Está Vd. en

Documento BOE-A-2017-2467

Ley 1/2017, de 8 de febrero, de creación de los Colegios Profesionales de Economistas de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, mediante la unificación, por fusión, de los Colegios Oficiales de Economistas y de los Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de Andalucía.

Publicado en:
«BOE» núm. 57, de 8 de marzo de 2017, páginas 17179 a 17183 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-2017-2467
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/2017/02/08/1

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley de Creación de los Colegios Profesionales de Economistas de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, mediante la unificación, por fusión, de los Colegios Oficiales de Economistas y de los Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de Andalucía.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 79.3.b) del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación básica del Estado.

En el ejercicio de esta competencia, se aprobó la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, que en su artículo 13 establece el procedimiento para la fusión de colegios de diferente profesión, requiriéndose que su aprobación se realice mediante ley del Parlamento de Andalucía.

La Ley 30/2011, de 4 de octubre, sobre la creación del Consejo General de Economistas (unificación de las organizaciones colegiales de economistas y de titulares mercantiles), dispuso la creación del Consejo General de Economistas, como corporación de derecho público que representa a todos los Colegios de Economistas y Colegios de Titulares Mercantiles que pertenecían a los Consejos Generales que se unifican, y que, asimismo, representa en los ámbitos estatal e internacional los intereses de los economistas y titulares mercantiles.

El artículo 3 de la Ley 30/2011, de 4 de octubre, establece que los procesos de unificación de los Colegios de Economistas y los Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles se regirán por lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica aplicable sobre colegios profesionales a las que estén sujetos. Los Colegios y los Consejos Autonómicos de Colegios de Economistas y los de Titulares Mercantiles promoverán su unificación ante la Comunidad Autónoma correspondiente de acuerdo con lo previsto en la normativa autonómica aplicable.

En consecuencia, los ocho Colegios Oficiales de Economistas de Andalucía, con sede en cada una de las capitales provinciales, y los nueve Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles, cuya sede coincide asimismo con las de las capitales de provincia andaluzas, y con la ciudad de Jerez de la Frontera, han decidido su unificación en cada provincia mediante acuerdo adoptado en sus respectivas juntas generales.

La fusión de las organizaciones colegiales de ambas profesiones, economistas y titulares mercantiles, supondrá un fortalecimiento del sistema colegial de las profesiones a través del que se podrán ofrecer servicios de mayor calidad tanto a las personas colegiadas como a las consumidoras y usuarias que los requieran, lo que sin duda propiciará también que los colectivos profesionales se hagan más presentes en el ámbito económico y social de la Comunidad Autónoma de Andalucía, logrando una mejor ordenación de sus actividades y desarrollo profesional.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, promovida la fusión por los Colegios Oficiales de Economistas y por los Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de Andalucía, mediante la presente ley se aprueba la creación por fusión de los nuevos Colegios Profesionales de Economistas de ámbito provincial.

Artículo 1. Creación. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Se crean en Andalucía, por fusión de las corporaciones profesionales que se indican, los siguientes Colegios Profesionales de Economistas:

a) Colegio Profesional de Economistas de Almería, por fusión del Colegio Oficial de Economistas y del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Almería.

b) Colegio Profesional de Economistas de Cádiz, por fusión del Colegio Oficial de Economistas de Cádiz y de los Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de Cádiz y de Jerez de la Frontera.

c) Colegio Profesional de Economistas de Córdoba, por fusión del Colegio Oficial de Economistas y del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Córdoba.

d) Colegio Profesional de Economistas de Granada, por fusión del Colegio Oficial de Economistas y del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Granada.

e) Colegio Profesional de Economistas de Huelva, por fusión del Colegio Oficial de Economistas y del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Huelva.

f) Colegio Profesional de Economistas de Jaén, por fusión del Colegio Oficial de Economistas y del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Jaén.

g) Colegio Profesional de Economistas de Málaga, por fusión del Colegio Oficial de Economistas y del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Málaga.

h) Colegio Profesional de Economistas de Sevilla, por fusión del Colegio Oficial de Economistas y del Colegio Oficial de Titulares Mercantiles de Sevilla.

2. Los Colegios Profesionales de Economistas creados son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines con arreglo a la ley. Su estructura interna y su funcionamiento serán democráticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Constitución española.

3. Los Colegios Profesionales de Economistas creados se rigen por la normativa básica estatal, por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y sus normas de desarrollo, por la presente ley, por sus estatutos y reglamentos de régimen interior, y por el resto del ordenamiento jurídico que les sea de aplicación.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación de cada uno de los Colegios Profesionales de Economistas que se crean será el que corresponda a su respectiva provincia.

Artículo 3. Ámbito personal. Derechos y obligaciones de los colegiados.

1. Los Colegios Profesionales de Economistas que se crean estarán formados por todas las personas colegiadas que hasta ahora pertenecían a los Colegios Oficiales de Economistas y a los Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles que se fusionan en cada provincia de Andalucía, y por quienes tengan reconocido el derecho de colegiarse en cualquiera de las organizaciones colegiales que se unifican, las de Economistas y las de Titulares Mercantiles, y lo soliciten.

2. Tendrán derecho a la colegiación:

a) Las personas que posean alguno de los títulos comprendidos en el Real Decreto 871/1977, de 26 de abril, por el que se aprueba el Estatuto Profesional de Economistas y de Profesores y Peritos Mercantiles, o licenciatura en Economía, licenciatura en Administración y Dirección de Empresas, licenciatura o diplomatura en Ciencias Empresariales, licenciatura en Ciencias Actuariales y Financieras y licenciatura en Investigación y Técnicas del Mercado.

b) Quienes por adecuación de los estudios universitarios al Nuevo Espacio Europeo de Educación Superior tengan la titulación de grado o máster y cumplan los requisitos recogidos en el artículo 9 y siguientes del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, en el campo de la economía o de la empresa.

c) Asimismo, podrán colegiarse en el futuro quienes posean cualquier otro título universitario en el campo de la economía o de la empresa que cumpla los requisitos establecidos en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

d) Quienes posean cualquier otra titulación extranjera equivalente y homologada a las anteriores por la autoridad competente.

3. Todas las personas colegiadas tendrán los mismos derechos y obligaciones, sin perjuicio de lo establecido en las normas reguladoras de sus respectivas profesiones.

4. La unificación colegial no afectará a las funciones profesionales que estuvieran reconocidas a las personas profesionales economistas y a las personas profesionales titulares mercantiles.

Artículo 4. Período constituyente. Comisiones gestoras: nombramiento, composición y funciones.

1. La Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Economistas y la Junta de Gobierno del Colegio o Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles en cada provincia se reunirán separadamente para la designación de las personas que se integrarán en la comisión gestora que se constituirá en cada uno de los nuevos colegios profesionales en proceso de unificación. Cada una de las comisiones gestoras estará formada por un total de cinco miembros: tres en representación del Colegio Oficial de Economistas y dos en representación del Colegio o Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles en la provincia. En la designación de las personas integrantes de cada comisión gestora se procurará alcanzar una composición equilibrada de mujeres y hombres.

2. Cada comisión gestora, reunida con la presencia de todos sus miembros, elegirá entre ellos a las personas que ejercerán la Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría.

3. Los acuerdos adoptados por las Juntas de Gobierno de los colegios designando a las personas que formarán parte de cada comisión gestora, así como el acta constitutiva de estas, en la que constará la elección de los cargos a los que se refiere el apartado anterior, se remitirán a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta ley.

4. La persona titular de la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales nombrará a los miembros de las comisiones gestoras mediante orden que se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

5. Cada comisión gestora realizará las funciones de órgano de gobierno provisional del colegio en proceso de unificación durante el período transitorio hasta la elección de los nuevos órganos de gobierno.

6. Las comisiones gestoras, en el plazo de seis meses contados a partir de su nombramiento, elaborarán y aprobarán los estatutos provisionales de los nuevos Colegios Profesionales de Economistas creados por esta ley, que, además de establecer su propio funcionamiento interno, regularán:

a) La convocatoria de la asamblea constituyente del colegio y las normas de elaboración del censo común de profesionales que tendrán el derecho de participar en dicha asamblea.

b) El régimen de funcionamiento de la asamblea constituyente del colegio: sus funciones, la aprobación de acuerdos, recursos, procedimiento para la elección de los órganos colegiales y el procedimiento de aprobación de los estatutos definitivos del colegio.

La aprobación de los estatutos provisionales requerirá la mayoría de dos tercios del número legal de los miembros de cada comisión gestora.

7. Los estatutos provisionales de cada uno de los Colegios Profesionales de Economistas serán remitidos, dentro del plazo de seis meses establecido en el apartado anterior, a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para verificación de su adecuación a la legalidad y posterior publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

8. Cada comisión gestora convocará la asamblea constituyente del colegio respectivo en el plazo de cuatro meses contados a partir de la publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» de los estatutos provisionales.

La convocatoria de la asamblea constituyente se publicará en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» y, al menos, en dos de los periódicos de mayor difusión en la provincia respectiva, con una antelación mínima de dos meses respecto de la fecha de su celebración.

9. Cada comisión gestora elaborará, para su presentación ante la asamblea constituyente, el texto de los estatutos definitivos del nuevo colegio, que deberán ser publicados en la página web de cada colegio al tiempo de la publicación de la convocatoria de las respectivas asambleas constituyentes en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Los estatutos de los colegios preexistentes tendrán validez en todo aquello no regulado en los estatutos provisionales hasta la aprobación de los estatutos definitivos del nuevo colegio, conforme a lo establecido en el artículo 5.

Artículo 5. Asamblea constituyente de los Colegios Profesionales de Economistas. Disolución de los colegios oficiales que se fusionan y de las comisiones gestoras.

1. La asamblea constituyente de cada colegio profesional deberá pronunciarse sobre la gestión realizada por la comisión gestora respectiva, aprobar los estatutos definitivos del colegio y elegir los órganos de gobierno colegiales.

2. Los acuerdos recogidos en el apartado anterior deberán ser aprobados de forma conjunta en la misma sesión. En caso contrario, la comisión gestora convocará una nueva asamblea constituyente en el plazo de dos meses, conforme a lo previsto en el artículo 4.8.

3. La elección de los órganos de gobierno colegiales supone la constitución formal de los Colegios Profesionales de Economistas, momento en el que la corporación adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar.

4. Tras la constitución formal de los nuevos Colegios Profesionales de Economistas quedarán disueltos los Colegios Oficiales de Economistas de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla, y los Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Jerez de la Frontera, Málaga y Sevilla, que se fusionan.

5. Igualmente, constituidos los Colegios Profesionales de Economistas, quedarán disueltas las comisiones gestoras a las que se refiere el artículo 4 de la presente ley.

Artículo 6. Prórroga del mandato de los órganos de gobierno de los colegios que se fusionan.

El mandato de los órganos de gobierno de los Colegios Oficiales de Economistas y de los Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles que se fusionan quedará prorrogado desde la fecha de la entrada en vigor de esta ley hasta la celebración de las respectivas asambleas generales constituyentes en las que se apruebe la elección de los nuevos órganos de gobierno de cada uno de los nuevos Colegios Profesionales de Economistas.

Artículo 7. Aprobación de los estatutos definitivos por la Administración.

Los estatutos, una vez aprobados por la asamblea constituyente de cada Colegio Profesional de Economistas, junto con el acta certificada, serán remitidos a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de colegios profesionales para la verificación de su legalidad, aprobación definitiva mediante orden de su titular, inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Artículo 8. Patrimonio y personal de los colegios disueltos.

1. El patrimonio y el personal de cada uno de los Colegios Oficiales de Economistas y de Titulares Mercantiles que se disuelven se incorporarán, respectivamente, a los nuevos Colegios Profesionales de Economistas resultantes de la fusión.

2. Los nuevos Colegios Profesionales de Economistas se subrogarán, respectivamente, en el personal, derechos y obligaciones de los hasta ahora existentes Colegios Oficiales de Economistas y de Titulares Mercantiles, objeto de la fusión, y conforme a la norma que en cada caso sea de aplicación.

Artículo 9. Relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma.

Los Colegios Profesionales de Economistas se relacionarán en todo lo relativo a su régimen jurídico y aspectos institucionales y corporativos con la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de colegios profesionales; y en cuanto al contenido propio de la profesión, se relacionarán con las Consejerías cuyas competencias, por razón de la materia, estén vinculadas con sus actividades profesionales.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El desarrollo reglamentario de la presente ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».

Sevilla, 8 de febrero de 2017.–La Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 31, de 15 de febrero de 2017)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/02/2017
  • Fecha de publicación: 08/03/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 16/02/2017
  • Publicada en el BOJA núm. 31, de 15 de febrero de 2017.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2007-5825).
    • el art. 13 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-23110).
Materias
  • Andalucía
  • Colegios Profesionales
  • Economistas
  • Titulares Mercantiles

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid