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Documento BOE-A-2016-11120

Sala Primera. Sentencia 173/2016, de 17 de octubre de 2016. Recurso de amparo 3143-2013. Promovido por Construcciones Zenón Sánchez Pérez, S.L., respecto de las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y de un Juzgado de lo Social de Las Palmas de Gran Canarias teniendo por no anunciado recurso de suplicación en proceso por despido. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): inadmisión de recurso de suplicación fundada en el incumplimiento del requisito de consignación de la cantidad objeto de condena (STC 166/2016).

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 25 de noviembre de 2016, páginas 82702 a 82714 (13 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2016-11120

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García y don Juan Antonio Xiol Ríos, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3143-2013, promovido por Construcciones Zenón Sánchez Pérez, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa de Jesús Castros Rodríguez y asistida por el Abogado don Fermín Ojeda Medina, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria de 5 de noviembre de 2012, dictado en los autos núm. 61-2012 sobre despido, y por el que se tiene por no anunciado el recurso de suplicación pretendido por la recurrente, así como contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 18 de marzo de 2013, que desestima el recurso de queja interpuesto frente al citado Auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria. Ha comparecido don Álvaro Sánchez Espino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Delia Villalonga Vicens. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 24 de mayo de 2013, la entidad mercantil Construcciones Zenón Sánchez Pérez, S.L., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda, sucintamente expuestos, son los siguientes:

a) Frente a Construcciones Zenón Sánchez Pérez, S.L., y el Fondo de Garantía Salarial, se siguieron los autos de despido núm. 61-2012 a instancia de don Álvaro Sánchez Espino, un trabajador de la citada entidad a quien ésta había entregado carta de extinción contractual por causas objetivas, alegando pérdidas globales del año 2010 y el resultado negativo de la cuenta de explotación a fecha 20 de noviembre de 2010, así como la existencia de dos expedientes de regulación de empleo tramitados en el año 2010 (uno, extintivo, y otro, suspensivo). Dicho despido fue declarado improcedente mediante Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de 24 de mayo de 2012, en la que se condenó a la empresa a la readmisión del trabajador o, alternativamente, a que le indemnizara en la cantidad de 56.032,20 €, con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, a razón de 44,47 € diarios, si bien, advirtiendo que de dicha cantidad habría que descontar 9.827,14 € ya percibidos por el actor.

b) Por parte de Construcciones Zenón Sánchez Pérez, S.L., el 19 de junio de 2012 se presentó escrito ante el Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, por el que, además de comunicar la opción por el abono de la indemnización, anunciaba el propósito de recurrir en suplicación la Sentencia de ese Juzgado de 24 de mayo de 2012. En cuanto al requisito de la consignación de la cantidad adeudada para recurrir [art. 230 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS)] se señalaba en el referido escrito que, dada la falta de liquidez de la empresa y la imposibilidad de que se le conceda aval bancario, así como su situación pre-concursal (procedimiento 21-2012), se adjuntaba como garantía escritura de hipoteca inmobiliaria unilateral a favor del trabajador demandante, por el importe objeto de condena (46.205,06 €), de un bien inmobiliario libre de cargas, con una valoración catastral de 103.493,52 €. Por escrito de 20 de junio de 2012, la empresa aportó: i) una diligencia de subsanación de hipoteca inmobiliaria unilateral, que se decía estaba destinada a garantizar la cantidad económica establecida en la Sentencia condenatoria, esto es, 54.565,06 €; ii) certificado de una entidad de crédito relativo a la denegación del aval bancario en atención a los parámetros en la concesión de riesgos que esa entidad determinaba.

Consta que, mediante decreto de 5 de junio de 2012 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria (procedimiento 21-2012), se tiene por personada y parte a la empresa recurrente y por realizada la comunicación a ese Juzgado del inicio de negociaciones con los acreedores por parte de la misma en orden a la consecución de adhesiones necesarias para la admisión de una propuesta anticipada de convenio en un procedimiento concursal (art. 5 bis de la Ley concursal). En dicho decreto se advierte que, a partir de 25 de julio de 2012, la entidad dispondría de un mes para presentar en todo caso la solicitud de concurso voluntario, a menos que no se encontrara en estado de insolvencia.

c) Por diligencia de ordenación del Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de 8 de agosto de 2012, se concedió a la empresa recurrente un plazo de cinco días al objeto de que subsanara la falta de consignación de la cantidad adeudada para recurrir, dado que el art. 230.1 LJS prevé solo la consignación en metálico o el aval solidario emitido por entidad de crédito.

d) Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2012, la empresa formuló recurso de reposición frente a la anterior diligencia. En dicho escrito alegó la infracción de la doctrina fijada en la STC de 27 de enero de 1994 y, en atención a ella, adujo la concurrencia de hechos de excepcionalidad suficientes para que fuera admitida la garantía hipotecaria ofrecida, señalando que, de no tenerse por anunciado el recurso de suplicación, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso.

Dicho recurso de reposición fue desestimado por decreto de 31 de octubre de 2012 del Secretario judicial del Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas, en atención al tenor del art. 230.1 LJS y, con apoyo en la STC de 13 de marzo de 2000, razonando también respecto a la pérdida de la liquidez de la garantía real, máxime si se tiene en cuenta la situación del mercado inmobiliario del momento, caracterizado por la fuerte depreciación de los bienes de este tipo y la falta de postores a las subastas judiciales. A ello añade además que por la parte actora se considera insuficiente la garantía ofrecida porque no comprende el importe de los salarios de tramitación.

Por escrito presentado el 12 de noviembre de 2012, Construcciones Zenón Sánchez Pérez, S.L., interpuso recurso de revisión frente al anterior decreto, en que, junto a otras alegaciones –muchas de ellas ya vertidas en escritos previos–, añadió que la garantía hipotecaria sí se había realizado por un importe que incluía la indemnización más los salarios de tramitación, que además el valor catastral del bien inmueble era muy superior a lo garantizado, y que en ese momento se encontraba ya en situación de concurso voluntario. Respecto a este último dato consta que, por Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Las Palmas, de fecha 22 de octubre de 2012, se declaró en concurso voluntario a Construcciones Zenón Sánchez Pérez, S.L.

El citado recurso de revisión fue desestimado por Auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de 21 de enero de 2013, en tanto se dice compartir los razonamientos del decreto recurrido, citando de nuevo la STC de 13 de marzo de 2000 y señalando que, a la luz del art. 3.1 del Código civil (realidad social del tiempo en que se aplican las normas), la actual situación del mercado inmobiliario hace que la garantía resulte inaceptable.

e) Mediante Auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de noviembre de 2012, se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación pretendido por Construcciones Zenón Sánchez Pérez, S.L., en aplicación del art. 195.2 LJS. En dicha resolución se indica que se acepta íntegramente y se asumen los argumentos expuestos en el decreto del Secretario de 31 de diciembre de 2012, por ser ajustados a derecho.

f) Frente al anterior Auto se interpuso recurso de queja por la empresa demandada, insistiendo en alegaciones formuladas en escritos previos y poniendo de relieve su situación de concurso voluntario de acreedores (autos 60-2012).

g) El citado recurso de queja fue desestimado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 18 de marzo de 2013. Tras aludir al tenor del art. 230.1 LJS y a la doctrina constitucional en la materia, este Auto ratifica el criterio mantenido por el Juzgado, en virtud de los siguientes argumentos. De un lado, señala que ni siquiera se había acreditado por la empresa que hubiera sido declarada en concurso de acreedores –situación que, conforme a la jurisprudencia, no es equiparable a la insolvencia del empresario y tampoco presupone necesariamente la falta de liquidez (AATS 4 de diciembre y 13 de septiembre de 2012)–, sino que únicamente constaba la situación preconcursal del art. 5 bis de la Ley 22/2003, sin que existiese constancia probatoria de que se hubiera solicitado en el plazo legalmente establecido la declaración de concurso, siendo tal el presupuesto básico para la admisión de medios sustitutorios del aval bancario para recurrir, que de modo absolutamente excepcional y restrictivo permite la doctrina que la recurrente invoca, haciendo una inadmisible interpretación extensiva y ampliatoria de la misma. De otro lado, añade que aun cuando el valor de tasación del inmueble sobre el que se había constituido la hipoteca unilateral supere ampliamente el importe de la condena y no está gravado con cargas, dicha garantía real, por las dificultades que lleva aparejada su ejecución, tampoco aseguraría el rápido cumplimiento de la condena establecida en Sentencia.

3. En su demanda de amparo, la entidad recurrente alega la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso.

A tal efecto argumenta que, en la situación excepcional en que se encuentra la empresa y atendida la doctrina constitucional, la no aceptación por el órgano judicial de la garantía ofrecida –escritura de hipoteca inmobiliaria unilateral a favor del actor de bien inmobiliario (una vivienda), libre de cargas y con valoración de 103.493,52 € (superior a la cantidad que se debía garantizar)– supone haber realizado una interpretación excesivamente formalista de las normas legales, al margen de la finalidad de éstas e impidiendo el ejercicio del derecho fundamental, dado que se le ha imposibilitado el acceso al recurso de suplicación por falta de consignación de la cantidad objeto de condena. En tal sentido señala que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, no debe obstaculizarse el acceso al recurso cuando ese mismo instrumento de garantía hipotecaria sí sería admisible en fase de ejecución de Sentencia.

Al respecto afirma que, en el caso de autos, concurren hechos de excepcionalidad suficientes para que sea admitida la garantía hipotecaria ofrecida, señalando en concreto los siguientes: el interés real de la empresa en acceder al recurso mediante garantía hipotecaria de la condena; la situación negativa de la empresa y su falta de liquidez que consta en los autos y que le impiden la consignación en efectivo de la cantidad objeto de condena; la imposibilidad de acceder a financiación por las entidades financieras y a la obtención de aval bancario (que le fue denegado por la entidad con la que realizaba principalmente sus operaciones financieras); la imposibilidad real de realizar de forma inmediata y en un plazo muy corto (cinco días) ningún bien inmobiliario a tiempo de anunciar el recurso, dada la difícil situación económico-financiera del país y, en especial, del mercado inmobiliario y las empresas de construcción –que es su principal actividad—; su situación pre-concursal –que acredita su negativa situación económica y su situación de insolvencia–, así como la posterior declaración de concurso de acreedores.

Con su decisión, indica, el órgano judicial se aparta de la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al acceso al recurso y a los requisitos exigidos en cuanto a la forma de aseguramiento alternativo de la condena en casos excepcionales. En concreto, reproduce los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 30/1994, y añade que, aunque la juez a quo indica que el Tribunal Constitucional ha modificado su criterio en su Sentencia de 13 de marzo de 2000 y, con apoyo en ella, interpreta que no es admisible como garantía la hipoteca unilateral ofrecida, la parte recurrente considera que no se ha producido tal modificación de doctrina y que en dicha Sentencia lo que se dice es que deben darse motivos excepcionales para aplicar la doctrina recogida en las SSTC 3/1983 y 30/1994 y que no todos los casos son iguales, ni todas las garantías ofrecen la misma seguridad. En este caso, insiste, la excepcionalidad a la que alude el Tribunal Constitucional está más que justificada, en atención a las circunstancias ya indicadas, volviendo a hacer alusión a la negativa situación económica de las empresas del sector de la construcción, que sufren los más severos efectos de la crisis económica, con falta de demanda de sus servicios, falta de financiación y con balances de explotación negativos, siendo dicho efecto más acuciante en una empresa de pequeña dimensión como es el caso de la recurrente (micro-empresa familiar).

Tal excepcionalidad, considera, no ha sido tenida en cuenta por los órganos judiciales, que han vulnerado la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de facilitar el recurso, al haber basado sus decisiones en razones estrictamente formalistas contrarias a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso. En definitiva, en atención a dicha excepcionalidad, considera la recurrente que ha cumplido con lo dispuesto en el art. 230.1 LJS, por lo que debe tenerse por anunciado el recurso de suplicación.

4. Mediante providencia de la Sala Primera de este Tribunal, de 21 de octubre de 2013, se acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo y, en aplicación del art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir comunicación al Tribunal Superior de Justicia de Canarias para que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de queja núm. 78-2012, así como al Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria para que emplazara a quienes hubieran sido parte en los autos núm. 61-2012, excepto la parte recurrente en amparo, a fin de que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo.

5. Por medio de escrito registrado el 13 de diciembre de 2013, la Procuradora de los Tribunales doña Delia Villalonga Vicens, en representación del trabajador don Álvaro Sánchez Espino, se personó en este proceso constitucional.

6. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, de 4 de febrero de 2014, se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones, así como el escrito de la Procuradora doña Delia Villalonga Vicens, a quien se tiene por personada y parte en nombre y representación de don Álvaro Sánchez Espino. Asimismo, conforme al art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para que pudiesen formular alegaciones.

7. La representación procesal de don Álvaro Sánchez Espino presentó su escrito de alegaciones en fecha 19 de febrero de 2014, en el que solicita que se desestime el amparo, por considerar ajustada a derecho la decisión judicial de no admitir el anuncio de recurso por incumplimiento de las formalidades legalmente establecidas.

Al respecto considera que la jurisprudencia citada no es de aplicación al caso concreto. En tal sentido argumenta que dicha jurisprudencia versa sobre una norma que ya no está en vigor y que el tenor de la norma aplicada (art. 230.1 LJS) no lo permite, a pesar de haberse aprobado en 2011, cuando el legislador ya era conocedor del criterio interpretativo del Tribunal y cuando la crisis ya se había hecho manifiesta. Aun cuando considera cierto que, de forma excepcional, el Tribunal Constitucional ha admitido la garantía hipotecaria sobre bien inmueble, es igualmente cierto que las normas han de ser interpretadas conforme a la realidad social en cada momento (art. 3.1 del Código civil). Explica que las formalidades de acceso al recurso, en relación con legislación procesal no vigente en la actualidad, fueron suavizadas por el Tribunal Constitucional para casos excepcionales en 1994, cuando la realidad socio-económica no era la misma que la actual, en que la virulencia de la crisis sobre el sector de la construcción e inmobiliario no tiene precedentes, de modo que, en la actual realidad social, los bienes inmuebles no ofrecen ninguna seguridad económico-jurídica en cuanto a sus tasaciones –que han sufrido una importante depreciación–. Por ello, entiende, que la interpretación de los órganos judiciales a quo se ajusta a la realidad social, pues en caso de admitir la garantía hipotecaria, se trasladaría a los beneficiarios de una condena pecuniaria el riesgo, no sólo de depreciaciones durante todo el proceso de recursos, sino de la imposibilidad de materializar en dinero mediante la subasta judicial, quedando eventualmente obligado el trabajador ejecutante a quedarse con la vivienda. En consecuencia, entiende, en la situación actual, este instrumento no cumpliría con el fin previsto legalmente, pues la norma vigente prescribe un aval solidario, pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, requisitos que la garantía hipotecaria ofrecida no cumple. Añade que si esa excepcionalidad que el Tribunal Constitucional estableció en 1994 se aplicara a todas las empresas de la construcción e inmobiliarias se podría bloquear el funcionamiento de los juzgados, dado que si luego las sentencias son confirmatorias, deberían activar los mecanismos para convertir esas garantías hipotecarias en dinero mediante subastas judiciales, siendo ello bastante lento, con la consecuencia además de que se estaría transformando la excepcionalidad en una norma general.

Asimismo niega que la empresa haya sufrido indefensión, pues ha tenido oportunidad de defensa en el juicio celebrado con todas las garantías, habiéndose ya aplicado la tutela judicial y sin que no poder recurrir ante la falta de cumplimiento de los requisitos legales pueda considerarse auténtica indefensión. Finalmente, también alega que la garantía suscrita sólo alcanza a parte de la cantidad objeto de condena, discrepando del cálculo de los salarios de tramitación e indicando que la cantidad principal adeudada es de 55.143,53 €, al tiempo que también aduce que no se aporta una tasación oficial del bien hipotecado, sino sólo su valor catastral.

8. La representación procesal de la demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de marzo de 2014, en el que se ratifica íntegramente en los hechos y fundamentos de derecho de la demanda de amparo, que reproduce.

9. Con fecha de registro de 10 de marzo de 2014, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones.

a) En este escrito, el Fiscal comienza recordando la doctrina consolidada sobre el derecho de acceso al recurso y sus diferencias con el derecho de acceso a la jurisdicción, remitiéndose al efecto a la STC 79/2012, FJ 4. Conforme a esta doctrina constitucional, pone de relieve que el derecho al recurso es de configuración legal, lo que autoriza al legislador a establecer límites o imponer condiciones a su ejercicio, siempre que tales circunstancias no sean tan rigoristas que conviertan en imposible tal derecho a recurrir. Seguidamente, repasa el devenir de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la supeditación de la interposición del recurso de suplicación en materia social a la consignación de la cantidad de condena. Para ello alude, en primer lugar, a la fundamentación de la STC 3/1983 (FFJJ 4 y 5), señalando que en ella se sugería al legislador la necesidad de articular en un futuro otros mecanismos de garantía distintos de la consignación, invitando a los tribunales a que mientras tanto se realizara una interpretación «progresiva y casuística», admitiendo otras formas de garantizar la eficacia de la condena. Este «guante», indica, fue recogido por el legislador en el Real Decreto—ley 521/1990, al admitir en su artículo 227 la posibilidad de recurrir tras la correspondiente consignación o, en su defecto, aval bancario, de modo que el legislador amplía las formas de garantía, pero optando por fórmulas que suponen una liquidez inmediata que garantice al poseedor del crédito hacerlo efectivo sin ninguna actividad por su parte.

Añade que, aunque podría pensarse que con esta nueva regulación se estaría vedando toda posibilidad de garantía al margen de las dos previstas en la ley, el Tribunal Constitucional ha otorgado el amparo en supuestos en que los requisitos legales se interpretan por los tribunales con tanto formalismo o rigorismo que la admisión del recurso deviene en imposible, citando en tal sentido la STC 30/1994, que por ese excesivo rigor concedió el amparo a una sociedad que garantizó el cumplimiento de su obligación con los trabajadores despedidos por medio de una hipoteca unilateral (FFJJ 4 y 5). Señala que con esta Sentencia se entra en una fase en que podría caerse en el error de que se amplían por el Tribunal Constitucional las formas de garantía –concretamente, a la hipoteca unilateral a favor del acreedor–. Pero según afirma, es el propio Tribunal el que nos abre los ojos al carácter excepcionalísimo de esa posibilidad, haciendo mención en tal sentido a la STC 64/2000 (FJ 4), que, además de no considerar suficientemente excepcionales las circunstancias del caso enjuiciado, otorga importancia a la naturaleza de la garantía ofrecida –hipoteca unilateral–, que al ser de carácter real supone mucha menos liquidez inmediata para el trabajador.

Finalmente, para acabar con este devenir histórico, alude a la aprobación de la Ley 36/2011, de la jurisdicción social, en la que el legislador, que era conocedor de la doctrina constitucional, ha mantenido las dos únicas posibilidades para recurrir mencionadas –la consignación de la cantidad o el aval bancario–, seguramente por la razón apuntada en la Sentencia referida, de que sólo esos dos supuestos garantizan la inmediata liquidez de la deuda.

b) Precisa también el Fiscal que cuando la consignación no es posible, sólo se abre la vía en caso de insolvencia del condenado, y respecto al supuesto enjuiciado puntualiza que, pese a lo alegado en el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la empresa había sido declarada en concurso a la fecha de resolución del recurso de queja, si bien, considera el Auto que la situación de concurso no es equiparable a la insolvencia del empresario ni siquiera a la falta de liquidez, citando al efecto jurisprudencia del Tribunal Supremo (ATS 72/2012). Si a ello se une que, en el presente caso, la cantidad es de poco más de 53.000 €, el Fiscal concluye que la combinación de concurso y cuantía no puede llevarnos a la misma acreditación de la falta de liquidez que la declaración de quiebra de la empresa y cuantía de más de 584 millones de pesetas que concurrían en el supuesto examinado en la STC 30/1994. A mayor abundamiento, indica, la empresa recurrente no aportó ninguna otra acreditación de su falta de liquidez, y añade que nada le impidió haber utilizado la vivienda ofrecida como garantía a un crédito hipotecario a su favor y de esta manera obtener la cantidad necesaria para realizar la consignación, poniendo a disposición del trabajador la cantidad inmediatamente disponible, y no obligándole, con la hipoteca unilateral, a ir a procesos de ejecución de resultado incierto. En consecuencia, por lo expuesto, el Fiscal solicita la denegación del amparo.

10. Por providencia de 13 de octubre de 2016 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 17 de dicho mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como ha quedado expuesto en los antecedentes, el presente recurso de amparo se dirige frente al Auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria de 5 de noviembre de 2012, que tiene por no anunciado el recurso de suplicación pretendido por la recurrente, así como frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 18 de marzo de 2013, que desestima el recurso de queja interpuesto frente al anterior. Tal decisión judicial se adopta por apreciar falta de cumplimiento del requisito de la consignación de la cantidad objeto de condena previsto en el art. 230.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LJS).

A juicio de la entidad recurrente, las resoluciones judiciales impugnadas resultan lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso. Al respecto alude a las circunstancias excepcionales concurrentes en su caso: fundamentalmente, negativa situación económica de la empresa y falta de liquidez, que dieron lugar a que, en el momento de anunciar la intención de interponer el recurso de suplicación, ya comunicara su situación «pre-concursal» –convertida después en situación de concurso–, lo que a su vez determinó la imposibilidad de consignación en efectivo y la denegación del aval bancario solicitado, todo ello en un contexto de crisis económica que ha afectado especialmente al sector inmobiliario y las empresas de construcción. En atención a estos hechos excepcionales, la demandante de amparo sostiene que la no aceptación por el órgano judicial de la garantía alternativa ofrecida –escritura de hipoteca inmobiliaria unilateral a favor del actor de bien inmobiliario (una vivienda), libre de cargas y con valoración superior a la cantidad que se debía consignar– supone haber realizado una interpretación excesivamente formalista de las normas legales, que impide el ejercicio del derecho fundamental invocado y que no se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional.

Por el contrario, la representación procesal del trabajador demandante en el proceso a quo solicita la desestimación del recurso de amparo. En tal sentido, considera que, en la actual realidad social en que los bienes inmuebles no ofrecen ninguna seguridad económico—jurídica en cuanto a sus tasaciones, la decisión judicial impugnada resulta ajustada a derecho, pues admitir la garantía hipotecaria propuesta trasladaría a los beneficiarios de la condena pecuniaria el riesgo de las depreciaciones y de la imposibilidad de su materialización en dinero mediante subasta judicial, por lo que no se cumpliría el fin previsto legalmente. Además, indica que la garantía ofrecida no cubre toda la cantidad objeto de condena y que la entidad sólo aporta el valor catastral del bien hipotecado pero no una tasación oficial.

También el Ministerio Fiscal interesa la denegación del amparo. A tal efecto argumenta que las circunstancias de este supuesto no presentan la misma acreditación de falta de liquidez que en el asunto resuelto en la STC 30/1994. Añade también que nada impidió a la recurrente utilizar la vivienda como garantía a un crédito hipotecario a su favor para obtener así la cuantía necesaria para realizar la consignación, poniendo a disposición del trabajador la cantidad inmediatamente disponible, sin obligarle a ir a procesos de ejecución de resultado incierto.

2. Aunque ninguna de las partes comparecidas ha puesto en duda la especial trascendencia constitucional de este recurso, que es requisito para su admisión de conformidad con los arts. 49.1 y 50.1 b) de nuestra Ley Orgánica reguladora y, por consiguiente, de orden público procesal (entre otras, STC 113/2012, de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas), exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, caso Arribas Antón c. España, § 46) obligan a explicitar el cumplimiento del mismo a fin de hacer así recognoscibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal.

En el presente caso, este Tribunal decidió admitir este recurso de amparo apreciando que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional porque el problema que en él se plantea nos permite aclarar o perfilar nuestra doctrina sobre la exigencia del requisito de la consignación para poder recurrir en el orden social cuando este último ha de ser satisfecho por empresas que en el momento de proceder a su cumplimiento se encontraban en una situación económica negativa, habiéndose declarado con posterioridad su situación de concurso. Además, la exigencia del requisito de consignación a estas empresas y la admisibilidad de medios alternativos de garantía de la cantidad objeto de condena es una cuestión que trasciende del caso concreto al afectar en el actual contexto económico a muchas empresas con falta de liquidez.

Todo ello determina la especial trascendencia constitucional del recurso y la necesidad de que este Tribunal se pronuncie al respecto, de acuerdo con las letras b) y g), fundamento jurídico 2, de la STC 155/2009, de 25 de junio.

3. Con relación a la queja formulada en la demanda, esto es, la relativa a la vulneración del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), hemos de empezar recordando que, conforme a consolidada doctrina constitucional, el citado derecho no nace directamente de la Constitución sino que se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión reconocido en el art. 24.1 CE en la configuración que reciba de las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso, siendo incluso posible que no existan, salvo en materia penal (por todas, SSTC 105/2006, de 3 de abril, FJ 3; 149/2015, de 6 de julio, FJ 3). Por tal razón, este Tribunal ha venido reiterando que la interpretación y aplicación de las normas procesales que contemplan los requisitos para la admisión de los recursos son materias de legalidad ordinaria, propias de los Tribunales de Justicia (art. 117.3 CE), de modo que el control de las resoluciones judiciales de inadmisión de los recursos por parte de la jurisdicción constitucional «es meramente externo» y debe limitarse a comprobar si, además de tener motivación, «han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas» y «sin que el control que nos corresponde realizar…pueda extenderse al juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione, característico del derecho de acceso a la jurisdicción» (por todas, SSTC 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 42/2009, de 9 de febrero, FJ 2; 65/2011, de 16 de mayo, FJ 3, y 142/2015, de 22 de junio, FJ 3).

Por consiguiente, este canon de control de constitucionalidad será el aplicable a las resoluciones judiciales impugnadas en este recurso.

4. Como ha quedado dicho, en este procedimiento se cuestiona una denegación de acceso al recurso que tiene por causa, concretamente, el incumplimiento del requisito de la consignación de la cantidad objeto de condena para recurrir en el orden social. Este presupuesto procesal de acceso al recurso, como es sabido, goza de una dilatada tradición dentro de nuestro ordenamiento laboral, encontrándose ya previsto en la Ley de 22 de julio de 1912, sobre tribunales industriales. Conviene recordar que hasta la Ley 7/1989, de 12 de abril, de bases de procedimiento laboral, el legislador sólo admitía como medio de garantizar la cantidad objeto de condena la consignación en metálico, pero a raíz de la referida Ley (base trigésima sexta), se aceptó como medio de aseguramiento alternativo el aval bancario, previsión que se recogería después en el art. 227 del texto articulado de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, y que se ha mantenido hasta la actualidad en términos similares en todas las normas que lo han sucedido.

En efecto, el vigente art. 230.1 LJS dispone a este respecto que cuando la Sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, al anunciar el recurso de suplicación o preparar el de casación, tendrá que haber consignado la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse tal consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval emitido por una entidad de crédito (solidario, de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento). Configurada legalmente la obligación de consignación como un presupuesto procesal para la admisión del recurso, su incumplimiento lleva aparejado, según precisa el art. 230.4 LJS, el que se tenga por no anunciado o no preparado, según proceda, el correspondiente recurso, así como la declaración de la firmeza de la resolución que se pretendiera recurrir. Ni en estos preceptos, ni en otros concordantes de la Ley reguladora de la jurisdicción social (art. 229.4), ni tampoco en la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal, se ha incluido por el legislador una previsión específica que expresamente excluya de este régimen, y en concreto, del referido requisito de consignación, a las empresas que se han acogido al art. 5 bis de la citada Ley concursal –el comúnmente conocido como «preconcurso»– o que ya se encuentran en situación declarada de concurso.

a) Este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre el requisito procesal ahora examinado, declarando su constitucionalidad (SSTC 100/1983, de 18 de noviembre, FJ 2, y 76/1985, de 26 de junio, FJ 1). Resulta necesario comenzar recordando que en la STC 3/1983, de 25 de enero, rechazamos que el deber de consignación constituyese un obstáculo excesivo o desproporcionado para el acceso al recurso del empresario, atendiendo a la función que cumple en el proceso, esto es, la de actuar como una «medida cautelar» tendente a «asegurar la ejecución de la sentencia» y a «evitar una eventual desaparición de los medios de pagos», además de evitar la formulación de recursos meramente dilatorios y presiones sobre el trabajador para que renuncie a sus derechos (FFJJ 1 y 4). En la medida en que el precepto cuya constitucionalidad examinamos entonces (art. 170 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio) no contemplaba garantía distinta a la consignación en metálico, lo que podía impedir el acceso al recurso de empresas con «falta de medios o de simple falta de liquidez», instamos (mientras el legislador llevara a cabo la necesaria reforma legal para superar la excesiva rigidez de la norma) a que los órganos judiciales efectuaran una «interpretación progresiva y casuística» del precepto legal y aceptasen «otros medios» sustitutivos menos estrictos y suficientemente garantizadores de la ejecución, en los casos en los que no existiera una posibilidad material de efectuarla o la misma supusiera un grave quebranto para la parte (fundamento jurídico 5 de la citada STC 3/1983).

Como apuntamos en diversas ocasiones, la referida flexibilización en la interpretación del requisito de la consignación procedía sólo en supuestos verdaderamente excepcionales, acreditados por el empresario, correspondiendo a los Tribunales la valoración de la situación de dificultad económica alegada, así como de la suficiencia de los medios garantizadores propuestos en defecto de la consignación legalmente exigible (SSTC 9/1983, de 21 de febrero, FJ 4; 100/1983, de 18 de noviembre, FJ 2; 76/1985, de 26 de junio, FJ 2, y 16/1988, de 15 de febrero, FJ 1). De esta manera, atendiendo a la imposibilidad extraordinaria de cumplir con el presupuesto procesal en la forma legalmente prevista, este Tribunal aceptó la «inaplicación o aplicación matizada del mismo con la debida demostración de la «situación singular» empresarial y del ofrecimiento de «adecuados medios alternativos de garantía», medios «seguros» sustitutorios de la consignación en metálico, que pudieran considerarse «equivalentes en cuanto a su eficacia» y que debían «garantizar siempre la ejecución posterior de la Sentencia» (por todas, SSTC 9/1983, FFJJ 4 y 5; 76/1985, FJ 2; 16/1988, de 15 de febrero, FJ 3; ATC 55/1992, de 20 de febrero, FJ 2). En definitiva, en las circunstancias indicadas, tal doctrina implicaba la admisión de garantías alternativas al depósito en metálico del importe de la condena siempre que permitieran «la inmediata realización del ulterior derecho de crédito una vez que la Sentencia de condena sea firme» (SSTC 84/1992, de 28 de mayo, FJ 4, y 226/1999, de 13 de diciembre, FJ 3, dictadas con ocasión de procesos civiles).

Así, la aplicación de estas exigencias a que se supeditaba la flexibilización del requisito de la consignación en metálico nos llevó en la STC 76/1985, de 26 de junio, a no considerar contrario al art. 24.1 CE la decisión judicial de no dar por cumplido el requisito ante el ofrecimiento como medio alternativo, por parte de una empresa en situación legal de suspensión de pagos, de la constitución de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión de varios bienes, así como la solicitud de decreto de embargo preventivo. En este supuesto, el órgano judicial había razonado que las alternativas ofrecidas no cubrían la finalidad de garantizar el derecho de los trabajadores a la efectividad del fallo logrado, en la medida en que exigirían el inicio y prosecución de dilatados e inciertos procesos para hacer efectiva la garantía. Por la referida STC 76/1985 se recordó que la valoración de la suficiencia de los medios sustitutorios propuestos corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral, considerando que la resolución impugnada no merecía reproche constitucional.

b) Una vez que la legislación procesal laboral aceptó el aval bancario como garantía alternativa a la consignación en metálico, este Tribunal dictó la STC 30/1994, de 27 de enero, en la que el recurrente en amparo se apoya para argumentar su queja. En esta Sentencia resolvimos el recurso de amparo formulado por una empresa a la que se le había denegado el acceso al recurso de suplicación por aportar una garantía distinta a la prevista legalmente (en concreto, había ofrecido una hipoteca unilateral sobre sus bienes). Advertimos en esa ocasión que nuestro enjuiciamiento debía basarse en una interpretación teleológica del requisito de la consignación para recurrir que tuviera en cuenta los valores de relevancia constitucional que estaban en juego, a los efectos de obtener una respuesta adecuada y proporcionada a la vista de las circunstancias del caso. En efecto, como señalamos entonces, dos eran los valores constitucionales en liza, a saber, de un lado, el derecho a recurrir del sujeto obligado a cumplimentar la carga de la consignación, y de otro, las ya referidas finalidades del requisito de consignación en el proceso laboral. Teniendo en cuenta uno y otro valor, indicamos que el requisito de la consignación para recurrir previsto en la legislación procesal laboral no puede constituir –ni por tanto, ser interpretado el precepto de forma tal que conduzca a su mismo resultado– un «obstáculo insuperable» para el acceso del empresario al recurso, imponiéndole cargas irrazonables, ni como un «privilegio del trabajador» al margen de las finalidades que lo hacen constitucionalmente admisible (STC 30/1994, FJ 4). Pues bien, abordando nuestro examen desde la perspectiva apuntada, apreciamos en ese caso que los órganos judiciales basaron su decisión de inadmisión del recurso en razones estrictamente formalistas contrarias a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber tenido en cuenta, de un lado, las circunstancias particulares del caso (elevada cantidad objeto de aseguramiento –más de 584 millones de pesetas–, que la empresa estaba en quiebra, que hubo intento de obtención de aval y que se había presentado una garantía hipotecaria alternativa suficiente), y de otro lado, que las finalidades a que atendía la exigencia de consignación previa al recurso no se habían malogrado con el sistema de garantía de pago utilizado (FJ 5).

c) No obstante, también en pronunciamientos posteriores se ha puesto de relieve que, tras la inclusión por el legislador del aval bancario como garantía sustitutoria de la consignación en metálico, este Tribunal ha declarado «que, salvo en casos límite y excepcionales, como el que dio lugar a la STC 30/1994, de 27 de enero, el requisito de la consignación, en principio, no encuentra razón para ser atenuado (STC 64/2000, de 13 de marzo)» (AATC 13/2002, de 11 de febrero, FJ 2, y 238/2003, de 14 de julio, FJ 3). Así, en la referida STC 64/2000 se puso de relieve que la doctrina establecida en la STC 3/1983 sobre la admisión de medios sustitutivos a los previstos en la ley «tenía como supuesto legal de referencia una regulación en la que la exigencia de consignación en metálico se establecía sin alternativa posible» y que dicha doctrina «tenía un límite temporal inequívocamente enunciado: ‘en tanto no se produzca la necesaria reforma legislativa’», reforma que aconteció con la Ley 7/1989 y el Real Decreto Legislativo 521/1990, en los que el legislador estableció, como única alternativa a la consignación en metálico, la del aval bancario solidario (FJ 3). Por ello, esta STC 64/2000 advirtió que la decisión de la STC 30/1994 se había adoptado para un supuesto límite y excepcional, pero que «no puede servir de pauta para asentar en él, al margen de sus muy especiales circunstancias, una doctrina general permisiva de medios alternativos» a los establecidos en la ley (FJ 4).

De hecho, respecto a la entonces cuestionada decisión judicial de no admitir el recurso de suplicación por falta de consignación, la indicada STC 64/2000 rechazó la vulneración del art. 24.1 CE en un supuesto en que, como alternativa a los medios previstos en la ley, se había adjuntado al escrito de anuncio del recurso una escritura de hipoteca mobiliaria unilateral sobre unas máquinas. En el caso, el Tribunal remarcó, no sólo las diferentes circunstancias del supuesto enjuiciado respecto a las del examinado en la STC 30/1994, sino también que la finalidad de la consignación no es simplemente la de garantizar la ejecución de la Sentencia, sino más propiamente la de asegurar la «inmediata» ejecución, de ahí «la garantía de liquidez propia de la fórmula legal sustitutoria» (el aval solidario), y de ahí también que «la liquidez de la garantía se pierde, si se sustituye por una garantía real, cuya realización ulterior imponga la dilación de un inevitable trámite de ejecución y al tiempo la inseguridad añadida sobre la eventual devaluación de los bienes en el tiempo transcurrido entre la constitución de la garantía y la futura realización de aquéllos» (FJ 4). En tal sentido, la referida STC 64/2000 afirmó que «[e]l sistema legal, justificable constitucionalmente, según nuestra doctrina, como medio de compensación de la desigualdad originaria entre trabajador y empresario (STC 3/1983, de 25 de enero, FJ 3), se distorsiona notablemente, aceptando medios de garantía, como la garantía real, que no cumplen en su totalidad la finalidad perseguida en él» (FJ 4). Así, con posterioridad hemos afirmado que, conforme a nuestra doctrina, «el requisito de la consignación para recurrir no es sólo el de garantizar la ejecución futura, sino el de asegurar un rápido cumplimiento de la Sentencia de condena una vez que alcance firmeza, sin dilatorios trámites de ejecución, lo cual solamente se obtiene con la constitución previa del depósito de la cantidad objeto de la condena, la cual resulta así de ineludible cumplimiento, o con las fórmulas legales que aseguran parecida liquidez como es el caso del aval» (ATC 426/2003, de 18 de diciembre, FJ 3).

d) Más recientemente, esta doctrina constitucional expuesta ha servido de fundamento a la STC 166/2016, de 6 de octubre. En ella se ha rechazado la existencia de lesión del art. 24.1 CE imputada a unas resoluciones judiciales que tuvieron por no anunciado el recurso de suplicación por falta de cumplimiento del requisito de consignación, en un supuesto en que la entidad que pretendía interponer el recurso, declarada en situación de concurso, había solicitado que, en atención a las circunstancias excepcionales que alegaba, se admitiera, como medida sustitutiva de los medios legales previstos en el art. 230.1 LJS, la certificación de los administradores concursales de que las cantidades objeto de condena habían sido reconocidas como créditos contingentes. Habiéndose considerado por las resoluciones impugnadas que tal certificación no constituye una garantía alternativa idónea, la citada STC 166/2016, en el caso enjuiciado, ha considerado que tal criterio judicial no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso.

5. Una vez visto que este Tribunal ha admitido la constitucionalidad del requisito legal de consignación de la cantidad objeto de condena exigido para recurrir en el orden social –actualmente, en el art. 230 LJS–, y tras haber expuesto la jurisprudencia constitucional al respecto, procede ya abordar la resolución de la queja formulada en la demanda de amparo, referida a la presunta vulneración del derecho al recurso (art. 24.1 CE). Para ello, resulta fundamental atender a la interpretación y aplicación que las resoluciones impugnadas han hecho del precepto de referencia –el citado art. 230.1 LJS–, a efectos de determinar si esos criterios judiciales han traído consigo o no un resultado vulnerador del derecho al recurso, examinado desde el ya referido canon de control constitucional predicable de esta vertiente del derecho a la tutela judicial –esto es, el de la irrazonabilidad, arbitrariedad y error patente–.

A tal efecto, interesa recordar que, en el escrito presentado el 19 de junio de 2012 en que anunciaba su propósito de recurrir en suplicación, la entidad recurrente dio cuenta de su falta de liquidez para hacer frente a la consignación –afirmaba encontrarse en situación pre-concursal– y de la imposibilidad de que se le concediera aval bancario –con posterior aportación de certificado de denegación de aval por la entidad de crédito–. Como medio sustitutivo adjuntó escritura de hipoteca inmobiliaria unilateral de un bien inmobiliario libre de cargas en garantía del importe objeto de condena en la Sentencia frente a la que se pretendía recurrir.

a) Pues bien, en el análisis de las resoluciones recurridas, hemos de partir de que el Auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, de 5 de noviembre de 2012, por el que se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación pretendido por la entidad recurrente, afirma en su fundamentación aceptar íntegramente y asumir los argumentos expuestos en el decreto del Secretario de 31 de octubre de 2012, por encontrarse ajustados a derecho. Dicho decreto resolvía, mediante su desestimación, el recurso de reposición interpuesto por la ahora demandante frente a la diligencia de ordenación del Juzgado, de 8 de agosto de 2012, que, tras indicar que el art. 230.1 LJS contempla como únicas formas de consignación para recurrir en suplicación la consignación de la cantidad o el aval emitido por entidad de crédito, concedió a la empresa un plazo de cinco días al objeto de subsanar la falta de consignación de la cantidad objeto de condena. En su fundamentación, el indicado decreto da cuenta de las SSTC 3/1983 y 30/1994, y afirma que, aun después de esta última, el legislador no ha incorporado la hipoteca unilateral como medida de aseguramiento mediante la que cumplir la finalidad de la consignación. Asimismo, el decreto reproduce algunos extractos de la STC 64/2000, de 13 de marzo, y con apoyo en ella, expone que el requisito establecido en el art. 230.1 LJS atiende a salvaguardar el derecho de la parte que ha obtenido una Sentencia a su favor no sólo a la ejecución de la Sentencia, sino más propiamente a su inmediata ejecución, aludiendo al respecto a la pérdida de liquidez de la garantía real, que tiene más importancia en la situación del mercado inmobiliario en el momento valorado, caracterizado por la fuerte depreciación de los bienes de este tipo y la falta de postores a las subastas judiciales que se están celebrando. Al respecto añade que ni la propia entidad financiera de la recurrente considera suficiente la garantía para disponer del aval, al margen de que por la parte actora se considera insuficiente la garantía ofrecida por la empresa por no comprender el importe de los salarios de tramitación. De este modo, esta argumentación del decreto es la que acepta y asume el Auto del Juzgado de lo Social recurrido, por el que se tiene por no anunciado el recurso de suplicación pretendido por la ahora demandante en amparo.

Por su parte, el también impugnado Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 18 de marzo de 2013, por el que se desestima el recurso de queja interpuesto frente al anterior Auto del Juzgado, da cuenta de la STC 3/1983 y de las reformas normativas realizadas con posterioridad en relación con el requisito de la consignación. Asimismo, también alude a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional (SSTC 30/1994 y 64/2000), señalando que, conforme a ella, i) la finalidad del requisito examinado es doble, consistiendo en garantizar la ejecución futura y asegurar la rapidez del cumplimiento de la Sentencia condenatoria una vez adquiera firmeza, y ii) que en casos excepcionales de interpretación restrictiva se admite que, ante la acreditada imposibilidad casi insalvable de cumplimiento del requisito legal, se acepte la presentación de medios de aseguramiento alternativos a los legales, siempre que con ellos quede suficientemente cumplida la finalidad del indicado requisito y sean equiparables a los expresamente contemplados por el legislador. Tal doctrina constitucional, afirma, ha sido recogida en Autos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2001, 3 de febrero de 2004, y 13 de abril de 2011. Esto dicho, el Tribunal Superior de Justicia indica que, en el caso enjuiciado, sólo consta que la empresa está en la situación preconcursal del art. 5 bis de la Ley 22/2003, sin que exista prueba de que haya solicitado en plazo la declaración de concurso, y sin que se acredite que ha sido declarada en tal situación de concurso de acreedores, situación que, según señala, no es equiparable a la insolvencia del empresario y tampoco presupone necesariamente falta de liquidez, conforme ha manifestado la jurisprudencia –AATS 4 de diciembre de 2012 y 13 de septiembre de 2012–. Por ello, considera que en este supuesto se pretende por la recurrente una inadmisible interpretación extensiva y ampliatoria de la doctrina que admite medios sustitutorios del aval bancario de modo absolutamente excepcional y restrictivo. A lo anterior añade que, aun cuando el valor de tasación del inmueble sobre el que se ha constituido hipoteca unilateral supere ampliamente el importe de la condena y no esté gravado con otras cargas, dicha garantía real, por las dificultades que lleva aparejada su ejecución, tampoco aseguraría el rápido cumplimiento de la condena establecida en Sentencia. Tales razones, en definitiva, conducen al Tribunal Superior de Justicia a confirmar en su integridad el Auto del Juzgado que tuvo por no anunciado el recurso de suplicación pretendido por la recurrente.

b) A la vista de esta fundamentación, cabe concluir que las resoluciones judiciales impugnadas, motivadas en los términos indicados, no resultan contrarias al derecho fundamental alegado, desde la perspectiva del canon de control antes expuesto que nos corresponde aplicar.

Como ha podido constatarse, entre sus principales argumentos y siguiendo las afirmaciones realizadas en la STC 64/2000, el criterio judicial cuestionado se funda en la pérdida de liquidez que conlleva la garantía alternativa ofrecida por la recurrente –hipoteca unilateral sobre un inmueble–, circunstancia que se considera agravada por la situación del mercado inmobiliario en el momento en que la controversia se plantea. Tal razonamiento lleva a los órganos judiciales a concluir que el medio sustitutorio propuesto dificulta la ejecución y no satisface suficientemente la finalidad pretendida por el requisito legal de asegurar el rápido e inmediato cumplimiento de la condena establecida en Sentencia, motivación esta similar a la ofrecida por la resolución judicial recurrida en la ya mencionada STC 76/1985, que no la consideró merecedora de reproche constitucional. No ha de olvidarse que, conforme a pronunciamientos constitucionales previos ya referidos, la flexibilización de las exigencias legales del requisito de consignación económica requiere el ofrecimiento de medios sustitutivos de eficacia equivalente y suficientemente garantizadores de la posible ejecución posterior de la Sentencia, sin que resulte infundado apreciar que la garantía hipotecaria ofrecida en el caso, en el contexto descrito, no proporciona similar liquidez, certeza e inmediatez en la ejecución que la facilitada por las medidas previstas en el art. 230.1 LJS –consignación en metálico o aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito–.

Como ya antes hemos recordado, de acuerdo con nuestra doctrina corresponde a los órganos judiciales valorar tanto la situación de dificultad económica alegada, como la suficiencia de los medios garantizadores propuestos como alternativa a los legales. Pues bien, sometidas las resoluciones impugnadas al canon de control externo aplicable a la queja formulada, el conjunto de consideraciones realizadas nos lleva a concluir que, en este supuesto, no cabe apreciar que la decisión judicial de no tener por anunciado el recurso de suplicación por falta de cumplimiento del requisito de consignación en los términos previstos en el art. 230.1 LJS haya de tildarse de irrazonable, arbitraria o incursa en error patente. Por tal razón, ha de descartarse que los Autos recurridos resulten contrarios al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso, y consiguientemente, procede la desestimación del recurso de amparo interpuesto.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la presente demanda de amparo interpuesta por Construcciones Zenón Sánchez Pérez, S.L.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Encarnación Roca Trías.—Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Firmado y rubricado.

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