I
El Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, estableció las bases para la reforma del sistema español de compensación, liquidación y registro de valores con el doble objetivo de adaptarlo a la normativa europea y a los estándares más utilizados por los países de nuestro entorno, y de permitir su integración en la plataforma paneuropea de liquidación de operaciones sobre valores TARGET2-Securities. Esta plataforma, impulsada por el Eurosistema, redundará en la consecución de un verdadero mercado único de servicios financieros de poscontratación en la Unión Europea lo que repercutirá positivamente en el sistema financiero en general
Completada la implantación de la reforma antes mencionada en el ámbito de las operaciones sobre valores de renta variable, procede ahora establecer el marco jurídico para la adaptación al sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores de renta fija, lo cual constituye condición indispensable para la incorporación del depositario central de valores español (Iberclear) a TARGET2-Securities.
II
El objetivo de esta norma es múltiple. Por una parte, se trata de extender la aplicación del sistema de compensación y liquidación implantado por el Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre a los valores de renta fija. Para ello se deroga su disposición adicional segunda, y se determina la fecha y los términos en los que tendrá lugar dicha. Por otra, es necesario flexibilizar determinadas reglas relativas a la tenencia de valores y a la utilización de ciertos procedimientos y avanzar en la reducción de cargas administrativas. Finalmente, se incluyen prescripciones específicas sobre los certificados de legitimación expedidos en favor de la Caja General de Depósitos y sobre la autorización para constituir depósitos en la referida Caja para el abono de determinados precios públicos.
Respondiendo a estos objetivos se identifican tres tipos de modificaciones. En primer lugar, las orientadas a reconocer y regular las características propias de los valores de renta fija, como son las particularidades del documento de la emisión y la supresión de un procedimiento relativo a determinadas operaciones de compraventa de valores de Deuda Pública anotada con pacto de recompra, puesto que ya no podrán seguir realizándose en la plataforma TARGET2-Securities, al no disponer de los protocolos necesarios para ello. El mencionado procedimiento, denominado «repo español», se regula en el artículo 8.2 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado, y que se relaciona con las materias que se regulan en este real decreto en la medida en que los valores de Deuda del Estado son valores de renta fija. Debe en todo caso precisarse que la urgencia con la que debe aprobarse este Real Decreto no ha permitido la revisión completa de dicho real decreto para su total adecuación al nuevo régimen de compensación y liquidación de operaciones sobre valores de renta fija. Esta tarea se acometerá en futuro próximo, y en paralelo con la reforma del régimen jurídico de los mercados de valores en España que tendrá lugar con motivo de la transposición de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE.
En segundo lugar, se introducen modificaciones para conseguir flexibilizar la interpretación y aplicación de determinadas reglas que impedían una gestión eficiente de las operaciones de liquidación de valores en el depositario central de valores por parte de las entidades participantes y de sus clientes. Se trata, por ejemplo, de la regla por la cual todas las entidades participantes deberán mantener siempre en sus cuentas propias de valores en el registro central gestionado por el depositario central de valores español, los valores de los que sean titulares. Tras la reforma del sistema español de compensación, liquidación y registro, se permite la utilización de varios tipos de cuentas, no sólo las cuentas propias y las cuentas globales de terceros, sino también las cuentas individuales. Estas cuentas permiten a una entidad abrirlas por cuenta de uno de sus clientes para gestionar sus operaciones, teniendo sus valores totalmente segregados y disponiendo de toda la información relativa a sus valores. Esto facilita la actividad de las entidades permitiendo ser entidad participante y depositar la parte que proceda de los valores de su titularidad en cuentas individuales y no necesariamente en cuentas propias.
Adicionalmente se flexibiliza la utilización del procedimiento especial de liquidación intermediario financiero, que ya no se caracteriza por el tipo de clientes o el tipo de operaciones que se liquida en ella sino por la transitoriedad de la utilización de esta cuenta. Este procedimiento especial ha funcionado satisfactoriamente en la primera fase de la reforma y se considera beneficioso para el conjunto del sistema. Por tanto, no se debe restringir su utilización a operaciones con clientes minoristas o profesionales, sino que debe permitirse para todo tipo de operaciones siempre que la liquidación en esa cuenta sea transitoria. Se consigue con ello un elemento adicional que aporta eficiencia en la gestión operativa de las entidades.
En tercer lugar, se introducen una serie de mejoras técnicas en el texto. Destaca la actualización de la disposición relativa al registro de valores extranjeros al marco normativo europeo actual que permite a un emisor elegir libremente el sistema de liquidación que prefiera, sin que la elección de un mercado u otro para la negociación de los valores que emite deba predeterminar o interferir en la elección del sistema de liquidación. Además, es necesario aclarar que, con independencia de que la incorporación de valores extranjeros al depositario central de valores español implica necesariamente que estos se representen mediante anotaciones en cuenta, nada obsta que los valores extranjeros en cuestión puedan seguir representados en títulos a los efectos que correspondan según su legislación de origen.
Por otra parte, se procede a la derogación del registro de préstamo de valores toda vez que el Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre transparencia de las operaciones de financiación de valores y de reutilización y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012, ha armonizado esta cuestión a nivel europeo.
Otra de las adaptaciones que se consideran convenientes para mejorar el funcionamiento de nuestro sistema de compensación y liquidación de operaciones sobre valores de renta fija, es la supresión de la exigencia de comunicar determinada información al llamado Sistema de información para la supervisión de la negociación, compensación, liquidación y registro de valores. En el caso de este tipo de valores no es necesario reportar a dicho sistema lo relativo a la identificación y detalle de las operaciones que se hayan realizado, ni a los valores concernidos y titularidades afectadas. El reporte de esta información es excesivamente costoso para las entidades y dicha supresión no interfiere negativamente en la consecución de los objetivos que persigue el sistema de información al depositario central de valores.
Hay que señalar que la adaptación operativa a TARGET2-Secutires afecta también a los certificados que acreditan las garantías que se constituyen en la Caja General de Depósitos. Por tanto, se incluyen en este real decreto las modificaciones oportunas para que la incorporación a dicha plataforma se lleve a cabo con plena seguridad jurídica y operativa para los usuarios de dicha Caja General. En concreto, se trata de adecuar el régimen de los certificados de legitimación que se han de presentar en la Caja General de Depósitos para acreditar la titularidad de los valores, su inmovilización e inscripción de la garantía en el registro contable en el que figuren anotados dichos valores, al efecto de que se pueda constituir la garantía a favor de dicha Caja. Se añade que a partir de la entrada en vigor de este real decreto la Caja General de Depósitos admitirá exclusivamente certificados de legitimación para la inmovilización e inscripción de la garantía constituida en valores representados en anotaciones en cuenta. Por ello, los certificados de legitimación que están depositados en la Caja General de Depósitos constituyendo garantías seguirán siendo válidos hasta su sustitución por los certificados de legitimación anteriormente citados expedidos por las entidades participantes, sustitución que deberá hacerse en el plazo establecido.
Se ha considerado conveniente regular estos certificados y la constitución de garantías a través de dichos certificados en el Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, añadiendo una disposición adicional ya que la reforma del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, que exigiría una revisión en profundidad del mismo, hubiera podido poner en riesgo la adaptación en plazo a TARGET2-Securities del régimen de los certificados que permiten la constitución de garantías en la Caja General de Depósitos.
También se incorpora una disposición adicional relativa a la constitución de determinados depósitos a los efectos de la Orden ITC/3066/2011, de 10 de noviembre por la que se establecen los precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades de la Dirección General de Comercio e Inversiones. En virtud de dicha orden se establecen los precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades de la actual Dirección General de Política Comercial y Competitividad (en concreto, expedición de certificados de conformidad, informes de ensayo y realización de tomas de muestras conforme a un procedimiento normalizado, así como constatación de estándares de calidad y emisión de informes sobre condiciones de producción preestablecidos en Convenios de Colaboración que se formalicen). Hay que tener en cuenta que el artículo 3.1. c) del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, prevé la constitución de depósitos por particulares a disposición de la Administración Pública, cuando así lo recoja una ley o un real decreto.
El pago de estos precios públicos se materializa mediante un ingreso a favor de la Dirección General de Comercio e Inversiones. Dicho ingreso tiene el carácter de «a cuenta» al solicitar el interesado el servicio, hasta que se expida la factura definitiva por el mismo una vez prestado, procediéndose, en su caso, a devolver al interesado la cantidad sobrante. Para que dicha operativa sea posible, es necesario que dichos depósitos se realicen en la Caja General de Depósitos.
Por otra parte, se incluye una disposición transitoria para concretar el tratamiento que debe darse a los certificados de legitimación sobre valores de renta fija emitidos antes de la entrada en vigor del real decreto. En este sentido, recibirán el mismo que en el caso de los certificados de legitimación sobre valores de renta variable, toda vez que permanecerá vigente la disposición transitoria segunda del Real Decreto 878/2015 que con la entrada en vigor de este real decreto será aplicable también a los valores de renta fija.
Este real decreto se dicta en uso de las habilitaciones contenidas en los artículos 9, 45, 98, 100, 101, 107, 108 y en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 3 de octubre y en la disposición adicional décima de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
La norma se adecúa a los principios de buena regulación de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, recibidos los informes del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de septiembre de 2017,
DISPONGO:
El Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el título del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, que pasa a ser el siguiente:
«Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre registro, compensación y liquidación de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.»
Dos. Se adapta la referencia normativa contenida en el artículo 1, que queda redactado de la siguiente forma:
«Este real decreto tiene por objeto el desarrollo del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores en lo que se refiere a la representación de valores por medio de anotaciones en cuenta, a la compensación, liquidación y registro de valores, al régimen jurídico de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores y a las obligaciones de transparencia de los emisores cuyos valores están admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.»
Tres. Se adaptan las referencias normativas contenidas en el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. La representación de valores negociables, entendiendo por tales los mencionados en el artículo 2.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (en adelante, valores) por medio de anotaciones en cuenta, se regirá por lo dispuesto en el mencionado texto refundido, y en este real decreto.
2. Las entidades de contrapartida central se regirán por el Reglamento (UE) n.º 648/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones y sus correspondientes normas de desarrollo y aplicación, así como por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y por este real decreto y sus correspondientes normas de desarrollo y el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sin perjuicio de las especialidades previstas en las disposiciones citadas, así como cualquier otra normativa que resulte aplicable del ordenamiento jurídico o del Derecho de la Unión Europea.
3. Los depositarios centrales de valores se regirán por el Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.° 236/2012 y sus correspondientes normas de desarrollo y aplicación, así como por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y este real decreto y sus correspondientes normas de desarrollo y el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, sin perjuicio de las especialidades previstas en las disposiciones citadas, así como cualquier otra normativa que resulte aplicable del ordenamiento jurídico o del Derecho de la Unión Europea.»
Cuatro. El apartado 3 del artículo 4 queda redactado como sigue:
«3. El plazo de presentación de los títulos para la transformación habrá de fijarse en el acuerdo al que se refiere el apartado 1 y publicarse en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil” y en la página web de la entidad emisora, cuando esté obligada legalmente a mantener dicha página, y no podrá ser inferior a un mes ni superior a un año.»
Cinco. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 3 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Una vez autorizada la reversión, la entidad encargada del registro contable de acuerdo con los artículos 8.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre y 31 de este real decreto, hará entrega a los titulares de los correspondientes títulos, ostentando la condición de depositaria respecto de estos.»
Seis. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 del artículo 7 que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. La representación de valores por medio de anotaciones en cuenta deberá constar en el documento de la emisión conforme al artículo 7 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.»
Siete. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 2 del artículo 8 que pasa a tener la siguiente redacción:
«2. Antes de dicha primera inscripción, la entidad emisora deberá depositar otra copia del documento de la emisión ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que procederá a incorporarla al registro público contemplado en el artículo 238.c) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.»
Ocho. El apartado 2 del artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Sin perjuicio de que pueda proceder su publicación en el “Boletín Oficial del Registro Mercantil”, la modificación se hará pública en la página web de la entidad emisora, cuando esté obligada legalmente a mantener dicha página.»
Nueve. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado como sigue:
«1. En el caso de emisiones de deuda del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las entidades locales y de sus organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes, la publicación de las características de la emisión en los boletines oficiales correspondientes eximirá de las obligaciones relativas al documento de la emisión contempladas en los artículos anteriores.
Dicha publicación en los boletines oficiales tendrá la consideración de documento de la emisión a los efectos de este real decreto.»
Diez. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 3 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Los valores inscritos quedarán sometidos a las normas previstas en el capítulo II del título I del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.»
Once. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 6 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente forma:
«6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que, respecto de la transmisión de activos financieros, establece la normativa tributaria, conforme a lo señalado en los artículos 314 y 315 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.»
Doce. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 2 del artículo 20, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Cuando la entidad encargada del registro contable sea un depositario central de valores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, los certificados serán expedidos:
a) Por el depositario central de valores respecto de los valores de las cuentas referidas en los artículos 32.1.a), 32.1.c) y 32.2.
En el caso de valores de las cuentas referidas en el artículo 32.1.c), la expedición por el depositario central de valores será a solicitud de la entidad participante que gestione dicha cuenta previa solicitud del cliente titular o beneficiario.
b) Por las entidades participantes del depositario central de valores respecto de los valores de las cuentas del registro de detalle referidas en el artículo 33.»
Trece. El artículo 30 queda redactado como sigue:
«Los valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores o en un sistema multilateral de negociación habrán de representarse necesariamente por medio de anotaciones en cuenta.»
Catorce. El último párrafo del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 32 quedan redactados de la siguiente forma:
«En el ámbito de los procedimientos de compensación y liquidación se podrán establecer especialidades aplicables a este tipo de cuentas cuando se utilicen por determinados intermediarios financieros que de manera transitoria liquiden operaciones para su posterior transmisión a la cuenta definitiva. Dichas especialidades deberán ser objeto de regulación en los reglamentos y normativa interna de las entidades de contrapartida central, de los depositarios centrales de valores y, en su caso, de los mercados y sistemas multilaterales de negociación.»
«2. El Ministro de Economía, Industria y Competitividad establecerá las entidades que podrán solicitar cuenta individual de llevanza directa por el depositario central de valores en las que se anotarán de forma segregada sus valores en el registro central y las condiciones en las que se realizará la misma. Estas entidades deberán ser administraciones públicas de conformidad con el artículo 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y los organismos públicos vinculados o dependientes de ellas, los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales y otras entidades de derecho público y organismos internacionales.»
Quince. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. La inscripción a nombre del titular que se produzca en las cuentas de los registros de detalle de las entidades participantes o, en las cuentas a que se refieren las letras a) y c) del artículo 32.1 y 32.2 en los registros a cargo del depositario central de valores, será la que produzca los efectos previstos en los artículos 11, 12 y 13 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.»
Dieciséis. El apartado 2 del artículo 35 queda redactado de la siguiente forma:
«2. El sistema de codificación permitirá obtener para cada emisión información, al menos, sobre la identidad del titular que figure en el registro, el saldo de valores, las fechas relevantes, transacciones que den lugar a una variación del saldo y, cuando sea posible identificarlo, el precio de estas, así como la existencia de cualquier derecho o gravamen que afecte a los valores anotados, su fecha de constitución y de cancelación.»
Diecisiete. El artículo 38 queda redactado de la siguiente forma:
«El sistema de registro previsto en este capítulo se aplicará a los valores extranjeros que estén registrados en un depositario central de valores español, sin que ello determine cambio en su sistema de representación y, por consiguiente, con independencia de que los mismos permanezcan incorporados a títulos o estén desmaterializados de acuerdo con la legislación de origen respectiva.»
Dieciocho. El apartado 2 del artículo 39 queda redactado como sigue:
«2. La inscripción se realizará cuando se hayan cumplido los siguientes requisitos:
a) El depositario central de valores tenga a su disposición copia del documento de la emisión a que se refiere el artículo 7 o, en su caso, el artículo 11.
b) Las entidades participantes cuenten con el consentimiento o la correspondiente orden de los suscriptores.»
Diecinueve. Se adapta la referencia normativa del apartado 3 del artículo 44:
«3. La entidad emisora deberá comunicar, por sí misma o través de la entidad agente, a la sociedad rectora de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas multilaterales de negociación en los que, a su solicitud, estén admitidos a negociación sus valores, así como al depositario central de valores encargado del registro de los mismos, los detalles de los derechos u obligaciones de contenido económico que los valores generen, tan pronto se haya adoptado el acuerdo correspondiente, de acuerdo con el artículo 95 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.»
Veinte. Se deroga el artículo 46.
Veintiuno. Se adaptan las referencias normativas contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 48, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. La llevanza del registro contable de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación corresponderá a la entidad que designe la entidad emisora, que habrá de ser una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito autorizada para realizar la actividad prevista en el artículo 141. a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre o un depositario central de valores de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2 del referido texto refundido.
2. Será requisito previo al comienzo de la llevanza del registro contable de cada emisión la aceptación de la entidad designada y la inscripción de la designación en el registro previsto en el artículo 238 a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.»
Veintidós. Se adaptan las referencias normativas contenidas en el segundo párrafo del apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 49, que quedan redactados de la siguiente forma:
«La efectividad de la sustitución estará condicionada al traspaso a dicha entidad del registro contable por parte de la entidad encargada sustituida, entendiéndose producido tal traspaso en el momento en que la nueva entidad encargada pueda asumir plenamente la llevanza y se comunique esta circunstancia a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su incorporación al registro contemplado en el artículo 238. a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.»
«3. Las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito encargadas de registros contables no podrán modificar su declaración de actividades suprimiendo la actividad comprendida en el artículo 141. a) del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, sin que hayan sido sustituidas efectivamente en la llevanza de los mismos con arreglo a lo previsto en los apartados anteriores.»
Veintitrés. Se adaptan las referencias normativas contenidas en la letra b) del apartado 1 del artículo 50, que queda redactado de la siguiente forma:
«b) La imposición de sanciones que impidan el desarrollo del servicio de inversión auxiliar de custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos financieros y en particular la revocación de la autorización como sanción tal y como se prevé en el artículo 302 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y en el artículo 97.1.b) de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, o la suspensión o limitación del tipo o volumen de actividades como sanción con el alcance previsto en los artículos 302.2 y 303.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.»
Veinticuatro. Se adapta la referencia normativa contenida en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 58, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Los nombramientos de los miembros del consejo de administración y de los directores generales o asimilados deberán ser autorizados previamente por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a los efectos de comprobar el cumplimiento del régimen jurídico aplicable y en particular que las personas nombradas reúnen los requisitos de honorabilidad y experiencia exigidos en los artículos 152.1. f) y 182 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre y de independencia, según lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.»
Veinticinco. Se adaptan las referencias normativas contenidas en el último párrafo del apartado 5 y en el apartado 6 del artículo 60, que quedan redactados de la siguiente forma:
«En el plazo de un mes desde la recepción completa de la documentación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá establecer excepciones o limitaciones a los precios máximos de esos servicios en los términos previstos en los artículos 100.2 y 106.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
6. Las entidades de contrapartida central y los depositarios centrales de valores deberán someter sus cuentas anuales a aprobación de la junta general de accionistas, previa auditoría de las mismas en los términos que establece el artículo 241 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. El informe de auditoría deberá ser remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para su examen, que podrá dirigir a las entidades de contrapartida central y a los depositarios centrales de valores las recomendaciones que estime pertinentes sin perjuicio de las demás facultades que le corresponden de acuerdo con la legislación vigente.»
Veintiséis. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 del artículo 62, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. De conformidad con los artículos 93.1 y 328.4 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, será obligatoria la compensación centralizada por parte de una entidad de contrapartida central de las operaciones sobre acciones y derechos de suscripción de acciones que sean realizadas en segmentos de contratación multilateral de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación.»
Veintisiete. Se adaptan las referencias normativas contenidas en el artículo 64, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las entidades de contrapartida central suscribirán un contrato con cada miembro que detallará las relaciones jurídicas entre las partes. La condición de miembro se perderá por renuncia o por incumplimiento, en los términos que prevea el reglamento interno a que se refiere el artículo 107 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
2. El reglamento interno a que se refiere el artículo 107 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, determinará los derechos y obligaciones de cada una de las partes que se recogerán en el contrato.
3. Los miembros deberán contar con los sistemas de control y medios técnicos necesarios para cumplir adecuadamente las funciones que les corresponden, en especial los que resultan del sistema de información regulado en el artículo 114 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y del Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012, y sus normas de desarrollo.»
Veintiocho. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 del artículo 65, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. A fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, los miembros de las entidades de contrapartida central y sus clientes constituirán las garantías que les exija la entidad de contrapartida central, de conformidad con lo establecido en el artículo 109.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, en el Reglamento (UE) n.º 648/2012, de 4 de julio de 2012 y en sus respectivos reglamentos internos.»
Veintinueve. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 del artículo 66, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con el título VIII del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, las entidades de contrapartida central deberán velar por la corrección y eficiencia de los procesos de compensación y el control y mitigación del riesgo de contrapartida.»
Treinta. El apartado 3 del artículo 67 queda redactado de la siguiente forma:
«3. Todas las entidades participantes deberán tener depositados los valores de los que sean titulares en sus cuentas propias de valores o en cuentas individuales a su nombre en otra u otras entidades participantes, en el registro central.»
Treinta y uno. Se adaptan las referencias normativas contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 68, que quedan redactados de la siguiente forma:
«2. Los reglamentos internos de los depositarios centrales de valores a que se refiere el artículo 101 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, determinarán los derechos y obligaciones de cada una de las partes que se recogerán en el contrato.
3. Las entidades participantes deberán contar con los sistemas de control y medios técnicos necesarios para cumplir adecuadamente las funciones que les corresponden, en especial los que resultan del sistema de información regulado en el artículo 114 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, y del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, y sus normas de desarrollo.»
Treinta y dos. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 2 del artículo 69, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 102 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, los depositarios centrales de valores velarán por que los valores anotados en el registro central y en las cuentas del registro de detalle a cargo de la entidad que pierda la condición de entidad participante sean traspasados a otra entidad participante.»
Treinta y tres. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 del artículo 70, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. Las entidades participantes estarán obligadas a cumplir el reglamento interno y cuantas circulares adopten los depositarios centrales de valores en el marco de las funciones de liquidación y registro que le atribuyen el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, este real decreto y, el propio reglamento.»
Treinta y cuatro. Se adaptan las referencias normativas contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 73, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Sin perjuicio de las facultades de supervisión, inspección y sanción que corresponden a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de conformidad con el título VIII del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, los depositarios centrales de valores velarán por la adecuada llevanza de los registros contables y la corrección y eficiencia de los procesos de liquidación y para ello, ejercitará funciones de seguimiento y control sobre la actividad de registro y liquidación de las entidades participantes en sus sistemas.
2. Los depositarios centrales de valores, en el ejercicio de sus funciones de seguimiento y control deberán al menos:
a) Comprobar la correcta llevanza del registro, en sus dos escalones, para salvaguardar la correspondencia exacta entre el número total de valores correspondientes a una misma emisión y el acreditado en las cuentas correspondientes, tanto en el registro central como en los registros de detalle. Para ello, los depositarios centrales de valores deberán adoptar, al menos, las siguientes medidas:
1.º Arqueos periódicos, con el objeto de verificar que el saldo global de las cuentas generales de terceros de las entidades participantes en el registro central del depositario central de valores coincide con la suma de los saldos en las cuentas abiertas por sus clientes en los registros de detalle. El manual de seguimiento y control al que se refiere el apartado 3 fijará la periodicidad con la que se realizarán estos arqueos.
2.º Arqueos complementarios, con el objeto de verificar que los saldos de las cuentas de los clientes al final de un día determinado entre dos fechas, coincide con todos los movimientos comunicados al sistema de información previsto en el artículo 114 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
b) Controlar y promover la eficiencia y corrección de los procesos de liquidación, vigilando la efectiva liquidación de todas las operaciones, especialmente de las que, como consecuencia de la compensación, son liquidadas mediante apuntes practicados en las cuentas de los registros de detalle que mantienen las entidades participantes. Los depositarios centrales efectuarán un seguimiento de los retrasos en la liquidación en que incurran las entidades participantes e informarán trimestralmente al consejo de administración de las incidencias que se hayan producido al respecto, con indicación de las entidades involucradas y de los valores a los que se refieran esas demoras.
c) Mantener un marco eficiente de la gestión de riesgos derivados de la gestión de los sistemas de liquidación.
d) Elaborar pautas o ratios específicos que tengan en consideración, entre otros aspectos, los niveles mínimos de servicio, las expectativas de gestión de riesgos y las prioridades de negocio. A efectos de su revisión periódica, los depositarios centrales de valores establecerán los procesos y parámetros de evaluación y fijarán una frecuencia concreta de revisión.
e) Adoptar medidas concretas de identificación, control, gestión y reducción de los riesgos operativos a los que estén expuestos. Los depositarios centrales de valores facilitarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Banco de España información sobre todo riesgo de este tipo que se detecte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.6 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.»
Treinta y cinco. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 3 del artículo 75, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio del derecho de las entidades emisoras de designar la entidad encargada del registro contable conforme al artículo 49 del Reglamento (UE) n.º 909/2014,de 23 de julio de 2014, así como del derecho a designar el sistema de liquidación de operaciones que se reconoce a los miembros de los mercados de acuerdo con en el artículo 112 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.»
Treinta y seis. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 3 del artículo 76, que queda redactado de la siguiente forma:
«3. Los convenios que suscriban las entidades de contrapartida central requerirán, de acuerdo con el artículo 104.5 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, de aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España.»
Treinta y siete. El apartado 2 del artículo 83 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Asimismo, los depositarios centrales de valores establecerán mecanismos, incluyendo penalizaciones pecuniarias, que constituyan un factor disuasorio para las entidades participantes que provoquen fallos en la liquidación.»
Treinta y ocho. Se adapta la referencia normativa contenida en el apartado 1 del artículo 84, que queda redactado de la siguiente forma:
«1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 95.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, los depositarios centrales de valores realizarán los oportunos ajustes en relación con la liquidación de operaciones sobre valores que tuvieran asignado algún derecho u obligación cuando, por retrasos o eventuales fallos en la liquidación de las operaciones, los valores no se hubieran asignado a los perceptores con derecho a aquellos.»
Treinta y nueve. El artículo 85 queda redactado como sigue:
«1. El sistema de información, transmisión y almacenamiento de datos previsto por el artículo 114 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, aplicable a los valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación será gestionado por el depositario central de valores designado de acuerdo con el artículo 8.3 del referido texto refundido para la llevanza del registro contable.
2. Los datos que deban remitirse al sistema de información, transmisión y almacenamiento comprenderán todos aquellos que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 114.3 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
3. Las reglas de funcionamiento del sistema de información, transmisión y almacenamiento a las que se refiere el artículo 115.2 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, serán recogidas en el reglamento interno del depositario central de valores que gestione el sistema de información, transmisión y almacenamiento, detallarán los datos que deban remitirse al aludido sistema. En particular, el reglamento establecerá los procedimientos oportunos para resolver las incidencias que puedan tener lugar y en particular la falta de comunicación de los datos completos a los que se refiere el apartado 2.
Los requisitos y procesos técnicos, administrativos y operativos aplicables al procesamiento de esos datos serán detallados en la normativa interna del mencionado depositario central de valores.
4. El Ministro de Economía, Industria y Competitividad, o mediante su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá desarrollar lo previsto en este capítulo.»
Cuarenta. Se deroga la disposición adicional segunda.
Cuarenta y uno. Se añade una nueva disposición adicional al Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, con el siguiente tenor literal:
«Disposición adicional sexta. Contenido de los certificados de legitimación expedidos a favor de la Caja General de Depósitos para acreditar la titularidad de los valores, su inmovilización e inscripción de la garantía en el registro contable en el que figuren anotados.
1. Los certificados de legitimación, expedidos a favor de la Caja General de Depósitos cuando se refieren a la inmovilización e inscripción de valores aportados como garantías que deban constituirse en dicha Caja, regulados en el artículo 10 del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, además de los extremos previstos en el artículo 19 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, deberán recoger:
a) Confirmación de que los valores afectos a la garantía están libres de toda carga o gravamen en el momento de constitución de garantía, así como la indicación expresa de que los mismos no podrán quedar gravados por ningún otro acto o negocio jurídico que perjudique la garantía durante la vigencia de ésta.
b) La obligación del garantizado de sustituir la garantía por otra de las recogidas en el artículo 3 del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, con carácter previo a la amortización de los valores siempre que la garantía esté vigente.
c) La obligación de la entidad que expide el certificado de legitimación de no reembolsar el saldo resultante de la enajenación de los valores inmovilizados e inscritos al garantizado, mientras la garantía deba estar vigente y la Caja General de Depósitos no se lo indique.
d) La obligación de la entidad que expide el certificado de legitimación de ingresar en el Tesoro Público, a requerimiento de la Caja General de Depósitos, el saldo resultante de la enajenación de los valores inmovilizados e inscritos, devolviendo, en su caso, al garantizado el exceso sobre el importe de la garantía.
2. El plazo de vigencia de los certificados regulados en el artículo 10 del Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, no podrá ser inferior a la fecha de amortización de los valores inmovilizados.
3. A los efectos del artículo 11 del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, y en el caso de valores de Deuda del Estado, se presentará el certificado de legitimación a que se refiere esta disposición adicional.
4. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer mediante resolución el modelo de certificado de legitimación.»
Cuarenta y dos. La disposición derogatoria del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular:
a) El artículo 8.2 del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado.
b) El Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles.
c) El Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.
d) El artículo primero de la Orden de 31 de julio de 1991 sobre cesión de valores en préstamo por las instituciones de inversión colectiva y régimen de recursos propios, de información y contable de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva.»
Cuarenta y tres. Se actualizan las referencias del apartado uno de la Disposición final segunda del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en relación con los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea.
El Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 2 y se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 1, con el siguiente tenor literal, y se reenumeran los apartados 3 y 4 como apartados 4 y 5:
2. La información regulada incluye:
a) La información periódica regulada en los artículos 118 a 123 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
b) La relativa a las participaciones significativas y a las operaciones de los emisores sobre sus propias acciones en los términos de los artículos 125 y 126 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
c) La relativa al número total de derechos de voto y de capital al término de cada mes natural durante el cual se haya producido un incremento o disminución, como resultado de los cambios del número total de derechos de voto a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 125 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
d) La información relevante a la que se refiere el artículo 228 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.
e) El informe sobre pagos efectuados a las administraciones públicas al que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.
3. A los efectos de este real decreto tendrá la consideración de emisor toda persona física o jurídica regida por el Derecho público o privado, incluido un Estado, cuyos valores sean admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o mercado regulado de la Unión Europea.
En el caso de certificados admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea que representen acciones o bonos, tendrá la consideración de emisor aquél que emita los valores representados por tales certificados, con independencia de que estos se admitan o no a negociación en alguno de los mercados anteriormente citados.
A los efectos de este real decreto, las referencias a personas jurídicas se entenderán que incluyen las asociaciones empresariales registradas que carezcan de personalidad jurídica y los fideicomisos.»
Cuarenta y cuatro. La disposición final quinta del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición final quinta. Facultad de desarrollo.
El Ministro de Economía, Industria y Competitividad o, con su habilitación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá dictar las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de lo previsto en este real decreto.»
Cuarenta y cinco. Se actualizan las referencias contenidas en la Disposición final sexta, que queda redactada como sigue:
«Disposición final sexta. Aplicación de otras normas.
1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, el apartado 3 del artículo 125 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, según la redacción efectuada por el apartado seis, letra B) de la disposición final primera de la Ley 11/2015, será de aplicación a partir de la fecha establecida en el apartado 4 de la disposición final séptima de este real decreto.
2. De conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la Ley 11/2015, de 18 de junio:
a) Las modificaciones introducidas por los apartados cuatro a ocho, doce, trece, quince, veintiuno, veintidós y veintinueve de la letra A) de la disposición final primera serán de aplicación a partir de la fecha establecida en el apartado 1 de la disposición final séptima de este real decreto. No obstante, las modificaciones del apartado doce no serán de aplicación a los valores de renta fija admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales.
b) La nueva redacción del artículos 97 a 102 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, dada por el apartado diez de la referida disposición final será de aplicación el día siguiente al de la publicación de este real decreto en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de que de acuerdo con el apartado 2 de la disposición transitoria séptima de la Ley 11/2015, de 18 de junio, la disposición adicional decimoséptima de la Ley 24/1988, de 28 de julio y el artículo 69.4 del Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014, la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores seguirá estando autorizada como depositario central de valores conforme a la normativa nacional hasta que no reciba la autorización en virtud del mencionado Reglamento (UE) n.º 909/2014, de 23 de julio de 2014.»
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.c) del Reglamento de la Caja General de Depósitos aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, se autoriza la constitución de depósitos por parte de operadores económicos a disposición de la Dirección General de Política Comercial y Competitividad, del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, con el fin de hacer frente a los pagos por precios públicos establecidos en la Orden ITC/3066/2011, de 10 de noviembre, por la que se establecen los precios públicos por prestación de servicios y realización de actividades de la Dirección General de Comercio e Inversiones.
«1. Los certificados de legitimación a los que se refiere la sección 4.ª del capítulo I del título I del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, referidos a valores de renta fija y emitidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este real decreto mantendrán su vigencia según la normativa que les resultara de aplicación, entendiéndose por no puesta la información sobre los certificados de inmovilización o notificaciones de inmovilización a los que puedan hacer referencia.
2. Cuando la entidad encargada del registro contable sea un depositario central de valores y los valores a los que se refiere el mencionado certificado pasen a ser anotados en otro tipo de cuenta de las reguladas en el artículo 32 del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre de la misma entidad participante, la entidad que expidió el certificado deberá recabarlo y realizar las actuaciones necesarias para la expedición de uno nuevo que acredite el saldo anotado en la nueva cuenta.
3. Cuando la entidad que emitió el certificado deje de ser entidad participante a la entrada en vigor de este real decreto, la nueva entidad participante encargada de registro de los valores correspondientes deberá realizar las actuaciones necesarias para recabar, con la colaboración de la primera entidad, la expedición de los certificados que acrediten el saldo de valores bloqueado.
4. Los certificados de inmovilización que en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto se encontrasen depositados en la Caja General de Depósitos constituyendo garantías en valores de renta fija, seguirán siendo válidos hasta su sustitución por los certificados de legitimación para la inmovilización e inscripción de la garantía regulados en la disposición adicional sexta del presente real decreto, que serán expedidos por las entidades participantes.
Las entidades participantes tendrán hasta el 30 de octubre de 2017 para llevar a cabo la sustitución a la que se refiere el párrafo anterior.»
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 6.ª, 11.ª y 13.ª, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia sobre legislación mercantil y procesal, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
El presente real decreto entrará en vigor el 18 de septiembre de 2017.
Dado en Madrid, el 1 de septiembre de 2017.
FELIPE R.
El Ministro de Economía, Industria y Competitividad,
LUIS DE GUINDOS JURADO
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