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Documento BOE-A-2020-16833

Real Decreto 1154/2020, de 22 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

Publicado en:
«BOE» núm. 334, de 23 de diciembre de 2020, páginas 118818 a 118822 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Referencia:
BOE-A-2020-16833
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2020/12/22/1154

TEXTO ORIGINAL

La Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo, fue incorporada al Derecho español mediante el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

Dicho real decreto establece las disposiciones mínimas aplicables a las actividades en las que las personas trabajadoras estén o puedan estar expuestas a agentes cancerígenos o mutágenos como consecuencia de su trabajo y tiene como objeto la protección de las personas trabajadoras contra los riesgos para su salud y su seguridad derivados o que puedan derivarse de la exposición a agentes cancerígenos o mutágenos durante el trabajo, así como la prevención de dichos riesgos.

La Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, fue posteriormente modificada en diversas ocasiones lo que llevó a su codificación aprobándose la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (versión codificada).

Actualmente la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, ha sido modificada mediante la Directiva (UE) 2017/2398 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo. Se modifican, en concreto, el anexo I que contiene la lista de sustancias, mezclas y procedimientos, y el anexo III referido a los valores límite de exposición profesional para determinados agentes cancerígenos.

A consecuencia de ello resulta necesario modificar el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, con objeto de cumplir con la transposición al Derecho español del contenido de la Directiva (UE) 2017/2398 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, actualizando su anexo I, para añadir los trabajos que supongan exposición al polvo respirable de sílice cristalina generado en un proceso de trabajo, y su anexo III, para incorporar los nuevos agentes de la directiva y sus correspondientes valores límite de exposición profesional.

Con la modificación del real decreto aumentará el nivel de protección de la salud y la seguridad de las personas trabajadoras en el trabajo, dado que la implantación de valores límite para determinados agentes cancerígenos o mutágenos contribuirá a reducir de manera significativa los riesgos derivados de estas exposiciones.

Con el objetivo de garantizar la mejor protección de la salud y la seguridad en el trabajo en relación con la exposición al polvo respirable de la sílice cristalina, y teniendo en cuenta las posibilidades técnicas, el Instituto Nacional de Silicosis procederá a elaborar una guía para la prevención del riesgo por exposición a la sílice cristalina respirable en el ámbito laboral, en colaboración con el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que prestará su apoyo técnico. Esta guía podrá adoptarse como referencia en el proceso de evaluación de riesgos laborales, conforme prevé el artículo 5.3.b) del Real Decreto 39/1997, 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

Este real decreto cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El real decreto responde a la necesidad de transposición de una directiva europea. Es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para que se pueda cumplir lo previsto en la misma. En cuanto al principio de seguridad jurídica, la norma establece de manera clara los límites que han de aplicarse. Además, cumple con el principio de transparencia ya que en su elaboración ha habido una amplia participación de los sectores implicados, identifica claramente su propósito y la memoria ofrece una explicación completa de su contenido. Por último, la norma es coherente con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas.

Con este real decreto se avanza en el cumplimiento de la meta 8.8 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, es decir, en la mejora de la protección de los derechos laborales y la promoción de un entorno de trabajo seguro y sin riesgos para todas las personas trabajadoras.

El real decreto consta de un artículo, una disposición derogatoria, y tres disposiciones finales. En su artículo único se procede a modificar los artículos 6 y 9, los anexos I y III, así como a modificar el título de la disposición adicional única y a incluir una nueva disposición adicional al Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo.

La modificación del artículo 6 tiene como objeto especificar que, para garantizar la salud y seguridad de las personas trabajadoras, el tiempo necesario para el aseo personal debe dedicarse a los fines previstos.

En la modificación del artículo 9 se procede a incluir una referencia genérica, que sustituya a la actual, sobre la normativa de protección de datos de carácter personal.

La disposición adicional única pasa a denominarse disposición adicional primera ya que se introduce una disposición adicional segunda.

La introducción de la disposición adicional segunda es necesaria dado que la normativa laboral vigente incluye numerosas referencias a normativa específica sobre agentes cancerígenos o mutágenos actualmente derogada.

Nuevamente la disposición final primera requiere la adición de un párrafo en el que se especifica que, en cada actualización de la guía técnica, el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo propondrá criterios técnicos que faciliten la aplicación práctica de las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo derivadas de la inclusión de nuevos valores límite vinculantes que puedan establecerse en los anexos del real decreto.

En el anexo I se añaden a la lista de sustancias, mezclas y procedimientos, los trabajos que supongan exposición al polvo respirable de sílice cristalina generado en un proceso de trabajo.

En el nuevo anexo III se incluirán con su correspondiente valor límite los siguientes agentes:

Polvo de maderas duras; compuestos de cromo VI que son cancerígenos (en el sentido del propio real decreto); fibras cerámicas refractarias que son cancerígenos (en el sentido del propio real decreto); polvo respirable de sílice cristalina; benceno; cloruro de vinilo monómero; óxido de etileno; 1,2-epoxipropano; acrilamida; 2-Nitropropano; o-toluidina; 1,3-butadieno; hidracina y, por último, bromoetileno.

En el mismo anexo se mantiene para el benceno el valor límite de exposición profesional que ya existía en el Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo. Respecto a los otros dos agentes, cloruro de vinilo monómero y polvo de maderas duras, que ya contaban en el mismo real decreto con sus correspondientes valores límite, se establecen nuevos valores de acuerdo con la directiva que ahora se transpone, incluyendo un período transitorio en el caso del polvo de maderas duras.

En el anexo III se incluye, también, el período transitorio establecido por la directiva para los compuestos de cromo VI que son cancerígenos.

Para el resto de los agentes ahora regulados se establecen los valores límite de exposición profesional de la directiva, excepto para el polvo respirable de sílice cristalina, la acrilamida y el bromoetileno, para los que se incluyen, de acuerdo con el criterio técnico del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, los valores límite ambientales publicados por este Instituto en el «Documento sobre límites de exposición profesional para agentes químicos en España», estableciéndose en el caso del polvo respirable de sílice cristalina, como medida transitoria, un valor límite de 0,1 mg/m3 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Es importante indicar aquí que cuando en determinados puestos de trabajo no involucrados directamente con las actividades mencionadas en el artículo 1 del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, pero que, por otras circunstancias, no esté clara una posible exposición a agentes cancerígenos o mutágenos, sería necesario confirmar la presencia de los mismos. En estos puestos de trabajo, cuando el agente cancerígeno o mutágeno se encuentre de forma habitual en el aire exterior (urbano o rural) a muy bajas concentraciones, la presencia en el lugar de trabajo se podría entender como concentraciones ambientales significativamente superiores a las que son normales en el aire exterior.

La disposición derogatoria única deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

La disposición final primera se refiere a la atribución constitucional de competencias en materia laboral. En la disposición final segunda se indica que mediante este real decreto se lleva a cabo la transposición de la Directiva (UE) 2017/2398 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo. La disposición final tercera incluye como entrada en vigor el día siguiente al de la publicación del real decreto en el «Boletín Oficial del Estado».

Este real decreto se dicta de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, ha sido sometido a los trámites de consulta pública previa e información y audiencia pública y en su elaboración han sido consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como las Comunidades Autónomas, y ha sido oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía Social y del Ministro de Sanidad, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de diciembre de 2020,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

El Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Los trabajadores identificados en la evaluación de riesgos como expuestos dispondrán, dentro de la jornada laboral, del tiempo necesario para su aseo personal, con un máximo de 10 minutos antes de la comida y otros 10 minutos antes de abandonar el trabajo. Este tiempo en ningún caso podrá acumularse ni utilizarse para fines distintos a los previstos en este apartado».

Dos. El apartado 4 del artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:

«4. El tratamiento de datos personales solo podrá realizarse en los términos previstos en la normativa de protección de datos de carácter personal».

Tres. Se modifica el título de la disposición adicional única que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Remisión de documentación e información a las autoridades sanitarias».

Cuatro. Se introduce una disposición adicional segunda con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Referencia a agentes cancerígenos o mutágenos en las normas laborales vigentes.

Toda referencia hecha a agentes cancerígenos o mutágenos en las normas laborales vigentes deberá entenderse hecha a los incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto».

Cinco. Se añade un nuevo párrafo en la disposición final primera con la siguiente redacción:

«Cada actualización de la Guía Técnica, en particular, prestará especial atención a los cambios introducidos en los anexos del real decreto y propondrá criterios técnicos que faciliten la aplicación práctica de las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo derivadas de la inclusión de nuevos valores límite vinculantes».

Seis. En el anexo I se añade un nuevo apartado 6, con el siguiente contenido:

«6. Trabajos que supongan exposición al polvo respirable de sílice cristalina generado en un proceso de trabajo».

Siete. El cuadro que figura en el anexo III, valores límite de exposición profesional, se sustituye por el siguiente:

«ANEXO III
Valores límite de exposición profesional

Nombre del agente

N.º CE (1)

N.º CAS (2)

Valores límite (3)

Observaciones

Medidas transitorias

mg/m3(4)

ppm (5)

f/ml (6)

Polvo de maderas duras.

2 (7)

Valor límite: 3 mg/m3 hasta el 17 de enero de 2023.

Compuestos de cromo VI que son cancerígenos en el sentido del artículo 2.1 del presente real decreto(expresados en cromo).

0,005

Valor límite: 0,010 mg/m3 hasta el 17 de enero de 2025. Valor límite: 0,025 mg/m3 para procesos de soldadura o de corte por chorro de plasma u otros similares que generen humo, hasta el 17 de enero de 2025.

Fibras cerámicas refractarias que son cancerígenos en el sentido del artículo 2.1 del presente real decreto.

0,3

Polvo respirable de sílice cristalina.

0,05 (8)

Valor límite: 0,1 mg/m3 hasta el 31 de diciembre de 2021.

Benceno.

200–753–7

71–43–2

3,25

1

Piel (9)

Cloruro de vinilo monómero.

200–831–0

75–01–4

2,6

1

Óxido de etileno.

200–849–9

75–21–8

1,8

1

Piel (9)

1,2–epoxipropano.

200–879–2

75–56–9

2,4

1

Acrilamida.

201–173–7

79–06–1

0,03

Piel (9)

2–Nitropropano.

201–209–1

79–46–9

18

5

o–Toluidina.

202–429–0

95–53–4

0,5

0,1

Piel (9)

1,3–Butadieno.

203–450–8

106–99–0

2,2

1

Hidracina.

206–114–9

302–01–2

0,013

0,01

Piel (9)

Bromoetileno.

209–800–6

593–60–2

2,2

0,5

(1) El número CE, es decir, EINECS, ELINCS o de «ex-polímero (NLP)», es el número oficial de la sustancia en la Unión Europea, tal como se define en la sección 1.1.1.2 del anexo VI, parte 1, del Reglamento (CE) n.º 1272/2008.

(2) N.º CAS: número de registro del Chemical Abstracts Service.

(3) Medidos o calculados en relación con un período de referencia de ocho horas.

(4) mg/m3 = miligramos por metro cúbico de aire a 20 °C y 101,3 kPa (760 mm de presión de mercurio).

(5) ppm = partes por millón en volumen de aire (ml/m3).

(6) f/ml = fibras por mililitro.

(7) Fracción inhalable: si el polvo de maderas duras se mezcla con polvo de otras maderas, el valor límite se aplicará a todo el polvo de madera presente en la mezcla.

(8) Fracción respirable.

(9) Posible contribución importante a la carga corporal total por exposición dérmica.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva (UE) 2017/2398 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por la que se modifica la Directiva 2004/37/CE relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 22 de diciembre de 2020.

FELIPE R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática,

CARMEN CALVO POYATO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 22/12/2020
  • Fecha de publicación: 23/12/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 24/12/2020
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6.2, 9.4, el título de la disposición adicional única, la final 1, los anexos I, III y AÑADE la disposición adicional 2 al Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo (Ref. BOE-A-1997-11145).
  • TRANSPONE la Directiva (UE) 2017/2398, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2017-82594).
  • DE CONFORMIDAD con con el art. 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-24292).
Materias
  • Enfermedades
  • Ficheros con datos personales
  • Jornada laboral
  • Normas de calidad
  • Seguridad e higiene en el trabajo
  • Servicios de Prevención de Riesgos Laborales
  • Servicios Públicos de Salud
  • Sustancias peligrosas
  • Trabajadores

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