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Documento BOE-A-2021-8183

Resolución de 27 de abril de 2021, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publica la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Automovilismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 117, de 17 de mayo de 2021, páginas 58937 a 58941 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2021-8183
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2021/04/27/(4)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el Artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 23 de marzo de 2021, ha aprobado definitivamente la modificación de los artículos 2, 22, 45 bis y 61, así como la adición de los artículos 34 bis y 70 bis de los Estatutos de la Real Federación Española de Automovilismo, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el Artículo 31.7 de la Ley del Deporte y Artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, dispongo la publicación de la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Automovilismo, contenida en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 27 de abril de 2021.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Franco Pardo.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Automovilismo
Artículo 2. Constituyen los fines de la Real Federación Española de Automovilismo la promoción, organización y desarrollo del automovilismo deportivo de ámbito estatal e internacional, en colaboración con la FIA.

Son especialidades deportivas del automovilismo las siguientes:

1. Circuito cerrado:

1.1 Asfalto.

1.2 Tierra (autocross).

1.3 Karting.

1.4 Rallye cross.

1.5 Regularidad.

1.6 Otros.

2. Carreteras y caminos de todas clases:

2.1 Rallyes en asfalto.

2.2 Montaña.

2.3 Rallye-Sprint.

2.4 Rallyes tierra.

2.5 Rallyes todo terreno.

2.6 Regularidad.

2.7 Otros.

3. Slalom (en asfalto o en tierra).

4. Trial.

5. Drifting.

6. Aceleración.

7. Records.

Cada una de las especialidades antes citadas vendrá estructurada en las divisiones, grupos, clases y subespecialidades que cada año se determinen en sus Reglamentos particulares y específicos, y siempre bajo la autoridad técnico-deportiva de la FIA, así como cualquier otra especialidad que puede ser acogida por la FIA; o los Entrenamientos y Pruebas –entre otras–.

Serán también actividades auspiciadas por la Real Federación Española de Automovilismo, aunque no sean modalidades ni especialidades deportivas en sentido estricto, las siguientes:

– El slot.

– Las carreras de coches dirigidos por radiocontrol.

– Las carreras virtuales de coches, mediante el uso de simuladores, tanto online como presenciales.

– El desarrollo de la seguridad vial, ya sea mediante la organización de actividades competitivas como de mera formación.

– La enseñanza de la conducción deportiva o de técnicas especiales de conducción de automóviles.

Son de aplicación las siguientes definiciones a los siguientes conceptos básicos:

Automóvil: Vehículo rodante en contacto permanente con el suelo, sobre al menos cuatro ruedas no alineadas, dos de las cuales –como mínimo– aseguran la dirección (mediante un volante o unas palancas) y dos de las cuales –como mínimo– la propulsión; y cuya propulsión y dirección están de manera constante y totalmente bajo el control de un piloto a bordo del vehículo (otros términos, incluidos, de manera no limitativa: coche, camión,, «SSV» o «Side by Side Vehicle», car-cross y kart, pueden utilizarse indistintamente como sinónimos o clases de automóvil, en función de los tipos de competición o especialidad deportiva dentro de la modalidad del automovilismo).

Automóviles especiales: Vehículo de por lo menos cuatro ruedas, que cumple el resto de los requisitos indicados en el apartado anterior, pero cuya propulsión no está asegurada por las ruedas.

Nota: Los vehículos denominados comúnmente «Quad», a pesar de que cumplirían con los requisitos que se acaban de indicar, dado que ejercen la dirección mediante un manillar, y no un volante, no se considerarán automóviles a efectos de su uso deportivo.

Artículo 22.

1. La consideración de electores y elegibles para los cincuenta y tres miembros de la Asamblea General de la Real Federación Española de Automovilismo que se designan por elección, se reconoce a:

A) Los deportistas mayores de edad para ser elegibles y no menores de dieciséis años para ser electores, que tengan licencia en vigor en el momento de convocarse las elecciones, expedida por una Federación Deportiva Autonómica integrada en la Real Federación Española de Automovilismo, o por esta última entidad –según lo dispuesto en los presentes Estatutos–, y la hayan tenido durante el año natural anterior, siempre que hayan participado –durante ese mismo año– en competiciones (o actividades deportivas) de ámbito estatal o internacional.

B) Los oficiales, en similares términos y circunstancias a los señalados en el apartado A) anterior para los deportistas.

C) Los clubes deportivos, inscritos en la Real Federación Española de Automovilismo, en las mismas circunstancias señaladas en el apartado A) anterior, en cuanto a posesión de licencia y actividad deportiva.

A todos los efectos, la persona física que ostentará la representación de cada club deportivo, tanto para el ejercicio del derecho de voto como para formar parte de la Asamblea General si resulta elegido, será su Presidente y, en defecto de éste, un representante designado por el club a través de su órgano colegiado competente, de cuyo nombramiento se aportará acta formal previamente a ejercitar su derecho al voto de cada elección a la Asamblea General.

La persona física que ostentado la representación de un club deportivo acceda a la condición de miembro de la Asamblea General de la Real Federación Española de Automovilismo en representación de un club deportivo, deberá reunir las condiciones de elegibilidad que se definen en el apartado 2 siguiente, y podrá ser sustituida por decisión adoptada por el órgano competente del club, de la que deberá remitirse testimonio formal a la Secretaría de la Federación Española a los efectos oportunos de constancia.

En todo caso, a las personas físicas representantes de clubes deportivos –que deberán ser mayores de edad– también les serán aplicables las causas de cese como a los demás miembros de la Asamblea General, las cuales –de concurrir– implicarán que la persona física representante del club deberá ser sustituida por éste, de acuerdo a lo dicho en el párrafo anterior, pero el club no perderá el carácter de miembro de la Asamblea.

Por el contrario, si fuese en el club deportivo en el que eventualmente concurriera la causa de cese como miembro de la Asamblea General, quedaría entonces vacante la plaza, no pudiendo considerarse miembro de la Asamblea a la persona física que –hasta entonces– hubiera venido ostentando la representación del club.

D) Los fabricantes de automóviles, inscritos en la Real Federación Española de Automovilismo, en tanto que Marcas del «Tipo A», en las mismas circunstancias de posesión de licencias y desarrollo de actividad deportiva señaladas en el apartado A) de este punto, podrán designar una persona física para formar parte de la Asamblea General de la Real Federación Española de Automovilismo, en los mismo términos aplicables para los clubes deportivos, tal y como se ha indicado en el apartado C) anterior.

2. Son condiciones generales de elegibilidad para ser miembro de la Asamblea General de la Real Federación Española de Automovilismo, además de las establecidas en el punto anterior, las siguientes:

A) Ser mayor de edad.

B) Ser español.

C) No haber sido declarado incapaz por decisión judicial firme.

D) No sufrir sanción deportiva que inhabilite, pendiente de cumplimiento o durante el mismo, al momento de convocarse las elecciones.

E) No haber sido condenado mediante sentencia judicial firme que lleve aneja pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de cargos públicos.

Artículo 34 bis.

Con el fin de agilizar la adopción de determinados acuerdos que se deban adoptar por razones de urgencia o necesidad, la Asamblea General podrá adoptar acuerdos por vía telemática, a través del correo electrónico.

El procedimiento de adopción de estos acuerdos por vía telemática será el siguiente:

1.º Por parte de la RFEDA, se remitirán los textos completos de las propuestas sometidas a acuerdo, en un documento en formato PDF, así como un breve resumen de la razón del acuerdo que se propone, e identificación de la persona o colectivo que lo ha propuesto. A estos efectos, los correos se emitirán desde la dirección de correo electrónico oficial de la RFEDA, que se hará constar en la página web de la RFEDA.

2.º Una vez remitidos los correos a las direcciones de correo electrónico de los miembros de la Asamblea General, estos deberán emitir su voto por el mismo conducto, en el plazo de cinco días naturales, para que se pueda hacer recuento de votos, y procederse a la publicación de la aprobación, en su caso.

3.º Se considerarán votos favorables o desfavorables, los que así lo indiquen expresamente, y la no contestación dentro del plazo de cinco días naturales se entenderá como abstención.

4.º En caso de empate entre los votos favorables y los desfavorables, el voto del Presidente de la RFEDA será dirimente o de calidad.

5.º Dentro de las 48 horas siguientes a la remisión de los correos desde la RFEDA, se llevará a cabo un recordatorio a todos los interesados, por email, por teléfono, o por cualquier medio de mensajería electrónica. Este recordatorio no interrumpirá el plazo para la emisión del voto que será de cinco días hábiles, desde la fecha y hora indicadas en la remisión del correo inicial.

6.º Inmediatamente antes de la publicación de las decisiones así adoptadas, se remitirá el resultado de la votación a los miembros de la Asamblea General.

7.º El texto de la circular o del acuerdo que se apruebe por este procedimiento entrará en vigor en el mismo momento de su adopción y publicación.

Artículo 45 bis.

Con el fin de agilizar la adopción de determinados acuerdos que se deban adoptar por razones de urgencia o necesidad, la Comisión Delegada podrá adoptar acuerdos por vía telemática, a través del correo electrónico.

El procedimiento de adopción de estos acuerdos por vía telemática será el siguiente:

1.º Por parte de la RFEDA, se remitirán los textos completos de las propuestas sometidas a acuerdo, en un documento en formato PDF, con firma electrónica, así como un breve resumen de la razón del acuerdo que se propone, e identificación de la persona o colectivo que lo ha propuesto. A estos efectos, los correos se emitirán desde la dirección de correo electrónico oficial del Departamento Deportivo de la RFEDA, que se hará constar en la página web de la RFEDA.

2.º Una vez remitidos los correos a las direcciones de correo electrónico de los miembros de la Comisión Delegada, estos deberán emitir su voto por el mismo conducto, en el plazo de 72 horas, para que se pueda hacer recuento de votos, y procederse a la publicación de la aprobación –en su caso–.

3.º Se considerarán votos favorables o desfavorables, los que así lo indiquen expresamente, y la no contestación dentro del plazo de 72 horas se entenderá como abstención.

4.º En caso de empate entre los votos favorables y los desfavorables, el voto del Presidente de la RFEDA será dirimente o de calidad.

5.º Se recomienda que los correos de emisión de votos se envíen en modo de «responder a todos» para facilitar el conocimiento y la transparencia de las decisiones.

6.º Dentro de las 24 horas siguientes a la remisión de los correos desde la RFEDA, se llevará a cabo un recordatorio a todos los interesados, por email, por teléfono, o por cualquier medio de mensajería electrónica. Este recordatorio no interrumpirá el plazo para la emisión del voto que será de 72 horas, desde la indicada en la remisión del correo inicial.

7.º Asimismo, dentro de las primeras 24 horas desde la emisión de los e-mail, los interesados podrán llevar a cabo comentarios sobre la materia o sobre el sentido de su voto, los cuales no interrumpirán el plazo para contestar.

8.º Inmediatamente antes de la publicación de las decisiones así adoptadas, se remitirá el resultado de la votación a los miembros de la Comisión Delegada.

9.º El texto de la Circular o del acuerdo que se apruebe por este procedimiento entrará en vigor en el mismo momento de su adopción y publicación.

Artículo 61.

Para la validez de las reuniones de la Junta Directiva se requerirá que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros, y en segunda, la tercera parte de los mismos.

Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar, cuando menos, media hora.

Asimismo, en casos de urgencia o necesidad, la Junta Directiva también podrá adoptar acuerdos dentro del marco de sus competencias, mediante voto telemático que se regirá por las mismas reglas descritas en el artículo 45 bis anterior, salvo en cuanto al plazo para la emisión del voto que será de 48 horas.

Artículo 70 bis.

Dentro de la RFEDA se podrán constituir comisiones deportivas especializadas para colaborar en el mejor desarrollo de las diversas especialidades de la modalidad del automovilismo, y para atender al funcionamiento de los colectivos integrantes de la RFEDA.

A. Las Comisiones Deportivas se regirán por sus propios Reglamentos.

B. Al amparo de lo dispuesto en el art. 22 del R.D. 1835/1991, en el seno de la RFEDA se constituirá una Comisión de Oficiales, que desempeñará las funciones de Comité Técnico de Árbitros o Jueces, cuyo Presidente será designado por el Presidente de la RFEDA.

1. Serán funciones de esta Comisión:

1.1 Establecer los niveles de formación de los diferentes tipos y categorías de Oficiales de Automovilismo.

1.2 Clasificar técnicamente a los Oficiales, proponiendo la adscripción de los mismos a las categorías correspondientes.

1.3 Proponer los candidatos a Oficiales internacionales.

1.4 Aprobar las normas administrativas internas que regulen la actividad de los Oficiales, y, en su caso, la posibilidad de profesionalización de su actividad.

1.5 Coordinar con las federaciones autonómicas los niveles de formación de los Oficiales para su promoción a las competiciones de ámbito estatal.

1.6 Designar a los Oficiales competentes para actuar en las competiciones de ámbito estatal o internacional.

2. La designación señalada en el punto anterior se llevará a cabo en función de los siguientes criterios objetivos:

– Pruebas físicas y psicotécnicas.

– Conocimiento de los reglamentos.

– Experiencia mínima.

– Edad.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 27/04/2021
  • Fecha de publicación: 17/05/2021
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 22, 45 bis y 61y AÑADE los arts. 34 bis y 70 bis a los Estatutos aprobados por Resolución de 19 de septiembre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-13438).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
    • el art. 31.7 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1990-25037).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Automovilismo

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