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Documento BOE-A-2017-14237

Resolución de 14 de noviembre de 2017, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Billar.

Publicado en:
«BOE» núm. 294, de 4 de diciembre de 2017, páginas 117710 a 117718 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2017-14237
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2017/11/14/(3)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 5 de octubre de 2017, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 3, 5, 7, 10, 13, 22, 23, 24, 46, 48 y 76 de los Estatutos de la Real Federación Española de Billar, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Billar, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 14 de noviembre de 2017.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Ramón Lete Lasa.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Billar
Artículo 3.

1. Corresponde a la R.F.E.B., como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del Billar. En su virtud, es propio de ella:

a) Regular y controlar las actividades oficiales de ámbito estatal.

b) Ostentar la representación en España de la Confederación Europea de Billar (C.E.B.), de la Unión Mundial de Billar (U.M.B.) y de cualquier otro organismo de carácter Internacional relacionado con el deporte del Billar.

c) Ostentar la representación española en las actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del Estado. A tal efecto es competencia de la R.F.E.B. la selección de los deportistas que hayan de integrar cualquiera de los equipos nacionales.

d) Formar, titular y calificar a los árbitros y monitores en el ámbito de sus competencias.

e) Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

f) Promover y organizar las actividades deportivas dirigidas al público.

g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige y ejercer la potestad de ordenanza.

h) Ejercer las funciones de tutela, control y supervisión, respecto a sus asociados, que le reconoce el ordenamiento jurídico deportivo.

i) Colaborar con el Consejo Superior de Deportes para la elaboración, en su caso, de las relaciones de deportistas de alto nivel.

j) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

2. Para la calificación de actividades oficiales de ámbito estatal la R.F.E.B. deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Nivel técnico de la actividad.

b) Importancia de la misma en el contexto deportivo estatal.

c) Capacidad y experiencia organizativa de la entidad promotora.

d) Tradición de la actividad.

e) Transcendencia de los resultados a efectos de participación en actividades internacionales.

3. Las competiciones oficiales de ámbito estatal para ser calificadas como tales, deberán necesariamente estar abiertas a todos los deportistas y clubes deportivos de las distintas Comunidades Autónomas, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva.

Todos los participantes en actividades y competiciones oficiales estatales deberán estar en posesión de una licencia deportiva nacional que permita tal participación.

El estar en posesión de la licencia emitida, permitirá participar en las actividades oficiales nacionales e internacionales a que hace referencia el artículo 5 apartado 1 de los presentes Estatutos, sin perjuicio de las normas que reglamenten dichas competiciones o campeonatos.

La expedición de dicha licencia llevará aparejada la suscripción por parte de la R.F.E.B. en favor del deportista de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica del deporte del Billar.

4. Sin perjuicio de lo señalado en el punto 8 del artículo 1, son actividades oficiales de la R.F.E.B. las siguientes:

a) Campeonatos de España.

b) Campeonatos Interautonómicos que así se contemplen en el calendario deportivo de la R.F.E.B.

c) Pruebas de Ranking Nacional.

d) Exámenes de árbitros.

e) Cursos de titulación de enseñanza para deportistas y monitores.

f) Actividades oficiales de la Confederación Europea de Billar.

g) Actividades oficiales de la Unión Mundial de Billar.

h) Actividades oficiales de cualquier otro organismo de carácter internacional relacionado con el deporte del Billar.

Artículo 5.

1. La R.F.E.B. es la única entidad competente dentro de todo el Estado español para la organización, tutela y control de las actividades que se califiquen como oficiales de ámbito estatal.

Para las actividades que se celebren dentro del Estado español, se establecen las siguientes definiciones:

a) Actividad de ámbito estatal. Se denominará así a toda actividad cuyo ámbito geográfico de desarrollo transcienda los límites territoriales de una Comunidad Autónoma española, y permita la participación en ella de todos los deportistas del Estado español en posesión de la licencia nacional actualizada y expedida u homologada por la R.F.E.B.

b) Actividad de ámbito internacional. Se denominará así a toda actividad que permita la participación conjunta en ella de deportistas con licencia de nacionalidad distinta a la del Estado español.

c) Actividad de ámbito interautonómico. Se denominará a toda actividad que tenga un ámbito geográfico de desarrollo circunscrito a los límites territoriales del Estado español y permita la participación en ella de deportistas de dos o más federaciones autonómicas provistos de licencias deportivas actualizadas y expedidas conforme al artículo 32.4 de la Ley del Deporte, modificada por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del sector público y otras reformas de medidas administrativas.

2. Para que una actividad sea considerada oficial, esta deberá ser calificada como tal e incluida en el Calendario Deportivo anual elaborado por la Comisión Delegada de la Asamblea y ser ratificado todo ello por el pleno de la misma.

Artículo 7.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo 5 de los presentes Estatutos, que se celebren dentro del territorio del Estado español, será preciso estar en posesión de la licencia deportiva expedida conforme a la normativa citada.

Las condiciones mínimas de expedición de estas licencias serán:

a) Uniformidad de condiciones económicas para cada modalidad deportiva, en similar estamento y categoría, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General de la R.F.E.B.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías de licencias deportivas.

2. Se expedirán las licencias conforme a la normativa al efecto, solicitadas en un plazo no superior a quince días desde su petición formal, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos deportivos y económicos establecidos para la Expedición de Licencia.

3. La no expedición injustificada de licencias llevará aparejada para la R.F.E.B. la correspondiente responsabilidad disciplinaria conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

4. Los ingresos correspondientes a la R.F.E.B. sobre Licencias irán dirigidos prioritariamente a financiar la estructura y funcionamiento de la R.F.E.B.

Artículo 10.

1. Las federaciones de ámbito autonómico, integradas en la R.F.E.B., ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

2. En dicho sentido, se les reconoce las siguientes funciones:

a) Promover, ordenar y dirigir la práctica del deporte del Billar, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la R.F.E.B.

b) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones dentro de su ámbito.

c) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes o asociaciones y miembros afiliados.

d) Expedir las Licencias que habilitarán a sus deportistas para la participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito autonómico y estatal cuando dichas federaciones se hallen integradas en la R.F.E.B. y comuniquen a ésta dicha expedición, abonando la Federación de ámbito Autonómico la correspondiente cuota económica a la R.F.E.B., de forma inmediata a su expedición.

Dichas licencias que, expedidas por las federaciones de ámbito autonómico, habiliten, conforme lo previsto anteriormente, para la práctica o participación en actividades o competiciones oficiales de ámbito autonómico y estatal, deberán consignar sus datos, al menos, en la lengua española oficial del Estado, y reflejarán tres conceptos económicos:

Seguro obligatorio al que se ha hecho referencia en el artículo 3, apartado 3 de los presentes Estatutos.

Cuota correspondiente a la R.F.E.B.

Y cuota de la federación deportiva de ámbito autonómico.

Artículo 13.

Esta integración supone el acatamiento formal por parte de la federación de ámbito autonómico de los presentes Estatutos y de las disposiciones legales que los presiden, asumiendo desde entonces los derechos y obligaciones dimanantes de ellos, y especialmente:

a) El derecho del Presidente de la federación autonómica a formar parte de la Asamblea General de la R.F.E.B.

b) El derecho de sus miembros a tomar parte en las actividades y competiciones indicadas en el artículo 5.

c) Participar en los gastos de estructura de la R.F.E.B., a través de la licencia deportiva, y de las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la participación en competiciones de ámbito estatal, en las condiciones económicas que establezca la Asamblea General de la R.F.E.B., conforme a la vigente legislación.

d) El derecho de la R.F.E.B. de controlar las subvenciones que dichas federaciones reciban de ella o a través de ella.

Artículo 22.

1. Tienen la consideración de electores y elegibles, en las elecciones para la Asamblea General, los componentes de los distintos estamentos que cumplan los requisitos siguientes:

a) Los deportistas que en el momento de la convocatoria de las elecciones tengan licencia en vigor expedida de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1990, del Deporte, y la hayan tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior. Los deportistas deberán haber participado, asimismo, durante la temporada anterior en competiciones o actividades de su modalidad deportiva, que tuviesen carácter oficial y ámbito estatal. Al no existir competición o actividad de carácter oficial y ámbito estatal en alguna de las especialidades, para ser elector o elegible bastará con cumplir los requisitos de edad y con el relativo a estar en posesión de la licencia federativa vigente en el momento de la convocatoria electoral, así como durante la temporada deportiva anterior.

b) Los clubes deportivos que conforme a la normativa federativa tengan aptitud para participar en competiciones o actividades deportivas, que figuren inscritos en la Federación en el momento de la convocatoria de las elecciones y lo hayan estado, al menos, durante la temporada deportiva anterior. Para ser electores y elegibles los clubes deberán acreditar la participación de alguno de sus equipos en competiciones o actividades de su modalidad deportiva de carácter oficial y ámbito estatal, tanto en la temporada correspondiente a la fecha de la convocatoria, como durante la temporada deportiva anterior.

c) Los árbitros que en el momento de la convocatoria de las elecciones tengan licencia en vigor expedida de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1990, del Deporte, y que la hayan tenido, al menos, durante la temporada deportiva anterior, siempre y cuando hayan participado, también durante la temporada anterior, en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial y ámbito estatal, y que cumplan los siguientes requisitos:

2. En todo caso, los deportistas y árbitros deberán ser mayores de dieciséis años para ser electores y deberán tener la mayoría de edad para ser elegibles, con referencia en ambos casos a la fecha de celebración de las elecciones a la Asamblea General.

3. A los efectos de lo previsto en este precepto, las competiciones oficiales de carácter estatal serán las calificadas como tales en el calendario deportivo aprobado por la Asamblea General. Asimismo, se equipararán a las competiciones oficiales de ámbito estatal las competiciones internacionales oficiales de la federación o federaciones internacionales a los que la Federación se encuentre adscrita.

4. Serán órganos electivos, el Presidente, la Asamblea General y su Comisión Delegada. Los demás órganos serán designados y revocados libremente por el Presidente.

5. La convocatoria de los órganos colegiados de gobierno y representación de la R.F.E.B., corresponderá a su Presidente, que es el de la R.F.E.B. y deberá ser notificada a sus miembros, acompañada del orden del día, con el plazo de antelación previsto en cada caso.

6. Los órganos colegiados de gobierno y representación de la R.F.E.B. quedarán, no obstante, válidamente constituidos, aunque no hubiesen sido cumplidos los requisitos de convocatoria, siempre que concurran la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

7. La convocatoria de sesiones extraordinarias de la Asamblea General de la R.F.E.B. se determinará en la forma especificada en los presentes Estatutos.

8. De todos los acuerdos de los órganos colegiados de gobierno y representación de la R.F.E.B. se levantará acta por el Secretario de la misma, especificando el nombre de las personas que hayan intervenido y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

Los votos contrarios al acuerdo adoptado o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse, en su caso, de los acuerdos de los órganos colegiados.

9. Los acuerdos de los órganos colegiados de la R.F.E.B. válidamente constituidos, se adoptarán por mayoría simple de asistentes, salvo en aquellos casos en que expresamente se prevea otra cosa por las disposiciones vigentes en esta materia o por los presentes Estatutos.

No será admisible en modo alguno para la formación de la voluntad de los órganos colegiados de la R.F.E.B. ni para el establecimiento de su quorum, el voto por correo ni la delegación de voto, siendo, por tanto, necesaria la presencia física de sus miembros.

Artículo 23.

1. La Asamblea General es el órgano superior de la R.F.E.B. en el que deberán estar representados los siguientes estamentos:

Presidentes de federaciones autonómicas que estén integradas formalmente en la R.F.E.B. clubes y asociaciones deportivas, deportistas y árbitros.

Los miembros elegibles de la Asamblea General lo serán cada cuatro años, coincidiendo con los años naturales en que se celebren los Juegos olímpicos de verano por sufragio libre y secreto, igual y directo entre y por los componentes de cada estamento.

El desarrollo de los procesos electorales se regulará en el Reglamento Electoral de la Federación.

2. La Asamblea General de la Federación estará integrada por 51 miembros, de los cuales 17 serán natos en razón de su cargo y 34 electos de los distintos estamentos.

3. Los estamentos con representación en la Asamblea General serán los siguientes:

a) Clubes deportivos o personas jurídicas que, conforme a su respectiva normativa, tengan aptitud para participar en competiciones deportivas.

b) Deportistas.

c) Árbitros.

4. La representación de las federaciones autonómicas y del estamento señalado en el apartado 2 letra a) del presente artículo corresponde a su Presidente o a quien de acuerdo con su propia normativa le sustituya legalmente en el ejercicio de sus funciones.

5. La representación de los estamentos mencionados en las letras b) y c) del apartado 2 del presente artículo es personal, por lo que no cabe ningún tipo de sustitución en el ejercicio de la misma.

6. Una persona no podrá ostentar una doble condición en la Asamblea General.

7. Serán miembros natos de la Asamblea General:

a) El Presidente de la Federación.

b) Los Presidentes de las 13 Federaciones Autonómicas integradas en la Federación o en su caso los Presidentes de Comisiones Gestoras, y que corresponden a las Comunidades de Andalucía, Asturias, Aragón, Baleares, Cantabria, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid, Murcia y Valencia.

c) Cuatro Delegados de la RFEB, que corresponde a las Comunidad de Navarra, Castilla-La Mancha, Canarias y País Vasco.

8. Serán miembros electos los representantes elegidos en los distintos estamentos. Las proporciones de representación en la Asamblea General se computarán con independencia de los miembros natos, en función, y por este orden, de las especialidades de los estamentos que deban estar representados y en su caso, de las federaciones autonómicas.

9. El resto de la representación en la Asamblea General de los distintos estamentos será el siguiente:

a) El 52 % para clubes de miembros de la Asamblea, siendo 18 por el estamento de clubes, de los cuales 17 corresponderán a la especialidad de carambola, y 1 a la especialidad de pool, 5 del total que corresponderán a los que participen en la máxima categoría de las competiciones masculina o femenina de la especialidad correspondiente.

b) El 40% de miembros de la Asamblea, siendo un total de 13 por el estamento de deportistas, de los cuales 12 corresponderán a la especialidad de carambola y 1 a la especialidad de pool por el estamento de deportistas, 4 del total corresponde a quienes ostente la consideración de deportistas de alto nivel en la fecha de aprobación del censo.

c) El 8% de miembros de la Asamblea por el estamento de árbitros, lo que corresponde a 3 árbitros.

10. El número de miembros natos, y el total correspondiente, se entenderá automáticamente ajustado si el presidente electo fuera ya miembro de la Asamblea en representación de alguno de los estamentos o si se integrara alguna nueva Comunidad Autónoma con posterioridad a la celebración de las elecciones.

11. La Asamblea General se podrá reunir en pleno o en Comisión Delegada.

12. La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General a quien corresponde asimismo la renovación de las vacantes en la forma que reglamentariamente se determine.

13. Corresponde a la Asamblea General, en reunión plenaria, con carácter necesario:

La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

La aprobación del calendario deportivo.

La aprobación y modificación de sus Estatutos.

La elección y cese del Presidente y de la Comisión Delegada.

Proponer a la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes la disolución de la R.F.E.B.

14. La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario una vez al año en sesión plenaria para los fines de su competencia, a ser posible en la primera mitad del año en curso.

Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario.

Las reuniones de la Asamblea General podrán ser convocadas a iniciativa del Presidente, la Comisión Delegada por mayoría, o un número de miembros de la Asamblea no inferior a un 20 % del total de sus componentes.

15. La convocatoria formal de la Asamblea General en sesión plenaria, de carácter ordinaria o extraordinaria, se realizará por escrito dirigido al domicilio de cada uno de sus miembros, con quince días naturales de antelación, como mínimo, a la fecha de la celebración de la reunión de que se trate, salvo casos de urgencia o necesidad, debidamente justificados, en que la convocatoria podrá realizarse con un preaviso mínimo de tres días, también naturales; asimismo, estas convocatorias en caso de urgencia o necesidad, podrán realizarse mediante telegrama, télex, fax o cualquier otro medio que garantice la recepción de la convocatoria.

En la convocatoria se incluirá en todo caso el orden del día de la sesión que vaya a celebrarse, así como el lugar, fecha y hora de la primera y segunda convocatorias.

El orden del día podrá ser modificado en el sentido de incorporar nuevos puntos, a petición fundada de un quinto de los miembros de la Asamblea General, y siempre que esta incorporación se solicite con un margen de tiempo suficiente para que pueda ser notificada a todos los miembros de la Asamblea General, con una antelación mínima de ocho días sobre la fecha de convocatoria.

16. Para la validez de la constitución de la Asamblea General se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, siendo válida en segunda con un mínimo de un tercio de los mismos.

La primera y segunda convocatorias estarán separadas, como mínimo, por media hora, y dos, como máximo.

17. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo que específicamente se exija otra más cualificada por los presentes Estatutos, y para casos concretos.

18. Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General, deberán ser cubiertas por los suplentes proclamados en las elecciones.

19. A las sesiones de la Asamblea general podrá asistir, con voz pero sin voto, los Presidentes salientes del último mandato, así como los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 24.

1. La comisión Delegada de la Asamblea General de la R.F.E.B. es un órgano colegiado de asistencia a ésta y constituido en su seno.

2. La Comisión Delegada estará compuesta por el Presidente de la Federación y nueve miembros, elegidos por y de entre los miembros de la Asamblea General mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, en la siguiente forma:

Tres miembros, correspondientes a los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico, elegidos por y de entre ellos.

Tres miembros, correspondientes a los clubes deportivos, elegidos por y de entre ellos, sin que los de una misma Comunidad Autónoma puedan ostentar más del 50% de la representación.

Dos miembros correspondientes a los deportistas, elegidos por y entre los representantes de los deportistas en la Asamblea General.

Un miembro correspondiente a los árbitros, elegido por y entre los representantes de árbitros en la Asamblea General.

3. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos.

Las modificaciones en los apartados a), b) y c) no podrán exceder de los límites y criterios que la propia Asamblea establezca.

La propuesta sobre estos temas corresponde exclusivamente al Presidente de la Federación, o a dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

4. A la Comisión Delegada le corresponde asimismo:

La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos.

El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

5. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente, y su mandato coincidirá con el de la Asamblea General.

6. La Comisión Delegada deberá reunirse antes de la celebración de la Asamblea General Ordinaria, para aprobar y examinar los asuntos que le competan, elaborando el correspondiente informe.

7. La Comisión Delegada será elegida por la Asamblea General, a quien corresponde asimismo su renovación y el nombramiento de sus suplentes.

La elección se llevará a cabo también, cada cuatro años, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, cubriéndose las posibles vacantes que se produzcan por los suplentes elegidos por la Asamblea o, a falta de éstos, a iniciativa del Presidente o de un 30% de la Asamblea.

8. Para la validez de la constitución de la Comisión Delegada se requerirá la concurrencia, en primera convocatoria, de la mayoría de sus miembros, y en la segunda, de la tercera parte de los mismos.

La primera y la segunda convocatorias estarán separadas, como mínimo, por media hora, y dos, como máximo.

9. Los acuerdos de la Comisión Delegada se adoptaran por mayoría simple de los asistentes, salvo que específicamente se requiera otra más cualificada por los presentes Estatutos y para casos concretos.

Artículo 46.

El Reglamento de elecciones a la Asamblea General, Comisión Delegada y a la Presidencia, que deberá ser aprobado en su redacción por la Comisión Delegada y aprobado por el Consejo Superior de Deportes, regulará las siguientes cuestiones:

a) Circunscripciones electorales, y número de representantes de cada estamento por cada una de ellas.

b) Calendario electoral.

c) Censo electoral.

d) Composición, competencias y funcionamiento de la Junta Electoral Central.

e) Composición, competencias y funcionamiento de la Comisión Gestora.

f) Requisitos y plazos para la presentación y proclamación de candidaturas.

g) Procedimiento de resolución de conflictos y reclamaciones.

h) Recursos electorales.

i) Ubicación, composición, y competencias de las mesas electorales.

j) Elección de Presidente.

k) Elección de la Comisión Delegada de la Asamblea General.

l) Voto por correo para la elección de los miembros de la Asamblea General.

m) Sistema de sustitución de bajas o vacantes en los estamentos que componen la Asamblea General.

n) Regulará la moción de censura al Presidente.

Artículo 48.

1. En caso de vacante sobrevenida en la Presidencia durante el mandato de la Asamblea General, se iniciarán inmediatamente unas nuevas elecciones a Presidente en los términos establecidos en el Reglamento Electoral vigente.

2. La presentación de una moción de censura contra el Presidente de la R.F.E.B. se atendrá a los siguientes criterios:

a) No podrá presentarse durante los seis primeros meses de mandato, ni cuando resten 9 meses hasta la fecha a partir de la cual pueda realizarse la convocatoria de elecciones, circunstancia a determinar por las normas federativas.

b) La moción de censura deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la tercera parte de los miembros de la Asamblea General y habrá de incluir necesariamente un candidato a la Presidencia de la Federación.

c) La presentación de la moción de censura se dirigirá a la Junta Electoral federativa, que deberá resolver lo que proceda en el plazo de dos días hábiles.

d) Cuando se acuerde la admisión a trámite de la moción de censura, el Presidente de la Federación deberá convocar la Asamblea General en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, a contar desde que le sea notificada la admisión. La reunión de la Asamblea General que debatirá sobre la moción de censura deberá celebrarse en un plazo no inferior a 15 días naturales ni superior a 30 días naturales, a contar desde que fuera convocada.

e) Una vez convocada la Asamblea extraordinaria para el debate y votación de la moción de censura, y dentro de los 10 primeros días naturales siguientes a esa convocatoria, podrán presentarse mociones alternativas. En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.

f) El acto de la votación, que deberá ser secreta, seguirá idénticos parámetros que los previstos para la elección de Presidente. Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática el Presidente, se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General. Si la moción de censura fuera aprobada, el candidato elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que restase hasta la finalización del período de mandato del anterior Presidente; sin perjuicio de la posibilidad de que pudiera presentarse y prosperar otra moción de censura contra el candidato elegido.

g) Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo.

h) Se informará a través de la página web de la Federación de la presentación de la moción de censura y de la fecha de convocatoria de la Asamblea General, así como del resultado.

i) Las decisiones que adopten los órganos federativos en relación con la presentación, admisión, tramitación y votación de mociones de censura, podrán recurrirse ante el Tribunal Administrativo del Deporte en el plazo de cinco días hábiles.

Artículo 76.

Una vez aprobada cualquier modificación del texto de Estatutos por la Asamblea General, ésta solo tendrá eficacia jurídica a partir del momento en que sea aprobado por el Consejo Superior de Deportes, y desde el día siguiente al de la notificación de su aprobación por la Comisión Directiva del C.S.D., sin perjuicio de su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 14/11/2017
  • Fecha de publicación: 04/12/2017
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos de los Estatutos publicados por Resolución de 10 de enero de 1994 (Ref. BOE-A-1994-1941).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Real Federación Española de Billar

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