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Documento BOE-A-2021-838

Orden APA/21/2021, de 19 de enero, por la que se modifican varias Órdenes en materia pesquera y el Anexo I del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2021, páginas 5491 a 5500 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2021-838
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2021/01/19/apa21

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene como objetivo fundamental garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles ambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo, y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Para ello, dispone de instrumentos de gestión como la fijación de posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros, que garantizarán la estabilidad relativa de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería; así como también la fijación de los Totales Admisibles de Capturas (TAC) de las diferentes especies pesqueras o el establecimiento de planes de gestión y recuperación conforme a los artículos 9 y 10.

Igualmente, el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, fija las medidas de conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos que podrán establecerse para alcanzar el objetivo fundamental de la Política Pesquera Común. En concreto, el artículo 7.1.b) permite el establecimiento de objetivos para la conservación y la explotación sostenible de las poblaciones y las medidas conexas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino, mientras que el artículo 7.1.j) permite adoptar diversas medidas técnicas, entre las que se encuentran las vedas zonales o temporales, a efectos de conservación.

Por su parte, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en sus artículos 7, 8 y 9 a dictar normas para la conservación y mejora de los recursos pesqueros, mediante medidas de regulación directas, a través de la limitación del esfuerzo de pesca, o indirectas mediante la limitación del volumen de capturas.

Asimismo, la citada ley determina en su artículo 12 que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y, previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer fondos mínimos, zonas o períodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias. Por otro lado, el artículo 36 faculta igualmente al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a establecer medidas específicas para la pesca recreativa en las aguas exteriores por razón de protección y conservación de los recursos pesqueros y con el fin de que la misma no interfiera o perjudique a la actividad pesquera profesional. Entre otras, dichas medidas podrán consistir en el establecimiento de vedas temporales o zonales.

En este marco normativo se han dictado una serie de órdenes reguladoras del ejercicio de la pesca marítima en aguas exteriores con respecto de las que la experiencia ha puesto de manifiesto la necesidad de incorporar algunos cambios y mejoras puntuales.

El artículo 9 de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, determina que los planes de pesca de las modalidades de cerco, determinados artes fijos, arrastre de fondo, volanta y rasco del citado Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste en aguas exteriores se regulan con base en lo indicado en los anexos I, II, III y IV.

En concreto, el anexo II regula diversos planes de pesca de artes fijos de enmalle, entre los que se encuentran volanta y rasco, para, entre otras, las provincias marítimas de Guipúzcoa y Vizcaya. Por otro lado, el anexo IV establece limitaciones al ejercicio de la pesca con determinados artes fijos, volanta y rasco, entre ellos, en determinadas zonas del litoral, entra las que se incluyen la costa de Vizcaya y Guipúzcoa. Entre estas hay vedas para la volanta y el rasco que comprenden un área distinta al tomar como referencia diferentes distancias a la costa. Estas limitaciones también están contenidas en el citado anexo II. Conviene pues, clarificar la redacción de ambos anexos con el fin de evitar duplicidades, así como unificar conceptos y puntos de referencia. Por otro lado, por cuestiones de ordenación de la actividad entre los distintos artes en la zona, es conveniente igualmente unificar la distancia a costa para ambas vedas, tanto para el arte de rasco como para el arte de volanta. Con este cambio se mejora la comprensión de los operadores y se simplifica el Ordenamiento.

Asimismo, el anexo IV recoge en su apartado segundo una reserva de uso exclusivo para el ejercicio de la pesca de lubina con arte de pincho-caña, durante todo el año, en una zona acotada en el entorno del cabo Peñas. La razón de la creación de esa zona fue la de proteger un recurso como la lubina cuyo estado biológico recomienda establecer ciertas limitaciones para su captura que tiendan a una disminución del esfuerzo pesquero global ejercido sobre la misma, considerando, además, que no está incluida en el régimen de los totales admisibles de capturas (TAC) y cuotas. Cabe añadir que, de este modo, se complementan las medidas que llevan algunos años adoptándose en el ámbito de la Unión Europea. Habiendo transcurrido unos años desde la puesta en marcha de esta medida y constatada la actividad de la pesca recreativa en dicha zona de protección, procede prohibir la pesca recreativa dentro de la zona acotada con el fin de proteger el recurso biológico del incremento de esfuerzo que dicha actividad puede suponer, por lo que se modifica el anexo I del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, al amparo de su disposición final segunda. No obstante, para facilitar la actividad de los buques recreativos en el entorno del cabo Peñas, se estima conveniente y adecuado revisar las coordenadas, acotando así la zona por el sur y reduciendo, de ese modo, su extensión.

Asimismo, la Orden APM/920/2017, de 22 de septiembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, fija en su artículo 10 las condiciones para la actividad pesquera con artes de palangre de fondo dirigida a especies demersales no sometidas a TAC y cuotas en el área CIEM 8abde. En concreto, remite al anexo V para autorizar a unos buques determinados a dicha actividad, buques que, si bien son palangreros o pueden acceder a un cambio temporal a esta modalidad, no son objeto de la propia Orden APM/920/2017. El hecho de que esa lista nominativa de buques aparezca en un anexo de la orden hace que su modificación requiera de un cambio de la norma. Se ha comprobado que algunos de estos buques hace tiempo que no hacen uso de las autorizaciones estipuladas en el citado artículo 10, bloqueando al mismo tiempo el acceso a otros barcos palangreros y, de ese modo, impidiendo el máximo aprovechamiento del número total de autorizaciones para el tipo de actividad regulada. Conviene, por tanto, modificar el citado artículo 10 habilitando a la Dirección General de Pesca Sostenible a que otros buques distintos de los enunciados en el anexo V puedan sustituir a alguno de ellos, en atención a la naturaleza no normativa de dicho anexo. Por otro lado, conviene adaptar el artículo 3.5 a la redacción dada al artículo 5 por el apartado tres de la disposición final cuarta de la Orden AAA/315/2020, de 1 de abril, para asegurar la concordancia interna de la norma.

Por su parte, la Orden APM/605/2018 de 1 de junio de 2018, establece un plan de gestión y recuperación para la sardina (Sardina pilchardus) de las aguas ibéricas (8c y 9a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). En concreto en su artículo 4 fija una regla de explotación que determina el nivel de capturas anual que pueden llevar a cabo las flotas de España y Portugal.

El estado actual del stock de la sardina ibérica continúa siendo preocupante, si bien los planes puestos en marcha desde el año 2014 han permitido empezar a vislumbrar signos claros de recuperación, deteniendo el declive de la biomasa, que ha aumentado. Esta mejoría ha sido, hasta el momento, confirmada por los datos de las últimas campañas de investigación. A pesar de ello, el CIEM continúa considerando que esa tendencia debe consolidarse a lo largo de las próximas campañas y que resulta conveniente, por ahora, mantener la explotación del stock de sardina en un contexto de baja productividad, lo que determina unos valores pobres de reclutamiento, siendo este uno de los factores que explican el declive de los últimos años.

Estas circunstancias llevaron al Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) a reevaluar en 2019 los valores de referencia de biomasa de reproductores y de mortalidad por pesca. De acuerdo con estos nuevos valores, la citada regla de explotación que se ha venido utilizando hasta ahora y que se recoge en la citada Orden AAA/605/2018, de 1 de junio, ha perdido vigencia y es necesario adaptarla a esos nuevos valores y, por ende, a la nueva realidad del stock. En estas circunstancias, el Reino de España y la República de Portugal solicitaron la evaluación por parte del CIEM de varias reglas de explotación modificadas como alternativa respecto a la contenida en la Orden APM/605/2018, de 1 de junio, resultando de todas ellas la denominada como HCR12 la que permitía las mayores capturas entre todas las analizadas y siendo calificada además como precautoria. Aplicando esta regla de explotación se estima que la biomasa de los ejemplares que pasan a adultos cada año (B1+) se puede recuperar por encima del valor de Blim en 2021 con un 50 % de probabilidad, y en 2031 con un 95 % de probabilidad.

Por ello, procede modificar la Orden APM/605/2018, de 1 de junio, cambiando así la regla de explotación para adoptar esta nueva regla evaluada, en consonancia con la situación actual del stock.

Por último, la Orden AAA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes ministeriales que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas, regula ciertas cuestiones que afectan a la gestión de la actividad de los buques de los censos del Cantábrico y Noroeste, al mismo tiempo que en su disposición final primera modifica algunos artículos de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre. En este sentido se ha constatado que existen ciertas contradicciones entre ambos textos en vigor, por lo que resultan necesarias algunas modificaciones adicionales a las ya indicadas en la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre. También se ha comprobado que es precisa la corrección de una errata en la Orden AAA/315/2020, de 1 de abril.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de preservar los recursos marinos y de mantener la coherencia dentro del ordenamiento jurídico, eliminando las incongruencias generadas a raíz de la publicación de la Orden AAA/315/2020, de 1 de abril, siendo el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para alcanzar sus objetivos. El principio de seguridad jurídica se garantiza al establecerse en una disposición general las nuevas modificaciones en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. Asimismo, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas afectadas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual que acometen las normas modificadas. Por último, se ha solicitado informe al Instituto Español de Oceanografía (IEO).

La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo uno. Modificación de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos del caladero nacional del Cantábrico y Noroeste.

La Orden AAA/2534/2015 de 17 de noviembre, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos del caladero nacional del Cantábrico y Noroeste queda modificada como sigue:

Uno. El último párrafo del artículo 2.3 queda redactado como sigue:

«Sólo los buques que figuren en el censo por modalidad y caladero y que estén de alta y con el Diario Electrónico A Bordo operativo, cuando este sea obligatorio, podrán hacer uso de sus cuotas.»

Dos. La letra d), ambos párrafos, del artículo 2.8 queda redactada como sigue:

«d) Para los años sucesivos, la distribución se hará anualmente antes del 1 de febrero por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el “Boletín Oficial del Estado” en función de las posibilidades de pesca de que disponga cada buque a 1 de enero del año en cuestión, sobre la base de las transmisiones definitivas realizadas hasta el 31 de diciembre del año anterior.»

Tres. El artículo 7.3.b).2.º queda redactado como sigue:

«2.º En aplicación del artículo 5 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes ministeriales que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.»

Cuatro. El artículo 7.4.c).2.º queda redactado como sigue:

«2.º En aplicación del artículo 5 de la Orden AAA/315/2020, de 1 de abril.»

Cinco. El anexo II queda redactado como sigue:

«ANEXO II
Plan de pesca para determinadas artes fijos de enmalle en las provincias marítimas de Gijón, Santander, Guipúzcoa y Vizcaya

1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Plan de Pesca tiene por objeto regular determinadas pesquerías locales de las provincias marítimas de Gijón, Santander, Guipúzcoa y Vizcaya.

Será de aplicación a los buques de pabellón español que, estando inscritos en el Registro de Buques Pesqueros, se encuentren incluidos en los censos de volanta, rasco o artes menores, según corresponda, del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste y que ejerciten la pesca en las aguas exteriores del mencionado caladero comprendidas entre la línea marítima fronteriza con Francia y el meridiano 005º 17,7’ (cabo Lastres) en la franja de 12 millas medidas desde las líneas rectas de base o desde tierra o costa pero siempre con excepción de la franja de aguas interiores.

En todo lo aquí no previsto se aplicará el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril, por el que se regula la pesca con artes fijos en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

2. Artes y aparejos incluidos en el plan de pesca.

Se considera incluida en este plan de pesca la que se ejerce con los siguientes artes de enmalle fijos al fondo, que localmente reciben la denominación genérica de “redes costa”:

Artes menores:

1) Beta (también denominadas volantillas o mallabakarra).

2) Betillas.

3) Trasmallo.

4) Miños.

3. Dimensiones de los artes y aparejos.

a) Las dimensiones de los artes, las de las mallas de los mismos, las tallas de las especies objetivo y los porcentajes correspondientes se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) 2019/2006 y (CE) 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) 894/97, (CE) 850/98, (CE) 2549/2000, (CE) 254/2002, (CE) 812/2004 y (CE) 2187/2005 del Consejo.

b) Las dimensiones máximas de los artes y los tamaños mínimos de las mallas serán, igualmente, conformes a los establecidos en el Real Decreto 410/2001, de 20 de abril.

c) No obstante lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda del mencionado real decreto:

1.º En las aguas comprendidas entre la línea marítima fronteriza con Francia y el meridiano 003º 08,8’ W la malla mínima autorizada para los artes de beta o mallabakarra será de 53 mm.

2.º En las aguas comprendidas entre los meridianos 003º 08,8’ W y 005º 17,7’ (cabo Lastres) la malla mínima autorizada será de 50 milímetros para las siguientes especies: salmonetes (Mullidae), boga (Boops boops), lábridos (Labridae), gambas (Penaeus spp), galera (Squilla mantis), jurel (Trachurus spp), caballa (Scomber scombrus), faneca (Trisopterus luscus), sepias (Sepia spp) y rubios (Triglidae).

4. Normas de calamento.

a) Artes menores de enmalle (betas, betillas, miños y trasmallo).

1.º Sólo podrá efectuarse un lance al día.

2.º Los artes no podrán permanecer calados durante la noche, a excepción de los miños en las provincias marítimas de Gijón, Santander, Guipúzcoa y Vizcaya.

3.º En las provincias marítimas de Gijón y Santander la pesca con betas podrá ejercitarse en aguas exteriores guardando una separación de 100 metros de las líneas de base recta o 10 metros de profundidad. Asimismo, dichos artes deberán ser retirados de su calamento durante cuarenta y ocho horas continuadas por semana y transportados a puerto.

4.º En la provincia marítima de Vizcaya la beta se calará una vez al día, a partir de las 5 horas de la madrugada en otoño e invierno y a partir de las 3 horas de la madrugada en primavera y en verano.

5.º En la provincia marítima de Guipúzcoa la beta se calará una vez al día, bien al alba o bien por la tarde.

6.º No obstante, en las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya, las que tengan malla mínima igual o superior a 90 mm y menor a 120 mm el tiempo máximo de inmersión no podrá sobrepasar las 24 horas.

5. Especificidades del Plan de pesca para Guipúzcoa.

a) Estas especificidades serán de aplicación en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7’ W y la línea marítima fronteriza con Francia.

b) La longitud máxima de los artes menores de enmalle autorizados medidos de puño a puño, según la eslora de los buques será la siguiente:

1.º 3.000 metros para los buques inferiores a 10 metros de eslora entre perpendiculares.

2.º 4.500 metros, para los buques iguales o superiores a 10 metros de eslora entre perpendiculares.

6. Especificidades del Plan de pesca para Vizcaya.

a) Estas especificidades serán de aplicación en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7’ W y el meridiano de longitud 003º 08,8’ W.

b) Regulación de la pesca por segmentos de litoral:

1.º Se autoriza el uso de betas, miños y trasmallos de hasta 54 brazas náuticas de fondo sobre bajamar escorada.

2.º No obstante lo anterior, en la zona delimitada entre los meridianos 002º 56’1 W (cabo Villano) y 002º 35’ 0 W (Ea), en el periodo comprendido entre los días 1 a 31 de marzo, ambos incluidos, solo se podrán utilizar los artes a los que se refiere el apartado anterior en fondos inferiores a 40 brazas náuticas sobre bajamar escorada.

7. Vedas temporales.

Podrán establecerse periodos de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca. Estas paradas podrán, en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.»

Seis. El apartado 1 del anexo IV queda redactado como sigue:

«1. Volanta y rasco.

El tiempo máximo de inmersión de los artes de volanta no podrá sobrepasar las 24 horas y, en el caso del rasco, dicho tiempo será como máximo de 72 horas.

Queda prohibido ejercer la pesca con los artes de volanta y de rasco en las zonas siguientes:

a) Con carácter permanente durante todo el año:

1.º Para el arte de volanta y rasco en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán (02º 24,7’ W) hasta la desembocadura del Bidasoa, por dentro de la línea de 12 millas medidas desde tierra o costa, con excepción de la franja de aguas interiores.

2.º En la denominada “Resueste”, delimitada por los siguientes puntos:

A: 43º 39’5 N 005º 00’0 W

B: 43º 39’0 N 004º 53’ 0 W

C: 43º 36’0 N 005º 00’0 W

D: 43º 36’0 N 004º 53’0 W

3.º En la delimitada por los meridianos de Punta de la Vaca y cabo Vidio y el paralelo 43º 45’ Norte.

4.º En la conocida comúnmente por “O’Canto”, en la provincia marítima de Villagarcía, entre los meridianos 9º 20’ y 9º 27’ Oeste y los paralelos de 42º 18’ y 42º 31’ Norte.

5.º En la delimitada por los meridianos 005º 07’6 W y 004º 30’6 W y la línea de costa y la línea de 2,5 millas desde tierra por el norte.

b) Con carácter temporal:

1.º Desde el 1 de noviembre hasta el 31 de mayo de cada año en la zona delimitada por la línea que a continuación se describe: desde el punto situado en Punta de la Vaca siguiendo hacia el Norte hasta el paralelo de 43º 45’ Norte; continuando hacia el Oeste hasta el meridiano de 5º 55’ Oeste; siguiendo hacia el Norte hasta el paralelo de 44º 01’ Norte; siguiendo hacia el Este hasta el meridiano de 5º 41’ Oeste y, finalmente, dirigiéndose hacia el Sur hasta la costa.

2.º Desde el 1 de enero al 31 de mayo, exclusivamente para el arte de volanta, en el área entre las 5 millas y el límite norte, delimitado por los siguientes puntos:

A: 43º 41’0 N 005º 07’6 W

B: 43º 39’5 N 005º 00’0 W

C: 43º 36’0 N 005º 00’0 W

D: 43º 36’0 N 004º 53’0 W

E: 43º 37’ 0 N 004º 53’0 W

F: 43º 33’ 8 N 004º 30’6 W

3.º Desde el 2 de marzo al 31 de agosto en el área delimitada por la línea que une los siguientes puntos:

A: 43º 48,0’ N 005º 51,0’ W

B: 43º 44,0’ N 005º 22,0’ W

C: 43º 36,0 N 005º 22,0 W

D: 43º 43,0 N 005º 51,0 W

4.º Desde el 1 de noviembre hasta el 30 de abril en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7’ W y el meridiano de longitud 003º 08,8’ W por dentro de la línea de 10 millas medidas desde tierra o costa, con excepción de la franja de aguas interiores.

5.º Desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre en las aguas comprendidas entre Punta Saturrarán, en longitud 002º 24,7’ W y el meridiano de longitud 003º 08,8’ W por dentro de la línea de 12 millas medidas desde tierra o costa, con excepción de la franja de aguas interiores.

6.º Podrán establecerse periodos adicionales de paralización temporal de la actividad pesquera, en función de la evolución de la pesquería en cada campaña de pesca.

7.º Estas paradas podrán en su caso, ser objeto de financiación con cargo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca.»

Siete. El apartado 2.a.1.º del anexo IV queda redactado como sigue:

«1.º Entre el meridiano de cabo Villano, en longitud 2º 56’ 785’’ W (Plencia) y el de la Punta de Santa Catalina 2º 30’ 621’’ W (Lequeitio), dentro de la línea de doce millas paralela a las líneas de base recta próximas, desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre. Desde el 1 de noviembre hasta el 30 de abril, y entre los mismos meridianos, se limita a dentro de la línea de diez millas paralela a las líneas de base recta próximas. No obstante, en ambos casos y durante todo el año, las artes menores podrán ejercer la pesca siempre que no calen las artes a profundidades mayores de 54 brazas náuticas.»

Ocho. El apartado 2.b del anexo IV queda redactado como sigue:

«b) Queda reservado en forma exclusiva el ejercicio de la pesca de lubina con arte de pincho-caña durante todo el año en la zona delimitada por los siguientes puntos:

A: 43º 40’6 N 005º 52’4 W

B: 43º 40’6 N 005º 51’3’ W

C: 43º 40’00 N 005º 51’3 W

D: 43º 40’00 N 005º 52’4 W

Asimismo, conforme al Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, en la citada zona no se podrá ejercer la pesca recreativa.»

Artículo dos. Modificación de la Orden APM/920/2017, de 22 de septiembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste.

Se modifica la Orden APM/920/2017, de 22 de septiembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, en los términos siguientes:

Uno. El artículo 3.5 queda redactado como sigue:

«5. A pesar de la unificación de los censos prevista en el artículo 2.2, los buques que procedan del censo de flota de palangreros menores de 100 TRB que pueden pescar en la zona CIEM VIII abde no podrán acceder a posibilidades de pesca ni esfuerzo de las zonas VI y VII mediante transmisiones temporales por tiempo superior a un año o definitivas tal y como se contemplan en los artículos 6 y 7.»

Dos. El artículo 10.2.b) queda redactado como sigue:

«b) Buques de las modalidades de palangre de fondo o artes menores (que previamente tengan concedido un cambio temporal de modalidad a palangre de fondo) del Cantábrico Noroeste, incluidos en la lista del anexo V. No obstante, y previa solicitud de los interesados, en caso de que alguno de esos buques no haga uso de la autorización del apartado 1, la Dirección General de Pesca Sostenible podrá autorizar excepcionalmente a otro buque de alguno de los censos y caladero indicados a faenar durante un periodo limitado de tiempo, sin que por ello se altere el contenido del anexo V. En la resolución se indicará el buque de la lista del anexo V que no va a ejercer su derecho termporalmente así como el buque que podrá faenar excepcionalmente y durante qué plazo, que no podrá ser superior a un año.»

Artículo tres. Modificación de la Orden APM/605/2018, de 1 de junio, por la que se establece un plan de gestión y recuperación para la sardina (Sardina pilchardus) de las aguas ibéricas (8c y 9a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM).

El artículo 4 de la Orden APM/605/2018 de 1 de junio de 2018, por la que se establece un plan de gestión y recuperación para la sardina (Sardina pilchardus) de las aguas ibéricas (8c y 9a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 4. Regla de explotación.

Las capturas máximas anuales de sardina hechas por todas las flotas que faenen en las zonas CIEM 8c y 9a, se determinarán por el siguiente modelo:

1. Si la biomasa del stock (B1+), en el comienzo del año para el que el CIEM fija la recomendación de capturas, está por debajo de 112.900 toneladas la mortalidad por pesca será 0.

2. Si la biomasa del stock (B1+) en el comienzo del año para el que el CIEM fija la recomendación de capturas está en unos valores entre 112.900 y 196.334 toneladas (Blim), las capturas serán fijadas de acuerdo a un valor de mortalidad por pesca que se incrementará linealmente desde 0,046 hasta 0,064.

3. Si la biomasa del stock (B1+) en el comienzo del año para el que el CIEM fija la recomendación de capturas está por encima de 196.334 toneladas (Blim), las capturas serán fijadas de acuerdo a un valor de mortalidad por pesca de 0,064».

Artículo cuatro. Modificación de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.

El primer párrafo del artículo 9.3 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas, queda redactado en los términos siguientes:

«3. Sin perjuicio de la posibilidad de exigir responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la presente orden, en las pesquerías en las que las posibilidades de pesca se repartan de forma individual, la superación de las cuotas asignadas conllevará la deducción de dicho exceso de las cuotas que se asignen en el ejercicio siguiente, de acuerdo a los coeficientes multiplicadores previstos en el artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre de 2009».

Artículo cinco. Modificación del anexo I del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores.

El anexo I del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, queda modificado como sigue:

Se modifica la fila relativa a especie Dicentrarchus labrax del anexo I, que queda redactada de la siguiente manera:

«Dicentrarchus labrax (salvo en la zona recogida en el anexo IV.2 b) de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos del caladero nacional del Cantábrico y Noroeste).

Lubina, robalo

BSS»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de enero de 2021.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 19/01/2021
  • Fecha de publicación: 21/01/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 22/01/2021
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 9.3 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril (Ref. BOE-A-2020-4255).
    • el art. 4 de la Orden APM/605/2018, de 1 de junio (Ref. BOE-A-2018-7500).
    • los arts. 3 y 10 de la Orden APM/920/2017, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-2017-11114).
    • los arts. 2, 7 y los anexos II y IV de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2015-12992).
    • el anexo I del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-2011-6099).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Cantábrico
  • Censos de buques
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pesca marítima deportiva
  • Pescado

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