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Documento BOE-A-2017-10541

Ley 8/2017, de 3 de agosto, de accesibilidad universal de las Illes Balears.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 223, de 15 de septiembre de 2017, páginas 91000 a 91029 (30 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2017-10541
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2017/08/03/8

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Las Illes Balears han sido punteras en la promoción de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas, cuya importancia se reflejó por primera vez en la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas. Con posterioridad, el Gobierno de las Illes Balears aprobó el Decreto 20/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de supresión de barreras arquitectónicas, que fue derogado por el Decreto 110/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas. Recientemente, la Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia, se ha añadido al corpus normativo de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas de la comunidad autónoma. Toda esta normativa ha supuesto un avance importante para la integración de las personas con discapacidad de las Illes Balears; no obstante, actualmente todavía existen personas con discapacidad física, sensorial, intelectual o mental, así como personas con otros tipos de diversidad funcional o personas mayores que viven situaciones de desigualdad de oportunidades y de discriminación, y que tienen dificultades para participar en la sociedad y para ejercer sus derechos, debido a la existencia de barreras físicas en la comunicación o de actitudes que se la impiden.

En las Illes Balears, según la Encuesta de discapacidad, autonomía personal y situaciones de dependencia (EDAD), del año 2008, del Instituto Nacional de Estadística −que parte de la experiencia de la Encuesta sobre discapacidades, deficiencias y estado de salud, de 1999−, existen cerca de 68.800 personas con alguna discapacidad.

Las personas con discapacidad constituyen un sector de la población heterogéneo, pero todas tienen en común que, de una manera o de otra, necesitan garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país.

II

La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, ratificada por el Estado español y publicada en el Boletín Oficial del Estado del día 21 de abril de 2008, fija el compromiso de promover, proteger y asegurar el pleno disfrute y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por parte de todas las personas con discapacidad, y de promocionar el respeto de su dignidad inherente. Esta convención se ha convertido en el primer instrumento amplio de derechos humanos del siglo XXI con carácter vinculante para todos los Estados que la han ratificado.

Estos derechos y libertades enunciados constituyen hoy uno de los ejes esenciales en la actuación sobre la discapacidad. Los poderes públicos deben asegurar que las personas con discapacidad puedan disfrutar del conjunto de todos los derechos humanos: civiles, sociales, económicos y culturales.

El artículo 14 de la Constitución Española consagra el principio de igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer ningún tipo de discriminación. El artículo 9.2, por su parte, establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social. Además, el artículo 10 de la Constitución dispone que la dignidad de la persona es, entre otros, fundamento del orden político y de la paz social. En consecuencia, el artículo 49 del texto constitucional ordena a los poderes públicos que presten a las personas con discapacidad la atención especializada que requieran y que las amparen especialmente para que puedan disfrutar de sus derechos.

El Texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, aboga por garantizar el ejercicio real y efectivo de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía con medidas como la accesibilidad universal, que define, en su artículo 2, letra k), de la siguiente forma: «Es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse».

El Estatuto de Autonomía dispone en su artículo 12 que la comunidad autónoma fundamenta el derecho al autogobierno en los valores del respeto a la dignidad humana, la libertad, la igualdad, la justicia, la paz y los derechos humanos, y reafirma los derechos fundamentales que emanan, entre otros, de la Constitución, como la promoción de la igualdad entre la ciudadanía.

Así, el artículo 16 del Estatuto incluye la no discriminación y los derechos de las personas dependientes y de sus familias a la igualdad de oportunidades, a la participación y protección, y a la integración y a la accesibilidad universal, en cualquier ámbito de la vida pública, social, educativa y económica, como uno de los ejes centrales de la actuación de las administraciones públicas de las Illes Balears. Y en este sentido, el último apartado de este artículo recoge el mandato a las administraciones públicas de promover las condiciones necesarias para que los derechos sociales de la ciudadanía de las Illes Balears y de los grupos y los colectivos en los que se integran sean objeto de una aplicación real y efectiva.

Además, el artículo 19.2 del Estatuto establece un mandato a las administraciones públicas de las Illes Balears, que deben procurar a las personas dependientes su integración por medio de una política de igualdad de oportunidades, desarrollando medidas de acción positiva, y garantizar la accesibilidad espacial de las instalaciones, los edificios y los servicios públicos.

Por otra parte, el artículo 30 del Estatuto de Autonomía otorga a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en diferentes materias, algunas de las cuales están relacionadas de una manera transversal con la accesibilidad universal objeto de esta ley: el urbanismo y la vivienda (apartado 3.º), el transporte por ferrocarril y carreteras (apartado 5.º), el transporte marítimo entre puertos o puntos de las Illes Balears (apartado 6.º), la tercera edad (apartado 14), las políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales (apartado 15.º), y la defensa de los consumidores y usuarios (apartado 47).

III

Esta ley se redacta con la voluntad de orientar el concepto de accesibilidad hacia un sentido universal, para evitar recorridos, accesos o espacios alternativos para personas con discapacidad; tiene en cuenta el hecho de que la discapacidad es, en muchos casos, una cuestión de grado que afecta, al menos temporalmente o circunstancialmente, a cualquier persona, y acepta la definición de accesibilidad como el conjunto de condiciones de comprensibilidad y usabilidad que deben cumplir el entorno, los espacios, los edificios, los servicios, los medios de transporte, los procesos, los productos, los instrumentos, los aparatos, las herramientas, los dispositivos, los mecanismos y los elementos análogos para que todas las personas puedan utilizarlos y puedan disfrutar de ellos con seguridad y comodidad y de la manera más autónoma y natural posible.

Esta ley pretende conseguir una sociedad inclusiva y accesible que permita avanzar hacia la plena autonomía de las personas, propicie la igualdad de oportunidades para todos, especialmente las personas con discapacidades, y evite la discriminación, y también pretende actualizar y facilitar un marco normativo propio más ágil en materia de accesibilidad, adecuado a las directrices internacionales, europeas y estatales, en ejercicio de las competencias del Gobierno de las Illes Balears.

IV

La ley se estructura en siete títulos, cinco disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, dos disposiciones derogatorias y dos disposiciones finales.

El título I recoge las disposiciones generales, referidas al objeto de la ley, el ámbito de aplicación y las condiciones básicas de accesibilidad.

El título II hace referencia a las competencias de las administraciones públicas y define las de la comunidad autónoma, las de los consejos insulares y las de los municipios.

El título III establece los requisitos y las condiciones necesarias para conseguir un entorno global accesible. Este título contiene nueve capítulos, en función de los diferentes ámbitos de actuación: los espacios de uso público, la edificación, los sistemas de transporte, la tarjeta de estacionamiento, los productos, los servicios, la comunicación, el mantenimiento de la accesibilidad y los planes de accesibilidad.

El título IV regula las ayudas para la promoción de la accesibilidad, las medidas para eliminar barreras, la modificación de condiciones urbanísticas al objeto de conseguir la supresión de barreras arquitectónicas, la intervención administrativa en los edificios de viviendas, la facilidad de información y asesoramiento por parte de la administración, así como las campañas educativas y la accesibilidad en los planes de estudio.

El título V regula las medidas de control imprescindibles que tiene que adoptar la administración para garantizar la correcta aplicación de la normativa de accesibilidad, tanto previas como posteriores.

El título VI establece el régimen sancionador. Clasifica las infracciones en leves, graves y muy graves; regula las sanciones; determina la cuantía mínima y la máxima correspondientes a las infracciones; y establece los criterios de graduación de las sanciones. Asimismo, regula el procedimiento sancionador y da competencia para el inicio, la instrucción y la resolución de los procedimientos sancionadores a la comunidad autónoma, a los consejos insulares y a los municipios.

El título VII define el Consejo para la Accesibilidad como órgano de participación externa y de consulta en el que se encuentran representados los diversos sectores sociales implicados en las actuaciones en materia de accesibilidad y establece su composición y funciones.

Las disposiciones adicionales hacen referencia a la normativa de aplicación; a la regulación básica de ciertos aspectos de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad; al cumplimiento, si procede, de unas condiciones de accesibilidad suficientes; a la ambivalencia de género de las denominaciones que aparecen al texto; y a la doble naturaleza del Consejo Insular de Formentera a los efectos de esta ley.

Las disposiciones transitorias regulan las condiciones de adaptación de la normativa de las administraciones públicas de las Illes Balears a la Ley de accesibilidad y a la normativa de desarrollo de esta ley.

La disposición derogatoria primera deroga expresamente: a) la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas; b) el Decreto 110/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de las barreras arquitectónicas, con la excepción del capítulo III del título I («Barreras arquitectónicas en los medios de transporte»), en todo lo que no se oponga al Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de las formas de transporte para personas con discapacidad, y del título II («Consejo Asesor para la Mejora de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas») mientras no entre en vigor la disposición reglamentaria que regule la composición, el funcionamiento y la organización del Consejo Asesor para la Accesibilidad; y c) la Orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio de 1 de octubre de 2012 por la que se desarrolla el procedimiento para conceder exenciones del cumplimiento del Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas.

Las disposiciones finales contienen mandatos explícitos relativos al desarrollo reglamentario, al desarrollo de las condiciones de accesibilidad, a la aplicación y a la entrada en vigor de la ley.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y definiciones.

1. Esta ley tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal para permitir la autonomía personal de todas las personas y, particularmente, de las personas con discapacidad, a fin de que puedan interactuar de manera plena y efectiva respecto del acceso y la utilización de los espacios de uso público, de las edificaciones, de los transportes, de los productos, de los servicios, de la información y de las comunicaciones.

2. A los efectos de esta ley, se entiende por:

a) Accesibilidad: conjunto de condiciones de comprensibilidad y usabilidad que deben cumplir el entorno, los espacios, los edificios, los servicios, los medios de transporte, los procesos, los productos, los instrumentos, los aparatos, las herramientas, los dispositivos, los mecanismos y los elementos análogos para que todas las personas puedan utilizarlos y puedan disfrutar de ellos con seguridad y comodidad y de la manera más autónoma y natural posible.

b) Ajustes razonables: medidas de adecuación físicas, sociales y actitudinales que, de una forma eficaz y práctica, y sin que comporten una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o la participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de la ciudadanía.

c) Barreras a la accesibilidad: impedimentos, trabas u obstáculos para la interacción de las personas con el entorno físico, el transporte, los productos, los servicios, la información y las comunicaciones.

d) Barreras arquitectónicas: barreras de carácter físico que limitan o impiden la interacción de las personas con el entorno.

e) Comunicación: proceso en que se intercambia información entre una persona emisora y una persona receptora. En función del sentido a través del cual se percibe el mensaje, la comunicación puede ser:

1.º Auditiva: comunicación en la que el mensaje se percibe a través del sentido del oído.

2.º Táctil: comunicación en la que el mensaje se percibe a través del sentido del tacto. Incluye el sistema de lectoescritura Braille, los símbolos y gráficos en relieve, las letras mayúsculas en la palma de la mano, el alfabeto dactilológico táctil o en la palma de la mano y la lengua de signos con apoyo táctil.

3.º Visual: comunicación en la que el mensaje se percibe a través del sentido de la vista. Incluye el sistema gráfico alfabético y simbólico, que es el sistema que se representa por medio de signos, letras, grafismos, símbolos y otras representaciones similares en cualquier tipo de soporte material, electrónico o telemático; las señales luminosas, que son los rótulos luminosos o luces que avisan de peligro o emergencia en el territorio, en la edificación y en el transporte, y la lengua de signos.

f) Discapacidad física: discapacidad que dificulta o impide la movilidad o el movimiento del cuerpo, o parte del cuerpo, en las actividades básicas de la vida diaria, incluidas las discapacidades de origen orgánico.

g) Discapacidad intelectual: funcionamiento intelectual inferior al de la media de la población que perturba el aprendizaje, la consecución de la adultez y el ajuste social.

h) Discapacidad mental: trastornos cognitivos, de afectividad o de conducta que, por su intensidad o gravedad, determinan la necesidad de la persona afectada de apoyos para el funcionamiento psicológico y para la socialización.

i) Discapacidad sensorial: discapacidad que afecta a un sentido o a más de un sentido a la vez.

j) Discapacidad visual: disminución parcial o falta total de la capacidad para ver que dificulta o impide el cumplimiento normal de las tareas visuales y provoca dificultades de interacción entre la persona afectada y el entorno; incluye la ceguera total y los diferentes grados de baja visión.

k) Elementos de urbanización: cualquier componente de las obras de urbanización referente al suministro y la distribución de agua, el saneamiento, la captación y la distribución de energía, las telecomunicaciones, la seguridad y la señalización viales, la jardinería y la pavimentación, y todos los elementos que materializan las indicaciones de los planes urbanísticos y los proyectos de urbanización.

l) Espacios y zonas de uso comunitario: espacios al servicio de un edificio o un conjunto de edificios y a disposición de sus usuarios de una forma compartida.

m) Espacios urbanos de uso público: conjunto de espacios que forman parte del dominio público, que están destinados al uso público permanente o temporalmente y tienen la condición de suelo urbano según la normativa urbanística vigente. Comprenden los siguientes espacios:

1.º Espacios viales: espacios urbanos de uso público destinados a la circulación de vehículos y personas.

2.º Espacios libres: áreas o recintos urbanos de uso público no edificados distintos de los espacios viales.

n) Lenguas de signos: sistemas lingüísticos de modalidad gestual y visual propios de las personas sordas firmantes, que también usan, con diferentes adaptaciones según su situación sensorial, las personas sordociegas.

o) Mantenimiento de la accesibilidad: conjunto de procedimientos de revisión, de detección de problemas y de actuación para que los espacios, los servicios o las instalaciones permanezcan accesibles a lo largo del tiempo y exista un mantenimiento suficientemente continuado de los elementos necesarios para que las condiciones de accesibilidad no disminuyan o desaparezcan. El mantenimiento de la accesibilidad debe tener carácter preventivo y correctivo.

p) Medidas de acción positiva: apoyos específicos destinados a prevenir o compensar las desventajas o las dificultades especiales que tienen las personas con discapacidad para su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que el resto de personas, y para su incorporación en todos los ámbitos de la vida política, económica, educativa, cultural y social.

q) Medios de apoyo: ayudas que actúan como intermediarias entre el entorno y las personas con discapacidad y les permiten mejorar la calidad de vida o incrementar la autonomía personal. Los medios de apoyo de uso particular se consideran elementos necesarios, no pudiendo restringirse su utilización, excepto por motivos de seguridad o de salubridad o por las otras causas que sean establecidas por reglamento. Los medios de apoyo se clasifican en:

1.º Producto de apoyo: instrumento, aparato, herramienta, dispositivo, mecanismo o elemento análogo que permite a las personas con discapacidad llevar a cabo actividades que sin dicha ayuda no podrían realizar, o que solo podrían realizar a costa de un gran esfuerzo.

2.º Apoyo personal: persona preparada para facilitar o garantizar el uso de productos y servicios, la comunicación o la movilidad a las personas con discapacidad, tales como el intérprete de la lengua de signos, el guía-intérprete o el asistente personal.

3.º Apoyo animal: animal adiestrado especialmente para cubrir necesidades concretas de una persona con discapacidad, como por ejemplo los perros de asistencia.

r) Personas con discapacidad: personas que presentan déficits funcionales de carácter físico, sensorial, intelectual o mental que, al interaccionar con barreras diversas, ven limitada su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones que el resto de personas.

s) Personas con movilidad reducida: personas que tienen limitada la capacidad de desplazarse o de interaccionar con el entorno con seguridad y autonomía por razón de una determinada discapacidad física, sensorial o intelectual.

t) Plan de accesibilidad: instrumento que identifica y planifica las actuaciones que deben llevarse a cabo para que en el ámbito de aplicación del plan se alcancen las condiciones de accesibilidad establecidas por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.

u) Plan de mantenimiento de la accesibilidad: documento que establece la programación de las actuaciones necesarias para el mantenimiento preventivo de la accesibilidad de los espacios y los edificios, y prescribe las actuaciones que deben emprenderse en caso de que sea preciso un mantenimiento correctivo.

v) Producto: bien o servicio elegible, viable y repetible que la oferta pone a disposición de la demanda, para satisfacer una necesidad o atender un deseo a través de su uso o consumo.

w) Productos de consumo: bienes muebles que pueden ser adquiridos por los consumidores y que se destinan al uso particular.

x) Productos de apoyo a la comunicación visual: métodos específicos para facilitar a las personas con discapacidad visual la percepción y la comprensión de la información visual. Se incluyen los siguientes productos:

1.º Productos de apoyo ópticos y electrónicos: dispositivos basados en un sistema óptico o electrónico que amplían o acercan las imágenes y permiten optimizar el rendimiento visual de las personas con baja visión.

2.º Productos de apoyo que transforman la información visual en lenguaje sonoro: dispositivos, equipos, instrumentos, recursos tecnológicos, programario y cualquier otra ayuda que transforme la información visual en lenguaje sonoro y facilite a las personas con discapacidad visual el acceso a dicha información.

3.º Productos de apoyo que transforman la información visual en información táctil: dispositivos, equipos, instrumentos, recursos tecnológicos, programario y cualquier otra ayuda que transforme la información visual en información táctil y facilite a las personas con discapacidad visual el acceso a dicha información.

y) Productos de uso público: bienes muebles que pueden ser utilizados en general por cualquier persona, tanto de pago como de forma gratuita. Incluye, entre otros elementos, el mobiliario, las máquinas expendedoras o automáticas y los impresos en papel.

z) Proporcionalidad: calidad de una medida de mejora de la accesibilidad según la cual los costes o las cargas que implica están justificados, teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1.º Los efectos discriminatorios que comportaría para las personas con discapacidad que la medida no se llevara a cabo.

2.º Las características de la persona, la entidad o la organización que tiene que llevar a cabo la medida.

3.º La posibilidad de obtener financiación pública u otras ayudas.

aa) Servicios de uso público: servicios que, independientemente de su titularidad, se ponen a disposición del público, pudiendo ser contratados o pudiéndose disfrutar de ellos individual o colectivamente, tales como los servicios de salud, los servicios sociales, los servicios educativos, universitarios y de formación técnico-profesional, los servicios culturales, los servicios de hostelería, los servicios comerciales, los servicios de emergencias, los servicios de información y de comunicación o los servicios deportivos.

bb) Servicios públicos: servicios que prestan las administraciones públicas, mediante gestión propia o ajena, exceptuando los medios de transporte, que son objeto del capítulo III del título III, y los servicios que, no necesariamente prestados por las administraciones públicas, se ofrecen a la comunidad en general y son considerados servicios esenciales o de interés general, entre los cuales se incluyen el suministro eléctrico, de agua o de gas y las telecomunicaciones.

cc) Transporte discrecional de personas viajeras: servicio de transporte de personas viajera no sujeto a unos itinerarios, unos calendarios y unos horarios prefijados.

dd) Transporte público de personas viajeras: servicio de transporte terrestre, marítimo o aéreo de personas viajeras prestado por otros susceptible de ser utilizado por una pluralidad determinada o no de personas o por el público en general para poder desplazarse de un lugar a otro, sea o no mediante el pago de un precio, una tasa, una cuota u otra contraprestación.

Artículo 2. Titulares de los derechos.

Todas las personas físicas son titulares de los derechos derivados de esta ley en igualdad de condiciones cuando interactúan con una o varias barreras.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de la presente ley vinculan a cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que realice alguna de las actuaciones sujetas a la misma en materia de accesibilidad para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal en los espacios de uso público, de las edificaciones, de los transportes, de los productos, de los servicios, de la información y de las comunicaciones en el ámbito territorial de las Illes Balears.

Artículo 4. Condiciones de accesibilidad.

1. Se establecerán reglamentariamente las condiciones de accesibilidad que deben tener los espacios de uso público, las edificaciones, los transportes, los productos, los servicios, la información y las comunicaciones, y también los criterios para determinar los ajustes razonables que, si procede, sean exigibles en función de las circunstancias que se den.

2. El Gobierno de las Illes Balears regulará las condiciones de accesibilidad y no discriminación que garanticen los mismos niveles de igualdad de oportunidades a todas las personas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los municipios y a los consejos insulares.

Esta regulación incluirá todos los ámbitos y áreas citados en el apartado 1 de este artículo.

3. Las condiciones de accesibilidad y no discriminación establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones, y también compensarán las desventajas o las dificultades. Al menos, en estas se incluirán disposiciones sobre los siguientes aspectos:

a) Exigencias de accesibilidad en los espacios de uso público, las edificaciones, los transportes, los productos, los servicios, la información y las comunicaciones; en particular, la supresión de barreras en las instalaciones y la adaptación de equipos e instrumentos, así como la señalización apropiada de estos.

b) Condiciones más favorables en el acceso, la participación y la utilización de los recursos de cada ámbito o área y condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas.

c) Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, productos y tecnologías de apoyo, servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales, y también otras formas de apoyo.

4. Las condiciones de accesibilidad y no discriminación se establecerán teniendo en cuenta las diferentes diversidades funcionales que deben orientar tanto el diseño inicial, las actuaciones y los ajustes razonables en los ámbitos y las áreas antes citados.

TÍTULO II
Competencias de las Administraciones Públicas
Artículo 5. Competencias de la Administración de la comunidad autónoma.

1. Corresponde a la comunidad autónoma de las Illes Balears ejercer las competencias para garantizar las condiciones de accesibilidad adecuadas al objeto de hacer efectiva la igualdad de oportunidades, la no discriminación, la integración y la accesibilidad universal, que permitan la autonomía personal y la inclusión y el ejercicio de los derechos de todas las personas y, particularmente, de las personas con discapacidad.

2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears ejerce, en el ámbito de las competencias que tiene asignadas cada consejería, sin perjuicio de las competencias que corresponden a los municipios y a los consejos insulares, de acuerdo con la legislación urbanística y la de régimen local, las siguientes competencias:

a) Desarrollar y ejecutar esta ley y la normativa sectorial relacionada con la accesibilidad universal.

b) Realizar la actividad de fomento en materia de accesibilidad universal, así como establecer medidas de acción positiva.

c) Establecer criterios y mecanismos para garantizar la aplicación coordinada de la normativa de accesibilidad en todo el territorio de las Illes Balears.

d) Velar por la aplicación de esta ley, colaborando con las administraciones públicas y los otros órganos implicados y ejerciendo, en su caso, la potestad sancionadora, tal y como se prevé en el artículo 53.f) de esta ley.

e) Participar y dar orientación en la resolución de dudas interpretativas sobre la aplicación de la normativa de accesibilidad vigente. A tal efecto, a petición de las partes interesadas, puede emitir informes a través del órgano que tenga asignada esta función.

f) Elaborar el plan autonómico de accesibilidad y sus correspondientes revisiones, así como los planes de actuación y gestión referidos a ámbitos concretos que tengan afectaciones en materia de accesibilidad. El plan autonómico de accesibilidad se revisará, al menos, cada 5 años.

g) Dar la formación necesaria para que el personal de las administraciones públicas de atención al público tenga los conocimientos adecuados para dirigirse a las personas con discapacidad y darles apoyo.

Artículo 6. Competencias ejercidas por los ayuntamientos y por los consejos insulares.

1. Corresponde a los municipios en el ámbito de sus competencias:

a) Aplicar la normativa de accesibilidad de acuerdo con la normativa urbanística y la de régimen local, sin perjuicio de las normas específicas establecidas en la legislación sectorial correspondiente.

b) Incluir en los instrumentos de planeamiento las determinaciones de carácter detallado sobre las medidas pertinentes para garantizar la accesibilidad universal, teniendo en cuenta esta ley y su desarrollo reglamentario.

c) Establecer y coordinar la adaptación de los medios y los servicios de transporte públicos.

d) Elaborar el plan municipal de accesibilidad y sus correspondientes revisiones, así como los planes de actuación y gestión referidos a ámbitos concretos que tengan afectaciones en materia de accesibilidad.

e) Controlar el cumplimiento de lo establecido en esta ley, así como llevar a cabo la función inspectora y la potestad sancionadora, en el ámbito de sus competencias.

2. Corresponde a los consejos insulares en el ámbito de sus competencias:

a) Establecer criterios y mecanismos para garantizar la aplicación coordinada de la normativa de accesibilidad en todo el territorio insular.

b) Llevar a cabo la actividad del fomento de la materia de accesibilidad universal.

c) Controlar el cumplimiento de lo establecido en esta ley, así como llevar a cabo la función inspectora y la potestad sancionadora, en el ámbito de sus competencias.

TÍTULO III
Condiciones de accesibilidad y no discriminación
CAPÍTULO I
Accesibilidad en los espacios de uso público
Artículo 7. Accesibilidad en los espacios urbanos de uso público.

1. La planificación y urbanización de los espacios urbanos de uso público se efectuará de manera que sean accesibles, en los términos y las condiciones básicos de accesibilidad establecidos reglamentariamente.

A tal efecto, tanto el planeamiento general y derivado como los instrumentos de ejecución urbanística garantizarán la accesibilidad universal de los espacios urbanos de uso público, de acuerdo con los criterios básicos fijados en esta ley y según las condiciones básicas establecidas reglamentariamente.

2. Los espacios urbanos de uso público existentes se adaptarán progresivamente para asegurar la accesibilidad universal. Las intervenciones de accesibilidad que se realicen en dichos espacios deberán cumplir los ajustes razonables en los plazos y términos establecidos reglamentariamente.

Artículo 8. Accesibilidad en los espacios naturales de uso público.

1. En los espacios naturales donde se desarrollen actividades destinadas al uso público, se deberán prever itinerarios y servicios accesibles, en los casos y de la forma que sea técnicamente posible, de modo que se combine el respeto al medio ambiente con el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza, en las condiciones básicas de accesibilidad establecidas reglamentariamente.

2. Los entes y organismos encargados de su gestión elaborarán en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de esta ley, planes de accesibilidad que indiquen y planifiquen las medidas que deban adoptarse para adaptar gradualmente los espacios de uso público.

Artículo 9. Elementos de urbanización y mobiliario urbano.

1. Los elementos de urbanización y el mobiliario urbano que se instalen en el sistema vial y en los espacios de uso público cumplirán las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente y respetarán siempre la zona de itinerario accesible.

2. Reglamentariamente se determinarán la proporción de unidades accesibles y sus características con criterios de diseño para todos, de ubicación y del espacio de interacción libre de obstáculos que deben tener los elementos de urbanización y el mobiliario urbano, a fin de que el mayor número posible de personas pueda disfrutar de un entorno accesible.

Artículo 10. Ocupación provisional de espacios de uso público.

1. Los elementos que, provisionalmente, se ubiquen en los espacios de uso público se deberán situar y señalizar de modo que se garantice la seguridad y la accesibilidad universal.

2. Las obras que interfieran la vía pública dispondrán de los medios de protección y señalización necesarios, sin invadir los itinerarios accesibles siempre que sea posible, y proporcionarán itinerarios o pasos alternativos.

Artículo 11. Reserva de plazas para personas con discapacidad en actos públicos culturales, deportivos y de ocio.

Con el objetivo de garantizar la inclusión y el ejercicio de sus derechos a las personas con discapacidad, se reservará un porcentaje de plazas que no sea inferior al que se establezca reglamentariamente en todos los actos públicos de tipo cultural, deportivo y de ocio.

CAPÍTULO II
Accesibilidad en las edificaciones
Artículo 12. Accesibilidad en las edificaciones de nueva construcción.

1. Las edificaciones de nueva construcción de uso público, tanto de titularidad pública como privada, deberán ser accesibles y disponer de itinerarios accesibles que comuniquen los diferentes espacios de uso público entre sí y con la vía pública, en las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente.

2. Las edificaciones de nueva construcción de usos privados diferentes al de vivienda deberán ser accesibles y disponer de itinerarios que permitan la conexión de los elementos privativos con la vía pública y con las dependencias de uso comunitario, en los casos y las condiciones de accesibilidad establecidos reglamentariamente.

3. Las edificaciones de nueva construcción con uso de vivienda plurifamiliar deberán disponer de itinerarios accesibles que permitan la conexión entre la vía pública, la entrada a cada vivienda y las dependencias y zonas de uso comunitario, en los casos y en las condiciones de accesibilidad establecidos reglamentariamente.

4. Los conjuntos residenciales formados por viviendas unifamiliares se consideran edificios plurifamiliares con respecto a las condiciones de accesibilidad que deben cumplir sus zonas comunes.

5. Los complejos formados por un conjunto de edificios conectados entre sí deberán ser accesibles y disponer de itinerarios que permitan el tráfico entre los edificios, en las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente.

Artículo 13. Accesibilidad en las edificaciones existentes.

1. En las edificaciones existentes que sean objeto de actuaciones de rehabilitación integral o de ampliación o reforma que afecten a un 50 %, o más, de la superficie inicial, o que sean objeto de cambio de uso o de actividad, se realizarán las obras necesarias para su adecuación a las condiciones de accesibilidad que se determinen reglamentariamente para cada supuesto, en función del uso, la superficie y la intervención, y teniendo en cuenta las posibilidades de actuación y obligaciones impuestas por la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo; el Texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre; y la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

2. Tienen carácter obligatorio y no requieren acuerdo previo de la junta de propietarios, tanto si implican modificaciones del título de constitución o de los estatutos como si no las implican, y sean obligadas por parte de las administraciones públicas o solicitadas a instancia de los propietarios:

a) Las obras y actuaciones que sean necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de los servicios y de las instalaciones comunes, incluyendo, en cualquier caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de accesibilidad universal.

b) Las obras y actuaciones que sean necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en cualquier caso, las requeridas a instancia de los propietarios de la vivienda o local donde vivan, trabajen o presten servicios personas con discapacidad o personas mayores de setenta años, con el objeto de asegurar un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como instalar rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no supere doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quien las haya requerido.

3. En cuanto a las edificaciones existentes que no sean objeto de ninguna de las actuaciones indicadas en el apartado 1, el reglamento que desarrolle esta ley deberá determinar los plazos y términos de sus condiciones básicas de accesibilidad.

Artículo 14. Edificaciones de valor histórico-artístico.

En caso de no poder cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas, en las edificaciones declaradas bienes de interés cultural o bienes catalogados incluidos en los catálogos insulares y municipales o en los planes especiales de protección por razón de su valor histórico-artístico particular, se adoptarán las soluciones alternativas que permitan alcanzar las mejores condiciones de accesibilidad posibles, sin incumplir la normativa específica reguladora de estos bienes.

Artículo 15. Soluciones alternativas para garantizar la máxima accesibilidad.

Si se dan circunstancias específicas que no permitan que un espacio, una edificación existente, un servicio o una instalación pueda cumplir completamente la normativa de accesibilidad sin requerir medios técnicos que impliquen una carga desproporcionada, las administraciones públicas que concedan licencias o, en su caso, autorizaciones, podrán aceptar soluciones alternativas que permitan la máxima accesibilidad posible.

Artículo 16. Reserva de viviendas para personas con discapacidad.

1. Con el objetivo de garantizar el acceso a la vivienda a las personas con discapacidad, se programará un mínimo de un 7 % de viviendas con las características constructivas y de diseño adecuadas que garanticen el acceso y el desarrollo cómodo y seguro de las personas con discapacidad, en las programaciones anuales de viviendas de protección oficial de promoción pública. Este porcentaje se fijará al 4 % para las viviendas de protección oficial de promoción privada. En caso de resultar un número decimal, se redondeará al alza.

2. Los colectivos de personas con discapacidad dispondrán de la información adecuada, necesaria y actualizada tanto de la oferta disponible de viviendas reservadas como de los procedimientos de las administraciones públicas para su reserva, adquisición o alquiler, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

CAPÍTULO III
Accesibilidad en los sistemas de transporte
Artículo 17. Accesibilidad en el transporte de personas viajeras.

1. Las administraciones públicas deberán asegurar que el sistema de transporte de personas viajeras reúna las condiciones de accesibilidad necesarias que permitan a todas las personas hacer uso de él en igualdad de oportunidades y no discriminación, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de las personas con discapacidad, las personas mayores u otras situaciones de vulnerabilidad.

2. Los sistemas de transporte de personas viajeras garantizarán la accesibilidad en las edificaciones, las infraestructuras y los espacios interiores de uso público que forman parte de ellos, así como la accesibilidad en los medios de transporte y en las zonas habilitadas en su interior, y también en los elementos de uso público que forman parte de estos, tanto si se trata del material móvil como si se trata de las infraestructuras o los sistemas de información y de comunicación con las personas usuarias, todo ello de acuerdo con el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de las formas de transporte para personas con discapacidad; el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de las personas viajeras en autobús y autocar; y el Reglamento (UE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de las personas viajeras de ferrocarril o de la normativa que lo sustituya.

3. Los proveedores del servicio del transporte formarán al personal, incluidas las personas que lo conduzcan o lo capitaneen, en el caso de líneas de transporte marítimo, tanto en el trato adecuado como en la utilización de los medios de apoyo para con las personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

4. Los medios de transporte terrestre público, ya sean de carácter regular o discrecional, contarán con infraestructuras accesibles y garantizarán el cumplimiento de las condiciones mínimas de accesibilidad marcadas por la normativa vigente para cada una de sus unidades de transporte. Por lo que se refiere al transporte marítimo, los criterios de accesibilidad mínimos serán los previstos según la normativa aplicable.

5. La consejería competente en materia de transporte marítimo entre puertos o puntos de las Illes Balears dispondrá de forma reglamentaria las condiciones específicas que permitan garantizar la accesibilidad universal de las líneas de transporte regular de pasajeros, que afectarán al conjunto de las instalaciones e infraestructuras portuarias, los servicios auxiliares de traslado de pasajeros entre terminales portuarias y los puntos de embarque de los barcos, así como la adaptación del conjunto de las embarcaciones que operen entre islas.

6. De la misma manera, por lo que se refiere a las embarcaciones de excursiones marítimas entre islas, será requisito indispensable para la autorización de su actividad el hecho de que se adapten a las prescripciones normativas en materia de accesibilidad en el transporte marítimo.

CAPÍTULO IV
Tarjeta de estacionamiento
Artículo 18. Conceptos generales.

1. La tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad que tengan movilidad reducida o graves problemas de movilidad es un documento público que acredita el derecho de quien es su titular a estacionar el vehículo que lo transporta en el lugar más próximo posible a aquel al cual se desplaza, de acuerdo con las condiciones establecidas reglamentariamente.

2. Las plazas de aparcamiento reservadas son espacios de aparcamiento destinados al uso de las personas titulares de esta tarjeta. Estas plazas deberán contar con las características, la señalización y las dimensiones adecuadas establecidas reglamentariamente.

Artículo 19. Personas beneficiarias.

1. Pueden obtener la tarjeta de estacionamiento las personas físicas que tengan reconocida oficialmente la condición de persona con discapacidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2 del Texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y que estén en una de las siguientes situaciones:

a) Que presenten movilidad reducida, de conformidad con el anexo II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, la declaración y la calificación del grado de discapacidad, dictaminada por los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.

b) Que muestren en el mejor ojo una agudeza visual igual o inferior al 0,1 con corrección, o un campo visual reducido a 10 grados o menos, dictaminada por los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.

c) Excepcionalmente, se concederá una tarjeta de estacionamiento de carácter provisional a las personas que, debido a una enfermedad o patología de extrema gravedad que fehacientemente suponga una reducción sustancial de su esperanza de vida, presenten una movilidad reducida, aunque esta no haya sido dictaminada oficialmente y cuando razonablemente no se pueda tramitar en tiempo la solicitud ordinaria de la tarjeta de estacionamiento. La concesión de esta tarjeta se realizará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para las personas con discapacidad.

2. Asimismo, pueden obtener la tarjeta de estacionamiento las personas físicas o jurídicas titulares de vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia a las que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, así como los servicios sociales a los que se refiere el Texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

Artículo 20. Ámbito de aplicación.

1. Los derechos que acredita la tarjeta de estacionamiento corresponden a todas las personas que circulan por el territorio de las Illes Balears y que son titulares de tarjetas de estacionamiento, según el modelo comunitario europeo uniforme establecido en la Recomendación 98/376/CE del Consejo, de 4 de junio de 1998, sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.

2. Las personas titulares de una tarjeta de estacionamiento expedida en las Illes Balears pueden disfrutar de las facilidades de estacionamiento en otras comunidades autónomas, Estados o regiones de la Unión Europea, de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 21. Competencias de las administraciones públicas.

1. El Gobierno de las Illes Balears establecerá reglamentariamente el procedimiento y los requisitos para la obtención, renovación y prórroga de la tarjeta de estacionamiento y también regulará su utilización.

2. Los municipios, o bien el consejo insular en el caso de Formentera, concederán la tarjeta de estacionamiento a las personas que la soliciten y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19, puedan ser beneficiarias de la misma, con el fin de utilizar las plazas de aparcamiento reservadas y disfrutar de los derechos de circulación y estacionamiento del vehículo. Asimismo, los municipios pueden establecer condiciones adicionales en la regulación de las plazas de aparcamiento reservadas, siempre que no supongan una vulneración de los derechos y beneficios establecidos en la normativa básica estatal, contemplada en el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para las personas con discapacidad.

3. La administración municipal velará, mediante las acciones de seguimiento y vigilancia que se consideren oportunas, por evitar el uso indebido de las tarjetas de aparcamiento.

Artículo 22. Uso de la tarjeta.

1. La tarjeta de estacionamiento es personal e intransferible, y no es válida su reproducción. La tarjeta solo se puede utilizar cuando la persona titular conduzca el vehículo o sea transportada por este.

2. El uso de la tarjeta de estacionamiento está condicionado al mantenimiento de los requisitos que fueron exigidos a la persona titular para su otorgamiento.

3. No se puede utilizar una tarjeta de estacionamiento en ausencia de la persona titular sin causa justificada, ni tampoco utilizar una tarjeta de estacionamiento reproducida, manipulada, falsificada o caducada.

4. La utilización indebida de la tarjeta de estacionamiento puede dar lugar a su retirada temporal y a la suspensión de sus efectos, y su uso fraudulento, a su cancelación, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

5. En el caso de defunción de la persona titular de la tarjeta, su uso indebido o la no devolución a la administración correspondiente por parte de sus familiares o cuidadores tendrá la consideración de uso fraudulento, con la aplicación de las correspondientes sanciones establecidas en esta ley.

Artículo 23. Derechos de las personas titulares de la tarjeta de estacionamiento.

1. Las personas titulares de la tarjeta de estacionamiento, siempre que la exhiban en el interior del vehículo de manera visible y legible desde el exterior, tienen los siguientes derechos:

a) Disfrutar de la reserva de plaza de aparcamiento en un lugar próximo a su domicilio o puesto de trabajo, previa solicitud a la Administración correspondiente y justificación de la necesidad, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Esta plaza deberá estar señalizada con el símbolo internacional de accesibilidad.

b) Aparcar en las plazas de aparcamiento reservadas a las personas con discapacidad.

c) Aparcar en las zonas de aparcamiento limitado durante el tiempo necesario, en las condiciones establecidas en las ordenanzas municipales.

d) Aparcar en las zonas reservadas para carga y descarga, de acuerdo con lo dispuesto en las ordenanzas municipales y siempre que no se causen perjuicios a los peatones o al tráfico.

e) Aparcar en cualquier lugar de la vía pública, por motivos justificados y por el tiempo indispensable, siempre que no se ocasionen perjuicios a los peatones o al tráfico, de acuerdo con las instrucciones de la policía urbana.

f) Acceder a vías, áreas o espacios urbanos con la circulación restringida a residentes, siempre que el destino se encuentre en el interior de esta zona.

2. El hecho de disponer de tarjeta de estacionamiento no implica, en ningún caso, la autorización para aparcar en zonas y pasos de peatones, lugares y espacios donde esté prohibido detenerse, lugares que obstruyan vados o salidas de emergencias, zonas acotadas por razón de la seguridad pública y espacios que reduzcan los carriles de circulación.

Artículo 24. Deberes de las personas titulares de la tarjeta de estacionamiento.

1. Las personas titulares de la tarjeta de estacionamiento tienen las siguientes obligaciones:

a) Hacer el uso correcto de la tarjeta, de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 22 de esta ley.

b) Colocar la tarjeta de estacionamiento en la parte delantera del vehículo o adherirla al parabrisas delantero por el interior, siempre con el documento original, de forma que resulte claramente visible y legible desde el exterior.

c) Identificarse cuando así se lo requiera un agente de la autoridad acreditando la identidad con el documento nacional de identidad, el número de identificación fiscal, la tarjeta de residencia o cualquier otro documento oficial identificativo sin el cual no se puede hacer uso de la tarjeta de estacionamiento. Los menores de 14 años pueden acreditar su identidad con el documento de reconocimiento del grado de discapacidad.

d) Colaborar con los agentes de la autoridad para evitar, lo máximo posible, los problemas de tráfico que se puedan ocasionar con motivo de ejercitar los derechos que les otorga la utilización de la tarjeta de estacionamiento.

e) Devolver la tarjeta de estacionamiento caducada, tanto en el momento de su renovación como al finalizar su vigencia.

2. El incumplimiento de estas obligaciones puede dar lugar a la retirada temporal o definitiva de la tarjeta de estacionamiento, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO V
Accesibilidad en los productos
Artículo 25. Accesibilidad en los productos.

1. Las administraciones públicas garantizarán la accesibilidad en los productos en los servicios públicos que ofrecen y exigirán que estos productos también estén disponibles en los servicios que hayan externalizado. En este último caso, quienes presten estos servicios públicos deberán garantizar la accesibilidad en los productos que ponen a disposición del público.

2. Se establecerán por reglamento las condiciones de accesibilidad y los criterios de diseño universal con respecto a los productos de uso público y para los productos de consumo.

CAPÍTULO VI
Accesibilidad en los servicios de atención al público y en los prestadores de servicios públicos
Artículo 26. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en los servicios.

1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público, presten servicios disponibles para el público están obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, a cumplir el principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y a evitar discriminaciones por razón de discapacidad.

2. Los medios de comunicación audiovisual incorporarán gradualmente los sistemas de audiodescripción, subtitulación e interpretación en lengua de signos para hacer accesible su programación, de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears.

3. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para que las personas con discapacidad puedan acceder a los servicios a disposición del público y utilizarlos son exigibles en los términos establecidos reglamentariamente.

4. Las administraciones públicas y los proveedores de servicios públicos informarán en sus páginas web sobre cuáles son las condiciones de accesibilidad y cuáles son los medios de apoyo disponibles en los servicios que ofrecen, y promoverán el uso de las tecnologías de la información y comunicación en todos los ámbitos, como elemento facilitador de las relaciones con las personas con discapacidad que tienen dificultades para desplazarse o recibir atención personal.

5. Los prestadores de servicios proporcionarán, con medios y sistemas adecuados, a las personas usuarias que lo requieran la información clara en lo referente a sus servicios, y deberán tener disponible la información más relevante en formato de lectura fácil.

6. Los prestadores de servicios que, por las características de su actividad, tienen que disponer de una proporción de plazas, unidades o elementos accesibles, deberán prever los mecanismos de gestión adecuados para garantizar que dichas plazas o elementos queden disponibles para las personas a quienes se dirigen hasta que no se haya agotado el resto de la capacidad del establecimiento. La ubicación de estas reservas de plazas, unidades o elementos accesibles no puede representar ningún agravio comparativo con el resto de usuarios, con el objetivo de prestar el servicio de forma inclusiva y con igualdad de oportunidades para todos. En cualquier caso, el ejercicio del derecho de admisión no puede utilizarse para impedir, restringir o condicionar el acceso de nadie por motivo de discapacidad.

7. Las administraciones públicas que ofrezcan servicios de atención al público dispondrán de intérpretes en lengua de signos, especialmente en el área de sanidad (hospitales, urgencias) en la proporción y en los puestos de trabajo que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 27. Formación del personal de atención al público.

1. Las administraciones públicas deberán prever la formación necesaria para que el personal de atención al público de los servicios que ofrecen o que dependen de estas tenga los conocimientos adecuados para dirigirse a las personas con discapacidad y darles apoyo.

2. Los servicios de uso público que dispongan de planes de formación para el personal de atención al público incluirán la formación relativa a la atención a las personas con discapacidad y la utilización de los productos de apoyo que tengan disponibles.

Artículo 28. Derecho a recibir atención personalizada.

El personal de atención al público prestará orientación y ayuda personalizadas a las personas con discapacidad en caso de que lo soliciten y ello se requiera para utilizar el servicio.

CAPÍTULO VII
Accesibilidad en las comunicaciones y en la transmisión de información
Artículo 29. Condiciones de accesibilidad y no discriminación en las comunicaciones.

1. Las condiciones de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de las tecnologías, de los productos y de los servicios relacionados con la sociedad de la información y de cualquier medio de comunicación social son exigibles en los plazos y los términos establecidos por reglamento.

2. Las campañas de publicidad y sensibilización de la accesibilidad de las personas con discapacidad garantizarán la igualdad de género.

Artículo 30. Información a disposición del público.

1. Las administraciones públicas o, en su caso, los prestadores de servicios públicos facilitarán a las personas con discapacidad el acceso y la utilización de la información a disposición del público, mediante el uso adecuado de sistemas y medios que combinen la comunicación auditiva, táctil y visual. Asimismo, promoverán que los textos de interés público relevantes y los formularios de utilización frecuente se ofrezcan en formato de lectura fácil y vídeos en lengua de signos.

2. Las administraciones públicas o, en su caso, los prestadores de servicios públicos harán accesible la información que proporcionan a través de sus páginas web incorporando progresivamente los avances y los nuevos sistemas que favorezcan el acceso y la utilización de las comunicaciones. Las páginas cumplirán, como mínimo, el nivel de accesibilidad establecido reglamentariamente y contendrán la información referente a dicho nivel y la fecha en la que se realizó la última revisión de las condiciones de accesibilidad.

Artículo 31. Accesibilidad en los elementos de información y señalización.

1. Los espacios de uso público y los servicios públicos dispondrán de los elementos de información y señalización en el interior y en el exterior que permitan a todas las personas usuarias percibir la información relevante de manera autónoma, así como de los medios de apoyo adecuados para facilitarles la comunicación y la interacción básicas y esenciales para el uso de los citados espacio o servicio en igualdad de condiciones.

2. Los estudios de seguridad y los planes de emergencias de los espacios y servicios incluirán los procedimientos de aviso y los medios de apoyo a las personas con discapacidad.

3. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones de accesibilidad establecidas en este artículo.

Artículo 32. Accesibilidad en la comunicación en actividades abiertas al público.

Las actividades culturales, de ocio y de deporte, tales como actos públicos, conferencias, cine, teatro, visitas guiadas o competiciones deportivas, deberán prever las condiciones de accesibilidad en la comunicación para que, si procede, las personas con discapacidad sensorial disfruten de estas, las comprendan y participen en las mismas.

CAPÍTULO VIII
Mantenimiento de la accesibilidad
Artículo 33. Mantenimiento suficiente y continuado.

1. Los espacios públicos, las edificaciones, los transportes, los productos, los servicios y las comunicaciones deberán permanecer accesibles a lo largo del tiempo, mediante un mantenimiento suficiente y continuado de los elementos necesarios para que las condiciones de accesibilidad no disminuyan o desaparezcan.

2. El plan de mantenimiento consiste en el calendario de actuaciones programadas que incluye la revisión de los elementos físicos y de uso, las acciones preventivas concretas y el conjunto de prescripciones para el mantenimiento correctivo en los casos en los que sea necesario.

Artículo 34. Mantenimiento de los edificios y espacios de titularidad pública.

1. Las administraciones públicas responsables de los edificios y espacios naturales y urbanos de uso público de titularidad pública mantendrán en estado correcto los elementos que permiten la accesibilidad en estos, de acuerdo con la normativa en esta materia.

2. Los pliegos de cláusulas de los contratos de mantenimiento de estos edificios y espacios elaborados por las administraciones públicas establecerán la necesidad de tener un programa que especifique las condiciones de mantenimiento, con respecto a los elementos que garanticen las condiciones de accesibilidad adecuadas.

Artículo 35. Mantenimiento de los edificios y espacios de titularidad privada.

El propietario único o la comunidad de propietarios de los espacios, actividades o edificaciones de uso privado de titularidad privada deberá mantener en estado correcto los diferentes elementos de los espacios tanto de uso público como de uso comunitario que posibilitan el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad establecidas legal y reglamentariamente.

Artículo 36. Mantenimiento de los medios de transporte de uso público.

Las administraciones públicas y las empresas proveedoras de servicios de transporte público de personas viajeras incluirán en sus planes de gestión las actuaciones necesarias para garantizar el mantenimiento de las condiciones de accesibilidad que corresponda.

Artículo 37. Mantenimiento de los productos y servicios de uso público.

Los propietarios y proveedores de productos y servicios de uso público adoptarán las medidas oportunas para mantener las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente.

CAPÍTULO IX
Planes de accesibilidad
Artículo 38. Contenido de los planes.

1. Las administraciones públicas elaborarán planes de accesibilidad que prevean las actuaciones necesarias para que el territorio, los edificios, los medios de transporte, los productos, los servicios y la comunicación que sean de su competencia y sean susceptibles de ajustes razonables alcancen las condiciones de accesibilidad establecidas en esta ley y la normativa que la desarrolle.

2. Los planes de accesibilidad elaborados por los municipios, por los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears deberán contener una diagnosis de las condiciones existentes; determinar las actuaciones necesarias para hacer accesibles los ámbitos citados en el apartado anterior que sean de su competencia; establecer criterios de prioridad que permitan decidir qué actuaciones se ejecutarán en diferentes periodos; definir las medidas de control, seguimiento, mantenimiento y actualización necesarias para garantizar que, una vez alcanzadas las condiciones de accesibilidad, perduren a lo largo del tiempo, y fijar el plazo máximo para su revisión, de acuerdo con los criterios establecidos reglamentariamente, y en ellos se deberá fomentar y garantizar la participación ciudadana.

3. Cada municipio tendrá un plan de accesibilidad municipal que incluirá todos los ámbitos y territorios de competencia municipal. En caso de que el ente local lo considere oportuno, dicho plan de accesibilidad se puede integrar en otros documentos de naturaleza análoga, tanto de tipo general, como el plan de actuación municipal, como de tipo sectorial, como el plan de movilidad urbana. El plan de accesibilidad municipal puede incorporar el plan de mantenimiento de los espacios y edificios de titularidad pública o hacer referencia a su desarrollo en documentos específicos, en función de la complejidad del contenido.

4. Los planes de accesibilidad incluirán la perspectiva de género, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.

5. El proceso participativo de la ciudadanía estará garantizado por las administraciones públicas.

Artículo 39. Ejecución y revisión de los planes.

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears destinará anualmente una parte de su presupuesto de inversión directa a la supresión de las barreras existentes en los edificios de uso público de su titularidad o sobre los que disponga, por cualquier título, del derecho de uso.

2. Cada consejería incluirá en su memoria anual las actuaciones destinadas a este concepto, recogidas en un informe que debe presentarse al departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad.

3. Los municipios y los consejos insulares destinarán una parte de su presupuesto anual a las actuaciones de supresión de barreras previstas en su respectivo plan de accesibilidad y, si disponen de plan de actuación municipal o insular, este tiene que incluir dichas actuaciones.

4. El plan de accesibilidad será objeto de revisión cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) De acuerdo con el plazo previsto en el mismo plan.

b) Cuando se aprueben modificaciones legislativas que afecten significativamente su contenido.

c) Cuando sea necesario para cumplir los objetivos.

5. El plan de accesibilidad puede ser objeto de modificaciones parciales con la incorporación de nuevas actuaciones o la modificación de la programación, en caso de que se considere necesario.

6. El plan de accesibilidad municipal también será revisado cuando se produzca una revisión global del planeamiento urbanístico general.

Artículo 40. Publicidad e información de los planes.

1. Las administraciones públicas harán públicos sus planes de accesibilidad universal por Internet o, en caso de dificultad motivada, por cualquier otro medio que permita acceder a estos a las personas interesadas, así como a las entidades de representación de los colectivos de personas con discapacidad.

2. Las administraciones locales informarán al departamento competente en materia de promoción de la accesibilidad sobre la aprobación de los planes de accesibilidad y las correspondientes revisiones, así como sobre los datos que les sean requeridos para hacer el seguimiento de la ejecución de los planes.

TÍTULO IV
Medidas de fomento
Artículo 41. Ayudas para la promoción de la accesibilidad.

1. Las administraciones públicas, de acuerdo con sus posibilidades presupuestarias, destinarán en cada ejercicio partidas finalistas para actuaciones de promoción de la accesibilidad y de supresión de barreras existentes y de mejoras de ajustes razonables en materia de accesibilidad universal.

2. Pueden ser personas beneficiarias de estas medidas de fomento las personas físicas o jurídicas y los entes locales.

3. En el caso de programas específicos destinados a financiar actuaciones de los entes locales, tendrán prioridad en la concesión de las ayudas las actuaciones contenidas en los planes de accesibilidad.

4. Los residentes con discapacidad que sean titulares de tarjeta autorizada de estacionamiento y que viajen en líneas marítimas regulares en rutas interinsulares, tendrán derecho a que se aplique el descuento de residente sobre el coste del billete de su vehículo.

5. Las consejerías del Gobierno de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, determinarán la asignación y la gestión de los recursos a los que hace referencia este artículo.

6. Cada consejería incluirá en su memoria anual las actuaciones destinadas a este concepto.

Artículo 42. Medidas para eliminar barreras.

1. Las administraciones públicas deberán promover medidas de apoyo y establecer medidas de acción positiva a favor de las personas con discapacidad para la eliminación de barreras físicas, de comunicación y otras.

2. Las administraciones públicas deberán facilitar y promover el desarrollo de sistemas y tecnologías que permitan más accesibilidad, autonomía y seguridad, especialmente en relación con el uso de la vía pública.

Artículo 43. Condiciones urbanísticas aplicables.

En la autorización de las obras cuya finalidad sea la supresión de barreras arquitectónicas en edificaciones existentes, los elementos necesarios para la instalación de ascensores no son computables a los efectos de ocupación del suelo y volumen edificable, ni les son de aplicación las distancias mínimas a umbrales, a otras edificaciones o a la vía pública, siempre que se den simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) No existan alternativas técnica y económicamente viables para hacer accesible la vivienda o las viviendas según la normativa aplicable.

b) Las obras sean proporcionales con la causa que las motiva, teniendo en cuenta las circunstancias de la edificación.

Será posible ocupar las superficies de espacios libres o de dominio público que resulten indispensables para instalar ascensores u otros elementos que garanticen la accesibilidad universal, así como las superficies comunes de uso privativo, tales como vestíbulos, rellanos, sobrecubiertas, voladizos y pórticos, tanto si están situados en el suelo o el subsuelo, como en el vuelo, cuando no sea viable técnica o económicamente ninguna otra solución y siempre que quede asegurada la funcionalidad de los espacios libres, de las dotaciones y de otros elementos del dominio público.

La ocupación de superficies de espacios libres o de dominio público con esta finalidad deberá ser aprobada previamente con la tramitación de un estudio de detalle.

Los instrumentos de ordenación urbanística garantizarán la aplicación de la regla básica establecida en el párrafo anterior.

Este artículo no será de aplicación a las edificaciones existentes que se encuentren en alguno de los supuestos de edificaciones en situación de fuera de ordenación previstos en la legislación urbanística.

Artículo 44. Información, asesoramiento, campañas educativas y formación.

Las administraciones públicas facilitarán a las personas con discapacidad, a los agentes sociales y a las otras personas que lo requieran, el asesoramiento y la información referentes al ámbito de la accesibilidad y la adecuación de los medios de apoyo a las necesidades específicas.

En el marco de sus competencias, llevarán a cabo campañas informativas y educativas orientadas a concienciar de la importancia de alcanzar los objetivos de accesibilidad en todos los ámbitos, dirigidas a la población en general y a las personas empresarias, proyectistas, diseñadoras y estudiantes de las enseñanzas universitarias técnicas relacionadas con la accesibilidad en particular.

Las administraciones públicas adoptarán las medidas de formación necesarias para que los gestores y técnicos que prestan servicio en estas tengan los conocimientos adecuados en materia de accesibilidad.

Artículo 45. Accesibilidad en los planes de estudio.

1. En el ámbito de sus competencias, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears velará porque los planes de estudio de las diferentes enseñanzas universitarias y de formación profesional relacionados con el territorio, la edificación, los transportes, la sanidad y la educación y las comunicaciones incorporen los contenidos que garanticen el conocimiento en materia de accesibilidad universal.

2. En el ámbito de sus competencias, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears velará porque los planes de estudio de las diferentes enseñanzas de primaria, secundaria y bachillerato contemplen programas de sensibilización relativos a la accesibilidad universal.

Artículo 46. Distintivo Accesibilidad Universal.

La Administración de la comunidad autónoma creará un distintivo para identificar y reconocer los establecimientos, espacios o municipios que alcancen unas condiciones de accesibilidad universal más allá de los requerimientos normativos. Este distintivo se regulará por reglamento.

TÍTULO V
Medidas de control
Artículo 47. Control administrativo previo.

1. La concesión de licencias y autorizaciones se sujetará a los preceptos de esta ley y a su normativa de desarrollo en cuanto al cumplimiento de los parámetros de accesibilidad.

2. La verificación del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad establecidas en la normativa se efectuará en el mismo procedimiento debiéndola realizar el mismo órgano competente que resolverá los correspondientes trámites administrativos para conceder licencias, autorizaciones o concesiones.

3. Los instrumentos básicos del control que deberán exigir el cumplimiento de las normas de accesibilidad son los siguientes:

a) Los colegios profesionales competentes o, en su caso, las oficinas de supervisión de proyectos, que comprobarán la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable.

b) Las licencias y autorizaciones otorgadas por las administraciones públicas.

c) Los pliegos de condiciones técnicas de los contratos administrativos, que contendrán las cláusulas específicas necesarias para el cumplimiento de las normas de accesibilidad.

4. En el caso de actividades sometidas al régimen de comunicación previa, los documentos que suscriban los interesados deberán incluir la acreditación o la declaración responsable del cumplimiento de las condiciones establecidas por la normativa de accesibilidad aplicable.

Artículo 48. Control administrativo posterior.

Las administraciones públicas competentes para efectuar actuaciones de control administrativo posterior comprobarán el cumplimiento de la normativa de accesibilidad.

Artículo 49. Denuncias.

Quien tenga conocimiento de la existencia de alguna infracción del ordenamiento en materia de accesibilidad puede interponer una denuncia con respecto al caso ante el órgano competente. El desarrollo reglamentario deberá regular la presentación de denuncias, tanto presencialmente como de manera telemática.

TÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 50. Infracciones.

1. A los efectos de esta ley, se consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en los ámbitos a los que se refiere el artículo 3 de esta ley, cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de la realización de ajustes razonables, así como incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas, especialmente cuando se deriven beneficios económicos para la persona infractora.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, según la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

Artículo 51. Tipificación de las infracciones leves.

Tienen la consideración de infracciones leves:

a) No adoptar las exigencias de accesibilidad o los ajustes razonables establecidos en esta ley y las normas que la desarrollen, pero que no impiden la utilización del espacio, el equipamiento, la vivienda, el medio de transporte o el servicio por personas con discapacidad de manera segura.

b) La ausencia de los medios de señalización necesarios para identificar los elementos accesibles o los itinerarios accesibles alternativos.

c) La falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad previstas en esta ley y las normas que la desarrollen, cuando no generan situaciones de riesgo o peligro.

d) El uso indebido de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, de acuerdo con el artículo 22 de esta ley.

e) El incumplimiento de los deberes y de las obligaciones formales y materiales previstos en esta ley, siempre que no tenga el carácter de infracción grave o muy grave.

f) El hecho de obstaculizar la acción de los servicios de inspección o de las autoridades competentes o de sus agentes en actuaciones de control.

Artículo 52. Tipificación de las infracciones graves.

Tienen la consideración de infracciones graves:

a) Los actos discriminatorios y de acoso o las omisiones que comporten directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable en el ámbito de la accesibilidad.

b) La presión o imposición abusiva a la persona con discapacidad para que renuncie a sus derechos, así como cualquier acto de represalia por el ejercicio de una acción legal en el ámbito de la accesibilidad.

c) El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad o de las medidas de ajustes razonables establecidas en esta ley y las normas que la desarrollen, que obstaculice o limite el acceso de las personas con discapacidad a los espacios de uso público, edificaciones, transportes, productos, servicios y comunicaciones.

d) El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico que formulen los órganos administrativos competentes para el ejercicio de las competencias necesarias para dar cumplimiento a las exigencias de esta ley y las normas que la desarrollen.

e) El incumplimiento, en la proporción mínima requerida, de la reserva de viviendas para personas con discapacidad.

f) La obstrucción o negativa a facilitar la información solicitada por las autoridades competentes o sus agentes para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en los términos establecidos por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.

g) La comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.

Artículo 53. Tipificación de las infracciones muy graves.

Tienen la consideración de infracciones muy graves:

a) Cualquier conducta de acoso relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra sus derechos fundamentales.

b) Cualquier forma de presión ejercida sobre los órganos competentes en el ejercicio de las potestades administrativas que se ejerzan en cumplimiento de las exigencias de esta ley.

c) El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes para el cumplimiento de las prescripciones de esta ley o de la normativa de desarrollo.

d) Las acciones u omisiones que, cuando se desatiendan las instrucciones dadas por las administraciones públicas, generen situaciones de riesgo o daño grave para la integridad o la salud de las personas con discapacidad.

e) Las conductas calificadas como graves cuando sus autores hayan actuado movidos, además, por odio o desprecio racial o étnico, de género, orientación sexual, edad, discapacidad grave o no posibilidad de representarse a sí mismo.

f) El incumplimiento de adoptar las exigencias de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables establecidas en esta ley y las normas que la desarrollen, que impida el libre acceso a las personas con discapacidad a los espacios de uso público, edificaciones, transportes, productos, servicios y comunicaciones y su utilización segura y sin peligro.

g) El incumplimiento, por parte de las personas obligadas, de las normas legales sobre accesibilidad que impida o dificulte gravemente a las personas con discapacidad ejercer los derechos fundamentales y disfrutar de las libertades públicas.

h) La comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año.

Artículo 54. Sanciones.

Las infracciones son sancionadas con multas que van desde un mínimo de 300 hasta un máximo de 300.000 euros, de acuerdo con la siguiente graduación:

a) Las infracciones leves, en su grado mínimo, con multas desde un mínimo de 300 hasta un máximo de 6.000 euros.

b) Las infracciones graves, con multas desde un mínimo de 6.001 hasta un máximo de 30.000 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multas de un mínimo de 30.001 hasta un máximo de 300.000 euros.

Artículo 55. Criterios de graduación de las sanciones.

1. Para concretar las sanciones que sea procedente imponer y, en su caso, para graduar su cuantía, los órganos competentes deberán mantener la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o las sanciones que se impongan, debiendo aplicar el grado mínimo, medio y máximo de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Intencionalidad de la persona infractora.

b) Negligencia de la persona infractora.

c) Fraude o connivencia en el fraude.

d) Incumplimiento de las advertencias previas.

e) Cifra de negocios o ingresos de la empresa o entidad.

f) Número de personas afectadas.

g) Permanencia o transitoriedad de las repercusiones de la infracción.

h) Reincidencia, por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado mediante una resolución firme.

i) Alteración social producida por la realización de conductas discriminatorias y de acoso o el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de eliminación de obstáculos y de hacer ajustes razonables.

j) Beneficio económico que se haya generado para la persona autora de la infracción.

k) Reconocimiento o acciones reparadoras efectuadas por la persona responsable.

2. Cuando de la comisión de una infracción se derive necesariamente la comisión de otra u otras, se tendrá que imponer la sanción correspondiente a la infracción más grave.

Artículo 56. Sanciones accesorias.

1. Cuando las infracciones sean graves o muy graves, los órganos competentes podrán proponer, además de la sanción que corresponda, la prohibición de participar en procedimientos de otorgamiento de ayudas oficiales, consistentes en subvenciones o cualquier otra ayuda en el sector de la actividad del ámbito en el que se produce la infracción, que sean promovidos o hayan sido concedidos por la administración sancionadora, por un periodo máximo de un año, en el caso de las graves, y de dos, en el caso de las muy graves.

2. Cuando las infracciones sean muy graves, los órganos competentes podrán proponer, además de la sanción que resulte procedente, la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de ayudas oficiales concedidas por la administración sancionadora, consistentes en subvenciones y cualquier otra ayuda que la persona sancionada tenga reconocida o haya solicitado dentro del sector de actividad en cuyo ámbito se produzca la infracción.

3. La comisión de tres infracciones, indistintamente, por uso indebido de la tarjeta de estacionamiento o por incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 24 en un periodo de un año puede comportar, adicionalmente a la sanción económica correspondiente, la retirada de la tarjeta y la suspensión de sus efectos durante un periodo de 12 a 24 meses. La duración de la retirada se determinará de acuerdo con los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 55.

La comisión de seis infracciones por uso indebido de la tarjeta de estacionamiento en un periodo de dos años se considera uso fraudulento de esta y se deberá proceder a la cancelación de la tarjeta, sin que su titular pueda obtener una nueva en un periodo de cinco años.

El procedimiento para la retirada de la tarjeta de estacionamiento y suspensión de sus efectos, o para su cancelación, en cualquier caso, se sustanciará dentro del procedimiento sancionador que produzca estos efectos.

En la resolución del expediente sancionador y, si procede, en la resolución del recurso que ponga fin a la vía administrativa, se dará un plazo de quince días, que se contarán desde el día siguiente al de la fecha en que finalice el periodo de pago voluntario de la multa, para entregar la tarjeta.

Transcurrido este plazo sin que el interesado haya entregado la tarjeta de estacionamiento a la administración, los plazos de retirada o cancelación de esta computan desde el día siguiente al de la fecha de finalización de aquel. En este caso, su utilización se considerará uso indebido de la tarjeta de estacionamiento y dará lugar al expediente sancionador correspondiente.

4. Las sanciones accesorias también se graduarán de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 55.

Artículo 57. Cumplimiento de las obligaciones en materia de accesibilidad.

1. El abono de las sanciones, impuestas de acuerdo con las prescripciones de esta ley, no exime a las personas responsables del cumplimiento de todas las exigencias en materia de accesibilidad que impone la normativa.

2. La persona, la comunidad, la entidad o la empresa sancionadas presentarán al organismo competente, si procede, la propuesta de cumplimiento en la que se indique el plazo para su realización. Finalizado el plazo, una vez efectuada la correspondiente inspección, se podrá incoar un nuevo expediente en caso de persistencia de las causas objeto de sanción.

Artículo 58. Personas responsables.

1. Esta ley se aplica a los responsables de la infracción, personas físicas o jurídicas, o personas que legalmente sean responsables, que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la misma ley.

2. La responsabilidad es solidaria cuando sean diversas las personas responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada una de ellas en la comisión de la infracción.

Artículo 59. Personas interesadas.

1. Las personas con discapacidad, sus familias y las organizaciones representativas y asociaciones en las que se integran tienen la consideración de personas interesadas en estos procedimientos, de acuerdo con lo establecido en la legislación normativa vigente.

2. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o la resolución desestimatoria, expresa o tácita, de la denuncia o puesta en conocimiento de la administración de posibles infracciones previstas en esta ley, las citadas organizaciones y asociaciones están legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones que consideren procedentes como representantes de intereses sociales.

Artículo 60. Procedimiento sancionador.

1. Las infracciones y sanciones en materia de accesibilidad se rigen por el procedimiento sancionador establecido en el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la comunidad autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, en los ámbitos de competencia de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Cuando el órgano competente, en el transcurso de la fase de instrucción, considere que la potestad sancionadora en relación con la presunta conducta infractora corresponde a otra administración pública, deberá poner este hecho en conocimiento de dicha administración y remitirle el correspondiente expediente.

3. En la misma fase de instrucción, si se aprecia la presunta existencia de un posible delito o falta, deberán remitirse las actuaciones al Ministerio Fiscal y suspender el expediente hasta que la autoridad judicial dicte la correspondiente resolución.

4. Antes de iniciar un procedimiento sancionador por infracciones relativas al incumplimiento de las exigencias de accesibilidad o de las medidas de ajuste razonable, así como relativas a la falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad, la administración competente puede requerir formalmente al interesado que subsane la deficiencia, para lo cual le otorgará un plazo. En caso de que el interesado no cumpla el requerimiento, se incoará el correspondiente procedimiento sancionador.

5. En el caso de que un ayuntamiento o un consejo insular no ejerza su potestad sancionadora, la dirección general competente en arquitectura podrá dictar una orden de ejecución para que en el plazo de tres meses ejecute su potestad sancionadora. En el caso de incumplimiento de la orden de ejecución, la dirección general establecerá la correspondiente sanción.

6. Si un ayuntamiento o un consejo insular no iniciase el procedimiento sancionador pertinente y fuese advertido por la dirección general competente en materia de accesibilidad de un hecho constitutivo de cualquiera de las infracciones determinadas en el plazo de un mes, la dirección general competente podrá iniciar este expediente e imponer las medidas coercitivas que correspondan.

Artículo 61. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones leves prescriben al año; las graves, a los tres años; y las muy graves, a los cuatro años.

2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescriben al año; las impuestas por faltas graves, a los cuatro años; y las impuestas por faltas muy graves, a los cinco años.

Artículo 62. Deber de colaboración.

Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar la tarea de los órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en esta ley, debiendo aportar los documentos y los datos relacionados con el objeto del procedimiento que les sean solicitados para aclarar los hechos. También deberán facilitar, previo aviso, el acceso a sus dependencias, salvo que estas coincidan con su domicilio, en cuyo caso se precisará la obtención del consentimiento expreso o de la correspondiente autorización judicial.

Artículo 63. Garantía de accesibilidad de los procedimientos.

Los procedimientos sancionadores que se incoen de acuerdo con lo establecido en esta ley deberán estar documentados en soportes que sean accesibles para las personas con discapacidad siendo obligación de la autoridad administrativa facilitar a las personas con discapacidad el pleno ejercicio de los derechos previstos en los citados procedimientos.

Artículo 64. Publicidad de las resoluciones sancionadoras.

1. La resolución firme en vía administrativa de los expedientes sancionadores por infracciones graves y muy graves se hará pública cuando lo disponga la autoridad administrativa que la haya adoptado, una vez notificada a los interesados, después de resolver, si procede, sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, excepto en relación con el nombre de los infractores. A tal efecto, se recogerá con carácter previo el oportuno informe de la Agencia Española de Protección de Datos o de la autoridad autonómica que corresponda.

2. La administración pública actuante en materia sancionadora destinará una partida presupuestaria equivalente a los ingresos derivados de la imposición de sanciones previstas en la presente ley, a actuaciones relacionadas con la promoción de la accesibilidad y a la supresión de barreras que impidan la accesibilidad en el ámbito de su competencia.

Artículo 65. Órganos competentes.

1. Son competentes para iniciar, tramitar e imponer sanciones los órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de la administración municipal e insular en el ámbito de sus competencias.

2. Corresponderá a la administración municipal el ejercicio de la potestad sancionadora de las infracciones tipificadas por incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en las edificaciones de nuevas construcciones y en las actuaciones en edificaciones ya existentes.

3. En el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma corresponde el ejercicio de la potestad sancionadora a la consejería competente por razón de la materia. Son órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores las unidades administrativas y los órganos administrativos a los que legal o reglamentariamente se atribuyen estas competencias.

TÍTULO VII
Consejo para la accesibilidad
Artículo 66. Definición.

El Consejo para la Accesibilidad es el órgano colegiado de participación externa y de consulta en materia de accesibilidad. Estará adscrito al departamento competente en esta materia.

Artículo 67. Composición.

El Consejo está integrado por los representantes de la Administración de la comunidad autónoma, por medio de las diferentes consejerías, de la Administración General del Estado, de los consejos insulares, de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears, de las asociaciones que agrupan a los diferentes colectivos de personas con discapacidad, de los colegios profesionales, de los promotores y de los constructores. Reglamentariamente se establecerá su composición, participación y funcionamiento teniendo en cuenta la representatividad y realidad de cada una de las islas. Las personas que deban designarse cumplirán con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, excepto por razones fundamentadas y objetivas debidamente motivadas, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres. Los miembros de este consejo no recibirán ningún tipo de retribución por el hecho de formar parte del mismo.

Artículo 68. Funciones.

El Consejo tiene las siguientes funciones:

a) Informar sobre los proyectos de decreto que tengan incidencia directa en la accesibilidad.

b) Debatir sobre el estado de la accesibilidad y las medidas para su fomento.

c) Realizar propuestas de actuación en materia de urbanismo, edificación, transporte, comunicación, productos y servicios, así como llevar a cabo cualquier otra actuación informativa o asesora que se considere conveniente.

d) Ejercer las que le atribuyan las leyes o los reglamentos.

Artículo 69. Desarrollo reglamentario.

Reglamentariamente se regulará la composición, el funcionamiento y la organización del Consejo para la Accesibilidad, de acuerdo con lo establecido en este título y teniendo en cuenta la normativa sobre órganos colegiados.

Disposición adicional primera. Normativa de aplicación.

Sin perjuicio del correspondiente desarrollo reglamentario son de aplicación las condiciones de accesibilidad establecidas en la siguiente normativa:

a) El Código técnico de la edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y modificado por el Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad, y las correspondientes modificaciones posteriores, entre las que está la adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes y de nueva construcción.

b) La Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de la accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados.

c) El Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de las formas de transporte para personas con discapacidad.

Disposición adicional segunda. Tarjeta de estacionamiento.

En relación con la tarjeta de estacionamiento, es de aplicación como normativa básica el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad.

Disposición adicional tercera. Desarrollo reglamentario de las condiciones de accesibilidad.

Los espacios urbanos o las edificaciones que se han construido o reformado según las condiciones que establece el Decreto 110/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas o, en su caso, las condiciones que establecía el Decreto 20/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de supresión de barreras arquitectónicas, cumplen unas condiciones de accesibilidad suficiente para satisfacer las exigencias establecidas por esta ley. Reglamentariamente se establecerá si deben requerirse ayudas razonables y de proporcionalidad para asegurar la máxima accesibilidad posible.

Disposición adicional cuarta. Género de las denominaciones.

Todas las denominaciones que en esta ley aparecen en género masculino se entenderán referidas indistintamente al género masculino o femenino.

Disposición adicional quinta. Referencias legales al Consejo Insular de Formentera.

En las referencias que esta ley realiza a entidades locales, municipios o ayuntamientos, se entenderá incluido, en todo caso, el Consejo Insular de Formentera.

Disposición transitoria primera. Adaptación a lo dispuesto en esta ley.

Los planes, las normas, las ordenanzas y las otras disposiciones de las administraciones públicas de las Illes Balears, cuando sean objeto de revisión, se deberán adaptar a lo dispuesto en esta ley y a lo establecido en los reglamentos que la desarrollen, sin perjuicio de su obligado cumplimiento una vez que estos entren en vigor.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de la normativa municipal al artículo 43 de esta ley.

Los ayuntamientos disponen de un año, desde la entrada en vigor de esta ley, para adaptar los planes, las normas y las ordenanzas a lo dispuesto en el artículo 43, referente a las condiciones urbanísticas aplicables.

Disposición derogatoria primera. Normas que se derogan.

1. Se deroga la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad y de la supresión de las barreras arquitectónicas.

2. Se deroga expresamente:

a) El Decreto 110/2010, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas, excepto:

1.º El capítulo III del título I («Barreras arquitectónicas en los medios de transporte»), en todo lo que no se oponga al Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de las formas de transporte para personas con discapacidad.

2.º El título II («Consejo Asesor para la Mejora de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras Arquitectónicas») mientras no entre en vigor la disposición reglamentaria que regule la composición, el funcionamiento y la organización del Consejo Asesor para la Accesibilidad.

b) La Orden del consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, de 1 de octubre de 2012, por la que se desarrolla el procedimiento para conceder exenciones del cumplimiento del Reglamento para la mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas.

Disposición derogatoria segunda.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango normativo igual o inferior que se opongan a la presente ley o la contradigan.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

1. El Gobierno de las Illes Balears puede dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley, dentro del ámbito de sus competencias.

2. En el plazo de un año, la consejería competente deberá coordinar a los departamentos de las diferentes consejerías competentes en la materia a los efectos del desarrollo de esta ley.

3. El plan autonómico de accesibilidad a que se refiere el artículo 5.2.f) de esta ley, será elaborado por el Gobierno de las Illes Balears en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 3 de agosto de 2017.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 96, de 5 de agosto de 2017)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/08/2017
  • Fecha de publicación: 15/09/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/2017
  • Publicada en el BOIB núm. 96, de 5 de agosto de 2017.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE la disposición adicional 6, por Decreto-ley 5/2022, de 16 de mayo (Ref. BOE-A-2022-13797).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • salvo lo indicado de los títulos I y II, el Decreto 110/2010, de 15 de octubre (BOIB núm. 157, de 29 de octubre) (Ref. BOIB-i-2010-90264).
    • la Ley 3/1993, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-1993-21447).
    • la Orden de 1 de octubre de 2012 (BOIB núm. 159, de 27 de octubre).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
  • CITA:
Materias
  • Ayudas
  • Baleares
  • Barreras arquitectónicas
  • Discapacidad
  • Edificaciones
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Transportes
  • Urbanismo

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