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Documento BOE-A-2017-264

Pleno. Sentencia 205/2016, de 1 de diciembre de 2016. Recurso de inconstitucionalidad 36-2016. Interpuesto por el Presidente del Gobierno respecto del apartado 12 del artículo único de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 11/2015, de 30 de marzo, de modificación de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de energías renovables y ahorro y eficiencia energética de la Región de Murcia. Competencias en materia de energía: nulidad del precepto legal autonómico que regula el autoconsumo de energía eléctrica vulnerando la normativa básica estatal (STC 60/2016).

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 9 de enero de 2017, páginas 1188 a 1202 (15 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2017-264

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Presidente, doña Adela Asua Batarrita, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 36-2016, promovido por el Presidente del Gobierno contra el apartado 12 del artículo único de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 11/2015, de 30 de marzo, de modificación de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de energías renovables y ahorro y eficiencia energética de la Región de Murcia. Ha comparecido y formulado alegaciones el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia. Ha sido Ponente el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de enero de 2016, se ha promovido recurso de inconstitucionalidad por el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, contra el apartado 12 del artículo único de la Ley 11/2015, de 30 de marzo, de modificación de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de energías renovables y ahorro y eficiencia energética de la Región de Murcia. El precepto impugnado añade un nuevo art. 20 bis a la citada Ley 10/2006, del siguiente tenor:

«Artículo 20 bis. Instalaciones para aprovechamiento y consumo directo de fuentes de energía renovables. Instalaciones de intercambio de energía.

1. Las instalaciones previstas para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables cuya finalidad sea la producción de energía eléctrica, sobre las que quede acreditado el consumo de la totalidad de la energía producida, así como la ausencia de conexión eléctrica con la red del sistema eléctrico, bien mediante el aislamiento físico o bien mediante medios técnicos que produzcan un efecto equivalente al mismo, podrán ser consideradas como instalaciones aisladas del sistema eléctrico.

2. Las instalaciones generadoras de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, y en particular las de tecnología solar fotovoltaica de pequeña potencia, previstas para el consumo instantáneo o diferido en las modalidades de autoconsumo reguladas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, podrán considerarse como instalaciones de intercambio de energía. La cesión de energía producida por estas instalaciones al sistema eléctrico no llevará aparejada contraprestación económica alguna, estableciéndose por la Consejería competente en materia de energía las compensaciones por dicha cesión, en términos energéticos, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones económicas establecidas por el Gobierno para la venta de energía no autoconsumida.

3. Por orden de la Consejería competente en materia de energía se definirán las condiciones técnicas y administrativas que deberán cumplir las instalaciones para aprovechamiento y consumo directo de fuentes de energía renovables, para ser consideradas como aisladas del sistema eléctrico, así como para ser consideradas como instalaciones de intercambio de energía.»

2. El recurso se fundamenta en las consideraciones que a continuación se resumen.

a) Señala el Abogado del Estado que debe entenderse que la Región de Murcia dicta la regulación que se impugna al amparo del art. 10.1.28 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (EARM), en cuya virtud corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de «Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución». Esta competencia autonómica debe desenvolverse en el marco de las normas que con carácter básico haya dictado el Estado en el ejercicio de las competencias que con carácter exclusivo le atribuye el art. 149.1 CE en materia energética, que son las bases y coordinación de la planificación general actividad económica (art. 149.1.13 CE) y las bases del régimen minero y energético (art. 149.1.25 CE).

b) Según el Abogado del Estado, el precepto impugnado incurre en inconstitucionalidad mediata, al suponer una extralimitación normativa respecto de la regulación básica estatal, contenida principalmente en el art. 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico (LSE), dictada al amparo de los títulos competenciales que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia energética (art. 149.1.13 y 25 CE). Las alusiones explícitas en el precepto autonómico impugnado a la ley básica estatal o a las condiciones establecidas por el Gobierno para la venta de energía autoconsumida no subsanan el vicio de inconstitucionalidad competencial de la norma. Constituyen sólo un artificio para introducir una pretendida regulación de desarrollo que en realidad -si se analizan los efectos constitutivos materiales de la norma autonómica, según se razona en el escrito de recurso- resulta incompatible con la normativa estatal básica.

Con cita de la doctrina constitucional en la materia (se refiere el Abogado del Estado a las SSTC 18/2011, de 3 de marzo; 136/2011, de 13 de septiembre; 148/2011, de 28 de septiembre, y 102/2013, de 23 de abril), se afirma en el recurso el carácter básico del art. 9 LSE, que regula el autoconsumo; su desarrollo lo lleva a cabo el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, del que se afirma igualmente su carácter básico. De acuerdo con esta normativa, tanto la definición de las instalaciones de autoconsumo —mediante la delimitación de los requisitos necesarios para reunir tal condición— como la regulación de su régimen económico son aspectos cuya determinación corresponde en exclusiva al Estado con carácter básico, conforme a lo dispuesto en el art. 149.1.13 y 25 CE.

c) Partiendo de las premisas expuestas, procede seguidamente el Abogado del Estado a argumentar las concretas tachas de inconstitucionalidad que dirige a cada uno de los apartados del art. 20 bis de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 10/2006, en la redacción dada al mismo por el apartado 12 del artículo único de la Ley 11/2015.

Sostiene que el apartado 1 del art. 20 bis de la Ley 10/2006 contradice la normativa básica, pues el otorgamiento del carácter aislado a instalaciones de autoconsumo se hace por la norma impugnada con la intención de evitar el pago de los peajes o cargos que sean establecidos reglamentariamente como desarrollo de lo previsto en el art. 9.3 LSE. Del art. 9 LSE se deduce que el principio de contribución se vincula con la conexión al sistema; si, en relación con tal conexión, la eventual exoneración de la obligación de contribuir al sistema se vincula con la situación técnica de aislamiento de una instalación, la definición legal de lo que sea aislamiento o las circunstancias de su exención es cuestión cuya determinación corresponde al Estado y no a las Comunidades Autónomas. Tampoco corresponde a estas la creación de nuevas categorías de instalaciones distintas de las previstas en la enumeración del art. 9 LSE. La regulación autonómica invadiría pues competencias que corresponden en exclusiva al Estado para la ordenación básica de las actividades de suministro de energía eléctrica y del establecimiento de su régimen económico, de conformidad con el art. 149.1.13 y 25 CE; no solo por delimitar una figura (autoconsumo) cuya regulación corresponde al legislador estatal, sino también por exonerar a las instalaciones que califica como aisladas del pago de los cánones y peajes que la Ley del sector eléctrico establece.

Por su parte, el apartado 2 del art. 20 bis contradice también la normativa básica estatal, pues es al Estado al que corresponde la definición de las posibles nuevas categorías de instalaciones que sea necesario regular en función de los desarrollos tecnológicos que así lo requieran. En contradicción con ello el precepto impugnado, al referirse a consumos diferidos, pretende justificar –sobre la base de la instalación de sistemas de almacenamiento– un trato para estas «instalaciones de intercambio de energía» distinto del previsto en la Ley del sector eléctrico y en el Real Decreto 900/2015 para las instalaciones de autoconsumo.

Finalmente, el apartado 3 del art. 20 bis, sobre la base de esa atribución sustantiva de competencias a la Comunidad Autónoma en los apartados anteriores del precepto, declara la potestad reglamentaria derivada de ello. La Consejería correspondiente fijaría las condiciones técnicas y administrativas que deberán cumplir las instalaciones; lo cual supone, por las mismas razones ya expresadas, la inconstitucionalidad de este apartado. Esa atribución de competencia reglamentaria afecta indebidamente al ámbito objetivo propio del régimen unitario y uniforme que al Estado corresponde regular; como efectivamente lo ha hecho, mediante el citado Real Decreto 900/2015.

d) Por todo ello solicita el Abogado del Estado que se dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare inconstitucional y nulo el apartado 12 del artículo único de la Ley 11/2015, de 30 de marzo, de modificación de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de energías renovables y ahorro y eficiencia energética de la Región de Murcia.

3. Por providencia de 19 de enero de 2016, el Pleno, a propuesta de la Sección Segunda, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno contra el apartado 12 del artículo único de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 11/2015, de 30 de marzo, de modificación de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de energías renovables y ahorro y eficiencia energética de la Región de Murcia. Igualmente dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Gobierno y a la Asamblea Regional de Murcia, por conducto de sus Presidentes respectivos, al objeto de que, en el plazo de 15 días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Acordó asimismo tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 CE, lo que, a su tenor y conforme al art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación del inciso del precepto impugnado desde la fecha de interposición del recurso (5 de enero de 2016) para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros; ordena en consecuencia la comunicación de la suspensión a los Presidentes del Gobierno y de la Asamblea Regional de Murcia, así como publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

4. Con fecha 26 de enero de 2016, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia comparece en el proceso en la representación que legalmente ostenta del Gobierno de dicha Región para que este Tribunal le tenga por personado, al tiempo que solicita una prórroga por ocho días más del plazo concedido para formular sus alegaciones.

5. El Pleno del Tribunal, mediante providencia de 27 de enero de 2016, acordó tener por personado al Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en nombre de su Consejo de Gobierno y prorrogar en ocho días más el plazo concedido para presentar sus alegaciones.

6. Mediante escritos registrados en este Tribunal el 29 de enero y el 4 de febrero de 2016, respectivamente, los Presidentes del Senado y del Congreso de los Diputados comunicaron el acuerdo de la Mesa de sus respectivas Cámaras de personarse en el procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

7. La Letrada-Secretaria General de la Asamblea Regional de Murcia, por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de febrero de 2016, comunicó el acuerdo de la Mesa de esta Cámara de personarse en el procedimiento, sin formular alegaciones, y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

8. El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 18 de febrero de 2016, en el que solicita la desestimación del recurso de inconstitucionalidad por las razones que siguen.

a) Comienza señalando que el sector eléctrico es crucial en las economías desarrolladas y que su importancia económica y geoestratégica no ha dejado de crecer con la globalización. Desde el punto de vista jurídico, el sector energético se caracteriza por tres rasgos principales: la incesante adaptación de su regulación, la progresiva liberalización y la influencia del Derecho de la Unión Europea. La modernización de la regulación del sector energético comenzó en España con la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico y la Ley 34/1988, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos; ambas han sido objeto de numerosas modificaciones desde su entrada en vigor, habiéndose establecido para el primero un nuevo marco normativo por la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico (LSE). Esta Ley, como normativa básica, halla su amparo competencial en los títulos del art. 149.1.13 y 25 CE, a los que hay que añadir el título del art. 149.1.22 CE para los preceptos relativos a la autorización de las instalaciones.

b) La normativa básica estatal constituida por la Ley del sector eléctrico responde en síntesis a dos grandes finalidades: la garantía del suministro eléctrico y el establecimiento del régimen económico de dicho sector. Los aspectos relacionados con la continuidad y la calidad del suministro eléctrico constituyen un elemento normativo común necesario para asegurar el principio de garantía del suministro, con la necesaria continuidad y calidad. Las medidas para garantizar el suministro eléctrico son también básicas aunque tengan carácter ejecutivo, siempre que cumplan dos condiciones: de un lado, el Gobierno debe justificar, en cada supuesto en el que haga uso de sus potestades de actuación, el carácter materialmente básico de la medida adoptada; de otro, esta facultad estatal no impide que las Comunidades Autónomas puedan prever, en el marco de sus competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia energética, la adopción y puesta en práctica de otras medidas que pudieran ser adecuadas para la garantía del suministro eléctrico en cada Comunidad Autónoma. En concreto, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ostenta, conforme a su Estatuto de Autonomía, competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma (art. 10.1.28 EARM); le compete también el desarrollo legislativo y ejecución en el marco de la legislación básica del Estado en materia de régimen minero y energético (art. 11.4 EARM).

c) El recurso de inconstitucionalidad se fundamenta en la vulneración por el art. 20 bis de la Ley 10/2006 de la normativa básica estatal; constituida por el art. 9 LSE, referido al autoconsumo de energía eléctrica y por el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, que lo desarrolla. A juicio del Letrado autonómico, de la regulación contenida en el art. 9 LSE cabe fácilmente deducir que la energía eléctrica autoconsumida es aquella que se produce y consume en la propia instalación del consumidor; por tanto, desde la vertiente estrictamente territorial, no existe ningún tipo de duda de que se produce íntegramente en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Este hecho es relevante porque, técnicamente, en los sistemas eléctricos tradicionales todos los elementos o componentes –desde las centrales de generación de energía hasta el último de los consumidores finales– estaban conectados; lo que implicaba que se influían mutuamente. Actualmente esto no tiene por qué suceder, puesto que el estado actual de la técnica permite que un consumidor genere energía eléctrica y, en cambio, la red solo reciba el impacto de su consumo.

Desde la vertiente económica resulta que el autoconsumo, tal como se regula en la Ley del sector eléctrico, tiene un impacto reducido, porque afecta fundamentalmente a la demanda de energía eléctrica. La única influencia que puede provocar el autoconsumo sobre el conjunto del sistema eléctrico es que su existencia reduzca la demanda del consumidor y, en este sentido, no tiene por qué afectar a la economía del sistema eléctrico más que a cualquier otra medida de ahorro energético prevista por la Ley del sector eléctrico. El legislador estatal, a través de la regulación del art. 9 LSE, ha previsto la existencia de este tipo de consumidores –los «autoconsumidores»– y regulado su régimen, pero no cabe atribuirles una relevancia o influencia de gran magnitud que singularice a este tipo de consumidores respecto de cualesquiera otros. En todo caso, las genéricas previsiones de contenido económico contenidas en el art. 9.3 LSE pretenden solo compensar la afectación económica que recibe el sistema eléctrico, por otra parte, mínima. Ese impacto económico ínfimo e irrelevante sobre el sector eléctrico en sentido estricto se confirma por el hecho de que, según los datos estadísticos correspondientes al año 2012, publicados por el propio Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el autoconsumo no llega al 1,5 por 100 del total de la energía eléctrica consumida en España. Por todo ello, entiende el Letrado autonómico que debe rechazarse la incidencia del título competencial del art. 149.1.13 CE en este ámbito.

Tampoco la regulación estatal podría ampararse en el título competencial previsto en el art. 149.1.25 CE, pues la normativa básica no puede vaciar de contenido la competencia autonómica en materia de energía (art. 10.1.28 EARM). Tal vaciamiento se produciría porque el art. 9 LSE regula la energía eléctrica producida y consumida en la propia instalación del consumidor, esto es, íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma; por lo que el Estado no podría hacer valer tampoco el título del art. 149.1.22 CE. Además, por lo que se refiere específicamente al art. 9.4 LSE, que establece la obligación de los consumidores acogidos a la modalidad de autoconsumo de inscribirse en un registro administrativo estatal, el precepto sería inconstitucional porque el autoconsumo se realiza en el ámbito territorial autonómico y «la autorización y registro estatales no constituyen actuaciones imprescindibles para asegurar el cumplimiento de la normativa básica» (STC 223/2000, de 21 de septiembre, FJ 12, en relación con el Real Decreto 1085/1992, por el que se aprueba el reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo).

En suma, no es el art. 20 bis de la Ley 10/2006 el que vulnera el reparto competencial constitucionalmente establecido en materia de sector eléctrico, sino la regulación estatal del autoconsumo, contenida en el art. 9 LSE (y en el Real Decreto 900/2015, que lo desarrolla). El Letrado autonómico niega su carácter básico, señalando que sobre este precepto penden las impugnaciones contenidas en tres recursos de inconstitucionalidad, interpuestos por el Gobierno y el Parlamento de Cataluña (núms. 1908-2014 y 1820-2014, respectivamente) y por la Junta de Andalucía (núm. 5819-2014).

d) Tanto la Ley 10/2006, de energías renovables y ahorro y eficiencia energética de la Región de Murcia, como la Ley 11/2015, que la modifica, se dictan al amparo del art. 10.1.28 EARM, en cuya virtud corresponde a la Región de Murcia el ejercicio de la competencia exclusiva en materia de «instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números 22 y 25 del artículo 149.1 de la Constitución». Dicha competencia comprende la potestad legislativa, la reglamentaria y la función ejecutiva, que se ejercerán respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución (art. 10.2 EARM); a lo que debe añadirse, para los aspectos medioambientales, la competencia autonómica de desarrollo legislativo y ejecución en materia de normas adicionales de protección del medio ambiente, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca (art. 11.3 EARM).

En el ejercicio de esos títulos competenciales, la Ley 11/2015, mediante la adición de un art. 20 bis a la Ley 10/2006, busca dar respuesta a las exigencias de reducir significativamente la dependencia energética externa y aumentar la diversificación, mediante el aprovechamiento de las fuentes de energía renovable a través de instalaciones generadoras de pequeña y mediana potencia, minorando con ello la factura energética y aumentando la competitividad de las pequeñas y medianas empresas gracias a la mejora de la eficiencia en el uso de la energía.

Es cierto que el art. 20 bis de la Ley 10/2006 viene a reconocer el carácter aislado del sistema eléctrico de las instalaciones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables cuya finalidad sea la producción de energía eléctrica para el autoconsumo; pero dicho reconocimiento no es incondicionado, sino que se supedita al cumplimiento de sendos requisitos: i) acreditar el consumo de la totalidad de la energía producida; y ii) ausencia de conexión con la red del sistema eléctrico.

La acreditación del consumo de la totalidad de la energía producida, para que una instalación pueda ser considerada como instalación aislada, implica la ausencia de vertido a la red y, por consiguiente, de contraprestación económica alguna. Por tanto, nada establece el artículo 20 bis que afecte al régimen económico de las que califica como «instalaciones de intercambio de energía», previstas para el consumo instantáneo o diferido. De haber alguna contraprestación, la Ley 10/2006 solo la contempla en términos energéticos, lo que estaría en consonancia con el concepto de balance horario o «vertido horario» establecido en la normativa estatal: saldo neto horario de energía eléctrica generada por una instalación de generación conectada a la red interior de un consumidor y vertida al sistema eléctrico. Por otra parte, permite la Ley 10/2006 que la ausencia de conexión a la red pueda acreditarse bien mediante su aislamiento físico, bien por medios técnicos que produzcan un efecto equivalente. Qué ha de entenderse por aislamiento físico no entraña ninguna dificultad. En cuanto a los «medios técnicos» que permiten el aislamiento de la instalación de producción respecto de la red eléctrica y que equivalen al aislamiento físico, su existencia aparece reconocida en el art. 7.2 del Real Decreto 900/2015, cuando se refiere a los consumidores que acrediten contar con «un dispositivo que impida el vertido instantáneo de energía a la red de distribución».

La previsión del apartado 1 del art. 20 bis de la Ley 10/2006 no viene sino a reconocer la existencia de medios técnicos que, por hacer posible la desconexión material o física de la instalación de producción eléctrica del consumidor respecto de la red de transporte o distribución, permiten atribuir a la instalación la condición de aislada; atribución que puede realizar el legislador autonómico en virtud del criterio de territorialidad que concurre en las instalaciones de producción eléctrica destinadas al autoconsumo. Este principio, consagrado en el art. 10.1.28 EARM, sirve de fundamento también a la potestad reglamentaria prevista en el apartado 3 del artículo 20 bis de la Ley 10/2006.

e) Por último, en contestación al alegato del recurso referido a que la definición del art. 20 bis de la Ley 10/2006 pretende evitar el pago de los peajes o cargos que se establezcan por el Estado (actualmente en el Real Decreto 900/2015), señala el Letrado autonómico que, conforme a reiterada doctrina constitucional, la posición jurídica de los ciudadanos puede ser diferente en las distintas partes del territorio nacional, puesto que el principio de igualdad de todos los españoles no puede ser entendido como una «uniforme y monolítica uniformidad del ordenamiento», resultando por el contrario constitucionalmente compatibles la unidad económica y la diversidad jurídica que deriva del sistema autonómico (STC 88/1986, FJ 6).

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en su legítimo interés de regular el desarrollo de las instalaciones de generación eléctrica renovable, consideró oportuno regular el marco legal de dichas instalaciones, concretando, a falta de la aprobación de la correspondiente regulación estatal, lo que creía que debería definir una instalación generadora de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables; en particular las de tecnología solar fotovoltaica de pequeña potencia previstas para el consumo instantáneo o diferido en las modalidades de autoconsumo. Esta regulación no contraviene la legislación básica estatal ni en su aspecto técnico ni en el económico, por cuanto no estipula gravámenes, precios, formas de medida o requisitos para la conexión a la red. Además, la radiación solar no es un bien demanial, por lo que su disfrute no puede ni debe ser objeto de «tributación», como no puede serlo tampoco el aprovechamiento del agua de lluvia o del viento, de modo que el disfrute de la energía eléctrica obtenida por la transformación de la radiación solar mediante captadores fotovoltaicos, sin mediar transacción mercantil, no debe ser objeto de gravamen.

9. Mediante providencia de 3 de marzo de 2016, el Pleno del Tribunal acordó dar traslado a las partes por cinco días para alegaciones sobre el mantenimiento o levantamiento de la suspensión del precepto impugnado, acordada inicialmente al amparo del art. 161.2 CE.

10. Evacuado por el Abogado del Estado y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el traslado conferido, mediante ATC 105/2016, de 10 de mayo, el Pleno del Tribunal acordó levantar la suspensión del precepto legal impugnado.

11. Mediante providencia de 29 de noviembre de 2016, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 1 de diciembre del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de inconstitucionalidad ha sido promovido por el Presidente del Gobierno contra el apartado 12 del artículo único de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 11/2015, de 30 de marzo, de modificación de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de energías renovables y ahorro y eficiencia energética de la Región de Murcia. El precepto impugnado añade a la citada Ley 10/2006 un nuevo art. 20 bis, que ha quedado reproducido en los antecedentes de esta resolución.

En su apartado 1, el art. 20 bis de la Ley 10/2006, añadido por el apartado 12 del artículo único de la Ley 11/2015, permite considerar como «instalaciones aisladas», y por tanto exentas del pago de peajes al sistema eléctrico, a las instalaciones de autoconsumo previstas para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables, «sobre las que quede acreditado el consumo de la totalidad de la energía producida, así como la ausencia de conexión eléctrica con la red del sistema eléctrico, bien mediante el aislamiento físico o bien mediante medios técnicos que produzcan un efecto equivalente».

En su apartado 2, el art. 20 bis de la Ley 10/2006 contempla la nueva figura de las «instalaciones de intercambio de energía». Considera como tales las instalaciones generadoras de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables (en particular las de tecnología solar fotovoltaica de pequeña potencia), «previstas para el consumo instantáneo o diferido en las modalidades de autoconsumo reguladas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico». Determina asimismo que la cesión de energía producida por estas instalaciones no llevará aparejada contraprestación económica alguna al sistema eléctrico.

Finalmente, el apartado 3 del art. 20 bis de la Ley 10/2006 remite a una orden de la Consejería competente del Gobierno murciano la definición de las condiciones técnicas y administrativas que deben cumplir las instalaciones para ser consideradas como «aisladas del sistema eléctrico» o «de intercambio de energía».

Como se ha expuesto en los antecedentes, el Abogado del Estado sostiene que el precepto impugnado incurre en inconstitucionalidad mediata, al suponer una extralimitación normativa respecto de la regulación básica estatal, dictada al amparo de los títulos competenciales que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia energética (art. 149.1.13 y 25 CE), y contenida en el art. 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico (LSE). Su desarrollo reglamentario lo lleva a cabo el Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo. Las alusiones explícitas en el precepto impugnado a la Ley del sector eléctrico y a las condiciones establecidas por el Gobierno para la venta de energía autoconsumida no subsanan el vicio de inconstitucionalidad que se denuncia, pues si se analizan los efectos constitutivos materiales de la norma autonómica, según se razona en el escrito de recurso, resultan incompatibles con la normativa estatal básica.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia considera que el art. 20 bis de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 10/2006, añadido por el apartado 12 del artículo único de la Ley 11/2015, no incurre en infracción alguna de las competencias estatales en materia energética, habiendo sido dictado por la Comunidad Autónoma en el legítimo ejercicio de las competencias que ostenta en esta materia conforme a su Estatuto de Autonomía (EARM). En realidad, es la regulación estatal del autoconsumo contenida en el art. 9 LSE (y en el Real Decreto 900/2015, que lo desarrolla) la que no puede encontrar acomodo en los títulos competenciales en materia energética del art. 149.1.13 y 25 CE. Por ello solicita la desestimación del recurso de inconstitucionalidad.

2. Puesto que del examen de la demanda se deduce con claridad que nos encontramos ante un recurso de inconstitucionalidad de carácter exclusivamente competencial, debemos comenzar por efectuar el encuadramiento del precepto controvertido en el orden constitucional de distribución de competencias, debiendo señalar al respecto que nos hallamos en el ámbito material de la energía; en particular, en el sector eléctrico. De hecho, tratándose de la materia «energía eléctrica» las partes no discrepan en los títulos competenciales que consideran de aplicación para la resolución del presente proceso constitucional, sino en su alcance en relación con el precepto impugnado. Mientras el Abogado del Estado sostiene que el art. 20 bis de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 10/2006 incurre en inconstitucionalidad mediata, al contradecir de manera insalvable la regulación básica estatal, contenida fundamentalmente en el art. 9 LSE, el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia entiende que es el Estado el que ha incurrido en su regulación del autoconsumo de energía eléctrica en una extralimitación en el ejercicio de sus competencias básicas en la materia.

Así pues, los títulos competenciales estatales que preferentemente debemos tomar en consideración son los establecidos en las reglas 13 («bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica») y 25 («bases del régimen … energético») del art. 149.1 CE, invocados ambos expresamente en la disposición final segunda LSE.

Respecto al alcance de ambos títulos competenciales no debe olvidarse que el sector eléctrico constituye, como recuerdan las SSTC 18/2011, de 3 de marzo, FJ 6 c); 135/2012, de 19 de junio, FFJJ 2 y 4, y 4/2013, de 17 de enero, FJ 2, un sector estratégico para el funcionamiento de cualquier sociedad moderna. Representa por sí mismo una parte muy importante dentro del conjunto de la economía nacional y, además, es clave como factor de producción esencial para la práctica totalidad de los restantes sectores económicos; condiciona de manera determinante en muchos casos su competitividad, sin olvidar que es indispensable para la vida cotidiana de los ciudadanos. Estas circunstancias justifican que el Estado pueda intervenir en la ordenación del sector eléctrico, tanto a través del título general relativo a la planificación general de la economía (art. 149.1.13 CE) como mediante el más específico relativo al sector energético (art. 149.1.25 CE), «teniendo en cuenta que, tal como hemos recordado en la STC 18/2011, de 3 de marzo, el Estado está habilitado para dictar normas básicas que regulen el funcionamiento del sector eléctrico en un entorno liberalizado si bien, como toda normativa básica, esas normas han de cumplir determinadas exigencias de índole material y formal» (STC 4/2013, FJ 2). A esos títulos cabe añadir, en su caso, la competencia estatal prevista en el art. 149.1.22 CE: «autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial».

Por lo que se refiere a las competencias autonómicas, dichos títulos han de ser puestos en relación con el art. 10.1.28 EARM, que atribuye a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia «la competencia exclusiva en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma … sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del art. 149 de la Constitución»; competencia que comprende «la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que se ejercerán respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución» (art. 10.2 EARM). Conviene advertir que, como ya tenemos establecido (por todas, STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 59), la proclamada exclusividad de la competencia autonómica no impide el ejercicio de las competencias del Estado ex art. 149.1 CE. Asimismo, a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia le corresponden las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de «régimen minero y energético», en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca (art. 11.4 EARM).

3. Determinado así el encuadramiento competencial, la cuestión que se suscita en el presente proceso es, por tanto, si el art. 20 bis de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 10/2006, añadido por el apartado 12 del artículo único de la Ley 11/2015, puede ser entendido como un precepto compatible con lo previsto en la legislación básica en materia de autoconsumo de energía eléctrica, contenida en el art. 9 LSE; o si, por el contrario, ha de considerarse que no respeta tal normativa básica, resultando entonces el precepto impugnado lesivo del orden constitucional de distribución de competencias y por ello inconstitucional y nulo.

Al fundamentarse la impugnación del art. 20 bis de la Ley 10/2006, por la Ley 11/2015, en su inconstitucionalidad mediata o indirecta, lo primero que hay que analizar es si la norma estatal, que el Abogado del Estado reputa infringida por la ley autonómica, es una norma básica en el doble sentido material y formal y, por tanto, dictada legítimamente al amparo de los correspondientes títulos competenciales que la Constitución ha reservado al Estado. En segundo lugar, constatar si la contradicción entre ambas normas, estatal y autonómica, es efectiva e insalvable por vía interpretativa (SSTC 151/1992, de 19 de octubre, FJ 1; 166/2002, de 18 de septiembre, FJ 3; 4/2013, de 17 de enero, FJ 3; 219/2013, de 19 de diciembre, FJ 4; 106/2014, de 24 de junio, FJ 5; 200/2015, de 24 de septiembre, FJ 4, y 88/2016, de 28 de abril, FJ 3, por todas).

Conforme a lo expuesto resulta preciso determinar si el art. 9 LSE tiene el carácter de norma básica y, en consecuencia, susceptible de constituirse en parámetro de enjuiciamiento del art. 20 bis de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 10/2006 (añadido por el apartado 12 del artículo único de la Ley 11/2015), para valorar su adecuación al orden constitucional de competencias.

El art. 9 LSE (modificado en su apartado 3 por el art. 6 del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, al que añade el párrafo final), que regula el «autoconsumo de energía eléctrica», dispone lo siguiente:

«1. A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor.

Se distinguen las siguientes modalidades de autoconsumo:

a) Modalidades de suministro con autoconsumo. Cuando se trate de un consumidor que dispusiera de una instalación de generación, destinada al consumo propio, conectada en el interior de la red de su punto de suministro y que no estuviera dada de alta en el correspondiente registro como instalación de producción. En este caso existirá un único sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto consumidor.

b) Modalidades de producción con autoconsumo. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica conectada en el interior de su red. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.

c) Modalidades de producción con autoconsumo de un consumidor conectado a través de una línea directa con una instalación de producción. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a la que estuviera conectado a través de una línea directa. En este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el productor.

d) Cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de una instalación de generación de energía eléctrica asociada a un consumidor.

2. En el caso en que la instalación de producción de energía eléctrica o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico, los titulares de ambas estarán sujetos a las obligaciones y derechos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.

3. Todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de autoconsumo tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios del sistema por la energía autoconsumida, cuando la instalación de generación o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico.

Para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de autoconsumo descritas en el apartado anterior.

El Gobierno podrá establecer reglamentariamente reducciones en dichos peajes, cargos y costes en los sistemas no peninsulares, cuando las modalidades de autoconsumo supongan una reducción de los costes de dichos sistemas.

Asimismo, de forma excepcional y siempre que se garantice la seguridad y la sostenibilidad económica y financiera del sistema, con las condiciones que el Gobierno regule, se podrán establecer reducciones de peajes, cargos y costes para determinadas categorías de consumidores de baja tensión de la modalidad de suministro con autoconsumo. En todo caso, tanto la potencia máxima contratada de consumo como la instalada de generación no serán superiores a 10 kW.

4. Los consumidores acogidos a las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica tendrán la obligación de inscribirse en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado a tal efecto en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Reglamentariamente, previa audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se establecerá por el Gobierno la organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.

5. El Gobierno establecerá las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones con autoconsumo.

Asimismo el Gobierno establecerá las condiciones económicas para que las instalaciones de la modalidad b) de producción con autoconsumo vendan al sistema la energía no autoconsumida.»

En suma, el art. 9 LSE se refiere al concepto, a las modalidades de autoconsumo, al desarrollo reglamentario de las condiciones administrativas y técnicas para la conexión de las instalaciones de autoconsumo a la red eléctrica y de las condiciones económicas para verter la energía no autoconsumida a la red, así como a las obligaciones y derechos que derivan de la conexión para dichos consumidores y a la obligatoria inscripción en el registro administrativo de autoconsumo. La regulación del régimen jurídico del autoconsumo de energía eléctrica constituye una de las novedades principales de la vigente Ley del sector eléctrico, que tuvo para ello en cuenta, como señala en su preámbulo, que «el desarrollo del autoconsumo como fuente alternativa de generación de electricidad al margen del sistema eléctrico requiere la regulación de una actividad que no tenía hasta la fecha un marco legal y reglamentario específico»; por ello, «la ley tiene por finalidad garantizar un desarrollo ordenado de la actividad, compatible con la necesidad de garantizar la sostenibilidad técnica y económica del sistema eléctrico en su conjunto. En este sentido, el articulado de la ley establece la obligación de las instalaciones de autoconsumo de contribuir a la financiación de los costes y servicios del sistema en la misma cuantía que el resto de los consumidores».

En primer lugar cabe pues señalar que el art. 9 LSE cumple con los requisitos formales que nuestra doctrina ha exigido a la legislación básica, puesto que se trata de un precepto de rango legal declarado básico ex art. 149.1.13 y 25 CE en virtud de la disposición final segunda de la Ley del sector eléctrico.

Por otro lado, desde la perspectiva o dimensión material, se constata que en el planteamiento del Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para rechazar que el art. 9 LSE sea básico late una cierta confusión entre las competencias en materia de autorización de instalaciones eléctricas, al enfatizar que la energía autoconsumida se produce y consume íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma (a las que se refieren tanto el art. 149.1.22 CE como el art. 10.1.28 EARM), con las competencias estatales para el establecimiento de las bases del sector eléctrico que derivan del art. 149.1.25 CE y que delimitan el alcance de la competencia autonómica. Conviene advertir que, como ya hemos señalado en las SSTC 60/2016, de 17 de marzo, FJ 3, y 72/2016, de 14 de abril, FJ 3, se aprecia que el contenido del art. 9 LSE no desborda el concepto material de bases que se define en la STC 32/2016, de 18 de febrero, FJ 4, con cita a su vez de doctrina precedente al respecto.

La regulación del autoconsumo de energía eléctrica contenida en el art. 9 LSE «persigue integrar este modo de producción y consumo de electricidad en el sistema eléctrico, así como prever el establecimiento por vía reglamentaria de un régimen económico de las distintas modalidades de autoconsumo, determinando la contribución de la energía autoconsumida a la cobertura de los costes y servicios del sistema eléctrico. Por un lado, define el régimen básico de la actividad de uno de los sujetos que interviene en el sistema eléctrico, definición que ha de responder a unas características homogéneas en un sistema que opera de forma única para todo el territorio nacional; por otro, establece una serie de criterios generales respecto al régimen económico aplicable al mismo, extremos ambos que tienen por finalidad garantizar un desarrollo ordenado de la actividad compatible con la sostenibilidad económica y técnica del sistema en su conjunto que es uno de los objetivos fundamentales de la Ley del sector eléctrico. Se trata de una cuestión que se sitúa en el ámbito de la ordenación básica de las actividades de suministro de energía eléctrica y del establecimiento de su régimen económico, para lo que los títulos de los arts. 149.1.13 y 25 CE proporcionan fundamento competencial adecuado» (SSTC 60/2016, FJ 3, y 72/2016, FJ 3).

En consecuencia, el alegato en el que el representante legal de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia funda su rechazo al carácter materialmente básico del art. 9 LSE, en su integridad, debe ser desestimado.

Ha de descartarse asimismo la tacha específica que el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dirige al art. 9.4 LSE, relativo al registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica. Niega su carácter básico porque entiende que, como el autoconsumo se realiza en el ámbito territorial autonómico, el registro estatal no constituye actuación imprescindible para asegurar el cumplimiento de la normativa básica. Como ya se dijo en la STC 32/2016, FJ 6:

«[H]emos de partir de nuestra doctrina en materia de registros administrativos, recordada recientemente en la STC 45/2015, de 5 de marzo, FJ 6 a), de la que se deduce que ‘‘sin olvidar las diferencias entre unas y otras materias desde los diferentes criterios de distribución competencial’’, ‘‘es constitucionalmente posible la creación de un Registro único para todo el Estado que garantice la centralización de todos los datos a los estrictos efectos de información y publicidad’’ (SSTC 197/1996, de 28 de noviembre, FJ 12, y 11/2015, de 5 de febrero, FJ 6). También este Tribunal ha señalado (STC 85/2015, de 30 de abril, FJ 5, con cita de otras) que ‘‘en estas cuestiones el Estado debe aceptar como vinculantes las propuestas de inscripción y de autorización o de cancelación y revocación que efectúen las Comunidades Autónomas que ostentan las competencias ejecutivas en la materia. Pues si las facultades del Estado están circunscritas a la potestad de normación para la creación de un Registro único, estas otras facultades, de índole ejecutiva, exceden de su ámbito de actuación competencialmente posible.»

Sin embargo, la disposición controvertida no incurre en esa vulneración competencial, ya que se limita a crear un registro único en relación con los consumidores acogidos a las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica, quedando diferido a un posterior desarrollo reglamentario las cuestiones relativas a la organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos en relación con el registro estatal. Atendiendo a las competencias estatales en la materia, la mera creación del registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, único contenido del precepto impugnado, no ha invadido las competencias autonómicas, sin perjuicio de señalar que el uso que ha hecho el Gobierno de la remisión al reglamento (Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo) pueda, en su caso, ser objeto del correspondiente control, por las vías procedimentales apropiadas, ante este Tribunal o ante la jurisdicción ordinaria» (STC 32/2016, FJ 6, cuya doctrina reiteran las SSTC 60/2016, FJ 3, y 72/2016, FJ 3).

Asimismo ha de afirmarse de manera específica el carácter básico, en su dimensión material, del art. 9.5 LSE, relativo a la determinación reglamentaria de las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones con autoconsumo, «pues, como se desprende de su propio tenor, se trata de una materia técnica en la que, conforme a la doctrina sobre el carácter material de las bases en el sector eléctrico que antes se ha recogido, resulta posible la colaboración reglamentaria» (STC 32/2016, FJ 6).

En definitiva, ha de concluirse que el art. 9 LSE tiene carácter básico en sentido material.

4. Constatado que la regulación del autoconsumo de energía eléctrica que contiene el art. 9 LSE es formal y materialmente básica, conforme a la doctrina de este Tribunal (SSTC 32/2016, FJ 6; 60/2016, FJ 3, y 72/2016, FJ 3), es claro que el precepto autonómico impugnado sería inconstitucional si resultase contradictorio con aquella norma básica de un modo insalvable por vía interpretativa.

a) Como se ha visto, el apartado 1 del art. 20 bis de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 10/2006, añadido por el apartado 12 del artículo único de la Ley 11/2015, otorga la consideración de «instalaciones aisladas» (y por tanto exentas del pago de peajes al sistema eléctrico), a las instalaciones de autoconsumo previstas para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables, en las que se acredite el «consumo de la totalidad de la energía producida» y «la ausencia de conexión con la red del sistema eléctrico, bien mediante el aislamiento físico o bien mediante medios técnicos que produzcan un efecto equivalente». En suma, el precepto autonómico procede a otorgar el carácter de «instalaciones aisladas» a las instalaciones de autoconsumo que define, con el objeto de evitar a estas instalaciones el pago de los peajes o cargos al sistema eléctrico.

Por su parte, el art. 9.1 LSE establece con carácter básico que se entiende por autoconsumo «el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor». A su vez el art. 9.5 LSE, cuyo carácter básico también hemos confirmado específicamente (STC 32/2016, FJ 6), determina que «el Gobierno establecerá las condiciones administrativas y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones con autoconsumo», lo que efectivamente ha llevado a cabo mediante el citado Real Decreto 900/2015. Por tanto, conforme a la normativa básica, solo el Gobierno puede determinar reglamentariamente las condiciones de conexión a la red de las instalaciones con autoconsumo; no una ley autonómica estableciendo las suyas propias. En tal sentido la STC 120/2016, de 23 de junio, FJ 3 c), recuerda que «en el caso de la ordenación del sector eléctrico la intervención de la norma reglamentaria, amparada tanto en el título general relativo a la planificación de la economía (art. 149.1.13 CE) como en el más específico relativo al sector energético (art. 149.1.25 CE), se justifica por la importancia del sector eléctrico para el conjunto de la economía nacional y por su carácter esencial para la totalidad de los sectores económicos y para la vida cotidiana (STC 148/2011, de 28 de septiembre, FJ 6), así como en los casos en los que la propia norma legal lo reclama para completar la regulación de la disciplina básica por ella definida y conseguir la exigible calidad y seguridad en el suministro y también por su carácter marcadamente técnico, justificativo de su tratamiento por normas reglamentarias (STC 4/2013, FJ 5)».

Por otra parte, el art. 9.5 LSE también habilita al Gobierno para establecer las condiciones económicas para que las instalaciones de producción con autoconsumo vendan al sistema la energía no autoconsumida, habilitación igualmente básica en cuanto atañe al régimen económico del sector eléctrico, que es un segmento específico y diferenciado dentro de la propia materia «régimen energético», cuyo establecimiento, dada su trascendencia, corresponde al Estado (STC 4/2013, de 17 de enero, FJ 10, con cita de la STC 18/2011, de 3 de marzo, FFJJ 8 y 21) al ser necesaria esa regulación para calcular la retribución de los distintos operadores que realizan las diferentes actividades destinadas al suministro eléctrico y para repercutir los costes sobre los consumidores.

En definitiva, la remisión de la Ley del sector eléctrico (art. 9.5) al reglamento no resulta contraria al orden constitucional de distribución de competencias, sin perjuicio de que esa regulación reglamentaria (Real Decreto 900/2015) sea susceptible de control por las vías oportunas, como también precisa la citada STC 32/2016, FJ 6. Ha de señalarse en tal sentido que sobre el Real Decreto 900/2015 se ha trabado el conflicto positivo de competencias núm. 574-2016, interpuesto por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña.

Cumplidas esas condiciones de conexión a la red que señala el art. 9 LSE, las instalaciones de autoconsumo de energía eléctrica deberán contribuir a la cobertura de los costes y servicios del sistema eléctrico por la energía consumida, al igual que están obligados a hacerlo el resto de sujetos del sistema, en los términos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno (regulación que se contiene en el Real Decreto 900/2015). Así lo determina, igualmente con carácter básico, el art. 9.3 LSE: «Todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de autoconsumo tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios del sistema por la energía autoconsumida, cuando la instalación de generación o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema eléctrico. Para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de autoconsumo» (enunciadas en el art. 9.1 LSE).

El apartado 1 del art. 20 bis de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 10/2006 considera como instalaciones «aisladas» (y por tanto exentas del pago de peajes al sistema eléctrico) las de autoconsumo para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables «sobre las que quede acreditado el consumo de la totalidad de la energía producida, así como la ausencia de conexión eléctrica con la red del sistema eléctrico, bien mediante el aislamiento físico o bien mediante medios técnicos que produzcan un efecto equivalente». Esta regulación contradice la normativa básica (art. 9 LSE) dictada por el Estado al amparo de sus competencias exclusivas para la ordenación básica de las actividades de suministro de energía eléctrica y del establecimiento de su régimen económico (art. 149.1.25 y 13 CE), pues la norma autonómica procede a delimitar la figura del autoconsumo de energía eléctrica, cuya regulación corresponde al legislador estatal, por tratarse de una cuestión que se sitúa «en el ámbito de la ordenación básica de las actividades de suministro de energía eléctrica y del establecimiento de su régimen económico» (SSTC 60/2016, FJ 3, y 72/2016, FJ 3). La definición legal de lo que deba entenderse por «aislamiento» o «instalación aislada», o la regulación de los requisitos para exonerar, en su caso, a tales instalaciones de la obligación de contribuir a los costes y servicios del sistema eléctrico por la energía autoconsumida, son cuestiones cuya determinación corresponde al Estado y no a las Comunidades Autónomas; al igual que tampoco corresponde a estas la creación (y definición) de nuevas categorías o modalidades de instalaciones de autoconsumo distintas de las previstas con carácter básico en la enumeración taxativa del art. 9.1 LSE, exceso competencial en el que incurre la norma impugnada.

En suma, el apartado 1 del art. 20 bis de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 10/2006, añadido por el apartado 12 del artículo único de la Ley 11/2015, contradice de manera efectiva e insalvable la normativa básica contenida en el art. 9 LSE, lo que determina su inconstitucionalidad y nulidad, por invadir la competencia exclusiva del Estado para establecer la legislación básica en materia de régimen energético (art. 149.1.25 CE), así como en materia de ordenación general de la economía (art. 149.1.13 CE).

b) El apartado 2 del art. 20 bis de la Ley 10/2006, añadido por el apartado 12 del artículo único de la Ley 11/2015, crea, en primer lugar, la categoría de las «instalaciones de intercambio de energía»; considerando como tales «las instalaciones generadoras de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, y en particular las de tecnología solar fotovoltaica de pequeña potencia, previstas para el consumo instantáneo o diferido en las modalidades de autoconsumo reguladas en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico». En segundo lugar, determina que «la cesión de energía producida por estas instalaciones al sistema eléctrico no llevará aparejada contraprestación económica alguna», correspondiendo a la Consejería competente establecer «las compensaciones por dicha cesión, en términos energéticos, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones económicas establecidas por el Gobierno para la venta de energía no autoconsumida».

El apartado 2 del art. 20 bis de la Ley 10/2006 contradice también de manera efectiva e insalvable la normativa básica (art. 9 LSE), pues es al Estado al que corresponde, de conformidad con sus competencias para la ordenación básica de las actividades de suministro de energía eléctrica (art. 149.1.25 CE) y del establecimiento de su régimen económico (art. 149.1.13 CE), la definición y regulación de las posibles nuevas categorías o modalidades de instalaciones de autoconsumo de energía eléctrica que sea necesario establecer, en su caso, cuando los desarrollos tecnológicos así lo requieran. Como ya hemos señalado, la regulación del autoconsumo de energía eléctrica contenida en el art. 9 LSE «por un lado, define el régimen básico de la actividad de uno de los sujetos que interviene en el sistema eléctrico, definición que ha de responder a unas características homogéneas en un sistema que opera de forma única para todo el territorio nacional, y, por otro, establece una serie de criterios generales respecto al régimen económico aplicable al mismo, extremos ambos que tienen por finalidad garantizar un desarrollo ordenado de la actividad compatible con la sostenibilidad económica y técnica del sistema en su conjunto, uno de los objetivos fundamentales de la LSE» (SSTC 60/2016, FJ 3, y 72/2016, FJ 3).

En contradicción con la normativa básica, el precepto autonómico impugnado define y regula las «instalaciones de intercambio de energía» y determina que la cesión de energía de estas instalaciones al sistema eléctrico no llevará aparejada contraprestación económica alguna. Crea, por tanto, una nueva categoría de instalaciones de autoconsumo distinta de las previstas con carácter básico en la enumeración taxativa del art. 9.1 LSE, exonerándola de la obligación de contribuir a los costes y servicios del sistema eléctrico (art. 9.3 LSE). Invade así la definición y regulación del régimen básico de la actividad del autoconsumo de energía eléctrica y de su régimen económico, que corresponden al legislador estatal, por situarse «en el ámbito de la ordenación básica de las actividades de suministro de energía eléctrica y del establecimiento de su régimen económico» (SSTC 60/2016, FJ 3, y 72/2016, FJ 3).

En consecuencia, el apartado 2 del art. 20 bis de la Ley de la Región de Murcia 10/2006, añadido por el apartado 12 del artículo único de la Ley 11/2015, contradice de manera efectiva e insalvable la normativa básica contenida en el art. 9 LSE, lo que conduce a declararlo inconstitucional y nulo, por invasión de la competencia exclusiva del Estado para establecer la legislación básica en materia de régimen energético y en materia de ordenación general de la economía (art. 149.1.25 y 13 CE).

c) A la misma conclusión cabe llegar en relación con el apartado 3 del art. 20 bis de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 10/2006, añadido por el apartado 12 del artículo único de la Ley 11/2015. Este precepto, como ya se dijo, remite a una Orden de la Consejería competente del Gobierno murciano la definición de las condiciones técnicas y administrativas que deben cumplir las instalaciones para ser consideradas como «aisladas del sistema eléctrico» o «de intercambio de energía».

La ya apreciada inconstitucionalidad indirecta o mediata de los apartados 1 y 2 del art. 20 bis de la Ley 10/2006, por contradecir de manera efectiva e insalvable la normativa básica estatal en materia de autoconsumo de energía eléctrica, contenida en el art. 9 LSE, lleva aparejada, por la misma razón, la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del apartado 3 del art. 20 bis de la Ley 10/2006; en cuanto que la atribución de competencia reglamentaria a la Consejería murciana correspondiente para fijar las condiciones técnicas y administrativas que deberán cumplir las instalaciones para ser consideradas como «aisladas del sistema eléctrico» o «de intercambio de energía», vulnera el orden constitucional de distribución de competencias. Es al Estado al que corresponde definir y regular, conforme a los títulos competenciales de los arts. 149.1.13 y 25 CE, el régimen básico de la actividad de autoconsumo de energía eléctrica, integrando este modo de producción y consumo de electricidad en el sistema eléctrico y determinando por vía reglamentaria la contribución de la energía autoconsumida, en sus distintas modalidades o categorías, a la cobertura de los costes y servicios del sistema eléctrico, como ya hemos tenido ocasión de señalar en las citadas SSTC 60/2016, FJ 3, y 72/2016, FJ 3.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Estimar el recurso y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 12 del artículo único de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 11/2015, de 30 de marzo, de modificación de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, de energías renovables y ahorro y eficiencia energética de la Región de Murcia, que añade a esta un nuevo art. 20 bis.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Adela Asua Batarrita.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Antonio Narváez Rodríguez.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 01/12/2016
  • Fecha de publicación: 09/01/2017
Referencias anteriores
  • DICTADA en el Recurso 36/2016 (Ref. BOE-A-2016-634).
  • DECLARA:
    • la inconstitucionalidad y nulidad del art. 20 bis de la Ley 10/2006, de 21 de diciembre, en la redacción dada por el art. único.12 de la Ley 11/2015, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-2007-9419) y (Ref. BOE-A-2015-4788).
Materias
  • Consumo de energía
  • Murcia
  • Política energética
  • Producción de energía
  • Recursos de inconstitucionalidad

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