El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene entre sus objetivos garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios.
Por su parte, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines potenciar el desarrollo de empresas competitivas y económicamente viables en el sector pesquero. Además, se reconoce que este es un sector económico que constituye un conglomerado de actividades íntimamente relacionadas, basadas en la explotación de los recursos marinos vivos y, abarcando actividades como la pesca extractiva, la comercialización, la construcción naval, la industria auxiliar y los servicios relacionados, configura un conjunto económico y social inseparable.
Las diferentes especies de rape presentes en las aguas españolas del caladero nacional del Cantábrico y Noroeste, el rape blanco (Lophius piscatorius) y el rape negro (Lophius budegassa), son especies comerciales muy apreciadas gastronómicamente y de alto valor económico. Anualmente se establece en la Unión Europea su nivel máximo de capturas mediante el Reglamento de TAC y cuotas, que abarca también las aguas del oeste de Portugal y del golfo de Cádiz, al tratarse biológicamente de las mismas poblaciones. Su situación biológica, según los informes científicos disponibles, es buena, situándose ambas especies en sus niveles de biomasa más altos conocidos. De hecho, el TAC conjunto para ambas especies, bajo el denominado stock ANF/8C3411 (familia Lophiidae), se lleva estableciendo varios años bajo el objetivo del Rendimiento Máximo Sostenible, principio fundamental de la Política Pesquera Común.
Bajo el principio de estabilidad relativa de la Política Pesquera Común, España es el Estado miembro con una mayor asignación del TAC anual del mencionado stock ANF/8C3411, algo más del 83 %, correspondiendo el resto a Portugal (16,5 %) y un mínimo porcentaje a Francia. La gestión de este stock en España viene establecida por diferentes órdenes ministeriales. Así, la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, señala que un 89,84 % de la cuota española de este stocks se asigna a este caladero y dentro de ella se lleva a cabo un reparto entre 3 grupos de buques: los del censo de arrastre de fondo (47,86 %), los del censo de rasco (23,64 %) y los del resto de censos diferentes al arrastre de fondo y el rasco (28,50 %).
En los últimos años se viene constatando un bajo y decreciente consumo de las cuotas asignadas de rape en todas las modalidades según la distribución señalada, que en 2020 alcanza un nivel global inferior al 35 % de la cuota española y con ninguna modalidad superando el 50 % de consumo sobre su cuota asignada, a pesar de la mencionada buena situación biológica del stock. Esta evidencia es todavía más significativa en el caso de los buques del censo de rasco, ya que se trata de un arte de pesca tradicional del caladero Cantábrico y Noroeste diseñado específicamente para la captura dirigida de rapes, y muy selectivo. De hecho, se ha constatado una disminución progresiva del número de buques que conforman este censo, desde los 34 existentes en el año 2011 hasta los 21 actuales, y una menor dedicación de dichos buques a esta pesquería a lo largo del año, compensada con la actividad en otras pesquerías como la caballa o el atún blanco. El consumo global de la cuota de rape para esta modalidad se ha situado en 2020 únicamente en un 28 % de su cuota asignada.
El uso del arte de rasco en el caladero del Cantábrico y Noroeste se regula por el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste. En él se establecen diferentes parámetros, como la definición del arte, sus características técnicas o el esfuerzo pesquero que se puede realizar.
Por su parte, el Reglamento (UE) 2019/1241, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo, define como red de enredo una red fija que consta de un paño de red aparejado de manera que la red se cuelgue a las cuerdas para crear una mayor extensión de red floja que una red de enmalle. Además, se establece una prohibición general de utilizar redes de enredo en cualquier posición en la que la profundidad indicada en las cartas batimétricas sea superior a 200 metros. Sin embargo, en el anexo VII parte C, se permite en aguas sudoccidentales una excepción para utilizar artes de enredo para la pesca dirigida al rape con una dimensión de la malla de 250 mm como mínimo y una profundidad máxima de 15 mallas, cuando la longitud total de todas las redes desplegadas no sea superior a 100 km y el tiempo máximo de inmersión sea como máximo de 72 horas.
Debido a las circunstancias actuales señaladas, de bajo aprovechamiento y rentabilidad de la pesquería de rape por parte de los buques del censo de rasco del Cantábrico y Noroeste, se considera adecuado proceder a modificar el mencionado Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, con el fin de adaptar las condiciones para la operatividad de dicha flota, siempre dentro de los límites establecidos por la normativa europea señalada, para mejorar su rentabilidad y asegurar la sostenibilidad económica y social de los buques que la componen. En este sentido, se considera posible adoptar varias medidas, a saber: adaptar la definición del arte a la realidad técnica actual y la normativa europea vigente, disminuir la dimensión de malla, que permitirá, si así lo utilizan voluntariamente los armadores y los capitanes de los buques, la captura de ejemplares más pequeños pero dentro de la talla mínima de referencia a efectos de conservación y la normativa europea al efecto, incrementar el esfuerzo pesquero en una determinada época del año por parte de los buques del censo de rasco del Cantábrico y Noroeste cuando faenen con este arte de pesca –ello se lleva a cabo mediante la posibilidad de calar el arte dos veces por semana con una duración máxima de 72 horas de cada calado. Con el horario actual, uno de los calados no puede ser superior a 48 horas y, por tanto, disminuye la rentabilidad de la pesquería. La ampliación de las horas de calado se establece a condición de que el esfuerzo pesquero global no se incremente, y sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector respecto a la fijación de los horarios de descanso semanal–, y doblar prácticamente las dimensiones en longitud del arte permitidas, aunque manteniéndolo aún muy por debajo de lo que permite la propia normativa europea al establecer un máximo de longitud de todos los rascos calados por un buque simultáneamente.
Todas estas medidas no se adoptan de forma indefinida, y serán reevaluadas con base en el mejor conocimiento científico a los tres años de su aplicación. En este sentido, también se llevará a cabo un análisis espaciotemporal de la actividad realizada con rasco junto con el resto de artes de pesca en el Cantábrico y Noroeste, que permita plantear en el futuro una ordenación y convivencia adecuada de los artes de pesca en este caladero.
En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas, así como al sector pesquero afectado y al Instituto Español de Oceanografía. Se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, el presente real decreto se encuentra incluido en el Plan Anual Normativo de la Administración General del Estado 2020.
Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen, el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y coherencia con el resto de la regulación existente en la materia, lo que a su vez permite cumplir con las obligaciones adquiridas por el Reino de España ad extra. Por lo demás, la norma respeta los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y de transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de noviembre de 2020,
DISPONGO:
El Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 5 queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 5. Rasco.
1. Definición: Se entiende por rasco un arte de enredo fijo al fondo, de forma rectangular, constituido por varios paños de red unidos entre sí. El arte va armado entre una relinga de flotadores y otra de lastres, de modo que el balance entre ellos le hace adoptar una posición casi tendida en el fondo. Se diferencia de la volanta por tener mayor amplitud de malla. Se dirige fundamentalmente a la captura de rape.
2. Características técnicas:
a) Las dimensiones mínimas de las mallas no serán inferiores a 250 milímetros.
b) Cada una de las piezas de red o paños que componen el arte tendrá una longitud máxima de 50 metros y una profundidad máxima de 15 mallas. La longitud máxima total del arte, medido de puño a puño, no podrá exceder de 20.000 metros. A su vez, la suma de las longitudes de redes caladas simultáneamente no podrá exceder de 60.000 metros totales.
c) Queda prohibido calar artes de rasco por dentro de la isóbata de 50 metros.»
Dos. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado del modo siguiente:
«2. El período autorizado para ejercer la pesca con artes fijos será, para cada buque, de cinco días por semana sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera. El inicio y final de la semana vendrá determinado por la regulación autonómica sobre horarios.
En todo caso, los aparejos y artes de pesca incluidos en el presente real decreto deberán ser retirados de su calamento durante cuarenta y ocho horas continuadas por semana y transportados a puerto.
De esta obligación quedan excluidas las embarcaciones que estén dedicándose a la pesca de túnidos a la cacea o con cañas y cebo vivo.»
Tres. Se añade la siguiente disposición adicional tercera:
«Disposición adicional tercera. Excepción temporal para los buques del censo de rasco de Cantábrico y Noroeste.
Durante los años 2020, 2021 y 2022 y, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en materia de ordenación del sector respecto a la fijación de los horarios de descanso semanal, se exceptuará a los buques del censo de rasco del Cantábrico y Noroeste, de las obligaciones contenidas en el artículo 12.2 y se les permitirá ejercer la pesca con el arte de rasco durante un período semanal superior siempre que respeten las condiciones establecidas en los certificados de seguridad emitidos por las Capitanías Marítimas, y que no se excedan los límites establecidos en ellos con las siguientes limitaciones.
Dichos buques podrán realizar dos únicos calados del arte por semana, con un tiempo de inmersión máximo cada uno de 72 horas. Para poder ejercer la posibilidad anterior, el buque no podrá ejercer la pesquería de rasco durante tres meses naturales completos en un año natural, no teniendo que ser meses consecutivos. Antes del 31 de enero de cada año cada buque comunicará a la Dirección General de Pesca Sostenible el periodo de tres meses escogido para ese año.»
Cuatro. Se añade la siguiente disposición adicional cuarta:
«Disposición adicional cuarta. Análisis espaciotemporal de la actividad de la modalidad de rasco en relación al resto de modalidades del Cantábrico y Noroeste.
La Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación llevará a cabo, antes del 1 de junio de 2021, un análisis espaciotemporal de la actividad llevada a cabo por los buques del censo de rasco del Cantábrico y Noroeste, y los buques con un cambio temporal de modalidad a este arte, en relación con el resto de modalidades del Cantábrico y Noroeste, con el fin de plantear una adecuada ordenación y convivencia de todas las modalidades en este caladero.»
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 10 de noviembre de 2020.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
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