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Documento BOE-A-2019-2144

Orden HAC/135/2019, de 31 de enero, por la que se modifica la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 16 de febrero de 2019, páginas 15235 a 15249 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2019-2144
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2019/01/31/hac135

TEXTO ORIGINAL

La Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018, ha modificado, entre otros, el artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que regula los tipos impositivos del Impuesto sobre Hidrocarburos, y ha derogado el artículo 50 ter de la citada Ley de Impuestos Especiales, por el que se regulaba el tipo impositivo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Como consecuencia de esta modificación, con efectos 1 de enero de 2019, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Hidrocarburos se formará mediante la suma del tipo general y del tipo especial establecido, para cada epígrafe, en el artículo 50 de la Ley de Impuestos Especiales, y en el caso de los epígrafes en los que no se determinen un tipo general y un tipo especial, el tipo de gravamen será el establecido en el epígrafe.

Por otra parte, tras la derogación del artículo 50 ter de la Ley de Impuestos Especiales, con efectos 1 de enero de 2019, no resultan de aplicación los tipos impositivos autonómicos del Impuesto sobre Hidrocarburos que, en su caso, hubieran aprobado las Comunidades Autónomas.

La nueva estructura impositiva del Impuesto sobre Hidrocarburos, derivada de las modificaciones señaladas, con la existencia de un tipo general y en algunos epígrafes un tipo especial, y la desaparición del tipo autonómico, obligan, para los períodos de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, a adaptar el modelo de autoliquidación por este impuesto, modelo 581, y suprimir el modelo 582.

No obstante, los modelos 581 y 582 vigentes hasta 31 de diciembre de 2018, deben mantenerse, dada la posibilidad de presentar declaraciones extemporáneas, complementarias o rectificativas en relación con períodos impositivos anteriores a 2019.

Asimismo, una vez transcurridos más de cinco años desde la finalización de los períodos de liquidación del Impuesto sobre Hidrocarburos que eran objeto de autoliquidación mediante el modelo 564, y en su caso la declaración de desglose de cuotas centralizada del Impuesto sobre Hidrocarburos, procede suprimir estos modelos de la relación de modelos de autoliquidación aprobados para los Impuestos Especiales de Fabricación.

Por otro lado, el Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, de medidas urgentes para la transición energética y la protección de los consumidores, ha modificado, entre otros, el artículo 51 de la Ley de Impuestos Especiales, añadiendo una letra c) al apartado 2 de este artículo, por la cual estarán exentas las operaciones de fabricación e importación de hidrocarburos que se destinen a la producción de electricidad en centrales térmicas o a la cogeneración de electricidad y calor en centrales combinadas.

Adicionalmente, y como consecuencia de este nuevo supuesto de exención el mencionado Real Decreto-ley 15/2018, de 5 de octubre, ha derogado los epígrafes 1.16 y 1.17 de la Tarifa 1.ª del artículo 50 de la Ley de Impuestos Especiales, que establecían un tipo impositivo reducido para los gasóleos y fuelóleos destinados a la producción de energía eléctrica o energía eléctrica y calor en centrales eléctricas y combinadas.

Estas modificaciones hacen necesario modificar el anexo XLII, de la Orden EHA/3482/2007, que recoge el repertorio de las claves para configurar el Código de Actividad y del Establecimiento (CAE) de las actividades sometidas al requisito de inscripción en el Registro Territorial aprobado por el artículo 13 de la citada Orden, al objeto de suprimir la clave de actividad HY prevista para la inscripción en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales de los consumidores de gasóleo del epígrafe 1.16.

Finalmente, resulta pertinente actualizar la relación de epígrafes y Códigos de Epígrafes previstos en el artículo 14 de la Orden EHA/3482/2007, detallados en el anexo XLIV de la citada Orden, al objeto de suprimir los epígrafes 1.16 y 1.17.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden EHA/3482/2007, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos.

La Orden EHA/3482/2007, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos, queda modificada como sigue:

Uno. Se suprime el apartado e) del artículo 1. «Modelo 564: Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración-liquidación. Anexo V. Este modelo será utilizado con relación a períodos de liquidación anteriores a 2013».

Dos. El apartado f) del artículo 1 que queda redactado del siguiente modo:

«f) Modelo 581: Impuesto sobre Hidrocarburos: Autoliquidación.

En relación con los periodos de liquidación anteriores a 2019, su formato electrónico se describe en el anexo V bis.

En relación con periodos de liquidación iniciados a partir del 1 de enero de 2019, su formato electrónico se describe en el anexo V ter.»

Tres. Se suprime el apartado h) del artículo 1. «Modelo DDC. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración de desglose de cuotas centralizadas. Anexo VII. Este modelo será utilizado con relación a períodos de liquidación anteriores a 2013».

Cuatro. El apartado j) del artículo 1 que queda redactado del siguiente modo:

«j) Modelo 582: Impuesto sobre Hidrocarburos: Regularización por reexpedición de productos a otra Comunidad Autónoma. Su formato electrónico se describe en el anexo VIII bis. Este modelo será utilizado con relación a los periodos anteriores a 2019.»

Cinco. Se suprime el anexo V. Modelo 564 «Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración-liquidación.»

Seis. Se sustituye el anexo V bis «Formato electrónico modelo 581. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración-liquidación» por el que figura como anexo I de la presente Orden.

Siete. Se aprueba el anexo V ter «Formato electrónico modelo 581. Impuesto sobre Hidrocarburos. Autoliquidación. Períodos de liquidación iniciados a partir del 1 de enero de 2019», que figura como anexo II de la presente Orden.

Ocho. Se suprime el anexo VII. «Modelo DDC. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración de desglose de cuotas centralizadas».

Nueve. Se sustituye el anexo VIII bis, «Formato electrónico modelo 582. Impuesto sobre Hidrocarburos. Regularización por reexpedición de productos a otra comunidad autónoma», por el que figura en anexo III de la presente Orden.

Diez. Se sustituye el anexo XLII, «Claves de actividad», por el que figura como anexo IV de la presente Orden.

Once. Se sustituye el anexo XLIV, «Epígrafes y Códigos de epígrafe de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación y unidades en las que deben expresarse los mismos», por el que figura como anexo V de la presente Orden.

Disposición transitoria única. Modelo 581 correspondiente a periodos anteriores al 1 de enero de 2019.

Para la presentación de autoliquidaciones correspondientes a los modelos 581, extemporáneas, complementarias o rectificativas en relación con periodos impositivos anteriores a 2019, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, habilitará en la Sede Electrónica una presentación diferenciada, en la que se mantendrá el modelo vigente hasta el 31 de diciembre de 2018.

Disposición final primera. Modificación de la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende esta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios.

Se suprimen del apartado 2 de la disposición adicional única de la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios, los siguientes modelos:

Modelo DDC. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración de desglose de cuotas centralizadas.

Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración-liquidación.

Disposición final segunda. Modificación de la Orden EHA/1658/2009, de 12 junio, por la que se establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La Orden EHA/1658/2009, de 12 junio, por la que se establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, queda modificada como sigue:

En el anexo I «Relación de modelos de autoliquidaciones cuyo ingreso puede ser domiciliado a través de las Entidades Colaboradoras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria», se elimina el modelo siguiente:

«Modelo 564 Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración-liquidación.»

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de enero de 2019.–La Ministra de Hacienda, María Jesús Montero Cuadrado.

ANEXO I
«Anexo V bis»

Formato electrónico modelo 581. Impuesto sobre Hidrocarburos. Declaración-liquidación. Períodos de liquidación anteriores a 2019.

Contenido de la declaración

Se deberá presentar un modelo 581 por cada Comunidad Autónoma de destino de productos gravados con tipo estatal especial.

Los productos no gravados con tipo estatal especial no serán diferenciados por Comunidad Autónoma.

A. Datos de cabecera

Comunidad Autónoma

El campo Comunidad Autónoma debe cumplimentarse siempre que exista en la declaración-liquidación algún producto gravado con tipo estatal especial. Se indicará la Comunidad Autónoma de destino de los productos incluidos en la declaración-liquidación, según la siguiente tabla:

Andalucía

01

Aragón

02

Principado de Asturias

03

Illes Balears.

04

Cantabria.

06

Castilla-La Mancha.

07

Castilla y León.

08

Cataluña.

09

Extremadura.

10

Galicia.

11

Madrid.

12

Murcia.

13

Diputación Foral de Navarra.

14

La Rioja.

16

Comunidad Valenciana.

17

Diputación Foral de Álava.

20

Diputación Foral de Guipúzcoa.

21

Diputación Foral de Bizkaia.

22

Oficina Gestora

Se indicará el código identificativo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales correspondiente al establecimiento a que se refiere la declaración-liquidación o el que figure en el acuerdo de centralización de ingresos, de acuerdo con la tabla de códigos contenida en el anexo XLIII de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.

Identificación

El campo NIF debe cumplimentarse con el número de identificación fiscal del obligado tributario.

Período de liquidación

Ejercicio: Deberán consignarse las cuatro cifras del año al que corresponde el período por el que se efectúa la declaración.

Período: Según la tabla siguiente:

1 enero 2 febrero 3 marzo 4 abril 5 mayo 6 junio.

7 julio 8 agosto 9 septiembre 10 octubre 11 noviembre 12 diciembre.

NRC: Número de referencia completo suministrado por la entidad colaboradora.

En el caso de ingresos con domiciliación de pago, no se consignará este dato y sí el de la cuenta de domiciliación.

En el caso de ingresos parciales, se consignarán tantos NRC como importes ingresados a que correspondan.

En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las declaraciones-liquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.

Importe ingresado: Se consignará el importe efectivamente ingresado, en euros con dos decimales.

En el caso de ingresos con domiciliación de pago, figurará el importe a domiciliar.

En el caso de ingresos parciales, se consignarán los importes ingresados correspondientes a los NRC referenciados.

En el caso de ingreso y reconocimiento de deuda, se hará constar adicionalmente el importe no ingresado por el que se reconozca la deuda, incluso en los casos de solicitud de aplazamiento o compensación.

En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las declaraciones-liquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.

Liquidación correspondiente a: Se consignará el CAE del establecimiento a que se refiere la declaración-liquidación, salvo que se trate de una declaración-liquidación centralizada, en cuyo caso no se cumplimentará este apartado CAE, sino que se consignarán los CAES que correspondan en el desglose de cuotas de la declaración-liquidación.

Si la declaración-liquidación se deriva de recepciones de productos del resto de la Unión Europea, se marcará esta opción.

B. Datos de contacto

El campo persona de contacto será de cumplimentación obligatoria. Podrán añadirse datos relativos a teléfono, fax o dirección de correo electrónico de contacto.

C. Liquidación y desglose de cuotas

Estos datos se presentarán con arreglo al siguiente modelo:

CAE

Epígrafe

Base imponible

Tipo Impositivo

Cuota Íntegra

Deducciones a la cuota

Concepto

Cuota deducible

Cuota Íntegra Total.

Total deducciones de la cuota.

Cuota líquida total.

CAE: Se consignará el CAE del establecimiento al que corresponde el desglose de cuotas exclusivamente cuando se trate de una declaración-liquidación centralizada.

Epígrafe: Se indicarán los epígrafes establecidos en el anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.

Base imponible: Las bases imponibles serán las correspondientes al período de liquidación, y a la Comunidad Autónoma correspondiente en caso de productos gravados con tipo estatal especial. Se expresarán en la unidad correspondiente a cada epígrafe, con dos cifras decimales, redondeando por defecto o exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.

Tipo impositivo: Deberá indicarse para cada epígrafe la suma de los tipos impositivos aplicables (estatal general, estatal especial y autonómico, en su caso) en el momento de devengo del impuesto.

Cuota íntegra: Se indicará el resultado de aplicar el tipo impositivo sobre la base imponible correspondiente a cada epígrafe, en euros con dos decimales.

Deducciones de la cuota. Concepto: se cumplimentará cuando el sujeto pasivo se aplique las deducciones de cuota previstas en la normativa de impuestos especiales. Se indicará el concepto por el que se realiza la deducción, de entre los siguientes:

1. Proyectos piloto (biocarburantes).

2. Productos contaminados.

3. Recuperación vapores.

4. Otras deducciones.

Deducciones de la cuota. Cuota deducible: Se indicará la cuota deducible por cada uno de los epígrafes y conceptos correspondientes a un CAE, en euros con dos decimales.

Si no fuese posible imputar por CAE alguna deducción, el importe de la misma se consignará de forma independiente, totalizado por cada concepto y epígrafe.

Cuota íntegra total: Se indicará la suma de las cuotas íntegras correspondientes a los epígrafes consignados en la declaración-liquidación.

Total deducciones de la cuota: Deberá indicarse la suma de las cuotas deducibles por cada epígrafe y concepto.

Cuota líquida total: Será la diferencia entre lo consignado en las casillas «cuota íntegra total» y «total deducciones de la cuota».

D. Declaración-liquidación complementaria o solicitud de rectificación

Declaración complementaria: se marcará con una X si la presentación de esta declaración tiene por objeto incluir registros declarados que, debiendo haber figurado en otra declaración del mismo ejercicio presentada anteriormente, hubieran sido completamente omitidos en la misma.

Solicitud sustitutiva: se marcará con una X si la presentación de esta declaración tiene por objeto rectificar registros declarados que han sido consignados de manera errónea en otra declaración del mismo ejercicio presentada anteriormente.

N.º de justificante de la declaración anterior: Se consignará el número de justificante correspondiente a la declaración a la que sustituye o complementa.

ANEXO II
«Anexo V ter»

Formato electrónico modelo 581. Impuesto sobre Hidrocarburos. Autoliquidación. Períodos de liquidación iniciados a partir del 1 de enero de 2019.

Contenido de la declaración

A. Datos de cabecera

Oficina Gestora

Se indicará el código identificativo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales correspondiente al establecimiento a que se refiere la autoliquidación o el que figure en el acuerdo de centralización de ingresos, de acuerdo con la tabla de códigos contenida en el anexo XLIII de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.

Identificación

El campo NIF debe cumplimentarse con el número de identificación fiscal del obligado tributario.

Período de liquidación

Ejercicio: Deberán consignarse las cuatro cifras del año al que corresponde el período por el que se efectúa la declaración.

Período: Según la tabla siguiente:

1 enero 2 febrero 3 marzo 4 abril 5 mayo 6 junio.

7 julio 8 agosto 9 septiembre 10 octubre 11 noviembre 12 diciembre.

NRC: Número de referencia completo suministrado por la entidad colaboradora.

En el caso de ingresos con domiciliación de pago, no se consignará este dato y sí el de la cuenta de domiciliación.

En el caso de ingresos parciales, se consignarán tantos NRC como importes ingresados a que correspondan.

En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las autoliquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.

Importe ingresado: Se consignará el importe efectivamente ingresado, en euros con dos decimales.

En el caso de ingresos con domiciliación de pago, figurará el importe a domiciliar.

En el caso de ingresos parciales, se consignarán los importes ingresados correspondientes a los NRC referenciados.

En el caso de ingreso y reconocimiento de deuda, se hará constar adicionalmente el importe no ingresado por el que se reconozca la deuda, incluso en los casos de solicitud de aplazamiento o compensación.

En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las autoliquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.

Código de Actividad y Establecimiento: Se consignará el CAE del establecimiento a que se refiere la declaración-liquidación, salvo que se trate de una autoliquidación centralizada, en cuyo caso no se cumplimentará este apartado CAE, sino que se consignarán los CAES que correspondan en el desglose de cuotas de la declaración-liquidación.

Si la autoliquidación se deriva de recepciones de productos del resto de la Unión Europea, se marcará esta opción.

B. Datos de contacto

El campo persona de contacto será de cumplimentación obligatoria. Podrán añadirse datos relativos a teléfono, fax o dirección de correo electrónico de contacto.

C. Liquidación y desglose de cuotas

Estos datos se presentarán con arreglo al siguiente modelo:

CAE

Epígrafe

Base imponible

Tipo Impositivo

Cuota Íntegra

Minoraciones de la cuota

Concepto

Minoración

Cuota Íntegra Total.

Total minoraciones de la cuota.

Cuota líquida total.

CAE: Se consignará el CAE del establecimiento al que corresponde el desglose de cuotas exclusivamente cuando se trate de una autoliquidación centralizada.

Epígrafe: Se indicarán los códigos de epígrafe establecidos en el anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.

Base imponible: Las bases imponibles serán las correspondientes al período de liquidación. Se expresarán en la unidad correspondiente a cada epígrafe, con dos cifras decimales, redondeando por defecto o exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.

Tipo impositivo: Deberá indicarse para cada epígrafe la suma de los tipos impositivos aplicables (general y especial, en su caso) en el momento de devengo del impuesto.

Cuota íntegra: Se indicará el resultado de aplicar el tipo impositivo sobre la base imponible correspondiente a cada epígrafe, en euros con dos decimales.

Minoraciones de la cuota. Concepto: Se cumplimentará cuando el sujeto pasivo se aplique las minoraciones de cuota previstas en la normativa de impuestos especiales. Se indicará el concepto por el que se realiza la minoración, de entre los siguientes:

1. Productos contaminados.

2. Recuperación vapores.

3. Otras minoraciones.

Minoraciones de la cuota: Cuota deducible: Se indicará la cuota deducible por cada uno de los epígrafes y conceptos correspondientes a un CAE, en euros con dos decimales.

Si no fuese posible imputar por CAE alguna minoración, el importe de la misma se consignará de forma independiente, totalizado por cada concepto y epígrafe.

Cuota íntegra total: Se indicará la suma de las cuotas íntegras correspondientes a los epígrafes consignados en la autoliquidación.

Total minoraciones de la cuota: Deberá indicarse la suma de las cuotas deducibles por cada epígrafe y concepto.

Cuota líquida total: Será la diferencia entre lo consignado en las casillas «cuota íntegra total» y «total minoraciones de la cuota».

D. Declaración complementaria o solicitud de rectificación

Declaración complementaria: Se marcará con una X si la presentación de esta declaración tiene por objeto incluir registros declarados que, debiendo haber figurado en otra declaración del mismo ejercicio presentada anteriormente, hubieran sido completamente omitidos en la misma.

Autoliquidación sustitutiva: Se marcará con una X si la presentación de esta autoliquidación tiene por objeto rectificar registros declarados que han sido consignados de manera errónea en otra autoliquidación del mismo ejercicio presentada anteriormente.

N.º de justificante de la declaración anterior: Se consignará el número de justificante correspondiente a la declaración a la que sustituye o complementa.

ANEXO III
«Anexo VIII bis»

Formato electrónico modelo 582. Impuesto sobre Hidrocarburos. Regularización por reexpedición de productos a otra comunidad autónoma. Períodos de liquidación anteriores a 2019.

Se presentará un único modelo 582 por trimestre natural y establecimiento desde donde se reexpidan productos gravados con un tipo estatal especial a otra u otras Comunidades Autónomas.

A. Datos de cabecera

Comunidad Autónoma

Se consignará la Comunidad Autónoma donde se encuentre ubicado el establecimiento desde donde se han reexpedido los productos en el período considerado, según la siguiente tabla:

Andalucía.

01

Aragón.

02

Principado de Asturias.

03

Illes Balears.

04

Cantabria.

06

Castilla-La Mancha.

07

Castilla y León.

08

Cataluña.

09

Extremadura.

10

Galicia.

11

Madrid.

12

Murcia.

13

Diputación Foral de Navarra.

14

La Rioja.

16

Comunidad Valenciana.

17

Diputación Foral de Álava.

20

Diputación Foral de Guipúzcoa.

21

Diputación Foral de Bizkaia.

22

Oficina Gestora

Se indicará el código identificativo de la Oficina Gestora de Impuestos Especiales correspondiente al establecimiento desde donde se han reexpedido los productos en el período considerado.

Identificación

Se consignará el número de identificación fiscal del reexpedidor.

Período de liquidación

Ejercicio: Deberán consignarse las cuatro cifras del año al que corresponde el período por el que se efectúa la declaración.

Período: Según la tabla siguiente:

1T: Primer trimestre 2T: Segundo trimestre.

3T: Tercer trimestre 4T: Cuarto trimestre.

NRC: Número de referencia completo suministrado por la entidad colaboradora.

En el caso de ingresos con domiciliación de pago, no se consignará este dato y sí el de la cuenta de domiciliación.

En el caso de solicitud de devolución, no se consignará este dato y sí el del número de cuenta para el abono de la correspondiente devolución.

En el caso de ingresos parciales, se consignarán tantos NRC como importes ingresados a que correspondan.

En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las declaraciones-liquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.

Importe Ingresado: Se consignará el importe efectivamente ingresado, en euros con dos decimales. En el caso de solicitud de devolución, se consignará en su lugar el importe de la devolución solicitada.

En el caso de ingresos con domiciliación de pago, figurará el importe a domiciliar.

En el caso de ingresos parciales, se consignarán los importes ingresados correspondientes a los NRC referenciados.

En el caso de ingreso y reconocimiento de deuda, se hará constar adicionalmente el importe no ingresado por el que se reconozca la deuda, incluso en los casos de solicitud de aplazamiento o compensación.

En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las declaraciones-liquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.

CAE: Identificación del establecimiento correspondiente a las reexpediciones del período.

B. Datos de contacto

El campo persona de contacto será de cumplimentación obligatoria. Podrán añadirse datos relativos a teléfono de contacto o a observaciones.

C. Liquidación

Estos datos se presentarán con arreglo al siguiente modelo:

Epígrafe

Base imponible

Devengado

Reexpedido

Diferencia de tipos

Cuota Íntegra

Tipo Impositivo

C.A.

Tipo Impositivo

Cuota Íntegra Total.

Epígrafe: Se indicarán los epígrafes establecidos en el anexo XLIV de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre. Únicamente han de figurar productos gravados con un tipo estatal especial.

Base imponible: Las bases imponibles serán las correspondientes al período de liquidación para cada epígrafe y Comunidad Autónoma de destino. Se expresarán en la unidad correspondiente a cada epígrafe, con dos cifras decimales, redondeando por defecto o exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.

Devengado. Tipo impositivo: Se consignará el importe del tipo impositivo autonómico correspondiente al epígrafe de que se trate y a la Comunidad Autónoma donde se encuentre ubicado el establecimiento.

Reexpedido. Comunidad Autónoma: Se consignará cada Comunidad Autónoma a la que han sido reexpedidos en el período los productos contemplados en cada epígrafe.

Reexpedido. Tipo impositivo: Se consignará el tipo impositivo autonómico correspondiente al epígrafe y Comunidad Autónoma donde los productos han sido reexpedidos.

Diferencia de tipos: Será la diferencia resultante del tipo impositivo reexpedido menos el tipo impositivo devengado.

Cuota íntegra: Se consignará el resultado global de las diferencias entre los importes resultantes de aplicar sobre la base imponible el tipo impositivo de la Comunidad Autónoma del establecimiento y el tipo impositivo de cada correspondiente Comunidad Autónoma donde los productos han sido reexpedidos, en euros con dos decimales.

Cuota íntegra total: Se indicará la suma de las cuotas íntegras correspondientes a los epígrafes consignados en la declaración-liquidación.

D. Declaración-liquidación complementaria o solicitud de rectificación

Declaración complementaria: Se marcará con una X si la presentación de esta declaración tiene por objeto incluir registros declarados que, debiendo haber figurado en otra declaración del mismo ejercicio presentada anteriormente, hubieran sido completamente omitidos en la misma.

Solicitud sustitutiva: Se marcará con una X si la presentación de esta declaración tiene por objeto rectificar registros declarados que han sido consignados de manera errónea en otra declaración del mismo ejercicio presentada anteriormente.

N.º de justificante de la declaración anterior: Se consignará el número de justificante correspondiente a la declaración a la que sustituye o complementa.

ANEXO IV
«Anexo XLII»

Claves de actividad

Impuestos Especiales sobre el Alcohol y las Bebidas Alcohólicas

Grupo primero. Fábricas:

A1 Fábricas de alcohol.

B1 Fábricas de bebidas derivadas.

B9 Elaboradores de productos intermedios distintos de los comprendidos en B0.

B0 Elaboradores de productos intermedios en régimen especial.

BA Fábricas de bebidas alcohólicas.

C1 Fábricas de cerveza.

DA Destiladores artesanales.

EC Fábricas de extractos y concentrados alcohólicos.

F1 Elaboradores de otras bebidas fermentadas.

V1 Elaboradores de vino.

C2 Fábricas de cerveza que obtengan alcohol.

V2 Elaboradores de vino que obtengan alcohol.

B2 Elaboradores de productos intermedios que obtengan alcohol.

F2 Elaboradores de otras bebidas fermentadas que obtengan alcohol.

BB Elaboradores de bebidas alcohólicas que obtengan alcohol.

Grupo segundo. Actividades comerciales:

A7 Depósitos fiscales de alcohol.

AT Almacenes fiscales de alcohol.

B7 Depósitos fiscales de bebidas derivadas.

BT Almacenes fiscales de bebidas derivadas.

C7 Depósitos fiscales de cerveza.

DB Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas.

E7 Depósitos fiscales de extractos y concentrados alcohólicos.

M7 Depósitos fiscales de productos intermedios.

OA Destinatarios registrados de alcohol.

OB Destinatarios registrados de bebidas alcohólicas.

OE Destinatarios registrados de extractos y concentrados alcohólicos.

OV Destinatarios registrados de vinos y de otras bebidas fermentadas.

V7 Depósitos fiscales de vinos y de otras bebidas fermentadas.

AS Depósitos fiscales para almacenamiento exclusivo de alcohol envasado sin desnaturalizar.

DT Detallistas de alcohol totalmente desnaturalizado.

GR Gestores de residuos alcohólicos.

Grupo tercero. Otros establecimientos y actividades:

B6 Plantas embotelladoras de bebidas derivadas.

Grupo cuarto. Usuarios:

A2 Centros de investigación.

A6 Usuarios de alcohol totalmente desnaturalizado.

A9 Industrias de especialidades farmacéuticas.

A0 Centros de atención médica.

AC Usuarios con derecho a devolución.

AV Usuarios de alcohol parcialmente desnaturalizado con desnaturalizante general.

AW Usuarios de alcohol parcialmente desnaturalizado con desnaturalizante específico.

AX Fábricas de vinagre.

Impuesto sobre Hidrocarburos

Grupo primero. Fábricas:

H1 Refinerías de crudo de petróleo.

H2 Fábricas de biocarburante, consistente en alcohol etílico.

H4 Fábricas de biocarburante o biocombustible consistente en biodiésel.

H6 Fábricas de biocarburante o biocombustible consistente en alcohol metílico.

H9 Industrias extractoras de gas natural y otros productos gaseosos.

H0 Las demás industrias que obtienen productos gravados.

HD Industrias o establecimientos que someten productos a un tratamiento definido o, previa solicitud, a una transformación química.

HH Industrias extractoras de crudo de petróleo.

Grupo segundo. Actividades comerciales:

H7 Depósitos fiscales de hidrocarburos.

H8 Depósitos fiscales exclusivamente de bioetanol.

F7 Depósitos fiscales exclusivamente de biodiésel y/o biometanol.

HB Obtención accesoria de productos sujetos al impuesto.

HF Almacenes fiscales para el suministro directo a instalaciones fijas.

HG Depósitos fiscales exclusivamente de gas licuado de petróleo (GLP).

HI Depósitos fiscales exclusivamente para la distribución de querosenos y gasolinas de aviación.

HJ Depósitos fiscales exclusivamente de productos de la tarifa segunda.

HK Instalaciones de venta de gas natural con tipo general y tipo reducido.

HL Almacenes fiscales de productos de la tarifa segunda.

HM Almacenes fiscales para la gestión de aceites usados destinados a su utilización como combustibles.

HN Depósitos fiscales constituidos por una red de oleoductos.

HT Almacenes fiscales para el comercio al por mayor de hidrocarburos.

HU Almacenes fiscales constituidos por redes de transporte o distribución de gas natural.

HV Puntos de suministro marítimo de gasóleo.

HX Depósitos fiscales constituidos por una red de gasoductos.

HZ Detallistas de hidrocarburos.

OH Destinatarios registrados de hidrocarburos.

PA Proveedores a fábricas y depósitos fiscales de hidrocarburos y biocarburantes de los productos contemplados en el apartado 1.g del artículo 46 de la Ley.

CG Comercializadores de gas natural.

Grupo tercero. Usuarios:

GP Instalaciones de consumo propio de gasóleo profesional.

HA Titulares de aeronaves que utilizan instalaciones privadas.

HC Explotaciones industriales y proyectos piloto con derecho a devolución.

HE Los demás usuarios con derecho a exención.

HP Inyección en altos hornos.

HQ Construcción, modificación, pruebas y mantenimiento de aeronaves y embarcaciones.

HR Producción de electricidad en centrales eléctricas o producción de electricidad o cogeneración de electricidad y de calor en centrales combinadas.

HS Transporte por ferrocarril.

HW Consumidores finales del gasóleo del epígrafe 1.4 del artículo 50 de la Ley que lo reciben mediante la importación o por procedimientos de circulación intracomunitaria.

Impuesto sobre las Labores del Tabaco

Grupo primero. Fábricas:

T1 Fábricas de labores del tabaco.

T2 Establecimientos en los que se lleva a cabo la primera transformación del tabaco crudo.

Grupo segundo. Actividades comerciales:

OT Destinatarios registrados de labores del tabaco.

T7 Depósitos fiscales de labores del tabaco.

TT Almacenes fiscales de labores del tabaco.

Comunes a todos o a varios Impuestos Especiales

AF Almacenes fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco.

DF Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco.

DM Depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos y aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas.

DP Depósitos fiscales para el suministro de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco para consumo o venta a bordo de buques y/o aeronaves.

OR Destinatarios registrados de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco.

PF Industrias o usuarios en régimen de perfeccionamiento fiscal.

RF Representantes fiscales.

VD Empresas de ventas a distancia.

ER Expedidores registrados

ANEXO V
«Anexo XLIV»

Epígrafes y códigos de epígrafe de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación y unidades en las que deben expresarse los mismos.

Art. Ley

Epígrafe

Clase de producto

Código de Epígrafe

Unidad

Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas

39

Alcohol y bebidas derivadas

A0

HG

23

Alcohol y bebidas derivadas puestos a consumo en Canarias

A7

HG

34

Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 15 % Vol.

I0

HL

34

Los demás productos intermedios

I1

HL

23

Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 15 % Vol. puestos a consumo en Canarias

I8

HL

23

Los demás productos intermedios puestos a consumo en Canarias

I9

HL

26.1

1.a

Cervezas con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 % Vol.

G0

HL

26.1

1.b

Cervezas con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % Vol. y no superior a 2,8 % Vol.

G1

HL

26.1

2

Cervezas con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 % Vol. y con un grado Plato inferior a 11

A3

HL

26.1

3

Cervezas con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15

A4

HL

26.1

4

Cervezas con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19

A5

HL

26.1

5

Cervezas con un grado Plato superior a 19

A6

HL

30

1

Vinos tranquilos

V0

HL

30

2

Vinos espumosos

V1

HL

30

3

Bebidas fermentadas tranquilas

V2

HL

30

4

Bebidas fermentadas espumosas

V3

HL

Impuesto sobre Hidrocarburos

50.1

1.1

Gasolinas con plomo

B0

KL

50.1

1.2.1

Gasolinas sin plomo desde 98 octanos

H0

KL

50.1

1.2.2

Las demás gasolinas sin plomo

H1

KL

50.1

1.3

Gasóleos para uso general

B2

KL

50.1

1.4

Gasóleos con tipo reducido

B3

KL

50.1

1.5

Fuelóleos

B4

TN

50.1

1.6

GLP para uso general

B5

TN

50.1

1.8

GLP para usos distintos a carburante

B7

TN

50.1

1.9

Gas natural para uso general

B8

GJ

50.1

1.10

Gas natural para usos distintos a carburante

B9

GJ

50.1

1.19

Gas natural para fines profesionales

H4

GJ

50.1

1.11

Queroseno para uso general

C0

KL

50.1

1.12

Queroseno para usos distintos a carburante

C1

KL

50.1

1.13

Bioetanol y biometanol para uso como carburante

E1

KL

50.1

1.14

Biodiésel para uso como carburante

E2

KL

50.1

1.15

Biodiésel y biometanol para uso como combustible

E3

KL

50.1

1.18

Bioetanol/biometanol para uso como carburante, mezclado con epígrafe 1.2.1

E4

KL

50.1

2.1

Alquitranes de hulla

C2

TN

50.1

2.2

Benzoles, toluoles y xiloles

C3

KL

50.1

2.3

Aceites de creosota

C4

TN

50.1

2.4

Aceites brutos de destilación de alquitranes de hulla

C5

TN

50.1

2.5

Aceites crudos condensados de gas natural para uso general

C6

KL

50.1

2.6

Aceites crudos condensados de gas natural para usos distintos a carburante

C7

KL

50.1

2.7

Los demás aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos

C8

TN

50.1

2.8

Gasolinas especiales, carburorreactores tipo gasolina y demás aceites ligeros

C9

KL

50.1

2.9

Aceites medios distintos de los querosenos para uso general

D0

KL

50.1

2.10

Aceites medios distintos de los querosenos para usos distintos a carburante

D1

KL

50.1

2.11

Aceites pesados y preparaciones de los códigos NC 2710.19.71, 2710.19.75,2710.19.81, 2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93, 2710.19.99 y 2710.20.90

D2

TN

50.1

2.12

Hidrocarburos gaseosos del código NC 2711.29.00, y productos clasificados en el código NC 2705, para uso general

D3

GJ

50.1

2.13

Hidrocarburos gaseosos del código NC 2711.29.00, y productos clasificados en el código NC 2705, así como biogás destinados a usos distintos a los de carburante o al uso como carburante en motores estacionarios

D4

GJ

50.1

2.21

Hidrocarburos gaseosos del código NC 2711.29.00, y productos clasificados en el código NC 2705, así como biogás destinados a usos con fines profesionales

E5

GJ

50.1

2.14

Vaselina, parafina y productos similares

D5

TN

50.1

2.15

Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral

D6

TN

50.1

2.16

Hidrocarburos de composición química definida

D7

KL

50.1

2.17

Preparaciones clasificadas en el código NC 3403

D8

TN

50.1

2.18

Preparaciones antidetonantes y aditivos del código NC 3811

D9

KL

50.1

2.19

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos

E0

TN

50.1

2.20

Desechos de aceites clasificados en los códigos NC 2710.91.00 y 2710.99.00

E6

TN

Impuesto sobre las Labores del Tabaco

60

1

Cigarros y cigarritos

F0

€ pvp

60

2

Cigarrillos

F1

mc y € pvp

60

3

Picadura para liar

F2

kg y € pvp

60

4

Las demás labores del tabaco

F3

€ pvp

60

7

Cigarros y cigarritos a tipo mínimo general

F6

mc

60

5

Cigarrillos a tipo mínimo general

F4

mc

60

6

Picadura para liar a tipo mínimo general

F5

kg

60

A

Cigarros y cigarritos a tipo mínimo incrementado

FA

mc

60

B

Cigarrillos a tipo mínimo incrementado

FB

mc

60

C

Picadura para liar a tipo mínimo incrementado

FC

kg

60

8

Las demás labores de tabaco a tipo mínimo

F7

kg

HG = Hectolitros de alcohol puro.

HL = Hectolitros de volumen real.

KL = Miles de litros.

TN = Toneladas métricas.

GJ = Gigajulios.

mc = Miles de cigarrillos.

€ pvp = Valor en euros expresado según su PVP máximo en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península e Illes Balears, incluidos todos los impuestos.

kg = Kilogramos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 31/01/2019
  • Fecha de publicación: 16/02/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 17/02/2019
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el anexo I de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio (Ref. BOE-A-2009-10326).
    • el art. 1, AÑADE el anexo V ter, SUSTITUYE los anexos V bis, VIII bis, XLII y XLIV y SUPRIME los anexos V y VII de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre (Ref. BOE-A-2007-20637).
    • la disposición adicional única.2 de la Orden HAC/1398/2003, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-2003-11044).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Carburantes y combustibles
  • Comunidades Autónomas
  • Impuesto Especial sobre Hidrocarburos
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
  • Impuestos Especiales
  • Internet
  • Notificaciones telemáticas
  • Pagos
  • Recaudación

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