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Documento BOE-A-2020-1849

Ley 7/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 7 de febrero de 2020, páginas 12104 a 12191 (88 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2020-1849
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2019/12/23/7

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como precisó el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas.

El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional, que configuró este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción.

Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se explicitan en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2020, y con objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de los mismos, la presente ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyan a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad Autónoma a través de la ejecución presupuestaria.

Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, aunque se incorporan otras de carácter y organización administrativos.

II

La estructura de la ley se divide en dos títulos: el primero dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las de carácter administrativo.

El título I, relativo a las medidas fiscales, está dividido en dos capítulos.

El capítulo I introduce medidas en materia de tributos cedidos. Así, en lo que atañe al impuesto sobre la renta de las personas físicas se introducen modificaciones puntuales en determinadas deducciones por inversión con el fin de suprimir el límite máximo de participación en la sociedad en los supuestos de sociedades laborales o cooperativas compuestas únicamente por dos personas socias. Además, se prevén dos nuevas deducciones en la cuota íntegra autonómica con la finalidad, por una parte, de permitir la deducción de las cantidades invertidas para mejorar la calificación energética en edificios de viviendas o en viviendas unifamiliares, y, por otra parte, de que las ayudas o subvenciones recibidas por los deportistas reconocidos como de alto nivel de Galicia no se vean aminoradas por su tributación, impulsando de ese modo el deporte de alto nivel en Galicia.

En relación con el impuesto sobre sucesiones y donaciones, se incrementa la reducción por parentesco del grupo II, con lo que se sigue en la senda, ya iniciada en 2016, de lograr mantener íntegro el patrimonio familiar y la capacidad económica de la familia. Además, se introducen modificaciones en las reducciones por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades con la finalidad de continuar en la senda de favorecer a las empresas familiares que permanecen dentro del ámbito familiar generación tras generación, reforzando la apuesta por el desarrollo del tejido empresarial de origen familiar.

Por último, en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados se incorpora la regulación del tipo de gravamen aplicable en la adquisición de viviendas en las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales, con el objetivo de fomentar la adquisición de vivienda en estas zonas y de promover el asentamiento con carácter permanente, con los consiguientes beneficios que ello supone para el entorno.

El capítulo II, relativo a los tributos propios, está integrado por tres preceptos.

En el primero de ellos, sobre tasas, por una parte se prevé la elevación de los tipos de las tasas de cuantía fija y, por otra, se introducen diversas modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, consistentes tanto en la creación de nuevas tasas como en la modificación de algunas vigentes.

El siguiente precepto introduce modificaciones en la regulación del canon del agua y del coeficiente de vertido que estriban, esencialmente, en el establecimiento de un sistema tarifario que evite las disfunciones advertidas, en la práctica, en la modalidad de carga contaminante. Así, con el nuevo régimen, en la modalidad de carga contaminante será aplicable un tipo de gravamen general, que se aplicará sobre el volumen de agua usado o consumido, y un tipo de gravamen especial determinado en función de la carga contaminante. Junto a las modificaciones derivadas de este nuevo régimen, también se incorporan medidas tendentes a facilitar el cobro de los importes de canon del agua junto con el resto de los conceptos contenidos en la factura del agua y se introducen previsiones relacionadas con el empleo de medios electrónicos.

En el último precepto del capítulo II se introduce una modificación en la regulación del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamiento del agua embalsada con el fin de arbitrar un sistema que simplifique la gestión. Así, en aquellos supuestos en que no coincida el contribuyente con el titular de la concesión y los usuarios de la toma de agua sean una pluralidad de personas se prevé que el titular de la concesión sea sujeto pasivo sustituto del contribuyente con la posibilidad de exigir la deuda tributaria de los contribuyentes, de forma que se mantenga la debida correspondencia con el principio «quien contamina, paga», recayendo la carga tributaria en aquel que puede adoptar las medidas conducentes a la reducción del daño medioambiental o que se beneficia del referido daño medioambiental. Se produce así una correcta atribución de la carga tributaria en el productor del daño al medio ambiente cumpliendo la finalidad extrafiscal e interiorizando el coste que el contribuyente externaliza a la sociedad.

El título II, relativo a las medidas administrativas, está dividido en catorce capítulos.

El capítulo I aborda medidas en materia de empleo público. Por una parte, se introducen modificaciones en la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con la finalidad fundamental de crear varias escalas y especialidades de los cuerpos y de la agrupación profesional del personal funcionario de administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como de los cuerpos de administración especial.

Por otra parte, se modifica la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas de Galicia, para introducir en ella una nueva disposición transitoria que regule un sistema transitorio de progresión en la carrera administrativa que resulte de aplicación al personal funcionario que preste servicios en el Consejo de Cuentas de Galicia, que siga la línea de lo previsto en el número 4 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

En el capítulo II se introducen modificaciones en los artículos del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, relativos a la Cuenta General de la Comunidad Autónoma, con la finalidad fundamental de su adaptación a la regulación del sector público autonómico contenida en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

El capítulo III introduce, en primer lugar, una modificación de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia. Entre las medidas que ya se han incorporado en la Administración autonómica dirigidas a la racionalización de procedimientos, hay que añadir la ampliación del plazo de vigencia, de cuatro a seis años, de las declaraciones de impacto ambiental. Esta ampliación se implementa con objeto de conseguir los objetivos de la evaluación del impacto ordinaria, al mismo tiempo que se garantice la adecuada prevención y, en su caso, corrección de los impactos derivados del análisis técnico de los expedientes, sin el freno que puede suponer la realización de una nueva evaluación que no derive en un resultado diferente del finalizado en primer término y que supondría un obstáculo en la tramitación de los expedientes y, por tanto, en las iniciativas de los distintos sectores productivos gallegos. Además, la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, de ámbito estatal, ha conseguido una regulación más eficaz del proceso de evaluación de impacto ambiental, adaptando las diversas etapas de que consta este proceso a los principios comunitarios de «mejor legislación» y de reducción de cargas administrativas para los ciudadanos, garantizando la mejora de la protección del medio ambiente y de la salud humana y velando por el mantenimiento de la diversidad de especies y la conservación de la capacidad de reproducción del ecosistema como recurso fundamental de la vida y el aumento de la eficiencia en el uso de los recursos naturales, mediante un sistema de toma de decisiones sobre inversiones, tanto públicas como privadas, más previsible y sostenible a largo plazo. Esta regulación supone un refuerzo de las evaluaciones de impacto ambiental, prestando más atención a determinadas áreas, como la eficiencia de los recursos, el cambio climático y la prevención de riesgos, que ahora se reflejan mejor en el proceso de evaluación. Esta circunstancia posibilita la ampliación del plazo de vigencia de las declaraciones de impacto ambiental, de modo que se pueda lograr el desarrollo productivo y económico de la Comunidad Autónoma conjunta y paralelamente con la garantía de la preservación del medio ambiente.

El capítulo III también recoge otras medidas en materia de medio ambiente y territorio. Así, de una parte, se modifica puntualmente la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, con el fin de ampliar el ámbito de actuación de los planes de acción del paisaje.

Por otra parte, para favorecer la práctica de la caza sobre el jabalí e incrementar la efectividad en el control de sus poblaciones, se modifica la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, para permitir la caza de esta especie mediante modalidades que comúnmente se utilizan para la caza menor y que contribuyan a aumentar la efectividad del aprovechamiento cinegético de esta especie.

Se modifican la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, y sus desarrollos, con las siguientes finalidades: a) hacer extensible al suelo urbano no consolidado y al suelo urbanizable la posibilidad de cumplir el deber de cesión mediante la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico; b) definir el suelo rústico de protección de espacios naturales teniendo en cuenta la regulación contenida en la reciente Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia; c) realizar ajustes puntuales en la regulación de las condiciones generales de las edificaciones en el suelo rústico con el fin de evitar dudas en la interpretación y aplicación de la ley y de su reglamento de desarrollo; d) recuperar y poner en valor las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo rústico y en el suelo de núcleo rural; e) clarificar la regulación de la tramitación de los expedientes de delimitación del suelo de núcleo rural; f) reforzar la seguridad jurídica y dotar de mayor estabilidad el tráfico inmobiliario, aclarando el régimen jurídico vigente para las edificaciones que se encuentran en situación de fuera de ordenación y aquellas preexistentes a la aprobación definitiva del planeamiento que no sean plenamente compatibles con sus determinaciones, pero que no estén incursas en la situación de fuera de ordenación, así como aquellas para las cuales ya hayan transcurrido los plazos para la adopción de medidas de restauración de la legalidad urbanística; y g) garantizar la seguridad jurídica aclarando determinadas previsiones del régimen transitorio de la ley y de uno de sus decretos de desarrollo.

En la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, se introducen modificaciones puntuales dirigidas sustancialmente a corregir errores u omisiones puestos de manifiesto en la aplicación de dicha ley.

Por último, el capítulo III aborda la modificación puntual de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, con la finalidad, siguiendo la línea de otras leyes autonómicas y estatales, de prever un plazo de prescripción de la obligación de reparar el daño causado de quince años desde que la Administración hubiese dictado el acto que acuerde su imposición, lo que deberá entenderse sin perjuicio de la aplicación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, para la reparación de los daños medioambientales regulados en ella.

El capítulo IV recoge medidas en materia de medio rural que afectan a tres textos legales.

Por una parte, se modifica la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, con la finalidad de incidir en la cooperación y colaboración entre administraciones contra los incendios forestales, como servicio de interés general, y establecer a nivel legal un sistema público de gestión de la biomasa que garantice la más eficaz y eficiente actuación de las administraciones públicas competentes en la materia de prevención de incendios forestales, de cara a proteger la seguridad de las personas y de los bienes.

Por otra parte, es objeto de modificación la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, para completar el listado de definiciones y, especialmente, para introducir un nuevo artículo relativo al fomento de la movilización de tierras a través del programa de aldeas modelo, diseñado como un sistema para recuperar y poner en valor las tierras circundantes a núcleos de población, incluyendo total o parcialmente sus fajas secundarias de protección de biomasa, con la finalidad de recuperar la capacidad agronómica del perímetro del proyecto, su rehabilitación y recuperación arquitectónica y urbanística y la promoción del empleo y la dinamización socioeconómica.

Se introduce una nueva disposición adicional en la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, con el fin de ampliar el plazo de vigencia de la declaración de impacto ambiental de los proyectos de concentración parcelaria, teniendo en cuenta la especificidad de los procesos de reestructuración parcelaria que abordan las deficiencias estructurales de las explotaciones agrarias en la búsqueda de su viabilidad técnico-económica, los cuales resultan, no obstante, dilatados temporalmente dada su complejidad procedimental, que en Galicia, si cabe, se vuelve aún más complejo al acusarse una alta fragmentación de la propiedad, que dificulta notablemente el avance en dichos procesos de mejora de la estructura territorial.

En el capítulo V se modifica la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, con la finalidad fundamental de regular los supuestos en que las tarifas de los servicios de taxi tendrán el carácter de máximas y de prever el régimen aplicable en tales casos con el fin de dotar de mayor flexibilidad el ejercicio de la actividad al tiempo que queden garantizados los derechos de las personas usuarias. Además, se introducen modificaciones puntuales respecto a los requisitos exigibles a las personas conductoras, con el fin de incluir el régimen de autónomo colaborador, y a la capacidad de los vehículos, con el objetivo de avanzar hacia la universalización del servicio de taxi y su prestación de manera no discriminatoria. Del mismo modo, se aborda una previsión en línea con la reciente modificación del artículo 107.3 del Reglamento de la Ley de ordenación de los transportes terrestres, aprobado por el Real decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Finalmente, en la línea avalada por el Tribunal Supremo, la prestación de servicios de transporte público en vehículos de turismo mediante arrendamiento de vehículos con conductor requiere de una contratación previa por parte de las personas usuarias, por lo que se hace necesario fijar legalmente la antelación mínima que debe darse entre la contratación previa del servicio y su prestación material por parte de la empresa, con el fin, precisamente, de garantizar que dicha contratación es anterior a esta última, y regular también la forma en que debe dejarse constancia de la contratación de los servicios y, concretamente, del intervalo temporal transcurrido entre la contratación y la prestación del servicio; constancia que resulta esencial para el necesario seguimiento de su cumplimiento.

En el mismo capítulo V se recogen modificaciones de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia. Así, en materia de estudios y proyectos y de obras, se trata de simplificar y acortar los trámites necesarios para la definición y materialización de los proyectos promovidos por las administraciones competentes en materia de carreteras y también de clarificar que el régimen derivado de la declaración de interés general, de la utilidad pública y de la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos necesarios para la ejecución de las obras promovidas por la administración titular de la carretera se extiende también a las reposiciones de servicios afectados por la ejecución de las obras. Y, por otra parte, en materia de intervención administrativa en las zonas de protección del dominio público viario, se introduce un régimen de declaración responsable para determinadas obras con el fin de introducir criterios de agilidad, simplicidad y eficacia que, sin menoscabo de la regulación de los usos que afectan al demanio viario, permitan compatibilizar la necesaria supervisión administrativa con la simplificación de trámites y plazos para un grupo de actuaciones.

En el capítulo VI se recogen modificaciones puntuales de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia, con la finalidad fundamental de corregir errores e imprecisiones de redacción, así como de completar el régimen aplicable a las solicitudes de autorizaciones temporales de uso de puestos de amarre.

El capítulo VII, en materia de política social, contiene modificaciones de varias disposiciones normativas.

Por una parte, en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, se introducen previsiones destinadas a precisar el régimen de responsabilidades y a regular cuestiones relativas al procedimiento y a la competencia en materia sancionadora, así como a incluir la posibilidad de imposición de multas coercitivas. Además, atendiendo a razones de impulso demográfico y de conciliación, así como de apoyo a las familias gallegas, se incorpora a dicha ley una nueva disposición adicional sobre actuaciones para conseguir la gratuidad de la atención educativa en las escuelas infantiles de 0-3 años para segundos hijos o hijas y sucesivos.

Por otra parte, se modifica la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, con la finalidad de que, en el caso de acceso a una actividad laboral, el importe del tramo de transición al empleo sea, como mínimo, del 25 % del IPREM, así como con el objetivo de aclarar la redacción de la ley en lo que atañe a la suscripción del convenio de inclusión sociolaboral y a la elaboración del itinerario de inserción sociolaboral.

Por último, se introducen modificaciones puntuales en normas reglamentarias al concurrir razones de urgencia que demandan su adopción inmediata por la presente ley, sin perjuicio de lo indicado en la disposición final primera respecto de las ulteriores modificaciones que se efectúen de dichas normas reglamentarias. Así:

a) En el Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, se posibilita facilitar el acceso a una prestación inmediata del sistema sin excluir la posterior incorporación a un recurso público y se introducen mecanismos tendentes a garantizar la continuidad de la atención en los supuestos de tránsito desde el sistema educativo al sistema de servicios sociales.

b) En el Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación y la inspección de los servicios sociales en Galicia, se realizan, en primer lugar, las adaptaciones necesarias para la tramitación electrónica de los procedimientos, y, en segundo lugar, se trata de ceñir el ámbito de supervisión de los informes técnicos que se emitan en los procedimientos de autorización de los centros y programas de servicios sociales a la verificación del cumplimiento de los requisitos específicos exigidos por la normativa de aplicación según la tipología del centro o programa de que se trate.

c) En el Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste, por una parte, se acomoda la normativa autonómica en materia de teleasistencia a lo establecido en la Resolución de 15 de enero de 2018, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre determinación del contenido del servicio de teleasistencia básica y avanzada, y, por otra parte, se facilita que la atención a las personas en situación de dependencia moderada (grado I) pueda proporcionarse a través de un recurso residencial, ya sea en una residencia, un hogar residencial o una vivienda comunitaria.

d) En el Decreto 14/2019, de 31 de enero, de desarrollo de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, en lo relativo a la tramitación de la renta de inclusión social de Galicia y de las ayudas de inclusión social, se introducen las adaptaciones necesarias para acomodar la norma al nuevo régimen derivado de las modificaciones introducidas en la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de forma que quede garantizada su inmediata efectividad.

En el capítulo VIII se incluyen medidas en materia de economía y empleo. Se recoge en él la modificación de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, con el fin de adaptar el régimen de convocatorias de la asamblea general al empleo de medios electrónicos y de permitir que una cooperativa de trabajo asociado pueda contratar personas en riesgo de exclusión, favoreciendo así su paulatina inserción sociolaboral.

En la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, se amplían los sujetos que pueden solicitar la autorización comercial autonómica en el caso de establecimientos comerciales de carácter individual, facilitando así el acceso a la actividad comercial.

También es objeto de modificación en este capítulo la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, con la finalidad de adecuar dicha ley a lo previsto en la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, y en su norma de transposición al ordenamiento interno, la Ley 7/2017, de 2 de noviembre.

Por último, el capítulo aborda la modificación de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia, con la finalidad de flexibilizar la estructura y la organización del Plan Gallego de I+D+i, facilitando su articulación con otros planes o estrategias que incidan en la misma temática, permitiendo incluso, cuando sea posible, que un mismo documento responda a las distintas necesidades de planificación de la I+D+i.

El capítulo IX contempla medidas en materia de cultura y turismo con dos objetivos fundamentales. Por una parte, una mejor ordenación de la señalización de los Caminos de Santiago y, por otra, para el establecimiento de una regulación de las viviendas de uso turístico acorde y coherente con el modelo turístico de excelencia, calidad, sostenibilidad y de garantía de los derechos de las personas usuarias turísticas previsto en la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, y a la vez respetuosa con los principios de necesidad y de proporcionalidad exigidos por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

Así, es necesario velar por una prestación de servicios turísticos que garantice la adecuada protección de los derechos de las personas usuarias de dichos servicios, en los términos de los artículos 11 y siguientes de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, y que evite errores y confusiones respecto de los servicios amparados por la normativa turística que atenten contra tales derechos y contra la buena fe en las transacciones comerciales. Además, la búsqueda de un desarrollo turístico sostenible, la búsqueda de la excelencia y de la calidad turísticas y el desarrollo de los valores propios de la cultura y de la identidad gallegas a través del turismo constituyen objetivos de política social y cultural que, junto con la protección del entorno urbano, demandan medidas tendentes a evitar un modelo turístico desordenado que pueda afectar a su sostenibilidad y a la convivencia, en contraposición al mandato establecido en el artículo 20 de dicha ley de una ordenación racional, equilibrada y sostenible de los recursos turísticos, y que no responda a los objetivos mencionados. Concurren, pues, varias razones imperiosas de interés general que justifican la modificación de la regulación sobre las viviendas de uso turístico contenida en el artículo 65 bis de aquel texto legal.

En este sentido, procede destacar que la competencia autonómica en materia de ordenación del turismo exige definir los distintos tipos de establecimientos y alojamientos turísticos y establecer los requisitos para cada uno de ellos. Sobre esta base, en relación con las viviendas de uso turístico, se aclara que sólo tendrán esa condición aquellas que sean objeto de cesión con una finalidad turística, entendiendo que tal finalidad existe cuando la cesión se realice de manera reiterada y a cambio de contraprestación económica, para una estancia de corta duración, manteniendo el concepto de estancia de corta duración ya recogido en la redacción anterior del precepto e incorporando en el texto legal lo que ha de entenderse por reiteración.

En la búsqueda de la atención a las razones imperiosas de interés general apuntadas, las viviendas de uso turístico así definidas, igual que las viviendas turísticas, deberán cederse en su totalidad a las personas usuarias turísticas y deberán estar debidamente equipadas. Hay que advertir que la cesión por estancias es propia de otros tipos de establecimientos de alojamiento turístico previstos en la Ley 7/2011, de 27 de octubre (como las pensiones), todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que la cesión por estancias de una vivienda pueda desarrollarse, aunque como actividad no turística, con sujeción a la normativa que, según las circunstancias, resulte aplicable, que ya no será la normativa en materia de turismo. Precisamente porque en tales casos no se estará ante alojamientos turísticos ni ante la prestación de servicios turísticos amparados por la normativa sectorial en materia de turismo, y en garantía y protección de los derechos de las usuarias y usuarios turísticos, estas cesiones no podrán promocionarse, comercializarse ni publicitarse en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización, promoción o publicidad como servicios o actividades turísticas o de tal forma que creen confusión con estos servicios o actividades. A estos efectos, se establece expresamente que se crea confusión cuando se utilicen canales de oferta turística sin advertencia expresa de que el alojamiento no tiene la consideración de un servicio o actividad turística ni, por tanto, está regulado por la normativa sectorial en materia de turismo ni amparado por la Administración turística.

Por lo demás, se mantiene la previsión de posible comercialización de las viviendas de uso turístico tanto por las empresas turísticas como por las personas propietarias y se añaden dos medidas. Por un lado, se imponen la obligación de suministro periódico de información sobre los datos de ocupación de las viviendas de uso turístico, al ser los únicos alojamientos turísticos previstos en la Ley 7/2011, de 27 de octubre, respecto de los cuales la Administración no dispone de tales datos, que son necesarios para el cumplimiento de sus funciones, esencialmente las relacionadas con el diseño de políticas y medidas en materia turística en la búsqueda de una ordenación racional, equilibrada y sostenible de los recursos turísticos, con la formulación de estadísticas o con el desarrollo de la labor inspectora.

Por otro lado, se impone la obligación de que en toda publicidad o actuación de promoción de viviendas de uso turístico que se realice, por cualquier medio o canal, deberá figurar el código de inscripción correspondiente en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia o, de no disponer de él, el código acreditativo de la presentación de la declaración responsable que facilite la Administración. Todo ello, como medida adecuada y proporcional en la búsqueda de la garantía y protección de las personas usuarias turísticas, que de este modo tendrán conocimiento de que se trata de servicios turísticos desarrollados al amparo del correspondiente título habilitante, al tiempo que como medida que facilite el control.

La regulación responde así a los principios de necesidad y de proporcionalidad, imponiendo los requisitos necesarios para garantizar la prestación de servicios de alojamiento turístico desde unos mínimos tendentes a proteger los legítimos derechos de las personas usuarias de los servicios turísticos y las restantes razones de interés general antes apuntadas.

En el capítulo X se recoge una previsión dirigida a garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de transporte escolar ante la eventualidad de que, al vencimiento de los contratos existentes, no esté formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación, a consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación. Además, se incluye en dicho capítulo una modificación de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema Universitario de Galicia, con el fin de recoger la prórroga de un plan de financiación hasta la aprobación y comienzo de efectos de un nuevo plan, con el fin de garantizar el normal funcionamiento de las universidades del Sistema Universitario de Galicia y el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera por parte de ellas.

En el capítulo XI se modifica la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Por una parte, para reforzar la estabilidad de la actividad docente a través de la garantía de que determinados puestos sean cubiertos por profesionales sanitarios que cuenten con la acreditación de tutor, imprescindible para el ejercicio de la actividad docente, asegurando que los centros docentes acreditados cuenten con los tutores suficientes para garantizar la formación de los residentes. Por otra parte, para introducir en ella una nueva disposición adicional reguladora de un Sistema integrado de información de la investigación clínica del Sistema Público de Salud de Galicia, que dé cobertura a todos los centros que lo componen para aprovechar al máximo las sinergias en investigación clínica y atraer terapias innovadoras en fases tempranas de desarrollo, y respecto de la cual se adoptarán un conjunto de medidas organizativas, tecnológicas y de seguridad dentro del Sistema Público de Salud de Galicia. Asimismo, se incorporan determinados aspectos organizativos exigidos por la normativa de protección de datos en el ámbito de la investigación con datos de salud, de conformidad con el Reglamento general de protección de datos y con la normativa estatal en materia de protección de datos.

En el capítulo XI se modifican también los parámetros bacteriológicos referidos a los objetivos de calidad de las aguas de las rías de Galicia, recogidos en la tabla primera del anexo II de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, con el fin de que sean coherentes con lo previsto en el anexo I del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, sobre la gestión de la calidad de las aguas de baño, norma que viene a incorporar al ordenamiento jurídico español las previsiones contenidas en la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño. De este modo, quedan establecidos unos valores comparables con independencia de la normativa que se trate de aplicar.

En el capítulo XII se introduce una medida en materia de protección civil dirigida a posibilitar la acreditación excepcional del nivel básico de conocimientos mediante la justificación de la posesión de los conocimientos y de la formación necesarios que permitan el correcto desarrollo de las actividades dentro de la agrupación de protección civil a que pertenezcan, habilitando, dado el carácter técnico de la materia, a una orden de la persona titular de la consejería competente en materia de protección civil para la regulación del correspondiente procedimiento.

En el capítulo XIII se modifica la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, con una triple finalidad: a) abordar el conjunto de la realidad y funciones del hecho deportivo –más allá de la vertiente estrictamente competitiva–, amparando las actuaciones que, desde la Administración deportiva autonómica, son ejecutadas para el desarrollo del deporte y de la actividad física como herramientas de salud y calidad de vida de la población; b) posibilitar la constitución en Galicia de una única federación de deportes autóctonos, figura esta que ya existe en otras comunidades autónomas; y c) habilitar a la Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje, cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia autonómica, para instruir y resolver los expedientes sancionadores correspondientes, conforme a las reglas y normas establecidas en la Ley orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, suprimiendo la intervención de las federaciones deportivas en este campo, ante el papel inexistente de estas en la materia desde el año 2013.

El último capítulo, el XIV, aborda dos modificaciones puntuales: en la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, con la finalidad de recoger de manera expresa los supuestos de informe preceptivo de la Asesoría Jurídica de la Xunta en materia de contratación del sector público; y en la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, con el fin de incluir en dicha ley una regla relativa a la actualización de modelos normalizados, en la línea de la que se contenía en el artículo 33 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación.

Por último, en su parte final, la ley recoge una disposición adicional, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

La disposición adicional única recoge una medida de planificación del número de autorizaciones de instalación de salones de juego, salas de bingo y tiendas de apuestas en la Comunidad Autónoma de Galicia. En relación con esta medida hay que destacar que, con motivo de los estudios y de los trabajos preparatorios previos para la elaboración de un anteproyecto de ley reguladora de los juegos de Galicia, se puso de manifiesto la necesidad de recoger en el nuevo texto legal una planificación de los establecimientos de juego en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia ante el incremento considerable detectado en los últimos años en las solicitudes de autorizaciones de instalación de salones de juego y de tiendas de apuestas. Esto, unido a la preocupación social existente y al aumento de los problemas de adicción a los juegos practicados en estos establecimientos, justifica la necesidad de realizar una planificación que limite el número de este tipo de establecimientos de juego en la Comunidad Autónoma y de fijar, después de evaluar la oferta de juego y las razones de interés general implicadas, un número máximo que permita conseguir los objetivos invocados de protección de la salud y de la seguridad de las personas consumidoras y usuarias de los juegos, de garantía del orden público y de lucha contra el fraude en la actividad del juego a través de una oferta cuantitativamente moderada. Dichas razones de interés general en las que se basa la regulación proyectada en el anteproyecto de ley reguladora de los juegos de Galicia, actualmente en tramitación, están ya presentes en la actualidad, lo que motivó que el Consejo de la Xunta adoptase el Acuerdo de 16 de mayo de 2019 y aprobase el Decreto 72/2019, de 4 de julio, por el que se aprueban medidas en materia de planificación de autorizaciones de instalación de salones de juego y de tiendas de apuestas en la Comunidad Autónoma de Galicia. En el acuerdo y en el decreto citados se previó que la planificación recogida en ellos tenía un carácter provisional y transitorio, con una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha de publicación del acuerdo y que, en caso de que antes del vencimiento del referido plazo no hubiera entrado en vigor la nueva ley reguladora del juego de Galicia, se efectuaría una nueva evaluación de la oferta de juego existente con el fin de determinar la necesidad de adopción de un nuevo acuerdo.

Teniendo en cuenta, por una parte, el estado de tramitación del anteproyecto de ley reguladora del juego de Galicia y, por otra parte, de la subsistencia de las razones de interés general que motivaron la planificación contenida en el acuerdo y en el decreto citados, es necesario recoger en la presente ley una disposición adicional que mantenga la vigencia de dicha planificación hasta la entrada en vigor de la nueva ley reguladora del juego de Galicia. Además, las mismas razones de interés general justifican la ampliación de la limitación a las salas de bingo, ya que el hecho de la existencia de un cierre del mercado en lo que afecta a los salones de juego y a las tiendas de apuestas, puede hacer derivar el interés a favor de otros establecimientos de juego como las salas de bingo con una oferta de juego semejante, lo que perjudicaría los objetivos que se pretenden conseguir con carácter general. Hay que indicar también que la planificación de establecimientos de juego prevista en la disposición tiene en cuenta lo indicado en el anteproyecto de ley reguladora de los juegos de Galicia, actualmente en tramitación. Además, el límite fijado para los salones de juego y las tiendas de apuestas se ajusta a lo dispuesto en el Acuerdo de 16 de mayo de 2019 y en el Decreto 72/2019, de 4 de julio, y, respecto de las salas de bingo, el límite máximo se fija atendiendo a los mismos criterios tenidos en cuenta en la planificación contenida en el acuerdo y en el decreto citados, esto es, en atención a las salas de bingo existentes actualmente en Galicia y a que no existe ninguna solicitud de autorización de instalación en tramitación que pueda ser tenida en cuenta.

La planificación prevista se ajusta así a los principios de necesidad y también de proporcionalidad previstos en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. En este sentido, las limitaciones derivadas de la planificación recogida, además de ser las necesarias para atender a las razones de interés general en que se fundamentan, tendrán una duración temporalmente limitada hasta la entrada en vigor de la nueva ley reguladora de los juegos de Galicia.

El régimen transitorio va dirigido a recoger las previsiones para la puesta en marcha del nuevo régimen introducido en la modalidad de carga contaminante en el canon del agua y en el coeficiente de vertido, así como a precisar la aplicación del régimen de vigencia de las declaraciones de impacto ambiental introducido por la presente ley.

Por último, la ley recoge la derogación expresa de disposiciones concretas, así como de cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en ella, una habilitación para su desarrollo normativo y la previsión sobre su entrada en vigor.

La presente ley se ajusta así a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico de Galicia, al responder las medidas previstas en ella a la satisfacción de necesidades de interés general con la debida proporcionalidad, eficacia y eficiencia, al recogerse en la norma los objetivos perseguidos a través de la misma y su justificación como exige el principio de transparencia, y al introducirse a través de la misma, conforme al principio de seguridad jurídica, las modificaciones precisas en las disposiciones vigentes.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey, la Ley de medidas fiscales y administrativas.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos cedidos
Artículo 1. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

El artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. En el número nueve, relativo a la deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación, la letra a) del punto 1 queda con la siguiente redacción:

«a) La participación del contribuyente, computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40 % ni inferior al 1 % del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. El límite máximo de participación en el capital social no se aplicará en el caso de sociedades laborales o cooperativas compuestas únicamente por dos personas socias, mientras se mantenga esta circunstancia.»

Dos. En el número diez, relativo a la deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales en entidades nuevas o de reciente creación y su financiación, en el punto 1, la letra a), relativa a los requisitos para tener derecho a las deducciones, queda redactada como sigue:

«a) La participación del contribuyente, computada junto con las del cónyuge o de las personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40 % ni inferior al 1 % del capital social de la sociedad objeto de la inversión, o de sus derechos de voto, en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. En caso de préstamo o garantía, no será necesaria una participación del contribuyente en el capital, pero, si esta existe, no puede ser superior al 40 %, con los mismos límites temporales anteriores. El importe prestado o garantizado por el contribuyente tiene que ser superior al 1 % del patrimonio neto de la sociedad. El límite máximo de participación en el capital social no se aplicará en el caso de sociedades laborales o cooperativas compuestas únicamente por dos personas socias, mientras se mantenga esta circunstancia.»

Tres. En el número quince, relativo a la deducción por inversión en empresas agrarias y sociedades cooperativas agrarias o de explotación comunitaria de la tierra, en el punto 1, la letra a), relativa a los requisitos para tener derecho a las deducciones, queda redactada como sigue:

«a) La participación del contribuyente, computada junto con las del cónyuge o de las personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no puede ser superior al 40 % del capital social de la sociedad objeto de la inversión, o de sus derechos de voto, en ningún momento y durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. En caso de préstamo o garantía, no será necesaria una participación del contribuyente en el capital, pero si esta existe no puede ser superior al 40 %, con los mismos límites anteriores. El límite máximo de participación en el capital social no se aplicará en el caso de sociedades laborales o cooperativas compuestas únicamente por dos personas socias, mientras se mantenga esta circunstancia.»

Cuatro. Se añade un número dieciocho con la siguiente redacción:

«Dieciocho. Deducción en la cuota íntegra autonómica por obras de mejora de eficiencia energética en edificios de viviendas o en viviendas unifamiliares.

1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota íntegra autonómica en el ejercicio en que se finalice la obra de mejora de eficiencia energética de los inmuebles de uso residencial vivienda:

a) El 15 % de las cantidades totales invertidas. La base de la deducción tendrá como límite 9.000 € por sujeto pasivo.

b) El coste de los honorarios para la obtención del certificado que justifique el salto de letra en la calificación energética del inmueble, así como las tasas relacionadas con su inscripción en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad Autónoma de Galicia, con un límite único de 150 € que será prorrateado en función del porcentaje de titularidad de la vivienda.

A estos efectos, se considerarán obras de mejora de eficiencia energética las que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que dispongan de los permisos, autorizaciones o títulos habilitantes correspondientes.

b) Que mejoren el comportamiento energético de las edificaciones reduciendo la demanda energética, mejorando el rendimiento de las instalaciones térmicas y/o incorporando equipos que utilicen fuentes de energía renovable y que tengan por objeto principal subir una letra en la escala de calificación energética de emisiones de CO2 y en la escala de consumo de energía primaria no renovable.

2. En relación con la letra a) del número 1, la base de esta deducción estará constituida por las cantidades efectivamente satisfechas en las obras de mejora de eficiencia energética en edificios de viviendas o en viviendas unifamiliares, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito. En ningún caso darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal.

3. Para tener derecho a esta deducción deberá presentarse, antes de que expire el plazo para presentar la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se finalice la obra de mejora energética objeto de deducción, a través de la plataforma electrónica del Registro de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad Autónoma de Galicia:

a) Certificado de eficiencia energética del edificio, una vez ejecutadas las obras que dan lugar a esta deducción, que debe estar inscrito en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad Autónoma de Galicia mediante el procedimiento establecido a tal fin.

b) Informe firmado por un técnico competente que justifique el salto de letra conseguido con las mejoras, según el modelo que conste en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

c) La totalidad de las facturas correspondientes a las obras de mejora de eficiencia energética objeto de deducción, así como las relativas a la obtención del certificado de eficiencia energética.

d) Los justificantes de pago de estas facturas.

En caso de que la inversión se realice en una vivienda unifamiliar, esta documentación será aportada por el sujeto pasivo. En el caso de edificios en régimen de propiedad horizontal, será aportada por el representante legal de la comunidad de propietarios, que, además, deberá adjuntar un certificado de las aportaciones económicas correspondientes a cada comunero.

4. Para poder practicarse esta deducción deberá constar en la declaración tributaria del sujeto pasivo el número de inscripción del certificado de eficiencia energética tras la reforma en el Registro de Certificados de Eficiencia Energética de Edificios de la Comunidad Autónoma de Galicia, proporcionado por el propio Registro en la etiqueta de eficiencia energética del inmueble.

5. La deducción prevista en este número es incompatible con la prevista por inversión en instalaciones de climatización y/o agua caliente sanitaria que empleen energías renovables en la vivienda habitual y destinada exclusivamente al autoconsumo.»

Cinco. Se añade un número diecinueve con la siguiente redacción:

«Diecinueve. Deducción en la cuota íntegra autonómica por las ayudas y subvenciones recibidas por los deportistas de alto nivel de Galicia.

1. Cuando el contribuyente integre en la base imponible general el importe correspondiente a una subvención o cualquier otra ayuda pública obtenida de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las restantes entidades del sector público autonómico para el desarrollo de la actividad deportiva, podrá aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, siempre y cuando la actividad deportiva no genere rendimientos de actividades económicas.

El importe de la deducción será el resultado de aplicar los tipos medios de gravamen al importe de la subvención o ayuda pública en la base liquidable.

2. Para la aplicación de esta deducción es requisito imprescindible que el contribuyente tenga reconocida la condición de deportista de alto nivel según resolución del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma con competencias en materia de deporte.»

Artículo 2. Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

El texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. La letra b) del número 2 del artículo 6 queda modificada como sigue:

«b) Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 1.000.000 euros.»

Dos. El número cuatro del artículo 7 queda con la siguiente redacción:

«Cuatro. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades.

En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional, o de participaciones en entidades o de derechos de usufructo sobre estos, se practicará una reducción del 99 % del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el centro principal de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentre situado en Galicia y se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha del devengo del impuesto.

b) Que, en la fecha del devengo del impuesto, a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les sea aplicable la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. A estos efectos, la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad debe ser:

b.1) Con carácter general, del 50 % como mínimo, ya sea de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el sexto grado de la persona fallecida, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

b.2) Del 5 % computado de forma individual, o del 20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el sexto grado del fallecido, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, cuando se trate de participaciones en entidades que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión de acuerdo con el dispuesto en el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

En caso de que tan sólo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción.

c) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.

d) Que la persona adquirente mantenga lo adquirido y cumpla los requisitos de la exención del impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto de acuerdo con el establecido en los apartados anteriores de este artículo, salvo que dentro de dicho plazo fallezca la persona adquirente o transmita la adquisición en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia.

e) Que la empresa individual o la entidad viniera ejerciendo efectivamente las actividades de su objeto social durante un período superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.»

Tres. El número cuatro del artículo 8 queda con la siguiente redacción:

«Cuatro. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades.

En los casos de transmisión de participaciones inter vivos de una empresa individual o de un negocio profesional o de participaciones en entidades, se aplicará una reducción en la base imponible, para determinar la base liquidable, del 99 % del valor de adquisición, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que la persona donante tenga 65 años o más o se encuentre en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o grande invalidez.

b) Que, si la persona donante viene ejerciendo funciones de dirección, deje de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones en el plazo de un año desde el momento de la transmisión.

A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al consejo de administración de la sociedad.

c) Que el centro principal de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentre situado en Galicia y que se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha del devengo del impuesto.

d) Que, en la fecha del devengo del impuesto, a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les sea aplicable la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. A estos efectos, la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad debe ser:

d.1) Con carácter general, del 50 % como mínimo, ya sea de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el sexto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

d.2) Del 5 % computado de forma individual, o del 20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el sexto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, cuando se trate de participaciones en entidades que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

En caso de que tan sólo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, también será de aplicación, en la misma proporción, esta reducción.

e) Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de la persona donante.

f) Que la persona adquirente mantenga lo adquirido y cumpla los requisitos de la exención del impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, salvo que dentro de dicho plazo fallezca la persona adquirente o transmita la adquisición en virtud de pacto sucesorio conforme a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia. En el supuesto de que la persona donante no dejase de ejercer y percibir remuneraciones por el ejercicio de las funciones de dirección en el plazo del año a que se refiere la letra b) no será tenida en cuenta para determinar el grupo de parentesco a los efectos del cumplimiento en la persona adquirente de los requisitos de ejercicio de funciones directivas y remuneraciones por dicho ejercicio.

g) Que la empresa individual o la entidad viniera ejerciendo efectivamente las actividades de su objeto social durante un período superior a los dos años anteriores al devengo del impuesto.»

Artículo 3. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Se añade un número 7 en el artículo 14 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«Siete. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de viviendas en las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales.

En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de inmuebles de uso vivienda que se encuentren en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a las que se refiere el número siete del artículo 16 será del 6 %. Si además se trata de la vivienda habitual del contribuyente y se cumplen los requisitos establecidos en el número Dos del presente artículo, el tipo de gravamen será del 5 %.»

CAPÍTULO II
Tributos propios
Artículo 4. Tasas.

1. Se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,025 a las cuantías exigibles a la entrada en vigor de esta ley, exceptuando las tarifas que experimenten alguna modificación en la cuantía en el número 2 de este artículo. Este coeficiente será de aplicación tanto a las cuantías, de carácter mínimo o máximo, como a las deducciones que se establecen en todo tipo de tarifas, tanto de tasas de cuantía fija como variable.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.

Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados, así como la establecida en el subapartado 11 del apartado 14 del anexo 1, «Licencia única interautonómica en materia de pesca continental», y la establecida en el subapartado 05 del apartado 15 del anexo 1, «Licencia única interautonómica en materia de caza», de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 6 del artículo 15, que queda redactado como sigue:

«6. Las cuotas tributarias se revisarán como mínimo cada cinco años, basándose en los registros de gastos e ingresos y en la correspondiente memoria económico-financiera sobre el coste y la actividad realizada. No obstante, estas cuotas tributarias podrán ser objeto de actualización anual en la Ley de presupuestos de Galicia en función de la evolución del coste total de producción del bien, servicio o actividad.

En relación con la variación de los costes de personal, dicha actualización no podrá exceder la variación experimentada por las retribuciones del personal del sector público autonómico conforme a lo dispuesto en dicha ley.»

Dos. Se modifica la letra c) del número 2 del artículo 40, que queda redactada como sigue:

«c) Cuando en la instalación y en la actividad objeto de concesión o autorización se implante un sistema de gestión medioambiental o de gestión de la calidad en la prestación de los servicios y se acredite estar en posesión de una certificación medioambiental o de calidad, específica de la concesión o autorización, serán aplicables las siguientes bonificaciones sobre el valor resultante de la tasa de ocupación de terrenos y aguas del puerto:

A) EMAS: la bonificación será del 1,75 %.

B) ISO 14001: la bonificación será del 1,25 %.

C) Bandera azul: la bonificación será del 1,5 %.

D) Q de calidad: la bonificación será del 1,75 %.

E) Galicia Calidade: la bonificación será del 1 %.

La bonificación se aplicará anualmente previa presentación de la citada certificación.

El porcentaje máximo de bonificación acumulada que se puede aplicar por estos apartados es de un 5 %.»

Tres. Se modifica el subapartado 3 del apartado 20 del anexo 1, de forma que donde dice: «Certificado de nivel avanzado de idiomas» pase a decir: «Expedición de certificados de idiomas nivel intermedio B2 y nivel avanzado C1 y C2».

Cuatro. Se modifica el último párrafo del apartado 47 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«Modificación, suspensión y/o cancelación de la primera inscripción 57,45»

Cinco. Se añade un apartado 59 en el anexo 1 con el siguiente tenor:

«Actuaciones administrativas encaminadas a resolver las solicitudes de acreditación en el Sistema Acreditador de Formación Continuada de las profesiones sanitarias en la Comunidad Autónoma de Galicia:

– 01. Por cada actividad formativa de tipo presencial: 101 euros
– 02. Por cada actividad formativa de tipo a distancia o mixta: 117,42 euros
– 03. Por cada reedición de actividades formativas presenciales, a distancia o mixtas: 56,06 euros»

Seis. Se modifica el apartado 01 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Actuaciones relativas a autorizaciones habilitantes para realizar transporte público o privado complementario de personas viajeras y de mercancías por carretera, o para actividades auxiliares y complementarias de este:»

Siete. Se modifica el subapartado 01 del apartado 01 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«– Otorgamiento, transmisión, rehabilitación, cambio de residencia, canje o modificación de la autorización: 28,33 €
– Visado de la autorización de oficio, o, en su caso, por petición del interesado, por cada vehículo: 25,13 € 
– Nueva adscripción, baja o sustitución de vehículos adscritos a la autorización, por cada vehículo: 15,94 €»

Ocho. Se suprime el subapartado 02 del apartado 01 del anexo 2.

Nueve. Se modifica el subapartado 05 del apartado 01 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Otorgamiento, modificación o prórroga de autorizaciones para servicios de transporte público regular de viajeros de uso general: 28,33 €»

Diez. Se modifica el subapartado 07 del apartado 01 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«07. Actuaciones relativas a las concesiones de servicios de transporte regular de viajeros de uso general por carretera:

– Gestiones a iniciativa del concesionario relativas a actuaciones sobre los contratos de concesión de servicios de transporte excepto procedimientos automatizados 56,32 €
– Adscripción de vehículos a los contratos. Alta o baja de vehículos 56,32 €
– Por modificaciones en las líneas y rutas del contrato:  
Por la primera línea o ruta sobre la que se produzcan modificaciones 56,32 €
Por cada una de las restantes líneas y/o rutas sobre las que se produzcan modificaciones 2,12 €
– Por modificaciones en expediciones, calendarios y horarios:  
Por la primera expedición/calendario y/u horario sobre los que se produzcan modificaciones 56,32 €
Por cada una de las restantes expediciones/calendarios y/o horarios sobre los que se produzcan modificaciones 2,12 €
– Convenios con otras administraciones o entidades 56,32 €
– Sucesión del concesionario, subcontratación, colaboración entre concesionarios o utilización de un mismo vehículo en distintos contratos 56,32 €
– Por otras modificaciones no previstas anteriormente 56,32 €»

Once. Se suprime el subapartado 11 del apartado 01 del anexo 2.

Doce. Se modifica el subapartado 15 del apartado 01 del anexo 2, que queda redactado como sigue:

«15. Homologación de cursos de formación de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera:

– calificación inicial ordinaria 126,59 €
– calificación inicial acelerada 126,59 €
– formación continua 108,38 €»

Trece. Se añade un subapartado 10 al apartado 19 del anexo 2 con el siguiente tenor:

«10. Inicio de actividad de turismo activo 73,55 €»

Catorce. Se añade un subapartado 36 al apartado 25 del anexo 3 con el siguiente tenor:

«36. Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor: verificación periódica de cinemómetros de tramo (tramo adicional) 680,00 €»

Quince. Se modifica el subapartado 16 del apartado 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«16. Otorgamiento de una demasía minera a una concesión de explotación de recurso de las secciones C) y D) 40 % de la tarifa consignada en el subapartado 04»

Dieciséis. Se suprime el apartado 65 del anexo 3.

Diecisiete. Se modifica el apartado 68 del anexo 3 en los siguientes términos:

«68. Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, por metro cúbico de agua captado. 0,021»

Dieciocho. Se modifica el subapartado 1 del apartado 77 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Tramitación de expedientes de solicitud de participación en concursos mineros.

a) Permiso de investigación sección C) y D).

– De 1 a 15 cuadrículas mineras: 347,15 €.

– De 16 a 150 cuadrículas mineras. 1.205,38 €.

– De 151 a 300 cuadrículas mineras: 2.836,01 €.

b) Concesión de explotación directa sección C) y D).

– De 1 a 15 cuadrículas mineras: 347,15 €.

– De 16 a 50 cuadrículas mineras: 633,23 €.

– De 51 a 100 cuadrículas mineras: 1.119,56 €.»

Diecinueve. Se modifica el apartado b) de la regla tercera de la tarifa X-4 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«b) El valor de la pesca no subastada en el puerto de descarga se determinará por el valor real de dicha pesca en el puerto de destino o, en el supuesto de desconocerse este valor, por el valor medio obtenido en las subastas de esta especie realizadas en el puerto de destino, o, en su defecto, en el de origen, en el día o, en su defecto, y sucesivamente, en la semana, mes o año anterior.»

Veinte. Se modifica la regla sexta de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«La cuantía de la tarifa estará compuesta por los siguientes conceptos:

A) Por la utilización de las aguas de los puertos y de las instalaciones portuarias.

B) Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estancia en seco de embarcaciones.

C) Por la disponibilidad de otros servicios.

El importe de la tarifa X-5 será el resultado de la suma de los conceptos A), B) y C) indicados anteriormente que le sean aplicables en función de los servicios prestados.

La cuantía de los conceptos de los que se compone la tarifa X-5, por metro cuadrado redondeado por exceso y por día natural o fracción, será la siguiente:

A) Por la utilización de las aguas del puerto y de las instalaciones portuarias:

Zona I: 0,032311 €.

Zona II: 0,023028 €.

B) Por los servicios utilizados de atraque, anclaje o estancia en seco de embarcaciones:

1. Atraque en punta: 0,038380 €.

2. Atraque de costado: 0,095952 €.

3. Atraque a banqueta o dique: 0,019191 €.

4. Anclaje: 0,038380 €.

5. Embarcaciones en seco.

5.1 Embarcaciones en seco que abonen durante el mismo período el concepto A) de la presente tarifa X-5: 0,027140 €.

5.2 Embarcaciones en seco que no abonen durante el mismo período el concepto A) de la presente tarifa X-5: 0,081416 €.

C) Por la disponibilidad de otros servicios específicos:

1. Por cada finger en cada puesto de atraque: 0,016282 €.

2. Por brazo de amarre o por tren de anclaje para amarre por popa de embarcaciones atracadas: 0,008142 €.

3. Toma de agua: 0,005815 €.

4. Toma de energía eléctrica: 0,005815 €.

5. Servicio de marinería a embarcaciones atracadas:

Para embarcaciones de menos de 12 metros de eslora 19,72 €/m2/año, y de 22,17 €/m2/año para el resto de embarcaciones, correspondiendo los metros cuadrados a la superficie nominal de la plaza teórica que ocuparía cada embarcación, y aplicando la parte proporcional al período autorizado.

El servicio de marinería incluye las ayudas al atraque y desatraque y el control y gestión de las instalaciones.

En el supuesto de que el servicio de marinería no incluya la parte proporcional del servicio de vigilancia continuada, las cuantías serán las indicadas anteriormente multiplicadas por 0,65.

Cuando por parte del organismo portuario se acoten específicamente zonas del puerto para anclaje o depósito de embarcaciones deportivas, las cuantías de los apartados 4 y 5 del concepto B) tendrán una bonificación del 50 %, siempre que previamente se soliciten los correspondientes servicios a Puertos de Galicia.

Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones de paso en el puerto serán las anteriormente indicadas multiplicadas por 1,5.

Las cuantías de los conceptos A), B) y C) para las embarcaciones tradicionales e históricas de Galicia debidamente acreditadas y reconocidas en el censo de embarcaciones tradicionales y barcos históricos de Galicia conforme a lo establecido en la normativa de aplicación –actualmente, el Decreto 52/2019, por el que se declaran bien de interés cultural las técnicas de la carpintería de ribera–, serán las anteriormente indicadas, con una bonificación de hasta un 70 % de la tarifa resultante. Dicha bonificación se calculará en función de la clasificación de la embarcación, según sea tradicional o histórica (barco clásico o barco de época), antigüedad y uso. Esta bonificación no será acumulable a las bonificaciones descritas en la regla octava de esta tarifa X-5.

A los efectos de la aplicación de las bonificaciones indicadas se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Para las embarcaciones tradicionales de Galicia construidas con anterioridad al año 1950: se aplicará una bonificación de un 70 % sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.

b) Para los barcos clásicos puestos en servicio con anterioridad al año 1950: se aplicará una bonificación de un 70 % sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.

c) Para barcos de época puestos en servicio entre 1950 y 1975: la bonificación será de un 60 % y se aplicará sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.

d) Para las restantes embarcaciones tradicionales y barcos históricos de Galicia que, pese a ser construidos en fechas posteriores a las indicadas en las letras anteriores, hayan sido así declaradas de manera excepcional y estén incluidas en el censo de embarcaciones tradicionales y barcos históricos de Galicia, la bonificación será de un 40 % y se aplicará sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante.

Además, en su caso, serán aplicables sobre la suma de las cuantías de los conceptos A), B) y C) resultante las siguientes bonificaciones adicionales:

1. El 20 % para embarcaciones tradicionales y barcos históricos propiedad de asociaciones náuticas o culturales sin ánimo de lucro cuando se acredite su puesta a disposición para la promoción, divulgación, protección o conservación de sus valores culturales e históricos.

2. El 10 % para embarcaciones tradicionales y barcos históricos propiedad de un armador particular que no sean destinadas a fines lucrativos.

Será requisito imprescindible para poder aplicar las bonificaciones indicadas anteriormente para las embarcaciones tradicionales y barcos históricos de Galicia que estén debidamente inscritos en el censo voluntario de embarcaciones tradicionales y barcos históricos de Galicia.

A los efectos de lo dispuesto en esta regla se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Se entiende por anclaje la disponibilidad de una superficie de espejo de agua destinado a tal fin y debidamente autorizado.

b) Se entiende por atraque en punta la disponibilidad de un elemento de amarre fijo a embarcadero, muelle, banqueta o dique que permita fijar uno de los extremos (proa o popa) de la embarcación.

c) Se entiende por embarcación en seco aquella que permanezca en las instalaciones portuarias, fuera de la lámina de agua, tanto en estancia transitoria no dedicada a invernada como en estancias prolongadas en zonas habilitadas a tal fin.

d) Se entiende por disponibilidad de los servicios de agua y energía, de los números 3 y 4 del concepto C), la existencia en las cercanías del punto de atraque, a muelle o embarcadero, de tomas de suministro de agua o energía, con independencia del abono de la tarifa E-3 que le sea aplicable por los consumos efectuados.»

Veintiuno. Se modifica la regla séptima de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Séptima. El abono de la tarifa de la regla sexta se hará:

a) Para embarcaciones de paso en el puerto, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren, o por períodos de 24 horas desde su llegada, contando desde las 12:00 horas del día de llegada. Si este plazo tuviere que ser superado, el sujeto pasivo tendrá que formular una nueva petición y abonar de nuevo, por adelantado, el importe inherente al plazo prorrogado.

b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres adelantados para el año 2020. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia de considerarlo conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.

Se entiende por embarcación con base en el puerto, a los únicos efectos de la aplicación de esta tarifa, aquella que tenga autorizada la prestación del servicio de atraque o anclaje o estancia en seco por un período de uno o más semestres naturales. El resto de las embarcaciones serán consideradas como de paso en el puerto.

Para embarcaciones con base en el puerto, el importe de la tarifa aplicable será por el período completo autorizado, independientemente de las entradas, de las salidas o de los días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto de atraque o anclaje.

Las embarcaciones que tengan base en un puerto dependiente de Puertos de Galicia estarán exentas del pago de la tarifa diaria aplicable a embarcaciones de paso durante sus estancias en otros puertos dependientes de Puertos de Galicia. Para su aplicación deberán acreditar en el puerto de destino estar al corriente del pago.

La baja como embarcación de base producirá efectos frente a Puertos de Galicia desde el semestre natural siguiente al de la solicitud de baja.»

Veintidós. Se modifica la regla octava de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Octava. A las embarcaciones con base en el puerto se les aplicará una reducción del 20 % de la tarifa que les resulte aplicable en el período considerado como temporada baja, período este que es el comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de marzo.

La bonificación en el período de temporada baja será del 45 % cuando la embarcación con base en el puerto esté amarrada durante todo el año natural.

Esta regla no será aplicable a las embarcaciones atracadas o ancladas en instalaciones propias de concesión de construcción y explotación.

Puertos de Galicia aplicará una bonificación del 40 % a las embarcaciones deportivas o de ocio cuando el resultado de la fórmula 0,4×E×M×P sea menor de 2 y con motores también menores de 20 HP, que sean titularidad de los jubilados del mar. En la fórmula indicada, E = eslora máxima total, M = manga máxima, P = puntal de trazado.

Puertos de Galicia aplicará una bonificación del 50 % a las cuantías de los conceptos A), B) y C), excepto en la cuantía correspondiente a embarcaciones en seco, a las embarcaciones que atraquen en muelles o embarcaderos de titularidad de Puertos de Galicia que estén gestionados directamente o parcialmente por este organismo y que tengan calados inferiores a 1 metro en bajamar viva equinoccial (BMVE). Será requisito para la aplicación de esta bonificación que el calado máximo de la embarcación permita su atraque en condiciones de seguridad en estas plazas con calado reducido, que la bonificación sea solicitada por el titular de la autorización y que el abono de la tarifa se realice por adelantado según lo dispuesto en la letra b) de la regla séptima de la presente tarifa. Esta bonificación es acumulable a las restantes indicadas en esta tarifa.»

Veintitrés. Se modifica la regla undécima de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del Anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Undécima. Las embarcaciones atracada o ancladas en instalaciones propias de concesiones de construcción y explotación, salvo que en el título concesionario se determine otra cosa, abonarán en todo caso el concepto A) de la regla sexta y los demás sumandos B) y C) por aquellos servicios prestados en instalaciones ajenas a la concesión. Para su abono el concesionario podrá optar:

a) Por la liquidación directa de la tarifa por el organismo portuario al sujeto pasivo basándose en la documentación que el concesionario entregará a Puertos de Galicia, con los datos diarios precisos para que este pueda liquidar la tarifa tanto a las embarcaciones de paso como a las que tienen base en la concesión, de acuerdo con el procedimiento y formato que Puertos de Galicia determine. La domiciliación bancaria podrá ser exigida por Puertos de Galicia si lo considera conveniente para la gestión tarifaria de las instalaciones.

b) Por el abono de la tarifa, subrogándose en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso, el concesionario entregará a Puertos de Galicia la documentación que le sea requerida, conforme al procedimiento y formato que señale este organismo, con los datos necesarios para realizar la liquidación que practicará Puertos de Galicia. En este caso, Puertos de Galicia podrá acordar una reducción de hasta un 15 % de la cuantía base de la tarifa que le corresponda. Esta reducción será de un 5 % si la relación de embarcaciones de base declaradas es inferior a 100, del 10 % si está entre 100 y 200 y del 15 % si es superior a 200. Para las embarcaciones en tránsito que ocupen plazas de uso público la reducción en la cuantía de la tarifa base será del 5 %.»

Veinticuatro. Se modifica la regla duodécima de la tarifa X-5 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Duodécima. En las instalaciones deportivas construidas y gestionadas parcialmente por Puertos de Galicia que sean explotadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa, se podrá aplicar una reducción en la cuantía de la tarifa base, a petición previa del concesionario o de la persona titular de la autorización, hasta del 21 %. Esta reducción será de un 12 % si la relación de embarcaciones de base declaradas es inferior a 100; del 15 % si está entre 100 y 200 embarcaciones; y del 21 % si es superior a 200 embarcaciones, siempre que el gestor se subrogue en la obligación de los sujetos pasivos. En este caso, el gestor de la instalación entregará a Puertos de Galicia la documentación que le sea requerida por este organismo, conforme al procedimiento y formato que se determine.

En las instalaciones deportivas construidas y gestionadas parcialmente por Puertos de Galicia que sean explotadas por particulares mediante la correspondiente concesión o autorización administrativa que en el momento de la entrada en vigor de esta ley incluyan en los pliegos de condiciones la reducción de la cuantía de la tarifa X-5 de hasta el 15 %, por subrogarse en las obligaciones de pagos de los sujetos pasivos que utilicen las instalaciones, se aplicará una reducción del 21 %. Se mantendrá esta reducción mientras esté vigente ese título administrativo.»

Veinticinco. Se modifica la regla quinta de la tarifa E-3 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Quinta. Las cuantías de la tarifa por suministro de energía eléctrica serán las siguientes:

a) Por kWh o fracción suministrada a través de las tomas propiedad de Puertos de Galicia: 0,331849 €. La facturación mínima será de 3,840155 €.

b) Las cuantías de la tasa para las restantes instalaciones:

Las bases de cálculo de la tasa portuaria se definen según los conceptos de energía establecidos en referencia directa al cálculo de la factura eléctrica del mercado minorista español establecido en el R.D. 1164/2001 y, en particular, a la tarifa PVPC simple de un único período 2.0A establecida en el R.D. 216/2014, con precios de los términos de peajes de acceso y margen de comercialización fijo vigentes, según la formulación siguiente:

Tasas E-3 en el período de devengo = (PA+EA) × Rv × IE + Ct.

Siendo:

– Concepto de potencia accesible (PA): resulta de la aplicación del precio de la potencia vigente en el año natural de devengo. Se fija para el ejercicio 2020 y siguientes una cuantía de 0,1152 €/kW.día, multiplicado por la potencia disponible de la instalación, que viene determinada por el calibre del interruptor general de protección de la línea de acometida (kW), multiplicado por los días comprendidos en el período de facturación.

En el supuesto de que la cuantía sufra variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.

– Concepto de energía activa (EA): resulta de la aplicación del precio de la energía vigente en el año natural de devengo, multiplicado por la diferencia de lecturas del equipo de medida tomadas el primer día y el último del período de devengo en kWh.

El precio de la energía vigente en el año natural será una cuantía fija para todo el año natural, siendo este valor el precio medio de la energía publicado por el ministerio con competencia en materia de energía del período interanual calculado a partir del 1 de julio. Para el ejercicio 2020 este valor medio es de 0,124677 €/kWh.

En el supuesto de que la cuantía sufra variaciones, se tomará la nueva tarifa legalmente aprobada.

– Recargo por el volumen de kWh consumidos (Rv): se establece un recargo de la tarifa base consumida comprendida entre el 2 % y el 10 %, dependiendo dicho porcentaje del consumo medio diario realizado durante el período de devengo, según la siguiente tabla:

Promedio de los kWh consumidos por día durante el período liquidado Recargo ( %)
Igual o superior a 300 kWh/día. 10 %
Igual o superior a 200 kWh/día e inferior a 300 kWh/día. 8 %
Igual o superior a 100 kWh/día e inferior a 200 kWh/día. 6 %
Igual o superior a 10 kWh/día e inferior a 100 kWh/día. 4 %
Igual o superior a 5 kWh/día e inferior a 10 kWh/día. 2 %

Donde:

Rv = 1 + recargo (%)/100

– Impuesto eléctrico (IE): sobre el concepto de potencia accesible y el concepto de energía activa será de aplicación el porcentaje correspondiente al impuesto eléctrico legalmente establecido por el organismo competente. El impuesto eléctrico para el ejercicio 2020 y siguientes es de un 5,11269632 %. No obstante, en el supuesto de que sufra variaciones durante este ejercicio, se adaptará la formulación al impuesto vigente en el período de devengo.

Donde:

IE = 1 + gravamen impuesto eléctrico (%)/100 = 1+5,11269632/100 = 1,0511269632.

– Cuantía por puesta a disposición de contador (Ct): por los trabajos de conexionado, desconexionado y tramitación administrativa de instalación y seguimiento se establece una cuantía fija de 0,05 €/día en suministros efectuados en baja tensión y de 0,5 €/día en suministros efectuados en media tensión, por los días comprendidos entre el primero y el último del período de devengo.»

Veintiséis. Se modifica la regla sexta de la tarifa prevista en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«6. Restantes actividades comerciales e industriales portuarias.

La cuota anual de la tasa por el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias no previstas en los números anteriores se establecerá por un porcentaje en función del importe neto de la cifra anual de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización, de acuerdo con la siguiente tabla:

Actividad desarrollada Tipo aplicable
Fábricas de hielo, cámaras de frío, naves de reparación y almacenamiento de redes; departamentos de armadores o exportadores; suministro de combustible a buques; recogida de desechos; medios mecánicos vinculados a las actividades portuarias, varaderos, talleres de reparación de embarcaciones y depósito de embarcaciones, astilleros; depuradoras de molusco, cetarias, viveros, acuicultura; gestión de amarres náutico-recreativos, naves de almacenamiento de mercancía expedida por vía marítima, redes de abastecimientos y comunicaciones a instalaciones portuarias, enseñanzas náuticas. 1 por 100
Naves de almacenamiento, logística; oficinas; venta de embarcaciones, efectos navales; industrias conserveras, transformación y manipulación de la pesca, suministro de combustible a automóviles propiedad de los usuarios del puerto. 1,50 por 100

El anterior listado de actividades posee a estos efectos un carácter indicativo y no limitativo.

El concepto de importe neto de la cifra anual de negocios es el establecido en el Plan general de contabilidad vigente para las empresas españolas, atendiendo en cada caso a la naturaleza y forma jurídica de cada empresario.

Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgados con anterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en esta regla, la cuota máxima anual de la tasa será de 30.792,38 euros para las actividades a las que se aplique el tipo del 1 % y de 61.584,75 euros para aquellas actividades a las que se aplique el tipo del 1,5 %.

A las concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante indicados en el párrafo anterior que sean actualizados o modificados respetando el plazo inicial del original y mantengan su destino y actividad conforme a los títulos habilitantes iniciales, la tasa aplicable será de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.

Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgados con posterioridad al 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en esta regla, la cuota máxima anual de la tasa será de 61.584,75 euros para las actividades a las que se aplique el tipo del 1 % y que vengan expresamente indicadas en el punto correspondiente del cuadro anterior, y de 92.377,13 euros para aquellas actividades a las que se aplique el tipo del 1,5 %.

En el supuesto del desarrollo de la actividad de exportación de pesca fresca en locales vinculados directamente a una lonja localizada en un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de la tasa será de 0,0015 euros por kilo de pescado declarado por el uso del local objeto de autorización o concesión. También será de aplicación a la pesca fresca descargada en otro puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia que entre en el puerto por vía terrestre, siempre y cuando se acredite el abono de la tarifa X-4 que corresponda.»

Veintisiete. Se añade el apartado 9 al anexo 4:

«Venta de placas de instalación e inspecciones periódicas de equipos a presión 4,10»

Veintiocho. Se modifica el párrafo segundo de la letra c) del número 2 de la tasa 02, dominio público portuario, del anexo 5, que queda redactado como sigue:

«En las áreas destinadas a usos portuarios pesqueros de exportación de pescado fresco y venta en locales situados en lonjas de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como en las edificaciones de Puertos de Galicia destinadas exclusivamente al almacenamiento de las artes y aparatos de pesca de la flota profesional del puerto: el 5 % del valor de las obras e instalaciones, y el 60 % del valor de la depreciación anual asignada en aquellas.»

Veintinueve. Se modifica el último párrafo de la letra c) del número 2 de la tasa 02, dominio público portuario, del anexo 5, que queda redactado como sigue:

«De manera general, a las edificaciones y obras e instalaciones que tengan antigüedad superior a su vida útil máxima se les aplicará el 25 % del valor de la depreciación anual asignada, sobre una vida útil remanente que será, como máximo, un tercio de la vida útil inicial asignada. Su aplicación será gradual, de tal manera que, cuando la antigüedad del bien sea superior al 75 % de la vida útil máxima, el valor de la depreciación será de un 75 % y, cuando la antigüedad sea superior al 85 % de la vida útil máxima, la depreciación será del 50 %. La vida útil remanente será fijada en la tasación efectuada a los efectos con base en la normativa vigente de aplicación y será acorde al plazo de vigencia de la concesión o autorización.»

Artículo 5. Canon del agua y coeficiente de vertido.

La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 1 del artículo 48 queda redactado como sigue:

«1. Constituye la base imponible el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido en cada mes natural, expresado en metros cúbicos. En el caso de los usos no domésticos que dispongan de contadores homologados de caudal de vertido, en la modalidad de carga contaminante podrá considerarse como base imponible a la que se aplique el tipo de gravamen especial el volumen de vertido, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.»

Dos. Se modifica el número 3 del artículo 55, que tendrá la redacción siguiente:

«3. La parte variable de la cuota resultará:

a) En la modalidad de volumen, de aplicar sobre la base imponible constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido el tipo de gravamen previsto para esta modalidad en el artículo siguiente.

b) En la modalidad de carga contaminante, de sumar las cantidades que resulten de aplicar los tipos de gravamen previstos en el artículo siguiente para esta modalidad.»

Tres. Se modifica el número 1 del artículo 56, que queda con la redacción siguiente:

«1. La determinación del tipo de gravamen se sujetará a las siguientes reglas:

a) En la modalidad de volumen, se aplicará la tarifa prevista en el número 3 sobre la base imponible constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido determinada por alguno de los sistemas establecidos en el artículo 48.

b) En la modalidad de carga contaminante, serán de aplicación los siguientes tipos de gravamen:

1.ª) El tipo de gravamen general previsto en el número 3, que se aplicará sobre la base imponible constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido determinada por alguno de los sistemas establecidos en el artículo 48.

2.ª) El tipo de gravamen especial en función de la contaminación producida, que será el determinado a partir de los valores previstos en el número 3.

Esta modalidad será aplicable en aquellos casos en que Augas de Galicia, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, opte por determinar los tipos de gravamen teniendo en cuenta el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido, así como la contaminación producida. Augas de Galicia determinará de oficio la aplicación de los tipos de gravamen correspondientes a la modalidad de carga contaminante en los casos en que la cuota resultante resulte superior a la que pudiere deducirse de la aplicación del tipo de gravamen correspondiente a la modalidad de volumen.»

Cuatro. Se modifican los números 3 y 4 del artículo 56, que quedan con la siguiente redacción:

«3. El tipo de gravamen se expresará en euros/metro cúbico, siendo:

a) En la modalidad de volumen, de 0,433 €/m3.

b) En la modalidad de carga contaminante los tipos de gravamen serán:

1.º El tipo de gravamen general, de 0,087 €/m3.

2.º El tipo de gravamen especial, determinado a partir de los siguientes valores de los parámetros de contaminación:

– Materias en suspensión: 0,202 €/kg.

– Materias oxidables: 0,406 €/kg.

– Nitrógeno total: 0,304 €/kg.

– Fósforo total: 0,609 €/kg.

– Sales solubles: 3,256 €/S/cm m3.

– Metales: 9,148 €/kg equimetal.

– Materias inhibidoras: 0,043 €/equitox.

4. El tipo de gravamen especial establecido en el apartado 2.º de la letra b) del número 3 podrá ser afectado, según los casos, por los coeficientes establecidos en los números siguientes, de conformidad con los siguientes criterios:

a) Las aportaciones o las detracciones de agua que efectúe el contribuyente, que se expresará mediante la relación existente entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua consumido o utilizado.

b) La dilución en los vertidos que se evacúen al mar mediante instalaciones de titularidad privada.

c) Los usos a que se destina el agua.

d) La realización de vertidos a zonas declaradas sensibles.»

Cinco. El número 1 del artículo 63 queda modificado en el sentido de sustituir el inciso final «indicados en el apartado siguiente» por «indicados en el número 3».

Seis. Se modifica el número 2 del artículo 63, que tendrá la siguiente redacción:

«2. En la modalidad de carga contaminante, cuando la base imponible a que se aplique el tipo de gravamen general y la base imponible a la que se aplique el tipo de gravamen especial no sean coincidentes, por estar constituida esta última por volumen vertido, la parte variable de la cuota resultante de la aplicación de cada tipo se repercutirá de manera diferenciada. Asimismo, en estos supuestos, de abastecerse el sujeto pasivo a través de una entidad suministradora, Augas de Galicia podrá liquidar directamente la parte variable de la cuota resultante de la aplicación del tipo de gravamen especial, quedando obligada la entidad suministradora a repercutir la parte fija de la cuota y la parte variable de la cuota resultante de la aplicación del tipo de gravamen general.»

Siete. Se modifica el primer párrafo del número 10 del artículo 63, que tendrá la siguiente redacción:

«La justificación de las cantidades no cobradas a las que se refiere el número anterior se realizará en la forma y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, y en ella se contendrá una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a los contribuyentes y no satisfechas por estos. La presentación de esta relación exonera a las entidades suministradoras de responsabilidad en relación con las deudas tributarias contenidas en ella, salvo que el procedimiento recaudatorio seguido no hubiera sido unitario con el de recaudación de los derechos que correspondan por el suministro de agua. No obstante, si durante el período de un año, contado desde la presentación de la relación, el contribuyente pretende efectuar el pago de la factura o del recibo en que esté incluido el canon del agua declarado, la entidad suministradora no podrá admitirlo de forma incompleta, y quedará obligada a percibir el importe del canon del agua. En este caso, el sujeto pasivo sustituto deberá declarar e ingresar el importe del canon del agua en la forma reglamentariamente establecida.»

Ocho. Se añade un nuevo número 3 al artículo 65, que tendrá la siguiente redacción:

«3. Reglamentariamente podrá disponerse que las declaraciones y autoliquidaciones se efectúen obligatoriamente mediante los formularios electrónicos disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia. Asimismo, podrá disponerse que el cumplimiento de las obligaciones tributarias se realice mediante medios electrónicos.»

Nueve. Se numera el párrafo actual del artículo 70 como número 1 y se añade un número 2 al artículo 70, que tendrá la siguiente redacción:

«2. En los supuestos de usos no domésticos que tributen en la modalidad de carga contaminante, el coeficiente corrector de volumen establecido en el número 5 del artículo 56 será también de aplicación al tipo de gravamen general. No obstante, cuando en estos supuestos la base imponible venga constituida por el volumen vertido, se aplicará a esta base imponible el tipo de gravamen general.»

Artículo 6. Impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamiento del agua embalsada.

El artículo 9 de la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño medioambiental causado por determinados usos y aprovechamiento del agua embalsada, queda modificado como sigue:

«Artículo 9. Sujeto pasivo.

Serán sujetos pasivos en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que realicen cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 6.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la actividad industrial es realizada por la persona o entidad que figure como titular de la correspondiente concesión de aprovechamiento para uso industrial.

En el caso de que el titular de la concesión no realizase la actividad industrial a que se refiere el artículo 6 tendrá el carácter de:

a) Sujeto pasivo sustituto del contribuyente, en el caso de haber más de un usuario de la concesión que realice la actividad industrial a que se refiere el artículo 6. El sujeto pasivo sustituto podrá exigir de los contribuyentes el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, en la proporción de su uso respecto al total, caso en que los contribuyentes quedarán obligados a resarcir al sujeto pasivo sustituto de las cantidades satisfechas en su lugar.

b) Responsable solidario, en el resto de los casos.»

TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Empleo público
Artículo 7. Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 1 del artículo 43 queda con la siguiente redacción:

«1. Se crea la agrupación profesional del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se estructura en escalas y especialidades. Se integrará en esta agrupación profesional el personal funcionario seleccionado sin la exigencia de estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo.»

Dos. Se añade un párrafo al final del número 4 de la disposición transitoria octava con la siguiente redacción:

«En la aplicación del sistema transitorio previsto en este número, corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de función pública la competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de la progresión conseguida en la carrera administrativa.»

Tres. El título de la disposición adicional octava pasa a ser: «Escalas y especialidades de los cuerpos y de la agrupación profesional del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia».

Cuatro. Se modifica el número 1 de la disposición adicional octava para la creación de la siguiente escala:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de protocolo y relaciones institucionales.   A1

Organización de actos institucionales.

– Seguimiento de actos institucionales.

– Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Licenciado o graduado en una titulación de cualquier rama.
Escala superior de orientación laboral.   A1

Información sobre el mercado de trabajo y sobre las medidas y servicios ofrecidos por los Servicios Públicos de Empleo.

Realización de acciones formativas e informativas dirigidas a los colectivos de personas desempleadas, particularmente a los de larga duración y a las personas jóvenes no integradas en los sistemas de formación reglada.

Diagnosis individualizada y tutorización de las personas demandantes de empleo para medir el grado de empleabilidad.

Diseño y seguimiento de los itinerarios individuales que faciliten la inclusión de acciones para la mejora de la empleabilidad.

Prospección de las necesidades profesionales que requieren las empresas.

Promoción de la formación del personal demandante según las necesidades empresariales y facilitación de la inserción laboral.

Información y gestión de las ofertas de empleo adecuadas a cada persona usuaria, potenciando la captación y la cobertura de ofertas a través de un sistema de intermediación transparente y eficaz.

Asesoramiento y motivación a las personas empleadas en la búsqueda de mejora del empleo, acorde a su perfil profesional y de competencias.

Coordinación y supervisión de dichas funciones a nivel de oficina de empleo o superior en relación a los contenidos y tareas de orientación laboral.

Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Licenciado o graduado en una titulación de cualquier rama.»

Cinco. Se modifica el número 2 de la disposición adicional octava para la creación de la siguiente escala:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala técnica de orientación laboral   A2

– Información sobre el mercado de trabajo y sobre las medidas y servicios ofrecidos por los servicios públicos de empleo.

– Realización de acciones formativas e informativas dirigidas a los colectivos de personas desempleadas, particularmente a los de larga duración y a las personas jóvenes no integradas en los sistemas de formación reglada.

– Diagnosis individualizada y tutorización de las personas demandantes de empleo para medir el grado de empleabilidad.

– Diseño y seguimiento de los itinerarios individuales que faciliten la inclusión de acciones para la mejora de la empleabilidad.

– Prospección de las necesidades profesionales que requieren las empresas.

– Promoción de la formación del personal demandante según las necesidades empresariales, y facilitación de la inserción laboral.

– Información y gestión de las ofertas de empleo adecuadas a cada persona usuaria, potenciando la captación y la cobertura de ofertas a través de un sistema de intermediación transparente y eficaz.

– Asesoramiento y motivación a las personas empleadas en la busca de mejora del empleo, acorde a su perfil profesional y de competencias.

– Cualquier otra de contenido análogo o que tenga relación con las funciones anteriores.

Diplomado o graduado en una titulación de cualquier rama.»

Seis. Se modifica el número 3 de la disposición adicional octava para la creación, dentro de la escala de agentes de inspección, de la siguiente especialidad:

«Denominación Especialidades Subgrupo Función Titulación
Escala de agentes de inspección. Dominio público hidráulico. C1

– Vigilancia del estado de conservación de los cauces públicos y sus zonas de protección (servidumbre y policía) y de las actuaciones que se desarrollen en relación con el otorgamiento de concesiones y autorizaciones que se refieren al dominio público hidráulico y a sus zonas de protección.

– Denuncia o informe de cualquier anomalía o infracción relativa al dominio público hidráulico o a sus zonas de protección.

– Vigilancia de aquellas actividades susceptibles de provocar vertidos en el dominio público hidráulico o en el mar desde tierra mediante el acceso a los puntos que se presuman contaminados, tomando la correspondiente muestra según el protocolo de «tomas de muestras».

– Vigilancia de tramos de ríos para localizar áreas que requieran limpieza de vegetación, obstrucciones, localización de vertidos y tareas semejantes.

– Elaboración de partes de servicio, boletines de denuncias, informes y demás documentos relacionados con sus funciones.

– Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Título de bachiller o técnico.»

Siete. Se añade un número 3 ter en la disposición adicional octava con la siguiente redacción:

«3 ter. En la agrupación profesional existirán las siguientes escalas:

Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de personal subalterno.   AP Vigilancia, custodia, reparto de correspondencia y documentación, transporte manual, central telefónica, reprografía y otras semejantes. No se exige.
Escala de personal de limpieza y recursos naturales y forestales. Personal de limpieza y cocina. AP

– Elaboración y condimentación de platos sencillos según las instrucciones de los superiores.

– Mantenimiento y limpieza de la maquinaria, instalaciones y utensilios propios del departamento en que preste su trabajo.

– Realización de labores de limpieza y desinfección de dependencias.

– Comunicación de incidencias o anomalías.

– Realización de los trabajos propios de comedor.

– Realización de las funciones propias de lavandería-lencería.

– Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

No se exige.
Personal de recursos naturales y forestales. AP

– Desbroces manuales y mecanizados.

– Tratamientos fitosanitarios con fitocidas y similares para el control de plagas y enfermedades.

– Conservación de las instalaciones: pintura, reparación de cierres y obras de albañilería.

– Manejo de herramientas manuales, eléctricas y maquinaria en general. Limpieza, reparación, mantenimiento y sustitución de la herramienta y maquinaria.

– Colocación de vallas, señalización y elementos similares.

– Manejo de animales de los centros: pesaje, alimentación y tratamientos sanitarios y tareas asimiladas a estas.

– Limpieza de instalaciones y gestión de residuos.

– Recogida de fauna viva y muerta.

– Cualquier otra de contenido análogo o que tenga relación con las funciones anteriores.

No se exige.»

Ocho. En el número 1 de la disposición adicional novena se modifica la denominación de la «escala de facultativos de servicios sociales», que pasa a denominarse «escala de facultativos».

Nueve. Se modifica el número 1 de la disposición adicional novena para la creación de las siguientes escalas:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de expertos/as lingüistas.   A1

– Revisión y traducción de textos gallego-castellano, castellano-gallego.

– Asesoramiento lingüístico.

– Elaboración de modelos de documentos.

– Elaboración de informes.

– Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Licenciatura en Filología Gallega; licenciatura en Filología Hispánica, especialidad.

Gallego-Portugués; grado en Lengua y Literatura Gallegas.

Escala de restauración. Documentos gráficos. A1

– Estudio, informe, gestión, redacción, ejecución, dirección, supervisión, propuesta de resolución e inspección sobre intervenciones de conservación y restauración de documentos técnicos y administrativos.

– Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Licenciatura en Bellas Artes; grado en Bellas Artes; grado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales; título superior en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, o cualquier otro grado universitario del ámbito de la restauración de bienes culturales.
Bienes artísticos y arqueológicos.

– Estudio, informe, gestión, redacción, ejecución, dirección, supervisión, propuesta de resolución e inspección sobre intervenciones de conservación y restauración de bienes culturales.

– Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Licenciatura en Bellas Artes; grado en Bellas Artes; grado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales; título superior en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, o cualquier otro grado universitario del ámbito de la restauración de bienes culturales.»

Diez. En el número 2 de la disposición adicional novena se modifica la denominación de la «escala de técnicos facultativos de servicios sociales», que pasa a denominarse «escala técnica de facultativos».

Once. El cuadro del número 2 de la disposición adicional novena, correspondiente a la escala de maestros de taller de institutos politécnicos marítimo-pesqueros, queda con la siguiente redacción:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala de maestros de taller de institutos politécnicos marítimo-pesqueros.   A2 Prestar apoyo a los profesores numerarios en las prácticas de las enseñanzas marítimo-pesqueras en sus distintas especialidades. Diplomado o graduado en una titulación de cualquier rama y máster que habilite para el ejercicio de la profesión de profesor.»

Doce. El cuadro del número 2 de la disposición adicional novena, relativo a la escala técnica de facultativos, especialidad de educadores, queda modificado como sigue:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala técnica de facultativos Educadores. A2

Participación en el seguimiento y en la evaluación del proceso recuperador o asistencial de las personas usuarias.

Relación con los familiares de las personas usuarias, proporcionándoles orientación y apoyo.

Coordinación de las actividades de la vida diaria de las personas usuarias.

Programación y participación en las áreas de ocio y tiempo libre.

Programación y ejecución de las actividades educativas y formativas de las personas usuarias que lo requieran en centros ocupacionales y CAPD.

Participación, cuando se les requiera, en el equipo multidisciplinar para la realización de pruebas o valoraciones relacionadas con sus funciones.

Participación en las juntas y sesiones de trabajo en el centro.

En general, todas aquellas actividades no especificadas anteriormente, incluidas dentro de su profesión o preparación técnica.

Maestro o graduado en una titulación que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro en Educación Infantil, primaria o diplomado en Educación Social, o primer ciclo de la titulación de licenciatura en Pedagogía, de la titulación de licenciado en Psicología o de la titulación de licenciado en Psicopedagogía, o graduado en una titulación de la rama de ciencias sociales y jurídicas o de la rama de ciencias de la salud equivalente a cualquiera de las anteriores.»

Trece. Se modifica el número 2 de la disposición adicional novena para la creación de la siguiente escala:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala técnica de restauración. Documentos gráficos. A2

– Funciones de apoyo en materia de estudio, informe, gestión, redacción, ejecución, dirección, supervisión, propuesta de resolución e inspección sobre intervenciones de conservación y restauración de documentos técnicos y administrativos no reservadas al cuerpo facultativo superior.

– Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Diplomatura o grado en Bellas Ates; diplomatura o grado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales; título superior en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, o cualquier otra diplomatura o grado universitario del ámbito de la restauración de bienes culturales.
Bienes artísticos y arqueológicos.  

– Funciones de apoyo en materia de estudio, informe, gestión, redacción, ejecución, dirección, supervisión, propuesta de resolución e inspección sobre intervenciones de conservación y restauración de bienes culturales, no reservadas al cuerpo facultativo superior.

– Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Diplomatura o grado en Bellas Artes; diplomatura o grado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales; título superior en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, o cualquier otra diplomatura o grado universitario del ámbito de la restauración de bienes culturales.»

Catorce. En el número 3 de la disposición adicional novena se modifica la denominación de la «escala de agentes técnicos facultativos de servicios sociales», que pasa a denominarse «escala de agentes técnicos facultativos».

Quince. Se modifica el número 3 de la disposición adicional novena para la creación de la siguiente escala:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala técnica de interpretación de lengua de signos.   B

– Mediación comunicativa entre las personas sordas y oyentes.

– Atención dentro del aula en la totalidad de la jornada lectiva, en las aulas de apoyo, pedagogía terapéutica y de audición y lenguaje; así como en el desarrollo de las diferentes actividades complementarias.

– Adaptación de materiales didácticos a la lengua de signos y participación en la elaboración de materiales audiovisuales accesibles.

– Desarrollo de labores de organización en las diferentes actividades de sensibilización sobre diversidad e inclusión en el centro.

– Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Técnico/a superior en Interpretación de la Lengua de Signos.»

Dieciséis. El cuadro del número 3 de la disposición adicional novena, relativo a la escala técnica del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales, queda modificado como sigue:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala técnica del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales. Bombero/a forestal jefe/a de brigada. B

Coordinación y dirección del personal y medios encomendados para prevenir, combatir y extinguir los incendios de naturaleza forestal, así como la vigilancia y supervisión de las labores de prevención. En particular, coordinación de los bomberos/as forestales encargados/as de brigada y/o bomberos/as forestales a su cargo.

Coordinación y apoyo en contingencias y situaciones de emergencia en las áreas rurales y forestales.

Colaboración con las personas responsables del servicio de protección civil en el amparo de las personas y bienes ante la incidencia de los incendios forestales.

Conducción de vehículos del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales.

Técnico superior en Gestión Forestal y del Medio Natural o equivalente y carné, autorización o licencia que sean necesarios para el manejo de los vehículos.»

Diecisiete. Se modifica el número 4 de la disposición adicional novena para la creación de las siguientes escalas:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala técnica de mantenimiento de servicios.   C1

– Calibración, regularización y seguimiento de equipos y verificación y mantenimiento de todo tipo de contadores.

– Mantenimiento de instalaciones. Realización de trabajos de albañilería, fontanería, pintura, carpintería y solados en las instalaciones.

– Supervisión de las operaciones de comprobación periódicas definidas en los reglamentos de las instalaciones y en las instrucciones técnicas correspondientes.

– Montaje y reparación de los utensilios o aparatos necesarios para el funcionamiento del centro o instalación.

– Guardia y custodia de los libros de mantenimiento, manuales de instrucciones y libro de visitas. Anotación de las operaciones y revisiones.

– Gestión y resolución de partes de averías y firma de órdenes de trabajo. Cumplimentación de registros.

– Realización del mantenimiento preventivo. Elaboración de planes de mantenimiento.

– Petición de material y suministros. Realización de los informes necesarios para el funcionamiento del centro.

– Limpieza de la sala de máquinas, instalaciones, cuadros eléctricos, transformadores, taller y similares.

– Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Título de técnico en la rama de instalación y mantenimiento o en la rama de electricidad y electrónica.»
Escala técnica de recursos naturales y forestales.   C1

– Coordinación, organización y mantenimiento de las instalaciones, de los establecimientos, de los edificios y de los espacios naturales correspondientes en los parques naturales, centros de recuperación de fauna silvestre, centros cinegéticos, piscícolas o análogos, y, en general, el desarrollo de las actuaciones que requieran el adecuado funcionamiento de estos.

– Coordinación del personal de la escala auxiliar de recursos naturales y del personal de la especialidad de recursos naturales y forestales de la agrupación profesional que prestan servicios en el espacio natural, establecimiento o instalación correspondiente.

– Control del cumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales del personal que presta servicios en el espacio natural, establecimiento o instalación correspondiente.

– Elaboración de los cuadrantes del personal a su cargo y control del cumplimiento horario.

– Manejo de las aplicaciones informáticas, de los equipos informáticos y de las telecomunicaciones necesarios para el desarrollo, el registro y control de las funciones que le son propias.

– Participación en actividades divulgativas.

– Manejo de vehículos y maquinaria autopropulsada agrícola o forestal (tractores).

– Manejo de embarcaciones.

– Recogida de fauna silvestre.

– Actuaciones en situaciones de emergencia en los establecimientos, instalaciones y, en general, en los espacios naturales en los que desarrollan sus tareas, en colaboración con los servicios de protección civil y de gestión de emergencias. A tal fin podrán impartir instrucciones al personal a su cargo.

– Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Título de técnico en la rama agraria.
Escala técnica de cocina.   C1

– Organización, coordinación y control del personal adscrito a la unidad de cocina.

– Organización y planificación de los menús diarios, realización de los planes mensuales.

– Elaboración y condimentación de los platos.

– Gestión de alérgenos, mantenimiento de la documentación de trazabilidad, gestión de residuos.

– Control de la despensa diaria, gestión y recepción de pedidos.

– Supervisión de la limpieza y mantenimiento de la maquinaria, instalaciones y utensilios. Gestión y supervisión de los partes de averías.

– Control y registro diarios de temperaturas.

– Gestión y supervisión de los gastos derivados del departamento.

– Asistencia a reuniones y elaboración de los informes necesarios en relación con las funciones anteriores.

– Gestión de programas informáticos propios de la unidad.

– Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Título de técnico en la rama de hostelería.
Escala técnica de conducción.   C1

Realizar el transporte de personas, de la correspondencia oficial o de equipos o de materiales, así como cualquier otro servicio que le sea asignado por el parque móvil en atención a su escala.

Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Título de bachiller o equivalente y carné, autorización o licencia que sean necesarios para el manejo de los vehículos.
Escala técnica de análisis de laboratorio.   C1

– Organización y gestión de la actividad del laboratorio.

– Desarrollo de métodos de análisis y realización de ensayos y analíticas. Preparación de patrones.

– Organización de planes de muestras y toma de estas. Etiquetado, conservación y custodia de muestras.

– Preparación y mantenimiento de los materiales y calibración de los equipos necesarios.

– Evaluación de datos y mantenimiento de registros.

– Etiquetado, almacenamiento, aislamiento de los materiales y productos.

– Gestión y control de las existencias de materiales y productos.

– Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Título de técnico en la rama de sanidad, de química o marítimo-pesquera.
Escala técnica de archivos, bibliotecas y museos. Archivos y bibliotecas. C1

– Ejecución de los trabajos necesarios para el funcionamiento de los distintos servicios y procesos del archivo/biblioteca.

– Colaboración en las funciones de organización y gestión técnica: gestión de la colección y proceso técnico, acceso al documento, desarrollo de actividades culturales, de promoción y de formación de personas usuarias.

– Tareas de atención a las personas usuarias y de colaboración en la confección de estadísticas.

– Manejo de programas y herramientas tecnológicas.

– Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Título de bachiller o técnico.
Museos.  

– Ejecución de los trabajos necesarios para el funcionamiento de los distintos servicios y procesos del museo.

– Colaboración en las funciones de organización y gestión técnica: gestión de la colección y proceso técnico, desarrollo de actividades culturales, de promoción y de formación de personas usuarias.

– Tareas de atención al usuario/a y de colaboración en la confección de estadísticas.

– Manejo de programas y herramientas tecnológicas, entre otras.

– Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Título de bachiller o técnico.
Escala técnica operativa del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales. Bombero/a forestal encargado/a de brigada. C1

Coordinación y dirección de los bomberos forestales a su cargo para prevenir, combatir y extinguir incendios de naturaleza forestal, así como vigilancia y mantenimiento de las labores de prevención, coordinación en situaciones de emergencia en las áreas rurales y forestales y colaboración con los responsables de los servicios de protección civil en el amparo de personas y bienes ante la incidencia de los incendios forestales.

Conducción de vehículos del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales.

Título de bachiller o técnico y carné, autorización o licencia que sean necesarios para el manejo de los vehículos.

Dieciocho. Se modifica el número 4 bis de la disposición adicional novena para la creación de las siguientes escalas:

«Denominación Especialidades Subgrupo Funciones Titulación
Escala auxiliar de cuidadores.   C2

– Prestación de servicios complementarios para la asistencia de las personas con necesidades especiales: transporte, limpieza y aseo, comedor, vigilancia y análogos.

– Colaboración en la inserción en la actividad social y laboral de las personas con necesidades especiales.

– Colaboración en la realización de tareas elementales que completen los servicios especializados, en orden a propiciar la autonomía personal y la formación de las personas con necesidades especiales.

– Colaboración con el personal sanitario.

– Realización de cambios posturales, entrega, recogida de análisis clínicos y limpieza y preparación de aparatos y ayudas técnicas.

– Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Titulación que habilite para la realización de las funciones inherentes a esta escala.»
Escala auxiliar de cocina.   C2

– Elaboración y condimentación de los menús diarios. Aplicación de los protocolos relacionados con su unidad.

– Elaboración de pedidos. Recepción de alimentos, comprobación del estado y trazabilidad.

– Anotación de los registros de temperaturas y cumplimentación de la documentación necesaria.

– Envasado, etiquetado y almacenamiento de muestras.

– Comunicación de incidencias.

– Colaboración en las tareas de limpieza de la maquinaria, utensilios y accesorios de cocina.

– Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Titulación que habilite para la realización de las funciones inherentes a esta escala.
Escala auxiliar de mantenimiento.   C2

– Realización directa de las operaciones más elementales de mantenimiento.

– Auxilio a la escala técnica de mantenimiento en los trabajos y operaciones que realicen.

– Realización de los trabajos de demolición, picado, apertura, acarreos, retirada de escombro, útiles, maquinaria y muebles.

– Limpieza de la sala de máquinas, instalaciones, cuadros eléctricos, transformadores, taller y similares.

– Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Titulación que habilite para la realización de las funciones inherentes a esta escala.
Escala auxiliar de laboratorio.   C2

– Manejo elemental de datos y resultados, análisis y control de parámetros.

– Almacenamiento, identificación y ordenación del instrumental, así como su mantenimiento y conservación.

– Recepción y preparación de muestras y formalización de registros.

– Mantenimiento y limpieza de las instalaciones y recintos.

– Control e inventariado del material a su cargo.

– Realización de procedimientos básicos en su ámbito.

– Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Titulación que habilite para la realización de las funciones inherentes a esta escala.
Escala auxiliar de conducción.   C2

– Realizar el transporte de personas, de la correspondencia oficial o de equipos o de materiales, así como cualquier otro servicio que le sea asignado por el parque móvil en atención a su escala.

– Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Titulación que habilite para la realización de las funciones inherentes a esta escala y carné, autorización o licencia que sean necesarios para el manejo de los vehículos.
Escala auxiliar de recursos naturales y forestales.   C2

– Manejo de las aplicaciones informáticas, equipos informáticos y de telecomunicaciones necesarios para el desarrollo, registro y control de las funciones que le son propias.

– Desarrollo de las operaciones propias del cuidado de establecimientos, de las instalaciones y de los espacios naturales, con maquinaria o no.

– Manejo de vehículos y maquinaria autopropulsada agrícola o forestal (tractores) con todos sus aperos, el empleo de desbrozadoras o cualquier otro tipo de maquinaria mecanizada que precisen las tareas a realizar, así como el mantenimiento de estas.

– Manejo de fertilizantes y productos fitosanitarios, así como de combustible, aceites y lubricantes para maquinaria y aperos.

– Preparación, manejo, conservación y suministro de alimentos, en el caso de personal que desarrolle sus funciones en los centros de recuperación de fauna silvestre, centros ictiogénicos y otros que tengan a su cargo animales.

– Manejo de animales, toma de muestras para controles en laboratorio de las posibles enfermedades o infecciones que se pudieran producir, colaboración en la aplicación de los tratamientos veterinarios y similares.

– Ejecución y mantenimiento de cierres, pasarelas o elementos similares.

– Labores de conservación y mantenimiento de pistas, desbroces de lindes o trabajos similares.

– Realización de infraestructuras para la protección de las especies y espacios.

– Limpieza, desinfección y conservación de las instalaciones, establecimientos y demás infraestructuras.

– Manejo de embarcaciones.

– Recogida de fauna.

– Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Titulación que habilite para la realización de las funciones inherentes a esta escala y carné, autorización o licencia que sean necesarios para el manejo de los vehículos, embarcaciones y maquinaria.
Escala auxiliar de archivos, bibliotecas y museos. Archivos y bibliotecas. C2

– Tareas de apoyo para el funcionamiento de los distintos servicios y procesos de los archivos y bibliotecas.

– Apoyo en el acceso al documento.

– Atención a las personas usuarias.

– Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Título de graduado en educación secundaria obligatoria o equivalente.
Museos.

– Tareas de apoyo para el funcionamiento de los distintos servicios y procesos de los museos.

– Apoyo en el acceso a las colecciones.

– Atención a las personas usuarias.

– Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Título de graduado en educación secundaria obligatoria o equivalente.»
Artículo 8. Modificación de la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas de Galicia.

Se añade una disposición transitoria cuarta en la Ley 6/1985, de 24 de junio, del Consejo de Cuentas de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta. Sistema transitorio de reconocimiento de la progresión en la carrera administrativa.

Mientras no se implante un sistema de carrera profesional en el Consejo de Cuentas de Galicia, se establecerá, para el personal funcionario que preste servicios en el Consejo de Cuentas, un sistema transitorio de reconocimiento de progresión en la carrera administrativa que le permita a dicho personal progresar de manera voluntaria e individualizada, y que promueva su actualización y el perfeccionamiento de su cualificación profesional.

El personal funcionario que preste servicios en el Consejo de Cuentas y que esté incluido dentro del ámbito de aplicación del número 4 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, de 29 de abril, podrá optar por acogerse al sistema transitorio previsto en dicho número o al recogido en la presente disposición.

El personal funcionario que preste servicios en el Consejo de Cuentas de Galicia y quede encuadrado en el sistema transitorio regulado en esta disposición percibirá, de acuerdo con lo que se disponga para cada ejercicio presupuestario en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma, una retribución adicional al complemento de destino conforme al grupo o subgrupo profesional de pertenencia en la Administración de origen en el que preste servicios en el Consejo de Cuentas de Galicia.

De conformidad con la disposición final primera del Reglamento de régimen interior del Consejo de Cuentas de Galicia, publicado por Resolución de 17 de febrero de 2017, el Pleno adoptará las normas necesarias para la aplicación del sistema transitorio previsto en esta disposición, incluidos, entre otros extremos, el procedimiento y los requisitos para el acceso a dicho sistema y para el cobro de la retribución adicional.

Cuando se implante el sistema de carrera profesional en el Consejo de Cuentas de Galicia se tendrá en cuenta el desarrollo profesional alcanzado en aplicación de esta disposición.»

CAPÍTULO II
Régimen presupuestario
Artículo 9. Modificación del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.

El texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 118 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 118. Estructura.

1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio por todas las entidades incluidas en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio.

2. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma constará de los siguientes documentos:

a) Cuenta de la Administración general de la Comunidad Autónoma.

b) Cuenta de las entidades en régimen de presupuesto limitativo.

c) Cuenta de las entidades en régimen de presupuesto estimativo.»

Dos. El artículo 119 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 119. Contenido.

1. La Cuenta de la Administración general de la Comunidad Autónoma se formará con base en los estados y documentos que determine la consejería competente en materia de hacienda.

Como mínimo, deberán figurar en la Cuenta de la Administración general de la Comunidad Autónoma los siguientes documentos:

a) La liquidación del presupuesto, especificando los créditos iniciales y sus modificaciones, así como la liquidación de los estados de ingresos y gastos en sus distintas fases de gestión presupuestaria.

b) Un estado demostrativo de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 58.

c) Un estado demostrativo de la evolución y situación de los derechos que se deben cobrar y de las obligaciones que se deben pagar procedentes de ejercicios anteriores.

d) Un estado demostrativo de la situación de la tesorería y de las operaciones realizadas durante el ejercicio.

e) Un estado demostrativo del endeudamiento público.

f) El resultado del ejercicio económico, que recogerá la determinación del superávit, el déficit o nivelación de la liquidación del presupuesto, el remanente de tesorería resultante y la variación de los activos y pasivos financieros.

2. La Cuenta de las entidades en régimen de presupuesto limitativo se formará con base en los estados y documentos que determine la consejería competente en materia de hacienda.

Como mínimo, deberán figurar en la cuenta de las entidades en régimen de presupuesto limitativo los siguientes documentos:

a) Las cuentas anuales de todas las entidades en régimen de presupuesto limitativo incluidas en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, según lo regulado en el plan de contabilidad que les sea de aplicación.

b) La liquidación del presupuesto, especificando los créditos iniciales y sus modificaciones, así como la liquidación de los estados de ingresos y gastos en sus distintas fases de gestión presupuestaria.

c) Un estado demostrativo de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 58.

d) Un estado demostrativo de la evolución y situación de los derechos que se deben cobrar y de las obligaciones que se deben pagar procedentes de ejercicios anteriores.

e) Un estado demostrativo de la situación de la tesorería y las operaciones realizadas durante el ejercicio.

f) El resultado del ejercicio económico, que recogerá la determinación del superávit, el déficit o nivelación de la liquidación del presupuesto, el remanente de tesorería resultante y la variación de los activos y pasivos financieros.

3. La Cuenta de las entidades en régimen de presupuesto estimativo se formará con base en los estados y documentos que determine la consejería competente en materia de hacienda.

Como mínimo, deberán figurar en la cuenta de las entidades en régimen de presupuesto estimativo las cuentas anuales de todas las entidades en régimen de presupuesto estimativo incluidas en la Ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, según lo dispuesto en el plan de contabilidad que les sea de aplicación.

4. La consejería competente en materia de hacienda establecerá la estructura y el contenido de las cuentas y estados a que se hace referencia en este artículo, así como de las demás cuentas que deban rendir las entidades del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia.»

Tres. El artículo 120 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 120. Información complementaria.

1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma irá acompañada de una memoria explicativa de las principales magnitudes en la que se proporcione una visión global del conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma. En todo caso, se incluirá información relativa al movimiento y situación de los avales o préstamos concedidos.

La consejería competente en materia de hacienda establecerá la estructura y el contenido de la memoria a que se refiere este artículo.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá incorporar al expediente relativo a la Cuenta General aquella información complementaria que considere necesaria para mejorar la comprensión de los documentos que forman parte de la Cuenta.»

CAPÍTULO III
Medio ambiente y territorio
Artículo 10. Modificación de la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia.

Se añade un nuevo artículo 9 bis a la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, con la siguiente redacción:

 «Artículo 9 bis. Vigencia de la declaración de impacto ambiental.

Respeto de la evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica, la declaración de impacto ambiental del proyecto o actividad perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el «Diario Oficial de Galicia», no comenzase la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de seis años.»

Artículo 11. Modificación de la Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia.

La Ley 7/2008, de 7 de julio, de protección del paisaje de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 4 del artículo 8 queda con la siguiente redacción:

«4. Planes de acción del paisaje.»

Dos. El título del artículo 12 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 12. Planes de acción del paisaje.»

Tres. Los números 1 y 2 del artículo 12 quedan redactados como sigue:

«1. La consejería competente en materia de paisaje elaborará planes de acción para la protección, gestión y ordenación del paisaje en aquellos territorios declarados como espacios naturales protegidos según lo dispuesto en la normativa gallega vigente en materia de patrimonio natural, así como en las áreas de especial interés paisajístico (AEIP) identificadas en los catálogos del paisaje.

También se podrán elaborar planes de acciones del paisaje en otras zonas que, como consecuencia de sus especiales valores paisajísticos o de su estado de deterioro, precisen medidas de intervención y protección.

2. El plan de acción se ajustará a las determinaciones contenidas en las directrices de paisaje para el territorio a que se refiera, de conformidad con los objetivos de calidad paisajística establecidos, e incluirá además una propuesta de medidas para el mantenimiento, mejora, recuperación o regeneración de los paisajes presentes en su ámbito.»

Artículo 12. Modificación de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia.

Se modifica el número 1 del artículo 72 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, que quedará con la siguiente redacción:

«1. Las modalidades autorizadas para la caza mayor son las siguientes:

a) Montería: consiste en batir con ayuda de perros una mancha o extensión de monte cerrada por cazadores/as que se distribuyen en armadas y se colocan en puestos fijos. En este caso, los/as batidores/as solo podrán portar armas blancas para el remate de las piezas. El número de cazadores/as en puestos será de entre 20 y 50 y el de perros, de hasta 5 rehalas.

b) Batida: es una modalidad de caza colectiva para la caza mayor y la caza del zorro en la cual participan un mínimo de 10 cazadores/as y un máximo de 30 y en la cual pueden variarse los puestos durante el desarrollo de la actividad. Se podrán utilizar hasta 30 perros, en dos grupos como máximo, sin perjuicio de una posterior confusión. Los perros pueden ser acompañados por cazadores/as en el ejercicio de la caza. En esta modalidad no hay auxiliares de caza. La acción consistente en el rastreo por los/as cazadores/as de la zona de la batida con perros atraillados para localizar el encame de las piezas se considera acción preparatoria de la caza.

Exclusivamente para la caza del jabalí, podrá practicarse esta modalidad de caza colectiva con la participación de un mínimo de ocho cazadores.

c) Acecho: consiste en que el/la cazador/a, con el ánimo de abatirla, busca la pieza con ayuda de un/una guardia o de un/una guía.

d) Aguardo o espera: consiste en que el/la cazador/a espera apostado/a en un lugar a que la pieza acuda espontáneamente a él.

e) En mano y al salto: para la caza del jabalí podrán practicarse estas modalidades de caza según la definición dada en las letras a) y d) del número 2 de este artículo.

En todas las modalidades de caza mayor las piezas de caza cobradas deberán ir identificadas con un precinto de caza.»

Artículo 13. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un párrafo en la letra d) del número 1 del artículo 21 con la siguiente redacción:

«Este deber de cesión podrá cumplirse, en el caso de conformidad del ayuntamiento, mediante la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, que deberá integrarse en el patrimonio público del suelo, excepto cuando pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección pública en virtud de la reserva que pudiere resultar exigible.»

Dos. Se añade un párrafo en la letra d) del artículo 29 con la siguiente redacción:

«Este deber de cesión podrá cumplirse, en el caso de conformidad del ayuntamiento, mediante la sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, que deberá integrarse en el patrimonio público del suelo, excepto cuando pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección pública en virtud de la reserva que pudiere resultar exigible.»

Tres. La letra f) del número 2 del artículo 34 queda con la siguiente redacción:

«f) Suelo rústico de protección de espacios naturales, constituido por los terrenos incluidos en la Red gallega de espacios protegidos, en las áreas de presencia y áreas críticas definidas en los planes de recuperación o planes de conservación de especies amenazadas y en aquellas otras zonas para las que así se determine expresamente en alguno de los instrumentos de planificación recogidos en la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.»

Cuatro. La letra d) del artículo 39 queda redactada como sigue:

«d) Cumplir las siguientes condiciones de posición e implantación:

1.ª) Deberá justificarse suficientemente la idoneidad del emplazamiento elegido y la imposibilidad o inconveniencia de emplazarlas en suelo urbano o urbanizable con calificación idónea. Tal justificación no será necesaria cuando se trate de las construcciones señaladas en el artículo 35.1, letras g), h), i), l), m) y n).

2.ª) La superficie mínima de la parcela sobre la que se situará la edificación será de 2.000 metros cuadrados, y no resultará exigible el cumplimiento de este requisito para los usos regulados en el artículo 35.1.m), para la ampliación de cementerios y para las instalaciones temporales que presten servicios necesarios o convenientes para la utilización y disfrute del dominio público marítimo-terrestre.

Reglamentariamente podrá establecerse la exigencia de una superficie mínima de parcela superior a la prevista en este precepto cuando así esté exigido por la naturaleza y las características de los usos de que se trate.

Asimismo, en el supuesto de planes especiales de infraestructuras y dotaciones que tengan por objeto la implantación de los usos previstos en las letras o) y p) del artículo 35.1, reglamentariamente podrá establecerse una superficie mínima referida a la totalidad del ámbito que se delimite en el plan. En caso de que afecten a distintas clases de suelo, la superficie incluida en suelo rústico deberá cumplir con la condición de superficie mínima establecida con carácter general en esta ley.

A todos estos efectos, no será admisible a adscripción de otras parcelas.

3.ª) La superficie máxima ocupada por la edificación en planta no excederá el 20 % de la superficie de la finca. En el caso de invernaderos con destino exclusivo al uso agrario que se instalen con materiales ligeros y fácilmente desmontables, de explotaciones ganaderas, de establecimientos de acuicultura y de infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas, podrán ocupar hasta el 60 % de la superficie de la parcela, y la ampliación de los cementerios, la totalidad de ella.

Excepcionalmente, los instrumentos establecidos por la legislación de ordenación del territorio podrán permitir una ocupación superior para estas actividades, siempre que se mantenga el estado natural, al menos, en un tercio de la superficie de la parcela.

4.ª) Los edificios se situarán dentro de la parcela, adaptándose en lo posible al terreno y al lugar más apropiado para conseguir la mayor reducción del impacto visual y la menor alteración de la topografía del terreno.

5.ª) Los retranqueos de las construcciones a los lindes de la parcela deberán garantizar la condición de aislamiento, y en ningún caso podrán ser inferiores a 5 metros.

6.ª) Las condiciones de abancalamiento obligatorio y de acabado de los bancales resultantes deberán definirse y justificarse en el proyecto, de modo que quede garantizado el mínimo impacto visual sobre el paisaje y la mínima alteración de la topografía natural de los terrenos.

7.ª) Se mantendrá el estado natural de los terrenos o, en su caso, el uso agrario de ellos o con plantación de arbolado o especies vegetales en, al menos, la mitad de la superficie de la parcela, o en un tercio de ella cuando se trate de infraestructuras de tratamiento o depuración de aguas.»

Cinco. La letra f) del artículo 39 queda redactada como sigue:

«f) Las edificaciones destinadas a uso residencial complementario de la explotación agrícola o ganadera deberán estar íntimamente ligadas a ellas, en los términos que se determinen reglamentariamente.»

Seis. El artículo 40 queda redactado como sigue:

«Las edificaciones tradicionales existentes en cualquier categoría de suelo de núcleo o de suelo rústico podrán ser destinadas a usos residenciales, terciarios o productivos, a actividades turísticas o artesanales y a pequeños talleres y equipamientos.

Previa la obtención del título habilitante municipal de naturaleza urbanística, y sin necesidad de cumplir los parámetros urbanísticos aplicables excepto el límite de altura, se permitirá su reforma, rehabilitación y reconstrucción y su ampliación, incluso en volumen independiente, sin que la ampliación pueda superar el 50 % del volumen originario de la edificación tradicional.

En cualquier caso, deberán mantenerse las características esenciales del edificio, del lugar y de su tipología originaria.

A los efectos de lo previsto en este artículo, se consideran edificaciones tradicionales todas las edificaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, con independencia de su tipología.»

Siete. La letra a) del número 2 del artículo 78 queda modificada como sigue:

«a) El ayuntamiento, tras su aprobación inicial, someterá el expediente de delimitación a información pública por un plazo mínimo de dos meses, mediante anuncio que se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» y en dos de los periódicos de mayor difusión de la provincia. Asimismo, se les notificará individualmente a las personas titulares catastrales de los terrenos respecto de los cuales se proyecte una modificación en su clasificación urbanística.

El ayuntamiento deberá solicitar, en el momento que corresponda en cada caso, los informes sectoriales que resulten preceptivos de conformidad con la normativa vigente.»

Ocho. El artículo 90 queda con la siguiente redacción:

«1. Los edificios, construcciones e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resulten incompatibles con sus determinaciones por estar afectados por viales, zonas verdes, espacios libres, dotaciones y equipamientos públicos quedarán incursos en el régimen de fuera de ordenación.

En estos edificios, construcciones e instalaciones podrá mantenerse el uso preexistente, en todo caso, incluso si se trata de usos no permitidos por la ordenanza o normativa urbanística vigente, y sólo podrán realizarse en ellos obras de conservación y las necesarias para el mantenimiento de dicho uso preexistente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de cambio de uso a cualquiera de los usos permitidos por la ordenanza o normativa urbanística que resulte de aplicación, sin más obras que las mínimas e imprescindibles.

En ambos casos, los propietarios deberán renunciar al incremento del valor expropiatorio, sin que tal renuncia afecte a las obras que sea obligatorio realizar para mantener el inmueble en adecuadas condiciones de conservación, de acuerdo con el correspondiente informe de evaluación del edificio, cuando este sea obligatorio, según la normativa vigente.

El régimen previsto en este número será de aplicación en el caso de los edificios, construcciones e instalaciones existentes en suelo urbano no consolidado, en áreas de suelo de núcleo rural en las cuales se prevean actuaciones de carácter integral, en el suelo urbanizable y en los terrenos afectados a sistemas generales, mientras no esté aprobada definitivamente la ordenación detallada de dichos ámbitos.

2. El planeamiento urbanístico determinará el régimen a que deban someterse las edificaciones, construcciones e instalaciones preexistentes a su aprobación definitiva que no sean plenamente compatibles con sus determinaciones, pero que no estén incursas en la situación de fuera de ordenación, conforme a lo señalado en el número anterior, y podrán realizarse, como mínimo, las obras señaladas en el número anterior.

En las edificaciones, construcciones e instalaciones en suelo rústico que se encuentren en la situación descrita en el párrafo anterior, podrá mantenerse el uso preexistente, aunque se trate de usos no ajustados a la normativa urbanística vigente. También se admitirán los cambios de uso, siempre que se trate de un uso permitido en esta clase de suelo, admitiéndose las obras que se ajusten al régimen jurídico del suelo rústico previsto en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, sin que, en ningún caso, pueda agravarse la situación de incompatibilidad de la edificación, construcción o instalación respecto de la situación inicial.»

Nueve. El número 3 de la disposición transitoria primera queda redactado como sigue:

«3. Los decretos autonómicos de suspensión del plan que hayan sido dictados antes de la entrada en vigor de la presente ley mantendrán su eficacia, como norma de derecho transitorio, hasta la fecha de entrada en vigor del correspondiente plan general de ordenación municipal, excepto en lo relativo al régimen del suelo rústico, respecto del cual resultará de aplicación directa el régimen jurídico previsto en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.»

Diez. La disposición transitoria tercera queda con la siguiente redacción:

«1. Las construcciones ejecutadas en suelo rústico al amparo de la licencia urbanística podrán mantener el uso autorizado y cambiarlo a cualquiera de los previstos en el artículo 40. Se podrán ejecutar en ellas, previa licencia municipal y sin necesidad de autorización urbanística autonómica, obras de mejora y reforma de las instalaciones sin incrementar la superficie edificada legalmente, aun cuando no cumplan las condiciones de implantación, uso y edificación establecidas por esta ley.

2. Asimismo, en las construcciones previstas en el número anterior, previa licencia municipal y sin necesidad de autorización urbanística autonómica, podrán ejecutarse obras de ampliación de la superficie edificada lícitamente, cumpliendo los siguientes requisitos:

a) Cuando se trate de terrenos que deban ser incluidos en el suelo rústico de especial protección según esta ley, será necesario obtener la autorización o informe favorable del órgano con la competencia sectorial correspondiente.

b) Que cumpla las condiciones de edificación establecidas por el artículo 39 y por el planeamiento urbanístico.

c) Que se adopten las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia sobre el territorio y la mejor protección del paisaje.

d) Que se mantengan el uso y la actividad autorizados originariamente, permitiéndose, en todo caso, el cambio de uso a cualquiera de los regulados en el artículo 40.»

Artículo 14. Modificación del Decreto 92/2019, de 11 de julio, por el que se modifica el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Se añade una nueva disposición transitoria única al Decreto 92/2019, de 11 de julio, por el que se modifica el Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria única. Adaptación del planeamiento.

Lo dispuesto en este decreto no será de aplicación obligatoria a aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico para los cuales se hubiese formulado el informe ambiental estratégico en la fecha de su entrada en vigor.»

Artículo 15. Modificación de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia.

La Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 2 del artículo 14 queda con la siguiente redacción:

«2. En los edificios ubicados en el territorio histórico de los Caminos de Santiago será aplicable lo contemplado en las secciones 1.ª y 2.ª del capítulo V del título I.»

Dos. Se suprime la letra a) del número 5 del artículo 15.

Tres. El artículo 43 queda redactado como sigue:

«En los edificios que tengan niveles de protección estructural, ambiental o asimilables a estos, así como en los edificios que carezcan de protección específica, respetando los elementos, los materiales y las características de las edificaciones singularmente protegidos, y siempre que se mantenga la referencia a la estructura parcelaria original, se permitirá:

a) Utilizar conjuntamente los portales y los núcleos de comunicación vertical, de forma que puedan servir a un máximo de tres edificios.

b) Regularizar parcelas cuando su configuración actual sea el resultado de una distorsión de la tipología del parcelario del ámbito.

c) Agregar parcelas cuando uno de los edificios tenga una superficie o una configuración que hagan inviable resolver adecuadamente los siguientes parámetros:

1.º La accesibilidad universal a las viviendas.

2.º El cumplimiento de las condiciones de las normas de habitabilidad de las viviendas de Galicia.

3.º La posibilidad de que la vivienda tenga un mínimo de tres estancias destinadas a salón y dos dormitorios.

4.º El cumplimiento de los estándares establecidos en el Código técnico de la edificación, con la admisión de soluciones alternativas que garanticen los mismos niveles de prestaciones.

d) Permitir unir locales de negocio en plantas bajas de varias edificaciones, manteniendo la lectura de la estructura parcelaria del ámbito.

e) Permitir la redacción de proyectos que afecten a varios edificios que puedan agrupar, como espacios comunes del conjunto de la promoción, las superficies no ocupadas por las edificaciones.

En estos casos, se permitirá la ocupación de los patios de manzana, sin computar edificabilidad, para garantizar la accesibilidad de varios inmuebles o parcelas a través de un único ascensor accesible, siempre que la actuación no afecte a los elementos de los inmuebles o sus características que estén específicamente protegidas, ni comprometa la habitabilidad de las viviendas.»

Cuatro. Se modifica el número 1 del artículo 105, que tendrá la siguiente redacción:

«1. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo mantendrá un censo de inmuebles declarados en estado de abandono, que estará a disposición de los órganos a que se refiere el artículo 119 para la gestión de este tributo. El Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo incluirá en el censo, de oficio, los inmuebles que se hayan declarado en estado de abandono.»

Cinco. Se modifica el número 1 del artículo 113, que tendrá la siguiente redacción:

«1. El canon se gestionará a partir de la información contenida en el censo de inmuebles declarados en estado de abandono a que se refiere el artículo 105. El censo, que se formará anualmente, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles declarados en estado de abandono que estuvieran en esta situación el 31 de diciembre del año anterior, por separado para los de cada clase, y será puesto a disposición de la Administración tributaria en el mes de enero de cada año.»

Artículo 16. Modificación de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

La Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 3 del artículo 136, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La obligación de reparar el daño causado regulada en esta ley prescribirá en el plazo de quince años a contar desde que la Administración haya dictado el acto que acuerde su imposición, independientemente de la fecha de inicio del cómputo de la prescripción de la sanción, conforme a lo que establece el número dos de este artículo. Lo anteriormente dispuesto se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental, para la reparación de los daños medioambientales regulados en ella.»

Dos. Se añade una disposición transitoria novena con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria novena. Obligaciones de reparación pendientes de cumplimiento.

Dentro del necesario respeto a la normativa básica estatal, lo dispuesto en el número 3 del artículo 136 será de aplicación a las obligaciones de reparación de daños pendientes de ejecución en el momento de la entrada en vigor de la presente ley que hayan sido impuestas por la Administración autonómica en aplicación de la normativa en materia de protección de la naturaleza.»

CAPÍTULO IV
Medio rural
Artículo 17. Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

La Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 4 del artículo 12 queda con la siguiente redacción:

«4. Los titulares de las fincas o de los derechos de aprovechamiento en los que tengan que realizarse los trabajos preventivos dispondrán de un plazo de quince días para realizarlos y, en el caso de no hacerlo, la consejería con competencias en materia de prevención de incendios podrá realizarlos con cargo a sus presupuestos, atendiendo a las disponibilidades presupuestarias.

Sin perjuicio del anterior, la Administración autonómica, al amparo de los principios de cooperación y colaboración administrativa en prevención y defensa contra incendios, podrá conveniar con los ayuntamientos la realización de los citados trabajos preventivos, en el marco de lo previsto en la normativa vigente, y, en concreto, en la legislación en materia de administración local y en la de prevención y defensa contra incendios.

Con el objetivo de promover actuaciones de fomento del empleo y, en particular, las ligadas a los programas de formación y práctica profesional, los convenios a que se refiere el párrafo anterior podrán prever la realización de los trabajos preventivos a través de talleres duales de empleo organizados con tal fin por el ayuntamiento.»

Dos. Se añade un artículo 21 quater con la siguiente redacción:

«Artículo 21 quater. Sistema público de gestión de la biomasa de los terrenos rústicos incluidos en las redes de fajas secundarias de gestión de la biomasa.

1. El sistema público de gestión de la biomasa en los terrenos rústicos incluidos en las redes de fajas secundarias de gestión de la biomasa, como sistema de cooperación entre la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, la entidad del sector público autonómico Seaga, la Fegamp y los ayuntamientos que voluntariamente se adhieran al sistema, tiene por fin la prevención de incendios forestales, de modo que se consiga la disminución del número de incendios forestales en las zonas de interfaz urbana, garantizando así el interés público de la seguridad de personas y de bienes.

Sin perjuicio de lo anterior, la Administración general del Estado, las diputaciones provinciales, o cualquier otra administración o entidad del sector público dependientes de ellas, podrán, en su caso, participar en el sistema público de gestión de la biomasa mediante la firma del convenio de colaboración a que se refiere el número siguiente. En este supuesto, el convenio determinará los términos precisos en que se concretará la colaboración y cooperación de la administración o entidad que se incorpore a él y, en concreto, sus aportaciones económicas, a los efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema.

2. El sistema público de gestión de la biomasa se instrumenta a través del correspondiente convenio de colaboración, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

El convenio de colaboración en que se instrumenta el sistema público de gestión de la biomasa, basado en los principios de colaboración y cooperación entre administraciones, se formaliza al amparo de lo previsto en el número 1 del artículo 6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; de lo regulado en la Ley 5/1997, de 22 de julio, reguladora de la Administración local de Galicia, en cuanto a la cooperación y coordinación mediante la suscripción de convenios entre la Administración autonómica y las administraciones locales con la finalidad de la más eficaz gestión y prestación de los servicios de su competencia; así como de lo dispuesto en esta ley de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en lo que hace a la regulación de la colaboración con las entidades locales y cooperación administrativa en materia de prevención y lucha contra los incendios forestales.

Atendiendo a las necesidades de prevención y lucha contra los incendios forestales, podrán incluirse en el convenio de colaboración, de manera complementaria y con cargo a las aportaciones realizadas por la Administración autonómica, actuaciones de ejecución subsidiarias de su competencia.

3. El sistema público de gestión de la biomasa comprende, en los términos que se estipulan en el convenio de colaboración en que se instrumenta, y, en particular, de acuerdo con los criterios de prioridad que en él se determinan y con las disponibilidades presupuestarias existentes, todas o alguna de las siguientes actuaciones:

a) La colaboración económica y técnica entre la Administración general de la Comunidad Autónoma y los ayuntamientos para garantizar la gestión de la biomasa de las parcelas incluidas en las fajas secundarias de gestión de la biomasa, y, en particular, para el ejercicio de las competencias que corresponden a los ayuntamientos de ejecución subsidiaria de las obligaciones de gestión de la biomasa y para la retirada de especies arbóreas prohibidas regulada en el artículo 22.

Dentro de la colaboración económica y técnica señalada se incluye, asimismo, la asistencia técnica y el apoyo a los ayuntamientos para la tramitación por estos de los procedimientos de aprobación de planes de prevención y de determinación y delimitación de fajas.

Sin perjuicio de lo anterior, la colaboración podrá incluir cualquier otro tipo de actuaciones que tengan por objeto conseguir la finalidad del sistema público de gestión de la biomasa en los términos señalados en el número 1 de este artículo, como, entre otras, actuaciones de movilización y recuperación de tierras en las fajas secundarias que tengan como objetivo combatir el abandono de áreas rurales y garantizar la adecuada gestión de la biomasa a medio o largo plazo.

b) La prestación por la Administración autonómica del sistema público de gestión de la biomasa en los terrenos rústicos incluidos en las fajas secundarias de gestión de la biomasa mediante la formalización de contratos de gestión de la biomasa con los titulares de los terrenos.

4. Las actividades materiales de gestión de la biomasa previstas en este artículo, así como las restantes obligaciones de cooperación técnica que la Administración autonómica asuma dentro del sistema público de gestión de la biomasa serán gestionadas, en su caso, de forma directa a través de Seaga, como entidad instrumental perteneciente al sector público autonómico, de la forma que se concrete en el convenio de colaboración del sistema público de gestión de la biomasa. A tales efectos, Seaga podrá prestar la actividad de gestión de la biomasa mediante sus propios medios técnicos, personales o materiales, o proceder a la contratación total o parcial de las obras y actividades materiales precisas, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público.

A los efectos de compensación de costes, Seaga percibirá de las personas usuarias del servicio, en los casos en que así proceda, la tarifa prevista en el número 7 de este artículo. En los restantes supuestos, Seaga será compensada por la Administración autonómica de los costes derivados de su actuación en los términos que se señalen en el convenio de colaboración del sistema público de gestión de la biomasa.

5. El convenio de colaboración a través del cual se instrumenta el sistema público de gestión de la biomasa preverá la adhesión voluntaria de cualquier ayuntamiento de la Comunidad Autónoma a dicho convenio, a los efectos de que todos los ayuntamientos de Galicia puedan acceder al sistema y a la colaboración correspondiente.

6. En todo caso, lo previsto en este artículo no afecta ni altera el sistema de distribución de competencias en la materia establecido en la presente ley, y, en particular, no afecta a las competencias atribuidas a las entidades locales, ni supone su asunción por la Administración autonómica.

En este sentido, y a los efectos de colaborar económicamente con el sistema, se reservará un subfondo con una cantidad específica dentro del Fondo de Cooperación Local con la finalidad de contribuir económicamente al convenio. Estas aportaciones de las entidades locales al convenio con cargo al Fondo de Cooperación Local serán las que se determinen para cada anualidad en la correspondiente Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

7. La Administración autonómica realizará la prestación del sistema público de gestión de la biomasa en las parcelas incluidas en las redes de fajas secundarias de gestión de biomasa de los ayuntamientos adheridos al convenio mediante la formalización de contratos de gestión de biomasa con los titulares de los terrenos.

El servicio público, en el marco del sistema público de gestión de la biomasa a que se refiere este artículo, será prestado por la Administración autonómica en los términos previstos en el mismo, así como en el convenio de colaboración correspondiente en el que se establece el régimen jurídico de la actividad prestacional.

Las actividades de prestación llevadas a cabo por la Administración autonómica en el marco del sistema público de gestión de la biomasa a las que se refiere el párrafo anterior constituyen un servicio público, de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 33 de la Ley 1/2015, de 1 de abril, de garantía de calidad de los servicios públicos y de la buena administración, les será aplicable la regulación y garantías establecidas en dicha ley y serán asumidas como propias por la Administración autonómica y puestas, bajo su responsabilidad, a disposición de la ciudadanía, a los efectos de lo previsto en la citada Ley 1/2015, de 1 de abril, y con base en el convenio de colaboración en el que se regula el sistema público de gestión de la biomasa en las fajas secundarias.

A los efectos de la sostenibilidad financiera del sistema público de gestión regulado en el presente artículo se establecerá en el convenio una tarifa que deberá ser objeto de abono por las personas responsables del cumplimiento de las obligaciones de gestión de la biomasa que formalicen el contrato de gestión a que se refiere este número. La tarifa será percibida por Seaga, como prestadora material de la actividad, será uniforme para todas las personas responsables, y será en todo caso inferior a los costes económicos totales de las actividades prestadas, teniendo en cuenta el interés público presente en la prevención de los incendios forestales. En los casos de impago de la tarifa establecida en el contrato, será de aplicación el régimen previsto en el artículo 39 de la Ley 1/2015, de 1 de abril, de modo que las cantidades debidas tendrán la consideración de créditos de derecho público, cuya recaudación en la vía ejecutiva corresponderá a los órganos competentes de la Administración, atendida la situación estatutaria de las personas destinatarias de las prestaciones y la responsabilidad última de la Administración sobre la actividad.»

Tres. Se suprime el artículo 22 bis.

Artículo 18. Modificación de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras.

La Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un segundo párrafo al número 2 del artículo 3 con la siguiente redacción:

«A los efectos de esta ley, salvo prueba en contrario, la Administración considerará persona propietaria a la titular que con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad que sólo pueda ser destruida judicialmente o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, a quien lo sea pública y notoriamente, aunque carezcan del oportuno título escrito de propiedad.»

Dos. Se añade un artículo 47 ter con la siguiente redacción:

«Artículo 47 ter. Fomento de la movilización de tierras a través del programa de aldeas modelo.

1. La consejería competente en materia del medio rural, a través de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, promoverá, a iniciativa y en colaboración con los respectivos ayuntamientos, la realización de actuaciones integradas con el objetivo de fomentar la movilización de tierras a través de proyectos de aldeas modelo, consistentes en la recuperación y puesta en valor de las tierras circundantes a núcleos de población, incluyendo total o parcialmente sus fajas secundarias de gestión de biomasa.

En los proyectos de aldeas modelo se procurará la recuperación de la actividad económica y social de estos núcleos, con el objetivo de permitir su recuperación demográfica y el aumento de la calidad de vida de su población. A estos efectos, la consejería competente en materia del medio rural coordinará sus actuaciones, además de con los respectivos ayuntamientos, con las consejerías y entidades competentes para promover, entre otras finalidades, la recuperación de la capacidad agronómica del perímetro del proyecto, la rehabilitación y recuperación arquitectónica y urbanística y la promoción del empleo. En particular, podrán habilitarse líneas específicas de ayuda para el desarrollo de actividades en esos proyectos.

2. Los proyectos de aldea modelo se realizarán en zonas en abandono o infrautilización de alta o especial capacidad productiva para uno o varios cultivos o aprovechamientos, y tendrá por objeto principal la vuelta a la producción de áreas de tierra agroforestal con buena capacidad productiva que alcanzaron con el paso del tiempo estados de abandono y/o infrautilización, recuperando de este modo una adecuada actividad económica agroforestal.

3. El Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, por solicitud previa de los ayuntamientos interesados, a propuesta de la persona titular de la dirección general de dicha Agencia, podrá identificar y declarar zonas de actuación para la aplicación de proyectos de aldeas modelo, que vendrán definidas por un perímetro de actuación integral que podrá contener terrenos que no se integren en el proyecto por estar ya en explotación.

4. Las zonas que se pretendan declarar deberán cumplir, cuando menos, los siguientes requisitos:

a) Que el ayuntamiento justifique que dispone del acuerdo de los titulares de los derechos de aprovechamiento que alcancen el mínimo del 70 por ciento de la superficie del perímetro del proyecto, en el que deberá incluirse, al menos, el 70 por ciento de los terrenos que, de acuerdo con la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, se definan como fajas secundarias de gestión de la biomasa. Asimismo, los titulares deberán asumir el compromiso de incorporación de los terrenos al Banco de Tierras para su cesión en los términos establecidos en este artículo por el período mínimo de 5 años. El requisito del porcentaje mínimo de superficie de la faja secundaria podrá excepcionarse por parte de la Agencia cuando, por razones de carácter técnico, agronómico o productivo, así se justifique.

b) Asimismo, será requisito previo para la presentación de la solicitud que el ayuntamiento se encuentre adherido al sistema público de gestión de la biomasa en las fajas secundarias definido en el artículo 21 quater de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

5. La declaración de la zona de actuación y aprobación del proyecto de aldea modelo irá precedida de la valoración por parte de la Agencia de la prioridad entre las diferentes iniciativas, atendiendo a sus disponibilidades presupuestarias y técnicas y a la viabilidad económica del proyecto, así como también de la determinación de la aptitud agroforestal de los terrenos, los cultivos recomendados y los criterios que se tendrán en cuenta para decidir la preferencia para su cesión, en caso de que existan diversas solicitudes de operadores económicos interesados en la participación en el proyecto, y los requisitos de estas.

En particular, en la ponderación de los criterios para decidir la preferencia para la cesión de los terrenos se atenderá, entre otros, a la complementariedad entre los proyectos dentro de las aldeas modelo; a las propuestas que tengan como finalidad la ampliación de la base territorial de las explotaciones ya existentes, y a las propuestas que se refieran a la producción ecológica y a las producciones de ganadería extensiva.

Asimismo, atendidas las potencialidades productivas del proyecto, este podrá establecer mecanismos que tiendan a la recuperación de los costes de acondicionamiento, limpieza y puesta en cultivo de las fincas asumidas por la Agencia.

6. Será aplicable para estos proyectos en su integridad lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras de Galicia, con las adaptaciones derivadas de lo dispuesto en este artículo.

7. Con carácter previo a la aprobación del proyecto, se remitirá este al ayuntamiento para que exprese el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas en el plazo de 10 días.

Asimismo, la Administración autonómica podrá proponer al ayuntamiento la adopción de medidas concretas que faciliten el desarrollo del proyecto, que, de ser aceptadas por el ayuntamiento, se incluirán en este. En este sentido, se promoverá la realización de actuaciones de fomento del empleo y, en particular, las ligadas a los programas de formación y práctica profesional, incluyendo, entre otras, la organización por el ayuntamiento de talleres duales de empleo para la realización de actuaciones previstas en el proyecto.

8. Una vez declarada la zona de actuación y aprobado el proyecto, la Agencia publicará la declaración en el «Diario Oficial de Galicia» y le dará publicidad en su página web y abrirá un plazo mínimo de 10 días hábiles para la recepción de propuestas de participación en el proyecto, las cuales, como mínimo, deberán identificar los terrenos que se pretenden aprovechar, los cultivos correspondientes y los precios que tendrán que satisfacerse a los titulares de los derechos sobre ellos, en los términos establecidos en el proyecto.

A los efectos de la valoración de las propuestas y su viabilidad, la Agencia podrá requerir cuanta documentación complementaria estime pertinente, incluida la presentación de un proyecto básico de la actuación.

En el caso de presentarse propuestas que soliciten la cesión de terrenos por un plazo superior al mínimo de 5 años, antes de la selección de la propuesta deberá darse traslado a los titulares de los derechos sobre los terrenos para que presten su conformidad. En caso de que alguno de los titulares no acepte el plazo superior, se le dará la oportunidad a la persona proponente para que reformule su propuesta o la retire.

9. La selección de las propuestas se efectuará a propuesta del órgano de gestión del Banco de Tierras de Galicia, en la que se justifique la aplicación de los criterios establecidos en la aprobación del proyecto.

10. En caso de que no se presenten en plazo propuestas para el aprovechamiento de alguna de las parcelas, la Agencia podrá abrir un nuevo plazo de presentación y se admitirán las propuestas que se presenten atendiendo a su prioridad temporal, siempre que cumpla los requisitos señalados y dentro del plazo de duración del compromiso de incorporación de los titulares de los derechos de aprovechamiento de las parcelas al Banco de Tierras.

11. La aprobación del proyecto determinará la asunción por parte de la Administración autonómica de la limpieza de los terrenos de los titulares incluidos en el perímetro del proyecto que asuman el compromiso de incorporar los terrenos al Banco de Tierras durante el plazo de cinco años.

Asimismo, la aprobación del proyecto determinará la aplicación a los terrenos de las fajas secundarias de gestión de la biomasa de la aldea modelo que no estén incluidos en el perímetro del proyecto o que, incluidos en él, no se incorporen al Banco de Tierras, del sistema público de gestión de la biomasa definido en el artículo 21 quater de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia. En estos casos, si los titulares de los terrenos aceptasen su incorporación al indicado sistema, se aplicará por parte de la Administración autonómica la tarifa correspondiente durante el plazo de duración de dicho sistema.

12. La Agencia promoverá la adopción de acuerdos con operadores económicos con el objetivo de intentar garantizar la viabilidad económica del proyecto mediante el compromiso, entre otros, de adquisición de las producciones resultantes de la puesta en valor de los terrenos, sin perjuicio de la libertad de contratación de las personas arrendatarias de los terrenos.

13. Asimismo, la Agencia impulsará la creación de una Red de Aldeas Modelo de Galicia como instrumento de colaboración funcional entre ellas, que tendrá como objetivos: la puesta en común de experiencias e información; la coordinación de producciones, y la generación de sinergias entre las diferentes aldeas y la promoción y puesta en valor de los productos procedentes de estas aldeas, y la consecución por estos de estándares de excelencia.»

Artículo 19. Modificación de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.

Se añade una disposición adicional quinta a la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Vigencia de la declaración de impacto ambiental en el marco de los procesos de reestructuración parcelaria.

La declaración de impacto ambiental de los proyectos de concentración parcelaria en el marco de los procesos de reestructuración parcelaria perderá su vigencia y cesará la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el «Diario Oficial de Galicia», no hubiese comenzado la ejecución del proyecto en el plazo de seis años.»

CAPÍTULO V
Infraestructuras y movilidad
Artículo 20. Modificación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.

La Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. La letra b) del artículo 3 queda con la siguiente redacción:

«b) La universalidad, accesibilidad y continuidad en la prestación de los servicios de taxi, procurando, particularmente en aquellas zonas donde exista una falta de cobertura de ellos, una suficiencia del servicio, y también conseguir el equilibrio económico de la actividad mediante la limitación en el número de habilitaciones y el establecimiento de tarifas obligatorias, que podrán tener el carácter de máximas en los supuestos previstos en esta ley.»

Dos. Se añade un número 4 al artículo 20 con la siguiente redacción:

«4. La persona conductora también podrá tener una relación de parentesco con la persona titular de la licencia y serle aplicable el régimen de autónomo colaborador.»

Tres. Los números 2 y 3 del artículo 25 quedan redactados como sigue:

«2. No obstante, se autorizarán vehículos de hasta nueve plazas, incluida la de la persona conductora, cuando dichos vehículos estén adaptados para el transporte de una o más personas con movilidad reducida en silla de ruedas.

En esta tipología de vehículos, la plaza o plazas previstas para la fijación de sillas de ruedas deberán resultar operativas de requerirlo una persona usuaria, sin necesidad de que esta realice una reserva previa del servicio, y sin exigir operaciones complejas de adaptación que disminuyan la capacidad del vehículo o demoren de manera significativa la prestación del servicio.

3. En todo caso, los vehículos contarán con un espacio dedicado a maletero suficiente para transportar el equipaje de su pasaje. Excepto en el supuesto de vehículos adaptados para el transporte de personas con movilidad reducida en silla de ruedas, dicho espacio deberá resultar independiente y diferenciado del habitáculo destinado a las personas.»

Cuatro. Se añade un número 4 al artículo 33 con la siguiente redacción:

«4. Cuando el vehículo utilizado para la realización de la totalidad o una parte de las expediciones de un transporte regular de uso general o de uso especial disponga de título habilitante para el ejercicio de la actividad de transporte público en vehículos de turismo, no le serán de aplicación las limitaciones referidas al lugar de inicio y destino del servicio para la realización de dichas expediciones.»

Cinco. El número 4 del artículo 40 queda redactado como sigue:

«4. Las tarifas de aplicación a los servicios urbanos de taxi serán fijadas por los ayuntamientos o, en su caso, por las entidades competentes de las áreas territoriales de prestación conjunta. Estas tarifas serán también de aplicación a los servicios interurbanos, en el tramo que discurra por el término municipal del ayuntamiento de origen del transporte. Fuera de este, se aplicarán las tarifas interurbanas, que serán fijadas por la consejería competente en materia de transportes de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Para fijar las referidas tarifas interurbanas será preceptivo dar audiencia, previa a su aprobación, al Consejo Gallego de Transportes, para recabar las consideraciones que juzgue pertinentes.

La aprobación de las tarifas está sujeta a la legislación vigente en materia de precios.»

Seis. Se modifica el número 7 y se añade un número 8 en el artículo 40 en los siguientes términos:

«7. Sin perjuicio de lo indicado en los números anteriores, con antelación al inicio de la prestación de los servicios de taxi, la persona titular de la licencia de taxi y las personas usuarias podrán acordar un precio fijo por su prestación, o un descuento sobre la tarifa que resulte de aplicación por el conjunto de conceptos facturables. En estos supuestos, las tarifas vigentes tendrán la consideración de máximas.

En ambos casos indicados en el párrafo anterior, el acuerdo referente a la contratación del servicio y al precio o porcentaje de descuento aplicable deberá ser documentado en soporte papel o electrónico, del que se entregará copia a la persona usuaria con antelación al inicio de su prestación. En el caso de establecimiento de un precio final fijo, en dicho acuerdo deberá hacerse constar tanto el importe acordado con la persona usuaria como el que correspondería a la prestación del servicio atendiendo al factor kilométrico de la tarifa máxima aplicable, al tiempo de espera programado y facturable, a los peajes, en su caso, y a los suplementos que resultasen de aplicación.

En el caso de acordarse la aplicación de un porcentaje de descuento sobre el precio final del servicio, en la documentación de dicho acuerdo deberá identificarse dicho porcentaje de descuento. Igualmente, en el documento justificativo de la prestación del servicio se indicará tanto el precio del servicio resultante de la aplicación de la tarifa como el precio efectivamente cobrado.

En el caso de concertación de un precio final fijo por la prestación del servicio, el taxímetro reflejará esta circunstancia en los términos que reglamentariamente se establezcan.

8. La normativa de desarrollo de la ley podrá establecer las condiciones específicas de cobro anticipado, total o parcial, de los servicios cuando las condiciones especiales de su prestación así lo aconsejen.

También se podrá establecer un régimen de tarifas específicas en el supuesto de servicios contratados por plaza individual.»

Siete. Se modifica el número 1 del artículo 51, que queda redactado como sigue:

«1. Los servicios de arrendamiento de vehículos con conductor deberán contratarse con una antelación mínima de quince minutos a su prestación. En caso de que las empresas prestadoras del servicio reconozcan a la persona consumidora o usuaria un período de tiempo para ejercer el derecho de cancelación o desistimiento, este se considerará incluido en el intervalo mínimo señalado.

Dicho período temporal mínimo de precontratación no será de aplicación en la contratación de la prestación de servicios de transporte público regular.»

Ocho. Se modifica el número 3 del artículo 51, que queda redactado como sigue:

«3. Para que produzca efectos frente a la Administración, la contratación de servicios de arrendamiento de vehículos con conductor deberá formalizarse en soporte papel o electrónico, con el contenido y requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Durante la prestación del servicio deberá llevarse a bordo del vehículo una copia del correspondiente contrato, o disponer de los medios que permitan acreditar su celebración por medios electrónicos y la remisión de la información correspondiente a dicho servicio a través de las aplicaciones oficiales de comunicación de este tipo de contratos que en cada caso establezca la normativa aplicable. En ambos casos, de la correspondiente documentación deberá constatarse el contenido mínimo exigido y el tiempo transcurrido entre la reserva del servicio y el inicio de su prestación.»

Nueve. La letra d) del artículo 61 queda redactada como sigue:

«d) Incumplir el régimen de tarifas vigentes para el servicio de taxi, o cualquiera de las obligaciones establecida en el artículo 40.7.»

Diez. Se añade una disposición transitoria decimotercera con la siguiente redacción:

«En los servicios en que la persona titular de la licencia de taxi y las personas usuarias hubiesen acordado un precio final fijo por su prestación de acuerdo con lo previsto en el artículo 40.7, y en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de dicho precepto, de disponer de taxímetro, este deberá marcar la posición de tarifa 0 desde el inicio del servicio.»

Artículo 21. Modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

La Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 19 queda con la siguiente redacción:

«Previo informe técnico sobre los objetivos, contenido del documento y procedimiento, los estudios y proyectos que deban someterse a los trámites de información pública e informe de las administraciones afectadas serán aprobados de forma provisional por el órgano competente de la administración promotora de la actuación.

Tan sólo a los efectos de la ocupación temporal de los terrenos para la toma de datos y realización de prospecciones necesarias para la elaboración de proyectos, la aprobación provisional de los proyectos o la definitiva de los estudios informativos implicará la declaración de utilidad pública y la urgente necesidad de ocupación temporal de dichos terrenos.»

Dos. El número 5 del artículo 22 queda redactado como sigue:

«5. La aprobación definitiva de los anteproyectos, proyectos de trazado o proyectos de construcción implicará la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos necesarios para la ejecución de las obras, de los depósitos de los materiales sobrantes, de los préstamos necesarios para ejecutarlas y para la reposición de servicios afectados, siempre que vengan previstos en su proyecto, así como para el replanteo del proyecto y las modificaciones de este que, en su caso, se pudieren aprobar posteriormente, y la urgencia de la ocupación, todo ello a los efectos de expropiación, ocupación temporal o imposición o modificación de servidumbres.»

Tres. El artículo 27 queda modificado como sigue:

«Las obras de carreteras promovidas por la Administración autonómica o por las entidades locales de Galicia, incluidas todas las actuaciones necesarias para su ejecución, así como las realizadas en las zonas donde se sitúen sus elementos funcionales, en el resto de la zona de dominio público o en la zona de servidumbre, constituyen actuaciones de interés general y, por lo tanto, no están sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal previsto en la legislación reguladora de las bases del régimen local. A los efectos de lo previsto en este artículo, se entienden como necesarias para la ejecución de las obras las actuaciones derivadas de la necesidad de reponer los servicios afectados independientemente de su titularidad.

La ejecución de dichas obras, siempre que se realice de acuerdo con los proyectos aprobados, únicamente podrá ser suspendida por la propia administración promotora o por la autoridad judicial.»

Cuatro. El título del capítulo II del título IV pasa a ser «Usos autorizables o sujetos a declaración responsable».

Cinco. Se añade un nuevo artículo 45 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 45 bis. Usos sujetos a declaración responsable en la zona de servidumbre y en la zona de afección.

1. Son usos sujetos a declaración responsable las obras menores de conservación y mantenimiento de las edificaciones, instalaciones y cierres situados en la zona de servidumbre o en la zona de afección de la carretera.

2. Se consideran obras menores de conservación y mantenimiento de edificaciones, instalaciones y cierres los siguientes trabajos, siempre que sean de escasa complejidad y entidad técnica o económica y que no produzcan cambio de uso ni incremento de volumen edificado por encima o por debajo de la rasante, ni que afecten a la estructura o a la cimentación:

a) El pintado y la impermeabilización de fachadas.

b) El cambio de ventanas.

c) La sustitución de tejados.

d) Cualquier otra actuación de mera conservación y mantenimiento de edificaciones, instalaciones y cierres.

3. No serán usos sujetos a declaración responsable las obras menores de conservación y mantenimiento que requieran la ocupación de la zona de dominio público con algún elemento auxiliar (tales como andamios, grúas o cualquier otro), para las que será necesario obtener la correspondiente autorización.»

Seis. El título del capítulo III del título IV pasa a ser «Autorizaciones y declaraciones responsables».

Siete. El artículo 47 queda redactado como sigue:

«Artículo 47. Régimen general y competencia.

1. La ejecución de obras e instalaciones o la realización de cualquier otra actividad en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección está sujeta al deber de obtener la correspondiente autorización previa, salvo que esté sujeta a declaración responsable o sea expresamente permitida por esta ley o por su reglamento.

2. La competencia para autorizar la ejecución de obras e instalaciones o la realización de actividades sujetas a autorización en la zona de dominio público de la carretera o en sus zonas de protección, así como para realizar las actividades de comprobación de aquellas sujetas a declaración responsable en lo que a legislación sectorial en materia de carreteras se refiere, corresponde a la Administración titular de la carretera, excepto en la tala de arbolado, que tendrá que ser autorizada únicamente por el órgano competente en materia forestal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, o norma que la sustituya, previo informe preceptivo y vinculante del órgano competente de la Administración titular de la carretera.

En el caso de obras, instalaciones o actividades no ejecutadas por la Administración titular de la carretera, en la parte de la zona de dominio público de los tramos urbanos distinta de las calzadas y de sus arcenes, la competencia para otorgar la autorización corresponderá a los ayuntamientos, previo informe vinculante de la Administración titular de la carretera. Ese informe será también preciso en el caso de obras, instalaciones o actividades que vaya a realizar el propio ayuntamiento.

3. En el otorgamiento de autorizaciones se impondrán las condiciones que, en cada caso, se consideren oportunas para evitar daños y perjuicios a la carretera, a las zonas de protección, a sus elementos funcionales, a la seguridad de la circulación viaria o a la adecuada explotación de la carretera.

4. La autorización o la declaración responsable a que se refiere este precepto son independientes y se entienden sin perjuicio de otras licencias o autorizaciones que sean necesarias para la ejecución de las obras, instalaciones o actividades de que se trate.»

Ocho. Se añade un número 4 al artículo 48 con la siguiente redacción:

«4. En el caso de los usos sujetos a declaración responsable, esta deberá dirigirse a la Administración titular de la carretera y en ella la persona interesada declarará, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento del derecho o facultad, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento. Los requisitos mencionados deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. La Administración podrá requerir en cualquier momento que se adjunte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y la persona interesada deberá aportarla.

La declaración responsable deberá presentarse con una antelación mínima de quince días al inicio de las obras, según el modelo normalizado que apruebe la Administración titular de la carretera. La actuación deberá ejecutarse en el plazo máximo de un año desde la presentación de la declaración.»

Nueve. El artículo 55 queda modificado como sigue:

«Artículo 55. Medidas de protección.

1. La administración competente podrá disponer, sin más trámites, en resolución motivada la inmediata paralización de las obras y la suspensión de los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las correspondientes autorizaciones otorgadas por ella.

2. La Administración titular de la carretera tendrá la facultad de comprobar la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración responsable, disponiendo a estos efectos las oportunas tareas de inspección.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la declaración responsable, o la no presentación ante la administración titular de la carretera de la declaración responsable o de la documentación que sea, en su caso, requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, determinará la imposibilidad de continuar con la ejecución de la actuación desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penitenciarias, civiles o administrativas a que hubiere lugar. La resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al punto anterior al inicio de la actuación correspondiente, previa la tramitación de un expediente de reposición de la legalidad viaria.

3. La administración competente podrá instar, mediante la oportuna notificación, a las empresas suministradoras de servicios públicos a que procedan a suspender en el plazo de siete días naturales el suministro del servicio correspondiente a las obras o a los usos en los que se hubiese dispuesto su paralización o suspensión. La suspensión del suministro sólo se podrá levantar una vez que se haya procedido a la legalización de las obras o del uso o posteriormente a la notificación en tal sentido de la administración competente a las empresas suministradoras.

4. La administración competente podrá precintar las obras o instalaciones y ordenar a la persona responsable de la actuación, de la obra o del uso, la retirada, en el plazo de dos días naturales, de la maquinaria y de los materiales acopiados. Si incumpliese la obligación de retirada, esta podrá ser realizada, sin más trámites, por la administración competente, a cuenta de aquella.

5. Si las actuaciones no autorizadas o que no se ajustan a la autorización, así como, en los supuestos de aplicación del régimen de declaración responsable, las no declaradas o que no se ajustan a lo declarado, suponen un riesgo grave para la seguridad viaria, la administración competente podrá adoptar, a cuenta de la persona responsable y sin más trámites, las medidas que estime oportunas para garantizar la seguridad de la circulación.

6. En la resolución de paralización o suspensión, se ordenará la incoación de un expediente de reposición de la legalidad viaria que, una vez instruido y previa audiencia a la persona responsable, resolverá sobre la posible legalización de las obras o de los usos.

7. En el caso de apreciarse que podrían ser legalizables, se instará a la persona responsable para que, en el plazo de siete días naturales, solicite la legalización de la actuación.

Si la persona responsable no solicita la legalización en dicho plazo o cuando la actuación no fuere legalizable, la administración competente podrá acordar en resolución motivada la demolición de las obras y la suspensión definitiva de los usos y el restablecimiento de la realidad física alterada, y requerirá a la persona responsable que proceda a su cumplimiento en el plazo que se le conceda, que debe ser proporcional a las circunstancias de la actuación que haya que realizar.

Transcurrido el plazo sin que la persona responsable haya atendido al requerimiento, la administración competente procederá, sin más trámites, a la ejecución subsidiaria por cuenta de aquella.»

Diez. La letra a) del número 1 del artículo 61 queda redactada como sigue:

«a) Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones en las zonas de protección de la carretera llevados a cabo sin las autorizaciones requeridas, sin la previa declaración responsable en los casos en que proceda o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas o las especificadas en la declaración responsable respecto de los usos sujetos a este régimen, cuando puedan ser objeto de legalización posterior en su totalidad.»

Once. La letra a) del número 2 del artículo 61 queda con la siguiente redacción:

«a) Realizar obras, instalaciones, usos o actuaciones no permitidos en las zonas de protección de la carretera o incumpliendo alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas o las especificadas en la declaración responsable respecto de los usos sujetos a este régimen, cuando, en estos últimos casos, no fuere posible su legalización posterior.»

Doce. La letra b) del número 1 del artículo 63 queda redactada como sigue:

«b) En caso de incumplimiento de las condiciones de una autorización administrativa o de una declaración responsable respecto de los usos sujetos a este régimen, la persona titular de la autorización o la persona declarante, respectivamente.»

Trece. El número 1 de la disposición adicional primera queda con la siguiente redacción:

«1. En las edificaciones, instalaciones y cierres preexistentes en la zona comprendida entre la línea exterior de delimitación de la calzada de la carretera y la línea límite de edificación se podrán autorizar, o quedarán sujetas al régimen de declaración responsable, de tratarse de los usos previstos en el artículo 45 bis, en lo que a la legislación sectorial en materia de carreteras se refiere, y siempre que quede garantizada la seguridad viaria en la carretera y en sus accesos y no se produzca cambio de uso ni incremento de volumen edificado, por encima o por debajo de la rasante del terreno:

a) Con carácter general, las obras de mantenimiento, conservación y rehabilitación.

b) Excepcionalmente, obras de rehabilitación estructural, en aquellos supuestos de interés público o social así cualificados.»

CAPÍTULO VI
Mar
Artículo 22. Modificación de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia.

La Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 1 del artículo 102 queda redactado como sigue:

«1. En el plazo que se establezca en la convocatoria correspondiente, que no podrá ser inferior a quince días hábiles, las personas interesadas deberán presentar su solicitud debidamente cumplimentada según el modelo normalizado que figure en las bases y con la documentación que se indique en la convocatoria. La documentación que se deberá presentar con la solicitud será la prevista reglamentariamente, sin perjuicio de que adicionalmente Puertos de Galicia pueda solicitar cualquiera otro documento o justificación que considere necesario para resolver fundadamente sobre la solicitud presentada.

Será de aplicación lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común respecto de los documentos elaborados o que ya obren en poder de las administraciones públicas.»

Dos. El número 2 del artículo 137 queda redactado como sigue:

«En los supuestos previstos en los artículos 131.n), 132.j) y 133.c), la multa será equivalente, respectivamente, al quince por ciento del valor de las obras e instalaciones para la infracción leve, al treinta por ciento del valor de las obras e instalaciones para la infracción grave y al cincuenta por ciento del valor de las obras e instalaciones para la infracción muy grave.»

Tres. La regla 2.ª de la letra b) de la disposición transitoria sexta queda redactada como sigue:

«2.ª) Superficie edificable: máximo de 1,5 metros cuadrados de superficie construida por cada metro cuadrado sobre la superficie en planta de la edificación resultante.»

CAPÍTULO VII
Política social
Artículo 23. Modificación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

La Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 77 queda con la siguiente redacción:

«1. Son sujetos responsables de las infracciones que tipifica la presente ley las personas físicas o jurídicas que sean titulares o gestoras de los centros, programas o servicios sociales que incurran en tales infracciones. También serán responsables las personas físicas que asuman, en aquellas personas jurídicas o en los centros, programas o servicios sociales dependientes de ellas, las funciones de representación, administración, gerencia o dirección cuando intervengan, con su actuación, en la comisión de la infracción a título de dolo o culpa.

2. Cuando, como consecuencia de un proceso de transformación o fusión, la persona jurídica que cometió la infracción se haya extinguido y su actividad económica la continúe la persona jurídica resultante de dicho proceso, con asunción de los medios materiales y personales de la explotación, esta última responderá de la infracción cometida por aquella.

3. Asimismo, cuando una persona jurídica suceda a la persona jurídica que cometió la infracción en la realización de las actividades económicas en el ámbito de los servicios sociales y esta última, aunque conserve su personalidad jurídica, deje de realizar actividades económicas o pase a actuar en otros ámbitos o sectores diferentes de los servicios sociales, aquella responderá de las infracciones tipificadas en esta ley cometidas por esta última.

4. En caso de que los hechos imputados pudieran ser constitutivos de ilícito penal, se pondrán en conocimiento del ministerio fiscal o del órgano judicial competente, y el instructor o instructora suspenderá la tramitación del procedimiento sancionador hasta que adquiera firmeza la resolución que ponga fin al procedimiento judicial. La comunicación al órgano judicial o al ministerio fiscal o el inicio de actuaciones por parte de estos no afecta al cumplimiento inmediato de las medidas cautelares adoptadas en los casos de riesgo grave para la seguridad o la salud de las personas usuarias.»

Dos. La letra b) del número 2 del artículo 83 queda redactada como sigue:

«Inhabilitación para el desarrollo de las funciones o actividades en cuyo desarrollo se haya cometido la infracción, hasta un plazo máximo de cinco años. La inhabilitación podrá referirse a las personas físicas o jurídicas que sean titulares o gestoras de los centros, programas o servicios sociales, y a las personas físicas que asuman, en aquellas personas jurídicas o en los centros, programas o servicios sociales dependientes de ellas, las funciones de representación, administración, gerencia o dirección.»

Tres. El artículo 86 queda con la siguiente redacción:

«1. El procedimiento sancionador por las infracciones tipificadas en esta ley se ajustará a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de los expedientes sancionadores en materia de servicios sociales será de un año.»

Cuatro. Se añade un artículo 88 bis con la siguiente redacción:

«1. En los casos en que la infracción consista en la omisión de alguna conducta o actuación exigible legalmente, la sanción irá acompañada de un requerimiento en el que se detallen tanto las actuaciones concretas que debe realizar la persona infractora para la restitución de la situación a las condiciones legalmente exigibles, como el plazo de que dispone para ello.

Para el caso de que la persona infractora no cumpla con el requerimiento dentro de plazo y en la forma procedente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. La imposición de las multas coercitivas se hará por lapsos de tiempo no inferiores a un mes. La cuantía de cada multa será la resultante de multiplicar el 1 % del importe de la sanción de multa impuesta por los días transcurridos desde la finalización del plazo fijado para cumplir el requerimiento sin que este se haya cumplido.

3. Las multas coercitivas son independientes de las sanciones que corresponda imponer y compatibles con ellas.»

Cinco. El artículo 97 queda redactado como sigue:

«1. En el caso de infracciones leves y graves la iniciación del procedimiento corresponderá a la persona titular de la jefatura de servicio competente por razón de la materia de la jefatura territorial de la consejería de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de servicios sociales.

La instrucción será realizada por el personal funcionario de la jefatura territorial designado al efecto, y para la resolución del procedimiento será competente la jefa o el jefe territorial.

2. En los casos de infracciones muy graves la iniciación del procedimiento corresponderá a la persona titular de la jefatura de servicio competente por razón de la materia de los servicios centrales de la Administración autonómica.

La instrucción corresponderá al personal funcionario designado al efecto. Instruido el procedimiento y previa audiencia de la persona presuntamente infractora, se emitirá una propuesta de resolución que se le notificará a la persona interesada. La resolución del procedimiento corresponderá a la persona titular del órgano de dirección de la Administración autonómica competente en materia de servicios sociales.

3. El procedimiento sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.»

Seis. Se añade una disposición adicional novena con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Actuaciones para conseguir la gratuidad de la atención educativa en las escuelas infantiles de 0-3 años para segundos/as hijos/as y sucesivos/as.

1. En las escuelas infantiles de 0-3 años dependientes de la Agencia Gallega de Servicios Sociales y del Consorcio Gallego de Igualdad y Bienestar, con el fin de lograr el objetivo de interés público, por razones de impulso demográfico y conciliación, de conseguir la gratuidad de la atención educativa en ellas en el caso de la matriculación del segundo hijo o hija y sucesivos/as de la unidad familiar, se aplicará para estos una bonificación del 100 % de los precios públicos o contraprestaciones pecuniarias que se encuentren en cada momento en vigor.

La bonificación del 100 % de las cantidades correspondientes a la atención educativa en el supuesto de matriculación del segundo hijo o hija y sucesivos/as de la unidad familiar se aplicará también en el caso de las plazas contratadas por la consejería competente en materia de servicios sociales en escuelas infantiles de titularidad privada, por lo que la Administración autonómica asumirá, de acuerdo con el régimen previsto en el contrato, el pago de las cantidades que, en su caso, correspondan por el indicado concepto a la unidad familiar.

Esta medida tendrá efectos económicos desde el 1 de abril de 2020 o desde la fecha anterior que se determine, atendidas las disponibilidades presupuestarias, por resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales, publicada en el «Diario Oficial de Galicia», y se aplicará directamente, sin perjuicio de la posterior adaptación de la normativa sobre precios en vigor a lo dispuesto en esta disposición.

2. Con el mismo objetivo recogido en el número anterior, en las escuelas infantiles de 0-3 años dependientes de las entidades locales que hayan implantado para la atención educativa un sistema de copago en cuantía equivalente a la derivada del régimen de precios establecido por la Xunta de Galicia en las escuelas infantiles de titularidad autonómica, en caso de que las indicadas entidades opten voluntariamente por el establecimiento y aplicación, a partir de la matriculación en ellas del segundo hijo o hija de la unidad familiar, estos incluidos, de la bonificación del 100 % establecida en el número anterior, y así lo justifiquen, serán compensadas por la consejería competente en la materia de servicios sociales en esa cuantía mediante su inclusión en el sistema de cofinanciación de servicios sociales.

En caso de que las entidades locales hayan implantado para la atención educativa un sistema de copago en cuantía superior a la derivada del régimen de precios establecido por la Xunta de Galicia para las escuelas infantiles de titularidad autonómica, el importe de la compensación regulada en el párrafo anterior sólo podrá alcanzar una cuantía equivalente a la derivada del aludido régimen de precios, siempre que aquellas justifiquen la aplicación de la bonificación del 100 % de la cuantía de los precios públicos o contraprestaciones pecuniarias que se encuentren en cada momento en vigor, y será a cargo de las entidades locales la cuantía de la bonificación en lo que exceda de la cantidad compensada por la Administración autonómica, debiendo consignarse en los presupuestos de la entidad local las dotaciones oportunas.

A los efectos de lo dispuesto en esta disposición, respecto de las entidades locales que opten por la aplicación de la bonificación establecida, se entenderá que existen razones de interés público que permiten fijar la cuantía de los precios públicos o contraprestaciones pecuniarias por debajo del límite del coste del servicio.

La medida establecida en este número podrá tener efectos económicos en el curso 2020-2021 y ser aplicable directamente, siempre que los órganos competentes de las entidades locales acuerden su establecimiento y aplicación, sin perjuicio de que deban proceder a la adaptación de su normativa sobre precios o contraprestaciones en vigor a lo dispuesto en esta disposición.

Para que sea aplicable la compensación prevista en este número, las entidades locales deberán acreditar estar al corriente en el pago de las liquidaciones derivadas del régimen de cofinanciación regulado en el artículo 69 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación.

3. Las bonificaciones financieras y compensaciones financieras establecidas en los números anteriores se realizarán siempre dentro de los créditos disponibles en cada ejercicio presupuestario.

4. En las bases reguladoras de las subvenciones para el mantenimiento de las escuelas infantiles de 0-3 años dependientes de entidades privadas de iniciativa social que apruebe la consejería competente en materia de servicios sociales, se establecerá como condición para obtener la financiación la necesidad de la aplicación de precios equivalentes a los derivados del régimen de precios públicos o contraprestaciones pecuniarias que se encuentren en cada momento en vigor, así como de la aplicación, desde la fecha que se determine en las bases reguladoras, de la bonificación del 100 % de las cantidades correspondientes a la atención educativa en el caso de la matriculación del segundo hijo o hija y sucesivos/as de la unidad familiar. Estas entidades serán compensadas de acuerdo con el régimen de financiación que se disponga en las indicadas bases reguladoras.

5. La consejería competente en materia de servicios sociales adoptará medidas tendentes a promover y fomentar que las entidades públicas distintas de las recogidas en los números anteriores de este artículo, así como las entidades privadas, que sean titulares de escuelas infantiles de 0-3 años, apliquen para el segundo hijo o hija de la unidad familiar y sucesivos/as una bonificación del 100 % de la contraprestación pecuniaria que tengan establecida por la atención educativa. Entre tales medidas podrá encontrarse el establecimiento de subvenciones. En estos casos será a cargo de las entidades la cuantía de la bonificación en lo que exceda de la cuantía de la subvención otorgada por la Administración autonómica.»

Artículo 24. Modificación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.

El Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa Individual de Atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado I de la letra c) del número 3 del artículo 37 queda con la siguiente redacción:

«Deberá indicarse que la persona solicitante se incorpora a un programa de asignación de recursos, especificando los criterios de preferencia en el acceso a los servicios, que deberá de producirse en un plazo no superior a tres meses desde la resolución del PIA. Transcurrido el plazo de tres meses y de no producirse el acceso al servicio público, la persona beneficiaria podrá solicitar una modificación de su PIA a efectos de obtener una libranza vinculada a un servicio. En tal caso podrá optar por seguir incorporado al programa a la espera del acceso a un servicio público o no.»

Dos. El número 1 del artículo 45 queda redactado como sigue:

«1. La asignación de plazas vacantes a personas incluidas en el programa de asignación de recursos en centros del sistema gallego de servicios sociales será efectuada por el órgano superior competente en materia de dependencia, que aprobará el correspondiente ingreso. Tal asignación deberá efectuarse a favor de la persona que se encuentre mejor situada dentro del programa de asignación de recursos, con respecto al tipo de recurso y vacante de que se trate.

No obstante lo anterior, se dará preferencia en la asignación de recursos con respecto al tipo de recurso y vacante de que se trate, excepto en las situaciones de emergencia social reguladas en el artículo 16, al supuesto de personas cuya atención se haya venido realizando con recursos del sistema educativo y que, por razón de edad, no puedan permanecer en dicho sistema, siendo necesaria una continuidad en su atención a través de recursos del sistema de servicios sociales. El orden de prelación de estas personas entre sí vendrá determinada por la aplicación de los criterios generales previstos en el artículo anterior.»

Artículo 25. Modificación del Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de los servicios sociales en Galicia.

El Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación e inspección de los servicios sociales en Galicia, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 5, que queda con la siguiente redacción:

«1. Los procedimientos regulados en este decreto se tramitarán conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

2. Las solicitudes se presentarán obligatoriamente por medios electrónicos a través del formulario normalizado disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, https://sede.xunta.gal.

Con el objetivo de mantener adaptados a la normativa vigente los formularios vinculados a los procedimientos previstos en este decreto, estos podrán ser actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, sin necesidad de publicarlos nuevamente en el «Diario Oficial de Galicia», siempre que la actualización no suponga una modificación sustancial.

Si alguna de las personas interesadas presenta su solicitud de forma presencial, será requerida para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.

Para la presentación de las solicitudes podrá emplearse cualquiera de los mecanismos de identificación y firma admitidos por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, incluido el sistema de usuario y clave Chave365 (https://sede.xunta.gal/chave365).

No será necesario aportar los documentos que ya hayan sido presentados anteriormente. A estos efectos, la persona interesada deberá indicar en qué momento y ante qué órgano administrativo presentó los citados documentos.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir a la persona interesada su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a los que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

3. La documentación complementaria deberá presentarse electrónicamente. Las personas interesadas se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten. Excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, la Administración podrá requerir de manera motivada la exhibición del documento original para el cotejo de la copia electrónica presentada.

Si alguna de las personas interesadas presenta la documentación complementaria de forma presencial, será requerida para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación aquella en que haya sido realizada la subsanación.

Siempre que se realice la presentación de documentos separadamente de la solicitud deberá indicarse el código y el órgano responsable del procedimiento, el número de registro de entrada de la solicitud y el número de expediente, si se dispone de él.

4. En caso de que alguno de los documentos que se van a presentar de forma electrónica supere los tamaños máximos establecidos o tenga un formato no admitido por la sede electrónica de la Xunta de Galicia, se permitirá su presentación de forma presencial dentro de los plazos previstos y en la forma indicada en el número anterior. La información actualizada sobre el tamaño máximo y los formatos admitidos puede consultarse en la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal).

5. Las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practicarán sólo por medios electrónicos, en los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

Las notificaciones electrónicas se realizarán mediante el Sistema de notificación electrónica de Galicia (Notifica.gal) disponible a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia (https://sede.xunta.gal). Este sistema remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud. Estos avisos no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

A estos efectos, las personas interesadas deberán crear y mantener su dirección electrónica habilitada única a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia (Notifica.gal), para todos los procedimientos administrativos tramitados por la Administración general y las entidades instrumentales del sector público autonómico. En todo caso, la Administración general podrá crear de oficio la indicada dirección, a los efectos de asegurar el cumplimiento por las personas interesadas de su obligación de relacionarse por medios electrónicos.

Las notificaciones se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido, y se entenderán rechazadas cuando transcurran diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Si el envío de la notificación electrónica no fuere posible por problemas técnicos, la Administración general practicará la notificación por los medios previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

6. Todos los trámites administrativos que las personas interesadas deban realizar durante la tramitación de estos procedimientos deberán ser realizados electrónicamente accediendo a la carpeta ciudadana de la persona interesada, disponible en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.

7. Las resoluciones dictadas en virtud de este decreto por el órgano competente en materia de autorización e inspección de servicios sociales no pondrán fin a la vía administrativa, y contra ellas cabrá la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.»

Dos. Se modifica el número 4 del artículo 32, que queda con la siguiente redacción:

«4. Los informes técnicos que se emitan durante la tramitación de este procedimiento determinarán el cumplimiento de los requisitos específicos exigidos por la normativa sectorial aplicable a la tipología del centro o programa de que se trate.»

Artículo 26. Modificación del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste.

El Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste, queda modificado como sigue:

Uno. La letra c) del número 2 del artículo 5 queda redactada como sigue:

«c) Los servicios de teleasistencia básica y avanzada.»

Dos. El número 2 del artículo 13 queda con la siguiente redacción:

«2. Si la capacidad económica de la persona usuaria es inferior a la cuantía anual establecida por la Ley de presupuestos generales del Estado para el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), esta no participará en los costes de los servicios de teleasistencia básica y avanzada, de los servicios asistenciales prestados en el domicilio de la persona usuaria, ni de los servicios de prevención de situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal.»

Tres. El número 1 del artículo 23 queda redactado como sigue:

«1. El sistema de bonificación sobre el coste de referencia del servicio establecido en esta norma será de aplicación a los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal, excepto los servicios de respiro familiar y la modalidad regular del servicio de transporte adaptado y asistido, a los servicios de teleasistencia básica y avanzada y a la cartera del servicio de asistente personal.»

Cuatro. En el anexo I, en el apartado III, relativo a la codificación de la cartera de servicios, el epígrafe 0104 queda con la siguiente redacción:

«0104 Servicios de teleasistencia básica y avanzada.

010401 Teleasistencia básica.

010402 Teleasistencia avanzada.»

Cinco. En el anexo I, apartado III, relativo a la codificación de la cartera de servicios, en el epígrafe 0106, Servicios de atención residencial y nocturna, se añade el siguiente servicio:

«010604 Viviendas comunitarias.»

Seis. En el anexo II, el epígrafe 0104 queda redactado como sigue:

«0104 Servicios de teleasistencia básica y avanzada.

010401 Teleasistencia básica.

El servicio de teleasistencia básica facilitará asistencia a las personas beneficiarias de forma ininterrumpida, mediante el uso de la tecnología de la información y de la comunicación, con apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, de inseguridad, soledad y aislamiento.

Se llevará a cabo a través de la instalación de un terminal en la vivienda de la persona beneficiaria conectado a una central receptora, con la que se comunica en caso de urgencia mediante la activación de un pulsador.

Este servicio es compatible con todas las prestaciones del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, excepto con el servicio de atención residencial y con la prestación económica vinculada a este servicio.

I) Prestaciones de teleasistencia básica.

Los servicios que se prestan en el domicilio serán los siguientes:

a) Instalación y mantenimiento de los terminales de teleasistencia domiciliaria.

b) Información sobre los equipos, proporcionada a las personas usuarias según la modalidad por la que muestren preferencia: escritura en formato impreso legible, disponible en braille y escritura en formato electrónico accesible.

c) Información sobre recursos sociales.

d) Información permanente desde el centro de atención a las personas usuarias y personas cuidadoras que lo demanden y sobre actividades de interés para ellas.

e) Atención las 24 horas del día los 365 días del año.

f) Atención directa dando respuesta adecuada a la necesidad o movilizando otros recursos humanos o materiales propios de la persona usuaria o existentes en la localidad donde resida.

g) Entrega de llaves que queden en custodia por parte de la entidad o por parte de, al menos, una persona del ámbito sociofamiliar más próximo, salvo las personas usuarias que no la faciliten.

h) Emisión de comunicaciones para el seguimiento de la persona usuaria desde el centro de atención y comunicaciones de cortesía (felicitación de aniversarios, en situaciones de convalecencia, etc.).

i) Emisión de comunicaciones de control de ausencia domiciliaria de las personas usuarias.

j) Atención personal a iniciativa de la entidad prestadora del servicio o a petición de las personas usuarias o personas cuidadoras, que cubrirá, como mínimo, funciones como agenda personalizada, resolución de dudas e intervención psicosocial:

1. Agenda personalizada, con comunicaciones establecidas por el propio servicio de teleasistencia para recordar datos importantes sobre la salud (tratamientos crónicos, consulta médica), gestiones sociales, campañas, o cualquier otro.

2. Resolución de cuestiones y dudas que puedan surgirle a la persona usuaria, persona cuidadora y familiares de las personas usuarias en un teléfono específico y de llamada gratuita.

3. Intervención psicosocial telefónica, en su caso, con apoyo emocional.

4. Unidad móvil, en su caso, entendida como el conjunto de medios humanos y materiales que complementan los servicios prestados desde el centro de atención, con la intervención presencial, para prestar apoyo personal o actividades de mantenimiento de los terminales.

II) Tecnología asociada a los servicios de teleasistencia básica.

a) Dispositivos domiciliarios que posibiliten la recepción y emisión de comunicaciones, con sus correspondientes unidades de control remoto.

b) Un centro de atención a la persona usuaria.

c) Tanto los dispositivos domiciliarios como la tecnología (hardware y software) utilizada por la persona usuaria con el centro de atención deben ser accesibles, con el fin de garantizar la correcta prestación del servicio, teniendo en cuenta la diversidad que puede darse entre las personas usuarias en cuanto a sus capacidades y limitaciones. Entre estas se encuentran las relacionadas con el funcionamiento cognitivo y la comunicación, la visión y audición, la movilidad y el manejo de los dispositivos.

d) La tecnología asociada a los servicios de teleasistencia debe posibilitar diversas modalidades de comunicación, no restringidas únicamente a la emisión-recepción de mensajes hablados. Entre las modalidades de comunicación que, a través de la tecnología adecuada son posibles, se encuentran la comunicación vía texto, la comunicación aumentativa y alternativa (con uso de pictograma o imágenes), y la lengua de signos a través de vídeo-comunicación.

e) El terminal domiciliario debe tener pulsadores o botones diferenciables entre sí por sus características de color, tamaño, texto, relieve, símbolo o forma en función de las necesidades de la persona usuaria.

f) El terminal debe poder ser activado mediante un producto de apoyo adecuado para las personas usuarias que, debido a limitaciones de movilidad de miembros superiores, lo necesiten.

010402 Teleasistencia avanzada.

La teleasistencia avanzada es aquella que incluye, además de los servicios de teleasistencia básica que la persona usuaria precise, apoyos tecnológicos complementarios dentro o fuera del domicilio, o en ambos casos, así como la interconexión con los servicios de información y profesionales de referencia en los sistemas sanitario y social, desarrollando procesos y protocolos de actuación en función de la situación de necesidad de atención detectada.

El servicio de teleasistencia avanzada sólo podrá asignarse como prestación única a personas que tengan reconocido un grado I de dependencia moderada. No obstante, en el caso de revisión de grado, cuando se les reconozca el grado II o III, se podrá dar continuidad al servicio, como un servicio complementario de las prestaciones de estos grados, en función de la evaluación del equipo de valoración técnica, que será la que determine la adecuación de dicho servicio, en función de requisitos físicos y psíquicos necesarios para su uso.

El servicio de teleasistencia avanzada es compatible con todas las prestaciones del Sistema de autonomía y atención a la dependencia, excepto la atención residencial, o prestación vinculada a esta.

I) Prestaciones de teleasistencia avanzada.

Además de incluir los servicios de teleasistencia básica, el servicio de teleasistencia avanzada deberá proporcionar un contacto directo y habitual con la persona usuaria y facilitar a personas usuarias la prestación, como mínimo, de dos de los servicios que se relacionan a continuación:

a) Servicios en el domicilio:

1. Supervisión remota que pueda interpretar información con configuración personalizada por cada persona usuaria mediante la detección del patrón de actividad y generación de alertas y procesos de atención en función de la situación detectada, que permita identificar el nivel de urgencia y el tipo de atención que sea necesario prestar y que no esté comprendido en el supuesto de supervisión remota fuera del domicilio.

2. Detección de situaciones de riesgo o emergencia por incidencias en el domicilio (escapes de gas, de agua, de fuego y otras).

3. Detección de alteraciones en los hábitos o rutinas y de incidencias relativas a la actividad de la persona usuaria en el domicilio (por ejemplo, caídas). La detección de estas incidencias puede alertar sobre una situación que requiera atención.

a) Servicios fuera del domicilio:

1. Supervisión remota y detección de situaciones de riesgo o emergencia, que permita identificar el nivel de urgencia y el tipo de atención que sea necesario prestar y que no esté comprendido en el supuesto de supervisión remota en el domicilio.

2. Teleasistencia móvil con geolocalización.

a) Servicios de colaboración con los servicios sanitarios.

En un marco de colaboración entre los servicios de salud y los servicios sociales, se consideran como servicios de teleasistencia avanzada los siguientes:

1. Gestión de citas médicas en los sistemas de atención. Agenda.

2. Integración entre las plataformas de teleasistencia y de los sistemas de salud y sociales públicos.

3. Definición de procesos y protocolos de información, derivación, actuación en función de la situación de la persona, en coordinación con los servicios públicos.

4. Telediagnóstico y teleconsulta sanitaria y social.

5. Tele-estimulación cognitiva, tele-rehabilitación física y funcional.

d) Programas de atención integral.

Se podrán incluir como programas en el servicio de teleasistencia avanzada la atención y seguimiento de las personas en situación de dependencia a través de los distintos servicios específicos en materia de prevención, promoción, apoyo a la persona cuidadora o actuaciones especiales que se desarrollen en el territorio, como por ejemplo:

1. Programa de atención psicosocial.

2. Programa de promoción del envejecimiento activo y saludable.

3. Programas de prevención y detección del deterioro cognitivo.

4. Programas de telemonitorización de personas con enfermedades crónicas.

5. Programa de teleasistencia como apoyo a la persona cuidadora.

6. Protocolos especiales:

a) Atención en situaciones de duelo.

b) Prevención del maltrato.

c) Prevención del suicidio.

d) Atención en situaciones de contingencia y grandes catástrofes.

f) Otros.

II) Tecnología asociada a los servicios de teleasistencia avanzada como apoyos complementarios.

Los prestadores de servicios de teleasistencia avanzada pondrán a disposición de la persona usuaria los dispositivos tecnológicos necesarios para su efectividad y para la atención de las necesidades de la persona usuaria. Estos deberán cumplir las siguientes funciones:

a) Detección de caídas, escapes de gas, de agua, de fuego, convulsiones, enuresis y otras.

b) Localización y alertas en la zona, por ejemplo, a través de «wearables» o dispositivos de pulsera que tengan en cuenta estas funciones principales, entre otras.

c) Atención deslocalizada a través de dispositivos móviles con posibilidad de emisión y recepción de comunicaciones. Entre las posibles modalidades para la emisión y recepción de mensajes se encuentra la videocomunicación.

d) Dispositivos adaptados para la recepción de mensajes y eventos, agenda personal o compartida con la persona cuidadora, comunicación de incidencias, o envío de pictogramas y mensajes preestablecidos, como por ejemplo smartphone o tableta.

e) Aplicaciones móviles de teleasistencia (app) para gestionar y/o solicitar los servicios considerados.

f) Otros dispositivos y/o soluciones tecnológicas que puedan facilitar los servicios descritos en los apartados anteriores.

III) Características establecidas para la asignación de esta prestación.

Este servicio se considera adecuado para, entre otras, las personas que tengan alguna de las características que a continuación se relacionan:

a) Personas que requieren apoyos con seguridad e independencia en su hogar como complemento a otros servicios.

b) Personas en riesgo de soledad, aislamiento o peligro.

c) Personas en riesgo de accidente o pérdida de conciencia.

d) Personas con dificultades en la movilidad.

e) Personas con diabetes, hipertensión, bronquitis o asma.

f) Personas con limitaciones temporales.

g) Personas en situación de demencias leves o con inicios y señales de olvidos.

h) Personas con incontinencia.

i) Personas con necesidades de mejora o rehabilitación física, cognitiva y/o funcional.

j) Personas que pueden incurrir en riesgos para su salud fuera del ámbito domiciliario.

Participación en la financiación.

Para calcular la participación de los usuarios en la financiación del coste de los servicios de teleasistencia básica y avanzada se aplicará la siguiente tabla, en la que se expresa el porcentaje de participación, en términos de porcentaje sobre la capacidad económica, referenciada al IPREM de la persona usuaria:

Capacidad económica (referenciada al IPREM)

Hasta

% participación de los usuarios
en el coste del servicio
< 100 % 0,00 %
150 % 50,00 %
>150 %

90,00 %»

Siete. En el anexo II, en el epígrafe 0106, servicio de atención residencial y atención nocturna, se añade un párrafo segundo con la siguiente redacción:

«A las personas con una situación de dependencia en grado I para las que, por su situación socio-familiar, el recurso idóneo sea el de atención residencial y así se acredite en su expediente, se les proporcionará, en el marco de la legislación estatal de atención a la dependencia, la atención en un centro de día, en tanto que el tiempo no cubierto por la atención diurna les será proporcionada, desde el nivel adicional de protección de la Comunidad Autónoma, por centros autorizados e inscritos en el Registro único de entidades prestadoras de servicios sociales de la Xunta de Galicia.»

Ocho. En el anexo II, en el epígrafe 0106, se añade el siguiente servicio:

«010604 Viviendas comunitarias.

I) Prestaciones.

Formarán parte de este servicio las siguientes prestaciones:

A) Área de información, valoración, seguimiento y orientación.

Información y orientación a la persona usuaria.

B) Área de formación básica e instrumental.

Apoyo en la realización de actividades de la vida diaria.

C) Área de servicios generales.

Alojamiento.

Mantenimiento y dietas especiales.

Limpieza y mantenimiento.

Gestión y administración.

Supervisión y vigilancia.

Lavandería/gestión de la ropa.

Servicio de telefonía.

II) Participación en la financiación.

La participación en la financiación de este servicio se efectuará en función de la capacidad económica y del coste del servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de este decreto, y se calculará de acuerdo con la siguiente tabla:

% IPREM

Hasta

% capacidad económica

Grado I

75,00 % 50,00 %
82,50 % 50,67 %
90,75 % 51,33 %
99,83 % 52,00 %
109,81 % 52,67 %
120,79 % 53,33 %
132,87 % 54,00 %
146,15 % 54,67 %
160,77 % 55,33 %
176,85 % 56,00 %
194,53 % 56,67 %
213,98 % 57,33 %
235,38 % 58,00 %
258,92 % 58,67 %
284,81 % 59,33 %
> 284,81 % 60,00 %»
Artículo 27. Modificación de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia.

La Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 3 del artículo 33 queda con la siguiente redacción:

«3. En todo caso, se garantizará que la suma de la Risga y del salario percibido no sea inferior a la Risga que ya se venía percibiendo y que el importe del tramo de transición al empleo sea, como mínimo, de 25 % del IPREM.»

Dos. El número 6 del artículo 37 queda redactado como sigue:

«6. Una vez resuelta la concesión del tramo personal y familiar, cuando exista la valoración inicial positiva de los servicios sociales comunitarios sobre la posible incorporación al tramo de inserción y la elaboración de un convenio de inclusión sociolaboral, a que se refiere el artículo 24.1, en el plazo máximo de un mes el órgano de la Administración autonómica que haya dictado la resolución facilitará el acceso a la información que precise al Servicio Público de Empleo de Galicia, para que, en contacto con la persona interesada, se proceda a la elaboración del diagnóstico de empleabilidad y a la preparación y firma de un convenio de inclusión sociolaboral que posibilite su posterior incorporación al tramo de inserción. En todo caso, la resolución que determine el acceso a este tramo será dictada con posterioridad a la firma del convenio de inclusión sociolaboral.»

Tres. El número 1 del artículo 66 queda redactado como sigue:

«1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, para la incorporación de una persona en situación de exclusión social a una empresa de inserción esta deberá elaborar y aplicar, y la persona contratada aceptar, un itinerario de inserción sociolaboral en función de los criterios que establezcan los servicios sociales públicos competentes y los servicios públicos de empleo de acuerdo con las propias empresas de inserción.

Las empresas de inserción podrán, asimismo, aplicar los itinerarios y procesos de inserción de las personas trabajadoras que, en su caso, sean proporcionados por los servicios públicos de empleo o diseñados por los equipos técnicos de inclusión sociolaboral.»

Artículo 28. Modificación del Decreto 14/2019, de 31 de enero, de desarrollo de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, en lo relativo a la tramitación de la renta de inclusión social de Galicia y de las ayudas de inclusión social.

El Decreto 14/2019, de 31 de enero, de desarrollo de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, en lo relativo a la tramitación de la renta de inclusión social de Galicia y de las ayudas de inclusión social, queda modificado como sigue:

Uno. El número 1 del artículo 28 queda con la siguiente redacción:

«1. Para poder acceder al tramo de inserción de la renta de inclusión social de Galicia la persona que sea titular de la prestación deberá reunir los requisitos generales de acceso a la renta de inclusión social conforme a este decreto, así como las condiciones para incorporarse a un itinerario de formación-empleo según el informe de los servicios sociales y el diagnóstico de empleabilidad. Será necesario, con carácter previo a la resolución de acceso al tramo, dictada por el órgano competente de la Administración autonómica de ámbito provincial, suscribir un convenio de inclusión sociolaboral con compromiso de actividad, que deberá reunir los requisitos y características expresados en este decreto, y del que se entregará copia a la persona beneficiaria.»

Dos. El número 4 del artículo 39 queda con la siguiente redacción:

«4. En todo caso, se garantizará que la suma de la Risga y del salario percibido no sea inferior a la Risga que ya se venía percibiendo y que el importe del tramo de transición al empleo sea, como mínimo, del 25 % del IPREM.»

CAPÍTULO VIII
Economía y empleo
Artículo 29. Modificación de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia.

La Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 1 del artículo 34 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia, queda con la siguiente redacción:

«1. La asamblea general se convocará siempre mediante anuncio expuesto públicamente en el domicilio social de la cooperativa y en cada uno de los demás centros en que desarrolle su actividad. Además, la convocatoria se notificará a las personas socias, bien por carta a su domicilio o bien a través de medios electrónicos, si así lo establecen los estatutos o la persona socia manifiesta su preferencia por la notificación practicada por medios electrónicos. Los estatutos podrán establecer, además, otras formas de publicidad para facilitar su conocimiento por todas las personas socias.

La convocatoria se hará pública con una antelación mínima de quince días en el supuesto de asamblea ordinaria y diez días en el de asamblea extraordinaria, y con un máximo de dos meses con respecto a la fecha de la realización de la asamblea general.»

Dos. La letra d) del número 1 del artículo 110 queda redactada como sigue:

«d) El personal trabajador contratado en virtud de cualquier disposición de fomento del empleo de personas con discapacidad o en situación de exclusión social.»

Artículo 30. Modificación de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.

El número 1 del artículo 31 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, queda redactado como sigue:

«1. En el caso de un establecimiento comercial de carácter individual, la autorización comercial autonómica deberá ser solicitada por la persona promotora o por la persona que vaya a desarrollar efectivamente la actividad comercial.»

Artículo 31. Modificación de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.

La Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, queda modificada como sigue:

Uno. El número 6 del artículo 32 queda con la siguiente redacción:

«6. Las empresas deben actuar diligentemente para encontrar una solución satisfactoria a las reclamaciones presentadas. A estos efectos, la respuesta que por parte de las empresas se le dé al consumidor, además de tener que realizarse en el plazo establecido para ello y una vez presentada la reclamación, deberá, en todo caso, realizarse en papel u otro soporte duradero y dar contestación a todas las cuestiones expuestas por el consumidor, así como incorporar una motivación precisa y completa respecto de ellas en el caso de no acceder a las pretensiones del consumidor, sin que quepan contestaciones genéricas.

Además de lo anterior, las empresas deberán cumplir con los requisitos de información establecidos por la normativa que resulte de aplicación y, en especial, las exigidas en la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.»

Dos. Se añade un número 9 en el artículo 32 con la siguiente redacción.

«9. La acreditación del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo incumbirá a la empresa.»

Tres. Se añade un número 42 en el artículo 82 con la siguiente redacción:

«42. El incumplimiento por las empresas de las obligaciones de información previstas en el artículo 40 de la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, sin perjuicio de la existencia de otras posibles infracciones, en especial, en materia de información al consumidor que vengan establecidas en la normativa que resulte de aplicación.»

Artículo 32. Modificación de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia.

La 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 11 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 11. Contenido mínimo del Plan gallego de investigación e innovación.

1. El Plan gallego de investigación e innovación establecerá, de acuerdo con las circunstancias de cada momento, los diferentes programas, ejes prioritarios, retos u otro tipo de organización en torno a los cuales se estructurarán los procesos de investigación, de transferencia, valorización e innovación que se desarrollarán en la Comunidad Autónoma de Galicia en el período de tiempo definido en el propio plan y según los requerimientos evolutivos específicos del momento de su elaboración.

2. El Plan gallego de investigación e innovación incluirá, como mínimo:

a) Un análisis de la situación de partida de los principales aspectos e indicadores relacionados con la investigación y la innovación en el contexto gallego.

b) Una descripción de los objetivos generales y particulares que se pretenden alcanzar y sus indicadores de seguimiento y evaluación de resultados.

c) Los agentes, entre los que se encuentran las universidades, los organismos públicos de investigación y otros organismos de la I+D+i, como los centros tecnológicos o las empresas.

d) Los mecanismos y criterios de articulación del plan con las políticas sectoriales, autonómicas, nacionales y comunitarias, para lograr la eficiencia en el sistema y evitar redundancias y carencias.

e) Los costes previsibles para su realización y las fuentes de financiación.

f) El período temporal de vigencia.»

Dos. El artículo 12 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 12. Estructura básica del Plan gallego de investigación e innovación.

1. Atendiendo a la rapidez intrínseca de los cambios en el ámbito de la investigación y de la innovación, el Plan gallego de investigación e innovación contará con una estructura acorde con los objetivos y contenidos definidos en este capítulo y, en todo caso, con las aportaciones realizadas por las distintas consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con las competencias específicas que estas tengan asignadas en la materia.

2. La estructura del Plan podrá articularse a través de programas, ejes prioritarios, retos u otro tipo de organización que permita su concordancia y sincronización con otros instrumentos, planes o estrategias de planificación de la I+D+i de ámbito autonómico, nacional o comunitario. En el caso de estos instrumentos autonómicos de I+D+i, de ser posible, se establecerá un único documento que, además de constituir el Plan gallego de investigación e innovación, responda simultáneamente a las diferentes necesidades de planificación.»

Tres. El artículo 13 queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Programas, ejes prioritarios, retos u otro tipo de organización del Plan gallego de investigación e innovación.

1. Las distintas consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y las distintas entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia con competencias en materia de innovación e investigación contribuirán a la elaboración de los programas, ejes prioritarios, retos u otro tipo de organización del plan, cada una de ellas en función de las competencias que le resulten propias. Asimismo, el Comité Asesor de Investigación e Innovación descrito en el artículo 20 podrá realizar recomendaciones en relación con los programas, ejes prioritarios, retos u otro tipo de organización del Plan.

2. Tendrán preferencia para su inclusión en los programas, ejes prioritarios, retos u otro tipo de organización del Plan aquellas acciones que fomenten y desarrollen el conocimiento científico y técnico en aquellos ámbitos temáticos identificados como prioritarios para Galicia, así como las dirigidas a explotar sus potencialidades innovadoras, la transferencia y la valorización de los resultados.»

Cuatro. El artículo 14 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 14. Misión y visión del Plan gallego de investigación e innovación.

1. El Plan gallego de investigación e innovación constituirá el marco de referencia para articular las actuaciones del sector público autonómico en materia de investigación e innovación y fijará las actuaciones regionales, que incluirán el análisis y las medidas relativas a la modernización del entorno financiero, al desarrollo de los mercados innovadores, a la sociedad, a la internacionalización de las actividades innovadoras y a la cooperación territorial como base fundamental de la innovación.

2. Se diseñarán instrumentos que faciliten el acceso a los agentes del sistema de innovación a la financiación de su actividad y de los proyectos de investigación e innovación, mediante la promoción de líneas específicas a estos efectos y fomentando la inversión privada.

3. Se impulsará la contratación pública de actividades innovadoras, con la finalidad de alinear la oferta tecnológica privada con las necesidades públicas.

4. Se apoyará la participación de entidades gallegas en programas europeos e internacionales y se impulsarán instrumentos conjuntos en el ámbito de la Unión Europea para proteger la propiedad industrial e intelectual.

5. Se fomentará la firma de convenios de colaboración, cooperación y gestión compartida con la Administración general del Estado para el desarrollo de los objetivos del Plan gallego de investigación e innovación, en los que se establecerá el desarrollo de los programas, ejes prioritarios, retos u otro tipo de organización del Plan.

6. Se desarrollarán programas de incorporación a las empresas de doctores y tecnólogos y de gestores de la transferencia del conocimiento ligados a los grupos de investigación, dedicados a proteger y transferir la propiedad industrial e intelectual generada por la investigación de la excelencia.

7. La Agencia Gallega de Innovación promoverá un proceso participativo para la obtención de información y la redacción del plan. En este sentido, se establecerán los mecanismos necesarios para la aportación de propuestas y sugerencias y la obtención de consensos de las grandes líneas de actuación entre el conjunto de los agentes afectados y la Agencia Gallega de Innovación.»

CAPÍTULO IX
Cultura y turismo
Artículo 33. Modificación de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia.

La Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. La letra k) del artículo 4 queda con la siguiente redacción:

«k) La promoción y señalización de los Caminos de Santiago, así como su conservación y mantenimiento en colaboración con otras administraciones públicas.

Los actos relacionados con la señalización, así como con la conservación y el mantenimiento de la traza de los Caminos de Santiago que promueva la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia estarán sujetos a control municipal por medio de comunicación previa. En todos los casos será necesaria la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, previo informe vinculante de la entidad pública instrumental con competencias en turismo.»

Dos. Se modifica el artículo 65 bis, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 65 bis. Viviendas de uso turístico.

1. Tendrán la consideración de viviendas de uso turístico las cedidas a terceras personas con una finalidad turística. A estos efectos, se entenderá que existe finalidad turística cuando la cesión se realice de manera reiterada y a cambio de contraprestación económica, para una estancia de corta duración. Constituyen estancias de corta duración aquellas en que la cesión de uso es inferior a treinta días consecutivos. Se considerará cesión reiterada cuando la vivienda se ceda dos o más veces dentro del período de un año.

2. La comercialización de las viviendas de uso turístico previstas en el número 1 deberá consistir en la cesión temporal del uso y disfrute de la totalidad de la vivienda, sin que se puedan formalizar contratos por habitaciones ni coincidir dentro de la vivienda personas usuarias que formalicen diferentes contratos. Además, las viviendas deberán estar amuebladas y equipadas en condiciones de disponibilidad inmediata y con las características establecidas por vía reglamentaria.

Las viviendas de uso turístico podrán ser comercializadas, además de por las empresas turísticas reguladas en el artículo 33.1, por sus propietarios o por la persona física o jurídica que los represente. En este último supuesto, y sin perjuicio de la consideración de la vivienda como alojamiento turístico, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 33.2.

3. Las personas propietarias y/o comercializadoras quedarán obligadas frente a la Administración turística al cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley y en las normas que la desarrollan, y responderán de manera solidaria frente a aquella, incluida la obligación de suscribir y mantener vigentes los seguros de responsabilidad civil para estas viviendas.

Asimismo, las empresas turísticas o las personas propietarias que comercialicen las viviendas de uso turístico deberán proporcionar, con una periodicidad trimestral, a la entidad pública instrumental competente en materia de turismo los datos de ocupación de las viviendas de uso turístico.

4. Las viviendas de uso turístico requieren de la correspondiente declaración previa de inicio de actividad ante la Administración turística.

5. En toda publicidad o actuación de promoción que se realice, por cualquier medio o canal, deberá figurar el código de inscripción correspondiente en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia o, de no disponer de él, el código acreditativo de la presentación de la declaración responsable que facilite la Administración.

6. Las cesiones temporales del uso y disfrute de viviendas que no cumplan los requisitos establecidos en el número 1 de este artículo no tendrán la consideración de servicios o actividades turísticas, de acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 21 de esta ley, por lo que quedan fuera de su ámbito de aplicación.

De acuerdo con ello, en garantía y protección de los derechos de las usuarias y usuarios turísticos, estas cesiones no podrán promocionarse, comercializarse ni publicitarse en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización, promoción o publicidad como servicios o actividades turísticas o de tal forma que creen confusión con estos servicios o actividades. A estos efectos, se entenderá que se crea confusión cuando se utilicen canales de oferta turística sin advertencia expresa de que el alojamiento no tiene la consideración de un servicio o actividad turística ni, por tanto, está regulado por la normativa sectorial en materia de turismo ni amparado por la Administración turística.

La contravención de la prohibición prevista en este número será subsumible en la infracción tipificada en el artículo 110.15.»

Artículo 34. Modificación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

La letra c) del número 3 del artículo 78 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, queda redactada como sigue:

«c) La publicidad o los carteles en tramos no urbanos que excedan de la finalidad meramente indicativa para la localización de servicios o establecimientos, lo que tendrá que ser expresamente autorizado por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, contando con el informe vinculante previo de la entidad pública instrumental con competencias en turismo. En tramos urbanos, su regulación corresponde al respectivo ayuntamiento.»

CAPÍTULO X
Educación
Artículo 35. Garantía de la continuidad de la prestación de los servicios de transporte escolar que se liciten en el ejercicio 2020.

1. La consejería competente en materia de educación licitará a lo largo del año 2020 los servicios de transporte escolar respecto de los que, de acuerdo con lo establecido en el número tres del artículo 72 de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, mantenga sus funciones como órgano de contratación, y que, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 5/2009, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la modernización del sector del transporte público de Galicia, finalicen el 31 de diciembre del año 2020.

2. En estas licitaciones, la consejería fomentará la concurrencia de la pequeña y mediana empresa mediante la definición de unidades de licitación adecuadas.

3. Teniendo en cuenta el número de los contratos existentes, la complejidad de la prestación y las eventuales necesidades derivadas de la reorganización y optimización de los servicios, en los pliegos que rijan las licitaciones se preverán las medidas oportunas y los plazos necesarios para garantizar que no existan dificultades o interrupciones en la transición de los anteriores contratos a los nuevos que puedan repercutir en la calidad de la atención educativa y en la continuidad del servicio público.

En este sentido, teniendo en cuenta las razones de interés público expresadas, de conformidad con lo establecido en la legislación de contratos del sector público, cuando al vencimiento de los contratos existentes no esté formalizado el nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación, a consecuencia de incidencias resultantes de acontecimientos imprevisibles para el órgano de contratación producidas en el procedimiento de adjudicación, los contratos existentes continuarán su ejecución hasta que el nuevo contratista se encuentre en condiciones de comenzar la ejecución del nuevo contrato en las condiciones establecidas en esta disposición.

4. La prolongación por razones de interés público de los contratos indicada será obligatoria para los contratistas existentes y se producirá, sin modificar las restantes condiciones de los contratos, por un período máximo de nueve meses. A estos efectos, será necesario que el anuncio de licitación del nuevo contrato se publique, de acuerdo con la legislación de contratos del sector público, con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de finalización del contrato originario.

5. En particular, para decidir el momento concreto de transición entre los contratos existentes y los nuevos y la duración del período de prórroga, dentro del período máximo de 9 meses expresado, se elegirán los períodos de menor afectación al servicio público educativo y a la comunidad educativa, procurando de este modo que la transición se efectúe en momentos coincidentes con períodos no lectivos o a la finalización del curso escolar.

Artículo 36. Modificación de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia.

Se añade un número 4 al artículo 115 de la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia, con la siguiente redacción:

«4. Si en la fecha de finalización de la vigencia de un plan de financiación no estuviese aprobado un nuevo plan, se prorrogará la vigencia de aquel hasta la aprobación y el comienzo de efectos del nuevo plan, siempre que así lo permitan las disponibilidades presupuestarias de la Administración autonómica.»

CAPÍTULO XI
Sanidad
Artículo 37. Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

La Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo párrafo en el número 5 del artículo 125, con el siguiente contenido:

«La consejería competente en materia de sanidad adoptará las medidas necesarias para cumplir con el mandato de la normativa estatal de disposición del Sistema público sanitario de Galicia para su utilización en la docencia especializada de los profesionales. Entre tales medidas, podrá incluir la relativa a que en cada centro docente acreditado existan puestos para cuya cobertura se requiera la correspondiente acreditación como tutor de formación sanitaria especializada, sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier profesional de los citados centros pueda acceder a las funciones de tutoría de acuerdo con la normativa aplicable.»

Dos. Se añade una disposición adicional única con el siguiente contenido:

«Disposición adicional única. Sistema integrado de información de la investigación clínica del Sistema Público de Salud de Galicia.

1. La consejería competente en materia de sanidad pondrá en marcha un Sistema integrado de información de la investigación clínica del Sistema Público de Salud de Galicia que dé cobertura a todos los centros que lo componen, con la finalidad de aprovechar las sinergias en investigación clínica y facilitar y fomentar la incorporación de terapias innovadoras en fases tempranas de desarrollo.

2. En la implantación de este sistema se adoptarán todas las medidas tecnológicas, organizativas y de seguridad que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de la legislación sectorial específica y sobre protección de datos, así como para mejorar la coordinación de las actuaciones desarrolladas en la gestión de las actividades de investigación y proporcionar mayor valor a sus resultados.

Dentro de estas medidas, la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud promoverá el trabajo en red que facilite la gestión de los distintos tipos de estudios de investigación y la colaboración y la coordinación entre los distintos centros, entidades y servicios sanitarios. Para ello, aprobará modelos de contratos para la realización de los ensayos clínicos y recomendaciones e instrucciones para la realización de los dichos estudios de investigación en el Sistema Público de Salud de Galicia.

3. La consejería competente en materia de sanidad, como responsable del tratamiento de los datos dentro del Sistema Público de Salud de Galicia, incluirá en el registro de actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad la información sobre los tratamientos de datos con fines de investigación en salud y, en particular, con fines de investigación biomédica, conforme a lo previsto en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE. Asimismo, aprobará modelos de contrato de encargado de tratamiento de datos para su utilización dentro del Sistema Público de Salud de Galicia.

La consejería competente en materia de sanidad incluirá en el alcance de su análisis y gestión de los riesgos del tratamiento de datos los estudios de investigación con datos de salud realizados dentro del Sistema Público de Salud de Galicia y realizará una evaluación de impacto relativa a la protección de los datos que abarque todos los dichos estudios de investigación.

Asimismo, cualquier estudio de investigación con datos de salud que se realice en el Sistema Público de Salud de Galicia requerirá la valoración previa por parte de la consejería competente en materia de sanidad, como responsable del tratamiento, sobre la existencia de base legítima para el tratamiento.

4. Con la finalidad de mejorar la calidad y adecuación de los datos generados en las actividades de investigación y agilizar la participación del Sistema Público de Salud de Galicia en la investigación, desarrollo e innovación en medicamentos, dispositivos u otras tecnologías objeto de la investigación, la Agencia Gallega para la Gestión del Conocimiento en Salud podrá impulsar la realización de diálogos tempranos, de acuerdo con la normativa aplicable y con el objetivo de proporcionar un asesoramiento científico prospectivo y oportuno antes del inicio de los ensayos clínicos.

5. La consejería competente en materia de sanidad creará un registro autonómico de gestión de los consentimientos contemplados en la disposición adicional decimoséptima de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. En este registro se recogerán de manera coherente y unificada dichos consentimientos, garantizando el máximo respeto a los derechos reconocidos en el tratamiento de datos relativos a las personas físicas en el marco de los proyectos de investigación en salud.

Este registro estará conectado con el Sistema integrado de Información de la Investigación Clínica del Sistema Público de Salud de Galicia y con la Historia Clínica Electrónica.»

Artículo 38. Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

Se modifica la tabla (i) Bacteriológicos del anexo II de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que queda redactada como sigue:

«(i) Bacteriológicos.

Parámetros Unidad Valor Observaciones
Escherichia coli. ufc/100 ml 100 90 % muestras
Enterococos intestinales. ufc/100 ml 100 90 % muestras»
CAPÍTULO XII
Protección civil
Artículo 39. Modificación de la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia.

Se añade una disposición adicional séptima a la Ley 5/2007, de 7 de mayo, de emergencias de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Procedimiento excepcional de acreditación del nivel básico de conocimientos.

Las personas que en la fecha del 1 de enero de 2020 no tengan acreditada la realización del curso de formación básica previsto en el artículo 46.3 y estén formando parte de una agrupación de voluntarios de protección civil o estén inscritos en el Registro de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de Galicia, dentro de la Sección de Registro de Voluntarios de Protección Civil, regulado en los artículos 59 y siguientes del Decreto 56/2000, de 3 de marzo, por el que se regula la planificación, las medidas de coordinación y la actuación de voluntarios, agrupaciones de voluntarios y entidades colaboradoras en materia de protección civil de Galicia, podrán acreditar el nivel básico de conocimientos mediante la justificación de la posesión de los conocimientos y de la formación necesarios que les permitan el correcto desarrollo de las actividades dentro de la agrupación de protección civil a que pertenezcan.

Por orden de la persona titular de la consejería competente en materia de protección civil se regulará el procedimiento que se seguirá para la aplicación de esta disposición.»

CAPÍTULO XIII
Deporte
Artículo 40. Modificación de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.

La Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. La letra b) del número 1 del artículo 5 queda redactada en los siguientes términos:

«b) Formular la política deportiva autonómica, definir y fijar las directrices y programas de fomento y desarrollo del deporte gallego en sus diferentes niveles, así como planificar y organizar el sistema deportivo de Galicia.

Asimismo, formular políticas transversales de fomento de la actividad física mediante la planificación estratégica y la colaboración y coordinación de la información y de las actuaciones desarrolladas en los ámbitos competenciales con incidencia en los hábitos de vida saludable, incluyendo el establecimiento de mecanismos que permitan hacer un seguimiento de la condición física de la población en general.»

Dos. El número 5 del artículo 51 queda redactado como sigue:

«5. Excepto en el ámbito de los deportes autóctonos de la Comunidad Autónoma, en el que se podrán agrupar diferentes modalidades deportivas en una única federación, sólo se podrá reconocer una federación deportiva por cada modalidad deportiva. Asimismo, las especialidades deportivas sólo podrán estar adscritas a una federación.»

Tres. La letra h) del número 4 del artículo 56 queda con la siguiente redacción:

«h) Colaborar con las administraciones públicas competentes en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.»

Cuatro. Se suprimen las letras h) y k) del número 2 del artículo 130.

Cinco. La letra j) del número 2 del artículo 130 queda redactada como sigue:

«j) Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora sea competencia autonómica, instruir y resolver los expedientes sancionadores a los deportistas y demás titulares de licencias deportivas conforme a las reglas y normas del régimen sancionador en materia de dopaje establecido en la Ley orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, o normativa que la sustituya. Contra las resoluciones que dicte en estos expedientes la Comisión Gallega de Prevención y Represión del Dopaje se podrá recurrir ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva. Estarán legitimadas las personas físicas o jurídicas afectadas por la resolución dictada, los perjudicados por la decisión, la federación deportiva gallega interesada y la Administración deportiva autonómica, sin perjuicio de otras posibles personas interesadas.»

Seis. Se suprimen los artículos 134 a 146.

CAPÍTULO XIV
Procedimiento y organización administrativos
Artículo 41. Modificación de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público.

La letra d) del artículo 8 de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, queda modificada como sigue:

«d) Los previstos con tal carácter en la normativa en materia de contratos del sector público, incluyendo tanto los informes preceptivos previstos con carácter básico como todos aquellos supuestos en que se establezca como preceptivo el informe de los servicios jurídicos del Estado.

En todo caso y siempre que una norma legal autonómica no disponga otra cosa, el personal de la escala de letrados de la Xunta de Galicia emitirá informe con carácter preceptivo sobre los pliegos de cláusulas administrativas particulares o, en su caso, sobre los documentos descriptivos, los modelos de pliegos, así como las propuestas de interpretación, modificación y resolución contractual. También emitirá informe con carácter preceptivo sobre los encargos a medios propios cuando su importe sea igual o superior a 40.000 € en el caso de encargos que tengan por objeto prestaciones típicas del contrato de obras o cuando su importe sea igual o superior a 15.000 € en el resto de los casos.»

Artículo 42. Modificación de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia.

Se añade una disposición adicional sexta en la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Actualización de los modelos normalizados.

Los modelos normalizados aplicables en la tramitación de procedimientos, para su utilización en papel o en formato electrónico, podrán ser actualizados con el fin de mantenerlos adaptados a la normativa vigente, en particular, con objeto de adaptarlos a lo establecido en esta ley. A estos efectos será suficiente la publicación de los modelos actualizados en la sede electrónica de la Xunta de Galicia, donde estarán permanentemente accesibles para todas las personas interesadas, sin que sea necesaria su nueva publicación en el "Diario Oficial de Galicia".»

Disposición adicional única. Planificación del número de autorizaciones de instalación de salones de juego, salas de bingo y tiendas de apuestas en la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. Teniendo en cuenta las razones imperiosas de interés general consistentes en la especial protección de la salud y la seguridad de las personas consumidoras y usuarias de los juegos, la garantía del orden público e impedir el fraude en la actividad del juego, la planificación del número de autorizaciones de instalación de salones de juego y tiendas de apuestas prevista en el Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 16 de mayo de 2019, sobre planificación de las autorizaciones de instalación de salones de juego y tiendas de apuestas en la Comunidad Autónoma de Galicia, hecho público por Resolución de 16 de mayo de 2019, publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 94, de 20 de mayo de 2019, así como las previsiones contenidas en los artículos 1 a 3 y en la disposición transitoria única del Decreto 72/2019, de 4 de julio, por el que se aprueban medidas en materia de planificación de autorizaciones de instalación de salones de juego y tiendas de apuestas en la Comunidad Autónoma de Galicia, mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor de la nueva ley reguladora de los juegos de Galicia.

2. Por las mismas razones imperiosas de interés general indicadas en el número anterior se planifica también el número de autorizaciones de instalación de salas de bingo y se limita a un máximo de 12 hasta la entrada en vigor de la nueva ley reguladora de los juegos de Galicia.

Como consecuencia de lo anterior, en los procedimientos de otorgamiento de autorización de instalación de salas de bingo será causa de desestimación de la solicitud la superación del número máximo indicado.

El régimen previsto en este número será de aplicación a las solicitudes de autorización de instalación de salas de bingo que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria primera. Aplicación del nuevo régimen de tributación en la modalidad de carga contaminante.

1. El nuevo régimen de tributación en la modalidad de carga contaminante se aplicará a los consumos y vertidos efectuados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

2. Con tal fin, en aquellos supuestos de sujetos pasivos que en el momento de la entrada en vigor de esta ley estén tributando en el canon del agua o en el coeficiente de vertido en la modalidad de carga contaminante, Augas de Galicia procederá a dictar una nueva resolución de determinación del canon del agua o del coeficiente de vertido en la modalidad de carga contaminante conforme al nuevo régimen con mantenimiento de las concentraciones contaminantes vertidas tomadas como base en la resolución vigente.

3. Mientras no se dicte la resolución indicada en el número anterior, Augas de Galicia y, en su caso, las entidades suministradoras del agua, seguirán aplicando el tipo de gravamen previsto en la resolución vigente.

4. Una vez dictada la resolución a que hace referencia el número 2, Augas de Galicia procederá a regularizar los importes repercutidos o liquidados.

Disposición transitoria segunda. Aplicación del régimen de vigencia de la declaración de impacto ambiental .

El régimen de vigencia de la declaración de impacto ambiental contenido en el nuevo artículo 9 bis de la Ley 1/1995, de 2 de enero, será de aplicación a las declaraciones de impacto ambiental de competencia autonómica que se publiquen en el «Diario Oficial de Galicia» con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como a aquellas publicadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, cuyos efectos no hubieran cesado antes de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria tercera. Aplicación del régimen de vigencia de la declaración de impacto ambiental en el marco de los procesos de reestructuración parcelaria.

El régimen de vigencia de la declaración de impacto ambiental contenido en la nueva disposición adicional quinta de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, será de aplicación a las declaraciones de impacto ambiental de los proyectos de concentración parcelaria en el marco de los procesos de reestructuración parcelaria que se publiquen en el «Diario Oficial de Galicia» con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, así como a aquellas publicadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, cuyos efectos no hubieran cesado antes de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados:

a) El Decreto 158/2007, de 21 de junio, por el que se regula en Galicia la aplicación del régimen de la tasa láctea.

b) El Decreto 112/2011, de 3 de junio, por el que se regula el procedimiento de reconocimiento y registro de las organizaciones de productores de leche en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Quedan derogadas, asimismo, las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta.

Disposición final primera. Modificaciones reglamentarias.

Las previsiones del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, del Decreto 254/2011, de 23 de diciembre, del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, del Decreto 14/2019, de 31 de enero, y del Decreto 92/2019, de 11 de julio, que son objeto de modificación por esta ley podrán ser modificadas por norma del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2020.

Santiago de Compostela, 23 de diciembre de 2019.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 246, de 27 de diciembre de 2019. Corrección de errores publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 13, de 21 de enero de 2020)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/2019
  • Fecha de publicación: 07/02/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2020
  • Publicada en el DOG núm. 246, de 27 de diciembre de 2019.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOG núm. 13 de 21 de enero de 2020 (Ref. DOG-g-2020-90007).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el Decreto 158/2007, de 21 de julio (DOG núm. 153, de 8 de agosto de 2007).
    • el Decreto 112/2011, de 3 de junio (DOG núm. 115, de 16 de junio de 2011).
  • MODIFICA:
    • el art. 136.3 y AÑADE la disposición transitoria 9 a la Ley 5/2019, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-2019-13519).
    • los arts. 14.2, 15, 43, 105.1 y 113.1 de la Ley 1/2019, de 22 de abril (Ref. BOE-A-2019-7839).
    • los arts. 102.1, 137.2 y la disposición transitoria 6 de la Ley 6/2017, de 12 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1750).
    • el art. 78.3 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-2016-5942).
    • el art. 8.d) de la Ley 4/2016, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2016-4174).
    • los arts. 21.1, 29, 34.2, 39, 40 y 78 y 90 y las disposiciones transitorias 1.3 y 3 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-2016-3191).
    • el art. 72.1 de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-887).
    • los arts. 33.3, 37.6 y 66.1 de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-884).
    • determinados preceptos de la Ley 8/2013, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2013-8086).
    • el art. 115 de la Ley 6/2013, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2013-7911).
    • los arts. 11, 12, 13 y 14 de la Ley 5/2013, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-2013-7478).
    • los arts. 3, 20.4, 25.2 y 3, 33, 40, 51 y 61 y AÑADE la disposición transitoria 13 a la Ley 4/2013, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-2013-7477).
    • los arts. 5.1, 51.5, 56.4 y 130.2 y SUPRIME los arts. 134 a 146 de la Ley 3/2012, de 2 de abril (Ref. BOE-A-2012-5596).
    • los arts. 32 y 82 de la Ley 2/2012, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2012-5595).
    • los arts. 4 y 65 bis de la Ley 7/2011, de 27 de octubre (Ref. BOE-A-2011-19058).
    • los arts. 5, 6.2, 7.4, 8.4 y 14 del Texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2011-18161).
    • el art. 3.2 y AÑADE el art. 47 ter a la Ley 6/2011, de 13 de octubre (Ref. BOE-A-2011-17718).
    • el art. 31.1 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1649).
    • los arts. 48.1, 55.3, 56, 63, 65, 70 y el anexo II de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-18559).
    • el art. 9 de la Ley 15/2008, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-4368).
    • los arts. 77, 83.2, 86 y 97 y AÑADE el art. 88 bis y la disposición adicional 9 a la Ley 13/2008, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-807).
    • el art. 125.5 y AÑADE la disposición adicional única a la Ley 8/2008, de 10 de julio (Ref. BOE-A-2008-14134).
    • los arts. 8.4 y 12 de la Ley 7/2008, de 7 de julio (Ref. BOE-A-2008-14097).
    • el art. 12.4, AÑADE el art. 21 quater y SUPRIME el art. 22 bis de la Ley 3/2007, de 9 de abril (Ref. BOE-A-2007-10022).
    • los arts. 118, 119 y 120 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1999-23410).
    • los arts. 34.1 y 110.1 de la Ley 5/1998, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-6940).
    • los arts. 37.3 y 45.1 del Decreto 15/2010, de 4 de febrero (DOG núm. 34, de 19 de febrero de 2010).
    • los arts. 5.2, 13.2 y 23.1 y los anexos I y II del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre (DOG núm. 182, de 24 de septiembre de 2013).
    • los arts. 5 y 32.4 del Decreto 254/2011, de 23 de diciembre (DOG núm. 14, de 20 de enero de 2012).
    • los arts. 28.1 y 39.4 del Decreto 14/2019, de 31 de enero (DOG núm. 43, de 1 de marzo de 2019).
    • determinados preceptos de la Ley 2/2015, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2015-5677).
    • determinados preceptos de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-741).
  • AÑADE:
    • la disposición adicional 6 a la Ley 4/2019, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2019-13518).
    • la disposición adicional 5 a la Ley 4/2015, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2015-9230).
    • la disposición adicional 7 a la Ley 5/2007, de 7 de mayo (Ref. BOE-A-2007-11324).
    • el art. 9 bis a la Ley 1/1995, de 2 de enero (Ref. BOE-A-1995-14602).
    • la disposición transitoria 4 a la Ley 6/1985, de 24 de junio (Ref. BOE-A-1985-18554).
    • la disposición transitoria única al Decreto 92/2019, de 11 de julio (DOG núm. 144, de 31 de julio de 2019).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
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