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Documento BOE-A-2019-3309

Ley Foral 5/2019, de 7 de febrero, para la acreditación de las familias monoparentales en la Comunidad Foral de Navarra.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 8 de marzo de 2019, páginas 22226 a 22237 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2019-3309
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2019/02/07/5

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral para la acreditación de las familias monoparentales en la Comunidad Foral de Navarra.

PREÁMBULO

La familia es una de las instituciones fundamentales de la sociedad, es el espacio en el que crece, se educa y se desarrolla la mayoría de la población. Las familias, en todas sus tipologías, y las políticas públicas en defensa de las mismas, generan desarrollo personal y cohesión social.

El artículo 39 de la Constitución española dispone que los poderes públicos tienen el deber de asegurar la protección social, jurídica y económica de las familias, así como el deber de protección integral de los hijos e hijas. El concepto de familia ha ido diversificándose en los últimos años, recogiendo diferentes modelos que han de tener reconocida y garantizada la protección a la que hace referencia el texto constitucional. Dentro de los diferentes tipos de familia, nos encontramos con las familias monoparentales, que han crecido significativamente en los últimos años, tanto en la Comunidad Foral de Navarra como en el conjunto del país. Esta tipología de familias se encuentra, en la mayoría de los casos, en situación de vulnerabilidad o en riesgo de exclusión social. Una situación que afecta especialmente a mujeres y menores, así como a las personas dependientes que estén bajo su cuidado y que se ve agravada por la falta de reconocimiento por parte de la Administración pública foral y nacional de su carácter específico.

Las consecuencias positivas que se han derivado del reconocimiento de las familias numerosas mediante la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas de Navarra, han de servir de inspiración para esta ley foral.

Tal y como reconoce el Amejoramiento del Fuero en su artículo 44, la Comunidad Foral de Navarra tiene la competencia de políticas de igualdad y política infantil, juvenil y de la tercera edad. Para garantizar y mejorar la efectividad de las diferentes estrategias y políticas públicas de protección de las familias, es imprescindible definir a las familias monoparentales en toda su diversidad y establecer cauces adecuados para su reconocimiento.

Las familias monoparentales han ganado presencia en los últimos años, hasta convertirse en una de las tipologías de hogares que más han crecido.

Cada vez hay más diversidad de convivencia. Según la Encuesta de Condiciones de Vida de la Población, el tipo de hogar más frecuente es el de pareja con hijos. Pero los que más se han incrementado son los hogares monoparentales y los unipersonales.

Según los datos del INE 2017 la estructura de los hogares en Navarra es la siguiente: Pareja con hijos 34,12 %, hogar unipersonal 26,9 %; pareja sin hijos 21,1 %; hogar monoparental 9,08 %; personas sin núcleo familiar entre sí 3,7 %; núcleo familiar con personas no familiares 3,7 %; dos o más núcleos familiares 1,4 %.

El Diagnóstico social de la situación de la familia, la infancia la adolescencia y el sistema de protección a la infancia de la Comunidad Foral de Navarra, y que ha servido de base para la elaboración del II Plan de Infancia y Familia del Gobierno de Navarra, cifra en 8.632 las familias monoparentales con hijos menores de 18 años a su cargo, lo que supone un 12 % del total de hogares con menores de 18 años. Estas familias se han convertido en uno de los grupos con un riesgo de exclusión social más relevante, ya sea por problemas vinculados con el acceso al empleo (estrechamente relacionados con la brecha salarial), conciliación, o por la ausencia de políticas que garanticen el acceso a servicios públicos imprescindibles para responder a las necesidades de este colectivo. El reconocimiento que promueve esta ley foral, permitirá avanzar en la protección social de menores, dependientes y mujeres.

Esta ley foral recoge los avances que ya se han hecho en otras comunidades autónomas, especialmente en la Comunidad Valenciana con el Decreto 179/2013, de 22 de noviembre, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana y la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias de la Comunidad de Cataluña. Para ser realmente efectivo, el reconocimiento de las familias monoparentales tiene que responder a los diferentes supuestos en los que podemos hablar de ellas, ya que encontramos al menos dos tipologías diferentes: aquellas que responden a una composición familiar concreta y aquellas que, en función de una situación específica, pueden atravesar por condiciones de exclusión o riesgo de exclusión semejantes a los de las familias monoparentales.

Para ello, esta ley foral diferenciará entre dos tipos de familias. En primer lugar las familias monoparentales, como aquellas en las que sólo existe una persona progenitora, independientemente de las razones (por una decisión en el origen de esa familia, muerte, desaparición, pérdida de la patria potestad, etc.). En segundo lugar las familias «en situación de monoparentalidad», integradas por hijos e hijas y dos progenitores, pero que en momentos particulares pueden estar en condiciones de vulnerabilidad similares a las familias monoparentales. Esta ley foral determina cuáles son estos supuestos.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley foral.

1. El objeto de la presente ley foral es definir los requisitos necesarios para el reconocimiento de la condición de familia monoparental o familia en situación de monoparentalidad.

2. La documentación se expedirá para cada una de las personas integrantes de la familia y tendrá validez en toda la Comunidad Foral de Navarra.

3. Las ayudas establecidas por la presente ley foral serán reguladas en función de la renta per cápita que se establezca reglamentariamente.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de la presente ley foral se aplicarán a todas las familias cuyos miembros cuenten con residencia efectiva ininterrumpida en la Comunidad Foral de Navarra, con al menos un año de antelación inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 3. Conceptos de familia monoparental y de familia en situación de monoparentalidad.

1. Se considera «familia monoparental» a la que se reconoce en alguno de los siguientes supuestos:

a) Aquella formada por una persona y su hijo o hija o sus hijos o hijas que esté inscrita en el Registro Civil, solo ella como progenitora.

b) Aquella formada por una persona viuda o en situación equiparada y el hijo o hija o los hijos o hijas que tuviera con la persona fallecida o desaparecida.

c) Aquella formada por una persona y su hijo o hija o sus hijos o hijas que tenga en exclusiva la patria potestad.

d) Aquella formada por una persona y las personas menores de edad que tenga en acogimiento por tiempo igual o superior a un año, y las mayores de edad que hayan estado anteriormente en acogimiento permanente.

2. Se considera «familia en situación de monoparentalidad» a la que se reconoce en alguno de los siguientes supuestos:

a) Aquella en la que una de las personas progenitoras tiene la guarda y custodia exclusiva del hijo o hija o de los hijos o hijas, si los ingresos de la unidad familiar no superan 1,7 veces el indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).

b) Aquella en la que la persona progenitora con hijo o hija o hijos o hijas a cargo ha sufrido violencia de género por parte del otro progenitor, según lo establecido en la Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia hacia las mujeres.

c) Aquella en la que una de las personas progenitoras convivientes esté en situación de ingreso en prisión durante un periodo igual o superior a un año, si los ingresos de la unidad familiar no superan 1,7 veces el indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).

d) Aquella en la que una de las personas progenitoras convivientes tenga reconocida una gran dependencia, incapacidad permanente absoluta o gran invalidez por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social si los ingresos de la unidad familiar no superan 1,7 veces el indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA). En este caso la unidad familiar en situación de monoparentalidad estará conformada por la persona que no esté en situación de gran dependencia o gran invalidez y su hijo o hija o sus hijos o hijas.

3. En ningún caso podrá obtener la condición de persona beneficiaria del título de familia monoparental la persona viuda o en situación equiparada que haya sido condenada por sentencia firme por un delito de homicidio doloso cuando la víctima fuera la persona (pareja o expareja) con la que compartía descendencia, o estuviera ligada a ella por una relación de afectividad análoga.

Artículo 4. Condiciones y requisitos para la acreditación como familia monoparental o en condición de monoparentalidad.

1. Condiciones que han de cumplir el hijo o hija o los hijos o hijas para reconocer o mantener la condición de familia monoparental o en condición de monoparentalidad.

a) Encontrarse en alguno de los siguientes supuestos: 1. Ser menor de 21 años. Este límite se ampliará a los 26 años si está cursando estudios encaminados a la obtención de un puesto de trabajo. 2. Tener una discapacidad reconocida igual o superior al 33 %, gran dependencia, la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, independientemente de la edad.

b) Convivir con la persona progenitora. Se entiende que la separación transitoria durante un periodo igual o inferior a dos años motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, incluyendo los supuestos de fuerza mayor, ingreso en prisión de la persona progenitora o del hijo o hija o de los hijos o hijas o internamiento de acuerdo con la normativa reguladora de la responsabilidad penal de los menores no rompe la convivencia entre la persona progenitora y el hijo o la hija o los hijos o las hijas, aunque sea consecuencia de un traslado temporal al extranjero.

c) Depender económicamente de la persona progenitora. Se considera que existe dependencia económica siempre y cuando el hijo o hija o los hijos o hijas no obtengan, cada uno de ellos, unos ingresos superiores, en cómputo anual, al 100 % del IPREM, incluidas las pagas extraordinarias. No se contarán los ingresos derivados de las pensiones de orfandad.

2. Una familia monoparental o en situación de monoparentalidad perderá su condición en el momento en que se encuentre en uno de estos supuestos:

a) La persona que encabece la unidad familiar contraiga matrimonio o se constituya como unidad de hecho de acuerdo a la legislación vigente.

b) La persona que encabece la unidad familiar deje de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en esta ley foral.

Artículo 5. Categoría de las familias monoparentales y en situación de monoparentalidad.

Las familias monoparentales o en situación de monoparentalidad, a los efectos de concesión de beneficios y ventajas previstos en esta ley foral, se clasifican en dos categorías:

a) Especial:

1.º Las familias con tres o más hijos o hijas.

2.º Las familias con un hijo/a cuando los ingresos anuales de la unidad familiar no superen una vez el indicador de Suficiencia Adquisitiva por Renta Adecuada (SARA).

3.º Las familias con dos hijos o hijas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

4.º Las familias con dos hijos o hijas, en las que el cabeza de la unidad familiar tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, gran dependencia, la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

5.º Las familias formadas por una mujer que ha sufrido violencia de género, de acuerdo con la Ley Foral 14/2015, de 15 de abril.

b) General: Las personas que, aun cumpliendo alguna de las condiciones del artículo 3, no se encuentran en las situaciones descritas en el apartado anterior.

CAPÍTULO II
Beneficios y ventajas reconocidas a las familias monoparentales o en situación de monoparentalidad
Artículo 6. Acción protectora en la educación no universitaria.

Las familias monoparentales o en situación de monoparentalidad estarán contempladas con baremos específicos para la concesión de ayudas y becas para libros, material escolar, comedores y transporte en todas las etapas de la educación no universitaria.

Artículo 7. Acción protectora en la educación universitaria.

El Gobierno de Navarra desarrollará reglamentariamente las ayudas para la educación universitaria de las familias monoparentales o en situación de monoparentalidad, que gozarán de becas especiales para cubrir los gastos de enseñanza, desplazamiento y alojamiento.

Artículo 8. Sistema de bonificación.

El Gobierno de Navarra desarrollará un sistema de bonificación para las familias monoparentales o en situación de monoparentalidad en las tarifas de centros cívicos, albergues, campamentos locales, actividades de ocio, así como el acceso a bienes culturales, actividades deportivas y de ocio que dependan de las Administraciones Públicas de Navarra y se desarrollen en la Comunidad Foral.

Artículo 9. Bonificaciones en el transporte público y escolar.

Se contemplarán bonificaciones en el uso del transporte público y escolar a favor de los miembros de las familias monoparentales o en situación de monoparentalidad.

Artículo 10. Medidas sociales y sanitarias.

El Gobierno de Navarra dispondrá de ayudas a las familias monoparentales o en situación de monoparentalidad para la cobertura de los gastos ocasionados para tratamientos de ortodoncia, auditivos, oftalmológicos, ortopédicos, psicológicos, pedagógicos o de atención domiciliaria.

Artículo 11. Acción protectora en materia de vivienda.

En las adjudicaciones de viviendas de protección oficial en las que sea preceptiva la convocatoria pública y de aplicación de baremos se puntuará específicamente el que una familia monoparental o en situación monoparentalidad sea solicitante de las mismas.

Artículo 12. Medidas de orden fiscal.

Las familias monoparentales o en situación de monoparentalidad tendrán el mismo tratamiento que reconoce la normativa en Navarra a las familias numerosas en materia fiscal.

Artículo 13. Otros beneficios y ventajas.

Además de los anteriores, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra promoverá beneficios y ventajas para las familias con el título de familia monoparental o en situación de monoparentalidad, tanto en el ámbito de las Administraciones públicas como en el ámbito de las empresas privadas.

CAPÍTULO III
Procedimiento para el reconocimiento y expedición del título de familia monoparental
Artículo 14. Inicio del procedimiento.

Los procedimientos de reconocimiento y expedición del título de familia monoparental se iniciarán a solicitud de cualquier persona con capacidad legal integrante de la unidad familiar.

Artículo 15. Modelo de solicitud.

Las solicitudes se podrán formalizar en impresos normalizados que el departamento con competencias en materia de familia establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas.

Artículo 16. Documentación general a aportar según la situación familiar establecida en los artículos 3 y 4.

1. Documentación general:

a) Impreso de solicitud debidamente cumplimentado.

b) Acreditación de datos personales:

I. Personas con nacionalidad española: Copia del documento nacional de identidad (DNI) de la persona solicitante y del hijo o hija o de los hijos o hijas mayores de 14 años que forman parte de la unidad familiar, en los supuestos en que no se autorice al órgano gestor para su comprobación.

II. Personas extranjeras: Copia del número de identificación de extranjero (NIE), o autorización para su consulta, o pasaporte de todas las personas que integran la unidad familiar o certificado literal de nacimiento del Registro Civil. Todos los documentos presentados deberán estar vigentes.

Y de no estar en castellano, se debe presentar la correspondiente copia y homologados oficialmente traducidas al castellano.

III. Copia compulsada del libro o libros de familia completos o sentencia, acta notarial o resolución administrativa de la adopción, tutela o acogida familiar.

IV. Certificado de empadronamiento de las personas que integran la unidad familiar, en los supuestos en que no se autorice al órgano gestor para su comprobación.

V. Declaración responsable de que el hijo o hija o los hijos o hijas no perciben ingresos superiores al IPREM, incluidas las pagas extraordinarias.

2. Documentación específica a aportar, además de la documentación general indicada en el punto anterior.

Según las situaciones familiares establecidas en el artículo 3.1, además de la documentación general indicada anteriormente:

a) Aquella en la que el hijo o la hija o los hijos o las hijas estén inscritos en el Registro Civil únicamente por una persona progenitora. Declaración responsable de no constituir unión estable de pareja ni haber contraído matrimonio con otra persona.

b) Aquella constituida por una persona viuda o situación equiparable, con hijo o con hija o con hijos o con hijas: Declaración responsable de no constituir unión estable (o pareja de hecho) ni haber contraído matrimonio con otra persona. Copia del certificado de defunción del ascendiente que haya muerto, en el caso de no constar en el libro de familia.

c) Aquella en la que una persona acoge a uno o más menores, por medio de la correspondiente resolución administrativa o judicial, por tiempo igual o superior a un año: Declaración responsable de no constituir unión estable de pareja ni haber contraído matrimonio con otra persona. Resolución administrativa o judicial de la acogida emitida por la dirección general competente en materia de infancia. Esta documentación no será necesaria para las familias acogedoras de la Comunidad Foral de Navarra.

Según las situaciones familiares recogidas en el artículo 3.2, además de la documentación general indicada anteriormente:

a) Aquella en la que el padre o la madre que tenga la guarda o custodia exclusiva o total del hijo o de la hija o de los hijos o de las hijas: Declaración responsable de no constituir unión estable de pareja ni haber contraído matrimonio con otra persona.

b) Aquella en la cual la progenitora con hijos o hijas a cargo ha sufrido violencia de género, de acuerdo con la Ley Foral 14/2015, de 10 de abril, para actuar contra la violencia hacia las mujeres. Acreditación según los preceptos reconocidos en el artículo 4 de la Ley Foral para actuar contra la violencia hacia las mujeres, a los que se añade, sin carácter de excepcionalidad, los informes técnicos de: 1. Los Servicios Sociales de Atención Primaria de la Administración pública autonómica o local. 2. Los Servicios Sanitarios de la Administración pública autonómica o local. 3. Los Centros de Salud Mental. 4. Los recursos de acogida de la Administración pública autonómica o local. 5. Los servicios municipales de atención a mujeres que cuenten con profesionales para una atención integral. 6. La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social.

c) Aquella en la cual una de las personas progenitoras convivientes tenga reconocida una situación de gran dependencia o gran invalidez: Certificado de gran invalidez expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o resolución administrativa de reconocimiento del grado de gran dependencia expedido por el departamento competente en materia de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia.

d) Aquella en la que la situación de los progenitores es de custodia compartida: Sentencia judicial donde quede acreditada.

En los casos a), c) y d) además será necesario presentar la última declaración de IRPF.

3. Documentación específica a aportar según la situación familiar establecida en el artículo 4:

a) Ampliación de la edad por estudios: Acreditación de los estudios que realicen las personas beneficiarias que se han de mantener en el título por ese motivo.

b) Grado de discapacidad igual o superior al 33 %: Resolución de discapacidad emitido por el departamento competente en discapacidad en la Comunidad Foral de Navarra. Tendrá que constar el grado y la fecha de caducidad, si es el caso, o autorización para su consulta.

c) Gran dependencia o gran invalidez: Certificado de gran invalidez expedido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o resolución administrativa de reconocimiento de la situación de gran dependencia expedido por el departamento competente en materia de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia.

d) Reconocimiento de la incapacidad para trabajar: Resolución de la incapacidad para trabajar emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Tendrá que constar el grado y la fecha de caducidad, si es el caso, o autorización para su consulta.

Artículo 17. Lugar de presentación.

Las solicitudes de expedición, renovación o modificación del título de familia monoparental se presentarán, junto con la documentación establecida en el artículo 16 de esta ley foral, en las oficinas de asistencia en materia de registro de la Comunidad Foral de Navarra o de las Entidades locales de Navarra, o en cualquiera de los lugares que, con carácter general, reconoce, para la presentación de solicitudes, el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

También se podrán presentar de manera telemática, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, del 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 18. Tramitación del expediente.

El departamento competente en materia de familia, a través del procedimiento que establezca verificará que la documentación aportada es la exigida en el artículo 7 de la presente ley foral.

Cuando la solicitud no reúna los requisitos exigidos, o no se acompañe la documentación, que de acuerdo con esta ley foral resulte exigible, se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos requeridos, con la indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistida en su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 19. Órganos competentes para resolver.

Las solicitudes que se presenten se transmitirán y resolverán por el órgano competente en materia de familia que se determine en la estructura orgánica.

Artículo 20. Plazo máximo para resolver y notificar.

1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa será de tres meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano competente para resolver.

2. En aquellos supuestos en que no se produzca resolución expresa en el plazo señalado, se entenderá que las solicitudes han sido estimadas por silencio administrativo.

3. El plazo quedará suspendido cuando se requiera a la persona interesada la subsanación de la solicitud por el tiempo que medie entre notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento.

Artículo 21. Expedición del título y del carné individual.

1. Para acreditar la condición de familia monoparental, se expedirá un título colectivo para toda la familia y un carné individual para cada una de las personas que la componen, según los modelos establecidos en esta ley foral.

2. El título colectivo de familia monoparental deberá contener, como mínimo, los datos siguientes:

a) Número del título.

b) Número del expediente.

c) Categoría a la que pertenece la familia.

d) Nombre, apellidos y documentos identificativos de la persona titular.

e) Nombre, apellidos, fecha de nacimiento y número del documento de identidad del hijo o hija o de los hijos o hijas y número del documento de identidad (en caso de que dispongan del mismo) de las personas de la unidad familiar que sean beneficiarias del reconocimiento.

f) Domicilio de la unidad familiar.

g) Fecha de expedición del título o, si procede, de la renovación.

h) Fecha límite de vigencia del título.

i) Firma del órgano competente para su emisión.

j) Firma de la persona titular.

3. El carné individual deberá contener los datos recogidos en las letras a), d), h) y j) del apartado 2 de este artículo.

Artículo 22. Solicitud y fecha de efectos.

1. La solicitud del título de familia monoparental podrá efectuarse en cualquier momento, una vez la unidad familiar cumpla los requisitos para su obtención.

2. Los beneficios concedidos a las familias monoparentales surtirán efectos desde la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento o renovación del título oficial, siempre que la resolución administrativa que se dicte sea favorable a tal reconocimiento o renovación.

3. El título que reconozca la condición de familia monoparental mantendrá sus efectos durante todo el periodo al que se refiere la concesión o renovación, o hasta el momento en que sea procedente modificar la categoría en la que se encuentra la unidad familiar o dejen de darse las condiciones necesarias para acceder al reconocimiento como familia monoparental.

4. Hasta la emisión del título definitivo, podrán expedirse títulos provisionales haciendo constar así, con el mismo contenido, efectos, y condiciones que el título definitivo, salvo el plazo de validez que será un máximo de 6 meses.

Artículo 23. Recursos procedentes.

La resolución que ponga fin al procedimiento será impugnable conforme a lo establecido en la Ley Foral 15/2004 de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las normas de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Artículo 24. Vigencia de los títulos.

1. Con carácter general, la vigencia del título de familia monoparental estará determinada por la fecha en la que algún hijo o hija cumpla los 21 años y siempre condicionado a que no varíe la situación de monoparentalidad según los requisitos especificados en el artículo 4.1 y 2.

2. El título de familia monoparental tendrá una vigencia especial en los siguientes supuestos:

a) En el caso de los títulos que se renueven por estudios, el título tendrá una vigencia máxima hasta los 26 años.

b) En el supuesto de acogida con una duración determinada, el título tendrá una vigencia de la misma duración. Cuando la persona acogida cumpla los 18 años, se podrá renovar el título si continúa viviendo con la misma unidad familiar. En este caso la vigencia será de dos años.

c) En el caso del título concedido por violencia de género la vigencia del título será de cinco años.

d) En el caso de situación de privación de libertad, el título se podrá demandar una vez que haya pasado el primer año y tendrá una vigencia anual.

e) En el caso en que el título o categoría dependa del grado de discapacidad, situación de dependencia, incapacidad de trabajar o gran invalidez, tendrá la vigencia que establezca cada reconocimiento.

f) En el caso en que la categoría dependa de los ingresos de la unidad familiar, esta tendrá vigencia de un año.

Artículo 25. Renovación de los títulos.

El título de familia monoparental se deberá renovar o cancelar, además de cuando se haya agotado su periodo de vigencia, cuando varíe cualquiera de las condiciones que dieron lugar a la expedición del título o a una renovación posterior y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia monoparental. También deberá renovarse o cancelarse cuando alguno de los hijos o hijas deje de cumplir las condiciones para figurar como integrante de la familia monoparental, aunque esto no comporte modificación de la categoría en que esté clasificada o la pérdida de tal condición.

Artículo 26. Solicitudes de renovación.

Las solicitudes se formalizarán en impresos normalizados, que el departamento competente en materia de familia establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas, y adjuntado la siguiente documentación:

En caso de renovación por caducidad del título únicamente será necesario presentar la documentación específica del artículo 16 de esta ley foral acreditativa del cumplimiento de los requisitos.

En caso de renovación o modificación por variación de las circunstancias familiares o personales, será necesario presentar la documentación general que acredite la variación y la documentación específica según el supuesto de que se trate.

Artículo 27. Desaparición o pérdida del título.

En caso de desaparición o pérdida del título, podrá solicitarse un duplicado a través de los lugares previstos de presentación de solicitudes establecidas en el artículo 25 de esta ley foral.

Artículo 28. Obligaciones de comunicación y presentación de documentación.

Las personas titulares de unidades familiares a las cuales se haya reconocido el título de familia monoparental estarán obligadas a comunicar al departamento competente en materia de familia, en el plazo máximo de quince días desde que se produzcan, las variaciones de las circunstancias familiares o personales siempre que estas se hayan de tener en cuenta a los efectos de la modificación o de la extinción del derecho al título que tengan expedido.

Artículo 29. Facultades de comprobación.

El departamento competente en materia de familia podrá comprobar, en cualquier momento, la permanencia de las circunstancias y de los requisitos que acrediten la conservación del derecho al título de familia monoparental y resolver y notificar la cancelación del título.

Para que se reconozca y se mantenga la condición de familia monoparental, el hijo o la hija o los hijos o las hijas deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:

1.º Ser menores de 21 años. Este límite de edad se amplía hasta los 25 años si cursan estudios de educación universitaria en los diversos ciclos y modalidades, de formación profesional de grado superior, de enseñanzas especializadas de nivel equivalente a los universitarios o profesionales, o bien si cursan estudios encaminados a obtener un puesto de trabajo, en centros públicos o privados debidamente autorizados.

2.º Tener una discapacidad. A los efectos de esta ley foral, se entenderá por persona con discapacidad aquella que tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

3.º Tener reconocida una incapacidad para trabajar, con independencia de la edad. A los efectos de esta ley foral, se entenderá por persona con incapacidad para trabajar, aquella que tenga reducida su capacidad para el trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez

b) Convivir con el ascendiente. Se entiende que la separación transitoria motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, incluyendo los supuestos de fuerza mayor, privación de libertad de la persona progenitora o del hijo o hija o de los hijos o hijas o internamiento de acuerdo con la normativa reguladora de la responsabilidad penal de los menores, no rompe la convivencia entre el ascendiente y los hijos o las hijas, aunque sea consecuencia de un traslado temporal en el extranjero. A los efectos de esta ley foral, se considera ascendiente al padre o a la madre. Se equipara a la condición de ascendiente la persona que tuviera a su cargo la tutela o acogimiento familiar de los hijos o las hijas, siempre que estos convivan con ella y a sus expensas.

c) Depender económicamente del ascendiente. Se considera que hay dependencia económica siempre que el hijo o la hija o los hijos o las hijas no obtengan, cada uno de ellos, ingresos superiores, en cómputo anual, al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) vigente cada año, incluidas las pagas extraordinarias.

Artículo 30. Régimen de compatibilidad de títulos.

El título de familia monoparental es compatible con el título de familia numerosa, si bien los beneficios de la misma clase o naturaleza derivados de dichos títulos no serán acumulativos, salvo que una normativa específica establezca lo contrario.

Artículo 31. Protección de datos de carácter personal.

Los datos de carácter personal que se deban facilitar para la obtención del título de familia monoparental regulados en esta ley foral se incluirán en un fichero automatizado a estos efectos. Dichos datos estarán sometidos a la protección que determina el Reglamento (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y demás normativa de aplicación.

CAPÍTULO IV
Régimen sancionador
Artículo 32. Régimen sancionador.

1. Constituyen infracciones administrativas a lo dispuesto en esta ley foral las conductas y los hechos tipificados en el apartado siguiente, cuando en ellas intervenga dolo, culpa o simple negligencia.

A estos efectos, será responsable cualquiera de los miembros de la unidad familiar que realice alguna de las conductas tipificadas como infracción.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

a) Constituirá infracción leve la falta de comunicación al órgano competente de cualquier variación que se produzca en la familia que deba ser tenida en cuenta a efectos de la modificación o extinción del derecho al título.

b) Son infracciones graves:

1. La comisión de tres infracciones leves cuando haya recaído sanción firme.

2. La ocultación o falsedad de alguno de los requisitos o condiciones exigidos por la ley foral para obtener o mantener la condición de familia monoparental.

3. La cesión del título a personas ajenas no amparadas por este.

4. La posesión o uso indebido o abusivo del título de familia monoparental.

c) Constituirá infracción muy grave la comisión de dos o más infracciones graves cuando haya recaído sanción firme.

3. Sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar, las sanciones que se podrán imponer a las personas que incurran en alguna de las infracciones mencionadas en el anterior apartado son las siguientes:

a) Por infracciones leves:

1. Amonestación individual por escrito.

2. Suspensión de cualquiera de los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia monoparental por un tiempo no superior a un mes.

b) Por infracciones graves:

1. Suspensión de todos los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia monoparental por un tiempo superior a un mes y no superior a seis meses.

2. Suspensión de alguno de los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia monoparental por un tiempo superior a seis meses e inferior a dos años.

c) Por infracciones muy graves:

1. Suspensión de todos los derechos atribuidos a los beneficiarios del título de familia monoparental por un período de seis meses a dos años.

2. Pérdida de la condición de beneficiario.

3. Para la graduación de las sanciones a imponer se tendrá en cuenta la naturaleza y cuantía del beneficio obtenido por la utilización del título de familia monoparental.

Disposición adicional única.

Los preceptos contenidos en el capítulo II relativos a la regulación del procedimiento para la obtención del título de familia monoparental, podrán ser modificados reglamentariamente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley foral.

Disposición final primera. Desarrollo.

El Departamento de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra, con competencia en materia de Familia, en el plazo de seis meses, dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en esta ley foral.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2019.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S. M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 7 de febrero de 2019.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 36, de 21 de febrero de 2019)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 07/02/2019
  • Fecha de publicación: 08/03/2019
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2019
  • Publicada en el BON núm. 36, de 21 de febrero de 2019.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 3.2, 16.2, 24.2, por Ley Foral 9/2022, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-2022-6452).
    • los arts. 2 y 12, por Ley Foral 5/2020, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3785).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 44 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Asistencia social
  • Certificaciones
  • Familia
  • Navarra
  • Procedimiento administrativo

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