En el seno de la Unión Europea, el establecimiento de mecanismos de reconocimiento y homologación de cualificaciones académicas y profesionales se erige en una herramienta fundamental para garantizar y facilitar el ejercicio de derechos esenciales en el mercado interior europeo, especialmente, la libre prestación de servicios o la libre circulación de trabajadores.
En consecuencia, la política de la Unión Europea al respecto ha experimentado una profunda evolución histórica durante las últimas décadas.
El Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), transpuso a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013.
La Directiva 2005/36/CE, que permitió consolidar en un único cuerpo la normativa europea vigente en materia de reconocimiento de cualificaciones, fue modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013.
La Comisión Europea, a través de una Carta de Emplazamiento, puso en conocimiento de las autoridades españolas la existencia de ciertas deficiencias en la transposición de la citada Directiva 2013/55/UE, de 20 de noviembre.
En dicha Carta de Emplazamiento se pone de manifiesto, entre otras cuestiones, que el artículo 23, apartado 5, de la Directiva 2005/36/CE no encuentra reflejo en la legislación española.
El citado artículo 23.5 de la Directiva 2005/36/CE regula los derechos adquiridos para las cualificaciones obtenidas en la antigua Yugoslavia. Concretamente, se prevé el reconocimiento automático de las cualificaciones de los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea para las profesiones sectoriales cuya formación comenzó en Eslovenia, antes del 25 de junio de 1991; y en Croacia, antes del 8 de octubre de 1991, fechas en la que los nuevos estados se independizaron de la República Federativa Socialista de Yugoslavia.
Sin embargo, el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, no prevé el reconocimiento automático para las cualificaciones profesionales obtenidas en Croacia antes del 8 de octubre de 1991. De esta forma, se hace necesario proceder a su revisión e incluir dicha previsión en su articulado. Por tanto, este real decreto tiene como objeto, la correcta y completa transposición del contenido de la Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en este punto.
Igualmente, fruto del diálogo constante con los colegios profesionales directamente afectados por la normativa en esta materia, el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España puso de manifiesto la necesidad de incluir una referencia expresa al desarrollo profesional continuo y a la actualización de conocimientos, capacidades y competencias, pues se trata de principios que se incluyen en el artículo 22 de la Directiva Europea, y que hasta ahora no encontraban reflejo explícito en el ordenamiento interno.
Por otro lado, se modifica los puntos cuatro y seis del Anexo VII, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 13.3 d) del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio.
La presente norma se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: a los principios de necesidad y de eficacia, al estar justificada por razones de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y resultar el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de sus objetivos; así como a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, ya que la norma aborda los extremos exigidos por la normativa de la Unión Europea, estableciendo la regulación necesaria de acuerdo con dicha normativa; al principio de eficiencia, puesto que evita cargas administrativas innecesarias o accesorias. Igualmente se adecua al principio de transparencia, puesto que define claramente su objetivo y se justifican sus motivos.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para establecer las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero de 2020,
DISPONGO:
El Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se introduce un nuevo apartado sexto en el artículo 29, con la siguiente redacción:
«6. Para aquellos profesionales cuya cualificación profesional esté sujeta al presente capítulo, y de conformidad con la normativa que le sea aplicable, se fomentará el desarrollo profesional continuo, así como la actualización de sus conocimientos, capacidades y competencias con el fin de preservar el ejercicio seguro y eficaz de su profesión y mantenerse al día de la evolución de la profesión. Las medidas adoptadas en virtud de este apartado se notificarán a la Comisión.»
Dos. Se modifica el artículo 34, que tendrá la siguiente redacción:
«Artículo 34. Derechos adquiridos en la antigua Yugoslavia.
La autoridad competente reconocerá los títulos de formación de médico que den acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica y médico especialista, de enfermera responsable de cuidados generales, de odontólogo, de veterinario, de matrona, de farmacéutico y de arquitecto que posean nacionales de los Estados miembros y que hayan sido expedidos en la antigua Yugoslavia, o cuya formación hubiera comenzado, en lo que se refiere a Eslovenia antes del 25 de junio de 1991, y a Croacia, antes del 8 de octubre de 1991, si se cumplen los siguientes requisitos:
a) Que las autoridades competentes de Eslovenia y Croacia den fe de que dichos títulos de formación tienen en sus respectivos territorios la misma validez legal que los títulos de formación que se expiden y, para los arquitectos, que los títulos que figuran en el punto 6 del anexo IV para dichos Estados miembros, por lo que respecta al acceso a las actividades profesionales de médico con formación básica, médico especialista, enfermera responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona y farmacéutico en lo que se refiere a las actividades indicadas en el artículo 60.2, y de arquitecto para las actividades recogidas en el artículo 63, y al ejercicio de las mismas.
b) Que la persona solicitante esté en posesión de un certificado, expedido por las autoridades competentes de dichos Estados miembros, que acredite que ha ejercido efectiva y lícitamente en su territorio las actividades de que se trate durante al menos tres años consecutivos en el transcurso de los cinco años anteriores a la fecha de expedición del certificado.»
Tres. Se modifican los apartados 4.3 y 6.1 del Anexo VII, que tendrán el siguiente contenido:
«4.3 Si la profesión mencionada en el punto 3.1 no está regulada en el Estado miembro de establecimiento, y no ha seguido una educación y formación regulada dirigida al ejercicio de la profesión mencionada en el punto 3.17, ¿ha adquirido una experiencia profesional, en dicha profesión, de al menos un año en el curso de los diez años anteriores en el territorio de dicho Estado miembro?
□ SÍ □ NO
Comentarios (en su caso): ………»
«6.1 Señale los documentos que acompañan esta declaración:
□ Acreditación de nacionalidad.
□ Acreditación del establecimiento legal.
□ Acreditación de cualificaciones profesionales.
□ Acreditación de una experiencia profesional mínima de un año en los diez anteriores12.
□ Acreditación de ausencia de condena penal13.»
1. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Universidades para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
2. El anexo modificado por el presente real decreto será actualizado, cuando resulte necesario, por orden ministerial, en los términos previstos en la disposición final tercera del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 4 de febrero de 2020.
FELIPE R.
El Ministro de Universidades,
MANUEL CASTELLS OLIVÁN
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid