EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y de la supresión de cargas burocráticas.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
Marco socioeconómico y normativo
La materialización del derecho efectivo a la libertad de empresa dentro del marco de la economía de mercado reconocido en el artículo 38 de la Constitución Española, junto al deber de los poderes públicos de garantizar su ejercicio y proceder a la defensa de la productividad de acuerdo con las exigencia de la economía general y en su caso, de la planificación, cobra especial relevancia en la situación económica actual, donde el proceso iniciado de recuperación exige incrementar, si cabe, aún más, los esfuerzos para impedir que se pueda revertir la senda de crecimiento iniciado y para sentar las bases de una economía sólida a los posibles vaivenes económicos, donde la creación de empleo estable y de calidad sea el principal objetivo.
El crecimiento del PIB murciano para 2015, según estimaciones de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIReF) ha sido del 3,2 lo que sitúa a Murcia en la media de España, por delante de una decena de comunidades autónomas, pero por detrás de algunas de las más pujantes en el último ejercicio. Precisamente algunas de las que se sitúan por delante, especialmente significativo es el caso de Madrid, destacan por ser líderes en liberalización económica, entendida ésta en un sentido muy amplio donde se combina una importantísima reducción de los trámites administrativos, así como una notable reducción de la carga impositiva.
Numerosos análisis apuntan a la estrecha correlación existente entre prosperidad y libertad económica. El importante retraso que la Región de Murcia registra con respecto a las comunidades autónomas líderes en la materia debe solventarse ofreciendo mayores oportunidades a la libertad empresarial y atrayendo inversiones. La promoción de la reducción y simplificación de los trámites administrativos para el inicio y desarrollo de la actividad empresarial es una de las prioridades de la Administración Regional, que apuesta decididamente por impulsar la actividad en el sector privado, reduciendo las trabas administrativas.
Considerando todo lo anterior, es requisito imprescindible establecer una serie de medidas que no sólo servirán para adaptar la economía regional a los nuevos modelos globales de comercio y empresariales, sino que además propiciarán la creación de empleo estable y de calidad, impulsando una economía regional mucho más competitiva a la vez que se crea un espacio esencial de economía en libertad. Todo ello bajo una imagen de marca de calidad para atraer inversores, locales y foráneos, denominada «Región de Murcia, Libertad Económica».
Para ello se abordan medidas estratégicas en ámbitos como el comercio interior, turismo, industria y medio ambiente, profundizando en las medidas de agilización y supresión de cargas burocráticas iniciadas con la Ley 5/2013, de 8 de julio, de apoyo a los emprendedores y a la competitividad e internacionalización de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) de la Región de Murcia; con el Decreto-ley 2/2014, de 21 de marzo de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública y con el Decreto-Ley 4/2014, de 30 de diciembre, de medidas tributarias de apoyo a las empresas, de organización y simplificación administrativa.
La presente ley se aprueba en ejercicio de las competencias exclusivas otorgadas por el artículo 10.Uno de la Ley orgánica 4/1982, de 4 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia en «Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional»(n.º 11), Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia (n.º 29), «Promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial» (n.º 16), «Industria» (n.º 27) y «Comercio interior» (n.º 34), así como las competencias de desarrollo legislativo y la ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, recogidas en el artículo 11 apartados tercero y cuarto relativas a la «Protección del medio ambiente» y «Régimen minero y energético».
II
Dinamización del comercio minorista
La mayor vulnerabilidad de las pequeñas y medianas empresas en situaciones de crisis exige que el Gobierno Regional impulse los mecanismos legales que contribuyan a la generación de inversión y empleo, siendo imprescindible potenciar la iniciativa empresarial y el emprendimiento, como elementos generadores de una mayor competitividad, dinamismo económico y bienestar social.
Los cambios en las preferencias de los consumidores que asocian consumo con ocio y bienestar, la reducción del tamaño medio de los hogares españoles, el aumento en la tasas de actividad femenina, el auge de las familias monoparentales y de los hogares unipersonales y la creciente competencia del comercio «on line», son factores estructurales que convierten en estéril toda restricción proteccionista frente a la libertad de que dispone el consumidor de comprar «on line» de manera virtual y efectiva sin limitaciones horarias, de días festivos; o territoriales, pudiendo adquirir el producto a cualquier hora, en día no laborable o desplazarse en la misma jornada a una localidad limítrofe que no esté sometida a dichas restricciones.
Asimismo, diversos estudios empíricos han demostrado que el paso de una situación limitativa en cuanto a horarios de apertura o de control de días festivos, frente a una desregularización total, permitiría obtener un incremento de la demanda en el sector de un 9,93%. A nivel nacional, bajo la hipótesis de liberación total de horarios comerciales, teniendo en cuenta que algunas Comunidades Autónomas ya han liberalizado parcialmente sus horarios, se obtendría un incremento del PIB (2012) de un 1,63%, lo que supondría un valor aproximado de 17.187 millones de euros, que generaría unos 337.581 puestos de trabajo en el total de la economía nacional, y facilitaría la apertura de 31.670 locales comerciales, con un disminución del porcentaje de parados de un 5,96% para el conjunto del mercado laboral español. El incremento de la demanda en el sector comercio minorista sería de un 8,2%, que equivale a un incremento del gasto en consumo final de los hogares de un 2,7% y un peso sobre la renta disponible bruta de los mismos de un 2,1%.
La necesidad de relanzar la actividad económica empresarial propiciando así la generación de inversión y empleo es lo que motiva la suma urgencia de modificar la vigente Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre el Régimen del Comercio Minorista de la Región de Murcia, dando así una respuesta ponderada y ajustada a los cambios producidos en la economía y en los hábitos de consumo como consecuencia de la irrupción de las tecnologías de la información y la comunicación, en una economía cada vez más globalizada, haciendo una reforma normativa del articulado de la referida Ley en la que se contempla la liberalización de los horarios comerciales y la ampliación de los días festivos de libre apertura, específicamente, en los artículos 37 y 38 de la misma.
En la misma línea se encuadra la supresión de la licencia comercial autonómica o específica –previa a la licencia municipal de obra o actividad–, prevista para los establecimientos comerciales individuales o colectivos con impacto supramunicipal. Una mayor libertad en la elección de establecimiento disminuye las presiones inflacionistas, beneficiando particularmente a los grupos sociales más desfavorecidos. Por su parte, los trabajadores incrementan la cantidad y productividad de sus puestos de trabajo y por tanto su salario de equilibrio a corto plazo, facilitándose asimismo el acceso al empleo en aquellos colectivos para los que el trabajo a tiempo parcial y la libertad de horarios es un determinante para su aceptación.
III
Impulso de la actividad turística
El concepto que la Ley de Turismo hace de la actividad económica debe considerarse en un sentido amplio, no circunscrito a figuras mercantiles cerradas y concretas que encorseten el ejercicio de la actividad, independientemente del cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan a toda persona física o jurídica.
Debe de entenderse la referencia que en el articulado de la Ley de Turismo se hace a «empresa» con un carácter amplio, como actividad generadora de riqueza, de actividad económica, no como sinónimo de entidad mercantil. Lo verdaderamente importante y urgente es facilitar por la Administración que el emprendedor o promotor pueda realizar, desde la perspectiva turística, una acción encaminada a prestar unos servicios, en este caso turísticos, por los que obtiene unos beneficios económicos que deberá reflejar en su declaración de ingresos.
Si bien con la normativa turística más reciente se ha ido reduciendo la documentación exigida para la tramitación de la clasificación de empresas y actividades turísticas mediante la presentación de declaraciones responsables, lo que ha supuesto una gran reducción de carga burocrática y de tiempo de respuesta para el administrado, la Administración regional sigue trabajando en esa línea que inspira el espíritu de la presente ley, el cual añade a los principios rectores de la Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia un nuevo punto referente al compromiso de la Administración regional en adoptar las medidas necesarias para continuar en la línea de reducción de las cargas burocráticas.
Por otro lado, para facilitar el ejercicio de la explotación de apartamentos turísticos por personas físicas, se modifica la Ley de Turismo de la Región de Murcia eliminando la referencia a un necesario carácter profesional o empresarial para realizar dicha actividad.
Finalmente, con el propósito de que coexistan dos figuras de alojamiento claramente diferenciadas de hostal y pensión, con distintos niveles atendiendo a su estructura, tipología y servicios, tal y como viene demandando el sector turístico, se modifica la Ley de Turismo de la Región de Murcia con la idea de fijar reglamentariamente unos menores requisitos para las pensiones, y un reconocimiento a aquellos establecimientos con mejores prestaciones que sin llegar a ser hoteles se asemejan más a ellos.
IV
Agilización en la tramitación ambiental
Las medidas que se acometen de corte ambiental suponen una serie de modificaciones puntuales a la normativa vigente que, continuando en la línea simplificadora iniciada en años anteriores, se abordan con un carácter provisional en tanto no se apruebe una nueva ley de protección del medio ambiente acorde con las demandas de los diferentes agentes intervinientes.
Los contenidos de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada han quedado desbordados por la sucesión de cambios normativos que la legislación ambiental estatal ha experimentado en los últimos años. Prácticamente todas las leyes ambientales básicas que fueron objeto de desarrollo por la Ley de Protección Ambiental Integrada se han visto afectadas por modificaciones profundas: la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, ha sido modificada por la Ley 5/2013, de 11 de junio, transformando en indefinida y alterando la fisonomía de la autorización ambiental integrada, como también lo ha hecho el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación; las autorizaciones de residuos, integradas en la autorización ambiental única, han recibido nueva regulación con la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y las autorizaciones de calidad del aire se han visto afectadas por la citada Ley 5/2013, de 11 de junio; y por lo que respecta a la evaluación ambiental, tanto de planes y programas como de proyectos, los cambios han sido aún más profundos por obra de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
El desgaste de la Ley de Protección Ambiental Integrada se hace sentir especialmente en la regulación de la licencia de actividad. Su artículo 59 sigue sujetando a licencia de actividad a «cualquier actividad mercantil o industrial», enunciado cuya amplitud es hoy contraria al artículo 84 bis de la Ley de Bases del Régimen Local, ajena al proceso de liberalización abierto por la llamada Directiva de Servicios y obstáculo cierto a la iniciativa empresarial.
La confusión normativa que reina en la materia es considerable, y una fuente de incertidumbre e inquietud para los promotores de actividades económicas, que atenaza la asunción de riesgos empresariales y dificulta la reactivación económica, especialmente en el ámbito de las PYMES y actividades de escasa incidencia ambiental. Por imperativo de la legislación de régimen local y por la necesidad de clarificar y facilitar el marco normativo para la creación de empresas, resulta urgente convertir la licencia de actividad en un requisito excepcional, dando paso a la regla general de la comunicación previa o declaración responsable.
Al amparo de estas razones, la presente norma aborda las siguientes modificaciones de carácter ambiental. En el ámbito de las autorizaciones ambientales autonómicas, se derogarán los artículos o partes de ellos que son contrarios, incoherentes o desconectados de la normativa estatal reciente. Esto ocurre con toda la sección IV del capítulo II del título II (artículos 41 a 44), pues la autorización ambiental integrada tiene actualmente duración indefinida, lo que excluye el régimen de solicitud de renovación o de caducidad. También se adaptan a la ley estatal de evaluación ambiental las reglas de coordinación entre la autorización ambiental integrada y la evaluación de impacto ambiental.
Por razones de seguridad jurídica, se precisan los criterios de modificación sustancial de actividades sometidas a autorización ambiental autonómica que, en el caso de la autorización ambiental integrada, están contenidos en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
Se simplifica la relación existente entre la autorización ambiental integrada y la licencia de actividad una vez que ésta había sido concedida, permitiendo al ayuntamiento introducir adaptaciones de las condiciones impuestas en el ámbito de la competencia local, sin necesidad de modificar la autorización ambiental integrada, con comunicación al órgano autonómico competente.
El régimen de la cédula de compatibilidad urbanística se ajusta al modelo estatal, en el que el informe urbanístico municipal no es obstativo para la tramitación del procedimiento, por lo que, si no se emite por el ayuntamiento en el plazo de un mes, se puede solicitar y tramitar la autorización ambiental integrada. Se salvan así los reparos que cabe oponer al régimen vigente, porque puede bloquear la solicitud de las autorizaciones por una inactividad municipal que no es achacable al promotor del proyecto [artículos 30 y 31.1.c)]. Se vuelve a la denominación de informe urbanístico municipal, propio de la legislación estatal, en lugar de la denominación de cédula de compatibilidad urbanística, cuyo alcance ha creado confusión entre los operadores jurídicos. Para clarificar el alcance del informe, se encomienda a la consejería con competencias en materia de medio ambiente la aprobación del modelo e instrucciones precisas.
Se suprime la consulta directa a los vecinos en el procedimiento de autorización ambiental integrada, trámite inusual (si no inexistente) en la regulación que de este procedimiento hacen el resto de comunidades autónomas. La participación de los afectados se garantiza mediante el trámite de información pública y, si el proyecto está sujeto a evaluación ambiental, mediante la participación prevista en dicho procedimiento.
En la comunicación previa de inicio de la explotación, se suprime la exigencia de informe de Entidad de Colaboración Ambiental, que ahora deberá presentarse en el plazo de dos meses desde el inicio de la actividad. Con el sistema actual, se establece siempre como obligatorio que dicho informe se emita cuando todavía no se cuenta con una experiencia de funcionamiento, lo que en ocasiones le priva de funcionalidad y obliga a exigir nuevos informes tras un periodo de funcionamiento, duplicando cargas y costes innecesariamente.
Pero ha sido en la autorización ambiental única donde se introduce una modificación de más calado que, resumidamente, consiste en desacoplar la licencia de actividad del resto de autorizaciones y controles autonómicos. El modelo actual de autorización ambiental única incorpora la licencia de actividad, siguiendo el mismo esquema de la autorización ambiental integrada, de forma que el promotor de la actividad no solicita separadamente la licencia de actividad, y los controles propios de la licencia de actividad se incorporan al procedimiento autonómico, a excepción del acto final del otorgamiento de la licencia, que concede el ayuntamiento cuando se notifica la autorización ambiental única. Esto conduce a que el Ayuntamiento deba participar intensamente en el procedimiento de autorización ambiental única mediante la cédula de compatibilidad urbanística, informando los aspectos de su competencia, haciendo las comunicaciones a los vecinos, etc. Pero en la experiencia de aplicación de la Ley 4/2009, esta integración autonómico-municipal se ha revelado contraproducente. La ventaja que para el promotor representa formular una única solicitud no compensa los inconvenientes derivados de flujo de comunicaciones que son necesarias entre ayuntamiento y órgano autonómico a lo largo del procedimiento. El resultado final es un retraso en la tramitación que se evitaría realizando procedimientos separados.
Con la nueva regulación, se vuelve a la obligación de pedir la licencia de actividad al ayuntamiento, y los controles e informes propios de la licencia ya no se integran en la autorización autonómica. Cada administración velará por la protección de los intereses públicos que tiene encomendados. Las autorizaciones se concederán, como es habitual en el Derecho administrativo español, sin perjuicio de otras autorizaciones, licencias o controles que sean necesarias para el lícito ejercicio de la actividad.
Dado este paso, se ha considerado innecesario mantener como tal la figura de la «autorización ambiental única», pero se han mantenido los fines integradores de la Ley 4/2009, de modo que, cuando sea exigible más de una autorización ambiental sectorial, éstas deberán solicitarse conjuntamente y serán objeto de una sola resolución, que será desestimatoria si procediera denegar alguna de ellas. Además, las solicitudes de autorización ambiental sectorial se acompañarán de otras comunicaciones y declaraciones que deben formularse ante el órgano autonómico y que venían integrándose en la autorización ambiental única. El resultado es una integración efectiva del control ambiental autonómico, en un grado similar al existente en cuanto a la intervención autonómica se refiere. El promotor solo deberá presentar una solicitud ante el órgano ambiental para que este realice todas las intervenciones que le corresponden, algo que no sucede en otras muchas comunidades autónomas.
Por razones de simplificación administrativa, y para evitar el mantenimiento de figuras de intervención propias no necesarias, el capítulo de la autorización ambiental única pasa a denominarse simplemente como Autorizaciones ambientales sectoriales, condensando en dos artículos, de manera sencilla, el nuevo esquema integrador.
En el ámbito de la licencia de actividad y declaración responsable, y por las razones más arriba apuntadas, debe introducirse una nueva regulación a nivel regional, que se incorpora a esta norma sustituyendo al título de la ley correspondiente a la licencia de actividad.
Comprende un capítulo I, de disposiciones generales, que se encabeza con el principio general de que el ejercicio de actividades económicas no se someterá a licencia de actividad, extraído de la Ley de Bases del Régimen Local. Contiene previsiones generales sobre competencia y normativa aplicable, y restablece la autorización de vertidos a la red de saneamiento como autorización específica para el caso de actividades sometidas a declaración responsable.
El capítulo II simplifica la regulación de la licencia de actividad, tanto el procedimiento general como las peculiaridades de procedimiento en el caso de actividades sometidas a autorización ambiental integrada, aunque manteniendo la fisonomía actual, añadiendo determinaciones concernientes a la comunicación de inicio de la actividad, su relación con la licencia urbanística, la modificación de oficio y la caducidad.
Las actividades sujetas a licencia de actividad se recogen en el nuevo anexo I, que incluye todas aquellas que se consideran susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente, la seguridad o la salud pública y el patrimonio histórico, y en las que se resulta proporcionado el control previo a través de la licencia.
El capítulo III innova el ordenamiento regional con la necesaria regulación de la declaración responsable. Se ha procurado dejar claro en ella que el ayuntamiento conserva todas sus potestades y posibilidades de actuación para hacer cumplir la legalidad aplicable a la actividad, en cuanto a la comprobación (documental y física), la inspección, la imposición de medidas correctoras, la sanción y el restablecimiento de la legalidad. En las actividades sometidas a declaración responsable, el ayuntamiento mantiene el mismo nivel de control que en las sujetas a licencia de actividad, solo alterándose el momento en que se lleva a cabo.
A cambio, el promotor de la actividad puede comenzar a funcionar, bajo su responsabilidad, tan pronto realice la declaración responsable. Como la declaración responsable solo se realiza una vez efectuada la inversión necesaria para el montaje e instalación del negocio, exigir un plazo desde su presentación para la efectiva puesta en explotación o funcionamiento supone para el promotor soportar unos costes por inactividad que no se consideran justificados, máxime cuando el ayuntamiento puede realizar los mismos controles con plazo de antelación o sin él. La incidencia ambiental que puedan tener este tipo de actividades durante los días que median entre la declaración responsable y el primer control municipal no justifican imponer esa espera gravosa a las iniciativas empresariales de baja incidencia ambiental.
La declaración responsable debe acompañarse de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad, y señaladamente de una certificación emitida por técnico competente en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa de aplicación, incluida la urbanística. No obstante, se regula el caso especial de las actividades inocuas, a las que no se exige el mencionado certificado, por cumplir condiciones rigurosas que hacen descartable cualquier incidencia ambiental y que se enumeran en el nuevo anexo II.
Para los espectáculos públicos y actividades recreativas, pendientes de la ley regional que los regule, la Ley 4/2009 se considera de aplicación solo supletoria. Provisionalmente, se introduce en disposición adicional el régimen de licencia o declaración responsable que les resulta aplicable.
Recibe nueva redacción el artículo 152, regulador de las infracciones y sanciones en materia de licencia de actividad y, con esta norma, también en materia de declaración responsable.
Por último, son inexcusables las modificaciones del régimen de la evaluación ambiental, tanto de planes y programas como de proyectos, al cual la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, ha afectado profundamente. Se trata de una ley completa y prácticamente agotadora de la materia, por lo que se opta por derogar casi por completo los dos títulos de la Ley ambiental que la desarrollaban. Se realizan remisiones a la legislación estatal y se mantienen determinaciones relativas a los órganos competentes y alguna cuestión adicional. Cabe destacar que se ha reflexionado sobre el órgano llamado a desempeñar la función de órgano sustantivo a efectos de evaluación ambiental, con el resultado de atribuir a la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo ese protagonismo en los proyectos afectados por la normativa de accidentes graves; y dando también mayor protagonismo, tanto en la evaluación ambiental de proyectos como en la evaluación ambiental estratégica simplificada de los instrumentos de planeamiento urbanístico, a los ayuntamientos que tienen encomendado por el artículo 26.1.d de la Ley de Bases de Régimen Local el servicio obligatorio de medio ambiente urbano, es decir, los de más de 50.000 habitantes.
V
Actividad industrial, energética y minera
La existencia de establecimientos, instalaciones y productos cuyo funcionamiento o utilización puede producir accidentes que causen daños a las personas, los bienes o el medio ambiente, en el sector industrial, en el minero, en el de servicios, etc, ha llevado a las distintas administraciones públicas competentes a establecer disposiciones legales para reducir la probabilidad de accidentes y, si se producen, para mitigar sus consecuencias.
Estas disposiciones legales se han dictado, fundamentalmente, en dos ámbitos: por una parte, estableciendo especificaciones técnicas obligatorias para los establecimientos, las instalaciones y los productos mediante los llamados reglamentos técnicos de seguridad industrial y reglamentación minera y, por otra parte, regulando un sistema de gestión de la seguridad industrial y minera en que interviene un conjunto de agentes cuya actividad está sometida a determinadas prescripciones, condiciones y limitaciones porque afecta la seguridad.
El paulatino desarrollo de la normativa europea ha afectado profundamente los dos ámbitos anteriores. En lo que se refiere a las especificaciones técnicas relativas a los productos se ha armonizado casi totalmente su regulación, ya que mediante la marca CE se han eliminado las barreras técnicas para alcanzar la libre circulación de productos. En cambio, las especificaciones técnicas que deben cumplir las instalaciones no han sido objeto de armonización y siguen estando reguladas por las disposiciones normativas de las administraciones competentes de los estados miembros.
En la mayoría de los casos, los reglamentos de seguridad industrial y minera establecen la necesidad de la presentación de una serie de documentos para la puesta en servicio de los establecimientos e instalaciones. No obstante, la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, conocida como Directiva de Servicios, así como de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, abren las puertas a nuevos procedimientos para la puesta en servicio de establecimientos e instalaciones.
En este marco, las autoridades competentes velarán por minimizar las cargas administrativas soportadas por los operadores económicos, de manera que una vez aplicado el principio de necesidad y proporcionalidad de acuerdo con los apartados anteriores, elegirán un único medio de intervención, bien sea la presentación de una comunicación, de una declaración responsable o la solicitud de una autorización.
Con todos estos elementos, y la situación económica actual, se hace especialmente necesario y urgente adoptar todas las medidas posibles para favorecer el desarrollo económico, mediante la simplificación de los trámites administrativos y eliminando las cargas burocráticas innecesarias para el ejercicio de las actividades económicas empresariales. Entre estas medidas está la utilización de la declaración responsable en sustitución de la presentación de documentación, para dar de alta establecimientos e instalaciones en el registro correspondiente.
Se establece un uso general de la declaración responsable para la puesta en servicio de instalaciones y establecimientos industriales no sujetos a autorización administrativa previa y, respecto de determinadas actividades mineras, se configuran procedimientos simplificados, lo cual conlleva una reducción considerable de las cargas administrativas asociadas.
Esta norma no introduce ningún nuevo requerimiento técnico obligatorio para los establecimientos, las instalaciones y los productos que son objeto de los reglamentos técnicos de seguridad industrial. Así pues, no regula ni las distintas especificaciones técnicas obligatorias, ni las características y la periodicidad de las inspecciones, ya que son materias que, por el nivel de concreción con el que deben tratarse, corresponden a la normativa específica.
De otro lado, en la actualidad las industrias agroalimentarias están sujetas a un doble registro y una doble presentación de documentación por lo que es urgente y necesario, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado unificar el mencionado registro.
Por último, la reciente entrada en vigor del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, por el que se establecen los requisitos mínimos para los profesionales, tanto auditores energéticos como proveedores de servicios energéticos, obliga a llevar a cabo la adaptación al mismo de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de Energías renovables y Ahorro y Eficiencia Energética de la Región de Murcia, en lo relativo a los requisitos de acreditación para auditores energéticos, de forma que se eliminen las restricciones al ejercicio de esta actividad de conformidad con la legislación básica.
VI
Medidas transversales
La Ley 2/2014, de 21 de marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública, supusieron un notorio avance en el ámbito de la simplificación administrativa en aras a contribuir a la revitalización de las actividades industriales, comerciales y de servicios en la Región de Murcia.
Para ello regulaban, por una parte, los requisitos y criterios para obtener la declaración de proyecto de interés estratégico, así como el procedimiento a seguir; y, por otra parte, se creaba la Unidad de Aceleración de Inversiones como oficina de coordinación e impulso de proyectos empresariales con especial incidencia en materia de inversión o creación de empleo, incentivando las inversiones productivas en la Región de Murcia.
Siguiendo la línea emprendida por las disposiciones indicadas, y teniendo en cuenta la experiencia contrastada del Instituto de Fomento de la Región de Murcia en el impulso de la actividad empresarial regional, enriquecida con la creación de la Unidad de Aceleración de Inversiones que ha supuesto un valioso instrumento de refuerzo de la coordinación entre administraciones públicas con incidencia directa en materia de simplificación administrativa, se considera necesario atribuir al Instituto de Fomento de la Región de Murcia, por razones de eficacia administrativa, la coordinación, impulso y seguimiento de la puesta en marcha de los proyectos estratégicos regionales.
Asimismo, con el objetivo de adecuar la norma a la nueva realidad económica regional tras la etapa de recesión y crisis que hemos vivido, extendiendo la simplificación administrativa a la mayor cantidad de actividades empresariales posible, la presente ley modifica la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública, reduciendo las exigencias mínimas de creación de empleo e inversión necesarias para que un proyecto empresarial reciba la asistencia de la Unidad de Aceleración de Inversiones y tenga carácter urgente y prioritario para los órganos de la Administración pública regional, agilizando su implantación y puesta en marcha.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que la estructura empresarial en la Región de Murcia se caracteriza por una mayoritaria presencia de autónomos y de pequeñas y medianas empresas. La mayor vulnerabilidad que presenta éste colectivo empresarial hace que, los obstáculos y las trabas administrativas que pueden surgir durante la tramitación administrativa necesaria para la puesta en marcha o consolidación de un proyecto empresarial, puedan hacer fracasar el desarrollo de la actividad, con los efectos negativos que ello supone para la reactivación de la actividad económica.
Por ello y con objeto de promover un marco favorable que facilite y potencie el desarrollo de la actividad económica empresarial, se crea la Oficina para la Defensa del Autónomo y la PYME (DEPA), cuya finalidad es la adopción de medidas que aseguren el impulso y agilización de la tramitación administrativa y de eliminación de trabas burocráticas de aquellos procedimientos que puedan sufrir retrasos injustificados.
A estos efectos, con objeto de garantizar el ejercicio de sus derechos al autónomo y la PYME en sus relaciones con la Administración, se establece la obligación legal de los diferentes departamentos de la Administración Regional, de atender a los requerimientos de la Oficina para la Defensa del Autónomo y la PYME, con carácter preferente y urgente y como máximo en el plazo de diez días.
Finalmente, se incluyen como disposiciones adicionales determinadas modificaciones a la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia y a la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dirigidas a dotar de mayor flexibilidad al ejercicio de las acciones de la autoridad laboral en vía judicial. La experiencia adquirida en los últimos años, y la necesidad de evitar la caducidad de las acciones ejercidas en defensa del interés público y la legalidad, hacen preciso establecer, con el carácter de urgencia, procedimientos más eficaces y de una mayor celeridad en su tramitación para que por parte de la Autoridad Laboral se proceda a interponer ante los Juzgados de lo Social las demandas o comunicaciones de oficio contempladas en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, sin quedar condicionadas al requisito previo de la autorización de Consejo de Gobierno.
La presente ley tiene su origen en el Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril, de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y de la supresión de cargas burocráticas.
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, la Asamblea Regional en la sesión celebrada el día 19 de mayo de 2016 acordó su convalidación, así como su tramitación como proyecto de ley, recogiéndose en la presente los contenidos del citado decreto-ley con las modificaciones introducidas durante el procedimiento legislativo.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista de la Región de Murcia.
Uno. Se suprimen los artículos 5.3, a), 8 y el capítulo II del título II de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre.
Dos. Se modifica el artículo 37, que queda redactado como sigue:
«Artículo 37. Horario semanal y diario.
El horario de apertura y cierre de los establecimientos comerciales de venta al público será de libre fijación por la empresas minoristas en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en el régimen laboral.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 38, que queda redactado como sigue:
«1. El número de domingos y días festivos en los que los comercios podrán permanecer abiertos al público en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia será de 14 días en el año 2017, 15 días en el año 2018 y 16 días a partir del año 2019.»
Uno. Se añade un apartado 12 al artículo 4, que queda con la siguiente redacción:
«12. Adoptar las medidas necesarias para la reducción de cargas burocráticas en la clasificación de empresas y actividades turísticas.»
Dos. Se modifica el apartado primero del artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
«1. Son empresas turísticas, a efectos de esta ley, las personas físicas o jurídicas que debidamente acreditadas, de manera habitual y mediante precio, se dedican a la realización de una actividad turística o a la prestación de algún servicio turístico. Se presumirá la habitualidad cuando se realice publicidad de la prestación de servicios turísticos por cualquier medio.»
Tres. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 27.
«1. Los establecimientos hoteleros se clasifican en hoteles, hoteles-apartamentos, hostales y pensiones.
4. Los hostales y pensiones son establecimientos hoteleros que tanto por la dimensión del establecimiento como por la estructura, tipología o servicios no llegan a los niveles exigidos para los hoteles. Reglamentariamente se determinaran las características de cada una de estas modalidades.»
Cuatro. Se modifica el artículo 28 otorgándole la siguiente redacción:
«Artículo 28. Apartamentos turísticos.
Tendrán la consideración de apartamentos turísticos las unidades alojativas ofrecidas en alquiler de modo habitual y debidamente dotadas de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación temporal por motivos vacacionales o de ocio, cumpliendo los requisitos que se determinen.»
Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada.
Uno. Las referencias que la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, realiza a la «autorización ambiental única», se entienden referidas a las «autorizaciones ambientales sectoriales», quedando sustituida la expresión «autorización ambiental única» por la de «autorizaciones ambientales sectoriales» en los artículos 10.1.b), 10.2, 17.1.b), 17.2, 19 y 23.1.b).
Dos. El párrafo b) del artículo 4.2 queda redactado de la siguiente forma:
«b) El otorgamiento de la licencia de actividad y el control de las actividades sujetas a declaración responsable.»
Tres. El apartado b) del artículo 20 pasa a tener la siguiente redacción:
«b) Integrar en un solo acto de intervención administrativa las autorizaciones ambientales de competencia autonómica exigibles a la instalación o actividad».
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 22 con el siguiente tenor literal:
«Artículo 22. Modificación de la instalación o actividad.
1. El titular de la instalación deberá comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica las modificaciones que pretenda llevar a cabo, cuando tengan carácter sustancial, y las no sustanciales que puedan afectar al medio ambiente.
2. A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos:
a) El tamaño y producción de la instalación.
b) Los recursos naturales utilizados por la misma.
c) Su consumo de agua y energía.
d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográficas que puedan verse afectadas.
f) El grado de contaminación producido.
g) El riesgo de accidente.
h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
i) La afectación a áreas protegidas y hábitats de interés comunitario.
Para la modificación de instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, serán de aplicación los criterios de modificación sustancial previstos en el artículo 14 del Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación. En la modificación de instalaciones sujetas a autorización ambiental sectorial, se tendrán en cuenta dichos criterios cuando estén relacionados con el ámbito de control propio de cada autorización ambiental sectorial.
3. La comunicación que se dirija al órgano competente indicará razonadamente, en atención a los criterios señalados en el apartado anterior, si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
4. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación que se comunica no es sustancial, podrá llevarla a cabo siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental autonómica, no manifieste lo contrario en el plazo de un mes.
En actividades sometidas a autorización ambiental integrada, el órgano autonómico competente dará traslado al ayuntamiento de la comunicación recibida. El ayuntamiento podrá modificar de oficio la licencia de actividad imponiendo, en el ámbito de sus competencias, las condiciones adicionales que resulten procedentes como consecuencia de la comunicación.
5. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental autonómica.
La nueva autorización ambiental autonómica que se conceda sustituirá a la anterior, refundiendo las condiciones impuestas originariamente para el ejercicio de la actividad y aquéllas que se impongan como consecuencia de la modificación sustancial de la instalación.
6. En instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, si, en virtud de la modificación, resulta exigible una nueva autorización de las que, de acuerdo con la ley, se integran en la autorización ambiental integrada, la modificación se considerará sustancial en todo caso.
7. Cuando la modificación por sí misma esté sometida a evaluación ambiental ordinaria, la modificación se considerará sustancial en todo caso.»
Cinco. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:
«2. En actividades sujetas a autorización ambiental integrada, cuando el ayuntamiento modifique las condiciones de la licencia de actividad, a través del procedimiento previsto en esta ley para la modificación de oficio de la licencia, lo comunicará al órgano ambiental autonómico.»
Seis. El artículo 31 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 31. Solicitud de autorización ambiental integrada.
1. La solicitud de la autorización ambiental integrada se acompañará, al menos, de la siguiente documentación o información:
a) Proyecto básico suscrito por técnico competente debidamente identificado con: nombre, apellidos, DNI, Colegio al que pertenece y número de colegiado, en su caso, que está habilitado profesionalmente, que dispone de póliza de seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima; y número de póliza o visado por el colegio profesional correspondiente cuando sea legalmente exigible o con un procedimiento de control colegial que garantice lo anterior. Que incluya, al menos, los aspectos a que se refiere la legislación básica estatal (Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación en materia de autorización ambiental integrada) en materia de autorización ambiental integrada.
b) Proyecto técnico de la instalación, suscrito por técnico competente debidamente identificado con: nombre, apellidos, DNI, Colegio al que pertenece y número de colegiado, en su caso, que está habilitado profesionalmente, que dispone de póliza de seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima; y número de póliza o visado por el colegio profesional correspondiente cuando sea legalmente exigible o con un procedimiento de control colegial que garantice lo anterior.
c) Informe urbanístico del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, que acredite de manera concluyente la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico; o copia de su solicitud, si el ayuntamiento no lo ha emitido en el plazo máximo establecido en la legislación estatal.
d) En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales y por la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar.
En caso de vertidos a las aguas continentales, se hará constar expresamente si la documentación correspondiente fue ya remitida por el órgano ambiental al organismo de cuenca, a efectos de subsanación. Si el organismo de cuenca detectó deficiencias u omisiones de documentación, la documentación presentada pondrá de manifiesto las modificaciones introducidas para subsanarla o completarla.
e) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.
f) Cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial aplicable incluida, en su caso, la referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad con la referida legislación sectorial.
g) La documentación exigida, en su caso, por la normativa autonómica en relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento.
h) Las informaciones que la normativa de protección del medio ambiente frente al ruido exige a los proyectos de actividades.
i) En el supuesto de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, los informes a que se refiere el artículo 3 del citado Real Decreto.
2. Cuando el proyecto esté sujeto a evaluación de impacto ambiental ordinaria de competencia autonómica, la solicitud de autorización ambiental integrada se presentará ante el órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental, junto con el estudio de impacto ambiental, para que sean objeto de información pública conjunta. Realizada la información pública y consultas a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental la solicitud de autorización ambiental integrada junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental ordinaria y los documentos que deben acompañarla, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de evaluación ambiental.
Cuando el proyecto esté sujeto a evaluación de impacto ambiental simplificada de competencia autonómica, el promotor podrá presentarla junto con la solicitud de inicio de la evaluación ambiental simplificada ante el órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental, el cual la remitirá al órgano ambiental de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de evaluación ambiental; o bien podrá esperar a que recaiga el informe de impacto ambiental, y presentar entonces la solicitud de autorización ambiental integrada al órgano procedente según el resto de reglas de este apartado.
Si el proyecto no estuviese sometido a evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica, la solicitud de autorización ambiental integrada se presentará ante el órgano sustantivo autonómico por razón de la materia o, en su defecto, el órgano competente en materia de accidentes graves. En proyectos que no sean objeto de autorización sustantiva ni estén sujetos a la normativa de control de riesgos inherentes a los accidentes graves, la solicitud se presentará directamente ante el órgano competente para el otorgamiento de la autorización ambiental integrada.
3. La documentación presentada deberá estar organizada de manera que resulte fácilmente separable la relativa a las competencias locales, la relativa al vertido que en su caso se proyecte realizar a las aguas continentales y la que se refiera a cada una de las autorizaciones que en cada caso se integren en la autorización ambiental integrada.
En el caso de vertidos a las aguas continentales, el órgano ante el que se presente la solicitud remitirá la documentación correspondiente al organismo de cuenca, a efectos de subsanación.»
Siete. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 32 cuya redacción pasa a ser la siguiente:
«2. Cuando el proyecto esté sometido a evaluación ambiental ordinaria, la información pública se llevará a cabo por el órgano sustantivo competente a efectos de evaluación ambiental, de la forma establecida en la legislación estatal.
3. Si la actividad está sometida a alguna de las autorizaciones sustantivas a que se refiere el artículo 15, o a la normativa de control de riesgos inherentes a los accidentes graves, el trámite de información pública se practicará por el órgano competente para otorgar la autorización sustantiva o, en su defecto, por el competente en materia de accidentes graves. La información pública se llevará a cabo mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia por plazo mínimo de treinta días. El trámite será común al previsto en su caso en el procedimiento de autorización sustantiva, o en la normativa de control de riesgos inherentes a los accidentes graves.
Del resultado de la información pública se dará inmediatamente traslado al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, para que continúe la tramitación.»
Ocho. El artículo 34 queda redactado con el siguiente tenor literal:
«Artículo 34. Informe del ayuntamiento.
1. El ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación emitirá informe motivado sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia, y, en particular, los relativos a residuos urbanos, ruidos, vibraciones, humos, calor, olores, polvo, contaminación lumínica y vertidos de aguas residuales a la red de saneamiento, así como los relativos a incendios, seguridad o sanitarios, y compatibilidad urbanística, si no se hubiese informado antes.
En relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento, el informe deberá contener, al menos, los extremos que señale la normativa vigente sobre vertidos a la red de saneamiento.
El informe del ayuntamiento deberá valorar las alegaciones recibidas en relación con los aspectos de su competencia, y la aplicación de las correspondientes ordenanzas locales.
Al informe se adjuntará, si se tiene constancia, copia de la resolución del procedimiento de autorización excepcional previsto en la legislación urbanística, para la realización de construcciones o instalaciones en suelo no urbanizable o urbanizable sin sectorizar.
2. El informe del ayuntamiento solo podrá ser negativo cuando la imposición de medidas correctoras u otras condiciones no sea suficiente para evitar riesgos o daños al medio ambiente, y la seguridad y salud de las personas, o para el cumplimiento de las exigencias normativas aplicables a la instalación.
3. El plazo para emitir el informe será de dos meses desde la recepción del expediente por el ayuntamiento. En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado, el órgano autonómico competente requerirá al ayuntamiento para que emita con carácter urgente el citado informe, concediéndole un plazo adicional máximo de veinte días naturales. El requerimiento efectuado se comunicará al promotor. Transcurridos tales plazos, continuarán las actuaciones.»
Nueve. El artículo 36 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 36. Declaración de impacto ambiental.
1. La declaración de impacto ambiental, cuando resulte exigible, precederá a la autorización ambiental integrada, debiendo emitirse dentro del plazo máximo establecido por la legislación estatal.
2. Las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental se incorporarán al contenido de la autorización ambiental integrada.»
Diez. El artículo 40 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 40. Comunicación previa al inicio de la explotación.
1. En el caso de instalaciones nuevas o con modificación sustancial, una vez obtenida la autorización ambiental integrada y concluida la instalación o montaje, y antes de iniciar la explotación, el titular de la instalación deberá comunicar la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación tanto al órgano autonómico competente como al ayuntamiento que concedió la licencia de actividad.
2. Ambas comunicaciones deberán ir acompañadas de:
a) Certificación del técnico director de la instalación, debidamente identificado, colegiado, en su caso, y habilitado profesionalmente, que tenga acreditada la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados en el ejercicio de su profesión, en la cuantía que se fije reglamentariamente, visado por el correspondiente colegio profesional cuando sea legalmente exigible, acreditativa de que la instalación o montaje se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y, en su caso, los anexos correspondientes a las modificaciones no sustanciales producidas respecto de la instalación proyectada, o aquellas modificaciones derivadas de condiciones impuestas en la autorización, que se acompañarán a la certificación.
b) Declaración responsable del titular de la instalación, de cumplimiento de las condiciones impuestas por la autorización ambiental integrada y la licencia de actividad, incluyendo, en su caso, las relativas a las instalaciones de pretratamiento o depuración y demás medidas relativas a los vertidos.
3. En el plazo de dos meses desde inicio de actividad, se presentará tanto ante el órgano autonómico competente como ante el ayuntamiento certificado realizado por Entidad de Control Ambiental que acreditará el cumplimiento de las condiciones ambientales impuestas por la autorización ambiental integrada, en las materias de su respectiva competencia. Se acompañara asimismo, de los informes, pruebas, ensayos derivados de la normativa sectorial correspondiente.
En el caso de que se precisen ensayos posteriores o mayor experiencia de funcionamiento para acreditar que la instalación se desarrolla con las debidas garantías de respeto al medio ambiente, la seguridad y salud de las personas, se podrá exigir al titular de la actividad que, tras un plazo mayor de funcionamiento, presente un informe de Entidad de Control Ambiental u otras justificaciones relativas a los ensayos y mediciones practicados.
4. Se podrá iniciar la explotación tan pronto se hayan realizado ambas comunicaciones de manera completa, salvo que la propia autorización ambiental integrada establezca un plazo entre la comunicación y el inicio de la explotación, que no podrá exceder de un mes, para el caso de que alguna de las condiciones de funcionamiento exija comprobaciones adicionales que hayan de llevarse a cabo necesariamente antes del inicio de la explotación.
La previsión anterior se entiende sin perjuicio de las comprobaciones o controles previos regulados por la normativa industrial o sectorial que resulte de aplicación.
5. Las comunicaciones previstas en este artículo se regirán por lo establecido en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas o norma que la sustituya.
6. Una vez iniciada la actividad, tanto la consejería competente en materia de medio ambiente como el ayuntamiento, cada uno en las materias de su competencia respectiva, deberán realizar una visita de inspección, en el plazo máximo de nueve meses desde el inicio de actividad, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el capítulo III del Reglamento de Emisiones Industriales, y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.
Si la comprobación realizada pone de manifiesto el incumplimiento de las condiciones establecidas por la autorización ambiental integrada, la licencia de actividad o la normativa ambiental, y sin perjuicio de la sanción procedente, se ordenará el restablecimiento de la forma establecida en esta ley.
7. Las actuaciones inspectoras y de comprobación de la consejería competente en materia de medio ambiente y del ayuntamiento se entienden sin perjuicio de las posibles comprobaciones y de las actuaciones de seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental por los órganos sustantivos por razón de la materia; y de la comprobación que corresponde a la Administración General del estado respecto de las características y medidas correctoras relativas al vertido al dominio público hidráulico.
8. La comunicación previa de inicio de la explotación no es exigible para las instalaciones existentes, a las que el órgano competente exigirá durante la tramitación del procedimiento los documentos y justificaciones a que se refiere este artículo, de acuerdo con lo establecido para la legalización de actividades.»
Once. Se modifica el capítulo III del título II que pasa a denominarse «Autorizaciones ambientales sectoriales», y que comprenderá solo dos artículos, numerados como 45 y 46, con la redacción siguiente:
«Artículo 45. Remisión a la normativa estatal.
1. Son autorizaciones ambientales sectoriales las exigidas por la normativa estatal, y comprenden: las relativas a la gestión de residuos, reguladas por la legislación de residuos; las de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, reguladas por la legislación de calidad del aire y protección de la atmósfera; y las de vertidos al mar, reguladas por la legislación de costas.
2. Para la implantación de instalaciones o actividades, la consejería competente en materia de medio ambiente no exigirá otras autorizaciones que las establecidas por la legislación estatal.
Artículo 46. Coordinación de actuaciones y trámites ambientales.
1. Cuando sea exigible más de una autorización ambiental sectorial, éstas deberán solicitarse conjuntamente y serán objeto de una sola resolución, que será desestimatoria si procediera denegar alguna de ellas.
2. A las solicitudes de autorización ambiental sectorial se acompañará:
a) La documentación necesaria de acuerdo con la normativa estatal reguladora de la autorización.
b) La comunicación de actividad potencialmente contaminadora de la atmósfera en el caso de estar sujeto a ella (grupo C del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera), o justificación de haber realizado la misma ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
c) Comunicación previa al inicio de la actividad de producción y gestión de residuos, si resulta exigible, o justificación de haber realizado dicha comunicación previa ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
d) Informes a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, en el supuesto de actividades incluidas en su ámbito de aplicación.
3. Las solicitudes se presentarán ante el órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental, junto con la solicitud de inicio de evaluación ambiental ordinaria o simplificada, el cual la remitirá al órgano ambiental cuando proceda según la legislación estatal de evaluación ambiental. Si el proyecto no está sujeto a evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica, las solicitudes se presentarán ante el órgano competente para concederlas.
4. El plazo máximo para resolver y notificar las autorizaciones ambientales sectoriales será de seis meses, a contar desde la fecha en que haya tenido entrada en el registro del órgano competente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.
5. No se concederán las autorizaciones ambientales sectoriales sin el previo informe de impacto ambiental o declaración de impacto ambiental, cuando resulten exigibles».
Doce. Recibe nueva redacción todo el título III con el siguiente tenor literal:
Artículo 59. Control preventivo de las actividades.
1. Con carácter general, el ejercicio de actividades no se someterá a la obtención de licencia de actividad.
2. No obstante, quedan sometidas a licencia de actividad las instalaciones o infraestructuras físicas para el ejercicio de las actividades que aparecen relacionadas en el Anexo I, por ser susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas y el patrimonio histórico.
3. Por razones de orden público, seguridad pública, salud pública y protección del medio ambiente en el lugar donde se realiza la actividad, el ejercicio de actividades no sometidas a licencia deberá ser objeto de una declaración responsable ante el órgano municipal competente.
En estos casos el promotor voluntariamente podrá solicitar del Ayuntamiento la comprobación y certificado del cumplimiento de los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad.
4. A los efectos de esta ley, se entiende por actividades las realizadas en instalaciones ganaderas, mineras, industriales, comerciales o de servicios, que se ejerzan con carácter empresarial, ya sean de titularidad pública o privada.
Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, tenga o no carácter lucrativo.
Quedan excluidas las actividades necesarias para la explotación agrícola y agroforestal pero no las industrias de transformación agroalimentaria.
De las actividades ganaderas, quedan excluidas la actividad apícola y las instalaciones de carácter doméstico que se enumeran en el anexo III.
En todo caso, se consideran actividades las sometidas a licencia de actividad que se enumeran en el anexo I.
Cuando esta ley no establezca otra cosa, se consideran actividades las incluidas en la sección 1.ª del anexo I del Real Decreto 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
5. La licencia de actividad o la declaración responsable reguladas en esta ley no eximen de la obtención de otras autorizaciones o de la formalización de comunicaciones o declaraciones que resulten exigibles para el ejercicio de determinadas actividades, en particular en materia urbanística, industrial, de seguridad, turística, sanitaria, ganadera, educativa, de patrimonio cultural y comercial.
6. Los espectáculos públicos y actividades recreativas se regirán por su legislación específica y, en su defecto, por lo previsto en esta ley.
Artículo 60. Normativa aplicable.
La licencia y la declaración responsable de actividad se regirán por la presente ley y las disposiciones que le resulten de aplicación contenidas en la legislación de régimen local y en la legislación urbanística. Los ayuntamientos podrán desarrollar este régimen normativo mediante las correspondientes ordenanzas municipales.
Artículo 61. Órganos competentes.
Los órganos municipales competentes para el otorgamiento de la licencia de actividad y el control de las actividades sometidas a licencia y declaración responsable se determinarán conforme a lo establecido en la legislación aplicable en materia de régimen local.
Artículo 62. Control de los vertidos industriales a la red de saneamiento.
1. El control de los vertidos industriales a la red de saneamiento se realiza a través de la autorización ambiental integrada y de la licencia de actividad, en las actividades sujetas a ellas.
2. Los vertidos industriales a la red de saneamiento de las actividades sujetas a declaración responsable serán objeto de una autorización municipal específica, siendo de aplicación el Decreto regional nº 16/1999, de 22 de abril, sobre Vertidos de Aguas Residuales Industriales al Alcantarillado. Se entenderá estimada la solicitud de autorización si no ha recaído resolución en el plazo de tres meses desde que haya tenido entrada en el registro del ayuntamiento.
No están sometidos a autorización los vertidos realizados por actividades industriales que consistan únicamente en vertidos de carácter sanitario.
3. El Consejo de Gobierno podrá fijar reglamentariamente los vertidos prohibidos y las concentraciones máximas admisibles, así como cualquier otra condición necesaria para garantizar la calidad ambiental de los vertidos industriales a la red de saneamiento. Estas determinaciones serán requisitos mínimos que deberán incorporarse a las correspondientes ordenanzas municipales y se tendrán en cuenta en el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, de la licencia de actividad y de la autorización de vertidos industriales a la red de saneamiento.
Artículo 63. Alcance y duración de la licencia.
1. La licencia de actividad tiene por objeto verificar si la instalación o modificación sustancial de una actividad reúne aquellos requisitos exigibles para evitar daños al medio ambiente y el entorno urbano, la seguridad o la salud públicas o el patrimonio histórico.
2. La licencia de actividad tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de las limitaciones temporales que pueda imponer la legislación o el planeamiento urbanístico cuando se trate de usos provisionales.
3. La licencia de actividad perderá su vigencia si, una vez iniciada, se interrumpiera durante un plazo igual o superior a un año. No obstante, el promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia antes de que transcurra dicho plazo. El órgano municipal podrá acordar la prórroga en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgar la licencia de actividad.
Junto con la solicitud de prórroga se acompañará certificado suscrito por técnico competente, debidamente identificado, colegiado, en su caso, y habilitado profesionalmente, que tenga acreditada la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados en el ejercicio de su profesión, en la cuantía que se fije reglamentariamente, visado por el correspondiente colegio profesional cuando sea legalmente exigible, en el que se certifique el mantenimiento de los elementos esenciales que sirvieron para el otorgamiento de licencia.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que la actividad ha cesado o ha sido interrumpida por su titular cuando conste la baja de la actividad comunicada ante otras administraciones públicas, o ante las compañías suministradoras de agua y energía, así como cuando existan signos externos de cese de la actividad, debidamente justificados en el expediente.
Constatadas por el ayuntamiento las circunstancias anteriores, dictará resolución declarando la pérdida de la vigencia de la licencia concedida, previa audiencia al interesado. La resolución así adoptada podrá ser objeto de los recursos que procedan.
Artículo 64. Procedimiento de licencia de actividad.
1. El procedimiento se inicia mediante solicitud dirigida al ayuntamiento, que se acompañará, como mínimo, de la siguiente documentación, sin perjuicio de la que puedan establecer los ayuntamientos mediante ordenanza:
a) Proyecto de actividad, suscrito por técnico competente, debidamente identificado, colegiado, en su caso, y habilitado profesionalmente, que tenga acreditada la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados en el ejercicio de su profesión, en la cuantía que se fije reglamentariamente, visado por el correspondiente colegio profesional cuando sea legalmente exigible, que contenga una descripción detallada de la actividad y las fuentes de las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo, los sistemas correctores y las medidas de prevención y, cuando ello no sea posible, de reducción de dichas emisiones, así como los aspectos de competencia municipal relativos a ruidos, vibraciones, humos, calor, olores, polvo, contaminación lumínica y vertidos a la red de saneamiento y, en su caso, los relativos a incendios, accesibilidad, seguridad, sanitarios y cualesquiera otros que se contemplen en las ordenanzas municipales.
b) Cuando el proyecto esté sometido a evaluación ambiental ordinaria o simplificada, declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental, o justificación de haber realizado la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental ordinaria o simplificada. En este caso, no se concederá la licencia de actividad hasta que recaiga informe de impacto ambiental y/o declaración de impacto ambiental que resulte exigible, pudiendo el ayuntamiento suspender el procedimiento hasta que reciba el informe o declaración, comunicándolo al interesado.
c) La documentación exigida por la normativa aplicable en relación con los vertidos de aguas residuales industriales a la red de saneamiento y para la protección del medio ambiente frente al ruido, salvo que la misma esté ya incorporada al proyecto técnico.
d) Cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial aplicable.
e) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.
f) Resumen no técnico de la documentación presentada para facilitar su comprensión a los efectos del trámite de información pública.
g) En el caso de actividades sometidas a alguna autorización ambiental sectorial, copia de la autorización o autorizaciones exigibles, o de su solicitud si se encuentran en trámite.
En caso de presentarse la documentación en papel, se adjuntará copia digitalizada en soporte informático de la totalidad de la documentación técnica aportada.
En los supuestos de modificación sustancial de la actividad previamente autorizada, la solicitud debe ir referida específicamente a las partes de la actividad y a los aspectos afectados por la modificación.
2. El órgano municipal competente podrá requerir la subsanación de la solicitud; o denegar motivadamente la licencia por incumplimiento de los requisitos establecidos, previa audiencia al interesado por plazo no inferior a quince días.
En otro caso, el expediente se someterá a información pública en la forma establecida en las respectivas ordenanzas, y se recabarán los informes técnicos que resulten necesarios.
3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de otorgamiento o denegación de licencia de actividad será de seis meses, transcurridos los cuales se entenderá estimada la solicitud.
El otorgamiento por silencio administrativo de la licencia de actividad no concede facultades a su titular en contra del planeamiento urbanístico o de la legislación sectorial aplicable.
4. El procedimiento de obtención de la licencia de actividad a que se refieren los apartados anteriores no es de aplicación en actividades sujetas a autorización ambiental integrada, para las que se seguirá lo dispuesto en el artículo siguiente.
5. Las modificaciones no sustanciales, los cambios de titularidad y el cese de las actividades deben ser previamente comunicados al órgano municipal competente.
El cambio de titularidad se deberá comunicar por el adquirente en el plazo máximo de un mes desde que se produjo la transmisión, aunque podrá también comunicarlo el transmitente para liberarse de las responsabilidades y obligaciones que le corresponden como titular de la licencia.
Artículo 65. Procedimiento en actividades sujetas a autorización ambiental integrada.
1. En actividades sometidas a autorización ambiental integrada, la licencia de actividad se entiende instada con la solicitud de autorización ambiental integrada. La denegación de esta última conlleva la de la licencia de actividad, sin necesidad de resolución expresa municipal.
2. La tramitación de la licencia de actividad se llevará a cabo a través del procedimiento de autorización ambiental integrada, con la participación del ayuntamiento en la determinación de las condiciones a que debe sujetarse la actividad en los aspectos de su competencia de la forma establecida en el título II, salvo en lo referente a la resolución definitiva de la autoridad municipal concediendo la licencia.
3. El ayuntamiento deberá resolver sobre la licencia de actividad y notificarla al interesado tan pronto reciba del órgano autonómico competente la comunicación sobre el otorgamiento de la autorización ambiental integrada y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde la comunicación. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique el otorgamiento de la licencia de actividad, esta se entenderá concedida con sujeción a las condiciones que en su caso figuren en la autorización ambiental integrada como relativas a la competencia local.
La autorización ambiental integrada será vinculante para la licencia de actividad cuando implique la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medioambientales recogidos en el artículo 22 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
4. Son nulas de pleno derecho las licencias de actividad que se concedan sin la previa autorización ambiental integrada, cuando resulten exigibles.
Artículo 66. Licencia de actividad y licencia urbanística.
1. En los supuestos en que sea preceptiva la licencia de actividad y, además licencia urbanística, serán objeto de una sola resolución. Si procediera denegar la licencia de actividad, se notificará así al interesado y se entenderá asimismo denegada la segunda.
2. No se concederá licencia urbanística sin el otorgamiento de la licencia de actividad que en su caso proceda, cuando, con arreglo al proyecto presentado, la edificación se destine al ejercicio de una actividad de características determinadas.
Artículo 67. Comunicación de inicio de la actividad.
1. Obtenida la licencia de actividad y concluida la instalación o montaje, y antes de iniciar la explotación, el titular de la instalación deberá presentar una comunicación indicando la fecha prevista para el inicio de la fase de explotación y acompañando las justificaciones establecidas en la licencia de actividad.
2. Esta comunicación no procederá en los casos de legalización de actividades, debiendo el órgano competente exigir al solicitante, durante la tramitación del procedimiento de legalización, las justificaciones necesarias para acreditar que la instalación o actividad existente se ajustan a la solicitud y documentación presentada.
3. La comunicación de inicio de la actividad deberá realizarse en el plazo que se fije en la propia licencia de actividad, o, en su defecto, en el de dos años a contar desde la notificación de la licencia, transcurrido el cual la licencia de actividad perderá su vigencia de no haberse realizado la comunicación.
Artículo 68. Modificación de oficio de la licencia de actividad.
1. La licencia de actividad podrá modificarse de oficio cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubieran alterado o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.
2. El procedimiento de modificación de oficio se iniciará mediante una resolución que especifique motivadamente los aspectos de la licencia que se pretenden modificar, que será notificada al titular de la licencia de actividad, indicando, en su caso, la documentación que deberá aportar para llevar a cabo la modificación.
Artículo 69. Finalidades.
1. El régimen de declaración responsable de actividad persigue los siguientes fines:
a) El reconocimiento del derecho de iniciar el ejercicio de las actividades sin necesidad de autorización u otro acto administrativo previo otorgado por la administración, sin perjuicio del sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.
b) Simplificar las cargas administrativas a los operadores económicos de modo que se mantenga su control, solo alterándose el momento en el que se lleva a cabo.
2. Las actividades declaradas se ejercerán bajo la exclusiva responsabilidad de los promotores de la actividad, de las entidades de control y del personal técnico que suscriba la documentación que acompaña a la declaración responsable. La presentación de la declaración responsable de actividad no prejuzga en modo alguno que las condiciones del establecimiento se acomoden a la normativa aplicable.
Artículo 70. Presentación de la declaración responsable de actividad.
1. La declaración responsable de actividad podrá presentarse una vez concluidas las obras y las instalaciones necesarias y, en su caso, obtenidas las autorizaciones o realizadas las actuaciones exigidas por la normativa de carácter sectorial aplicable a la instalación o actividad, y antes de que comience el ejercicio de la actividad o fase de explotación.
2. Se formalizará de acuerdo con el modelo aprobado que a tal efecto, que se encontrará disponible en la página web del correspondiente ayuntamiento.
El ayuntamiento velará para que los requisitos que deben constar estén recogidos de manera expresa, clara y precisa en la declaración responsable de actividad.
3. En la declaración responsable el interesado manifestará bajo su responsabilidad que cumple con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para el ejercicio de la actividad que se dispone a iniciar, que posee la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante todo el periodo de tiempo que dure el ejercicio de la actividad.
4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la declaración responsable, debidamente suscrita por el interesado, deberá acompañarse al menos de la siguiente documentación:
a) Memoria descriptiva de la actividad suscrita por técnico competente debidamente identificado, colegiado, en su caso, y habilitado profesionalmente, que tenga acreditada la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados en el ejercicio de su profesión, en la cuantía que se fije reglamentariamente, visado por el correspondiente colegio profesional cuando sea legalmente exigible.
b) Certificación emitida por técnico competente, debidamente identificado, colegiado, en su caso, y habilitado profesionalmente, que tenga acreditada la suscripción de una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños causados en el ejercicio de su profesión, en la cuantía que se fije reglamentariamente, visado por el correspondiente colegio profesional cuando sea legalmente exigible, en la que se acredite la adecuación de la instalación a la actividad que vaya a desarrollarse, y el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa sectorial de aplicación.
La certificación incluirá un pronunciamiento expreso sobre la compatibilidad de la instalación con el planeamiento y normativa urbanística.
c) Justificación de haber obtenido las autorizaciones o formalizado las comunicaciones o declaraciones exigibles por la normativa de carácter sectorial.
d) En el caso de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera sujetas a notificación (grupo C del anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera), justificación de haber realizado la misma ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
e) Si se trata de una actividad sujeta a comunicación previa al inicio de la actividad de producción y gestión de residuos (artículo 29 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados), justificación de haber realizado dicha comunicación previa ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
f) Autorización municipal de vertidos industriales a la red de saneamiento, cuando resulte exigible.
g) Autorización o concesión para la ocupación o utilización del dominio público, cuando resulte exigible.
h) Justificante del pago de la tasa, cuando resulte exigible.
5. A efectos de que la Administración pueda comprobar la veracidad de los datos correspondientes a los técnicos competentes que se citan en las declaraciones responsables, se arbitrarán los medios de comunicación telemática necesarios con las ventanillas únicas de los colegios profesionales de tal forma que se pueda acceder a la información sobre la habilitación profesional de los mismos.
Al mismo tiempo y al objeto de que los colegios profesionales puedan cumplir con su función de velar por el correcto ejercicio profesional recogido en las distintas legislaciones (nacional y autonómica), las diferentes administraciones comunicarán a los colegios profesionales los datos de los profesionales que presenten trabajos en las mismas, así como las posibles incidencias que las actuaciones profesionales de sus colegiados, para que puedan ejercer las correspondientes medidas disciplinarias con independencia de las que les correspondiera ejecutar.
6. Los ayuntamientos, a través de sus ordenanzas, podrán especificar o ampliar el alcance que ha de tener la declaración responsable en cuanto al cumplimiento de otros requisitos exigidos por la normativa aplicable para el funcionamiento de la actividad, o desarrollar la documentación que ha de acompañar a la declaración responsable.
Artículo 71. Declaración responsable en el caso de actividades inocuas.
1. Son actividades inocuas aquellas que, por cumplir todas las condiciones establecidas en el anexo II de esta ley, no cabe esperar que tengan incidencia significativa en el medio ambiente, la seguridad o salud de las personas.
2. Para el ejercicio de las actividades inocuas, el certificado emitido por técnico competente a que se refiere el párrafo b) del apartado 4 del artículo anterior podrá sustituirse por otro que acredite el cumplimiento de las todas las condiciones establecidas en el anexo II.
En este caso, solo será necesario acompañar a la declaración responsable el certificado de cumplimiento de todas las condiciones del anexo II, pero el declarante deberá cumplir con los requisitos establecidos por la normativa aplicable, incluido en su caso el de estar en posesión de la documentación que así lo acredite.
Artículo 72. Declaración responsable en el caso de actividades de comercio y determinados servicios.
1. Para el ejercicio de las actividades incluidas en el título I y el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, ampliadas por las recogidas en el capítulo II del título II y el anexo de la Ley regional 8/2014, de 21 de noviembre, de medidas tributarias, de simplificación administrativa y en materia de función pública, bastará la presentación de la declaración responsable regulada en estas leyes, con la manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo acredite y del proyecto cuando corresponda.
2. Estas actividades deberán contar con el certificado de cumplimiento de todas las condiciones del anexo II, o, cuando no reúnan dichas condiciones, con el certificado a que se refiere el párrafo b) del apartado 4 del artículo 70, para su exhibición cuando sea requerido por el ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones de comprobación o inspección.
Artículo 73. Efectos de la declaración responsable de actividad.
1. La declaración responsable de actividad permitirá al interesado la apertura e inicio de la actividad desde el mismo momento de su presentación, sin perjuicio de las autorizaciones o de otras comunicaciones o declaraciones que resulten en su caso exigibles por la normativa sectorial.
2. Las actividades sometidas a declaración responsable están sujetas en todo momento al régimen administrativo de comprobación, inspección, sanción, restablecimiento de la legalidad ambiental previsto en esta ley y, en general, de control que corresponde al ayuntamiento en relación con la actividad.
Artículo 74. Consecuencias derivadas del control de las actividades sometidas a declaración responsable.
1. Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que la normativa aplicable exige para el ejercicio de la actividad, el ayuntamiento podrá realizar en cualquier momento la comprobación documental de la declaración responsable, así como comprobaciones físicas mediante visitas a la instalación.
2. La falta de presentación de la declaración responsable de actividad, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, determinará, previo trámite de audiencia, la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Cuando se trate de defectos subsanables, en el trámite de audiencia se podrá requerir al interesado para que presente la declaración responsable o complete la documentación, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
La resolución del ayuntamiento que declare el incumplimiento podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente.
3. Cuando se realicen visitas de comprobación de las instalaciones, si de los resultados de la visita se detectasen deficiencias subsanables, se otorgará al interesado un plazo para corregir los defectos advertidos. Una vez subsanados, el interesado lo comunicará al ayuntamiento, que podrá efectuar una nueva visita de comprobación para verificar si se ha atendido el requerimiento de subsanación.
En caso de incumplimiento del requerimiento, o en el supuesto de haberse detectado en la visita de comprobación deficiencias insubsanables, el ayuntamiento dictará resolución motivada que impedirá el ejercicio de la actividad, previa audiencia del interesado.
4. El ayuntamiento podrá efectuar las visitas de comprobación previstas en este artículo por sus propios medios o mediante entidades de control ambiental.
Artículo 75. Imposición de prescripciones técnicas y medidas correctoras.
1. El órgano municipal competente podrá de oficio, en cualquier momento, imponer al promotor de actividades sujetas a declaración responsable las prescripciones técnicas y medidas correctoras que resulten exigibles por la normativa sectorial aplicable para garantizar la protección del medio ambiente, la seguridad y la salud de las personas.
2. La resolución que imponga las prescripciones técnicas y medidas correctoras será motivada y se dictará previa audiencia de los interesados, pudiendo ser objeto del recurso administrativo o contencioso-administrativo que proceda.
Artículo 76. Comunicación de modificación y cese de la actividad.
Están sometidas a comunicación previa las modificaciones de la actividad que no implique un cambio en el instrumento de intervención. Deberá también comunicarse el cese temporal o definitivo de la misma, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca dicho cese.
Si la modificación supone un cambio en el instrumento de intervención, deberá someterse al régimen que corresponda.
Artículo 77. Toma de conocimiento.
La copia de la declaración responsable de actividad, debidamente registrada, tendrá la consideración de toma de conocimiento por la Administración. Este documento deberá conservarse en el establecimiento en que se desarrolle la actividad para conocimiento y control de la Administración.
Artículo 78. Cambio de titularidad de actividad.
El cambio de titularidad de la actividad exigirá la presentación por el nuevo titular de una comunicación en el plazo máximo de diez días desde que se hubiera formalizado la transmisión, sin perjuicio de la comunicación que pueda realizar el transmitente. No será necesaria la presentación de la documentación técnica que hubiera aportado el anterior titular si se mantienen las condiciones de la actividad. El nuevo titular podrá continuar el ejercicio de la actividad desarrollada por el anterior titular tan pronto efectúe la comunicación.»
Trece. Los artículos 83, 84 y 85 quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 83. Remisión a la legislación estatal de evaluación de impacto ambiental.
Es de aplicación en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la legislación estatal de evaluación de impacto ambiental, sin más particularidades que las contenidas en esta ley y en la normativa reguladora de los procedimientos de autorización o aprobación de proyectos.
Artículo 84. Proyectos sometidos a evaluación ambiental de proyectos.
1. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria y simplificada en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia únicamente los proyectos comprendidos en la legislación básica estatal.
2. A efectos de los establecido en el artículo 7.2 c) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se entenderá que una modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga un incremento de más del 15 por 100 de emisiones a la atmósfera, de vertidos a cauces públicos o al litoral, de generación de residuos, de utilización de recursos naturales o de afección a áreas de especial protección designadas en aplicación de las directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, y 92/43/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.
No obstante, tratándose de proyectos comprendidos en el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, si el incremento supera el 50 por 100 de los citados parámetros, la modificación estará sometida a evaluación de impacto ambiental ordinaria.
Artículo 85. Órgano ambiental y órgano sustantivo.
1. Corresponde a la consejería con competencias en materia de medio ambiente ejercer las funciones de órgano ambiental cuando se trate de la evaluación ambiental de proyectos que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o las entidades locales de su ámbito territorial, o que deban ser objeto de declaración responsable o comunicación previa ante las mismas.
2. Para la determinación del órgano sustantivo autonómico o municipal en el ámbito de la Región de Murcia, se tendrán en cuenta sucesivamente las siguientes reglas:
a) En primer lugar, cuando el proyecto esté sometido a autorización o aprobación del órgano autonómico competente por razón de la materia, será este el que tenga la condición de órgano sustantivo a efectos de evaluación de impacto ambiental.
b) Cuando se trate de instalaciones sujetas al Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, será órgano sustantivo el órgano autonómico competente en materia de accidentes graves.
c) Cuando se trate de proyectos sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los anteriores, el órgano sustantivo será la consejería con competencias en materia de medio ambiente si el municipio en que se ubica la instalación no supera los 50.000 habitantes; y el ayuntamiento en aquellos municipios de población superior a 50.000 habitantes.
d) En los proyectos no sometidos a autorización ambiental autonómica, distintos de los previstos en los apartados a) y b), el ayuntamiento.»
Catorce. Los artículos 100, 101 y 102 quedan redactados en los siguientes términos:
«Artículo 100. Remisión a la legislación estatal de evaluación ambiental estratégica.
Es de aplicación en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la legislación estatal de evaluación ambiental estratégica, sin más particularidades que las contenidas en esta ley, en la legislación urbanística y demás normativa reguladora de los procedimientos de elaboración y aprobación de planes y programas.
Artículo 101. Planes y programas sometidos a evaluación ambiental estratégica.
Serán objeto de evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los planes y programas, así como sus modificaciones, que se determinan por la legislación básica estatal de evaluación ambiental, la legislación urbanística u otra legislación reguladora de los procedimientos de elaboración y aprobación de planes y programas.
Artículo 102. Administración competente y órgano ambiental.
1. En el caso de planes y programas cuya elaboración y aprobación corresponda a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o a las entidades locales, tendrá la condición de órgano ambiental la consejería con competencias en materia de medio ambiente. No obstante, en los municipios de población superior a 50.000 habitantes, para la evaluación ambiental estratégica simplificada de los instrumentos de planeamiento urbanístico, la condición de órgano ambiental queda atribuida al órgano municipal correspondiente.
2. Para los instrumentos de planeamiento urbanístico objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada de aquellos municipios que no superan los 50.000 habitantes, el ejercicio de las competencias que son propias del órgano ambiental podrá delegarse en los ayuntamientos, siempre que acrediten la disposición de medios técnicos y personales necesarios para el ejercicio de la competencia.
La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la Administración delegante.»
Quince. Recibe nueva redacción el artículo 152 con el siguiente tenor literal:
«Artículo 152. Infracciones y sanciones en materia de licencia y declaración responsable de actividad.
1. Son infracciones muy graves:
a) Las conductas tipificadas como infracción grave, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
b) El incumplimiento de las órdenes de clausura y de suspensión previstas en el capítulo IV de este título.
c) Ocultar o alterar maliciosamente la información que debe ser aportada en los procedimientos, declaraciones y comunicaciones regulados en esta ley, o falsear los certificados o informes técnicos presentados a la administración.
2. Son infracciones graves:
a) La instalación, montaje, ejercicio o explotación, traslado o modificación sustancial de una actividad sin contar con la licencia de actividad o sin realizar la declaración responsable de forma completa y con la antelación establecida.
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en la licencia de actividad, prescripciones técnicas o medidas correctoras, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible.
c) El incumplimiento de otras medidas establecidas para el restablecimiento de la legalidad ambiental, distintas de la clausura o de la suspensión.
d) El incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable para el ejercicio de las actividades sujetas a declaración responsable.
e) La puesta en marcha de actividades sujetas a licencia de actividad, sin realizar la comunicación previa de inicio de la actividad, acompañando la documentación que resulte exigible.
f) No informar inmediatamente al órgano competente de cualquier incidente o accidente que afecten de forma significativa al medio ambiente.
g) Impedir, retrasar u obstruir la actividad de inspección o control.»
3. Constituyen infracción leve:
a) Incurrir en demora no justificada en la aportación de documentos solicitados por la Administración.
b) No comunicar al órgano competente las modificaciones no sustanciales que se lleven a cabo en las instalaciones o actividades.
c) Adquirir la titularidad de la actividad sujeta a licencia sin comunicarlo al órgano competente dentro del plazo establecido.
d) No efectuar la comunicación de cese de la actividad al órgano competente.
e) El incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ley, cuando no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
4. La comisión de infracciones tipificadas en este artículo se sancionarán de la siguiente forma:
a) Las infracciones muy graves, con multa desde 60.001 hasta 300.000 euros.
b) Las infracciones graves, con multa desde 2.001 hasta 60.000 euros.
c) Las infracciones leves, con multa de hasta 2.000 euros.
5. Cuando se trate de actividades incluidas en el ámbito de aplicación del título I y el anexo de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, el régimen sancionador aplicable será el establecido en dicha norma, si bien la cuantía de las sanciones será la siguiente:
a) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 euros a 100.000 euros.
b) Las infracciones graves se sancionarán con multas de 1.001 euros a 30.000 euros.
c) Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 1.000 euros.
La mismas sanciones se aplicarán a las infracciones, previstas en este artículo, cuando se trate de actividades inocuas no sujetas a la Ley 12/2012, de 26 de diciembre.
6. Corresponde a los ayuntamientos la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas en este artículo.»
Dieciséis. Se añade una disposición adicional duodécima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima. Espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter habitual, permanente y/o de temporada.
1. En tanto se apruebe la ley reguladora de los espectáculos y actividades recreativas de la Región de Murcia, los espectáculos y actividades recreativas de carácter habitual, permanente y/o de temporada se someterán, por razones de interés público basadas en la seguridad ciudadana y la protección del medio ambiente, al siguiente régimen de intervención administrativa, según lo establecido en esta ley:
a) Por regla general, los espectáculos y actividades recreativas de carácter habitual, permanente y/o de temporada quedan sometidos a declaración responsable ante el órgano municipal competente.
b) No obstante, se someten a licencia de actividad los siguientes espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter habitual o permanente y/o de temporada:
1.º Parques de atracciones, parques temáticos y parques acuáticos.
2.º Gimnasios y piscinas de uso colectivo.
3.º Discotecas, salas de baile, salas de fiesta, tablaos flamencos, karaokes, pubs y otros bares especiales, bares con música, así como los locales multiocio que comprendan alguno de los anteriores.
4.º Otros espectáculos públicos o actividades recreativas de carácter habitual o permanente y/o de temporada en establecimientos cuya capacidad o aforo sea igual o superior a 150 personas.
c) Quedan también sometidos a licencia de actividad el traslado y modificación sustancial de los espectáculos y actividades enumeradas en la letra anterior. Se considera sustancial la modificación de la clase de espectáculo o actividad a que fuera a dedicarse el establecimiento y la reforma sustancial de los establecimientos.
No obstante, si se modifica el espectáculo o actividad por otro no sujeto a licencia, el promotor deberá comunicar el cambio de acuerdo con lo establecido para la declaración responsable.»
Diecisiete. Se da nueva redacción a la disposición transitoria segunda en los siguientes términos:
«Disposición transitoria segunda. Adaptación al nuevo régimen de las autorizaciones ambientales sectoriales.
1. Los procedimientos de autorización ambiental única que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta norma, se tramitarán con arreglo al régimen jurídico aplicable al tiempo de su solicitud.
Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante podrá desistir del procedimiento y solicitar las autorizaciones ambientales sectoriales que correspondan y la licencia de actividad según la nueva regulación, pudiendo en los nuevos procedimientos convalidarse las actuaciones que resulte procedente.
2. A las instalaciones en funcionamiento que actúen al amparo de una autorización ambiental única y una licencia de actividad, les será de aplicación el régimen propio de las autorizaciones ambientales sectoriales y de la licencia de actividad previsto en esta ley y en la legislación ambiental estatal. Las condiciones que figuran en las autorizaciones ambientales únicas se consideran condiciones propias de las autorizaciones ambientales sectoriales a que se refieran.
3. A las autorizaciones ambientales sectoriales y las licencias de actividad obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, les será de aplicación el régimen propio de las autorizaciones ambientales sectoriales y de la licencia de actividad regulado en esta ley y en la legislación ambiental estatal».
Dieciocho. Se da nuevo contenido a los Anexos I, II y III, que quedan de la siguiente forma:
1. Las actividades sometidas a autorización ambiental integrada.
2. Las actividades sometidas a alguna autorización ambiental sectorial.
3. Las actividades económicas privadas cuyo proyecto esté sometido a evaluación de impacto ambiental ordinario o simplificado.
4. Las actividades que se desarrollen en inmuebles de interés cultural.
5. Los espectáculos públicos y actividades recreativas, cuando lo establezca su normativa específica.
6. Las actividades ganaderas que no estando sometidas a autorización ambiental autonómica ni a evaluación de impacto ambiental, dispongan al menos de:
– Reproductores vacunos: 50 cabezas.
– Vacunos de cebo: 100 cabezas.
– Reproductores de ovinos y/o caprinos: 300 cabezas.
– Cebaderos de ovino y/o caprino: 750 cabezas.
– Cerdas reproductoras: 250 cabezas.
– Cerdos de cebo: 1000 cabezas.
– Ganado equino (caballos, asnos, mulas): 50 cabezas.
– Gallinas: 3.000 gallinas.
– Pollos de engorde: 8.000 cabezas.
– Otras aves de corral (perdices, codornices, patos): 4.000 cabezas.
– Conejas reproductoras: 600 cabezas.
1. Condiciones en relación con los ruidos y vibraciones:
a) Que la actividad cumpla con los niveles máximos de transmisión, aérea o estructural, en ambientes interiores o exteriores, establecidos en la normativa vigente en materia de ruido ambiental, sin emplear medidas correctoras, o bien empleando como única medida la simple absorción de sus paramentos y cubierta (cerramientos), evitando en este caso mantener parte de superficies abiertas, siempre y cuando el ruido generado no supere los 70 dB(A) como valor máximo en las condiciones más desfavorables.
No obstante, podrá superarse el límite anterior siempre que el ruido del recinto sea menor que 75 dB(A), y el nivel de aislamiento acústico mínimo sea el establecido por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación y por el Real Decreto 1371/2007, de 19 de octubre, por el que se aprueba el documento básico “DB-HR Protección frente al ruido” del Código Técnico de la Edificación y se modifica el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
b) Que la actividad no disponga de electromotores que precisen una potencia superior a 6,6 kW, o de motores u otras maquinas neumáticas, hidráulicas o de otro tipo, que funcionen con gas, gasoil, fueloil, gasolina o una energía alternativa, de una potencia equivalente a la mencionada. La potencia se calculará por la suma de la potencia de cada uno de los motores que accionen las máquinas y aparatos existente en la actividad. No entraran en este cómputo aquellos elementos no relacionados con producción, como ascensores, alumbrado, instalaciones de ventilación forzada o instalaciones de aire acondicionado.
c) Que la actividad no cuente con equipos de aire acondicionado cuyas unidades compresoras se ubiquen fuera del local y tengan una potencia eléctrica instalada superior a 5 kW térmicos.
2. Condiciones en relación con los olores, humos y/o emanaciones:
a) Que en la actividad no se desarrollen combustiones u otros procesos físicos o químicos que originen emisiones de gases, vapores y polvos a la atmósfera, a salvo de lo dispuesto en el punto 7. Cumplen esta condición las actividades en las cuales, para evitar humos y olores, se instalen sistemas de renovación de aire mecánicos en las zonas o estancias de producción de gases, vapores y polvo, con equipos que eliminen olores, grasas, humos o los reduzcan a los límites establecidos por las entidades locales mediante las correspondientes ordenanzas o reglamentaciones.
b) Que la actividad no disponga de hornos eléctricos u otros aparatos generadores de olores y/o humos cuya potencia sea superior a 5 kW o, siendo inferior, que la suma total de las potencias supere los 6,5 kW térmicos o eléctricos.
3. Condiciones relativas a la contaminación atmosférica:
Que la actividad no esté incluida en el Catálogo de Actividades Potencialmente Contaminadora de la Atmósfera (CAPCA) del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero.
4. Condiciones relativas a las radiaciones ionizantes:
Que la actividad no sea susceptible de emitir ninguna radiación ionizante.
5. Condiciones referentes a los vertidos de aguas residuales:
Que la actividad no requiera autorización de vertido al alcantarillado por tratarse de aguas sanitarias o asimilables a ellas; o en caso contrario, que el vertido no precise una depuración previa.
6. Condiciones relativas a la prevención y protección frente a incendios:
Que la carga térmica ponderada de la actividad sea inferior a 100 Mcal/m².
7. Condiciones sobre manipulación de sustancias peligrosas o generación de residuos peligrosos y actividades potencialmente contaminantes del suelo:
a) Que la actividad no utilice, manipule, ni genere sustancias consideradas como peligrosas de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) 1272/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) 1907/2006, o normativa que lo sustituya o complemente.
b) En el caso de que la actividad almacene productos químicos o combustibles envasados, que el local no supere los 200m2 de superficie y que la cantidad almacenada no requiera autorización como APQ (almacenamiento de productos químicos).
c) Que la actividad no genere residuos peligrosos en cantidad superior a 10 Tm/año, según lo dispuesto en el anexo III de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, o normativa que lo sustituya o complemente.
d) Que la actividad no esté incluida en el catálogo de actividades potencialmente contaminantes del suelo.
8. Condiciones referentes al riesgo de legionelosis:
Que la actividad no disponga de instalaciones sujetas a programas de mantenimiento incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención y control de la legionelosis, o normativa que lo sustituya o complemente.
Se entenderá que las siguientes instalaciones ganaderas tienen carácter doméstico, y, en consecuencia, no constituyen actividades a los efectos de esta ley:
1. Instalaciones que comprendan una sola de las siguientes categorías de animales y cuya capacidad no supere en ningún caso la establecida a continuación:
– Dos cabezas de reproductores vacunos.
– Cuatro vacunos de cebo menores de un año.
– Dos equinos reproductores.
– Cuatro cerdas reproductoras.
– Seis cerdos de cebo.
– Seis cabezas de ganado ovino o caprino.
– Diez conejas madres.
– Cuarenta aves (excluidas ratites).
2. Instalaciones en las que cohabiten especies de más de una de las categorías mencionadas en el número anterior, en cuyo caso el número máximo de animales de cada una de ellas se reducirá a la mitad.»
Diecinueve. Se modifica la disposición adicional novena, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Tramitación telemática de los procedimientos administrativos recogidos en la presente Ley.
El Gobierno regional adoptará las medidas necesarias para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta norma se implanten, en el ámbito de los procedimientos y actuaciones recogidas en esta ley, las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre aplicaciones y sistemas de información, digitalización de documentos, notificaciones electrónicas y puntos de acceso electrónico.»
Veinte. Se modifica el apartado 2 de la disposición final segunda que queda redactado así:
«2. Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de medio ambiente para modificar los listados comprendidos en los anexos de esta ley.»
1. Para la puesta en servicio de las instalaciones y establecimientos, incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, que no requieran, de acuerdo con su normativa específica, autorización administrativa previa, los titulares de las instalaciones deberán presentar una declaración responsable al órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia competente en materia de seguridad industrial, en que manifiesten que cumplen los requisitos preceptivos, de acuerdo con los reglamentos y el resto de normativa aplicable en materia de seguridad industrial, y que se comprometen a mantener su cumplimiento durante la vida útil de las instalaciones.
2. En caso de que la declaración responsable citada por el apartado 1 haga referencia a un proyecto técnico, será preciso explicitar los datos necesarios para identificarlo. Para ello la Administración procederá a la consulta a través de vía telemática de todos los proyectos no visados, presentados por colegiados de colegio profesional mediante comunicación telemática al colegio profesional correspondiente, o a través de consulta en la Ventanilla Única, creada obligatoriamente en cumplimiento de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, donde se recogen todos los colegiados habilitados en el ejercicio libre.
3. El órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia competente en materia de seguridad industrial establecerá mediante resolución los modelos de declaración responsable y los publicará en su sitio web.
4. En el caso de las industrias agrarias y alimentarias, la declaración responsable incluirá la información mínima necesaria a incorporar en la sección de Datos de Industrias Agrarias y Alimentarias del Registro de Establecimientos industriales de la Región de Murcia. Una copia de la misma, será enviada a la Consejería competente en materia de Industrias Agrarias y Alimentarias, al objeto de su inscripción de oficio en dicha sección.
5. La presentación de la declaración responsable a la que se refiere el apartado 1 habilita a los titulares de las instalaciones para ponerlas en funcionamiento con carácter inmediato, sin perjuicio de la obtención de las autorizaciones que sean necesarias para el ejercicio de la actividad de la que forma parte la instalación. Las administraciones locales que deban habilitar el inicio de una actividad económica no podrán solicitar, a priori la presentación de documentación adicional ni establecer requisitos o trámites complementarios en materia de seguridad industrial con relación a dichas instalaciones. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración podrá regular un procedimiento a posteriori para comprobar lo declarado por el administrado: que está habilitado profesionalmente, que dispone de póliza de seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima, y número de póliza o visado por el colegio profesional correspondiente cuando sea legalmente exigible o con un procedimiento de control colegial que garantice lo anterior.
1. El titular o explotador legal de una actividad incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, deberá presentar ante el órgano competente en materia de minería, un escrito de designación de director facultativo suscrito por el empresario con la aceptación expresa del técnico propuesto y en el que figuren los datos identificativos y de contacto de la persona designada acompañado de una declaración responsable suscrita por el técnico designado en la que figuren lo siguientes aspectos:
a) Titulación, colegio profesional al que pertenece y número de colegiado.
b) Competencia que le asiste para el ejercicio de las funciones de director facultativo de acuerdo con las atribuciones profesionales de la titulación que posee.
c) No estar incurso en causas de inhabilitación para el desarrollo de las funciones que la normativa vigente atribuye al director facultativo.
d) No superar, con la presente designación, las limitaciones establecidas en el apartado 1.3.2, así como no sobrepasar el número máximo de diez canteras permitido en el apartado 1.3.4, de la ITC 02.0.01 o norma que la sustituya con indicación de la relación de canteras y otras explotaciones mineras en las que desarrolla la dirección facultativa, así como, en su caso, información sobre otras actividades no extractivas, permisos de exploración o de investigación, etc., en las que ejerce la dirección facultativa.
2. Analizada la conformidad de la documentación, el órgano competente en materia de minas procederá, en su caso, a aceptar la propuesta realizando la inscripción del director facultativo en el registro, así como a su notificación al explotador y al director facultativo.
1. Las solicitudes de autorización de puesta en servicio de maquinaria minera móvil y equipos de trabajo en explotaciones mineras, grupos electrógenos y líneas de distribución en explotaciones mineras a cielo abierto, e instalaciones elevadoras de aguas subterráneas en sondeos, irán acompañadas de la documentación que corresponda según el caso, de acuerdo con la normativa vigente de aplicación.
2. Una vez comprobado que la documentación aportada es conforme, el órgano competente extenderá de manera inmediata una diligencia en el reverso del Certificado del Técnico Titulado, entidad colaboradora de la administración, certificado de instalación eléctrica en baja tensión emitido por instalador autorizado, o en el Certificado de Inspección Inicial emitido por Organismo de Control, según proceda, en la que se hará constar que a los efectos de los artículos 11 y 117 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, procede la puesta en Servicio de la maquinaria, equipo o instalación de que se trate.
Una vez presentada ante la Administración Minera la documentación necesaria para la puesta en servicio del establecimiento o instalación, el interesado podrá proceder a dicha puesta en servicio, bajo su responsabilidad y la de los autores de los correspondientes certificados, sin perjuicio de que la Administración Minera pueda adoptar las medidas de control y sancionadoras que puedan proceder.
En ningún caso el diligenciado del documento correspondiente de la inscripción del establecimiento o de la instalación supondrá por parte de la Administración Industrial la conformidad con los aspectos técnicos o reglamentarios del proyecto ni de ningún otro documento aportado. El referido documento de diligenciado y acreditación de la inscripción únicamente justificarán que el interesado ha presentado la documentación requerida formalmente de acuerdo con sus obligaciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades que corresponde asumir al autor del proyecto o documentación técnica sustitutiva, al director de obra, a la empresa instaladora y al resto de agentes intervinientes en tales actuaciones.
Se modifican los siguientes artículos de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de Energías Renovables y Ahorro y Eficiencia Energética de la Región de Murcia:
Uno. Se modifica el artículo 22, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 22. Auditores energéticos y empresas de servicios energéticos.
Para el ejercicio de las actividades profesionales de auditor energético y proveedor de servicios energéticos se deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa estatal básica y aquella que se dicte en desarrollo de la misma.»
Dos. Se modifica apartado c) del artículo 32.1 que queda redactado como sigue:
«c) Las infracciones leves con apercibimiento o con multa de hasta 30.000 euros. El apercibimiento sólo se podrá aplicar si la persona física o jurídica al que se le incoa el expediente sancionador no es reincidente.»
Los artículos de la Ley 2/2014, de 21 de marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que a continuación se relacionan, quedarán redactados como sigue:
Uno. Se otorga nueva redacción a los apartados 1, 5, 6 y 8 del artículo 7:
«1. Los proyectos de interés estratégico de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, referidos ya sea a nuevos proyectos, como a modificación de los existentes, serán declarados como tales por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de industria de la Región de Murcia.»
«5. Las solicitudes para la declaración de un proyecto de interés estratégico se realizarán a través del Instituto de Fomento de la Región de Murcia, cualquiera que sea el área de actividad en el que se incluya el proyecto, o que este tenga naturaleza transversal. El Instituto de Fomento de la Región de Murcia podrá solicitar informes previos sobre la viabilidad e idoneidad del proyecto a la consejería competente en el área específica de actividad del mismo, así como a las competentes en materia de medio ambiente, ordenación del territorio, empleo, patrimonio cultural e histórico, o administración local que se emitirán en el plazo de un mes.
6. El Instituto de Fomento solicitará al titular de la Consejería competente en materia de industria, la elevación de propuesta al Consejo de Gobierno para la declaración de proyecto de interés estratégico, previo informe de adecuación del proyecto a los requisitos y criterios establecidos en el artículo anterior, que será emitido por la Dirección del Instituto de Fomento de la Región de Murcia, vistos entre otros, los informes preliminares a que hace referencia el apartado anterior. Una vez declarados como tales se publicará la declaración, incluyendo el texto íntegro del acuerdo del Consejo de Gobierno, en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia” a los efectos de su general conocimiento.»
«8. El Instituto de Fomento ejercerá las competencias de coordinación y seguimiento, con los distintos órganos de las diferentes administraciones públicas, en la tramitación administrativa de los proyectos declarados de interés estratégico regional.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 8, otorgándole la siguiente redacción:
«4. Además de los que pudiera prever la legislación sectorial de aplicación, la declaración de proyecto de interés estratégico regional llevará aparejada la declaración de utilidad pública e interés social a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos que resulten afectados por las conexiones exteriores con las redes de infraestructuras, servicios generales, o de suministros de cualquier tipo, de carácter públicas o privadas, siempre que en este último caso, así se establezca en la propia declaración de proyecto de interés estratégico.»
Tres. Se da una nueva redacción al artículo 9, con el siguiente tenor literal:
«Artículo 9. Seguimiento de los proyectos declarados.
1. El titular de la Consejería competente en materia de industria informará periódicamente al Consejo de Gobierno sobre el estado de tramitación y, en su caso, de ejecución de los proyectos de interés estratégico de la Región.
2. Asimismo, para el impulso de la tramitación administrativa de los proyectos calificados de interés estratégico regional, los órganos de la Administración pública regional y de las entidades locales, proporcionarán al Instituto de Fomento de la Región de Murcia la información que les sea requerida sobre el estado de su tramitación.
3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de industria y previa justificación motivada, podrá declarar la caducidad o la revocación de la condición de un proyecto como estratégico en los siguientes supuestos:
1) Incumplimiento por parte de los promotores del proyecto, de las condiciones establecidas para su desarrollo.
2) Incumplimiento reiterado en el deber de información del desarrollo del proyecto por parte de los promotores.
3) Inactividad manifiesta por más de un año, en cuanto a la realización de las tramitaciones precisas para la ejecución del proyecto.
4) Por otras causas que pongan de manifiesto la inviabilidad en el desarrollo del Proyecto.
4. Con anterioridad a la declaración, por parte del Consejo de Gobierno, de la caducidad o revocación de la condición de un proyecto como estratégico, la Consejería competente en materia de Industria elaborará la justificación documental necesaria que acredite y justifique la pérdida de tal condición, y abrirá un periodo de alegaciones en el que los representantes legales del proyecto podrán solicitar audiencia ante los organismos competentes.
5. Los supuestos de caducidad o revocación contemplados en el apartado 3 podrán ser de aplicación a todos los proyectos declarados estratégicos de acuerdo a la Ley 2/2014 de 21 marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 10 bis de la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública, que queda redactado como sigue:
«1. Se crea la Unidad de Aceleración de Inversiones como unidad administrativa de información, coordinación e impulso de los proyectos empresariales que se desarrollen en la Región de Murcia y cumplan al menos uno de los siguientes requisitos:
a) Que supongan la generación de diez o más puestos de trabajo fijos a jornada completa.
b) Que impliquen la realización de una inversión en activos fijos, excluidos terrenos y construcciones, por importe igual o superior a 400.000 euros.»
1. Dependiente de la consejería competente en materia de simplificación de la actividad empresarial, se crea la Oficina para la Defensa del Autónomo y la PYME, como unidad administrativa encargada de establecer una interlocución coordinada e intermediación entre la Administración regional y las PYMES y autónomos, en todo lo concerniente a la tramitación e impulso de los procedimientos administrativos relacionados con el inicio y desarrollo de la actividad empresarial.
2. Los diversos departamentos de la Administración Regional deberán atender con carácter preferente y urgente y como máximo en el plazo de diez días, las solicitudes de información formuladas por la Oficina para la Defensa del Autónomo y la PYME.
3. El titular de la consejería competente en materia de fomento del desarrollo económico, elevará al Consejo de Gobierno el informe anual elaborado por la citada Oficina descriptivo de las principales trabas y obstáculos que encuentran los empresarios en sus relaciones con la administración regional.
4. Se impulsará la celebración de convenios de colaboración con la Administración Local para el intercambio de la información relacionada con la actividad propia de la Oficina para la Defensa del Autónomo y la PYME, articulación de instrumentos de identificación de trabas en la tramitación de los procedimientos administrativos relacionados con el inicio y desarrollo de la actividad empresarial, así como desarrollo de acciones de mejora dirigidas a la simplificación administrativa vinculada a la actividad empresarial.
Se modifica la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, introduciendo al artículo 22.25 un segundo párrafo con la siguiente redacción:
«No será necesario el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia para que la Autoridad Laboral, que sea competente por razón de la materia, interponga ante los Juzgados de lo Social demandas o comunicaciones de oficio a las que se refiere la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Tampoco será necesaria dicho acuerdo para que la Autoridad Laboral desista de sus pretensiones.»
Se modifica la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, introduciendo al artículo 16 un nuevo apartado, el número 4, con la siguiente redacción:
«4. Cuando el titular de la consejería ejerza como Autoridad Laboral interpondrá directamente ante los Juzgados de lo Social las demandas o comunicaciones de oficio a las que se refiere la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, o desistirá de las mismas, no siendo necesario realizar las propuestas indicadas en la letra p) del apartado 2 de este artículo.
Al finalizar cada año natural la Autoridad Laboral emitirá un informe sobre las demandas o comunicaciones de oficio y desistimientos que se hayan planteado, y dará cuenta al Consejo de Gobierno.»
Los artículos de la Ley 4/2004 de 22 de octubre, de asistencia jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que a continuación se relacionan, quedarán redactados como sigue:
Uno. Se otorga nueva redacción al apartado d) del artículo 7.1:
«d) Propuestas dirigidas al órgano competente para el ejercicio o desistimiento de acciones jurisdiccionales por parte de la Administración Regional, o para el allanamiento de la misma, excepto en los supuestos de demandas o comunicaciones de oficio a las que se refiere la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social».
Dos. Se otorga nueva redacción al apartado 1 del artículo 11:
«1. Excepto en los supuestos de demandas o comunicaciones de oficio a las que se refiere la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, el ejercicio de acciones, desistimiento o allanamiento en nombre de la Administración Regional y de sus organismos autónomos requerirá el informe previo de la Dirección de los Servicios Jurídicos. Este informe será, en su caso, previo a la declaración de lesividad, cuando esta sea preceptiva.»
En los procedimientos a que se refiere esta norma, la Administración regional usará preferentemente los medios electrónicos siempre y cuando, globalmente, no representen un coste mayor para los interesados, y sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal sobre el derecho de las personas de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.
1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta norma, los ayuntamientos deberán hacer públicos el modelo o modelos de declaración responsable de actividad, y ponerlos a disposición de los interesados en su respectiva página web.
2. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta norma, la consejería con competencias en materia de medio ambiente aprobará el modelo normalizado de solicitud de informe urbanístico municipal para las instalaciones que solicitan autorización ambiental integrada, así como los contenidos e instrucciones necesarias para que el informe pueda considerarse concluyente.
Se inscribirán de oficio en la sección correspondiente del Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia, las industrias actualmente inscritas en el Registro de Industrias Agrarias y Alimentarias.
1. Para los procedimientos en materia de industria, energía y minas se podrán suscribir convenios de colaboración entre el órgano competente y las entidades colaboradoras que se determinen al objeto de presentar por vía electrónica (telemática) las declaraciones, comunicaciones y otros documentos en nombre de terceros.
2. Tendrán carácter de entidades colaboradoras:
a) Las instituciones y organizaciones representativas de los sectores relacionados con dichas materias.
b) Colegios profesionales de los sectores relacionados con dichas materias.
1. Puede realizarse libremente, sin previa autorización o declaración responsable:
a) Los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias, de interés artístico o cultural, que se celebren en establecimientos con un aforo de hasta 50 personas, en el caso en que no generen peligro para la seguridad o salud de las personas y el medio ambiente. No obstante, deberán cumplir la normativa exigible para el ejercicio de la actividad, y en particular la de carácter ambiental, de seguridad y horarios establecidos.
b) Los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias promovidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los ayuntamientos. No obstante, el ente público promotor deberá asegurarse de que la actividad se ajusta a la normativa aplicable en materia de seguridad, ambiental, u otra que resulte exigible para el ejercicio de la misma, dejando constancia expresa de ello en el expediente de que se trate. Con este fin, cuando se trate de actividades promovidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Ayuntamiento competente deberá emitir informe antes del inicio de la actividad, que no tendrá carácter vinculante.
2. Salvo en los supuestos anteriores, los espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales o extraordinarias que tengan un aforo de hasta 150 personas, deberán ser objeto de declaración responsable ante el órgano autonómico competente, que deberá presentarse al menos 15 días hábiles antes de la celebración del espectáculo o actividad extraordinaria, y a la que se acompañarán los informes técnicos necesarios que justifiquen la seguridad del público asistente, la contratación de seguros que establece esta norma y el cumplimiento de las distintas ordenanzas municipales y de la normativa específica que le sean de aplicación.
3. Por razones de interés público, basadas en la seguridad del público asistente, se exige autorización administrativa previa para la celebración de los espectáculos o actividades recreativas ocasionales o extraordinarias, que tengan un aforo superior a 150 personas, salvo los supuestos de exención establecidos, sin perjuicio del régimen específico de los espectáculos taurinos y los deportivos en vía pública.
El otorgamiento de esta autorización extraordinaria es competencia de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos aunque será necesario informe de viabilidad del espectáculo o actividad a celebrar, emitido por el Ayuntamiento del municipio en el que se celebre el espectáculo o la actividad recreativa, que no será vinculante para el órgano competente.
El órgano competente para la autorización informará a la Delegación del Gobierno, a efectos de la designación de las Fuerzas de Seguridad necesarias para el mantenimiento del orden público de todos aquellos espectáculos públicos o actividades recreativas extraordinarias autorizadas por el procedimiento establecido en este artículo, con un aforo a partir de 500 personas.
4. A la solicitud de autorización se acompañará:
a) Identificación y domicilio de los titulares, promotores, y sus representantes legales, en su caso. Cuando se trate de entidad jurídica deberá facilitar un correo electrónico y teléfono.
b) Dos ejemplares originales del cartel anunciador del espectáculo o actividad, en el que constará la denominación del espectáculo, la razón social y el C.I.F. del promotor, así como el lugar de celebración, fecha y hora de comienzo y lugares de adquisición y precio de las entradas y, en su caso, los artistas o profesionales que actuarán, y los autores y directores. También deberá figurar la calificación por edades, otorgada por el Ministerio de Cultura, si procede.
c) El contrato del artista o artistas, o documento justificativo suficiente de la presencia prevista de profesionales o artistas anunciados en cartel u otro medio de publicidad de celebración del evento.
d) Licencia de actividad y disponibilidad del recinto o local referido en el cartel en donde se celebrará el espectáculo o actividad.
e) Proyecto técnico o memoria descriptiva, según proceda, del espectáculo o actividad, su ubicación, características y condiciones de desarrollo, acompañando documentación gráfica y cálculos técnicos, y documentos de homologación referente a elementos e instalaciones provisionales, suscritos por técnico competente y visados por el colegio profesional, cuando corresponda. En caso de que el desarrollo del acto requiera el uso de bengalas o elementos pirotécnicos o similares, así como cualquier combustión o fuego real, deberá estar justificado su uso así como las medidas especiales de prevención del riesgo que requieran.
f) Certificado de finalización de montaje de instalaciones suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional que corresponda. En el caso de que la instalación o montaje necesario no se haya llevado a cabo al tiempo de presentar la solicitud, dicho certificado se podrá aportar con posterioridad, con una antelación mínima de 48 horas antes del inicio del evento.
g) Memoria y documentación gráfica relativa al cálculo del aforo solicitado y la adecuación de las vías y recorridos de evacuación para dicho aforo, suscrito por técnico competente.
h) Plan de autoprotección, cuando resulte exigible, en función del aforo del establecimiento o recinto.
i) Informe del Ayuntamiento del municipio en el que se celebre, órgano competente en cuanto a viabilidad del espectáculo en relación con el tráfico rodado y vías específicas de acceso y salida del mismo, así como de la compatibilidad urbanística, ordenanzas del ruido o cualquier otro aspecto de competencia municipal.
j) Declaración responsable del promotor del espectáculo de la disponibilidad de botiquín de primeros auxilios y certificación de la empresa que preste el servicio de un dispositivo sanitario según aforo del establecimiento, de las siguientes características:
• Para todo tipo de espectáculos y actividades ocasionales, con aforo de 500 a 1.000 personas, se dispondrá de una ambulancia no asistencial (A1).
• Para espectáculos y actividades ocasionales, con aforo de 1.001 personas a 3.000, se dispondrá de una ambulancia de soporte vital avanzado con médico y ATS/DUE (C) y otra ambulancia no asistencial (A1).
• Para espectáculos y actividades ocasionales, con aforo de 3.001 a 5.000 personas, se dispondrá de dos ambulancias de soporte vital avanzado con médico y ATS/DUE (C) y una no asistenciales (A1).
• Para espectáculos y actividades ocasionales, con aforo superior a 5.000 personas, se establecerá el equipamiento necesario en la propia autorización, previo informe de la consejería competente en materia de emergencias.
La autorización podrá establecer medidas extraordinarias de equipamiento sanitario, para espectáculos que por su naturaleza lo requieran, en razón de su distancia respecto de centros sanitarios, y el especial riesgo o peligrosidad del espectáculo o actividad recreativa.
k) Los establecimientos con aforo de 500 personas en adelante, deberán contar con un servicio de vigilancia atendido por empresa de seguridad, conforme a la legislación en materia de seguridad privada, certificado por la empresa prestadora del servicio con un número mínimo de vigilantes de seguridad de acuerdo con la siguiente escala:
– 1 vigilante para aforo de 501 a 600 personas.
– 2 vigilantes para aforo de 601 a 900 personas.
– 3 vigilantes para aforo de 901 a 1.100 personas.
Un vigilante más por cada fracción adicional de 700 personas.
l) Certificado de seguro que cubra la responsabilidad civil por posibles daños materiales y personales ocasionados al público, usuarios o terceros, como consecuencia de la gestión y explotación del establecimiento y la organización y realización de un espectáculo público o actividad recreativa, o de la actividad del personal a su servicio o de las empresas subcontratadas.
La póliza de seguro de responsabilidad civil se debe contratar por las cuantías mínimas siguientes, en función del aforo:
Aforo de hasta 50 personas 100.000 euros.
Aforo de hasta 100 personas 250.000 euros.
Aforo de hasta 200 personas 500.000 euros.
Aforo de hasta 300 personas 600.000 euros.
Aforo de hasta 500 personas 750.000 euros.
Aforo de hasta 700 personas 900.000 euros.
Aforo de hasta 1.000 personas 1.000.000 euros.
Aforo de hasta 1.500 personas 1.200.000 euros.
Aforo de hasta 5.000 personas 2.000.000 euros.
En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 5.000 personas y hasta 25.000, la cuantía mínima establecida será de 3.000.000 euros, más 200.000 euros por cada 2.500 personas, o fracción, que supere las 5.000 personas.
En los locales, recintos o establecimientos de aforo superior a 25.000, la cuantía mínima establecida será de 4.600.000 euros, más 100.000 euros por cada 2.500 personas, o fracción, que supere las 25.000 personas.
Las franquicias que en su caso se contraten no podrán superar el 1% del capital asegurado.
Estas cuantías podrán ser actualizadas periódicamente por el órgano competente en espectáculos públicos.
5. Las solicitudes de autorización a que se refiere esta disposición deberán presentarse al menos treinta días hábiles antes de la fecha prevista para la celebración del espectáculo o actividad, junto con la documentación establecida en el artículo anterior, salvo que reglamentaciones específicas dispongan plazos diferentes. La resolución se dictará, una vez completada la documentación, en el plazo máximo de 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución, la autorización se entenderá concedida por silencio administrativo.
6. El promotor deberá comunicar al órgano competente cualquier modificación en la fecha, hora o lugar, o cualquier otra alteración sustancial del espectáculo con antelación suficiente. Esta modificación deberá hacerse pública por los mismos medios por los que haya sido convocado el espectáculo o actividad y dará derecho al reintegro de la entrada adquirida si el cambio producido no fuera satisfactorio para el comprador de la misma.
1. Los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, tanto los habituales o permanentes y/o de temporada como los ocasionales o extraordinarios, deberán reunir las condiciones necesarias para garantizar la seguridad de personas y bienes, asegurando la protección del público y evitando molestias a terceros, de conformidad con las reglamentaciones exigibles para cada caso, y en particular, en los siguientes ámbitos:
a) La seguridad para el público asistente, artistas, personal al servicio y bienes.
b) Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento de las instalaciones.
c) Condiciones y garantías de las instalaciones eléctricas.
d) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externos.
e) Condiciones de salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesaria para evitar molestias a terceros.
f) Protección del medio ambiente.
g) Condiciones de accesibilidad y disfrute para personas discapacitadas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.
h) Condiciones de accesos de vehículos. Repercusión en el tráfico rodado de la zona.
2. Deberán disponer de un plan de autoprotección los establecimientos públicos cuyo aforo máximo autorizado sea superior a 500 personas, o a 3.000 personas si el recinto es al aire libre, y aquellos otros a los que la obligación les venga impuesta de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, y la normativa autonómica correspondiente.
3. Si por razones de orden y control de espacios públicos afectados por la celebración de un espectáculo o actividad recreativa, incluidas tareas de limpieza, las administraciones públicas tuvieran que establecer un dispositivo de control o refuerzo al efecto, podrán repercutir en el promotor los costes de dicho servicio.
4. En el caso de instalaciones temporales o estructuras eventuales, deberán disponer de condiciones de seguridad, higiene y habitabilidad para el público y los ejecutantes, análogas a las exigidas para las instalaciones fijas, incluyendo el seguro de responsabilidad civil y, en su caso, el plan de autoprotección, las cuales deberán ser autorizadas por el ayuntamiento en el que se realice la instalación. Estos requisitos deberán quedar suficientemente acreditados en el expediente.
1. La solicitudes formuladas para la declaración de un proyecto de interés estratégico que a la entrada en vigor de la ley no hayan obtenido el acuerdo de declaración del proyecto de interés estratégico regional por el Consejo de Gobierno, continuarán su tramitación por parte del Instituto de Fomento de la Región de Murcia, con arreglo a la previsto en el artículo 7 de la Ley 2/2014, de 21 de marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. El seguimiento de los proyectos declarados de interés estratégico regional antes de la entrada en vigor de esta ley corresponderá al Instituto de Fomento de la Región de Murcia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 2/2014, de 21 de marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
1. Los procedimientos de licencia de actividad que a la entrada en vigor de esta norma se encuentren en trámite, seguirán su tramitación con arreglo al procedimiento aplicable al tiempo de su solicitud.
En el supuesto de que las actividades pasen con esta norma a estar sujetas a declaración responsable, el interesado podrá desistir del procedimiento de licencia y acogerse al régimen propio de la declaración responsable.
2. Las actividades que, estando en el ámbito de aplicación de la declaración responsable, cuenten con licencia de actividad a la entrada en vigor de esta norma, quedarán sometidas a partir de entonces al régimen jurídico aplicable a la declaración responsable. Las condiciones impuestas en las licencias de actividad tendrán la consideración de medidas correctoras o prescripciones técnicas de la actividad.
Los órganos municipales a los que se atribuya la condición de órgano ambiental en virtud de la nueva redacción del artículo 102 de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, ejercerán esta competencia en aquellos procedimientos cuya solicitud de inicio no haya sido remitida al órgano ambiental a la entrada en vigor de esta ley. Cuando la solicitud de inicio del procedimiento haya sido remitida al órgano ambiental autonómico con anterioridad a la entrada en vigor, éste mantendrá la condición de órgano ambiental hasta la finalización de dicho procedimiento.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en concreto, las siguientes disposiciones:
– El artículo 8 del Decreto n.º 284/2008, de 19 de septiembre, por el que se regula la competencia para resolver los expedientes sancionadores sobre infracciones en el orden social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
– Los artículos 4 y 5 del Decreto 65/1986, de 18 de julio, sobre distribución de competencias en materia de industrias agrarias y alimentarias entre las Consejerías de Industria, Comercio y Turismo y de Agricultura, Ganadería y Pesca.
– El apartado 2.3 del artículo 2 del Decreto 47/2003 de 16 de mayo, por el que se aprueba el reglamento del Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia.
– Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 8/2014, de 21 de noviembre, de Medidas Tributarias, de Simplificación Administrativa y en materia de Función Pública.
– Se derogan los siguientes artículos o partes de la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada:
• Artículo 18.
• Artículo 21.
• Artículo 24.4.
• Artículo 29.
• Artículo 30.
• Artículo 32.4 y 5.
• Artículos 41 a 44.
• Artículos 47 a 58.
• Artículos 79 a 82.
• Artículos 87 a 98.
• Artículos 103 a 110.
– El artículo 9 del Decreto 48/1998, de 30 de julio, de protección del medio ambiente frente al ruido.
– El Decreto-ley 2/2016, de 20 de abril, de medidas urgentes para la reactivación de la actividad empresarial y del empleo a través de la liberalización y supresión de cargas burocráticas.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno Regional tramitará y presentará ante la Asamblea Regional un Plan de mejora en los instrumentos de intervención administrativa para la protección del medio ambiente, en el que se proceda a realizar un examen riguroso de la situación, identificar los problemas y buscar las soluciones que mejoren la respuesta administrativa en esta materia, analizando especialmente las necesidades de medios personales y materiales de las Administraciones competentes; las medidas de apoyo al emprendedor; la agilización de los procedimientos a partir de la potencialidad de las nuevas tecnologías; la normalización de documentos y homogeneización de trámites, para que la documentación y la tramitación sea la misma en cualquier municipio; así como la actualización de la normativa aprobada, tanto de carácter regional como local, para examinar posibles obsolescencias y disfuncionalidades y las necesidades de adaptación.
Los ayuntamientos de la Región participarán activamente en la elaboración de ese Plan de mejora, para lo que se crearán los mecanismos y los grupos de trabajo necesarios.
También se recabará la participación ciudadana, directamente y a través de los órganos de participación dependientes de la Administración regional, de conformidad con lo establecido en las leyes que prevén dicha participación.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 13 de febrero de 2017.–El Presidente, Pedro Antonio Sánchez López.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 38, de 6 de febrero de 2017)
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