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Documento BOE-A-2020-9741

Ley 9/2020, de 31 de julio, de modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, y de la Ley 15/2009, de mediación en el ámbito del derecho privado.

Publicado en:
«BOE» núm. 220, de 15 de agosto de 2020, páginas 70349 a 70357 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2020-9741
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2020/07/31/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Los artículos 65 y 67 del Estatuto prevén que las leyes de Cataluña son promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente o Presidenta de la Generalidad. De acuerdo con lo anterior promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, procuró facilitar el acceso a modalidades alternativas de resolución de litigios, así como fomentar su resolución amistosa, mediante la promoción del recurso a la mediación y la garantía de una relación razonable entre la mediación y el proceso judicial. El 26 de agosto de 2016, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva, la Comisión Europea emitió un informe sobre la aplicación de la mediación en el que se ponía claramente de manifiesto que, si bien la mediación era beneficiosa generalmente en materia civil y mercantil, lo era aún más en el ámbito del derecho de familia, en que podía crear un ambiente constructivo para las negociaciones y garantizar un trato justo entre madres y padres. El Parlamento Europeo dictó las resoluciones de 13 de septiembre de 2011 y 12 de septiembre de 2017 sobre la aplicación de dicha directiva.

Con un marco normativo comunitario que apostaba por la mediación como sistema alternativo de resolución de conflictos, que, además, era altamente recomendado en litigios de carácter familiar, se ha podido constatar que las prácticas que pretenden alentar a las partes a recurrir a la mediación han sido insuficientes, debido tanto al desconocimiento de la mediación entre las partes como entre los profesionales del derecho e, incluso, entre el personal jurisdiccional.

En este sentido, el informe de la Comisión Europea ya puso de relieve que era necesario que los estados le dedicaran más esfuerzos en consonancia con los respectivos sistemas de mediación y subrayó que los estados miembros consultados habían señalado como medidas especialmente útiles las siguientes disposiciones del derecho interno: en primer lugar, exigir a las partes que declaren en sus demandas ante los órganos jurisdiccionales que se ha intentado la mediación, lo que recordaría no solo a los jueces que conocen las demandas, sino también a los abogados que asesoran a las partes, la posibilidad de recurrir a la mediación; en segundo lugar, la previsión de sesiones de información obligatorias sobre mediación en el marco del proceso judicial, y finalmente, la obligación de considerar la mediación en todas las etapas del proceso judicial, especialmente en materia de derecho de familia.

El conocimiento de la mediación sigue siendo escaso y la información no llega ni a las posibles partes ni a los profesionales del derecho, lo que afecta negativamente la eficacia de los servicios de mediación. Ni la información disponible en los sitios web, ni los folletos informativos, ni los actos informativos, ni las visitas personales a órganos jurisdiccionales han resultado ser prácticas suficientes para motivar a las partes, a los profesionales del derecho y al personal jurisdiccional al uso de la mediación. Así pues, de acuerdo con las recomendaciones del informe de la Comisión Europea, es necesario intensificar los esfuerzos para fomentar el recurso a la mediación a través de los mecanismos que establece la propia Directiva y para incrementar el número de asuntos en que los órganos jurisdiccionales proponen a las partes que recurran a mediación para resolver su litigio.

En esta línea, también conviene recordar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 18 de marzo de 2010 (STJUE C-317/2008), ya dictaminó que el hecho de que una norma interna disponga la obligatoriedad de acudir a una medida alternative dispute resolution (en adelante, ADR) antes de ejercer una acción judicial no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que no desemboque en una decisión vinculante para las partes, que no suponga un retraso sustancial en la vía judicial ni un sobrecoste adicional y que no suspenda la prescripción de los correspondientes derechos.

Asimismo, el Consejo General del Poder Judicial, en su «Guía práctica para implementar la mediación intrajudicial», reconoce que la voluntariedad de la mediación no es incompatible con la obligatoriedad de asistir a una sesión informativa previa al proceso y advierte, incluso, que la no asistencia a una sesión de este tipo puede ser considerada como conducta contraria a la buena fe procesal, dado que supone rechazar sin fundamento una oportunidad ofrecida por el juzgado desde una perspectiva de una mejor solución. De hecho, consta que el País Vasco ya incorporó, en 2015, el carácter obligatorio de la sesión previa al regular las relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura.

Por todo lo expuesto, la presente ley tiene como objetivo fomentar la mediación y evitar que la falta de información y el desconocimiento de este medio de resolución alternativo de conflictos incline preferentemente a las partes y a los profesionales a recurrir a la vía litigiosa. Se pretende fomentar la mediación como método alternativo de resolución de conflictos que tiene ventajas acreditadas, tales como el ahorro de tiempo, el ahorro económico y la minoración de los costes emocionales, y que, además, implica y responsabiliza a las partes en la resolución del conflicto que les afecta y, por tanto, incrementa la eficacia en la ejecución de los acuerdos alcanzados.

Más concretamente, se pretende potenciar la mediación en el ámbito de los conflictos familiares, especialmente en aquellos que afectan a los menores de edad, atendiendo a su interés superior, estableciendo la obligatoriedad de la sesión previa sobre mediación, salvo, lógicamente, los supuestos en los que el recurso a la mediación esté legalmente excluido. En esta sesión previa se informa a las partes del funcionamiento, las características y los beneficios de la mediación, para que, libremente y de forma fundamentada, puedan analizar y decidir si desean iniciar el proceso de mediación. Asimismo, se prevé la posibilidad de que la sesión previa pueda continuar con una exploración del conflicto, si así lo acuerdan las partes, a las que hay que escuchar, opción que puede favorecer el ahorro de tiempo y trámites y acercar aún más a las personas afectadas a la mediación. De forma particular, la iniciativa también pretende proteger a los niños afectados por el conflicto, el interés superior que les es propio y su derecho a mantener las relaciones personales con sus progenitores y con otros miembros de la familia. Se convierte, por tanto, en una manifestación del artículo 3 de la Convención sobre los derechos de los niños, adoptada por las Naciones Unidas en 1989, el cual obliga a los estados a adoptar todas las medidas legislativas y administrativas que sean adecuadas para asegurar a los niños toda la protección y la atención necesarias para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y los deberes de los padres. Y es también una manifestación del artículo 40 del Estatuto de autonomía de Cataluña, que obliga a los poderes públicos a garantizar la protección de los niños, con la precisión de que en todas las actuaciones que lleven a cabo el interés superior del niño debe ser prioritario. Por todo ello, resulta coherente que la autoridad judicial esté informada de la falta de asistencia a la sesión previa, tanto cuando la mediación se haya pactado expresamente entre las partes como cuando la autoridad judicial resuelva efectuar la derivación. Se trata de un principio que ya han adoptado otros textos legales sobre esta materia, tales como el artículo 17 de la Ley del Estado 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.

La norma establece modificaciones en el libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. Con relación a las disposiciones generales, ahora se hace explícito que la mediación es obligatoria cuando se haya pactado expresamente con anterioridad al ejercicio de acciones judiciales. También se establece que la asistencia a la sesión previa tiene carácter obligatorio y que la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial. En la institución de la tutela, en cuanto al orden de la delación, en que ya estaba prevista la sesión informativa sobre mediación, se introduce el carácter obligatorio de esta sesión previa y se determina su objeto, consistente en conocer el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. La modificación de este precepto relativo a la tutela se aprovecha para sustituir la expresión «incapacitada» por la expresión «con la capacidad modificada judicialmente», de conformidad con las líneas establecidas por la Convención de Nueva York, de 13 de diciembre de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad. En el mismo sentido, respecto a la sesión obligatoria, se establecen cambios en la potestad parental, en lo que se refiere a los desacuerdos. En último lugar, con relación a los efectos de la nulidad del matrimonio, del divorcio y de la separación legal, se incorpora de forma expresa la posibilidad de que el convenio regulador incluya pactos de sometimiento a mediación y otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos. En la actualidad, las partes pueden preverla en el plan de parentalidad, pero era necesario hacer una referencia más amplia, entendiendo que también puede ser particularmente útil para gestionar otros conflictos derivados de la crisis.

La norma también introduce modificaciones en la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado. De acuerdo con los cambios introducidos en el Código civil, se establece que la sesión previa sobre mediación tiene carácter obligatorio en los supuestos legalmente fijados y que la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial. En cuanto a las funciones de los colegios profesionales, refuerza el cumplimiento de la función deontológica y disciplinaria respecto a los colegiados que ejercen la mediación, añadiendo la función de velar por que el conjunto de colegiados cumpla las obligaciones de información a los clientes y de fomento y sujeción a la mediación que le imponen las leyes o los códigos deontológicos respectivos. En los mismos términos, se remarca la obligación de los profesionales colegiados de informar a sus clientes sobre la mediación y otras fórmulas de resolución de conflictos y procurar resolver los conflictos que puedan tener en el ejercicio de la profesión con sus clientes o compañeros o con otras personas a través de la mediación u otras formas extrajudiciales de resolución de conflictos. Asimismo, el objeto del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña se extiende no solo a promover y administrar la mediación, sino también a la promoción y administración de otros métodos alternativos de resolución de conflictos.

Finalmente, se cambia la denominación del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña por la de Centro de Mediación de Cataluña, denominación más clara y ajustada a las funciones que tienen atribuidas el Departamento de Justicia y el propio Centro, y más coherente con el hecho de que la mediación y otros métodos análogos se utilizan o pueden utilizarse en todos los ámbitos y, también, en cualesquiera de los órdenes jurisdiccionales. En este sentido, hay que tener en cuenta que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 3.9 del Decreto 1/2018, de 19 de mayo, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, corresponden al Departamento de Justicia, entre otros, tanto «las funciones relacionadas con la Administración de justicia en Cataluña y su modernización», como, particularmente, «la promoción y desarrollo de los medios alternativos de resolución de conflictos».

Esta ley se dicta al amparo del artículo 129 del Estatuto de autonomía de Cataluña, según el cual corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de derecho civil, excepto en las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye en todo caso al Estado. No obstante, la Generalidad puede establecer los instrumentos y los procedimientos de mediación y de conciliación en la resolución de conflictos en las materias de su competencia, le corresponde dictar las normas procesales específicas que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Cataluña y dispone, asimismo, de competencias exclusivas en materia de servicios sociales, protección de menores y promoción de las familias y de la infancia (artículos 106, 130 y 166 del Estatuto de autonomía).

Artículo 1. Modificación del artículo 222-10 del Código civil de Cataluña.

Se modifica el artículo 222-10 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 222-10. Orden de la delación.

1. La designación corresponde a la autoridad judicial si no existe ninguna persona designada por un acto de delación voluntaria, si no procede su nombramiento o si se excusa o cesa por cualquier causa.

2. En el caso al que se refiere el apartado 1, la autoridad judicial prefiere para la tutela a:

a) El cónyuge o el conviviente en pareja estable de la persona con la capacidad modificada judicialmente, si existe convivencia.

b) Los descendientes mayores de edad de la persona con la capacidad modificada judicialmente.

c) Los ascendientes del menor o la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo que se prorrogue o rehabilite la potestad parental.

d) En caso de muerte del progenitor del menor o la persona con la capacidad modificada judicialmente, el cónyuge o el conviviente en pareja estable de aquel, si convive con la persona que debe ser puesta en tutela.

e) Los hermanos del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente.

3. No obstante lo establecido por el apartado 2, si lo estima más conveniente para los intereses de la persona menor o la persona con la capacidad modificada judicialmente, la autoridad judicial, mediante resolución motivada, puede alterar el orden establecido o elegir a la persona que ha actuado como asistente o como guardadora de hecho, a las que se presenten voluntariamente para asumir los cargos indicados u a otra persona.

4. Si hay varias personas que quieren asumir la tutela, la autoridad judicial, con el fin de que alcancen un acuerdo, puede derivarlas a una sesión previa sobre mediación de carácter obligatorio para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. Si así lo acuerdan las partes, a las que debe escucharse, la sesión previa puede continuar, en el mismo momento o en uno posterior, con una exploración del conflicto que les afecta. Las partes pueden participar en la sesión previa asistidas por sus abogados. Esta asistencia es necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial y debe desarrollarse siempre con pleno respeto por los principios de la mediación y por la igualdad entre las partes.

5. Si no existen personas del entorno familiar o comunitario que quieran asumir la tutela, la autoridad judicial debe designar a personas jurídicas, públicas o privadas, sin ánimo de lucro, que puedan asumirla satisfactoriamente».

Artículo 2. Modificación del artículo 233-2 del Código civil de Cataluña.

Se modifica el artículo 233-2 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 233-2. Medidas definitivas.

1. Si los cónyuges llegan a un acuerdo sobre las medidas reguladoras de la separación o el divorcio o sobre las consecuencias de la nulidad del matrimonio, deben formular un convenio con el contenido que proceda de conformidad con los apartados 4, 5, 6 y 7.

2. Si los cónyuges tienen hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de ellos, deben presentar el convenio a la autoridad judicial para que sea aprobado. También deben hacerlo, en todo caso, si se trata de un convenio regulador de las consecuencias de la nulidad del matrimonio.

3. Si los cónyuges no se encuentran en los supuestos del apartado 2, pueden formular el contenido del convenio ante un letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante notario. En estos casos, es preciso que los cónyuges intervengan personalmente en el otorgamiento, estén asistidos por un letrado en ejercicio y expresen la voluntad inequívoca de separarse o divorciarse.

4. Si los cónyuges tienen hijos comunes que están bajo su potestad, el convenio regulador debe contener:

a) Un plan de parentalidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-9.

b) Los alimentos que deben prestarles, tanto respecto a las necesidades ordinarias como a las extraordinarias, indicando su periodicidad, modalidad de pago, criterios de actualización y, si lo han previsto, garantías.

c) Si procede, el régimen de relaciones personales con los abuelos y los hermanos que no convivan en el mismo domicilio.

5. Además de lo establecido por el apartado 4, el convenio regulador también debe contener, si procede:

a) La prestación compensatoria que se atribuye a uno de los cónyuges, indicando su modalidad de pago y, si procede, la duración, los criterios de actualización y las garantías.

b) La atribución o distribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar.

c) La compensación económica por razón de trabajo.

d) La liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa.

6. Además de lo establecido por los apartados 4 y 5, en el convenio regulador los cónyuges también pueden acordar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios.

7. Además de lo establecido por los apartados 4, 5 y 6, el convenio regulador puede incluir pactos de sometimiento a mediación y otros mecanismos alternativos de resolución de conflictos».

Artículo 3. Modificación del artículo 233-6 del Código civil de Cataluña.

Se modifica el artículo 233-6 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 233-6. Mediación.

1. La sumisión a la mediación es obligatoria antes de la presentación de acciones judiciales si se ha pactado expresamente.

2. Los cónyuges, antes de presentar la demanda, en cualquier fase del proceso judicial y en cualquier instancia, pueden someter las discrepancias a mediación en vistas a alcanzar un acuerdo, excepto en los casos de violencia familiar o machista.

3. Una vez iniciado el proceso judicial, la autoridad judicial, a iniciativa propia o a petición de una de las partes o de los abogados o de otros profesionales, puede derivar a las partes a una sesión previa sobre mediación, de carácter obligatorio, para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación, con el fin de que puedan alcanzar un acuerdo. Si así lo acuerdan las partes, a las que debe escucharse, esta sesión puede continuar, en el mismo momento o en uno posterior, con una exploración del conflicto que les afecta. Las partes pueden decidir si optan o no por el procedimiento de mediación, y pueden participar en la sesión previa y en la mediación asistidas por sus abogados. Esta asistencia es necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial y debe desarrollarse siempre con pleno respeto por los principios de la mediación y por la igualdad entre las partes.

4. La falta de asistencia no justificada a la sesión previa obligatoria sobre mediación no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial.

5. Las partes pueden solicitar de común acuerdo la suspensión del proceso judicial mientras dura la mediación. El proceso judicial debe reanudarse en cuanto finalice el plazo previsto para hacer efectiva la mediación, cuando lo solicite cualquiera de las partes o cuando se alcance un acuerdo en la mediación.

6. El inicio de un procedimiento de mediación familiar está sometido a los principios de voluntariedad y confidencialidad. En caso de desistimiento del procedimiento de mediación, este no puede perjudicar a los litigantes que han participado. La comunicación a la autoridad judicial del desistimiento de cualquiera de las partes o del acuerdo alcanzado en la mediación da lugar al levantamiento de la suspensión.

7. Los acuerdos alcanzados en la mediación, una vez incorporados en forma al proceso judicial, deben someterse a la aprobación judicial en los mismos términos que el artículo 233-3 establece para el convenio regulador.

8. Los acuerdos alcanzados en la mediación respecto al régimen de ejercicio de la responsabilidad parental se consideran adecuados para los intereses del menor. La falta de aprobación por la autoridad judicial debe fundamentarse en criterios de orden público y de interés del menor».

Artículo 4. Modificación del artículo 236-13 del Código civil de Cataluña.

Se modifica el artículo 236-13 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 236-13. Desacuerdos.

1. En caso de desacuerdo ocasional en el ejercicio de la potestad parental, la autoridad judicial, a instancia de cualquiera de los progenitores, debe atribuir la facultad de decidir a uno de ellos.

2. Si los desacuerdos son reiterados o se produce cualquier causa que dificulte gravemente el ejercicio conjunto de la potestad parental, la autoridad judicial puede atribuir total o parcialmente el ejercicio de la potestad a los progenitores separadamente o distribuir entre ellos sus funciones temporalmente, por un período máximo de dos años.

3. En los procedimientos que se sustancian por razón de desacuerdos en el ejercicio de la potestad parental, los progenitores pueden someter las discrepancias a mediación. Asimismo, la autoridad judicial puede derivarles a una sesión previa de carácter obligatorio para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. Si así lo acuerdan las partes, a las que debe escucharse, esta sesión puede continuar, en el mismo momento o en uno posterior, con una exploración del conflicto que les afecta. Las partes pueden participar en la sesión previa y en la mediación asistidas por sus abogados. Esta asistencia es necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial y debe desarrollarse siempre con pleno respeto por los principios de la mediación y por la igualdad entre las partes».

Artículo 5. Modificación del artículo 6 de la Ley 15/2009.

Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La persona mediadora ejerce su función con imparcialidad y neutralidad, con perspectiva de género, garantizando la igualdad entre las partes y la protección de las personas y los colectivos vulnerables. Si es preciso, debe interrumpir el procedimiento de mediación mientras la igualdad de poder y la libertad de decidir de las partes no esté garantizada, especialmente como consecuencia de situaciones de violencia. En todo caso, debe interrumpirse o, si procede, paralizarse el inicio de la mediación familiar, si está implicada una mujer que ha sufrido o sufre cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja o en el ámbito familiar objeto de la mediación».

Artículo 6. Modificación del artículo 11 de la Ley 15/2009.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Sesión previa.

1. En la sesión previa, las personas son asesoradas sobre el valor, ventajas, principios y características de la mediación. En función de este conocimiento y del caso concreto, deciden si optan o no por la mediación. Si lo acuerdan las partes, a las que debe escucharse, la sesión puede extenderse a la exploración del conflicto que les afecta. En el caso de sesión previa de carácter obligatorio, la falta de asistencia no justificada no está sometida a confidencialidad y debe ser comunicada a la autoridad judicial.

2. Las partes pueden designar de común acuerdo a la persona mediadora entre las inscritas en el Registro general del Centro de Mediación de Cataluña. En caso contrario, deben aceptar la que designe el organismo responsable.

3. Las partes que deciden iniciar la mediación regulada por la presente ley deben aceptar sus disposiciones y las tarifas de la mediación, las cuales deben facilitarse antes de su inicio, salvo que disfruten del derecho a la gratuidad.

4. En los términos que establece la legislación procesal, cuando el proceso judicial ya se ha iniciado, la autoridad judicial puede disponer que las partes asistan a una sesión previa sobre la mediación si las circunstancias del caso lo hacen aconsejable. En este supuesto, la sesión previa tiene carácter gratuito para las partes. El órgano público correspondiente facilita la sesión previa y vela, si procede, por el desarrollo adecuado de la mediación. Las partes pueden participar en la sesión previa y en la de mediación asistidas por sus abogados. Esta asistencia es necesaria si lo requieren las partes o si así lo dispone la autoridad judicial y debe desarrollarse siempre con pleno respeto por los principios de la mediación y por la igualdad entre las partes.

5. La sesión previa debe llevarse a cabo en el plazo más breve posible, que no puede exceder de un mes, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa. Si se supera el plazo establecido para llevar a cabo la sesión previa por causas ajenas a las partes, decae la obligatoriedad de participar, así como las reglas aplicables a la falta de asistencia no justificada que establece el apartado 1.

6. La sesión previa no puede iniciarse o, si se ha iniciado, debe interrumpirse en los supuestos a los que se refiere el artículo 6 y siempre que haya implicada una mujer u otras personas en situación de desigualdad que hayan sufrido o sufran cualquier forma de violencia en el ámbito de la pareja o en el ámbito familiar».

Artículo 7. Modificación del artículo 20 de la Ley 15/2009.

Se modifica el artículo 20 de la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 20. El Centro de Mediación de Cataluña.

1. El Centro de Mediación de Cataluña es un órgano adscrito al departamento competente en materia de derecho civil mediante el centro directivo que tiene atribuida su competencia.

2. El Centro de Mediación de Cataluña tiene por objeto promover y administrar la mediación y otros métodos alternativos de resolución de conflictos y facilitar su acceso».

Artículo 8. Modificación del artículo 22 de la Ley 15/2009.

Se modifica la letra d) del artículo 22 de la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Cumplir la función deontológica y disciplinaria respecto a los colegiados que ejercen la mediación y velar por que el conjunto de colegiados cumpla las obligaciones de información a los clientes y de fomento y sujeción a la mediación que le imponen las leyes o los códigos deontológicos respectivos».

Artículo 9. Adición de una disposición adicional a la Ley 15/2009.

Se añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado, con el siguiente texto:

«Disposición adicional cuarta. Información a las personas sobre la resolución extrajudicial de los conflictos y fomento de los acuerdos por parte de los profesionales colegiados.

Los profesionales colegiados, en sus respectivos ámbitos de funciones, deben informar a sus clientes sobre la conveniencia de gestionar y resolver los conflictos que les afecten mediante acuerdos extrajudiciales, así como sobre la mediación y otras fórmulas de resolución de conflictos establecidas por ley, distintas a la acción judicial, de acuerdo con lo establecido por las leyes y por sus respectivos códigos deontológicos. En los mismos términos, deben procurar resolver los conflictos que tengan en el ejercicio de la profesión con sus clientes o compañeros o con otras personas a través de la mediación u otras formas extrajudiciales de resolución de conflictos».

Disposición adicional primera. Cambio de denominación del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña.

1. Se cambia la denominación del Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña por la de Centro de Mediación de Cataluña.

2. Todas las referencias que la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado, así como el resto de la normativa vigente, realicen al Centro de Mediación de Derecho Privado de Cataluña deben entenderse realizadas al Centro de Mediación de Cataluña.

3. El Centro, en su actividad ordinaria, también puede emplear la denominación Centro ADR Justicia u otras que se refieran de forma inequívoca a la gestión de la resolución extrajudicial de conflictos.

Disposición adicional segunda. Mediación en el ámbito de las personas jurídicas.

El Gobierno debe promover el uso de la mediación en las controversias que surjan por razón del funcionamiento interno de las asociaciones, las fundaciones y las demás personas jurídicas.

Disposición adicional tercera. Plan para la prevención, gestión y resolución de conflictos.

En el plazo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe elaborar y presentar al Parlamento un plan sobre la adopción de una política pública de carácter general para la prevención, gestión y resolución extrajudicial de conflictos.

Disposición final primera. Proyecto de ley de prevención, gestión y resolución de conflictos.

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe elaborar y presentar al Parlamento un proyecto de ley de prevención, gestión y resolución de conflictos.

Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.

En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor de la presente ley, el desarrollo reglamentario de la formación en el ámbito de la prevención, gestión y resolución de conflictos debe incorporar la perspectiva de género y la protección de las personas y los colectivos en situación de desigualdad.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 31 de julio de 2020.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.–La Consejera de Justicia, Ester Capella i Farré

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8193, de 4 de agosto de 2020)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/07/2020
  • Fecha de publicación: 15/08/2020
  • Fecha de entrada en vigor: 04/11/2020
  • Publicada en el DOGC núm. 8193, de 4 de agosto de 2020.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 222-10, 233-2 y 6 y 236-13 de la Ley 25/2010, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2010-13312).
    • los arts. 6, 11, 20, 22; las referencias indicadas y AÑADE la disposición adicional 4 a la Ley 15/2009, de 22 de julio (Ref. BOE-A-2009-13567).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
Materias
  • Cataluña
  • Código Civil
  • Divorcio
  • Familia
  • Matrimonio
  • Mediación
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Tutela

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