El Consejo de Seguridad Nacional, en su reunión de 20 de enero de 2017, ha adoptado un Acuerdo de implementación de los mecanismos para garantizar el funcionamiento integrado del Sistema de Seguridad Nacional.
Para general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado segundo del propio Acuerdo, se dispone su publicación como Anejo a la presente Orden.
Madrid, 9 de febrero de 2017.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, P.D. (Orden PRE/934/2012, de 24 de abril), el Subsecretario de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, José María Jover Gómez-Ferrer.
La Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, además de definir la Seguridad Nacional como la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos, de establecer los principios básicos de la política de Seguridad Nacional y su marco estratégico de referencia, de encauzar y garantizar la participación del conjunto de las Administraciones Públicas en los asuntos propios de dicha política pública de nuevo cuño y, en definitiva, de estructurar la organización y funcionamiento del Sistema de Seguridad Nacional como principal apoyo del Gobierno a la hora de impulsar el enfoque integral de la gestión de crisis, prevé de manera taxativa la conexión de los denominados componentes fundamentales de la Seguridad Nacional, en concreto, la Defensa Nacional, la Seguridad Pública y la Acción Exterior, con el apoyo permanente de los servicios de inteligencia e información del Estado, tanto para su funcionamiento con carácter habitual, tal como se infiere del artículo 18.2 del citado texto legal, como para su utilización en los supuestos de gestión de crisis en el marco del Sistema de Seguridad Nacional.
Es decir, nos hallamos ante un mandato legal que atañe principalmente al Consejo de Seguridad Nacional como órgano colegiado del Gobierno, al que corresponde supervisar y coordinar el Sistema de Seguridad Nacional, con la finalidad de garantizar su adecuado funcionamiento como eje vertebrador de la ejecución de la política de Seguridad Nacional por cada uno de los órganos competentes en la materia, y en cuya cúspide se sitúa el Presidente del Gobierno a quien corresponde la dirección del Sistema asistido por el Consejo de Seguridad Nacional.
La Ley de Seguridad Nacional también contempla en el artículo 11.1, el mandato para que las respectivas Administraciones Públicas competentes en cada uno de los ámbitos de especial interés para la Seguridad Nacional –recogidos con carácter enunciativo en el artículo 10- establezcan los mecanismos de coordinación e intercambio de información con el Sistema de Seguridad Nacional y, muy especialmente, en relación con los sistemas de vigilancia y alerta ante posibles riesgos y amenazas. El cumplimiento de dicho mandato legal se considera en estos momentos condicionado por dos factores que en un horizonte temporal posterior se podrían abordar conjuntamente: el primero la constitución de la Conferencia Sectorial para asuntos de la Seguridad Nacional como instrumento esencial de cooperación con las Comunidades Autónomas, y el segundo, la realización de los trabajos necesarios para abordar la homologación de los instrumentos de gestión de crisis de la Disposición adicional tercera de la referida Ley, ambos factores estrechamente ligados entre sí para encauzar la participación de la Administración Autonómica en la implementación de los mecanismos que sustenten el Sistema de Seguridad Nacional, lo que además, sintoniza a la perfección con la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la sentencia de 3 de noviembre de 2016 y que reafirma la constitucionalidad de los artículos 4.3, 15.b) y 24.2 de la Ley de Seguridad Nacional, todo lo cual da como resultante la necesidad de afrontar en una segunda fase la concreción de los mecanismos de enlace y coordinación del conjunto de las Administraciones Públicas, una vez homologados, con el Sistema de Seguridad Nacional, abordándose en este momento la integración en dicho Sistema de los correspondientes a los ámbitos competenciales de la Administración General del Estado en la triple dimensión antes apuntada:
a) Los mecanismos de enlace y coordinación de los componentes fundamentales de la Seguridad Nacional (artículo 18.2).
b) Los mecanismos de coordinación e intercambio de información de los ámbitos de especial interés que recaigan de competencia de la Administración General del Estado (artículo 11.1).
c) Los mecanismos de enlace y coordinación necesarios para que el Sistema de Seguridad Nacional se active preventivamente en los supuestos de gestión de crisis (artículo 25.1 en conexión con el artículo 19).
Hecha esta delimitación temporal y material del objeto del presente Acuerdo, es de destacar que a la vista de las funciones que el artículo 19 de la Ley de Seguridad Nacional atribuye al Sistema de Seguridad Nacional, así como de su propia estructura interna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del mismo texto legal, se considera que los mecanismos deben entenderse como una combinación entre la conformación de un conjunto de puntos focales ministeriales con asignación de funciones de apoyo en materia de Seguridad Nacional, y de procedimientos ágiles y eficaces que garanticen el funcionamiento óptimo, integrado y flexible del Sistema de Seguridad Nacional en el cumplimiento de sus funciones en cualquier escenario.
Estos mecanismos deben ser versátiles, adaptables a las necesidades demandadas por el Sistema que permitan tanto su utilización con carácter habitual para afrontar tareas de diversa naturaleza en materia de Seguridad Nacional, como en los supuestos de gestión de crisis en todas sus fases de acuerdo con las previsiones del Título III de la referida Ley, en conexión con lo dispuesto en su Disposición Transitoria única, apartado 2, y aprovechables tanto en apoyo al Consejo de Seguridad Nacional, como también a sus órganos de apoyo.
Por su parte, el Departamento de Seguridad Nacional en su condición de órgano de asesoramiento al Presidente del Gobierno en materia de Seguridad Nacional y Secretaría Técnica y órgano de trabajo permanente del Consejo de Seguridad Nacional, de acuerdo con su norma orgánica reguladora, es el centro neurálgico en el que deben entroncar los mecanismos de enlace y coordinación permanente con las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Seguridad Nacional, esto es, donde residan las terminales del conjunto de los puntos de contacto ministeriales y de los organismos públicos concernidos y el soporte de los procedimientos que materialicen las conexiones entre el Sistema y los órganos competentes de la Seguridad Nacional, de modo que permanentemente fluya la información necesaria para la toma de decisiones en cualquier situación, afianzándose la fluidez en la transmisión de la información necesaria al Departamento de Seguridad Nacional por parte de las Administraciones Públicas concernidas a través de los mecanismos que entroncan en su estructura, extendiendo su radio de acción a los ámbitos de la sociedad civil que se consideren necesarios.
En su virtud, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 18.2, 25.1, 21.1c), 22 y Disposición Transitoria única, apartado 2, en conexión con el artículo 11.1, todos ellos de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, el Consejo de Seguridad Nacional, en su reunión del día 20 de enero de 2017, ha adoptado el siguiente Acuerdo:
Se aprueba la implementación de los mecanismos para garantizar el funcionamiento integrado del Sistema de Seguridad Nacional, en los términos que figuran como Anexo.
El presente Acuerdo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en la página web del Departamento de Seguridad Nacional www.dsn.gob.es y en las sedes electrónicas de los órganos y organismos a los que sea de aplicación y producirá efectos desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
El presente Acuerdo tiene por objeto designar los mecanismos del Sistema de Seguridad Nacional, que garanticen su óptimo funcionamiento con carácter habitual, y específicamente, en gestión de crisis, de acuerdo con las previsiones del Título III de la Ley de Seguridad Nacional.
El presente Acuerdo se aplicará a los órganos de los departamentos ministeriales del Gobierno y organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, con o sin representación en el Consejo de Seguridad Nacional y, a través suyo, al conjunto de la Administración General del Estado.
1. El funcionamiento óptimo, integrado y flexible del Sistema de Seguridad Nacional en el cumplimiento de sus funciones ante cualquier escenario se sustenta en la concreción de diversos mecanismos, entendidos como una combinación de puntos focales ministeriales con asignación de funciones de apoyo en materia de Seguridad Nacional, y de procedimientos ágiles y eficaces que garanticen el intercambio fluido de información entre los órganos de la estructura del Sistema, cuyo punto central de enlace se constituye en el Departamento de Seguridad Nacional, y los órganos competentes de la Seguridad Nacional.
2. Los mecanismos del Sistema de Seguridad Nacional que se designan en el presente Acuerdo, se interrelacionarán en todos los ámbitos de la Seguridad Nacional y, en especial, en los relacionados con los componentes fundamentales de la Seguridad Nacional establecidos en el artículo 9 de la Ley de Seguridad Nacional, con los ámbitos de especial interés enunciados en su artículo 10 de competencia de los departamentos ministeriales y de los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado y, por último, con los más específicamente utilizables en materia de gestión de crisis, incluidos otros órganos colegiados o grupos dependientes de estos que confluyan en la gestión de crisis.
3. Los mecanismos que se designan deben ser capaces de adaptarse con facilidad y rapidez a las diversas funciones que se les encomienden conforme al presente Acuerdo, a lo dispuesto en la Ley de Seguridad Nacional, y en su propia regulación orgánica.
La tipología de los mecanismos del Sistema de Seguridad Nacional es la siguiente:
a) Mecanismos de enlace y coordinación permanente:
Se constituye una red de puntos de contacto de Seguridad Nacional compuesta por los Directores de Gabinete de los ministerios y organismos públicos pertenecientes al Consejo de Seguridad Nacional, bajo la coordinación del Departamento de Seguridad Nacional. Asimismo, estarán apoyados permanentemente por los respectivos centros de crisis de carácter ministerial y de otros organismos públicos dependientes.
b) Mecanismos de enlace y coordinación reforzada:
La red de puntos de contacto prevista en el apartado anterior será reforzada con la incorporación de representantes de los demás ministerios y organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado no representados habitualmente en el Consejo de Seguridad Nacional, cuando así lo exijan las circunstancias que afecten a la Seguridad Nacional, incluidos los sectores de la sociedad civil cuya colaboración se requiera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Seguridad Nacional.
c) Coordinación del conjunto de los mecanismos de enlace y coordinación:
El Departamento de Seguridad Nacional efectuará la coordinación del conjunto de los mecanismos de enlace y coordinación del Sistema de Seguridad Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Seguridad Nacional, y con lo establecido en su regulación orgánica específica y en el presente Acuerdo.
1. Los principios que regirán la actuación de los puntos de contacto de Seguridad Nacional serán, además, de los generales de la organización del sector público y básicos de la política de Seguridad Nacional, previstos respectivamente, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, los siguientes:
a) Inmediatez en la respuesta.
b) Visión sectorial y armonizada examinada desde la perspectiva integral de la Seguridad Nacional.
c) Actualización permanente de la información y de la operatividad de los puntos de contacto.
d) Simplicidad en los procedimientos.
e) Carácter preferente de la comunicación directa y a través de videoconferencia y otros medios electrónicos.
2. El procedimiento habitual estará basado en el traslado de la información ordinaria de carácter sectorial por los puntos de contacto de Seguridad Nacional al Departamento de Seguridad Nacional, sin perjuicio de las atribuciones de los titulares de los ministerios y de los organismos públicos con representación en el Consejo de Seguridad Nacional y, en su caso, en su composición ampliada, así como de la respectiva representación en los órganos de apoyo del Consejo de Seguridad Nacional. Para ello, se viabilizará la celebración periódica y, al menos, una vez al mes, de una conferencia de Seguridad Nacional con participación de los puntos de contacto de Seguridad Nacional, o de la autoridad que se designe, mediante videoconferencia que garantice la interoperabilidad de todos los sistemas utilizados conectados con el Departamento de Seguridad Nacional, en especial con los sistemas de las salas y centros de crisis existentes en los ministerios y demás organismos públicos implicados.
3. El procedimiento específico a utilizar cuando las circunstancias que afecten a la Seguridad Nacional lo exijan, o cuando así lo acuerde el Presidente del Gobierno, se basará en los postulados del procedimiento habitual antes reseñado, al cual se añade la interconexión necesaria con el Comité Especializado de Situación, órgano de apoyo del Consejo de Seguridad Nacional de carácter único para el conjunto del Sistema de Seguridad Nacional y que asiste al Consejo en sus funciones asignadas en materia de gestión de crisis, a través del Centro de Situación del Departamento de Seguridad Nacional.
El Director del Departamento de Seguridad Nacional informará al Consejo de Seguridad Nacional con carácter anual o, en cualquier momento si las circunstancias concurrentes así lo exigieran, en relación a la aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo.
Madrid, 20 de enero de 2017.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid