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Documento BOE-A-2019-16637

Real Decreto 638/2019, de 8 de noviembre, por el que se establecen las condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, y se crea el Registro nacional de centros de limpieza y desinfección.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 279, de 20 de noviembre de 2019, páginas 127704 a 127718 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad
Referencia:
BOE-A-2019-16637
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2019/11/08/638

TEXTO ORIGINAL

El artículo 47 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, estableció la obligatoriedad de autorización para los transportes de animales. La necesidad de que dichos transportes sean limpiados y desinfectados con productos autorizados, una vez realizada la descarga de animales, se recoge en su artículo 49.

Mediante el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero, se estableció la normativa básica reguladora. Dicha norma substituyó al Real Decreto 644/2002, de 5 de julio, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte de ganado por carretera.

La experiencia adquirida en la aplicación de la norma anteriormente citada hace preciso realizar cambios que afectan a diversos artículos de la misma.

Como novedad, se excluyen de su ámbito de aplicación las instalaciones y dispositivos de limpieza y desinfección anejas a establecimientos, dentro del marco previsto al efecto por el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales), pues el Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, ya regula la limpieza y desinfección de los vehículos que transportan subproductos a dichos establecimientos.

Igualmente, y sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, se excluyen en el proyecto los transportes de productos para la alimentación de animales cuando no se den casos de epizootias u otros problemas de sanidad animal, con el fin de agilizar el régimen a que estaban sometidos estos medios de transporte que no suponían una amenaza para la salud animal.

Se mantiene la autorización de los centros por el órgano competente de la comunidad autónoma en que radiquen, pero dicha autorización queda condicionada, de forma general, por la exigencia de un informe técnico que debe incluir un estudio de dimensionamiento y capacidad del centro.

Se mantienen los requisitos para conceder la autorización con mayores exigencias en los vallados, asfaltados y accesos al centro, pero se establecen excepciones a ciertos requisitos por el bajo riesgo sanitario. En el caso de la distancia mínima de un kilómetro a otras explotaciones ganaderas, se flexibilizan los requisitos de autorización para hacerlos más adaptados al riesgo, de forma que se exceptúan a los centros que se encuentren situados en zonas de alta densidad ganadera, siempre que se instalen dentro de un polígono industrial y se establezcan medidas de bioseguridad complementarias, y los de nueva instalación, siempre que no exista riesgo sanitario y no exista en el municipio ningún centro de desinfección de uso público bajo determinadas condiciones. En el caso de los requisitos relativos a las instalaciones y el equipamiento, se exceptúan a los centros de limpieza y desinfección que dan servicio a vehículos de transporte por carretera de peces, de perros de rehala, recovas o jaurías, incluidos los existentes en las fincas en que se lleva a cabo la actividad cinegética, los centros que dan servicio a vehículos de transporte por carretera de équidos (capacidad máxima de dos animales), aquellos que dan servicio a vehículos de transporte por carretera de otros animales de producción en explotaciones ganaderas, núcleos zoológicos o mataderos de bajo riesgo, en desplazamientos de corta distancia y número reducido de animales y siempre dentro de la comunidad autónoma. En cualquier caso, estos centros deberán estar diseñados y organizados específicamente para poder llevar a cabo con eficacia la limpieza y desinfección teniendo en cuenta las características de los vehículos. Asimismo, se establece un régimen especial para el transporte de équidos que participen en actividades deportivas durante un máximo de 72 horas.

Se cambian algunas normas de funcionamiento de los centros en el anexo II y se incluye la posibilidad de realizar un tratamiento desinfectante térmico, siempre que garantice la inactivación de los agentes patógenos. Por otro lado, se permite a las autoridades competentes exceptuar de dichas normas a los centros de bajo riesgo y a aquellos situados en mataderos de bajo riesgo, que podrán funcionar con las normas establecidas por dichas autoridades en su respectiva autorización.

El proyecto desarrolla las excepciones para la obligación de disponer de un centro de limpieza y desinfección en los mataderos al amparo del artículo 49 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. En él se establece que, en el caso de transportes y descarga en matadero, el vehículo tendrá que salir de este necesariamente vacío, limpio y desinfectado, y que los mataderos deberán disponer, en sus instalaciones, de un centro de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de animales. El apartado 3 de dicho artículo prevé el desarrollo reglamentario de excepciones a esta exigencia.

En el presente real decreto se regula la posible excepción a la exigencia prevista en el Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, de que todos los mataderos cuenten con un centro de limpieza y desinfección.

Para ello se crea un artículo que regula los denominados «mataderos de bajo riesgo» en función del número de días de actividad a la semana, número de vehículos que recibe, origen de los mismos y procedencia de los animales. Dichos mataderos pueden ser autorizados a no disponer de su propio centro de limpieza y desinfección si cumplen una serie de requisitos que les permita seguir la trazabilidad de los vehículos que remitan al centro de limpieza y desinfección más cercano.

A los centros de limpieza y desinfección que se encuentran dentro de este tipo de mataderos se les aplica mutatis mutandis los requisitos contenidos en el anexo II. Otra de las novedades principales es la creación del Registro Nacional de Centros de Limpieza y Desinfección, que deberá empezar a funcionar el 1 de julio de 2020, de consulta pública y administrado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cual se enviarán las comunicaciones de las autorizaciones y sus incidencias por parte de la autoridad competente, y se aborda la clasificación de los centros con una terminología que permita poner a disposición del público la información de la ubicación de los centros de acceso libre.

En aras de una mayor claridad y eficacia, el certificado o talón de desinfección podrá conservarse en formato electrónico o a través de un registro de limpieza y desinfección que debe estar disponible en el vehículo. Por otro lado, se incluye la necesidad de registro de los precintos utilizados en el centro de limpieza y desinfección y se introduce la posibilidad de que el registro mantenido en el centro sea en formato electrónico, incluyendo algunos datos nuevos dentro de los datos mínimos que deben formar parte del registro.

Finalmente, se introduce un plan de controles, a efectuar por las autoridades competentes según el riesgo que presente cada centro de su ámbito territorial y que servirá de base para mantener, retirar o suspender las autorizaciones concedidas.

El real decreto se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en especial en lo referido a infracciones, cuando el incumplimiento de la presente norma genere sufrimiento o daño al correspondiente animal vivo que es transportado.

Debido al alcance y contenido de las modificaciones, razones de seguridad jurídica aconsejan que se apruebe un nuevo real decreto regulador de la normativa básica en esta materia.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados. Dado el marcado carácter técnico de esta norma, se considera apropiada su adopción mediante real decreto.

La regulación que se contiene en este real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de establecer una ordenación adecuada de los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados a consumo humano. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para aplicar el artículo 49 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, no estableciéndose autorizaciones más allá de lo previsto en la misma. En aplicación del principio de eficiencia, se limitan las cargas administrativas a las imprescindibles para la consecución de los fines descritos. En aplicación del principio de transparencia, además de la audiencia pública, durante la tramitación de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, así como las entidades representativas de los sectores afectados. Y, en función el principio de seguridad jurídica, se deroga el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministro de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de noviembre de 2019,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto la regulación y el establecimiento de las condiciones básicas de equipos, instalaciones y funcionamiento de los centros de limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte por carretera de:

a) Animales de producción, incluidas las especies cinegéticas, pero exceptuadas las colmenas de abejas, los moluscos y los crustáceos.

b) Perros de rehala, recovas o jaurías.

c) Productos para la alimentación de dichos animales de producción, en lo sucesivo productos para la alimentación de los animales, únicamente en caso de epizootias o por otros motivos de sanidad animal, según lo determine la autoridad competente.

d) Subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.

2. Se excluyen de su ámbito de aplicación las instalaciones y dispositivos de limpieza y desinfección anejas a establecimientos dentro del marco previsto al efecto en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) y en el Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este real decreto serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados a consumo humano, y en el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Centro de limpieza y desinfección de servicios a terceros: centro de uso público que da servicio a cualquier vehículo de transporte por carretera de animales, productos para la alimentación de los animales o subproductos, de acuerdo a la autorización que tenga concedida en cada caso.

b) Centro de uso restringido: centro habilitado con el fin de dar servicio exclusivamente a los vehículos de transporte de animales por carretera que pertenecen o que dan servicio a una agrupación, empresa o asociación.

c) Centro anejo a un establecimiento: centro habilitado con el fin de dar servicio exclusivamente a los vehículos de transporte de animales por carretera que pertenecen o que dan servicio a una explotación ganadera, núcleo zoológico, centro de concentración, puesto de control, matadero, establecimiento de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH) u otros al cual están anexos.

d) Agentes patógenos: aquellos incluidos en el anexo I del Real Decreto 526/2014, de 20 de junio, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, y que afecten a las especies para las que está autorizado el centro en el caso de que esté restringido a ciertas especies, aquellos incluidos en el apartado A.1 en el caso de los centros autorizados para vehículos de transporte de animales terrestres y aquellos incluidos en el apartado A.2 en el caso de los centros autorizados para vehículos de animales acuáticos.

e) Persona responsable del procedimiento de aplicación: será la persona responsable de la validez del procedimiento de aplicación del tratamiento de limpieza y desinfección, así como de su cumplimiento, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 830/2010, de 15 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamiento con biocidas.

Artículo 3. Limpieza y desinfección.

1. La limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte por carretera de animales de producción o de productos para la alimentación de dichos animales solo podrá realizarse en los centros autorizados conforme a lo dispuesto en este real decreto.

La limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte por carretera de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano deberá realizarse en los centros autorizados conforme a lo dispuesto en este real decreto, excepto aquellos cuya limpieza y desinfección deba realizarse en instalaciones o dispositivos previstos al efecto en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 y en el Reglamento (UE) n.º 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.

2. La limpieza y desinfección deberá realizarse en el centro autorizado más próximo al lugar donde se haya procedido a la descarga de los animales transportados, con las siguientes excepciones:

a) En el caso de los vehículos de transporte por carretera de peces, la limpieza y desinfección deberá realizarse en la propia explotación de destino si la misma dispone de un centro autorizado para la limpieza y desinfección de los mismos; en su defecto en el centro autorizado de la propia empresa transportista que esté más cercano a la descarga y, si este no existiera, en el centro autorizado para la limpieza y desinfección de dichos vehículos más cercano a la descarga.

b) Cuando los vehículos transporten animales con el fin de reproducción o engorde, se desplacen desde una explotación ganadera que dispone de un centro autorizado en la propia explotación y después de hacer el traslado vuelven directamente a ella, donde se realizará la limpieza y desinfección previa a la carga.

c) Cuando los vehículos transporten animales con fin de reproducción o engorde, sean propiedad de agrupaciones, empresas o asociaciones que tienen un centro de uso restringido y después de hacer el traslado van directamente a dicho centro, donde se realizará la limpieza y desinfección previa a la carga.

3. Cuando la limpieza y desinfección de los vehículos de transporte de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano se lleve a cabo en centros de limpieza y desinfección autorizados conforme a lo dispuesto en este real decreto, deberá realizarse en el centro autorizado más próximo al lugar donde se haya procedido a la descarga de los subproductos transportados.

Asimismo, y sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, los vehículos de transporte por carretera de productos para la alimentación de los animales de producción de las especies que se recogen en el artículo 1.1.a), en caso de epizootia o por otros motivos de sanidad animal deberán ser lavados y desinfectados con la frecuencia que se determine por la autoridad competente.

Artículo 4. Autorización y registro de autorizaciones.

1. Todos los centros de limpieza y desinfección deberán estar autorizados y registrados por el órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, en cuyo ámbito territorial estén ubicados.

No obstante, los centros en que única y exclusivamente se realicen operaciones de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de animales adscritos a los Ministerios de Defensa o del Interior, o de sus correspondientes organismos públicos, serán autorizados y registrados por el órgano competente del respectivo departamento.

2. Para la concesión de dicha autorización deberán cumplir, al menos, los requisitos establecidos en el artículo 5. La autorización será modificada, suspendida o extinguida en caso de incumplimiento, total o parcial, de dichos requisitos, mediante el procedimiento correspondiente. Dicha autorización podrá limitarse a una o varias especies particulares de animales de producción, a determinadas categorías o estado sanitario de dichos animales, a la capacidad del vehículo, a determinados productos para su alimentación o a determinadas categorías de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, así como suspenderse, modificarse o extinguirse en función de la situación sanitaria de la zona de localización del centro de que se trate.

3. La autoridad competente asignará un número de registro a cada centro de limpieza y desinfección autorizado, compuesto por 7 caracteres. Los dos primeros correspondientes a la provincia que corresponda y los cinco siguientes serán un número correlativo para cada centro de la provincia, seguidos por un último carácter que indicará el tipo de centro de limpieza y desinfección, siendo:

Letra «T» si se trata de centro de servicios a terceros.

Letra «R» si se trata de un centro de uso restringido.

Letra «A» si se trata de un centro anexo a un establecimiento.

4. Para la obtención de la autorización deberá exigirse informe técnico que incluya un estudio de dimensionamiento y capacidad del centro, a excepción de los centros exceptuados de acuerdo al artículo 5.4.b) y 5.4.c). Además, deberá asegurarse que cumple con los requisitos exigidos para instalaciones y equipamiento del anexo I o con las condiciones adecuadas para los centros exceptuados de acuerdo con el artículo 5.4.

Artículo 5. Requisitos mínimos para la autorización.

Para poder ser autorizados por la autoridad competente, los centros de limpieza y desinfección deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos:

1. Estar situados a una distancia mínima de un kilómetro de cualquier explotación ganadera con las siguientes excepciones:

a) Los anejos a un establecimiento según se establece en el artículo 2.2.c).

b) Los centros de limpieza y desinfección autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, antes de la entrada en vigor de este real decreto, siempre y cuando a juicio de la misma su situación no suponga un riesgo sanitario.

c) Los centros de limpieza y desinfección de uso restringido, según establece el artículo 2.2.b, deberán estar situados a una distancia mínima de un kilómetro de cualquier explotación ganadera, pudiendo la autoridad competente excepcionar de este requisito cuando afecte a una explotación perteneciente a la entidad a la que dan servicio. En este caso será necesario el consentimiento expreso del titular del centro de limpieza y desinfección y del titular de la explotación respecto a la que se reducirán las distancias.

d) Los centros de limpieza y desinfección situados en zonas de alta densidad ganadera, siempre que se instalen dentro de un polígono industrial y se establezcan medidas de bioseguridad complementarias para evitar el riesgo de difusión de enfermedades.

e) Aquellos casos en que existan factores de especial consideración, como las características geográficas del territorio o que las especies para las que se autorice el centro no representen un riesgo sanitario para las especies presentes en la explotación ganadera, y mediante norma se exima de este requisito por el órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla donde radique dicho centro.

f) Los centros de limpieza y desinfección de nueva instalación, siempre que no exista una epizootia u otro motivo de sanidad animal que así lo aconseje, y no exista en el municipio ningún centro de desinfección de uso público, cuando la ubicación del centro se encuentre anejo a embarcaderos de animales, básculas y mangas de manejo, siempre que estas instalaciones sanitarias y de bienestar animal sean de uso público y se encuentren en funcionamiento.

Este apartado se aplicará sin perjuicio de las distancias establecidas en las respectivas normas de ordenación sectorial de las explotaciones ganaderas.

2. Estar situados en una zona que no esté sometida a una prohibición o restricción de conformidad con la legislación sanitaria vigente. En caso de que se restrinjan los movimientos de vehículos de transporte de animales vivos en la zona donde estén ubicados, solo podrán dar servicio a los vehículos que operen dentro de esa zona restringida.

3. En aquellos centros en los que durante la desinfección se empleen biocidas, cumplir los requisitos establecidos en el Real Decreto 830/2010, de 15 de junio.

4. Cumplir lo dispuesto en el anexo I sobre equipos e instalaciones, a excepción de:

a) los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de peces;

b) los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de perros de rehala, recovas o jaurías, incluidos los existentes en las fincas en que se lleva a cabo la actividad cinegética;

c) los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de équidos, en vehículos de capacidad máxima para dos animales;

d) los centros de limpieza y desinfección en explotaciones ganaderas o núcleos zoológicos de vehículos de transporte por carretera de otros animales de producción, no incluidos en los apartados a), b) y c), cuyos desplazamientos se acojan a lo establecido en el epígrafe 2.º de este apartado 4;

e) los centros de limpieza y desinfección en mataderos de bajo riesgo según se establece en el artículo 8 y destinados al uso exclusivo de los vehículos cuyos desplazamientos se acojan a los establecido en el apartado 2.º del punto 4 que dan servicio a ese matadero.

En los casos previstos en este apartado, los equipos personales homologados e instalaciones, deberán estar diseñados y organizados específicamente para poder llevar a cabo con eficacia la limpieza y desinfección, teniendo en cuenta las características de los vehículos.

Los certificados de limpieza y desinfección emitidos en estos centros serán válidos para:

1.º las especies de que se trate, previstas en los apartados a), b) o c), o

2.º en desplazamientos de corta distancia y número reducido de animales y siempre dentro de la comunidad autónoma, para los apartados d) o e). La autoridad competente establecerá reglamentariamente las condiciones de validez de estos certificados.

Artículo 6. Funcionamiento de los centros de limpieza y desinfección.

1. En la realización de las operaciones de limpieza y desinfección deberán respetarse las normas que recoge el anexo II, a excepción de los centros mencionados en el artículo 5.4, en los que se llevará a cabo de acuerdo con las condiciones establecidas por la autoridad competente en la autorización de los centros y que, en cualquier caso, garantizarán condiciones de actuación que supongan la inactivación de los agentes patógenos.

2. La empresa deberá disponer un PNT (Procedimiento Normalizado de Trabajo) detallado sobre limpieza y desinfección, que elabore la empresa responsable, donde se recojan instrucciones de utilización y de equipos, protección del personal, diferentes métodos de limpieza según medios de transporte o características según las especies, uso de productos químicos (fichas técnicas) y control de la documentación.

3. En el caso de aparición de una epizootia podrán establecerse normas complementarias para la limpieza y desinfección, así como adoptar similares medidas para los vehículos de transporte de productos relacionados con la producción animal.

4. Los equipos e instalaciones de los centros de limpieza y desinfección se utilizarán para limpiar y desinfectar los vehículos dedicados al transporte de animales por carretera y los vehículos de transporte de productos para la alimentación animal, según disponga su autorización.

No obstante, los vehículos de transporte por carretera de vertebrados terrestres no podrán limpiarse y desinfectarse en los autorizados específicamente para los vehículos de transporte por carretera de peces.

Asimismo, deberán utilizarse para limpiar y desinfectar los vehículos, contenedores y recipientes dedicados al transporte de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, excepto aquellos cuya limpieza y desinfección deba realizarse en instalaciones o dispositivos dentro del marco previsto al efecto en el Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009 y en el Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011. En este supuesto, los centros deberán cumplir lo dispuesto en la citada normativa en cuanto a la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o eliminación de los mencionados subproductos.

5. En los centros de limpieza y desinfección podrán existir actividades complementarias, de carácter no ganadero, siempre que no se interfiera en la cadena ni en las operaciones de limpieza y desinfección del centro.

Artículo 7. Documentación.

1. La realización de las operaciones de limpieza y desinfección en cada vehículo quedará justificada mediante un certificado o talón de desinfección en el que consten como mínimo los datos que figuran en el anexo III. La documentación podrá conservarse en formato electrónico o podrá sustituirse por un registro de limpieza y desinfección que aporte los mismos datos y que deberá estar disponible en el vehículo.

2. Una vez desinfectado el vehículo, se colocará el oportuno precinto o precintos sobre las puertas o elementos de acceso de los animales, productos para la alimentación animal o subproductos, a la estructura de carga del vehículo. El precinto o precintos se adaptarán a la forma y condiciones de los elementos en que se transporte, dentro del vehículo, los animales, los productos para la alimentación animal o los subproductos. Cada centro de limpieza y desinfección, llevará un adecuado registro de los precintos colocados. A estos efectos, en los centros de limpieza y desinfección anejos a un núcleo zoológico de tipo rehala, recova o jauría, no será necesario realizar el precintado del medio de transporte por carretera que pertenece o da servicio al titular de citado núcleo zoológico. En este caso, la validez del certificado o talón emitido por el centro de limpieza y desinfección, será desde la carga inicial de los perros del núcleo zoológico anejo al centro.

En caso de transporte de animales, el certificado o talón emitido por el centro de limpieza y desinfección tendrá validez desde el precintado del vehículo hasta la finalización del primer traslado de animales posterior a la rotura del precinto. A estos efectos, en el caso de los vehículos de transporte de perros de rehalas, recovas o jaurías se entenderá como finalización del primer traslado la descarga de los perros en el lugar de origen del movimiento con un intervalo máximo de 48 horas. Si esta situación no fuera posible, se deberá proceder a la limpieza y desinfección del transporte en el centro ubicado en la finca de caza, previo a la carga de los animales para su retorno.

En el caso de los vehículos de transporte de équidos con capacidad superior a dos animales que participen en actividades deportivas, se entenderá como finalización del primer traslado la descarga de los équidos en el lugar de origen del movimiento con un intervalo máximo de 72 horas desde su salida de origen, siempre que el vehículo no preste servicios intermedios durante este periodo.

No obstante lo anterior, la autoridad competente podrá poner un plazo máximo de validez del precinto. El transportista, al menos durante el transporte y hasta que efectúe la siguiente limpieza y desinfección, conservará el correspondiente certificado o talón de desinfección a disposición de las autoridades competentes en materia de sanidad animal o de tráfico y circulación de vehículos a motor por carretera.

3. Cada centro deberá llevar un registro, sustituible por una colección ordenada de las copias de los talones, que podrá realizarse en soporte electrónico, que deberá conservarse y mantenerse a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla durante, al menos, tres años, y que contendrá los siguientes datos mínimos:

a) Matrícula del vehículo (incluida, en su caso, la del remolque) o en su defecto número de bastidor o código de identificación individual asignado por el transportista.

b) Fecha y hora de inicio y de finalización de las tareas.

c) Cualquier observación o incidencia apreciada durante las operaciones de limpieza y desinfección.

d) Biocida de uso ganadero o, en su caso, las condiciones del tratamiento desinfectante utilizado.

e) Número del certificado o talón expedido.

Asimismo, se conservará, a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla durante, al menos, un año, copia de cada certificado o talón expedido.

Artículo 8. Mataderos de bajo riesgo.

1. A efectos de este real decreto se consideran mataderos de bajo riesgo aquellos con autorización vigente en el momento de la publicación de este real decreto que reciben un máximo de tres vehículos al día. Por motivos festivos u otros motivos justificados y previa comunicación a la autoridad competente, puntualmente podrá aumentarse a ocho vehículos por día. Además, deben cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) Actuar en el ámbito local, tanto por el origen de los animales como por el destino de las canales.

b) Sacrificar animales de las mismas explotaciones, hasta un máximo de diez orígenes. Por motivos festivos u otros motivos justificados y previa comunicación a la autoridad competente, puntualmente podrá aumentarse a veinte orígenes.

c) Sacrificar como máximo tres días por semana. Por motivos festivos u otros motivos justificados y previa comunicación a la autoridad competente, puntualmente podrá aumentarse a siete días por semana.

También serán considerados mataderos de bajo riesgo, a efectos de este real decreto, los establecimientos de manipulación de caza, así como aquellos mataderos ubicados en las islas Baleares y Canarias y cuyos vehículos efectúen transporte exclusivamente en el ámbito insular.

Un matadero de bajo riesgo que se haya acogido a las excepciones previstas en el apartado 3 de este artículo, no podrá superar las condiciones establecidas en el apartado 1 hasta que disponga de un centro de limpieza y desinfección que cumpla los requisitos establecidos en este real decreto.

2. Los mataderos de bajo riesgo podrán:

a) Disponer en sus instalaciones de un centro de limpieza y desinfección. En este caso, las excepciones establecidas en los artículos 5.4 y 6.1 solo podrán aplicarse en función del estatus sanitario de las explotaciones de origen.

b) No disponer, si así lo solicitan a la autoridad competente, de centro de limpieza y desinfección en las propias instalaciones, siempre y cuando la autoridad competente determine que las labores pueden llevarse a cabo en un centro de limpieza y desinfección cercano autorizado.

3. Los mataderos de bajo riesgo autorizados a no disponer de centro de limpieza y desinfección en las propias instalaciones deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberán notificar a los transportistas que hayan descargado animales en el matadero, la ruta que deberán seguir y el centro de limpieza y desinfección donde deben dirigirse según lo que se haya establecido en la resolución de autorización, basándose en criterios sanitarios.

b) Solicitarán mensualmente al centro de limpieza y desinfección donde se han remitido los vehículos para su limpieza y desinfección, los datos o una copia del certificado de limpieza y desinfección emitido para los vehículos que se han enviado.

c) Mantendrán un registro actualizado, que deben guardar un mínimo de 3 años, con la siguiente información:

1.º Fecha y hora de salida del vehículo del matadero.

2.º Datos del vehículo y del transportista.

3.º Datos o copia del certificado de limpieza y desinfección emitido por el centro de limpieza y desinfección.

d) Remitir los datos a la autoridad competente, cuando esta los solicite.

Artículo 9. Creación del Registro Nacional de Centros de Limpieza y Desinfección.

1. El Registro Nacional de Centros de Limpieza y Desinfección, adscrito a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se constituye como un registro único de acceso para consulta pública y gratuita, a través de la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de la debida protección de los datos de carácter personal conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y de los intereses económicos y comerciales de los inscritos en el mismo.

2. El Registro Nacional de Centros de Limpieza y Desinfección, se constituirá en una base central administrada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y estará formado por los datos recogidos en las bases de datos de las comunidades autónomas que incluirán la información de cada centro de limpieza y desinfección de vehículos ubicados en su ámbito territorial, y contendrá los datos mínimos que se indican en el anexo IV.

3. La autoridad competente mantendrá actualizada la base de datos de todos los centros de limpieza y desinfección de su territorio conforme a este real decreto. A tal efecto, el órgano competente de la comunidad autónoma establecerá los requisitos y procedimiento para registrar la información relativa a cada centro en su base de datos y actualizarla pudiendo incluir información sobre la comunicación de datos, así como, en su caso, el pago de una tasa asociada, en caso de acceso a los datos por un tercero.

Artículo 10. Plan de controles.

1. La autoridad competente establecerá los controles oportunos para asegurarse que los centros de limpieza y desinfección en su territorio cumplen con las condiciones establecidas en la autorización.

2. Si se detectaran deficiencias graves en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5 y la persona titular del centro de limpieza y desinfección no presentara las garantías adecuadas de que dichas deficiencias vayan a ser subsanadas, la autoridad competente establecerá los procedimientos de retirada de la autorización del establecimiento. No obstante, en el caso de que el operador pueda garantizar la subsanación de tales deficiencias en un plazo según lo determine la autoridad competente, se podrá suspender temporalmente la autorización de dicho establecimiento en lugar de retirarla.

3. Dichos controles tendrán una frecuencia adecuada en función del riesgo que represente cada centro en función de su ubicación, tipo y cantidad de vehículos recibidos.

Artículo 11. Comunicación y registro de las autorizaciones.

1. Las autoridades competentes comunicarán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las autorizaciones concedidas, así como las posibles limitaciones previstas en el artículo 4.2, y las actualizaciones y, en especial, las suspensiones temporales o revocación de las autorizaciones, a través del registro definido en el artículo 9. Asimismo, comunicarán a la citada Dirección General el resultado de las inspecciones y controles periódicos realizados dentro de cada año a los centros autorizados en su respectivo ámbito territorial.

2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria llevará un registro público, de carácter informativo, de las autorizaciones concedidas por las autoridades competentes y sus sucesivas incidencias

Artículo 12. Responsabilidad.

La persona titular del centro de limpieza y desinfección será el responsable de que se cumplan y mantengan los criterios mínimos que deben reunir los equipos e instalaciones, especialmente los descritos en el anexo I, que se siguen las normas para la realización de las operaciones de limpieza y desinfección, especialmente las descritas en el anexo II, y que el certificado mínimo contenga los datos mínimos contemplados en el anexo III.

Artículo 13. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas, civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional primera. Excepción de la obligación de desinfección.

Sin perjuicio del resto de supuestos establecidos por la normativa vigente en cada caso, no será obligatorio proceder a la limpieza y desinfección del vehículo de transporte en los movimientos de animales respecto de los cuales no sea exigible la certificación oficial de movimiento prevista en el apartado 1 del artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

Disposición adicional segunda. Normativa de seguridad y salud laboral.

Lo dispuesto en este real decreto debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en su normativa de desarrollo, en particular en el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de las personas trabajadoras contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo y en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de las personas trabajadoras contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

Disposición adicional tercera. No incremento del gasto público.

La creación y funcionamiento del Registro Nacional de Centros de Limpieza y Desinfección, previsto en el artículo 9 de este real decreto, no supondrá incremento del gasto público, y será atendido con los medios existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Disposición transitoria primera. Adecuación de los accesos de entrada y salida al centro de limpieza y desinfección.

Aquellos centros ya autorizados en la fecha de entrada en vigor del presente real decreto que no cuenten con accesos distintos para la entrada y salida de vehículos al centro, contarán con un periodo de cinco años a partir de la entrada en vigor de este real decreto para adecuar sus instalaciones, de acuerdo con los apartados 2 y 3 del anexo I.

Disposición transitoria segunda. Vallado perimetral y superficie hormigonada o asfaltada.

Aquellos centros de obra antigua que no cuenten con vallado perimetral o superficie hormigonada o asfaltada al menos en la superficie donde se realizan las tareas de limpieza y desinfección, así como el acceso y la salida del vehículo y, contarán con un periodo de un año a partir de la entrada en vigor de este real decreto para adecuar sus instalaciones, de acuerdo al apartado 4 del anexo I.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto, y específicamente el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª segundo inciso, de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos y los plazos establecidos en este real decreto para su adaptación a la normativa de la Unión Europea o de la OIE, así como para modificar los métodos de desinfección del anexo II de este real decreto con base en la bibliografía que pruebe la eficacia del método y garantice la inactivación de los agentes patógenos para todas las especies y categorías para las que esté autorizada el centro.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo el artículo 9, que entrará en vigor el 1 de julio de 2020.

Dado en Madrid, el 8 de noviembre de 2019.

FELIPE R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,Relaciones con las Cortes e Igualdad,

CARMEN CALVO POYATO

ANEXO I
Requisitos mínimos que deben reunir equipos e instalaciones

1. Cartel indicador en la vía de entrada o acceso al recinto, donde se pueda leer claramente que se trata de un centro de limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte por carretera de los animales y productos mencionados en el apartado primero del artículo 1. No obstante, la autoridad competente podrá exceptuar de este requisito a aquellos que no sean de libre acceso para cualquier vehículo de transporte por carretera de animales y sus subproductos.

2. Accesos distintos para la entrada y salida de los vehículos al centro.

3. En centros con una autorización vigente en el momento de la publicación de este real decreto y, únicamente en caso de que técnica o estructuralmente no pueda disponer de accesos distintos de entrada y salida, este dispondrá de un sistema eficaz de limpieza y desinfección de ruedas y bajos del vehículo con biocida de uso ganadero para que actúe sobre las ruedas y bajos del vehículo.

4. El recinto debe estar cerrado exteriormente y la superficie del mismo será hormigonada o asfaltada, al menos en la superficie donde se realizan las tareas de limpieza y desinfección, así como el acceso y la salida del vehículo.

5. Se contará con un área preferiblemente cubierta donde se realizarán las operaciones de limpieza y desinfección de los vehículos, estando separadas las operaciones de «sucias» y «limpias» y procurándose un flujo de materiales y servicios en línea recta.

6. El centro contará con instrucciones claras y visibles del procedimiento de limpieza y desinfección para el/los que ha sido autorizado.

7. El centro deberá contar con el utillaje necesario para realizar un correcto barrido y raspado de la cama y el estiércol cuando se realice una primera limpieza en seco de los vehículos, así como con un área de almacenamiento de los residuos orgánicos sólidos.

8. En su caso, sistema de gestión de los residuos sólidos que se generen durante la limpieza de los vehículos.

9. Instalación de agua corriente con los siguientes equipos:

a) Manguera o equipo a presión (mínimo 20 atmósferas y caudal mínimo 1.000 l/hora).

b) En aquellos centros en los que el detergente utilizado para la limpieza así lo requiera, será obligatorio disponer de agua caliente.

10. Equipo de desinfección a presión para proceder al rociado del biocida de uso ganadero sobre el vehículo, con dispositivo para mezclar el agua y el biocida de uso ganadero en proporciones adecuadas y, en su caso, cualquier otro equipo de desinfección alternativo recogido en el anexo II.

11. Plataforma con desnivel suficiente para permitir la recogida de los líquidos procedentes de la limpieza y desinfección de los vehículos.

12. Fosa de recogida de efluentes generados en las operaciones de limpieza y desinfección que imposibilite su difusión y garantice su adecuada eliminación.

13. Sistema de precintado y sellado de las puertas o elementos de acceso del ganado, productos para la alimentación animal o subproductos, a la estructura de carga del vehículo una vez concluidas las operaciones de limpieza y desinfección.

14. Cuando proceda, almacén para cama limpia.

15. Espacio reservado para el material, herramientas, maquinaria, almacenamiento de productos químicos, etc.

16. Instalación o instalaciones destinadas a la realización de las funciones administrativas del centro.

ANEXO II
Normas para la realización de las operaciones de limpieza y desinfección

Durante las operaciones de limpieza y desinfección deberán seguirse los siguientes pasos:

1. Una limpieza en seco del vehículo, cuando se considere necesario por el contenido de materia orgánica en el interior del mismo, con el fin de eliminar toda la materia sólida mediante barrido y raspado, que se depositará en una zona específica, cubierta o no, para su posterior eliminación o aprovechamiento.

Esta limpieza en seco debe realizarse siempre comenzando por el punto más alto del vehículo y acabando por el más bajo.

2. Una limpieza con agua a presión de todo el vehículo, incluyendo ruedas, bajos y carrocería. La limpieza deberá realizarse con los elementos móviles del vehículo desmontados: pisos, separadores, jaulas, etc.

3. Aplicación de detergente, preferiblemente alcalino, según se establezca en las especificaciones técnicas de uso establecidas por el fabricante.

El agua será recogida en foso para su posterior eliminación o aprovechamiento.

No obstante, en el caso de los vehículos de transporte por carretera de peces, esta limpieza se realizará de forma adecuada a las características de dicho transporte y de los vehículos.

4. La desinfección del vehículo se realizará mediante una de las siguientes opciones:

a) Rociado de las partes externas y de la zona habilitada para el transporte de animales, subproductos o productos para la alimentación animal, con un biocida de uso ganadero, adecuado según la especie animal, subproducto o producto para la alimentación animal de que se trate, y la situación sanitaria de la zona, de forma que los procedimientos utilizados sean eficaces contra los agentes patógenos. Durante esta operación, los pisos de la zona habilitada para el transporte de animales deben estar en posición de carga. No obstante, esto no será aplicable a los vehículos de transporte por carretera de peces.

b) Tratamiento térmico que garantice la inactivación de los agentes patógenos de forma que los procedimientos utilizados sean eficaces contra los agentes patógenos.

La ropa y calzado del conductor debe cambiarse, o en su defecto, limpiarse y desinfectarse previamente al uso de la cabina para el siguiente transporte. La cabina del conductor debe limpiarse y desinfectarse adecuadamente.

Precintado del vehículo. En el precinto debe figurar el número de precinto y opcionalmente el número de registro oficial del centro.

El recorrido del vehículo debe ser, hacia delante, no retrocediendo hacia las zonas sucias por las que ha pasado, salvo en los centros acogidos a la disposición transitoria primera.

En el caso de que el centro disponga de dos zonas separadas, sucia y limpia, el personal del centro no deberá moverse directamente, sin tomar las medidas oportunas.

La utilización por las personas trabajadoras de equipos de protección individual se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por las personas trabajadoras de equipos de protección individual.

ANEXO III
Datos mínimos que debe incluir el certificado de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de animales, productos para la alimentación animal y subproductos no destinados al consumo humano

Número de certificado o talón.

Localización del centro de limpieza y desinfección (comunidad autónoma, provincia y municipio).

Número de registro de inscripción del centro.

Matrícula del vehículo (incluida, en su caso, la del remolque) o en su defecto número de bastidor o código de identificación individual asignado por el transportista.

Nombre, apellidos, nacionalidad y DNI, NIE o número de pasaporte, en defecto del NIE (extranjeros) del transportista.

Biocida de uso ganadero o tratamiento desinfectante alternativo autorizado utilizado.

Número de precinto.

Fecha y hora de inicio de las tareas de limpieza y desinfección.

Fecha y hora de finalización de las tareas de limpieza y desinfección.

Firma de la persona responsable técnica del centro, en su caso, aplicador de biocidas (incluido el nombre y apellidos), certificando que, en la fecha y hora indicadas se ha procedido en el citado centro a la limpieza y desinfección del vehículo, así como a la colocación del precinto o precintos sobre las puertas o elementos de acceso de los animales, productos para la alimentación animal o subproductos, a la estructura de carga del vehículo.

Sello del centro.

Lugar, fecha y firma.

ANEXO IV
Datos mínimos que debe contener el Registro Nacional de Centros de Limpieza y Desinfección

El Registro Nacional de Centros de Limpieza y Desinfección llevará como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre del centro.

b) Dirección postal.

c) Tipo de centro: »T», «R», «A».

d) Especies, categorías o estatus sanitario de los animales, productos para alimentación de los animales o categorías de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano para las que está autorizado.

e) Fecha de alta, retirada o suspensión temporal de la autorización.

f) Coordenadas geográficas.

g) Método de desinfección empleado (biocidas, térmico).

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 08/11/2019
  • Fecha de publicación: 20/11/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 21/11/2019
  • Entrada en vigor: 21 de noviembre de 2019, salvo el art. 9 que entrará en vigor el 1 de julio de 2020.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 2, 4, 5, 7, 8, 12, anexos I y III y AÑADE el art. 7 bis, por Real Decreto 208/2023, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2023-9095).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-21535).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 49 de la Ley 8/2003, de 24 de abril (Ref. BOE-A-2003-8510).
Materias
  • Animales
  • Autorizaciones
  • Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria
  • Limpieza
  • Productos animales
  • Registros administrativos
  • Sanidad veterinaria
  • Transporte de mercancías
  • Transportes por carretera

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