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Documento BOE-A-2018-3274

Orden APM/237/2018, de 27 de febrero, por la que se aprueban los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida "Calasparra".Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 8 de marzo de 2018, páginas 28210 a 28223 (14 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2018-3274
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2018/02/27/apm237

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento de la Denominación de Origen «Calasparra» y de su Consejo Regulador fue aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 19 de febrero de 1986 y modificado por Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 24 de abril de 1991.

En virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico fue creada la Corporación de derecho público Consejo Regulador de la DOP «Calasparra».

Asimismo en la letra e) del artículo 17 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, se establece que las entidades de gestión que adopten la forma de corporación de derecho público elaborarán y aprobarán unos estatutos que serán sometidos, para su aprobación administrativa, al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y que deberán incluir, al menos, sus fines y funciones, organización, derechos y obligaciones de los operadores que los integren, régimen económico y financiero, control interno, de existir, y régimen disciplinario.

La Ley 6/2015, de 12 de mayo, ha sido desarrollada por el Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

El Consejo Regulador de la DOP «Calasparra» ha remitido los estatutos debidamente aprobados al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo. Por lo tanto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, y una vez emitido el informe favorable de la Abogacía del Estado del Departamento, corresponde al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente aprobar dichos estatutos. Los aspectos relativos a la composición y funcionamiento del Consejo Regulador se contienen en los estatutos que se aprueban por esta Orden, por lo que se considera pertinente proceder a la derogación de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de febrero de 1986 por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Calasparra» y de su Consejo Regulador.

Por otro lado, conforme a lo dispuesto en la normativa comunitaria, en particular en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, el documento normativo de la Denominación de Origen Protegida «Calasparra» es su pliego de condiciones.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Aprobación de los Estatutos del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Calasparra.

Se aprueban los Estatutos de la Corporación de derecho público Consejo Regulador de la DOP «Calasparra», cuyo texto figura en el anexo de la presente disposición.

Disposición derogatoria única. Derogación de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de febrero de 1986.

Se deroga la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de febrero de 1986 por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen «Calasparra» y de su Consejo Regulador.

Disposición final primera. Titulo competencial.

Esta orden se dicta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.e) de la Ley 6/2015 de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y en el ejercicio de la competencia exclusiva del Estado sobre las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de ámbito territorial que se extiende a más de una Comunidad Autónoma, de conformidad a lo que se establece en la sentencia del Tribunal Constitucional (STC 112/1995).

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 27 de febrero de 2018.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO
Estatutos del Consejo Regulador de la denominación de origen protegida «Calasparra»
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Denominación y naturaleza.

El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Calasparra» (en adelante Consejo Regulador de la DOP «Calasparra») es una entidad de gestión, bajo la figura jurídica de Corporación de Derecho Público creada al amparo de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2. Régimen jurídico.

a) El Consejo Regulador tendrá personalidad jurídica propia desde la constitución de sus órganos de gobierno.

b) Se regirá por lo dispuesto en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y los reglamentos que la desarrollan, por la normativa europea que sea de aplicación, y por los presentes Estatutos.

c) Sus actuaciones se regirán por el derecho privado salvo las que se realicen en el ejercicio de potestades o funciones públicas que se regirán por el Derecho administrativo.

d) Se relacionará con la Administración General del Estado a efectos de la citada Ley 6/2015, de 12 de mayo, a través del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

e) Su estructura y funcionamiento serán democráticos. A tales efectos podrá entenderse los sistemas de representación basados en el voto ponderado.

Artículo 3. Ámbito territorial.

El Consejo Regulador tiene como ámbito territorial la zona geográfica de producción de los arroces amparados por la DOP «Calasparra» delimitada en el Pliego de Condiciones, constituida por los terrenos regados por los ríos Segura y su afluente, el Mundo, ubicados en los términos municipales de Calasparra y Moratalla, en la Región de Murcia, y de Hellín en la provincia de Albacete, en la Comunidad de Castilla-La Mancha.

Artículo 4. Domicilio social.

El domicilio social del Consejo Regulador está ubicado en la ciudad de Calasparra (Murcia), en calle Maestro Antonio Gómez Donate, 1, 1.º B.

Artículo 5. Protección.

1. El nombre de la DOP «Calasparra» es un bien de dominio público estatal y no puede ser objeto de apropiación individual, venta, enajenación o gravamen.

2. No podrá negarse el uso de la DOP «Calasparra» a ninguna persona física o jurídica que cumpla los requisitos establecidos en la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y en la normativa estatal y europea correspondiente, salvo por sanción de pérdida temporal del uso del nombre protegido o por cualquier otra causa legalmente establecida.

CAPÍTULO II
Fines y funciones
Artículo 6. Fines principales.

Sin perjuicio de lo regulador por la normativa europea y la española, los fines generales del Consejo Regulador de la DOP «Calasparra», son:

a) Proteger los derechos de los productores y de los consumidores, garantizando el cumplimiento de veracidad y justificación de la información que figura en el etiquetado de los arroces amparados por la DOP «Calasparra».

b) Garantizar la procedencia y la calidad de los arroces amparados por la DOP «Calasparra», velando por el mantenimiento de las variedades de cultivo autorizadas y su reputación comercial.

c) Facilitar a los operadores la canalización a través del Consejo Regulador de acciones promocionales genéricas orientadas a fortalecer la imagen de los arroces protegidos por la DOP «Calasparra».

Artículo 7. Funciones.

1. Para la consecución de sus fines y en su condición de entidad de gestión de la DOP «Calasparra», el Consejo Regulador asume las siguientes funciones:

a) La promoción de la DOP «Calasparra».

b) La defensa de la DOP «Calasparra», ejerciendo a tal fin las acciones judiciales o extrajudiciales a su alcance frente a su utilización ilegítima o cualquier acto que constituya infracción de la DOP «Calasparra» o competencia desleal.

c) Procurar una exhaustiva protección del nombre amparado por la DOP «Calasparra», registrando a tal fin las correspondientes marcas, nombres de dominios de internet y otros derechos de propiedad industrial que puedan complementar la protección prevista por la legislación en materia de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas.

d) Velar por el cumplimiento del pliego de condiciones de forma que la calidad, la reputación y la autenticidad de los productos amparados por la DOP «Calasparra» estén garantizadas en el mercado, supervisando el uso que se haga en el comercio de la expresión protegida.

e) Llevar a cabo las actuaciones de control interno y colaborar con los servicios de control oficial, denunciando a la autoridad competente las irregularidades detectadas. En caso de que se le deleguen, llevar a cabo las tareas de control oficial conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo.

f) Con independencia de las denuncias que se puedan presentar ante otras autoridades administrativas u órganos judiciales, denunciar ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente prácticas no conformes a lo establecido en el pliego de condiciones de la DOP «Calasparra» y en la normativa legal vigente en materia de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas, tal y como se disponga en la ley y en los Reglamentos que la desarrollen.

g) Recopilar información sobre la producción y comercialización con fines estadísticos.

h) Proponer el reglamento de régimen interno y sus posibles modificaciones.

i) Colaborar con el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y órganos competentes de la Región de Murcia y de la Comunidad de Castilla-La Mancha.

j) Llevar los registros de carácter interno exigidos por las normas técnicas del Consejo Regulador, así como los registros oficiales exigidos por las normas de aplicación, incluidos los registros de operadores.

k) En su caso, adoptar, en el marco del Pliego de condiciones de la DOP «Calasparra», para cada campaña, cualquier aspecto de coyuntura anual que pueda influir en los procesos de producción y transformación. Dichas decisiones se harán públicas de forma que se garantice su posibilidad de acceso a todos los interesados y se comunicarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

l) Proponer al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente la modificación del Pliego de condiciones y en especial que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe que producen arroces de calidad que pueden ser asimilados a los arroces tradicionales de la zona.

m) Acordar las reuniones de los Comités especializados y las fechas de inicio de la siega.

n) Definir la forma de presentación colectiva del etiquetado del producto amparado en el mercado y establecer los requisitos mínimos que deben cumplir las etiquetas comerciales de los operadores de la DOP «Calasparra», que se comunicarán al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y se harán públicos de conformidad con el punto 3 de este artículo.

o) Establecer los requisitos y gestionar las contraetiquetas numeradas que deben aplicarse a todos los envases de arroz protegido que se comercialicen.

p) Establecer y gestionar los servicios administrativos y técnicos de la entidad de gestión.

q) Elaborar y registrar un emblema como símbolo de la DOP «Calasparra».

r) Redactar y modificar los Estatutos del Consejo Regulador y remitirlos al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para proponer su aprobación.

s) Emitir certificados de operador acogido a la DOP «Calasparra» a requerimiento del interesado que lo solicite.

t) Cualesquiera otras funciones que le sean expresamente asignadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

u) Velar por la aplicación de los presentes Estatutos y del Reglamento de régimen interno del Consejo Regulador.

v) Cualquier otra actividad relacionada con su ámbito y destinada a la consecución de sus fines.

2. Las resoluciones y decisiones que adopte el Consejo Regulador respecto del ejercicio de las funciones j), k), n), o), s) y t), por tratarse del ejercicio de potestades públicas, podrán ser objeto de impugnación en vía administrativa ante el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.

3. Las decisiones que adopte el Consejo Regulador respecto a las funciones k) y n) deberán ser comunicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo. A fin de que sea garantizado su conocimiento por los operadores y las comunidades autónomas se comunicarán mediante circulares expuestas en la sede y en la página web del Consejo Regulador y mediante correo postal o electrónico a los órganos competentes de las comunidades autónomas de Castilla-La Mancha y Murcia.

CAPÍTULO III
Estructura y funcionamiento
Artículo 8. Composición.

El Consejo Regulador cuenta con un órgano de gobierno, denominado Pleno, en el que están representados los operadores inscritos, tanto productores de arroz (propietarios y cultivadores), como los molinos arroceros, los almacenes y las plantas envasadoras.

Artículo 9. El pleno.

1. El Pleno del Consejo Regulador, como máximo órgano de gobierno, está integrado por el Presidente, el Vicepresidente y 4 vocales:

a) Dos Vocales en representación del sector productor, elegidos libre y democráticamente entre los operadores inscritos en el Registro de arrozales, correspondiendo uno de ellos a los censados como socios de cooperativas y otro a los censados como no socios de cooperativas.

b) Dos Vocales en representación del sector elaborador, elegidos libre y democráticamente entre los operadores inscritos en los registros de molinos arroceros, almacenes y plantas envasadoras.

2. Este número de vocales podrá modificarse por acuerdo unánime del Pleno, en función del volumen de las inscripciones de operadores que se realicen en los distintos Registros, y siempre con el objeto de preservar y garantizar la paridad en los acuerdos que puedan adoptarse.

3. El Consejo Regulador solicitará a las Comunidades Autónomas de Murcia y Castilla-La Mancha y al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, la designación de representantes para que asesoren al Consejo Regulador y asistan a las sesiones que celebre su Órgano de Gobierno, con voz pero sin voto.

4. El Pleno elegirá:

a) Un Presidente, elegido por mayoría de votos de los vocales electos, que entiendan que pueda defender de la mejor manera los objetivos e intereses de la DOP «Calasparra».

b) Un Vicepresidente, que ejercerá las funciones eventuales del Presidente en ausencia de éste, elegido de entre los vocales electos.

5. Por cada uno de los cargos de vocales se designará un suplente, elegido de la misma forma que sus titulares.

6. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo presentarse sus titulares a la reelección.

7. En el caso de cese de un vocal por cualquier causa, será sustituido por su suplente.

8. El plazo para la toma de posesión de los vocales electos será como máximo de un mes a contar desde la fecha de su elección.

9. Causará baja el vocal que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave por incumplimiento de lo establecido en los presentes Estatutos, lo preceptuado en Ley 6/2015 de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, o de la normativa vigente en materias relativas a la DOP «Calasparra», bien personalmente o la persona jurídica a la que represente como vocal en el Consejo Regulador. Igualmente causará baja cuando cause baja en los Registros de la DOP «Calasparra» como operador, así como por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o a cinco alternas.

10. Solo podrán ser vocales los operadores que figuren inscritos en los correspondientes Registros de la DOP «Calasparra» y deberán estar vinculados a los sectores que representen.

11. Una misma persona, física o jurídica, no podrá ostentar dos vocalías diferentes, aunque figure inscrito como operador en distintos Registros del Consejo Regulador, ni directa, ni indirectamente por medio de filiales o personas que la representen.

12. Los vocales asistirán a las sesiones de pleno que convoque el Presidente, participarán en los debates de las sesiones aportando sus opiniones, puntos de vista y ejerciendo su derecho al voto; ostentarán la representación; serán portavoces de los intereses del sector que representen y realizarán las funciones que les sean encomendadas, en el ejercicio de sus competencias, por el Pleno.

13. Al Pleno le corresponde adoptar los acuerdos del Consejo Regulador relativos a los fines y funciones y además:

a) Aprobar el presupuesto de cada ejercicio, incluyendo las cuotas ordinarias y extraordinarias, así como los precios por prestación de servicios de carácter privado, si los hubiere.

b) Determinar los recursos de financiación del Consejo Regulador.

c) Nombrar y cesar al Secretario del Consejo Regulador, a propuesta del Presidente.

d) Proponer y gestionar las modificaciones del Pliego de Condiciones de la IGP y de los Estatutos del Consejo Regulador.

e) Aprobar el Reglamento de régimen interno, el Reglamento de régimen electoral, el Sistema de control interno y el Manual de uso de la marca.

f) Ejercer la potestad disciplinaria.

g) Designar los componentes de la Junta Electoral.

h) Acordar, en su caso, proponer a la Dirección General de la Industria Alimentaria un cambio en la función del Consejo Regulador en lo que al sistema de seguimiento y verificación del cumplimiento del Pliego de condiciones se refiere.

i) Aquellas otras propias del Consejo Regulador que no correspondan o hayan sido expresamente atribuidas expresamente a otros órganos.

Artículo 10. Presidente.

1. La elección del Presidente se realizará a propuesta de los vocales electos, pudiendo tratarse de una persona que no tenga intereses directos ni en el cultivo ni en la elaboración de los arroces, pero que entiendan que pueda ser idónea para la defensa de los intereses de la DOP «Calasparra». El Presidente tendrá voto de calidad.

2. Corresponden al Presidente las funciones siguientes:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá ser delegada en los casos necesarios.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias y de manera específica, lo establecido en estos Estatutos, la Ley 6/2015 de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y en la normativa vigente en lo concerniente a la DOP.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, señalando el orden del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos.

e) Organizar el régimen interior del Consejo Regulador.

f) Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y Organismos superiores que proceda, de las incidencias que se produzcan en el sistema de control, la producción y la comercialización de los arroces.

i) Autorizar y firmar las actualizaciones de la documentación del Consejo Regulador, así como remitir al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente las propuestas de modificación del Pliego de Condiciones y de los elementos del sistema de control cuya actualización se estime conveniente o necesaria.

j) Comunicar al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y, en su caso, a las Comunidades Autónomas de Murcia y Castilla-La Mancha, los acuerdos que adopte el Consejo Regulador y que por su importancia y trascendencia deban ser conocidos por los mismos.

k) Proponer al Pleno la designación de Secretario.

l) Aquellas otras funciones que acuerde el Pleno o le sean encomendadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, o, en su caso, las Comunidades Autónomas de Murcia y Castilla-La Mancha.

3. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. De cualquier manera, su mandato cesará cuando cese el periodo de vigencia de los Vocales que lo eligieron.

4. El Presidente cesará, asimismo, a petición propia, una vez aceptada su dimisión, o por decisión de los Vocales que lo eligieron.

5. En el caso de cese o fallecimiento, los Vocales propondrán un nuevo candidato o candidatos en el plazo de un mes para su elección en la forma prevista en el Reglamento de Régimen Interno.

Artículo 11. Vicepresidente.

El Vicepresidente ejercerá las funciones eventuales del Presidente en ausencia de éste, en cuyo caso perderá el voto de calidad.

Artículo 12. Secretario.

El Secretario dependerá directamente del Presidente y le corresponderán las funciones siguientes:

a) Preparar los trabajos del Pleno y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto (salvo que la persona designada se trate de un Vocal electo), cursar las convocatorias, levantar actas, así como archivar y custodiar los libros y documentos del Consejo Regulador.

c) Actualizar la documentación del Consejo Regulador, cursando, cuando el caso lo requiera, circulares a los operadores inscritos para este efecto.

d) Ocuparse de los asuntos relativos al régimen interior de la entidad, tanto del personal como administrativos.

e) Llevar y actualizar los registros establecidos.

f) Recibir los partes de las explotaciones agrícolas afectas a la DOP «Calasparra», así como de los productos comercializados bajo la protección de la DOP «Calasparra»

g) Recibir los datos y documentación pertinente relativos a las producciones en el ámbito de la DOP «Calasparra».

h) Realizar las estadísticas de producción y venta de los productos comercializados por la DOP «Calasparra».

i) Realizar cuantas otras funciones le encomiende el Presidente,

Artículo 13. Reuniones, convocatorias y acuerdos.

1. El Pleno se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por iniciativa propia, o a petición de la mitad de los Vocales, debiendo celebrarse, como mínimo, tres sesiones anuales, coincidiendo las convocatorias, preferentemente, con los cuatrimestres naturales.

2. Las sesiones del Pleno serán convocadas con una antelación mínima de cuatro días y la citación irá acompañada del orden del día de la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia de un asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por un medio que garantice su comunicación a los mismos, con veinticuatro horas de anticipación como mínimo. En todo caso, el Pleno quedará válidamente constituido cuando estén presentes todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

3. Cuando un Vocal titular no pueda asistir lo comunicará al Consejo Regulador y a su suplente para que le sustituya.

4. Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría de miembros presentes y para la validez de los mismos será necesario que estén presentes más de la mitad de los que compongan el Pleno. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 14. Confidencialidad.

Tanto los miembros de los órganos de gobierno del Consejo Regulador como el personal que cumpla sus funciones laborales, administrativas o técnicas en el mismo, estarán obligados a guardar confidencialidad, imparcialidad, independencia y seguridad en el desempeño de sus funciones.

CAPÍTULO IV
Régimen electoral
Artículo 15. Elección de vocales del Pleno.

1. Los Vocales del Pleno serán elegidos por votación libre y secreta entre todos los operadores inscritos en la DOP «Calasparra».

2. El mandato de los Vocales del Pleno será de cuatro años.

Artículo 16. Junta Electoral.

1. Desde la fecha de convocatoria de las elecciones iniciará sus funciones una Junta Electoral compuesta por cinco operadores como titulares y otros cinco como suplentes, que no podrán ser miembros del Pleno, actuando como Presidente el de más edad y como Secretario el más joven.

2. Los componentes de la Junta Electoral serán designados por el Pleno mediante sorteo entre todos los operadores inscritos en los Registros de la DOP «Calasparra». La designación de los miembros de la Junta Electoral se celebrará en la sesión previa a la convocatoria de las elecciones. En el caso de que resultara elegido algún operador que tuviere previsto ser candidato, lo hará constar de manera inmediata y por escrito para que el Pleno proceda a la designación de un nuevo componente de la Junta Electoral.

3. De entre los componentes de la Junta Electoral y en la misma sesión en que sean designados, se procederá a elegir, también por sorteo, al miembro que presidirá la Mesa Electoral.

4. Corresponderá a la Junta Electoral, que actuará con total independencia y capacidad decisoria en el ámbito de sus funciones, ordenar y controlar el desarrollo del proceso electoral, interviniendo en toda su tramitación a partir de la convocatoria, acordada y publicada por el Pleno, hasta la toma de posesión de los cargos electos, siendo el órgano llamado a resolver sobre todas y cada una de sus fases. Tomará los acuerdos por mayoría, con justificación de los votos disidentes o contrarios. Sus decisiones serán recurribles ante el Pleno.

5. Una vez celebrada la toma de posesión de sus cargos por los operadores elegidos como vocales, la Junta Electoral terminará sus funciones y se disolverá.

6. El Reglamento de Régimen Electoral regulará cualquier detalle no recogido en los presentes Estatutos y, en todo caso, las actuaciones deberán ajustarse a lo que establezca la legislación vigente en materia electoral relativa a las Corporaciones de Derecho Público.

CAPÍTULO V
Sistema de control
Artículo 17. Sistemas de control.

1. El sistema de control de la DOP «Calasparra» está integrado por el autocontrol de los operadores, el control interno del Consejo Regulador y el control oficial.

2. Previa consulta al Consejo Regulador, la Dirección General de la Industria Alimentaria ha especificado que el pliego de condiciones de la DOP «Calasparra» sea verificado por la Agencia de Información y Control Alimentarios como la autoridad competente para llevar a cabo la verificación de su cumplimiento. En consecuencia le corresponde también a la Agencia de Información y Control Alimentarios la supervisión de la aplicación del sistema de control interno.

3. El Pleno podrá, en su caso, acordar proponer a la Dirección General de la Industria Alimentaria un cambio en la función del Consejo Regulador en lo que al sistema de seguimiento y verificación del cumplimiento del Pliego de condiciones se refiere.

Artículo 18. Sistema de control interno del Consejo Regulador.

1. Para asegurar el cumplimiento del pliego de condiciones de la DOP «Calasparra» se establecerá un sistema de control interno conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 24 de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, y al Manual de calidad.

2. El sistema de control interno contará con los medios humanos y materiales necesarios.

3. El sistema de control interno, que se implementará en todas y cada una de las etapas de producción, de elaboración y otras presentaciones, está destinado al seguimiento del cumplimiento, por parte de los operadores inscritos, de las obligaciones incluidas en el Pliego de condiciones de la DOP «Calasparra». El Manual de calidad dispondrá de los controles y la documentación pertinente relacionada con los procedimientos del sistema de control interno, que serán públicos.

4. La estructura del sistema de control interno será aprobada por el Pleno y estará compuesta al menos por el Cuerpo Técnico y Administrativo.

CAPÍTULO VI
Operadores y registros
Artículo 19. Definición.

Para poder acogerse a la protección de los arroces amparados por la DOP «Calasparra», la condición de operador inscrito en los Registros de la DOP «Calasparra» se adquirirá mediante la inscripción en el registro oficial correspondiente. Todas las personas físicas o jurídicas que quieran ser inscritas en los registros de la DOP «Calasparra» deberán, en cumplimiento del artículo 25.2.g) de la Ley 6/2015, notificar al Consejo Regulador sus datos para su preceptiva inscripción.

Artículo 20. Clases de operadores.

Los operadores, en función de su actividad, se clasificarán en los siguientes grupos:

a) Cultivadores de arroz procedente de la zona amparada por la DOP «Calasparra», bien sea como propietarios de cultivo directo, propietarios de cultivo indirecto, aparceros o arrendatarios.

b) Molinos arroceros, almacenes y plantas envasadoras: Industrias arroceras que elaboran, almacenan, envasan y comercializan arroces procedentes de la zona amparada por la DOP «Calasparra».

Artículo 21. Registros.

1. El Consejo Regulador llevará los registros de carácter interno exigidos por las normas técnicas de la entidad, así como los registros oficiales exigidos por las normas de aplicación, incluidos los registros de operadores. A estos efectos se establecen los registros correspondientes a los grupos de operadores indicados en el artículo 20 de estos Estatutos.

2. En estos registros figurarán todos los operadores que deseen participar en la obtención del producto amparado por la DOP «Calasparra».

3. Solo figurarán en los registros aquellos operadores que cumplan los requisitos que para tal fin establece el Pliego de Condiciones. Toda la regulación sobre inscripción, gestión, bajas, etc., cumplirá lo establecido por los Reglamentos de Desarrollo de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, y regulación adicional establecida por el Reglamento de Régimen Interno.

4. El Consejo Regulador se dotará de los medios necesarios para la correcta gestión de los registros.

Artículo 22. Derechos de los operadores inscritos.

1. Solo los operadores que cumpliendo el Pliego de condiciones hayan comunicado el inicio de la actividad para poder ser inscritos en los registros oficiales de la DOP «Calasparra» y hayan superado el control inicial de verificación de cumplimiento del mismo podrán cultivar, elaborar, almacenar, envasar o comercializar, según proceda, los productos amparados bajo la DOP «Calasparra».

2. Solo puede utilizarse el nombre de la DOP «Calasparra» a en los productos procedentes de operadores que figuren en los registros oficiales de la DOP «Calasparra» y que hayan sido elaborados conforme a las exigencias del Pliego de condiciones.

Artículo 23. Obligaciones de los operadores inscritos.

1. Con la inscripción en los registros de la DOP «Calasparra», las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones y de los Estatutos, además, de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte el Consejo Regulador; así como a satisfacer, en las condiciones y plazos establecidos, las obligaciones económicas para el desarrollo de los fines y funciones del Consejo Regulador.

2. Son otras obligaciones de los operadores inscritos:

a) Cumplir con el pliego de condiciones así como las normas necesarias para su correcta aplicación.

b) Conservar la documentación que permita su comprobación y por un tiempo mínimo de cinco (5) años o, de ser superior la vida útil del producto amparado, hasta el final de la misma.

c) Notificar los datos necesarios para su correspondiente inscripción y actualización de los mismos en los registros.

d) Someterse al control interno del Consejo Regulador y al control oficial.

e) Comunicar las etiquetas comerciales ante el Consejo Regulador al menos quince (15) días naturales antes de su puesta en circulación. Ante tal comunicación, el Consejo Regulador podrá presentar observaciones conforme a los requisitos mínimos del Manual de uso de la marca.

f) Expedir al mercado los productos amparados en cualquiera de sus presentaciones debidamente identificados de acuerdo a lo establecido en el Pliego de condiciones y en los Estatutos.

g) Colaborar con el Consejo Regulador y otras autoridades competentes para defender y promocionar la DOP «Calasparra» y los productos amparados.

h) Cumplir los presentes Estatutos y los acuerdos adoptados por el Consejo Regulador, así como las normas necesarias para su correcta aplicación, contenidas en el Reglamento de régimen interior, el Reglamento de régimen electoral, el Sistema de control interno y el Manual de uso de la marca.

3. El operador que cause baja deberá cumplir con sus obligaciones económicas pendientes con el Consejo Regulador y abstenerse de utilizar las contraetiquetas numeradas así como cualquier otro elemento de garantía.

CAPÍTULO VII
Financiación
Artículo 24. Recursos económicos.

Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con los siguientes recursos:

a) Las cuotas, ordinarias o extraordinarias, que han de abonar los operadores inscritos.

b) Las tarifas que pueda establecer por la prestación de servicios de carácter privado, incluyendo el control.

c) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo Regulador o a los intereses que representa.

e) Las cantidades recaudadas como consecuencia de la imposición de sanciones de acuerdo con el Régimen Disciplinario previsto en el Capítulo VIII de los presentes Estatutos.

f) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y rentas del mismo.

g) Cualquier otro recurso que le corresponda percibir.

h) Las contribuciones económicas obligatorias anuales deberán ser satisfechas por los operadores inscritos en el plazo máximo de tres meses a contar desde su notificación. En caso de impago de las contribuciones económicas obligatorias en el indicado plazo, éstas comenzarán a partir del día siguiente a devengar intereses al tipo del interés legal del dinero aprobado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Las contribuciones económicas y sus correspondientes intereses podrán ser reclamados judicialmente ante la vía jurisdiccional civil u ordinaria.

CAPÍTULO VIII
Régimen disciplinario
Artículo 25. Normas generales.

1. Los operadores inscritos y los miembros de los órganos de gobierno están sujetos a la responsabilidad derivada del incumplimiento de lo establecido en estos Estatutos y en los reglamentos del Consejo Regulador.

2. Los acuerdos del órgano de gestión que contengan normas deontológicas de comportamiento de los operadores inscritos y de los miembros de los órganos de gobierno de la DOP «Calasparra» deben ser publicados al menos en la página web del mismo.

3. En el ejercicio de la potestad disciplinaria se respetarán los criterios de la debida proporcionalidad con la gravedad de la falta disciplinaria, atendiendo a la naturaleza de los hechos, las consecuencias de la falta y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

4. El régimen disciplinario establecido en estos Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden.

5. La potestad disciplinaria corresponde al Pleno.

Artículo 26. Faltas disciplinarias.

Las faltas disciplinarias susceptibles de ser sancionadas se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 27. Faltas disciplinarias leves.

Se consideran faltas disciplinarias leves:

1. El retraso en el pago de las cuotas establecidas para la financiación del Consejo Regulador cuando no supere los tres meses.

2. Todas aquéllas conductas que impidan el correcto desarrollo de las actividades propias del Consejo Regulador, cuando no figuren como graves o muy graves.

3. Toda conducta incorrecta en las relaciones con el resto de los operadores inscritos o con los órganos de gobierno del Consejo Regulador, cuando no figuren como graves o muy graves.

4. El incumplimiento o las conductas contrarias a las disposiciones estatutarias o reglamentarias del Consejo Regulador, cuando no figuren como graves o muy graves.

Artículo 28. Faltas disciplinarias graves.

Se consideran faltas disciplinarias graves:

a) Son faltas graves susceptibles de ser cometidas por los operadores inscritos o por los miembros de los órganos de gobierno e imputadas a los mismos:

1. Las actuaciones culpables o negligentes que causen grave daño al buen nombre del Consejo Regulador o de la DOP «Calasparra».

2. El incumplimiento de los acuerdos establecidos por el Consejo Regulador que cause grave perjuicio al Consejo Regulador o a la DOP «Calasparra», o la reiteración en el incumplimiento de cualquier tipo de acuerdos.

3. El incumplimiento de los deberes de pago de las cuotas cuando la falta de pago supere los tres meses.

4. La desconsideración manifiesta hacia los demás operadores inscritos o hacia los miembros de los órganos de gobierno.

5. El incumplimiento de las sanciones impuestas por faltas disciplinarias, una vez que sean exigibles por ser firmes y no haber sido suspendidas por los órganos competentes del orden jurisdiccional.

6. La reincidencia de faltas leves dentro del mismo año.

b) Las faltas graves cometidas por los miembros de los órganos de gobierno que pueden llevar aparejada sanción disciplinaria por su calidad de tales son las siguientes:

1. La dejación de funciones o la falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones.

2. Todo grave incumplimiento de los deberes que los Estatutos o la legalidad vigente les impongan.

3. La omisión, incumplimiento o retraso grave e injustificado en la ejecución de las órdenes o acuerdos emanados del Pleno.

4. La ocultación de datos o elementos de juicio de interés general para la DOP «Calasparra» que obren o que, por su naturaleza, deban obrar en su poder.

5. La aplicación indebida e injustificada de cantidades consignadas en los presupuestos anuales para fines distintos a los previstos en éstos.

6. Las actuaciones, en función de su cargo, que atenten contra la dignidad y buen nombre de la DOP «Calasparra» o de su Consejo Regulador.

Artículo 29. Faltas disciplinarias muy graves.

Tienen la consideración de falta disciplinaria muy grave el impago de las cuotas ordinarias y extraordinarias u otros impagos, cuando supere una anualidad, así como la reincidencia de faltas graves dentro del mismo año.

Artículo 30. Sanciones disciplinarias.

Por razón de las faltas disciplinarias previstas en los artículos anteriores podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Por las faltas leves:

a) Amonestación verbal.

b) Apercibimiento por escrito.

2. Por las faltas graves:

a) Multa por el importe del perjuicio económico causado.

b) Suspensión de hasta un mes de su pertenencia al Consejo Regulador o del cargo a sus órganos de gobierno.

c) Suspensión de entre un mes y un día y un año de su pertenencia al órgano de gestión o al cargo en sus órganos de gobierno, así como la inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en el Consejo Regulador.

3. Por las faltas muy graves:

La suspensión de entre un año y un día y tres años de su pertenencia al órgano de gestión o al cargo en sus órganos de gobierno, así como la inhabilitación para ocupar cualquier puesto de responsabilidad en el Consejo Regulador.

4. Por las faltas graves y muy graves:

a) Amonestación pública, mediante la publicación de la resolución sancionadora firme en el tablón de anuncios del Consejo Regulador o en sus órganos de expresión o difusión.

b) La suspensión del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo por el tiempo de su duración.

Artículo 31. Procedimiento disciplinario.

1. Para la adopción de las sanciones señaladas en los artículos anteriores se tramitará un expediente disciplinario en el cual el expedientado tiene derecho a ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado, en su caso, el acuerdo que imponga la sanción.

2. El órgano disciplinario competente, al tener conocimiento de una supuesta falta, decidirá, a la vista de los antecedentes disponibles, ordenar el archivo de las actuaciones o la incoación del expediente, designando, en ese momento, a un instructor de entre los miembros.

3. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el instructor propondrá el sobreseimiento del expediente, si no encontrara indicios de ilícito disciplinario, o formulará pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrán de indicarse con precisión y claridad y debidamente motivados: los actos que se presumen ilícitos; la calificación del tipo de falta en que incurre aquella conducta y la sanción a que, en su caso, puede ser acreedora la misma. Se concederá al expedientado un plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación para que pueda contestar por escrito, formulando el oportuno pliego de descargos y la propuesta de las pruebas que estime pertinente para su defensa.

4. En el expediente se admitirán todos los medios de prueba admisibles en Derecho, correspondiendo al Instructor la práctica de las que, habiendo sido propuestas, estime oportunas o las que él mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá existir constancia escrita en el expediente.

5. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el instructor lo elevará, con la correspondiente propuesta de resolución, al órgano competente para resolver ante el cual se concederá al expedientado nuevo trámite de audiencia, por el mismo plazo de quince días a contar desde el siguiente a la notificación, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su derecho. El instructor no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del órgano encargado de resolver, el cual antes de dictar resolución, mediante acuerdo motivado, podrá devolver al instructor el expediente para la práctica de las diligencias que sean imprescindibles para la adopción de la resolución. En la práctica de nuevas diligencias podrá intervenir el interesado, si lo cree oportuno, debiéndosele comunicar en todo caso el resultado de las mismas. Tras conocer el resultado de estas diligencias el interesado dispondrá de un plazo de ocho días para formular las alegaciones que a su derecho convengan en relación a tales diligencias.

6. La resolución, que será motivada, deberá notificarse al expedientado en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su adopción con la expresión de los recursos a los que hubiere lugar.

7. Contra la resolución que ponga fin al expediente podrá el interesado interponer recurso ante la jurisdicción ordinaria.

Artículo 32. Prescripción.

1. Las faltas prescriben:

a) Las leves: A los 6 meses.

b) Las graves: Al año.

c) Las muy graves: A los 2 años.

2. Las sanciones prescriben:

a) Las leves: A los 6 meses.

b) Las graves: Al año.

c) Las muy graves: A los 2 años.

3. Los plazos de prescripción de las faltas comenzarán a contar desde la comisión de la misma. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación del órgano de gestión expresa y manifiesta, dirigida a investigar la presunta infracción y con conocimiento del interesado.

4. Los plazos de prescripción de las sanciones comienzan a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. La realización de cualquier acto del órgano de gestión expreso y manifiesto de ejecución de la sanción, interrumpirá el plazo de prescripción de la misma.

5. La cancelación supone la anulación del antecedente sancionador a todos los efectos. Las sanciones por la comisión de faltas leves, graves y muy graves se cancelarán, respectivamente, al año, a los dos años y a los cuatro años, a contar desde el cumplimiento de la sanción de que se trate.

6. En los casos de expulsión, el órgano de gestión podrá, transcurridos al menos tres años desde la firmeza de la sanción, acordar la rehabilitación del expulsado, para lo que habrá de incoar el oportuno expediente a petición del mismo.

Artículo 33. Reincidencia.

A los efectos de determinar la existencia de reincidencia, solo se tendrán en cuenta las sanciones firmes impuestas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/02/2018
  • Fecha de publicación: 08/03/2018
  • Fecha de entrada en vigor: 09/03/2018
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Consejos consultivos
  • Denominaciones de origen
  • Murcia

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