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La importancia del control ciudadano sobre la actividad gubernamental en una democracia queda acreditada desde los debates que precedieron a la promulgación de la primera constitución democrática de la historia. En los llamados «papeles federalistas», pensadores como James Madison o Alexander Hamilton introducían los conceptos de «rendición de cuentas» o «controles y contrapesos» como elementos esenciales que se encuentran en la raíz de la democracia.
Una democracia no entendida tan solo como mecanismo de elección de gobiernos mediante sufragio sino como un sistema de imperio de la ley, con las debidas garantías y tutelas de las libertades y de los derechos individuales de los ciudadanos y ciudadanas.
En ese sentido, los mecanismos de transparencia y de buen gobierno funcionan como contrapesos que garantizan la protección de la ciudadanía frente a hipotéticas arbitrariedades del poder público y el uso indebido del dinero o patrimonio público. Las incompatibilidades de las personas que ejerzan altos cargos, la publicidad de las actividades del Gobierno y el examen ciudadano de toda esta información suponen mecanismos de control y de limitación del poder estatal ante las libertades civiles.
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En el ordenamiento jurídico estatal, ya la propia Constitución prevé como una obligación la regulación del acceso ciudadano a determinada información administrativa. Al mismo tiempo, el derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos, enunciado en el artículo 23, no ha de entenderse limitado, como decíamos, al derecho de sufragio sino a la capacidad de la ciudadanía de ser un actor fundamental en el seguimiento, control y vigilancia de la actividad de los poderes públicos.
Con esa vocación, las Cortes Generales aprobaron la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Una norma que es, en su mayor parte, de contenido básico y, en consecuencia, resulta de aplicación a las instituciones autonómicas en el plazo de dos años desde su entrada en vigor, tal y como está indicado en la disposición final novena de dicha norma.
Esa ley establece las obligaciones de difusión de determinada información pública a través de internet, concretando un catálogo mínimo de datos que ofrecer. Por otra parte, regula el derecho de la ciudadanía a solicitar del Gobierno cualquier otra información pública que juzgue oportuna, concretando los límites de ese derecho y estableciendo la posibilidad, en todo caso, de recurso contra las resoluciones denegatorias emitidas por las administraciones.
Finalmente, dicha ley establece unos principios básicos de buen gobierno para los altos cargos de las administraciones públicas estatales, dejando al cargo de cada una de ellas la legislación concreta sobre sus normas de conducta y control de las incompatibilidades.
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En el ámbito gallego, la rendición de cuentas había sido ya abordada por dos leyes específicas: por una parte, la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidades de los miembros de la Xunta de Galicia y altos cargos de la Administración autonómica, y, por otra, la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega.
Ambas normas tienen su núcleo en el deber fundamental, encomendado por el Estatuto de autonomía a los poderes públicos gallegos, de facilitar la participación de todos los gallegos en la vida política, y tienen su sustento legal en el artículo 28.1 del mismo estatuto, que reconoce la competencia de la Comunidad Autónoma gallega para regular el régimen jurídico de la Administración pública de Galicia.
Las dos leyes supusieron importantes avances en el control de la actividad pública en Galicia. La Ley 9/1996 fijó el primer régimen de incompatibilidades de los responsables públicos de Galicia, instaurando las precauciones necesarias para garantizar su objetividad e imparcialidad. La Ley 4/2006, por su parte, introdujo la transparencia como principio rector de la actividad de la Administración autonómica y supuso la concreción legal de prácticas hoy habituales como la publicación de la información sobre los convenios y contratos públicos, las convocatorias de subvenciones y la resolución de estas o la información retributiva de los cargos públicos.
A las obligaciones de transparencia y buen gobierno exigidas por estas leyes se les han ido uniendo, a lo largo de los años, otras obligaciones en leyes sectoriales reguladoras de materias como las subvenciones, la ordenación urbanística, las prestaciones sanitarias, el sistema de archivos, la calidad de los servicios públicos, e incluso en la propia Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
En cualquier caso, la creciente exigencia ciudadana de control público de la actividad de las instituciones, así como la necesidad de adaptar las leyes existentes en Galicia al nuevo marco legal derivado de la aprobación de nueva legislación básica, aconsejan la aprobación de un nuevo texto. Una nueva norma que, además de avanzar en los pasos dados por la legislación previa y superarlos, integre en un mismo texto toda la regulación referida a la rendición de cuentas de los poderes públicos gallegos, tanto en lo que respecta a los datos derivados de su actividad administrativa y gubernamental como en lo referente a los mecanismos de control de las buenas prácticas por parte de las personas que tienen responsabilidades públicas. Una nueva norma que, en los momentos previos a su remisión al Parlamento, esté sujeta a un proceso de participación ciudadana que tendrá resultado en la incorporación de aportaciones ciudadanas a su redacción final.
Por lo que respecta al fundamento competencial de la presente norma, el título I se dicta en ejercicio de la competencia autonómica exclusiva en materia de organización de sus instituciones de autogobierno contemplada en el artículo 27.1 del Estatuto de autonomía de Galicia, de la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de régimen jurídico de la Administración pública de Galicia contemplada en los artículos 28.1 y 39 del mismo texto legal, en relación con el artículo 148.1.1 de la Constitución, dentro del marco legislativo básico dictado por el Estado.
Las materias del título II, bajo la rúbrica de «buen gobierno», tienen su fundamento en las competencias de la Comunidad Autónoma para regular por ley el alcance de la responsabilidad y el estatuto personal de los miembros de la Xunta, en la competencia autonómica en materia de organización de sus instituciones de autogobierno, con arreglo a lo previsto en los artículos 27.1 y 39 en relación con el artículo 16 del Estatuto de autonomía de Galicia.
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De este modo, la presente ley se estructura en un título preliminar y tres títulos numerados, cada uno de ellos dedicado a la regulación de uno de los dos objetivos fundamentales mencionados en el propio nombre de la ley: la transparencia y el buen gobierno de las administraciones públicas autonómicas, además del régimen sancionador.
Así, en primer lugar, el título preliminar establece el objeto de la ley y marca aquellos principios por los que ha de regirse su aplicación.
A continuación, el título I se centra en el ámbito de la transparencia. Su capítulo I define aquellos sujetos a los que serán de aplicación las obligaciones de transparencia y regula, asimismo, la obligación de otros sujetos de colaborar con aquellos en la satisfacción de las solicitudes de información pública introduciendo, como novedad respecto al marco básico, la posibilidad de aplicar multas coercitivas en el caso de ausencia de esta necesaria colaboración.
En el capítulo II de este título se establecen obligaciones de publicidad activa, adicionales a las fijadas por la normativa básica y que, a su vez, amplían las establecidas por la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega. De esta manera, se marcan nuevas obligaciones de publicidad sobre información institucional, de relevancia jurídica o en materias como relaciones con la ciudadanía, contratación pública, convenios, personal, patrimonio o información económica y presupuestaria.
Pero no solo es importante la cantidad de los contenidos ofertados sino la calidad de los mismos, e incluso su formato. Por ello, el capítulo III de este primer título contempla como modalidad preferente de difusión de la información pública los formatos abiertos, que permitan a la ciudadanía la reutilización de los datos públicos.
En su capítulo IV, el título I aborda la regulación del derecho ciudadano al acceso a la información pública, más allá de aquella que sea ofertada en virtud de lo dispuesto en el capítulo I. De este modo, se determina el procedimiento pertinente, estableciendo la necesaria obligación de las administraciones públicas de facilitar a la ciudadanía aquella orientación y asesoramiento que precise, así como de proporcionarle modelos normalizados de solicitudes y canales electrónicos para tramitarlas.
Por último, el capítulo V regula los necesarios mecanismos de coordinación y control de dichas obligaciones de transparencia. Así, en primer lugar regula el Portal de transparencia y Gobierno abierto, en el que el sector público autonómico deberá dar cuenta de las obligaciones de publicidad activa. En segundo lugar, organiza los mecanismos internos de coordinación dentro del sector público autonómico para dar cumplimiento a las solicitudes de información pública y, por último, de conformidad con la posibilidad regulada en la disposición adicional cuarta de la ley básica, determina el órgano independiente capaz de resolver las reclamaciones sobre resoluciones denegatorias a dichas solicitudes. Para garantizar la auténtica independencia de este órgano, se opta por la atribución de esta competencia al Valedor del Pueblo, institución estatutaria de contrastada independencia, al tener garantizado en su ley reguladora que ni su nombramiento ni su cese sean potestad del Gobierno autonómico sino del Parlamento.
El título II de la presente ley, por su parte, centra su atención en los mecanismos de buen gobierno y control de la actividad de las personas que ocupan altos cargos en el sector público autonómico. En concreto, el capítulo I de este título procede a regular con precisión, en primer lugar, el repertorio de personas que tienen la consideración de alto cargo y, a continuación, las obligaciones que les acompañan en el ejercicio de esa responsabilidad, dando rango legal a la necesaria existencia de un código ético institucional en el ámbito del sector público autonómico.
En lo referente a las incompatibilidades, partiendo del principio general de dedicación exclusiva, establece las oportunas, razonables y limitadas excepciones a esta y pasa, a continuación, a potenciar el control sobre los eventuales conflictos de intereses que puedan surgir en el ejercicio de su cargo. De esta manera, se establece como principal novedad respecto a la legislación vigente la obligación de abstenerse en las tomas de decisiones relativas a personas jurídicas o entidades privadas de las que el alto cargo hubiese tenido parte en su dirección, asesoramiento o administración en los dos años anteriores al nombramiento.
Junto con este ejemplo, el control sobre los eventuales conflictos de intereses de las personas que ocupan altos cargos se ve ampliado también por la introducción de la obligación para estas personas de tener que informar a la Oficina de Incompatibilidades, durante los dos años siguientes a su cese, de aquellas actividades que vayan a realizar, para que dicha oficina pueda informar sobre su compatibilidad.
Finalmente, el control de la actividad de las personas que ocupan altos cargos no se circunscribe únicamente al ámbito interno, sino que se hace público a través de la publicidad de la información recogida en las declaraciones de actividades y bienes de estas personas. Por tanto, gracias a la publicación de las declaraciones de actividades, la ciudadanía podrá conocer las actividades desarrolladas por cada una de estas personas en los dos años anteriores a su toma de posesión, lo que, sumado a la obligatoria publicación de las resoluciones de compatibilidad aprobadas tras el cese, proporcionará a las gallegas y gallegos una completa información sobre la trayectoria de quien gestiona o gestionó los recursos públicos.
Sin embargo, en lo relativo a las declaraciones de bienes, se extiende la obligación de publicidad que la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, estableció para los miembros del Gobierno. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, serán todas las personas que ocupen altos cargos las que deban hacer pública su información patrimonial tanto en el momento de su nombramiento como en el de su cese, permitiendo un escrutinio público sobre la evolución de dicho patrimonio.
El capítulo II de este segundo título incide sobre las buenas prácticas específicamente relacionadas con los procesos de transición entre gobiernos. Partiendo de la delimitación de la consideración del Gobierno en funciones contemplada en el artículo 17 del Estatuto de autonomía de Galicia, se procede a limitar sus facultades durante este periodo, garantizando que su actividad no pueda condicionar de modo sustancial la actividad del Gobierno que lo suceda. Del mismo modo, se regulan las obligaciones de ese gobierno en funciones de proporcionar al futuro Gobierno toda aquella información necesaria para iniciar su gestión, estableciéndose una completa relación de la documentación que habrá de ser objeto de transmisión durante el proceso de traspaso de poderes entre los gobiernos saliente y entrante.
El título III establece el régimen sancionador derivado de los incumplimientos en materia de incompatibilidades y conflictos de intereses. Asimismo, en desarrollo de las infracciones en gestión económico-presupuestaria y de las infracciones disciplinarias reguladas por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se precisa su procedimiento sancionador, además de incorporar al catálogo de infracciones disciplinarias dispuestas por la ley básica aquellas otras derivadas del incumplimiento de las obligaciones de transparencia previstas en esta ley.
La parte final de la presente ley está conformada por siete disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y cinco finales. En ellas se procede, por ejemplo, a añadir la ponderación del criterio de coste en los procedimientos de contratación a la del criterio precio, introducida mediante el artículo 10 de la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega. En línea con las recientes directivas europeas en la materia, se incorpora el factor coste, entendido como coste del ciclo de vida, como elemento más preciso y eficiente para la determinación de las adjudicaciones. Dicha novedad se incorpora al texto legal que actualmente aglutina en Galicia toda la regulación sobre contratación pública en el sector público autonómico: la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.
Por otra parte, se consolida un elemento de control de la actividad pública que había sido introducido en inicio por la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia, pero que, al contrario que el resto del articulado de dicha ley, tiene una vocación de vigencia indefinida. Se trata de la capacidad del Consejo de la Xunta para homologar los criterios retributivos del personal directivo de las entidades del sector público autonómico, una regulación que ahora pasa a insertarse dentro de la propia Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y que, por lo tanto, se traslada al núcleo básico de la normativa autonómica sobre régimen jurídico de nuestro sector público.
El resto de las disposiciones incluidas en la parte final se dedica, de modo fundamental, a definir los compromisos de desarrollo reglamentario y a marcar las transitoriedades necesarias hasta que dicho desarrollo esté plenamente culminado, así como a marcar el momento de entrada en vigor de la ley.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de transparencia y buen gobierno.
1. La presente ley tiene por objeto regular la transparencia y publicidad en la actividad pública, entendiendo esta como la desarrollada con una financiación pública, así como el derecho de la ciudadanía a acceder a la información pública, entendiendo esta otra tal y como se define en el artículo 24 de esta ley.
2. Asimismo, es objeto de la presente ley establecer el régimen jurídico de las obligaciones de buen gobierno que han de cumplir el sector público autonómico así como las personas que ocupen altos cargos en el mismo, incluyendo su régimen de incompatibilidades, de conflicto de intereses y de control de sus bienes patrimoniales.
La interpretación y aplicación de la presente ley se regirán por los siguientes principios:
a) Principio de transparencia, por el cual toda la información pública es accesible y relevante, y toda persona tiene acceso libre y gratuito a la misma, exceptuando las únicas salvedades previstas en la ley.
b) Principio de accesibilidad universal de la información pública, de modo que tanto la información como los instrumentos y herramientas empleados en su difusión sean comprensibles, utilizables y localizables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad, así como de la forma más autónoma y natural posible.
c) Principio de participación ciudadana, considerando como objetivo final de los mecanismos descritos en la ley la provisión a la ciudadanía de la información necesaria para ejercer su derecho fundamental a la participación en los asuntos públicos.
d) Principio de veracidad, en virtud del cual la información pública será cierta y exacta, garantizando que procede de documentos con respecto a los cuales se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad, disponibilidad y cadena de custodia.
e) Principio de responsabilidad, que supone que las entidades sujetas a lo dispuesto en la presente ley son responsables del cumplimiento de sus prescripciones.
f) Principio de no discriminación tecnológica ni lingüística, que supone que las entidades sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley arbitrarán los medios necesarios para poner a disposición de la ciudadanía la información pública en la lengua y a través del medio de acceso que la ciudadanía elija.
g) Principio de reutilización de la información, facilitando la difusión de la misma en formatos abiertos para que la ciudadanía pueda aprovechar, para sus actividades, los documentos y datos publicados.
h) Principios de integridad, honestidad, imparcialidad, objetividad y respeto al marco jurídico y a la ciudadanía en lo relativo a la actuación de las personas que ocupen altos cargos.
1. Las disposiciones de este título serán de aplicación:
a) Al sector público autonómico, integrado, de acuerdo con la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, por la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las entidades instrumentales de su sector público.
b) A las universidades del Sistema universitario de Galicia y a las entidades vinculadas o dependientes de las mismas.
c) A las corporaciones de derecho público que desarrollen su actividad exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, en lo relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo.
d) Al Parlamento de Galicia, Consejo Consultivo, Valedor del Pueblo, Consejo de Cuentas, Consejo Económico y Social, Consejo Gallego de Relaciones Laborales y Consejo de la Cultura Gallega en relación con sus actividades sujetas a derecho administrativo y, en todo caso, respecto de sus actos en materia de personal y contratación.
e) A todos los demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia distinta de los expresados en los apartados anteriores, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos de los indicados en los apartados anteriores financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
f) A las asociaciones constituidas por los entes, organismos o entidades anteriores.
2. Los partidos políticos, organizaciones sindicales, organizaciones empresariales y entidades privadas perceptoras de fondos públicos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuando recibieran fondos del sector público autonómico, darán cumplimiento a sus obligaciones de publicidad en el Portal de transparencia y Gobierno abierto.
3. En lo concerniente a las obligaciones de suministro de información, la presente ley será de aplicación a cualquier entidad privada que reciba o gestione fondos públicos o cuya actividad tenga interés público o repercusión social en los términos previstos en el artículo siguiente.
1. Todas las personas físicas o jurídicas distintas de las indicadas en el artículo 3.1, que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, estarán obligadas a suministrar a la Administración, al organismo o a la entidad de las previstas en el artículo 3.1 a que se hallen vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquella de las obligaciones previstas en este título.
2. Esta obligación de suministrar información se extenderá a:
a) Todas las personas físicas o jurídicas adjudicatarias de contratos.
b) Todas las personas físicas o jurídicas beneficiarias de subvenciones.
3. Para garantizar el cumplimiento de lo previsto en este y en el anterior artículo, las bases reguladoras de las subvenciones, así como la documentación contractual o los negocios jurídicos que instrumenten la prestación de los servicios públicos o el ejercicio de potestades públicas, recogerán expresamente esta obligación de suministro de información y las consecuencias de su incumplimiento.
4. Reglamentariamente se determinará el procedimiento que es necesario seguir para el cumplimiento de esta obligación, así como las multas coercitivas aplicables en los supuestos en que el requerimiento de información no sea atendido en plazo. La multa de 100 a 1.000 euros será reiterada por periodos mensuales hasta el cumplimiento. El total de la multa no podrá exceder del 5 % del importe del contrato, subvención o instrumento administrativo que habilite para el ejercicio de las funciones públicas o la prestación de los servicios. En el supuesto de que en dicho instrumento no figurase una cuantía concreta, la multa no excederá de 3.000 euros. Para la determinación del importe se atenderá a la gravedad del incumplimiento y al principio de proporcionalidad.
1. La Xunta de Galicia promoverá la cultura de la transparencia entre la ciudadanía con cursos, conferencias y cuantos otros medios estime oportunos para fomentar y divulgar los medios disponibles y animar al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los ciudadanos.
2. Con ese mismo fin, la Xunta de Galicia hará público anualmente en el Portal de transparencia y Gobierno abierto un informe aprobado por la Comisión Interdepartamental de Información y Evaluación, en el cual se analizarán y expondrán, como mínimo, los aspectos siguientes:
a) Las estadísticas relativas al derecho de acceso a la información pública, con la inclusión del número de solicitudes presentadas y de los porcentajes de los distintos tipos de resolución a que dieron lugar.
b) Los datos sobre la información más consultada en el Portal de transparencia y Gobierno abierto, y sobre la más solicitada a través del ejercicio del derecho de acceso.
1. Se entiende por publicidad activa el compromiso de los sujetos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 3 de publicar a iniciativa propia y de forma periódica, actualizada, clara, veraz, objetiva y fácilmente accesible toda aquella información relevante relativa a su funcionamiento, como medio para fomentar el ejercicio por parte de la ciudadanía de su derecho fundamental a la participación y al control sobre los asuntos públicos.
2. Las obligaciones de publicidad activa contenidas en este capítulo se entienden complementarias de las contempladas en la normativa básica y sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad.
3. Serán de aplicación, en todo caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en la normativa básica, así como los derivados de la normativa en materia de protección de datos personales. De este modo, cuando la información objeto de este capítulo contenga datos especialmente protegidos, su publicidad solo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.
4. La información sujeta a las obligaciones de publicidad activa será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web de un modo claro, estructurado, conciso y entendible para las personas interesadas y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, interoperabilidad, calidad y reutilización de la información publicada, así como su identificación y localización.
5. Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos y todas.
Además de la información que debe hacerse pública según la normativa básica en materia de transparencia, los sujetos citados en el artículo 3.1 también publicarán:
a) La relación de órganos colegiados adscritos, su composición y las normas por las que se rigen.
b) Las competencias de los distintos órganos y entidades, así como los traspasos de funciones y servicios asumidos.
c) Las delegaciones de competencias vigentes.
d) La localización de las unidades administrativas, medios de contacto y horario de atención al público.
e) Los códigos éticos o de buen gobierno aprobados, así como los estándares de buenas prácticas y responsabilidad social que aplica.
f) El contenido del Registro de Entidades del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Galicia.
g) Los planes de actuación y contratos de gestión de las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia.
h) El plan estratégico o de gobierno.
i) Las agendas de la actividad institucional pública de los miembros de la Xunta de Galicia y de las personas que ocupen altos cargos, que se mantendrán públicas, como mínimo, durante un año.
Los sujetos citados en el artículo 3.1 de la presente ley facilitarán información sobre:
a) La relación de procedimientos y servicios a disposición de la ciudadanía.
b) El régimen jurídico de los distintos servicios públicos.
c) Los requisitos y condiciones de acceso a los servicios públicos.
d) Las cartas de servicios aprobadas.
e) Los resultados de las evaluaciones de calidad efectuadas.
Además de la información que debe hacerse pública según la normativa básica en materia de transparencia, los sujetos citados en el artículo 3.1.a), en el ámbito de sus competencias, también publicarán:
a) La relación de la normativa vigente en su versión consolidada.
b) Los textos de las resoluciones judiciales firmes que afecten a la vigencia o interpretación de las normas dictadas por la Administración pública competente.
c) La relación circunstanciada y motivada de los procedimientos de elaboración de anteproyectos de ley y de disposiciones administrativas de carácter general que estén en tramitación, a partir del momento en el que se produzca la aprobación del anteproyecto, indicando su objeto y estado de tramitación, así como la posibilidad que tienen las personas de remitir sugerencias y la forma de hacerlo.
Además de la información que debe hacerse pública según la normativa básica en materia de transparencia, los sujetos citados en el artículo 3.1, en el ámbito de sus competencias, también publicarán:
a) Las relaciones de puestos de trabajo, plantillas y demás instrumentos de ordenación de personal de los ámbitos de función pública, sanitario y docente.
b) Los efectivos de personal funcionario, laboral, sanitario y docente, así como la información sobre los efectivos de personal eventual en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.
c) Los permisos para la realización de funciones sindicales, liberados y liberadas sindicales tanto de carácter institucional como las dispensas sindicales, distribuidos según relación nominal de personas y organizaciones sindicales a las que están vinculados, así como todos los costes que estas originan.
Crédito horario total que tiene cada organización sindical y su distribución según relación nominal de personas, así como todos los costes que estas originan.
d) Los importes de las retribuciones máximas autorizadas al personal regulado en el artículo 53 bis de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y las retribuciones que efectivamente perciben por todos los conceptos.
e) El perfil biográfico y la trayectoria profesional de los altos cargos.
f) Las cuantías de las retribuciones que resulten de aplicación al personal funcionario, estatutario y laboral, y las condiciones para su devengo.
g) Las cuantías globales de las indemnizaciones por razón del servicio que resulten de aplicación al personal empleado público.
h) Las ofertas públicas de empleo o instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal.
Las convocatorias de procesos selectivos para el ingreso en cuerpos, escalas o categorías de personal empleado público y los miembros de los órganos designados para calificarlos.
Las convocatorias de procesos de provisión definitiva de puestos de trabajo.
Las convocatorias de procesos de provisión transitoria de puestos de trabajo y, en su caso, la relación actualizada de personas que integran las listas de selección de personal interino o temporal, por orden de prelación.
i) La relación de contratos de alta dirección, con indicación de las retribuciones anuales y las indemnizaciones previstas al final del contrato.
j) Las declaraciones de actividades y de bienes patrimoniales de los altos cargos en los términos previstos en el título II de la presente ley.
k) Los acuerdos o pactos reguladores de las condiciones de trabajo o de las retribuciones e incentivos, así como los convenios colectivos vigentes.
l) Las retribuciones de los altos cargos previstos en el artículo 37 de esta misma ley.
m) La información sobre los viajes de los altos cargos, indicando los objetivos, suministrada periódicamente al Parlamento de Galicia.
n) Las resoluciones de autorización del ejercicio de actividad privada previo cese de los altos cargos.
1. Además de la información que debe hacerse pública según la normativa básica en materia de transparencia, los sujetos citados en el artículo 3.1, en relación con su actividad económico-financiera, también publicarán:
a) La información básica sobre la financiación, con indicación de los diferentes instrumentos.
b) El techo de gasto no financiero aprobado para cada ejercicio.
c) Los planes económico-financieros aprobados para el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como información sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y estabilidad financiera.
d) La situación déficit/superávit público sobre producto interior bruto y por habitante.
e) La deuda pública de la Administración, con indicación de su evolución, el endeudamiento por habitante, el endeudamiento relativo y el porcentaje del endeudamiento sobre el producto interior bruto.
f) El periodo medio de pago a proveedores.
g) El gasto por habitante y la inversión por habitante y territorializado.
h) Las estadísticas en materia tributaria, conforme a parámetros geográficos, poblacionales o económicos.
i) Cualesquiera otras informaciones económicas y estadísticas de elaboración propia cuya difusión sea más relevante para el conocimiento general, facilitando las fuentes, notas metodológicas y modelos utilizados.
2. En particular, la Xunta de Galicia hará pública toda la información complementaria sobre sus presupuestos que sea remitida al Parlamento a lo largo del ejercicio, incluyendo una actualización trimestral en función de la ejecución presupuestaria, así como la liquidación anual.
Además de la información que debe hacerse pública según la normativa básica en materia de transparencia, los sujetos citados en el artículo 3.1.a) también harán público:
a) La relación de bienes de interés cultural.
b) El número de vehículos de los que es titular o arrendatario.
1. Los sujetos citados en el artículo 3.1.a), b) y d), sin perjuicio de la información que debe publicarse según la normativa básica en materia de transparencia respecto a las licitaciones que hayan de adjudicarse por los procedimientos abierto, restringido, negociado con publicidad y diálogo competitivo, así como en los concursos de proyectos, publicarán la siguiente información:
a) El objeto, duración y valor estimado del contrato.
b) El procedimiento de adjudicación.
c) Los pliegos, documentos descriptivos y toda la documentación de interés para la licitación, incluyendo las respuestas a las aclaraciones.
d) En el caso de contratación de medios y prestaciones incluidos en los catálogos de autoprovisión regulados en el artículo 8 de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, el informe que, de acuerdo con lo dispuesto en dicha ley, justifique la imposibilidad de hacer uso de la autoprovisión.
e) En su caso, la composición de las mesas de contratación, del comité de personas expertas y/o de los organismos técnicos especializados que deban intervenir en el proceso de adjudicación.
f) Los anuncios publicados en los diarios oficiales y en la web del perfil de contratante (texto y fecha de publicación).
g) El lugar de presentación de ofertas y la fecha y la hora límite de presentación.
h) En su caso, el lugar, fecha y hora del acto público de apertura de ofertas.
i) El número de los licitadores, con identificación de los admitidos, excluidos y, en su caso, de los seleccionados.
j) La valoración de las ofertas de acuerdo con los criterios de valoración, con las limitaciones impuestas por la excepción de confidencialidad prevista en el artículo 153 del Texto refundido de la Ley de contratos del sector público.
k) La adjudicación del contrato.
l) La formalización del contrato.
m) Las modificaciones del contrato aprobadas.
n) Las decisiones de desistimiento y renuncia a los contratos.
ñ) La cesión de contratos o subcontrataciones.
2. La información relativa a todos los contratos menores, con indicación del objeto, duración, importe de licitación y adjudicación, número de licitadores participantes e identidad del adjudicatario se publicarán, al menos trimestralmente, en el portal web de transparencia.
3. También serán objeto de publicación los acuerdos y criterios interpretativos de los órganos consultivos en materia de contratación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en relación con las concesiones de servicios públicos los sujetos citados en el artículo 3.1.a), b) y d) deberán publicar:
a) El servicio público objeto de la concesión administrativa.
b) La identificación del concesionario.
c) Los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas que rijan dicha concesión.
d) Los estándares mínimos de calidad del servicio público.
e) La identificación de la persona responsable del contrato.
f) Las direcciones electrónicas a las que pueden dirigirse las reclamaciones de responsabilidad patrimonial y las quejas en los términos en los que se determine reglamentariamente.
g) El personal adscrito a la prestación del servicio, expresando la categoría y titulación.
1. La Xunta de Galicia, a través de la consejería competente en materia de administraciones públicas, mantendrá un registro de convenios público y accesible en el que los sujetos citados en el artículo 3.1.a) harán pública la información prevista en la normativa básica en materia de transparencia.
2. Además de la información que debe hacerse pública según la normativa básica en materia de transparencia, cada consejería o entidad habrá de remitir para su publicación en el Diario Oficial de Galicia, dentro de los primeros veinte días de los meses de enero, mayo y septiembre de cada año, una relación de los convenios suscritos referida al cuatrimestre anterior. Además del texto del convenio, deberá hacerse pública la correspondiente memoria en la que se justifique la utilización de esta figura.
3. Cuando dichos convenios impliquen obligaciones económicas para la Hacienda autonómica o para las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico de Galicia, se señalará con claridad el importe de las mismas, el objeto del convenio y la persona o entidad destinataria.
Los sujetos citados en el artículo 3.1.a), además de la información que debe hacerse pública según la normativa básica en materia de transparencia, también indicarán anualmente, en el caso de las encomiendas de gestión y encargos a medios propios, el porcentaje de actividad realizada por el medio propio a favor de los entes de control.
1. Además de la información que debe hacerse pública según la normativa básica en materia de transparencia, los sujetos citados en el artículo 3.1.a), b) y d) publicarán:
a) El texto íntegro de la convocatoria de las ayudas o subvenciones.
b) Las concesiones de dichas ayudas o subvenciones.
2. Se entienden incluidas a efectos de lo establecido en el párrafo anterior:
a) Cualquier otro acuerdo o resolución del que resulte un efecto equivalente a la obtención de ayudas directas por parte del beneficiario o beneficiaria.
b) Las aportaciones monetarias realizadas por la Comunidad Autónoma a favor de las entidades locales, siempre que no estén destinadas a financiar globalmente la actividad de cada ente.
3. Pueden ser excluidos de la publicación:
a) Aquellos supuestos en los que la publicación de los datos de la persona beneficiaria, en razón al objeto de la ayuda, sea contraria al respeto y a la salvaguarda del honor y de la intimidad personal y familiar de las personas físicas, en virtud de lo establecido en la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
b) Aquellos datos que estén protegidos por el secreto comercial o industrial, previo informe debidamente motivado.
c) Con carácter general, aquellos supuestos o aquellos datos en los que así lo exijan o aconsejen razones prevalentes por la existencia de un interés público más digno de protección, el cual, en todo caso, deberá ser motivado expresamente.
1. Los instrumentos de ordenación del territorio y los planes urbanísticos, así como sus correspondientes modificaciones y revisiones, deberán ser objeto de publicidad, difundiendo, como mínimo, la siguiente información:
a) La estructura general de cada municipio.
b) La clasificación y calificación del suelo.
c) La ordenación prevista para el suelo, con el grado de detalle adecuado.
d) La normativa urbanística.
e) Todas las resoluciones e informes que en el ejercicio de sus potestades y competencias emitan la Xunta de Galicia y los órganos que, en su caso, ejercen competencias sobre urbanismo.
2. Igualmente, serán objeto de publicación:
a) La información geográfica de elaboración propia cuya difusión sea más relevante para el conocimiento general, facilitando las fuentes, notas metodológicas y modelos utilizados.
b) La información medioambiental que debe hacerse pública de conformidad con la normativa vigente, incluyendo, en todo caso, la relativa a la calidad de las aguas continentales y marinas, y la de emisiones de gases de efecto invernadero.
c) La información relativa a los convenios urbanísticos que se suscriban, con mención de los terrenos afectados, de las personas titulares de dichos terrenos, del objeto del convenio y de las contraprestaciones que se establezcan en el mismo.
1. La Xunta de Galicia publicará en el Portal de transparencia y Gobierno abierto la relación de los acuerdos aprobados en el Parlamento de Galicia que afecten a sus competencias, detallando la fecha de aprobación y el organismo competente para su cumplimiento. A su vez, publicará aquellos acuerdos que la insten a dirigirse a otras entidades.
2. A finales de cada año, la Xunta de Galicia elaborará y publicará en el Portal de transparencia y Gobierno abierto un informe respecto al grado de cumplimiento de los acuerdos aprobados por el Parlamento en ese año.
Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley fomentarán la difusión de cualquier otra información pública que se considere de interés para la ciudadanía.
1. La Administración general y las entidades del sector público autonómico de Galicia promoverán la reutilización, con fines comerciales o no comerciales, de los documentos que elaboran o custodian, de conformidad con la legislación aplicable y, en particular, con la normativa básica existente sobre reutilización de la información del sector público.
2. Se promueve la puesta a disposición en formatos abiertos para facilitar la reutilización de la información del sector público con la finalidad fundamental de facilitar un mejor conocimiento de la actividad del sector público y el uso de los datos para la creación, por parte de terceros, de productos derivados y servicios de valor añadido.
3. Los órganos y unidades de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia velarán para que los documentos a los que se aplica esta ley y la restante información que se considere de interés público puedan estar disponibles en formato abierto para su reutilización.
4. La aplicación de la presente ley se hará sin perjuicio del régimen aplicable al derecho de acceso a los documentos y a las especialidades previstas en su normativa reguladora.
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales de su sector público facilitarán sus documentos en los formatos o lenguas en que estén disponibles y, siempre que sea posible, en formato legible por máquina y conjuntamente con sus metadatos. Tanto el formato como los metadatos, en la medida de lo posible, han de cumplir normas formales abiertas.
2. No se podrá exigir a dichos organismos que mantengan la producción y el almacenamiento de un determinado tipo de documento con vistas a su reutilización por una entidad pública o privada.
1. El Catálogo de información reutilizable recogerá los recursos disponibles en formatos abiertos, así como sus condiciones de actualización, de acceso y de utilización. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos y mecanismos de coordinación que garanticen que el catálogo y sus contenidos estén continuamente actualizados.
2. El portal de datos abiertos, accesible desde el Portal de transparencia y Gobierno abierto, se configura como el punto de acceso al Catálogo de información reutilizable de la Administración general y del sector público autonómico. El portal tendrá como objetivos prioritarios la difusión y la promoción del Catálogo de información reutilizable y de las iniciativas de reutilización de la información.
3. Reglamentariamente podrán establecerse las condiciones de uso encaminadas, en todo caso, a no permitir la alteración de los datos y a acreditar debidamente su fuente.
4. El portal de datos abiertos tendrá a disposición de las personas interesadas un espacio para realizar propuestas y sugerencias sobre la información puesta a disposición en el mismo.
1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en la normativa básica en materia de transparencia.
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.
Asimismo, se considera información pública la producida por las entidades que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, en los términos contemplados en el artículo 4.
2. En el ejercicio de su derecho al acceso a la información pública se garantizará a la ciudadanía:
a) La posibilidad de utilización de la información obtenida sin necesidad de autorización previa y sin más limitaciones que las derivadas de esta u otras leyes.
b) La recepción de la información pública en formato electrónico o en papel, según haya indicado la persona solicitante.
c) La recepción de la información pública en la lengua oficial de Galicia en la que la solicite.
d) El conocimiento de las tasas y precios que, en su caso, sean exigibles para la obtención de copias o para la transposición de la información a formatos diferentes del original.
e) La realización de propuestas y sugerencias tanto sobre la información demandada como sobre los formatos, programas o lenguajes informáticos empleados.
3. Cuando el derecho de acceso a la información pública sea ejercido por un diputado o diputada del Parlamento de Galicia en su condición de tal, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se regirá por su normativa específica.
1. El derecho de acceso a la información pública solo podrá ser limitado o denegado en los supuestos previstos en la normativa básica.
En aquellos casos en que la aplicación de alguna limitación no afecte a la totalidad de la información, y siempre que sea posible, se concederá el acceso parcial, omitiendo la información afectada por la limitación, excepto que la información resultante sea equívoca o carente de sentido.
2. Las limitaciones deberán ser proporcionadas atendiendo a su objeto y finalidad de protección. En todo caso, habrán de interpretarse de manera restrictiva y justificada, y se aplicarán a menos que un interés público o privado superior justifique la divulgación de la información.
3. Las limitaciones al derecho de acceso solo serán de aplicación durante el periodo de tiempo determinado por las leyes o mientras se mantenga la razón que las justifique.
1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse a la persona titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. Cuando se trate de información en posesión de personas físicas o jurídicas que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas, la solicitud se dirigirá a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 3.1 a los que se hallen vinculadas.
2. La persona solicitante tiene derecho a recibir orientación y asesoramiento para el ejercicio de este derecho a través del Sistema integrado de atención a la ciudadanía regulado en la Ley de garantía de la calidad de los servicios públicos y de la buena administración.
3. Para fomentar la presentación de las solicitudes por vía electrónica, la Administración ofrecerá a la ciudadanía, a través del Portal de transparencia y Gobierno abierto de Galicia, modelos normalizados de solicitud y la posibilidad de envío a la Administración pública requerida, sin perjuicio de las posibilidades que cada una de ellas pueda ofrecer en su página web propia.
4. La persona solicitante no está obligada a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud.
1. La tramitación de las solicitudes de acceso se efectuará conforme a lo previsto en la normativa básica en materia de transparencia.
2. Cuando las solicitudes se refieran a información que afecte a derechos e intereses de terceros, el órgano encargado de resolver les concederá un plazo de quince días para que puedan formular alegaciones.
El traslado de la solicitud a la persona afectada producirá la suspensión del plazo para resolver hasta que se reciban las alegaciones o transcurra el plazo concedido para su presentación.
3. En el ámbito del sector público autonómico, la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso corresponderá a la persona titular de la secretaría general, la secretaría general técnica, la dirección general o la delegación territorial en el caso de la Administración general de la Comunidad Autónoma, y a la persona titular de los órganos de gobierno o ejecutivos de las entidades instrumentales del sector público que posean la información.
4. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse, a la persona solicitante y a los terceros afectados que así lo hubiesen solicitado, lo antes posible y, como más tarde, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
5. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
1. Contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Valedor del Pueblo, salvo en aquellas dictadas por los sujetos previstos en el artículo 3.1.d) de la presente ley, contra las que, conforme a lo previsto en la normativa básica, solo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.
2. La reclamación ante el órgano independiente de control tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, así como un carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa.
3. Su procedimiento se ajustará a lo previsto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Una vez notificadas las personas interesadas, y previa disociación de los datos de carácter personal que contuviesen, las resoluciones del Valedor del Pueblo por las que se resuelven las reclamaciones de acceso a la información pública se publicarán en el Portal de transparencia y Gobierno abierto y deberán ser tenidas en cuenta por parte de los sujetos que hayan dictado las resoluciones objeto de reclamación.
1. La Xunta de Galicia, a través de la consejería competente en materia de evaluación y reforma administrativa, en coordinación con el órgano o entidad con competencias horizontales en materia de Administración electrónica, desarrollará el Portal de transparencia y Gobierno abierto, configurado como punto de acceso electrónico para poner a disposición de la ciudadanía, a través de internet, la información que deba hacerse pública de acuerdo con la normativa básica de aplicación y con esta ley.
2. A los mencionados efectos, las consejerías y entidades del sector público autonómico, a través de las unidades responsables, deberán comunicar aquella información al órgano competente para el cumplimiento de sus obligaciones de publicidad, pudiéndose articular la interconexión directa de los datos.
3. El acceso de la ciudadanía a la información del Portal de transparencia y Gobierno abierto será gratuito y respetará los principios de accesibilidad, interoperabilidad y reutilización. La información estará disponible en gallego y castellano.
4. El Portal de transparencia y Gobierno abierto incorporará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, otra información de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia, así como permitirá la interconexión con otras direcciones electrónicas de la Red de portales de la Administración general y del sector público autonómico, integrada por los portales web y servicios web sociales y participativos cuya titularidad, gestión y administración corresponden a los órganos o unidades de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia en el ejercicio de sus competencias.
5. Los instrumentos de ordenación de la información del Portal de transparencia y Gobierno abierto, las prescripciones técnicas y las unidades encargadas de su organización y gestión, que se determinarán reglamentariamente, garantizarán que la información disponible esté actualizada y que sea accesible y comprensible, y velarán por la accesibilidad universal en los términos previstos en la Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad.
El Portal de transparencia y Gobierno abierto estará sometido a las normas generales que rijan la presencia de la Administración autonómica y de su sector público en internet.
6. Reglamentariamente se determinarán las medidas complementarias y los instrumentos de colaboración con las otras administraciones y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, a fin de promover la interoperabilidad con las direcciones electrónicas que en ellas se establezcan para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia y publicidad activa y para facilitar que las entidades sin ánimo de lucro y corporaciones de derecho público afectadas puedan cumplir con las obligaciones de publicidad activa a través del Portal de transparencia y Gobierno abierto.
7. El Portal de transparencia y Gobierno abierto deberá disponer de un sistema de suscripciones que permita a la ciudadanía recibir de forma automática por medios electrónicos un aviso de la incorporación al portal de nueva información relativa a aquellos ámbitos, sean temáticos o sean organizativos, de los cuales haya solicitado ser informada.
1. En los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título, los órganos, servicios o unidades administrativas responsables de la transparencia distintos de los establecidos en el apartado 2 serán designados por el órgano competente que establezca su normativa reguladora.
2. En el ámbito del sector público autonómico, los órganos, servicios o unidades administrativas responsables de la transparencia dependerán, en el caso de la Administración general de la Comunidad Autónoma, de la Secretaría General de la Presidencia y de la secretaría general técnica de cada consejería o de los órganos de gobierno o ejecutivos equivalentes de las entidades instrumentales del sector público autonómico.
3. Los órganos, servicios o unidades administrativas a los que se refiere el apartado anterior, en su respectivo ámbito de actuación, ejercerán las siguientes funciones:
a) Solicitar la información exigida por el capítulo II de este título en materia de su competencia y difundirla mediante su publicación en el Portal de transparencia y Gobierno abierto.
b) Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública reguladas en el capítulo IV de este título.
c) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública y, en su caso, de las reclamaciones y recursos que se interpongan.
e) Las demás funciones necesarias para el cumplimiento adecuado de las obligaciones previstas en la presente ley.
1. En el ámbito del sector público autonómico, la coordinación general y el control interno en materia de transparencia serán ejercidos por la Comisión Interdepartamental de Información y Evaluación prevista en la Ley 1/2015, de 1 de abril, de garantía de la calidad de los servicios públicos y de la buena administración.
2. Dicha comisión, que será asistida por la persona titular del centro directivo con competencias en materia de evaluación y reforma administrativa, establecerá la planificación directiva en materia de transparencia, podrá dictar instrucciones, establecer protocolos y fijar criterios tanto respecto a la implementación de la publicidad activa como en relación con el seguimiento del adecuado cumplimiento de las demás obligaciones en materia de transparencia.
Cuando dicha comisión ejerza funciones relativas a la reutilización de la información y al Portal de transparencia y Gobierno abierto, esta comisión será también asistida por la persona titular del ente público con competencias en materia de tecnologías de la información y comunicaciones.
3. La Comisión Interdepartamental de Información y Evaluación ejercerá las funciones necesarias para la coordinación adecuada en materia de transparencia dentro del sector público autonómico y el control en el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, y acordará la incorporación en el Portal de transparencia y Gobierno abierto de aquella información que sea solicitada por la ciudadanía con más frecuencia.
1. Se crea el Comisionado de la Transparencia y se atribuyen las funciones del mismo al Valedor del Pueblo.
2. El Comisionado de la Transparencia es el órgano independiente de control del cumplimiento de las obligaciones comprendidas en este título por parte de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación.
3. El Comisionado de la Transparencia ejercerá las funciones siguientes:
a) Responder a las consultas que, con carácter facultativo, le sean formuladas por los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley.
b) Adoptar recomendaciones para el mejor cumplimiento de las obligaciones legales en materia de transparencia y buen gobierno, oída la Comisión de la Transparencia.
c) Asesorar en materia de transparencia del derecho de acceso a la información pública y buen gobierno.
d) Emitir informe, con carácter previo a su aprobación, sobre proyectos de ley o de reglamentos en materia de transparencia y buen gobierno, oída la Comisión de la Transparencia.
e) Efectuar, a iniciativa propia o a causa de denuncia, requerimientos para la subsanación de los incumplimientos que pudieran producirse de las obligaciones establecidas en materia de publicidad activa previstas en la presente ley.
f) Aquellas otras funciones que le sean atribuidas por una norma legal.
1. Se crea la Comisión de la Transparencia como órgano colegiado independiente adscrito al Valedor del Pueblo.
2. Se compondrá de los siguientes miembros:
a) Presidente o presidenta: el valedor o valedora del pueblo.
b) Vicepresidente o vicepresidenta: el adjunto o adjunta a la institución del Valedor del Pueblo.
c) Vocales: una persona representante de la Comisión Interdepartamental de Información y Evaluación de la Xunta de Galicia, una persona representante del Consejo Consultivo de Galicia, una persona representante del Consejo de Cuentas y una persona representante de la Federación Gallega de Municipios y Provincias.
3. La Comisión de la Transparencia es el órgano independiente al que corresponde la resolución de las reclamaciones frente a las resoluciones de acceso a la información pública que establece el artículo 28 de la presente ley. En caso de empate, el presidente o presidenta tendrá voto dirimente.
El Comisionado de la Transparencia y la Comisión de la Transparencia actuarán con separación de sus funciones respecto a las otras que corresponden al Valedor del Pueblo, si bien contarán con los medios personales y materiales asignados a esta institución.
1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley prestarán la colaboración necesaria al Valedor del Pueblo para el correcto desarrollo de sus funciones, facilitando la información que les solicite en su respectivo ámbito competencial.
2. La Xunta de Galicia, a través de la Comisión Interdepartamental de Información y Evaluación prevista en el artículo 31 de esta ley, remitirá al Valedor del Pueblo el informe referido en el artículo 5.
1. El Valedor del Pueblo incluirá, en su informe presentado anualmente ante el Parlamento de Galicia, previsto en el artículo 36 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, un apartado relativo al grado de aplicación y cumplimiento de la presente ley, en el que recogerá, en todo caso:
a) Los criterios interpretativos y las recomendaciones que haya formulado durante ese año.
b) La relación de reclamaciones presentadas contra denegaciones de solicitudes de acceso y el sentido de su resolución.
c) La actividad de asesoramiento realizada en materia de transparencia, del derecho de acceso a la información pública y buen gobierno.
d) Los requerimientos efectuados de subsanación de los incumplimientos que pudieran producirse.
e) La evaluación del grado de cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por parte de los distintos sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, formulándose requerimientos expresos en el caso de cumplimiento insuficiente.
2. El informe anual que se presentará al Parlamento estará también a disposición de la ciudadanía dentro del Portal de transparencia y Gobierno abierto, así como en la página web del Valedor del Pueblo.
1. El contenido de las obligaciones de este título, cuando no se especifique lo contrario, será de aplicación a la totalidad de los altos cargos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades del sector público autonómico, consideración que tendrán los siguientes cargos públicos:
a) Los miembros del Consejo de la Xunta de Galicia.
b) Las delegadas y delegados territoriales, secretarias y secretarios generales, secretarias y secretarios generales técnicos, directoras y directores generales y cargos asimilados de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
c) Los presidentes y presidentas, directores y directoras generales y asimilados de los entes instrumentales del sector público autonómico previstos en el artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, excepto de las fundaciones del sector público autonómico, siempre que tengan la condición de máximos responsables y cuyo nombramiento sea efectuado por decisión del Consejo de la Xunta de Galicia o por sus propios órganos de gobierno.
d) El personal eventual que, en virtud de nombramiento legal, ejerza funciones de jefatura de gabinete o jefatura de prensa de los gabinetes de la persona titular de la Presidencia de la Xunta y de los demás miembros del Consejo de la Xunta de Galicia.
e) Las personas titulares de cualquier otro puesto de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y entes instrumentales del sector público autonómico, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia.
f) El presidente o presidenta del Consejo Económico y Social.
2. La aplicación a los sujetos mencionados en el apartado anterior de las disposiciones contenidas en este título no afectará en caso alguno a la condición de cargo electo que pudieran tener.
1. El nombramiento del alto cargo se hará entre personas idóneas y se realizará atendiendo a criterios de competencia profesional entre personas con cualificación, formación y experiencia en función del cargo a desempeñar. La idoneidad será apreciada tanto por quien propone como por quien nombra al alto cargo.
2. Las personas que ocupen los cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de este capítulo estarán sujetas a los principios que figuran en el Código ético institucional de la Xunta de Galicia en los términos en el mismo establecidos.
3. La adhesión al Código ético institucional de la Xunta de Galicia deberá figurar expresamente en el acto de nombramiento del alto cargo.
4. El tratamiento oficial de los miembros del Gobierno y de los altos cargos será el de señor/señora, seguido de la denominación del cargo, empleo o rango correspondiente.
1. Los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de este capítulo ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad pública con:
a) El desempeño, por sí mismo o mediante sustitución de persona interpuesta, de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena.
b) El ejercicio de cualquier otra función o actividad pública representativa, incluido el ejercicio de cargos electivos en colegios, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas o coadyuven a estas, salvo las autorizadas por la presente ley.
c) El desempeño, por sí mismo o por personas interpuestas, de cargos de toda índole en empresas o sociedades que tengan contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local, sea cual sea la configuración jurídica de aquellas.
d) El ejercicio de cargos, por sí mismo o por personas interpuestas, que lleven anexas funciones de dirección, representación o asesoramiento de toda clase de sociedades mercantiles y civiles y consorcios de fin lucrativo, aunque unos y otros no realicen fines de servicios públicos ni tengan relaciones contractuales con las administraciones, organismos o empresas públicas.
e) La gestión, defensa, dirección o asesoramiento de asuntos particulares ajenos cuando, por su índole, compita a las administraciones públicas resolverlos o quede implicada en ellos la realización de algún servicio o fin público.
f) La percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social público y obligatorio, salvo las pensiones de viudedad, las prestaciones por hijo o hija o persona discapacitada a cargo o el cobro de una cantidad a cuenta por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
2. En ningún caso se podrá percibir más de una remuneración, periódica o eventual, con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas y de los organismos y empresas de ellas dependientes, sin perjuicio de las indemnizaciones por gastos de viajes, estancias, traslados o asistencias que en cada caso correspondan por las actividades declaradas compatibles.
1. El ejercicio de las funciones de alto cargo será compatible con las siguientes actividades públicas:
a) El ejercicio de aquellos cargos que les correspondan con carácter institucional o para los que hayan sido designados por su propia condición.
b) La representación de la Administración autonómica en los órganos colegiados.
c) El desarrollo de misiones temporales de representación ante organizaciones o conferencias, nacionales e internacionales.
d) La representación de la Administración autonómica en los órganos colegiados o en los consejos de administración de organismos o empresas con capital público o de entidades de derecho público.
En el supuesto de pertenencia a más de dos consejos de administración de organismos o empresas con capital público o de entidades de derecho público, solo se podrán percibir cantidades en concepto de asistencia por un máximo de dos consejos de administración.
El Consejo de la Xunta de Galicia podrá limitar la pertenencia a más de dos de los referidos consejos de administración, así como determinar la no percepción de cantidad alguna por asistencia.
e) El cargo de diputado o diputada en el Parlamento de Galicia, solo en el caso de los miembros del Gobierno gallego.
2. En los supuestos previstos en los apartados anteriores, los cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley solo podrán percibir, por los indicados cargos o actividades compatibles, las indemnizaciones por razón de servicio que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente, así como las cantidades en concepto de asistencia en los supuestos b) y d) previstos en el apartado anterior. Las restantes cantidades que, en su caso, se devenguen por el desarrollo de estas funciones y cargos, sea cual sea el concepto del devengo, serán ingresadas por la empresa, sociedad, organismo o ente pagador directamente en la Tesorería General de la Xunta de Galicia.
1. Se podrá compatibilizar, cumplidas las restantes exigencias de la presente ley, el ejercicio de funciones docentes, de carácter reglado, siempre que no supongan menoscabo de la dedicación en el ejercicio del cargo público y se realice en régimen de dedicación a tiempo parcial.
2. El desarrollo de esta actividad no podrá suponer en ningún caso incremento alguno sobre las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir por el ejercicio del cargo público, con excepción de las indemnizaciones por gastos de viajes, estancias y traslados que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente en el área docente, y dándoles idéntico destino a los derechos económicos que, en su caso, pudiesen devengarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40.2.
3. Para el ejercicio de las funciones docentes se requerirá la autorización expresa de la persona titular de la consejería competente en materia de función pública.
4. Los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de este capítulo podrán participar en las actividades a cargo de los centros oficiales de formación y perfeccionamiento del personal empleado público mediante la impartición de conferencias y cursos, siempre que dicha colaboración se produzca con carácter excepcional, así como en los congresos, seminarios y actividades análogas, teniendo derecho a la percepción de las indemnizaciones previstas reglamentariamente.
Los centros de formación dependientes de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de los entes instrumentales del sector público autonómico comunicarán trimestralmente a las consejerías competentes en materia de presupuestos y de función pública el desglose de las cantidades satisfechas por los conceptos indicados.
1. El ejercicio de un cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley será compatible con las siguientes actividades privadas, siempre que con su desarrollo no comprometa la imparcialidad o independencia de sus funciones públicas:
a) Las que se deriven de la simple administración del patrimonio personal o familiar.
b) Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquellas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente en congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.
c) La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro y siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por dicha participación.
2. La persona interesada en la realización de estas actividades se lo comunicará a la Dirección General de la Función Pública con carácter previo, salvo en el supuesto establecido en el apartado 1.a).
3. Los miembros del Consejo de la Xunta no podrán percibir retribución alguna por la colaboración y/o asistencia ocasional como ponente en congresos, seminarios, jornadas de trabajo o cursos de carácter profesional.
A los derechos económicos que, en su caso, pudieran devengarse derivados de las referidas actividades se les dará el destino dispuesto en el artículo 40.2.
1. La persona que ocupe un alto cargo de los mencionados en el ámbito de aplicación de este título deberá evitar, en todo caso, la influencia de sus intereses personales en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades por suponerles un beneficio o perjuicio.
2. A estos efectos, se considerarán intereses personales:
a) Los intereses propios.
b) Los intereses familiares, incluyendo los de su cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad, así como los de parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y del segundo grado de afinidad.
c) Los de las personas con quienes tenga una cuestión litigiosa pendiente.
d) Los de las personas con quienes tenga amistad íntima o enemistad manifiesta.
e) Los de personas jurídicas o entidades privadas en las cuales el alto cargo, su cónyuge o persona unida en análoga relación hubieran ejercido funciones de dirección, asesoramiento o administración en los dos años anteriores al nombramiento.
f) Los de personas jurídicas o entidades privadas a las que los familiares previstos en el apartado b) estén vinculados por una relación laboral o profesional de cualquier tipo, siempre que la misma implique el ejercicio de funciones de dirección, asesoramiento o administración.
3. Los altos cargos no podrán tener, por sí mismos o por persona interpuesta, participaciones directas o indirectas superiores a un diez por ciento en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local, o reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración pública.
A los efectos previstos en este artículo, se considera persona interpuesta a la persona física o jurídica que actúa por cuenta del alto cargo.
En el caso en que, de forma sobrevenida, se produzca la causa descrita en este apartado, el alto cargo habrá de notificarlo a la Oficina de Incompatibilidades y Buenas Prácticas, que deberá informar sobre las medidas a adoptar para garantizar la objetividad en la actuación pública.
4. En el supuesto de que la persona que sea nombrada para ocupar un alto cargo posea la participación a que se refiere el apartado anterior, tendrá que enajenar o ceder las participaciones y los derechos inherentes a ellas durante el tiempo en que ejerza su cargo, en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de su nombramiento. Si la participación hubiese sido adquirida por sucesión hereditaria u otro título gratuito durante el ejercicio del cargo, tendrá que desprenderse de ella en el plazo de tres meses desde su adquisición.
Dicha participación y posterior transmisión serán, asimismo, declaradas a los registros previstos en el artículo 49 en la forma que reglamentariamente se determine.
1. Las personas que ocupen los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título deberán abstenerse de intervenir en los procedimientos administrativos que afecten a sus intereses personales, tal y como están definidos en el artículo anterior.
2. A estos efectos, utilizarán la figura de la abstención regulada en la normativa básica en materia de procedimiento administrativo. Asimismo, podrán ser recusados en los términos previstos en dicha normativa.
3. La abstención se realizará por escrito para su adecuada expresión y constancia, y se la notificará a la persona superior inmediata o, en su defecto, al órgano que lo o la nombró, que resolverá lo procedente. En caso de que se produzca en el seno de un órgano colegiado, la abstención constará y se incorporará al acta elaborada por su secretaría. En cualquiera de los casos, la abstención será comunicada en un plazo máximo de un mes al Registro de Actividades de Altos Cargos para su constancia.
4. La persona que ocupe el alto cargo podrá formular a la Oficina de Incompatibilidades y Buenas Prácticas cuantas cuestiones considere precisas sobre la procedencia de su abstención en asuntos concretos.
1. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, los altos cargos no podrán realizar actividades ni prestar servicios en entidades privadas relacionadas con expedientes sobre los cuales hubiesen dictado resolución en el ejercicio del cargo.
2. Quedarán exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior aquellas personas que se reincorporen a entidades privadas en las que ya hubiesen ejercido con anterioridad a ocupar el puesto de alto cargo, siempre y cuando la actividad que vayan a desempeñar en ellas sea en puestos de trabajo que no estén directamente relacionados con las competencias del cargo público ocupado ni puedan adoptar decisiones que afecten a las competencias del cargo público desempeñado.
3. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, los altos cargos tampoco podrán firmar, ni por sí mismos ni a través de entidades participadas por ellos directa o indirectamente en más del diez por ciento, contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con la Administración pública en la que hubieran prestado servicios, siempre que guarden relación directa con las funciones que el alto cargo ejercía.
4. Durante el mencionado periodo de dos años, al que se refiere el apartado 1, estas personas deberán efectuar, ante la Oficina de Incompatibilidades y Buenas Prácticas, declaración sobre las actividades que vayan a realizar, con carácter previo a su inicio.
5. En un mes desde la recepción en el Registro de Actividades de dicha comunicación, el centro directivo competente en materia de función pública deberá pronunciarse sobre la compatibilidad de la actividad privada que se va a realizar y deberá comunicárselo tanto a la persona afectada como a la entidad en la que pretenda prestar sus servicios. Las resoluciones que reconozcan la compatibilidad con actividad privada serán publicadas en el Portal de transparencia y Gobierno abierto.
Cuando la Oficina de Incompatibilidades y Buenas Prácticas considere que la actividad privada que pretende desarrollar la persona que ocupó el alto cargo vulnera lo establecido en los apartados 1 y 3 de este artículo, se lo comunicará a la persona interesada, así como a la entidad en la que pretende prestar servicios, concediéndoles un plazo máximo de diez días para que realicen las alegaciones que estimen oportunas al respecto. Analizadas las alegaciones, la Oficina propondrá a la persona titular del centro directivo competente en materia de función pública la resolución que proceda.
6. Durante los dos años posteriores a la fecha de su cese como alto cargo, aquellos y aquellas que reingresen en la función pública y tengan concedida la compatibilidad para prestar servicios retribuidos de cualquier naturaleza a personas físicas o jurídicas de carácter privado se abstendrán en todas aquellas actuaciones privadas que guarden relación con las competencias del cargo ejercido, aplicándoseles lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
1. Durante el ejercicio de su cargo, así como en los dos años siguientes a su cese, los altos cargos no podrán tener, por sí mismos o por personas o entidades o empresas interpuestas, fondos, activos financieros o valores negociables en países o territorios con calificación de paraíso fiscal según la regulación estatal de aplicación.
2. En caso de disponer de dichos fondos, activos financieros o valores negociables deberán ponerlo en conocimiento del órgano competente en materia de incompatibilidades y comprometerse a transferirlos a entidades o intermediarios financieros con residencia fiscal en países o territorios que no tengan dicha calificación.
1. Los cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título están obligados a formular las siguientes declaraciones:
a) Declaración de actividades ante el Registro de Actividades de Altos Cargos. Esta vendrá referida a cualquier actividad, negocio, empresa o sociedad, pública o privada, que desarrollen por sí mismos o mediante sustitución o apoderamiento y que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos o en los que tengan participación o intereses.
Esta declaración deberá incluir también aquellas actividades que hubieran desempeñado durante los dos años anteriores a su toma de posesión como cargo público, así como las renuncias o enajenaciones de participaciones en empresas que tuviesen que realizar para cumplir la norma.
b) Declaración de bienes patrimoniales ante el Registro de Bienes Patrimoniales referida a los que integren el patrimonio de la persona interesada, comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones, a la que se adjuntará la copia de la última declaración tributaria correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF) y al impuesto sobre el patrimonio en caso de que tenga obligación de presentarlo la persona declarante ante la Administración tributaria.
Esta declaración deberá incluir las participaciones en cualquier tipo de sociedad perteneciente al alto cargo.
Junto con esta declaración deberán presentar la declaración comprensiva de la situación patrimonial regulada en el artículo 49.4.
2. Las declaraciones mencionadas en los supuestos a) y b) del apartado anterior se efectuarán en los términos reglamentariamente establecidos dentro de los tres meses siguientes a la fecha de toma de posesión y cese, respectivamente, del alto cargo.
3. Anualmente, durante el mes de julio, presentarán ante el Registro de Bienes Patrimoniales copia de las declaraciones tributarias mencionadas en la letra b) del apartado 1.
1. La Oficina de Incompatibilidades y Buenas Prácticas de la Xunta de Galicia será el órgano competente para la gestión del régimen de incompatibilidades regulado en este título, así como para conocer las denuncias que sobre los presuntos incumplimientos de ese régimen puedan formularse. Estará adscrito a la consejería competente en materia de función pública.
2. La Oficina de Incompatibilidades y Buenas Prácticas de la Xunta de Galicia será el órgano encargado del mantenimiento y gestión de los registros de actividades y de bienes patrimoniales de altos cargos, y responsable de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que se contengan en los mismos.
3. Este órgano será el encargado de calificar la declaración de actividades y la declaración de bienes patrimoniales en los términos establecidos reglamentariamente. Asimismo, procederá a recordar y, en su caso, requerir a quien sea nombrado o a quien cese en un cargo de los comprendidos en el ámbito de aplicación el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley.
4. Todos los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma, así como todas las entidades del sector público autonómico deberán informar a la Oficina de Incompatibilidades y Buenas Prácticas de los nombramientos de los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título en el plazo de siete días a contar desde el nombramiento.
Las entidades públicas o privadas con representación del sector público en sus órganos de administración o de gobierno comunicarán a la Oficina de Incompatibilidades y Buenas Prácticas las designaciones de personas que, conforme a lo dispuesto en la presente ley, tengan la condición de alto cargo.
5. Todos los altos cargos, entidades, órganos y organismos públicos, así como las entidades privadas tendrán la obligación de colaborar con la Oficina de Incompatibilidades y Buenas Prácticas en la obtención de cualquier información que esta les requiera a efectos de detectar cualquier vulneración del régimen de incompatibilidades previsto en esta ley.
6. El personal que preste servicios en esta oficina tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo.
1. El Registro de Actividades de Altos Cargos será público. El contenido de las declaraciones inscritas en él estará disponible en el Portal de transparencia y Gobierno abierto.
2. El Registro de Bienes Patrimoniales de Altos Cargos será público en los términos que se indican en el apartado 4 de este artículo. El contenido de las declaraciones comprensivas de la situación patrimonial estará disponible en el Portal de transparencia y Gobierno abierto y se publicará en el Diario Oficial de Galicia, referido a los momentos del nombramiento y cese de las personas que ocupen altos cargos.
Tendrán acceso completo a este registro:
a) El Parlamento de Galicia, de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento de la Cámara.
b) Los órganos judiciales, para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que constan en el registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.
c) El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos que constan en el registro.
d) El Defensor del Pueblo y el Valedor del Pueblo, en los términos previstos en sus leyes de creación.
e) El Consejo de Cuentas, en los términos previstos en su ley reguladora.
3. No serán objeto de publicidad las copias de la declaración tributaria correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas y, en su caso, del impuesto sobre el patrimonio.
4. Al efecto de su publicación, las personas referidas cumplimentarán una declaración comprensiva de su situación patrimonial, omitiendo aquellos datos referentes a la ubicación de los elementos patrimoniales para salvaguardar la privacidad y seguridad de las personas titulares, en el modelo que se apruebe por la persona titular de la consejería competente en materia de función pública.
Esta declaración deberá ser presentada en el Registro de Bienes Patrimoniales en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de toma de posesión y de cese, respectivamente, ante la Oficina de Incompatibilidades y Buenas Prácticas, para su publicación en el Diario Oficial de Galicia, siendo de aplicación el régimen general establecido en este título para la presentación de las declaraciones.
1. En el tiempo de permanencia en funciones de la Xunta cesante, tal y como se define en el artículo 29 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, el Gobierno deberá limitar su gestión al despacho de asuntos ordinarios, evitando adoptar medidas que condicionen aquellas que deba definir el Gobierno que lo sustituya.
2. En ese sentido, durante su permanencia en funciones y salvo casos de urgencia o cuando existan razones motivadas que lo justifiquen, el Gobierno en funciones no podrá:
a) Enviar proyectos de ley al Parlamento.
b) Hacer uso de las delegaciones legislativas otorgadas por el Parlamento, así como aprobar decretos de desarrollo normativo de leyes u órdenes en ejecución de normas legales o reglamentarias.
c) Autorizar convenios o acuerdos con el Gobierno de España o con otras comunidades autónomas, entidades locales y universidades.
d) Adquirir compromisos de gasto que no tengan la consideración de gasto corriente.
e) Aprobar convocatorias de pruebas de acceso o de provisión de puestos de trabajo para cualquier categoría de personal empleado público.
f) Aprobar o modificar las relaciones de puestos de trabajo del sector público autonómico.
g) Adjudicar contratos que tengan vigencia plurianual y, en todo caso, aquellos cuya estimación económica supere la cuantía de 150.000 euros.
h) Resolver expedientes que pongan fin a la aprobación o denegación de planes previstos en la normativa de ordenación territorial o medioambiental.
1. Durante su permanencia en funciones, la Xunta cesante deberá tomar las medidas destinadas a garantizar el suministro al nuevo Gobierno de la información pertinente sobre el estado general de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y entes instrumentales del sector público gallego.
2. En ese sentido, cada consejería del Gobierno en funciones deberá elaborar un informe de gestión relativo tanto a ella misma como a aquellos entes instrumentales del sector público autonómico dependientes de ella.
3. El contenido de dicho informe de gestión se desarrollará reglamentariamente y ha de recoger, cuando menos:
a) La estructura, organigrama y funciones.
b) Los programas en ejecución.
c) Los convenios vigentes con detalle de ejecución.
d) El desglose de la ejecución presupuestaria del ejercicio en curso y de las disponibilidades existentes.
e) El desglose de préstamos financieros otorgados y solicitados.
f) El desglose de compromisos económicos asumidos por el organismo.
g) El desglose de la situación del personal.
h) Listado y copia de todos los contratos vigentes en el momento de la transición.
i) Listado y copia de todas las obligaciones pendientes de pago.
j) Listado de todas las disposiciones de carácter general aprobadas cuya entrada en vigor esté diferida a un momento posterior al de la toma de posesión del nuevo Gobierno.
4. Una vez confeccionados, los informes de gestión serán agrupados en un único documento final que quedará a disposición de la persona titular de la Presidencia de la Xunta.
1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley se sancionará conforme a lo previsto en este título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudiesen concurrir.
2. La potestad sancionadora respecto a las infracciones tipificadas en esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este título y en la normativa en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo sancionador.
3. El presente régimen sancionador no se aplica si los hechos pueden ser constitutivos de infracción penal ni tampoco si, de acuerdo con la ley, puede ser aplicable otro régimen de responsabilidad administrativa o de naturaleza jurisdiccional, siempre que se dé también identidad de sujeto y fundamento.
4. Cuando, en cualquier fase del procedimiento sancionador, los órganos competentes consideren que existen elementos de juicio indicativos de la existencia de otra infracción para cuyo conocimiento no sean competentes, se lo comunicarán al órgano que consideren competente.
5. Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. A estos efectos, cuando aparezcan indicios de otras responsabilidades, se ordenará a la Asesoría Jurídica de la Xunta de Galicia que valore el ejercicio de otras posibles acciones que pudieran corresponder así como, si procede, que ponga los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal por si pudieran ser constitutivos de delito.
Las personas que ocupen los altos cargos incluidos en el ámbito de aplicación del título II estarán sujetas al régimen de infracciones y sanciones en materia de gestión económico-presupuestaria recogido en la normativa básica en materia de transparencia y buen gobierno.
1. Se consideran infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, conflictos de intereses y abstenciones contempladas en el título II, cuando se produzca daño manifiesto a la Administración autonómica.
b) La no presentación de las declaraciones previstas en el artículo 47, pasados seis meses desde la toma de posesión o desde el cese.
c) La presentación de declaraciones con datos o documentos falsos.
d) El incumplimiento de la prohibición de la tenencia de fondos en paraísos fiscales.
2. Se consideran infracciones graves:
a) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, conflictos de intereses y abstenciones contempladas en el título II, cuando no se produzca daño manifiesto a la Administración autonómica.
b) La no presentación en plazo de las declaraciones previstas en el título II cuando no sea subsanada tras el plazo de un mes previo requerimiento que se formule al efecto, tanto tras el nombramiento como tras el cese.
c) La omisión de datos y documentos que hayan de ser presentados conforme a lo establecido en esta ley.
3. Se considera infracción leve la no presentación en el plazo establecido de las declaraciones previstas en el artículo 47, transcurrido el plazo previsto en el requerimiento que se formule al efecto.
1. Las personas que ocupen los altos cargos incluidos en el ámbito de aplicación del título II estarán sujetas al régimen de infracciones y sanciones disciplinarias recogido en la normativa básica en materia de transparencia y buen gobierno.
2. Además, se considera infracción grave el incumplimiento reiterado de las obligaciones en materia de transparencia previstas en esta ley cuando se produzca un daño manifiesto, e infracción leve el incumplimiento de las indicadas obligaciones cuando no sea reiterado y no se produzca daño manifiesto.
1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, sea a iniciativa propia, sea como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia ciudadana.
2. El órgano competente para ordenar la incoación será:
a) El Consejo de la Xunta, para las infracciones de cualquier tipo que afecten a miembros del Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de administraciones públicas.
b) La persona titular de la consejería competente en materia de hacienda, para las infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria que afecten a las restantes personas incluidas en el ámbito de aplicación del título II.
c) La persona titular de la consejería competente en materia de función pública, para las infracciones en materia de incompatibilidades y conflictos de intereses que afecten a las restantes personas incluidas en el ámbito de aplicación del título II.
d) La persona titular de la consejería competente en materia de administraciones públicas, para las infracciones disciplinarias.
3. El órgano competente para instruir el procedimiento será:
a) La persona titular de la secretaría general técnica de la consejería competente en materia de hacienda, para las infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria.
b) La persona titular de la secretaría general técnica de la consejería competente en materia de función pública, para las infracciones en materia de incompatibilidades y conflicto de intereses.
c) La persona titular de la secretaría general técnica de la consejería competente en materia de administraciones públicas, para las infracciones disciplinarias.
4. El órgano competente para la imposición de las sanciones será:
a) El Consejo de la Xunta de Galicia en el caso de las sanciones muy graves o cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno.
b) El órgano competente para su incoación en el caso de las sanciones graves y leves.
1. El órgano competente para la instrucción, con anterioridad a la iniciación de cualquier expediente de responsabilidad, podrá realizar actuaciones previas de carácter reservado al objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación y notificará el inicio de tales actuaciones a la persona interesada.
2. Asimismo, dicho órgano conocerá de las denuncias que sobre los presuntos incumplimientos de la presente ley puedan formularse.
3. En el caso de infracciones en materia de incompatibilidades y conflicto de intereses, la Oficina de Incompatibilidades, a través del centro directivo al que esté adscrita, con anterioridad a la iniciación de cualquier expediente sancionador, podrá realizar de oficio las actuaciones previas de carácter reservado para determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. Asimismo, la Oficina de Incompatibilidades conocerá de las denuncias que sobre los presuntos incumplimientos en materia de incompatibilidades y conflicto de intereses puedan formularse. Una vez realizadas estas actuaciones previas, la Oficina de Incompatibilidades remitirá al órgano competente para la instrucción el informe de las actuaciones previas realizadas.
4. Una vez realizada la información previa, el órgano competente para la instrucción elevará el informe de las actuaciones previas realizadas al órgano competente para la incoación.
1. El procedimiento se tramitará en expediente contradictorio y sumario conforme se determine reglamentariamente. En lo que no se regule específicamente, se aplicará la normativa de régimen jurídico y procedimiento administrativo aplicable a las administraciones públicas.
2. Las personas responsables de los ficheros, archivos y registros de carácter público proporcionarán al órgano competente para la instrucción, cuando les sean requeridos, información, datos y colaboración en la forma establecida en la legislación en materia de datos de carácter personal.
3. De conformidad con lo previsto en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda dictarse.
4. Concluida la instrucción, el órgano instructor formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su calificación jurídica, y se determinarán la infracción y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se adoptaron, o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
1. La sanción por infracción muy grave comprenderá:
a) La destitución en los cargos públicos que ocupen, salvo que ya hubiesen cesado en los mismos.
b) La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas indebidamente en la forma que se establezca reglamentariamente.
c) La inhabilitación para ocupar un puesto de alto cargo de las personas que hayan cometido las infracciones tipificadas en el artículo 54.1.a) durante un periodo de entre cinco y diez años.
La inhabilitación para ocupar cargos públicos conllevará la destitución en el cargo público que ocupe si no ha cesado en el mismo.
d) Una sanción pecuniaria por un importe de entre un mínimo del cinco por ciento y un máximo del diez por ciento de su salario bruto mensual.
2. La sanción por infracción grave comprenderá:
a) La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas indebidamente en la forma que se establezca reglamentariamente.
b) La inhabilitación para ocupar un puesto de alto cargo de las personas que hayan cometido las infracciones tipificadas en el artículo 54.2.a) durante un periodo de entre uno y cinco años.
La inhabilitación para ocupar cargos públicos conllevará la destitución en el cargo público que ocupe si no ha cesado en el mismo.
c) Una sanción pecuniaria por un importe de entre un mínimo del dos por ciento y un máximo del cuatro por ciento de su salario bruto mensual.
3. Las infracciones leves serán sancionadas con una amonestación por escrito.
4. Para la graduación de las sanciones aplicables en cada caso se tendrán en cuenta los criterios recogidos en la normativa básica de procedimiento administrativo y se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en la ciudadanía y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.
5. Cuando las sanciones comporten el pago y/o restitución de cantidades, estas se depositarán en la Tesorería General de la Xunta de Galicia.
1. Las infracciones y sanciones reguladas en la presente ley prescribirán a los cinco años, tres años y un año, según se trate de responsabilidades muy graves, graves o leves, respectivamente.
2. Para el cómputo de los plazos de prescripción, así como para las causas de su interrupción, se observará lo dispuesto en la normativa básica de procedimiento administrativo.
La Xunta de Galicia deberá remitir anualmente al Parlamento de Galicia un informe sobre los expedientes tramitados en aplicación del régimen sancionador previsto en este título, incluyendo referencias a los procedimientos iniciados, resueltos y, en su caso, a los que hayan sido objeto de recurso. Este informe se hará público en el Portal de transparencia y Gobierno abierto.
La Escuela Gallega de Administración Pública incorporará, dentro de su plan de formación, instrumentos específicos para formar al personal empleado público en los derechos y obligaciones regulados por esta ley.
Los convenios de colaboración que suscriba el sector público autonómico precisarán de autorización previa del Consejo de la Xunta de Galicia cuando impliquen asunción de obligaciones de contenido económico por importe superior a 150.000 euros o cuando dichas obligaciones, aunque no sobrepasen la citada cifra, tengan carácter plurianual.
Con carácter previo al nombramiento de los presidentes o presidentas del Consejo Económico y Social, del Consejo de la Cultura Gallega o de otros órganos que se puedan establecer por ley, y cuyo nombramiento sea realizado por el presidente o presidenta o por el Consejo de la Xunta por un periodo de tiempo determinado, se pondrá en conocimiento del Parlamento de Galicia el nombre de las personas propuestas para estos cargos a fin de que pueda disponer su comparecencia ante la comisión correspondiente de la Cámara. La comisión parlamentaria examinará, en su caso, las candidaturas propuestas. Sus miembros plantearán las preguntas o solicitarán las aclaraciones que crean convenientes.
De igual manera, comparecerán las candidatas o candidatos propuestos para los cargos de director o directora de la Corporación Radio y Televisión de Galicia y valedor o valedora del pueblo.
El acceso a la información será gratuito. No obstante, la obtención de copias y la transposición a formatos diferentes del original podrán estar sujetas al pago de las tasas establecidas en la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre el particular.
La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor del Pueblo.
A la entrada en vigor de la presente ley, el valedor o valedora del pueblo procederá a la reordenación y reasignación de los medios personales y materiales de la institución para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones que esta atribuye al Comisionado de la Transparencia y a la Comisión de la Transparencia.
En un plazo de ocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley, la Xunta de Galicia regulará los mecanismos de planificación y evaluación normativa derivados del contenido de las recomendaciones europeas sobre better regulation.
Se regulará además la existencia de una memoria de análisis de impacto normativo, como documento que integre todas las aportaciones recibidas por el órgano directivo impulsor de la norma, cualquiera que fuese su procedencia, y la respuesta motivada a las mismas. En el caso de las iniciativas legislativas, este documento será remitido al Parlamento junto con cada una de ellas.
1. Las obligaciones en materia de publicidad activa no serán de aplicación a aquellos contratos formalizados, convenios firmados o subvenciones concedidas antes de la entrada en vigor de esta ley.
2. Las obligaciones en materia de publicidad activa no serán de aplicación a aquellos proyectos de disposiciones de carácter general o de planes o programas plurianuales cuya tramitación se haya iniciado antes de la entrada en vigor de esta ley.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente la presente ley, permanecerán en vigor, en todo lo que no se oponga a ella:
a) El Decreto 44/1991, de 20 de marzo, de régimen disciplinario del personal funcionario de Galicia.
b) El Decreto 126/2006, de 20 de julio, por el que se regula el Registro de Convenios de la Xunta de Galicia.
c) El Decreto 205/2008, de 4 de septiembre, por el que se regulan los registros de actividades y de bienes patrimoniales de altos cargos de la Xunta de Galicia.
Los instrumentos tecnológicos precisos para dar cumplimiento a las obligaciones de la presente ley se irán adecuando progresivamente a sus requerimientos de modo que, en el plazo máximo de seis meses, estén implementados para que las disposiciones contenidas en esta ley sean plenamente efectivas.
1. Queda derogada la Ley 9/1996, de 18 de octubre, de incompatibilidades de los miembros de la Xunta de Galicia y altos cargos de la Administración autonómica.
2. Queda derogada la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega.
3. Queda derogado el artículo 8 de la Ley 1/2012, de 29 de febrero, de medidas temporales en determinadas materias del empleo público de la Comunidad Autónoma de Galicia.
4. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan al contenido de la presente ley.
Se introduce un nuevo artículo 53 bis en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, con el siguiente contenido:
«Artículo 53 bis. Régimen económico aplicable a los órganos de gobierno o dirección y al personal directivo de las entidades del sector público autonómico.
Se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia para adecuar, conforme a criterios objetivos, los conceptos retributivos y las percepciones económicas de cualquier naturaleza que resultan aplicables a:
a) Los órganos unipersonales de gobierno y los miembros de los consejos rectores de las entidades reguladas en el artículo 45.
b) Los órganos unipersonales de gobierno o dirección y los miembros de los consejos de administración o los órganos equivalentes de las entidades que integran el sector público autonómico de Galicia.
c) El personal directivo de las entidades a que se hace referencia en los apartados a) y b) anteriores.»
Se introduce un nuevo artículo 33 bis en la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico, con el siguiente contenido:
«Artículo 33 bis.
En los contratos adjudicados con pluralidad de criterios de valoración, y salvo las excepciones que puedan establecerse en resolución motivada del órgano de contratación cuando la naturaleza de la prestación objeto del contrato así lo exija, la ponderación del precio o coste como criterio de adjudicación del contrato no será inferior al 40 por ciento de la puntuación máxima que pueda atribuirse a las ofertas.
El factor coste comprenderá costes sufragados o a sufragar por el poder adjudicador a lo largo de toda la vida del producto, servicio u obra objeto del contrato de que se trate, que permitan determinar la relación coste-eficacia de las ofertas.
Igualmente podrá consistir, cuando así lo requiera la valoración adecuada de las ofertas, en el cálculo del coste del ciclo de vida, que incluirá en una medida pertinente la totalidad o una parte de los costes siguientes a lo largo del ciclo de vida de un producto, servicio u obra:
a) Costes sufragados por el poder adjudicador o por otros usuarios, tales como costes de adquisición, de utilización, de mantenimiento y costes de final de vida.
b) Costes imputados a externalidades medioambientales vinculadas al producto, servicio u obra durante todo su ciclo de vida, con la condición de que su valor monetario se pueda determinar y verificar. Esos costes podrán incluir el coste de las emisiones de gases de efecto invernadero y de otras emisiones contaminantes, así como otros costes de mitigación del cambio climático.
Todos estos costes deben poder determinarse y verificarse. El método que se utilice para valorar y cuantificar el coste del ciclo de vida se incluirá en el pliego, en el que se indicarán, además, los datos que han de facilitar los licitadores para dicha cuantificación.»
Se modifica el artículo 10.2 de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. La plantilla será aprobada por la Mesa del Parlamento a propuesta del valedor o valedora del pueblo. Dentro de dicha plantilla el valedor o valedora del pueblo podrá designar hasta cinco personas asesoras, siempre y cuando sea posible dentro de los límites presupuestarios.
El personal restante habrá de reunir la condición previa de funcionario o funcionaria de cualquiera de las administraciones públicas y podrá ser adscrito a su oficina por libre designación o por concurso público según la relación de puestos de trabajo.»
1. En un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de la presente ley, la Administración general de la Comunidad Autónoma desarrollará reglamentariamente:
a) La estructura y contenidos del Portal de transparencia y Gobierno abierto.
b) El procedimiento de elaboración, estructura y contenidos de los informes de gestión para el traspaso de poderes.
2. Se habilitan al Consejo de la Xunta de Galicia y a las personas titulares de las consejerías competentes por razón de la materia para dictar cuantas otras disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de lo establecido en esta ley.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 18 de enero de 2016.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 30, de 15 de febrero de 2016)
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