En nombre del Rey, y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo esta Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Aragón.
PREÁMBULO
La Constitución española establece en su artículo 149.1.8.ª la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. Tal es el caso de Aragón, cuyo Estatuto de Autonomía reconoce en su artículo 71.2.ª la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en ese ámbito de la conservación, modificación y desarrollo de su Derecho civil propio, es decir, del Derecho Foral aragonés.
El Tribunal Constitucional ha delimitado, en repetidas ocasiones, esa competencia, considerando que es posible que las comunidades autónomas dotadas de Derecho civil foral o especial regulen instituciones conexas con las ya reguladas en sus respectivas compilaciones, dentro de una actualización o innovación de los contenidos de estas según los principios informadores peculiares del Derecho foral.
En lo que a la materia objeto de la presente norma se refiere, es importante tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/2018, de 26 de abril, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad que el Estado planteó, ante dicho tribunal, contra la Comunidad Foral de Navarra, por considerar que la atribución a esta de los bienes vacantes y de los saldos y depósitos abandonados, prevista en la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra, podía contravenir lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que prevé su atribución al Estado.
El Tribunal Constitucional, en sus consideraciones, observa la concurrencia de conexión suficiente entre las figuras de los inmuebles vacantes y depósitos y saldos abandonados con los vacantes abintestatos, que no dejan de pertenecer a una misma clase o institución, que es la de los bienes abandonados y sin dueño conocido, lo que le lleva a reconocer la competencia del legislador autonómico para legislar en materia de atribución de los bienes vacantes y, consecuentemente, a estimar la conformidad con la Constitución Española de los preceptos de la Ley del Patrimonio de Navarra.
La Ley 5/2011, de 10 de marzo, del Patrimonio de Aragón, en su disposición adicional sexta, estableció que se atribuirían a la Comunidad Autónoma las fincas que reemplazasen a las parcelas cuyo dueño no fuese conocido en procesos de concentración parcelaria. Esta previsión fue recurrida por el Presidente del Gobierno ante el Tribunal Constitucional y resuelta en Sentencia 41/2018, de 26 de abril.
El Tribunal Constitucional aprecia en esta Sentencia la existencia de una innegable relación entre el Derecho propio de Aragón, relativo al régimen de la sucesión intestada, con la atribución de los inmuebles vacantes resultantes de las operaciones de concentración parcelaria, de modo que dicha conexión legitimaría constitucionalmente la regulación impugnada.
Además de lo anterior, el Alto Tribunal tuvo en cuenta su propia doctrina respecto a la interpretación del artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española en relación con el desarrollo de los Derechos civiles forales, a la que se aludía con anterioridad, y excluyó la vulneración competencial denunciada, considerando que las razones expuestas en la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional 40/2018, Fundamento Jurídico 7, eran en todo aplicables a este caso.
De este modo, y a partir de esta sentencia, se reconoce la legitimidad de la Comunidad Autónoma de Aragón para disponer que los saldos y depósitos abandonados y los bienes inmuebles ubicados en Aragón que no tengan dueño o dueña –o se desconozca si lo tienen o no, pues están abandonados– se atribuyan ex lege a esta Administración, desplazando la atribución que hasta ahora se hacía a favor del Estado bajo el principio de nulla res sine domino.
Ambas sentencias, en definitiva, desestiman los respectivos recursos de inconstitucionalidad, al considerar que la materia objeto de regulación, tanto por Navarra como por Aragón, es propia del Derecho civil y que las resoluciones impugnadas se han dictado en ejercicio de las competencias que ambas Comunidades Autónomas tienen para el desarrollo de su Derecho civil propio.
En consecuencia, la Comunidad Autónoma de Aragón tiene competencia para regular el destino de los inmuebles vacantes en su territorio y de los saldos y depósitos bancarios abandonados, al tratarse de una materia directamente vinculada con la sucesión legal, regulada a su favor en el Código del Derecho Foral de Aragón, materia que puede abordar además en desarrollo de su Derecho civil propio.
Según lo expuesto, se estima que queda plenamente justificado y procede modificar a través de la presente Ley tanto el Código del Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, como el texto refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre.
En la elaboración de la presente norma se han seguido los trámites establecidos en el artículo 37 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, y se han emitido los informes preceptivos; entre otros, el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, así como el informe de la Comisión Aragonesa de Derecho Civil previsto en el artículo 34 de la Ley 8/2018, de 28 de junio, de actualización de los derechos históricos de Aragón.
Se añade al libro IV del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, un título III bis, con la siguiente rúbrica y contenido:
«TÍTULO III BIS
Adquisición de bienes por ministerio de la ley
Artículo 598 bis. Adquisición por la Comunidad Autónoma.
Pertenecen por ministerio de la ley a la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a lo dispuesto en su legislación sobre patrimonio:
a) Los bienes inmuebles vacantes situados en su territorio.
b) Los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por las personas interesadas que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.»
Se añade una sección 2.ª bis al capítulo II del título II del Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Patrimonio de Aragón, con la siguiente rúbrica y contenido:
«Sección 2.ª bis. Adquisiciones por ministerio de la Ley
Artículo 31 bis. Inmuebles vacantes.
1. Conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 598 bis del Código del Derecho Foral de Aragón, los bienes inmuebles vacantes situados en territorio aragonés pertenecen por ministerio de la ley a la Comunidad Autónoma.
No obstante, no se derivarán obligaciones tributarias o responsabilidades para ella por razón de la propiedad de estos bienes en tanto no se produzca la efectiva incorporación de los mismos al patrimonio de Aragón, previa tramitación de expediente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 77 de este texto refundido.
2. La Comunidad Autónoma podrá tomar posesión de los bienes así adquiridos en vía administrativa, siempre que no estuvieren siendo poseídos por persona alguna a título de propietaria, y sin perjuicio de los derechos de tercero.
3. Si existiese una persona poseedora en concepto de propietaria, la Comunidad Autónoma habrá de entablar la acción que corresponda ante los órganos del orden jurisdiccional civil.
Artículo 31 ter. Saldos y depósitos abandonados.
1. Conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 598 bis del Código del Derecho Foral de Aragón, pertenecen por ministerio de la ley a la Comunidad Autónoma los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por las personas interesadas que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años.
2. Las entidades depositarias están obligadas a comunicar al Departamento competente en materia de patrimonio la existencia de estos bienes en la forma que se determine por la persona titular del Departamento.
3. En los informes de auditoría que se emitan en relación con las cuentas de estas entidades, se hará constar, en su caso, la existencia de estos bienes.
4. La incorporación de estos bienes al patrimonio de Aragón se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 77 de este texto refundido.
5. La gestión, administración y explotación de estos bienes corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio, el cual podrá enajenarlos de conformidad con lo dispuesto en este texto refundido, según la naturaleza de los bienes de que se trate.»
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades a los que corresponda, que la hagan cumplir.
Zaragoza, 29 de junio de 2021.–El Presidente de Aragón, Javier Lambán Montañés.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Aragón» número 140, de 2 de julio de 2021)
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