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Documento BOE-A-2019-2713

Ley 1/2019, de 30 de enero, de la Actividad Física y el Deporte de Canarias.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 50, de 27 de febrero de 2019, páginas 18568 a 18622 (55 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2019-2713
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2019/01/30/1

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 1/2019, de 30 de enero, de la Actividad Física y el Deporte de Canarias.

PREÁMBULO

I

La Constitución española, en su artículo 43, establece que los poderes públicos fomentarán la educación física y el deporte, y facilitarán la adecuada utilización del ocio.

La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia exclusiva en materia de deportes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del Estatuto de Autonomía de Canarias. En el ejercicio de dicha competencia, el Parlamento de Canarias aprobó la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, ley que introdujo innovaciones importantes, no solo en el marco del deporte canario, sino con repercusión a nivel estatal. Así aconteció, por ejemplo, con el tratamiento dado a la tutela de la Administración pública sobre las federaciones deportivas canarias, o a los cauces para la resolución de los conflictos deportivos, entre otras materias.

Por otro lado, el hecho de que la aprobación por el Parlamento de Canarias de la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, se hiciera en votación unánime, con lo que de general aceptación ello supone, explica también su largo período de vigencia, veinte años.

No obstante, dicho texto legal no iba a ser inmune al paso del tiempo. En estos 20 años han surgido nuevos problemas y necesidades, así como nuevos medios y avances en la gestión, a los que debe dar respuesta la Administración pública.

Los principales puntos que aconsejan su revisión han sido los siguientes:

– Incorporar la perspectiva de género, garantizando la igualdad efectiva de mujeres y hombres en el deporte.

– Clarificar en mayor medida el reparto de competencias entre la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, los cabildos y ayuntamientos.

– Redifinir la naturaleza y contenido del Plan Regional de Infraestructuras Deportivas de Canarias, ahora denominado Plan Director de Instalaciones Deportivas de Canarias, que pasará a ser un documento de Directrices, correspondiendo a los Cabildos y Ayuntamiento la ejecución y gestión.

– Mejorar técnicamente el alcance de la tutela de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre las entidades deportivas.

– Introducir mejoras técnicas en la regulación de las entidades deportivas, redefiniendo algunas figuras (grupo de recreación deportiva) y rescatando otras (agrupación deportiva).

– Incorporar los medios electrónicos, tanto a la gestión como a las notificaciones.

– Actualizar el contenido referente a justicia deportiva (disciplina deportiva, materia electoral, etc.).

– Incluir mención expresa al patrocinio deportivo.

– Incorporar la prevención del dopaje, sin perjuicio de las competencias estatales en la materia.

Por otro lado, en cuanto al ejercicio profesional en el ámbito del deporte, se ha optado por regularlo en una ley específica, tal y como han hecho otras comunidades autónomas.

II

El texto de la nueva Ley de la Actividad Física y el Deporte de Canarias, que se compone de 102 artículos, 5 disposiciones adicionales, 6 disposiciones transitorias, 5 disposiciones finales y una disposición derogatoria, incorpora, entre otras, las siguientes novedades:

Establece entre los principios rectores que han de regir la actuación de las administraciones públicas con competencias en materia de deportes, promocionar las condiciones que garanticen la igualdad efectiva de mujeres y hombres en el deporte en todos los niveles y ámbitos y la eliminación de cualquier discriminación.

Clarifica la distribución de competencias entre las administraciones públicas de Canarias en materia de deporte. Así, en cuanto a las competencias de los cabildos se incorpora junto con el fomento del deporte para todos, el fomento de los juegos autóctonos y tradicionales.

Los cabildos tienen el deber de impulsar, liderar la estructuración y ordenación del sistema deportivo insular, con el fin de facilitar el acceso de la población a una práctica deportiva sana, segura y de calidad.

En cuanto a los ayuntamientos, se detalla como competencias propias el fomento del deporte al margen de las federaciones, en coordinación con los cabildos insulares, y el otorgamiento de autorización para eventos deportivos dentro de su ámbito territorial.

Por otro lado, se incorpora como gran novedad, la definición del deporte, así como un elenco de definiciones en el ámbito deportivo, se distingue dentro de la actividad deportiva entre la federada y la de recreación deportiva, y dentro de estas, se detalla que se encuadran e incluyen todas las competiciones desarrolladas al margen de las federaciones.

En materia de seguridad en competiciones deportivas, se incorporan las medidas necesarias para la cobertura de los riesgos que conlleva la práctica deportiva, para las personas participantes, con coberturas adecuadas y proporcionales, además de la exigencia de un contrato para el ejercicio de la actividad deportiva que cubra la responsabilidad civil, siempre que tal actividad genere un riesgo para terceras personas. Cobertura de riesgos de instalaciones y equipamientos. Quienes ostenten la titularidad de las instalaciones deportivas de uso público deberán suscribir un seguro obligatorio de responsabilidad civil, con coberturas adecuadas y proporcionales, por los daños que pudieran ocasionarse a personas usuarias, participantes y personas consumidoras o destinatarias de los servicios deportivos como consecuencia de las condiciones de las instalaciones o la prestación de actividad deportiva, así como de los productos o servicios que pudieran comercializarse en las propias instalaciones de los centros, con independencia de la titularidad de la persona comerciante.

Otra novedad es la inclusión de los derechos y deberes de las personas deportistas, personal técnico, arbitral y jueces y juezas deportivos.

También se abordan los denominados derechos de «retención» y «formación», cuya finalidad no es otra que la de proteger la promoción y proyección de las personas deportistas menores de 16 años.

Cabe destacar, por otro lado, la incorporación del deporte de alto rendimiento, así como el deporte de alto riesgo y el deporte no federado. Todos ellos se integran en la nueva ley con su correspondiente definición y regulación.

Asimismo, se prevé el desarrollo de la formación de las personas deportistas, personal técnico, arbitral y jueces y juezas deportivos, así como el establecimiento de programas de promoción, con especial incidencia en los dirigidos a la iniciación deportiva de las personas deportistas en edad escolar.

Se retoca el catálogo de los deportes y juegos autóctonos y tradicionales de Canarias.

Igualmente, se abordan la asistencia sanitaria de las personas deportistas y el correspondiente seguro obligatorio de accidentes para todas aquellas personas que participen de una actividad física.

Es importante mencionar la inclusión del patrocinio deportivo, largamente demandado por el sector, como forma de colaboración del sector público y privado en la financiación del deporte. No obstante, el patrocinio deportivo tendrá como límite la prohibición de publicidad de bebidas alcohólicas y del tabaco en las instalaciones y actividades deportivas con el fin de promover hábitos saludables, de conformidad con la legislación sobre publicidad y protección de los usuarios y usuarias.

También se avanza en lo concerniente a las infraestructuras deportivas, estableciendo las bases de un futuro plan director y otras previsiones urbanísticas en materia de deporte.

Además, respecto a las instalaciones, se incorporan a la ley los diferentes tipos y usos de estas. Así, se definen instalación deportiva, espacio deportivo, equipamiento deportivo, complejo deportivo, infraestructura deportiva complementaria. Se especifica que en los proyectos de construcción, ampliación o mejora de instalaciones deportivas públicas, estarán integrados necesariamente programas de utilización y gestión, que garantice su polivalencia, accesibilidad, seguridad, la rentabilidad social y deportiva de las mismas y la incorporación de la perspectiva de género.

En materia de entidades deportivas, además de los clubes y federaciones deportivas canarias, se mantiene y redefine el grupo de recreación deportiva, pensado para la actividad deportiva al margen de las federaciones, y se retoma una vieja figura, la agrupación deportiva, también ideada para dar cauce a estas entidades cuando deseen agruparse y organizar actividades y competiciones fuera del deporte federado.

Dentro de la organización interna y territorial de las federaciones deportivas canarias, cabe subrayar el derecho de los clubes, deportistas, personal técnico, arbitral y jueces y juezas deportivos residentes en las islas a contar con federaciones insulares dotadas de personalidad jurídica cuando reúnan un determinado número de clubes y requisitos.

También se incorpora la necesidad de que las federaciones deportivas canarias se doten de un código de buen gobierno, el cual se inspira en los principios de democracia y participación.

Otra novedad importante es la previsión de las nuevas tecnologías para que las federaciones deportivas canarias se comuniquen con sus asociados y asociadas.

En la nueva ley se incorpora asimismo la figura del voluntariado deportivo, que se perfila en el ámbito deportivo sin perjuicio de lo que se dispone sobre esta materia a nivel general.

La ley aborda igualmente lo relativo a prevención del dopaje en línea con la reciente tendencia y sin perjuicio de las competencias del Estado en la materia.

En cuanto a las titulaciones deportivas, la nueva ley separa claramente las encuadradas en la enseñanza reglada, que comprenderán diversos grados en función de los diferentes niveles de formación y del número de horas de enseñanza requeridos para cada uno de ellos por las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes; de la formación deportiva no reglada. Esta formación será competencia de la Administración pública competente en materia de deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por otro lado, se prevé que las administraciones públicas canarias, directamente o a través de convenios con toda clase de entes públicos o privados, impulsarán y gestionarán el desarrollo de la investigación científica y técnica relacionada con la actividad físico-deportiva.

Se considera que combinación entre turismo y deporte es un sector económico de importancia, en expansión y mediante el cual podemos mejorar el empleo local y la proyección e imagen internacional de Canarias.

Lógicamente, no podía faltar todo lo concerniente al Registro de Entidades Deportivas de Canarias, la justicia deportiva, con el elenco de infracciones y sanciones, los órganos disciplinarios, la tutela de la Administración sobre las federaciones deportivas canarias, y los cauces para la resolución extrajudicial de los conflictos deportivos, materias todas estas en las que se mantiene gran parte de la regulación existente, pero con las mejoras técnicas legislativas procedentes.

En la Ley se definen, hasta tanto se dicte una normativa específica sobre la materia, los conceptos de mecenazgo en el ámbito del deporte en Canarias. También se delimitan los proyectos y las actividades deportivas –entendidos como sinónimos a efectos de la aplicación de esta ley– que pueden ser objeto de mecenazgo deportivo: los proyectos o las actividades deportivas incluidas dentro del ámbito federativo y las que son declaradas de interés social por la consejería competente en materia de deportes, así como las actividades de investigación, documentación, conservación, restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio deportivo de Canarias. Asimismo, se concretan las personas y entidades que pueden ser beneficiarias del mecenazgo deportivo. Al mismo tiempo se prevé la declaración de interés social y se establecen los criterios que deben tenerse en cuenta para efectuar esta declaración, la cual es necesaria para que los proyectos y las actividades deportivas distintos de los anteriores puedan ser objeto de mecenazgo deportivo. Recogiéndose por último los incentivos fiscales a las personas físicas y jurídicas y estableciéndose los requisitos para que las donaciones, los préstamos de uso o comodatos, y los convenios de colaboración empresarial en actividades de interés deportivo puedan ser incentivados fiscalmente.

III

En esta ley se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La ley es respetuosa con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, en tanto que esta iniciativa normativa se halla justificada por una razón de interés general que se concreta en establecer el marco jurídico regulador del deporte en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias adaptado a la nueva realidad del deporte entendido este no solo con una actividad realizada para la mejora de la condición física de quienes lo practiquen, sino también, de una mejora de las condiciones psíquicas o emocionales. Asimismo, con carácter previo a la redacción del texto legal se sustanció el trámite de la consulta pública previa, y una vez elaborado el texto, el sometimiento del mismo a los trámites de información y audiencia pública, a través de los mecanismos a los que se alude en el artículo 131 de la indicada Ley 39/2015, de 1 de octubre, posibilitando de esta manera una participación activa de la ciudadanía. La norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, creando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre para toda la comunidad deportiva, y su objetivo se encuentra claramente definido, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la ley.

1. La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico regulador del deporte, así como de los servicios deportivos prestados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Quedan excluidas del ámbito de esta ley la regulación del deporte profesional, entendiendo por tal el llevado a cabo por deportistas que, bien sea en condición de autónomos o bien a través de una relación de carácter laboral, tengan vinculación con entidades o empresas deportivas y perciban en ambos casos un salario o remuneración económica de forma continuada.

3. No se considerarán deportistas profesionales las personas que se dediquen a la práctica deportiva en el ámbito de una entidad deportiva y que perciban, a cambio, únicamente la compensación de los gastos, o premios que por su cuantía no tengan el carácter de retribución salarial, así como en el de todas las actividades de carácter aislado, publicitarias o de enseñanza.

Artículo 2. Funciones, reconocimiento y principios rectores del deporte.

1. La actividad física y el deporte en la Comunidad Autónoma de Canarias tiene la consideración de actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales, educativas, económicas y de salud y de respeto al medio ambiente.

2. Se reconoce el derecho al conocimiento y a la práctica del deporte y la actividad física en plenas condiciones de igualdad efectiva, el reconocimiento y fomento del deporte como elemento integrante de nuestra cultura, la recuperación, mantenimiento y desarrollo de los deportes y juegos motores autóctonos y tradicionales, y el reconocimiento de la actividad deportiva relacionada con el mar, como expresión de nuestra realidad insular.

3. Las administraciones públicas canarias, en el ámbito de sus competencias, garantizarán la práctica de la actividad físico-deportiva mediante:

a) La promoción de la práctica deportiva en todas las islas y en todas sus dimensiones: cultural, educativa, competición, recreación, social y salud.

b) El fomento, protección y regulación del asociacionismo deportivo, teniendo en cuenta la perspectiva de género.

c) La planificación y promoción de una red básica de instalaciones deportivas suficiente, racionalmente distribuida y sostenible, que garantice el acceso a toda la población en condiciones equitativas.

d) La formación del personal técnico y el fomento de la investigación científica del deporte y actividad física.

e) El fomento de la práctica deportiva segura, exenta de cualquier manifestación violenta, acoso o actitud contraria a los valores del deporte y de todo método extradeportivo, fomentando el juego limpio. A estos efectos se fomentarán programas y proyectos para la erradicación, a través del deporte y la actividad física, de la violencia, hostilidad o discriminación contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o diversidad funcional.

f) La asignación de recursos para atender las líneas generales de actuación, facilitando la colaboración pública y privada con el fin de lograr la mayor eficiencia.

g) Políticas que se adapten a las limitaciones de los recursos naturales y a los principios del desarrollo sostenible y del respeto a los valores de la naturaleza y a la empatía hacia los animales silvestres, domésticos y de compañía.

h) La promoción de las condiciones que garanticen la igualdad efectiva de mujeres y hombres en el deporte, en todos los niveles y ámbitos, y la eliminación de cualquier discriminación.

i) Impulso de la asistencia médica y sanitaria de los deportistas.

j) La promoción de la salud y la rehabilitación.

k) El fomento del turismo deportivo y las actividades en el medio natural.

l) El libre acceso al deporte de toda la población canaria y, en particular, de las personas con diversidad funcional, personas mayores y grupos que requieran una atención especial.

m) La implantación y desarrollo de la educación física y el deporte en los distintos niveles, grados y modalidades educativas contemplados en el currículo y la promoción deportiva en edad escolar y universitaria.

n) La divulgación, difusión del deporte canario, en todos los ámbitos territoriales y niveles de práctica.

ñ) Las administraciones públicas canarias, en el ámbito de sus respectivas competencias y atendiendo a criterios de transversalidad, fomentarán la práctica deportiva como medida para la prevención de enfermedades, en especial, la obesidad, las enfermedades cardiovasculares, las enfermedades metabólicas y todas aquellas enfermedades relacionadas con el sedentarismo, o de tipo crónico prestando especial atención a la prescripción de la actividad deportiva como factor clave de prevención de estas enfermedades. Asimismo, fomentarán la actividad física y el deporte para la mejora de la salud o indicadores de la salud a través del deporte.

o) El fomento de la práctica de la actividad física o deporte a través del diseño de proyectos públicos y privados a nivel federado y no federado, aplicando planes de igualdad de equilibrio intergéneros (hombre-mujer) e intergeneracionales (niños/as-jóvenes-adultos-familias y mayores) en la educación física y la práctica deportiva.

Artículo 3. Colectivos de atención específica.

1. En el fomento del deporte y actividad física se prestará especial atención a las personas mayores, a los menores, a la juventud, y las personas con diversidad funcional, así como a los sectores de la sociedad más desfavorecidos, teniendo especialmente en cuenta aquellas zonas o colectivos a los que la ayuda en estas actividades pueda suponer una mejora en su bienestar social:

a) Las administraciones públicas canarias velarán para que las personas mayores tengan fácil acceso a programas de actividad física, independientemente de su condición física, psicológica, social y económica, colaborando en la adecuación de espacios urbanos y naturales, según sus intereses, motivaciones y necesidades en pro de un envejecimiento activo saludable.

b) Las administraciones públicas canarias, en sus respectivos ámbitos, promoverán y fomentarán la práctica de la actividad física y el deporte de las personas con diversidad funcional, procurando eliminar cuantos obstáculos se pongan a su plena integración.

A tal efecto, impulsarán las medidas adecuadas para favorecer la capacitación específica de las personas encargadas de la preparación deportiva de estas personas, tanto en deportistas de competición como de ocio. Asimismo, impulsarán la puesta en marcha de planes y programas específicos adaptados para personas con diversidad funcional.

c) Las administraciones públicas canarias en sus respectivos ámbitos fomentarán el deporte como factor de formación y cohesión social, prestando especial atención a la infancia y juventud, además de a aquellos grupos sociales más desfavorecidos o en situación de riesgo y exclusión social.

d) Para ello, la consejería competente en materia de deporte, en colaboración con las consejerías y otras administraciones públicas con competencias en materias relacionadas con estos grupos sociales, establecerá mecanismos de colaboración que permitan desarrollar las actuaciones que contribuyan a su integración y a una mejora de su bienestar social.

2. Las administraciones públicas canarias atenderán de forma específica los derechos de las personas con diversidad funcional, y garantizaran el acceso sin barreras a las instalaciones deportivas, así como a la información y a la práctica del deporte y actividad física, en los términos previstos en esta ley y en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, o norma que lo sustituya.

3. Las administraciones públicas canarias velarán para que las personas mayores tengan fácil acceso a programas de actividad física independientemente de su condición física, psicológica, social y económica, colaborando en la adecuación de espacios urbanos y naturales, según sus intereses, motivaciones y necesidades en pro de un envejecimiento activo y saludable.

4. Las administraciones públicas canarias promoverán la práctica deportiva inclusiva en los centros educativos y deportivos, también con todas las instituciones públicas, clubes, federaciones y asociaciones deportivas.

Artículo 4. Igualdad efectiva de mujeres y de hombres.

1. En el ejercicio de las competencias en materia de deporte y actividad física las administraciones públicas canarias integrarán la dimensión de la igualdad de género y corregirán cualquier situación que pueda constituir una discriminación directa o indirecta. Las entidades deportivas deberán adoptar medidas específicas de acción positiva para la equidad de mujeres y hombres con el objeto de ir garantizando progresivamente la igualdad real y efectiva en la práctica de deportiva y en la propia gestión de dichas entidades.

2. Para garantizar la integración de la perspectiva de género, se procederá a la integración sistemática de la variable sexo en las estadísticas, encuestas y recogidas de datos que se lleven a cabo en relación con la actividad deportiva, se incorporarán indicadores específicos en las operaciones estadísticas y se analizarán los resultados teniendo en cuenta el enfoque de género.

3. Las administraciones públicas canarias y las entidades deportivas promoverán la plena participación de las mujeres y favorecerán el acceso de las mismas a las diversas disciplinas y especialidades del deporte, incluidos los niveles de responsabilidad y decisión, mediante el desarrollo de programas específicos que incluyan la formación en materia de género de todos sus agentes. Asimismo, promoverán la transmisión de una imagen de las mujeres en relación con el deporte positiva, diversificada y libre de estereotipos sexistas, especialmente en los medios de comunicación social.

4. Los poderes públicos canarios establecerán indicadores para la valoración en sus actividades de fomento (ayudas, subvenciones, premios...) de aquellas entidades deportivas que implementen medidas eficaces para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad entre mujeres y hombres. Asimismo, las administraciones públicas canarias no formalizarán contratos con fines deportivos con entidades sancionadas o condenadas por alentar o tolerar prácticas consideradas discriminatorias por la legislación vigente.

5. En la composición de los equipos de representación y decisión de las entidades y órganos asesores y de control en materia de deportes del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias se respetará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres. En el caso de las entidades deportivas, se procurará que la representación de mujeres sea, como mínimo, proporcional al número de asociadas o federadas.

Artículo 5. Diversidad sexual e inclusión en el deporte.

1. Sin perjuicio de las previsiones contenidas específicamente en esta ley y en el resto de normativa estatal y autonómica de reconocimiento de derechos relativos a la autodeterminación de género, las administraciones públicas canarias promoverán y velarán para que la participación en la práctica deportiva y actividad física se realice en términos de igualdad, sin discriminación por motivos de identidad y/o expresión de género.

2. En los eventos y competiciones deportivas, sea cual sea su naturaleza y nivel, tanto federados como de ocio, sin distinción de categoría o edad, se garantizará la plena igualdad y la libertad de las personas transexuales e intersexuales y de los deportistas LGTBI en general.

3. Se adoptarán medidas que garanticen que la formación adecuada de los profesionales de didáctica deportiva y actividad física incorpore la diversidad sexual y de género y el respeto y la protección del colectivo frente a cualquier discriminación por identidad o expresión de género.

4. Se promoverá un deporte y actividad física inclusivos, erradicando toda forma de manifestación homofóbica, lesbofóbica, bifóbica y/o transfóbica en los eventos deportivos realizados en Canarias.

5. Las normas de uso de las instalaciones deportivas establecerán, con carácter obligatorio, la posibilidad de que las personasen proceso de autodeterminación de sexo puedan hacer uso de los baños o vestuarios en función del sexo sentido.

6. En ningún caso, la práctica de los deportistas transgénero estará condicionada a la previa presentación de informe médico o psicológico alguno.

Artículo 6. Definiciones.

A los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Actividad física y deporte.

a) Actividad física: se considera actividad física el ejercicio físico voluntario desarrollado, individualmente o en grupo, con el principal objetivo de mejorar la condición física y/o la ocupación activa del tiempo de ocio, y de favorecer el desarrollo integral de las personas. La actividad física se puede realizar de una forma planificada, estructurada y repetitiva con el objetivo de la mejora de uno o más componentes de la condición física de la persona.

b) Ejercicio físico: El conjunto de movimientos corporales producidos por una acción psicofísica voluntaria que aumenta el gasto de energía.

c) Deporte: es todo tipo de actividad física o motriz que, mediante una participación organizada o no, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condición física, psíquica y emocional, con la consecución de resultados en competiciones deportivas, con la adquisición de hábitos deportivos o con la ocupación activa del tiempo de ocio.

d) Modalidad deportiva: actividad deportiva con características estructurales y normas propias reconocidas por la Administración deportiva competente y practicada al amparo de una institución.

e) Especialidad deportiva: cada tipología de práctica deportiva diferenciada e integrada en una modalidad deportiva. Aquella práctica deportiva que, pese a no reunir los requisitos para ser considerada modalidad deportiva, tiene singularidad en su práctica, aunque vinculada u organizada dentro de una modalidad deportiva tanto por razones históricas de su práctica como por la existencia de un elemento de práctica común a todas ellas.

f) Deporte universitario: actividad deportiva, competitiva o recreativa, practicada exclusivamente por las personas pertenecientes a la comunidad universitaria en el seno de los programas deportivos de las universidades o en el seno de los programas deportivos interuniversitarios, de participación voluntaria y carácter extracurricular.

g) Deportista: cualquier persona física que, individualmente o en grupo, practique deporte en las condiciones establecidas en esta ley. También se consideran deportistas, a los efectos de esta ley, el personal arbitral y los jueces y juezas de cualquier modalidad, federada o no.

h) Deporte de competición: todo tipo de actividad física que, mediante una participación organizada, se realice con objetivos relacionados con la mejora de la condición física, psíquica o emocional, y dirigida a la consecución de resultados en competiciones deportivas en cualquier edad.

i) Deporte de ocio: todo tipo de actividad física que se realice en una organización o al margen de esta, y esté dirigida a conseguir objetivos, no competitivos, relacionados con la mejora de la salud, adquisición de hábitos deportivos, así como la ocupación activa del tiempo libre.

j) Deporte no federado: Corresponde al conjunto de actividades deportivas recreativas, competitivas o no y que, por su carácter, se desarrollan al margen de la actividad federativa reglada.

k) Deporte en edad escolar: se considera una práctica deportiva orientada a la educación integral de los escolares, contribuyendo al desarrollo armónico de su personalidad, a la consecución de unas condiciones físicas y de salud y a una formación que posibiliten la práctica continuada del deporte en edades posteriores. Esta actividad deportiva organizada es practicada voluntariamente por escolares en horario no lectivo.

l) Deporte de alto nivel: práctica deportiva de interés para el Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo, por el estímulo que supone para el fomento del deporte base, y por su función representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional.

m) Deporte de alto rendimiento: se consideran deportistas de alto rendimiento de aquellos deportistas que, reuniendo la condición política de canario y demás requisitos establecidos reglamentariamente, sean reconocidos como tales por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en función de sus resultados, proyección, nivel deportivo, expectativas de progreso e interés para el deporte canario.

n) Deporte autóctono de alto nivel: tiene por objeto la práctica de la lucha canaria, deporte vernáculo merecedor del más alto reconocimiento como singular expresión de la identidad deportiva y representativa de Canarias, y, por ello, objeto de la mayor protección y dignificación.

ñ) Árbitro o juez deportivo: aquella persona que lleva a cabo funciones de aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas.

o) Competición deportiva: prueba deportiva o conjunto de ellas, con características estructurales determinadas y aceptadas por los participantes, que tiene como objetivo fundamental conseguir logros deportivos. La confrontación entre dos o más personas físicas, organizadas de forma individual o por equipos, mediante la práctica de una modalidad deportiva a cuya finalización se establecerá un único ganador o ganadora, o bien, quienes participen se ordenarán en una clasificación en función de sus resultados.

p) Eventos deportivos: aquellas manifestaciones o espectáculos del deporte, de carácter singular, que se organicen con una finalidad competitiva o de ocio en instalaciones deportivas convencionales o no, y en los que exista afluencia de público y difusión a través de los medios de comunicación.

q) Sistema deportivo: conjunto de las instituciones, organizaciones, recursos, instalaciones, practicantes, equipamientos deportivos, agentes del deporte, actividades y servicios deportivos en un territorio determinado.

r) Deporte autóctono de alto nivel y alto rendimiento: es una práctica deportiva de interés para la comunidad autónoma canaria en el caso de la lucha canaria, que debe tener un marco específico para su acreditación por lo trascendental en el estímulo y fomento en el deporte base para su conservación, así como por su función representativa y distintiva de Canarias en todos los ámbitos.

s) Deporte inclusivo: actividad física y deportiva que permite la práctica conjunta de personas con diversidad funcional o sin ella, ajustándose a las posibilidades de los practicantes y manteniendo el objetivo de la especialidad deportiva que se trate. Supone un ajuste o adaptación en las reglas y el material utilizado con el fin de fomentar la participación activa y efectiva de todos los participantes.

t) Servicios deportivos: actividad económica por cuenta propia o ajena consistente en ofrecer asesoramiento y asistencia para la realización de ejercicios físicos dirigidos, tutelados o supervisados por un profesional, mediante la aplicación de conocimientos y técnicas específicas de las ciencias de la actividad física y el deporte, para cuyo ejercicio se exija estar en posesión del correspondiente título y/o cualificación habilitante.

u) Deporte adaptado: aquella modalidad deportiva que se adapta al colectivo de personas con diversidad funcional, ya sea porque se han realizado una serie de adaptaciones y/o modificaciones para facilitar la práctica de aquellos, o porque la propia estructura del deporte permite su práctica.

v) Práctica deportiva orientada a la salud: práctica deportiva dirigida a los diferentes segmentos poblacionales desde edades infantiles hasta mayores, practicada en tiempo libre para mejorar la salud y asumir un estilo activo de vida que ayude a la recuperación funcional y social sobre todo en las personas mayores.

II. Entidades.

Entidades deportivas canarias: las asociaciones privadas presentes en esta ley formadas tanto por personas físicas como jurídicas, dotadas de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias, que tengan por objeto primordial el fomento y la práctica del deporte y figuren inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

III. Instalaciones deportivas.

a) Instalación deportiva: espacio de uso colectivo, en el que se ha construido o realizado alguna actuación de adaptación para permitir la práctica del deporte de manera permanente o que sea de general reconocimiento para el desarrollo de estas prácticas.

b) Equipamiento deportivo: son los recursos materiales, fijos o móviles, necesarios para el desarrollo del deporte con que cuenta una instalación deportiva.

c) Infraestructura deportiva complementaria: es el conjunto de obras y servicios necesarios para la puesta en funcionamiento de cualquier instalación o espacio deportivo, tales como vías de acceso, aparcamientos, acometidas de agua y electricidad, telefonía, alcantarillado u otros similares.

d) Espacio deportivo: extensión ocupada por una o varias instalaciones deportivas.

e) Complejo deportivo: conjunto de instalaciones deportivas, normalmente agrupadas, que funcionan independientemente entre sí y que tienen una denominación común.

f) Red básica de instalaciones deportivas: conjunto de instalaciones deportivas caracterizadas por su accesibilidad, polivalencia y adaptabilidad que atienden a la demanda de educación física, actividad física y deportiva.

IV. Centro de tecnificación deportiva de Canarias.

Es el conjunto de instalaciones y espacios deportivos, que incluye los medios humanos y materiales que tienen como finalidad la preparación técnica, deportiva de tecnificación y alto rendimiento en cada modalidad deportiva.

TÍTULO II
Las administraciones públicas canarias y el deporte
Artículo 7. Principios generales.

1. La organización institucional del deporte en Canarias se inspira en los principios de descentralización, coordinación, cooperación y eficiencia en el ejercicio de sus respectivas competencias por las administraciones públicas canarias y participación y colaboración de las entidades deportivas y de cualesquiera otras entidades públicas o privadas.

2. Además, las administraciones competentes en materia deportiva, coordinarán acciones con las competentes en materia de sanidad, para promover estrategias de salud preventiva a través del deporte. Asimismo, promoverán acciones en coordinación no solo con sanidad, sino con otros sistemas sectoriales, como, educación, juventud, seguridad, urbanismo, desarrollo e integración social, economía y turismo.

Artículo 8. Planificación de la política deportiva.

El Gobierno de Canarias marcará las directrices generales de la política deportiva de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, teniendo en cuenta las necesidades y medios de cada isla.

Artículo 9. Competencias comunes de las administraciones públicas canarias.

Las administraciones públicas de Canarias están facultadas para:

a) Formular en cada momento las directrices de la política de fomento y desarrollo del deporte en sus distintas dimensiones y niveles de práctica.

b) Gestionar, directamente o mediante los sistemas previstos en el ordenamiento jurídico, los servicios asumidos como propios de acuerdo con lo establecido en esta ley y demás normativa de aplicación. Asimismo, coordinar a través de proyectos, en los términos previstos en la presente ley y en sus disposiciones de desarrollo, las actuaciones en materia deportiva que sean de interés general para Canarias.

c) Promover la recuperación, mantenimiento y desarrollo de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales de Canarias, y velar por todo ello.

d) Fomentar la actividad física para la mejora de la salud o indicadores de la salud a través del deporte.

e) Fomentar la práctica de actividad física a través del diseño de proyectos públicos y privados a nivel federado y no federado de equilibrios intergéneros (hombre-mujer) e intergeneracionales (niños/as, jóvenes, familias y mayores) en la educación y la práctica deportiva.

f) Promover la práctica de la actividad física a través del diseño de proyectos públicos y privados con el objetivo principal de prevenir y, en segundo lugar, para paliar los efectos de las enfermedades metabólicas y otras de tipo crónico.

g) Impulsar la práctica de la actividad física a través del diseño de proyectos públicos y privados a nivel federado y no federado de erradicación de la violencia/racismo/xenofobia y, en general, de los comportamientos intolerantes en el deporte.

h) Promover la recuperación, mantenimiento y desarrollo de los juegos motores y deportes autóctonos y tradicionales de Canarias, y velar por ello.

i) Fomentar la cultura de la paz y la educación en valores de tolerancia, igualdad, solidaridad e integración social así como garantizar el respeto entre deportistas, familias, espectadores, jueces, juezas y técnicos antes, durante y después de la práctica o competición deportiva.

Artículo 10. Competencias de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias ejercer en materia de actividad física y deporte todas las facultades y competencias reconocidas en el artículo 30.20 del Estatuto de Autonomía de Canarias y las atribuidas por la presente ley.

2. Incumbe a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la coordinación de todas las entidades públicas canarias con competencia en materia de deporte.

3. Las competencias de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias serán ejercidas por la consejería competente en materia de deporte, sin perjuicio de coordinarse con otras áreas sectoriales para la consecución de sus fines.

4. Corresponden a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias las siguientes funciones:

a) La representación de Canarias ante los organismos estatales y, en su caso, internacionales, cuando así lo permita la normativa estatal.

b) La potestad reglamentaria y la planificación de la política del deporte de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) La alta inspección del ejercicio por parte de los cabildos de las competencias transferidas, en los términos establecidos en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares.

d) El fomento, coordinación, tutela e inspección del deporte federado, así como el fomento e impulso del asociacionismo en todos los niveles del deporte, y la tutela de las entidades deportivas en los términos de esta ley y las disposiciones que la desarrollen.

e) La regulación de la formación del personal técnico deportivo que no corresponda a profesiones con titulación académica.

f) La organización y promoción de actividades deportivas cuyo interés exceda del ámbito insular y la autorización de competiciones deportivas no oficiales de ámbito autonómico y suprainsular.

g) La elaboración y aprobación del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Canarias y la construcción, mejora y gestión de instalaciones deportivas singulares de interés autonómico y suprainsular.

h) El fomento de los juegos motores y deportes autóctonos y tradicionales de Canarias.

i) El fomento del deporte de alto rendimiento.

j) La planificación, reglamentación y organización del deporte en edad escolar de ámbito autonómico.

k) La divulgación del conocimiento relativo a las ciencias del deporte.

l) El reconocimiento oficial de nuevas modalidades deportivas en el ámbito de la comunidad autónoma.

m) Asegurar que en todas las islas el acceso y práctica del deporte escolar responda a los mismos criterios de igualdad y calidad.

n) Colaborar en el desarrollo de las actividades que sean competencias deportivas de las entidades locales canarias.

Artículo 11. Competencias de los cabildos insulares.

1. Son competencias deportivas de los cabildos insulares aquellas que les atribuye la legislación de régimen local y las transferidas en virtud de la legislación canaria sobre régimen jurídico de las administraciones públicas de Canarias y demás disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Además de las señaladas en el apartado anterior, son competencias deportivas de los cabildos las siguientes:

a) La promoción de la actividad deportiva, fomentando especialmente el deporte para todos y todas y los juegos motores y deportes autóctonos y tradicionales de Canarias.

b) El fomento de la actividad físico deportiva de las personas con diversidad funcional física, psíquica, sensorial o mixta al objeto de contribuir a su plena integración social.

c) La determinación de la política de infraestructura deportiva de cada isla, dentro de los parámetros del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Canarias, llevando a cabo la construcción y mejora de las instalaciones deportivas, directamente o en colaboración con los ayuntamientos, las universidades y otras instituciones públicas.

d) La gestión de las instalaciones deportivas de titularidad pública, cuando estas no sean de titularidad municipal o, por su carácter singular e interés suprainsular, se las haya reservado la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

e) Velar por el cumplimiento de las condiciones reglamentarias de seguridad, higiene y accesibilidad de las instalaciones y competiciones deportivas de ámbito insular.

f) Velar, en el marco de sus competencias referidas a la ordenación del territorio insular, por el cumplimiento de las previsiones urbanísticas sobre reserva de espacios y calificaciones de zonas para la práctica de la actividad física y deportiva y el emplazamiento de equipamientos deportivos.

g) Organizar las actividades físicas y deportivas en edad escolar de ámbito insular, bien directamente o en colaboración con las federaciones deportivas y otras entidades deportivas sin ánimo de lucro, garantizándose la educación en valores de tolerancia, igualdad, solidaridad e integración social así como el respeto entre deportistas, familias, espectadores, jueces, juezas y técnicos antes, durante y después de la práctica o competición deportiva.

h) Aquellas otras competencias que les sean atribuidas, transferidas o delegadas.

i) Colaborar en el desarrollo de las actividades que sean competencias deportivas de los ayuntamientos de sus respectivas islas a solicitud de estos.

Artículo 12. Competencias de los ayuntamientos canarios.

1. Son competencias de los ayuntamientos canarios aquellas que les atribuye la legislación de régimen local, estatal y autonómico, de aplicación.

2. Además de las señaladas en el apartado anterior, son competencias de los ayuntamientos canarios las siguientes:

a) La promoción de la actividad deportiva en su ámbito territorial, fomentando especialmente las actividades de iniciación y de carácter formativo y recreativo entre los colectivos de especial atención señalados en el artículo 3 de esta ley.

b) La construcción o el fomento de la construcción por iniciativa social, mejora y gestión de las infraestructuras deportivas en su término municipal, velando por su plena utilización, sin perjuicio de las competencias de la Administración de la comunidad autónoma y el cabildo respectivo, con los que habrá de coordinarse.

c) Velar por el cumplimiento de las previsiones urbanísticas sobre reserva de espacios y calificaciones de zonas para la práctica del deporte y el emplazamiento de equipamientos deportivos.

d) Velar por el cumplimiento de las condiciones reglamentarias de seguridad, higiene y accesibilidad de las instalaciones y competiciones deportivas locales.

e) La cooperación con otros entes públicos o privados para el cumplimiento de las finalidades previstas por la presente ley.

f) El fomento de las competiciones y actividades deportivas recreativas realizadas al margen de las federaciones, en coordinación con los cabildos insulares, mediante la cesión de uso de las instalaciones y la dotación de material deportivo, así como de subvenciones, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias.

g) El fomento del deporte de base, especialmente el de los niños y niñas en edad escolar, como motor para el desarrollo del deporte canario en sus distintos niveles, garantizándose la educación en valores de tolerancia, igualdad y solidaridad.

h) La autorización de eventos deportivos dentro de su ámbito territorial.

i) Aquellas otras competencias que les sean atribuidas o delegadas.

Artículo 13. Relaciones interadministrativas.

1. Las competencias en materia de deporte de las diferentes administraciones públicas canarias se ejercerán bajo los principios de colaboración, coordinación e información.

2. En aplicación de tales principios se utilizarán las técnicas previstas en la legislación vigente, especialmente la celebración de convenios y de conferencias sectoriales, el establecimiento de consorcios y la elaboración de planes de instalaciones deportivas.

3. El Gobierno de Canarias regulará las conferencias sectoriales que estarán presididas por la persona titular la consejería competente en materia de deporte y de la que formarán parte en todo caso los cabildos insulares y una representación de los municipios.

4. Las administraciones públicas canarias promoverán la implantación de la ventanilla única en la tramitación de toda clase de expedientes relacionados con la actividad físico-deportiva.

Artículo 14. El Consejo Canario del Deporte.

1. El Consejo Canario del Deporte es el órgano colegiado de asesoramiento de la consejería del Gobierno de Canarias en materia del deporte, al que estará adscrito.

2. El consejo estará integrado por personas expertas de reconocida competencia en el ámbito físico deportivo, por representantes de las administraciones, por deportistas y, por representantes de las universidades públicas canarias y de las federaciones deportivas canarias.

3. La composición concreta, el sistema de designación de sus miembros, competencias, organización y régimen de funcionamiento del Consejo Canario del Deporte serán establecidos reglamentariamente, previendo en todo momento el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Artículo 15. Observatorio Canario de la Actividad Física y el Deporte.

El Observatorio Canario del Deporte tendrá como fines fundamentales emitir informes y estadísticas sobre la práctica deportiva, actividad física, encuestas, estudios y recomendaciones, en colaboración con las administraciones públicas locales, las universidades canarias, las federaciones deportivas, la Escuela Canaria del Deporte, los colegios profesionales y grupos de investigación colaboradores.

TÍTULO III
La actividad deportiva
CAPÍTULO I
Las competiciones deportivas
Artículo 16. Tipología de la actividad deportiva.

La actividad deportiva podrá ser federada y de recreación deportiva:

a) Se considerará actividad deportiva federada la practicada por personas físicas individualmente o integradas en entidades debidamente constituidas, adscritas a la federación respectiva, bajo su dirección y supervisión y en el marco de competiciones y actividades oficiales.

b) Se considerará actividad deportiva de recreación deportiva la practicada al margen de la organización federativa.

Artículo 17. Clasificación de las competiciones y actividades deportivas.

1. A los efectos de esta ley, las competiciones y actividades deportivas se clasifican en:

a) Oficiales y no oficiales, atendiendo a su naturaleza.

b) Municipales, insulares, interinsulares, autonómicas, estatales e internacionales, atendiendo a su ámbito territorial.

2. Los criterios para la calificación de las actividades y competiciones deportivas de carácter oficial serán establecidos en las disposiciones de desarrollo de esta ley.

3. La denominación de actividad o competición oficial se reserva exclusivamente a las calificadas como tales de conformidad con lo previsto en las disposiciones de desarrollo de esta ley.

Artículo 18. De la seguridad en las competiciones deportivas.

1. En toda competición deportiva oficial, y sin perjuicio de las competencias del Estado sobre la materia, se deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar:

a) La cobertura de los riesgos que conlleva la práctica deportiva.

b) El control y la represión de prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de las personas deportistas.

c) Los cauces necesarios para la aplicación del régimen disciplinario en las condiciones establecidas en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

d) La necesaria seguridad que prevenga cualquier tipo de manifestación violenta por parte de las personas participantes y asistentes.

e) La exigencia de un contrato para el ejercicio de la actividad deportiva que cubra la responsabilidad civil, siempre que tal actividad genere un riesgo para terceras personas.

2. En toda competición o actividad deportiva no oficial se deberán adoptar, al menos, las medidas necesarias para garantizar lo establecido en los apartados a), d) y e) del apartado anterior.

Artículo 19. Los derechos y deberes de las personas deportistas, personal técnico, arbitral y jueces y juezas deportivos.

1. Son derechos de las personas deportistas, personal técnico, arbitral y jueces y juezas deportivos, en Canarias:

a) Practicar libremente el deporte.

b) No ser discriminadas con ocasión de la práctica deportiva por razón de nacimiento, raza, sexo, género, orientación sexual, identidad de género, religión, opinión, diversidad funcional o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, accediendo a la práctica del deporte con la única limitación de sus capacidades que impliquen un potencial riesgo para su salud. Especialmente, se velará y garantizarán los derechos de los y las menores deportistas.

c) Ser tratadas con respeto a su integridad y dignidad personal, sin ser objeto de vejaciones físicas o morales.

d) Acceder y utilizar las instalaciones deportivas públicas en condiciones de igualdad y no discriminación, con garantía de cumplimiento de las normas de accesibilidad para las personas con diversidad funcional y la normativa sobre admisión de personas en los establecimientos de actividades clasificadas, espectáculos públicos y actividades recreativas, de acuerdo con los requisitos generales establecidos en cada caso.

e) Acceder a la información y orientación adecuada acerca de los requisitos exigibles y recomendables para la práctica del deporte en sus diversos ámbitos y modalidades.

f) Disponer de mecanismos adecuados para la protección y promoción de su salud mediante el acceso a la información acerca de los beneficios y riesgos potenciales que entrañe la práctica organizada de las diferentes modalidades y especialidades deportivas.

g) Recibir la prestación de los servicios deportivos en las condiciones y con los requisitos establecidos en la presente ley y normas de desarrollo.

2. Además de los anteriores, las personas deportistas participantes en una competición tendrán los siguientes derechos:

a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones y actividades oficiales, así como en cuantas actividades sean organizadas por las administraciones deportivas competentes o la federación, en el marco de las reglamentaciones que rigen la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

b) Participar en competiciones no oficiales de acuerdo con los requisitos y garantías reguladas en la presente ley.

c) Desarrollar su actividad deportiva de competición en condiciones adecuadas de seguridad e higiene, debiendo garantizar la persona organizadora de la misma la existencia de dispositivos de primeros auxilios ajustados a la naturaleza de la actividad que en cada caso se desarrolle y la suscripción de los seguros deportivos obligatorios que imponga la legislación vigente.

d) Tener a su disposición la información del desarrollo de la competición deportiva correspondiente.

e) Disponer de un seguro médico en las competiciones oficiales, o medios de protección sanitaria en las competiciones no oficiales, que cubran los daños y riesgos derivados de la práctica deportiva, en las condiciones establecidas, para cada clase de competición, de acuerdo con la normativa aplicable.

f) Disfrutar de becas, premios y otros reconocimientos en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. Las personas deportistas, personal técnico, arbitral y jueces y juezas integrados en una federación deportiva, además, tendrán los siguientes derechos:

a) Estar informadas en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la federación en la que se encuentren integrados, conforme a las reglamentaciones internas de la misma.

b) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas canarias.

c) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.

d) Estar representadas en la asamblea general de la federación con derecho a voz y voto.

e) Separarse libremente de la organización deportiva federada en los términos que establezca la reglamentación federativa correspondiente.

4. Son derechos de quienes practican actividad de recreación deportiva no federada, además de los regulados en el apartado 1 de este artículo, los siguientes:

a) Acceder y utilizar las instalaciones deportivas públicas, convencionales o no, para la práctica deportiva recreativa, en las condiciones que se establezcan en la normativa de aplicación.

b) Contar con programas y medidas que faciliten y favorezcan la práctica del deporte recreativo.

c) Tener a su disposición la información sobre el régimen y condiciones para la práctica deportiva de ocio.

5. Son deberes de las personas deportistas en Canarias:

a) Practicar el deporte de forma saludable, cumpliendo con los protocolos mínimos que se establecerán reglamentariamente, para garantizar la protección de la salud durante la práctica deportiva.

b) Estar informadas del alcance y repercusión de la práctica del deporte sobre la salud.

c) Respetar el principio de igualdad, no realizando ningún acto discriminatorio en el desarrollo de la práctica deportiva.

d) Respetar las normas establecidas en el uso de las instalaciones, equipamientos u otros espacios deportivos.

e) Seguir las recomendaciones y orientaciones establecidas que garanticen una práctica deportiva segura, sin poner en peligro la propia integridad física ni la de terceras personas.

f) Respetar el medio natural actuando responsablemente con los animales domésticos y de compañía en la práctica del deporte.

g) Realizar la práctica deportiva bajo las reglas del juego limpio, en lo relativo a la erradicación del dopaje, violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

6. Además de los anteriores, en las competiciones deportivas, las personas deportistas de competición tienen los siguientes deberes:

a) Practicar deporte cumpliendo las normas reglamentarias de cada modalidad o especialidad deportiva.

b) Cumplir las condiciones de seguridad y salud establecidas en las competiciones deportivas.

c) Someterse a los reconocimientos médicos que se establezcan por los órganos o entidades competentes en la materia.

d) Acudir a las convocatorias de las selecciones deportivas canarias cuando sean seleccionados.

e) Desarrollar la práctica deportiva con respeto a las personas compañeras, personal técnico, arbitral y jueces y juezas deportivos.

f) Conocer el funcionamiento organizativo de la federación u otra entidad organizativa, así como conocer y cumplir la reglamentación interna de estas.

g) Cumplir con las condiciones derivadas de la posesión de la licencia deportiva en el caso de competiciones oficiales.

h) En el caso de las personas deportistas federadas, facilitar los datos necesarios para la contratación del seguro obligatorio al que hace referencia el artículo 29.1 de la ley.

i) Destinar las becas a los fines deportivos para los que se otorgaron.

Artículo 20. Derechos de retención y formación.

1. Con la finalidad de proteger la promoción y proyección de las personas deportistas menores de dieciséis años, no podrán exigirse derechos de retención. Se entiende por derechos de retención los derechos que puedan reservarse las entidades deportivas canarias para prorrogar unilateralmente al finalizar cada temporada, la relación o el vínculo que mantengan con sus deportistas.

2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que asiste a las entidades deportivas canarias para exigir derechos de formación, de compensación económica u otros análogos en los casos de ruptura unilateral, por parte del deportista, del correspondiente vínculo o relación, en los términos que acuerde cada federación deportiva canaria en sus reglamentos.

Artículo 21. Deportistas de alto rendimiento y practicantes de deporte autóctono de alto nivel.

1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias apoyará, tutelará y promoverá el deporte de alto rendimiento y deporte autóctono de alto nivel, mediante la inclusión de las personas deportistas que merezcan tal calificación en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación.

2. La consejería competente en materia de deporte elaborará un censo de deportistas canarios de alto rendimiento en cuyo proceso oirá a las federaciones deportivas canarias. Asimismo, elaborará un censo de deportistas autóctonos de alto nivel para los inscritos en la Federación Regional de Lucha Canaria.

3. Entre los criterios y condiciones que permitan obtener la calificación de deportista de alto rendimiento de Canarias deberán figurar los siguientes:

a) Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas estatales e internacionales.

b) Situación de la persona deportista en las listas oficiales de clasificación deportiva aprobadas por las federaciones estatales correspondientes.

c) Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportiva verificadas por los organismos deportivos.

4. En el caso del deporte autóctono de alto nivel, sus requisitos serán establecidos reglamentariamente.

5. La condición de deportista de alto rendimiento de Canarias será compatible con la de alto nivel del Estado e incompatible con el reconocimiento de una condición similar en otra comunidad o ciudad autónoma.

6. La Administración pública de la comunidad autónoma, para apoyar a quienes tengan la condición de deportista de alto rendimiento y autóctonos de alto nivel de Canarias para facilitarles la práctica del deporte y su integración social y profesional durante su carrera deportiva y al final de la misma, y a tal efecto podrá adoptar, dentro de su correspondiente ámbito competencial y de acuerdo con la normativa de pertinente aplicación, entre otras, las siguientes medidas:

a) De flexibilización y adaptación del sistema educativo, para facilitar su compatibilidad con la actividad deportiva y garantizar la plena integración de los deportistas en el sistema educativo.

b) Formativas, para mejorar la cualificación y preparación técnica de los deportistas.

c) De inserción laboral, para garantizar que la práctica deportiva no dificulta o impide el acceso de los deportistas al empleo público y privado.

Artículo 22. Actividades deportivas con riesgo intrínseco.

Reglamentariamente se determinarán las modalidades en las que, por razón del riesgo o del tipo de espacios en el que se desarrollan, requieren una concreta habilitación, acreditación o cualificación para su práctica, independientemente de que se realice dentro o fuera del deporte federado.

Artículo 23. Competiciones no oficiales.

1. Las personas organizadoras de competiciones desarrolladas al margen de las federaciones, deberán disponer de un órgano disciplinario para resolver las incidencias que en esta materia se susciten.

2. A tal fin deberán aprobar un reglamento disciplinario acorde con la regulación que en materia de disciplina deportiva se contiene en esta ley y disposiciones que la desarrollen.

3. En tanto no cuenten con reglamento disciplinario propio, por las personas organizadoras de dichas competiciones se podrá acordar la aplicación supletoria de las normas y reglamentos vigentes en la federación deportiva canaria cuya modalidad principal se corresponda con la del deporte no federado.

4. Las decisiones de los órganos de gobierno, sobre aprobación del reglamento disciplinario, y las adoptadas por los órganos disciplinarios en estas competiciones, serán recurribles e impugnadas ante la jurisdicción civil.

5. A la celebración de competiciones deportivas no oficiales resultará de aplicación, en todo lo no previsto en la presente ley, la normativa autonómica vigente en materia de actividades clasificadas y espectáculos públicos.

Artículo 24. El Centro Canario de Apoyo al Deportista.

1. El Centro Canario de Apoyo al Deportista es un servicio administrativo de carácter autonómico, sin personalidad jurídica, del departamento competente en materia de deporte, al que se atribuye el asesoramiento, evaluación y control integral para las personas deportistas canarias de alto rendimiento.

2. Sus funciones, organización y régimen de funcionamiento, así como su función de coordinación sobre los centros insulares dedicados a la misma materia, serán establecidos reglamentariamente.

CAPÍTULO II
Los deportes y juegos motores autóctonos y tradicionales
Artículo 25. Principios rectores.

La actividad de las administraciones públicas canarias estará inspirada en los siguientes principios rectores, con vistas a la recuperación, mantenimiento y desarrollo de los deportes y juegos motores autóctonos y tradicionales como parte integrante de nuestra cultura:

a) La organización de actividades lúdicas y deportivas que contribuyan a fortalecer la identidad cultural propia.

b) La planificación y promoción de una red de instalaciones deportivas en Canarias, suficiente y racionalmente distribuida.

c) La formación del personal técnico, arbitral y jueces y juezas deportivos.

d) El establecimiento de programas de promoción y tecnificación, con especial incidencia en los dirigidos a la iniciación deportiva de los jóvenes de ambos sexos en edad escolar.

e) La divulgación y enseñanza de estas modalidades en el ámbito canario y en el exterior de la Comunidad Autónoma de Canarias, con especial atención a aquellos países con componente migratorio canario.

f) El establecimiento de líneas de financiación preferente a las federaciones deportivas canarias que incluyan deportes y juegos motores autóctonos y tradicionales. En el establecimiento de dichas líneas se tendrá en cuenta las necesidades de aquellas asociaciones, comunidades o grupos a los que hace referencia la Convención de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Unesco.

g) El fomento de la investigación histórica, científica y técnica.

h) El mantenimiento, la protección y la conservación de los espacios tradicionales donde se han venido desarrollando estas prácticas lúdicas y deportivas.

i) Velar para que se garantice la ausencia de maltrato animal y para que se cumplan los protocolos de actuación y buenas prácticas.

Artículo 26. El centro de tecnificación de la lucha canaria.

El Gobierno de Canarias impulsará la creación de la escuela de tecnificación de la lucha canaria con la finalidad de perfeccionar la práctica de este deporte a través del desarrollo de sus aptitudes técnicas.

Artículo 27. Modalidades.

1. A los efectos de esta ley, los deportes y juego motores autóctonos y tradicionales de Canarias son: arrastre canario, bola canaria, calabazo canario, carros de madera canario, juego del palo canario, levantamiento del arado canario, levantamiento y pulseo de la piedra canario, lucha canaria, lucha del garrote canario, pelota mano canaria, salto del pastor canario, vela latina canaria (de botes y de barquillos) y aquellos otros que sean reconocidos por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. Proteger, promover y divulgar con especial atención, mediante programas específicos, desde la Dirección General de Deportes junto con los organismos e instituciones necesarios, nuestro deporte vernáculo: la lucha canaria, como seña de identidad.

CAPÍTULO III
Deporte y salud
Artículo 28. La asistencia sanitaria de las personas deportistas.

1. Las directrices generales de la política de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de asistencia sanitaria de las personas deportistas, serán establecidas por el Gobierno, a propuesta de las consejerías competentes en materia de sanidad y deportes.

2. La planificación de la asistencia sanitaria de las personas deportistas deberá encaminarse:

a) En el campo de la medicina preventiva:

– A la adopción de medidas que permitan el control de la aptitud física para la práctica del deporte especialmente en edad escolar.

– Al mantenimiento de niveles óptimos de salud durante la vida deportiva.

– Al retorno a la actividad normal con perfecta integridad de las facultades psicofísicas.

– A las condiciones de higiene y sanidad de las instalaciones.

– Al establecimiento de los requisitos de carácter médico y de cobertura asistencial para el otorgamiento de licencias.

b) Al impulso a la formación de personal médico y sanitario, y ayuda al desarrollo de unidades asistenciales especializadas en la atención a las personas deportistas.

c) A la promulgación, en colaboración con las federaciones deportivas y los colegios profesionales, de cuantas normas garanticen la salud y la prevención de accidentes en las competiciones, según la naturaleza y características de cada modalidad deportiva, especialmente las titulaciones requeridas para prestar servicios deportivos o dirigir actividades o instalaciones deportivas.

d) A la adopción de cuantas medidas tiendan a la mejora de las condiciones psicofísicas de las personas deportistas.

e) A la exigencia, con carácter preventivo, de garantías médico-sanitarias de que no existe impedimento para la práctica de la respectiva actividad física y modalidad deportiva por parte de la persona deportista.

f) A la incorporación de la perspectiva de género en la planificación de la asistencia sanitaria a deportistas.

3. Para la prestación de la asistencia sanitaria a las personas deportistas, el departamento competente en materia de sanidad podrá suscribir convenios o conciertos con las entidades y mutualidades deportivas, en los que se establecerán las prestaciones y condiciones económicas de dicha asistencia, de acuerdo con la normativa de pertinente aplicación.

4. La protección de los usuarios destinatarios de los servicios en condiciones de seguridad y salud, se hará a través de los profesionales con la cualificación adecuada, regulada en la correspondiente ley de ordenación profesional.

5. Los responsables de la dirección de programas de actividades e instalaciones deportivas de uso público deberán contar con la titulación adecuada conforme a la legislación, en los términos que se establezca.

Artículo 29. El seguro de accidentes obligatorio.

1. En las competiciones deportivas oficiales, las personas deportistas deberán disponer de un seguro obligatorio de accidentes que cubra la asistencia sanitaria y los daños derivados de la práctica deportiva, integrado en la correspondiente licencia. La contratación del seguro será gestionada por la Federación Deportiva Canaria correspondiente.

2. Las coberturas mínimas de este seguro se establecerán reglamentariamente.

3. En las competiciones no oficiales y actividades deportivas recreativas, la organización, con ocasión de la inscripción en la prueba y mediante la expedición del título habilitante para la participación en las mismas, deberá garantizar los medios de protección sanitaria de quienes participen y, en su caso, del público, que den cobertura a los riesgos inherentes y a las contingencias derivadas de la práctica de la competición o prueba deportiva, todo ello en los términos y con el alcance que se determine reglamentariamente.

En todo caso, la persona organizadora de competiciones no oficiales y actividades deportivas recreativas deberá establecer las condiciones de participación, la cobertura de asistencia sanitaria y de riesgo de responsabilidad civil de quienes participen y del público, de conformidad con la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos.

Artículo 30. Prevención del dopaje.

1. La Administración pública de la comunidad autónoma preverá, controlará y perseguirá, en colaboración con las federaciones deportivas y con el Consejo Superior de Deportes y el órgano competente en materia de protección de la salud en el deporte, en la forma que reglamentariamente se establezca, la utilización por las personas deportistas de sustancias y métodos prohibidos que alteren indebidamente la capacidad física o los resultados positivos, siendo considerados como tales los que integren las listas elaboradas por el órgano competente de la Administración del Estado, de conformidad con los previsto en la legislación vigente en la materia.

2. Las personas deportistas con licencia para participar en competiciones deportivas de ámbito autonómico tienen la obligación de someterse a los controles antidopaje en los supuestos y las condiciones que establece la legislación vigente. Los análisis de las muestras tomadas en los controles antidopajes deben realizarse en laboratorios reconocidos oficialmente.

3. La negativa a someterse al control antidopaje será considerada como resultado positivo, a los efectos de incoación de expediente disciplinario.

Artículo 31. La Comisión Antidopaje de Canarias.

1. El órgano colegiado de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de dopaje será la Comisión Antidopaje de Canarias, que estará adscrita al departamento correspondiente en materia de deporte.

2. Sus competencias, organización y régimen de funcionamiento serán establecidos reglamentariamente.

3. Mientras la comunidad autónoma no apruebe una legislación específica en materia de dopaje, será de aplicación lo dispuesto en esta materia por la legislación estatal, incluida la potestad sancionadora.

CAPÍTULO IV
Las titulaciones, el ejercicio profesional de servicios deportivos y la investigación deportiva
Artículo 32. Las titulaciones deportivas.

1. Para que el personal técnico deportivo pueda realizar, dentro de su ejercicio profesional, los servicios deportivos de enseñanza, dirección, gestión, entrenamiento y cualesquiera otras relacionadas con las competencias profesionales dentro del ámbito del deporte, se exigirá la titulación establecida en cada caso en las disposiciones vigentes, así como las cualificaciones específicas que se determinaran necesarias.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias ejercerá, a través de los departamentos competentes en materia de deporte y educación, en cuanto a las enseñanzas deportivas de régimen especial y a la formación deportiva, las competencias que le asigna la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Las titulaciones deportivas de la enseñanza reglada comprenderán diversos grados en función de los diferentes niveles de formación y del número de horas de enseñanza requeridos para cada uno de ellos por las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

4. En el caso de la formación deportiva no reglada en materia de enseñanzas deportivas del periodo transitorio, serán competentes para impartirla tanto la Administración pública competente en materia de deportes de la Comunidad Autónoma de Canarias como las federaciones deportivas. Los diplomas o títulos que en relación con esta formación deportiva no reglada expidan las federaciones deportivas canarias tendrán la validez y eficacia reconocida en los correspondientes reglamentos federativos, en coordinación con los criterios establecidos por el Gobierno de Canarias.

5. Las federaciones deportivas canarias, asociaciones y colegios profesionales canarios deberán promover y colaborar en la formación deportiva, así como cumplir con la regulación normativa que sea de aplicación para la formación del personal técnico deportivo y para el ejercicio profesional de los mismos.

Artículo 33. Servicios deportivos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en el marco de sus competencias, y a propuesta de los departamentos competentes en deportes y educación, desarrollará reglamentariamente los aspectos relativos al ejercicio de servicios deportivos por profesionales del deporte.

2. Esta regulación contendrá, al menos, las siguientes previsiones:

a) El catálogo de profesiones relativas a servicios deportivos y las titulaciones y habilitaciones exigidas para su desempeño, de conformidad con el artículo anterior.

b) El resto de requisitos formales y materiales que han de cumplir estos profesionales para el desempeño de su actividad o remisión a otros cuerpos normativos.

c) Un catálogo específico de derechos y obligaciones de las personas usuarias en desarrollo de la dispuesto en al artículo 19 de esta ley.

d) Cualquier otra previsión que se entienda oportuna.

Artículo 34. La investigación deportiva.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, directamente o a través de convenios con toda clase de entes públicos o privados, impulsará y gestionará el desarrollo de la investigación científica y técnica relacionada con la actividad físico-deportiva.

Artículo 35. La Escuela Canaria del Deporte.

1. La Escuela Canaria del Deporte es un servicio administrativo, sin personalidad jurídica, del departamento competente en materia de deporte, al que corresponde la formación del personal técnico deportivo, fuera de la enseñanza reglada, de acuerdo con lo fijado en el artículo 32 de esta ley.

2. Reglamentariamente se determinarán la organización, estructura, funciones y funcionamiento de la escuela.

CAPÍTULO V
Deporte en edad escolar y universitario
Artículo 36. El deporte en edad escolar.

1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias promoverá con las corporaciones locales, las federaciones deportivas, las asociaciones y colegios profesionales y los órganos de representación de las personas integrantes de la comunidad educativa, la actividad física desde la infancia mediante la redacción y ejecución de planes y programas específicos.

2. Para la adecuada promoción de los planes y programas a los que hace referencia el apartado anterior, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá aplicar medidas que incentiven la participación de los mismos.

3. La práctica deportiva en edad escolar se orientará especialmente a:

– La educación integral del niño y la niña, y el desarrollo equilibrado de sus cualidades físicas.

– El conocimiento y la práctica de diferentes modalidades deportivas, sin que esta se dirija exclusivamente a la competición.

– La creación de asociaciones deportivas en los centros escolares.

Artículo 37. Deporte universitario.

1. El departamento competente en materia del deportes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias colaborará con las universidades públicas radicadas en Canarias en las actividades de fomento y promoción de la actividad física y del deporte, en la organización y realización de actividades deportivas, estén o no encuadradas en competiciones oficiales, y en la investigación en las ciencias del deporte.

2. En el marco de su autonomía, les corresponde a las universidades canarias organizar, desarrollar y fomentar la actividad deportiva en el ámbito universitario, sin perjuicio de la colaboración que la Administración autonómica, cabildos insulares, municipios, las federaciones deportivas canarias y otras entidades puedan prestar en el fomento y promoción de la práctica deportiva en el citado ámbito.

CAPÍTULO VI
El fomento del deporte
Artículo 38. Las subvenciones y becas.

1. Las administraciones públicas canarias promoverán y fomentarán el deporte mediante el establecimiento de las becas y subvenciones que presupuestariamente se asignen.

2. Las subvenciones se otorgarán con carácter general en régimen de concurrencia competitiva excepto las destinadas a las federaciones deportivas canarias, que podrán figurar nominadas en el estado de gastos de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias y en los de los cabildos insulares en el caso de federaciones de este ámbito. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de otorgar subvenciones directas en los supuestos y de acuerdo con la normativa de pertinente aplicación.

Artículo 39. Premios.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá efectuar convocatorias de carácter autonómico para otorgar distinciones, premios, trofeos o ayudas a actividades, personas o entidades particularmente cualificadas en la promoción del deporte canario.

Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones de su otorgamiento y aplicación.

Artículo 40. El patrocinio deportivo.

1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias promoverá, facilitará y promocionará el patrocinio deportivo como forma de colaboración del sector público y privado en la financiación del deporte. El patrocinio deportivo, con una finalidad promocional turística, abarcará a personas deportistas, clubes y eventos deportivos.

2. El patrocinio deportivo tendrá como límite la prohibición de publicidad de bebidas alcohólicas y del tabaco en las instalaciones y actividades deportivas con el fin de promover hábitos saludables, de conformidad con la legislación sobre publicidad y protección de las personas usuarias.

No obstante, en los eventos de deporte profesional o semiprofesional podrá realizarse publicidad de bebidas alcohólicas de graduación inferior a los veinte grados centesimales.

3. Las administraciones públicas canarias no promoverán, facilitarán o promocionarán el patrocinio deportivo en ninguna de sus vertientes cuando se detecten actitudes o contenidos relacionados con la utilización sexista de la imagen de la mujer en los eventos deportivos.

4. El Gobierno de Canarias establecerá unas bases comunes para todas las administraciones públicas que regule el procedimiento del patrocinio deportivo.

Artículo 41. Difusión de los deportes autóctonos y tradicionales.

Los deportes autóctonos y tradicionales tendrán un tiempo adecuado de difusión y preferencia en las emisiones y programaciones deportivas del ente público Radiotelevisión Canaria.

TÍTULO IV
Las instalaciones deportivas
CAPÍTULO I
Ordenación de las instalaciones deportivas
Artículo 42. Normativa en instalaciones deportivas.

1. Los requisitos de naturaleza deportiva correspondientes a las instalaciones deportivas se desarrollarán reglamentariamente, incluyendo como mínimo:

a) La red básica o comunitaria de instalaciones deportivas en el ámbito de la comunidad autónoma en función de los objetivos y prioridades que se definan.

b) Las normas básicas que hayan de regular su diseño, construcción, apertura, funcionamiento, gestión, uso y mantenimiento.

2. Todas las instalaciones deportivas dispondrán de normas de uso al alcance de todas las personas usuarias.

3. Se considera a las personas usuarias de las instalaciones deportivas de Canarias como figura fundamental, para las que se contemplan medidas de protección: derechos y deberes, la eliminación de barreras arquitectónicas y de comunicación, las medidas higiénico-sanitarias, la seguridad en el uso de instalaciones y equipamientos deportivos, los seguros de responsabilidad civil, además de los permisos y licencias de obra, apertura y actividad, que resulten de obligado cumplimiento.

4. Todas las instalaciones deportivas deberán ser accesibles, sin barreras que imposibiliten la práctica a personas con diversidad funcional, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable en materia de accesibilidad.

5. Las administraciones públicas de Canarias impulsarán la utilización de las instalaciones deportivas de los centros docentes públicos en los períodos no lectivos, dentro de las normas que al efecto apruebe la administración educativa, así como en los periodos lectivos fuera del horario escolar y de conformidad con la autoridad educativa afectada.

6. Corresponderá a quien ostente la titularidad de las instalaciones deportivas de uso público realizar, bajo su responsabilidad, bien directamente o a través de empresas del sector privado, las revisiones periódicas del equipamiento deportivo, fijo o móvil, a efectos de asegurar que se encuentran en perfecto estado y que cumple los requisitos técnicos de seguridad exigidos por la normativa sectorial aplicable.

Artículo 43. El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Canarias (Pdidcan).

1. El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Canarias es el instrumento básico y esencial en la ordenación de infraestructuras deportivas, que determinará las directrices generales de las instalaciones, equipamientos deportivos, áreas de actividad y señalará su carácter básico, singular o prioritario, estableciendo las determinaciones técnico-deportivas de las instalaciones.

2. El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Canarias será tramitado conjuntamente por las consejerías de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competentes en materia de deporte y administración del territorio y aprobado por el Gobierno de Canarias.

3. Las corporaciones locales y otros organismos públicos, las entidades deportivas canarias y otras privadas deberán facilitar a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la documentación y la información pertinentes para redactar el Pdidcan y su actualización.

Artículo 44. Los planes insulares de instalaciones deportivas.

Los cabildos insulares determinarán, mediante los planes insulares de instalaciones deportivas, la política sobre infraestructura deportiva de cada isla, dentro de los parámetros del Pdidcan, llevando a cabo la construcción y mejora de las instalaciones deportivas, directamente o en colaboración con los ayuntamientos y las universidades públicas.

Artículo 45. El planeamiento municipal de instalaciones deportivas.

1. En desarrollo de las determinaciones del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Canarias y, en su caso, de acuerdo con las previsiones de la planificación insular, los ayuntamientos elaborarán y aprobarán planes municipales de instalaciones deportivas en los que se recojan las actuaciones a llevar a cabo en sus ámbitos territoriales.

2. La ejecución y gestión de las actuaciones previstas en los planes municipales de instalaciones deportivas corresponderá a las respectivas entidades locales, por sí solas o asociadas.

3. El planeamiento urbanístico tendrá en cuenta los planes insulares y municipales de instalaciones deportivas a los efectos de las reservas de suelo necesarias, para el desarrollo de las actuaciones previstas en los mismos.

Artículo 46. Instrumentos de ordenación.

Las directrices y previsiones contenidas en los referidos planes relativas a políticas deportivas se materializarán a través de los correspondientes instrumentos de ordenación previstos en la legislación del suelo vigente y aplicable, y de acuerdo con la misma.

Artículo 47. Declaración de utilidad pública.

La aprobación de los planes autonómicos, insulares y municipales de instalaciones deportivas implicará la declaración de utilidad pública de las obras incluidas en los mismos, a efectos de la expropiación forzosa o imposición de servidumbres, sobre los terrenos y edificios precisos para su ejecución.

Artículo 48. Apertura de establecimientos.

Para la apertura de establecimientos destinados a la enseñanza o práctica de cualquier clase o modalidad de actividad física y deportiva será necesario que por parte de la persona promotora se dé debido cumplimiento, y así se acredite ante el respectivo ayuntamiento, de los requisitos de idoneidad de las instalaciones, titulación del personal docente, higiene, cobertura de los riesgos derivados de la práctica de la actividad física y deportiva, seguridad y asistencia médica y sanitaria, que reglamentariamente se determinen.

Artículo 49. Planificación y diseño de las instalaciones públicas.

1. Las instalaciones deportivas deberán proyectarse de forma que se favorezca su utilización polivalente, la accesibilidad y adaptación de los recintos, con especial atención a la diversidad funcional, su viabilidad económica y sostenibilidad, y las medidas adecuadas para evitar la realización de actos o conductas violentas o que inciten a la violencia y a la intolerancia, sexista, racista, xenófoba y de cualquier índole.

2. En los proyectos de construcción, ampliación o mejora de instalaciones deportivas públicas, estarán integrados necesariamente programas de utilización y gestión, que garantice su polivalencia, accesibilidad, seguridad, la rentabilidad social y deportiva de las mismas y la incorporación de la perspectiva de género.

Artículo 50. Uso de las instalaciones.

Las instalaciones deportivas podrán utilizarse para fines distintos a los deportivos de acuerdo con lo que establezcan sus normas y ordenanzas, y siempre que se asegure el carácter preferente de las actividades de carácter deportivo, previa tramitación del instrumento de intervención administrativa previsto en la normativa de aplicación.

Artículo 51. El Censo de Instalaciones Deportivas de Canarias.

1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias llevará y mantendrá actualizado, cada cuatro años, el censo de las instalaciones deportivas canarias.

2. El censo es un recuento descriptivo y sistematizado de los espacios deportivos, incluidos los espacios naturales, su distribución geográfica, diversificación, tipologías, incidencia de los distintos agentes propietarios y gestores, nivel de equipamiento de zonas determinadas, y otras parámetros necesarios para realizar una correcta planificación de las inversiones públicas en materia deportiva, para que el conjunto de administraciones públicas competentes en la materia puedan disponer de la mayor y mejor información posible de cara a la toma racional de decisiones en su ámbito competencial, optimizando el desarrollo y programación de equipamientos deportivos y recreativos.

3. Las corporaciones locales, las entidades deportivas y los demás organismos públicos y entidades privadas deberán facilitar a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias la documentación y la información pertinentes para mantener actualizado el Censo de Instalaciones Deportivas de Canarias.

4. La inclusión de las instalaciones deportivas existentes en el Censo de Instalaciones Deportivas de Canarias, será requisito imprescindible para la celebración en una instalación de competiciones oficiales y para la concesión de subvenciones o ayudas públicas por la consejería competente en materia de deporte.

Artículo 52. Tipología y clasificación.

1. Los espacios deportivos se clasifican en:

a) Convencionales: espacios construidos para la práctica deportiva correspondientes a las tipologías más tradicionales. Disponen de referentes reglados con dimensiones establecidas. Son espacios convencionales, entre otros, las pistas de atletismo, los frontones, los pabellones, los campos, los terreros de lucha canaria, las piscinas, y las salas.

b) Singulares: espacios construidos para la práctica deportiva, reglada o no, que presentan unas dimensiones y características adaptados a cada tipo. Son espacios singulares, entre otros, los campos de golf, los circuitos de velocidad, los carriles bici, «skateparks» y los campos de tiro.

c) Áreas de actividad: espacios no estrictamente deportivos, como son las infraestructuras o los espacios naturales, incluidos los marítimos, sobre los que se desarrollan actividades deportivas porque se hayan adaptado o se utilizan habitualmente para el desarrollo de las mismas. Son áreas de actividad, entre otras, las bahías, los senderos, las playas y el espacio aéreo.

2. Se consideran instalaciones deportivas de uso público todas aquellas que, con independencia de su titularidad, se encuentren abiertas al público, con sujeción a los límites derivados de la aplicación de sus normas de régimen interno.

3. La red básica de instalaciones deportivas será aquel conjunto de instalaciones deportivas caracterizadas por su accesibilidad, polivalencia y adaptabilidad que atiendan a la demanda de educación física, actividad física y deportiva en el tiempo libre, salud, relación social, recreación, competición a escala local, insular y autonómica. Incluirá espacios deportivos convencionales o no, y además los destinados a los juegos motores y deportes tradicionales y autóctonos.

CAPÍTULO II
Los espacios deportivos en su entorno
Artículo 53. Los espacios deportivos para el deporte en el medio urbano.

Las administraciones públicas canarias promoverán las condiciones favorables para la práctica deportiva libre y espontánea en el medio urbano, desarrollando los reglamentos de usos y disfrute de estos y habilitando, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, espacios, accesibilidad y fórmulas de uso en condiciones óptimas y seguras para ello.

Artículo 54. Los espacios deportivos para el deporte en el medio natural.

1. Las áreas de actividad podrán ser acuáticas, terrestres o aéreas, disponiendo en todo caso de unas normas de uso al alcance de todos los usuarios y usuarias, de forma que su utilización sea racional conforme los recursos naturales a fin de que la práctica deportiva se realice de manera sostenible.

2. Las administraciones públicas canarias promoverán las condiciones favorables para la práctica deporte libre y espontánea en el medio natural, desarrollando los reglamentos de uso y disfrute de estos y habilitando, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, espacios naturales en condiciones óptimas y seguras para ello.

CAPÍTULO III
Seguridad e información
Artículo 55. Cobertura de riesgos de instalaciones y equipamientos.

1. Quienes ostenten la titularidad de las instalaciones deportivas de uso público deberán suscribir un seguro obligatorio de responsabilidad civil, con coberturas adecuadas y proporcionales, por los daños que pudieran ocasionarse a las personas usuarias, participantes y consumidoras o destinatarias de los servicios deportivos como consecuencia de las condiciones de las instalaciones o la prestación de actividad deportiva, así como de los productos o servicios que pudieran comercializarse en las propias instalaciones de los centros, con independencia de la titularidad de quien lo comercialice.

2. Las coberturas mínimas del seguro se determinarán reglamentariamente en función de las características de las instalaciones y de las actividades deportivas.

3. La utilización de instalaciones deportivas de uso público para fines no deportivos requiere, además de las condiciones expresadas en el artículo anterior, acreditar la formalización de un seguro específico por parte de la persona organizadora autorizada, que garantice los riesgos del público asistente y el posible deterioro de las instalaciones.

Artículo 56. Información en las instalaciones y equipamientos.

Todas las instalaciones deportivas de uso público deberán disponer, en lugar preferente, visible y legible al público, la siguiente información:

– Titularidad de la instalación y de la explotación.

– El título habilitante correspondiente o documento que lo sustituya.

– Características técnicas de la instalación y su equipamiento.

– Aforo máximo permitido. Actividades físicas y deportes que se oferten.

– Nombre y titulación de las personas que desarrollen su actividad profesional en ella.

– Tarifas, precios públicos, condiciones de pago y de devolución.

– Normas de uso y funcionamiento.

– Cobertura de riesgos.

– Plano de emergencia y evacuación.

– Cualesquiera otras circunstancias que se establezcan reglamentariamente.

TÍTULO V
Las entidades deportivas
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 57. Entidades deportivas.

1. Se reconoce a las entidades deportivas el derecho a la autoorganización y, en consecuencia, a regirse por lo fijado en sus estatutos, los cuales deberán respetar el contenido mínimo que determine esta ley y sus disposiciones de desarrollo.

2. La estructura interna y el régimen de funcionamiento de las entidades deportivas se inspirarán en criterios democráticos, garantizando la igualdad de derechos y obligaciones de todas las personas asociadas, el control de la actividad social, la posibilidad de presentar mociones de censura, y estableciendo la igualdad de oportunidades para el desempeño de los cargos sociales mediante la elección de todos los órganos de representación y gobierno a través de sufragio universal, igual, libre y secreto de todos sus socios y socias.

3. Entre las entidades deportivas, solo las de ámbito autonómico autorizadas por la consejería competente en materia de deporte podrán utilizar las denominaciones de «federación», «agrupación» «canario», «canaria» y «de Canarias».

4. La regulación de la composición de los órganos colegiados de las entidades deportivas canarias deberá dar cumplimiento al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.

5. Las entidades deportivas, salvo las sociedades anónimas deportivas, no tendrán ánimo de lucro, por lo que no podrán repartir dividendos entre sus socios y socias.

Artículo 58. Clasificación de las entidades deportivas.

Las entidades deportivas se clasifican en clubes deportivos, grupos de recreación físico-deportiva, clubes y grupos de recreación físico-deportiva registrados por entidades no deportivas, sociedades anónimas deportivas, agrupaciones deportivas y federaciones deportivas, incluidas las insulares y las dedicadas a los deportes y juegos autóctonos y tradicionales.

Artículo 59. Certificado negativo del registro de las personas delincuentes sexuales.

Las federaciones, los clubes, y las demás entidades deportivas deberán exigir como un requisito más, entre los previstos para la obtención de licencia, la aportación de certificado negativo del registro de delincuentes sexuales al personal técnico, personas entrenadoras, y demás profesionales que impartan labores de entrenamiento o enseñanza deportiva a menores.

CAPÍTULO II
Las entidades deportivas básicas
Artículo 60. Los clubes deportivos.

1. A los efectos de esta ley, son clubes deportivos las asociaciones privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y capacidad de obrar, formadas por personas físicas, integrados en las federaciones deportivas canarias que correspondan, y cuyos objetivos básicos son el fomento, el desarrollo y la práctica continuada de la actividad deportiva dentro del ámbito federado.

2. Los clubes deportivos se regirán por la presente ley, por las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y por sus estatutos y reglamentos de régimen interno dictados en su desarrollo. Además, los clubes deportivos, que deberán estar integrados en las federaciones deportivas de Canarias que correspondan, reconocerán y acatarán los estatutos y reglamentos federativos territoriales respectivos o, en su defecto, los propios de las federaciones nacionales homónimas.

3. Para la constitución de un club deportivo, las personas fundadoras deberán inscribir en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias el acta fundacional. Esta acta deberá otorgarse por, al menos, cinco personas fundadoras y recoger la voluntad de estas de constituir un club con exclusivo objeto deportivo, identificar a las personas fundadoras, así como incluir la denominación de la entidad, el domicilio social y el expreso sometimiento a la presente ley y disposiciones de desarrollo y a las que rigen la modalidad de la federación deportiva correspondiente. Dicha acta irá acompañada de los estatutos del club con el contenido mínimo que reglamentariamente se determine.

Artículo 61. Los grupos de recreación físico-deportiva.

1. Son grupos de recreación físico deportiva, a los efectos de esta ley, las entidades deportivas con personalidad jurídica propia que tengan como fin primordial la promoción o práctica del deporte entre sus personas asociadas al margen del deporte federado.

2. No podrá constituirse un grupo de recreación físico-deportiva para el desarrollo de modalidades deportivas regidas por una federación deportiva canaria, por personas o entidades afiliadas a esta.

3. Para la constitución de un grupo de recreación físico-deportiva, con primordial objeto deportivo, sus personas fundadoras, personas físicas, deberán solicitar la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias mediante la presentación de la correspondiente acta fundacional. El acta deberá otorgarse por, al menos, cinco personas fundadoras y recoger su voluntad de constituir un grupo de recreación deportiva con primordial objeto deportivo, identificar a estas personas fundadoras, así como incluir la denominación de la entidad, el domicilio social y el expreso sometimiento a la presente ley y disposiciones de desarrollo. Dicha acta irá acompañada de los estatutos del grupo con el contenido mínimo que reglamentariamente se determine.

4. El Registro de Entidades Deportivas de Canarias, previo expediente contradictorio con audiencia a interesados, podrá cancelar la inscripción de los clubes o grupos de recreación físico-deportiva cuando se acredite que desarrollan actividades propias de las federaciones deportivas canarias.

Artículo 62. Los clubes o grupos de recreación físico-deportiva constituidos por entidades no deportivas.

1. Las entidades no deportivas podrán constituir un club o un grupo de recreación físico-deportiva de los regulados en los artículos anteriores, para el desarrollo de actividades deportivas y estos podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

2. Estas entidades podrán ser públicas o privadas, y deberán estar dotadas de personalidad jurídica, con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias, y haberse constituido de conformidad con la legislación correspondiente. Los clubes o grupos que constituyan no tendrán personalidad jurídica diferenciada.

3. Estos clubes o grupos de recreación deportiva podrán ser constituidos también por varias entidades no deportivas agrupadas, en cuyo caso, al otorgar la escritura pública de constitución, además de quedar debidamente identificadas, harán constar su grado de representación y voto ponderado en la junta directiva del club o grupo de recreación deportiva. Asimismo, identificarán a la entidad y persona o personas que asumirán la gestión y responsabilidad del club.

4. Para su constitución, la entidad, o agrupación de entidades, deberá otorgar escritura pública ante notario en la que, además de las previsiones generales, se indique expresamente la voluntad de constituir un club deportivo o un grupo de recreación deportiva, incluyendo lo siguiente: acta constituyente; identificación de la persona o entidad responsable; estatutos que expliciten su naturaleza jurídica; identificación de los órganos de gobierno, su régimen de funcionamiento, y el régimen presupuestario.

Artículo 63. Las agrupaciones deportivas.

1. Los grupos de recreación físico-deportiva podrán constituir agrupaciones deportivas para la organización de actividades y competiciones en modalidades no regidas por una federación deportiva canaria.

2. El Registro de Entidades Deportivas de Canarias podrá cancelar la inscripción de las agrupaciones deportivas cuando se acredite que desarrollan actividades propias de las federaciones deportivas canarias.

3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y procedimiento de constitución de estas agrupaciones, así como el procedimiento de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

Artículo 64. Las sociedades anónimas deportivas.

Las sociedades anónimas deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por la legislación estatal específica en la materia y accederán al Registro de Entidades Deportivas de Canarias una vez acrediten su inscripción en el registro correspondiente del Estado.

CAPÍTULO III
Las federaciones deportivas canarias
Sección 1.ª Concepto y funciones
Artículo 65. Las federaciones deportivas canarias.

1. Las federaciones deportivas canarias son entes asociativos de segundo grado, que organizan, promueven y reglamentan, dentro de su ámbito de incidencia territorial, uno o varios deportes, con el fin de que quienes sean agentes activos implicados en el mismo puedan desarrollarlo y llevarlo a la práctica.

2. Solo podrá existir una federación canaria por cada modalidad deportiva, salvo las polideportivas para personas con diversidad funcional.

3. En ningún caso podrán existir varias federaciones canarias de una misma modalidad deportiva.

4. Las federaciones deportivas canarias deberán ajustar su organización y funcionamiento a las previsiones de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, a sus estatutos y reglamentos de régimen interno y a los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno y representación.

5. Las federaciones deportivas canarias no podrán invocar su pertenencia a organizaciones similares de ámbito estatal o internacional para incumplir las previsiones de la presente ley y disposiciones que la desarrollen, excepto si son disposiciones que entran en conflicto con la regulación que corresponde competencialmente a la ley básica estatal, en cuyo caso, estarán sujetas a dicha regulación.

Artículo 66. Las funciones de las federaciones deportivas canarias.

1. Las federaciones deportivas canarias, además de las funciones inherentes a la condición de entidad privada, ejercen, por atribución expresa de esta ley y bajo la tutela de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo, actuando, en este caso, como agentes colaboradores de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias:

a) Calificar y organizar o tutelar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales cuyo ámbito no exceda del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Expedir licencias deportivas para participar y organizar competiciones oficiales federadas.

c) Promover y ordenar su modalidad deportiva en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como seleccionar a las personas deportistas que representarán a Canarias en competiciones oficiales, bien individualmente o integradas en selecciones.

d) Diseñar, elaborar y ejecutar los planes de preparación de las personas deportistas de alto rendimiento en su respectiva modalidad deportiva, de acuerdo con el desarrollo normativo correspondiente.

e) Colaborar con la Administración deportiva de la Comunidad Autónoma de Canarias en el cumplimiento de la normativa autonómica vigente en materia de formación del personal técnico deportivo, y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte, cumpliendo las normas dictadas a tal fin.

f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.

g) Colaborar en el control de las subvenciones y ayudas que se asignen a sus asociados y asociadas en los términos establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

h) Ejecutar fielmente las resoluciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Comité Canario de Disciplina Deportiva y la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte.

i) Colaborar con las administraciones públicas canarias en la organización de las actividades y competiciones del deporte en edad escolar y en el de alto rendimiento.

j) Establecer y aplicar el régimen para la elección de sus órganos de gobierno y representación.

2. Las cuestiones que se susciten sobre materias distintas a las relacionadas en el apartado anterior, relativas al ejercicio de sus funciones privadas y no públicas, se dilucidarán ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la alternativa de acudir a la resolución extrajudicial de los conflictos (mediante conciliación, mediación y arbitraje) y de la responsabilidad disciplinaria deportiva en que pueda incurrirse, que se dilucidará ante los órganos disciplinarios federativos y en su caso, ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva.

Sección 2.ª Reconocimiento y organización
Artículo 67. Reconocimiento.

1. Corresponderá a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias el reconocimiento y la inscripción registral de las federaciones deportivas canarias, en función de criterios de interés deportivo autonómico, viabilidad económica y de la implantación real de la modalidad deportiva en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El reconocimiento de una federación deportiva canaria por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, llevará consigo el que ostente la representación del deporte canario, en la modalidad de que se trate, en todos los ámbitos.

3. El reconocimiento de una federación deportiva canaria de nueva creación será provisional, por un tiempo de tres años, debiendo ratificarse o revocarse tras ese período.

4. La revocación del reconocimiento de las federaciones deportivas canarias se producirá por la desaparición de los motivos que dieron lugar a dicho reconocimiento.

5. La creación o supresión de federaciones insulares o interinsulares en el seno de las federaciones deportivas canarias, que requerirán en todo caso reforma estatutaria, deberán contar previamente con el informe favorable de la consejería competente en materia de deportes. Las que se creasen sin ese informe, o en contra de su parecer, no podrán acceder al Registro de Entidades Deportivas de Canarias, ni podrán ser financiadas con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas canarias.

6. Reglamentariamente podrán determinarse las pautas que deberán seguir las federaciones canarias, interinsulares o insulares en todo lo relativo a gestión de las licencias: pudiendo fijar límites cuantitativos en relación con el importe de las cuotas pero garantizando siempre y en todo caso la viabilidad económica de las correspondientes federaciones y articulando consecuentemente las medidas de compensación que aseguren su viabilidad y equilibrio económico-financiero, cobro de las mismas, y porcentajes que pudiera corresponderle a una u otra federación como cuota autonómica e insular.

7. Las federaciones deberán remitir a la Administración autonómica, datos relativos de quienes participen y resultados de las competiciones oficiales, con una periodicidad anual.

Artículo 68. Organización interna y territorial.

1. Las federaciones deportivas canarias regularán su estructura interna y funcionamiento de acuerdo con los principios de representación democrática y de descentralización de funciones.

2. Asimismo, garantizarán la participación en las asambleas federativas de las personas representantes de los clubes deportivos, deportistas, personal técnico, arbitral y jueces y juezas deportivos y otros colectivos interesados e integrados en su organización.

3. Serán órganos electivos necesariamente, la presidencia y la asamblea general. Asimismo, la junta electoral deberá ser designada por la asamblea general.

4. La organización territorial de las federaciones deportivas canarias se ajustará a la configuración insular de esta comunidad autónoma. Excepcionalmente, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá autorizar una estructura territorial singular, cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.

5. Los regímenes especiales o singulares autorizados por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, a determinadas federaciones deportivas canarias en cuanto a su estructura territorial, funcionamiento, régimen electoral o régimen de licencias, se mantendrán en vigor en tanto no sean modificadas por sus respectivas asambleas generales y se incorporen a sus estatutos y reglamentos o se retire la autorización por parte de la consejería competente en materia de deporte por causas motivadas.

6. Las juntas directivas de las federaciones deportivas canarias ejercerán las facultades de tutela señaladas en esta ley sobre las federaciones de ámbito territorial inferior integradas en las mismas.

7. La potestad reglamentaria en los órdenes competicional, disciplinario y electoral será competencia de la asamblea general de la respectiva federación deportiva autonómica. Los actos y las normas y reglamentos que dicten las federaciones insulares relativos a los aspectos antes referidos, podrán ser impugnadas ante la junta directiva de la federación autonómica. Contra el acuerdo de esta cabrá recurso ante la dirección general competente en materia de deporte, de la consejería con competencia en esta materia.

8. Los estatutos y reglamentos disciplinario, electoral y en general los que afectan a las funciones públicas delegadas, entrarán en vigor cuando sean aprobados por la Dirección General de Deportes.

9. Cuando en una isla no existiese organización federativa integrada en la correspondiente federación canaria o la existente fuera disuelta, la federación autonómica deberá establecer una delegación, que no tendrá personalidad jurídica propia, para que gestione la actividad federativa en dicho territorio.

10. Los clubes, deportistas, personal técnico, jueces y juezas, y cuerpo arbitral residentes en las islas tendrán derecho a contar con federaciones insulares dotadas de personalidad jurídica cuando reúnan el número de clubes y demás requisitos que se establezcan reglamentariamente, previo informe favorable de la dirección general competente en materia de deportes, siempre que así se acuerde por la asamblea general de la correspondiente federación canaria.

Artículo 69. Código de buen gobierno.

1. Las federaciones deportivas canarias deberán adoptar un código en el que se recojan las prácticas de buen gobierno inspiradas en los principios de democracia y participación, y preferentemente aquellas que afectan a la gestión y control de todas las transacciones económicas que efectúen, independientemente de que estas estén financiadas o no con ayudas públicas.

Sin perjuicio de lo anterior, el código de buen gobierno deberá ser adoptado por cualquier entidad deportiva que perciba ayudas públicas gestionadas por la consejería competente en materia de deporte.

2. El cumplimiento de dicho código de buen gobierno constituirá un criterio preferente a efectos de concretar el importe de las ayudas públicas que la consejería competente en materia de deporte pueda conceder en cada ejercicio a las federaciones deportivas canarias.

3. Reglamentariamente se regularán las normas de actuación de buen gobierno y los órganos para su control, estableciéndose como contenido mínimo las siguientes obligaciones:

a) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.

b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

c) No aprovecharse de aquellos negocios a los que pueda acceder y en los que pueda influir por su condición de persona miembro de la junta directiva.

d) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.

e) Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la asamblea general copia completa del dictamen de auditoría, cuando se hubiere practicado, cuentas anuales, memoria y recomendaciones. Asimismo, deberá estar a disposición de las personas miembros de la misma los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.

f) Prohibición, de la suscripción de contratos, con personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución incluyan indemnizaciones abusivas.

g) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

h) Obligación de que en la memoria económica que han de presentar las federaciones, como entidades de utilidad pública, se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a las personas que sean miembros del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se le hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.

i) El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con personas proveedoras o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.

j) Se podrá requerir información sobre el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con las personas que sean miembros o terceras personas vinculadas a ellas. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos que las responsables federativas desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.

Artículo 70. Las comunicaciones y notificaciones.

1. Las notificaciones que se practiquen por las federaciones y sus órganos, cuando actúen en el ejercicio de funciones públicas, se regirán por la normativa básica en materia de procedimiento administrativo común.

2. Resultará de aplicación a la notificaciones, cuando las federaciones y sus órganos actúen en el ejercicio de funciones privadas, lo que dispongan sus estatutos y, supletoriamente, la normativa básica en materia de procedimiento administrativo común.

Sección 3.ª Régimen económico-financiero
Artículo 71. Régimen económico-financiero.

1. Las federaciones deberán adaptar sus cuentas al plan general contable que reglamentariamente se determine.

2. Estarán sujetas al régimen de presupuesto y patrimonio propio, debiendo practicar al menos cada dos años una censura de cuentas en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Las federaciones deportivas canarias tienen su propio régimen de administración y gestión de presupuesto y patrimonio, siéndoles de aplicación, en todo caso, las siguientes reglas:

a) Pueden promover y organizar actividades y competiciones deportivas dirigidas al público, debiendo aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Pueden gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la entidad o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos, será preceptiva la autorización de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para su gravamen o enajenación.

c) Pueden ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos deportivos, pero en ningún caso podrán repartir beneficios entre sus personas miembros.

d) No podrán comprometer gastos de carácter plurianual sin autorización de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuando la naturaleza del gasto o el porcentaje del mismo en relación con su presupuesto vulnere los criterios establecidos reglamentariamente.

e) Deberán someterse, cuando sean requeridas por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a auditorías financieras y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada, sobre la totalidad de los gastos. Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. En caso de disolución de una federación deportiva canaria, su patrimonio neto, si lo hubiera, se aplicará a la realización de fines análogos, determinándose por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias su destino concreto.

Artículo 72. Remuneración del personal directivo de las federaciones.

1. El cargo del presidente o presidenta de federación canaria y de las federaciones interinsulares e insulares podrá ser remunerado, siempre que, estando previsto en los estatutos de la federación canaria, tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por mayoría absoluta de la asamblea general de la federación canaria.

2. La remuneración bruta, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que reciba la federación.

3. La remuneración de quien ostente la presidencia concluirá con el fin de su mandato o cese, no pudiendo extenderse tal remuneración, ni bajo otra denominación o concepto, más allá de la duración del mismo.

4. Tampoco podrán aprobarse ni otorgarse indemnizaciones o prestaciones adicionales por el cese como presidente o presidenta.

5. Las personas directivas de la federación canaria y de las federaciones interinsulares e insulares, a excepción de su presidente o presidenta, no podrán ser remunerados.

Sección 4.ª Régimen electoral
Artículo 73. Régimen electoral.

1. Las federaciones deportivas canarias elegirán sus órganos de gobierno y representación mediante sufragio de las personas físicas y jurídicas afiliadas a las mismas, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de esta ley y los reglamentos electorales de aplicación.

2. Los censos electorales, al igual que todos los actos de los órganos de gobierno en materia electoral, y de las juntas electorales, deberán publicarse en los sitios web oficiales de las federaciones deportivas canarias, con sujeción a la normativa sobre protección de datos.

3. La consideración de personas electoras y elegibles para los órganos de gobierno y representación se reconoce a:

a) Las personas deportistas mayores de edad para ser elegibles, y no menores de 16 años para ser electores o electoras, que tengan licencia en vigor, homologada por la federación deportiva canaria en el momento de las elecciones y la hayan tenido durante la temporada deportiva anterior, siempre que hayan participado en competiciones o actividades de la respectiva modalidad deportiva, de carácter oficial. En aquellas modalidades donde no exista competición o actividad de dicho carácter, bastará la posesión de la licencia federativa y los requisitos de edad.

b) Los clubes deportivos inscritos en la respectiva federación, en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior.

c) El personal técnico, arbitral, jueces, juezas y otros colectivos interesados, asimismo en las mismas circunstancias a las señaladas en el párrafo a).

4. En todas las federaciones deportivas canarias existirá, como mínimo, una junta electoral que velará, en la instancia federativa, por el ajuste a derecho de los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación federativas.

Sección 5.ª Tutela de la Administración
Artículo 74. Facultades de tutela de la Administración.

1. Con el fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones públicas atribuidas a las federaciones deportivas canarias, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones, que, en ningún caso, tendrán carácter de sanción:

a) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, reglamentos internos y deportivos de las federaciones deportivas a la legalidad vigente.

b) Inspeccionar los libros y documentos oficiales y reglamentarios y requerir su entrega cuando se hubiere abierto diligencias informativas o disciplinarias. El incumplimiento de este deber será considerado como infracción muy grave del personal directivo, con las consecuencias que esta ley prevé para este tipo de infracciones.

c) Convocar los órganos colegiados de la federación, para el debate y resolución, si procede, de asuntos o cuestiones determinadas, cuando, previo requerimiento, aquellos no sean convocados por quien tiene la obligación de hacerlo, en tiempo reglamentario.

d) Suspender motivadamente a la persona titular de la presidencia o a cualquier otra que sea miembro de los órganos federativos, de forma cautelar y provisional, y a los efectos de garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, cuando se incoe contra los mismos expediente disciplinario como consecuencia de presuntas infracciones muy graves y susceptibles de sanción tipificadas como tales en la presente ley y sus disposiciones de desarrollo.

e) Instar al Comité Canario de Disciplina Deportiva la incoación del procedimiento disciplinario a la persona titular de la presidencia y demás personas directivas de las federaciones.

2. La delegación de las funciones públicas podrá ser objeto de revocación por el departamento de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de deporte en los supuestos de notoria inactividad o dejación de funciones por parte de una federación que suponga un incumplimiento grave de sus deberes legales y estatutarios. En estos casos, el indicado departamento asumirá el ejercicio de dichas funciones por el tiempo mínimo necesario, hasta que se restaure el normal funcionamiento de la federación. A tal efecto, se designará una comisión gestora que asumirá tales funciones bajo la supervisión de la consejería citada.

3. La comisión gestora estará integrada por un máximo de cinco personas miembros, entre los cuales designará a las personas titulares de la presidencia y de la secretaría.

4. La comisión gestora tendrá atribuidas todas las funciones propias de la asamblea general y de la junta directiva, debiendo someterse en su actuación, como mínimo, a los límites impuestos a los órganos de representación y gobierno de las federaciones.

La persona titular de la presidencia ostentará las competencias que le asignan a la persona titular de la presidencia de la federación los estatutos de esta.

5. Los acuerdos de la comisión gestora podrán ser recurridos ante los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias previstos en esta ley, según la naturaleza del acuerdo.

6. Todo lo previsto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de las correspondientes sanciones que, en su momento, pudieran recaer por las irregularidades observadas.

CAPÍTULO IV
Las federaciones canarias de los deportes y juegos motores autóctonos y tradicionales
Artículo 75. Las federaciones canarias de deportes y juegos motores autóctonos y tradicionales.

1. Las federaciones deportivas canarias de deportes y juegos motores autóctonos y tradicionales, dedicadas a la promoción y práctica de los deportes y juegos motores autóctonos y tradicionales de Canarias, impulsan, ordenan y organizan en el ámbito de la comunidad autónoma las especialidades propias de su modalidad deportiva.

2. En cuanto a su organización y funcionamiento, se estará a lo establecido en las normas reguladoras de las federaciones deportivas canarias y estatutarias específicas. Asimismo deberán respetar en su actuación lo dispuesto por el ordenamiento jurídico en materia de patrimonio cultural inmaterial.

3. Igualmente deberán fomentar la participación en la gestión de todas sus funciones a los agentes que tengan la consideración de «comunidades portadoras del patrimonio cultural inmaterial» según lo previsto en la convención de la Unesco para la salvaguarda del patrimonio cultural inmaterial de 2003 y la legislación específica de esta materia.

CAPÍTULO V
Las selecciones canarias
Artículo 76. Selecciones canarias.

1. Las selecciones canarias estarán constituidas por las relaciones de deportistas designados por las federaciones deportivas para participar en las competiciones deportivas en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias. Deberán utilizar los himnos y banderas oficiales de Canarias y de la federación deportiva correspondiente.

2. La elección de las personas deportistas que integrarán las selecciones canarias corresponde a las federaciones deportivas canarias, de conformidad con lo dispuesto en las normas reglamentarias y estatutarias.

3. Las personas deportistas federadas deberán acudir a las convocatorias de las selecciones canarias en los términos que reglamentariamente se establezcan.

4. Las administraciones públicas canarias promoverán las medidas necesarias para facilitar la participación de las personas deportistas convocadas a las selecciones canarias.

5. Los deportistas elegibles para integrar las selecciones canarias podrán impugnar ante el órgano competente de la Administración deportiva autonómica, los acuerdos federativos sobre elección de los mismos cuando consideren que se han incumplido los reglamentos o normas federativas dictadas expresamente al efecto.

CAPÍTULO VI
El Registro de Entidades Deportivas de Canarias
Artículo 77. El Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

1. Dentro del plazo reglamentariamente establecido, las entidades deportivas, cualquiera que sea su forma, deberán inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, dependiente de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin cuyo requisito no tendrán derecho a los beneficios previstos en la presente ley.

2. El reconocimiento a efectos deportivos de una entidad deportiva se acreditará mediante el correspondiente certificado expedido por el Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

3. La organización y funcionamiento de dicho registro y del acceso de las entidades deportivas al mismo será desarrollado reglamentariamente.

4. Solamente las entidades inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias tendrán identidad deportiva y posibilidad de participación en competiciones y actividades oficiales.

5. La denominación de las entidades deportivas que deseen acceder al Registro de Entidades Deportivas de Canarias no podrá inducir a error o confusión sobre la naturaleza y actividades de dichas entidades o sobre la identidad con otras entidades ya inscritas.

6. Los distintos departamentos del Gobierno de Canarias y las administraciones públicas canarias velarán por evitar que accedan a registros distintos al Registro de Entidades Deportivas de Canarias, entidades que, de ser inscritas en esos registros alternativos, burlarían los requisitos para acceder al registro competente en materia deportiva. Asimismo velarán para que las entidades que accedan a sus registros no puedan inscribir denominaciones idénticas o similares a las de las federaciones y demás entidades inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

7. Cuando un registro distinto del Registro de Entidades Deportivas de Canarias reciba una solicitud de inscripción de una entidad o asociación cuya denominación u objeto social, sean, aun parcialmente, de naturaleza deportiva, solicitará informe previo y vinculante al Registro de Entidades Deportivas de Canarias. Asimismo, el órgano del que dependa el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, de oficio o a instancia de parte, podrá requerir a cualquier otro registro de las distintas administraciones públicas de Canarias para que desista de inscribir, o cancele una inscripción, cuando considere que se dan las circunstancias antes expuestas.

8. La consejería competente en materia de deporte facilitará el acceso electrónico al Registro de Entidades Deportivas de Canarias a todas las administraciones públicas de Canarias, a nivel de consulta, en los términos que reglamentariamente se establezcan, dentro de sus disponibilidades presupuestarias.

TÍTULO VI
La justicia deportiva
CAPÍTULO I
Los recursos en el ámbito deportivo
Artículo 78. Tipología de los recursos.

1. Los actos y resoluciones dictados por los órganos competentes de las federaciones deportivas canarias que hayan agotado la vía federativa serán recurribles de acuerdo al siguiente régimen:

a) Las resoluciones dictadas en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, no relativas a las materias disciplinaria y electoral, serán recurribles ante el órgano competente de la consejería de la Comunidad Autónoma de Canarias con atribuciones en materia deportiva, en la forma y plazos establecidos en la legislación vigente para los recursos administrativos.

b) Las decisiones adoptadas en materia de disciplina deportiva dentro de las competiciones oficiales, serán recurribles ante el Comité Canario de Disciplina Deportiva, en la forma y plazos establecidos en sus normas reguladoras específicas.

c) Las decisiones referentes a los procesos electorales y mociones de censura de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas canarias, y de las federaciones en ellas integradas, serán recurribles ante la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte en la forma y plazos establecidos en sus normas reguladoras específicas.

d) El resto de decisiones o resoluciones serán directamente impugnables ante el orden jurisdiccional competente, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley para la resolución extrajudicial de los conflictos en el deporte.

2. Agotan la vía federativa los siguientes actos:

a) Los dictados por los órganos disciplinarios en aquellos asuntos en los que conozcan en segunda instancia.

b) Los dictados por los comités jurisdiccionales, excepto en los casos en que la normativa federativa prevea una apelación interna previa.

c) Los dictados por las asambleas y por las presidencias y juntas de gobierno.

d) Los dictados por las juntas electorales en aquellos asuntos en los que conozcan en única o segunda instancia.

e) Los dictados por aquellos otros órganos federativos no susceptibles de recurso según las normas vigentes en cada federación.

f) Los actos resolutorios de recursos interpuestos en el seno de la federación.

3. Si los actos enumerados en la letra f) del apartado anterior no fuera expresos, debe considerarse agotada la vía federativa conforme la normativa vigente en cada federación. Supletoriamente se aplicará lo dispuesto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común sobre actos presuntos.

Artículo 79. Cumplimiento de requisitos de las instalaciones deportivas.

Las administraciones públicas canarias, en función de sus competencias, podrán inspeccionar las instalaciones tanto públicas como privadas, con el fin de comprobar el cumplimiento de las exigencias impuestas por la normativa de pertinente aplicación.

CAPÍTULO II
La disciplina deportiva
Sección 1.ª Generalidades
Artículo 80. Ámbito de la disciplina deportiva.

1. El ámbito de la disciplina deportiva, a los efectos de la presente ley y cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito canario o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en esta ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las estatutarias o reglamentarias de las entidades deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La potestad disciplinaria deportiva no se extiende a las sanciones impuestas por los clubes deportivos a las personas socias, miembros o afiliadas por incumplimiento de sus normas sociales o de régimen interior.

Artículo 81. Concepto.

1. Son infracciones de las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

2. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 82. Potestad disciplinaria.

La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva, según sus respectivas competencias.

Artículo 83. Ejercicio de la potestad disciplinaria.

1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:

a) A los clubes deportivos, grupos de recreación deportiva y agrupaciones deportivas, sobre sus socios, socias o asociados y asociadas, deportistas o personal técnico, directivo o administradores, excepto aquello que pertenezca al ámbito del derecho privado.

b) A las federaciones deportivas canarias, sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; los clubes deportivos y sus deportistas, personal técnico y directivo; los jueces, juezas y personal arbitral y, en general, todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en el ámbito canario.

c) Al Comité Canario de Disciplina Deportiva, sobre las mismas personas y entidades de los apartados anteriores y sobre las federaciones deportivas canarias.

2. Cuando se trata de las infracciones previstas en el artículo 86.2 cometidas por el presidente de una federación deportiva Canaria, el Comité canario de disciplina deportiva podrá incoar expedientes disciplinarios en su contra en única instancia, a petición de la Dirección General Deportes. Asimismo, y por las mismas referidas infracciones, podrá incoar expediente a presidentes de las federaciones insulares, cuando habiéndose denunciado ante el órgano correspondiente de la federación deportiva canaria, este no haya actuado, siempre a instancia de la Dirección General de Deportes.

3. No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección y control de las pruebas o encuentros atribuidos a los jueces y juezas mediante la aplicación de las reglas técnicas de cada modalidad deportiva, ni las decisiones que en aplicación de los reglamentos deportivos adopten los mismos durante las competiciones o encuentros. Ello sin perjuicio de la posibilidad de reclamación o actuación de oficio, a fin de que el órgano disciplinario competente adopte la resolución que proceda respecto de las consecuencias disciplinarias derivadas de la actuación arbitral.

Artículo 84. Contenido mínimo de la normativa disciplinaria.

1. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas canarias, dictadas en el marco de la presente ley, deberán prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina deportiva, los siguientes extremos:

a) Un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándolas en función de su gravedad.

b) Los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.

c) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.

d) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

e) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas, debiendo preverse al menos dos instancias: un comité de competición o de disciplina deportiva y un comité de apelación.

f ) Se contemplará un sistema de sanción específico para los y las deportistas menores de edad que incumplan con la normativa de cada uno de los clubes y federaciones deportivas, amparado en un programa complementario de carácter educativo para la prevención de infracciones a la disciplina deportiva, minorando las sanciones consistentes en suspensiones temporales de la práctica deportiva.

2. El resto de entidades deportivas, salvo las sociedades anónimas deportivas, deberá regular en sus normas estatutarias o reglamentarias los extremos señalados en el apartado anterior o, en su defecto, manifestar de forma expresa la aplicación supletoria del régimen disciplinario deportivo de alguna de las federaciones deportivas canarias a las que esté adscrito.

Sección 2.ª Clasificación y tipificación de las infracciones
Artículo 85. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones a las reglas de juego, a las de la competición o a las de conducta deportiva, pueden ser muy graves, graves y leves.

Artículo 86. Infracciones muy graves.

1. Se consideran infracciones muy graves:

a) El abuso de autoridad y la usurpación ilegítima de atribuciones o competencias.

b) La inactividad o dejación de funciones de las personas miembros de los órganos deportivos que suponga incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.

c) El reiterado y manifiesto incumplimiento por parte de las entidades deportivas afiliadas a las federaciones correspondientes de las previsiones reglamentarias de la Administración o de las normas estatutarias federativas relativas a la idoneidad de las instalaciones de su titularidad destinadas a la práctica o enseñanza deportiva.

d) La realización o prestación de servicios de forma reiterada relacionados con la enseñanza, formación, dirección, entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo sin la titulación correspondiente, de acuerdo con las normas establecidas por la Administración y por las federaciones deportivas en materia de titulaciones deportivas.

e) El quebrantamiento de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones graves o muy graves consistentes en la inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas o suspensión de licencia.

f) El acto dirigido a predeterminar, mediante precio, intimidación, indemnización o ventaja, o simple convenio, el resultado de un encuentro, prueba o competición.

g) La promoción, la incitación al consumo o el consumo de sustancias prohibidas o la utilización en la práctica deportiva de métodos legal o reglamentariamente prohibidos y, cualquier acción u omisión que impida el debido control de aquellas sustancias o métodos.

h) La agresión, intimidación o coacción a jueces y juezas, personal arbitral, deportistas, personal técnico, personas entrenadoras, personal delegado, personal directivo y demás personas pertenecientes a cualquier otro estamento de la federación y al público en general, motivadas por la celebración de un evento deportivo.

i) La protesta o actuación colectiva o tumultuaria que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.

j) La protesta o actuación individual airada y ofensiva o el incumplimiento manifiesto a las órdenes e instrucciones emanadas de jueces y juezas, personal arbitral y técnico, personas entrenadoras, personal directivo y demás autoridades deportivas, con menosprecio de su autoridad.

k) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones deportivas autonómicas.

l) Las declaraciones públicas de deportistas, personal técnico, personas entrenadoras, jueces y juezas, personal arbitral, directivo o socios y socias que inciten a los equipos o a los espectadores a la violencia.

m) La organización y colaboración en la realización de actividades deportivas que incumplan las determinaciones que en materia de seguridad y cobertura de riesgos en las actividades deportivas se establezcan reglamentariamente, cuando la realización de la actividad genere muy graves riesgos para terceras personas.

n) El desempeño por personal técnico deportivo y demás profesionales deportivos de su labor con menores sin la aportación del certificado negativo del registro de delincuentes sexuales a la entidad para la que prestan servicios.

2. Asimismo, se consideran infracciones muy graves de quienes ostenta la presidencia y del personal directivo de las federaciones deportivas de Canarias las siguientes:

a) El abuso de autoridad y la usurpación ilegítima de atribuciones o competencias.

b) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general y demás órganos federativos, así como los reglamentos electorales y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

c) La no ejecución de las resoluciones u otras órdenes y requerimientos de la Administración deportiva autonómica, del Comité Canario de Disciplina Deportiva y de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte adoptados en el ejercicio de sus funciones.

d) La no convocatoria en los plazos y condiciones legales, de modo continuado y regular, de los órganos colegiados federativos.

e) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas concedidas por entes públicos.

f) El compromiso de gastos de carácter plurianual del presupuesto, sin la autorización reglamentaria.

g) La no expedición, sin causa justificada, de las licencias federativas siempre que hubiera mediado mala fe.

h) La tramitación de licencias para las que se exigen la aportación del certificado negativo del Registro de personas delincuentes sexuales sin dicho certificado.

i) La colaboración, patrocinio o autorización de actividades deportivas que incumplan las determinaciones que, en materia de seguridad y cobertura de riesgos en las actividades deportivas, se establezcan reglamentariamente.

j) El incumplimiento de los deberes o compromisos adquiridos formalmente con la Administración autonómica.

k) El otorgamiento discrecional de ventajas, excepciones o privilegios a clubes o deportistas que supongan una vulneración del principio de igualdad de trato.

l) Impartir una formación de técnico deportivo que no esté ni legitimada ni reconocida por ninguna de las normativas en vigor, ni avalada por tanto por las administraciones competentes para ello.

3. Las federaciones deportivas, a través de sus respectivos estatutos y reglamentos, podrán adaptar las infracciones previstas en los apartados anteriores, a las especialidades de las distintas modalidades deportivas.

Artículo 87. Infracciones graves.

1. Se considerarán, en todo caso, infracciones graves a las reglas de juego, a las de competición o a las de las normas deportivas generales las siguientes:

a) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

b) La inactividad o dejación de funciones de las personas que sean miembros de los órganos disciplinarios o electorales deportivos, que no supongan incumplimiento muy grave de sus deberes legales y estatutarios.

c) El incumplimiento, por parte de quienes no sean personal directivo, de los reglamentos electorales y en general de los acuerdos de la asamblea general y demás disposiciones estatutarias o reglamentarias.

d) El incumplimiento por parte de las entidades deportivas afiliadas a las federaciones correspondientes, cuando no revista el carácter de falta muy grave, de las previsiones reglamentarias de la Administración o de las normas estatutarias federativas relativas a la idoneidad de las instalaciones de su titularidad destinadas a la práctica o enseñanza deportiva.

e) La realización o prestación de servicios, cuando no revista el carácter de falta muy grave, relacionados con la enseñanza, formación, dirección, entrenamiento o animación de carácter técnico-deportivo sin la titulación correspondiente de acuerdo con las normas establecidas por la Administración y por las federaciones deportivas en materia de titulaciones deportivas.

f) Los insultos y ofensas a jueces y juezas, y personal arbitral y técnico, personas entrenadoras, personal directivo y otras autoridades deportivas o jugadores y contra el público asistente a un encuentro, prueba o competición.

g) La protesta, intimidación o coacción colectiva o tumultuaria que altere el normal desarrollo del juego, prueba o competición.

h) La protesta o el incumplimiento de órdenes e instrucciones emanadas de jueces y juezas, personal arbitral y técnico, personas entrenadoras, personal directivo y demás autoridades deportivas que hubieran adoptado en el ejercicio de sus funciones, cuando no revistan el carácter de falta muy grave.

i) La organización de actividades, pruebas o competiciones deportivas, con la denominación de oficiales, sin la autorización correspondiente.

j) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y al decoro deportivo.

k) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

l) La organización y colaboración en la realización de actividades deportivas que incumplan las determinaciones que, en materia de seguridad y cobertura de riesgos en las actividades deportivas, se establezcan reglamentariamente cuando la realización de la actividad no genere riesgos muy graves para terceras personas.

2. Las federaciones deportivas, a través de sus respectivos estatutos y reglamentos, podrán adaptar las infracciones previstas en este artículo, a las especialidades de las distintas modalidades deportivas.

Artículo 88. Infracciones leves.

1. Se considerarán, en todo caso, infracciones leves a las reglas de juego, a las de competición o a las normas deportivas generales las siguientes:

a) La formulación de observaciones a jueces y juezas, personal arbitral y técnico, personas entrenadoras y demás autoridades deportivas, jugadores o jugadoras, o contra el público asistente de manera que suponga una leve incorrección.

b) La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas por los jueces y juezas, personal arbitral y técnico, personas entrenadoras y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

c) Las conductas contrarias a las normas deportivas, que no estén incursas en la calificación de muy graves o graves.

2. Las federaciones deportivas, a través de sus respectivos estatutos y reglamentos, podrán adaptar las infracciones previstas en este artículo, a las especialidades de las distintas modalidades deportivas.

Sección 3.ª Sanciones
Artículo 89. Sanciones.

1. En atención a las características de las infracciones cometidas, a los criterios de la proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, podrán imponerse, de conformidad con lo previsto en esta ley, sus disposiciones de desarrollo y las normas reglamentarias y estatutarias de las distintas entidades deportivas, las siguientes sanciones:

1.1 Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Inhabilitación de dos a ocho años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Expulsión o descalificación de la competición.

c) Revocación, en su caso, e inhabilitación para obtener la licencia por un período de un año y un día a cinco años.

d) Según proceda, el descenso de categoría, la pérdida de puntos, partidos o puestos en la clasificación, la clausura del recinto deportivo, la prohibición de acceso a las instalaciones deportivas o la expulsión del juego, prueba o competición hasta una temporada.

e) Pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas, inhabilitación para organizar actividades deportivas, suspensión de la actividad, por un período inferior a cuatro años.

f) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.

g) Suspensión de la actividad deportiva por un período de dos meses a cuatro años.

1.2 Por la comisión de infracciones graves:

a) Inhabilitación de dos meses a un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Suspensión de licencia hasta un año.

c) Revocación, en su caso, e inhabilitación para obtener la licencia por un período de hasta un año.

d) Según proceda, el descenso de categoría, la pérdida de puntos, partidos o puestos en la clasificación, la clausura del recinto deportivo, la prohibición de acceso a las instalaciones deportivas o la expulsión del juego, prueba o competición hasta tres partidos.

e) La celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada por un período de cinco partidos a una temporada.

f) Pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas, inhabilitación para organizar actividades deportivas, suspensión de la actividad, por un período inferior a dos años.

g) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.

1.3 Por la comisión de infracciones leves:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas hasta un mes.

d) Suspensión de licencia hasta un mes.

e) Multa hasta 500 euros.

2. La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribución económica por la actividad realizada.

3. La multa y la amonestación pública podrán tener carácter accesorio de cualquier otra sanción.

Sección 4.ª Causas modificativas o extintivas de la responsabilidad
Artículo 90. Causas modificativas o extintivas de la responsabilidad.

1. La reincidencia y el precio serán considerados, en todo caso, como circunstancias agravantes de la responsabilidad en la disciplina deportiva.

2. Son, en todo caso, circunstancias atenuantes para las infracciones del juego o competición, el arrepentimiento espontáneo y la provocación suficiente, inmediatamente previa a la infracción.

3. Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva, el fallecimiento de la persona inculpada, la disolución de la entidad sancionada, el cumplimiento de la sanción y la prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.

Sección 5.ª La prescripción
Artículo 91. Prescripción.

1. Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día en que la infracción se hubiera cometido.

2. El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.

3. Las sanciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

4. El plazo de prescripción de las sanciones se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.

Sección 6.ª Procedimiento
Artículo 92. Condiciones mínimas del procedimiento.

1. Son condiciones generales y mínimas de los procedimientos disciplinarios las siguientes:

a) En las pruebas o competiciones deportivas cuya naturaleza requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las mismas, deberán preverse los sistemas procedimentales que permitan conjugar la actuación perentoria de aquellos órganos con el trámite de audiencia y el derecho a reclamación de los interesados.

b) El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición deberá asegurar el normal desarrollo de la competición, así como garantizar el trámite de audiencia de interesados y el derecho a recurso.

c) El procedimiento extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones, se ajustará a los principios y reglas de la legislación sancionadora general, siendo imprescindible la audiencia previa y concretándose en el reglamento de desarrollo de la presente ley todos los extremos necesarios.

2. Las actas suscritas por los jueces, juezas y cuerpo arbitral del encuentro, prueba o competición constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas y gozarán de presunción de veracidad respecto de los hechos reflejados en las mismas, salvo prueba suficiente en contrario o error material manifiesto.

Artículo 93. Ejecutividad de las sanciones.

Las resoluciones sancionadoras recaídas en los procedimientos en materia disciplinaria deportiva serán ejecutivas cuando no quepan contra ellas ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

Cuando las resoluciones sean ejecutivas, se podrán suspender cautelarmente, si el interesado manifiesta a la Administración su intención de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión cautelar finalizará cuando:

a) Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que el interesado haya interpuesto recurso contencioso- administrativo.

b) Habiendo interpuesto el interesado recurso contencioso administrativo:

1.º No se haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.

2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos previstos en ella.

Artículo 94. Compatibilidad de la disciplina deportiva.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o laboral que se regirá por la legislación que, en cada caso, corresponda.

2. En todo caso, los órganos disciplinarios deportivos competentes deberán, de oficio o a instancia de quien instruya el expediente, comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito. En este caso, podrá acordarse la suspensión del procedimiento disciplinario, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, debiendo adoptarse, si fuere procedente, las correspondientes medidas cautelares que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el procedimiento.

3. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en las normas reguladoras de la prevención de la violencia, dopaje, xenofobia, racismo e intolerancia en el deporte, no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole disciplinaria-deportiva a través de los procedimientos previstos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

Sección 7.ª El Comité Canario de Disciplina Deportiva
Artículo 95. Generalidades.

1. El Comité Canario de Disciplina Deportiva es el órgano superior en materia de disciplina deportiva, adscrito orgánicamente al departamento competente en materia de deporte, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias que, actuando con total independencia, decidirá en última instancia administrativa sobre las cuestiones de su competencia conforme a las reglas establecidas en la presente ley y disposiciones que la desarrollen.

2. Las resoluciones del Comité Canario de Disciplina Deportiva agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. Las competencias, organización y funcionamiento del Comité Canario de Disciplina Deportiva se determinarán reglamentariamente.

Artículo 96. Composición.

1. El Comité Canario de Disciplina Deportiva estará integrado por cinco miembros, que sean graduadas en derecho o con titulación equivalente, y con experiencia en materia deportiva, de entre los que se designará un presidente o presidenta y un vicepresidente o vicepresidenta.

2. Los cinco miembros del Comité Canario de Disciplina Deportiva, así como los cargos de presidente o presidenta, y vicepresidente o vicepresidenta, serán designados por la consejería con competencia en materia de deporte de la forma siguiente:

a) Cuatro miembros, de entre los propuestos por los cabildos insulares, las universidades públicas canarias y las federaciones deportivas canarias.

b) Un miembro, de libre designación por la Administración deportiva autonómica.

3. El Comité Canario de Disciplina Deportiva estará asistido por un secretario o secretaria, con graduación en derecho o con titulación equivalente, con voz pero sin voto, designado entre los funcionarios de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO III
La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte
Artículo 97. Generalidades.

1. La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte, adscrita orgánicamente al departamento competente en materia de deporte, velará, con total independencia, de forma inmediata y en última instancia administrativa, por la adecuación a derecho de los procesos electorales y mociones de censura de los órganos de las federaciones deportivas canarias.

2. Las resoluciones de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte agotarán la vía administrativa y podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3. La organización, competencias y funcionamiento de la Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte se determinarán reglamentariamente.

Artículo 98. Composición.

1. La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte estará integrada por cinco miembros, de entre los que se designará un presidente o presidenta y un vicepresidente o vicepresidenta.

2. Los miembros de la junta, así como los cargos de presidencia y vicepresidencia, serán designados entre personas graduadas en derecho o con titulación equivalente, preferentemente con experiencia en materia deportiva, por la consejería con competencia en materia de deporte de la forma siguiente:

a) Cuatro miembros, de entre los propuestos por los cabildos insulares, las universidades públicas canarias y las federaciones deportivas canarias.

b) Un miembro, de libre designación por la Administración deportiva autonómica.

3. La Junta Canaria de Garantías Electorales del Deporte estará asistida por un secretario o secretaria, que deberán ser graduados en derecho o titulación equivalente, con voz pero sin voto, designado entre personal funcionario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO IV
La resolución extrajudicial de conflictos en el deporte
Artículo 99. La mediación, conciliación y el arbitraje.

Con objeto de facilitar la solución de litigios de carácter privado, surgidos de la práctica o desarrollo del deporte y, en general, de cualquier actividad relativa al deporte, los interesados podrán aplicar las fórmulas de mediación, conciliación y arbitraje, en los términos y bajo las condiciones establecidas por la normativa estatal sobre la materia.

Artículo 100. El Tribunal Arbitral del Deporte Canario.

1. El Tribunal Arbitral del Deporte Canario, adscrito orgánicamente al departamento competente en materia de deporte, es el órgano institucionalizado dedicado a la mediación y arbitraje en materia deportiva.

2. Su constitución, composición, organización y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

TÍTULO VII
El voluntariado deportivo
Artículo 101. El voluntariado deportivo.

1. A los efectos de la legislación sobre voluntariado, se considerarán personas voluntarias del deporte las personas mayores de edad, menores emancipados, o mayores de dieciséis años con la autorización de sus padres o representantes legales, que participen en una acción voluntaria en el área de actuación del deporte y en el marco de los programas propios de las entidades deportivas sin ánimo de lucro, siempre que no perciban retribuciones calificables como salariales, siendo este libre y altruista.

2. Se consideran personas voluntarias en el ámbito deportivo, sean deportistas, personal técnico, jueces y juezas, gestores, las que colaboran con las entidades deportivas sin ánimo de lucro en las labores de enseñanza, entrenamientos u organización y gestión, percibiendo de estas solamente una compensación de los gastos que directamente les ocasione la actividad que realicen como voluntariado deportivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado h), de la Ley 4/1998, de 15 de mayo, de Voluntariado de Canarias.

3. La acción voluntaria en el deporte ejerce, en el marco del bienestar social donde se desenvuelve, las siguientes funciones destinadas a la consecución del interés general en este ámbito:

a) Colaborar en la cohesión ciudadana y social, acumulando los valores propios de solidaridad y compromiso del voluntariado con aquellos otros inherentes al deporte.

b) Aportar, con su actividad dinámica, experiencia en la planificación de los programas deportivos a otras áreas de la acción voluntaria.

c) Contribuir decididamente a la existencia y desarrollo de la práctica deportiva en cualquiera de sus manifestaciones.

d) Colaborar a hacer efectivo el deber de fomento de los poderes públicos del deporte.

e) Favorecer y fomentar un mayor y decidido compromiso de las personas jóvenes en la vida asociativa y en el compromiso social y comunitario.

f) Coadyuvar positivamente a la educación, la salud, la prevención y a la integración social.

4. Será compatible con la participación como voluntario en programas desarrollados por entidades deportivas sin ánimo de lucro, ser personal directivo, socio o socia, deportista, árbitro o juez y persona entrenadora o personal técnico de las mismas.

5. Las entidades deportivas sin ánimo de lucro que cuenten con voluntarios deberán suscribir una póliza de seguros que garantice a los mismos la cobertura por enfermedades contraídas con ocasión del servicio, accidentes sufridos durante la acción voluntaria, la asistencia sanitaria, fallecimiento e invalidez permanente, así como por los daños y perjuicios causados a terceros, derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria.

6. Todos los demás derechos y deberes de las personas voluntarias serán aquellos que vengan regulados específicamente en la Ley de Voluntariado de Canarias.

TÍTULO VIII
Uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos
Artículo 102. Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

En el marco de lo establecido en materia de política de firma electrónica y de certificados por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, la consejería competente en materia de deporte establecerá el uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos por parte de todo el sector deportivo, conforme a lo establecido por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y con pleno respeto al derecho a la protección de datos de carácter personal en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal, y demás leyes específicas que regulan el tratamiento de la información y en sus normas de desarrollo.

La consejería competente en materia de deporte, en el marco de las políticas estratégicas de aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, establecerá el uso de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos tanto en los procedimientos tramitados por los órganos de la propia consejería, como por los organismos y entidades dependientes de la misma.

Disposición adicional primera. Régimen electoral singular.

La Administración deportiva de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá autorizar excepcionalmente un régimen electoral singular a aquellas federaciones en las que el número de deportistas con derecho a sufragio sea desproporcionadamente inferior en relación con el número total de afiliados a las mismas.

Disposición adicional segunda. El reconocimiento de nuevas modalidades deportivas.

El reconocimiento de nuevas modalidades deportivas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias se desarrollará reglamentariamente, atendiendo a los valores sociales, culturales, educativos, recreativos y de salud que promueve esta ley.

Disposición adicional tercera. Ley canaria del ejercicio profesional de los servicios deportivos.

El Gobierno de Canarias en el plazo de un año a partir de la publicación de la presente ley redactará una ley que regule específicamente la prestación de servicios deportivos mediante el ejercicio profesional.

Disposición adicional cuarta. Aprobación de planes estratégicos de la lucha canaria y de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales.

Con el fin de impulsar el desarrollo de los juegos y deportes autóctonos y tradicionales de Canarias, el Gobierno canario aprobará los planes estratégicos que resulten necesarios.

Disposición adicional quinta. Aprobación del Observatorio Canario del Deporte.

El Gobierno de Canarias dispone de un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley para la creación del Observatorio Canario del Deporte.

Disposición transitoria primera. Adaptación de las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas anteriores a la entrada en vigor de la ley.

Las entidades deportivas creadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, deberán adaptar sus normas estatutarias y reglamentarias a las previsiones contenidas en la misma y a las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria segunda. Clubes deportivos ya constituidos y registrados antes de la entrada en vigor de la ley.

Los clubes deportivos ya constituidos y registrados antes de la entrada en vigor de esta ley, no adscritos a una federación deportiva canaria, y que no se adscriban en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma, deberán proceder a solicitar la modificación de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, al objeto de quedar inscritos como grupo de recreación deportiva, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del registro.

En el caso de no procederse a tramitar la referida modificación en el plazo de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo de seis meses antes fijado para la adscripción a una federación deportiva canaria, se procederá de oficio a la cancelación de su inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias, previa tramitación del correspondiente expediente contradictorio con audiencia de la entidad interesada, y de acuerdo con la normativa de pertinente aplicación.

Disposición transitoria tercera. Reglamentación jurídico-deportiva vigente.

Mientras no se dicten las disposiciones de carácter general a las que hace referencia la disposición final primera, continuará en vigor la reglamentación jurídico-deportiva vigente en la Comunidad Autónoma de Canarias en el momento de la promulgación de la presente ley, en todo aquello que sea compatible.

Disposición transitoria cuarta. Mecenazgo deportivo.

Uno. Mientras el Parlamento de Canarias no apruebe una Ley de Mecenazgo Deportivo, este se llevará a cabo por la presente disposición transitoria.

Dos. A los efectos de esta ley se entiende por mecenazgo deportivo la participación privada en la realización de:

– Los proyectos o las actividades deportivas incluidos en el ámbito federativo.

– Los proyectos o las actividades deportivas que son declarados de interés social por la consejería competente en materia de deportes.

– La investigación, documentación, conservación, restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio deportivo de las islas Canarias.

Tres. El mecenazgo deportivo se puede llevar a cabo, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, a través de las siguientes modalidades:

1. Donaciones y legados.

2. Préstamos de uso o comodatos.

3. Convenios de colaboración.

Cuatro. A los efectos de esta ley se consideran personas y entidades beneficiarias las siguientes:

a) Las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas fiscalmente en las islas Canarias.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, los cabildos insulares y las entidades locales de Canarias, así como sus organismos autónomos, fundaciones y consorcios públicos dependientes.

c) Las universidades públicas de Canarias.

d) Las personas físicas y jurídicas con domicilio fiscal en Canarias que de forma habitual realizan actividades definidas en esta ley como deporte universitario, de competición, de alto nivel o eventos deportivos.

Quedan excluidas, de entre los eventuales beneficiarios, las entidades o personas físicas que no estén al corriente de las obligaciones tributarias y/o con la Seguridad Social, o las que no estén al corriente de la presentación de las cuentas, los planes de actuación o los presupuestos establecidos por la normativa vigente.

Cinco.

1. Las personas y entidades beneficiarias pueden solicitar la declaración de interés social deportivo de sus proyectos o actividades deportivas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca.

2. La consejería competente en materia de deportes es la encargada de evaluar y resolver las solicitudes de interés social deportivo, mediante un órgano técnico de evaluación creado al efecto, en el que habrá, al menos, un representante de cada cabildo insular, que actuará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Relevancia y repercusión social de las actividades deportivas.

b) Incidencia de las actividades en la investigación, conservación y difusión del patrimonio deportivo.

c) Incidencia en el fomento del deporte y en el apoyo a las personas deportistas.

d) Valor e interés en relación con la formación deportiva.

e) Valor e interés en el fomento de la participación de la ciudadanía y creación de público.

f) Valor e interés en relación con la promoción exterior de los valores deportivos de Canarias.

g) Valor e interés en relación con la realización de inversiones deportivas que contribuyan a la difusión del deporte.

h) Actitud investigadora y de carácter innovador en el ámbito deportivo.

i) Valor e interés en el fomento y la promoción del deporte femenino y la igualdad entre hombres y mujeres entre los objetivos en los programas y las actividades.

j) Otros criterios que estén relacionados con la conservación, la promoción y el desarrollo deportivo en Canarias.

3. Reglamentariamente se establecerá el órgano de composición técnica que deberá emitir, con carácter preceptivo, los informes de evaluación a los que se refiere el punto dos del presente apartado.

Seis. A los efectos de esta ley se beneficiarán de incentivos fiscales con cargo a los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias a los siguientes supuestos:

I. Donaciones para mecenazgo deportivo.

1. Serán donaciones incentivadas fiscalmente las que según la presente ley cumplan los siguientes requisitos:

a) Dan derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en esta ley las donaciones entre vivos, puras y simples, hechas a favor de las personas y entidades a que se refiere el apartado Cuatro anterior para la realización de proyectos o actividades deportivas estipulados en el apartado Dos de esta disposición.

b) En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos previstos en el Código Civil, la parte donante tiene que añadir a la cuota del período impositivo en que se produzca la revocación las cantidades dejadas de ingresar, con inclusión de los intereses de demora que procedan.

c) Las donaciones efectuadas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, a los organismos autónomos y a los consorcios dependientes deben estar sujetas, en todo caso, a lo previsto en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La base de las deducciones y de las reducciones por las donaciones que se hayan hecho es la que corresponda según la legislación fiscal del tributo que esté afectado por la donación.

3. Las donaciones para tener derecho a las deducciones y reducciones pertinente deberán justificarse mediante los siguientes medios:

A) La práctica de las deducciones y de las reducciones exige la acreditación de la efectividad de la donación, mediante un certificado expedido por el órgano competente de la entidad donataria o una declaración jurada de la persona física donataria.

B) El certificado o la declaración jurada a que se refiere la letra A) anterior deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

a) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal, tanto del donante como de la persona o entidad donataria.

b) Mención expresa de que la persona o entidad donataria se encuentra incluida en algunos de los casos previstos en el apartado Cuatro de esta disposición.

c) Fecha e importe de la donación cuando esta sea dineraria.

d) Importe de la valoración de la donación en el supuesto de donaciones no dinerarias o de prestación de servicios a título gratuito.

e) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien dado, o la constitución del derecho de usufructo, cuando no se trate de donaciones dinerarias.

f) Finalidad a la que se aplicará la donación.

g) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación.

II. Préstamos de uso o comodatos deducibles.

1. Dan derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en esta ley el préstamo de uso o comodato de bienes de interés deportivo, de bienes inventariados, así como de locales, terrenos o inmuebles para la realización de proyectos o actividades deportivas que cumplen las condiciones establecidas en el apartado Dos de esta disposición.

2. La cuantía de las deducciones y reducciones será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del préstamo, el 4% en la valoración del bien, y se determinará proporcionalmente al número de días que corresponda a cada período impositivo. En caso de que se trate de locales, terrenos o inmuebles para la realización de proyectos o actividades deportivas, se aplicará el 4% al valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda a cada período impositivo.

3. Para la justificación de los préstamos de uso o comodatos que dan derecho a las respectivas deducciones o reducciones se exigirá:

A) La acreditación de la efectividad del préstamo de uso o comodato, mediante un certificado expedido por el órgano competente de la entidad comodataria o una declaración jurada de la persona física comodataria.

B) El certificado o la declaración jurada a que se refiere la letra A) anterior deberá contener, al menos, los siguientes aspectos:

a) Nombre y apellidos o denominación social y número de identificación fiscal, tanto de la parte comodante como de la parte comodataria.

b) Mención expresa de que la persona o entidad comodataria se encuentra incluida en algunos de los casos previstos en el apartado Cuatro de esta disposición.

c) Fecha en que se entregó el bien y plazo de duración del préstamo de uso o comodato.

d) Importe de la valoración del préstamo de uso o comodato de acuerdo con la valoración efectuada.

e) Documento público u otro documento auténtico que acredite la constitución del préstamo de uso o comodato.

f) Finalidad a la que se han de aplicar los préstamos de uso o comodatos.

III. Convenios de colaboración empresarial en actividades de interés deportivo incentivados fiscalmente.

1. El convenio de colaboración empresarial en actividades de interés deportivo incentivado fiscalmente, a los efectos previstos en esta ley, es aquel por el que las personas o entidades a que se refiere el apartado Cuatro de esta disposición, a cambio de una ayuda económica o susceptible de valoración económica para la realización de un proyecto o una actividad estipulados en el apartado Dos de esta disposición, y que se efectúe en cumplimiento del objeto o la finalidad específica de la entidad, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación de la persona o entidad colaboradora en los proyectos o las actividades mencionados.

2. La base de las deducciones y reducciones por convenios de colaboración se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Seis II, punto 2 de esta disposición.

3. La difusión de la participación de la persona o entidad colaboradora en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.

4. La justificación de las ayudas recibidas en virtud de los convenios de colaboración para producirse la práctica de las deducciones y reducciones exige la acreditación de la efectividad del convenio de colaboración, mediante un certificado o una declaración jurada de la entidad o de la persona física beneficiaria.

Disposición transitoria quinta. Federaciones canarias sin código de buen gobierno.

A las federaciones deportivas canarias que no adopten en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley el correspondiente código de buen gobierno previsto en el artículo 69 de esta ley les será de inmediata aplicación el contenido mínimo previsto en el apartado 3 del citado artículo, y a aquellas que estén integradas en las federaciones deportivas españolas, les será de aplicación mientras tanto, el código de buen gobierno de las federaciones deportivas españolas correspondientes aprobado por el Consejo Superior de Deportes.

Disposición transitoria sexta. Régimen sancionador en materia de dopaje, violencia, xenofobia, racismo e intolerancia.

Para las competiciones que no excedan del ámbito autonómico, en tanto la Comunidad Autónoma de Canarias no apruebe una legislación específica, las conductas tipificadas como infracciones en materia de dopaje, violencia, xenofobia, racismo e intolerancia en el deporte y las sanciones correspondientes en el ámbito de aplicación de esta ley serán las establecidas en cada momento en las leyes estatales vigentes en estas mismas materias, correspondiendo la competencia sancionadora a la consejería competente en materia de seguridad y al Consejo de Gobierno de Canarias en los términos que reglamentariamente se determinen.

Disposición derogatoria única. Disposiciones que se derogan.

Queda derogada la Ley 8/1997, de 9 de julio, Canaria del Deporte, y cuantas normas de igual o inferior rango incurran en oposición, contradicción o incompatibilidad con las disposiciones de esta ley, a excepción de los artículos 62 y 63 que seguirán siendo de aplicación hasta la entrada en vigor de las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo II del título VI de la presente ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno de Canarias podrá dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

Disposición final segunda. El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Canarias.

El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Canarias previsto en el artículo 43 de la presente ley, debe ser elaborado y aprobado por el Gobierno de Canarias a propuesta de la consejería competente en materia de deportes, en el plazo de 2 años a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final tercera. Ley 4/2011, de 18 de febrero, de fomento de la colombofilia canaria y protección de la paloma mensajera de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Canarias enviará al Parlamento un proyecto de ley para adaptar a las prescripciones de la presente ley la Ley 4/2011, de 18 de febrero, de fomento de la colombofilia canaria y protección de la paloma mensajera de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición final cuarta. Régimen jurídico de juegos motores y deportes autóctonos y tradicionales.

El Gobierno elaborará un reglamento específico en el que se establezca el régimen jurídico de los juegos motores y deportes autóctonos y tradicionales de Canarias, así como el desarrollo de los aspectos culturales, sociales, económicos y educativos de los mismos.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias», a excepción de las secciones 3.ª y 4.ª, del capítulo II del título VI, que entrarán en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 30 de enero de 2019.–El Presidente, Fernando Clavijo Batlle.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 27, de 8 de febrero de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/01/2019
  • Fecha de publicación: 27/02/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 08/02/2019
  • Entrada en vigor: 8 de febrero de 2019; y, para las secciones 3 y 4 del capítulo II del título VI, el 8 de febrero de 2020.
  • Publicada en el BOC núm. 27, de 8 de febrero de 2019.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores:
  • SE MODIFICA el art. 93, por Decreto-ley 5/2019, de 8 de abril (Ref. BOE-A-2019-8511).
Referencias anteriores
  • DEROGA, salvo los arts. 62 y 63, la Ley 8/1997, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1997-17950).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-15138).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Canarias
  • Deporte
  • Educación Física
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio cultural

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