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Documento BOE-A-2017-11951

Resolución de 11 de octubre de 2017, de la Intervención General de la Seguridad Social, sobre el desarrollo de la función interventora en el ámbito de la comprobación material de la inversión.

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 19 de octubre de 2017, páginas 101114 a 101127 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2017-11951
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2017/10/11/(2)

TEXTO ORIGINAL

El artículo 150 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, incluye la intervención de la comprobación material de la inversión, como parte integrante de la función interventora, cuyo ejercicio, en el ámbito de la Seguridad Social, corresponde a la Intervención General de la Seguridad Social en virtud de lo establecido en el artículo 143 del citado texto legal.

La finalidad de la intervención de la comprobación material de la inversión es la de verificar materialmente la efectiva realización de las obras, servicios y adquisiciones financiadas con fondos públicos y su adecuación al contenido del correspondiente contrato o encargo.

El artículo 222 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en relación con el acto de recepción de los contratos, establece que dicho acto le sea comunicado a la Intervención de la Administración correspondiente, cuando dicha comunicación sea preceptiva, para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación material de la inversión.

De conformidad con el artículo 25 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social, esta comunicación será obligatoria, cuando el importe de la inversión sea igual o superior a 50.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto equivalente.

La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el representante de la Intervención General de la Seguridad Social al acto de recepción de la obra, suministro o servicio de que se trate.

La Intervención General de la Seguridad Social dictó la Resolución de 11 de noviembre de 2009, por la que se impartían instrucciones en relación con la comprobación material de la inversión. El tiempo transcurrido desde que se dictara aquélla y los cambios normativos habidos desde entonces, aconsejan dictar nuevas instrucciones y establecer criterios homogéneos en aplicación del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, en relación con esta materia.

En consideración a lo expuesto, y de acuerdo con la habilitación prevista en el artículo 25.10 del Real Decreto 706/1997 de 16 de mayo (según redacción dada por el Real Decreto 396/2017, de 21 de abril) que faculta a la Intervención General para dictar las resoluciones, circulares e instrucciones que estime oportunas para el desarrollo del artículo 25 de dicho cuerpo reglamentario, este Centro Directivo tiene a bien dictar las siguientes instrucciones:

Sección primera. Disposiciones generales
Primero. Objeto.

1. La presente resolución tiene por objeto regular las actuaciones relativas a la intervención de la comprobación material de la inversión, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.

2. Las disposiciones incluidas en la presente resolución se refieren tanto a las actuaciones relativas a la designación de representante por parte de la Intervención General de la Seguridad Social como a los trabajos desarrollados en los actos de intervención de la comprobación material de la inversión y seguimiento de las designaciones efectuadas.

Segundo. Ámbito de aplicación subjetivo.

La presente resolución será de aplicación a las actuaciones de intervención de la comprobación material de la inversión y de seguimiento de las designaciones efectuadas que realicen los representantes de la Intervención General de la Seguridad Social respecto de los centros gestores de las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social, incluidas en el ámbito de aplicación de la función interventora.

Tercero. Ámbito de aplicación objetivo.

Las disposiciones incluidas en la presente resolución serán de aplicación a las actuaciones de intervención de la comprobación material de la inversión y seguimiento de las mismas que realicen los representantes de esta Intervención General, tanto de los contratos administrativos, cualquiera que sea el régimen jurídico al que estén sometidos, como de las encomiendas de gestión, que sean objeto de designación.

Cuarto. Órganos competentes.

Corresponde al Interventor General de la Seguridad Social la designación de los representantes de la Intervención General encargados de intervenir la comprobación material de la inversión, así como, en su caso, la de los asesores de dichos representantes, cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material, que serán nombrados entre funcionarios de los Cuerpos de la Administración de la Seguridad Social o, en su caso, de la Administración General del Estado de la especialidad a que corresponda la prestación o servicio.

Quinto. Asesoramiento técnico en las actuaciones de comprobación material de la inversión.

1. En los supuestos en los que la designación de un representante de la Intervención General vaya acompañada de la designación de personal asesor, ésta se efectuará por el Interventor General de la Seguridad Social, entre funcionarios que no hayan intervenido en el proyecto, dirección, adjudicación, celebración o ejecución del gasto correspondiente y, siempre que sea posible, dependientes de distinta Entidad gestora o Servicio común, de aquella o aquél al que la comprobación se refiera que no haya intervenido en su gestión, realización o dirección. Cuando no sea posible designar asesor entre funcionarios pertenecientes a cuerpos de la Administración de la Seguridad Social, podrá ser designado entre personal que tenga la preparación específica necesaria, de cualquier Ministerio u organismo, previo acuerdo con su superior jerárquico.

2. De conformidad con las previsiones que se recogen en el artículo 25.3 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social, la realización de las labores de asesoramiento por el personal a que se refiere el punto anterior, se considera parte integrante de las funciones del puesto de trabajo en el que estén destinados.

Sección segunda. Solicitud de designación de representante de esta Intervención General
Sexto. Solicitud de designación por los centros gestores.

1. Los órganos gestores deberán solicitar de la Intervención General de la Seguridad Social la designación de representante, para su asistencia potestativa a la comprobación material de la inversión, en los contratos o negocios incluidos en el ámbito objetivo descrito en el apartado tercero de esta resolución, cuando el importe de ésta sea igual o superior a 50.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto equivalente, con una antelación de treinta días hábiles a la fecha prevista para la terminación de la prestación objeto de contrato o encargo, entendiéndose por tal la fecha de entrega o realización total de la inversión. Si la solicitud se refiere a recepciones que deban efectuarse en el exterior, el citado plazo será de cuarenta y cinco días hábiles.

No obstante lo anterior, en el ejercicio de las facultades que el Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, antes citado, reconoce al Interventor General a efectos de poder acordar la no designación de representante para su asistencia en funciones de intervención de la comprobación material de la inversión, no procederá solicitar la designación de representante de esta Intervención General en aquellos casos en que el objeto de la prestación corresponda a un servicio de limpieza, de seguridad, de asistencia a la dirección de obras, de transporte, de servicios postales, o el suministro de energía eléctrica, combustible y gas, por no ser susceptible de comprobación material.

El plazo de treinta días también regirá en la solicitud que deba efectuar el Centro gestor, cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 del vigente Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, aprecie razones excepcionales de interés público para proceder a la ocupación efectiva de obras o a su puesta en servicio para uso público.

2. Cuando de conformidad con los documentos que rijan la ejecución de la inversión, se prevea la existencia de «entregas parciales», el plazo de treinta días se contará tomando como referencia la fecha de recepción prevista para la primera entrega o prestación a ejecutarse. En este supuesto, se tramitará una única solicitud comprensiva del importe total de la inversión, esto es, el que derive de la totalidad de las entregas parciales previstas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior sobre entregas parciales resulta asimismo aplicable en aquellos casos en que el contrato o encargo acumule distintas prestaciones, tales como: contratación conjunta de redacción del proyecto y de ejecución de las obras correspondientes; contratación conjunta de redacción del proyecto y de dirección y control de las obras, o sus asimilables.

3. La solicitud de representante de la Intervención General deberá ajustarse al procedimiento y modelo establecido.

Séptimo. Comprobaciones materiales a solicitud de los Interventores delegados.

1. Cuando se aprecien circunstancias que así lo aconsejen, el Interventor General, a solicitud del Interventor delegado a quien corresponda la fiscalización o intervención previa de los expedientes relativos a inversiones, podrá acordar la realización de comprobaciones materiales durante la ejecución del contrato o encargo.

2. Las solicitudes que, a tales efectos, dirijan a esta Intervención General los Interventores delegados referidos en el punto anterior, deberán pronunciarse sobre los motivos que justifican la procedencia de designar representante, el alcance de las comprobaciones a realizar así como la necesidad de asesoramiento y sus características.

3. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el apartado décimo de la presente resolución, en aquellos supuestos en los que, en el ejercicio de la facultad que el Real Decreto 706/1997 reconoce al Interventor General a efectos de poder acordar la no designación de representante, se hubiera resuelto la no designación de una solicitud, el órgano de control al que correspondiese efectuar la intervención previa del reconocimiento de la obligación, podrá solicitar a la Intervención General la correspondiente designación, previa justificación de la misma.

4. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del artículo 144.4 de la Ley General Presupuestaria y artículo 13 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, en aquellas inversiones de cuantía inferior a 50.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto equivalente, los Interventores delegados a quienes corresponda la intervención previa del reconocimiento de la obligación, podrán recabar directamente de los centros gestores, sin necesidad de solicitud de designación a la Intervención General, los documentos justificativos de la realización del objeto del contrato o encargo, siempre que se considere que los resultados del mismo deben formar parte del expediente.

Sección tercera. Designación de representantes y nombramiento de asesores técnicos facultativos
Octavo. Designación de representante de la Intervención General de la Seguridad Social.

1. En el ámbito de aplicación subjetivo descrito en el apartado segundo de esta resolución, la designación de representante de la Intervención General de la Seguridad Social corresponderá al Interventor General.

2. A efectos de la designación de representante en aquellas inversiones cuyo objeto sea susceptible de comprobación y el importe de la citada inversión sea igual o superior a 50.000 euros, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto equivalente, la Intervención General resolverá sobre la misma, pudiendo aplicar técnicas de muestreo.

3. Los representantes de la Intervención General serán designados entre los funcionarios destinados en las Intervenciones delegadas u órganos integrados en la propia Intervención General de la Seguridad Social. En todo caso, el representante designado deberá pertenecer al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Administración de la Seguridad Social.

En los supuestos en los que la designación se realice de forma genérica a funcionarios de las Intervenciones delegadas en los Servicios Centrales o territoriales, corresponderá al titular de las mismas determinar la persona concreta, entre funcionarios del Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Administración de la Seguridad Social destinados en la correspondiente Intervención delegada, que asistirá al acto de comprobación.

Noveno. Designación de asesores técnicos facultativos.

1. La designación de representante podrá ir acompañada de la designación de un asesor, o de varios, cuando se entienda precisa la posesión de conocimientos técnicos para realizar la intervención de la comprobación material de la inversión.

2. La designación del personal asesor es una competencia exclusiva del Interventor General de la Seguridad Social si bien, cuando no sea posible designar asesor entre funcionarios pertenecientes a cuerpos de la Administración de la Seguridad Social, la designación podrá recaer en el personal que tenga la preparación específica necesaria, de cualquier ministerio u organismo, previo acuerdo con su superior jerárquico.

Décimo. Modificación y, en su caso, solicitud de designaciones.

1. Una vez efectuada la designación, no resulta posible que los órganos gestores ni los representantes de la Intervención designados rectifiquen o alteren los nombramientos realizados.

2. Cuando con posterioridad a la solicitud de designación se realicen nuevas actuaciones, existan modificaciones en los aspectos de la designación previamente efectuada, o concurran circunstancias que alteren los datos tenidos en cuenta a efectos de la designación de representante de esta Intervención, el órgano gestor competente deberá solicitar la modificación correspondiente.

3. Asimismo, el representante de la Intervención designado podrá solicitar la modificación de la designación efectuada o no, así como, en su caso, del asesor designado si del examen de los documentos que integran el expediente de la inversión que se va a recibir, se aprecien circunstancias que lo aconsejen.

La solicitud deberá ir acompañada de una exposición acerca de la necesidad de dicha modificación, en la que deberán concretarse aquellos aspectos del objeto de la inversión, según la descripción que de los mismos se contenga en los pliegos o documentación que rija la ejecución de la misma, sobre los que se solicita la designación o se precisa asesoramiento, así como, en este último caso, la especialidad y características del asesoramiento.

Undécimo. Petición duplicada de designaciones de representante.

La aplicación de técnicas de muestreo para los supuestos en que se indican en el apartado octavo de esta resolución puede dar lugar a que, en el caso de que por error el órgano gestor duplique la solicitud, se dupliquen igualmente las resoluciones del Interventor General.

A este fin, el representante de la Intervención que reciba comunicación de un nombramiento, cuya petición de designación para la misma inversión se hubiera duplicado, con el resultado expuesto en el párrafo anterior, comunicará a este Centro tal anomalía, al objeto de que se proceda a practicar la anulación que fuese procedente.

Sección cuarta. Ejercicio de la intervención de la comprobación material de la inversión
Duodécimo. Actuaciones previas al acto formal de recepción.

1. Una vez recibida la comunicación de la correspondiente designación y, en su caso, los datos del asesor técnico designado, el representante designado planificará y coordinará con el órgano gestor y con el asesor técnico correspondiente el desarrollo de los trabajos de comprobación material, entre ellos, la determinación de la fecha en que tendrá lugar el acto formal de recepción.

La fecha que se fije para la recepción ha de permitir un adecuado cumplimiento de lo dispuesto en la normativa contractual en cuanto al plazo para efectuar aquélla: así, la realización del acto formal y positivo de recepción o conformidad ha de producirse dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características. Asimismo, en las encomiendas de gestión deberán respetarse los plazos previstos en la normativa aplicable al correspondiente medio propio y/o en la documentación del encargo o encomienda.

2. Con carácter previo a la celebración del acto de recepción, el representante designado y, en su caso, asesor técnico deberán disponer de cuantos antecedentes, documentación e información sean precisos a efectos de las actuaciones de intervención de la comprobación material de la inversión.

A tales efectos, los órganos gestores, una vez recibida la comunicación de designación de representante de este Centro, deberán remitir al representante designado, con antelación suficiente a la fecha prevista para la recepción, la documentación necesaria para efectuar la comprobación material, entre la que deberá figurar, el pliego de cláusulas administrativas particulares, memoria del proyecto, en el caso de prestaciones de obras, y el pliego de prescripciones técnicas, en el resto de prestaciones, o documentos equivalentes, presupuesto, el contrato o encargo con, en su caso, las modificaciones aprobadas, así como, las certificaciones y demás documentación técnica que haya de regir la ejecución del objeto de la inversión.

Adicionalmente, cuando en el pliego de cláusulas administrativas particulares se prevea como criterio de adjudicación la presentación de mejoras, esto es, ejecución de prestaciones adicionales sin coste adicional para el órgano de contratación, habrá de remitirse bien la oferta técnica con las mejoras ofertadas por el adjudicatario, o bien el informe con el resultado de la valoración de la oferta técnica.

No obstante lo anterior, el representante de la Intervención designado podrá solicitar al órgano gestor cualquier otra documentación que, formando parte del expediente, estime pertinente.

Asimismo, en los supuestos en los que la documentación inicialmente remitida por el órgano gestor se considere incompleta a los efectos de poder realizar las actuaciones de intervención de la comprobación material, los representantes designados y, en su caso, a través de estos, los asesores técnicos, podrán solicitar de manera singular y precisa la información que consideren necesaria para las actuaciones de comprobación material.

3. En los supuestos en los que se haya designado la asistencia de un asesor técnico, el representante designado deberá asegurarse que se pone igualmente a su disposición la documentación técnica necesaria para efectuar la labor de asesoramiento, con antelación suficiente.

4. Cualquier incidencia surgida tanto en la solicitud de la documentación como del estudio de la misma que impida o dificulte llevar a cabo la intervención de la comprobación material de la inversión en tiempo y forma se reflejará en el acta de recepción o informe complementario siguiendo las indicaciones del apartado decimoquinto de esta resolución.

Decimotercero. Ejercicio de las actuaciones de intervención de la comprobación material de la inversión.

1. La intervención de la comprobación material de la inversión tiene por objeto verificar la adecuación o correspondencia de las prestaciones realizadas con las condiciones generales y particulares establecidas en el proyecto de obras, pliegos o documentación equivalente del contrato o encargo inicial, o en las mejoras ofertadas por el adjudicatario cuando hayan sido aceptadas por el órgano de contratación, así como en las modificaciones debidamente aprobadas conforme a la normativa que resulte de aplicación.

En consecuencia, el representante de la Intervención designado evitará enjuiciar el contenido de las condiciones generales y particulares de la documentación que forma parte del contrato o encargo que haya sido debidamente aprobado por el órgano de contratación u órgano encomendante, habida cuenta que se está ante actuaciones que cuentan con la aprobación de los órganos técnicos competentes.

2. La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el representante de la Intervención General y, en su caso, el asesor designado, al acto de comprobación de la inversión de que se trate, en la fecha y lugar que previamente se haya acordado.

3. No obstante lo anterior, en el acta de recepción o en informe ampliatorio se podrán recoger aquellas observaciones y dificultades encontradas en la realización de la intervención de la comprobación material de la inversión, para lo cual se tomarán en consideración las indicaciones que se recogen en el apartado decimoquinto de esta resolución.

Decimocuarto. Alcance de las responsabilidades y causas de exención de la misma.

1. Cuando la designación de representante vaya acompañada de la designación de un asesor, el criterio del representante de la Intervención sobre la adecuación de los aspectos técnicos de la inversión a las prescripciones del contrato o encargo, se basará en la opinión del asesor técnico sobre dichos aspectos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 25 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo.

2. De acuerdo con el apartado 3 del artículo 150 de la Ley General Presupuestaria, el representante de la Intervención y, en su caso, asesor designados quedarán exentos de cualquier responsabilidad cuando los posibles defectos o faltas de adecuación de la inversión realizada con las condiciones generales o particulares de la ejecución de la misma deriven de aspectos o condiciones de ejecución que no den lugar a resultado tangible, susceptible de comprobación, o de vicios o elementos ocultos, imposibles de detectar en el momento de efectuar la comprobación material de la inversión.

Tampoco habrá lugar a la exigencia de responsabilidad en relación a aquellas deficiencias o incorrecciones respecto de las cuales el esfuerzo que hubiera de exigirse al representante de la Intervención y, en su caso, al asesor para detectarlas fuera desproporcionado con los medios personales y materiales disponibles para efectuar el acto de comprobación.

En los supuestos en los que no se haya designado asesor técnico, la responsabilidad exigible al representante de la Intervención designado quedará limitada a los aspectos y deficiencias que se puedan detectar atendiendo a la diligencia media exigida a los profesionales de la Administración que no requieren cualificación técnica en un sector específico objeto de la inversión para el desempeño de las funciones asignadas a su puesto de trabajo.

Sección quinta. Resultado de la intervención de la comprobación material de la inversión
Decimoquinto. Actas de recepción y resultado de la intervención de la comprobación material.

1. El resultado de la intervención de la comprobación material de la inversión se reflejará en el mismo acta en el que se formalice el acto de recepción previsto en la legislación de contratos, que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción, haciendo constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de comprobación.

2. El pronunciamiento del representante designado de la Intervención, esto es, el resultado de la intervención de la comprobación material de la inversión, se corresponderá con alguno de los que se indican a continuación: «favorable», «favorable con observaciones» o «desfavorable.

2.1 «Favorable», cuando las obras, suministros o servicios se encuentren en buen estado y con arreglo a las prescripciones técnicas previstas en el contrato o encargo, así como, en su caso, en las mejoras ofertadas por el adjudicatario del contrato que hayan sido aceptadas por el órgano de contratación o en las modificaciones debidamente aprobadas.

En el acta habrá de hacer constar de forma expresa que la opinión que se emite es de carácter favorable.

2.2 «Favorable con observaciones», cuando las obras, suministros o servicios se encuentren en buen estado y con arreglo a las prescripciones técnicas previstas en el contrato o encargo y, en su caso, en las mejoras ofertadas y aceptadas y en las modificaciones debidamente aprobadas, no precisando, en consecuencia, un nuevo acto de recepción, y las observaciones a formular vengan motivadas por:

2.2.1 Incidencias surgidas en la solicitud de la documentación y/o en el estudio de la misma que hayan dificultado, limitado o retrasado la intervención de la comprobación material de la inversión en tiempo y forma.

2.2.2 Diferencias entre lo realmente ejecutado y lo aprobado en el expediente objeto de recepción, que por ser de escasa importancia cuantitativa hagan innecesario proceder a la correspondiente modificación del contrato o encargo.

El órgano de control al que corresponda intervenir el reconocimiento de la obligación derivado de la certificación final cuando se trate de obras o de la liquidación de la inversión en los restantes casos, deberá comprobar, a efectos de la formulación o no de reparo suspensivo, si estas diferencias se han tenido en cuenta al efectuar la valoración final.

2.2.3 Deficiencias, incorrecciones o aspectos a mejorar en la documentación que integra el expediente, que se juzgue oportuno comunicar al órgano gestor del expediente para su consideración en lo sucesivo.

A tales efectos, se tendrá en cuenta que el importe que figura tanto en la solicitud como en la designación de representante, tiene un carácter indicativo o aproximado pero no vinculante, toda vez que la exacta valoración económica de la inversión se realizará posteriormente con la certificación final o la liquidación del correspondiente contrato o encargo. En consecuencia, siendo el acto de recepción un acto previo a la valoración económica de la obligación que se derive de la misma, no procede reflejar en el acta observación alguna relativa al importe consignado en la solicitud/designación de representante.

2.2.4 En general, aquellos otros aspectos detectados en la intervención de la comprobación material de la inversión que no supongan estar ante una ejecución defectuosa de la prestación.

El órgano de control al que corresponda intervenir el reconocimiento de la obligación derivado de la certificación final cuando se trate de obras o de la liquidación de la inversión en los restantes casos, deberá comprobar si las observaciones señaladas en el acta de recepción han sido subsanadas, si por no ser susceptibles de subsanación se han tenido en cuenta, si procede, al efectuar la valoración final, o si dada su trascendencia son causa de reparo suspensivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154.2 letra d) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en el apartado primero punto 1 letra d), párrafo segundo, del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 30 de mayo de 2008, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos.

En todos estos casos, 2.2.1 a 2.2.4, en el acta se hará constar de forma expresa que la opinión es «favorable con observaciones», pudiendo expresarse las observaciones en el mismo acta o en informe ampliatorio.

2.3 «Desfavorable», cuando las obras, suministros o servicios no se encuentren en buen estado o no se ajusten a las condiciones generales o particulares previstas en el contrato o encargo, así como, en su caso, en las mejoras ofertadas por el adjudicatario del contrato que hayan sido aceptadas por el órgano de contratación o en las modificaciones debidamente aprobadas. En estos casos, la opinión desfavorable deberá estar motivada en al acta de recepción o informe ampliatorio.

No obstante lo anterior, en el caso de obras debe tenerse en cuenta lo establecido en las cláusulas 43 y 44 del Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras, aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, ya que si las obras defectuosas o mal ejecutadas son consecuencia directa e inmediata de una orden de la Administración y así figura en el libro de órdenes o de vicios del proyecto, el contratista está exento de responsabilidad, y lo mismo ocurriría si a pesar de no responder a una orden inmediata o directa de la Administración ésta las acepta a un precio rebajado y consta debidamente dicha circunstancia.

En el acta se reflejará de forma expresa que la opinión es «desfavorable», y se hará constar las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar y el plazo concedido por la Administración para subsanarlas, así como los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción.

Una vez expirado el plazo concedido en aquellos supuestos en que resulte procedente se efectuará un nuevo acto de recepción para comprobar si se han subsanado las deficiencias.

Son supuestos que conllevan una opinión desfavorable del representante designado:

2.3.1 Elementos o aspectos no ejecutados o ejecutados incorrectamente, susceptibles de subsanación en el plazo que a tales efectos se conceda al contratista o encomendado.

2.3.2 Modificaciones del contrato o encargo que han sido ejecutadas sin estar aprobadas de acuerdo con la normativa aplicable. A efectos de entender la procedencia de estar ante una modificación, se tendrá en cuenta:

a) Regla general: La modificación de un contrato o encargo, al suponer la alteración de las condiciones en que se producirá la prestación del contratista o encomendatario, supone igualmente la alteración de los actos administrativos de contenido económico que hubieron de ser fiscalizados en su día con motivo de la aprobación y compromiso del gasto; por tanto, aunque la modificación no implique aumento del gasto, o incluso suponga una disminución del mismo, deberá ser igualmente objeto de fiscalización previa a su aprobación.

b) Supuesto del artículo 234.3, último párrafo, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, relativo a la modificación del contrato de obras: Como excepción a la regla general anterior, podrán introducirse variaciones sin necesidad de previa aprobación de un expediente de modificación cuando éstas consistan en la alteración en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio primitivo del contrato.

En este supuesto no resulta exigible tramitar una modificación, por lo que se estará, en su caso, a lo indicado en el epígrafe 2.2.2 de este apartado decimoquinto.

En este mismo sentido, en las encomiendas de gestión que tengan por objeto la realización de una obra, habrá de aplicarse esta misma excepción si la normativa del correspondiente medio propio contiene una regulación específica de la disciplina de los «excesos de medición», o bien, si en el propio encargo o encomienda se prevé la posibilidad de aplicar la figura de los citados «excesos de medición».

c) Reglas especiales para contratos de suministros y servicios en función de necesidades: Se aplica en aquellos casos en los que el empresario esté obligado a entregar una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario, sin que el número total de entregas o prestaciones incluidas en el objeto del contrato se defina con exactitud al tiempo de celebrar éste, por estar subordinadas las mismas a las necesidades de la Administración, la cual deberá aprobar un presupuesto máximo.

En estos casos, hay que distinguir según se trate de un «incremento» o de un «decremento» de la prestación:

c.1) Incremento de la prestación: En el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá tramitarse la correspondiente modificación. A tales efectos, habrá de preverse en la documentación que rija la licitación la posibilidad de que pueda modificarse el contrato como consecuencia de tal circunstancia, en los términos previstos en la normativa de contratación. La citada modificación deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado, reservándose a tal fin el crédito necesario para cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades.

c.2) Ante un decremento de la prestación: En este supuesto, como quiera que el contratista se obliga a la entrega o a prestar servicios de forma sucesiva y por precios unitarios, sin que esté determinada la cuantía total de las prestaciones, al no haberse comprometido las partes a la realización de un número total de entregas o de servicios, ni al abono del precio total del contrato, un posible decremento en la prestación, como consecuencia de las menores necesidades de la Administración, da lugar simplemente a una modificación en el expediente de gasto, no considerándose una modificación del contrato y, en consecuencia, no dará lugar a un acta desfavorable por este motivo.

2.3.3 Trabajos o prestaciones total o parcialmente recibidos y distribuidos en el momento de efectuar la comprobación material de la inversión.

2.3.4 Ocupación efectiva de obras o su puesta en servicio para uso público sin la presencia del representante de la Intervención designado.

2.3.5 Elementos o aspectos no ejecutados o ejecutados incorrectamente, no susceptibles de subsanación por su propia naturaleza, o no subsanados en el plazo que a tales efectos se conceda al contratista.

3. En los casos descritos en el apartado 2.3 anterior, epígrafes 2.3.1 a 2.3.5, se procederá de la siguiente forma:

3.1 Elementos o aspectos no ejecutados o ejecutados incorrectamente, susceptibles de subsanación en el plazo que a tales efectos se conceda al contratista: En el acta se reflejará de forma expresa que la opinión es «desfavorable», y se hará constar, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar y el plazo concedido por la Administración para subsanarlas, así como los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción.

Expirado el plazo concedido, se procederá a efectuar un nuevo acto de recepción para comprobar si se han subsanado las deficiencias.

3.2 Modificaciones no tramitadas: En el acta se dejará constancia de esta circunstancia, poniendo de manifiesto la necesidad de posponer la recepción formal en tanto no se adopten las medidas correctoras correspondientes, previo cumplimiento de los trámites que exija la normativa aplicable en cada caso.

Asimismo, en el supuesto de estar incurso el expediente en un supuesto de omisión de la función interventora, se tendrá en cuenta el procedimiento previsto en el artículo 156 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 29 del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo.

Una vez adoptadas las medidas correspondientes, el centro gestor procederá a convocar a la mayor brevedad el acto formal de recepción, incorporando entre las actuaciones el acuerdo de Consejo de Ministros por el que se convalida la omisión de la fiscalización previa del expediente de modificación.

3.3 Trabajos o prestaciones total o parcialmente recibidos y distribuidos en el momento de efectuar la comprobación material de la inversión: A tales efectos se tendrá en cuenta que el certificado emitido por el centro gestor haciendo constar la recepción de conformidad y el destino de los trabajos distribuidos, no suple la ausencia material de los mismos.

En estos casos, el representante de la Intervención designado reflejará en el acta esta circunstancia, para seguidamente indicar en la misma la necesidad de seguir el procedimiento previsto en el artículo 156 de la Ley General Presupuestaria y 29 del Real Decreto 706/1997, al haberse producido la recepción de los trabajos sin la presencia del representante de la Intervención designado.

En este supuesto, una vez se haya producido la convalidación por el Consejo de Ministros, no procederá efectuar un nuevo acto de recepción, habida cuenta que la propia naturaleza de la deficiencia lo imposibilita.

El órgano de control a quien corresponda intervenir el reconocimiento de la obligación derivado de la certificación final o de la liquidación de la inversión, verificará, a efectos de la formulación o no de reparo suspensivo, que el expediente incorpora el acuerdo de Consejo de Ministros por el que se convalida la omisión de la intervención de la comprobación material de la inversión.

3.4 Ocupación efectiva de obras o su puesta en servicio para uso público sin la presencia del interventor: Se procederá de forma análoga a lo indicado en el epígrafe 3.3 anterior.

3.5 Elementos o aspectos no ejecutados o ejecutados incorrectamente, no susceptibles de subsanación por su propia naturaleza o no subsanados en el plazo que a tales efectos se conceda al contratista: En el acta se reflejará de forma expresa que la opinión es «desfavorable» tanto en el caso de estar ante una ejecución incorrecta como ante una inejecución, siempre que no sean susceptibles de subsanación o no se hayan subsanado en el plazo concedido para ello.

No obstante lo anterior, en el supuesto de no ejecución, con carácter previo al reflejo en el acta de una opinión desfavorable, se tendrá en cuenta la posibilidad, si procede, de reconducir aquél al supuesto previsto en el epígrafe 2.2.2 de este apartado decimoquinto.

Cuando la opinión a reflejar en el acta deba ser desfavorable, ya sea por una ejecución incorrecta y/o por una no ejecución no subsanables o no subsanadas, se indicarán las deficiencias apreciadas así como la procedencia de que por la Administración se adopten las medidas oportunas que se contemplan para los casos de ejecución defectuosa en la normativa de contratación o, en su caso, en la normativa o documentación del correspondiente encargo o encomienda.

Decimosexto. Actas de comprobaciones materiales durante la inversión.

1. En los supuestos en los que de acuerdo con el apartado séptimo de esta resolución se hubiera acordado la realización de comprobaciones materiales de la inversión durante la ejecución de las obras, suministros o servicios, el resultado de estas actuaciones se recogerá en un acta, en la que se harán constar, en su caso, las deficiencias observadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes de dicho acto.

2. Este acto se considera como una actuación de control independiente y distinto de la recepción prevista en la legislación de contratos, a la que en ningún caso sustituirá.

Decimoséptimo. Tramitación de las actas de recepción y del resultado de la intervención de la comprobación material de inversión.

1. Una vez efectuada la comprobación material de una inversión, el representante de la Intervención designado incorporará en la aplicación CORESS un ejemplar del acta de recepción levantada y, en su caso, del informe ampliatorio emitido como resultado de aquélla.

2. El resultado de la comprobación material de la inversión que refleje en el acta el representante de la Intervención, se ajustará a las indicaciones incluidas en el apartado decimoquinto de esta resolución.

Decimoctavo. Intervención previa del reconocimiento de la obligación.

El Interventor delegado, en el momento de efectuar la intervención del reconocimiento de la obligación deberá comprobar si los defectos señalados en el acta de recepción han sido subsanados, si por no ser susceptibles de subsanación se han tenido en cuenta al efectuar la valoración final de la inversión ejecutada o si dada su transcendencia son causa de reparo suspensivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 154.2 letra d) de la Ley General Presupuestaria, y en el apartado primero punto 1 letra d), párrafo segundo, del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 30 de mayo de 2008, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos.

Sección Sexta. Seguimiento de las designaciones efectuadas
Decimonoveno. Seguimiento de las designaciones efectuadas.

1. Con objeto de evitar que transcurra un tiempo excesivo entre la fecha de la designación de representante por la Intervención General de la Seguridad Social para que asista a un acto de recepción y la ejecución del mismo, se efectuará un seguimiento de las designaciones efectuadas y de las actas suscritas.

Transcurrido un período prudencial desde la fecha de designación (se estima suficiente el plazo de seis meses) sin que se hubiese recibido el acta correspondiente, se reclamará por esta Intervención General al interventor designado la remisión de dicho acta y se le hará la indicación de que, en caso de que no se hubiera realizado la comprobación material de la inversión, comunique a este Centro fiscal los motivos que han provocado su retraso.

2. Asimismo, las Intervenciones delegadas, llevarán a cabo el seguimiento de las designaciones efectuadas y de las medidas correctoras decididas como consecuencia de las deficiencias detectadas.

A tales efectos se tendrá en cuenta que en el caso de entregas parciales, el seguimiento no se entiende completado hasta la incorporación en la aplicación CORESS de las actas favorables, favorables con observaciones o, en su caso, de aquellas otras actuaciones que procedan, por la totalidad de la inversión.

3. Con objeto de evitar que transcurra un tiempo excesivo entre la designación de representante de este Centro para que asista a un acto de recepción y la ejecución del mismo, las Intervenciones designadas como representantes de la Intervención General para realizar la intervención de la comprobación material deberán realizar el seguimiento del estado de las mismas.

Transcurrido un período prudencial desde la fecha de comunicación de la designación (se estima suficiente el plazo de 30 días) sin que se hubiese producido la convocatoria y la fijación de fecha para efectuar la recepción, el representante designado solicitará del centro gestor correspondiente la justificación de los motivos del retraso en la convocatoria y la fecha prevista para la recepción.

A la vista de la citada justificación, el representante designado cuando no se corresponda con el interventor fiscalizador del expediente, pondrá a disposición de este último, los datos, información y los motivos del retraso, pronunciándose sobre si la demora puede entenderse justificada y, en caso afirmativo, la fecha prevista para la recepción.

En caso de no estar justificada la demora o de no producirse la convocatoria de recepción, el representante designado cuando no se corresponda con el órgano fiscalizador del expediente, lo pondrá igualmente en conocimiento de este último a fin de que pueda valorar si, ante el retraso, han de adoptarse alguna de las medidas recogidas en este apartado, previo examen del expediente en los términos indicados a continuación.

4. El Interventor delegado competente para la fiscalización del expediente procederá al examen del mismo, y a tales efectos, comprobará en el expediente el número de certificaciones y abonos a cuenta pagados y solicitará del órgano de contratación u órgano encomendante la comunicación del acuerdo de suspensión de la ejecución, si la hubiere, o de cualquier otra circunstancia que haya motivado la paralización de la inversión.

Una vez examinado el expediente y demás documentación que haya podido obtener, analizará las causas que han motivado el retraso y si el expediente incurre en alguno de los supuestos que se describen a continuación, procediendo, en tal caso, de la forma que se expone seguidamente:

4.1 Demora no justificada en la convocatoria de la recepción: Se procederá, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, al examen del expediente con el fin de efectuar las comprobaciones necesarias que permitan conocer el estado de ejecución del contrato o encomienda.

Si se detectase que las causas del retraso derivan de una ejecución defectuosa o demora imputable al contratista o medio propio, se deben analizar las actuaciones realizadas por el órgano gestor en orden a adoptar las medidas previstas para tales supuestos, tanto en la normativa aplicable al contrato o encargo como en los pliegos particulares que rijan su ejecución. Si, en tales supuestos, se detectase una inactividad del órgano de contratación u órgano encomendante o del responsable del contrato, el órgano de control deberá proponer al órgano competente el inicio del expediente administrativo que proceda en orden a dar solución a la situación detectada así como proponer la adopción de las distintas medidas que la normativa prevé para estos supuestos, tales como, la imposición de posibles penalidades al contratista, la obligación de indemnizar a la Administración los daños y perjuicios derivados de la ejecución defectuosa o demora, la deducción de cantidades que en concepto de pago total o parcial deban abonarse o la incautación de la correspondiente garantía.

Por el contrario, si las causas del retraso fueran imputables a la Administración deben analizarse las posibles consecuencias que de la inactividad de los órganos responsables en la gestión del expediente, se puedan derivar para la Seguridad Social en función de las causas del retraso. Así, si como consecuencia de la actuación administrativa el contratista o medio propio pudiera interponer recursos, administrativos o judiciales, que pudieran implicar un incremento del gasto público como consecuencia de posibles reclamaciones de intereses por demora en el pago de obligaciones derivadas del contrato, de indemnizaciones por resarcimiento de perjuicios ocasionados por órdenes directas del órgano administrativo o costas a las que pueda resultar condenada la Administración en sentencia judicial, se propondrá al órgano de contratación competente la adopción de las medidas que la normativa contractual prevé para estos supuestos. Asimismo, si el origen del retraso en el acto de recepción derivase de modificaciones en el objeto del contrato o encargo que no hubieran sido precedidas de la tramitación del correspondiente expediente así como en los casos en que se detectase que el saldo del compromiso de crédito es insuficiente para atender las obligaciones pendientes de abono, deberá proponerse la adopción de las medidas correctoras para habilitar los créditos necesarios para hacer frente al cumplimiento de las obligaciones pendientes con el fin de evitar que un retraso mayor pueda incrementar el gasto derivado del contrato o encomienda. Todo ello, previo cumplimiento de los trámites que exija el correspondiente procedimiento.

En relación con las indicaciones anteriores, deberá tenerse en cuenta que en caso de estar incurso el expediente en causa de resolución y el órgano de contratación competente incoase el expediente administrativo de resolución, ésta dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas conforme al proyecto o de los suministros entregados o servicios recibidos por la Administración, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista, de acuerdo con las normas aplicables al contrato.

4.2 Recepción efectuada sin la presencia del representante de la Intervención designado, estando pendiente la liquidación del expediente: En estos supuestos, en que la recepción se ha efectuado sin la asistencia del representante de la Intervención designado, y la liquidación o certificación final está pendiente del trámite de preceptiva fiscalización, habrá que entender que se está ante un supuesto de omisión de la función interventora, por la recepción sin la asistencia del interventor designado. En consecuencia, y con independencia del adicional de gasto que pueda suponer la certificación final o liquidación –positivo, negativo, o nulo–, no podrá reconocerse la obligación ni tramitar, en su caso, el pago derivado de la liquidación en tanto no se resuelva dicha omisión, para lo cual el procedimiento a seguir será el previsto en el artículo 156 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 29 del Real Decreto 706/1997.

Conforme a dicho procedimiento, en el informe a emitir se hará mención, entre otros aspectos, a la «constatación de que las prestaciones se han llevado a cabo efectivamente», lo que exige, con carácter previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la convalidación, la comprobación por el órgano de control de la realidad material de la inversión con el fin de determinar en qué medida la prestación realizada resulta conforme al objeto del contrato o encargo según los pliegos de cláusulas y las prescripciones técnicas así como, en su caso, el proyecto, que han regido la ejecución del mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, en aquellos casos en que, por una parte, el tiempo transcurrido haga inviable efectuar la recepción a la fecha actual, sin que exista, a su vez, mecanismo alternativo alguno para poder constatar la realidad material de la inversión, y, por otra, quede acreditada la existencia de abonos a cuenta, en relación a las posibles medidas a adoptar se debe tener en cuenta que en tanto no quede acreditada la liquidación no hay prescripción de aspectos singulares, por ejemplo, de las certificaciones o abonos parciales, al ser el contrato un todo único.

En consecuencia, de acreditarse la existencia de abonos a cuenta, y ante la imposibilidad de constatar la realidad material de la inversión, se podría estar ante un supuesto constitutivo de infracción administrativa o de responsabilidades contables o penales, por lo que deberá ponerse en conocimiento del órgano competente para iniciar las actuaciones que procedan:

1.º) Con carácter previo, se pedirá información al órgano gestor sobre las actuaciones que haya podido realizar en relación con dichos pagos a cuenta, esto es, las posibles reclamaciones al contratista o medio propio, situación de los reintegros solicitados, en su caso, posibles incautaciones de garantías, etc.

2.º) Transcurrido un periodo prudencial (se entiende suficiente tres meses, salvo riesgo de prescripción), el órgano de control actuante valorará, a la vista de la información disponible y de las posibles actuaciones desarrolladas por el órgano gestor, la procedencia de emitir un informe especial o remitir documentación justificativa de la situación del expediente al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento.

3.º) En estos casos, cuando el órgano de control aprecie, que los hechos acreditados o comprobados pudieran ser susceptibles de constituir una Infracción administrativa, o dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales, actuará de acuerdo con las reglas establecidas en el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 706/1997, ajustando su actuación a la normativa específica aplicable así como a las resoluciones, circulares e instrucciones aprobadas a tales efectos.

4.3 Recepción efectuada sin la presencia del representante de la Intervención designado, y la liquidación ya se encuentra realizada sin haberse sometido a la preceptiva fiscalización: En estos casos, cuando el saldo de la liquidación es favorable a la Administración, se deberían analizar las actuaciones desarrolladas por los órganos responsables en orden al cobro de las cantidades liquidadas y proponer, en su caso, el impulso de las actuaciones que procedan para la reclamación de dichos saldos, en los términos indicados en el punto 4.2 anterior.

Asimismo, cuando el saldo de la liquidación –ya realizada– sea nulo o favorable al contratista o medio propio, se tendrá en cuenta que para aquellos casos en que, por advertirse errores y/o irregularidades en la misma, se pueda concluir que el saldo resultante, de haberse efectuado correctamente el cálculo de la misma, sería a favor de la Administración, se ha de proceder según lo indicado en el párrafo anterior. Por el contrario, si el saldo a favor del contratista o medio propio resultase correcto, en estos supuestos, en que la recepción y la certificación final o liquidación se ha efectuado sin la preceptiva fiscalización, habrá que entender que se está ante un supuesto de omisión de la función interventora. En consecuencia, no podrá tramitarse, en su caso, el pago derivado de la certificación final o liquidación en tanto no se resuelva dicha omisión, para lo cual el procedimiento a seguir será el previsto en la normativa citada anteriormente en el punto 4.2.

4.4 La concurrencia de otras circunstancias o de algún supuesto que no pueda reconducirse a las situaciones anteriores, se valorará por el interventor actuante y se comunicará a la Intervención General de la Seguridad Social a los efectos oportunos.

Disposición transitoria única.

En tanto no estén disponibles los desarrollos funcionales previstos en la aplicación CORESS para efectuar la remisión e incorporación de las actas, se seguirá actuando a través de los medios utilizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente resolución.

Disposición derogatoria.

Queda derogada la resolución de 11 de noviembre de 2009, de la Intervención General de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones en relación con la comprobación material de la inversión.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de octubre de 2017.–El Interventor General de la Seguridad Social, Manuel Rodríguez Martínez.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/10/2017
  • Fecha de publicación: 19/10/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 20/10/2017
Referencias anteriores
  • DEROGA Resolución de 11 de noviembre de 2009 (Ref. BOE-A-2009-18788).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA Ley de Contratos del Sector Público, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-17887).
Materias
  • Contratación administrativa
  • Control financiero
  • Gestión presupuestaria
  • Intervención General de la Seguridad Social
  • Inversiones
  • Organización de la Administración del Estado
  • Seguridad Social

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