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Documento BOE-A-2020-4789

Orden TMA/384/2020, de 3 de mayo, por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de mascarillas en los distintos medios de transporte y se fijan requisitos para garantizar una movilidad segura de conformidad con el plan para la transición hacia una nueva normalidad.Ver texto consolidado

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 3 de mayo de 2020, páginas 31098 a 31100 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Referencia:
BOE-A-2020-4789
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2020/05/03/tma384

TEXTO ORIGINAL

Debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo cuarto, apartados b) y d), de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional con el fin de afrontar la crisis sanitaria, mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y que, por el momento ha sido prorrogado en tres ocasiones, hasta el 9 de mayo de 2020.

La declaración del estado de alarma ha permitido la adopción de medidas que han conseguido alcanzar gradualmente el objetivo de disminuir la transmisión de la enfermedad y reducir al máximo el riesgo de colapso en las unidades de cuidados intensivos hospitalarios, de acuerdo con los datos proporcionados por la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica.

La Comunicación «Hoja de ruta común europea para el levantamiento de las medidas de contención de la COVID-19», presentada el pasado 15 de abril por la presidenta de la Comisión Europea y el presidente del Consejo Europeo, ha considerado esenciales las medidas extraordinarias adoptadas por los Estados miembros. Se afirma que dichas medidas, basadas en la información disponible en relación con las características de la enfermedad y adoptadas siguiendo un criterio de precaución, han permitido reducir la morbilidad y mortalidad asociada al COVID-19, al tiempo que han permitido reforzar los sistemas sanitarios y asegurar los aprovisionamientos necesarios para hacer frente a la pandemia.

Por su parte, la Organización Mundial de la Salud, con fecha 16 de abril de 2020, definió los principios a tener en cuenta a la hora de plantear el levantamiento de las medidas de desconfinamiento. Entre los citados principios, merecen especial atención por su relación con el ámbito de la movilidad y el transporte, la necesidad de minimizar los riesgos en lugares con alto potencial de contagio como lugares cerrados y lugares públicos donde se produce una gran concentración de personas; y que se asegure el compromiso del conjunto de la población en la aplicación de las medidas adoptadas a fin de continuar protegiendo los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud de las personas.

De acuerdo con los artículos 4 y 14.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, como autoridad competente delegada en sus áreas de responsabilidad, queda habilitado para dictar cuantos actos y disposiciones sean necesarios para establecer condiciones a los servicios de movilidad, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares.

En este contexto, el transporte de mercancías y viajeros debe seguir realizándose, en todo caso, con la debida protección de la salud. En la continua evaluación de las condiciones en las que se vienen desarrollando ambos tipos de transporte, las medidas que se van adoptando deben tener en cuenta, de una parte, la necesidad de facilitar el transporte de mercancías en todo el territorio nacional, y de otra, que el transporte público de viajeros garantice la movilidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020. Con base en los datos disponibles, los criterios indicados con carácter general por el Ministerio de Sanidad en los distintos informes sobre evolución de la situación de emergencia sanitaria, se estima necesario en el momento actual fijar las condiciones de utilización de las mascarillas en los distintos modos de transporte, como medida transversal para asegurar la contención de los contagios con carácter previo al inicio de nuevos escenarios, así como establecer los criterios de ocupación de los vehículos y concretar otras medidas dirigidas a asegurar el compromiso conjunto de la población.

Por ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, dispongo:

Artículo 1. Utilización de mascarillas en los medios de transporte.

1. El uso de mascarillas que cubran nariz y boca será obligatorio para todos los usuarios del transporte en autobús, ferrocarril, aéreo y marítimo. En el caso de los pasajeros de los buques y embarcaciones, no será necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote.

Asimismo, será obligatorio para los usuarios de los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor.

2. Los trabajadores de los servicios de transporte que tengan contacto directo con los viajeros deberán ir provistos de mascarillas y tener acceso a soluciones hidroalcohólicas para practicar una higiene de manos frecuente.

Artículo 2. Condiciones de ocupación de los vehículos en el transporte terrestre.

1. En los transportes privados particulares y privados complementarios de personas en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila de asientos, siempre que utilicen mascarillas y respeten la máxima distancia posible entre los ocupantes.

2. En los transportes públicos de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, podrán desplazarse dos personas por cada fila adicional de asientos respecto de la del conductor, debiendo garantizarse, en todo caso, la distancia máxima posible entre sus ocupantes.

3. En los vehículos en los que, por sus características técnicas, únicamente se disponga de una fila de asientos, como en el supuesto de cabinas de vehículos pesados, furgonetas, u otros, podrán viajar como máximo dos personas, siempre que sus ocupantes utilicen mascarillas que cubran las vías respiratorias y guarden la máxima distancia posible.

En caso contrario, únicamente podrá viajar el conductor.

4. En el transporte público regular, discrecional y privado complementario de viajeros en autobús, así como en los transportes ferroviarios, en los que todos los ocupantes deban ir sentados, las empresas adoptarán las medidas necesarias para procurar la máxima separación posible entre los viajeros, de tal manera que no podrán ser ocupados más de la mitad de los asientos disponibles respecto del máximo permitido.

En todo caso, en los autobuses se mantendrá siempre vacía la fila posterior a la butaca ocupada por el conductor.

5. En los transportes públicos colectivos de viajeros de ámbito urbano y periurbano, en los que existan plataformas habilitadas para el transporte de viajeros de pie, se procurará que las personas mantengan entre sí la máxima distancia posible, estableciéndose como referencia la ocupación de la mitad de las plazas sentadas disponibles, y de dos viajeros por cada metro cuadrado en la zona habilitada para viajar de pie.

Artículo 3. Actuaciones destinadas a reforzar la protección de los usuarios en los nodos de transporte.

1. Los gestores de nodos de transporte (estaciones, intercambiadores de transporte, aeropuertos, estaciones marítimas) en los que se produzca la entrada y salida de pasajeros, establecerán y aplicarán los procedimientos y medidas organizativas necesarias para procurar el movimiento ordenado de los mismos a su paso por las instalaciones y evitar las aglomeraciones.

2. Los gestores de infraestructuras y servicios de transporte deberán reforzar los mensajes y cartelería en zonas en las que se puedan producir aglomeraciones (estaciones de tren, autobús, paradas de metro y autobús, aeropuertos, puertos, etc.) recordando la necesidad de mantener la distancia de seguridad y medidas de higiene.

Artículo 4. Medidas tendentes a la gestión de la demanda del transporte público.

Las administraciones competentes para establecer los horarios comerciales en sus respectivos ámbitos podrán modificarlos en caso de que se considere necesario para reducir la intensidad de la demanda en la hora punta del transporte público en su territorio.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogados los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Orden TMA/254/2020, de 18 de marzo, por la que se dictan instrucciones en materia de transporte por carretera y aéreo.

2. Queda derogado el artículo 1 de la Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo, por la que se dictan instrucciones sobre transporte por carretera.

Disposición final única. Vigencia.

Esta orden será de aplicación desde las 00:00 horas del día 4 de mayo de 2020 hasta la finalización del estado de alarma, incluidas sus prórrogas o hasta que existan circunstancias que justifiquen nueva orden ministerial modificando la presente.

Madrid, 3 de mayo de 2020.–El Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, José Luis Ábalos Meco.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/05/2020
  • Fecha de publicación: 03/05/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 04/05/2020
  • Efectos desde las 00:00 horas del 4 de mayo de 2020.
  • Vigencia en la forma indicada en la disposición final única.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente desde las 00:00 horas del 21 de junio de 2020.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 2, por Orden SND/507/2020, de 6 de junio (Ref. BOE-A-2020-5795).
    • los arts. 1 y 2, por Orden TMA/424/2020, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2020-5192).
    • el art. 2, por Orden TMA/400/2020, de 9 de mayo (Ref. BOE-A-2020-4912).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 1 de la Orden TMA/259/2020, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3895).
    • el art. 3.3 y 4 de la Orden TMA/254/2020, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3863).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 4 y 14 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3692).
  • CITA Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio (Ref. BOE-A-1981-12774).
Materias
  • Conductores de vehículos de motor
  • Empresas de transporte
  • Epidemias
  • Equipos de protección individual
  • Estado de alarma
  • Horario comercial
  • Libre circulación de personas
  • Material sanitario
  • Transporte de viajeros
  • Transporte público
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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