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Documento BOE-A-2021-4568

Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 2021, páginas 33597 a 33649 (53 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2021-4568
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2021/03/02/135

TEXTO ORIGINAL

Muchos y trascendentales han sido los cambios normativos que la sociedad española ha experimentado desde que el 22 de junio de 2001 se dictara el Real Decreto por el que se aprobó el, hasta ahora vigente, Estatuto General de la Abogacía Española.

Consciente de esta circunstancia, y a fin de adaptar las normas colegiales de la Abogacía Española a los cambios normativos operados desde el anterior Estatuto General, se hace necesaria la aprobación de uno nuevo, que tenga en cuenta, entre otros, los cambios operados en el marco regulador de los Colegios Profesionales por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, incorporada al Derecho Interno a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, y de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

La Abogacía, es una profesión multisecular, dedicada a la defensa de los derechos e intereses jurídicos de los ciudadanos, cuya evolución discurre en paralelo a la del reforzamiento de los derechos y libertades, con el enorme salto cualitativo que supuso la Constitución de 1978. Su íntima conexión con la libertad y el derecho de defensa en nuestra Constitución así lo atestiguan; como también lo hace la labor de servicio público que toda la organización colegial y los profesionales de la Abogacía cumplen en el sistema de asistencia jurídica gratuita que, partiendo del artículo 119 de la Constitución, regulan la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, y sus normas de desarrollo. La Abogacía es pieza esencial en el funcionamiento de uno de los poderes del Estado –el Poder Judicial– y en la satisfacción del derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva, lo que acredita la relevancia constitucional de los intereses públicos involucrados en su ejercicio.

Pero también el Estatuto ha de recoger los aspectos esenciales de esta comunidad profesional, como así mismo a los derivados de la estricta y singular relación entre el abogado y su patrocinado.

Con esta perspectiva general se abordan la adecuación del texto al actual marco normativo, fuertemente influido por las disposiciones comunitarias y las vigentes reglas del mercado y la competencia, antes citadas; la adaptación al nuevo marco competencial, habida cuenta de las competencias recogidas en los Estatutos de Autonomía y, finalmente, la modernización de sus figuras e instituciones, así como de la propia estructura colegial y sus formas de relacionarse con los colegiados y aquellos que demandan la prestación de los servicios de asesoría jurídica y defensa en general.

Destaca en este esfuerzo de innovación y actualización la asunción como normativos de postulados propios de la deontología profesional, con una formulación acorde con la realidad social y anclada en las máximas irrenunciables de independencia, dignidad e integridad del abogado. La colegiación se regula de forma unitaria abordando, entre otros, aquellos aspectos reservados por la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. Asimismo se acometen, desde la perspectiva corporativa propia de esta norma, las limitaciones, incompatibilidades y facultades propias de los abogados en el ejercicio de la profesión, incorporando asimismo una detallada regulación de las relaciones con los clientes. Respecto de estos se reconoce el derecho de estos a una información adecuada, en un notable ejercicio de transparencia, y la garantía de un servicio de atención a consumidores y usuarios. En cuanto al modo de ejercicio de la profesión se aborda tanto en forma societaria como no societaria, con disposiciones específicas respecto de las sociedades profesionales y multidisciplinares.

Se cuidan además aspectos tan relevantes como el fomento de la formación y especialización, o la promoción de medidas tendentes tanto a la conciliación de la vida familiar y laboral como a la necesidad de avanzar, en sus instituciones, en la igualdad entre mujeres y hombres.

Organizativamente se apuesta por la modernización en todos los órdenes, comenzando con el uso de las nuevas tecnologías, en un proceso de concurrencia con los avances en la digitalización de la justicia. El gobierno de los Colegios queda sometido a los principios de democracia, autonomía y transparencia y su organización se proyecta de forma respetuosa con el orden constitucional de reparto de competencias, en todo caso, bajo el amparo del Consejo General de la Abogacía Española, que integrando a todos los Colegios de Abogados de España, tiene la misión de coordinarlos, representarlos y defender con ellos los intereses de la Abogacía, en todos los órdenes y ante todas las instituciones.

Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que el mismo persigue un interés general al dotar de una regulación actualizada a la Abogacía Española, y cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 129 de la Ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos.

El real decreto se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

La aprobación de estos Estatutos corresponde al Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 2021,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Estatuto General de la Abogacía Española.

Se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Cuota de ingreso.

En aplicación de lo establecido en el artículo 6.3.f) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, y en el artículo 9.1.d) del Estatuto General que se aprueba por virtud de este real decreto, los Colegios, en el procedimiento de colegiación, deberán diferenciar con claridad entre el coste de la cuota de ingreso y el coste de los servicios que presta el Colegio a sus colegiados.

Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.

1. Las infracciones cometidas hasta el día de la entrada en vigor de este real decreto se sancionarán conforme a las normas del anterior Estatuto, aprobado por el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio. No obstante lo anterior, se aplicará el presente real decreto, una vez que entre en vigor, si sus disposiciones son más favorables para el infractor, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. Si se decidiese la aplicación de la norma más favorable, se dará conocimiento de ello al interesado, mediante comunicación del órgano instructor o mediante audiencia concedida al efecto.

2. Para la determinación de cuál sea la norma más favorable se tendrá en cuenta la sanción que correspondería imponer al hecho investigado.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos disciplinarios en curso.

1. Los procedimientos disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se resolverán de acuerdo con la normativa anterior.

2. A tal efecto, los procedimientos disciplinarios se considerarán iniciados cuando se dicte acuerdo de iniciación por el órgano competente, sin que tengan la consideración de acuerdo de iniciación los períodos de información previa.

Disposición transitoria tercera. Situaciones y derechos adquiridos.

Las situaciones creadas y los derechos adquiridos con arreglo al régimen anteriormente en vigor serán respetados.

Disposición transitoria cuarta. Nombramientos en vigor.

Quienes, a la entrada en vigor del presente Estatuto General de la Abogacía Española, ostenten la condición de Consejero del Pleno del Consejo General de la Abogacía Española continuarán en el desempeño de su cargo por el tiempo que reste de mandato, sin que les sea de aplicación la limitación temporal establecida en el artículo 99.2 del Estatuto General que ahora se aprueba.

A la expiración del mandato vigente, podrán concurrir a una nueva elección, aplicándose en caso de resultar elegidos el período de duración establecido en el artículo 99.2 antes citado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.

Disposición final segunda. Salvaguarda de competencias autonómicas.

La regulación contenida en el Estatuto General aprobado mediante este real decreto se entenderá sin perjuicio de la que, al amparo de sus competencias en la materia, aprueben las comunidades autónomas para los Colegios y Consejos que se constituyan en sus respectivos ámbitos territoriales.

Disposición final tercera. Revisión y adaptación de normativa.

1. El Consejo General de la Abogacía Española, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, aprobará o modificará su propio Reglamento de régimen interior para adaptarlo a sus previsiones.

2. Los Colegios de la Abogacía, que aplicarán el presente real decreto desde su entrada en vigor, deberán adaptar sus correspondientes Estatutos particulares y sus normas deontológicas, si dispusieran de ellas, en el plazo de un año desde que aquella se produzca, aprobándose en la forma prevista en el artículo 70 del Estatuto General que se aprueba por virtud de este real decreto, y remitiéndose al Consejo General para su preceptiva aprobación. Las normas deontológicas aprobadas por el Consejo General de la Abogacía Española prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las que contengan los Estatutos colegiales.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2021.

Dado en Madrid, el 2 de marzo de 2021.

FELIPE R.

El Ministro de Justicia,

JUAN CARLOS CAMPO MORENO

ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA
TÍTULO PRELIMINAR
La Abogacía y sus principios rectores
Artículo 1. La Abogacía y sus principios rectores.

1. La Abogacía es una profesión libre e independiente, que asegura la efectividad del derecho fundamental de defensa y asistencia letrada y se constituye en garantía de los derechos y libertades de las personas. Los profesionales de la Abogacía deben velar siempre por los intereses de aquellos cuyos derechos y libertades defienden con respeto a los principios del Estado social y democrático de Derecho constitucionalmente establecido.

2. La profesión de la Abogacía se ejerce en régimen de libre y leal competencia. Su contenido consiste en la actividad de asesoramiento, consejo y defensa de derechos e intereses públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y la técnica jurídicas, en orden a la concordia, a la efectividad de los derechos y libertades fundamentales.

3. Son principios rectores y valores superiores del ejercicio de la Abogacía los de independencia, libertad, dignidad e integridad, así como el respeto del secreto profesional.

4. Los profesionales de la Abogacía deben ser personas de reconocida honorabilidad y, en consecuencia, han de observar una trayectoria de respeto a las leyes, a los principios rectores y valores superiores de la Abogacía, a las normas deontológicas y a las buenas prácticas profesionales.

5. En el Estado social y democrático de Derecho, los profesionales de la Abogacía desempeñan una función esencial y sirven los intereses de la Justicia, mediante el asesoramiento jurídico y la defensa de los derechos y libertades públicas.

6. La Abogacía española proclama su especial compromiso con el reconocimiento y la defensa de los derechos humanos.

Artículo 2. Organización colegial de la Abogacía.

La organización colegial de la Abogacía se integra por el Consejo General de la Abogacía Española, los Consejos Autonómicos y los Colegios de la Abogacía. Todas estas Corporaciones de Derecho público se someterán en su actuación y funcionamiento a los principios democráticos y a las normas estatales y autonómicas dictadas en materia de Colegios Profesionales.

Artículo 3. Tratamiento y honores.

1. Los Colegios de la Abogacía tendrán su tratamiento tradicional y, en todo caso, el de Ilustre y sus Decanos el de Excelentísimo Señor al igual que los Presidentes de Consejos de Colegios de la Comunidad Autónoma y los miembros del Consejo General de la Abogacía. Tanto dichos tratamientos, como la denominación honorífica de Decano, se ostentarán con carácter vitalicio.

2. Los Decanos de Colegios cuya sede radique en capital de provincia tendrán la consideración honorífica de Presidente de Sala del respectivo Tribunal o Audiencia. Los Decanos de los demás Colegios tendrán la consideración honorífica de Magistrado o Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de la localidad en que el Colegio se halle constituido. Estas consideraciones honoríficas no afectarán a la precedencia en los actos que organicen las autoridades judiciales correspondientes.

3. Los Decanos de los Colegios de la Abogacía y los miembros de los Consejos de Colegios de Comunidades Autónomas y del Consejo General de la Abogacía Española llevarán vuelillos en sus togas, así como las medallas y placas correspondientes a sus cargos, en audiencia pública y actos solemnes a los que asistan. En tales ocasiones los demás miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de la Abogacía llevarán sobre la toga los atributos propios de sus cargos, así como vuelillos en la toga si tradicionalmente tuvieren reconocido ese derecho.

TÍTULO I
Los Abogados y Abogadas
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 4. Los profesionales de la Abogacía.

1. Son profesionales de la Abogacía quienes, estando en posesión del título oficial que habilita para el ejercicio de esta profesión, se encuentran incorporados a un Colegio de la Abogacía en calidad de ejercientes y se dedican de forma profesional al asesoramiento jurídico, a la solución de disputas y a la defensa de derechos e intereses ajenos, tanto públicos como privados, en la vía extrajudicial, judicial o arbitral.

2. Corresponde en exclusiva la denominación de abogada y abogado a quienes se encuentren incorporados a un Colegio de la Abogacía como ejercientes.

Artículo 5. Ámbito del ejercicio profesional.

1. El abogado y la abogada podrán ejercer su profesión, en los términos que legalmente se establezcan, ante cualquier clase de órganos jurisdiccionales y administrativos de España, así como ante cualesquiera entidades o personas públicas y privadas. También podrá ejercer, conforme a las normas en cada caso aplicables, como árbitro, mediador o interviniente en cualesquiera otros métodos alternativos a la jurisdicción para la resolución de conflictos o litigios.

2. También podrán ejercer su profesión ante los órganos jurisdiccionales internacionales o supranacionales cuyas normas reguladoras lo permitan.

3. La intervención profesional del abogado o abogada en toda clase de procesos y ante cualquier jurisdicción será preceptiva cuando así se disponga por el ordenamiento jurídico.

4. El profesional de la Abogacía podrá ostentar la representación procesal del cliente cuando no esté reservada en exclusiva por Ley a otras profesiones.

Artículo 6. Derecho de defensa y de asistencia por los profesionales de la Abogacía.

1. La intervención libre e independiente del profesional de la Abogacía es garantía de efectividad del derecho fundamental de defensa.

2. Los Colegios de la Abogacía, los Consejos Autonómicos y el Consejo General de la Abogacía Española, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán y garantizarán la eficacia y correcto ejercicio del derecho de defensa, removiendo los obstáculos que dificulten la intervención libre e independiente del profesional de la Abogacía.

En consecuencia, ampararán al profesional de la Abogacía cuando sea inquietado, perturbado o presionado en el ejercicio de su función, asegurando que se guíe exclusivamente por criterios técnicos y profesionales para la mejor defensa de su cliente y en garantía de su derecho constitucional de defensa y de la realización de la justicia.

3. Los Colegios de la Abogacía velarán por que toda persona tenga acceso a la obtención de asesoramiento jurídico, a la Justicia y disponga de la asistencia de un profesional de la Abogacía para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, incluso auxiliándole para que designe profesional de la Abogacía de su elección o de oficio, con o sin reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita.

4. Las corporaciones colegiales de la Abogacía velarán por que se remuevan los impedimentos de cualquier clase, que se opongan a la intervención en Derecho de los profesionales de la Abogacía, así como para que se reconozca y respete la integridad y exclusividad de su actuación.

5. Los Colegios de la Abogacía, los Consejos Autonómicos y el Consejo General de la Abogacía Española ejercitarán cuantas acciones redunden en la protección del derecho constitucional de defensa y garanticen el cumplimiento de las normas reguladoras del ejercicio de la profesión por los profesionales de la Abogacía.

CAPÍTULO II
Adquisición y pérdida de la condición de colegiado
Artículo 7. Adquisición de la condición de Abogado colegiado.

1. El título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía y la incorporación al Colegio del domicilio profesional, único o principal, serán requisitos imprescindibles para el ejercicio de la Abogacía. Se presumirá como domicilio principal el del lugar donde se encuentre el despacho profesional principal o único en territorio español o, en su defecto, el de su domicilio personal en España. La colegiación como ejerciente habilita para ejercer en todo el territorio del Estado.

2. La primera incorporación a un Colegio de la Abogacía puede ser:

a) Como profesional de la Abogacía residente.

b) Como profesional de la Abogacía inscrito.

3. Únicamente se podrá estar incorporado como residente a un solo Colegio, y la incorporación a otros Colegios distintos del de residencia será libre, pero el solicitante deberá acreditar en cada incorporación que figura como profesional de la Abogacía en el Colegio de su residencia.

En el supuesto de que por cualquier circunstancia un colegiado causase baja en el Colegio de residencia, o no constare esta, se entenderá que le corresponde la condición de residente en el Colegio en que estuviera colegiado, y si estuviese en más de uno, en el que figure colegiado con más antigüedad.

4. Lo establecido en el presente artículo en cuanto a la exigencia de que el interesado en colegiarse se encuentre en posesión del título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión, se entenderá sin perjuicio de las excepciones que, para determinados funcionarios públicos, contiene la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales en su disposición adicional tercera.

Artículo 8. Otras categorías de colegiados.

Las personas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, para acceder a un Colegio de la Abogacía podrán colegiarse en la categoría de colegiados no ejercientes.

Se considerará que el colegiado no ejerciente reside en el Colegio de la Abogacía al que se adscriba; si estuviera incorporado a varios, se le considerará colegiado en aquel que coincida con el del lugar en que tiene su domicilio particular o, en su defecto, en el que está colegiado con más antigüedad, salvo indicación en contrario.

Artículo 9. Requisitos para la colegiación.

1. Para colegiarse como profesional de la Abogacía deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de terceros países, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales y del cumplimiento de los requisitos recogidos en la normativa sobre extranjería respecto del derecho de los extranjeros para establecerse y acceder al ejercicio profesional en España.

b) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía, salvo las excepciones establecidas en normas con rango de Ley.

c) Acreditar el conocimiento de la lengua castellana y, en su caso, de lenguas cooficiales autonómicas, por cualquier medio válido en derecho, salvo cuando resulte de modo fehaciente del cumplimiento del requisito anterior.

d) Satisfacer la cuota de ingreso, que no podrá superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

e) Carecer de antecedentes penales por delitos que lleven aparejada la imposición de penas graves o la inhabilitación para el ejercicio de la Abogacía.

f) No haber sido condenado por intrusismo en el ejercicio de la abogacía en los tres años anteriores mediante resolución firme, salvo que se hubiesen cancelados los antecedentes penales derivados de esta condena.

g) No haber sido sancionado disciplinariamente con la expulsión de un Colegio de la Abogacía o, en caso de haber sufrido tal sanción, haber sido rehabilitado, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

h) No estar incurso en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

i) Formalizar el alta en el Régimen de Seguridad Social que corresponda o, en su caso, el ingreso en una mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de conformidad con la legislación vigente.

2. Para incorporarse como colegiado no ejerciente deberán cumplirse los requisitos establecidos en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del apartado anterior. Asimismo, deberá acreditar no estar incurso en causa de incapacidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía en la forma prevista en el apartado h). El colegiado no ejerciente podrá incorporarse al Colegio de la Abogacía de su elección; si constase su incorporación a varios Colegios de la Abogacía como no ejerciente, se aplicará lo previsto en el párrafo segundo del artículo 8.

3. Las solicitudes de incorporación serán aprobadas, suspendidas o denegadas, previas las diligencias e informes que proceda, por la Junta de Gobierno del Colegio mediante resolución motivada, no pudiendo denegarlas a quienes reúnan los requisitos establecidos en el presente artículo.

La denegación de incorporación como ejerciente adoptada por un Colegio impedirá la incorporación a otro cuando se trate de causa insubsanable o que no haya sido debidamente subsanada. A estos efectos, las resoluciones denegatorias de incorporación se comunicarán al Consejo General de la Abogacía Española para su traslado a todos los Colegios de la Abogacía.

4. En los casos en los que la solicitud de colegiación proceda de persona que haya ejercido previamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, se procederá de acuerdo con en el artículo 77 del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).

Las corporaciones integradas en la organización colegial de la abogacía informarán de las circunstancias que puedan afectar a la capacidad para el ejercicio de la abogacía en los términos del referido artículo 77.

Artículo 10. Juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

1. Antes de iniciar su ejercicio profesional, los profesionales de la Abogacía prestarán juramento o promesa de acatar la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico y de cumplir las normas deontológicas de la profesión, con libertad e independencia, de buena fe, con lealtad al cliente, respeto a la parte contraria y guardando el secreto profesional.

2. El juramento o promesa será prestado solemnemente ante el Decano del Colegio al que el profesional de la Abogacía se incorpore como ejerciente por primera vez o ante el miembro de la Junta de Gobierno en quien delegue, con las formas y protocolo que la propia Junta establezca. En todo caso, se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación del juramento o promesa.

Artículo 11. Incapacidad para el ejercicio de la Abogacía.

1. Son causas determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía:

a) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa y asesoramiento que a los profesionales de la Abogacía se encomienda.

b) La inhabilitación o suspensión para el ejercicio de la Abogacía en virtud de resolución judicial firme.

c) Las sanciones disciplinarias firmes que lleven aparejada la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de la Abogacía, que tendrá eficacia en todo el territorio nacional.

2. La incapacidad, por cualquiera de las causas anteriores, supondrá el pase automático del colegiado a la condición de no ejerciente y desaparecerá cuando cese la causa que la hubiera motivado que, en el caso de la sanción de expulsión, incluirá la rehabilitación prevista en el artículo 13.

3. En el caso de haber sido objeto de la sanción disciplinaria de expulsión de cualquier Colegio de la Abogacía, la incapacidad no desaparecerá en tanto no medie rehabilitación del profesional de la Abogacía en los términos previstos en el presente Estatuto.

Artículo 12. Pérdida de la condición de colegiado.

1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria.

c) Por la falta de pago de doce mensualidades de la cuota obligatoria, a cuyo pago viniera obligado.

d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción de expulsión del Colegio acordada por resolución firme en expediente disciplinario.

2. La pérdida de la condición de colegiado será reconocida en el caso de la letra a) del apartado anterior o acordada en resolución motivada para el resto de supuestos, por la Junta de Gobierno del Colegio y, una vez firme, será inmediatamente comunicada al Consejo General y, en su caso, al Consejo Autonómico correspondiente.

3. En el caso del párrafo c) del apartado primero, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado y sus intereses al tipo legal incrementado en dos puntos, cumpliendo, en su caso, los requisitos establecidos en los respectivos estatutos colegiales sobre este trámite de rehabilitación.

Artículo 13. Rehabilitación del profesional de la Abogacía expulsado.

1. El profesional de la Abogacía sancionado disciplinariamente con la expulsión de un Colegio de la Abogacía podrá obtener la rehabilitación para el ejercicio de la profesión cuando se cumplan los requisitos previstos en los apartados siguientes, sin perjuicio de aquellos que adicionalmente puedan prever los Colegios.

2. La rehabilitación del profesional de la Abogacía expulsado exigirá el transcurso de un plazo de cinco años desde que la sanción de expulsión hubiese sido ejecutada y la acreditación de haber superado las actividades formativas que en materia de deontología profesional establezca cada Colegio con carácter general, así como no haber incurrido en causa de indignidad o desprecio de los valores y obligaciones profesionales y deontológicas.

3. La rehabilitación se solicitará a la Junta de Gobierno del Colegio que impuso la sanción de expulsión. Para resolver sobre dicha solicitud, se valorarán las siguientes circunstancias:

a) Antecedentes penales posteriores a la sanción de expulsión y sanciones disciplinarias previas no ejecutadas.

b) Trascendencia de los daños y perjuicios derivados de la comisión de la infracción sancionada, así como, en su caso, su falta de reparación, atendida la naturaleza de aquellos.

c) Cualquiera otra relativa a su relación con los clientes, los compañeros, las autoridades y la organización profesional corporativa que permita apreciar la incidencia de la conducta del profesional de la Abogacía sobre su futuro ejercicio de la profesión, para lo cual se tendrán en cuenta denuncias o quejas recibidas con posterioridad a la expulsión, siempre que no estuvieran prescritos los hechos a que se refieran.

4. Las resoluciones de los Colegios por las que se deniegue la rehabilitación solicitada deberán ser siempre motivadas.

TÍTULO II
Ejercicio de la Abogacía
CAPÍTULO I
Ámbito de actuación
Artículo 14. Ámbito territorial de actuación de los profesionales de la Abogacía.

1. El profesional de la Abogacía incorporado a cualquier Colegio de la Abogacía de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, con igualdad de facultades y deberes, así como en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países con arreglo a las normas, tratados o convenios internacionales aplicables. Asimismo, los profesionales de la Abogacía de otros países podrán hacerlo en España conforme a la normativa vigente.

2. Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier Colegio distinto de aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al profesional de la Abogacía habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que también se exijan a los propios colegiados por la prestación de servicios de que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

3. En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro Colegio distinto al de incorporación, el profesional de la Abogacía estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario de aquel, que protegerá su libertad e independencia, conforme al artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Artículo 15. Acreditación de la condición de Abogado y Abogada.

1. Los Colegios de la Abogacía comunicarán al Consejo General de la Abogacía Española la lista de sus profesionales de la Abogacía, con expresión de las altas y bajas producidas. Los Colegios garantizarán que en esa lista consten los datos profesionales de los profesionales de la Abogacía, tales como nombre y apellidos, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional, número de teléfono y dirección de correo electrónico. El Consejo General de la Abogacía Española confeccionará con las listas que le remitan los Colegios el registro de profesionales colegiados ejercientes previsto en la legislación de Colegios Profesionales, o censo nacional de profesionales de la Abogacía, que se publicará en la web y en la ventanilla única, con expresión del Colegio en el que aparece como colegiado ejerciente residente.

2. El Secretario del Colegio remitirá anualmente, preferentemente por vía electrónica, la lista de los profesionales de la Abogacía incorporados al Colegio a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención. La lista se actualizará periódicamente con las altas y bajas. El envío de esta lista podrá sustituirse por un acceso directo a la página web en la que figuren los datos debidamente actualizados. El hecho de figurar en tal lista servirá de comprobante para el ejercicio de su profesión por parte de los profesionales de la abogacía.

3. El Secretario del Colegio podrá comprobar que los profesionales de la Abogacía que intervengan en las actuaciones judiciales figuran incorporados como ejercientes en ese Colegio o en otro de España.

4. Los profesionales de la Abogacía deberán consignar en todas sus actuaciones el Colegio al que estuvieren incorporados y el número de colegiado.

Artículo 16. Servicios jurídicos en línea o a través de internet.

1. La prestación por parte de un profesional de la Abogacía de asesoramiento jurídico en línea o a través de internet constituye una forma de ejercicio de la profesión sometida al presente Estatuto General y al resto del ordenamiento jurídico.

2. La identificación del profesional de la Abogacía que presta el servicio, así como el Colegio al que pertenece, deberá ser comunicada al cliente o usuario antes de la prestación de servicios y, en todo caso, antes de solicitar el abono de contraprestación alguna.

3. Cuando un profesional de la Abogacía sea requerido para prestar sus servicios profesionales por este medio, deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el secreto profesional y obtener del cliente acreditación suficiente de su identidad y la restante información que le permita evitar conflictos de intereses y prestar el asesoramiento adecuado al solicitante de sus servicios.

4. Las comunicaciones confidenciales deberán enviarse encriptadas y con firma electrónica segura, siempre que las circunstancias del cliente lo permitan.

5. Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde se encuentre la sede del Juzgado, en el caso de que se haya realizado una actuación judicial, y en el caso de que se esté ante un asesoramiento, en el lugar donde se encuentra colegiado el profesional de la abogacía.

Artículo 17. Intervención profesional obligatoria.

En garantía de la defensa de los derechos y libertades y en cumplimiento de la función social de la Abogacía, los profesionales de la Abogacía deben realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por ley.

CAPÍTULO II
Incompatibilidades
Artículo 18. Incompatibilidades.

1. El ejercicio de la Abogacía es incompatible:

a) Con el desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos al servicio del Poder Judicial, de las Administraciones estatal, autonómica o local y de las Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a ellas, cuya normativa reguladora así lo imponga.

b) Con la actividad de auditoría de cuentas en los términos legalmente previstos.

c) Con cualesquiera otras actividades que se declaren incompatibles por norma con rango de ley.

2. Los profesionales de la Abogacía no podrán mantener vínculos asociativos de carácter profesional con las personas afectadas por las incompatibilidades mencionadas en el apartado anterior, cuando así lo disponga la ley.

3. El profesional de la Abogacía que incurra en alguna de las causas de incompatibilidad deberá de inmediato cesar en el ejercicio de una de las dos actividades incompatibles; en el caso de hacerlo en la de la abogacía, deberá formalizar su baja como ejerciente en el plazo máximo de quince días, mediante comunicación dirigida a la Junta de Gobierno de su Colegio. Si no lo hiciera, la Junta podrá suspenderle cautelarmente en el ejercicio de la profesión, pasando automáticamente a la condición de no ejerciente y acordando al tiempo incoar el correspondiente expediente disciplinario.

CAPÍTULO III
Publicidad
Artículo 19. Principio de publicidad libre.

El profesional de la Abogacía podrá realizar libremente publicidad de sus servicios, con pleno respeto de la legislación sobre publicidad, defensa de la competencia y competencia desleal, así como del presente Estatuto General y de los Códigos deontológicos que resulten aplicables.

Artículo 20. Publicidad.

1. La publicidad que realicen los profesionales de la Abogacía respetará en todo caso la independencia, libertad, dignidad e integridad como principios esenciales y valores superiores de la profesión, así como el secreto profesional.

2. La publicidad no podrá suponer:

a) La revelación directa o indirecta de hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.

b) La incitación genérica o concreta al pleito o conflicto.

c) La oferta de servicios profesionales, por sí o mediante terceros, a víctimas directas o indirectas de accidentes o desgracias, así como de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas, sean o no delito, en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de profesional de la Abogacía, y en todo caso hasta transcurridos 45 días desde el hecho, en los mismos términos que se establecen en el artículo 8.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.

d) La promesa de obtener resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del profesional de la Abogacía.

e) La referencia a clientes del propio profesional de la Abogacía sin su autorización, salvo lo previsto en el artículo 54.

f) La utilización de emblemas o símbolos institucionales o colegiales y de aquéllos otros que por su similitud pudieran generar confusión.

g) La mención de actividades realizadas por el profesional de la Abogacía que sean incompatibles con el ejercicio de la Abogacía.

3. Las menciones que a la especialización en determinadas materias incluyan los profesionales de la Abogacía en su publicidad deberán responder a la posesión de títulos académicos o profesionales específicos sobre las materias de que se trate, a la superación de cursos formativos de especialización profesional oficialmente homologados o a una práctica profesional que las avalen.

CAPÍTULO IV
Secreto profesional
Artículo 21. Secreto profesional.

1. La confianza y confidencialidad en las relaciones con el cliente imponen al profesional de la Abogacía, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el deber y el derecho de guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligado a declarar sobre ellos.

2. Lo previsto en el presente capítulo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en cada caso por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por las leyes procesales y demás legislación aplicable.

Artículo 22. Ámbito del secreto profesional.

1. El deber y derecho de secreto profesional del profesional de la Abogacía comprende todos los hechos, comunicaciones, datos, informaciones, documentos y propuestas que, como profesional de la Abogacía, haya conocido, emitido o recibido en su ejercicio profesional.

2. El secreto profesional no ampara las actuaciones del profesional de la Abogacía distintas de las que son propias de su ejercicio profesional y, en especial, las comunicaciones, escritos y documentos en que intervenga con mandato representativo de su cliente y así lo haga constar expresamente.

3. Las conversaciones mantenidas por los profesionales de la Abogacía con sus clientes, los contrarios o sus profesionales de la Abogacía, de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, solo podrán ser grabadas con la previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes, quedando en todo caso amparadas por el secreto profesional. Están igualmente amparadas por el secreto profesional, las grabaciones realizadas por el cliente, no conocidas por su profesional de la Abogacía, incluso si éste no lo era o no intervino en dicho momento, de conversaciones en que intervenga el profesional de la Abogacía de la otra parte.

4. El profesional de la Abogacía deberá hacer respetar el secreto profesional a sus colaboradores y asociados, así como al personal correspondiente y demás personas que cooperen con él en su actividad profesional.

5. El deber de secreto profesional permanece incluso después de haber cesado en la prestación de los servicios al cliente, sin que se encuentre limitado en el tiempo.

6. El Abogado quedará relevado de este deber sobre aquello que solo afecte o se refiera a su cliente, siempre que éste le haya autorizado expresamente.

Artículo 23. Confidencialidad de las comunicaciones entre los profesionales de la Abogacía.

El profesional de la Abogacía no podrá aportar a los Tribunales, ni facilitar a su cliente, las cartas, documentos y notas que, como comunicación entre profesionales de la Abogacía, mantenga con el profesional de la Abogacía de la otra parte, salvo que este lo autorice expresamente. Esta prohibición no alcanzará a las cartas, documentos y notas en que intervenga con mandato representativo de su cliente y así lo haga constar expresamente.

Artículo 24. Entrada y registro en despachos profesionales.

Los Decanos de los Colegios, quienes estatutariamente les sustituyan o quienes para tal fin fueran designados por el Decano, asistirán a petición del interesado a la práctica de los registros en el despacho profesional de un profesional de la Abogacía y a cuantas diligencias de revisión de los documentos, soportes informáticos o archivos intervenidos en aquél se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional y, especialmente, por que el registro así como el resto de las actuaciones, a las que también asistirán, se limiten exclusivamente a la investigación del ilícito por razón del cual fueron acordados.

CAPÍTULO V
Honorarios profesionales
Artículo 25. Derecho al cobro de honorarios.

El profesional de la Abogacía tiene derecho a una contraprestación por sus servicios, así como al reintegro de los gastos ocasionados.

Artículo 26. Libre fijación de honorarios.

La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el profesional de la Abogacía con respeto a las normas deontológicas y sobre defensa de la competencia y competencia desleal.

Artículo 27. Encargo profesional.

1. Antes de iniciar su actuación profesional, el profesional de la Abogacía proporcionará a su cliente la información a que se refiere el artículo 48 del presente Estatuto General, preferentemente mediante la utilización de hojas de encargo.

2. Los Colegios de la Abogacía establecerán modelos de hojas de encargo para promover y facilitar su uso.

Artículo 28. Obligación de emitir factura.

El profesional de la Abogacía o la sociedad profesional deberán entregar factura al cliente. Esta factura tendrá que cumplir todos los requisitos legales y deberá expresar detalladamente los diferentes conceptos de los honorarios y la relación de gastos. En la medida de lo posible, se fomentará la utilización de la factura electrónica.

Artículo 29. Criterios orientativos a efectos de tasación de costas y jura de cuentas.

Los Colegios de la Abogacía podrán elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los profesionales de la Abogacía así como informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, pudiendo incluso emitir informes periciales, en los términos del artículo 5.o) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Los citados criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

CAPÍTULO VI
Asistencia jurídica gratuita y de oficio
Artículo 30. Ámbito.

De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, los Colegios de la Abogacía implantarán servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes.

Corresponde a los profesionales de la Abogacía prestar los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa gratuitas, en los términos y en los supuestos previstos en las leyes.

También corresponde a los profesionales de la Abogacía el asesoramiento y defensa de quienes deseen ejercer sus derechos ante cualquier jurisdicción o Administración y no cuenten con profesional de la Abogacía que les defienda o asesore, con la obligación de abonar sus honorarios.

Artículo 31. Organización y control.

1. Los profesionales de la Abogacía desempeñarán las funciones a que se refiere este capítulo con la libertad, independencia y diligencia profesionales que les son propias y conforme a las normas deontológicas que rigen la profesión y a la normativa reguladora de la asistencia jurídica gratuita.

2. El desarrollo de dichas funciones será organizado por el Consejo General de la Abogacía Española, los Consejos Autonómicos, en su caso, y los Colegios de la Abogacía, procediendo estos últimos a la designación del profesional de la Abogacía que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes y a la exigencia de las responsabilidades a que hubiere lugar, todo ello conforme a la legislación vigente. Los profesionales de la Abogacía desarrollarán las referidas funciones en el ámbito territorial de adscripción que corresponda en cada caso, de conformidad con las previsiones contenidas en las normas reguladoras de la asistencia jurídica gratuita.

3. Corresponde al Consejo General de la Abogacía Española resolver sobre cuál es el Colegio de la Abogacía competente para tramitar las solicitudes de asistencia jurídica gratuita en caso de conflicto entre Colegios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas o cuando los Colegios en conflicto pertenezcan a una misma Comunidad Autónoma, siempre que no exista Consejo Autonómico y que la normativa autonómica no disponga otra cosa.

4. Corresponde asimismo al Consejo General de la Abogacía Española resolver en caso de conflicto cuál es el Colegio de la Abogacía competente para tramitar las solicitudes de asistencia jurídica gratuita en los litigios transfronterizos de la Unión Europea.

5. Corresponde al Colegio de la Abogacía del lugar de domicilio o residencia habitual del solicitante tramitar las solicitudes de asistencia jurídica gratuita para litigar en otro Estado miembro de la Unión Europea.

6. La asistencia y defensa de quienes tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita es una obligación de todos los profesionales de la Abogacía. No obstante, en aquellos Colegios que cuenten con un número suficiente de profesionales de la Abogacía, se podrá organizar el servicio con voluntarios.

CAPÍTULO VII
Ejercicio de la profesión de Abogado y Abogada en España por profesional de la Abogacía de otros Estados miembros de la Unión Europea
Artículo 32. Libre prestación de servicios.

Los profesionales de la Abogacía establecidos con carácter permanente en un Estado miembro de la Unión Europea podrán desarrollar libremente en España en régimen de prestación ocasional las actividades propias de la Abogacía, en las condiciones que se regulan en la normativa vigente.

Artículo 33. Derecho de establecimiento.

1. Los profesionales de la Abogacía de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo tendrán derecho a ejercer su actividad profesional en España, de forma permanente y con su título profesional de origen, bajo la denominación de «profesional de la Abogacía inscrito», en los términos y con las limitaciones previstas en la normativa relativa al ejercicio en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea.

2. El «profesional de la Abogacía inscrito» podrá ejercer la profesión según las modalidades de ejercicio previstas con carácter general en el presente Estatuto.

Artículo 34. Concierto con profesional de la Abogacía española.

1. Los profesionales de la Abogacía visitantes y los «profesionales de la Abogacía inscritos» deberán actuar concertadamente con un profesional de la Abogacía colegiado en España en los términos previstos en las normas aplicables.

2. El concierto deberá ser comunicado en cada caso al Colegio de la Abogacía ante cuyo Decano se haya presentado el profesional de la Abogacía visitante o donde el «profesional de la Abogacía inscrito» figure registrado, mediante escrito firmado por ambos profesionales. Asimismo, la existencia del concierto deberá hacerse constar en todas las actuaciones profesionales a que afecte.

3. El concierto obliga al profesional de la Abogacía colegiado a acompañar y asistir al «profesional de la Abogacía inscrito» o al profesional de la Abogacía visitante en las actuaciones profesionales.

TÍTULO III
Formas de ejercicio profesional
CAPÍTULO I
Ejercicio individual
Artículo 35. Ejercicio como titular de un despacho.

1. El ejercicio individual de la Abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia como titular de un despacho. El profesional de la Abogacía responderá profesionalmente frente a su cliente de las actuaciones que realicen los profesionales de la Abogacía que, en su caso, estuvieran integrados en su despacho, sin perjuicio de su facultad de repetir frente a estos. No obstante, todos los profesionales de la Abogacía actuantes quedan sometidos a los deberes deontológicos y asumirán su propia responsabilidad.

2. Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular del despacho, aun en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros profesionales de la Abogacía por delegación o sustitución. A su vez, dicho titular responderá personalmente de los honorarios debidos a los profesionales de la Abogacía a los que encargue o en los que delegue actuaciones, aun en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario.

3. No se perderá la condición de profesional de la Abogacía titular de un despacho individual:

a) Cuando el profesional de la Abogacía se limite a compartir locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros profesionales de la Abogacía, manteniendo la independencia de sus bufetes y sin identificación conjunta ante los clientes.

b) Cuando el profesional de la Abogacía concierte acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros profesionales de la Abogacía o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquiera que sea su forma.

Artículo 36. Colaboración profesional.

1. El ejercicio de la Abogacía por cuenta propia en régimen de colaboración profesional deberá pactarse por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración.

2. El profesional de la Abogacía colaborador, que actuará con plena independencia y libertad, deberá conocer la identidad del cliente, respecto de quien deberá cumplir todos sus deberes deontológicos.

3. El colaborador deberá hacer constar, en su caso, que actúa por sustitución o delegación del despacho con el que colabore.

CAPÍTULO II
Ejercicio en régimen laboral
Artículo 37. Régimen laboral.

La Abogacía podrá ejercerse por cuenta ajena en régimen de relación laboral especial o común.

Artículo 38. Relación laboral especial.

La relación laboral de carácter especial de los profesionales de la Abogacía que prestan servicios en despachos de profesionales de la Abogacía, individuales o colectivos, se rige por la normativa reguladora de dicha relación laboral de carácter especial.

Artículo 39. El Abogado y Abogada de Empresa.

La Abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena como profesional de la Abogacía de empresa en régimen de relación laboral común, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrán de respetarse la libertad, independencia y secreto profesional básicos para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen de exclusividad.

CAPÍTULO III
Ejercicio colectivo
Artículo 40. Ejercicio colectivo de la Abogacía.

Los profesionales de la Abogacía podrán ejercer la Abogacía colectivamente mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en Derecho. Cuando se cree una sociedad que tenga por objeto el ejercicio en común de la Abogacía, esta deberá constituirse como sociedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y demás normativa estatal o autonómica que corresponda, resultándole de aplicación las previsiones específicas de este Estatuto y de los particulares de cada Colegio.

Se presumirá que existe ejercicio colectivo de la profesión, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente, sin constituirse en sociedad profesional, bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación.

Artículo 41. Sociedades profesionales para el ejercicio de la Abogacía.

1. Las sociedades profesionales que se constituyan para el ejercicio de la Abogacía se regirán por lo dispuesto en la legislación reguladora de las sociedades profesionales, por sus normas de desarrollo, por la normativa autonómica que, en su caso, sea aplicable, por el presente Estatuto y por los Estatutos particulares de cada Colegio de la Abogacía.

2. Asimismo, se regirán por las mismas normas las sociedades profesionales que tengan por objeto el ejercicio profesional de varias actividades profesionales, cuando una de ellas sea la Abogacía.

3. El Colegio de la Abogacía en que se encuentren inscritas ejercerá sobre las sociedades profesionales las mismas competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico sobre los profesionales de la Abogacía, en especial por lo que se refiere a la deontología profesional y al ejercicio de la potestad sancionadora.

4. Las sociedades profesionales podrán prever en sus estatutos o acordar en un momento posterior que las controversias que surjan entre los socios, entre éstos y los administradores y entre cualquiera de ellos y la sociedad, incluidas las relativas al funcionamiento, separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, se sometan a arbitraje colegial.

Artículo 42. Ejercicio colectivo en forma no societaria.

1. El despacho colectivo habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la Abogacía y estar integrado solo por profesionales de la Abogacía, sin limitación de número.

2. La agrupación deberá constituirse por escrito y permitir la identificación de sus integrantes en todo momento.

3. En las intervenciones profesionales que realicen, en las hojas de encargo que suscriban y en las minutas que emitan, los profesionales de la Abogacía deberán dejar constancia de su condición de profesionales de la Abogacía agrupados en un despacho colectivo. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que hayan convenido. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aun cuando podrá abonarse la retribución a nombre del despacho colectivo, que deberá emitir la correspondiente factura o documento que la sustituya.

4. La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el profesional de la Abogacía que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.

5. La responsabilidad civil que pudiese corresponder al despacho colectivo se exigirá conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, todos los profesionales de la Abogacía que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.

6. Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones internas, las reglas del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación del despacho.

CAPÍTULO IV
Ejercicio en régimen de colaboración multiprofesional
Artículo 43. Ejercicio de la Abogacía en régimen de colaboración multiprofesional.

1. Los profesionales de la Abogacía podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles utilizando cualquier forma lícita en Derecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos, entre los que deberán incluirse necesariamente servicios jurídicos que se complementen con los de las otras profesiones.

b) Que la actividad que se vaya a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la Abogacía.

c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 42 del presente Estatuto en lo que afecte al ejercicio de la Abogacía, salvo su apartado primero.

2. Los profesionales de la Abogacía deberán separarse cuando cualquiera de los integrantes de la agrupación incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la Abogacía, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, fueran procedentes.

CAPÍTULO V
Registros de sociedades profesionales
Artículo 44. Registros colegiales.

1. Cada Colegio de la Abogacía creará los registros que determine y que permitan inscribir con carácter obligatorio y con la debida separación:

a) Las sociedades profesionales cuyo objeto social único sea el ejercicio de la Abogacía.

b) Las sociedades profesionales multidisciplinares que se dediquen también al ejercicio de la Abogacía.

2. La inscripción en los registros tiene por objeto la incorporación de las sociedades profesionales al Colegio para que este pueda ejercer válidamente sus competencias.

3. Los registros creados por los Colegios de la Abogacía se podrán llevar en soporte informático, con pleno respeto a las normas sobre protección de datos personales.

4. Las sociedades profesionales se inscribirán en los registros del Colegio de su domicilio social o estatutario.

Artículo 45. Asientos registrales.

1. En el registro correspondiente se abrirá una hoja para cada entidad, en la que se inscribirán los datos que especifique en cada momento la legislación reguladora de las sociedades profesionales. Los Colegios especificarán el contenido de dichas hojas, atendiendo a las previsiones legales aplicables.

2. Todos los actos inscribibles deberán comunicarse y presentarse a inscripción dentro del plazo de un mes a contar desde su adopción. Cuando consten en escritura pública deberá presentarse copia autorizada al solicitar la inscripción.

3. La inscripción o su denegación deberá efectuarse por el encargado del Registro en el plazo de otro mes. El silencio operará con carácter positivo, debiendo procederse en ese caso a practicar la inscripción.

4. Sin perjuicio de otras formas de publicidad que prevea la legislación sobre sociedades profesionales, la publicidad de los datos inscritos se realizará por certificación del contenido de la hoja o de sus asientos o por simple nota informativa o copia. Se fomentará la utilización de medios informáticos.

5. Todas las inscripciones que se practiquen devengarán los derechos que determine cada Colegio de la Abogacía en función del coste del servicio.

Artículo 46. Registro Estatal de sociedades profesionales.

El Consejo General de la Abogacía Española podrá crear el Registro Estatal de sociedades profesionales dedicadas al ejercicio de la Abogacía, que se formará exclusivamente con los datos que le remitan los Colegios de la Abogacía. Su publicidad se realizará por medios informáticos y a través del portal de internet del Consejo General, con las garantías de confidencialidad que resulten precisas.

TÍTULO IV
Relaciones entre profesionales de la Abogacía y clientes
Artículo 47. Independencia y libertad del profesional de la Abogacía.

1. La independencia y libertad son principios rectores de la profesión que deben orientar en todo momento la actuación del profesional de la Abogacía, cualquiera que sea la forma en que ejerza la profesión. El profesional de la Abogacía deberá rechazar la realización de actuaciones que puedan comprometer su independencia y libertad.

2. La relación del profesional de la Abogacía con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza.

3. En todo caso, deberá cumplir con la máxima diligencia la misión de asesoramiento o defensa que le haya sido encomendada, procurando de modo prioritario la satisfacción de los intereses de su cliente.

4. El profesional de la Abogacía realizará, con plena libertad e independencia y bajo su responsabilidad, las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto que le haya sido encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas y deontológicas adecuadas a la tutela jurídica del asunto.

Artículo 48. Deberes de información e identificación.

1. El profesional de la Abogacía debe facilitar al cliente su nombre, número de identificación fiscal, Colegio al que pertenece y número de colegiado, domicilio profesional y medio para ponerse en comunicación con él o con su despacho, incluyendo la vía electrónica.

Cuando se trate de una sociedad profesional o despacho colectivo, deberá informar al cliente de su denominación, forma, datos de registro, régimen jurídico, código de identificación fiscal, dirección o sede desde la que se presten los servicios y medios de contacto, incluyendo la vía electrónica.

2. Cuando los servicios requeridos exijan la participación de diferentes profesionales de la Abogacía de una misma sociedad u organización, el cliente tendrá derecho a conocer la identidad de todos ellos, el Colegio al que pertenecen y, si se tratara de sociedades profesionales, si son o no socios, así como el profesional de la Abogacía que asuma la dirección del asunto.

3. El profesional de la Abogacía tiene la obligación de informar a su cliente sobre la viabilidad del asunto que se le confía, procurará disuadirle de promover conflictos o ejercitar acciones judiciales sin fundamento y le aconsejará, en su caso, sobre las vías alternativas para la mejor satisfacción de sus intereses.

4. Asimismo, le informará sobre los honorarios y costes de su actuación, mediante la presentación de la hoja de encargo o medio equivalente. También le hará saber las consecuencias que puede tener una condena en costas y su cuantía aproximada.

5. El profesional de la Abogacía deberá informar a su cliente acerca del estado del asunto en que esté interviniendo y sobre las incidencias y resoluciones relevantes que se produzcan. En los procedimientos administrativos y judiciales, si el cliente lo requiere, le proporcionará copia de los diferentes escritos que se presenten o reciban, de las resoluciones judiciales o administrativas que le sean notificadas y de las grabaciones de actuaciones que se hayan producido.

6. El profesional de la Abogacía solo podrá emitir informes que contengan valoraciones profesionales sobre el resultado probable de un asunto, litigio o una estimación de sus posibles consecuencias económicas, si la petición procede del cliente afectado quien, en todo caso, deberá ser el exclusivo destinatario, salvo que el cliente de manera expresa le autorice a darlo a conocer a un tercero.

7. Asimismo, el profesional de la Abogacía tiene derecho a recabar del cliente, manteniendo la confidencialidad necesaria, cuanta información y documentación resulte relevante para el correcto ejercicio de su función. En ningún caso el profesional de la Abogacía podrá retener documentación del cliente, sin perjuicio de que pueda conservar copia.

Artículo 49. Información complementaria.

1. Si el cliente lo solicita, el profesional de la Abogacía pondrá a su disposición la siguiente información complementaria:

a) Referencia a las normas de acceso a la profesión de profesional de la Abogacía en España, así como los medios necesarios para acceder a su contenido.

b) Referencia de sus actividades multidisciplinares.

c) Posibles conflictos de intereses y medidas adoptadas para evitarlos.

d) Códigos deontológicos o de conducta a los que se encuentre sometido, así como la dirección en que dichos Códigos pueden ser consultados.

2. La citada información se pondrá a disposición del cliente en alguna de las formas siguientes:

a) En el lugar de prestación del servicio o de celebración del contrato.

b) Por vía electrónica.

c) En cualquier tipo de documento informativo que se facilite al cliente presentándole los servicios de forma detallada.

3. La información recogida en las letras b) y c) del apartado primero de este artículo deberá figurar siempre en todo documento informativo en que el profesional de la Abogacía presente detalladamente sus servicios.

Artículo 50. Aceptación y renuncia de encargos profesionales.

1. El profesional de la Abogacía tendrá plena libertad para aceptar o rechazar la dirección de cualquier asunto que le sea encomendado.

2. El profesional de la Abogacía podrá cesar en su intervención profesional cuando surjan discrepancias con su cliente y deberá hacerlo cuando concurran circunstancias que afecten a su independencia y libertad en la defensa o al deber de secreto profesional.

3. El profesional de la Abogacía podrá renunciar a la defensa procesal que le haya sido confiada en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se cause indefensión al cliente, estando obligado a despachar los trámites procesales urgentes.

El profesional de la Abogacía comunicará su renuncia por escrito dirigido al cliente y, en su caso, al órgano judicial o administrativo ante el que hubiere comparecido y deberá proporcionar al compañero que se haga cargo del asunto y que se lo requiera todos los datos e informaciones que sean necesarios para la adecuada defensa del cliente.

4. La asistencia jurídica gratuita y el turno de oficio se regirán por su propia normativa específica.

Artículo 51. Conflicto de intereses.

1. El profesional de la Abogacía está obligado a no defender intereses en conflicto con aquellos cuyo asesoramiento o defensa le haya sido encomendada o con los suyos propios y, en especial, a no defraudar la confianza de su cliente.

2. El profesional de la Abogacía no podrá intervenir por cuenta de dos o más clientes en un mismo asunto si existe conflicto o riesgo significativo de conflicto entre los intereses de esos clientes, salvo autorización expresa y por escrito de todos ellos, previa y debidamente informados al efecto y siempre que se trate de un asunto o encargo de naturaleza no litigiosa. Asimismo, el profesional de la Abogacía podrá intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador y en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantener en estos casos una estricta neutralidad.

3. Cuando surja un conflicto de intereses entre dos clientes el profesional de la Abogacía deberá dejar de actuar para ambos, salvo autorización expresa por escrito de los dos para intervenir en defensa de uno de ellos.

4. El profesional de la Abogacía deberá abstenerse de actuar para un nuevo cliente cuando exista riesgo de vulneración del secreto profesional respecto a informaciones suministradas por un antiguo cliente o si el conocimiento que el profesional de la Abogacía posee por razón de otros asuntos del antiguo cliente pudiera favorecer indebidamente al nuevo cliente en perjuicio del antiguo.

5. Cuando varios profesionales de la Abogacía ejerzan de forma colectiva o formen parte o colaboren en un mismo despacho, cualquiera que sea la forma asociativa utilizada, las reglas establecidas en este artículo serán aplicables al grupo en su conjunto y a todos y cada uno de sus miembros.

Artículo 52. Obligaciones en materia de reclamaciones.

1. Los Profesionales de la Abogacía pondrán a disposición de sus clientes un número de teléfono, un número de fax, una dirección de correo electrónico o una dirección postal para que estos puedan dirigir sus reclamaciones o peticiones de información sobre el servicio prestado.

2. Los profesionales de la Abogacía deberán dar respuesta a las reclamaciones que se presenten en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de un mes contado desde que se hayan recibido.

Artículo 53. Relación del profesional de la Abogacía con la parte contraria.

1. Cuando le conste que cuenta con asistencia letrada, el profesional de la Abogacía no podrá entrar en contacto directo con la parte contraria y solo se podrá relacionar con ella a través de su profesional de la Abogacía, salvo que este lo autorice expresamente.

2. Si la parte contraria no estuviese asistida por profesional de la Abogacía, el interviniente deberá evitar toda clase de abuso y abstenerse de cualquier acto que determine una lesión injusta. En todo caso, le recomendará que designe profesional de la Abogacía.

Artículo 54. Participación en procedimientos de contratación pública.

Los profesionales de la Abogacía que participen en un procedimiento de contratación sujeto a la legislación de contratos del sector público podrán incluir en su historial profesional, caso de solicitarse así en los pliegos de contratación, referencias a los clientes para los que han prestado servicios, siempre que estos no lo hayan prohibido expresamente y que se respete el deber de confidencialidad y la normativa sobre protección de datos personales, sin infringir el derecho a la intimidad de las personas físicas.

TÍTULO V
Profesionales de la Abogacía y Administración de Justicia
Artículo 55. Deber general de cooperación.

1. En su condición de garante de la efectividad del derecho constitucional de defensa y de colaborador con la Administración de Justicia, el profesional de la Abogacía está obligado a participar y cooperar con ella asesorando, conciliando y defendiendo en Derecho los intereses que le sean confiados.

2. En su intervención ante los órganos jurisdiccionales, el profesional de la Abogacía deberá atenerse en su conducta a la buena fe, prudencia y lealtad. La forma de su intervención deberá guardar el debido respeto a dichos órganos y a los profesionales de la Abogacía defensores de las demás partes.

Artículo 56. Ubicación en las Salas y dependencias judiciales.

1. Los profesionales de la Abogacía tendrán derecho a intervenir ante los juzgados y tribunales de cualquier jurisdicción sentados en el estrado, preferentemente, al mismo nivel en que se halle instalado el órgano jurisdiccional ante el que actúen y vistiendo toga, adecuando su indumentaria a la dignidad de su función.

En todo caso se atenderá a las indicaciones que, en el ejercicio de la policía de estrados, puedan adoptarse por el órgano judicial.

2. El profesional de la Abogacía actuante podrá ser auxiliado o sustituido en cualquier diligencia judicial por uno o varios compañeros en ejercicio, pudiendo intervenir dos o más profesionales de la Abogacía en las vistas siempre que esa intervención conjunta presente justificación suficiente a criterio del órgano judicial. Para la sustitución bastará la declaración del profesional de la Abogacía sustituto bajo su propia responsabilidad.

3. Los profesionales de la Abogacía que se hallen procesados o imputados y se defiendan a sí mismos o colaboren con su defensor usarán toga y, en este caso, ocuparán el sitio de los profesionales de la Abogacía.

4. Los Colegios velarán por que en las sedes de juzgados y tribunales se ubiquen dependencias dignas y suficientes para su utilización por los profesionales de la Abogacía en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 57. Retrasos en las actuaciones judiciales.

Los profesionales de la Abogacía esperarán un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las actuaciones en que deban intervenir, transcurrido el cual sin causa justificada formularán la pertinente queja ante el mismo órgano.

Asimismo deberán denunciar el retraso ante la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio para que pueda adoptar las actuaciones pertinentes.

Los Colegios establecerán protocolos de actuación para que ante la reiteración de retrasos injustificados se presente la correspondiente denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 58. Protección de la libertad e independencia del profesional de la Abogacía.

1. En su actuación ante los Juzgados y Tribunales los profesionales de la Abogacía son libres e independientes, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y podrán solicitar ser amparados en su libertad de expresión y defensa, en los términos previstos en las normas aplicables.

2. Si el profesional de la Abogacía considerase que la autoridad, juez o tribunal coarta la independencia y libertad necesarias para cumplir sus deberes profesionales, o que no guarda la consideración debida a su función, podrá hacerlo constar así ante el propio juzgado o tribunal y dar cuenta a la Junta de Gobierno. La Junta, si estimare fundada la queja, adoptará medidas activas para amparar la libertad, independencia y dignidad profesionales.

3. Los Colegios notificarán los amparos concedidos a las autoridades, jueces o tribunales que hayan coartado la libertad o independencia de los profesionales de la Abogacía y denunciarán dichas conductas, cuando proceda, ante el Consejo General del Poder Judicial y las instituciones pertinentes. Asimismo, los Colegios de la Abogacía promoverán fórmulas para ser oídos ante las Salas de Gobierno de sus respectivos Tribunales Superiores de Justicia en los expedientes gubernativos seguidos contra cualquier profesional de la Abogacía y sus recursos.

TÍTULO VI
Relaciones entre profesionales de la Abogacía
Artículo 59. Deberes para con los otros profesionales de la Abogacía.

1. Los profesionales de la Abogacía deben mantener recíproca lealtad y respeto mutuo.

2. En todo caso, los profesionales de la Abogacía están obligados en las relaciones con otros compañeros a lo siguiente:

a) Comunicar al Colegio la intención de interponer, en nombre propio o del cliente, una acción de responsabilidad civil o penal contra otro profesional de la Abogacía, derivada del ejercicio profesional.

b) Mantener el más absoluto respeto por el profesional de la Abogacía de la parte contraria, evitando toda alusión personal en los escritos judiciales, informes orales y cualquier comunicación oral o escrita.

c) No atribuirse facultades distintas de las conferidas por el cliente.

d) Comunicar el cese o interrupción de las negociaciones extrajudiciales antes de presentar reclamación judicial o, en su caso, de solicitar la ejecución de una resolución.

e) Abstenerse de pedir la declaración testifical del profesional de la Abogacía de la parte contraria o de otros profesionales de la abogacía que hubieran tenido alguna implicación profesional en el asunto.

Artículo 60. Sustitución del profesional de la Abogacía.

1. El profesional de la Abogacía a quien se encargue la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero deberá comunicárselo a este en alguna forma que permita la constancia de la recepción, acreditando haber recibido el encargo del cliente.

2. El profesional de la Abogacía sustituido, a la mayor brevedad, deberá acusar recibo de la comunicación, poner a disposición del compañero la documentación relativa al asunto que obre en su poder y proporcionarle los datos e informaciones que sean necesarios.

3. El nuevo profesional de la Abogacía queda obligado a respetar y preservar el secreto profesional sobre la documentación recibida, con especial atención a la confidencialidad de las comunicaciones entre compañeros.

4. Si la sustitución entre profesionales tiene lugar en el marco de un expediente judicial electrónico, se estará a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, y sus disposiciones de desarrollo.

TÍTULO VII
Deontología profesional
Artículo 61. Deontología profesional.

1. Los profesionales de la Abogacía están obligados a respetar las normas deontológicas de la profesión contenidas en este Estatuto General, en el Código Deontológico de la Abogacía Española, en el Código Deontológico del Consejo de la Abogacía Europea y en cualesquiera otros que le resulten aplicables.

2. Cuando el profesional de la Abogacía actúe fuera del ámbito territorial de su Colegio deberá respetar además las normas deontológicas vigentes en el lugar en que desarrolle su actuación profesional, conforme al artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

TÍTULO VIII
Formación y especialización de los profesionales de la Abogacía
Artículo 62. Escuelas de práctica jurídica.

En el ámbito profesional y corporativo de la Abogacía, y en el marco de la normativa reguladora del acceso a la profesión corresponde a los Colegios Profesionales y al Consejo General de la Abogacía Española el ejercicio, respectivamente, de las competencias previstas en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, en orden a la creación, homologación y funciones que deban desarrollar las Escuelas de Práctica Jurídica, para cumplir la misión de impartir la formación dirigida a la obtención del título profesional, además de la continua de todos los colegiados, incluida su especialización en determinadas ramas del derecho.

Artículo 63. Régimen de participación de los profesionales de la Abogacía en las prácticas externas para la obtención del título profesional.

1. Los profesionales de la Abogacía que participen como tutores en las prácticas externas previstas en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y su normativa de desarrollo deberán reunir los siguientes requisitos:

a) El tutor responsable de cada equipo de tutoría de las prácticas externas deberá haber ejercido la profesión durante al menos cinco años.

b) Los demás profesionales de la Abogacía tutores deberán haber ejercido la profesión durante al menos tres años.

c) No podrá ser responsable ni participar en un equipo de tutoría el profesional de la Abogacía que haya sido objeto de sanción disciplinaria en tanto no la haya cumplido.

2. Son obligaciones de los profesionales de la Abogacía tutores:

a) Respetar el plan de formación de la entidad responsable de las prácticas externas y cumplir su normativa reguladora.

b) Coordinar con el responsable del equipo de tutoría su actividad tutorial en el desarrollo de las prácticas externas y facilitarle la información que este le requiera.

c) Mantener el debido respeto y consideración a los alumnos.

d) Prestar apoyo y asistencia a los alumnos durante todo el período de prácticas externas, proporcionándoles los medios materiales indispensables para el desarrollo de la práctica.

e) Entrevistarse con los alumnos con la periodicidad que se establezca en la normativa reguladora de cada período de prácticas externas.

f) Trasmitir al alumno sus conocimientos, experiencias, métodos y usos de trabajo, así como los principios propios de la Abogacía, con especial atención a sus valores deontológicos.

g) No encomendar al alumno tareas ajenas al ejercicio de la Abogacía.

h) Mantener la condición de profesional de la Abogacía durante el desempeño de su función como tutor.

i) Redactar la memoria explicativa de las actividades desarrolladas, que será supervisada por el responsable del equipo de tutoría.

j) Poner en conocimiento del Colegio de la Abogacía correspondiente los comportamientos de aquellos alumnos que considere contrarios a las reglas deontológicas y estatutarias de la profesión, a fin que el Colegio lo traslade al centro organizador de las prácticas externas.

3. Son derechos de los profesionales de la Abogacía tutores:

a) Obtener los reconocimientos, incentivos o ventajas que establezca cada Colegio.

b) Obtener la certificación colegial acreditativa de su condición de profesional de la Abogacía tutor.

c) Contar con la colaboración del Colegio para el desarrollo de su labor de tutoría.

d) Finalizar anticipadamente y de forma justificada la relación de tutoría con los alumnos.

Artículo 64. Formación continuada.

1. Los profesionales de la Abogacía tienen el derecho y el deber de seguir una formación continuada que les capacite permanentemente para el correcto ejercicio de su actividad profesional.

2. Los Colegios de la Abogacía, principalmente a través de las escuelas de práctica jurídica, organizarán actividades formativas de actualización profesional para sus colegiados y expedirán en favor de los asistentes certificaciones acreditativas de su asistencia y aprovechamiento. También podrán organizar este tipo de actividades conjuntamente con otras organizaciones públicas o privadas, en especial con las Universidades.

Artículo 65. Formación especializada.

1. Los profesionales de la Abogacía tienen derecho a acceder a una especialización profesional mediante la acreditación de formación específica que, en el caso de formación impartida por la organización corporativa y para tener eficacia en todo el territorio del Estado, habrá de ser homologada por el Consejo General de la Abogacía Española.

2. En los casos en que la normativa vigente exija determinada especialización para realizar actividades concretas o acceder a cargos o grupos, la especialización regulada en este artículo habilitará al profesional de la Abogacía para ello.

TÍTULO IX
Organización colegial de la Abogacía
CAPÍTULO I
Colegios de la Abogacía
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 66. Colegios de la Abogacía. Régimen jurídico y fines.

1. Los Colegios de la Abogacía son Corporaciones de Derecho Público que se rigen por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales, por las Leyes autonómicas de Colegios Profesionales, por lo dispuesto en el presente Estatuto General y en sus Estatutos particulares, así como en las normas internas que aprueben y por los acuerdos adoptados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus competencias.

2. Cada Colegio de la Abogacía tendrá competencia exclusiva y excluyente en el ámbito territorial que tenía al promulgarse la Constitución Española de 1978, cualquiera que sea el número de partidos judiciales que ahora comprenda. El ámbito territorial de los Colegios de la Abogacía creados tras la Constitución de 1978 se determinará por su Ley de creación, de conformidad con lo previsto en las leyes estatales y autonómicas de aplicación en cada caso.

3. La modificación de las demarcaciones judiciales no afectará al ámbito territorial de los Colegios de la Abogacía, que tendrán competencia en las nuevas que puedan crearse en su territorio.

Artículo 67. Fines.

Son fines esenciales de los Colegios de la Abogacía, en su ámbito territorial respectivo:

a) La ordenación del ejercicio de la Abogacía y su representación exclusiva.

b) La defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados.

c) La intervención en el proceso de acceso a la profesión de profesional de la Abogacía.

d) La formación profesional permanente y especializada de sus miembros.

e) El control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de los derechos de los ciudadanos y de los profesionales.

f) La protección de los intereses de los consumidores y usuarios y de los clientes de los servicios de los profesionales de la Abogacía;

g) La colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia.

h) La defensa del Estado social y democrático de Derecho proclamado en la Constitución y la promoción y defensa de los derechos humanos.

i) La contribución a la garantía del derecho constitucional de defensa y acceso a la justicia mediante la organización y prestación de la defensa de oficio.

Artículo 68. Funciones.

Son funciones de los Colegios de la Abogacía, en su ámbito territorial:

a) Ostentar la representación y defensa de la Abogacía ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales.

b) Elaborar sus Estatutos particulares y sus modificaciones, así como redactar y aprobar su Reglamento de régimen interior.

c) Colaborar con el Poder Judicial y los demás poderes públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, cuando les sean solicitadas o lo acuerden por propia iniciativa.

d) Organizar y gestionar los servicios de asistencia jurídica gratuita y cuantos otros de asistencia y orientación jurídica puedan crearse, especialmente en beneficio de los sectores sociales más desfavorecidos o necesitados de protección.

e) Participar en las materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos o asociaciones interprofesionales.

f) Asegurar la representación de la Abogacía en los Consejos Sociales de las Universidades, en los términos establecidos por las normas que los regulen.

g) Participar en la elaboración de los planes de estudios universitarios; crear, mantener y proponer al Consejo General de la Abogacía Española o, en su caso, a los Consejos Autonómicos de Colegios de la Abogacía, la homologación de escuelas de práctica jurídica y otros medios para facilitar el acceso a la Abogacía de los nuevos titulados y organizar cursos para la formación continua y perfeccionamiento y especialización profesional. Más específicamente, podrán incorporar en sus Estatutos particulares las medidas relacionadas con el desempeño de la tutoría de los aspirantes a la Abogacía que sean necesarias para garantizar la realización de las prácticas establecidas en los cursos de formación para profesionales de la Abogacía, disponiendo medidas de apoyo a los profesionales de la Abogacía tutores para facilitar el desempeño de su misión.

h) Ordenar la actividad profesional de los colegiados, velando por la formación, la deontología y la dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares, así como ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

i) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos, incluido el aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil profesional cuando legalmente se establezca.

j) Impulsar la adecuada utilización por parte de los colegiados de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el ejercicio profesional y en sus relaciones corporativas.

k) Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional, así como impedir la competencia desleal entre los colegiados.

l) Intervenir, previa solicitud de los interesados, en vías de conciliación, mediación o arbitraje en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados o entre estos y sus clientes. Especialmente, les corresponde resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.

m) Ejercer funciones de arbitraje en los asuntos que les sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje o mediación.

n) Atender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular, en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó.

ñ) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales, en los términos previstos en la legislación aplicable.

o) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados y cualesquiera otras establecidas en el presente Estatuto o que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

Artículo 69. Colaboración con otras Administraciones Públicas.

Los Colegios de la Abogacía cooperarán lealmente con las Administraciones públicas españolas y con las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea en el marco de sus competencias.

Artículo 70. Aprobación y modificación de sus Estatutos particulares.

1. Los Estatutos particulares de cada Colegio y sus modificaciones serán elaborados y aprobados en la forma prevista por la legislación autonómica y por los propios Estatutos particulares, con sometimiento a los principios de autonomía, democracia y transparencia.

2. Los Estatutos o sus modificaciones, una vez aprobados, serán remitidos al Consejo General de la Abogacía Española para su aprobación con arreglo a lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales, sin perjuicio de la ulterior tramitación eventualmente prevista en la legislación de la correspondiente Comunidad Autónoma.

Artículo 71. Página web y ventanilla única.

1. Los Colegios de la Abogacía dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, reguladora del libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para su colegiación, ejercicio y baja en el Colegio por vía electrónica y a distancia, facilitando además la información necesaria al respecto. También podrán, a través de la ventanilla única, convocar a los colegiados a las Juntas Generales y poner en su conocimiento la actividad del Colegio, sin perjuicio de que puedan utilizar, adicionalmente o de forma exclusiva, otros medios.

2. Específicamente, a través de ventanilla única, los profesionales podrán de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y los formularios necesarios para el acceso y ejercicio de la Abogacía.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes, incluyendo la de colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, así como recibir la correspondiente notificación de los preceptivos actos de trámite y de las resoluciones de los procedimientos.

3. Asimismo, para hacer eficaz una mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, los Colegios ofrecerán a través de la ventanilla única y de forma clara, inequívoca y gratuita, la siguiente información:

a) El acceso al registro de colegiados, que deberá encontrarse permanentemente actualizado y en el que constarán los nombres y apellidos de los profesionales de la Abogacía, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional y la denominación social de las sociedades profesionales.

b) Las vías de reclamación y, en su caso, los recursos que pueden interponerse cuando se produzca un conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o entre aquel y el Colegio respectivo.

c) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia. Esta información podrá proporcionarse a través de un enlace con la página web de la Administración pública competente.

d) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo.

e) El contenido de los códigos deontológicos.

Artículo 72. Medios tecnológicos.

Los Colegios de la Abogacía adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de los deberes impuestos en este Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico y, en especial, incorporarán para ello las tecnologías precisas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas.

Artículo 73. Servicio de atención a los colegiados y a los consumidores y usuarios.

1. Los Colegios de la Abogacía deberán atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.

2. Los Colegios dispondrán de un Servicio de atención a los consumidores o usuarios y a los clientes de los servicios de la Abogacía, que tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o de los colegiados se presenten por cualquier cliente que contrate los servicios profesionales de los profesionales de la Abogacía que actúen en su ámbito territorial, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. La tramitación del procedimiento de resolución de quejas y reclamaciones deberá ser regulada por los Colegios, previendo expresamente que las quejas y reclamaciones podrán presentarse por vía electrónica y a distancia a través de la ventanilla única.

4. Los Colegios, a través del Servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre las quejas o reclamaciones, según los casos, de alguna de las siguientes formas:

a) Informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, en caso de existir y ser aplicable.

b) Acordando remitir el expediente a los órganos colegiales competentes para iniciar el procedimiento sancionador.

c) Archivando el expediente.

d) Adoptando cualquier otra decisión que corresponda.

Artículo 74. Gobierno corporativo y Memoria Anual.

1. Los Colegios de la Abogacía están sujetos al principio de transparencia y responsabilidad en su gestión.

2. Los Colegios deberán elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de todo tipo, dietas y reembolso de los gastos percibidos por el conjunto de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo prestados por el Colegio, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, con pleno respeto de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a las quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, de su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, con pleno respeto de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido de sus Códigos deontológicos y la vía para el acceso a su contenido íntegro.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.

3. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre del año siguiente.

Artículo 75. Acción social de los Colegios de la Abogacía.

1. Los Colegios de la Abogacía tendrán especialmente en cuenta su responsabilidad para con la sociedad en que se integran. Por ello podrán promover, organizar y ejecutar programas de acción social en beneficio de los sectores más desfavorecidos, los valores democráticos de convivencia o de lucha contra la corrupción, así como para la promoción y difusión de los derechos fundamentales.

2. Sin perjuicio de las competencias de los Colegios derivadas de la legislación sobre asistencia jurídica en materia de servicios de orientación jurídica, los Colegios podrán organizar y prestar servicios gratuitos, con o sin financiación externa pública o privada, dedicados a asesorar o, en su caso, defender a quienes no tengan acceso a otros servicios de asesoramiento o defensa gratuitos y se encuentren en situaciones de necesidad, desventaja o riesgo de exclusión social.

Artículo 76. Políticas de calidad de los servicios. Cartas de calidad.

1. Los Colegios de la Abogacía fomentarán un elevado nivel de calidad de los servicios prestados por sus colegiados, así como su constante mejora.

2. Los Colegios podrán poner a disposición de sus colegiados modelos o cartas de calidad de servicios. Igualmente podrán facilitar que sus colegiados sometan los servicios que prestan a evaluación o certificación de organismos independientes.

Sección 2.ª Órganos
Artículo 77. Órganos de gobierno.

1. El gobierno de los Colegios estará presidido por los principios de democracia, autonomía y transparencia. Asimismo, deberá procurarse la incorporación de medidas que promuevan la igualdad efectiva de hombres y mujeres en la provisión de los órganos colegiales.

2. De acuerdo con lo que disponga la legislación estatal y autonómica, cada Colegio de la Abogacía será regido por la Junta o Asamblea General, la Junta de Gobierno y el Decano.

Los Estatutos particulares de los Colegios podrán disponer además la existencia de otros órganos.

Artículo 78. Atribuciones de la Junta de Gobierno y del Decano.

1. Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán las normas de composición y funcionamiento de la Junta de Gobierno.

2. En todo caso, corresponderá al Decano la representación legal del Colegio en todas sus relaciones y la presidencia de todos los órganos colegiales.

3. Son atribuciones de la Junta de Gobierno, salvo que estén atribuidas a otro órgano por Ley o por los Estatutos del Colegio de que se trate, las siguientes:

a) Resolver sobre la admisión de quienes soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo ejercer esta facultad el Decano en casos de urgencia, debiendo ser ratificada por la Junta de Gobierno.

b) Convocar Juntas Generales ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.

c) Convocar elecciones para proveer los cargos de Decano y de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.

d) Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión por quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas.

e) Regular en los términos legalmente establecidos el funcionamiento y las designaciones para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita y turno de oficio.

f) Determinar las cuotas de incorporación, que no podrán superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción, las ordinarias y los derechos que deban satisfacer los colegiados para el sostenimiento de las cargas y servicios colegiales.

g) Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a sus colegiados.

h) Redactar los presupuestos, rendir las cuentas anuales y administrar los fondos colegiales, así como recaudar y distribuir los fondos del Colegio, las cuotas establecidas para el sostenimiento de las cargas del Colegio, del Consejo General de la Abogacía Española y, en su caso, del Consejo Autonómico.

i) Aprobar o proponer a la Junta General el establecimiento de criterios orientativos de honorarios profesionales a efectos de tasación de costas y jura de cuentas y emitir informes periciales al respecto cuando proceda.

j) Ejercer la potestad disciplinaria.

k) Proponer a la aprobación de la Junta General los reglamentos de orden interior.

l) Ejercitar los derechos y acciones que correspondan al Colegio contra quienes entorpezcan el buen funcionamiento de la Administración de Justicia o la libertad e independencia del ejercicio profesional.

m) Emitir consultas y dictámenes, administrar arbitrajes y dictar laudos arbitrales.

n) Adoptar los acuerdos para la contratación de los empleados necesarios para la buena marcha de la corporación.

ñ) Cuantas otras se establecen el presente Estatuto General o se establezcan en los particulares de cada Colegio.

Artículo 79. Elección del Decano y los demás miembros de la Junta de Gobierno.

1. En ausencia de normativa autonómica y en defecto de previsión específica en los estatutos particulares de cada Colegio, el Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta, en la que podrán participar como electores todos los colegiados incorporados con más de tres meses de antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones. Serán elegibles como Decano o miembros de la Junta de Gobierno los colegiados ejercientes y residentes en su respectivo ámbito territorial, siempre que no estén incursos en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos o el ejercicio de la profesión, en tanto subsistan.

b) Haber sido sancionados disciplinariamente por resolución administrativa firme, mientras no hayan sido rehabilitados.

c) Ser miembros de los órganos rectores de otro Colegio Profesional.

d) No encontrarse al corriente en el pago de las cuotas corporativas.

2. El período del mandato de los miembros de la Junta de Gobierno y las condiciones para su posible reelección se fijarán en los Estatutos de cada Colegio.

3. Ningún colegiado podrá presentarse como candidato a más de un cargo de los que integren la Junta de Gobierno. Los miembros de la Junta de Gobierno que, antes del fin de su mandato, quieran presentarse a cualquiera de los cargos que sean objeto de elección, deberán dimitir previamente del cargo que ocupen.

4. En las elecciones, el voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los demás colegiados, proclamándose electos para cada cargo a los candidatos que obtengan la mayoría. En caso de empate se entenderá elegido el que más votos hubiere obtenido de entre los ejercientes; de persistir este, el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio; y si aún se mantuviera el empate, el de mayor edad.

5. El procedimiento electoral será establecido por los Estatutos particulares de cada Colegio, que podrán autorizar y regular el voto electrónico y por correo con garantías para su autenticidad y secreto; y establecer, en todo caso, el régimen de recursos en materia electoral.

6. Los representantes de cada candidatura podrán solicitar dentro de los dos días siguientes a su proclamación, una copia del censo electoral, en soporte apto para su tratamiento informático que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines electorales y durante el periodo de campaña con respeto a la normativa de protección de datos personales.

7. Los candidatos proclamados electos tomarán posesión conforme a lo establecido en los Estatutos de cada Colegio, previo juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo, con respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y de guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno. En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo Autonómico correspondiente, con indicación de su composición y del cumplimiento de los requisitos legales.

8. En ausencia de normativa autonómica y en defecto de previsión específica en los estatutos particulares de cada Colegio, cuando por cualquier causa queden vacantes la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno de un Colegio, el Consejo Autonómico o en su caso el Consejo General de la Abogacía Española designará una Junta Provisional de entre sus miembros más antiguos. La Junta Provisional convocará en el plazo de treinta días naturales elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto del mandato que restase. Las elecciones deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes, contados a partir de la convocatoria.

Artículo 80. Cese.

En defecto de otra regulación específica, los miembros de la Junta de Gobierno de los Colegios de la Abogacía cesarán por las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia.

c) Falta inicial no conocida o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios y de capacidad para desempeñar el cargo.

d) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos.

e) Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta.

f) Aprobación de una moción de censura, según lo regulado en este Estatuto y en los Estatutos particulares del Colegio.

Artículo 81. Voto de censura al Decano y demás miembros de la Junta de Gobierno.

1. Salvo que los estatutos particulares del Colegio establecieran otra previsión, el voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta General extraordinaria convocada a ese efecto.

2. La solicitud de convocatoria de Junta General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del 20 por 100 de los colegiados ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación y expresará con claridad las razones en que se funde. No obstante, en los Colegios con más de cinco mil profesionales de la Abogacía en ejercicio bastará el 15 por 100 y en los de más de diez mil, el 10 por 100.

3. La Junta General extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse más asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. La válida constitución de dicha Junta General extraordinaria requerirá, en primera convocatoria, la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto y, en segunda convocatoria, bastará un tercio del censo colegial con derecho a voto. El voto habrá de ser expresado necesariamente de forma personal, directa y secreta.

Artículo 82. Juntas Generales.

1. Los Colegios de la Abogacía celebrarán las Juntas Generales ordinarias que tengan estatutariamente previstas, así como cuantas Juntas Generales extraordinarias sean debidamente convocadas a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o del número o porcentaje de colegiados que al efecto se establezca.

2. Los Estatutos particulares de cada Colegio establecerán las normas de convocatoria y celebración de las Juntas Generales.

3. Si no se prevé otra cosa, todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales que se celebren.

4. El voto de los ejercientes computará con doble valor que el de los demás colegiados, salvo que los Estatutos particulares los equiparen.

5. Si no se establece otra cosa, los acuerdos de las Juntas Generales se adoptarán por mayoría simple y, una vez adoptados, serán obligatorios para todos los colegiados, sin perjuicio del régimen de recursos.

Artículo 83. Agrupaciones y Secciones en el seno del Colegio.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de las agrupaciones de profesionales de la Abogacía que puedan constituirse en el seno del Colegio, así como sus estatutos.

2. Las agrupaciones de profesionales de la Abogacía que se constituyan en cada Colegio estarán subordinadas a la Junta de Gobierno.

3. Las actuaciones y comunicaciones de las agrupaciones habrán de ser identificadas como de tal procedencia, sin atribuirse a la Corporación.

4. Las agrupaciones de profesionales de la Abogacía Joven serán objeto de especial atención por las Juntas de Gobierno.

5. La Junta de Gobierno, por propia iniciativa o a petición del número de colegiados que estatutariamente se determine podrá crear cuantas Secciones tenga por conveniente al objeto de posibilitar el contacto entre profesionales de la Abogacía con dedicación preferente a materias concretas y el recíproco intercambio de información técnico-jurídica sobre la especialidad de que se trate.

Sección 3.ª Régimen económico
Artículo 84. Régimen económico y presupuestario de los Colegios de la Abogacía.

1. El ejercicio económico de los Colegios de la Abogacía coincidirá con el año natural, salvo que sus Estatutos particulares establezcan otra cosa. Su funcionamiento se ajustará al régimen de presupuesto anual y su contabilidad se ajustará a los principios contables generalmente aceptados.

2. Todos los colegiados podrán examinar las cuentas del Colegio durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General u órgano que haya de aprobarlas.

Artículo 85. Recursos económicos de los Colegios de la Abogacía.

Constituyen recursos económicos de los Colegios de la Abogacía:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades que realice el Colegio y los bienes o derechos que integren su patrimonio.

b) Las cuotas de incorporación.

c) Los derechos que correspondan por expedición de certificaciones.

d) Los derechos que correspondan por la emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que se realicen sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a que se refiere el artículo 5.o) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

e) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como el de las cuotas extraordinarias.

f) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por las Administraciones públicas o por personas físicas o jurídicas de Derecho privado.

g) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro título pasen a formar parte de su patrimonio.

h) Las multas pecuniarias abonadas en virtud de resolución disciplinaria firme, que se destinarán preferentemente a fines asistenciales.

i) Cualquier otro que legalmente procediere.

Sección 4.ª Derechos y obligaciones de los colegiados en relación con el colegio
Artículo 86. Derechos de los colegiados.

Son derechos de los colegiados, en los términos previstos en los estatutos particulares de cada Colegio, los siguientes:

a) Participar en la gestión corporativa y ejercer los derechos de petición, voto y acceso a los cargos directivos.

b) Recabar del Colegio el amparo de su dignidad, independencia y lícita libertad de actuación profesional, así como de su derecho a conciliar la vida familiar con la actuación profesional.

c) Ser informados de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales que les afecten. En todo caso, los Estatutos particulares del Colegio, las normas aprobadas por sus órganos y los acuerdos de interés general deberán figurar, debidamente actualizados, en la página web del Colegio y en las dependencias colegiales a disposición de quien lo solicite.

d) Los demás derechos que les confieran los Estatutos particulares de cada Colegio.

Artículo 87. Obligaciones de los colegiados.

Son obligaciones de los colegiados:

a) Cumplir las normas estatutarias y deontológicas, así como los acuerdos adoptados por los órganos corporativos.

b) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales ordinarias y extraordinarias.

c) Estar al corriente en el pago de las cuotas de previsión social, sea cual sea el régimen al que esté adscrito.

d) Denunciar ante el Colegio todo acto de intrusismo o ejercicio ilegal que llegue a su conocimiento, ya sea debido a falta de colegiación, por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por concurrir en supuestos de incompatibilidad o prohibición.

e) Comunicar al Colegio su domicilio, el de su despacho profesional principal y sus eventuales cambios.

f) Mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el territorio del Colegio al que esté incorporado como ejerciente, en los términos del artículo 7.1.

CAPÍTULO II
Consejos Autonómicos de Colegios de la Abogacía
Artículo 88. Consejos Autonómicos de Colegios de la Abogacía.

La constitución, organización, competencias y funcionamiento de los Consejos Autonómicos de Colegios de la Abogacía se regirán por la legislación autonómica.

CAPÍTULO III
Consejo General de la Abogacía Española
Sección 1.ª Órganos y funciones
Artículo 89. Definición, domicilio y órganos rectores.

1. El Consejo General de la Abogacía Española es la Corporación de Derecho Público que, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, representa, coordina y defiende los intereses de la Abogacía española ante la Administración del Estado, los otros poderes y órganos del Estado y las Instituciones internacionales y supranacionales, incluidas las entidades similares de otros Estados.

2. El Consejo General de la Abogacía Española está integrado por todos los Colegios de la Abogacía de España.

3. Su domicilio radicará en Madrid, sin perjuicio de que pueda celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio español.

4. Los órganos rectores del Consejo General son el Pleno, la Comisión Permanente y el Presidente. Los órganos colegiados serán presididos por el Presidente y actuará de Secretario el Secretario general del Consejo General.

La convocatoria, constitución y funcionamiento de los órganos colegiados se regirá por este Estatuto y por el Reglamento de régimen interior del Consejo General.

Artículo 90. Funciones.

1. Son funciones del Consejo General de la Abogacía Española:

a) Las atribuidas por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, a los Colegios de la Abogacía, en cuanto tengan ámbito o repercusión superior al de una Comunidad Autónoma.

b) Representar a la Abogacía Española y ser portavoz del conjunto de los Colegios de la Abogacía en toda clase de ámbitos, nacionales, supranacionales e internacionales, incluido el de las entidades similares de otros Estados.

c) Ordenar el ejercicio profesional de la Abogacía en España y comunicar sus acuerdos a los Colegios de la Abogacía y Consejos Autonómicos.

d) Elaborar sus Estatutos particulares y sus modificaciones, así como redactar y aprobar su Reglamento de régimen interior; resolver las dudas que puedan producirse en la aplicación de las normas estatutarias y reglamentarias.

e) Contribuir a la formación de los profesionales de la Abogacía y homologar las escuelas de práctica jurídica creadas por los Colegios de la Abogacía cuando vayan a organizar e impartir los cursos exigidos por la Ley 34/2006, de 30 de octubre.

f) Participar en los términos previstos por el ordenamiento en los procedimientos impulsados por los Ministerios competentes para la convocatoria de las Comisiones para la evaluación de la aptitud profesional de quienes pretendan obtener el título profesional de la Abogacía; así como designar a los miembros de las Comisiones que le corresponda, de acuerdo con lo previsto en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y sus normas de desarrollo.

g) Participar en la determinación del contenido concreto de cada evaluación para el acceso a la profesión del profesional de la Abogacía y sus especialidades, en su caso.

h) Informar preceptivamente todo proyecto de ley o de disposición de carácter general, o de modificación de la regulación existente, cualquier que sea su rango, que afecte al ejercicio de la Abogacía o a los Colegios de la Abogacía.

i) Convocar el Congreso de la Abogacía Española, así como otros Congresos nacionales e internacionales de profesionales de la Abogacía.

j) Crear, regular y otorgar distinciones para premiar los méritos contraídos al servicio de la Abogacía o en su ejercicio; así como revocarlas por causas de indignidad.

k) Formar y mantener actualizado el censo de los profesionales de la Abogacía españoles y llevar el fichero y registro de sanciones. El Consejo General establecerá, en colaboración con todos los Colegios y Consejos Autonómicos, un sistema para que los ciudadanos puedan conocer la existencia de sanciones disciplinarias que estén siendo ejecutadas y, en su caso, las sanciones no canceladas que afecten a cada profesional de la Abogacía, con pleno respeto de lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos.

l) Designar o proponer representantes de la Abogacía para su participación en los Órganos constitucionales, consejos y órganos consultivos de la Administración en el ámbito estatal e internacional.

m) Ejercer la potestad disciplinaria con respecto a los miembros del propio Consejo General y, en los casos en que esté previsto en la normativa aplicable, a los miembros de las Juntas de Gobierno de Colegios de la Abogacía y a los miembros de los Consejos Autonómicos, por infracciones cometidas en tal condición, así como conocer en vía administrativa, de los recursos contra las resoluciones que dicten los Consejos Autonómicos y los Colegios en materia disciplinaria, cuando así esté dispuesto en la regulación correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 116.

n) Emitir los informes que le sean solicitados por los Órganos constitucionales, las Administraciones Públicas, Colegios de la Abogacía y corporaciones oficiales respecto a asuntos relacionados con sus fines o que acuerde formular de propia iniciativa; así como proponer las reformas legislativas que estime oportunas e intervenir en todas las cuestiones que afecten a la Abogacía española.

ñ) Establecer la necesaria coordinación con los Consejos Autonómicos de Colegios de la Abogacía, así como con los distintos Colegios y, en su caso, dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre ellos.

o) Impulsar y organizar con carácter estatal instituciones y servicios de asistencia y previsión para los profesionales de la Abogacía.

p) Impulsar el arbitraje y la mediación como métodos alternativos de resolución de conflictos.

q) Defender los derechos e intereses de los Colegios de la Abogacía, así como los de sus colegiados, cuando sea requerido por el Colegio respectivo o venga determinado por las leyes y proteger la lícita libertad de actuación de los profesionales de la Abogacía, pudiendo para ello promover las acciones y recursos que procedan ante las autoridades y jurisdicciones competentes, incluso ante el Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional, los Tribunales Europeos e Internacionales, sin perjuicio de la legitimación que corresponda a cada uno de los distintos Colegios de la Abogacía y a los profesionales de la Abogacía personalmente.

r) Impedir y perseguir por todos los medios legales el intrusismo en el ejercicio profesional, sin perjuicio de la competencia de cada Colegio.

s) Impedir y perseguir la competencia ilegal o desleal y velar por la plena efectividad de las disposiciones que regulan las incompatibilidades en el ejercicio de la Abogacía.

t) Impulsar la definición de los criterios de interoperabilidad tecnológica entre los diferentes Colegios de la Abogacía y en sus relaciones con las Administraciones Públicas, participando activamente en su elaboración.

u) Aprobar su Presupuesto y la cuenta de liquidación, en el que se determine la aportación equitativa de los Colegios y su régimen.

v) Administrar y disponer de su patrimonio.

w) Constituir, previa Orden del Ministro competente, un órgano centralizado de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en los términos y con las funciones establecidas en la normativa vigente.

x) Cuantas otras le atribuyan las disposiciones vigentes y todas aquéllas que sean consecuencia de las anteriores o estén relacionadas con ellas.

2. Corresponderá también al Consejo General de la Abogacía Española la elaboración y ejecución de proyectos y programas de actuación de toda índole que tengan por objeto promover y garantizar la igualdad de oportunidades de los Colegios y de los profesionales de la Abogacía en todo el territorio nacional y, consecuentemente, la igualdad de derechos de sus clientes; o que deriven de exigencias de unidad de actuación de la Abogacía española y la de todos los profesionales en el ámbito estatal.

3. Las funciones previstas en este Estatuto serán ejercidas por el Consejo General de la Abogacía Española cuando no estén atribuidas legalmente a los Consejos Autonómicos o a los Colegios.

Artículo 91. Página web y ventanilla única.

1. El Consejo General de la Abogacía Española dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, los Colegios y los profesionales de la Abogacía puedan realizar cuantas gestiones les resulten precisas por vía electrónica y a distancia, facilitando además la información necesaria al respecto.

2. Para conseguir una mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios ofrecerá, bien directamente, bien a través de los enlaces precisos con las páginas web de los Colegios de la Abogacía, la siguiente información:

a) El acceso a los registros de colegiados.

b) Las vías de reclamación y, en su caso, los recursos que podrán interponerse cuando se produzca un conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o entre aquel y el Colegio respectivo.

c) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia. Esta información podrá proporcionarse a través de un enlace con la página web de la Administración pública competente.

d) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en el artículo 8 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo.

e) El contenido de los códigos deontológicos.

Artículo 92. Medios tecnológicos.

El Consejo General de la Abogacía Española adoptará cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de los deberes impuestos en este Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico y, en especial, incorporará para ello las tecnologías precisas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas.

Artículo 93. Servicio de atención a los ciudadanos.

1. El Consejo General de la Abogacía Española dispondrá de un Servicio de atención a los ciudadanos, que tramitará y, en su caso, resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad del Consejo o de los profesionales de la Abogacía se presenten por cualquier cliente que contrate los servicios profesionales de estos, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

2. Las quejas y reclamaciones podrán presentarse en el propio Consejo General o por vía electrónica y a distancia a través de la ventanilla única. Una vez recibidas y previos los informes pertinentes resolverá, dentro del ámbito de sus competencias, de alguna de las siguientes formas:

a) Informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, en caso de existir y ser aplicable.

b) Acordando remitir el expediente al Colegio competente para conocer de la queja o reclamación.

c) Archivando el expediente.

d) Adoptando cualquier otra decisión que corresponda.

Artículo 94. Gobierno corporativo y Memoria Anual.

1. El Consejo General de la Abogacía Española está sujeto a los principios de transparencia y responsabilidad en su gestión.

2. El Consejo General elaborará una Memoria Anual que contenga al menos la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de todo tipo percibidas en razón de los cargos del Consejo General.

b) Importe de las cuotas aplicables a los conceptos y servicios de todo tipo prestados por el Consejo General, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, con pleno respeto de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a las quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios, de su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, con pleno respeto de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido de sus Códigos deontológicos y la vía para el acceso a su contenido íntegro.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.

3. El Consejo General hará pública, junto a su propia Memoria e incorporándola como anexo, la información estadística exigida para la Memoria anual de cada Colegio, de forma agregada para el conjunto de todos ellos. Los Colegios deberán remitir al Consejo General su memoria en los cuatro primeros meses de cada año.

4. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre de cada año.

Artículo 95. Acción social.

1. El Consejo General de la Abogacía Española mantendrá una política propia de responsabilidad social corporativa que atienda especialmente a la defensa de los derechos humanos, el apoyo a los profesionales de la Abogacía que sean perseguidos en cualquier país o no puedan ejercer su profesión con libertad, la promoción de los derechos de los sectores sociales más desfavorecidos, la salvaguarda del derecho de defensa, la protección del medio ambiente y la lucha contra la corrupción.

2. El Consejo General podrá actuar por sí mismo o a través de los instrumentos jurídicos que tenga por conveniente, en especial de naturaleza fundacional.

3. El Consejo General colaborará y prestará apoyo a los programas de acción social que organicen y ejecuten los Colegios de la Abogacía.

Artículo 96. Política de calidad de los servicios.

1. El Consejo General de la Abogacía Española fomentará un elevado nivel de calidad de los servicios prestados por los profesionales de la Abogacía españoles, así como su constante mejora.

2. El Consejo General participará en la elaboración en el ámbito de la Unión Europea de códigos de conducta destinados a facilitar la libre prestación de servicios o el establecimiento de un profesional de la Abogacía de otro Estado miembro, con pleno respeto de las normas de defensa de la competencia.

Artículo 97. Conciliación de la vida familiar y profesional.

El Consejo General de la Abogacía Española promoverá la adopción por parte de los órganos y Administraciones competentes de cuantas acciones resulten precisas para hacer eficaz la conciliación de la vida familiar y profesional de todos los profesionales de la Abogacía. Asimismo, podrá proponer a los órganos competentes las modificaciones normativas necesarias para conseguir una plena efectividad de los derechos reconocidos en la legislación orgánica sobre la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 98. Recursos económicos del Consejo General de la Abogacía Española.

Para atender a los gastos que se originen para el cumplimiento de los fines señalados, el Consejo General de la Abogacía Española contará con los siguientes ingresos:

a) Las cuotas que para este fin se fijen en los presupuestos, que serán abonadas por todos los Colegios de la Abogacía en función del número de colegiados residentes de cada uno, ejercientes y no ejercientes.

b) Las cuotas de nueva incorporación que deban satisfacer las personas físicas, ya se colegien como ejercientes o como no ejercientes; y las entidades que pretendan inscribirse en los registros de sociedades profesionales.

c) El importe de las certificaciones que se expidan.

d) Los demás recursos que pueda obtener de sus actividades.

e) Las subvenciones oficiales, donativos y legados que pueda recibir.

f) Cualquier aportación extraordinaria que el Pleno del propio Consejo General acuerde cuando concurran circunstancias excepcionales.

Sección 2.ª Pleno del Consejo General
Artículo 99. Composición del Pleno. Mandato.

1. El Pleno del Consejo General de la Abogacía Española está compuesto por los siguientes Consejeros:

a) El Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, que será elegido entre profesionales de la Abogacía ejercientes de cualquier Colegio de la Abogacía de España.

b) Los Decanos de los Colegios de la Abogacía de España.

c) Los Presidentes de Consejos Autonómicos de Colegios de la Abogacía en los que no concurriere la condición de Decano.

d) El Presidente de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a prima fija, siempre que sea profesional de la Abogacía.

e) Doce Consejeros elegidos por el Pleno del Consejo entre profesionales de la Abogacía de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio profesional.

2. El mandato de los miembros del Pleno del Consejo General coincidirá con el de los cargos que desempeñen, salvo los del Presidente y los doce Consejeros electivos, que será de cuatro años.

3. La contravención por los miembros del Pleno de los deberes de confidencialidad, secreto y debido respeto a los demás integrantes del órgano, dará lugar a la apertura de un procedimiento en el que, con las debidas garantías, se evaluará si el Consejero ha incumplido las funciones que le corresponden por razón de dicho cargo. Si se apreciase dicho incumplimiento por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española, podrá imponerse al Consejero en cuestión alguna de las sanciones previstas en el artículo 127, salvo las de suspensión o expulsión.

Artículo 100. Elección de sus miembros.

1. El proceso de elección del Presidente del Consejo General y de los doce Consejeros electivos se convocará por el Presidente, o persona que le sustituya, con al menos treinta días naturales de antelación a la fecha de celebración del Pleno correspondiente, mediante comunicación fehaciente a todos los Colegios de la Abogacía y a los Consejos Autonómicos de Colegios para que le den la máxima publicidad y difusión posible, exponiéndola en todo caso en sus tablones de anuncios y en sus páginas web.

Asimismo, el Consejo General la expondrá en su página web y en aquellas otras que gestione.

2. Las candidaturas se presentarán en la Secretaría General del Consejo General al menos quince días naturales antes de la fecha del Pleno. La Comisión Permanente, en los cinco días naturales siguientes, proclamará las candidaturas que reúnan los requisitos establecidos.

3. La votación para la elección de los consejeros será secreta, pudiendo votar todos los miembros del Pleno, siendo elegidos quienes más votos obtengan y en caso de empate el de mayor antigüedad colegial como ejerciente.

4. En la elección de Presidente, que también será secreta, sólo tendrán derecho de voto los Decanos de los Colegios de la Abogacía.

En primera y segunda votación será elegido quien obtenga mayoría absoluta de los electores. Si ningún candidato la alcanzara, se celebrará una tercera votación en la que solo podrán participar los dos candidatos más votados en la segunda, siendo elegido aquél que obtenga mayor número de votos y en caso de empate el de mayor antigüedad colegial como ejerciente.

5. Proclamado el resultado del escrutinio, los que hubieren sido elegidos tomarán posesión ante el Pleno.

Artículo 101. Competencias del Pleno.

1. Corresponden al Pleno todas las funciones que legal o estatutariamente se atribuyen al Consejo General de la Abogacía Española.

2. En materia patrimonial, el Pleno tiene competencia para acordar toda clase de actos de disposición y gravamen. Podrá delegar en el Presidente las competencias que le corresponden en esta materia.

3. El Pleno tiene asimismo competencia para acordar la constitución de asociaciones, fundaciones y todo tipo de sociedades civiles y mercantiles; la celebración de contratos de cualquier clase y la realización de cuantas actuaciones jurídicas resulten precisas para garantizar el buen funcionamiento del Consejo General y la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

Asimismo, podrá delegar en el Presidente las competencias que le corresponden en esta materia.

4. El Pleno determinará las Comisiones ordinarias en que haya de quedar organizado, así como su régimen y funciones y la adscripción de Consejeros a cada una de ellas, siendo coordinadas por la Secretaría General, que convocará cuantas reuniones sean precisas. Igualmente podrá constituir las comisiones y ponencias especiales que estime convenientes. Las Comisiones desempeñarán las funciones que les delegue el Pleno y, en su ámbito propio podrán adoptar, en caso de urgencia, acuerdos de inmediata ejecución, sin perjuicio de dar cuenta posteriormente al Pleno.

No obstante, a fin de agilizar la tramitación y resolución de los recursos que en materia disciplinaria se formulen ante el Consejo General y cumplir los plazos establecidos para ello, la Comisión que haya de entender en materia de recursos, tendrá siempre facultad plena para resolverlos e informar luego al Pleno, sin perjuicio de que pueda elevar al Pleno la decisión de aquellos recursos que estime conveniente.

Con la misma finalidad, la facultad plena para la resolución de los recursos que se formulen en otra materia queda delegada en la Comisión Permanente, sin perjuicio de la información posterior al Pleno y de que pueda elevar a éste la decisión de aquellos recursos que estime conveniente.

Artículo 102. Funcionamiento del Pleno.

El Pleno del Consejo General se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre, previa convocatoria del Presidente.

Asimismo podrá reunirse siempre que lo acuerde el Presidente, por propia iniciativa o a petición de la Comisión Permanente o de un 20 por 100 de los miembros del Pleno.

Artículo 103. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo se adoptarán por mayoría reforzada que requerirá la existencia de mayor número de votos favorables de los Consejeros presentes o representados mediante la delegación de su voto en otro miembro del Consejo, con voto dirimente del Presidente en caso de empate, siempre que además conformen mayoría de colegiados ejercientes, computándose a estos efectos en el voto emitido por cada Decano los colegiados ejercientes residentes en la demarcación de su Colegio a 31 de diciembre del año anterior.

2. No obstante lo anterior, aquellos acuerdos que se refieran a materias no comprendidas en el apartado tres del presente artículo, podrán ser aprobados por mayoría simple entre los Consejeros presentes o representados mediante la delegación de su voto en otro miembro del Consejo, con voto dirimente del Presidente en caso de empate, salvo que cualquier Consejero Decano solicitara, previamente al inicio de la votación, que se aplique el régimen de mayoría reforzada regulado en el párrafo anterior.

3. Los asuntos a los que se aplicará necesariamente el régimen de mayoría reforzada serán los siguientes:

a) Aprobación inicial del Estatuto General de la Abogacía Española y de sus modificaciones para su elevación a la aprobación definitiva por el Gobierno.

b) Aprobación del Reglamento de régimen interior del Consejo General y de cualesquiera otras normas reglamentarias.

c) Ordenación de la actividad profesional de los profesionales de la Abogacía, su ejercicio profesional, acceso a la profesión, deontología y publicidad.

d) Aprobación del presupuesto, balance, cuentas y memoria anuales, así como cualquier aportación extraordinaria que haya de efectuarse por concurrir circunstancias excepcionales. En el supuesto de que el presupuesto anual del Consejo General no sea aprobado, se entenderá prorrogado el anterior con la variación del índice de precios al consumo hasta que se apruebe un nuevo presupuesto.

e) Constitución de asociaciones, fundaciones y todo tipo de sociedades civiles y mercantiles.

f) Proyectos, propuestas o acuerdos de los que puedan derivarse repercusiones económicas extrapresupuestarias para los Colegios de la Abogacía.

Sección 3.ª El Presidente
Artículo 104. Funciones.

1. El Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, tendrá las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación del Consejo General y, en consecuencia, ostentar la representación de la Abogacía Española y ser portavoz del conjunto de los Colegios de la Abogacía de España.

b) Velar por el prestigio de la profesión de profesional de la Abogacía.

c) Defender los derechos de los Colegios de la Abogacía y de sus colegiados cuando sea requerido por el Colegio respectivo y proteger la lícita libertad de actuación de los profesionales de la Abogacía y de las sociedades profesionales.

d) Convocar y presidir, fijando el orden del día, las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, así como de las demás Comisiones ordinarias o extraordinarias, decidiendo los empates con voto de calidad.

e) Proponer el nombramiento de ponencias para preparar la resolución o despacho de un asunto.

f) Autorizar con su firma los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente y velar por su correcta ejecución.

g) Ejercer la superior dirección de la actividad de los órganos del Consejo General.

h) Las que le hayan sido delegadas por el Pleno.

i) Cuantas otras le correspondan por disponerlo así las disposiciones vigentes y especialmente este Estatuto.

2. El Presidente será auxiliado en el ejercicio de sus funciones por todos los cargos y empleados del Consejo General. Asimismo, podrá crear los órganos de apoyo permanentes o temporales que tenga por conveniente y designar a sus titulares.

Las designaciones se podrán hacer libremente entre personas, vinculadas o no al Consejo General, siempre dentro del marco presupuestario.

3. El Presidente podrá delegar o sustituir sus funciones y las que tenga delegadas por el Pleno, dando cuenta a este, así como otorgar los apoderamientos necesarios para el funcionamiento del Consejo General.

Artículo 105. Cese del Presidente.

El Presidente cesará por las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Renuncia.

c) Falta inicial no conocida o pérdida sobrevenida de los requisitos estatutarios y de capacidad para desempeñar el cargo.

d) Expiración del término o plazo para el que fue elegido, pudiendo presentarse a la reelección una sola vez.

e) Aprobación de la moción de censura que se regula en el artículo siguiente.

Artículo 106. Moción de censura.

1. El Presidente podrá ser sometido a moción de censura por su gestión.

2. La moción de censura podrá ser promovida a instancia de, al menos, un tercio de los Decanos de Colegios de la Abogacía.

3. La moción de censura se debatirá en un Pleno del Consejo General convocado exclusivamente al efecto con carácter extraordinario. La sesión deberá celebrarse en los treinta días naturales siguientes a la recepción de la solicitud correspondiente en la Secretaría General del Consejo General. El acuerdo de convocatoria será ejecutado de oficio por el Secretario General. Para la válida constitución del Pleno y para la votación de la moción será necesario un quórum mínimo de la mayoría de los Decanos con derecho a voto.

4. La aprobación de una moción de censura exigirá la mayoría absoluta de los votos de los Decanos de Colegios miembros del Consejo General que a su vez suponga la mayoría de colegiados ejercientes según los Colegios concurrentes a la sesión, computándose a estos efectos en el voto de cada Decano los colegiados residentes en la demarcación de su Colegio. Dará lugar al cese inmediato del Presidente censurado, debiendo procederse a la elección del nuevo Presidente con arreglo a lo previsto con carácter general por este Estatuto.

Sección 4.ª Comisión Permanente
Artículo 107. Composición y funciones.

1. La Comisión Permanente del Consejo General de la Abogacía Española, estará formada por:

a) El Presidente, Secretario General y Tesorero del Consejo General de la Abogacía Española.

b) Tres Consejeros Decanos de Colegios de la Abogacía con menos de 500 colegiados ejercientes.

c) Tres Consejeros Decanos de Colegios de la Abogacía que tengan entre 500 y 3.000 colegiados ejercientes.

d) Tres Consejeros Decanos de Colegios de la Abogacía con más de 3.000 colegiados ejercientes.

Los Consejeros a que se refieren las letras b, c y d anteriores serán designados y cesados por el Presidente del Consejo.

2. La Comisión Permanente desempeñará las siguientes funciones, de las que dará cuenta al Pleno que posteriormente se celebre:

a) Las que expresamente le delegue el Pleno.

b) Las propias del Pleno cuando razones de urgencia aconsejen su ejercicio inmediato.

c) La formulación del Presupuesto y del balance, cuentas anuales y memoria, para su sometimiento al Pleno.

3. Los acuerdos de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, con el voto dirimente del Presidente en caso de empate.

4. La Comisión Permanente podrá celebrar reuniones no presenciales en la forma que se determine por el Reglamento de Régimen Interior.

Artículo 108. Designación de los Vicepresidentes, Presidentes de Comisión, Secretario General, Vicesecretario General, Tesorero y Vicetesorero.

1. El Presidente designará dos Vicepresidentes de entre los Consejeros Decanos que formen parte de la Comisión Permanente, quienes le sustituirán conforme a su orden. Designará asimismo, de entre todos los Consejeros, a los Presidentes y Vicepresidentes de Comisión, al Secretario General, al Vicesecretario General, al Tesorero y al Vicetesorero. El Vicesecretario y el Vicetesorero son los sustitutos naturales del Secretario y el Tesorero del Consejo General y asistirán a aquellas reuniones de la Comisión Permanente y de la Comisión Consultiva a las que no asistan los sustituidos.

2. El mandato de los cargos mencionados en el apartado anterior concluirá si pierden la condición de Consejero o cuando, una vez finalizado el proceso para la elección del nuevo Presidente del Consejo General, tome posesión el que resulte electo. Asimismo, en cualquier momento el Presidente podrá cesarlos en su cargo.

Artículo 109. Comisión Consultiva.

1. La Comisión Consultiva del Consejo General de la Abogacía Española estará formada por:

a) El Presidente, Secretario General y Tesorero del Consejo General de la Abogacía Española.

b) Tres Consejeros Decanos de Colegios de la Abogacía que tengan más de 3.000 colegiados ejercientes.

c) Tres Consejeros Decanos del resto de Colegios de la Abogacía.

d) El Presidente de la Confederación Española de la Abogacía Joven, quien tendrá voz pero no voto.

2. La Comisión Consultiva desempeñará las siguientes funciones:

a) Promover acciones de información y divulgación de los derechos fundamentales y especialmente del derecho de defensa, así como de la profesión de profesional de la Abogacía y de las instituciones de la Abogacía.

b) Proponer a la Comisión Permanente o, en su caso, al Pleno, iniciativas normativas estatutarias o económicas.

c) Emitir dictámenes que deberán valorar la oportunidad, viabilidad y repercusión de proyectos y actividades del Consejo General. Estos dictámenes serán preceptivos pero no vinculantes para todos los proyectos que tengan un coste económico para el Consejo General o para los Colegios de la Abogacía.

d) Cuantas realizaciones persigan mejorar el ejercicio de la Abogacía y la realización de la Justicia.

Artículo 110. Comisiones de Trabajo.

La Comisión Permanente podrá acordar la constitución de comisiones de trabajo y estudio sobre materias de especial relevancia para la Abogacía, para la elaboración de informes sobre proyectos normativos o para la armonización de los criterios de las comisiones existentes en los diferentes Colegios de la Abogacía. Su constitución podrá acordarse con carácter indefinido o para un asunto concreto y serán coordinadas por la Secretaría General, que convocará cuántas reuniones sean precisas.

Los trabajos e informes elaborados por las diferentes comisiones habrán de ser elevados para su aprobación a la Comisión Permanente o al Pleno, según proceda, cuando hayan de surtir efectos fuera del ámbito del Consejo General o remitirse a las autoridades nacionales o internacionales competentes.

Sección 5.ª Congreso de la Abogacía Española
Artículo 111. Convocatoria.

1. El Congreso de la Abogacía Española se celebrará ordinariamente cada cuatro años y será convocado por el Consejo General.

2. El Congreso aprobará unas conclusiones que tendrán carácter orientador para los órganos y organismos corporativos de la Abogacía.

3. En el Congreso podrán desarrollarse además cuantos actos determine el Consejo General de la Abogacía Española.

Artículo 112. Reglamento del Congreso de la Abogacía Española.

1. El Reglamento del Congreso de la Abogacía Española será aprobado por el Pleno del Consejo General, previa audiencia de los Colegios y Consejos Autonómicos por plazo no inferior a treinta días.

2. El Reglamento del Congreso determinará su composición y forma de celebración. Una vez aprobado será remitido a los Colegios y Consejos Autonómicos junto con la convocatoria.

TÍTULO X
Régimen jurídico de los acuerdos sometidos al Derecho Administrativo y su impugnación
Artículo 113. Ejecutividad.

1. Los acuerdos del Consejo General de la Abogacía Española y de los Colegios de la Abogacía serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o recaigan en materia disciplinaria.

2. Los acuerdos que deban ser notificados personalmente a los colegiados, lo serán en el domicilio profesional que tengan comunicado al Colegio. La notificación se adecuará a lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, pudiendo realizarse por un empleado del Colegio de la Abogacía. Si no se pudiese efectuar la notificación de esta forma, se entenderá perfeccionada a los quince días de su exposición en el tablón de anuncios del propio Colegio, que se realizará en la forma prevista por la citada Ley. Asimismo, los colegiados podrán recibir, si así lo desean, las notificaciones a través de la ventanilla única, tal y como se prevé en el artículo 71.2.c) del presente Estatuto.

Artículo 114. Actos nulos y anulables.

Son nulos de pleno derecho o anulables los actos de los órganos corporativos en los casos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 115. Recursos.

1. Los actos de los órganos del Consejo General de la Abogacía Española sujetos a Derecho Administrativo ponen fin a la vía administrativa y son recurribles directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. No obstante, los interesados podrán interponer potestativamente recurso de reposición, si procediere.

2. Los actos de los Colegios de la Abogacía sujetos al Derecho Administrativo serán recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, previos los recursos corporativos o administrativos que establezca la respectiva legislación autonómica.

Artículo 116. Recursos ante el Consejo General de la Abogacía Española.

1. Los acuerdos de los Consejos Autonómicos de Colegios y de los Colegios de la Abogacía serán recurribles ante el Consejo General de la Abogacía Española cuando así lo dispongan sus propios Estatutos.

2. En estos casos, el recurso será presentado ante el órgano que dictó el acuerdo, que deberá elevarlo, con sus antecedentes y el informe que proceda, al Consejo General dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación. El Consejo General, previos los informes que estime pertinentes, deberá dictar y notificar resolución expresa en el plazo de tres meses. El recurrente podrá solicitar la suspensión del acuerdo recurrido y la Comisión Permanente del Consejo General podrá acordarla o denegarla motivadamente.

El silencio tendrá efecto desestimatorio de la pretensión, salvo en aquellos supuestos en que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 24.1 tercer párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

En lo no previsto en este precepto, se aplicará de manera supletoria lo establecido para el recurso de alzada en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 117. Cómputo de plazos.

Los plazos de este Estatuto General expresados en días se entenderán referidos a días hábiles, salvo que expresamente se prevea otra cosa.

Artículo 118. Aplicación de la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

La legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas se aplicará a los actos de los órganos corporativos en la forma en ella prevista.

TÍTULO XI
Régimen de responsabilidad de los profesionales de la Abogacía y de las sociedades profesionales
CAPÍTULO I
Responsabilidad disciplinaria
Artículo 119. Principios generales.

1. Los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales en que participen o presten servicio están sujetos a responsabilidad disciplinaria.

2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los profesionales de la Abogacía se ajustarán a lo dispuesto en las Leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los Tribunales al profesional de la Abogacía se harán constar en su expediente personal.

3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en el expediente personal del colegiado o en el particular de la sociedad profesional.

Artículo 120. Potestad disciplinaria.

1. La potestad disciplinaria sobre los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales se ejercerá por los Colegios de la Abogacía en cuyo ámbito territorial se haya cometido la infracción, con arreglo a las previsiones de sus respectivos Estatutos.

2. El Consejo General de la Abogacía Española ejercerá su potestad disciplinaria sobre sus miembros exclusivamente cuando actúen en tal condición, así como sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y de los Consejos Autonómicos, salvo que la legislación autonómica o las normas estatutarias establezcan otra cosa. El ejercicio de esta potestad corresponde al Pleno.

3. La potestad disciplinaria de los Consejos Autonómicos se regulará por la legislación autonómica correspondiente.

Artículo 121. Principio de tipicidad.

Son infracciones disciplinarias las conductas descritas en los capítulos segundo, tercero, quinto y sexto del presente Título. Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 122. Sanciones.

1. Las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la Abogacía son las siguientes:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Multa pecuniaria.

c) Suspensión del ejercicio de la Abogacía.

d) Expulsión del Colegio.

2. En el caso de las sociedades profesionales, podrán ser sancionadas con la baja del registro colegial correspondiente, en los términos de este Estatuto.

3. Las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la Abogacía que sean tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión son las siguientes:

a) Reprensión privada.

b) Apercibimiento verbal.

c) Apercibimiento por escrito.

d) Multa.

e) Pérdida de los reconocimientos, incentivos o ventajas obtenidos por el desempeño de su cargo de tutor.

f) Inhabilitación para ejercer la tutoría en cualquier curso o máster de acceso.

Artículo 123. Principio de proporcionalidad.

La imposición de cualquier sanción guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. A tal fin se considerará, en todo caso, la existencia de reincidencia y reiteración, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y entidad de los perjuicios causados a terceros o a la profesión.

CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones correspondientes a los profesionales de la Abogacía
Artículo 124. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves de los profesionales de la Abogacía:

a) La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

b) La condena en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal.

c) El ejercicio de la profesión en vulneración de resoluciones administrativas o judiciales firmes de inhabilitación o prohibición del ejercicio profesional.

d) La colaboración o el encubrimiento del intrusismo profesional.

e) El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de incompatibilidad.

f) La vulneración del deber de secreto profesional cuando la concreta infracción no esté tipificada de forma específica.

g) La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente.

h) La negativa injustificada a realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por Ley, conforme a lo previsto en el artículo 17 del presente Estatuto General.

i) La defensa de intereses contrapuestos con los del propio profesional de la Abogacía o con los del despacho del que formara parte o con el que colabore.

j) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos por los servicios derivados de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

k) La retención o apropiación de cantidades correspondientes al cliente y recibidas por cualquier concepto.

l) La apropiación o retención de documentos o archivos relativos a clientes del despacho en el que haya estado integrado previamente, salvo autorización expresa del cliente.

m) El quebrantamiento de las sanciones impuestas.

n) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20.2.c) de este Estatuto General.

Artículo 125. Infracciones graves.

Son infracciones graves de los profesionales de la Abogacía:

a) La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:

i. La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones que protegen las comunicaciones entre profesionales en los términos establecidos en el artículo 23 de este Estatuto General.

ii. El incumplimiento de los compromisos formalizados entre compañeros, verbalmente o por escrito, en el ejercicio de sus funciones profesionales.

iii. La falta de respeto debido o la realización de alusiones personales de menosprecio o descrédito, en el ejercicio de la profesión, a otro profesional de la Abogacía o a su cliente.

iv. La inducción injustificada al cliente a no abonar los honorarios devengados por un compañero en caso de sustitución o cambio de profesional de la Abogacía.

v. La retención de documentación de un cliente contra sus expresas instrucciones.

vi. La falta de remisión de la documentación correspondiente al profesional de la Abogacía que le sustituya en la llevanza de un asunto.

vii. La citación de un profesional de la Abogacía como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional.

b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20 de este Estatuto General, salvo lo previsto en el artículo 124.n), en relación con el artículo 20.2.c).

c) El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en los artículos 48 y 49 del presente Estatuto General.

d) El incumplimiento de las obligaciones en materia de reclamaciones recogidas en el artículo 52 del presente Estatuto General.

e) La falta del respeto debido a quienes intervengan en la Administración de Justicia.

f) La falta de pago de las cuotas colegiales, sin perjuicio de la baja en el Colegio por dicho motivo.

g) La falta del respeto debido o la incomparecencia injustificada a las citaciones efectuadas, bajo apercibimiento, por los miembros de los órganos corporativos o de gobierno de la Abogacía en el ejercicio de sus funciones.

h) La falta de cumplimiento de sus funciones como miembros de órganos de gobierno corporativo que impida o dificulte su correcto funcionamiento.

i) La condena penal firme por la comisión de delitos leves dolosos como consecuencia del ejercicio de la profesión.

j) La defensa de intereses en conflicto con los de otros clientes del profesional de la Abogacía o despacho del que formara parte o con el que colaborase, en vulneración de lo establecido en el artículo 51 del presente Estatuto.

k) El incumplimiento injustificado del encargo contenido en la designación realizada por el Colegio de la Abogacía en materia de asistencia jurídica gratuita.

l) El incumplimiento de la obligación de comunicar la sustitución en la dirección profesional de un asunto al compañero sustituido, en los términos previstos en el artículo 60 de este Estatuto General.

m) La relación o comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro profesional de la Abogacía, salvo su autorización expresa.

n) El abuso de la circunstancia de ser el único profesional de la Abogacía interviniente causando una lesión injusta.

ñ) La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, siempre que cause un perjuicio a los intereses cuya defensa le hubiera sido confiada.

o) El pago, cobro, exigencia o aceptación de comisiones u otro tipo de compensación de otro profesional de la Abogacía o de cualquier persona, infringiendo las normas legales sobre competencia o las reguladoras de la deontología profesional.

p) La negativa o el retraso injustificado a rendir cuentas del encargo profesional o a hacer la correspondiente liquidación de honorarios y gastos que le sea exigida por el cliente.

q) La compensación de honorarios con fondos del cliente que no hayan sido recibidos como provisión, sin su consentimiento.

r) La falsa atribución de un encargo profesional.

s) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten al ejercicio de la profesión.

t) La falta de contratación de seguro o garantía cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional así esté prevista por ley.

u) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el presente Estatuto General y otras normas legales.

Artículo 126. Infracciones leves.

Son infracciones leves de los profesionales de la Abogacía:

a) Ofender levemente en cualquier comunicación privada oral o escrita al profesional de la Abogacía de la parte contraria, siempre que no haya trascendido la ofensa.

b) Comprometer en sus comunicaciones y manifestaciones con el profesional de la Abogacía de la parte contraria al propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio.

c) Impugnar reiterada e injustificadamente los honorarios de otros profesionales de la Abogacía.

d) No atender con la debida diligencia las visitas, comunicaciones escritas o telefónicas de otros profesionales de la Abogacía.

e) No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquel.

f) No consignar en el primer escrito o actuación su identificación, el Colegio al que estuviese incorporado y el número de colegiado.

g) No atender con la diligencia debida los asuntos derivados del Turno de Oficio, cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 127. Sanciones para los profesionales de la Abogacía.

1. Por la comisión de infracciones muy graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, podrá imponerse la expulsión del Colegio o la suspensión del ejercicio de la Abogacía por plazo superior a un año sin exceder de dos.

2. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de apercibimiento escrito, o suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria por importe de hasta 1.000 euros.

4. Las sanciones que se impongan por infracciones graves o muy graves relacionadas con actuaciones desarrolladas en la prestación de los servicios del Turno de Oficio, llevarán aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo mínimo de seis meses e inferior a un año si la infracción fuera grave y de entre uno y dos años si fuera muy grave.

En los supuestos de infracciones leves, podrá imponerse también la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo no superior a seis meses.

Incoado un expediente disciplinario como consecuencia de una denuncia formulada por un usuario de los servicios de asistencia jurídica gratuita, cuando la gravedad del hecho denunciado lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional de la Abogacía presuntamente responsable por un periodo máximo de seis meses hasta que el expediente disciplinario se resuelva.

CAPÍTULO III
Infracciones y sanciones correspondientes a las sociedades profesionales
Artículo 128. Regla general.

1. La sociedad profesional podrá ser sancionada en los términos previstos en este Estatuto General.

2. Las sociedades profesionales podrán ser sancionadas, con arreglo a este Estatuto General, por las infracciones cometidas por los profesionales de la Abogacía que las integran, cuando resulte acreditada su responsabilidad concurrente, como partícipes o encubridores, en la comisión de dichas infracciones. Se presumirá que existe esa responsabilidad concurrente cuando las infracciones se hayan cometido por cuenta y en provecho de la sociedad profesional por sus administradores o por quienes, siguiendo sus instrucciones, la representen. En estos supuestos se considerará la infracción de la sociedad profesional como de la misma clase que la cometida por el profesional de la Abogacía a efectos de aplicar la sanción correspondiente.

3. Igualmente podrán ser sancionadas las sociedades profesionales por la realización de conductas directamente imputables a la sociedad que se encuentren tipificadas como infracciones para los profesionales de la Abogacía, graduándose las infracciones con arreglo a lo previsto en el capítulo anterior.

Artículo 129. Infracciones muy graves de las sociedades profesionales.

Es infracción muy grave de las sociedades profesionales la falta de un seguro en vigor o garantía equivalente que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de sus actividades cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía así esté prevista por ley.

Artículo 130. Infracciones graves de las sociedades profesionales.

Constituye infracción grave de las sociedades profesionales, la falta de presentación para su inscripción en el registro del Colegio correspondiente, en el plazo establecido, de los cambios de socios y administradores o de cualquier modificación del contrato social que deba ser objeto de inscripción, así como el impago de las cargas previstas colegialmente.

Artículo 131. Infracciones leves de las sociedades profesionales.

El retraso no superior a un mes, en el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, se conceptuará como infracción leve.

Artículo 132. Sanciones para las sociedades profesionales.

1. Por la comisión de la infracción muy grave tipificada en el artículo 129, baja de la sociedad en el registro del Colegio correspondiente.

2. Por la comisión de infracciones graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento y multa pecuniaria por importe de entre 1.501 y 15.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento o multa pecuniaria por importe de 300 euros hasta 1.500 euros.

CAPÍTULO IV
Procedimiento sancionador
Artículo 133. Procedimiento.

1. Las sanciones disciplinarias solo podrán imponerse en virtud de procedimiento instruido al efecto en el que se garanticen al interesado los derechos a ser notificado de los hechos que se le imputan, formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

2. El procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia.

3. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, el órgano competente podrá abrir un período de información previa con el fin de determinar si procede o no iniciar el procedimiento sancionador. En el caso en que se acuerde su inicio, se deberá nombrar un instructor de entre los miembros de la Junta de Gobierno, de la Comisión Deontológica, colegiados que hayan formado parte de la Junta de Gobierno o con más de diez años de ejercicio.

4. El procedimiento se tramitará de conformidad con lo establecido en la legislación administrativa básica y normas que la desarrollen, así como en lo dispuesto por la normativa autonómica y corporativa. En el caso de infracciones leves se aplicará un procedimiento simplificado. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución expresa será el previsto en las Leyes, salvo que pueda establecerse otro diferente por norma reglamentaria.

Artículo 134. Ejecución de las sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias serán ejecutivas una vez que sean firmes en vía administrativa.

2. Las sanciones producirán efecto en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España, siendo competente para ejecutarlas el órgano que las imponga, que tendrá preceptivamente que comunicarlas al Consejo General de la Abogacía Española para que este pueda informar a todos los Colegios y Consejos Autonómicos.

3. Cuando la sanción haya sido impuesta por un Colegio distinto del de incorporación, este deberá prestarle la colaboración precisa para la ejecución de la sanción. Esta colaboración podrá ser regulada por convenio entre Colegios.

Artículo 135. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de los profesionales de la Abogacía.

1. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción. En el supuesto en que la sanción impuesta fuera la de expulsión del colegio deberá estarse a lo que establece el artículo 13 de este Estatuto General en materia de rehabilitación.

2. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y se acordará la sanción que corresponda. En el supuesto en que la sanción no pueda hacerse efectiva, quedará en suspenso para ser cumplida si el sancionado causase nuevamente alta en el Colegio.

Artículo 136. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

En todo caso se reanudará el cómputo del plazo de prescripción si el procedimiento permaneciere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al colegiado.

Artículo 137. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que puedan ser ejecutadas. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 138. Cancelación de la anotación de las sanciones en el expediente personal del profesional de la Abogacía.

1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos sin que aquel hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de apercibimiento, suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria de hasta 1.000 euros; un año en caso de sanción de suspensión superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria entre 1.001 y 10.000 euros; tres años en caso de sanción de suspensión por plazo superior a un año sin exceder de dos años; y cinco años en caso de expulsión.

2. Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción.

3. La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

Artículo 139. Extinción de la responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales y cancelación de la anotación de las sanciones en su expediente particular.

1. La responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales, en el caso de falta de pago de las correspondientes cargas colegiales, se extinguirá cuando se hayan abonado en su totalidad las debidas.

2. La anotación de las sanciones en el expediente particular de la sociedad profesional se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos: Seis meses en caso de sanción de multa pecuniaria de 300 hasta 1.500 euros; un año en caso de sanción de multa pecuniaria de entre 1.501 y 15.000 euros.

Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción.

La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de la sociedad sancionada.

CAPÍTULO V
Régimen disciplinario aplicable a los colegiados no ejercientes
Artículo 140. Régimen aplicable a los colegiados no ejercientes.

Los colegiados no ejercientes quedan sometidos a las previsiones del presente Título en todo aquello que les sea de aplicación en relación con su actuación colegial.

CAPÍTULO VI
Régimen disciplinario aplicable a los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión
Artículo 141. Régimen aplicable a los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión.

1. Los profesionales de la Abogacía tutores de prácticas externas están sujetos a la responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 63 de este Estatuto General, conforme a lo establecido en el presente artículo.

2. La potestad disciplinaria sobre los profesionales de la Abogacía tutores corresponde ejercerla al Colegio de la Abogacía del cual dependan las prácticas externas del curso o máster de acceso a la profesión.

3. Son infracciones graves del profesional de la Abogacía tutor:

a) Incumplir el plan de formación de la entidad responsable de las prácticas externas o no cumplir su normativa reguladora.

b) Incumplir las instrucciones facilitadas por la dirección del curso o máster o la normativa que regule la tutoría.

c) Encomendar al alumno tareas ajenas al ejercicio de la Abogacía.

d) Faltar el respeto o consideración al alumno.

e) No prestar apoyo y asistencia al alumno durante todo el período de prácticas externas ni proporcionarle los medios materiales indispensables para el desarrollo de las prácticas.

f) No dedicar al alumno el tiempo necesario para transmitirle sus conocimientos, experiencias, métodos y usos de trabajo, así como los principios propios de la Abogacía, con especial atención a sus valores deontológicos.

g) No redactar la memoria explicativa de las actividades desarrolladas, que ha de ser supervisada por el responsable del equipo de tutoría.

h) No mantener la condición de profesional de la Abogacía durante el desempeño de su función como tutor.

i) No dar traslado al centro organizador de las prácticas externas del comportamiento de los alumnos que considere contrarios a las reglas deontológicas y estatutarias de la profesión.

4. Son infracciones leves del profesional de la Abogacía tutor:

a) No coordinar con el responsable del equipo de tutoría su actividad tutorial en el desarrollo de las prácticas externas o no facilitarle la información que este le requiera.

b) No entrevistarse con los alumnos con la periodicidad que se establezca en la normativa reguladora de cada período de prácticas externas.

c) No mantener una conducta ejemplar durante el desarrollo de su función tutorial.

5. Las infracciones graves serán sancionadas con inhabilitación de hasta tres años para ejercer la tutoría en cualquier curso o máster de acceso, así como con la pérdida de los reconocimientos, incentivos o ventajas obtenidos por el desempeño de su cargo de tutor.

Las infracciones leves podrán ser sancionadas con apercibimiento verbal o reprensión privada, apercibimiento por escrito o multa de hasta quinientos euros.

6. La sanción deberá graduarse en cada caso atendiendo a la gravedad y efectos del hecho infractor, a la intencionalidad, duración, habitualidad o reiteración en la conducta.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 02/03/2021
  • Fecha de publicación: 24/03/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2021
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos desde el 1 de julio de 2021, el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio (Ref. BOE-A-2001-13270).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero (Ref. BOE-A-1974-289).
  • CITA Ley 34/2006, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-2006-18870).
Materias
  • Abogados
  • Colegios de Abogados
  • Colegios Profesionales
  • Consejo General de la Abogacía Española

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