ECLI:ES:TC:2020:149
El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Juan José González Rivas, presidente; la magistrada doña Encarnación Roca Trías; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez, don Alfredo Montoya Melgar, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 7012-2019, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en relación con el artículo único, la disposición transitoria y la disposición derogatoria de la Ley 9/2019, de 28 de marzo, de modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Han comparecido y formulado alegaciones la Junta de Castilla y León, las Cortes de Castilla y León, la fiscal general del Estado, el Colegio Oficial de Ingenieros de Montes y la Fundación Artemisan. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este tribunal el 3 de diciembre de 2019, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León remitió el auto de 11 de noviembre de 2019, por el que se acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo único, la disposición transitoria y la disposición derogatoria de la Ley 9/2019, de 28 de marzo, de modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Asimismo, se remitió copia de los particulares referidos al procedimiento ordinario núm. 755-2018, y copia íntegra de la pieza separada de suspensión que dimana del referido procedimiento.
2. Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:
a) El Partido Animalista contra el Maltrato Animal (PACMA) interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 10/2018, de 26 de abril, por el que se modifica el Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre. El recurso fue admitido a trámite.
b) En el escrito de demanda se interesó la suspensión del decreto impugnado. Por auto de 21 de febrero de 2019 la Sala acordó adoptar la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspendió la eficacia del reglamento recurrido. La Comunidad Autónoma de Castilla y León interpuso recurso de reposición contra este auto.
c) Estando pendiente de resolución el recurso de reposición contra el citado auto, las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 9/2019, de 28 de marzo, de caza, de modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Esta ley entró en vigor el día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, que fue el 29 de marzo. La publicación en el “Boletín Oficial del Estado” se realizó el 16 de abril de 2019.
d) La Sala, por providencia de 7 de mayo de 2019, acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley 9/2019, de 28 de marzo, de modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de caza en la Comunidad Autónoma de Castilla-León.
e) El Ministerio Fiscal, por escrito de 15 de mayo de 2019, manifestó que no se oponía al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La parte recurrente, el PACMA, por escrito de 20 de mayo de 2019, interesó el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La Fundación Artemisan formuló alegaciones el 27 de mayo de 2019, solicitando a la Sala que no planteara la presente cuestión. El Colegio Oficial de Ingenieros de Montes, en su escrito de 27 de mayo de 2019, se opuso también a su planteamiento.
f) La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, presentó un escrito el 23 de mayo de 2019 por el que desistía del recurso de reposición presentado el 5 de mayo de 2019 contra el auto de 21 de febrero de 2019. El 27 de mayo de 2019 presentó otro escrito por el que solicitaba que, en el supuesto de que la Sala estimara su solicitud de desistimiento, revocara la medida cautelar acordada por auto de 21 de febrero de 2019. En el supuesto de que el desistimiento formulado fuera rechazado, que revocara la citada medida cautelar. Subsidiariamente solicitó que no se planteara la cuestión de inconstitucionalidad.
g) La Sala, por auto de 3 de julio de 2019, no admitió el desistimiento del recurso de reposición. Por escrito de 15 de julio de 2019, se interpuso recurso de reposición contra esta resolución. Este recurso fue desestimado por auto de 23 de septiembre de 2019.
h) Por auto de 11 de noviembre de 2019 la Sala acordó el planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad.
3. En el auto de planteamiento, tras hacer referencia a los hechos de los que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad, se considera conveniente aludir a los siguientes antecedentes:
a) La Ley 4/1996, de 12 de julio, por la que se regula la caza en Castilla y León, antes de la modificación de la Ley 9/2019, de 28 de marzo, que es la ley que se cuestiona en este proceso constitucional, remitía al reglamento la determinación de las especies cinegéticas (art. 7.1) y consideraba especies cazables aquellas, de entre las cinegéticas, que figuraran en las órdenes anuales de caza que dictara la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
b) En desarrollo de estas previsiones legales se dictó el Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre. Este decreto fue anulado parcialmente por la Sala que ahora plantea la cuestión (procedimiento ordinario 615-2015) al considerar, entre otras cosas, que no había estudios científicos objetivos que permitieran considerar como cinegéticas las especies recogidas en el art. 13 del referido Decreto.
c) Como consecuencia de la anulación parcial del citado Decreto 32/2015 se dictó el Decreto 10/2018, de 26 de abril, que es el objeto del recurso contencioso-administrativo del que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad. El Partido Animalista recurrió este reglamento por considerar, que esta disposición, al igual que otras anteriores dictadas por la administración sobre esta misma materia que fueron anuladas por esa misma Sala, autorizaba la caza sin que la administración contase con estudios científicos objetivos y actuales que analizaran los niveles poblacionales, la distribución geográfica e índice de reproductividad de las distintas especies que podían ser cazadas, lo que podía ocasionar daños irreparables al medio ambiente.
d) El 28 de marzo de 2019 las Cortes de Castilla y León aprobaron la Ley 9/2019, de 28 de marzo, de modificación de la Ley 4/1996, de caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, que es la ley cuestionada en este proceso constitucional. El anexo I de esta ley, al que se remite el apartado 5 de su artículo único, establece qué especies son cinegéticas y el anexo II, al que se remite el apartado 3 del referido artículo, determina los periodos y días hábiles para la caza.
Una vez efectuadas estas precisiones iniciales la Sala pone de manifiesto que concurren los requisitos procesales para plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Sostiene que es posible plantear la cuestión en un incidente de medidas cautelares. Considera que esta posibilidad se deduce claramente de lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en el que se establece que «el órgano judicial solo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia o la resolución jurisdiccional que procediese». A juicio del órgano judicial que formula la cuestión, este último inciso permite plantear una cuestión de inconstitucionalidad durante la sustanciación de un incidente. Aduce, además, que esta posibilidad se encuentra admitida por la jurisprudencia constitucional. Cita la STC 54/1983, de 21 de junio, FJ 2, en la que, invocando la doctrina establecida en la STC 76/1982, de 14 de diciembre, se afirma que «la cuestión de inconstitucionalidad puede plantearse no solo respecto a las resoluciones judiciales que revistan la forma de sentencia, sino también respecto a las que se dicten en forma de autos, de forma que el vocablo "fallo en el art. 163 de la Constitución significa el pronunciamiento decisivo e imperativo de una resolución judicial, se trate de materia de fondo o de materia procesal"».
También considera el órgano judicial que promueve la cuestión que para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la medida cautelar adoptada –la suspensión del decreto impugnado– es preciso tomar en consideración la regulación contenida en la ley que se cuestiona. Según sostiene la Sala, tras la aprobación de la Ley 9/2019, de 28 de marzo, no hay ya ninguna norma reglamentaria que pueda producir daños de difícil o imposible reparación, por lo que la aplicación de la ley determinaría que tuviera que dejar sin efecto la medida cautelar y estimar el recurso de reposición.
Asimismo, se pone de manifiesto que este es el momento en el que se debe plantear la cuestión de inconstitucionalidad, pues la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto por el que se acuerda la medida de suspender cautelarmente la eficacia del decreto impugnado exige aplicar la ley que se cuestiona y, según la jurisprudencia constitucional (STC 269/2015, 17 de diciembre, FJ 2), no cabe plantear la cuestión una vez que la norma de cuya constitucionalidad se duda ha sido ya aplicada.
Aduce también el órgano judicial que la providencia por la que se otorgó trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal cumple las exigencias que impone el art. 35 LOTC. Entiende la Sala que esta resolución está motivada porque expresa con claridad las razones por las cuales se considera que de la resolución del recurso de reposición depende la constitucionalidad de la norma aplicada. En el auto de planteamiento se rechaza la alegación formulada por la administración por la que se aduce que la providencia por la que se otorga el trámite de audiencia no se encuentra debidamente motivada al no haber mencionado los artículos concretos que se consideran que podrían ser inconstitucionales, pues, según se afirma en este auto, las dudas sobre la inconstitucionalidad de la ley se proyectaron sobre su artículo único, sobre la disposición transitoria y sobre la disposición derogatoria. El órgano judicial considera que «la providencia es explicita al indicar que es la totalidad de la ley (a salvo la disposición adicional y final) la que a juicio de la Sala puede resultar contraria a la Constitución por incorporar en esos seis apartados [del artículo único] la regulación contenida en el Decreto 10/2018 y por establecer que la caza se practicará con arreglo a las disposiciones de la ley (disposición transitoria)».
Una vez expuestas las razones por las que la Sala estima que la cuestión de inconstitucionalidad planteada cumple los requisitos procesales, expone las razones por las que duda de su constitucionalidad. Considera, en primer lugar, que vulnera la doctrina constitucional establecida en relación con las leyes singulares. Entiende que la ley cuestionada es una ley singular de las denominadas autoaplicativas porque incorpora a su articulado la regulación de la actividad cinegética que antes se encomendaba a la administración. Aduce que la «Ley 9/2019, de 28 de marzo, no solo establece qué especies son cinegéticas y cazables, así como los periodos y días hábiles elevando a rango de ley lo que antes tenía rango reglamentario, sino que, además, desciende a la regulación de la práctica de la actividad cinegética» por lo que no se requiere ya actividad administrativa que regule esta materia. Afirma, además, que la ley ha sido dictada en atención a un supuesto de hecho concreto y singular: la decisión por la que la Sala acordó suspender cautelarmente el decreto impugnado en el proceso del que trae causa esta cuestión. Esta medida cautelar imposibilitaba la práctica de la caza y, según entiende el órgano judicial, la ley cuestionada se dicta con la finalidad de evitar este efecto.
Este efecto puede conllevar, a juicio de la Sala, que la ley cuestionada sea contraria a los arts. 117.3 y 24.1 CE, pues, al regular de manera autosuficiente el ejercicio de la actividad cinegética y sustraer esta materia del control de los tribunales –control que podían ejercer cuando esta materia estaba regulada por normas de carácter reglamentario–, está impidiendo a los órganos judiciales el ejercicio de su potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Por este motivo considera que la ley cuestionada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el auto de planteamiento se sostiene también que la Ley 9/2019 predetermina la resolución del recurso de reposición y el sentido del fallo. El órgano judicial considera que como la práctica totalidad de la regulación contenida en el Decreto 10/2018 –norma impugnada en el proceso a quo– se recoge en la Ley 9/2019, la resolución del recurso de reposición contra la medida cautelar que acordó la suspensión del referido decreto solo puede declarar la pérdida de objeto de la medida cautelar adoptada, pues, al haber sido derogada la norma impugnada no cabe ya acordar cautelarmente la suspensión de su eficacia. Por ello, considera que la ley cuestionada constituye una injerencia en el ejercicio de la potestad jurisdiccional y lesiona el principio de división de poderes.
Se alega, además, que la Ley 9/2019, al regular la actividad cinegética en Castilla y León, vulnera los arts. 24.2 y 118 CE, ya que la aprobación de esta ley impide la ejecución y el cumplimiento del auto de 21 de febrero de 2019. La Sala entiende que como este auto suspendió la eficacia de la regulación contenida en el Decreto 10/2018, y esta regulación es la que ahora contiene la Ley 9/2019, la aprobación de esta ley determina que la suspensión de la eficacia del Decreto 10/2018 no pueda ejecutarse, pues ahora la regulación contenida en esta norma reglamentaria está recogida en una norma con rango de ley.
El auto de planteamiento considera asimismo que la determinación de lo que deba entenderse por especie cinegética y cazable, así como el establecimiento de los periodos y días hábiles en los que se pueda cazar no debe regularse en una norma de rango de ley, pues, esta regulación ha de contenerse, a juicio de la Sala, en una norma que sea estable y al mismo tiempo flexible con el fin de poder adaptarse al estado de conservación de las especies. Se sostiene también que las leyes que regulan esta materia remiten a la administración la determinación de estos aspectos y, en apoyo de este argumento, cita la Ley 42/2007, de 13 diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. Por todo ello concluye que, aunque es cierto que no hay ninguna reserva de ley en favor de la actuación reglamentaria de la administración y que el legislador es libre para regular cualquier materia, no resulta razonable ni proporcionado que esta regulación se efectúe por una norma de rango de ley, dado, además, que no existe ninguna razón que en este caso justifique la elevación del rango normativo.
Entiende también el Sala que la ley cuestionada vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que consagra el art. 9.3 CE, pues, según se aduce, no concurre ninguna situación excepcional que justifique dictar la ley que se cuestiona.
En virtud de estas consideraciones la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo único, la disposición transitoria y la disposición derogatoria de la Ley 9/2019, de modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de caza de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Esta decisión cuenta con un voto particular al entender el magistrado discrepante que es dudoso que pueda plantearse la cuestión de inconstitucionalidad en este momento procesal.
4. El Pleno de este tribunal, a propuesta de la Sección Tercera, acordó, mediante providencia de 11 de febrero de 2020, admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada y, con arreglo al art. 10.1 c) LOTC, reservar para sí su conocimiento. Conforme establece el art. 37.3 LOTC, dio traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, al Gobierno, por conducto de la ministra de Justicia y a la fiscal general del Estado, así como a las Cortes de Castilla y León y a la Junta de Castilla y León, por conducto de sus presidentes, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes. Asimismo, acordó comunicar la providencia a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid a fin de que, de conformidad con el art. 35.3 LOTC, el proceso permaneciera suspendido hasta que este tribunal resolviera definitivamente la presente cuestión. Por último, se acordó publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Castilla y León» (lo que tuvo lugar en el «BOE» núm. 42 de 18 de febrero de 2020 y en el «BOCYL» núm. 42, de 2 de marzo de 2020).
5. Por escrito, registrado el 21 de febrero de 2020, la presidenta del Congreso de los Diputados puso en conocimiento de este tribunal la personación de dicha cámara y su ofrecimiento de colaboración, a los efectos del art. 88.1 LOTC, con remisión a la dirección de estudios, análisis y publicaciones y a la asesoría jurídica de la secretaría general.
6. Por escrito presentado el 26 de febrero 2020 en el registro general de este tribunal el Colegio Oficial de Ingenieros de Montes, parte codemandada en el proceso contencioso del que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad, solicitó que se le tuviera por personado en el presente proceso constitucional. El 27 de febrero 2020 solicitó su personación, la Fundación Artemisa, codemandada también el proceso a quo.
7. Mediante escrito registrado el 27 de febrero de 2020, la presidenta del Senado comunicó la personación de la Cámara en el procedimiento y su ofrecimiento de colaboración, a los efectos del art. 88.1 LOTC.
8. El día 28 de febrero de 2020 tuvo entrada en el registro general de este tribunal el escrito del abogado del Estado, por el que se persona en el procedimiento, a los efectos de que, en su día, le sean notificadas las resoluciones que en aquel se dicten, anunciando que no va a formular alegaciones.
9. Por escrito registrado el 19 de marzo de 2003 la Junta de Castilla y León presentó escrito de alegaciones. Tras exponer los antecedentes de los que trae causa esta cuestión, se aduce que la cuestión planteada no cumple los requisitos procesales. El representante del Gobierno autonómico considera que, en contra de lo que se sostiene en el auto de planteamiento, en el presente caso no procede plantear la cuestión en la pieza de medidas cautelares. Según se afirma, para la resolución del recurso de reposición formulado frente al auto que acuerda la medida cautelar la única ley que hay que aplicar es la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ello, entiende que, como no resulta aplicable la ley cuestionada para resolver este incidente, no concurren las circunstancias que, de acuerdo con la doctrina constitucional invocada en el auto de planteamiento, permite plantear cuestión en este tipo de incidentes. Se alega, además, que en este caso nada impedía plantar la cuestión de inconstitucionalidad en relación con la pretensión principal.
También se aduce que la norma cuestionada ni es aplicable al caso ni la validez del proceso depende de la constitucionalidad y, en todo caso, ni en la providencia de 7 de mayo de 2019, por la que se da trámite de audiencia a las partes sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, ni en el auto de 11 de noviembre de 2019 (aunque por error se refiere al año 2011) se ha efectuado el juicio de aplicabilidad y relevancia que exige el art. 35.1 LOTC. El ejecutivo autonómico sostiene que estas resoluciones no argumentan que la resolución del recurso de reposición dependa de la validez de la Ley 9/2019. Se afirma que esta ley resulta ajena a la pieza separada de medidas cautelares, pues de su aplicación no se derivan los daños de difícil o imposible reparación que hayan de valorarse en la pieza. Por todo ello, considera que la cuestión debería inadmitirse al no cumplirse los requisitos que exige el art. 35.1 y 2 LOTC
Subsidiariamente, para el caso de que no se inadmitiera la cuestión planteada, el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla y León solicita su desestimación, al considerar que la ley cuestionada es conforme con la Constitución. Se alega, en primer lugar, que esta norma no es una ley singular ni es arbitraria, irrazonable ni desproporcionada. Entiende la Junta de Castilla y León que la Ley 9/2019 tiene naturaleza normativa y no contiene actividad administrativa, pues ninguna de sus previsiones se puede llevar a efecto sin realizar actividades administrativas concretas. Por ello considera que, en contra de lo que se sostiene en el auto de planteamiento, la ley cuestionada no es autoaplicativa, las determinaciones que en ella se contiene no constituyen, en sí mismas, actividad administrativa, ni autoriza de forma directa ninguna actividad. También se sostiene que esta ley no habilita a que se pueda cazar de modo directo desde su entrada en vigor, sino que requiere de todo un entramado de actividad administrativa de control e intervención garantista de la conservación de las especies, sin la cual no se puede ejercer la actividad prevista en la ley.
Se alega, por otra parte, que el hecho de que una parte de la regulación ahora contenida en la ley –la determinación de las especies cinegéticas y cazables en Castilla y León y los periodos y días hábiles de caza– la estableciera antes una norma reglamentaria no determina la inconstitucionalidad de la ley. El Gobierno autonómico considera que esta es una opción constitucionalmente legítima del legislador, tal y como ha han apreciado también otros parlamentos autonómicos [se cita la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunidad Valenciana (arts. 14 y 15); la Ley 12/2006, de 17 de julio, de caza de Cantabria; la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de caza y pesca fluvial de la Región de Murcia, y la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres de Andalucía].
Rechaza también que la ley cuestionada sea una ley singular de «supuesto de hecho concreto». Según se aduce, la Ley 9/2019 cambia el modelo regulador de la caza en Castilla y León debido a la situación crítica provocada por la paralización de la caza. Esta situación estaba teniendo importantes consecuencias para la salud, la sanidad, la seguridad de las especies y para la economía de la región. Se cita la exposición de motivos de la ley en la que se afirma que esta norma pretender dotar de un marco jurídico estable a las especies definidas como cinegéticas y garantizar que el ejercicio de la caza no comprometa su estado de conservación en sus áreas de distribución. Estas circunstancias objetivas justifican, según sostiene la Junta de Castilla y León, que el legislador dictara la ley ahora cuestionada, por lo que la ley no puede ser tildada de arbitraria ni de irrazonable.
Se alega, además, que las medidas previstas en la ley no solo están justificada sino que, además, son proporcionadas al derivarse de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto.
Junto a ello se alega que la suspensión de la actividad cinegética acordada por el tribunal impedía a los poderes públicos cumplir con el mandato comunitario y estatal (se cita el art. 65 de la Ley 42/2007) de garantizar la conservación de las especies, al habérsele privado de los mecanismos regulatorios para ello. La exposición de motivos de la ley alude expresamente a los problemas derivados de la superpoblación de las especies silvestres en materia de seguridad vial –accidentes de tráfico– salud –enfermedades transmisibles a los seres humanos– seguridad alimentaria, daños en cultivos, importancia económica de la actividad cinegética en zonas rurales, efectos en materia de despoblación o la incidencia negativa que causa la sobreabundancia de poblaciones de ungulados silvestres en los hábitats de especies catalogadas y se hace referencia también a un informe «para la toma en consideración por las Cortes de la proposición de ley de modificación de la 4/1996» y al debate parlamentario.
Por todo ello se considera que la finalidad perseguida por la ley es constitucionalmente legítima al ser expresión de una opción política adoptada al amparo de las competencias autonómicas y que esta norma no puede ser calificada como ley singular ni resulta arbitraria ni desproporcionada.
La Junta de Castilla y León rechaza también que la ley cuestionada vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues entiende que esta ley no impide a los tribunales que puedan ejercer su potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Según se aduce, la ley cuestionada no da cobertura jurídica a actuaciones ya realizadas declaradas nulas, sino que simplemente modifica el marco jurídico existente para subvenir a una situación extraordinaria. Se invoca la doctrina establecida en la STC 38/2016, de 3 de marzo.
Asimismo, se sostiene que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales no es un derecho absoluto (se citan las SSTC 153/1992, de 19 de octubre; 41/1993, de 8 de febrero, y 73/2000, de 14 de marzo). Se afirma, además, que, de acuerdo con la doctrina establecida en la STC 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 4, el efecto obstativo de la ley sobre la ejecución de la sentencia encontraría una razón perfectamente atendible dados los valores e interese constitucionalmente protegidos.
En consecuencia, se afirma que el legislador ha actuado dentro del ejercicio de sus facultades y competencias, ya que esta ley no se ha dictado con el propósito de dejar sin efecto o contravenir una resolución judicial.
Por último, se alega que no puede apreciarse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque el legislador no tuvo en cuenta los informes que la Sala consideró insuficientes, pues los requisitos y exigencias para la aprobación de las normas reglamentarias no pueden trasladarse al ámbito legislativo.
En virtud de las anteriores consideraciones, el Gobierno de Castilla y León concluye su escrito de alegaciones interesando la inadmisión de la cuestión planteada o, subsidiariamente, su desestimación.
10. Por escrito registrado en este tribunal el 12 de marzo de 2003 las Cortes de Castilla y León formularon alegaciones. Tras exponer los antecedentes de los que trae causa la presente cuestión se aduce, en primer lugar, que la cuestión de inconstitucionalidad no cumple con los requisitos establecidos en el art. 35 LOTC y que es notoriamente infundada.
Se alega que en la providencia por la que se dio audiencia a las partes en el proceso a quo y al Ministerio Fiscal no se especificó los preceptos concretos de la Ley 9/2019, de 28 de marzo, de cuya inconstitucionalidad se duda. A juicio de esta parte procesal, esta deficiente formulación del trámite de audiencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, invalida el planteamiento de la cuestión y debe ser inadmitida por este motivo (se invoca, entre otras, la STC 139/2008, de 28 de octubre).
Se sostiene también que la ley cuestionada no es relevante para la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 21 de febrero de 2019. Este auto acordó la suspensión de la aplicación del Decreto 10/2018 y como este Decreto ha sido derogado por la ley cuestionada ya no es susceptible de causar daños de imposible o difícil reparación. Por ello, entienden que el incidente de suspensión en el que se plantea la presente cuestión ha perdido sobrevenidamente su objeto.
Se aduce, por otra parte, que, en contra de lo que se sostiene en el auto de planteamiento, no era preciso resolver el recurso de reposición, pues la administración desistió de este recurso. Si el órgano judicial hubiera aceptado el desistimiento no hubiera tenido que resolver el recurso y, por tanto, no hubiera sido necesario plantear la presente cuestión. Entiende esta parte procesal que la Sala, al no aceptar el desistimiento por considerar que si lo aceptase le impediría plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad, está efectuando una inversión radical de la configuración del juicio de relevancia que efectúa el art. 35.2 LOTC. Las Cortes de Castilla y León sostienen que esta forma de proceder desvirtúa la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes que es propia de las cuestiones de inconstitucionalidad y por esta razón considera que la presente cuestión debe ser inadmitida.
Se afirma, además, que el auto de planteamiento no argumenta debidamente la duda de constitucionalidad que plantea. En concreto, se alega que lo primero que hubiera debido examinar la Sala era si la disposición derogatoria de la norma cuestionada –que deroga expresamente el decreto impugnado en el proceso a quo– es contraria a la Constitución, pues si se llegara a la conclusión de que la referida disposición derogatoria es conforme con la Constitución, la inconstitucionalidad o constitucionalidad del resto de los preceptos de dicha ley dejan de ser relevantes para la resolución tanto del incidente cautelar como del proceso principal. En tal supuesto, la eventual declaración de nulidad del artículo único y de la disposición transitoria de la Ley 9/2019 no tendría por efecto la reviviscencia de los preceptos reglamentarios derogados por esa ley y, sin está el proceso contencioso-administrativo en cuyo seno se ha planteado la cuestión habría perdido objeto. Asimismo, en el auto de planteamiento tampoco se exponen los motivos por los que se consideran contrarios a la Constitución los restantes preceptos de la ley. Se considera que esta falta de argumentación perjudica gravemente el derecho de cuantos intervienen en este proceso constitucional al no poder combatir las razones esgrimidas por el órgano judicial para dudar de la constitucionalidad de la ley. El incumplimiento de este deber de argumentar, según las Cortes de Castilla y León, debería conducir a la inadmisión de la cuestión.
También se considera que la cuestión de inconstitucionalidad formulada es notoriamente infundada. A juicio de las Cortes de Castilla y León, el órgano judicial que promueve la presente cuestión parte de la premisa errónea de que el auto de 21 de febrero de 2019, adoptado en la pieza de medidas cautelares, había suspendido la práctica de la caza en todo el territorio de Castilla y León cuando, en realidad, lo único que había suspendido era la eficacia del Decreto 10/2018 impugnado en ese proceso. La referida premisa, según sostiene esta parte procesal, no es correcta y conduce a la Sala a la equivocación de creer que la suspensión adoptada en el incidente cautelar impide que las Cortes de Castilla y León puedan aprobar leyes que tengan por objeto la regulación de la caza y que posibiliten la práctica de la actividad cinegética en Castilla y León. Según se aduce, sobre este error se construye todo el razonamiento en el que la Sala fundamenta la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, lo que determina que la cuestión planteada, dada la evidencia y gravedad del error en el que se sustenta, deba calificarse como notoriamente infundada y acordarse la inadmisión por este motivo.
En segundo lugar, se alega que la Ley 9/2019 no es una ley singular, que esta ley no se aprobó con el propósito de eludir pronunciamientos judiciales y que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE. Entiende esta parte procesal que la ley cuestionada no es una ley de «caso concreto», ni tiene un destinatario único ni agota sus efectos con un solo acto de aplicación. Por el contrario, a su juicio, la ley cuestionada es una norma que establece una regulación abstracta y general, con vocación de permanencia y cuyo supuesto de hecho –la caza de animales pertenecientes a las especies en ella señaladas– puede repetirse un número indeterminado de veces. Por ello considera que esta norma no puede ser calificada como «ley singular».
Se alega también que es legítimo que las Cortes de Castilla y León decidan dotar de rango legal normas reglamentarias dictadas en ejecución de sus propias leyes (se citan, entre otras, las SSTC 61/2016, de 17 de marzo y 87/2018, de 19 de julio). Se afirma que, al no existir en nuestro ordenamiento jurídico la reserva de reglamento, el legislador es libre en todo momento de regular por ley lo que antes estaba regulado por reglamento y esta decisión no requiere justificación alguna. Es, según entiende esta parte procesal, un juicio de mera oportunidad política efectuado por el Parlamento en el ejercicio de la potestad legislativa que la Constitución o, en su caso, el Estatuto de Autonomía le ha atribuido.
Se considera, además, que la ley cuestionada ni es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva ni es arbitraria. Entiende la Cámara autonómica, que ante la situación de vacío normativo derivada de la suspensión de la eficacia del decreto impugnado en el proceso a quo es perfectamente legítimo que las Cortes de Castilla y León decidan superar esa situación asumiendo por sí mismas la regulación de la materia. Se alega que esta decisión no ignora ni entra en contradicción con ninguna resolución judicial. Se pone de manifiesto que lo que los autos de 21 y de 26 de febrero de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León imputaban indiciariamente a los Decretos 10/2018 y a la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente 728/2018 eran irregularidades formales producidas en un procedimiento anterior a la adopción de acuerdos para su aprobación –la administración autonómica no contó con la documentación científica que se consideró necesaria para su elaboración–, por lo que las normas que las Cortes de Castilla y León decidieron dotar de rango legal no habían sido declaradas contrarias a derecho por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Por ello, la ley cuestionada no tiene como propósito eludir el cumplimiento de los referidos autos, sino colmar un vacío normativo en la reglamentación de la caza y devolver la normalidad a la práctica cinegética, salvaguardando de este modo los intereses de la comunidad autónoma.
Se señala, asimismo, que la decisión de las Cortes de Castilla y León de que sea la propia Ley de caza la que determine las especies animales que tienen la condición de cinegéticas en esta comunidad autónoma no es ni insólita ni original, pues existen otras comunidades autónomas que establecen por ley estas especies.
También se rechaza que los preceptos de la Ley 9/2019 cuestionados vulneren el art. 117.3 CE en relación con el art. 24.1 CE y que sean contrarios al principio de separación de poderes. Esta parte procesal sostiene que en el auto de planteamiento no se exponen con claridad las razones por las que se considera que la ley cuestionada es contraria al art. 117.3 CE. Ante esta falta de claridad se limita a reiterar que la ley cuestionada ni es una ley singular ni tampoco es una ley autoaplicativa. Se alega, por otra parte, que la independencia de los jueces y tribunales tiene el límite que el art. 117.1 CE establece: el sometimiento de los órganos judiciales al imperio de la ley. Por todo ello se considera que la decisión de las Cortes de Castilla y León de elevar a la categoría de ley una regulación que antes estaba establecida en una norma de rango reglamentario es fruto del legítimo ejercicio de las competencias que atribuyen a Castilla y León los arts. 70.1.17 y 70.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
De igual modo se sostiene que la ley cuestionada no vulnera el derecho a la ejecución y cumplimiento de las resoluciones judiciales que garantizan los arts. 24.1 y 118 CE, pues en el presente caso no existe ninguna resolución firme que haya podido ser incumplida por esta ley.
Por último, se afirma que las Cortes de Castilla y León no han incurrido en arbitrariedad al aprobar la Ley 9/2019, por lo que debe rechazarse también la alegación en las que se sostiene que la ley cuestionada es contraria al art. 9.3 CE. En este punto, además de remitirse a las consideraciones ya expuestas, se pone de manifiesto que, de acuerdo con la doctrina constitucional, la calificación de una ley como arbitraria «exige una cierta prudencia» y que para que pueda apreciarse que una ley incurre en esta infracción constitucional, quien formula esta censura ha de razonar en detalle y ofrecer una justificación convincente que destruya la presunción de constitucionalidad de la ley. En todo caso, esta parte procesal considera que para poder apreciar esta infracción constitucional es preciso comprobar si la ley carece de toda explicación racional y si la finalidad que persigue es legítima y en el presente caso la regulación que establece la norma cuestionada está justificada y persigue una finalidad legítima, como se pone de manifiesto en la exposición de motivos de esta ley y en los debates parlamentarios.
Por todo ello, las Cortes de Castilla y León solicitan que se inadmita la presente cuestión de inconstitucionalidad o, subsidiariamente, se desestime.
11. El 13 de marzo de 2020 la fiscal general del Estado presentó en el registro de este tribunal su escrito de alegaciones. Una vez expuestos los antecedentes de hecho de los que trae causa esta cuestión de inconstitucionalidad y resumido el auto de planteamiento se analiza si la cuestión planteada cumple los requisitos procesales que exige el art. 35.2 LOTC.
En relación con el trámite de audiencia la fiscal general del Estado considera que, aunque en la providencia que se otorgó este trámite no se especificaron las disposiciones de la ley de cuya inconstitucionalidad se dudaba y la posible inconstitucionalidad se fundamentó sucintamente, se cumplen las exigencias que establece el citado art. 35.2 LOTC. A su juicio, era fácil para las partes y el Ministerio Fiscal deducir que la duda de inconstitucionalidad se refería a la totalidad de la ley –es una ley de artículo único–. Por otra parte, considera que la providencia identificó con claridad los preceptos constitucionales que podrían vulnerar la ley, como exige el citado art. 35.2 LOTC.
Sostiene, asimismo, que la Sala ha efectuado correctamente el juicio de aplicabilidad y relevancia de la norma cuestionada, al explicar que la aplicación de esta norma priva al auto de medidas cautelares de su efecto útil y hace ilusoria su revisión. Además considera que la cuestión se ha presentado en el momento procesal debido, pues una vez inadmitida la solicitud de desistimiento del recurso reposición, la resolución de este recurso exigía aplicar la ley cuestionada, lo que conllevaría la pérdida sobrevenida del objeto tanto del incidente cautelar como de la pieza principal, pues la norma cuestionada deroga el decreto impugnado.
La fiscal general del Estado interesa la estimación de la cuestión planteada al apreciar que la Ley 9/2019, de 28 de marzo, vulnera los arts. 9.3, 24.1, 117 y 118 CE. En su opinión, esta norma, al determinar las especies cinegéticas, las especies cazables, los periodos y días hábiles para la caza y otros aspectos concretos de la actividad cinegética y no precisar actos de aplicación es una ley singular de carácter autoaplicativo. Alega, además, que como esta norma regula una materia que antes estaba regulada por reglamento impide la ejecución del auto de 21 de febrero de 2019, por el que se suspendían los efectos del Decreto 10/2018. Por esta razón considera que la ley cuestionada, al dejar sin utilidad y efectividad los efectos suspensivos del auto de medidas cautelares, evita la suspensión provisional de la actividad de la caza en Castilla y León –efecto inherente a la suspensión del referido decreto acordada por el citado auto de 21 de febrero–, por lo que afecta al derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.
Se alega, además, que la ley cuestionada deja sin efecto la resolución judicial lo que conlleva dejar sin protección los intereses generales que esta resolución pretendía salvaguardar. Se considera que, dada la falta de estudios científicos sobre los efectos que puede producir la caza en la fauna silvestre, la norma cuestionada puede conllevar un sacrificio desproporcionado de los intereses expresados en el pronunciamiento judicial que, a juicio de la fiscal general, desatiende la ley, lo que podría ocasionar daños de imposible o difícil reparación en la fauna silvestre cuya conservación es un bien constitucionalmente protegido.
Por otra parte, se aduce que la aprobación de la ley cuestionada no responde a una situación excepcional que no pudiera ser abordada a través de los instrumentos ordinarios que dispone la administración. Asimismo, se afirma que el legislador no ha dado ninguna explicación de por qué era preciso elevar de rango normativo la regulación que contenía el Decreto 10/2018. Por todo ello considera que la ley carece de razonabilidad y por este motivo es contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 CE.
En virtud de las anteriores consideraciones, la fiscal general del Estado interesa que se declare la inconstitucionalidad y nulidad del artículo único, de la disposición transitoria y de la disposición derogatoria de la Ley 9/2019, de 28 de marzo, por vulnerar los arts. 9.3, 24.1, 117.3 y 118 CE.
12. Por escrito registrado en este tribunal el 1 de julio de 2020 el Colegio Oficial de Ingenieros de Montes presentó alegaciones.
En primer lugar, solicita la acumulación de la presente de inconstitucionalidad al recurso de inconstitucionalidad núm. 3993-2019 interpuesto por el Defensor del Pueblo contra la misma ley que se cuestiona en este proceso constitucional y en el que se aducen unos motivos de inconstitucionalidad parcialmente coincidentes con los invocados en el auto de planteamiento.
En segundo lugar, sostiene que la Ley 9/2019 no es una ley singular. Según se aduce esta ley no es una ley de destinatario único, pues se proyecta sobre todos los sujetos que pretenden realizar la actividad cinegética. Tampoco se considera que esta norma sea autoaplicativa, pues, al determinar qué especies son cinegéticas y cuáles son cazables, así como los días hábiles para cazar, está estableciendo el régimen jurídico de esta actividad con vocación de generalidad y permanencia. Y descarta también que sea una ley de supuesto de hecho concreto porque no aísla un determinado supuesto de hecho (zona geográfica, un tipo de actividad cinegética, etc.) para disciplinarla de modo especial. Según se aduce, esta norma, dado su contenido y estructura, es una ley general. A juicio de esta parte procesal, como la norma cuestionada no es una ley singular, no le resulta de aplicación el canon de control de las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial que resulta aplicable a este tipo de leyes.
También se alega que la merma del control jurisdiccional sobre la actividad cinegética que se deriva de que esta actividad esté regulada en una norma con rango de ley no solo no es inconstitucional, sino que es consecuencia de nuestro sistema constitucional. Se pone de manifiesto, asimismo, que, aunque esta opción pueda limitar de algún modo la intensidad del control jurídico, no consagra espacios exentos de sujeción al Derecho, pues nuestro ordenamiento jurídico establece vías para poder impugnar la actividad que se realice a su amparo.
Por otra parte, se afirma que uno de los rasgos de nuestro sistema normativo es que las disposiciones con rango de ley se presumen constitucionales y esta presunción solo puede ser destruida por la sentencia de este tribunal que declare su inconstitucionalidad. Por ello, considera que deriva de la configuración intrínseca de nuestro sistema constitucional que la eficacia de este tipo de normas no pueda ser objeto de suspensión.
Se sostiene, además, que, en contra de lo que se sostiene en el auto de planteamiento, la ley cuestionada no tiene como finalidad impedir el cumplimiento del auto de 21 de febrero de 2019, que acordó la suspensión del Decreto 10/2018. Según esta parte procesal, la ley cuestionada derogó el Decreto 10/2018 y, por este motivo, incide de modo «reflejo» en el citado auto. Considera que el auto de planteamiento, al apreciar que el auto de 21 de febrero de 2019 impedía la actividad cinegética en Castilla y León y, por el contrario, que la ley cuestionada la permite, adopta un enfoque práctico. Sin embargo, según sostiene la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros de Montes, este enfoque «obvia los elementos jurídicos relevantes», pues el efecto de permitir la actividad cinegética «deriva no de la derogación del Decreto 10/2018 sino de la regulación de la materia que incorpora la ley». Alega también que la ejecutividad de los pronunciamientos judiciales se despliega mientras las circunstancias que rigen la disputa no cambian. Se cita la STC 231/2015 en la que se declara que «la ejecución de un pronunciamiento firme puede quedar afectada o impedida, sin merecer reproche constitucional, por la modificación sobrevenida de la normativa aplicable o, más ampliamente, por una alteración de los términos en los que fue planteada y resuelta la disputa procesal». Se considera que, en este caso, la Ley 9/2019 cambia hacia el futuro las circunstancias de la disputa y por ello se sostiene que, incluso si se aceptara la idea de que la Ley 9/2019 incidió en los efectos del auto de 21 de febrero de 2019, habría que concluir que esa incidencia no desvirtuaría el cumplimiento de las resoluciones judiciales.
Por último, esta parte procesal también rechaza que la ley cuestionada sea arbitraria por haber regulado una materia que podía ser regulada por reglamento. A su juicio, esta circunstancia no la priva de racionalidad pues existen muchas razones que justifican esta actividad sea regulada por una norma de rango de ley (por ejemplo, el querer que sea el parlamento el que halle los equilibrios entre los distintos intereses implicados). Se afirma también que esta idea de que sea el legislador el que regule la actividad cinegética no es extravagante ni contraria a la materia regulada, como lo evidencia que otras comunidades autónomas hayan regulado esta materia a través de leyes.
Las anteriores consideraciones llevan al Colegio Oficial de Ingenieros de Montes a solicitar que, una vez acordada la acumulación con el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley 9/2019, de 28 de marzo, de modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se dicte sentencia desestimando tanto esta cuestión de inconstitucionalidad como el referido recurso de inconstitucionalidad.
13. La Fundación Artemisan presentó su escrito de alegaciones el 1 de julio de 2020. Tras aludir a los antecedentes de los que trae causa esta cuestión de inconstitucionalidad expone las razones por las que considera que la presente cuestión hubiera debido inadmitirse. Aduce, en primer lugar, que si la Sala hubiera aceptado los desistimientos de los recursos de reposición interpuestos por la Junta de Castilla y León contra los autos de 21 y 26 de febrero de 2019 que, respectivamente, acordaron la suspensión del Decreto 10/2018 y la de la orden anual de caza la presente cuestión no hubiera podido plantearse. A juicio de esta parte procesal, no cabe rechazar los desistimientos formulados con el único fin de plantear esta cuestión, pues tal forma de proceder la considera una práctica abusiva. Según alega esta parte procesal, el momento para plantear la cuestión no era cuando se formuló, sino que hubiera debido ser cuando la Sala, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 9/2019, hubiera apreciado la pérdida de objeto tanto del incidente de suspensión como el del procedimiento principal.
En todo caso, esta parte procesal considera también que la cuestión de inconstitucionalidad es notoriamente infundada. A su juicio, la Sala parte de una idea equivocada al considerar que la Ley 9/2019 es una ley singular y que es obligatorio su desarrollo reglamentario. Según sostiene la representación procesal de la Fundación Artemisan, el preámbulo de la Ley 9/2019 así como su art. 41 evidencian que esta ley no puede calificarse ni como singular ni como autoaplicativa. También se aduce que esta ley no puede ser tachada de arbitraria por haber regulado una materia que podía haber sido regulada por reglamento, pues en nuestro ordenamiento jurídico no existe «mandamiento alguno que obligue a ejercer una potestad reglamentaria». Se afirma además que la ley puede descender al grado de detalle que estime conveniente porque el desarrollo reglamentario es una facultad no una obligación. No obstante, se señala también que la Ley 9/2019 prevé expresamente su desarrollo reglamentario a través de la aprobación de un plan general, por lo que los ciudadanos podrán recurrir esta norma reglamentaria y de este modo ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva.
Tampoco se aprecia que la ley cuestionada vulnere el art. 117.3 CE en relación con el art. 24.1 CE, pues se considera que a través del reglamento que desarrolle esta ley se va a poder ejercer el control judicial sobre la actividad cinegética.
Se alega, asimismo, que la Ley 9/2019 no vulnera el art. 118 CE, pues esta norma se limita a derogar la normativa anterior. Se rechaza también que vulnere el art. 9.3 CE, pues entiende que no puede ser arbitrario que la Comunidad Autónoma de Castilla y León dicte una norma sobre caza cuando tiene competencias sobre esta materia.
Por último se hace referencia a la STS 427/2020, por la que se estimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid), en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto 32/2015, de la Junta de Castilla y León, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León, su aprovechamiento sostenible y el control poblacional de la fauna silvestre del que, según se afirma, trae causa el Decreto 10/2018 impugnado en el proceso a quo. Según sostiene esta parte procesal, la referida sentencia puede tener relevancia en el presente caso.
Por todo ello, solicita que se dice sentencia por la que se inadmita la cuestión planteada y subsidiariamente que la sentencia declare la constitucionalidad de la Ley 9/2019.
14. Por providencia de 20 de octubre de 2020 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del proceso y dudas de constitucionalidad planteadas.
La sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (en adelante, la Sala), por auto de 11 de noviembre de 2019, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo único, la disposición transitoria y la disposición derogatoria de la Ley 9/2019, de 28 de marzo, de modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
El artículo único de esta ley tiene como objeto, como su nombre indica, la modificación de la Ley 4/1996, 12 de julio, de caza de Castilla y León. Su apartado 1 modifica el art. 7 («Especies cinegéticas y cazables»); el apartado 2 el capítulo II del título VI («Del Plan General de Caza de Castilla y León»); el apartado 3 da nueva redacción al art. 42 («Limitación de los periodos hábiles de caza»); el apartado 4 añade el art. 42 bis («Otras medidas de protección de especies cazables»); el apartado 5 establece el anexo I, que determina las especies cinegéticas, y el 6 incorpora el anexo II, en el que se regulan los periodos y días hábiles para la caza. La disposición transitoria establece que «en tanto se apruebe el plan general de caza de Castilla y León, la caza se practicará conforme a las disposiciones de esta ley». Se impugna también, como se ha indicado, la disposición derogatoria.
La Sala considera que los referidos preceptos, al regular de modo autosuficiente el ejercicio de la actividad cinegética, impiden a los tribunales el ejercicio de su potestad de juzgar y ejecutar. Entiende que la Ley 9/2019, de 28 de marzo, es una ley singular autoaplicativa que no respeta la jurisprudencia constitucional establecida en relación con las leyes singulares. También sostiene que esta ley ha sido dictada como consecuencia de que la propia Sala adoptó una medida cautelar que imposibilitaba la práctica de la caza en Castilla y León (el auto de 21 de febrero de 2019, por el que acordó suspender la eficacia del Decreto 10/2018, de 26 de abril, que modifica el Decreto 32/2015, de 30 de abril, por el que se regula la conservación de las especies cinegéticas de Castilla y León). Según se expone en el auto de planteamiento, la ley cuestionada se dicta con la finalidad de permitir la práctica de la actividad cinegética y, de este modo, privar de efecto a la medida cautelar adoptada. Por ello, considera que esta norma infringe el principio de separación de poderes al vulnerar el art. 117.3 CE en relación con el art. 24.1 CE; el derecho a la ejecución y al cumplimiento de las resoluciones judiciales (arts. 118 y 24.2 CE) y el principio de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 CE. Estas consideraciones se efectúan, en general, respecto de todos los preceptos cuestionados considerados conjuntamente.
La Junta de Castilla y León, las Cortes de Castilla y León, y la Fundación Artemisan aducen que la cuestión planteada no cumple los requisitos procesales y por este motivo solicitan su inadmisión. Subsidiariamente solicitan su desestimación. El Colegio Oficial de Ingenieros de Montes también solicita la desestimación de la presente cuestión. Por el contrario, la fiscal general del Estado interesa su estimación y, por tanto, que el tribunal declare la nulidad e inconstitucionalidad del artículo único, la disposición transitoria y la disposición derogatoria de la Ley 9/2019, de 28 de marzo, al considerar que estos preceptos vulneran los arts. 9.3, 24.1, 117.3 y 118 CE.
2. Cuestiones procesales: Examen de las causas de inadmisibilidad alegadas y de la solicitud de acumulación formulada.
a) Como se ha expuesto en los antecedentes, la Junta de Castilla y León considera que no procede plantear la cuestión en la pieza de medidas de cautelares porque, en este caso, para la resolución de este incidente la única ley que hay que aplicar es la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Alega también que nada impedía el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en relación con la pretensión del procedimiento principal. Por todo ello, considera que la cuestión no cumple los requisitos procesales exigidos en el art. 35 LOTC, pues no se ha formalizado en el momento procesal oportuno y, además, no es aplicable para resolver el recurso de reposición. Las Cortes de Castilla y León sostienen también que la ley cuestionada no es relevante para resolver el referido recurso.
De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, el término «fallo» que utiliza el art. 163 CE equivale a la decisión, cualquiera que sea la forma que adopte, que ponga fin a un proceso o resuelva un incidente de forma definitiva (SSTC 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 1; 181/2000, de 29 de junio, FJ 3; 81/2003 de 30 de abril, FJ 2 y AATC 47/1994, de 8 de febrero, FJ 1; 59/2006, de 15 de febrero, FJ 4, entre otras muchas resoluciones). En consonancia con esta jurisprudencia, el art. 35.2 LOTC, tras su modificación por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, establece que «[e]l órgano judicial solo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese».
Por otra parte, el Tribunal ha insistido en la necesidad de plantear la cuestión «antes de aplicar el órgano promotor los preceptos cuya constitucionalidad cuestiona», pues «cuando no se respeta esta exigencia pierde sentido este singular proceso constitucional dirigido a verificar la compatibilidad de normas legales con la Constitución con carácter prejudicial, esto es, antes de proceder a su aplicación en un caso concreto» (AATC 198/2016, de 29 de noviembre, FJ 3, y 39/2019, de 21 de mayo; en este sentido, entre otras muchas, STC 269/2015, de 17 de diciembre, FJ 2).
Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal, corresponde al órgano judicial efectuar el juicio de aplicabilidad y de relevancia de la norma al caso, y el Tribunal solo puede entrar a revisar este juicio en aquellos supuestos en los que de manera notoria, sin necesidad de examinar el fondo debatido y en aplicación de los principios jurídicos básicos se desprenda que no existe la necesaria interdependencia entre la pretensión procesal y la validez de la norma cuestionada (en este sentido, entre otras muchas resoluciones, STC 114/2010, de 24 de noviembre, FJ 3 y ATC 9/2019, de 12 de febrero, FJ 2).
La aplicación de esta doctrina al presente caso determina que la cuestión de inconstitucionalidad haya de considerarse formulada en el momento procesal oportuno. Como se ha indicado, el órgano judicial ha planteado la cuestión en el momento inmediatamente anterior a la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto por el que se acordó la medida cautelar de suspensión del decreto impugnado. En el auto de planteamiento se sostiene que este es el momento en el que ha de formularse la cuestión de inconstitucionalidad dado que la resolución del referido recurso exige aplicar la ley que se considera inconstitucional. De las consideraciones expuestas por la Sala en esta resolución se deduce que, a juicio de este órgano judicial, la Ley 9/2019, de 28 de marzo deroga el decreto cuya eficacia se encontraba suspendida por el auto de 21 de febrero de 2019. Por esta razón entiende que, al no existir ya esta norma, su aplicación no puede producir daños de imposible o difícil reparación y por ello considera que la medida cautelar tendría que ser dejada sin efecto y el recurso de reposición debería ser estimado.
Estas consideraciones ponen de manifiesto la interdependencia que existe entre la validez de la ley cuestionada y la resolución del recurso de reposición, por lo que, como los argumentos en los que se fundamenta este razonamiento no son de manera notoria inconsistentes de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, ha de considerase debidamente efectuado el juicio de aplicabilidad y relevancia que exige el art. 35.1 LOTC. Esta conclusión conlleva, a su vez, estimar que la cuestión se ha presentado en el momento procesal debido, al haberse interpuesto en momento inmediatamente anterior a dictar la decisión que ha de resolver el referido recurso reposición (en este sentido, entre otros, ATC 39/2019, de 21 de mayo, FJ 3).
En contra de lo que sostienen las Cortes de Castilla y León y la Fundación Artemisan, no corresponde a este Tribunal entrar a examinar si el órgano judicial debió o no aceptar el desistimiento formulado por la Junta de Castilla y León del recurso de reposición interpuesto contra el auto de 21 de febrero de 2019, por el que se acordó la suspensión del decreto impugnado en el proceso a quo. Esta es una cuestión de legalidad ordinaria, que, como tal, solo la Sala puede resolver, por lo que, aunque guarde relación con el planteamiento de la presente cuestión, no puede ser tomada en consideración a efectos de apreciar si la norma es o no relevante para la resolución del referido recurso.
b) Las Cortes de Castilla y León consideran que la Sala, al no haber especificado en la providencia por la que se otorgó audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal los preceptos concretos de la Ley 9/2019 de cuya inconstitucionalidad duda, no evacuó debidamente el trámite de audiencia (art. 35.2 LOTC). Por este motivo solicita que se inadmita la presente cuestión de inconstitucionalidad.
La jurisprudencia del Tribunal ha establecido que, aunque la identificación de los preceptos legales que se cuestionan es, con carácter general, un requisito inexcusable para poder considerar debidamente evacuado el trámite de audiencia, deben admitirse excepciones a esta doctrina en los casos en los que «el defecto en que incurre la providencia de apertura del trámite de audiencia no alcanza a producir confusión en los destinatarios, de modo que estos pueden superar ese defecto y entender correctamente cuál era la duda que se les plantea, pues en estos casos no se habrá impedido a las partes el efectivo ejercicio de su derecho de audiencia en el trámite previsto por el art. 35.2 LOTC» (ATC 183/2015, de 3 noviembre, FJ 3).
En el presente caso la Sala, en la providencia de 7 de mayo de 2019, otorgó trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal «sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación a la Ley 9/2019, de 28 de marzo, de modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de caza de Castilla y León […] en los términos que a continuación se indican» y más adelante, al llevar a cabo el juicio de relevancia, se refiere tanto a su artículo único como a su disposición transitoria y derogatoria.
Ciertamente, como se acaba de señalar, en la providencia se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal «en relación con la Ley 9/2019, de 28 de marzo», sin precisar si sus dudas se refieren a toda la ley o algunos de sus preceptos. Sin embargo, de la motivación de esta resolución se deduce que estas dudas se proyectan sobre toda ley y, específicamente sobre su artículo único, su disposición transitoria y su disposición derogatoria que son los preceptos que finalmente se han cuestionado (la ley tiene, además, una disposición adicional –esta disposición establece que las referencias que la Ley 4/1996, de 12 de julio, de caza de Castilla y León, hace a la orden anual de caza, han de entenderse realizadas al plan general de caza de Castilla y León– y una disposición final en la que se regula su entrada en vigor). En todo caso, a la vista de las alegaciones efectuadas por las partes en el trámite de audiencia, no puede apreciarse que el modo en el que la Sala ha llevado a cabo este trámite les haya creado confusión sobre el alcance de las dudas de constitucionalidad planteadas por el órgano judicial, por lo que ha de considerase debidamente evacuado.
En consecuencia, han de rechazarse las causas de inadmisibilidad aducidas.
c) El Colegio Oficial de Ingenieros de Montes, que es parte en este proceso constitucional, solicita la acumulación de la presente cuestión de inconstitucionalidad al recurso de inconstitucionalidad núm. 3993-2019 interpuesto por el Defensor del Pueblo que tiene también por objeto determinados preceptos de la Ley 9/2019, de 28 de marzo, de modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
El art. 83 LOTC faculta al tribunal, en cualquier momento de la tramitación procesal, a instancia de parte o de oficio, y previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, a disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión.
En el presente caso no procede acceder a la acumulación solicitada. El objeto del recurso de inconstitucionalidad 3993-2019 es solo parcialmente coincidente con el de presente cuestión de constitucionalidad, pues aunque en ambos procesos se enjuicia la constitucionalidad de determinados preceptos de la Ley 9/2019, de 28 de marzo, de modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en el referido recurso de inconstitucionalidad se impugnan únicamente los apartados 1, 3, 5 y 6 del artículo único y la disposición transitoria y en el presente proceso se cuestionan el artículo único, en su integridad, la disposición transitoria y la disposición derogatoria. Además, los motivos en los que se fundamentan estas impugnaciones tampoco son totalmente coincidentes. Estas diferencias justifican que, en este caso, no se considere pertinente acumular estos procesos (en este sentido, ATC 149/2014, de 22 de mayo).
La acumulación de procesos es una facultad que el art. 83 LOTC atribuye al Tribunal con el fin de garantizar la economía procesal y evitar que una tramitación separada pueda dividir la continencia de la causa (ATC 728/1984, de 22 de noviembre). La salvaguarda de tales principios no exige en este supuesto la tramitación conjunta de estos procesos constitucionales.
3. Sobre el pretendido carácter de ley singular de la Ley 9/2019, de 28 de marzo.
La Sala considera que la Ley 9/2019, de 28 de marzo es una ley singular. En concreto, sostiene que es una ley singular de las denominadas autoaplicativas porque incorpora a su articulado la regulación de la actividad cinegética que antes estaba regulada reglamentariamente. También atribuye este carácter a la ley cuestionada porque considerada que se ha dictado en atención a un supuesto de hecho concreto y singular. Según se sostiene en el auto de planteamiento, la Ley 9/2019, de 28 de marzo, se dicta como consecuencia de que la Sala, por auto de 21 de febrero de 2019, acordó suspender cautelarmente el Decreto 10/2018. Considera que esta medida, al suspender la eficacia del referido decreto y regular este reglamento aspectos esenciales para la práctica de la caza en Castilla y León, tuvo como efecto impedir en Castilla y León el ejercicio de esta actividad. Estos efectos son los que, según la Sala, la Ley 9/2019, de 28 de marzo, pretende evitar estableciendo una regulación que permita la actividad cinegética en esa comunidad autónoma.
La posible inconstitucionalidad de algunos preceptos de la Ley 9/2019, de 28 de marzo, por tratarse de una ley singular se ha planteado también en el recurso núm. 3993-2019, interpuesto contra esta misma ley por el Defensor del Pueblo (en concreto se impugnan los apartados 1, 3, 5 y 6 de su artículo único y su disposición transitoria). Este recurso ha sido resuelto por la STC 148/2020, de este mismo día. Por ello, el análisis de este motivo de inconstitucionalidad se va a realizar de acuerdo con lo declarado en la citada sentencia en su fundamento jurídico 5.
La doctrina constitucional en relación con las denominadas leyes singulares se encuentra sistematizada, entre otras, en la STC 134/2019, de 13 de noviembre, FJ 5, por lo que el análisis de esta alegación se va a realizar siguiendo lo establecido en la referida sentencia.
Conforme a la doctrina del tribunal, las leyes singulares no son, por el mero hecho de serlo, inconstitucionales, si bien al no constituir un ejercicio normal de la potestad legislativa, están sujetas a una serie de límites contenidos en la Constitución (STC 129/2013, de 4 de junio, FJ 4). En consecuencia, cuando la ley o disposición de rango legal objeto del proceso es calificada como «ley singular» por alguna de las partes, antes que nada debe examinarse su naturaleza, pues una vez determinada esta, estaremos en condiciones de pronunciarnos sobre las vulneraciones que se le reprochan (STC 50/2015, de 5 de marzo, FJ 3).
Para efectuar dicho examen, ha de atenderse a los distintos tipos de leyes singulares identificados por la jurisprudencia constitucional. La STC 203/2013, de 5 de diciembre, FJ 3, distingue tres clases de leyes singulares: i) un primer tipo de ley singular es la ley autoaplicativa. A él pertenecen las leyes que contienen una actividad típicamente ejecutiva, de aplicación de la norma al caso concreto, como es el supuesto analizado en la STC 129/2013, de 4 de junio; ii) en segundo lugar, una ley también puede calificarse como de estructura singular en atención a los destinatarios a los que va dirigida, caso de la norma examinada en la STC 166/1986, de 19 de diciembre; y iii) finalmente, pertenecen asimismo a este género aquellas dictadas en atención a un supuesto de hecho concreto y singular, que agotan su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho, aislado en la ley singular y no comunicable a ningún otro, categoría en la que se encuadra, por ejemplo el supuesto resuelto en la STC 203/2013, de 5 de diciembre.
Solo en el caso de que el artículo único, la disposición transitoria y la disposición derogatoria de la Ley 9/2019, de 28 de marzo tengan encaje en alguno de los supuestos de ley singular sistematizados en la doctrina del Tribunal Constitucional deberá aplicárseles el parámetro de constitucionalidad correspondiente.
En el presente caso es claro que no concurren estas circunstancias. Como el tribunal ha declarado en la STC 148/2020, FJ 5, que, como se acaba de indicar, resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Defensor del Pueblo contra algunos preceptos de esta misma ley, «para que una ley pueda ser calificada como ley singular por ser autoaplicativa no es suficiente con que esta norma pueda aplicarse directamente sin precisar desarrollo reglamentario ni actos intermedios de aplicación; es preciso, además, que a través de la ley se realice una actividad "materialmente administrativa" (STC 129/2013, FJ 4) o "típicamente ejecutiva, de aplicación de la norma al caso concreto" (SSTC 50/2015, FJ 3; 231/2015, FJ 3, y 134/2019, FJ 5). Circunstancias que no se cumplen en este supuesto». Las determinaciones establecidas en el artículo único de la ley cuestionada tienen naturaleza normativa, pues regulan con carácter general y abstracto la actividad cinegética en Castilla y León, sin que su eficacia se agote con su aplicación a un caso concreto. La disposición transitoria es también un precepto de carácter abstracto y general (prevé que hasta que se apruebe el plan general de caza de Castilla y León la caza se practicará conforme a las disposiciones de esta ley) y la disposición derogatoria tiene el alcance propio de este tipo de normas.
Tampoco puede considerarse una ley de estructura singular en atención a los destinatarios a los que va dirigida, pues, como se ha afirmado en la citada STC 148/2020, FJ 5 «sus previsiones van dirigidas a una pluralidad indeterminada de sujetos, que incluyen tanto a los que pretendan llevar a cabo la actividad regulada, como a las administraciones competentes que han de desarrollar las actuaciones y adoptar las resoluciones necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de lo señalado en los preceptos controvertidos. Se dirige, por tanto, a una variedad de sujetos, todos aquellos que confluyen en el legítimo ejercicio de la actividad cinegética, cuya identidad específica no ha sido el factor determinante en la configuración de la norma ni constituye en sí un dato obvio o que se aprecie en su simple lectura (STC 42/2018, de 25 de abril, FJ 6)».
Y también ha de rechazarse que puede encuadrarse dentro de la tercera categoría, al no haber sido dictada en atención a un supuesto de hecho que agote su contenido en la adopción de la medida establecida por el legislador. El hecho de que su aprobación conlleve que pueda perder objeto la medida cautelar adoptada por la Sala –la suspensión de la eficacia del Decreto 10/2018 acordada por el auto de 21 de febrero de 2019– no convierte a esta norma en una ley singular, ya que este efecto no agota el contenido de la norma cuestionada, pues, como se acaba de indicar, esta norma tiene efectos generales, al ser la que regula la caza en la citada comunidad autónoma.
Resulta, por tanto, que ni el artículo único de la Ley 9/2019 ni sus disposiciones transitoria y derogatoria pueden ser calificados como leyes singulares, por lo que, al descartarse que tengan esta naturaleza, no procede examinar si estos preceptos cumplen las exigencias que, de acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, deben respetar este tipo de leyes para ser conformes con la Constitución.
4. Sobre la pretendida vulneración de los art. 117.3 y art. 24.1 CE y del principio de separación de poderes.
En el auto de planteamiento se sostiene que la Ley 9/2019, de 28 de marzo, al regular de manera autosuficiente el ejercicio de la actividad cinegética, impide a los tribunales el ejercicio de su potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) e infringe el principio de separación de poderes. Se señala, en particular, que la referida norma, al otorgar rango de ley a una materia que antes estaba regulada por reglamento, impide que el Poder Judicial pueda controlar la determinación de las especies cinegéticas y cazables; la de los periodos y días hábiles para cazar y el resto de la regulación de la actividad cinegética. La Sala considera, además, que la Ley 9/2019 predetermina la resolución del recurso de reposición y, por este motivo, entiende que constituye una injerencia en el ejercicio de su potestad jurisdiccional que es lesiva del principio de separación de poderes. Según se sostiene, como la regulación que antes se encontraba en el Decreto 10/2018 la establece ahora la Ley 9/2019, la resolución del recurso de reposición contra la decisión de la Sala por la que se acordó la suspensión cautelar de la eficacia del referido decreto solo admite un posible contenido: declarar la pérdida de objeto del recurso al no existir ya el decreto sobre el que recayó la medida cautelar cuya revisión se solicita. Por ello, la Sala mantiene que es el legislador, a través de la ley cuestionada, quien resuelve el recurso de reposición dejando sin efecto útil el auto de 21 de febrero de 2019 por el que se acordó la suspensión del decreto citado.
No puede estimarse que los preceptos cuestionados de la Ley 9/2019, de 28 de marzo (su artículo único y sus disposiciones transitoria y derogatoria) vulneren los arts. 117. 3 y 24.1 CE ni el principio de separación de poderes por regular una materia que antes estaba regulada en un reglamento. Como ha señalado, entre otras, la STC 148/2020, FJ 5, «[e]n nuestro ordenamiento no existe la reserva reglamentaria (SSTC 120/2014, de 17 de julio, FJ 8; 12/2015, de 2 de marzo, FJ 5, y 38/2016, de 3 de marzo, FJ 7, entre otras muchas), por lo que la ley puede regular cualquier materia, y esta posibilidad no puede verse restringida porque el reglamento que regulaba dicha materia se encuentre impugnado en vía judicial, pues como ya ha establecido este tribunal, del principio de exclusividad de jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional no puede inferirse la existencia de una correlativa prohibición impuesta al legislador, por la que se condicione su libertad de configuración para elegir el nivel de densidad normativa con que pretende regular una determinada materia (STC 139/2005, FJ 3)».
El tribunal tampoco puede aceptar el argumento de que los preceptos cuestionados de la Ley 9/2019, de 28 de marzo, vulneran los arts. 117.3 y 24.1 CE ni el principio de división de poderes, fundando en que la regulación que en ellos se contiene puede afectar a la resolución del recurso de reposición que la Sala tiene pendiente de resolver. Ni el principio de exclusividad de jueces y magistrados en el ejercicio de la actividad jurisdiccional (art. 117.3) ni el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ni tampoco el principio de separación de poderes impide que el legislador pueda dictar una regulación general que pueda tener incidencia en los procesos en curso. Como ha declarado el tribunal, no puede compartirse una interpretación del alcance de dicho principio que llegue al extremo de consagrar una auténtica cristalización del ordenamiento resultante de la labor interpretativa llevada a cabo por los jueces y magistrados en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales (SSTC 139/2005, de 26 de mayo, FJ 3, y 140/2018, de 20 de diciembre, FJ 9). Por ello, una vez descartado que la ley cuestionada sea una ley singular, ha de descartarse igualmente que los preceptos que se cuestionan de la referida ley sean contrarios al art. 24.1 CE, al art. 117.3 CE o al principio de separación de poderes porque puedan afectar a procesos que se encuentran en tramitación en el momento de su entrada en vigor.
5. Sobre la pretendida vulneración del derecho a la ejecución y cumplimiento de las resoluciones judiciales (arts. 118 y 24.2 CE)
En el auto de planteamiento se sostiene que la Ley 9/2019, de 28 de marzo, vulnera los arts. 118 y 24.2 CE porque impide la ejecución y cumplimiento del auto de 21 de febrero de 2019, por el que la Sala acordó la suspensión cautelar del Decreto 10/2018, de 26 de abril, impugnado en el proceso a quo. Según se afirma, los preceptos cuestionados de la Ley 9/2019, al regular el ejercicio de la actividad cinegética en Castilla y León, permiten el ejercicio de la caza en la referida comunidad, lo que determina que no pueda cumplirse la suspensión acordada por el citado auto, pues esta resolución, al suspender la eficacia del Decreto 10/2018, que regulaba aspectos esenciales para el ejercicio de la caza, impedía que esta actividad pudiera ejercerse en Castilla y León.
El tribunal tampoco comparte esta argumentación, pues la circunstancia de que, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 9/2019, pueda practicarse la caza en Castilla y León no conlleva el incumplimiento del auto que acordó la suspensión cautelar de la eficacia del Decreto 10/2018, de 26 de abril. La adopción de esta medida cautelar determinó que, al suspenderse la norma que en aquel momento regulaba aspectos esenciales para la práctica de la caza, esta actividad no pudiera realizarse. Ahora bien, esta resolución judicial no impide que el legislador pueda dictar una ley que regule la actividad cinegética y permita su ejercicio. Como se ha indicado, el hecho de que esta nueva regulación pueda determinar la pérdida de objeto del incidente de medidas cautelares que ha dado lugar al planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad no convierte esta norma en una ley singular que tenga como objeto evitar el cumplimiento de una resolución judicial. La Ley 9/2019, de 28 de marzo, regula de forma abstracta y general determinados aspectos de la actividad cinegética en la citada comunidad autónoma, sin que afecte a este carácter que las determinaciones que en ella se establecen puedan tener incidencia en procesos en curso.
6. Sobre la pretendida vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE).
La Sala alega también que la Ley 9/2019, de 28 de marzo, es una ley arbitraria por haber sido dictada sin existir ninguna razón que la justifique.
Como se declara, entre otras muchas, en la STC 98/2018, de 19 de septiembre, FJ 5, en «relación con el reproche de arbitrariedad en sentido estricto (art. 9.3 CE), la jurisprudencia del Tribunal parte de la premisa (ATC 20/2015, de 3 de febrero, FJ 5) de que “la calificación de ‘arbitraria’ dada a una ley exige una cierta prudencia, toda vez que es la ‘expresión de la voluntad popular’, por lo que su control de constitucionalidad debe ejercerse sin imponer constricciones indebidas al poder legislativo y respetando sus opciones políticas, centrándose ‘en verificar si el precepto cuestionado establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien, si aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias’ (STC 45/2007, de 1 de marzo, FJ 4, y ATC 123/2009, de 30 de abril, FJ 8)”. De manera que, conforme declara la STC 100/2015, de 28 de mayo, FJ 5, “no corresponde a este tribunal interferirse en el margen de apreciación que corresponde al legislador democrático ni examinar la oportunidad de la medida legal para decidir si es la más adecuada o la mejor de las posibles, sino únicamente examinar si la decisión adoptada es plenamente irrazonable o carente de toda justificación (STC 156/2014, FJ 6)”».
En el presente caso el tribunal no aprecia que la regulación que establece la ley cuestionada carezca de toda explicación racional, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional que se acaba de exponer, ha de rechazarse la alegación por la que se aduce que la ley cuestionada es arbitraria y por este motivo vulnera el art. 9.3 CE. La actividad cinegética incide en muchos ámbitos (en el medio ambiente, en la salud pública, en la agricultura…) y tiene importantes consecuencias socioeconómicas que justifican que el legislador regule su ejercicio. En este supuesto, además, el propio legislador, en la exposición de motivos, da cuenta de las razones por las que ha considerado pertinente su aprobación. Así, según se expone en el preámbulo de la ley cuestionada, «la actividad cinegética constituye el medio más eficaz para reducir los daños ocasionados por la fauna silvestre sobre los cultivos, la ganadería, los accidentes de tráfico y evitar posibles epizootias y zoonosis». También se sostiene que «la caza es determinante para la conservación del patrimonio natural y el equilibrio de los ecosistemas y de la fauna» y por ello declara que «la gestión de las poblaciones cinegéticas se impone como una medida fundamental para la conservación de las especies más amenazadas». Junto a estos argumentos se señala, además, que la actividad económica derivada de la caza constituye una fuente de riqueza importante para las comarcas rurales de Castilla y León, especialmente para las menos industrializadas y pobladas, por lo que esta actividad contribuye a evitar la despoblación del medio rural. Estas razones, según se afirma en la parte expositiva de la Ley 9/2019, de 28 de marzo, han determinado que el legislador considerase necesario dotar de un marco jurídico estable a esta actividad estableciendo las especies definidas como cinegéticas, fijando los periodos y días hábiles para el ejercicio de la caza y estableciendo «un régimen complementario de protección de estas especies que garantice que el ejercicio de la caza no comprometa el estado de conservación de estas en su área de distribución».
Resulta, por tanto, que como declara la citada STC 148/2020, FJ 5, en este caso, «el legislador ha establecido la regulación que ahora se impugna atendiendo a unos fines y objetivos que forman parte de una orientación de política general, cuya determinación corresponde al órgano legislativo y que no constituyen la respuesta ad casum de determinadas resoluciones judiciales», lo que conlleva, en definitiva, que la Ley 9/2019 no pueda considerarse contraria al principio de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 CE.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinte.–Juan José González Rivas.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Santiago Martínez-Vares García.–Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Alfredo Montoya Melgar.–Ricardo Enríquez Sancho.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–María Luisa Balaguer Callejón.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid