ECLI:ES:TC:2019:153
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta; y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3680-2019, planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Zaragoza, en relación con los arts. 107.1 párrafo segundo, 107.2 a) y 107.8 y, por conexión, 108.1 párrafo segundo, y 108.2, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Han comparecido y formulado alegaciones el abogado del Estado y la fiscal general del Estado. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.
I. Antecedentes
1. El 13 de junio de 2019 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Zaragoza, al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento (procedimiento abreviado núm. 207-2018), el auto de 6 de junio de 2019, por el que se acordaba plantear una cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 107.1, párrafo segundo, 107.2 a) y 107.8 y, por conexión, 108.1, párrafo segundo, y 108.2, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLHL), por posible contradicción con los principios de capacidad económica, progresividad y prohibición de confiscatoriedad, previstos en el art. 31 CE.
2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) Tras el fallecimiento de don Arturo Cristóbal Giménez, doña María Pilar Cristóbal Arias y doña Amelia Arias Cobos, su hija y esposa, respectivamente, recibieron por herencia el 50 por 100 (en nuda propiedad la primera y en usufructo la segunda) de una vivienda situada en Zaragoza que en la escritura de aceptación de herencia —otorgada en 1995— fue valorada en 35.000 €. Dicha vivienda fue vendida con fecha de 31 de marzo de 2015 por un importe de 38.000 €, obteniendo una ganancia patrimonial bruta de 3.000 €. Descontados los gastos y tributos soportados tanto al momento de la adquisición como al de la transmisión (de 2.371,35 €), la ganancia real alegada fue de 628,65 €.
b) Como consecuencia de la anterior venta el ayuntamiento de Zaragoza dictó una liquidación por el impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana (núm. 14760-2015), con un incremento de valor derivado de aplicar lo dispuesto en el art. 107 TRLHL por una cuantía de 15.569,71 € y una cuota tributaria resultante de 4.670,91 € (esto es, del 155,70 por 100 de la ganancia bruta obtenida).
c) Dado que la cuota tributaria liquidada era superior al importe de la ganancia patrimonial neta obtenida, las obligadas tributarias interpusieron un recurso de reposición que fue desestimado por el ayuntamiento de Zaragoza.
d) Contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición se interpuso un recurso contencioso-administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Zaragoza. Una vez concluso el correspondiente procedimiento, mediante providencia de 21 de mayo de 2019, con suspensión del término para dictar sentencia, se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegasen sobre si los arts. 107.1, párrafo segundo, 107.2 a) y 107.8, y en su caso, por conexión, los arts. 108.1, párrafo segundo, y 108.2 TRLHL, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, pudieran ser confiscatorios (infringiendo tanto el derecho de propiedad consagrado en el art. 1 del protocolo adicional núm. 1 al Convenio europeo de derechos humanos, como la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad), pues existiendo una manifestación de capacidad económica (y, por tanto, estando ante una situación que no se ha visto afectada por la declaración de inconstitucionalidad de la STC 59/2017), concretamente, un incremento de valor de 3.000 € (de solo 628,65 € una vez descontados los gastos), el importe del tributo ascendió a 4.670,91 €, agotando la riqueza sometida a tributación.
e) Evacuado el trámite de alegaciones conferido el Ministerio Fiscal, por informe de 23 de mayo de 2019, se mostró favorable a su planteamiento. Por su parte, el ayuntamiento de Zaragoza, por escrito de 27 de mayo de 2019, no se opuso al mismo, indicando que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad sobre el mismo asunto. La parte recurrente efectuó sus alegaciones por escrito de 4 de junio de 2019 en las que consideraba que el planteamiento de la cuestión dependía de la valoración de la prueba que hiciese el juzgado, a los efectos de determinar si hubo un incremento real de 3.000 € o si, por el contrario, no hubo tal incremento al responder a un pacto entre el vendedor y el comprador para el pago de los costes de la tramitación de la herencia, aún pendiente.
3. Con fecha 6 de junio de 2019, el magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Zaragoza dictó auto planteando la cuestión, con la fundamentación siguiente:
a) El caso es análogo al de la cuestión núm. 1020-2019, admitida mediante providencia de fecha de 26 de marzo de 2019. Este es incluso más claro puesto que, sin necesidad de computar los gastos, como sucede en dicha cuestión, la cuota tributaria agota ya el incremento de valor, por lo que se puede prescindir de si los gastos deben tenerse en cuenta o no para calcular el incremento real.
El incremento de valor derivado de aplicar el TRLHL ascendió aquí a 15.569,71 €, resultando una cuota tributaria de 4.670,91 €, lo que agotó la riqueza imponible de 3.000 € que se había obtenido. El valor de adquisición se ha fijado en 35.000 €, determinado en función del impuesto sobre sucesiones, con independencia de la tributación que tenga en este tributo. Resulta también ajustado el precio de 38.000 € por el que se vendió a un tercero. Por tanto, aun sin contar los gastos necesarios, resulta que la riqueza imponible se ha agotado. Pese a ello, con la normativa aplicable y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo recaída hasta el momento habría que confirmar la liquidación.
b) Al ser la cuota pagada superior al incremento obtenido, no solo se estaría gravando una riqueza al margen de su capacidad real, en contra de los principios de capacidad económica y progresividad del art. 31.1 CE, sino que se estaría produciendo un efecto confiscatorio contrario al art. 31.1 CE y al derecho de propiedad garantizado tanto por el art. 1 del Protocolo adicional núm. 1 al Convenio europeo de derechos humanos como por el apartado 1 del art. 17 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea. El resultado confiscatorio se produce sin considerar los restantes tributos que el mismo obligado tributario debe soportar como consecuencia de la transmisión, como es el impuesto sobre la renta de las personas físicas (aplicable a la ganancia patrimonial).
El auto reproduce el art. 31.1 CE y cita diversos pronunciamientos constitucionales relativos al mismo, en particular, la STC 194/2004, de 4 de noviembre, FJ 7, referida al impuesto sobre actividades económicas, y la STC 37/2017, de 1 de marzo, FJ 3, en relación justamente con el impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana. Recalca que el principio de capacidad económica obligaría a modular la carga tributaria en función de la medida de dicha capacidad en cada caso.
El supuesto de hecho aquí planteado —aclara— es distinto del resuelto en la STC 59/2017, de 11 de mayo, puesto que no se trata de una minusvalía, como en el abordado en dicha sentencia, sino de un incremento en el que la cuota a pagar es superior a la plusvalía realmente experimentada por el terreno, de manera que dicho incremento es «expropiado» de facto, con carácter confiscatorio. Esta circunstancia no está prevista en la normativa del impuesto ni en la doctrina constitucional.
Por lo tanto, el juzgador entiende que las normas que regulan el impuesto pueden contravenir los principios de capacidad y no confiscatoriedad, planteando así la cuestión de inconstitucionalidad.
4. El Pleno de este Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Cuarta, dictó providencia el 16 de julio de 2019 por la que acordó: admitir a trámite la cuestión planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Zaragoza en relación con los arts. 107.1, apartado segundo, 107.2 a) y 107.8, y por conexión, 108.1, apartado segundo, y 108.2 TRLHL, por posible vulneración del art. 31.1 CE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), deferir su conocimiento a la Sala Segunda; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el artículo 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, al Gobierno, por conducto de la ministra de Justicia, y a la fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes; comunicar la resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Zaragoza, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el proceso hasta que este Tribunal resuelva definitivamente la presente cuestión; y publicar la incoación en el «Boletín Oficial del Estado» (lo que tuvo lugar en el núm. 179, de 27 de julio de 2019).
5. El 31 de julio de 2019 se recibió en el registro de este Tribunal un escrito de la presidenta del Congreso de los Diputados por el que da traslado del acuerdo adoptado por la Mesa de dicha Cámara dándose por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración, a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. De igual forma, el 4 de septiembre de 2019 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito del presidente del Senado por el que da traslado del acuerdo adoptado por la mesa de dicha cámara dándose por personada en el procedimiento y por ofrecida su colaboración, a los efectos del art. 88.1 LOTC.
7. Con fecha 11 de septiembre de 2019 se registró en este Tribunal un escrito del abogado del Estado en el que solicitaba que se le tuviese personado en el procedimiento y que se desestimase la cuestión de inconstitucionalidad, con base en los argumentos siguientes:
a) En primer lugar, hace una interpretación de los hechos acaecidos alternativa a la del órgano judicial. Alega que tratándose de una adquisición hereditaria, el valor de adquisición de la vivienda que debe tomarse como referencia es el que tenía a la fecha de fallecimiento —en este caso el 1 de febrero de 1965— no a la fecha de aceptación de la herencia, que se produjo en 1995. Este criterio alternativo arrojaría un incremento de valor previsiblemente mayor al de 3.000 € que da por probado el juzgado.
b) En segundo término, y con independencia de lo anterior, la duda planteada por el órgano judicial (gravamen excesivo de la ganancia obtenida por el sujeto) parte de una concepción errónea del concepto del «incremento de valor» en su regulación positiva, pues en los supuestos no afectados por la declaración de inconstitucionalidad de la STC 59/2017, el texto refundido de la Ley de haciendas locales solo toma en consideración el valor catastral en el momento del devengo (referenciado al de mercado según el art. 22 del texto refundido de la Ley de catastro, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo) y no otros valores, como podría ser el valor catastral en el momento de la adquisición del terreno o los valores comparativos de compra y venta del mismo. De este modo, el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana no pretende gravar la ganancia mercantil obtenida por el sujeto pasivo por comparación entre el precio de adquisición y el de venta, sino el valor estático o acumulado del inmueble. Por tanto, cuando se acredite en un caso concreto que no ha existido, en términos económicos y reales, un incremento de valor, no se habrá realizado el presupuesto de hecho del tributo. Sin embargo, cuando sí exista ese incremento, la forma de determinarlo será con arreglo «al porcentaje anual que determina cada ayuntamiento» (art. 107.4 TRLHL).
c) El abogado del Estado señala que este tributo, como concluyó la STC 59/2017, no es contrario a la Constitución con carácter general, sino únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica; esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. La misma sentencia declaró también plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto por el contribuyente (fundamento jurídico 3). El fundamento del tributo no es, entonces, gravar el incremento «real» obtenido por diferencia entre los precios de venta y compra, sino gravar el incremento de valor del terreno derivado de la acción urbanística del municipio (art. 47 CE, informe de la Dirección General de Tributos de fecha 16 de abril de 2019 y sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2001). No se trata de gravar la «capacidad de pago» exteriorizada con la ganancia patrimonial por diferencia entre un precio de venta y un precio de compra (capacidad económica real), sino el beneficio recibido por el contribuyente durante un período de tiempo por la actuación de la corporación local calculado de forma objetiva; esto es, sin atender al efecto mercantil de obtención de renta (capacidad económica potencial). En definitiva, la regulación general del tributo no somete a tributación per se situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica.
d) Respecto de la adecuación de los preceptos cuestionados al principio de no confiscatoriedad, considera que este solo es predicable del sistema tributario en su conjunto y no de cada uno de sus tributos en particular (SSTC 150/1990, FJ 9; y 233/1999, FFJJ 23 y 39); además, no ha quedado acreditado que se haya producido el efecto de privación de toda la renta y del patrimonio del sujeto pasivo con el tributo aplicado o en conjunción con las restantes figuras impositivas. De hecho, en el caso concreto que es objeto del proceso judicial, la base imponible calculada en función del valor catastral al momento de la venta era de 15.569,71 €, de manera que al ser la cuota de 4.670,91 €, la presión soportada ha sido en torno al 30 por 100. En consecuencia, dado que la supuesta inconstitucionalidad no puede deducirse sin más de la normativa aplicada, sino de su eventual y circunstancial aplicación al caso concreto y en el mismo no se ha producido un alcance confiscatorio, la cuestión debe desestimarse.
8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 1 de octubre de 2019, la fiscal general de Estado presentó sus alegaciones, concluyendo que «los arts. 107.1 y 107.2 a) TRLHL serían inconstitucionales en la medida en que someten a tributación situaciones de incrementos de valor que vulneran los principios de capacidad económica y de no confiscatoriedad del art. 31.1 CE». Tomando como referencia la doctrina de este Tribunal Constitucional relativa al principio de capacidad económica, subraya que en el caso planteado no se está ante una riqueza inexistente, al haberse producido —como el propio promotor de la cuestión reconoce— una ganancia para el contribuyente. Se está en presencia, entonces, de una situación en la que se ha puesto de manifiesto una capacidad económica susceptible de ser sometida a tributación. No se discute, por tanto, la existencia de un incremento de valor del terreno en el momento de la transmisión, sino el cálculo de la base imponible conforme a las reglas del impuesto que ha provocado que la cuota a pagar sea superior al incremento de valor del terreno.
a) Para la fiscal general del Estado hay que analizar si, existiendo un incremento de valor real inferior al derivado de aplicar las reglas objetivas de cálculo del impuesto, se estaría gravando una renta en parte inexistente, de manera que se estaría haciendo tributar al sujeto pasivo por una capacidad económica objetiva no coincidente con la realmente puesta de manifiesto (en el caso que subyace en el proceso, mientras que el beneficio real obtenido por el contribuyente fue de 3.000 €, sin embargo, la base imponible calculada legalmente ascendió a 15.569,71 €, siendo la cuota pagada de 4.670,91 €). De esta manera, las reglas de determinación de la base imponible han atribuido al sujeto pasivo una capacidad económica superior al beneficio realmente obtenido, viéndose obligado a soportar una carga tributaria ajena al quantum real del incremento de valor que le ha supuesto la venta del inmueble, para terminar tributando, en parte, por una riqueza inexistente. Así las cosas, si el sujeto pasivo debe cumplir con su obligación de contribuir «exclusivamente de acuerdo con su capacidad económica» (STC 26/2017, FJ 2), la forma de cuantificar la base imponible, lejos de respetar el principio de capacidad económica, obliga a tributar por una riqueza imponible que, existiendo, no se adecua a la realmente derivada de la transmisión del inmueble, sometiendo a tributación una riqueza que, aun siendo existente, es en parte virtual o ficticia.
La anterior situación encontraría solución si se posibilitase la prueba de la plusvalía realmente producida en el momento de la transmisión del inmueble, facilitando al sujeto pasivo acreditar incrementos de valor inferiores a los que resultan de la aplicación de las reglas de cálculo de la base imponible; y, sobre todo, si se tiene en cuenta que la STC 59/2017 declaró inconstitucional la regla del art. 110.4 TRLHL, «al impedir a los sujetos pasivos que pu[diesen] acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica» [fundamento jurídico 5 b)]. Por tanto, la posibilidad de habilitar al sujeto pasivo para acreditar incrementos de valor inferiores a los que resultan de la aplicación de las reglas de cálculo de la base imponible permitiría adecuar la cuantificación del hecho imponible y, por tanto, de la capacidad económica gravada, a la plusvalía real generada en el momento de la transmisión. Sin embargo, dado que deben observarse las reglas legales de cálculo de la base imponible, se producen situaciones que desconocen la capacidad económica real del contribuyente y, por ende, el principio de capacidad económica del art. 31.1 CE.
b) Con relación a la posible vulneración de la prohibición de confiscatoriedad, la fiscal general del Estado señala que dicho principio se vulnera, conforme a la doctrina constitucional, bien cuando con la aplicación de las diversas figuras tributarias se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, bien cuando un tributo agotase la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, o bien cuando sometiese a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica (STC 26/2017, FJ 2). Pues bien, referido el principio de no confiscatoriedad al conjunto del sistema tributario, se vulneraría cuando se prive al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, consideradas en tu totalidad, lo que, a su juicio, no es el caso. Y referido el citado principio a la óptica de cada tributo o figura impositiva, la supuesta confiscatoriedad derivaría de que la cuota a pagar superó beneficio obtenido por el sujeto pasivo con la venta del inmueble, lo que agotó la riqueza imponible, debiendo analizarse la cuestión, también, desde la óptica del principio de proporcionalidad, que pretende evitar el exceso en la imposición. Sobre este particular considera que una imposición excesiva sería contraria al derecho que les asiste a los sujetos tributarios de que la carga tributaria que deban soportar se adecue a los principios de capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad. Y, a su juicio, resulta evidente que en aquellos supuestos en los que la carga impositiva es desmedida en relación con la riqueza real obtenida con la transmisión, se produce una desproporción entre la riqueza realmente obtenida y la efectivamente gravada conforme las reglas del impuesto, lo que provoca un sacrificio excesivo del derecho del contribuyente que contradice su derecho a tributar con arreglo a su capacidad económica y sin que el tributo tenga un alcance confiscatorio.
c) En fin, para la fiscal general del Estado, aunque el órgano judicial hace referencia tanto a la posible afectación por el impuesto aplicado del principio de progresividad, así como a la inflación como elemento que reforzaría la infracción del principio de capacidad y el carácter confiscatorio de la cuota, si se actualizara el valor de adquisición conforme a la misma, ni una ni otra cuestión fueron planteadas a las partes y al Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia previo a la promoción de la presente cuestión, por lo que debe decaer su análisis. En cualquier caso, —añade— respecto del principio de progresividad, de conformidad con la doctrina de este Tribunal Constitucional, es predicable del sistema impositivo en general (SSTC 76/1990 y 150/1990), lo que supondría que la progresividad debe contemplar la totalidad de la situación económica del sujeto pasivo (renta, patrimonio y consumo). Además, dado que el grado de progresividad de cada tributo debe determinarse en función de la base imponible (STC 45/1989, FJ 4), el análisis de las reglas de cálculo de la cuota tributaria del impuesto analizado denota que, a mayor base imponible, esto es, a mayor capacidad económica, la cuota a pagar, en igualdad de condiciones, aumenta para aquellos contribuyentes cuyo incremento de valor es superior, satisfaciendo con ello el criterio de progresividad.
Y respecto de la inflación, señala que, aun siendo cierto que el legislador no ha previsto la corrección monetaria del valor de adquisición dada la actualización periódica del valor catastral de los inmuebles mediante los coeficientes que se contienen en los presupuestos generales del Estado, sin embargo, solo a aquel le corresponde la determinación de los elementos esenciales del tributo (como el hecho imponible, la base imponible, el tipo de gravamen y la cuota tributaria), de modo que el promotor de la cuestión indirectamente estaría propugnando un método de cálculo ajeno al impuesto.
En suma, para la fiscal general de Estado el art. 107 TRLHL es inconstitucional en la medida en que somete a tributación situaciones de incrementos de valor en contra de los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad del art. 31.1 CE.
9. Por auto de 15 de octubre de 2019 se aceptó la abstención de don Juan Antonio Xiol Ríos, en consideración a su comunicación de 30 de septiembre anterior, al concurrir en el la causa prevista en el art. 219.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
10. Con fecha 31 de octubre de 2019 se ha dictado la STC 126/2019 por la que se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1020-2019, en razón de la cual el conocimiento de la presente cuestión había sido deferida a la Sala Segunda.
11. Por providencia de 21 de noviembre de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 25 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único.–El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Zaragoza plantea una cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 107.1, párrafo segundo, 107.2 a) y 107.8, y por conexión, 108.1 párrafo segundo, y 108.2, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), por posible contradicción con los principios de capacidad económica, progresividad y prohibición de confiscatoriedad, previstos en el art. 31 CE.
Con los argumentos que se han recogido en los antecedentes, el abogado del Estado solicita que la cuestión sea desestimada. Por su parte, la fiscal general del Estado interesa su estimación, al entender vulnerados los principios de capacidad económica y prohibición de confiscatoriedad del art. 31.1 CE.
a) Con carácter previo, resulta necesario hacer dos precisiones:
Por un lado, el auto de planteamiento cita entre los preceptos cuestionados el art. 107.8 TRLHL, lo que se trata de un error toda vez que el citado art. 107 ni ha tenido ni tiene un apartado ocho (se divide en solo cuatro apartados).
Por otro, aunque el auto vincula sus dudas con el contenido de los arts. 107.1, párrafo segundo, 107.2 a) y, por conexión, con los arts. 108.1, párrafo segundo, y 108.2 TRLHL, de la argumentación que desarrolla se infiere que es la forma de cálculo del impuesto que regula el art. 107.4 TRLHL la que realmente considera contraria al art. 31.1 CE, pues en tal precepto es donde se recogen los porcentajes de incremento que, multiplicados por el valor catastral del terreno urbano en el momento de la transmisión, determinan que la cuota del tributo pueda llegar a superar el incremento de valor realmente obtenido. Por tanto, nuestro análisis debe circunscribirse a dicho art. 107.4 TRLHL.
b) En cuanto al fondo, en la STC 126/2019, de 31 de octubre, se ha resuelto la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1020-2019, sustancialmente igual a la aquí planteada, referida a un caso en el que el impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana resultante del sistema de cálculo previsto en el art. 107 TRLHL, en concreto en su apartado 4, era —como en el presente— superior al incremento patrimonial obtenido. En dicho pronunciamiento se declara que el art. 107.4 TRLHL es inconstitucional por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, consagrados en el art. 31.1 CE, en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.
El fundamento jurídico 5 a) de la citada STC 126/2019 concreta su alcance y efectos en los siguientes términos:
«[L]a declaración de inconstitucionalidad no puede serlo, sin embargo, en todo caso, lo que privaría a las entidades locales del gravamen de capacidades económicas reales. En coherencia con la declaración parcial de inconstitucionalidad que hizo la STC 59/2017, el art. 107.4 TRLHL debe serlo únicamente en aquellos casos en los que la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente. Eso sí, la inconstitucionalidad así apreciada no puede extenderse, sin embargo, como pretende el órgano judicial, al art. 108.1 TRLHL (tipo de gravamen), pues el vicio declarado se halla exclusivamente en la forma de determinar la base imponible y no en la de calcular la cuota tributaria.
Ha de añadirse una precisión sobre el alcance concreto del fallo. Por exigencia del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), y al igual que hemos hecho en otras ocasiones (por todas, SSTC 22/2015 de 16 de febrero, FJ 5, y 73/2017, de 8 de junio, FJ 6), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme».
Habiendo sido declarado inconstitucional el art. 107.4 TRLHL, en los términos que se acaban de exponer, la duda planteada por el órgano judicial ha quedado disipada, por lo que la presente cuestión de inconstitucionalidad ha perdido su objeto, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal [SSTC 47/2017, de 27 de abril, FJ 3 c); 49/2017, de 8 de mayo, FJ 4; 55/2017, de 11 de mayo, FJ 3 c), y 60/2018, de 4 de junio, FJ 3].
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Declarar la pérdida sobrevenida del objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 3680-2019.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.–Encarnación Roca Trías.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid