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Documento BOE-A-2022-11135

Real Decreto 528/2022, de 5 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera.

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 6 de julio de 2022, páginas 94857 a 94868 (12 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2022-11135
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2022/07/05/528

TEXTO ORIGINAL

Con el fin de asegurar la concordancia con la actual regulación de la Unión Europea en materia pesquera y garantizar una correcta aplicación de la paralización en el marco de la aplicación del Plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental, regulado por el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 508/2014, y la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo (en adelante Plan Plurianual del Mediterráneo), resulta necesario adaptar nuestra normativa interna, mediante la presente modificación del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre.

En este sentido, el presente real decreto tiene por objeto principal integrar la regulación relativa a la paralización temporal por reducción del esfuerzo pesquero en el marco de un plan plurianual, de acuerdo con lo establecido por dicho reglamento.

Asimismo, el Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, recoge otro elemento básico de este nuevo modelo de gestión que se refiere al principio de no discriminación, en cuanto a los baremos de ayuda aplicables y a la duración de la misma, entre los buques de distintos puertos afectados por una misma parada temporal. Con dicho fin, la correspondiente Conferencia Sectorial acordará, anualmente, las paradas que vayan a ser objeto de ayuda, oídos los grupos de trabajo por caladeros que están constituidos en la Secretaría General de Pesca, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Esta situación cambia en el caso de paralización temporal por reducción de esfuerzo en el marco del plan plurianual del Mediterráneo, ya que todos los buques per se están sometidos en igualdad de condiciones a la reducción de esfuerzo y a la aplicación de un plan plurianual, con independencia de que en cada uno se concrete de una manera particular. Por tanto, la parada temporal y los días subvencionables se verán determinados por un esquema común para todos los buques dentro de un plan pero con resultados particulares. En este sentido, la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, establecerá cada año los días de reducción de esfuerzo pesquero de cada buque, al efecto de la parada temporal y de las ayudas.

No obstante lo anterior, y con objeto de facilitar la gestión y la coordinación entre las actuaciones de la Administración General del Estado, y las de las comunidades autónomas en el ámbito de la ordenación del sector, se estima oportuno facultar a éstas, en coordinación con el sector, para que puedan establecer los periodos a los que circunscribir los días subvencionables por reducción de esfuerzo pesquero al amparo de la gestión de las ayudas.

La financiación de estas paradas relativas a la reducción de esfuerzo en el marco del plan plurianual del Mediterráneo correrá a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Anualmente, la Conferencia Sectorial acordará la distribución de los fondos entre las comunidades autónomas en función del sistema de cálculo de las ayudas establecidas en el presente real decreto.

Se exceptúan del modelo anterior, las ayudas destinadas a las flotas que faenen exclusivamente en aguas interiores o las que ejerzan, exclusivamente, la actividad de marisqueo a flote o desde embarcación, que serán gestionadas y financiadas por las comunidades autónomas, así como las ayudas destinadas a buques con puerto base en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que serán gestionadas y financiadas por dicha administración.

Se incluye además, mediante la presente modificación, un cálculo específico del importe de las ayudas destinadas tanto a los armadores de los buques de pesca afectados por la parada, como a los pescadores enrolados en dichos barcos, para el caso de la paralización temporal debido a la reducción de esfuerzo en el marco del plan plurianual del Mediterráneo. El importe de la ayuda a los primeros se calculará con base a un baremo establecido en función de los ingresos por pesca de cada buque. En el caso de los pescadores, el importe de la ayuda se obtendrá de multiplicar por un importe máximo de 50 euros por número de días subvencionables.

Cuando la paralización temporal sea en el caso de la reducción de esfuerzo en el marco del plan plurianual del Mediterráneo, en aplicación del artículo 55.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las ayudas se podrán exceptuar del requisito de fijar un orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos para el caso de que el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente, atendiendo al número de solicitudes una vez finalizado el plazo de presentación.

Como condiciones generales para obtener la ayuda, durante el periodo de parada temporal todas las actividades de pesca realizadas por el buque o los pescadores afectados deberán suspenderse de hecho, estableciéndose la duración máxima de las ayudas por esta materia en seis meses durante todo el periodo de programación del FEMP. Por otra parte, los buques objeto de la ayuda deberán haber llevado a cabo una actividad pesquera de, al menos, 120 días en el mar, durante los dos años civiles anteriores a la fecha de solicitar la ayuda e, igualmente, los pescadores deberán haber trabajado en el mar al menos 120 días durante igual periodo de tiempo a bordo de un buque afectado por la paralización temporal.

Finalmente, se clarifican los requisitos exigibles a los solicitantes de las ayudas, tanto los que hacen referencia al buque como los específicos para los pescadores, señalando, entre otras cuestiones, los sujetos afectos por ciertos requisitos como el alta en la Seguridad Social.

En el caso de tratarse de una parada temporal destinada a compensar la reducción de esfuerzo en el marco del plan plurianual del Mediterráneo, como precisión con respecto del régimen general ya previsto en la norma, el buque deberá permanecer inactivo en puerto durante los días de reducción de esfuerzo para los que solicita la ayuda y el número de días subvencionables no será superior a la máxima reducción de esfuerzo que cada buque pueda llegar a realizar. El buque desarrollará una actividad pesquera de acuerdo a la asignación establecida por la citada Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, y las correspondientes resoluciones por las que se publica el listado de días de pesca asignados por buque y grupo de buques de arrastre de fondo del Mediterráneo. El control de los días de actividad asignados y los días de actividad realmente realizados se llevará a cabo por la Secretaría General de Pesca en el marco del seguimiento del Plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo. Y la reducción máxima de esfuerzo pesquero se calculará en función de la actividad de pesca que cada buque tendría si no se aplicará la reducción de esfuerzo.

Igualmente, se incorpora un régimen transitorio para las ayudas destinadas a la paralización temporal de la actividad pesquera, de modo que se asegure la plena continuidad de la actividad de fomento existente hasta la fecha. En consecuencia, se dispone que, hasta que se apruebe, en su caso, un futuro real decreto que desarrolle en España el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y Acuicultura 2021-2027 (FEMPA), tales paradas se podrán financiar con cargo a ese nuevo fondo, ya en funcionamiento, conforme a las reglas previstas en el real decreto que ahora se modifica, siempre que no contravengan lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004, en que además se aplicarán los requisitos exigidos en el FEMPA, siendo como es una norma de directa aplicación.

La regulación que se contiene en este real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica esta norma en la necesidad de adaptar la normativa en materia de ayudas a la reciente aprobación del sistema de gestión de la flota mediterránea. Se cumple el principio de proporcionalidad pues la regulación se limita al mínimo imprescindible para aplicar la normativa de la Unión Europea de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecúa a los mismos, pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias, concentrando asimismo en un único instrumento normativo su regulación, evitando así la dispersión normativa.

En la tramitación de esta norma han emitido sus preceptivos informes la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y entidades representativas de los sectores afectados.

Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de audiencia e información pública.

La presente norma constituye legislación básica de ordenación del sector pesquero, dictada al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. Asimismo, el real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye competencia exclusiva al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de julio de 2022,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera.

El Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre, de desarrollo del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca en lo relativo a las ayudas a la paralización definitiva y temporal de la actividad pesquera, queda modificado como sigue:

Uno. El segundo párrafo del artículo 4 queda redactado como sigue:

«La ayuda prevista en el presente capítulo podrá concederse hasta el 31 de diciembre de 2017 en el marco del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, salvo que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación adopte medidas de paralización definitiva, en aplicación de la normativa europea, para alcanzar los objetivos del plan plurianual de conservación y explotación sostenible de las especies demersales en el Mediterráneo occidental, establecido por el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019.»

Dos. El artículo 6.5 queda redactado como sigue:

«5. Desde la fecha en la que se notifique resolución definitiva favorable de concesión de la ayuda, se suspenderá totalmente la actividad pesquera, pasando el buque a situación de baja provisional y anulándose en ese momento las licencias y autorizaciones o permisos temporales (PTP) de pesca que tuviera vigentes. El armador o propietario del buque, bien directamente o a través del capitán o patrón del mismo, o del consignatario o persona autorizada legalmente, deberá comunicar inmediatamente a la Capitanía marítima del puerto correspondiente, la suspensión de la actividad pesquera. La situación de baja provisional pasará a definitiva en el momento en que se materialice el desguace y se haya dado de baja en el Registro de Buques y Empresas Navieras de acuerdo con el artículo 62.3 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. En el caso de buques que se acojan a la paralización definitiva mediante el acondicionamiento para actividades distintas de la pesca comercial, la situación pasará a baja definitiva en el momento en que se produzca el cambio de lista desde la tercera a cualquier lista, diferente de la cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras.

En cualquier caso, la situación de baja definitiva será previa al pago de la ayuda.»

Tres. Se añade un párrafo final al apartado 3 del artículo 12 con la siguiente redacción:

«En el caso de la parada temporal del artículo 12.1.c), cuando sea consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental regulado por el Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 508/2014, y la Orden APA 423/2020, de 18 de mayo, por la que se establece un plan de gestión para la conservación de los recursos pesqueros demersales en el mar Mediterráneo, en adelante Plan Plurianual del Mediterráneo, la suspensión de la actividad indicada deberá producirse durante los días no incluidos en los periodos de 48 horas de descanso semanal obligatorio, de acuerdo al artículo 5.1 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, todo ello conforme al artículo 14 de este real decreto.»

Cuatro. El artículo 14 queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Requisitos sobre la paralización de la actividad pesquera.

1. Los 120 días mínimos de actividad pesquera exigidos en el artículo anterior, deberán haberse realizado en la modalidad y caladero que se especifique en cada orden de convocatoria.

2. Durante el periodo de paralización, la inactividad pesquera debe ser total y el buque debe permanecer en puerto durante todo el periodo computable o subvencionable de la parada, no pudiendo ser despachado para actividad alguna y sin que sea necesario que ese puerto coincida con su puerto base.

Podrán exceptuarse aquellos movimientos del barco motivados por razones de seguridad exigidas por la autoridad competente, así como los desplazamientos del barco a varadero para efectuar labores de mantenimiento o reparaciones, que deberán ser acreditados documentalmente por el beneficiario. En cualquier caso, el barco deberá ser despachado para estas actividades concretas, con indicación de la fecha de salida y de llegada al puerto de destino.

Igualmente, y con carácter excepcional, podrán exceptuarse los movimientos del barco en los supuestos de la participación del buque en la celebración de fiestas marineras tradicionales durante el periodo de veda o parada temporal. Estos movimientos deberán quedar acreditados documentalmente por el beneficiario, mediante la aportación de la relación de buques que hayan participado en el evento, certificado por la Cofradía de Pescadores organizadora del mismo, en la que se indicará el nombre y código de cada buque participante, la fecha y el horario del desplazamiento, así como la zona donde se haya realizado.

El rol de despacho y dotación del buque recogerá expresamente el inicio y la finalización del periodo de paralización de la actividad pesquera y los despachos realizados de acuerdo a las excepciones contempladas en los párrafos anteriores.

3. En el caso de las paradas temporales recogidas en el artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, la suspensión de la actividad pesquera deberá ser realizada en intervalos de al menos diez días consecutivos. Si la reducción de esfuerzo anual del buque es inferior a diez días, la suspensión de la actividad deberá ser realizada en un único intervalo y de manera consecutiva.

En el caso de buques con puerto base en Baleares, se realizará un periodo de al menos diez días consecutivos durante el año y el resto de los días podrán ser distribuidos en días no consecutivos. En el caso de que la reducción de esfuerzo anual del buque sea inferior a diez días, el periodo podrá ser no consecutivo.

4. Los días de actividad en el mar a los que hace referencia el artículo 33.3 del Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, se verificarán a través de los medios e instrumentos establecidos en el artículo 10.1.

Todos los buques que dispongan de dispositivos de localización de buques vía satélite deberán mantenerlo encendido durante el periodo de duración de la parada temporal. En los casos excepcionales a que hace referencia el párrafo segundo del apartado anterior, el dispositivo de localización deberá permanecer encendido durante el trayecto al lugar de destino, pudiendo permanecer apagado o desconectado mientras el buque se encuentra realizando labores de mantenimiento o reparación.

En el caso excepcional previsto en el párrafo tercero del apartado anterior, el armador o el patrón del buque comunicarán al Centro de Seguimiento de Buques de la Secretaría General de Pesca con al menos siete días de antelación su participación en la fiesta marinera o procesión marítima. Dicha comunicación especificará el nombre y código del buque así como la fecha y el horario previsto para el evento. El dispositivo de localización del buque deberá permanecer encendido durante todo el trayecto realizado en dicha jornada. Se tendrán en cuenta, no obstante, otras pruebas documentales para comprobar la inactividad pesquera como posibles declaraciones de capturas o notas de venta que pudiera realizar el buque en la jornada festiva y los siete días siguientes a la fecha del evento festivo, o las posibles inspecciones in situ sobre la ausencia de artes de pesca a bordo o que estén totalmente recogidas.

En el supuesto de desconexión del dispositivo de localización por entrada en varadero, el astillero o varadero deberá certificar la fecha de entrada y salida del buque. En este supuesto, el interesado deberá comunicar esta circunstancia, además de al Centro de Seguimiento de Buques, al órgano competente en la gestión de las ayudas.

En el supuesto de que el dispositivo de localización se apague o desconecte temporalmente, tanto por motivos técnicos del propio dispositivo como del buque, el armador o el patrón del buque deberán comunicar dicha circunstancia al Centro de Seguimiento de Buques de la Secretaría General de Pesca en el plazo máximo de 48 horas a contar desde la hora en la que el dispositivo cesó de emitir. Así mismo remitirán al órgano gestor de las ayudas las pruebas documentales necesarias para la comprobación de las circunstancias que originaron el apagado o la desconexión.

Como pruebas documentales se aceptarán las facturas de las reparaciones o mantenimiento que el barco hubiera realizado y que el interesado alegue como la circunstancia necesaria que originó el apagado o desconexión del dispositivo de localización.

En el caso de que dicho apagado fuera originado por agotamiento de la batería de alimentación del dispositivo de localización, el interesado deberá comunicar, mediante una declaración responsable, dicha circunstancia al Centro de Seguimiento de Buques de la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de 48 horas a contar desde la hora en que dicho dispositivo cesó de emitir, indicando si se va a proceder a la recarga o la sustitución de la batería. Dispondrá de un plazo máximo de 48 horas para reponerla o de 24 horas para recargarla. En ambos casos, el plazo comenzará a computarse desde la hora en la que se produjo el apagado, no computándose los días inhábiles.

En el caso de reemplazo de la batería como prueba documental se admitirá la factura de compra de la nueva batería, que deberá presentarse ante el órgano competente en la gestión de las ayudas, con la mayor brevedad posible.

5. Sin perjuicio de su verificación posterior a través de los dispositivos referidos en el apartado anterior, el armador o propietario del buque, bien directamente o a través del capitán o patrón del mismo, o del consignatario o persona autorizada legalmente, deberá comunicar inmediatamente a la Capitanía marítima del puerto correspondiente, el inicio y la finalización del periodo de paralización de la actividad pesquera.

En caso de las paradas temporales recogidas en el artículo 12.1.c), cuando sea consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación de un Plan plurianual, el armador o patrón del buque comunicará el Rol a los órganos competentes que determine la Comunidad Autónoma del puerto base y al Centro de Seguimiento Pesquero de la Secretaría General de Pesca.

6. A petición del órgano instructor del procedimiento de concesión de las ayudas, la Dirección General de Ordenación Pesquera del Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación certificará el día y la hora en la que se produjo el apagado, los días en los que el dispositivo permanecía apagado y la hora y el día en el que se reinició la conexión, así como la hora y fecha en la que se produjo la comunicación del interesado, indicando las causas alegadas por el mismo que originaron el apagado o desconexión.

7. En los casos en los que se hubiera producido el apagado o desconexión del dispositivo de localización y en los que el interesado alegue alguna de las causas técnicas sobrevenidas, a que hace referencia el apartado 3 de este artículo, se efectuarán, adicionalmente, pruebas complementarias en las que se verificará la existencia de declaraciones de capturas y de notas de venta en el periodo comprendido entre la fecha del apagado o desconexión del dispositivo y el día de finalización del periodo computable de la parada, así como durante, como mínimo, los siete días siguientes a la fecha de finalización del periodo computable de la parada. El citado periodo de siete días podrá ampliarse, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de comercialización del pescado de la flota objeto de la parada subvencionable, mediante el Acuerdo de Conferencia Sectorial a que hace referencia el artículo 19.

A petición del órgano instructor, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación certificará las declaraciones de capturas y notas de venta que se hubieran declarado durante el periodo a que hace referencia el párrafo anterior de este apartado.

8. A efecto del apartado anterior, en el caso que no se establezca periodo computable de la parada, la comprobación se referirá al periodo subvencionable.

9. A efectos de este real decreto, se entenderá por periodo computable, el periodo de tiempo de parada obligatoria de la flota acordado en la Conferencia Sectorial para acceder a las ayudas, comprendido dentro de un periodo de veda, descanso biológico o de paralización de la actividad pesquera. En el caso de paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación de un Plan plurianual del Mediterráneo, no se establecerá un periodo computable.

10. Por periodo subvencionable se entenderá el número de días que se haya acordado subvencionar en el intervalo de tiempo del periodo computable.

11. En el caso de paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando éstas sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación de un Plan plurianual del Mediterráneo, se entenderá por periodo subvencionable la suma del número de días subvencionables. Los días subvencionables máximos se establecerán mediante el siguiente procedimiento:

a) La base de cálculo para fijar los días subvencionables es el reparto de días realizado por la Resolución de 10 de mayo de 2021, de la Secretaría General de Pesca, y corregida el 19 de julio, por la que se publica para el año 2021 el listado de días de pesca asignados por buque y grupo de buques de arrastre de fondo del Mediterráneo, diferenciando entre buques en gestión individual o grupos de buques en gestión conjunta, en aplicación del artículo 5 de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo. Estos datos se adecuarán para cada año conforme a las actualizaciones anuales sucesivas de dicha resolución, conformando el año N-1 a efectos de este apartado, considerándose el año N-1 como el año inmediatamente anterior al de la compensación de la parada temporal respectiva.

b) Con base en la asignación individualizada del año N-1 y aplicando la variación anual del esfuerzo pesquero nacional que corresponde asumir en su conjunto al Reino de España en el año N, se calcula, por un lado, una asignación esperable de días de esfuerzo para cada buque en el año N de acuerdo con sus días asignados de esfuerzo del año N-1 y, por otro, el porcentaje que los días asignados de esfuerzo que cada buque representa respecto del total de días de actividad distribuidos en el año N.

Dicho porcentaje servirá para distribuir la asignación inicial de 122.320 días que España indicó como actividad base del Plan, recogidos en la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, entre los buques que tendrán reparto de días de esfuerzo en el año N, calculándose así los días de asignación teórica de los que dispondría cada uno de estos buques en el año N, si no hubiera habido reducción de esfuerzo.

c) La diferencia entre la asignación teórica que hubiera habido para el año N, de no haberse alterado las condiciones, esto es, previa a la reducción de esfuerzo, y la asignación esperable para el año N aplicando dicha reducción, será el número máximo de días subvencionables por reducción de esfuerzo.

d) El resultado de tal operación, expresado en días de pesca, se recogerá individualmente por buque en una resolución anual que publique la Secretaría General de Pesca.

e) Los buques que se reactiven durante el año N, no tendrá derecho a parada temporal durante ese año.

f) Para el cómputo de dichos días máximos subvencionables se excluirán los periodos de 48 horas de descanso semanal obligatorio, de acuerdo con el artículo 5.1 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio.

g) Con el objeto de calcular correctamente los días de reducción de esfuerzo subvencionable durante la aplicación del Plan Plurianual del Mediterráneo, en el año 2023, la Secretaría General de Pesca evaluará el sistema con base en los días máximos subvencionables en función de la actividad real de los buques llevada a cabo en el año 2022 y la asignación de días de esfuerzo establecida con el objeto de detectar las desviaciones del método de cálculo de los días subvencionables para introducir en su seno las reformas oportunas.

12. En cualquier caso, tanto el periodo computable como el subvencionable, se incluirán en el acuerdo de Conferencia Sectorial a que hace referencia el artículo 19. En el caso de paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, el acuerdo de Conferencia Sectorial incluirá únicamente la referencia a la resolución de la Secretaría General de Pesca que recoge los días máximos subvencionables de reducción de esfuerzo pesquero.

13. Las comunidades autónomas, en el ámbito de su competencia, podrán solicitar requisitos adicionales a los establecidos en este artículo, sobre la paralización de la actividad pesquera. Para garantizar la igualdad de trato a los potenciales beneficiarios de este tipo de ayudas en todo el territorio nacional, estos requisitos adicionales serán propuestos de forma previa por la comunidad autónoma en el seno de la correspondiente Conferencia Sectorial, para su aceptación y aprobación por acuerdo de la misma y su posterior inclusión en la norma correspondiente, en su caso.

14. En el caso de paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, y con objeto de facilitar la gestión de ayudas, se faculta a las comunidades autónomas, en coordinación con el sector, a que puedan establecer los periodos a los que circunscribir los días subvencionables por reducción de esfuerzo pesquero.

En aplicación del párrafo anterior:

1.º Las cofradías de pescadores, organizaciones de productores pesqueros y otras entidades representativas del sector pesquero, reconocidas al amparo de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, que realicen la gestión conjunta de los días de pesca asignados a sus respectivos buques asociados con carácter anual, comunicarán previamente a las autoridades competentes de las comunidades autónomas, los periodos de días subvencionables en los que cada buque realizará la reducción de esfuerzo pesquero.

2.º Los buques no integrados en la gestión conjunta comunicarán previamente a las autoridades competentes de las comunidades autónomas los periodos de días subvencionables en los que realizarán la reducción de esfuerzo pesquero.

3.º Las autoridades competentes de las comunidades autónomas, conforme las comunicaciones recibidas, establecerán el calendario definitivo sobre los periodos en los que cada buque realizará la reducción de esfuerzo pesquero. Dicho calendario será comunicado al sector y a la Subdirección General de Vigilancia Pesquera y Lucha contra la Pesca Ilegal de la Secretaría General de Pesca.»

Cinco. El apartado 2 del artículo 15 queda redactado como sigue:

«2. Para solicitar la ayuda, los pescadores enrolados en un buque de pesca afectado por la paralización temporal deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Figurar enrolados a bordo de alguno de los buques pesqueros españoles afectados por la paralización temporal de la actividad pesquera. Los buques afectados estarán incluidos en la relación certificada al efecto por la Secretaría General de Pesca.

b) Los trabajadores por cuenta ajena deberán estar incluidos en el procedimiento de suspensión de contratos de trabajo o de reducción de jornada previsto en el artículo 15.1.e).

c) Encontrarse en la situación de alta en la Seguridad Social en la embarcación en la que se encontraban enrolados en el momento de sobrevenir la inmovilización de la flota durante la parada, y además los trabajadores por cuenta ajena mantener la relación laboral con la empresa armadora de la embarcación en la que se encontraban enrolados en el momento de sobrevenir la inmovilización de la flota durante la parada.

d) Acreditar un periodo de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar de, al menos, doce meses a lo largo de su vida laboral.

e) Estar al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social, en su caso.»

Seis. El artículo 16 queda redactado como sigue:

«Artículo 16. Importe de la ayuda.

1. El importe máximo de la ayuda concedida a los armadores de los buques objeto de paralización temporal se calculará multiplicando el baremo correspondiente, establecido en el anexo III, por el número de arqueo bruto (GT) del buque y el número de días establecido como periodo subvencionable en el Acuerdo de Conferencia Sectorial para dicha parada.

A estos efectos, el número de arqueo bruto (GT) será el que figura en la hoja de asiento del barco.

2. Como excepción al apartado 1, en el caso de paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, el importe de la ayuda se calculará multiplicando los días subvencionables de acuerdo al sistema descrito en el artículo 14 por el baremo diario establecido en el anexo IV.

3. El importe de la ayuda a pescadores se calculará de la siguiente manera:

a) Cuando el periodo subvencionable tenga una duración igual o superior a 15 días e igual o inferior a 31 días, el importe máximo de la ayuda a pescadores se establece en el doble del salario mínimo interprofesional, en cómputo mensual.

b) Cuando el periodo subvencionable tenga una duración inferior a 15 días o superior a 31 días, el importe máximo de la ayuda a pescadores se calculará multiplicando un máximo de 50 euros por el número de días establecido como periodo subvencionable.

c) En el caso de paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, el importe de la ayuda se calculará multiplicando 50 euros por el número de días establecido como periodo subvencionable.

4. La duración del periodo subvencionable para el cálculo de las ayudas a los armadores por la paralización temporal será igual para todos los buques afectados por una misma parada, independientemente del puerto base de los mismo.

5. El párrafo anterior no se aplicará en el caso de paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, en el que cada buque dispondrá de un número máximo específico de días subvencionables de acuerdo con lo indicado en el artículo 14.»

Siete. Se modifica el artículo 17 del siguiente modo:

1. Se añade un nuevo párrafo final al apartado 1 con el siguiente contenido:

«En el caso de la paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, se podrá exceptuar del requisito de fijar un orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos para el caso de que el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente, atendiendo al número de solicitudes una vez finalizado el plazo de presentación.»

2. Su apartado 3 queda redactado como sigue:

«3. Estos criterios de evaluación serán de aplicación a los buques pesqueros que opten a las ayudas, excluyéndose de su aplicación a los buques pesqueros de la modalidad de arrastre del Mediterráneo cuando la parada temporal sea consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, que tendrán derecho a optar a la ayuda por estar limitadas las jornadas de pesca en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo y cumplir con los demás requisitos establecidos, y a los pescadores, que tendrán derecho a optar a la ayuda por estar incluidos en el rol del buque afectado por la paralización temporal y cumplir con los demás requisitos establecidos.»

Ocho. El artículo 19 queda modificado del siguiente modo:

1. Se modifica el apartado 1, que queda redactado como sigue:

«1. A excepción de las paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, las paradas temporales susceptibles de recibir ayuda serán acordadas por la Conferencia Sectorial de Pesca.»

2. Se incorpora un nuevo apartado 4 bis con la siguiente redacción:

«4 bis. En el caso de las paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, mediante acuerdo de Conferencia Sectorial se establecerá la distribución financiera a las comunidades autónomas en aplicación del artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.»

3. Se añade un párrafo final al apartado 5, con la siguiente redacción:

«En el caso de las paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo, no podrá incrementarse el 10 % de apoyo a la gestión indicado en el párrafo anterior.»

Nueve. Se añade la siguiente disposición transitoria tercera con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria tercera. Periodo transitorio.

Hasta que entre en vigor el Real Decreto que desarrolle el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura para el periodo de financiación plurianual 2021-2027, las ayudas a la paralización temporal de la actividad pesquera que se financien con cargo a dicho instrumento se gestionarán de conformidad con lo establecido en este real decreto, siempre que no contravenga lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, que resulta directamente aplicable.»

Diez. Se añade un nuevo anexo IV con el siguiente contenido:

«ANEXO IV
Baremo diario de parada temporal por reducción de esfuerzo

Sistema de cálculo del baremo diario para cada buque en el marco de las paradas temporales del artículo 12.1.c), cuando sean consecuencia directa de la reducción de esfuerzo en aplicación del Plan plurianual del Mediterráneo:

a) Se procederá al cálculo de la media de los ingresos de los años 2017, 2018 y 2019 de acuerdo a la información de Notas de Venta que consta en las bases de datos de la Secretaría General de Pesca. Además se contemplan los siguientes casos excepcionales:

1.º En el caso de buques con fecha de alta en el Registro General de la Flota Pesquera en los años 2017 y 2018, se realizará el cálculo mediante las anualidades completas a partir de la fecha de registro del buque en el censo de flota operativa que figuren entre el 2017 y 2019.

2.º En el caso de buques cuya fecha de alta en el Registro General de la Flota Pesquera en el censo de flota operativa sea en el 2019 o con posterioridad, se le asignará una media de los ingresos medios de los 5 buques de la misma provincia de esloras más similares, eliminando el valor más alto y más bajo.

b) Con objeto de aplicar un ingreso diario por buque, cada año, se dividirá la media de ingresos entre los días de asignación teórica que los buques tendrían en 2019 previa a la reducción de esfuerzo.

c) Se procederá a una actualización máxima de los ingresos por día, mediante el Subíndice de precios de consumo 01131 “pescado fresco o refrigerado”.

d) El baremo por día y buque será el correspondiente al 30 % de los ingresos por día según el cálculo anterior.

e) El baremo mínimo asignado a cada buque nunca podrá ser inferior a 100 euros al día.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de julio de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/07/2022
  • Fecha de publicación: 06/07/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/2022
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 4, 6.5, 12.3, 14, 15.2, 16, 17, 19 y AÑADE la disposición transitoria 3 y el anexo IV al Real Decreto 1173/2015, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-14283).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento (UE) 2019/1022, de 20 de junio (Ref. DOUE-L-2019-81089).
  • CITA:
Materias
  • Ayudas
  • Buques
  • Flota pesquera
  • Fondo Europeo Marítimo y de Pesca
  • Pesca marítima
  • Secretaría General de Pesca
  • Subvenciones

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