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Documento BOE-A-2016-4125

Resolución de 15 de abril de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que, se registra y publica la sentencia de la Audiencia Nacional relativa al Convenio colectivo de Sial Servicios Auxiliares, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 103, de 29 de abril de 2016, páginas 28797 a 28805 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2016-4125
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2016/04/15/(11)

TEXTO ORIGINAL

Visto el fallo de la Sentencia n.º 50/16 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento n.º 285/2015, seguido por la demanda de la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT), Federación de Servicios de Comisiones Obreras, contra Sial Servicios Auxiliares, S.L., don Francisco Barrionuevo Puerta, don Manuel A. Navarro Maldonado, don Antonio Sánchez Páez, doña Ana Almécija Ortega, doña Antonia Arana Ripol y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio Colectivo,

Y teniendo en consideración los siguientes:

Antecedentes de hecho

Primero.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre de 2011, se publicó la resolución de la Dirección General de Empleo, de 29 de septiembre de 2011, en la que se ordenaba inscribir en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de ese Centro Directivo y publicar en el «Boletín Oficial del Estado», el Convenio Colectivo de la empresa Sial Servicios Auxiliares, S.L. (código de convenio n.º 90100562012011).

Segundo.

El 11 de abril de 2016 tuvo entrada en el registro general del Departamento la sentencia antecitada de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en cuyo fallo se acuerda declarar la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa Sial Servicios Auxiliares, S.L. suscrito en fecha 28 de julio de 2011, con las diferentes modificaciones acordadas por parte de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo, debido a los requerimientos de la Dirección General de Empleo para que fueran subsanados diferentes aspectos del convenio colectivo, de fechas 9 y 18 de agosto de 2011, que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre de 2011.

Fundamentos de Derecho

Primero.

De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.

En consecuencia, esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de dicha Sentencia de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento n.º 285/2015 y relativa al Convenio Colectivo de la empresa Sial Servicios Auxiliares, S.L., en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de abril de 2016.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social

SECRETARÍA D.ª MARTA JAUREGUÍZAR SERRANO

Sentencia n.º: 50/16

Fecha de Juicio: 30/3/2016.

Fecha Sentencia: 1/4/16.

Tipo y núm. Procedimiento: Impugnación de Convenios 0000285/2015.

Materia: Impug. Convenios.

Ponente: D. Ramón Gallo Llanos.

Demandantes: Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT) (Letrado D. Bernardo García Rodríguez), Federación de Servicios de Comisiones Obreras (Graduado Social doña Pilar Caballero Marcos).

Demandados: Sial Servicios Auxiliares, S.L., D. Francisco Barrionuevo Puerta, D. Manuel A. Navarro Maldonado y D. Antonio Sánchez Paez, D.ª Ana Almecija Ortega y D.ª Antonia Arana Ripol (no comparecen) Ministerio Fiscal.

Resolución de la Sentencia: Estimatoria.

Breve Resumen de la Sentencia: La sala de lo social de la Audiencia Nacional estima la demanda deducida por CCOO y UGT y declara nulo el convenio de la empresa Sial Servicos, SL por haber sido negociado con representantes unitarios que no representaban a todos los centros de trabajo de la misma.

AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO SOCIAL

Goya 14 (Madrid).

Tfno.: 914007258.

MVM.

NIG: 28079 24 4 2015 0000331.

ANS105 Sentencia.

IMC Impugnacion de Convenios 0000285/2015.

Procedimiento de origen:

Sobre: Impug. Convenios.

Ponente Ilmo. Sr.: Ramón Gallo Llanos.

SENTENCIA 50/16

Ilmo. Sr. Presidente: D. Ricardo Bodas Martín.

Ilmos/as. Sres./Sras. Magistrados/as:

D.ª Emilia Ruiz-Jarabo Quemada.

D. Ramón Gallo Llanos.

En Madrid, a uno de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento núm. demanda 000285 /2015 seguido por demanda suscrita conjuntamente por UGT y CCOO sobre impugnación de Convenio Colectivo,, contra la empresa Sial Servicios Auxiliares, S.L. y cuantos formaron parte de la Comisión negociadora de del Convenio colectivo de empresa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 9 de octubre de 2015 se presentó demanda en nombre de UGT y de CCOO, frente a las personas arriba referidas como demandadas sobre impugnación de Convenio colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 285/2015 y designó ponente.

Tercero.

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día 30 de marzo de 2016, con la sola presencia de los actores, no compareciendo ninguno de los demandados, no obstante constar su citación.

En tal juicio, UGT y CCOO, se afirmaron y ratificaron en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que dando lugar a su demanda conjunta se declare la nulidad íntegra del Convenio colectivo, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, en sustento de su pretensión, alegaron que el Convenio que se impugnaba, se había negociado con vulneración del principio de correspondencia, tal y como ha sido formulado tanto por esta Sala como por la Sala IV del TS.

Seguidamente, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, admitiéndose y practicándose la prueba documental, formulando seguidamente las partes sus conclusiones, elevando a definitivas sus peticiones iniciales, solicitándose por el Ministerio Fiscal el dictado de sentencia estimatoria de la demanda, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

Cuarto.

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos probados

Primero.

La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios), está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, y la Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores (SMC-UGT) está integrada en la Unión General de Trabajadores.

Ambos sindicatos son más representativos a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS –notorio–.

Segundo.

El día 25 de octubre de 2011, apareció publicado en el «Boletín Oficial del Estado» la resolución, de 29 de septiembre de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio Colectivo de la empresa Sial Servicios Auxiliares S.L (código de convenio n° 90100562012011) –descriptor 3–.

Tercero.

El día 1 de marzo de 2011, en los locales de la empresa se constituye la comisión negociadora compuesta por la representación empresarial y dos trabajadoras, sin que conste la representación que ostentan ni los centros de trabajo a los que pertenecen –descriptor 5–.

El día 28 de julio de 2011, la comisión negociadora, dio por finalizado el proceso de negociación y aprobaron el texto del convenio–descriptores 6 y 7–.

Cuarto.

Con posterioridad, se publica en el «Boletín Oficial del Estado» de 27 de diciembre de 2011, resolución de la Dirección General de Trabajo de 14 de diciembre de 2011 por la que se corrige error por omisión de la publicación de las tablas salariales para el periodo de vigencia 2011-2015 del Convenio colectivo de la empresa codemandada –descriptor 8–.

Quinto.

Con fecha 6 de junio de 2013 se publica en el «Boletín Oficial del Estado» la Resolución de la Dirección General de Empleo de 22 de mayo de 2013 acta de acuerdo de la modificación del Convenio Colectivo de Sial Servicios Auxiliares.

En el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de diciembre de 2013, se publica Resolución de la Dirección General de Empleo de 4 de diciembre de 2013 acta de acuerdo de otra modificación del citado convenio –descriptores 9 y 10–.

Sexto.

El artículo 1 del citado convenio establece:

Ámbito personal, territorial, funcional y exclusiones. Adhesión.

Así el apartado 1.º 1 dice: «El presente acuerdo regula las relaciones jurídico-laborales entre la Empresa Sial Servicios Auxiliares, S. L. (en adelante la Empresa) y los trabajadores que prestan, o lo hagan en el futuro, sus servicios retribuidos por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la Empresa, bajo cualquiera de las modalidades contractuales previstas por la legislación laboral vigente».

Por su parte el 1.º 4 del convenio establece que «Las normas contenidas en el presente acuerdo serán aplicables a todos los trabajadores de la empresa Sial Servicios Auxiliares, S. L., que presten o que vayan a prestar en el futuro sus servicios en los centros de trabajo a nivel nacional» –descriptor 3–.

Séptimo.

En relación con el ámbito temporal en el artículo 2, se establece el ámbito temporal, la vigencia, denuncia y prórroga del mismo. Así en el apartado 2.º 1 se dispone que «El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el 1 de julio de 2011, siendo su duración hasta el 31 de diciembre del 2015. El Convenio será prorrogable de manera tácita por años naturales completos a partir de citada fecha, salvo que una de las partes que lo han concertado formule la denuncia del mismo dentro del plazo de los tres meses naturales anteriores a la mencionada fecha, o la del vencimiento de cualquiera de sus prórrogas» –descriptor 3–.

Octavo.

Según la comunicación hecha por la empresa a la autoridad laboral, y que figura como hoja estadística anexa al convenio, la empresa indica que cuenta con un total de 136 trabajadores, distribuidos en las provincias de:

Almería 22.

Córdoba 17.

Jaén 2.

Madrid 11.

Málaga 56.

Sevilla 28 –descriptor 11–.

Los negociadores únicamente fueron dos delegadas de personal pertenecientes al centro de trabajo de Almería –descriptor 12–.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 h) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Segundo.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos declarados probados se deducen de la siguiente forma:

a) El hecho primero es notorio y por tanto no necesitado de prueba;

b) El resto se deducen de las documentales obrantes en los descriptores en ellas señalados.

Tercero.

Se pretende por las organizaciones sindicales actoras que se declare la nulidad del I Convenio Colectivo de la empresa demandada por cuanto que se considera que en la conformación de la comisión negociadora por la parte social no se ha colmado con cuanto exige el denominado principio de correspondencia, tal y como ha sido proclamado tanto por numerosas resoluciones de esta Sala de lo Social, como de la Sala del mismo orden del Tribunal Supremo, ya que en dicha comisión negociadora por la parte social no se encuentran representados los trabajadores de todos los centros de trabajo de la misma.

Cuarto.

Sobre la legitimación desde el lado de los trabajadores para negociar un Convenio Colectivo de empresa las Ss de esta Sala de 17-9 y 9-9-2015 exponen lo siguiente: «la Sentencia de esta Sala de 12-3-2015 –cuyos argumentos fueron ya reiterados en la posterior Sentencia de 4-5-2015– razonaba de la forma siguiente: El art. 87.1 ET , que regula la legitimación para la negociación de convenios colectivos de empresa, grupos de empresa, empresas en red, centro de trabajo o grupos de trabajadores con perfil profesional específico, dice textualmente lo siguiente: ‘‘En representación de los trabajadores estarán legitimados para negociar en los convenios de empresa y de ámbito inferior, el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal. Cuando se trate de convenios para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación, la legitimación para negociar en representación de los trabajadores será la que se establece en el apartado 2 de este artículo para la negociación de los convenios sectoriales. En los convenios dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico, estarán legitimados para negociar las secciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta’’. El art. 88.1 ET ), que regula la comisión negociadora dispone que el reparto de miembros con voz y voto en el seno de la comisión negociadora se efectuará con respeto al derecho de todos los legitimados según el artículo anterior y en proporción a su representatividad, previniéndose en el apartado cuarto de dicho artículo que en los convenios no sectoriales el número de miembros en representación de cada parte no excederá de trece. - Finalmente, el art. 89.3 ET ), que regula la tramitación de la negociación, prevé que los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones.

El presupuesto constitutivo, para que un convenio colectivo sea estatutario, es que se hayan respetado las reglas de legitimación, contenidas en los arts. 87 y 88 ET cuya concurrencia demuestra que los sujetos negociadores gozan de un apoyo relevante de los trabajadores en la unidad de negociación que permite reconocer que su representatividad es de intereses, como ha defendido la doctrina constitucional, por todas STC 4/1983 ) y 58/1985 . - Las reglas de legitimación son de derecho necesario absoluto, como ha mantenido la doctrina constitucional en STC 73/1984 ), donde se ha subrayado que ‘‘las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva, que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente’’.

Así pues, si los negociadores del convenio no ostentan las legitimaciones inicial y deliberativa, predicadas por los arts. 87.1 y 88 ET ), el convenio colectivo no tendrá naturaleza estatutaria y no podrá desplegar eficacia jurídica normativa y eficacia general erga omnes Cuando la empresa cuenta con más de un centro de trabajo, como sucede aquí, se plantea un problema de correspondencia entre la representación y la unidad de negociación, cuando los representantes de los trabajadores han sido elegidos por alguno o algunos de los centros de trabajo, puesto que su representatividad queda limitada a los ámbitos en los que fueron elegidos, a tenor con lo dispuesto en los arts. 62 y 63 ET La solución en estos supuestos pasaría por la atribución de legitimación al comité intercentros, pero dicha opción solo es posible cuando se ha acordado así en convenio colectivo estatutario, tal y como dispone el art. 63.3 ET , lo cual es imposible cuando se negocia el primer convenio de empresa, como sucede en la empresa demandada. - Otra fórmula viable, cuando haya representantes de los trabajadores en todos los centros de trabajo afectados, es atribuir la legitimación al conjunto de comités y delegados de personal de los diferentes centros de trabajo. Cuando no sucede así, cuando la empresa cuente con representantes en alguno o algunos de sus centros de trabajo, pero no en todos ellos, los representantes de alguno o alguno de los centros de trabajo no están legitimados para negociar un convenio de empresa, sin quebrar el principio de correspondencia.

La jurisprudencia se ha ocupado del tema, por todas STS 7 de marzo de 2012 (casación 37/2011 ), en relación con la elección de una delegada de personal en un centro de trabajo de Madrid, teniendo la empresa centros de trabajo en otras provincias. La referida sentencia dice ‘‘Consta igualmente en los hechos declarados probados no impugnados de la sentencia de instancia que ‘El día 9.9.2008 se constituyó la Comisión negociadora del Convenio, compuesta por un total de 4 miembros, figurando como representantes de los trabajadores Doña Evangelina y Dª Teresa, y como representantes de la empresa don Jose Francisco y D.ª Fátima...’. En consecuencia, limitada la representatividad de la única delegada de personal que formaba parte en representación de los trabajadores en la comisión negociadora del convenio colectivo al centro de trabajo de Madrid aunque en abstracto tuviera capacidad convencional para negociar un convenio colectivo de empresa (arg. Ex art. 87.1 ET ) y hubiera tenido legitimación para negociar e intervenir como única representante de los trabajadores en una negociación colectiva de empresa circunscrita a su centro de trabajo, sin embargo, en el presente caso, carecía de dicha legitimación (arg.ex arts. 87.1 y 88.1ET ) dado que lo que se negociaba era un convenio de empresa de ámbito estatal, como resulta del art. 2 del convenio colectivo impugnado (‘El presente convenio colectivo será de ámbito estatal, quedando incluidos en el mismo todos los centros y/o puestos de trabajo a que se refiere su ámbito funcional que se hallen emplazados en territorio español’), así como se deduce de la Autoridad administrativa laboral de ámbito estatal que ordenó sus inscripción en el correspondiente registro del Ministerio de Trabajo y su publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’ (de fecha 10-04-2009)’’. ‘‘Atendidas las irregularidades señaladas, debe entenderse que las mismas conculcan la legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, como el impugnado, y no siendo tales esenciales vicios por su naturaleza susceptibles de subsanación o de corrección, ni siquiera reduciendo su ámbito al centro de trabajo de Madrid al no ser tal la voluntad de las partes ni la finalidad con la que se constituyó la comisión negociadora, procede –sin necesidad, por ello, de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva sobre el fondo del asunto, al existir datos suficientes en lo actuado para resolver sobre la cuestión planteada en los recursos de ambas partes–, desestimar el recurso empresarial y estimar el interpuesto por el Sindicato demandante, en los términos expuestos, decretando la nulidad total del convenio colectivo impugnado, con las consecuencias a ello inherentes, condenado a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias a ella inherentes, debiendo comunicarse la sentencia a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el ‘Boletín Oficial del Estado’ en que el convenio anulado fue en su día insertado ( art. 194.2 y 3 LPL )’’. Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24- 04; 11 y 16-09-2013, proced. 79 ; 219/2013 y 314/2013 , 29-01-2014, proced. 431/2013 , 5 y 17-02-2014 , proced. 447/2013 y 470/203; 13-06-2014, proced. 104/2014 ; 30-06-2014, proced. 80/2014 ; 4-072014, proced. 120/2014, 5-09-2014, proced. 167/2014 y 17-02-2015, proced. 326/2014 por considerar que un delegado e incluso un comité de empresa de centro de trabajo no pueden negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia, exigido por la jurisprudencia».

Esta doctrina que exponíamos ha de entenderse, matizada y completada por la expuesta en las Ss. del Tribunal Supremo de 20 de mayo –rec 6/2014– y de 10 de junio de 2015 –rec. 175/2014–, resultando especialmente relevante esta última, según la cual, el principio de correspondencia ha de llevar a la inexorable conclusión de que los representantes unitarios cuya representatividad quede circunscrita a un único centro de trabajo de la empresa, se encuentran impedidos para concurrir a la negociación de un Convenio de empresa, por cuanto que en si bien todos ellos en su conjunto y en un momento determinado pudieran gozar de la representatividad de todos los centros de trabajo de la empresa, en modo alguno representan a los trabajadores adscritos a los eventuales centros de trabajo que pueda el empleador abrir en un futuro. Así en dicha resolución que confirma la Sentencia de esta Sala de 25-9-2013, se razona lo siguiente: «Se hace evidente aquí que el comité de empresa del centro de trabajo de Pozuelo no podía tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad. Es cierto que en el momento de la publicación del convenio no consta que existieran otros centros de trabajo y que, en consecuencia, la empresa solo podía negociar con la representación del único centro existente; pero ello no impide declarar que la cláusula del art. 3 del convenio, en la que se dispone un ámbito geográfico estatal, excede de las posibilidades de disposición de la comisión negociadora, tal y como ésta había quedado integrada. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en el momento de la negociación y publicación del convenio, se producía una falta de congruencia entre el ámbito de representación del banco social y el ámbito de eficacia del convenio. La ruptura de aquella correspondencia antes indicada ponía en peligro la participación de los ulteriores trabajadores incorporados a la empresa en centros de trabajo distintos. De ahí que no cabía a las partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de un convenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichos trabajadores.En suma, se produjo una infracción de las legalidad vigente en materia de capacidad y legitimación para negociar y, derivadamente, sobre la composición de la comisión negociadora en los convenios de ámbito empresarial que pretendan tener ámbito territorial estatal, pues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba reducida al centro de trabajo». Esta doctrina se ha reiterado recientemente en la STS de 21-12-2015 –rec 6/2015– que confirma la SAN de 3-6-2014.

Quinto.

La proyección de la doctrina expuesta al supuesto que describe el relato histórico de esta resolución nos ha de llevar a la total estimación de la demanda y a la consiguiente declaración de nulidad del convenio impugnado en su integridad, pues es patente que los firmantes del convenio no tenían capacidad para vincular a la totalidad de los trabajadores de la empresa pues a la vista de cuanto consta en la relación de centros de trabajo que la empresa demandada remitió a la autoridad laboral es palmario que la empresa tiene abiertos centros de trabajo en los que los negociadores carecían de representación alguna, extendiéndose, por otro lado el ámbito territorial del Convenio a los centros que puedan abrirse en un futuro.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Estimamos la demanda interpuesta por UGT y CCOO a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal frente a la empresa Sial Servicios Auxiliares S.L. - Comisión Negociadora del convenio Colectivo de la empresa Sial Serviciosauxiliares, en las personas de sus componentes: Francisco Barrionuevo Puerta, D. Manuel A. Navarro Maldonado y D. Antonio Sánchez Paez (representantes empresariales) Ana Almecija Ortega y Antonia Arana Ripol (representantes de los trabajadores), sobre impugnación de Convenio Colectivo, y, en consecuencia, declaramos nulo el Convenio Colectivo de la empresa demandada, publicado en «Boletín Oficial del Estado» de 25 de octubre de 2011.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el n.º 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el n.º 2419 0000 00 0285 15; si es en efectivo en la cuenta n.º 2419 0000 00 0285 15, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 15/04/2016
  • Fecha de publicación: 29/04/2016
Referencias anteriores
  • PUBLICA la Sentencia de la AN de 1 de abril de 2016 que DECLARA la nulidad del Convenio publicado por Resolución de 29 de septiembre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-16722).
Materias
  • Audiencia Nacional
  • Convenios colectivos
  • Empresas de servicios
  • Limpieza
  • Negociación colectiva

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