Visto el fallo de la Sentencia número 38/2016 de la Audiencia Nacional (Sala de Social), de fecha 9 de marzo de 2016, recaída en el procedimiento n.º 24/2016, seguido por la demanda de los sindicatos SMC-UGT y CC. OO. de Construcción y Servicios contra la empresa Iman Corporation, SA, cuantos formaron parte de la Comisión negociadora del IV Convenio colectivo de dicha empresa y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio colectivo,
Y teniendo en consideración los siguientes:
Antecedentes de hecho
En el «Boletín Oficial del Estado» de 4 de julio de 2013, se publicó la resolución de esta Dirección General de Empleo, de 14 de junio de 2013, en la que se ordena inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el IV Convenio colectivo de la empresa Iman Corporation, SA, (código de Convenio número 90013072012001).
El día 21 de marzo de 2016 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar la nulidad del Convenio colectivo de la empresa Iman Corporation, SA, publicado en el «BOE» del 4 de julio de 2013.
Fundamentos de Derecho
De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.
En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:
Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional, de 9 de marzo de 2016, recaída en el procedimiento número 24/2016 y relativa al IV Convenio colectivo de la empresa Iman Corporation, SA, en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de abril de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.
Secretaría de doña Marta Jaureguizar Serrano
Sentencia número 038/2016
Fecha de juicio: 09/03/2016.
Fecha sentencia: 09/03/2016.
Fecha auto aclaración:
Número de procedimiento: 024/2016.
Tipo de procedimiento: Demanda.
Procedimientos acumulados:
Materia: Impugnación de Convenio colectivo.
Ponente IImo. Sr. don Ricardo Bodas Martín.
Índice de sentencias:
Contenido sentencia:
Demandantes:
Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT).
Comisiones Obreras de Construcción y Servicios.
Codemandante:
Demandados:
Iman Corporation, SA.
Comisión Negociadora del Convenio Colectivo: Por la representación empresarial: Don Jaume Sagués Rodríguez y don Francisco Miranda Palomino. Por la representación de los trabajadores: Doña María Carmen Maciá Silvestre, doña María Dolores Pérez Delgado, doña Montserrat Ors Ponsa, don Francisco Sosa Muñoz, don Assane Gaye, don Juan José Alba Expósito, don Francisco Fernández Murcia, don Francisco Tamayo Carballo, don Antonio Rodríguez Castro, don Manuel Quiroga Cadenas, don Francisco Muñoz Salazar.
Codemandado: Ministerio Fiscal.
Resolución de la sentencia: Estimatoria.
Breve resumen de la sentencia: Impugnado un convenio de empresa, porque se negoció con los representantes unitarios de dos de sus centros de trabajo, se anula el convenio, porque se acreditó que la empresa tiene más centros de trabajo, quebrándose, por consiguiente, el principio de correspondencia.–Reitera doctrina.
Núm. de procedimiento: 024/2016.
Tipo de procedimiento: Demanda de impugnación de convenio.
Índice de sentencia:
Contenido sentencia:
Demandantes:
Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT).
Comisiones Obreras de Construcción y Servicios.
Codemandante:
Demandados:
Iman Corporation S.A.
Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, por la representación empresarial: Don Jaume Sagués Rodríguez y don Francisco Miranda Palomino; por la representación de los trabajadores: Doña M.ª Carmen Maciá Silvestre, doña M.ª Dolores Pérez Delgado, doña Montserrat Ors Ponsa, don Francisco Sosa Muñoz, don Assane Gaye, don Juan José Alba Expósito, don Francisco Fernández Murcia, don Francisco Tamayo Carballo, don Antonio Rodríguez Castro, don Manuel Quiroga Cadenas, don Francisco Muñoz Salazar.
Ministerio Fiscal.
Ponente IImo. Sr. don Ricardo Bodas Martín.
SENTENCIA NÚMERO 038/2016
IImo. Sr. Presidente: Don Ricardo Bodas Martín.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Emilia Ruíz-Jarabo Quemada.
Don Ramón Gallo Llanos.
Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento número 024/2016 seguido por demanda de CC. OO. Construcción Servicios (letrado don Juan José Montoya Pérez), SMC UGT (letrado don Bernardo García Rodríguez) contra Iman Corporation SA, Jaume Sagués R., Rte. Empresa Comisión Negoc. IV Conv. C. Iman, Francisco Miranda Palomino, Rte. Empresa Comisin Negoc. IV Conv. C. Iman, M. Carmen Maciá Silvestre, Rte. Trabajadores Comisión Negoc. IV Conv. C. Iman, M. Dolores Pérez Delgado, Rte. Trabajadores Comisión Negoc. IV Conv. C. Iman, Montserrat Ors Ponsa, Rte. Trabajadores Comisión Negoc. IV Conv. C. Iman, Francisco Sosa Muñoz, Rte. Trabajadores Comisión Negoc. IV Conv. C. Iman, Assane Gaye, Rte. Trabajadores Comisión Negoc. IV Conv. C. Iman, Juan José Alba E., Rte. Trabajadores Comisión Negoc. IV Conv. C. Iman, Francisco Fernández M, Rte. Trabajadores Comisión Negoc. IV Conv. C. Iman, Francisco Tamayo Carballo, Rte. Trabajadores Comisión Negoc. IV Conv. C. Iman, Antonio Rodríguez Castro, Rte. Trabajadores Comisión Negoc. IV Conv. C. Iman, Manuel Quiroga Cadenas, Rte. Trabajadores Comisión Negoc. IV Conv. C. Iman, Francisco Muñoz Salazar, Rte. Trabajadores Comisión Negoc. IV Conv. C. Iman, que no comparecen estando citados en legal forma, comparece el Ministerio Fiscal en su legal representación sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes de hecho
Según consta en autos, el día 27-01-2016 se presentó demanda por Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT), Comisiones Obreras de Construcción y Servicios contra Iman Corporation S.A., Comisión Negociadora del Convenio Colectivo: Por la representación empresarial: Don Jaume Sagués Rodríguez y don Francisco Miranda Palomino. Por la representación de los trabajadores: Doña María Carmen Maciá Silvestre, doña María Dolores Pérez Delgado, doña Montserrat Ors Ponsa, don Francisco Sosa Muñoz, don Assane Gaye, don Juan José Alba Expósito, don Francisco Fernández Murcia, don Francisco Tamayo Carballo, don Antonio Rodríguez Castro, don Manuel Quiroga Cadenas, don Francisco Muñoz Salazar y Ministerio Fiscal de impugnación de Convenio Colectivo.
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 09-03-2016 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba.
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:
La Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT desde aquí) y Comisiones Obreras de Construcción y Servicios (CCOO desde ahora) ratificaron su demanda de impugnación de convenio.
Iman Corporation, SA, así como los miembros de la comisión negociadora del convenio y el Ministerio Fiscal no comparecieron al acto del juicio, pese a estar citados debidamente.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos probados
UGT y CC. OO. ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación en la empresa demandada.
El 27-02-2010 se celebraron elecciones sindicales en el centro de trabajo de la empresa Iman Corporation, SA en la Avda. Josep Tarradellas 131, de Terrasa, eligiéndose a 8 representantes de UGT, 3 de CC. OO. y 2 de SIPUSC. El 1-07-2010 se celebraron elecciones sindicales en el centro de la empresa antes dicha sito en avenida Francesc Maciá, número 10, de Tarragona, donde se eligieron finalmente a 5 representantes de UGT.
El 12-02-2013 se reunió, por una parte la dirección de la empresa Iman Corporation, SA, y por otra doña María Carmen Maciá Silvestre, doña María Dolores Perez Delgado, doña Montserrat Ors Ponsa, don Francisco Sosa Muñoz, don Assane Gaye, don Juan José Alba Expósito, don Francisco Fernández Murcia, don Francisco Tamayo Carballo, don Antonio Rodríguez Castro, don Manuel Quiroga Cadenas, don Francisco Muñoz Salazar, elegidos en las elecciones sindicales ya mencionadas.
La empresa denunció el convenio precedente, lo que se admitió por la representación de los trabajadores, emplazándose todos ellos para el 27-02-2013.
El 14-03-2013 se alcanzó finalmente acuerdo en la negociación del convenio colectivo.
El 4-07-2013 se publicó en el «BOE» el convenio colectivo de la empresa demandada, cuya vigencia corre desde el 1-01-2013 al 31-12-2016.
La empresa demandada tenía, al momento de la inscripción y registro del convenio, 10 centros de trabajo, donde prestaban servicios los trabajadores, que se dirán a continuación:
Barcelona: 306 trabajadores.
Castellón: 87 trabajadores.
A Coruña: 5 trabajadores.
Cantabria: 9 trabajadores.
Guadalajara: 52 trabajadores.
Navarra: 3 trabajadores.
Tarragona: 47 trabajadores.
Valencia: 19 trabajadores.
Vizcaya: 5 trabajadores.
Zaragoza: 1 trabajador.
En la actualidad dispone de 11 centros de trabajo, donde prestan servicios los trabajadores siguientes: Zaragoza (1), Vizcaya (3), Valencia (14), Tarragona (52), Sevilla (10), Santander (10), Navarra (3), Guadalajara (48), Castellón (2), Badajoz (1) y Barcelona (364).
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos de Derecho
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, h de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:
a) El primero es notorio, en lo que se refiere a la mayor representatividad de ambos sindicatos. Su implantación en la empresa se desprende de las actas electorales, que obran como documento 3 de la empresa (descripción 21 de autos).
b) El segundo del documento antes dicho.
c) El tercero de las actas del proceso negociador, que obran como documentos 2 y 3 de las demandantes (descripciones 3 y 4 de autos).
d) El cuarto del «BOE» mencionado.
e) El quinto se tiene por probado ante la incomparecencia de los demandados a la prueba de interrogatorio, pese a que se les realizaron las advertencias pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.2 LRJS. Se desprende, en todo caso, del documento 2 de la demandada (descripción 20 de autos), que identifica las múltiples cuentas de cotización de la misma.
Los artículos primero a tercero del convenio colectivo impugnado dicen lo siguiente:
El presente Convenio Colectivo será de aplicación para todos los trabajadores contratados por la empresa Iman Corporation, SA.
El presente Convenio Colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español.
El presente Convenio será de aplicación a la empresa Iman Corporation, SA, y sus trabajadores, dedicados conjuntamente a prestar servicios externos, especialmente de celadores, portería, conserjería, salvamento y socorrismo, servicios de información (atención telefónica, recepción), mantenimiento, control y verificación de instalaciones, logística almacenaje y distribución de materiales, manipulados varios y de todas aquellas actividades que directa o indirectamente se relacionen con dichas funciones, prestación de servicios de conducción de vehículos y de alquiler de vehículos con conductor, excluyéndose expresamente el arrendamiento financiero, venta de instalaciones de alarma, prestación de servicios sociales, sanitarios y asesoramiento a personas de la tercera edad, Mantenimiento integral de instalaciones: aire acondicionado y calefacción, instalaciones eléctricas de media y baja tensión, fontanería, saneamiento, instalaciones contra incendio, de redes de telefonía y datos, Prestación de servicios especializados destinados a bibliotecas, museos, archivos, hemerotecas, fototecas y otros centros de documentación así como los servicios propios estructurales.
Se excluyen expresamente las actividades reguladas en el Real Decreto 2364/1994 y Ley 23/1992, salvo las establecidas en su disposición primera.»
El presupuesto, para que el convenio colectivo tenga naturaleza jurídica normativa y eficacia general, es que se cumplan todas las exigencias, contempladas en el Título III ET, por todas STS 15-04-2013, rec. 43/2012, que aseguran la necesaria representatividad, anudada al principio de correspondencia, de los sujetos negociadores, no pudiendo olvidarse que las reglas de legitimación para la negociación de convenios colectivos estatutarios son derecho necesario absoluto, tal y como ha defendido la doctrina constitucional (STC 73/1984), como no podría ser de otro modo, puesto que la legitimación para negociar un convenio significa «más que una representación en sentido propio, un poder “ex legeˮ de actuar y afectar a las esferas jurídicas de otros, por todas STC 57/1989 y 12/1983».
El artículo 87.1 ET reconoce legitimación, para negociar convenios de empresa o de ámbito inferior, al comité de empresa, a los delegados de personal, quienes deberán acreditar el principio de correspondencia (STS 20-05-2015, rec. 6/2014) y a las secciones sindicales, si las hubiere, que sumen la mayoría de los representantes unitarios del ámbito de que se trate, quienes tienen derecho a la negociación colectiva, siempre que se trate de secciones sindicales de sindicatos más representativos o tengan representación en los comités de empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2.b) LOLS (STSJ Granada 17-01-2013, rec. 2532/2012), sin que quepa admitir que las comisiones «ad hoc» puedan negociar un convenio de empresa (STSJ Canarias 31-07-2014, rec. 9/2014).
Cuando la empresa tenga más de un centro de trabajo, siempre que el convenio colectivo habilite la constitución de un comité intercentros (STS 14-072000, rec. 2723/2000), encomendándole, entre otras funciones, la negociación del convenio colectivo, dicho comité estará legitimado para su negociación (SAN 909-2014, proced. 78/2014), salvo que las secciones sindicales con mayoría entre los representantes unitarios decidan negociar el convenio (SAN 22-06-2015, proced. 145/2015).
Si se pretende negociar un convenio de empresa o de ámbito inferior a la empresa, estarán legitimados el comité de empresa o los delegados de personal correspondientes, lo cual no planteará dificultades, cuando la empresa tenga un único centro de trabajo, o el convenio afecte efectivamente a un solo centro de trabajo, en cuyo caso estarán legitimados para su negociación el comité de empresa del centro o, en su caso, el delegado o delegados de personal del centro, salvo que decidan negociar las secciones sindicales mayoritarias ((SAN 17-062014, proced. 125/2014).–Por el contrario, cuando la empresa tenga distintos centros de trabajo y no haya secciones sindicales mayoritarias, o decidan no negociar como tales, si no hubiere tampoco comité intercentros, estarán legitimados para negociar el convenio de empresa todas las representaciones unitarias de todos los centros de trabajo (SAN 5-03-2002, proced. 166/2001), habiéndose defendido que la comisión negociadora debe constituirse por representantes de los trabajadores de modo proporcional al número de trabajadores de cada centro (SAN 27-01-2013, proced. 426/2013), lo que parece dudoso, por cuanto el artículo 87.1 ET se remite a los representantes unitarios existentes.
Por consiguiente, probado que el convenio colectivo impugnado se negoció únicamente con los representantes unitarios de los centros de Terrasa y Tarragona, pese a lo cual se convino que sería aplicable a todos los trabajadores de todos los centros de trabajo situados en el territorio español, es manifiesta la quiebra el principio de correspondencia, puesto que los representantes de un centro solo están legitimados para negociar el convenio de dicho centro, aunque no hubiera representantes en los demás centros de la empresa, como defendió el TS en STS 20-05-2015, rec. 6/2014; STS 10-06-2015, rec. 175/14; STS 18-022016, rec. 93/15, confirma SAN 5-09-2014lo que nos obliga a la anulación del convenio a todos los efectos, por vulneración de los arts. 87.1 y 88 ET.
La tesis expuesta ha sido mantenida por doctrina reiterada de la Sala, por todas SAN 5-09-2014, proced. 167/2014; SAN 17-02-2015, proced. 326/2014; SAN 9-032015, proced. 272015; SAN 12-03-2015, proced. 7/2015; SAN 4-05-2015, proced. 62/2015; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015; SAN 2-06-2015, proced. 111/2015; SAN 24-04-2013, proced. 79/2013; SAN 11-09-2013, proced. 219/2013; SAN 16-092013, proced. 314/2013; SAN 25-09-2013, proced. 233/2013; SAN 13-11-2013, proced. 424/2013; SAN 29-01-2014, proced. 431/2013; SAN 5-02-2014, proced. 47/2013; SAN 17-02-2014, proced. 470/2013; SAN 28-03-2014, proced. 33/2014; SAN 13-06-2014, proced. 104/2014; SAN 30-06-2014, proced. 80/2014; SAN 8-092015, proced. 175/2015; SAN 15-09-2015, proced. 126/2015; 17-09-2015, proced. 169/2015 y 190/2015; 23-09-2015, proced. 191/201 y 25-11-2015, proced. 281/2015.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Estimamos la demanda de impugnación de convenio, promovida por UGT y CC. OO., por lo que anulamos el convenio colectivo de la empresa Iman Corporation, SA, publicado en el «BOE» de 4-07-2013 y condenamos consiguientemente a la empresa Iman Corporation, SA, y a don Jaume Sagués Rodríguez y don Francisco Miranda Palomino, doña María Carmen Maciá Silvestre, doña María Dolores Pérez Delgado, doña Montserrat Ors Ponsa, don Francisco Sosa Muñoz, don Assane Gaye, don Juan José Alba Expósito, don Francisco Fernández Murcia, don Francisco Tamayo Carballo, don Antonio Rodríguez Castro, don Manuel Quiroga Cadenas, don Francisco Muñoz Salazar a estar y pasar por dicha nulidad a todos los efectos legales oportunos.
Notifíquese la presente sentencia a la Autoridad Laboral.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el artículo 229.1.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el artículo 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la calle Barquillo, 49, si es por transferencia con el número 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el número 2419 0000 00 0024 16; si es en efectivo en la cuenta número 2419 0000 00 0024 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/2013, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid