Está Vd. en

Documento BOE-A-2021-13259

Real Decreto-ley 16/2021, de 3 de agosto, por el que se adoptan medidas de protección social para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.Ver texto consolidado

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 4 de agosto de 2021, páginas 94753 a 94769 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2021-13259
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2021/08/03/16

TEXTO ORIGINAL

I

El pasado mes de mayo, el Gobierno aprobó el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que fue convalidado por el Congreso de los Diputados el 20 de mayo de 2021.

La finalidad del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, era prorrogar la eficacia temporal de algunas medidas, fundamentalmente de carácter social y económico, que estaban vinculadas al estado de alarma, y que decaían con la finalización del mismo. Dicha prórroga extendió la eficacia de las medidas más significativas de protección, el llamado «escudo social», hasta el 9 de agosto de 2021. Se trata de medidas que desde el inicio de la pandemia han evitado, junto con otras también promovidas por el Gobierno entre las que destacan los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo o el Ingreso Mínimo Vital, el que amplios sectores de la población se vieran afectados en su situación económica de subsistencia e incluso atravesaran en algunos casos el denominado umbral de pobreza.

Estando próxima la fecha de finalización de la vigencia extendida de tales medidas, los indicadores económicos señalan que, conforme a las previsiones, la recuperación económica es una realidad incipiente avalada por los datos, pero aún se encuentra vinculada –en cuanto al ritmo de evolución– a la persistente incertidumbre sobre la evolución de la pandemia a nivel global, con una situación que requerirá combinar vacunación y prevención y que exige una gran dosis de cautela. En particular, esa cautela se ha visto confirmada por el empeoramiento de la situación epidemiológica –la denominada «quinta ola»– que, si bien no alcanza los niveles de emergencia sanitaria de olas anteriores, está ocasionando efectos negativos en sectores clave para la economía española como el turístico o el hostelero que tienen una notable incidencia en el mercado de trabajo, tanto en empleos directos como indirectos.

Por otra parte, si bien las señales de recuperación son evidentes en el escenario macroeconómico, la experiencia en las fases de salida de otras crisis económicas precedentes muestra que la recuperación no se traslada inmediatamente a la economía de individuos, PYMEs y familias, requiriéndose un tiempo adicional para que se estabilice el empleo, su capacidad económica y se restituya su potencial de ahorro. En este sentido, diversos indicadores sociales muestran que aún continúa el riesgo de afectación a los sectores más vulnerables de la población, que son los destinatarios principales de las medidas objeto de este real decreto-ley.

Ante la previsión de que algunas de las medidas contenidas en el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, dejen de surtir efecto el 9 de agosto de 2021, es necesario prorrogar la vigencia de algunas de las iniciativas adoptadas por el Gobierno de España para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica hasta el 31 de octubre de 2021 ante la persistencia de las consecuencias sociales en esta nueva fase de recuperación económica, que determinan que continúe siendo preciso, durante un tiempo limitado, la adopción de acciones paliativas que refuercen la estructura de bienestar social.

En consecuencia, se dispone la prórroga del plazo de vigencia de algunas medidas para garantizar el suministro a los consumidores vulnerables de agua, electricidad y gas natural, así como para permitir el acceso al bono social por parte de determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica y para hacer frente en el ámbito de la vivienda a determinadas situaciones de vulnerabilidad.

II

El presente real decreto-ley se estructura en tres capítulos, cuatro artículos, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El capítulo I recoge una serie de medidas extraordinarias aplicables a situaciones de vulnerabilidad económica y social que, en esencia, suponen prorrogar hasta el 31 de octubre de 2021, algunas de las medidas adoptadas para dar cobertura a dichas situaciones de vulnerabilidad en relación con la garantía de determinados suministros y el derecho a la percepción del bono social por parte de consumidores y determinados colectivos vulnerables, establecidas en el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, así como de determinadas medidas de protección en el ámbito del arrendamiento de vivienda, contenidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Así en primer lugar, con el objetivo de garantizar el suministro a los consumidores vulnerables de agua, electricidad y gas natural, especialmente en las actuales circunstancias, se refuerzan las medidas de protección de los consumidores vulnerables, en línea con el marco efectivo desarrollado para identificar y reducir de forma estructural el fenómeno de la pobreza energética.

Para ello se amplía hasta el 31 de octubre de 2021 la garantía de suministro de agua, electricidad y gas natural a los consumidores vulnerables, prevista en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo. Adicionalmente, se modifica el artículo 5 de dicha norma, que configura una nueva categorización de consumidor vulnerable, a los efectos de la percepción del bono social de electricidad y la protección especial frente a la interrupción del suministro, extendiendo esa condición de consumidor vulnerable para prorrogar el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, hasta el 31 de octubre de 2021, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos.

En otro orden de cosas, y con objeto de atender a la realidad social y económica de los hogares, el capítulo II extiende hasta el 31 de octubre de 2021 las medidas de protección en situaciones de vulnerabilidad en materia de vivienda establecidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

De esta manera, en primer lugar, mediante el artículo segundo se amplía hasta el 31 de octubre de 2021 la suspensión de los procedimientos y lanzamientos de vivienda en situaciones de vulnerabilidad, en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos. Asimismo, dicho artículo amplía la posibilidad de aplicar una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor, siempre que no se hubiese llegado a un acuerdo distinto entre las partes, a aquellos contratos cuyo vencimiento fuera anterior al 31 de octubre de 2021.

También se extiende, hasta el 31 de octubre de 2021, la posibilidad de solicitar la moratoria o condonación parcial de la renta, cuando el arrendador sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, en los términos establecidos en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo; y se amplían por ese mismo periodo los contratos de arrendamiento de vivienda que pueden acogerse a la prórroga extraordinaria de seis meses, en los mismos términos y condiciones del contrato en vigor. Es decir, se amplía la posibilidad del arrendatario de obtener, en tales supuestos, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la deuda no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.

Por su parte, el artículo tercero extiende hasta el 30 de noviembre de 2021 el plazo durante el que los arrendadores y titulares de la vivienda afectados por la suspensión extraordinaria prevista en el citado Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, podrán presentar la solicitud de compensación prevista en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.

Asimismo, y en consonancia con esta medida, en la parte final de la norma, se modifican los plazos previstos en el Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

En relación con el capítulo III de este real decreto-ley, que contiene a su vez el artículo cuarto de la norma, incluye medidas en materia de protección contra la violencia de género, extendiendo así la consideración como esenciales de los servicios de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género hasta el 31 de octubre de 2021, a fin de que las Administraciones Públicas competentes sigan adoptando todas las medidas que resulten necesarias para garantizar, tanto la prestación, entre otros, de servicios acogida, de información o asesoramiento jurídico 24 horas a las víctimas de violencia género, como el apoyo al personal que presta servicios de asistencia social integral a las víctimas.

En otro orden, la parte final de la norma contempla una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales.

La disposición final primera modifica los plazos establecidos en el ya referido Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

La disposición final segunda establece la salvaguardia del rango normativo de la anterior disposición mencionada.

Por su parte, la disposición final tercera contempla los títulos competenciales de la Constitución Española que amparan al Estado para aprobar las distintas medidas recogidas en este real decreto-ley.

En última instancia, la disposición final cuarta establece la entrada en vigor de esta norma el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

III

La extensión temporal de todas estas medidas responde a razones de urgencia y necesidad en un contexto en el que, tras la finalización del estado de alarma, continúan presentes los efectos del COVID-19 y la recuperación social y económica se está llevando a cabo de forma progresiva, en la medida en que se alcance un porcentaje de vacunación que permita recuperar la confianza, y durante un periodo en el que la actividad económica de determinados sectores todavía puede seguir estando sujeta a ciertas restricciones derivadas de la evolución y efectos de la pandemia.

Así, en primer lugar, y en relación con el suministro energético a los hogares, la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo estableció la creación de una nueva categoría de bono social, de tal forma que aquellos colectivos que cumplan determinados requisitos -entre otros: encontrarse en situación de desempleo, o afectados por un Expediente de Regulación Temporal de Empleo, así como cumplir determinados requisitos de renta- podrían beneficiarse del descuento en la factura eléctrica que implica el derecho a la percepción del bono social.

Dicha medida se incorporó con una duración limitada, pudiendo a partir de entonces solicitarse el bono social bajo el resto de supuestos regulados en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre. La vigencia inicial de la medida referida se prorrogó en virtud del artículo 5 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo.

Por su parte, la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, establecía la garantía de suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículo 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre. Esta medida se configuró asimismo con una vigencia temporal circunscrita a la duración del estado de alarma declarado mediante Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y su prórroga autorizada por el Congreso de los Diputados mediante Resolución de 29 de octubre de 2020. Posteriormente, su vigencia se prolongó por medio del artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo.

Así, ambas medidas, a saber, el derecho a la percepción del bono social por parte de determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica y social y la garantía de suministro a los consumidores vulnerables de agua, electricidad y gas natural, mantienen su vigencia hasta el 9 de agosto de 2021, de conformidad con lo dispuesto en citado Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo.

Teniendo en cuenta la proximidad de la fecha en la que dejarán de surtir efectos las referidas medidas, así como el ritmo de recuperación de la coyuntura de actividad económica en un momento de incertidumbre en la actual situación sanitaria, se mantiene la necesidad de seguir contando con un marco jurídico de apoyo a determinados colectivos en situación de vulnerabilidad económica y social a los que aún no han alcanzado los efectos positivos de la reactivación económica que se está experimentando.

Asimismo, estas medidas de apoyo complementan a las adoptadas por el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, en el contexto actual de precios de la energía eléctrica, mediante la rebaja del Impuesto sobre el Valor Añadido, que afecta en mayor medida a los hogares con menor renta, entre los que se encuentran tanto los consumidores vulnerables del régimen ordinario, como los que se han acogido a las medidas adoptadas por los citados reales decretos-leyes durante la situación sanitaria que aún se mantiene.

Ante esta coyuntura económica de transición y la evolución reciente de la cotización de las materias primas y los derechos de emisión de CO2 en el mercado europeo que tienen su repercusión en los precios finales de la energía eléctrica, con especial énfasis en los colectivos más vulnerables, se considera justificada la extraordinaria y urgente necesidad que permite la articulación de las medidas previstas en el artículo primero del presente real decreto-ley, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Española y, por consiguiente, la ampliación del período de prestación del descuento del bono social y la garantía de suministro a los consumidores vulnerables de agua, electricidad y gas natural hasta el 31 de octubre de 2021.

Por otro lado, la situación socioeconómica de un país, y muy especialmente en los tiempos de crisis extraordinarias como la provocada por la pandemia de COVID-19, también incide de manera directa en su actividad judicial, de ahí que un análisis adecuado de los datos de los órganos jurisdiccionales permita inferir el impacto socioeconómico de las medidas incluidas hasta ahora en el denominado escudo social, que tienden a la protección de las capas más vulnerables de la ciudadanía.

Así, ante este contexto, se han venido aprobando diferentes reales decretos-leyes que han adoptado diversas medidas orientadas a paliar los graves perjuicios sociales y económicos provocados a la población por la pandemia. En concreto, la suspensión de los desahucios se incluyó en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo de 2020, y se proyecta hasta el 9 de agosto de 2021.

Los datos obtenidos de los boletines estadísticos del Consejo General del Poder Judicial permiten concluir que las medidas adoptadas en el año 2020 supusieron una disminución de las cifras de lanzamientos. En efecto, respecto de las ejecuciones hipotecarias, en el año 2020 ha continuado la reducción de ejecuciones hipotecarias del año 2019. Así, en el primer trimestre de 2020 se produjo una disminución del 8,6 %, que fue del 12,6 % en el segundo trimestre, en relación con los respectivos trimestres del año anterior. En cuanto a los lanzamientos practicados, tanto los derivados de ejecuciones hipotecarias como los derivados de procedimientos de la Ley de Arrendamientos Urbanos o de ocupaciones de viviendas en precario, se han visto significativamente reducidos en los dos primeros trimestres del año 2020 respecto a los mismos trimestres del año anterior, con decrecimientos del 45,1 % y del 92,1 % en el caso de ejecuciones hipotecarias, y del 33,1 % y del 89,8 % en el caso de los lanzamientos derivados de la Ley de Arrendamientos Urbanos o de los juicios de desahucio por precario. El número de lanzamientos practicados derivados de ejecuciones hipotecarias en el segundo trimestre de 2020 fue de tan solo 300 lanzamientos, cuando el número de lanzamientos del segundo trimestre de 2019 alcanzó los 3.812, lo que representa casi 13 veces la cifra del siguiente año, el de la pandemia COVID-19 y la adopción de las consiguientes medidas de protección social.

Respecto a los datos de los lanzamientos que se obtienen de los Servicios Comunes de Notificaciones y Embargos, en el primer trimestre de 2020 se redujeron un 26,8 % y en el segundo trimestre un 62,6 % respecto de los mismos trimestres del año 2019, mientras que los lanzamientos con cumplimiento positivo, es decir, todos aquellos en los que las personas demandadas se veían obligadas efectivamente al abandono de la vivienda, también disminuyeron de forma muy importante: un 31,5 % en el primer trimestre de 2020 y un 91,3 % en el segundo trimestre, respecto de los mismos periodos del año 2019.

Ello sin embargo, las cifras del primer trimestre de 2021 no son halagüeñas, ya que mientras que en todo el año 2020 ingresaron en los tribunales 57.482 demandas de juicios verbales que pueden concluir en el lanzamiento de las personas demandadas (verbales arrendaticios, verbales posesorios por ocupación ilegal de viviendas y verbales posesorios restantes, incluidos los juicios de desahucio por precario), en el primer trimestre del año 2021 han ingresado 35.178 procedimientos de la misma clase. Ello significa que, de mantenerse uniforme la tendencia, se cerraría el año 2021 con un número superior a las 140.000 demandas de esta naturaleza.

Respecto de las ejecuciones hipotecarias, nos encontramos con 9.873 demandas presentadas en 2020 frente a las 7.081 del primer trimestre del año 2021, por lo que si se mantuviera la tendencia se alcanzarían más de 28.000 demandas de ejecución hipotecaria al final del presente año, en el que las consecuencias socioeconómicas de la pandemia tienen todavía fuerte presencia, especialmente en la población más vulnerable.

Esto significa que la desaparición del efecto derivado de otras medidas de protección social, unida a la prolongación de las medidas administrativas de contención de los contagios (fundamentalmente restricción de horarios y otras específicas del sector turístico) han situado a muchas familias de nuestro país en una situación de vulnerabilidad económica que puede determinar el lanzamiento de sus viviendas y la agravación decisiva de sus condiciones de vida, por lo que resulta absolutamente imprescindible la prórroga de estas medidas de protección hasta el 31 de octubre de 2021.

Por su parte, también la grave situación en el ámbito económico y social está impactando en los hogares en España, y las especiales consecuencias que ello puede tener, de un modo particular, en el ámbito de la vivienda, justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la adopción de las medidas propuestas, teniendo en cuenta el impacto de la crisis sanitaria y de las medidas adoptadas en el contexto del estado de alarma, y la necesidad de salvaguardar la protección de los hogares más vulnerables por un periodo adicional hasta el 31 de octubre para garantizar la referida protección social en la salida de la crisis.

Las modificaciones propuestas se enmarcan en la necesidad de extender la aplicación de determinadas medidas de protección en el ámbito del arrendamiento de vivienda, ampliando hasta el día 31 de octubre de 2021, la posibilidad de suspensión de procedimientos de desahucios y lanzamientos de vivienda en situaciones de vulnerabilidad y la posibilidad de compensación a arrendadores y propietarios, así como el periodo de aplicación de la prórroga extraordinaria de seis meses a los contratos cuyo vencimiento estuviese establecido entre el 9 de agosto y el 31 de octubre de 2021, en los mismos términos y condiciones del contrato en vigor, siempre que no se hubiese llegado a un acuerdo distinto entre las partes. Asimismo, se extiende la posibilidad de solicitar la moratoria o condonación parcial del pago de la renta al arrendatario que se encuentre en situación de vulnerabilidad hasta esa misma fecha de 31 de octubre de 2021, en el caso de que el arrendador sea un gran tenedor o una empresa o entidad pública, y en los términos definidos en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo.

En el ámbito del alquiler deben destacarse dos aspectos del contexto que refuerzan la necesidad de extender temporalmente las medidas indicadas de protección, en las actuales circunstancias de progresiva salida de la crisis social y sanitaria derivada de la pandemia. En primer lugar, los últimos datos de Eurostat muestran la importante sobreexposición financiera al pago del alquiler que caracteriza nuestro país: un 37,4 por ciento de las personas que viven en alquiler a precio de mercado destinan más de un 40 por ciento al pago del alquiler, frente a la media de sobreexposición financiera al pago del alquiler registrada en el conjunto de la Unión Europea, que se sitúa en el 24,2 por ciento; es decir, un porcentaje ligeramente superior al 12 por ciento, según datos de 2019. Ello implica que cualquier variación en alguno de los dos elementos que determinan dicho indicador, como son los ingresos de los hogares, especialmente afectados en el actual contexto, y la renta del alquiler, sitúan a las personas y hogares afectados en un claro riesgo de exclusión residencial.

A ello se suma, en segundo lugar, la insuficiencia de uno de los principales instrumentos de política de vivienda para atender a las situaciones de mayor vulnerabilidad, como es el parque de vivienda social de las distintas administraciones territoriales competentes que pueda servir para atender a los hogares con menores ingresos o con mayores dificultades de acceso a la vivienda en el mercado. Según las últimas estimaciones del Observatorio de Vivienda y Suelo, recogidas en el Boletín Especial de Vivienda Social 2020, el parque de vivienda de titularidad pública en alquiler apenas alcanza las 290.000 viviendas en el conjunto de España, una cifra que únicamente permite dar cobertura al 1,6 % de los hogares. En relación con ello, debe destacarse que, aunque ya están en curso importantes medidas en el plano legislativo, como es la elaboración de una legislación estatal en materia de vivienda, se ha realizado un esfuerzo presupuestario sin precedentes para revertir esta situación y se ha planificado desde el Estado, en coordinación con el resto de administraciones territoriales, la construcción de nuevas viviendas públicas de alquiler social. En el actual contexto, este déficit de vivienda social constituye un elemento que justifica la necesidad de extender temporalmente las medidas de protección en el ámbito del alquiler, en el marco de la excepcionalidad de la situación en estos meses de salida la pandemia.

En materia de protección contra la violencia de género, al inicio de la crisis de la COVID-19 el Ministerio de Igualdad promovió la declaración de los servicios de atención integral a las víctimas de violencia de género como servicios esenciales, tomando en consideración el impacto que supuso la pandemia en el agravamiento de la situación de vulnerabilidad social y económica de las víctimas, lo cual se plasmó en el Real Decreto-ley 12/2020, de 31 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.

A pesar de ello, tras la finalización del estado de alarma, y a pesar de las medidas del escudo social, las víctimas de violencia de género continúan enfrentando numerosos obstáculos para lograr su autonomía económica, elemento fundamental para la salida de la violencia. Además, coincidiendo con la finalización de las medidas de restricción de la movilidad se ha producido en España un repunte de los asesinatos de mujeres en el ámbito de la violencia machista en pareja o expareja. Según los datos de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, el balance de asesinatos de mujeres en dicho ámbito superó en el periodo comprendido entre los meses de mayo y junio a la cifra de víctimas durante los cuatro primeros meses de este año 2021.

Esta situación de alerta por violencia machista, que no es ajena a la agravación de la precariedad socioeconómica motivada por la pandemia y al incremento de violencia grave que se ha producido desde el fin de las restricciones de movilidad, se produce al comienzo del periodo estival, siendo los meses de verano, según datos de la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, el periodo de mayor prevalencia de la violencia contra las mujeres.

Por tanto, además de la persistencia de las trabas que siguen afectando a la situación socioeconómica de las mujeres víctimas de violencia de género, los desafíos para la convivencia social que representa el citado repunte de violencia extrema requieren redoblar los esfuerzos de los servicios de atención integral a las víctimas.

IV

El artículo 86 de la Constitución Española de 1978 permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.

Este real decreto-ley no afecta a las materias mencionadas en el referido artículo constitucional, pues la totalidad de sus preceptos plantean extensiones temporales, puntuales y excepcionales de medidas extraordinarias ya adoptadas en el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo.

Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido en el artículo 86.1 CE, la jurisprudencia constitucional ha señalado que su apreciación forma parte del juicio político o de oportunidad del Gobierno (por todas, sentencias 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre FJ 3). En este sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado que la figura constitucional del real decreto-ley resulta un instrumento constitucionalmente lícito siempre que el fin que justifique emplear la legislación de urgencia sea el de subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, y que por razones difíciles de prever requiere de una acción normativa inmediata (por todas, sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, FJ 7).

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional ha defendido que el real decreto-ley es una herramienta adecuada para paliar «coyunturas económicas problemáticas» y sus graves efectos según sentencias de STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8. Concretamente, y en relación con la adopción de medidas de carácter social y económico, el Tribunal Constitucional viene avalando de manera reiterada la adopción de este tipo de medidas en situaciones excepcionales y de urgente necesidad, tal y como demuestran aún los efectos de la pandemia del COVID-19 en nuestro país (SSTC 110/2021, de 13 de mayo (FJ 5) y 111/2021, de 13 de mayo (FJ 5).

En la situación actual, la ya denominada por las autoridades sanitarias como la quinta ola del virus del COVID-19, protagonizada principalmente por la variante delta, y que está afectando tanto a nuestro país como a los países de nuestro entorno, demuestra el claro reflejo de la persistencia de la pandemia y de la rapidez de propagación con que la misma se vuelve a extender por todo el territorio nacional, a pesar del avance generalizado de la vacunación en la población.

Este carácter persistente de la pandemia del COVID-19, que se extiende ya desde marzo de 2020, no está sino agravando la situación de los colectivos de por sí más vulnerables de nuestra sociedad, tal y como refleja el último informe del Instituto Nacional de Estadística relativo a la Encuesta de Condiciones de Vida de julio de 2021, y que demuestra que el porcentaje de población en riesgo de pobreza o exclusión social (tasa AROPE) aumentó al 26,4 % en 2020, desde el 25,3 % de 2019.

A pesar del ya mencionado avance e incremento constante de la vacunación en España, y de las perspectivas macroeconómicas favorables que apuntan los principales organismos supervisores nacionales, europeos e internacionales, si bien próxima, aún no se ha alcanzado la plena recuperación económica previa a la pandemia del COVID-19, lo que supone el mantenimiento de situaciones persistentes de vulnerabilidad que requieren de una atención y protección social, particularmente tanto en materia de suministro energético de hogares y consumidores vulnerables, en arrendamientos de vivienda, así como en la lucha contra la violencia de género.

De este modo, la situación en el ámbito económico y social que aún están afrontando estos colectivos vulnerables en España, justifica y explica la necesidad de la adopción de medidas continuistas de protección que permitan, salvaguardar la protección de los hogares y personas más vulnerables.

Es por ello que, como ha quedado acreditado para cada una de las distintas medidas que se contemplan en este real decreto-ley, concurre en el mismo el presupuesto habilitante previsto en el artículo 86.1 de la Constitución Española de existencia de una situación de extraordinaria y urgente necesidad, que hace del todo imperativo que el Gobierno de la Nación siga adoptando actuaciones que permitan extender y prorrogar la vigencia de aquellas medidas de carácter socioeconómico y jurisdiccional, acordadas por el Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, próximas a su finalización y que a día de hoy siguen siendo fundamentales para el bienestar social de la ciudadanía. En suma, como se ha explicado en los apartados anteriores, todas las medidas adoptadas se consideran las necesarias e imprescindibles para atender a los intereses generales afectados existiendo (STC 139/2016 de 21 julio, FJ 3), «una conexión de sentido o relación de adecuación entre la situación definida que constituye el presupuesto habilitante y las medidas que en el decreto-ley se adoptan» (así, desde un principio, STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3, hasta otras más recientes SSTC 96/2014, de 12 de junio, FJ 5, y 183/2014, de 6 de noviembre, FJ 4).

Por otra parte, resulta claro que, en el caso de haberse optado por el procedimiento legislativo ordinario, aun habiéndose declarado la tramitación de urgencia prevista normativamente tanto en sede administrativa como parlamentaria, no se conseguiría en tiempo y forma aprobar estas medidas socioeconómicas destinadas a dar la necesaria cobertura jurídica a las distintas situaciones descritas que se derivan de la situación de crisis sanitaria, económica y social ocasionadas por la pandemia del COVID-19. De esta forma, se da cumplimiento a la jurisprudencia constitucional que exige que las medidas deban adoptarse en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).

Finalmente, el real decreto-ley atiende al cumplimiento y respeto de los principios de buena regulación, exigibles en todo texto normativo, y que se contemplan en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, la necesidad, eficacia y eficiencia se apoyan en el interés general en el que se fundamentan las medidas de protección que se establecen para los colectivos y hogares más vulnerables. Se respeta también el principio de proporcionalidad, ya que la extensión y prórroga de vigencia de medidas que se contiene en esta norma se consideran necesarias e imprescindibles para paliar la situación de vulnerabilidad de estos colectivos como consecuencia de la pandemia por un plazo prudencial y excepcional (por todas, STC 139/2016, de 21 julio).

Asimismo, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica. Y, por último, en cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática; y de las Ministras para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de Justicia, de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de Derechos Sociales y Agenda 2030, y de Igualdad, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de agosto de 2021,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Medidas extraordinarias aplicables a situaciones de vulnerabilidad económica y social
Artículo primero. Modificación del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

El Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«1. Hasta el 31 de octubre de 2021 inclusive, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos. Para acreditar la condición de consumidor vulnerable ante las empresas suministradoras de gas natural y agua bastará la presentación de la última factura de electricidad en la que se refleje la percepción del bono social de electricidad.»

Dos. El apartado 7 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«7. En cualquier caso, la condición de consumidor vulnerable prevista en este artículo y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, se extinguirá con fecha 31 de octubre de 2021, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.»

CAPÍTULO II
Medidas en materia de vivienda
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Se modifica el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Suspensión del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para hogares vulnerables sin alternativa habitacional.

1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de octubre de 2021, en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva.

Así mismo, si no estuviese señalada fecha para el lanzamiento, por no haber transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o por no haberse celebrado la vista, se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de octubre de 2021.

2. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, la persona arrendataria deberá acreditar que se encuentra en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en las letras a) y b) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de dicha acreditación al demandante, quien en el plazo máximo de diez días podrá acreditar ante el Juzgado, por los mismos medios, encontrarse igualmente en la situación de vulnerabilidad económica descrita en la letra a) del artículo 5.1 o en riesgo de situarse en ella, en caso de que se adopte la medida de suspensión del lanzamiento.

3. Una vez presentados los anteriores escritos, el Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de diez días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad del arrendatario y, en su caso, del arrendador, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

4. El Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador. Si no se acreditara la vulnerabilidad por el arrendatario o bien debiera prevalecer la situación de vulnerabilidad del arrendador acordará la continuación del procedimiento. En todo caso, el auto que fije la suspensión señalará expresamente que el 31 de octubre de 2021 se reanudará automáticamente el cómputo de los días a que se refiere el artículo 440.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, o se señalará fecha para la celebración de la vista y, en su caso, del lanzamiento, según el estado en que se encuentre el proceso.

Acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez aplicadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal, y el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar en el plazo máximo de tres días decreto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento.

5. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona arrendataria por la mera presentación de la solicitud de suspensión.

Se entenderá igualmente que concurre el consentimiento del arrendador para hacer la comunicación prevenida en este artículo por la mera presentación del escrito alegando su situación de vulnerabilidad económica.»

Dos. El artículo 1 bis queda redactado como sigue:

«Artículo 1 bis. Suspensión hasta el 31 de octubre de 2021 del procedimiento de desahucio y de los lanzamientos para personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional en los supuestos de los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.

1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el 31 de octubre de 2021, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y en aquellos otros procesos penales en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta el 31 de octubre de 2021.

Estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso el 31 de octubre de 2021.

2. Será necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5.1.

El Juez tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las siguientes circunstancias:

a) Las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad. Al efecto de analizar el estado de necesidad se valorará adecuadamente el informe de los servicios sociales emitido conforme al apartado siguiente.

b) Las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.

3. Para que opere la suspensión a que se refiere el apartado anterior, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad.

En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5.1 del presente real decreto-ley mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1. El Letrado de la Administración de Justicia, dará traslado de dicha acreditación al demandante o denunciante.

4. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.

5. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 31 de octubre de 2021. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.

Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.

6. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.

7. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.

b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.

d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.

e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.

f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.»

Tres. El artículo 2 queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.

En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de octubre de 2021, finalice el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1, o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, durante los cuales se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la necesidad de ocupar la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«1. La persona arrendataria de un contrato de vivienda habitual suscrito al amparo de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que se encuentre en situación de vulnerabilidad económica, tal y como se define en el artículo siguiente, podrá solicitar de la persona arrendadora cuando esta sea una empresa o entidad pública de vivienda o un gran tenedor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o una superficie construida de más de 1.500 m2, hasta el 31 de octubre de 2021, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta, siempre que dicho aplazamiento o la condonación total o parcial de la misma no se hubiera conseguido ya con carácter voluntario por acuerdo entre ambas partes.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.

Se modifica el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«2. La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o hasta el 31 de octubre de 2021. No obstante, si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes.»

Dos. El apartado 3 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«3. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 30 de noviembre de 2021, debiendo formular el arrendador una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.»

Tres. El apartado 5 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«5. Si se acreditara la concurrencia de perjuicio económico en los términos establecidos en el apartado anterior, la compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido su propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por auto o hasta el 31 de octubre de 2021.»

Cuatro. El apartado 6 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«6. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 30 de noviembre de 2021, debiendo formular el titular de la vivienda una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.»

CAPÍTULO III
Medidas extraordinarias en materia de Violencia de Género
Artículo cuarto. Prórroga de la consideración como esenciales de los servicios de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género.

1. A los efectos de lo previsto en la Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, se prorroga hasta el 31 de octubre de 2021 la consideración como esenciales de los servicios establecidos en sus artículos 2 a 5.

2. A estos efectos, las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios que les son propios.

3. La misma exigencia será aplicable a aquellas empresas y proveedores que resulten esenciales para la prestación de los citados servicios.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Procedimiento para la presentación, tramitación y resolución de solicitudes formuladas por los arrendadores o propietarios de las viviendas afectadas.

1. El procedimiento para la obtención de compensaciones se iniciará a instancia de parte, mediante la correspondiente solicitud, que podrá presentarse hasta el 30 de noviembre de 2021.

2. El arrendador o el propietario dirigirán su solicitud al órgano competente en materia de vivienda de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, que deberá ir acompañada de una exposición razonada y justificada de la compensación por el período que medie entre que se acordare la suspensión extraordinaria del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, o bien la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 31 de octubre de 2021, y que considere procedente sobre la base de los siguientes criterios:

a) El valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento. Si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir.

b) Los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador o propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 31 de octubre de 2021.

c) En el caso de la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley citado, se deberá acreditar, por el propietario, el perjuicio económico que le ha ocasionado al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble.

3. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla tramitarán las compensaciones a arrendadores o propietarios previstas en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, conforme con lo establecido en el presente real decreto y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La solicitud, así como el resto de trámites del procedimiento, se realizarán por medios electrónicos cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Las personas físicas podrán presentar su solicitud en cualquiera de los lugares del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y realizar el resto de trámites del procedimiento por medios no electrónicos o bien ejercitar su derecho a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado será de tres meses, si bien excepcionalmente el órgano competente podrá acordar de manera motivada ampliar el plazo en tres meses más, circunstancia que se notificará expresamente al interesado. Vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entenderla estimada por silencio administrativo.

5. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán desarrollar o completar este procedimiento con objeto de facilitar su gestión y la percepción de las compensaciones por el arrendador o el propietario.»

Disposición final segunda. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.

Mantiene su rango de real decreto el artículo 3 del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, modificado por la disposición final primera. En consecuencia, podrá ser modificado por una norma de ese mismo rango.

Disposición final tercera. Títulos competenciales.

El capítulo I de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases del régimen minero y energético.

El capítulo II y la disposición final primera de este real decreto-ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de legislación procesal, en materia de legislación civil, y en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

El capítulo III de este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 29.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; y en materia de seguridad pública.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma, el 3 de agosto de 2021.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 03/08/2021
  • Fecha de publicación: 04/08/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 04/08/2021
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el Recurso 7007/2021, la pérdida sobrevenida del objeto en relación con lo indicado del artículo 2.2 y la desestimación de todo lo demás, por Sentencia 7/2024, de 16 de enero (Ref. BOE-A-2024-3273).
  • SE PUBLICA Acuerdo de convalidación, por Resolución de 13 de septiembre de 2021 (Ref. BOE-A-2021-15093).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 3 del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio (Ref. BOE-A-2021-9560).
    • los arts. 4.1 y 5.7 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-2021-7351).
    • la disposición adicional 2 del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-16824).
    • los arts. 1, 1 bis, 2 y 4.1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-2020-4208).
  • PRORROGA lo indicado de los arts. 2 a 5 de la Ley 1/2021, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-2021-4629).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Arrendamientos urbanos
  • Asistencia social
  • Ayudas
  • Consumidores y usuarios
  • Desahucios
  • Epidemias
  • Violencia de género
  • Viviendas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid