La Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido; la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias; la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, derogó los artículos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que regulaban el Impuesto sobre la Electricidad, configurado como un impuesto especial de fabricación, aprobando los artículos que regulan el Impuesto Especial sobre la Electricidad, configurado como un impuesto especial que recae sobre el consumo de la electricidad y grava, en fase única, el suministro de energía eléctrica para consumo, así como el consumo por los productores de aquella energía eléctrica generada por ellos mismos.
El artículo 102 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, habilita a la Ministra de Hacienda para establecer, por un lado, la estructura del censo y el procedimiento y plazo para la inscripción, y, por otro lado, el procedimiento y plazo de presentación de las autoliquidaciones del impuesto. Con el objetivo de minimizar los cambios en el censo del impuesto, la disposición transitoria octava de la mencionada Ley dispone que los obligados a inscripción que ya figuren inscritos en el correspondiente registro territorial por el Impuesto sobre la Electricidad no deberán solicitar una nueva inscripción por el Impuesto Especial sobre la Electricidad.
El Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, modificó, en su apartado treinta y cinco del artículo primero, los artículos 145, 146 y 147 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y habilitó, en su disposición final tercera, al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para que dicte las disposiciones necesarias para su desarrollo.
En desarrollo de la mencionada habilitación legal y reglamentaria se aprobó la Orden HAP/2489/2014, de 29 de diciembre, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560 «Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación» y se establece la forma y procedimiento para su presentación.
Desde su entrada en vigor, el 1 de enero de 2015, la normativa reguladora del Impuesto Especial sobre la Electricidad ha sido objeto de importantes modificaciones que justifican la presente orden. Entre otras cabe señalar las siguientes:
Modificación por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales para el año 2018, de los artículos 94, 98 y 99 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, relativos, respectivamente, a los supuestos de exención, los supuestos de reducción y el tipo impositivo.
Modificación por el Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, el Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, y el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos de los artículos 145, 146 y 147 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, relativos, respectivamente, a la aplicación de las reducciones, la inscripción en el registro territorial y la liquidación y pago del impuesto.
Modificación por la Ley 14/ 2015, de 24 de junio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra del artículo 35 de la ley 28/1990, de 26 de diciembre, adaptando el Convenio Económico a la configuración del Impuesto Especial sobre la Electricidad llevada a cabo por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre.
Y, finalmente, modificación por la Ley 10/2017, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco del artículo 33 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, adaptando el Concierto Económico a los cambios legislativos producidos en la normativa estatal de los preceptos relativos al Impuesto Especial sobre la Electricidad.
Resulta, por otro parte, importante constatar que, por motivos de simplificación administrativa, mediante la Orden HAP/2489/2014, de 29 de diciembre, se derogó, con efectos 1 de abril de 2015, la Orden EHA/3345/2010, de 17 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 513 «Impuesto sobre la Electricidad. Declaración anual de actividad» y se establece el plazo y procedimiento para su declaración.
De esta forma, la obligación de los contribuyentes de presentar declaración informativa periódica, dispuesta en el artículo 147.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se entiende cumplida con la presentación del modelo 560, circunstancia que se debe tener en cuenta a la hora de configurar el contenido del referido modelo.
La presente orden supone, además, la aprobación, de un formato electrónico para la solicitud de inscripción en el registro territorial, las comunicaciones de los beneficiarios a la oficina gestora y el modelo de autoliquidación, a efectos de su presentación a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Para la presentación diferenciada de declaraciones extemporáneas, complementarias o rectificativas, en relación con periodos de liquidación anteriores al 1 de octubre de 2021, el modelo 560 aprobado por la Orden HAP/2489/2014, de 29 de diciembre, se mantendrá disponible en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El ejercicio de la potestad reglamentaria desarrollada mediante esta orden se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, la presente iniciativa normativa permite una mejor gestión del censo del impuesto y una suficiente identificación de cada uno de los diferentes beneficios fiscales aplicados sin que ello implique un incremento desproporcionado de las obligaciones de los destinatarios de la misma.
Finalmente, es preciso señalar que el artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, habilita, de acuerdo con el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los Departamentos ministeriales, a la Ministra de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en que los obligados tributarios deben presentar por medios telemáticos sus autoliquidaciones.
En su virtud, dispongo:
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de esta orden, deberán solicitar la inscripción en el registro territorial correspondiente a la oficina gestora de impuestos especiales donde radique el establecimiento donde ejerzan su actividad o, en su defecto, donde radique su domicilio fiscal, los siguientes obligados tributarios en el Impuesto Especial sobre la Electricidad:
a) Los contribuyentes por este impuesto.
b) Los beneficiarios de las exenciones contempladas en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 94 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
c) Los beneficiarios de las reducciones dispuestas en el apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Conforme al artículo 145.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, en el supuesto de que la electricidad para riegos agrícolas se suministre a través de un contrato cuya titularidad corresponda a una comunidad de regantes o una confederación hidrográfica, será la comunidad o la confederación quien deberá solicitar la correspondiente inscripción en el registro territorial.
d) Los representantes a los que se hace referencia en el artículo 102.4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
2. Los obligados mencionados en el apartado anterior deberán presentar una solicitud de inscripción, acompañada de la siguiente documentación:
a) Documentación acreditativa de la representación, cuando el obligado actúe mediante representante.
b) Memoria descriptiva de la actividad a desarrollar por la que se solicita la inscripción, con indicación del epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas que, en su caso, le corresponde.
c) Identificación y descripción del establecimiento en el que, en su caso, desarrolle la actividad.
d) Las autorizaciones previstas por la normativa específica del sector eléctrico, cuando resulten inherentes al ejercicio de la actividad por la que se produce la inscripción.
e) Documentación acreditativa de la potencia instalada en la instalación de producción de energía eléctrica, en caso de que se solicite inscripción a efectos de la exención dispuesta en el artículo 94.5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
La solicitud de inscripción en el registro territorial se realizará por vía electrónica a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3. Los obligados a solicitar la inscripción incluidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo que tengan puntos de entrada de electricidad en sus instalaciones, salvo los titulares de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, deberán comunicar el o los puntos de suministros de energía eléctrica, mediante el Código Universal de Punto de Suministro (CUPS).
En el supuesto de que no dispongan de puntos de suministro individualizados por actividades, en la solicitud deberán especificar el porcentaje de energía eléctrica que en cada suministro va a ser consumida en la actividad que cumple los requisitos para la aplicación del beneficio fiscal.
4. Recibida la solicitud, y tramitado el oportuno expediente, la oficina gestora, acordará, si procede, la inscripción en el registro territorial del impuesto.
El acuerdo de inscripción será notificado al interesado, junto con la tarjeta acreditativa de la inscripción que incluirá el Código de Identificación de la Electricidad (CIE) que le corresponde. La mencionada tarjeta deberá ser exhibida al suministrador, en aquellos supuestos en los que la normativa del impuesto así lo exija, para que el suministro pueda realizarse con aplicación del correspondiente beneficio fiscal.
Se aprueba el modelo de tarjeta de inscripción en el registro territorial, que figura como Anexo I en la presente orden.
5. Las comunicaciones a la oficina gestora, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 144 y 145 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se realizarán por vía electrónica a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
En particular, si el titular de la tarjeta comunica a la oficina gestora la modificación de la cantidad de energía eléctrica efectivamente consumida con derecho a exención o con derecho a reducción, la oficina gestora procederá a la renovación de la tarjeta con expresión de los nuevos datos comunicados.
1. El Código de Identificación de la Electricidad (CIE) es el código, configurado en la forma en la que se establece en el apartado 2 de este artículo, que identifica a los obligados inscritos en el registro territorial en el Impuesto Especial sobre la Electricidad.
2. El Código constará de trece caracteres distribuidos en la forma siguiente:
a) Las letras ES configurarán los dos primeros caracteres.
b) En tanto la persona titular del Ministerio de Hacienda no disponga su sustitución por otros caracteres, los caracteres tercero, cuarto y quinto serán ceros.
c) Los caracteres sexto y séptimo identifican a la oficina gestora en que se efectúa la inscripción en el registro territorial.
d) Los caracteres octavo y noveno identifican la actividad que se desarrolla.
e) Los caracteres décimo, undécimo y duodécimo expresarán el número secuencial de inscripción, dentro de cada actividad, en el registro territorial de la oficina gestora.
f) El carácter decimotercero será una letra de control.
3. Los obligados tributarios deberán obtener tantos CIE como actividades y, en su caso, establecimientos en los que desarrollen su actividad.
4. Se aprueban claves de actividad del Impuesto Especial sobre la Electricidad previstas en el apartado 2.d) de este artículo, que figura como anexo II en la presente orden.
Se aprueba el modelo 560, «Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación», cuyo formato electrónico figura en el anexo III de la presente orden.
Están obligados a presentar el modelo 560, y en su caso, a realizar el pago de la deuda tributaria, los contribuyentes por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, definidos en el artículo 96 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Los contribuyentes regulados en los apartados 1 y 4 del citado artículo 96, deberán presentar el modelo 560, con independencia del resultado de liquidación, excepto los que no sean comercializadores o distribuidores, que no estarán obligados a su presentación respecto a aquellos periodos de liquidación en los que no resulten cuotas a ingresar.
1. La presentación del modelo 560 y, en su caso, el pago de la deuda tributaria, salvo cuando se domicilie el pago, se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el periodo de liquidación que corresponda.
La domiciliación bancaria del modelo 560 para periodos de liquidación trimestrales podrá realizarse desde el día 1 hasta el día 15 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, según corresponda al primer, segundo, tercer o cuarto trimestre respectivamente.
La domiciliación bancaria del modelo 560 para periodos de liquidación mensuales podrá realizarse desde el día 1 hasta el día 15 del mes siguiente al mes objeto de autoliquidación.
2. La presentación del modelo 560 y, en su caso, el pago de la deuda tributaria, cuando el periodo de liquidación sea anual, se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de abril siguiente a la finalización de dicho periodo.
La domiciliación bancaria del modelo 560 para periodos de liquidación anuales podrá realizarse desde el día 1 hasta el día 15 del mes de abril siguiente al año objeto de autoliquidación.
El modelo 560 se presentará de forma obligatoria por vía electrónica a través de Internet, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 2 y en los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución de naturaleza tributaria.
Los contribuyentes deberán presentar el modelo 560 y, en su caso, efectuar el pago de la deuda tributaria por cada uno de los establecimientos en los que desarrollen su actividad.
La oficina gestora podrá autorizar a los contribuyentes la presentación y pago mediante una única autoliquidación centralizada en una entidad colaboradora autorizada.
En los supuestos en que, en aplicación de esta orden, proceda modificar los Códigos de Identificación de la Electricidad (CIE) que se encuentren en activo, la oficina gestora realizará, de oficio, las actuaciones necesarias emitiendo, en su caso, las correspondientes tarjetas de inscripción que sustituyan las anteriores.
Los contribuyentes deberán solicitar la inscripción en el registro territorial y presentar el modelo 560 ante la Administración tributaria competente por razón del territorio.
En el supuesto de que fuesen dos o más las Administraciones tributarias competentes por razón del territorio, atendiendo al lugar en que realizan los suministros de energía eléctrica, los contribuyentes dispuestos en el apartado 1.a) del artículo 96 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, deberán cumplir estas obligaciones de inscripción y presentación ante cada una de ellas.
Para la presentación de autoliquidaciones extemporáneas, complementarias o rectificativas, en relación con periodos de liquidación anteriores al 1 de octubre de 2021, la Agencia Estatal de Administración Tributaria habilitará en la sede electrónica una presentación diferenciada en la que mantendrá el modelo vigente a la fecha de entrada en vigor de esta orden.
Queda derogada la Orden HAP/2489/2014, de 29 de diciembre, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560 «Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación» y se establece la forma y procedimiento para su presentación.
No obstante, hasta el 1 de octubre de 2021, los artículos 1, 2 y 3 de la mencionada orden continuarán siendo de aplicación en su integridad, tanto en lo relativo a la estructura y funcionamiento del censo de los obligados tributarios como para la forma y procedimiento de presentación del modelo de autoliquidación en ella aprobado.
Se introduce la siguiente modificación en el artículo 1.2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, para incluir el modelo 560 entre los modelos de autoliquidación a los que son de aplicación sus disposiciones:
«Modelo 560. Impuesto Especial sobre la Electricidad»
Los datos personales aportados por el obligado tributario en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados con la finalidad de la aplicación del sistema tributario y aduanero. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y resultará de aplicación a los devengos que se produzcan a partir del 1 de octubre de 2021.
Madrid, 25 de febrero de 2021.–La Ministra de Hacienda, María Jesús Montero Cuadrado.
Conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 de esta orden, los caracteres identificativos de la actividad que desarrolla la persona o entidad inscrita en el registro territorial son los siguientes:
Grupo I. Contribuyentes:
L3: Comercializadores de energía eléctrica.
L4: Distribuidores que prestan el servicio de peajes de acceso a la red eléctrica.
LC: Resto de contribuyentes.
Grupo II. Representante:
LR: Representante de contribuyente no establecidos en territorio español (artículo 102.4 Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales).
Grupo III. Beneficiarios exención:
L0: Beneficiario exención prevista en el artículo 94.5 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
LP: Beneficiario exención de energía eléctrica generada por pilas combustibles.
L1: Instalación de producción de energía eléctrica beneficiaria exención prevista en el artículo 94.7 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
L7: Instalación de transporte y distribución de energía eléctrica.
Grupo IV. Beneficiarios reducción:
LQ: Beneficiario reducción prevista en el artículo 98.1.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
LM: Beneficiario reducción prevista en el artículo 98.1.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
LE: Beneficiario reducción prevista en el artículo 98.1.c) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
LI: Beneficiario reducción prevista en el artículo 98.1.d) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
LA: Usuarios de la energía eléctrica con derecho a la reducción del 85 por ciento del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, por usos en riegos agrícolas.
LV: Beneficiario reducción prevista en el artículo 98.1.f) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Contenido de la declaración
A. Datos de cabecera
Oficina gestora
Se indicará el código identificativo de la oficina gestora de Impuestos Especiales correspondiente al establecimiento a que se refiere la autoliquidación o el que figure en el acuerdo de centralización de ingresos, de acuerdo con la tabla de códigos contenida en el anexo XLIII de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos.
Identificación
El campo NIF debe cumplimentarse con el número de identificación fiscal del obligado tributario. En el apartado CIE se hará constar el código de identificación de electricidad del establecimiento al que se refiere la autoliquidación. Si se trata de una autoliquidación centralizada, no se cumplimentará el apartado CIE.
Periodo de liquidación
Ejercicio: Deberán consignarse las cuatro cifras del año al que corresponde el período por el que se efectúa la declaración.
Período: En función del periodo de liquidación que corresponda debe consignarse lo siguiente:
– Si el periodo de liquidación es mensual: 1 por mes de enero, 2 por mes de febrero, 3 por mes de marzo, 4 por mes de abril, 5 por mes de mayo, 6 por mes de junio, 7 por mes de julio, 8 por mes de agosto, 9 por mes de septiembre, 10 por mes de octubre, 11 por mes de noviembre y 12 por mes de diciembre.
– Si el periodo de liquidación es trimestral: 1T por meses de enero, febrero y marzo, 2T por meses de abril, mayo y junio, 3T por meses de julio, agosto y septiembre y 4T por meses de octubre, noviembre y diciembre.
– Si el periodo de liquidación es anual: OA.
NRC: Número de referencia completo suministrado por la entidad colaboradora.
– En el caso de ingresos con domiciliación de pago, no se consignará este dato y sí el de la cuenta de domiciliación.
– En el caso de ingresos parciales, se consignarán tantos NRC como importes ingresados a que correspondan.
– En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las declaraciones-liquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.
– Importe ingresado: Se consignará el importe efectivamente ingresado, en euros con dos decimales.
Importe ingresado:
– Se consignará el importe efectivamente ingresado, en euros con dos decimales.
– En el caso de ingresos con domiciliación de pago, figurará el importe a domiciliar.
– En el caso de ingresos parciales, se consignarán los importes ingresados correspondientes a los NRC referenciados.
– En el caso de ingreso y reconocimiento de deuda, se hará constar adicionalmente el importe no ingresado por el que se reconozca la deuda, incluso en los casos de solicitud de aplazamiento o compensación.
– En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las declaraciones-liquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.
B. Datos de contacto
El campo persona de contacto será de cumplimentación obligatoria. Podrán añadirse datos relativos a teléfono, fax o dirección de correo electrónico de contacto.
C. Liquidación y desglose de cuotas
Estos datos se presentarán con arreglo a los siguientes cuadros:
Base imponible (1). |
|
Base liquidable (2). |
|
Cuota íntegra (3). |
|
Cantidad (4). |
|
Cuota íntegra mínima (5). |
|
Cuota íntegra a ingresar (6). |
Conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, debe ser objeto de autoliquidación el Impuesto Especial sobre la Electricidad correspondiente a:
a) Los suministros de energía eléctrica a persona o entidad que la adquiere para su propio consumo, incluyendo tanto la entrega de energía eléctrica como la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica. En su autoliquidación, los suministradores deberán incluir también el Impuesto Especial sobre la Electricidad correspondiente a la energía eléctrica adquirida para su consumo.
b) Los consumos por los productores de energía eléctrica de la energía eléctrica por ellos generada.
c) Los consumos de energía eléctrica por los beneficiarios de la exención del artículo 94.7 LIE que dispongan de un único punto de suministro, en usos que no generan derecho a la aplicación de la mencionada exención.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 145 del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, deben ser objeto de autoliquidación el Impuesto Especial sobre la Electricidad correspondiente a:
a) La regularización efectuada con ocasión de las modificaciones comunicadas por los beneficiarios de exenciones.
b) La regularización efectuada con ocasión de las modificaciones comunicadas por los beneficiarios de reducciones.
c) La regularización efectuada en los suministros directos de electricidad con ocasión de los datos suministrados por el operador de mercado.
A efectos de su cumplimentación, el contenido de cada casilla es el siguiente:
Base Imponible (1): Importe total de las bases imponibles correspondientes a los hechos imponibles devengados durante el periodo objeto de liquidación.
El importe de la base imponible está constituido por el importe de la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto Especial sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El importe de la base imponible debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Base liquidable (2): Importe total de las bases liquidables correspondiente a los hechos imponibles devengados durante el periodo objeto de liquidación.
La base liquidable resulta de practicar sobre el importe declarado en la casilla de base imponible las reducciones legalmente previstas que, en su caso, sean de aplicación.
En caso de que no proceda practicar ninguna reducción, el importe de la base liquidable será idéntico al importe declarado en la casilla de base imponible.
En caso de que proceda practicar cualquiera de las reducciones dispuestas en el apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el importe de la base liquidable resultará de aplicar sobre el importe declarado en la casilla de base imponible una reducción del 85%.
En caso de que proceda practicar la reducción dispuesta en los apartados 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el importe de la base liquidable será cero y resultará de aplicar sobre el importe declarado en la casilla de base imponible una reducción del 100 %.
El importe de la base liquidable debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Cuota íntegra (3): Importe total de las cuotas íntegras correspondiente a los hechos imponibles devengados durante el periodo objeto de liquidación.
La cuota íntegra resulta de aplicar sobre el importe declarado en la casilla de base liquidable el tipo impositivo previsto en el apartado 1 del artículo 99 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
El importe de la cuota íntegra debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Cantidad (4): Cantidad total de energía eléctrica suministrada o consumida correspondiente a los hechos imponibles devengados durante el periodo objeto de liquidación.
La cantidad debe expresarse en megavatios-hora con tres decimales aplicando las reglas generales de redondeo, es decir, si el cuarto decimal es mayor o igual a 5 el tercer decimal se incrementa en una unidad y si es menor el tercer decimal no se modifica.
Cuota íntegra mínima (5): Importe total de las cuotas íntegras correspondiente a los hechos imponibles devengados durante el periodo objeto de liquidación.
La cuota íntegra mínima resulta de aplicar sobre la cantidad declarada en la casilla de cantidad el tipo impositivo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, según corresponda.
En caso de que se hubiese practicado sobre el importe declarado en la casilla de base imponible cualquiera de las reducciones dispuestas en las letras a), b), c) o d) del apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, la cuota íntegra mínima será cero.
El importe de la cuota íntegra mínima debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Cuota íntegra a ingresar (6): Importe total de las cuotas íntegras que resulten a ingresar.
La cuota íntegra a ingresar será la suma de los importes declarados en las anteriores casillas de cuota íntegra y de cuota íntegra mínima.
El importe de la cuota íntegra a ingresar debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Desglose de cuotas y cantidades declaradas
Régimen fiscal |
CIE (1) |
Base Imponible (2) |
Reducción (3) |
Base liquidable (4) |
Cantidad (5) |
Destinatario NIF (6.1) |
Destinatario CIE (6.2) |
Tensión (7) |
Concepto (8) |
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
Exento artículo 94.1 LIE. |
|||||||||
Exento artículo 94.2 LIE. |
|||||||||
Exento artículo 94.3 LIE. |
|||||||||
Exento artículo 94.4 LIE. |
|||||||||
Exento artículo 94.5 LIE. |
|||||||||
Exento artículo 94.6 LIE. |
|||||||||
Exento artículo 94.7 LIE. |
|||||||||
Exento artículo 94.8 LIE. |
|||||||||
Exento artículo 94.9 LIE. |
|||||||||
Con reducción artículo 98.1.a) LIE. |
|||||||||
Con reducción artículo 98.1.b) LIE. |
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Con reducción artículo 98.1.c) LIE. |
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Con reducción artículo 98.1.d) LIE. |
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Con reducción artículo 98.1.e) LIE. |
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Con reducción artículo 98.1.f) LIE. |
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Con reducción artículo 98.2 LIE. |
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Con reducción artículo 98.3 LIE. |
El presente desglose es de presentación obligatoria, tanto si la autoliquidación se presenta de forma centralizada como si la autoliquidación se presenta por un solo CIE.
En caso de que un mismo destinatario sea objeto de suministros con diferente régimen fiscal conforme al cuadro anterior, el presente desglose debe cumplimentarse de forma diferenciada en función del régimen fiscal aplicado.
El contenido de las casillas es el siguiente:
CIE (1): CIE correspondiente al contribuyente pues los datos del desglose se deben declarar a nivel de CIE. Este dato debe cumplimentarse de forma individualizada si la autoliquidación se presenta de forma centralizada.
Base imponible (2): Importe de la base imponible correspondiente al hecho imponible devengado durante el periodo objeto de liquidación constituido por la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto Especial sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El importe de la base imponible debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Reducción (3): Importe de la reducción aplicada sobre la base imponible declarada correspondiente al hecho imponible devengado durante el periodo objeto de liquidación.
Si se ha aplicado cualquiera de las reducciones dispuestas en el apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el importe a consignar será el 85% de la base imponible declarada. Si se ha aplicado cualquiera de las reducciones dispuestas en los apartados 2 o 3 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el importe a consignar será el 100 % de la base imponible declarada. Si no se ha aplicado ninguna reducción, el importe a consignar será cero.
El importe de la reducción debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Base Liquidable (4): Importe de la base liquidable que resulta de la diferencia entre la base imponible y la reducción correspondiente al hecho imponible devengado durante el periodo objeto de liquidación.
La base liquidable debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.
Cantidad (5): Cantidad de energía eléctrica suministrada o consumida correspondiente al hecho imponible devengado durante el periodo objeto de liquidación.
La cantidad debe expresarse en megavatios-hora con tres decimales aplicando las reglas generales de redondeo, es decir, si el cuarto decimal es mayor o igual a 5 el tercer decimal se incrementa en una unidad y si es menor el tercer decimal no se modifica.
Destinatario NIF (6.1): NIF, NIF-IVA o NIE correspondiente al destinatario.
Destinatario CIE (6.2): CIE correspondiente al destinatario. Esta casilla no debe cumplimentarse si el destinatario no dispone de CIE.
Tensión (7): Tensión correspondiente al suministro o consumo de energía eléctrica que únicamente debe cumplimentarse cuando, conforme a lo dispuesto en la legislación sectorial, el suministro o consumo sea en alta tensión (se cumplimentará con la letra A). En los demás supuestos, esta casilla no debe cumplimentarse.
Concepto (8): Motivo de la liquidación que únicamente debe cumplimentarse cuando la liquidación corresponda a la regularización efectuada con ocasión de las modificaciones comunicadas por el beneficiario de exención o de reducción (se cumplimentará con la letra R) o comunicadas por el operador de mercado (se cumplimentará con letra D). En los demás supuestos, esta casilla no debe cumplimentarse.
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