I
El Gobierno y los interlocutores sociales firmaron el 15 de diciembre de 2014 el «Acuerdo sobre el Programa Extraordinario de Activación para el Empleo» con el objetivo de mejorar la empleabilidad y dotar de nuevas oportunidades a los trabajadores desempleados con mayor dificultad de inserción.
Como consecuencia del citado Acuerdo, se aprobó el Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo. Este programa, extraordinario y específico, se dirige a los trabajadores desempleados de larga duración con cargas familiares que se encuentran en una situación de especial necesidad, y que realizan una búsqueda activa de empleo. El programa fue prorrogado en dos ocasiones por el Real Decreto-ley 1/2016, de 15 de abril, y por el Real Decreto-ley 7/2017, de 28 de abril. Este último permitió que las personas destinatarias pudieran presentar su solicitud de incorporación al programa hasta el día 30 de abril de 2018.
No habiéndose producido la prórroga del programa, ha concluido la posibilidad de admitir nuevas incorporaciones al mismo, si bien continuará vigente mientras las personas admitidas hasta aquella fecha realicen las correspondientes acciones de activación para el empleo, y perciban la ayuda económica de acompañamiento reconocida hasta el transcurso de su duración máxima de seis meses.
Un efecto indeseado de la finalización del plazo de admisión al Programa de Activación para el Empleo producida el día 30 de abril de 2018, ha sido la imposibilidad de reincorporarse al programa, una vez cumplida dicha fecha, de aquellas personas que habían causado baja temporal en el mismo por alguno de los motivos contemplados en el artículo 5.2 de la norma citada (colocación por cuenta ajena o propia, o pérdida del requisito de rentas o responsabilidades familiares, durante los períodos de tiempo determinados en dicho apartado), ya que, de acuerdo con el texto del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, la reincorporación está vinculada al plazo de solicitud de admisión, por lo que debería tener lugar necesariamente antes del 30 de abril.
Además, esas personas tampoco pueden beneficiarse del subsidio extraordinario de desempleo regulado en la nueva disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, incorporada a la misma por el apartado cinco de la disposición final cuadragésima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, que ha venido a sustituir temporalmente a los programas de activación para el empleo y de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, ya que el apartado 3 de la disposición impide expresamente el acceso al subsidio extraordinario «a quienes se hubiera reconocido previamente la ayuda económica de acompañamiento establecida en el Programa de Activación para el Empleo».
Dicha situación deja desprotegidas a aquellas personas participantes en el programa que más han demostrado su implicación en el mismo de cara a su inserción y atenta contra la finalidad del Programa de Activación para el Empleo recogida en el artículo 1.2 del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre «incrementar las oportunidades de retorno al mercado de trabajo», desincentivando las posibles colocaciones temporales durante el desarrollo del mismo, dado que la aceptación de un trabajo de breve duración implicaría la salida del programa sin posibilidad de volver a incorporarse.
Para evitar esa situación desfavorable se modifica el Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, permitiendo que, en los supuestos de baja temporal establecidos en la norma se pueda producir la reincorporación hasta que concluya el desarrollo del programa.
II
El real decreto-ley consta de un artículo único y dos disposiciones finales.
El artículo único modifica el artículo 5.3 del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo, ampliando el plazo de reincorporación de las personas que hayan causado baja temporal en el mismo.
La disposición final primera se refiere al título competencial que ampara la aprobación de esta norma.
La disposición final segunda prevé la entrada en vigor de este real decreto-ley.
III
En cuanto a la extraordinaria y urgente necesidad que la Constitución exige en su artículo 86 para aprobar este real decreto-ley, concurre este requisito en la medida que se pretende adoptar con la presente norma.
La modificación permite la reincorporación al Programa de Activación para el Empleo de las personas que hayan causado baja temporal y es evidente que, estando restringida dicha posibilidad al limitado período que resta hasta que finalice el desarrollo del programa por no haberse producido la prórroga, dicha medida debe ser aplicada con urgencia, pues en caso contrario quedarían definitivamente desprotegidas esas situaciones, dado que la ejecución del programa concluirá en los próximos meses una vez que finalice la participación de las personas admitidas antes del 30 de abril de 2018.
Cabe añadir que la medida afecta a un colectivo extremadamente necesitado de protección ya que se trata de personas que han agotado todo tipo de ayudas y, además, acreditan la existencia de responsabilidades familiares a su cargo, por lo que la urgencia queda acreditada también para evitar que las personas citadas queden definitivamente desprotegidas al verse truncada su reincorporación al programa y no poder recibir las ayudas económicas y acciones de mejora de la empleabilidad cuyo derecho se les reconoció inicialmente.
Finalmente, la reincorporación supone evitar una situación de desigualdad entre aquellos que no han causado baja temporal y los que sí, dado que los derechos los tienen reconocidos por igual.
Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, en cuanto al principio de necesidad, responde, como ya se ha dicho, a la urgente necesidad la reincorporación al Programa de Activación para el Empleo de las personas que hayan causado baja temporal para evitar que queden desprotegidas al verse truncada su reincorporación al programa y no poder recibir las ayudas económicas y acciones de mejora de la empleabilidad cuyo derecho se les reconoció inicialmente.
En lo que concierne a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, la modificación se limita estrictamente a abordar de forma puntual, precisa y clara este aspecto, mediante la mejor alternativa posible, la aprobación de un real decreto-ley dado su rango y la urgente necesidad. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un real decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Finalmente, respecto del principio de eficiencia, este real decreto-ley no impone cargas administrativas.
En su virtud, en uso de la autorización concedida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 2018,
DISPONGO:
El artículo 5.3 del Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo, queda modificado como sigue:
«3. Producida la baja temporal en el programa y en la ayuda por las causas previstas en el apartado anterior, se podrá reconocer el derecho a la reincorporación al mismo siempre que se solicite mientras se mantenga la vigencia del programa y se acredite cumplir los requisitos establecidos en las letras d) y f) del artículo 2, así como, en su caso, haber cesado en el trabajo por cuenta ajena acreditando situación legal de desempleo. La reincorporación exigirá la previa inscripción como demandante de empleo y reactivación del compromiso de actividad.
El período de tiempo durante el que el trabajador se encuentre en situación de baja temporal en el programa, sin percibir la ayuda económica, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo, no se computará a efectos del período de duración de la ayuda.»
Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas, y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma, el 3 de agosto de 2018.
FELIPE R.
El Presidente del Gobierno,
PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN
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