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Documento BOE-A-2021-21790

Orden HFP/1480/2021, de 28 de diciembre, por la que se aprueban el contenido y los plazos de presentación de la declaración de intercambio de bienes dentro de la Unión Europea (Intrastat) y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 30 de diciembre de 2021, páginas 166939 a 166945 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda y Función Pública
Referencia:
BOE-A-2021-21790
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2021/12/28/hfp1480

TEXTO ORIGINAL

Con el fin de lograr una adecuada coherencia entre los distintos ámbitos estadísticos y posibilitar la integración del desarrollo, elaboración y difusión de las estadísticas empresariales, se estableció un marco jurídico común mediante la aprobación del Reglamento (UE) n.º 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales. De esta forma se han unificado las normas relativas a las estadísticas coyunturales y estructurales de las empresas, el comercio dentro y fuera de la Unión (comercio internacional) de bienes y servicios, las filiales extranjeras, la investigación y el desarrollo (I+D), la innovación, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y el comercio electrónico.

En consecuencia, el Reglamento (UE) n.º 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, con efectos a partir del 1 de enero de 2022, deroga el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3330/91 del Consejo.

En sintonía con la norma anteriormente citada, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2020/1197 de la Comisión, de 30 de julio de 2020, por el que se establecen especificaciones técnicas y modalidades con arreglo al Reglamento (UE) n.º 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales, con el fin de alcanzar la necesaria armonización entre los Estados miembros, determinó los requisitos relativos a los datos necesarios para la elaboración de las estadísticas empresariales. En dicha disposición, se establecieron asimismo reglas específicas aplicables a los datos sobre el comercio internacional de bienes y el comercio por características de la empresa.

Por su parte, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2020/1197 de la Comisión, igualmente con efectos desde el 1 de enero de 2022, deroga el Reglamento n.º 1982/2004 (UE), de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y por el que se derogan los Reglamentos de la Comisión (CE) n.º 1901/2000 y (CEE) n.º 3590/92.

Como importante novedad introducida por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2020/1197 de la Comisión, hay que resaltar la creación de una fuente adicional de datos basada en el intercambio de microdatos sobre la exportación de bienes dentro de la Unión, siendo el propósito de esta medida la eficiencia en el desarrollo, elaboración y difusión de las estadísticas sobre el comercio internacional de bienes y la mejora de su la calidad. Esta fuente adicional supone una mayor carga administrativa para los operadores que no estaba contemplada en la normativa anteriormente vigente, ya estos deberán declarar, respecto al flujo de exportación, el país de origen de la mercancía y el número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido asignado al operador socio, conforme a lo establecido en el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE.

Por otra parte, si bien es cierto que la normativa europea anteriormente citada no contempla la posibilidad de exigir, en la declaración del comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea (Intrastat), el dato de la provincia de origen o destino de las mercancías, la disposición adicional cuarta de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, señala que las estadísticas que forman parte del Plan Estadístico Nacional (PEN) son de cumplimentación obligatoria, encontrándose entre estas la estadística de comercio exterior de las comunidades autónomas.

Dada la importancia de la estadística de comercio exterior de las comunidades autónomas, esta ha sido incluida en todos los PEN desde la creación del mercado interior europeo y, actualmente, está integrada en el vigente PEN 2021-2024. Asimismo, se ha considerado que como, hasta el momento, ha venido exigiéndose el dato de la provincia de origen o destino, sería conveniente a fin de no alterar los sistemas informáticos de los operadores, específicamente diseñados para procesar estas variables, mantener esa exigencia evitando solicitar una nueva variable, la comunidad autónoma de origen o destino, ya que la información necesaria se elaboraría agregando los datos provinciales como ya viene siendo tradicional.

Por tanto, dado que el comercio de bienes dentro de la Unión Europea viene elaborándose tomando como principal fuente de datos la declaración Intrastat, procede la adecuación del contenido de dicha declaración a los nuevos requerimientos exigibles por la normativa de la Unión Europea.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la elaboración de esta orden se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

Se cumplen los principios de necesidad y eficacia jurídica por ser una norma de carácter eminentemente técnico, cuyo único objetivo es adaptar el contenido de la declaración intrastat previsto en la Orden HFP/36/2018, de 18 de enero, por la que se establecen determinadas disposiciones relativas al Sistema Intrastat, a lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.

Se cumple también el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria para conseguir los objetivos que justifican su aprobación.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados sin introducción de cargas administrativas adicionales a las exigidas por el resto de la legislación de la Unión Europea y nacional en materia estadística.

El principio de transparencia se garantiza con su publicación oficial en el Boletín Oficial del Estado. No habiendo sido necesaria su previa la previa información y audiencia pública al cumplir la presente orden las condiciones previstas en los apartados 2 y 6 del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, por ser una disposición que no afecta a los derechos e intereses de las personas, por no tener un impacto significativo en la actividad económica y constituir una regulación parcial de una materia.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, la presente orden no incluye nuevas cargas administrativas para los ciudadanos distintas a las previstas en la normativa de la Unión Europea o nacional en materia de estadísticas del comercio entre Estados de la Unión, ni se modifican las formas de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en tal normativa y que se regulan en la vigente Orden HFP/36/2018, de 18 de enero, ni tiene efectos presupuestarios.

Considerando que el artículo 4.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, atribuye a los ministros la regulación de las materias que corresponden a las competencias propias de su Departamento, se procede a regular determinados aspectos de las obligaciones a cargo de las unidades informantes de las operaciones de comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es establecer el contenido, forma y plazos de presentación de la declaración Intrastat, así como fijar el importe de los umbrales de exención para determinar la obligación de la presentación de la declaración, el territorio estadístico y las medidas de simplificación que puede adoptar cada Estado miembro de acuerdo con la sección 31 del capítulo IV del Anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2020/1197 de la Comisión, de 30 de julio de 2020, por el que se establecen especificaciones técnicas y modalidades con arreglo al Reglamento (UE) n.º 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas empresariales europeas.

Artículo 2. La declaración Intrastat.

La declaración Intrastat constituye el medio a través del cual las unidades informantes deberán cumplir su obligación de declarar las operaciones de comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea.

Artículo 3. Sujetos obligados a la presentación de la declaración.

1. Estarán obligados a presentar declaración, de exportación o importación, las unidades informantes a que se refiere la sección 7 del capítulo I del Anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2020/1197 de la Comisión, de 30 de julio de 2020, siempre que el valor de las mercancías objeto de importación o exportación durante el año natural anterior al periodo de referencia no haya sido inferior al umbral de exención.

2. No obstante, la unidad informante obligada a presentar la declaración relativa a los flujos de electricidad será el operador que actúe como transportista del sistema eléctrico español.

3. Los operadores de comercio internacional de bienes dentro de la Unión que estuvieran exentos de presentar la declaración al iniciarse el año natural, quedarán obligados a su presentación, respecto al flujo de importación o exportación, cuando durante el año natural hubieran realizado operaciones por un valor acumulado igual o superior al umbral de exención. En este supuesto, la primera declaración que deberá presentarse será aquella que corresponda al mes en el que se alcanzó o superó el umbral de exención y esta incluirá únicamente las operaciones realizadas en dicho mes.

4. La obligación de presentación de la declaración se establece de forma independiente para los flujos de importación y exportación.

5. Las unidades informantes obligadas a presentar la declaración que no hubieran realizado operaciones durante el período de referencia, deberán presentar una declaración sin operaciones (cero) referida a dicho período.

Artículo 4. Presentación de la declaración por medio de un representante.

1. Las unidades informantes obligadas a suministrar la información del comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea, podrán presentar la declaración por medio de un representante, sin que ello suponga una disminución de su responsabilidad.

2. La presentación, rectificación y anulación de la declaración se efectuará nombrando un representante para dichos trámites de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y las disposiciones que se dicten en desarrollo de lo establecido en el mencionado artículo, y se aplicará lo dispuesto en la Resolución de 18 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de menores e incapacitados para la realización de trámites y actuaciones por Internet ante la Agencia Tributaria.

Artículo 5. Umbrales de exención.

De conformidad con las condiciones establecidas en la sección 29 del capítulo IV del anexo V, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2020/1197 de la Comisión, los umbrales referidos al valor de las operaciones que determinan la obligación de declaración, quedan fijados en los siguientes importes anuales:

a) Flujo de importación: 400.000 euros.

b) Flujo de exportación: 400.000 euros.

Artículo 6. Período de referencia.

El período de referencia es el mes natural al que se imputan las operaciones realizadas en la correspondiente declaración.

El período de referencia será:

a) En el caso de mercancías para las que se devengue el Impuesto sobre el Valor Añadido en las adquisiciones o entregas intracomunitarias de bienes y operaciones asimiladas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes: el mes natural en el que tenga lugar dicho devengo.

No obstante, cuando el lapso de tiempo entre la importación o la exportación de los bienes y el devengo del impuesto sea superior a dos meses naturales, el período de referencia será el mes en el que tengan lugar la importación o la exportación.

b) En la entrega de bienes a buques y aeronaves: el mes en el que los bienes se entreguen a un buque o aeronave.

c) En la entrega de bienes a instalaciones en alta mar y procedentes de ellas: el mes en el que los bienes se entreguen a la instalación en alta mar o desde ella.

d) En las exportaciones e importaciones de productos del mar: el mes en el que se desembarquen en un puerto o el mes en el que tenga lugar su adquisición.

e) En las exportaciones e importaciones de buques, aeronaves y naves espaciales: el mes en el que tenga lugar la transferencia de la propiedad económica, salvo en el caso de operaciones de perfeccionamiento de buques y aeronaves, que será el mes natural en el que tenga lugar la importación o exportación.

f) En los envíos fraccionados: el mes en que se reciba (importaciones) o expida (exportaciones) el último envío.

g) En las exportaciones e importaciones de gas natural y electricidad: el mes de exportación o importación.

h) En el resto de los casos, tales como en las operaciones de perfeccionamiento, en las de tracto sucesivo o continuado y otras distintas de las anteriores: el período de referencia será el mes natural en el que haya tenido lugar la exportación o importación de las mercancías.

Artículo 7. Territorio estadístico.

El territorio estadístico español es el formado por el territorio español salvo las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

Artículo 8. Información que debe incluirse en la declaración.

La información que debe incluirse en la declaración, sin perjuicio de lo establecido para los bienes o movimientos específicos referidos en el capítulo III del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2020/1197 y de la simplificación establecida en el punto 7 de la sección 31 del capítulo IV del anexo V, respecto a la facilitación del número de identificación atribuido al operador socio por el Estado miembro de exportación, es la siguiente:

a) Identificación de la declaración:

1.º El número de identificación fiscal (NIF) de la unidad informante y, en su caso, del representante.

2.º El flujo al que corresponden las operaciones (importación o exportación).

3.º El período de referencia (mes y año).

4.º Número secuencial de la declaración correspondiente a un mismo período y flujo.

b) Datos relativos a las operaciones realizadas:

1.º Número de partida de orden.

2.º La base imponible que ha de determinarse a efectos fiscales conforme a la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido o, cuando dicha base no deba declararse a efectos fiscales, su equivalente.

3.º El valor estadístico.

4.º La masa neta en kilogramos.

5.º Las unidades suplementarias, cuando así se establezca en la nomenclatura combinada en vigor durante el período de referencia.

6.º El Estado miembro de expedición, en la importación.

7.º El Estado miembro de destino, en la exportación.

8.º El país de origen.

9.º La identificación de la mercancía.

10.º La naturaleza de la transacción.

11.º El modo de transporte en la frontera.

12.º El número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido que, de acuerdo con el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE, se haya asignado por el Estado miembro al que se exporten las mercancías a la otra parte interviniente en la operación (adquirente, quien vaya a llevar a cabo la operación de perfeccionamiento, etc.). Este dato se declarará únicamente en la exportación.

13.º Las condiciones de entrega.

14.º La modalidad de transporte.

15.º El código adicional de identificación de la mercancía, en su caso.

16.º La provincia de origen, en la exportación; y la provincia de destino, en la importación.

Artículo 9. Normas específicas aplicables a determinados bienes y movimientos.

1. En la declaración de las entregas de bienes a buques y aeronaves, de bienes entregados a instalaciones en alta mar y procedentes de ellas, y de las exportaciones e importaciones de naves espaciales, a las que se refieren las secciones 22, 23 y 25 del capítulo III del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2020/1197, respectivamente, se utilizarán los códigos de identificación de las mercancías y Estado miembro o país socio que se determinen en desarrollo de esta orden.

2. A los efectos de la aplicación de las normas recogidas en la sección 22 del capítulo III del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2020/1197, se entiende por entregas de bienes a buques y aeronaves, las de aquellos productos destinados al consumo por la tripulación y los pasajeros durante el viaje. También se aplicará esta medida de simplificación en el caso de bienes destinados al funcionamiento de los motores, máquinas y el resto de los equipos de los buques o aeronaves.

3. La simplificación aplicable a los componentes de plantas industriales contemplada en la sección 31 del capítulo IV del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2020/1197, será de aplicación en los casos de exportación e importación y requerirá la previa autorización del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La solicitud de simplificación, que se regirá por lo dispuesto en de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se deberá realizar al menos con dos meses de antelación al primer envío de los componentes de la planta industrial y ser presentada en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En la solicitud se deberá describir la planta industrial e indicar el Estado miembro de procedencia en las importaciones o de destino en las exportaciones, el valor total de la planta industrial, el calendario de entregas, la descripción de los bienes a nivel de capítulo de la NC, así como ir acompañada de los documentos que justifiquen el cumplimiento de las condiciones establecidas.

La notificación de la resolución expresa deberá efectuarse en el plazo máximo de dos meses desde la fecha de entrada de la solicitud en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, legitima a los interesados para entenderla estimada por silencio administrativo.

En los casos de estimación de la solicitud, se utilizarán los códigos de identificación de la mercancía que se determinen en desarrollo de la esta orden.

4. En el supuesto de envíos fraccionados, la declaración se efectuará con el último de ellos e incluirá el valor de la totalidad de las importaciones o exportaciones que se han efectuado previamente, consignando la partida de la nomenclatura combinada que corresponde al producto una vez ensamblado.

Esta simplificación se aplicará únicamente a los componentes de un artículo completo sin montar o desmontado que son exportados o importados durante más de un periodo de referencia (mes natural) por razones comerciales o relacionadas con el transporte, y los envíos deberán cumplir las siguientes condiciones:

1.º Efectuarse entre un mismo destinatario y expedidor.

2.º Los componentes del envío fraccionado deben ser ensamblados formando una mercancía única, completa y clasificable en una partida única de la nomenclatura combinada a ocho dígitos (NC8).

Artículo 10. Plazo y forma de presentación de la declaración.

1. La declaración deberá presentarse dentro de los 12 días naturales posteriores a la finalización del periodo de referencia.

2. La presentación de la declaración Intrastat deberá realizarse por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Artículo 11. Identificación, autenticación y firma de declaraciones presentadas por vía electrónica.

1. Para poder cumplir la obligación de presentación de declaraciones por vía electrónica, así como su rectificación y anulación, la unidad informante o, en su caso, su representante deberá disponer de los sistemas electrónicos de identificación, autenticación y firma admitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para relacionarse electrónicamente con ella en los términos previstos en la Orden HAP/800/2014, de 9 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

2. La identificación, autenticación y firma podrá realizarse igualmente utilizando el sistema Cl@ve, conforme a lo establecido en la Orden PRE/1838/2014, de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve, la plataforma común del Sector Público Administrativo Estatal para la identificación, autenticación y firma electrónica mediante el uso de claves concertadas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a) La Orden HFP/36/2018, de 18 de enero, por la que se establecen determinadas disposiciones relativas al Sistema Intrastat.

b) La Resolución de 22 de mayo de 2018, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros (Sistema Intrastat).

Disposición transitoria única.

Las declaraciones cuyo período de referencia corresponda al año 2021 se realizarán de acuerdo con lo establecido en las normas derogadas conforme a la disposición derogatoria única.

Disposición final primera. Instrucciones para la cumplimentación y presentación de la declaración.

El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberá dictar las instrucciones relacionadas con la forma de cumplimentación y presentación de la declaración Intrastat, por medio de Resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden ministerial entrará en vigor el día 1 de enero de 2022.

Madrid, 28 de diciembre de 2021.–La Ministra de Hacienda y Función Pública, María Jesús Montero Cuadrado.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 28/12/2021
  • Fecha de publicación: 30/12/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, y aprueba instrucciones para la la elaboración de estadísticas en Intrastat: Resolución de 24 de enero de 2022 (Ref. BOE-A-2022-1361).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con el anexo V del Reglamento (UE) 2020/1197, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-2020-81288).
Materias
  • Acceso a la información
  • Administración electrónica
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Comercio exterior
  • Empresas
  • Estadística
  • Información
  • Intercambios intracomunitarios
  • Unión Europea

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