La Orden HAC/665/2004, de 9 de marzo, regula determinados aspectos de la gestión recaudatoria de los ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales. Como consecuencia de diversas modificaciones que se han ido aprobando en esta materia en el ámbito de la Unión Europea, desde el 1 de enero de 2015, el capítulo VIII del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que se regulaba el régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica ha sido suprimido. Actualmente, desde el 1 de julio de 2021, se encuentran en vigor los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios. Por ello, todas las referencias contenidas en la citada orden al régimen anterior deben actualizarse atendiendo a estos nuevos regímenes.
Por otro lado, la concertación o convenio con las Haciendas Forales de los regímenes especiales del IVA aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios va a implicar que por parte de aquellas se deban transferir a la Agencia Estatal de Administración Tributaria los ingresos recaudados en su actuación como ventanilla única respecto de los obligados tributarios que hayan de cumplir con las obligaciones derivadas de estos regímenes especiales ante dichas Haciendas Forales. Para la recepción de estos fondos se precisa de una cuenta bancaria en la que se reciban las transferencias procedentes de las Haciendas Forales.
La Orden HAC/665/2004, de 9 de marzo, antes mencionada, contempla en su apartado segundo la apertura de dos cuentas restringidas en el Banco de España para la recepción de los ingresos del IVA, correspondientes a servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales, según procedan de sujetos pasivos no residentes en la Unión Europea o de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Como consecuencia de lo anterior, es necesario modificar la citada orden ministerial con el fin de adecuar su contenido a las nuevas necesidades derivadas de la concertación o convenio de los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios, y en particular, para recibir los fondos recaudados por las Haciendas Forales en aplicación de dichos regímenes especiales.
Los términos y condiciones aplicables a la apertura y mantenimiento de estas cuentas serán los acordados con el Banco de España de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
Asimismo, en cuanto a los ingresos realizados por los demás Estados miembros de la Unión Europea, se actualizan las referencias contenidas en la Orden Ministerial relativas a los ingresos correspondientes a prestaciones de servicios por vía electrónica para hacer referencia a los nuevos regímenes.
Finalmente, también se actualiza la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico-financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en lo relativo a la gestión recaudatoria por cuenta de otros Estados miembros de la Unión Europea referente a ingresos de IVA correspondientes a los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios.
En su virtud, dispongo:
Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden HAC/665/2004, de 9 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de los ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales, y se modifica la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria:
Uno. Se modifica el título de la orden, que queda redactado de la siguiente forma:
«Orden HAC/665/2004, de 9 de marzo, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria del IVA correspondiente a los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios, y se modifica la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»
Dos. Se modifica el apartado primero de la orden, que queda redactado de la siguiente forma:
«Primero. Ámbito de aplicación.
Lo dispuesto en la presente orden se aplicará:
A los ingresos del Impuesto sobre el Valor Añadido relativos a los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios que, realizados en las Haciendas Forales por operadores radicados en su territorio, deban ser transferidos por aquellas a la Hacienda estatal.
A los ingresos realizados por los demás Estados de la Unión Europea en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios, cuando dichos ingresos se recauden en dichos Estados y el tributo se hubiera devengado en España.
No obstante lo dispuesto en esta Orden, los términos y condiciones aplicables a la apertura y mantenimiento de cuentas en el Banco de España serán los que se determinen en acuerdo suscrito por el Banco de España con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España y 108 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.»
Tres. Se modifica el apartado segundo de la orden, que queda redactado de la siguiente forma:
«Segundo. Procedimiento de ingreso.
1. Apertura de Cuentas Restringidas. Los citados ingresos se realizarán a través de cuentas restringidas abiertas en el Banco de España, de conformidad con los términos y condiciones acordados con el mismo.
2. Cuentas Restringidas en el Banco de España. Se mantendrán en el Banco de España dos cuentas restringidas de ámbito nacional:
a) Tesoro Público, cuenta restringida de IVA. Regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios. Ingresos de las Haciendas Forales.
b) Tesoro Público, cuenta restringida de IVA. Regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios. Ingresos de otros Estados de la Unión Europea.
La codificación de ambas cuentas se ajustará al código IBAN (Número internacional de cuenta bancaria) con la siguiente estructura:
Dos dígitos. Identificador del país.
Dos dígitos de control.
Cuatro dígitos para el código del Banco de España.
Cuatro dígitos para el código de la oficina.
Dos dígitos de control.
Diez dígitos para el número de cuenta.
Se asignará a cada una de las cuentas el NIF de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
3. Realización de ingresos por las Haciendas Forales. Las Haciendas Forales realizarán los ingresos recibidos en su ámbito por operadores radicados en su territorio mediante transferencia bancaria a la cuenta mantenida en el Banco de España mencionada en el apartado 2.a) anterior.
4. Realización de ingresos por otros Estados miembros de la Unión Europea. Los ingresos realizados por los demás Estados de la Unión Europea en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en España, correspondiente a los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios, se efectuarán mediante transferencia bancaria a la cuenta mantenida en el Banco de España citada en el apartado 2.b) anterior.»
Cuatro. Se modifica el apartado tercero de la orden, que queda redactado de la siguiente forma:
«Tercero. Ingreso en la cuenta corriente correspondiente del Tesoro Público en el Banco de España.
El ingreso en la cuenta corriente correspondiente del Tesoro Público de los importes recaudados en cada una de las cuentas citadas se llevará a cabo según lo acordado con el Banco de España.
Tomando como base la información sobre ingresos del día en la cuenta corriente correspondiente del Tesoro Público, la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera confeccionará una hoja de arqueo contable, que deberá remitir el mismo día al Servicio de Gestión Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»
Cinco. Se modifica el apartado cuarto de la orden, que queda redactado de la siguiente forma:.
«Cuarto. Aportación de la información de detalle de los ingresos por el Banco de España.
1. Plazo y forma de la información de detalle. El plazo y la forma de remisión de la información de detalle de los ingresos en la cuenta corriente correspondiente del Tesoro Público serán los que se acuerden con el Banco de España.
2. Validación. El Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria efectuará un proceso de validación de los datos suministrados procediendo a efectuar el cuadre de cada uno de los ingresos recibidos en el día en la cuenta corriente correspondiente del Tesoro Público con el importe total de cada una de las relaciones de detalle.
Se procederá igualmente a validar la información de detalle a fin de verificar su adecuación a las especificaciones establecidas comunicándose al Banco de España cualquier anomalía detectada.
3. Incidencias en las operaciones de ingreso en el Banco de España. En el caso de que existan diferencias entre el importe ingresado en la cuenta corriente correspondiente del Tesoro Público por cada una de las cuentas restringidas y la correspondiente información de detalle, el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria lo comunicará al Banco de España.»
Seis. Se modifica la disposición adicional única de la orden, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición adicional única. Procedimiento de liquidación y pago a favor de otros Estados miembros de la Unión Europea.
Se incorpora un nuevo apartado a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico-financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con la siguiente redacción:
Tercero ter. Gestión recaudatoria por cuenta de otros Estados miembros de la Unión Europea referente a ingresos de IVA correspondientes a los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios.
a) La Agencia Estatal de Administración Tributaria realizará el pago de las cantidades que resulten a favor de otros Estados miembros de la Unión Europea, como consecuencia de la recaudación recibida en concepto de ingresos de IVA por los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios.
b) A tal fin, a solicitud de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará el pago a la cuenta que al efecto señale la Agencia Estatal de Administración Tributaria mantenida en el Banco de España, por el importe total de las cantidades recaudadas líquidas en concepto de ingresos de IVA de los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios, devengados en Estados de la Unión Europea distintos de España y anotados en el correspondiente concepto no presupuestario del Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado.
c) Efectuada la transferencia indicada en el párrafo anterior y, en el plazo legalmente previsto, el Servicio de Gestión Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a propuesta del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ordenará el pago del importe correspondiente a cada Estado de los ingresos obtenidos en concepto de IVA de los regímenes especiales aplicables a las ventas a distancia y a determinadas entregas interiores de bienes y prestaciones de servicios.
El pago a cada Estado se efectuará mediante transferencia a la cuenta que el mismo haya comunicado a tales efectos de conformidad con el artículo 47 octies del Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA, y por el importe exacto ordenado. Cualquier gasto derivado de las transferencias efectuadas será soportado por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.»
Siete. Se suprime el anexo I de la Orden.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de junio de 2022.–La Ministra de Hacienda y Función Pública, María Jesús Montero Cuadrado.
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