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Documento BOE-A-2020-4832

Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 126, de 6 de mayo de 2020, páginas 31291 a 31319 (29 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2020-4832
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2020/05/05/17

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Desde que el día 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud la elevara a pandemia internacional, la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 ha evolucionado, tanto a nivel nacional como mundial, con enorme rapidez. Se trata de una crisis sanitaria sin precedentes y de una extraordinaria amplitud, tanto por el alto número de ciudadanos afectados, más de doscientos mil en España en el momento actual, como por el extraordinario riesgo en que ha situado a todo tipo de derechos tanto individuales como colectivos, lo que ha exigido la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a esta situación.

Así, haciendo uso de la habilitación que otorga al Gobierno la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el cual, a la vista de la evolución de la epidemia, ha tenido que ser prorrogado, previa autorización del Congreso de los Diputados, hasta en tres ocasiones, a través de los Reales Decretos 476/2020, de 27 de marzo; 487/2020, de 10 de abril, y 492/2020, de 24 de abril.

Las necesarias medidas de contención adoptadas están teniendo un impacto económico fulminante, ya que suponen reducir la actividad económica y social de forma temporal, restringiendo la movilidad y paralizando la actividad en numerosos ámbitos; con las consiguientes pérdidas de rentas para familias y trabajadores, así como para las diferentes empresas y sectores de la economía española.

Por ello, se han venido adoptando medidas económicas y sociales que, además de facilitar la adecuada respuesta sanitaria a la emergencia, permitan garantizar la protección de familias, trabajadores y colectivos vulnerables, y sostener el tejido productivo y social, minimizando el impacto y facilitando que la actividad económica se recupere cuanto antes.

Entre los sectores económicos especialmente afectados por la crisis y sus consecuencias se encuentra el de la cultura. El conjunto de los espacios culturales y escénicos se ha visto absolutamente paralizado, lo que ha abocado a sus profesionales a una drástica pérdida de ingresos y a una situación crítica, dada su fragilidad estructural. Para hacer frente a esa situación, es imprescindible implementar nuevas medidas que complementen y adapten las ya existentes con carácter general, acomodándolas a las singularidades del sector. Estas singularidades hacían muchas veces ineficaces las previsiones generalistas, tanto para la protección de trabajadores como para las empresas, especialmente autónomos y PYMES, que, a la pérdida de liquidez, sumaban la falta de acceso adecuado a la financiación.

Además, la crisis provocada por el COVID-19 afecta, de manera muy relevante, a las mujeres del sector cultural que, en muchas ocasiones, partían ya de situaciones de desigualdad. Por ello, en la aplicación y desarrollo de estas nuevas medidas se atenderá a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres de acuerdo con el primer criterio general de actuación de los poderes públicos previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Hay que recordar el peso significativo de la cultura en la economía española. Los principales resultados obtenidos en la Cuenta Satélite de la Cultura en España indican que, en 2017, la aportación del sector cultural al Producto Interior Bruto (PIB) español se cifró en el 2,4 %, situándose en el 3,2 % considerando el conjunto de actividades económicas vinculadas con la propiedad intelectual. Por sectores culturales, destaca el sector de libros y prensa, con una aportación al PIB total en 2017 del 0,75 %, sector que representa el 31,5 % en el conjunto de actividades culturales. Le siguen, por orden de importancia, el sector audiovisual y multimedia (28,7 %), que incluye entre otras las actividades de cine, vídeo, videojuegos, música grabada o televisión. Entre los restantes sectores destacan Artes plásticas (14,8 %), Artes escénicas (9,8 %) y Patrimonio, archivos y bibliotecas (8,6 %). En el conjunto de actividades vinculadas con la propiedad intelectual, el 60,9 % se corresponde con el ámbito cultural y el 39,1 % restante a publicidad e informática, cuyo alcance queda restringido a aquellas actividades que tengan vinculación con la propiedad intelectual. Los resultados ponen de manifiesto, pues, el significativo peso tanto de las actividades vinculadas con la propiedad intelectual como de las actividades culturales dentro de la economía española.

En el mismo sentido, y muestra de esta relevancia, el volumen de empleo cultural ascendió en 2019 a 710,2 mil personas, un 3,6 % del empleo total en España en la media del periodo anual; siendo el 68,8 % del empleo cultural personal asalariado. En cuanto al tejido empresarial destaca, que el número de empresas recogidas en el Directorio Central de Empresas (DIRCE) cuya actividad económica principal es cultural ascendió a 122.673 a principios del 2018, lo que supone el 3,7 % del total de empresas recogidas en el Directorio.

No hay que olvidar, además, que el artículo 44 de la Constitución establece la obligación de los poderes públicos de garantizar el acceso de todos ciudadanos a la cultura y el deber de promover la cultura como derecho inalienable de todos los españoles.

La promoción de la cultura y el acceso de los ciudadanos a la misma conlleva el compromiso ineludible de los poderes públicos de establecer los instrumentos para que ello sea posible, lo cual debe materializarse, entre otras actuaciones, mediante medidas de fomento y protección que garanticen la existencia, desarrollo y progreso de la actividad cultural.

La cultura es, en esencia, libertad creativa, y por tanto, no son los poderes públicos los actores directos de la acción cultural; sino que su función es la de favorecer que los verdaderos protagonistas del hecho cultural, los profesionales, cuenten con los medios necesarios para garantizar el derecho contenido en nuestra Carta Magna. Nuestra Constitución entiende la cultura no como un lujo dirigido a las élites, sino como un eje vertebrador de la sociedad democrática.

Por todo ello, es necesario garantizar la supervivencia de las estructuras culturales, y de los trabajadores y empresas que se dedican al sector; para así hacer efectivo el derecho de acceso a la cultura. A esa finalidad responde la presente disposición, aprobando una serie de medidas de apoyo al sector cultural para hacer frente a la situación derivada del COVID-2019. Estas medidas incluyen elementos de Ayuda en el sentido del artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Su base jurídica quedaría definida por el Marco Temporal Nacional (Ayuda SA.56851, aprobada por Decisión de la Comisión del pasado 2 de abril), de modo que, conforme al punto 8.1 del citado Marco Temporal Nacional, las nuevas líneas de ayuda que se establezcan bajo su amparo no tienen que ser notificadas separadamente a la Comisión Europea.

II

El real decreto-ley se estructura en 5 capítulos, 15 artículos, 8 disposiciones adicionales, y 13 disposiciones finales.

El capítulo I se ocupa de las medidas generales para apoyar a empresas y trabajadores del sector cultural. En primer lugar, es preciso facilitar la financiación del sector, puesto que los mecanismos habituales establecidos al efecto en anteriores reales decretos-leyes no han resultado tan eficaces como cabría haber esperado, por no garantizar en este ámbito el acceso a la financiación y liquidez necesarios. Por ello, deben arbitrarse urgentemente medios especializados y enfocados a las singularidades de estas actividades. Así, se dispone la concesión directa de dos subvenciones a la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, para ampliar su fondo de provisiones técnicas y subvencionar el coste de la comisión de apertura de los avales de los préstamos al sector cultural, de forma que pueda abrir una línea de acceso a la financiación de los agentes del sector en las condiciones más favorables, con el apoyo del instrumento de garantía financiera del programa Europa Creativa de la Comisión Europea. Esta línea de acceso a la financiación no sólo estará abierta a los sectores culturales más tradicionales, sino que también comprenderá a otros sectores vinculados directamente a la cultura digital, como el sector de los videojuegos, que conecta cultura y tecnología con una alta capacidad de innovación, creando nuevos hábitos de consumo cultural y con una creciente influencia cultural: según la Encuesta de Hábitos y Prácticas Culturales en España 2018-2019, el 13,8 % de la población española utiliza videojuegos al menos una vez al mes. La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR es la única herramienta financiera especializada en exclusiva en la prestación de avales a las pequeñas y medianas empresas del sector cultural español, habiendo sido su labor en estos años fundamental para permitirles el acceso a la financiación bancaria y poner en marcha así diferentes proyectos culturales.

En segundo lugar, se articula el apoyo a los trabajadores del sector cultural que no han quedado amparados por los mecanismos de cobertura establecidos hasta la fecha. De este modo se da respuesta al colectivo de artistas en espectáculos públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, especialmente vulnerables en las circunstancias actuales, dado que por la intermitencia que caracteriza a la actividad artística, no alcanzan a reunir los requisitos para tener derecho a la prestación por desempleo. Para ello, se habilita un acceso extraordinario a la prestación por desempleo, de la que se podrán beneficiar ante la falta de actividad por el cierre establecido de los locales o instalaciones, ya sean abiertos o cerrados, donde desarrollan sus actividades profesionales, como consecuencia del COVID-19.

El capítulo II regula medidas de apoyo a las artes escénicas y de la música, desde diferentes perspectivas. Destaca especialmente el establecimiento de un sistema de ayudas extraordinarias a las artes escénicas y de la música, para paliar los daños sufridos como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19. Estas ayudas, que tendrán carácter excepcional y se concederán por una sola vez, se otorgan a través de dos líneas, encaminadas al sostenimiento de las estructuras culturales de toda índole y a las actividades escénicas y musicales y proyectos culturales. En definitiva, a la protección inmediata y urgente del tejido empresarial, asociativo y artístico, entendido dicho tejido como estructuras culturales sin las cuales sería imposible el retorno deseado a la actividad cultural habitual. El sistema será implementado por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), basándose en los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación. Las ayudas se otorgarán siguiendo el procedimiento de concurrencia competitiva, y se regirán por lo dispuesto en este real decreto-ley y en la resolución de convocatoria. Para su financiación, se autoriza la concesión de un crédito extraordinario.

Además, se introduce un mecanismo para permitir que los profesionales del sector puedan percibir anticipos e indemnizaciones, en caso de aplazamiento o cancelación de las actuaciones ya contratadas con el Sector Público, cuyo importe no exceda de 50.000 euros. Las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias, primero, y la declaración del estado de alarma, después, han llevado consigo el cierre de teatros, salas e instalaciones análogas, y, con ello, la resolución o suspensión de los contratos de interpretación artística y de espectáculos que se habían celebrado. Por ello, se habilita al órgano de contratación para reconocer como anticipo un porcentaje del importe de los contratos suspendidos, y una indemnización, en caso de resolución, siempre que la suspensión o resolución tenga por causa directa las medidas adoptadas por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis del COVID-19.

En el capítulo III, se incluyen medidas de apoyo a la cinematografía y a las artes audiovisuales. El sector de la producción y exhibición cinematográfica también se ha visto especialmente afectado por la crisis sanitaria. Además, el sistema de ayudas a la cinematografía está basado en una serie de hitos, como el inicio del rodaje, la calificación de las películas, la obtención de la nacionalidad, el estreno comercial de las películas en salas de cine y el reconocimiento del coste, que generan obligaciones de cumplimiento sucesivo, de modo que el eventual incumplimiento de alguna de ellas acarrea necesariamente el de las posteriores. Por ello, es necesario flexibilizar y adaptar a las circunstancias existentes el cumplimiento de dichos requisitos, dando la oportunidad a las empresas de cumplir con sus obligaciones en un contexto que no les es imputable. También se adapta transitoriamente la definición de «estreno comercial» de las películas, permitiendo que, hasta que las salas de exhibición vuelvan a estar en funcionamiento, se pueda considerar como tal el realizado a través de servicios de comunicación audiovisual televisiva, servicios de comunicación electrónica que difundan canales de televisión y servicios de catálogos de programas. Por último, se establece la concesión directa de ayudas a las salas de exhibición cinematográfica, cuya actividad se ha visto también suspendida, para hacer frente tanto a los gastos subsistentes, como a la necesaria promoción para la vuelta a la actividad; habilitando igualmente un crédito extraordinario para su financiación.

El capítulo IV regula las medidas relativas al sector del libro y al arte contemporáneo. En primer lugar, se crea un mecanismo extraordinario de ayudas para garantizar el apoyo urgente al mantenimiento de las estructuras del sector librero y de la cadena de suministro del libro. El sistema será implementado por la Dirección General del Libro y Fomento de la Lectura, en ejercicio de sus competencias, basándose en los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación. Las ayudas se otorgarán siguiendo el procedimiento de concurrencia competitiva, y se regirán también por lo dispuesto en este real decreto- ley y en la resolución de convocatoria.

En segundo lugar, y respecto al arte contemporáneo, las ayudas se vertebran, por un lado, incrementando las partidas correspondientes a la promoción del mismo, orientando aquellas a hacer frente de forma inmediata al impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19. Y, por otro, mediante una dotación extraordinaria para la adquisición de arte contemporáneo español. Con ello se favorecerá el mercado interno de arte contemporáneo, al que por primera vez se le dedicará una cantidad específica e independiente del resto de presupuesto que anualmente ejecuta la Dirección General de Bellas Artes en la adquisición de piezas para las Colecciones Públicas del Estado. La financiación del apoyo previsto en este capítulo implica la concesión del crédito extraordinario correspondiente.

Por último, el capítulo V regula otras medidas, tales como las que se adoptan para las actividades culturales subvencionadas que han resultado canceladas como consecuencia del COVID-19, lo que permite dar seguridad jurídica a los beneficiarios de las subvenciones concedidas. Además, se introduce una disposición relativa a las ayudas tramitadas por el Consejo Superior de Deportes, cuya cuantía se ve determinada por los resultados obtenidos por los deportistas en diferentes competiciones. Dado que la situación generada por la evolución del COVID-19 ha supuesto la suspensión de muchas de aquellas, es necesario prever la continuidad de dichas ayudas, evitando que los deportistas beneficiarios, que no han podido competir, ni, por tanto, alcanzar los resultados de los que dependen las mismas, por causa que no les es imputable, se vean privados de ellas.

En otro orden de cosas, la disposición adicional primera establece el límite total acumulado, en todo momento, durante el ejercicio 2020, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y Deporte y de sus Organismos públicos adscritos. La disposición adicional única del Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, fijaba el límite de dichos compromisos para el ejercicio 2019, por lo que debe procederse a determinar el correspondiente al año 2020, dando cumplimiento a lo previsto en la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

Por su parte, las disposiciones adicionales segunda a sexta declaran acontecimiento de excepcional interés público al Plan Berlanga, al Programa Alicante 2021, al evento «España País Invitado de Honor en la Feria del Libro de Fráncfort en 2021», al Plan de Fomento de la ópera en la Calle del Teatro Real y al acontecimiento «175 Aniversario de la construcción del Gran Teatre del Liceu»; para contribuir a obtener financiación privada que se destine a la reactivación del sector.

La siguiente disposición adicional persigue facilitar la protección del colectivo de autores y artistas que no reúnen los requisitos para acceder a un subsidio de desempleo, o a una pensión de jubilación. En este contexto, los fondos asistenciales puestos en marcha desde hace décadas por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual para sus socios más necesitados son instrumentos fundamentales; debiendo atribuirse temporalmente a la asamblea general la facultad de incrementar los recursos destinados a la realización de actividades asistenciales, para garantizar su eficacia en beneficio de sus miembros más vulnerables.

Por otro lado, la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, supuso la suspensión de las licitaciones de los contratos públicos en general. Aunque la norma establecía algunas excepciones, la prolongación de la duración del estado de alarma ha podido llegar a provocar en ciertos casos una situación de posible perjuicio para los intereses públicos que todos los diferentes contratos públicos tratan de servir.

En los procedimientos de contratación existen un buen número de garantías procedimentales que tienen por finalidad asegurar el respeto a los principios más esenciales que protegen a los interesados, principios que deben aplicarse de manera armónica y coordinada con las necesidades de interés público antes mencionadas. Por esta razón, si bien en su momento parecía lógico que en la fase inicial del estado de alarma se adoptasen medidas más intensas con el fin de evitar el perjuicio de los derechos de los administrados ante las medidas limitativas necesariamente impuestas para luchar contra el COVID-19, en el momento actual, en que se ha iniciado una mejora de la situación y una progresiva relajación de las medidas acordadas, parece lógico alzar la suspensión general impuesta a las licitaciones públicas en todos aquellos supuestos en que no pueda existir merma alguna para los derechos de los licitadores. Tal circunstancia es plenamente concurrente en los casos en que la selección del contratista se verifica mediante la tramitación electrónica de los procedimientos de contratación, la cual permite y garantiza la presentación electrónica de la documentación requerida y el acceso igualmente electrónico a los diferentes trámites de procedimiento. Esta previsión, recogida en la disposición adicional octava, permitirá también el inicio de nuevos procedimientos de contratación que reúnan estos requisitos, extendiéndose además a los recursos especiales que procedan.

También se acuerdan, en línea indicada de promover y facilitar la financiación privada, una serie de modificaciones normativas. Así, la disposición final primera modifica el artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, incrementando los incentivos fiscales relacionados con la producción cinematográfica, como medida que favorece la mayor competitividad del sector cinematográfico y audiovisual español en el entorno nacional e internacional. Con la modificación propuesta se permitirá incrementar la atracción de producciones y rodajes internacionales y la actividad económica del sector audiovisual en España, de modo que se genere empleo y se produzca el subsiguiente incremento de ingresos tributarios; además de contribuir positivamente a la promoción de España.

Igualmente, resulta imprescindible incrementar la participación ciudadana en la financiación de proyectos de mecenazgo, por lo que se modifica la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para elevar en 5 puntos porcentuales los porcentajes de deducción previstos para las donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; elevación que resulta igualmente aplicable a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español sin establecimiento permanente. Asimismo, las Disposiciones finales tercera a quinta amplían el plazo de otros programas considerados como acontecimientos de excepcional interés público.

Por otra parte, se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. La situación socioeconómica provocada por la COVID19 justifica la adopción de medidas urgentes para modificar el sistema de precios públicos universitarios con vistas al curso 2020-2021. Así, la disposición final séptima incluida en este real decreto-ley elimina el sistema de horquillas, que ha impactado de forma significativa sobre la estructura de precios. Este sistema ha conllevado, no solo un incremento de los mismos en términos generales, sino un aumento notable de la disparidad en dichos precios en función de la Comunidad Autónoma donde se preste dicho servicio, afectando de forma grave al acceso a la educación universitaria pública y al principio de igualdad de derechos y deberes de los españoles. De esta forma, se fomenta el acceso a la enseñanza superior pública y evita que los altos precios públicos universitarios provoquen inequidad y abandono de estudios. Conviene aclarar, igualmente, que la disposición modificada carece de carácter orgánico, con arreglo a la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre.

Es necesario, de igual manera, ajustar la composición del Patronato de la Fundación España Deporte Global, F.S.P., creada por el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, para que forme parte del mismo una representación de las Federaciones deportivas españolas y competiciones oficiales y no oficiales. Con ello, se facilitará, con carácter inmediato, el funcionamiento y toma de decisiones del órgano de gobierno de la entidad, haciendo más ágil y operativo su desempeño ordinario.

Además, se considera necesario modificar la actual regulación de los encargos de entidades pertenecientes al Sector Público que no tengan la consideración de poder adjudicador a medios propios personificados, cuya interpretación ha suscitado en ocasiones dudas, con el fin de completar y precisar más su redacción, así como de facilitar que los órganos del Estado y de las Comunidades Autónomas puedan ejercer las funciones que tienen conferidas con la máxima eficiencia y coordinación, aspectos ambos especialmente necesarios en las actuales circunstancias económicas y sociales derivadas del COVID-19, siempre con pleno respeto a la libre competencia. Así, la disposición final octava modifica la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, aclarando que el requisito del control exigido para la consideración de un medio propio personificado respecto de una entidad perteneciente al Sector Público que no tenga la consideración de poder adjudicador se remite al previsto para los poderes adjudicadores; y se precisa el régimen aplicable a los encargos horizontales, es decir, los casos en que una entidad del Sector Público estatal de las característica indicadas realice un encargo a otra del mismo sector, controladas ambas, directa o indirectamente, por una misma entidad de dicho sector, así como el régimen de la compensación a percibir en estos casos por la entidad que reciba el encargo.

Finalmente, se completan y aclaran las medidas ya adoptadas en materia de contratación para afrontar las consecuencias derivadas de la situación creada por el COVID-19, recogidas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. A tal efecto, se aclara el ámbito de aplicación, incluyendo los contratos actualmente vigentes celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público cualquiera que sea la normativa de contratación pública a la que estén sujetos con arreglo al pliego. Por otra parte, en los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que hayan quedado suspendidos conforme a lo previsto en el real decreto-ley, se precisa la posibilidad de que el órgano de contratación pueda realizar anticipos a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda al contratista. Y, en materia de concesiones, se especifican determinados aspectos del régimen de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, y por la necesidad de precisar la regulación de determinados encargos previstos en la legislación de contratación pública.

III

El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Ninguna duda ofrece que la situación que afronta nuestro país por la declaración de emergencia de salud pública de importancia internacional, unida a la reciente declaración de estado de alarma, generan la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas. Además, la adopción de medidas de carácter económico acudiendo al instrumento del real decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal Constitucional, siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la necesidad, entendiendo por tal que la coyuntura económica exige una rápida respuesta, y la urgencia, asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo ordinario podría generar algún perjuicio.

Los organismos internacionales y los principales servicios de estudios se están enfrentando con mucha precaución a la estimación del impacto del COVID-19 sobre la economía en el cambiante escenario actual, sujeto a una gran incertidumbre, pero no cabe duda que será muy significativo. Entre las últimas estimaciones, se ha publicado recientemente el informe de Perspectivas de la Economía Mundial del FMI de abril de 2020 en el que se prevé un importante impacto de la crisis sanitaria en términos de crecimiento y empleo, no solo de España, sino también de otros países de nuestro entorno y de la economía mundial en su conjunto, si bien, en su escenario base, se espera que la pandemia se disipe en el segundo semestre de 2020 y que las medidas de contención puedan irse replegando, de manera que la actividad económica se vaya normalizando gradualmente gracias al apoyo brindado por las distintas políticas aplicadas. También el Banco de España ha hecho públicas sus estimaciones de crecimiento para este año y el próximo, en el que se recogen distintos escenarios de reducción de la actividad.

Teniendo en cuenta ese contexto, el presente real decreto-ley continúa y refuerza los apoyos públicos y privados movilizados por el Gobierno español en las pasadas semanas, y se centra en el apoyo a empresas y trabajadores del sector cultural, adoptando medidas específicas para dar respuesta a las necesidades que surgen de la situación excepcional creada por la crisis sanitaria; respaldando a los agentes económicos y sociales para que su incidencia sea la menor posible y facilitando la recuperación económica cuando comience a remitir la crisis pandémica. Las previsiones de esta disposición responden a esa finalidad, encaminándose a mejorar la situación del sector y de los profesionales de la cultura a través de diferentes instrumentos para afrontar las consecuencias del COVID-19.

Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma, al responder a la finalidad legítima de aprobar medidas que contribuyan a abordar de forma inmediata el impacto económico y social del COVID-19 (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

Debe señalarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. En particular, y por lo que se refiere a las medidas de carácter tributario, como señala la STC 100/2012, de 8 de mayo, en su FJ 9, «del hecho de que la materia tributaria esté sujeta al principio de reserva de ley (arts. 31.3 y 133.1 y 3 CE) y de que dicha reserva tenga carácter relativo y no absoluto «no se deriva necesariamente que se encuentre excluida del ámbito de regulación del decreto-ley, que podrá penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no ‘afecte’, en el sentido constitucional del término, a las materias excluidas» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). Es decir, «el hecho de que una materia esté reservada a la Ley ordinaria, con carácter absoluto o relativo, no excluye la regulación extraordinaria y provisional de la misma mediante Decreto-ley» (SSTC 60/1986, de 20 de mayo, FJ 2; y 182/1997, de 20 de octubre, FJ 8). A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del art. 86.1 CE «no es, pues, al modo como se manifiesta el principio de reserva de Ley en una determinada materia, la tributaria en este caso (si tiene carácter absoluto o relativo y qué aspectos de dicha materia se encuentran amparados o no por dicha reserva), sino más bien al examen de si ha existido ‘afectación’ por el Decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I de la Constitución», lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 8; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 4, 189/2005, de 7 de julio, FJ 7; y 329/2005, de 15 de diciembre FJ 8). Y, sobre este particular, en la sección 2 del capítulo segundo del título I de la Constitución, bajo la rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos», se inserta el art. 31.1 CE, precepto que establece «un auténtico mandato jurídico, fuente de derechos y obligaciones», del que «se deriva un deber constitucional para los ciudadanos de contribuir, a través de los impuestos, al sostenimiento o financiación de los gastos públicos» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7), siendo, en consecuencia, uno de «los deberes cuya afectación está vedada al Decreto-ley el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el art. 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 245/2004, de 16 de diciembre, FJ 5; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7) (…).

Pues bien, el artículo 31.1 de la Constitución Española «conecta el citado deber de contribuir con el criterio de la capacidad económica» y lo relaciona, a su vez, «no con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario», por lo que queda claro que «que el decreto-ley no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo» (SSTC 182/1997, de 18 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). De manera que vulnerará el art. 86 CE «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7). Por tanto, será preciso tener en cuenta «en cada caso en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–,qué elementos del mismo –esenciales o no resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa– y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 7).».

A la luz de estas consideraciones, cabe afirmar que las medidas tributarias contenidas en este real decreto-ley no vulneran el citado artículo 31 de la Constitución ya que, como se señala en la antes citada STC 100/2012 (FJ 9), no alteran «de manera relevante la presión fiscal que deben soportar los contribuyentes y, por consiguiente, no ha provocado un cambio sustancial de la posición de los ciudadanos en el conjunto del sistema tributario, de manera que no ha afectado a la esencia del deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que enuncia el artículo 31.1 CE» (SSTC 137/2003, de 3 de julio, FJ 7; y 108/2004, de 30 de junio, FJ 8). La modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, se circunscribe a deducciones específicas, en un sector productivo determinado, por lo que carece de un alcance general, sin llegar a afectar ampliamente a la totalidad de los contribuyentes y a la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos con arreglo a su capacidad económica. La misma consideración ha de hacerse respecto a la reforma de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y al establecimiento o ampliación del plazo de programas considerados como acontecimientos de excepcional interés público.

Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren, por su naturaleza y finalidad, de forma palmaria como pocas veces las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuestos habilitantes para recurrir al instrumento jurídico del real decreto-ley.

El presente real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el real decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la norma está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que no son aplicables a la tramitación y aprobación de decretos-leyes. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley impone las cargas administrativas necesarias para la consecución de sus fines.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución Española, que dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial; y además por los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18ª y 30.ª de la Constitución.

En virtud de cuanto ha sido expuesto, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Cultura y Deporte y de la Ministra de Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de mayo de 2020,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Medidas para facilitar la financiación del sector cultural y de apoyo a sus trabajadores
Artículo 1. Concesión directa de subvenciones a Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, para el impulso de la financiación del sector cultural.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se establece la concesión directa de las siguientes subvenciones para el impulso de la financiación del sector cultural:

a) A la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, por importe de 16.250.000 € para la dotación de su fondo de provisiones técnicas, con cargo a la aplicación 24.04.334C.771.

b) A la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR por importe de 3.750.000 € para la financiación del coste de la comisión de apertura de los avales de los préstamos a empresas del sector cultural con motivo de la crisis del COVID 19, con cargo a la aplicación 24.04.334C.472.

2. La concesión de estas subvenciones se instrumentará mediante resolución del Ministro de Cultura y Deporte y se ejecutará a través de transferencia del Ministerio de Cultura y Deporte a la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, según lo previsto en el artículo 66.1 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.

3. La resolución podrá contemplar que el abono de las subvenciones se realice en un único pago anticipado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.

4. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas subvenciones lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo, salvo en lo que en una y otro afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia.

5. La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR promoverá, en colaboración con las entidades financieras que deseen participar, las siguientes líneas de financiación dirigidas a empresas del sector cultural por un importe total de 780.000.000 €:

– Línea Audiovisual.

– Línea de las Artes Escénicas.

– Línea de la Industria Musical.

– Línea de la Industria del Libro.

– Línea de las Bellas Artes.

– Línea de otras empresas del sector cultural.

Cada línea financiará proyectos del ámbito que le sea propio y recibirá un importe mínimo de 40 millones de euros, sin que ello afecte al régimen general de responsabilidad del fondo de provisiones técnicas, con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca. La resolución de concesión preverá los mecanismos necesarios para permitir que, en el caso de no agotarse el importe mínimo de alguna línea en el plazo que se determine, pueda acrecentar a las demás.

La Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR dará cuenta mensualmente de la distribución de la financiación por líneas ante una Comisión de Seguimiento integrada por un representante de la propia Sociedad y por los titulares de la Secretaría General de Cultura y la Subsecretaría de Cultura y Deporte.

6. El coste de la comisión de apertura del aval para acceder a las líneas previstas en el apartado anterior será del 0,5 %.

Estos costes serán financiados con cargo a la subvención prevista en la letra b) del apartado 1 de este artículo.

Las restantes condiciones de las líneas se determinarán en la resolución de concesión correspondiente.

7. Para proceder al pago de las subvenciones a que se refiere este artículo, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia y la concesión de los siguientes créditos extraordinarios en el Ministerio de Cultura y Deporte:

3.750.000 euros en la aplicación 24.04.334C.472, «A la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, para la financiación del coste de la comisión de apertura de los avales de los préstamos a empresas del sector cultural con motivo de la crisis del COVID 19».

16.250.000 euros en la aplicación 24.04.334C.771, «A la Sociedad de Garantía Recíproca Audiovisual Fianzas SGR, para la dotación de su fondo de provisiones técnicas».

Los anteriores créditos extraordinarios se financiarán de la siguiente forma:

9.730.000 euros procedentes de las aportaciones y transferencias del Ministerio de Cultura y Deporte y de sus organismos autónomos.

10.270.000 euros de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Para dar cumplimiento a lo anterior se realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Artículo 2. Acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos que no se encuentren afectados por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada reguladas por el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

1. Con carácter excepcional y transitorio para el ejercicio 2020, durante los períodos de inactividad a que se refiere el artículo 249 ter del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la acción protectora allí regulada comprenderá las prestaciones económicas por desempleo, además de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes.

El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud, debiéndose cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.

2. A aquellos trabajadores que, como consecuencia de la crisis sanitaria derivada del COVID-19, no puedan continuar realizando la actividad laboral que dio lugar a su inclusión en el Régimen General como artistas en espectáculos públicos, se les reconocerá, durante los periodos de inactividad en el ejercicio 2020 que respondan a aquella circunstancia y a efectos de lo dispuesto en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, estar en situación legal de desempleo, así como tener cubierto el período mínimo de cotización si lo acreditan en los términos del apartado 3 de la presente disposición, siempre que no estén percibiendo o hayan optado por la prestación contributiva por desempleo ordinaria prevista en el artículo 262 y siguientes del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

El reconocimiento del derecho a la prestación nacerá a partir del día siguiente a aquel en que se presente la solicitud, debiéndose cumplir los requisitos restantes establecidos en el artículo 266 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.

La prestación será incompatible con cualquier percepción derivada de actividades por cuenta propia o por cuenta ajena, o con cualquier otra prestación, renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.

3. La duración de la prestación por desempleo prevista en esta disposición estará en función de los días de alta en seguridad social con prestación real de servicios en dicha actividad en el año anterior a la situación legal de desempleo, con arreglo a la siguiente escala:

Días de actividad

Periodo de prestación

(en días)

Desde 20 hasta 54.

120

Desde 55 en adelante.

180

4. La base reguladora de la prestación por desempleo prevista en los apartados anteriores estará constituida por la base de cotización mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General.

CAPÍTULO II
Medidas de apoyo a las artes escénicas y de la música
Artículo 3. Sistema de ayudas extraordinarias a las artes escénicas y de la música como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

1. Se establece un sistema de ayudas extraordinarias a las artes escénicas y de la música como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19. Estas ayudas tendrán carácter excepcional y se concederán por una sola vez, con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Las ayudas se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el procedimiento de concurrencia competitiva, con las especialidades establecidas en la presente disposición y en la resolución de convocatoria.

b) Las ayudas están dirigidas a aquellas situaciones que de manera indubitada deriven de la emergencia provocada por el COVID-19, en los términos que se señalen en la resolución de convocatoria.

c) El régimen de justificación vendrá fijado en la resolución de convocatoria.

2. Podrán solicitar estas ayudas, con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria, las personas físicas, siempre que estén en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, así como las personas jurídicas, públicas o privadas, que se dediquen a las artes escénicas y de la música. Los solicitantes deberán tener establecimiento permanente en cualquiera de los Estados de la Unión Europea y demás Estados del Espacio Económico Europeo, con plena igualdad de trato.

Quedarán excluidos aquellos solicitantes que tengan su residencia fiscal en países y territorios considerados paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. Las ayudas se articularán a través de las siguientes líneas, incluidas en el ámbito de actuación del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música:

a) Apoyo al mantenimiento de las estructuras de las artes escénicas y musicales.

b) Ayudas a las actividades escénicas y musicales y proyectos culturales.

4. Corresponderá al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la tramitación y resolución de los procedimientos de convocatoria y concesión, así como el pago de las ayudas.

5. Estas ayudas se regirán por lo dispuesto en este real decreto-ley y en la resolución de convocatoria. Solo resultará de aplicación lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y su Reglamento de desarrollo, cuando expresamente se disponga.

6. Se autoriza la concesión de un crédito extraordinario en la Sección 24 «Ministerio de Cultura y Deporte», Servicio 01 «Ministerio, Subsecretaria y Servicios Generales», Programa 000X «Transferencias internas», concepto 418 «Al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música para necesidades excepcionales provocadas por la crisis del coronavirus COVID-19», por importe de 23.700.000 euros.

La repercusión del apartado anterior en el INAEM es la siguiente:

PRESUPUESTO DE INGRESOS:

A) Aplicación 24.107.400 «Del departamento por necesidades excepcionales provocadas por la crisis del COVID-19», 23.700.000 euros.

PRESUPUESTO DE GASTOS:

A) Aplicación 24.107.335A.462. «Ayudas a las estructuras culturales de entidades de actividades de danza, lírica y música para necesidades excepcionales derivadas de la crisis del COVID-19», 5.500.000 euros.

B) Aplicación 24.107.335A.470. «Ayudas a las actividades y proyectos culturales de entidades de danza, lírica y música para necesidades excepcionales derivadas de la crisis del COVID-19», 4.850.000 euros.

C) Aplicación 24.107.335B.463. «Ayudas a las estructuras culturales de entidades de actividades de teatro y circo para necesidades excepcionales derivadas de la crisis del COVID-19», 6.600.000 euros.

D) Aplicación 24.107.335B.472. «Ayudas a las actividades y proyectos culturales de entidades de teatro y circo para necesidades excepcionales derivadas de la crisis del COVID-19», 6.750.000 euros. La financiación de los anteriores créditos extraordinarios se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

7. De conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, se adoptarán los acuerdos necesarios para habilitar los créditos que sean precisos para atender las cuantías de las obligaciones que se derivan de la aplicación de este real decreto-Ley.

Artículo 4. Contratos del Sector Público de interpretación artística y de espectáculos suspendidos o resueltos.

1. Cuando, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, se acuerde la modificación o suspensión, para ser ejecutados en una fecha posterior, de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, el órgano de contratación podrá acordar que se abone al contratista hasta un 30 por ciento del precio del contrato, como anticipo a cuenta de dicho precio.

El pago del anticipo a cuenta no estará supeditado a la prestación de garantía por parte del contratista.

2. Cuando, como consecuencia del COVID-19, o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, tenga lugar la resolución de contratos de interpretación artística y de espectáculos de cuantía no superior a 50.000 euros, celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, por la causa prevista en la letra g) del apartado 1 del artículo 210 de la misma, el órgano de contratación podrá acordar una indemnización a favor del contratista que no podrá ser inferior al 3, ni superior al 6 por ciento del precio del contrato.

En estos supuestos, no será de aplicación lo previsto en el artículo 213.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

CAPÍTULO III
Medidas de apoyo a la cinematografía y a las artes audiovisuales
Artículo 5. Ampliación de plazos para el cumplimiento de obligaciones impuestas a películas beneficiarias de ayudas concedidas en el periodo 2016 a 2019.

1. Se amplían los plazos para el cumplimiento de las obligaciones que a continuación se señalan, cuando les resulten de aplicación, en relación con las películas beneficiarias de ayudas generales y selectivas para la producción de largometrajes sobre proyecto, así como de ayudas a la producción de cortometrajes sobre proyecto concedidas entre los años 2016 a 2019 al amparo de la Orden ECD/2796/2015, de 18 de diciembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas previstas en el capítulo III de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, y se determina la estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, y de la Orden CUD/769/2018, de 17 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas previstas en el Capítulo III de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, y se determina la estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales; así como de las correspondientes resoluciones de convocatoria y concesión.

a) Para las películas beneficiarias de ayudas generales y selectivas para la producción de largometrajes sobre proyecto que se estrenen en el año 2020, se amplían los siguientes plazos establecidos en sus correspondientes bases reguladoras:

1.º Se amplía en 5 meses el plazo establecido para presentar la declaración de ingresos ante el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

2.º Se amplía en 10 meses el plazo máximo establecido para el estreno comercial en salas de exhibición del largometraje.

b) Para las películas beneficiarias de ayudas generales y selectivas para la producción de largometrajes sobre proyecto y de ayudas para la producción de cortometrajes sobre proyecto, se amplían los siguientes plazos establecidos en sus bases reguladoras, cuando dichos plazos venzan en el año 2020, a partir de la entrada en vigor del estado de alarma:

1.º Se amplía en 5 meses el plazo para comunicar al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales el fin de rodaje y solicitar la calificación y el certificado de nacionalidad de la película.

2.º Se amplía en 4 meses el plazo para acreditar el coste de la película.

3.º Se amplían en 4 meses el plazo para entregar una copia de la película objeto de ayuda a la Filmoteca Española.

2. En supuestos especialmente justificados, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá extender, a solicitud de las empresas beneficiarias de las ayudas y mediante resolución motivada, los plazos establecidos en el apartado anterior.

Artículo 6. Medidas para flexibilizar el cumplimiento de determinadas obligaciones que deban realizarse en el año 2020.

1. Las obligaciones establecidas en el artículo 14.1, letras d) y e), y artículo 23.1, letras d) y e), de la Orden CUD/769/2018, de 17 de julio, y en los apartados correlativos de las correspondientes resoluciones de convocatoria y concesión, respecto a los proyectos de películas cinematográficas beneficiarios de las ayudas generales y selectivas para la producción de largometrajes sobre proyecto, quedan modificadas en los términos que se indica en los apartados siguientes.

2. El número de salas exigido para el cumplimiento de los requisitos relativos al estreno del largometraje, cuando dicho estreno se realice en el año 2020, se reducirá de la siguiente manera:

a) Respecto a la obligación establecida en el artículo 14.1.e) de la Orden CUD/769/2018, de 17 de julio, y en los correlativos de las resoluciones de convocatoria y concesión, el estreno se deberá efectuar en:

1.º 20 salas para largometrajes con un coste reconocido superior a 2.000.000 euros.

2.º 10 salas para largometrajes con coste igual o inferior a 2.000.000 euros.

3.º 6 salas para largometrajes con versión original en lenguas cooficiales distintas del castellano, en 3 de las cuales, al menos, se exhibirán en su versión original.

4.º 2 salas para largometrajes de carácter documental.

b) Respecto a la obligación establecida en el artículo 23.1.e) de la Orden CUD/769/2018, de 17 de julio, y en los correlativos de las resoluciones de convocatoria y concesión, el estreno se deberá efectuar en 7 salas, que se reducirán a 2 para largometrajes de carácter documental y para largometrajes con versión original en lenguas cooficiales distintas del castellano.

3. Los gastos que deben destinarse a copias, publicidad y promoción para el estreno del largometraje en salas de exhibición en España, con arreglo a los artículos 14.1.d) y 23.1.d) de la Orden CUD/769/2018, de 17 de julio, y en los correlativos de las resoluciones de convocatoria y concesión, cuando dicho estreno se realice en el año 2020, serán de, al menos, el 7 % en el caso de ayudas generales y el 3 % en el caso de ayudas selectivas. Cuando la ayuda percibida hubiera sido inferior al 75 % de la solicitada, los gastos deberán ser de, al menos, el 5 % en el caso de ayudas generales y el 2 % en el caso de ayudas selectivas.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación, en su caso, a las obligaciones establecidas en el artículo 14.1, letras d) y e), y artículo 22.1, letras d) y e), de la Orden ECD/2796/2015, de 18 de diciembre.

Artículo 7. Exigibilidad de la obligación de inicio y comunicación de rodaje.

1. La obligación de iniciar el rodaje y de comunicarlo al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales o al organismo autonómico competente, establecida en la Orden CUD/769/2018, de 17 de julio, y en las correspondientes resoluciones de convocatoria y concesión, se exigirá a partir del fin de la vigencia de la declaración del estado de alarma para todos los proyectos de películas cinematográficas beneficiarios de las siguientes líneas de ayudas concedidas en el ejercicio 2019:

a) Ayudas generales para la producción de largometrajes sobre proyecto.

b) Ayudas selectivas para la producción de largometrajes sobre proyecto.

c) Ayudas a la producción de cortometrajes sobre proyecto.

A estos efectos, y una vez finalizada la vigencia de la declaración del estado de alarma, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de la citada obligación, con independencia del que ya hubiera transcurrido.

2. En el caso de coproducciones con empresas extranjeras, así como en otros especialmente justificados, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá ampliar, a solicitud de las empresas beneficiarias de las ayudas y mediante resolución motivada, los plazos para el cumplimiento de dicha obligación.

Artículo 8. Pago de las ayudas generales para la producción de largometrajes sobre proyecto.

Como excepción a lo establecido en la Orden CUD/769/2018, de 17 de julio, y en las resoluciones de convocatoria y concesión, las empresas beneficiarias en el año 2019 de las ayudas generales para la producción de largometrajes sobre proyecto recibirán, previa solicitud, el 50 % de la ayuda otorgada sin necesidad de haber comunicado el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o al organismo autonómico competente, el inicio del rodaje del largometraje.

Artículo 9. Reconocimiento de costes.

Serán reconocidos como coste de la película conforme a lo previsto en la Orden ECD/2784/2015, de 18 de diciembre, los gastos subvencionables en que hayan incurrido las empresas beneficiarias de las ayudas generales y selectivas a la producción de largometrajes sobre proyecto y ayudas a la producción de cortometrajes sobre proyecto, concedidas en el ejercicio 2019 y, en su caso, en ejercicios anteriores, que, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas establecidas para combatirlo, no hayan podido aplicarse, total o parcialmente, al proyecto objeto de la subvención percibida.

Artículo 10. Estreno comercial de una película a través de determinados servicios de comunicación o de catálogos de programas.

1. Hasta el 31 de agosto de 2020, se considerará también estreno comercial de una película, sin que esta pierda su condición de película cinematográfica conforme se define en el artículo 4.a) de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, el que se lleve a cabo a través de servicios de comunicación audiovisual televisiva, así como de servicios de comunicación electrónica que difundan canales de televisión o de servicios de catálogos de programas.

2. Cuando se realice el estreno a través de alguno de los servicios previstos en el apartado anterior, no serán exigibles a las películas que hayan sido beneficiarias de ayudas otorgadas por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales las obligaciones establecidas en el artículo 14.1.d) y e), y en el artículo 23.1.d) y e) de la Orden CUD/769/2018, de 17 de julio, respecto a las ayudas generales para la producción de largometrajes sobre proyecto y ayudas selectivas para la producción de largometrajes sobre proyecto, respectivamente; así como en los preceptos correspondientes de las resoluciones de convocatoria y concesión.

Dichas películas deberán cumplir necesariamente con las obligaciones relativas a la solicitud de nacionalidad y de calificación.

3. Mediante orden del Ministro de Cultura y Deporte se podrá ampliar el plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo, cuando por causas derivadas de las medidas sanitarias o de contención adoptadas, persistan en la fecha indicada limitaciones en el normal funcionamiento de la exhibición cinematográfica.

Artículo 11. Concesión directa de subvenciones para titulares de salas de exhibición cinematográfica.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el marco de la crisis sanitaria generada por el COVID-19, se establece la concesión directa de subvenciones para personas físicas o jurídicas titulares de salas de exhibición cinematográfica que figuren en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

2. Estas ayudas irán destinadas a sufragar los gastos que a continuación se relacionan realizados por las salas de exhibición cinematográfica en el año 2020 derivados de la crisis del COVID-19:

a) Gastos incidentales generados como consecuencia de las medidas sanitarias adoptadas. Entre otros, implementación de un plan de prevención de riesgos para trabajadores y público, desinfección, compra de material –mascarillas, guantes, jabón desinfectante, mamparas– o señalética específica, entre otros elementos y acciones necesarias para la protección y seguridad de las personas.

b) Campañas orientadas a la reapertura y vuelta del público a los cines.

c) Actuaciones que permitan aumentar la programación de campañas escolares.

d) Espacio publicitario para promoción y tráiler de cine español en las salas, así como de campañas institucionales.

3. Se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia y la concesión de un crédito extraordinario en la Sección 24 «Ministerio de Cultura y Deporte», Servicio 01 «Ministerio, Subsecretaría y Servicios Generales», Programa 000X «Transferencias internas», concepto 419 «Al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales para la creación de un Fondo Social Extraordinario derivado de la crisis del coronavirus COVID-19», por importe de 13.252.000 euros.

Su repercusión en el presupuesto del ICAA es la siguiente:

PRESUPUESTO DE INGRESOS:

A) Aplicación 24.103.400.02 «Del departamento a que está adscrito por necesidades excepcionales provocadas por la crisis del COVID-19», 13.252.000 euros.

PRESUPUESTO DE GASTOS:

A) Aplicación 24.103.335C.475. «Para sufragar los gastos que sean consecuencia de las medidas sanitarias de prevención adoptadas, así como los destinados a favorecer la visibilidad de la reapertura de los cines», 13.252.000 euros.

La financiación de este crédito extraordinario se realizará de conformidad con el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

4. La convocatoria de estas ayudas se efectuará por resolución de la persona titular de la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y las Artes Audiovisuales, y en ella se establecerá el plazo y forma para la presentación de las solicitudes, los requisitos exigibles, la forma de justificación de los gastos subvencionados y el importe máximo de cada una de las ayudas.

5. La cuantía máxima de la ayuda vendrá dada por el número de pantallas de que disponga cada sala de exhibición, con arreglo a los siguientes criterios:

a) 8.000 euros para salas con una única pantalla.

b) 14.000 euros para salas con 2 pantallas.

c) 20.000 euros para salas que cuenten con entre 3 y 5 pantallas.

d) 26.000 euros para salas que cuenten con entre 6 y 8 pantallas.

e) 32.000 euros para salas que cuenten con más de 8 pantallas.

6. Los titulares de las salas de exhibición que deseen acceder a estas ayudas deberán cumplir con la cuota de pantalla de obras cinematográficas de Estados miembros de la Unión Europea establecida en el artículo 18 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre. No obstante, dicha obligación se entenderá cumplida cuando se programen obras de estas características en un porcentaje de, al menos el 30 por 100 en el año inmediatamente posterior a la recepción de las ayudas.

CAPÍTULO IV
Medidas de apoyo al sector del libro y del arte contemporáneo
Artículo 12. Sistema de ayudas extraordinarias al sector del libro como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

1. Se establece, en el ámbito de actuación de la Dirección General del Libro y Fomento de la Lectura, un sistema de ayudas extraordinarias al sector del libro, para el mantenimiento de sus estructuras y de la cadena de suministro del libro, como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19. Estas ayudas tendrán carácter excepcional y se concederán por una sola vez, con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Las ayudas se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el procedimiento de concurrencia competitiva, con las especialidades establecidas en la presente disposición y en la resolución de convocatoria.

b) Las ayudas están dirigidas a aquellas situaciones que de manera indubitada deriven de la emergencia provocada por el COVID-19, en los términos que se señalen en la resolución de convocatoria.

c) El régimen de justificación vendrá fijado en la resolución de convocatoria.

2. Podrán solicitar estas ayudas, con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria, las librerías independientes, entendiendo por tales aquellos negocios dedicados a la venta de libros que cuenten con uno o dos establecimientos, con independencia de su número de empleados o sus cifras de facturación, y cuya oferta editorial no esté condicionada por un mayorista o distribuidor, sino que las compras serán consecuencia de su decisión autónoma.

Quedarán excluidos aquellos solicitantes que tengan su residencia fiscal en países y territorios considerados paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. Corresponderá a la Dirección General del Libro y Fomento de la Lectura dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la tramitación y resolución de los procedimientos de convocatoria y concesión, así como el pago de las ayudas.

4. Estas ayudas se regirán por lo dispuesto en este real decreto-ley y en la resolución de convocatoria. Solo resultará de aplicación lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y su Reglamento de desarrollo, cuando expresamente se disponga.

5. Para proceder al pago de las ayudas a que se refiere este artículo, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia y la concesión de un crédito extraordinario en el Ministerio de Cultura y Deporte por importe de 4.000.000 euros, en la aplicación presupuestaria 24.03.334B.777 «Ayudas al mantenimiento de la estructura del sector librero y adaptación de las librerías como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19».

La financiación de este crédito extraordinario se realizará de conformidad con el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

6. Para dar cumplimiento a lo anterior se realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 13. Sistema de ayudas extraordinarias al arte contemporáneo español como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

1. Se establece, en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes, un sistema de ayudas extraordinarias al arte contemporáneo español como consecuencia del impacto negativo de la crisis sanitaria del COVID-19.

Las ayudas se articularán a través de las siguientes líneas, incluidas en el ámbito de actuación de la Dirección General de Bellas Artes:

a) Ayudas para la promoción del arte contemporáneo español.

b) Adquisición específica de arte contemporáneo español.

2. Las ayudas para la promoción del arte contemporáneo español se concederán con arreglo a las siguientes condiciones:

a) Las ayudas se otorgarán de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación y mediante el procedimiento de concurrencia competitiva, con las especialidades establecidas en la presente disposición y en la resolución de convocatoria.

b) La valoración de las solicitudes se realizará de acuerdo con los términos fijados en la resolución de convocatoria. Las ayudas contemplarán aquellas situaciones que de manera indubitada deriven de las consecuencias para el sector provocadas por el COVID-19, en los términos que se señalen en la resolución de convocatoria.

c) El régimen de justificación vendrá fijado en la resolución de convocatoria.

3. Las ayudas para la promoción del arte contemporáneo español podrán solicitarlas con carácter general y en los términos establecidos en la resolución de convocatoria, las galerías de arte con sede en territorio español o los artistas visuales, críticos y comisarios residentes en dicho territorio.

Quedarán excluidos aquellos solicitantes que tengan su residencia fiscal en países y territorios considerados paraísos fiscales en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2.º, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.

No podrán obtener la condición de beneficiarios las personas o entidades en quienes concurra alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

4. Corresponderá a la Dirección General de Bellas Artes dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la tramitación y resolución de los procedimientos de convocatoria y concesión, así como el pago de las ayudas.

5. En defecto de lo previsto en este real decreto-ley, será de aplicación supletoria a estas ayudas lo dispuesto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en su Reglamento de desarrollo.

6. Para proceder al pago de las ayudas a que se refiere este artículo, se autoriza la aplicación del Fondo de Contingencia en el Presupuesto del Ministerio de Cultura y Deporte por importe de 1.000.000 euros, y la autorización de las siguientes modificaciones presupuestarias:

a) Suplemento de crédito en la aplicación presupuestaria 24.05.333B.471 «Ayudas para la promoción del arte contemporáneo español» por importe de 500.000 euros.

b) Crédito extraordinario en la aplicación presupuestaria 24.05.337C.625 «adquisición de obras de arte contemporáneo español para las Colecciones Públicas del Estado a galerías de arte y a creadores, con residencia fiscal en España» por importe de 500.000 euros.

La financiación de estas modificaciones presupuestarias se realizará de conformidad con el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

7. Para dar cumplimiento a lo anterior se realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO V
Otras medidas
Artículo 14. Actividades culturales subvencionadas que hayan resultado canceladas como consecuencia del COVID-19.

Serán abonados a los beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas otorgadas para la realización de actividades, objetivos o proyectos culturales aquellos gastos subvencionables debidamente acreditados y no recuperables en los que hayan incurrido para la realización del objetivo, proyecto o actividad subvencionados, cuando estos no hayan podido llevarse a cabo, total o parcialmente, como consecuencia de las medidas previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus prórrogas o de aquellas que se adopten por las autoridades competentes para hacer frente a la crisis sanitaria del COVID-19

Artículo 15. Ayudas convocadas por el Consejo Superior de Deportes.

En caso de que, como consecuencia del COVID-19 o de las medidas sanitarias o de contención adoptadas al respecto, tenga lugar la cancelación de competiciones deportivas, susceptibles de determinar los resultados por los que se conceden becas o ayudas públicas a los deportistas en convocatorias tramitadas por el Consejo Superior de Deportes, quedarán prorrogadas las becas y ayudas por resultados deportivos obtenidas en el ejercicio inmediatamente precedente.

Disposición adicional primera. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la Disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, durante el ejercicio 2020, el importe total acumulado, en todo momento, de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Cultura y Deporte, y sus Organismos públicos adscritos no podrá exceder de 2.250.000 miles de euros. Se excluirá del cómputo de dicho importe máximo la cuantía contemplada en el apartado 2 de esta disposición adicional.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en el año 2020 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 231.000 miles de euros. Una vez devueltas las obras a los cedentes y acreditado por los responsables de las exposiciones el término de la Garantía otorgada sin incidencia alguna, las cantidades comprometidas dejarán de estarlo y podrán ser de nuevo otorgadas a una nueva exposición.

Excepcionalmente este límite máximo podrá elevarse por encima de los 231.000 miles de euros por Acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por iniciativa del Ministerio de Cultura y Deporte.

El importe máximo comprometido en una obra, a efectos de su cobertura por la Garantía del Estado, no podrá superar los 100.000 miles de euros.

2. El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen a la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza respecto a las obras destinadas a su exhibición en las sedes de la Fundación ubicadas en España en relación con el «Contrato de Préstamo de Obras de arte entre de una parte la Fundación Colección Thyssen-Bornemisza y de otra Omicron Collections Limited, Nautilus Trustees Limited, Coraldale Navigation Incorporated, Imiberia Anstalt, y la Baronesa Carmen Thyssen-Bornemisza», para el año 2020 será de 500.000 miles de euros.

3. En el año 2020 también será de aplicación la Garantía del Estado a las exposiciones organizadas por el Ministerio de Cultura y Deporte, por el Consejo de Administración de Patrimonio Nacional, y por «Sociedad Estatal de Acción Cultural S.A. (AC/E)» siempre y cuando se celebren en instituciones de las que la Administración General del Estado sea titular. Asimismo, la Garantía del Estado será de aplicación a las exposiciones organizadas por la Fundación Lázaro Galdiano en la sede de su Museo.

Disposición adicional segunda. Beneficios fiscales aplicables al «Plan Berlanga».

1. El «Plan Berlanga» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento será desde el 1 de abril de 2020 hasta el 31 de marzo de 2023.

3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional tercera. Beneficios fiscales aplicables al Programa «Alicante 2021. Salida Vuelta al Mundo a Vela».

1. El programa «Alicante 2021. Salida Vuelta al Mundo a Vela» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 31 de diciembre de 2022.

3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional cuarta. Beneficios fiscales aplicables al evento «España País Invitado de Honor en la Feria del Libro de Fráncfort en 2021».

1. La celebración del evento «España País Invitado de Honor en la Feria del Libro de Fráncfort en 2021» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

2. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley hasta el 30 de noviembre de 2021.

3. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

4. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

5. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional quinta. Beneficios fiscales aplicables a la celebración del «Plan de Fomento de la ópera en la Calle del Teatro Real».

Uno. El «Plan de Fomento de la ópera en la calle del Teatro Real» que se celebrará durante las temporadas artísticas 2020/2021, 2021/2022 y 2022/2023, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará en conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional sexta. Beneficios fiscales aplicables al acontecimiento «175 Aniversario de la construcción del Gran Teatre del Liceu».

Uno. La celebración del «175 Aniversario de la construcción del Gran Teatre del Liceu» tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 2023.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa se efectuará de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.

Disposición adicional séptima. Función social de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

Durante un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente real decreto-ley no serán de aplicación los porcentajes mínimos previstos en el artículo 177.6 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Durante dicho periodo de tiempo, la asamblea general de una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual podrá modificar dichos porcentajes con el fin de incrementar aquellos destinados a la realización de actividades asistenciales a favor de los miembros de la entidad.

Disposición adicional octava. Continuación e inicio de los procedimientos de contratación celebrados por entidades del Sector Público durante la vigencia del estado de alarma.

A los efectos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley se acuerda el levantamiento de la suspensión de los términos e interrupción de los plazos de los procedimientos de contratación promovidos por entidades pertenecientes al Sector Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, siempre y cuando su tramitación se realice por medios electrónicos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior permitirá igualmente el inicio de nuevos procedimientos de contratación cuya tramitación se lleve a cabo también por medios electrónicos.

Esta medida se extenderá a los recursos especiales que procedan en ambos casos.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedan redactados de la siguiente forma:

«1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción:

a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.

b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción.

Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros.

En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.

Para la aplicación de la deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a’) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia.

b’) Que se entregue una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma.

La deducción prevista en este apartado se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra.

No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la letra a’) anterior.

La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar las inversiones que generan derecho a deducción.

El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:

a’’) El 85 por ciento para los cortometrajes.

b’’) El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo presupuesto de producción no supere 1.500.000 de euros.

c’’) El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se proyecten en España en dicho idioma cooficial o subtitulado.

d’’) El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido por el órgano competente.

e’’) El 75 por ciento en el caso de producciones realizadas exclusivamente por directoras.

f’’) El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación según los criterios que se establezcan mediante Orden Ministerial o en las correspondientes convocatorias de ayudas.

g’’) El 75 por ciento en el caso de los documentales.

h’’) El 75 por ciento en el caso de las obras de animación cuyo presupuesto de producción no supere 2.500.000 de euros.

i’’) El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que participen productores de más de un Estado miembro.

j’’) El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con países iberoamericanos.

2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción por los gastos realizados en territorio español:

a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción.

b) Del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe.

La deducción se aplicará siempre que tales gastos sean, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, para los gastos de preproducción y postproducción destinados a animación y efectos visuales realizados en territorio español, el límite se establece en 200.000 euros.

La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción:

1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona.

2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, por cada producción realizada.

La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción.

Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica de esta deducción.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Con efectos desde el 1 de enero de 2020, se modifica el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra el resultado de aplicar a la base de la deducción correspondiente al conjunto de donativos, donaciones y aportaciones con derecho a deducción, determinada según lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, la siguiente escala:

Base de deducción Importe hasta

Porcentaje de deducción

150 euros.

80

Resto base de deducción.

35

Si en los dos períodos impositivos inmediatos anteriores se hubieran realizado donativos, donaciones o aportaciones con derecho a deducción en favor de una misma entidad por importe igual o superior, en cada uno de ellos, al del ejercicio anterior, el porcentaje de deducción aplicable a la base de la deducción en favor de esa misma entidad que exceda de 150 euros, será el 40 por ciento.»

Disposición final tercera. Modificación del apartado 2 de la disposición final primera del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, para ampliar la duración del «Programa de preparación de los deportistas españoles de los Juegos de Tokio 2020».

Se modifica el apartado 2 de la disposición final primera del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero, por el que se modifica la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, y se adapta a las modificaciones introducidas por el Código Mundial Antidopaje de 2015, que queda redactado de la siguiente forma:

«2. La duración de este programa abarcará de 1 de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2021.»

Disposición final cuarta. Modificación del apartado dos de la disposición adicional sexagésima cuarta de la Ley 3/2017, de 27 de junio, para ampliar la duración del apoyo al acontecimiento «V Centenario de la expedición de la primera vuelta al mundo de Fernando de Magallanes y Juan Sebastián Elcano».

Se modifica el apartado dos de la disposición adicional sexagésima cuarta de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, que queda redactado de la siguiente forma:

«Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento abarcará desde el 8 de mayo de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2022.»

Disposición final quinta. Modificación del apartado dos de la disposición adicional septuagésima sexta y del apartado dos de la disposición adicional octogésima séptima de la Ley 6/2018, de 3 de julio, para ampliar la duración del apoyo a los acontecimientos «Andalucía Valderrama Masters» y «Año Santo Jacobeo 2021».

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018:

Uno. Se modifica el apartado dos de la disposición adicional septuagésima sexta, que queda redactado de la siguiente forma:

«Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2021.»

Dos. Se modifica al apartado dos de la disposición adicional octogésima séptima, que queda redactado de la siguiente forma:

«Dos. La duración del programa de apoyo será desde el 1 de octubre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2022.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Se modifica el párrafo b) del apartado 3 del artículo 81 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que queda redactado como sigue:

«b) Los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites máximos que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, y que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio.

Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y demás derechos.»

Disposición final séptima. Modificación del artículo 26 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

Se modifica el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 26 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, que queda redactado de la siguiente forma:

«Formarán parte del patronato, en los términos previstos en los Estatutos, entre otros, la Real Federación Española de Fútbol, La Liga de Fútbol Profesional (‘‘LaLiga’’). También serán parte del patronato una representación de las Federaciones deportivas españolas y competiciones oficiales y no oficiales, en los términos que prevean los estatutos.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014.

Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, quedando redactados como sigue:

«2. Tendrán la consideración de medio propio personificado respecto de una entidad perteneciente al Sector Público que no tenga la consideración de poder adjudicador, aquellas personas jurídicas, de derecho público o de derecho privado, que cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el ente que hace el encargo ostente control, directo o indirecto, en el sentido del artículo 32.2.a), primer y segundo párrafos de esta Ley, sobre el ente destinatario del mismo.

b) Que la totalidad del capital social o patrimonio del ente destinatario del encargo sea de titularidad pública.

c) Que más del 80 por ciento de las actividades del ente destinatario del encargo se lleven a cabo en el ejercicio de los cometidos que le han sido confiados por la entidad que realiza el encargo y que lo controla o por otras personas jurídicas controladas del mismo modo por la entidad que realiza el encargo.

El cumplimiento efectivo del requisito establecido en la presente letra deberá quedar reflejado en la Memoria integrante de las Cuentas Anuales del ente destinatario del encargo y, en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor de cuentas en la realización de la auditoría de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

3. El apartado 2 del presente artículo también se aplicará en los casos en que una entidad del Sector Público estatal realice un encargo a otra del mismo sector, siempre que la entidad que realiza el encargo y la que lo reciba estén controladas, directa o indirectamente, por la misma entidad de dicho sector y, además, la totalidad del capital social o patrimonio de la entidad destinataria del encargo sea de titularidad pública. En este supuesto, el requisito del apartado 2.c) anterior, cuya acreditación deberá reflejarse en la forma dispuesta en él, se entenderá cumplido por referencia al conjunto de actividades que se hagan en el ejercicio de los cometidos que le hayan sido confiados por la entidad que realiza el encargo, por la entidad que controla directa o indirectamente tanto a la entidad que realiza el encargo como a la que lo recibe, así como por cualquier otra entidad también controlada directa o indirectamente por la anterior. En estos casos, la compensación a percibir por la entidad que reciba el encargo deberá ser aprobada por la entidad pública que controla a la entidad que realiza el encargo y a la que lo recibe, debiendo adecuarse dicha compensación y las demás condiciones del encargo a las generales del mercado de forma que no se distorsione la libre competencia.

La posibilidad que establece el párrafo anterior también podrá ser utilizada por las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas dentro de cada uno sus respectivos sectores públicos.»

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

El Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, queda modificado con efectos desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en los términos siguientes:

Uno. Se añade un párrafo final al apartado 1 del artículo 34, con la siguiente redacción:

«En los contratos de servicios y de suministros de prestación sucesiva que hayan quedado suspendidos conforme a lo previsto en este apartado, el órgano de contratación podrá conceder a instancia del contratista un anticipo a cuenta del importe estimado de la indemnización que corresponda. El abono del anticipo podrá realizarse en un solo pago o mediante pagos periódicos. Posteriormente, el importe anticipado se descontará de la liquidación del contrato. El órgano de contratación podrá exigir para efectuar el anticipo que el mismo se asegure mediante cualquiera de las formas de garantía previstas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.».

Dos. Se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 34, que queda redactado del siguiente modo:

«La aplicación de lo dispuesto en este apartado solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación descrita en su primer párrafo y únicamente respecto de la parte del contrato afectada por dicha imposibilidad.»

Tres. Se añade un párrafo final al apartado 7 del artículo 34, con el siguiente literal:

«También tendrán la consideración de “contratos públicos” los contratos de obras, los contratos de servicios o consultorías y asistencias que sean complementarios a un contrato de obras principal y necesarios para la correcta realización de la prestación, así como los contratos de concesión, ya sean de obras o de servicios, incluidos los contratos de gestión de servicios públicos; celebrados por las entidades pertenecientes al Sector Público en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre; siempre que estén vigentes a la entrada en vigor de este real decreto ley y cualquiera que sea la normativa de contratación pública a la que estén sujetos con arreglo al pliego. En estos contratos, no resultará de aplicación a las suspensiones a que se refiere el presente artículo, además de las disposiciones señaladas en sus apartados 1 y 3, lo dispuesto en los artículos relativos a indemnizaciones por suspensiones de contratos en la normativa de contratación pública anterior al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que sea aplicable a los mismos, ni aquellas indemnizaciones por suspensión previstas en los pliegos de contratos en el ámbito de la normativa de contratación pública en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.»

Disposición final décima. Cláusula de salvaguardia para modificaciones de norma de inferior rango.

Se mantiene el rango de las normas modificadas por este real decreto-ley cuando las mismas sean de rango inferior.

Disposición final undécima. Título competencial.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución Española, que dispone que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial; y además por los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.1.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; Hacienda general y Deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas; y regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución.

Disposición final duodécima. Desarrollo reglamentario y ejecución.

Se habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de mayo de 2020.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 05/05/2020
  • Fecha de publicación: 06/05/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 07/05/2020
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • la disposición adicional 3.2 , por Ley 28/2022, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-21739).
    • la disposición adicional 7, por Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-2022-4972).
    • y SE AÑADE, con los efectos indicados, determinados preceptos, por Ley 14/2021, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-2021-16477).
  • SE AMPLÍA:
    • hasta el 28 de febrero de 2022, lo indicado del art. 2, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre (Ref. BOE-A-2021-15768).
    • hasta el 30 de septiembre de 2021, lo indicado del art. 2, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-2021-8877).
    • hasta el 31 de mayo de 2021, lo indicado del art. 2, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre, por Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero (Ref. BOE-A-2021-1130).
  • SE MODIFICA:
    • las disposiciones adicionales 3 y 4, por Ley 11/2020, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-17339).
    • el art. 11.2, por Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-16823).
  • SE AMPLÍA:
    • hasta el 31 de enero de 2021 lo indicado del art. 2, por Real Decreto-ley 32/2020, de 3 de noviembre (Ref. BOE-A-2020-13490).
    • hasta el 31 de enero de 2021, el plazo indicado en el art. 10.1, por Orden CUD/807/2020, de 27 de agosto (Ref. BOE-A-2020-10072).
  • SE MODIFICA el art. 2, por Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo (Ref. BOE-A-2020-5315).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 20 de mayo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5217).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 142 de 20 de mayo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5138).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 26.4 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril (Ref. BOE-A-2020-4554).
    • el art. 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-2020-3824).
    • las disposiciones adicionales 76.2 y 87.2 de la Ley 6/2018, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2018-9268).
    • el art. 33.2 y 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2017-12902).
    • la disposición adicional 64.2 de la Ley 3/2017, de 27 de junio (Ref. BOE-A-2017-7387).
    • la disposición final 1.2 del Real Decreto-ley 3/2017, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-2017-1674).
    • el art. 36.1 y 2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-12328).
    • con efectos desde el 1 de enero de 2020, el art. 19.1 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25039).
    • el art. 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-20977).
  • EN RELACIÓN con:
  • CITA:
Materias
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  • Asociaciones deportivas
  • Aval
  • Ayudas
  • Cinematografía
  • Comercialización
  • Consejo Superior de Deportes
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