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Documento BOE-A-2022-11222

Resolución de 4 de julio de 2022, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de aprobación de las condiciones uniformes de participación en TARGET-Banco de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 161, de 6 de julio de 2022, páginas 95520 a 95586 (67 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-2022-11222
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2022/07/04/(2)

TEXTO ORIGINAL

El 6 de diciembre de 2017, el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo aprobó el proyecto de consolidación T2-T2S, con el objetivo de consolidar y optimizar TARGET2 y TARGET2-Securities, aprovechando soluciones e innovaciones tecnológicas de vanguardia, facilitando la reducción de los costes de explotación conjuntos de dichas plataformas y mejorando la gestión de la liquidez en sus diversos servicios. El resultado de dicho proyecto es el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real de nueva generación (TARGET), que entrará en funcionamiento el 21 de noviembre de 2022, fecha en la que TARGET reemplazará a TARGET2.

Al igual que TARGET2, TARGET se estructurará legalmente como una multiplicidad de sistemas de pago en la que todos los sistemas integrantes de TARGET estarán armonizados en la mayor medida posible. Por tanto, el 21 de noviembre de 2022 también entrará en funcionamiento TARGET-Banco de España, que reemplazará y sucederá legalmente a TARGET2-Banco de España.

El 24 de febrero de 2022, el Banco Central Europeo adoptó la Orientación (UE) 2022/912, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real de nueva generación (TARGET) y por la que se deroga la Orientación 2013/47/UE (BCE/2012/27) (BCE/2022/8), en cuyo anexo I se establecen las condiciones uniformes de participación en TARGET.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de dicha orientación, los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros de la Unión Europea cuya moneda es el euro deben adoptar y publicar las medidas para aplicar dichas condiciones uniformes de participación, que regirán a partir del 21 de noviembre de 2022 las relaciones entre cada banco central y los participantes en los sistemas integrantes de TARGET gestionados por ellos. En cumplimiento de lo anterior, esta resolución tiene por objeto adoptar las condiciones uniformes de participación en TARGET-Banco de España, que implementan las condiciones uniformes de participación en TARGET establecidas en el anexo I de la Orientación (UE) 2022/912 antes mencionada.

Asimismo, en la presente resolución se establece el procedimiento que han de seguir las entidades que deseen ser participantes en TARGET-Banco de España, así como las disposiciones aplicables a aquellas entidades que sean participantes en TARGET2-Banco de España antes de que el 21 de noviembre de 2022 TARGET-Banco de España reemplace y suceda legalmente a TARGET2-Banco de España.

Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 9 y 25 de la Orientación (UE) 2022/912 antes mencionada; en virtud de lo dispuesto en las letras a) y h) del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y en las letras a) e i) del apartado 1 del artículo 66 del Reglamento Interno del Banco de España; y teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 de la cláusula 40.ª y en el apartado 1 de la cláusula 53.ª bis de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España, aprobadas mediante resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 20 de julio de 2007; en el apartado 3 de la cláusula 27.ª y en la cláusula 40.ª de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo de T2S en TARGET2-Banco de España, aprobadas mediante resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 11 de junio de 2015; y en el apartado 3 de la cláusula 25.ª y en la cláusula 35.ª bis de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo de TIPS en TARGET2-Banco de España, aprobadas mediante resolución de la Comisión Ejecutiva del Banco de España de 6 de noviembre de 2018,

La Comisión Ejecutiva del Banco de España acuerda lo siguiente:

Primero. Entrada en funcionamiento de TARGET-Banco de España y aprobación de las condiciones uniformes de participación en TARGET-Banco de España.

1. TARGET-Banco de España, el sistema de pago español integrante de TARGET gestionado por el Banco de España, entrará en funcionamiento el 21 de noviembre de 2022, fecha en la que reemplazará y sucederá legalmente a TARGET2-Banco de España.

2. Se aprueban las condiciones uniformes de participación en TARGET-Banco de España, que se recogen en el anexo de la presente resolución y que regirán las relaciones entre el Banco de España y los participantes en TARGET-Banco de España por lo que respecta a la apertura y al funcionamiento de las cuentas en dicho sistema a partir de su entrada en funcionamiento el 21 de noviembre de 2022. Los términos utilizados en la presente resolución y en dichas condiciones, que se encuentran definidos en el anexo I de dichas condiciones, tendrán el significado que se les asigna en dicho anexo I.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los sistemas vinculados estarán adicionalmente sujetos, en su caso, a las condiciones específicas que, respecto de la participación de cada sistema vinculado, pueda determinar el Banco de España en relación con los aspectos mencionados en el apartado 5 del artículo 11 de la Orientación (UE) 2022/912 antes mencionada.

3. El Banco de España no permitirá ser titulares de BIC accesibles o entidades accesibles en TARGET-Banco de España a entidades que actúen por medio de un titular de cuenta de TARGET que sea BCN de un Estado miembro de la Unión Europea pero no BC del Eurosistema ni BCN conectado.

El Banco de España no registrará titulares de BIC accesibles que puedan participar en TARGET–Banco de España de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la parte I de las condiciones uniformes de participación en TARGET-Banco de España, con la excepción de sus propias sucursales y de las entidades enumeradas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 4 de la parte I de dichas condiciones.

Segundo. Adquisición de la participación en TARGET-Banco de España.

1. Las entidades admisibles conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la parte I de las condiciones uniformes de participación en TARGET-Banco de España que deseen convertirse en participantes en TARGET-Banco de España deberán completar el procedimiento de solicitud en los términos indicados en dichas condiciones.

Se encuentra disponible en la dirección del Banco de España en Internet (www.bde.es) información detallada sobre dicho procedimiento y, en particular, sobre los requisitos, trámites, formalidades, documentación y pruebas que las entidades deben completar para poder participar en TARGET-Banco de España, así como un formulario de contacto a través del que las entidades pueden presentar las dudas que puedan surgirles en relación con dicho procedimiento.

2. Los participantes en TARGET2-Banco de España que deseen convertirse en participantes en TARGET-Banco de España cuando este sistema entre en funcionamiento el 21 de noviembre de 2022 deberán también completar el procedimiento de solicitud en los términos indicados en las condiciones uniformes de participación en TARGET-Banco de España, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos siguientes y en la información sobre el procedimiento disponible en la dirección del Banco de España en Internet (www.bde.es).

A estos efectos, los participantes en TARGET2-Banco de España que deseen convertirse en participantes en TARGET-Banco de España cuando este sistema entre en funcionamiento el 21 de noviembre de 2022 deberán comunicar al Departamento de Sistemas de Pago su voluntad de convertirse en participantes en TARGET-Banco de España mediante solicitud de apertura de cuentas, como muy tarde el 31 de agosto de 2022, y completar debidamente el procedimiento, como muy tarde el 30 de septiembre de 2022.

Respecto de aquellos participantes en TARGET2-Banco de España que hayan completado debidamente en plazo el procedimiento para convertirse en participantes en TARGET-Banco de España, el 21 de noviembre de 2022:

a) Los saldos de sus cuentas del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España se tranferirán a las cuentas principales de efectivo en TARGET-Banco de España que hayan especificado;

b) las cuentas dedicadas de efectivo de TIPS en TARGET2-Banco de España se convertirán en cuentas dedicadas de efectivo de TIPS en TARGET-Banco de España;

c) las cuentas dedicadas de efectivo de T2S en TARGET2-Banco de España se convertirán en cuentas dedicadas de efectivo de T2S en TARGET-Banco de España;

d) las cuentas técnicas, las cuentas técnicas del sistema vinculado de TIPS y las cuentas de fondos de garantía en TARGET2-Banco de España para los procedimientos de liquidación de sistemas vinculados se convertirán, respectivamente, en cuentas técnicas RTGS de SV, cuentas técnicas de TIPS de SV y cuentas de fondos de garantía de SV en TARGET-Banco de España;

e) los saldos de las cuentas locales (según se definen en la cláusula 1.ª de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España), excepto los de las cuentas utilizadas para mantener fondos embargados o fondos pignorados a terceros acreedores, se transferirán a las cuentas principales de efectivo en TARGET-Banco de España que hayan especificado, y

f) los saldos de las cuentas centrales y de las cuentas corrientes ordinarias de los participantes referidos en las letras c) y d) del apartado 2 de la cláusula 4.ª de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España se transferirán a las cuentas principales de efectivo en TARGET-Banco de España que hayan especificado.

Los participantes en TARGET2-Banco de España no sufrirán pérdidas ni obtendrán beneficios como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Asimismo, resultarán de aplicación las siguientes reglas respecto de los participantes en TARGET2-Banco de España que deseen convertirse en participantes en TARGET-Banco de España:

a) En relación con lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 5 de la parte I de las condiciones uniformes de participación en TARGET-Banco de España, seguirán siendo válidos, a efectos de dichas condiciones, los dictámenes jurídicos de capacidad y país solicitados por el Banco de España conforme al apartado 2 de la cláusula 8.ª de las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España, al apartado 2 de la cláusula 6.ª de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo de T2S en TARGET2-Banco de España y al apartado 2 de la cláusula 6.ª de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo de TIPS en TARGET2-Banco de España.

b) En relación con lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 10 de la parte II de las condiciones uniformes de participación en TARGET-Banco de España, seguirá siendo válido el acceso al crédito intradía aprobado por el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo conforme a la letra d) del apartado 2 de la cláusula 24.ª de las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España.

c) Los grupos reconocidos por el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo de acuerdo con la definición de «grupo» de la cláusula 1.ª de las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España seguirán siendo reconocidos y considerados como «grupos bancarios» a efectos de las condiciones uniformes de participación en TARGET-Banco de España.

Tercero. Terminación de TARGET2-Banco de España.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del punto primero anterior, el 21 de noviembre de 2022 TARGET-Banco de España reemplazará y sucederá legalmente a TARGET2-Banco de España, que dejará de estar operativo, y se cerrarán en ese momento las cuentas abiertas en él, así como las cuentas locales (salvo las utilizadas para mantener fondos embargados o fondos pignorados a terceros), las cuentas centrales y las cuentas corrientes ordinarias de los participantes referidos en las letras c) y d) del apartado 2 de la cláusula 4.ª de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España.

2. Los participantes en TARGET2-Banco de España que no deseen convertirse en participantes en TARGET-Banco de España o que no hayan completado debidamente el procedimiento para convertirse en participantes en TARGET-Banco de España en el plazo indicado en el apartado 2 del punto segundo anterior, como muy tarde el 20 de noviembre de 2022, deberán dejar a cero el saldo de sus cuentas en TARGET2-Banco de España y del resto de las cuentas, que se cerrarán de conformidad con el apartado 1 anterior.

En caso de que una entidad no proceda de conformidad con lo indicado en el párrafo anterior, el Banco de España cerrará las correspondientes cuentas, quedando los eventuales saldos que pudieran presentar las cuentas el 21 de noviembre de 2022 a disposición de la correspondiente entidad.

Disposición derogatoria única. Derogación de las cláusulas generales aplicables a TARGET2-Banco de España.

El 21 de noviembre de 2022 quedarán derogadas:

a) La resolución de 20 de julio de 2007, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de aprobación de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-Banco de España;

b) La resolución de 11 de junio de 2015, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de aprobación de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo de T2S en TARGET2-Banco de España, y

c) La resolución de 6 de noviembre de 2018, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de aprobación de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes para la apertura y el funcionamiento de una cuenta dedicada de efectivo de TIPS en TARGET2-Banco de España.

A partir del 21 de noviembre de 2022, las referencias a las resoluciones mencionadas en el párrafo anterior se entenderán hechas a la presente resolución, las referencias a las cláusulas generales mencionadas en el párrafo anterior se entenderán hechas a las condiciones uniformes de participación en TARGET-Banco de España y las referencias a cuentas abiertas en TARGET2-Banco de España se entenderán hechas a las correspondientes cuentas abiertas en TARGET-Banco de España.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de julio de 2022.–El Secretario General del Banco de España, Francisco-Javier Priego Pérez.

ANEXO I
Condiciones uniformes de participación en TARGET-Banco de España

Parte I

Condiciones generales

Artículo 1. Parte I. Ámbito de aplicación.

Las condiciones de esta parte I rigen las relaciones entre el Banco de España y sus participantes en TARGET-Banco de España. Las condiciones de las partes II, III, IV, V, VI y VII siguientes se aplican en la medida en que los participantes opten por una o varias de las cuentas descritas en dichas partes y les sean concedidas. Las condiciones de las partes I a VII se denominan conjuntamente «condiciones» o «condiciones uniformes».

Artículo 2. Parte I. Anexos.

1. Los siguientes anexos son parte integrante de estas condiciones:

a) Anexo I. Listado de definiciones.

b) Anexo II. Sistema de compensación de TARGET.

c) Anexo III. Términos de referencia a los que deben ajustarse los dictámenes jurídicos de capacidad y país.

2. En caso de conflicto o inconsistencia entre los anexos y las demás disposiciones de estas condiciones, prevalecerán las segundas.

Artículo 3. Parte I. Descripción general de TARGET.

1. TARGET se estructura jurídicamente como una multiplicidad de sistemas de pago formada por todos los sistemas integrantes de TARGET, designados cada uno de ellos como un «sistema» conforme a las normas que incorporan al derecho interno la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores.

2. TARGET está integrado por sistemas de pago en euros que liquidan en dinero de banco central y prestan servicios centrales de gestión de liquidez, liquidación bruta de pagos en tiempo real («RTGS», por sus siglas en inglés) y servicios de liquidación de SV, y permiten efectuar pagos en efectivo relacionados con la liquidación de valores y liquidar pagos inmediatos.

3. TARGET ofrece:

a) Cuentas principales de efectivo («MCA», por sus siglas en inglés) para liquidar operaciones de los bancos centrales,

b) cuentas dedicadas de efectivo para la liquidación bruta en tiempo real de grandes pagos («DCA RTGS», por sus siglas en inglés) y subcuentas en caso necesario para la liquidación de SV,

c) cuentas dedicadas de efectivo de T2S («DCA T2S», por sus siglas en inglés) para los pagos en efectivo relacionados con la liquidación de valores,

d) cuentas dedicadas de efectivo de TIPS («DCA TIPS», por sus siglas en inglés) para liquidar pagos inmediatos y

e) las cuentas siguientes para la liquidación de SV:

i. Cuentas técnicas RTGS de SV,

ii. cuentas de fondos de garantía de SV y

iii. cuentas técnicas de TIPS de SV.

Cada cuenta en TARGET-Banco de España se identificará por el número de cuenta único formado según se describe en la Aplicación Técnica aprobada por el Banco de España que recoge las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de transferencia.

Artículo 4. Parte I. Condiciones de acceso.

1. Pueden ser participantes en TARGET-Banco de España las siguientes clases de entidades que lo soliciten:

a) Las entidades de crédito establecidas en la UE o en el EEE, incluso cuando actúen por medio de una sucursal establecida en la UE o en el EEE;

b) las entidades de crédito establecidas fuera del EEE, siempre que actúen por medio de una sucursal establecida en la UE o en el EEE;

c) los BCN de los Estados miembros de la UE y el BCE;

Siempre que las entidades a las que se refieren las letras a) y b) anteriores no estén sujetas a medidas restrictivas adoptadas por el Consejo o por los Estados miembros de la UE conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 65 o en los artículos 75 o 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y cuya aplicación, en opinión del Banco de España tras informar al BCE, sea incompatible con el buen funcionamiento de TARGET.

2. El Banco de España podrá discrecionalmente admitir como participantes las siguientes clases de entidades:

a) Los departamentos del tesoro de la administración central o regional de los Estados miembros de la UE;

b) los organismos del sector público de los Estados miembros de la UE autorizados a mantener cuentas de clientes;

c) las empresas de servicios de inversión:

i. Establecidas en la UE o en el EEE, incluso cuando actúen por medio de una sucursal establecida en la UE o en el EEE, y

ii. las establecidas fuera del EEE, siempre que actúen por medio de una sucursal establecida en la UE o en el EEE;

d) las entidades gestoras de SV que actúen en dicha calidad; y

e) las entidades de crédito o de las clases enumeradas en las letras a) a d) anteriores, a condición de que estén establecidas en un país con el que la UE haya celebrado un convenio monetario que les dé acceso a los sistemas de pago de la UE con sujeción a las condiciones establecidas en el convenio monetario y siempre que el régimen jurídico aplicable en ese país sea equivalente a la legislación correspondiente de la UE.

Artículo 5. Parte I. Procedimiento de solicitud.

1. Para convertirse en participante en TARGET-Banco de España, una entidad admisible conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 anterior de esta parte I o una entidad que el Banco de España pueda admitir conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo deberá cumplir los requisitos siguientes:

a) Instalar, gestionar, manejar, vigilar y garantizar la seguridad de la infraestructura informática necesaria para conectarse a TARGET-Banco de España y poder cursar en él órdenes de transferencia de efectivo; sin perjuicio de su responsabilidad exclusiva, los solicitantes podrán servirse de terceros para cumplir este requisito;

b) haber superado las pruebas exigidas por el Banco de España;

c) si es solicitante de una DCA RTGS, una DCA T2S o una DCA TIPS, deberá además mantener o abrir una MCA con el Banco de España;

d) aportar un dictamen jurídico de capacidad en la forma establecida en el anexo III, salvo si el Banco de España ya hubiera obtenido en otro contexto la información y las declaraciones que deban facilitarse por medio del dictamen jurídico de capacidad;

e) si es una de las entidades a las que se refieren la letra b) del apartado 1 del artículo 4 anterior de esta parte I o el inciso ii de la letra c) del apartado 2 de dicho artículo, aportar un dictamen jurídico de país en la forma establecida en el anexo III, salvo si el Banco de España ya hubiera obtenido en otro contexto la información y las declaraciones que deban facilitarse por medio del dictamen jurídico de país;

f) si es solicitante de una DCA TIPS, haberse adherido al esquema SEPA de transferencias inmediatas mediante la firma del acuerdo de adhesión correspondiente;

g) si es solicitante de una cuenta técnica de TIPS de SV, demostrar haber presentado al Consejo Europeo de Pagos la declaración de su intención de ser un mecanismo de compensación y liquidación que cumple los requisitos de las transferencias inmediatas SEPA.

2. La entidad solicitante presentará la solicitud al Banco de España, adjuntando como mínimo la siguiente documentación e información:

a) los formularios de datos comunes cumplimentados que le facilite el Banco de España;

b) el dictamen jurídico de capacidad, si lo requiere el Banco de España, y el dictamen jurídico de país, si lo requiere el Banco de España;

c) si es solicitante de una DCA TIPS, prueba de su adhesión al esquema SEPA de transferencias inmediatas;

d) si solicita utilizar el procedimiento de liquidación para SV de TIPS, prueba de haber presentado al Consejo Europeo de Pagos la declaración de su intención de ser un mecanismo de compensación y liquidación que cumple los requisitos de las transferencias inmediatas SEPA;

e) si designa un agente pagador, prueba de que este ha aceptado actuar en tal condición.

3. El solicitante que ya sea participante en TARGET y solicite una nueva cuenta conforme a lo dispuesto en la parte III (DCA RTGS), la parte IV (DCA T2S), la parte V (DCA TIPS), la parte VI (cuenta técnica RTGS de SV) o la parte VII (cuenta técnica de TIPS de SV) siguientes cumplirá las disposiciones de los apartados 1 y 2 anteriores, según corresponda, para la nueva cuenta solicitada.

4. El Banco de España podrá además requerir toda información adicional que considere necesaria para resolver la solicitud de apertura de cuenta en TARGET.

5. El Banco de España rechazará la solicitud de participación si:

a) El solicitante no es una entidad admisible conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 anterior de esta parte I o una entidad que pueda ser admitida por el Banco de España conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo;

b) no se cumplen uno o varios de los requisitos del apartado 1 anterior; o,

c) a juicio del Banco de España, esa participación pondría en peligro la estabilidad, fiabilidad y seguridad generales de TARGET-Banco de España o de cualquier otro sistema integrante de TARGET, o comprometería el desempeño por el Banco de España de sus funciones conforme se establecen en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, o supondría un riesgo, por motivos de prudencia.

6. El Banco de España comunicará al solicitante la decisión sobre su solicitud de ser participante en TARGET-Banco de España en el plazo de un mes desde la recepción de su solicitud. Si el Banco de España requiere información adicional conforme a lo dispuesto en el apartado 4 anterior, comunicará su decisión al solicitante en el plazo de un mes desde la recepción de esa información adicional por parte del Banco de España. El rechazo de la solicitud deberá estar motivado.

Artículo 6. Parte I. Participantes.

1. Los participantes que no sean SV tendrán al menos una MCA con el Banco de España y podrán además tener una o varias DCA RTGS, DCA T2S y DCA TIPS con el Banco de España.

2. Los SV que utilicen el procedimiento de liquidación para SV RTGS o el procedimiento de liquidación para SV de TIPS estarán sujetos a las condiciones de esta parte I y de las partes VI o VII siguientes, respectivamente.

Los SV podrán tener una o varias MCA, DCA T2S y, con carácter excepcional y si lo aprueba el Banco de España, una o varias DCA RTGS, salvo por lo que respecta a la compensación de pagos inmediatos conforme al esquema SEPA de transferencias inmediatas. Si un SV tiene una DCA RTGS o una DCA T2S, tendrá también al menos una MCA con el Banco de España. En caso de que un SV tenga una o varias MCA o DCA RTGS o DCA T2S, serán de aplicación las partes respectivas de estas condiciones.

Asimismo, los SV estarán sujetos, en su caso, a las condiciones específicas que, respecto de la participación de cada SV, pueda determinar el Banco de España en relación con los aspectos mencionados en el apartado 5 del artículo 11 de la Orientación de TARGET.

Artículo 7. Parte I. Acceso a las cuentas de un participante por entidades distintas del participante.

1. Dentro de lo técnicamente posible, los participantes podrán dar acceso a sus cuentas de TARGET a una o varias entidades que designen, a fin de que cursen órdenes de transferencia de efectivo y lleven a cabo otros actos.

2. Las órdenes de transferencia de efectivo que cursen o los fondos que reciban las entidades designadas por un participante según el apartado 1, se considerarán órdenes cursadas o fondos recibidos por el propio participante.

3. Esas órdenes de transferencia de efectivo y los demás actos de las entidades a las que se refiere el apartado 1 obligarán a los participantes, con independencia del contenido o incumplimiento de las disposiciones, contractuales o de otra clase, que los vinculen con esas entidades.

Artículo 8. Parte I. Facturación.

1. El Banco de España identificará las partidas facturables conforme a lo dispuesto en la Aplicación Técnica aprobada por el Banco de España que recoge las comisiones aplicables por los servicios relacionados con TARGET-Banco de España y asignará cada una de ellas al participante que la haya originado.

2. Las comisiones exigibles por una orden de transferencia de efectivo cursada, o por una transferencia de efectivo recibida, por un SV, independientemente de que utilice los procedimientos de liquidación para SV RTGS o una DCA RTGS, se cobrarán exclusivamente a ese SV.

3. Las partidas facturables derivadas de los actos de las entidades designadas a las que se refiere el artículo 7 anterior de esta parte I, o de bancos centrales que actúen en nombre de un participante, se asignarán a ese participante.

4. El Banco de España emitirá facturas separadas al participante por los servicios pertinentes descritos en la parte III (DCA RTGS), la parte IV (DCA T2S), la parte V (DCA TIPS), la parte VI (procedimiento de liquidación para SV RTGS) y la parte VII (procedimiento de liquidación para SV de TIPS) siguientes.

5. El Banco de España liquidará cada factura por medio de un adeudo directo en una MCA del participante, salvo si este hubiera designado a otro participante en TARGET (TARGET-Banco de España u otro sistema integrante de TARGET) como agente pagador y hubiera dado la instrucción al Banco de España de que haga el adeudo en la MCA de ese agente pagador. Dicha instrucción no exonerará al participante de su obligación de pagar cada factura.

6. Si ha designado un agente pagador, el participante facilitará al Banco de España prueba de que el agente pagador ha aceptado actuar en dicha condición.

7. A efectos del presente artículo, se tratará a cada SV por separado, incluso aunque una misma persona jurídica gestione dos o más SV, y con independencia de que el SV haya sido o no designado en virtud de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998 sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores. El SV que no haya sido designado en virtud de dicha directiva se considerará SV si se dan las condiciones siguientes:

a) Es un acuerdo formal basado en un instrumento contractual o normativo, p. ej., el acuerdo entre los participantes y el gestor del sistema;

b) tiene varios miembros;

c) tiene normas comunes y disposiciones uniformes; y

d) tiene la finalidad de compensar o liquidar pagos o valores entre los participantes.

Artículo 9. Parte I. Grupos de facturación.

1. A solicitud del participante, el Banco de España creará un grupo de facturación para que sus miembros puedan beneficiarse de los precios decrecientes aplicables a las DCA RTGS. El grupo de facturación solo podrá incluir a titulares de DCA RTGS pertenecientes al mismo grupo bancario de uno o más sistemas integrantes de TARGET.

2. A solicitud del titular de una DCA RTGS, el Banco de España lo incorporará al grupo de facturación, que podrá estar en TARGET-Banco de España o en cualquier otro sistema integrante de TARGET, o lo retirará de él. El titular de la DCA RTGS informará a los demás miembros del grupo de facturación de esa solicitud antes de cursarla.

3. Se facturará individualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 8 anterior de esta parte I a los titulares de DCA RTGS incluidos en un grupo de facturación.

Artículo 10. Parte I. Obligaciones del Banco de España y del participante.

1. El Banco de España ofrecerá los servicios descritos en las partes II, III, IV, V, VI y VII siguientes de estas condiciones si el participante ha optado por una de las cuentas a las que dichas partes se refieren y esta le ha sido concedida. Salvo si estas condiciones o la ley disponen otra cosa, el Banco de España utilizará todos los medios razonables a su alcance para cumplir las obligaciones que le imponen estas condiciones, pero no estará obligado a garantizar resultados.

2. El Banco de España es el proveedor de servicios conforme a estas condiciones. Las acciones y omisiones de los BCN del nivel 3 se considerarán acciones y omisiones del Banco de España, de las cuales este será responsable conforme a lo dispuesto en el artículo 22 siguiente de esta parte I. La participación conforme a estas condiciones no originará relación contractual alguna entre los participantes y los BCN del nivel 3 cuando estos actúen en condición de tales. Las instrucciones, los mensajes o la información que el participante reciba de TARGET o envíe a TARGET en relación con los servicios prestados conforme a estas condiciones se considerarán recibidos del Banco de España o enviados a él.

3. El participante pagará al Banco de España las comisiones a las que se refiere el artículo 8 anterior de esta parte I.

4. El participante se asegurará de estar técnicamente conectado a TARGET-Banco de España conforme al calendario de funcionamiento de TARGET establecido en la Aplicación Técnica aprobada por el Banco de España que recoge el calendario y horario de funcionamiento de TARGET. Esta obligación podrá cumplirse por medio de una entidad designada conforme a lo dispuesto en el artículo 7 anterior de esta parte I.

5. El participante declara y certifica al Banco de España que el cumplimiento de las obligaciones que le imponen estas condiciones no contraviene ninguna ley, reglamento o estatuto que le sea aplicable ni acuerdo alguno por el que esté vinculado.

6. Correrán por cuenta del participante los derechos de timbre u otros tributos o cargas sobre documentos que procedan, así como los demás gastos que efectúe para abrir, mantener o cerrar su cuenta de TARGET.

Artículo 11. Parte I. Cooperación e intercambio de información.

1. En el desempeño de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos conforme a estas condiciones, el Banco de España y los participantes cooperarán estrechamente para asegurar la estabilidad, fiabilidad y seguridad de TARGET-Banco de España. Se intercambiarán la información o los documentos pertinentes para el desempeño de sus obligaciones respectivas, y para el ejercicio de sus derechos respectivos, conforme a estas condiciones, sin perjuicio de sus obligaciones de secreto bancario.

2. El Banco de España establecerá y mantendrá un servicio de apoyo del sistema con objeto de ayudar a los participantes en caso de dificultades relativas a las operaciones del sistema.

3. El Sistema de Información de TARGET (TIS) ofrecerá información actualizada sobre el estado operativo de cada servicio en una página específica de la dirección del BCE en Internet.

4. El Banco de España podrá difundir mensajes pertinentes del sistema a los participantes por medio de anuncios, o si este medio no estuviera disponible, por otros medios de comunicación adecuados.

5. Los participantes actualizarán oportunamente los formularios de datos comunes existentes y aportarán los nuevos formularios de datos comunes al Banco de España. Asimismo, comprobarán la exactitud de la información relativa a ellos que el Banco de España introduzca en TARGET-Banco de España.

6. Los participantes autorizan al Banco de España a comunicar a los BCN del nivel 3 toda información relativa a los participantes que estos bancos necesiten, con arreglo a los acuerdos entre los BCN del nivel 3 y los BC del Eurosistema que rigen la prestación de los servicios que los BCN del nivel 3 deben prestar.

7. Los participantes informarán al Banco de España, sin demoras indebidas, de todo cambio en su capacidad jurídica y de las modificaciones legislativas que afecten a cuestiones comprendidas en el dictamen jurídico de país conforme a los términos de referencia del anexo III.

8. El Banco de España podrá en todo momento solicitar una actualización o renovación de los dictámenes jurídicos de país o capacidad a los que se refieren las letras d) y e) del apartado 1 de artículo 5 anterior de esta parte I.

9. Los participantes informarán inmediatamente al Banco de España cuando incurran en un supuesto de incumplimiento o queden sujetos a medidas de prevención de crisis o de gestión de crisis en el sentido de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, u otra legislación aplicable equivalente.

Artículo 12. Parte I. Remuneración de las cuentas.

1. Las MCA, las DCA y las subcuentas se remunerarán al cero por ciento, o al tipo de la facilidad de depósito si fuera inferior, salvo si se utilizan para mantener:

a) Reservas mínimas,

b) un exceso de reservas o

c) depósitos de las administraciones públicas conforme a la definición del punto 5) del artículo 2 de la Orientación (UE) 2019/671 del Banco Central Europeo, de 9 de abril de 2019, sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales (BCE/2019/7).

En el caso de las reservas mínimas, el cálculo y el pago de la remuneración de las tenencias se regirán por el Reglamento (CE) n.º 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo y por el Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/2021/1).

En el caso del exceso de reservas, el cálculo y el pago de la remuneración de las tenencias se regirán por la Decisión (UE) 2019/1743 del Banco Central Europeo, de 15 de octubre de 2019, relativa a la remuneración de las tenencias de exceso de reservas y de determinados depósitos (BCE/2019/31).

En el caso de los depósitos de las administraciones públicas, la remuneración de las tenencias se regirá por las disposiciones al efecto del artículo 4 de la Orientación (UE) 2019/671 del Banco Central Europeo, de 9 de abril de 2019, sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales (BCE/2019/7).

2. Los saldos a un día mantenidos en una cuenta técnica de TIPS de SV o en una cuenta técnica RTGS de SV para el procedimiento de liquidación para SV RTGS D, y los fondos de garantía, incluidos los mantenidos en una cuenta de fondos de garantía de SV, se remunerarán al tipo de la facilidad de depósito.

Artículo 13. Parte I. Gestión de las cuentas.

1. Los participantes vigilarán y gestionarán la liquidez de sus cuentas de acuerdo con el calendario de funcionamiento de TARGET establecido en la Aplicación Técnica aprobada por el Banco de España que recoge el calendario y horario de funcionamiento de TARGET, y conciliarán las operaciones al menos una vez al día. Esta obligación podrá cumplirse por medio de una entidad designada conforme a lo dispuesto en el artículo 7 anterior de esta parte I.

2. Los participantes harán uso de los instrumentos que les proporcione el Banco de España para la conciliación de cuentas, en particular, el extracto diario de cuenta que se facilita a cada participante. Esta obligación podrá cumplirse por medio de una entidad designada conforme a lo dispuesto en el artículo 7 anterior de esta parte I.

3. Los participantes informarán inmediatamente al Banco de España si se produce un desajuste en cualquiera de sus cuentas.

Artículo 14. Parte I. Reservas mínimas.

1. A solicitud de un participante sujeto a reservas mínimas, el Banco de España marcará una o varias MCA o DCA de ese participante en TARGET-Banco de España como mantenidas a fin de cumplir las exigencias de reservas mínimas.

2. A fin de cumplir las exigencias de reservas mínimas, si fueran aplicables al participante, se tendrá en cuenta la suma de los saldos del final del día de todas las cuentas mantenidas por ese participante en el Banco de España y marcadas con ese fin.

Artículo 15. Parte I. Importes mínimos y máximos.

1. El participante podrá establecer importes mínimos y máximos de su MCA o sus DCA.

2. El participante podrá optar por recibir una notificación si se incumple el importe mínimo o el importe máximo. Además, para MCA o DCA RTGS, el participante podrá optar por que ese incumplimiento active una orden de traspaso de liquidez basada en una regla.

3. La liquidación de la orden de traspaso de liquidez no activará una verificación de si se ha incumplido el importe mínimo o máximo.

Artículo 16. Parte I. Grupo de monitorización de cuentas.

1. El titular de una MCA podrá crear uno o varios grupos de monitorización de cuentas para vigilar la liquidez de varias MCA o DCA y convertirse en el líder de todo grupo de monitorización de cuentas que cree.

2. Un participante podrá incorporar cualquiera de sus MCA o DCA abiertas en TARGET-Banco de España o cualquier otro sistema integrante de TARGET a uno o varios grupos de monitorización de cuentas y así convertirse en miembro de ellos. El miembro de un grupo de monitorización de cuentas podrá iniciar la retirada de su cuenta de ese grupo en todo momento. El participante informará al líder del grupo de monitorización de cuentas antes de incorporar una cuenta a ese grupo o retirarla de él.

3. Solo el líder del grupo de monitorización de cuentas podrá ver los saldos de todas las cuentas de ese grupo.

4. El líder podrá suprimir el grupo de monitorización de cuentas informando previamente a los demás miembros del grupo.

Artículo 17. Parte I. Validación y rechazo de órdenes de transferencia de efectivo.

1. Las órdenes de transferencia de efectivo que cursen los participantes se considerarán validadas por el Banco de España si se dan las condiciones siguientes:

a) El mensaje de transferencia cumple los requisitos técnicos de TARGET descritos en la Aplicación Técnica aprobada por el Banco de España que recoge las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de transferencia;

b) el mensaje cumple las normas y condiciones de formato descritas en la Aplicación Técnica aprobada por el Banco de España que recoge las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de transferencia;

c) el mensaje pasa la comprobación contra entradas duplicadas descrita en la Aplicación Técnica aprobada por el Banco de España que recoge las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de transferencia;

d) si se ha suspendido la participación del pagador en cuanto al adeudo de sus cuentas, o del beneficiario en cuanto al abono de las suyas, se ha obtenido el consentimiento expreso del BC del participante objeto de suspensión;

e) cuando la orden de transferencia de efectivo se curse como parte del procedimiento de liquidación para SV RGTS, la cuenta del participante está incluida en el grupo de cuentas de bancos liquidadores solicitado por ese SV conforme a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 1 de la parte VI siguiente; y

f) en caso de liquidación entre sistemas como parte de los procedimientos de liquidación para SV RTGS, el SV afectado es parte de un acuerdo de liquidación entre sistemas conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la parte VI siguiente.

2. El Banco de España rechazará inmediatamente toda orden de transferencia de efectivo que no cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 anterior. El Banco de España informará al participante de todo rechazo de una orden de transferencia de efectivo conforme a lo dispuesto en la Aplicación Técnica aprobada por el Banco de España que recoge las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de transferencia.

Artículo 18. Parte I. Entrada de las órdenes de transferencia de efectivo en el sistema e irrevocabilidad.

1. A efectos de la primera frase del apartado 1 del artículo 3, y del artículo 5, de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998 sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores, así como del artículo 3, del apartado 1 del artículo 11, y del artículo 13, de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores:

a) Todas las órdenes de transferencia de efectivo, salvo por lo dispuesto en las letras b), c) y d) siguientes del presente apartado, que se cursen a TARGET-Banco de España se considerarán aceptadas y serán irrevocables en el momento en que se haga el adeudo en la cuenta de TARGET del participante correspondiente;

b) las órdenes de pago inmediato cursadas a TARGET-Banco de España se considerarán aceptadas y serán irrevocables en el momento en que se reserven los fondos correspondientes en la DCA TIPS del participante o en su cuenta técnica de TIPS de SV;

c) en cuanto a las operaciones que se liquidan en DCA T2S y que están sujetas a casar dos órdenes de transferencia diferentes:

i. Dichas órdenes de transferencia, salvo por lo dispuesto en el inciso ii siguiente de la presente letra c), que se cursen a TARGET-Banco de España se considerarán aceptadas en el momento en que la plataforma de T2S declare que cumplen las normas técnicas de T2S, y serán irrevocables en el momento en que a la operación se le otorgue la condición de «casada» en la plataforma de T2S;

ii. en el caso de las operaciones en que intervenga un DCV participante que disponga de un componente independiente para casar órdenes, de modo que las órdenes de transferencia se envíen directamente a ese DCV participante para casarse en dicho componente independiente, esas órdenes de transferencia cursadas a TARGET-Banco de España se considerarán aceptadas en el momento en que el DCV participante declare que cumplen las normas técnicas de T2S, y serán irrevocables a partir del momento en que a la operación se le otorgue la condición de «casada» en la plataforma de T2S. La lista de DCV participantes a los que se refiere el presente inciso ii puede consultarse en la dirección del BCE en Internet;

d) se considerará que las órdenes de transferencia de efectivo relacionadas con los procedimientos de liquidación para SV RTGS han entrado en el sistema integrante de TARGET de la cuenta que deba adeudarse y son irrevocables en el momento en que ese sistema integrante de TARGET las acepte.

2. Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio de las normas del SV que establezcan que el momento de entrada en el SV o de irrevocabilidad de las órdenes de transferencia cursadas al SV es un momento anterior al momento de entrada de la orden de transferencia de que se trate en el sistema integrante de TARGET pertinente.

3. Las órdenes de transferencia de efectivo incluidas en un algoritmo no podrán revocarse mientras el algoritmo esté en marcha.

Artículo 19. Parte I. Procedimientos de contingencia y continuidad operativa.

1. En caso de producirse un acontecimiento externo anormal u otro acontecimiento que afecte a las operaciones de las cuentas de TARGET, se aplicarán los procedimientos de contingencia y continuidad operativa descritos en las Aplicaciones Técnicas aprobadas por el Banco de España que recogen dichos procedimientos.

2. En circunstancias excepcionales podrá modificarse el calendario de funcionamiento de TARGET, en cuyo caso el Banco de España informará a los participantes.

3. En circunstancias excepcionales los SV podrán solicitar al Banco de España que modifique el calendario de funcionamiento de TARGET.

4. El Eurosistema ofrece una solución de contingencia para el caso de producirse un acontecimiento de los descritos en el apartado 1 anterior. La conexión a la solución de contingencia y su utilización serán obligatorias para los participantes que el Banco de España considere críticos y para los participantes que liquiden operaciones muy críticas conforme a los procedimientos de contingencia y continuidad operativa descritos en las Aplicaciones Técnicas aprobadas por el Banco de España que recogen dichos procedimientos. Los demás participantes podrán conectarse a la solución de contingencia previa solicitud.

Artículo 20. Parte I. Requisitos de seguridad.

1. Los participantes establecerán controles de seguridad adecuados que protejan sus sistemas del acceso y el uso no autorizados. Los participantes serán los únicos responsables de proteger adecuadamente la confidencialidad, integridad y disponibilidad de sus sistemas.

2. Los participantes informarán inmediatamente al Banco de España de todo incidente relativo a la seguridad que se produzca en su infraestructura técnica y, si procede, de todo incidente relativo a la seguridad que se produzca en la infraestructura técnica de terceros proveedores. El Banco de España podrá solicitar más información sobre el incidente y, en caso necesario, solicitar que el participante tome las medidas adecuadas para evitar que vuelva a suceder.

3. El Banco de España podrá imponer requisitos de seguridad adicionales, en particular por lo que se refiere a la ciberseguridad o a la prevención del fraude, a todos los participantes o a aquellos que considere críticos.

4. Los participantes facilitarán al Banco de España:

i. Acceso permanente a su declaración de adhesión a los requisitos de seguridad de punto final del proveedor del servicio de red de su elección y,

ii. con carácter anual, la declaración de autocertificación de TARGET requerida para los tipos de cuentas que tengan, según se publica en la dirección del Banco de España en Internet y en la dirección del BCE en Internet en inglés.

5. El Banco de España evaluará la declaración o declaraciones de autocertificación sobre el nivel de cumplimiento por el participante de cada uno de los requisitos establecidos en la autocertificación de TARGET. Dichos requisitos se enumeran en la Aplicación Técnica aprobada por el Banco de España que recoge los requisitos relativos a la gestión de la seguridad de la información y a la gestión de la continuidad operativa, que el participante declara conocer y aceptar y se obliga a cumplir.

6. El nivel de cumplimiento por el participante de los requisitos de la autocertificación de TARGET se clasificará de la siguiente manera, por orden creciente de gravedad: «pleno cumplimiento», «incumplimiento leve» o «incumplimiento grave». Se aplicarán los siguientes criterios: Se alcanza el pleno cumplimiento cuando los participantes satisfacen el 100 % de los requisitos; se entenderá por incumplimiento leve que un participante satisfaga menos del 100 % pero al menos el 66 % de los requisitos, y, por incumplimiento grave, que el participante cumpla menos del 66 % de los requisitos. Si un participante demuestra que un requisito específico no le es aplicable, se considerará que cumple el requisito correspondiente a efectos de la clasificación. Todo participante que no alcance el «pleno cumplimiento» aportará un plan de acción que demuestre cómo se propone alcanzar el pleno cumplimiento. El Banco de España informará a las autoridades de supervisión pertinentes del estado de cumplimiento de dicho participante.

7. Si el participante se niega a conceder acceso permanente a su declaración de adhesión a los requisitos de seguridad de punto final del proveedor del servicio de red de su elección o no aporta la autocertificación de TARGET, su nivel de cumplimiento se clasificará como «incumplimiento grave».

8. El Banco de España volverá a evaluar el cumplimiento de los participantes cada año.

9. El Banco de España podrá imponer las siguientes medidas de reparación a los participantes cuyo nivel de cumplimiento se haya evaluado como incumplimiento leve o grave, por orden creciente de gravedad:

a) Control reforzado: El participante facilitará al Banco de España un informe mensual, firmado por un alto cargo, sobre sus progresos en la resolución del incumplimiento. Además, se impondrá al participante una penalización económica mensual por cada cuenta afectada igual a 1.000 euros. Esta medida de reparación podrá imponerse en caso de que el participante reciba una segunda evaluación consecutiva de incumplimiento leve o una evaluación de incumplimiento grave.

b) Suspensión: Se podrá suspender la participación en TARGET-Banco de España si se dan las circunstancias descritas en las letras b) o c) del apartado 2 del artículo 25 siguiente de esta parte I. No obstante lo dispuesto en dicho artículo 25, la suspensión se notificará al participante con tres meses de antelación. Se impondrá al participante una penalización económica mensual por cada cuenta afectada igual a 2.000 euros. Esta medida de reparación podrá imponerse en caso de que el participante reciba una segunda evaluación consecutiva de incumplimiento grave.

c) Finalización: Se podrá poner fin a la participación en TARGET-Banco de España si se dan las circunstancias descritas en las letras b) o c) del apartado 2 del artículo 25 siguiente de esta parte I. No obstante lo dispuesto en dicho artículo 25, la finalización se notificará al participante con tres meses de antelación. Se impondrá al participante una penalización económica adicional de 1.000 euros por cada cuenta finalizada. Esta medida de reparación podrá imponerse en caso de que el participante no haya subsanado el incumplimiento grave a satisfacción del Banco de España transcurridos tres meses desde la suspensión.

10. Los participantes que den acceso a terceros a sus cuentas de TARGET conforme a lo dispuesto en el artículo 7 anterior de esta parte I y los participantes que hayan registrado titulares de BIC accesibles conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la parte III siguiente tratarán el riesgo derivado de dicho acceso con arreglo a los requisitos de seguridad de los apartados 1 a 9 anteriores.

Artículo 21. Parte I. Sistema de compensación.

Si una orden de transferencia de efectivo no puede liquidarse en el mismo día hábil en que ha sido validada a causa de un mal funcionamiento técnico de TARGET, el Banco de España ofrecerá una compensación al participante afectado conforme al procedimiento especial establecido en el anexo II.

Artículo 22. Parte I. Régimen de responsabilidad.

1. En el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en estas condiciones, el Banco de España y los participantes estarán sujetos a un deber general mutuo de diligencia razonable.

2. El Banco de España responderá frente a sus participantes, en caso de fraude (incluido el dolo) o culpa grave, de toda pérdida derivada del funcionamiento de TARGET-Banco de España. En caso de culpa leve, la responsabilidad del Banco de España se limitará a los daños directos del participante, es decir, al importe de la operación de que se trate y a los intereses no percibidos, y no incluirá los daños indirectos.

3. El Banco de España no responderá de las pérdidas que se deriven de fallos o de un mal funcionamiento de la infraestructura técnica (incluida la infraestructura informática, los programas, los datos, las aplicaciones o las redes del Banco de España) si el fallo o el mal funcionamiento se producen a pesar de haber adoptado el Banco de España las medidas razonablemente necesarias para proteger dicha infraestructura del fallo o mal funcionamiento y para solucionar sus consecuencias (medidas entre las que se incluye el inicio y la conclusión de los procedimientos de contingencia y continuidad operativa descritos en las Aplicaciones Técnicas aprobadas por el Banco de España que recogen dichos procedimientos).

4. El Banco de España no responderá de:

a) Pérdidas causadas por el participante o

b) pérdidas derivadas de acontecimientos externos que escapen al control razonable del Banco de España (fuerza mayor).

5. No obstante lo dispuesto en el Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y su normativa de desarrollo, así como en otras disposiciones en materia de gestión de transferencias en general, los apartados 1 a 4 anteriores se aplicarán en la medida en que pueda excluirse la responsabilidad del Banco de España.

6. El Banco de España y los participantes tomarán todas las medidas razonables y factibles para mitigar los daños o pérdidas a los que se refiere el presente artículo.

7. Cuando sea necesario para cumplir las obligaciones que estas condiciones le imponen, o cuando sea una práctica habitual en el mercado, el Banco de España podrá, en su propio nombre, encargar tareas a terceros, especialmente a proveedores de telecomunicaciones u otros servicios de red o a otras entidades. La obligación y correspondiente responsabilidad del Banco de España se limitará a la selección y contratación de esos terceros con arreglo a las normas aplicables. A efectos del presente apartado, los BCN del nivel 3 no se considerarán terceros.

Artículo 23. Parte I. Medios de prueba.

1. Salvo si estas condiciones disponen otra cosa, todas las órdenes de transferencia de efectivo y los mensajes conexos, tales como las confirmaciones de adeudos o abonos o los mensajes con extractos de cuenta, entre el Banco de España y los participantes, se efectuarán por medio del proveedor del servicio de red pertinente.

2. Los registros electrónicos o escritos de los mensajes conservados por el Banco de España o por el proveedor del servicio de red pertinente se aceptarán como medio de prueba de los pagos procesados a través del Banco de España. La versión archivada o impresa del mensaje original del proveedor del servicio de red pertinente se aceptará como medio de prueba, con independencia de cuál fuera la forma del mensaje original.

3. Si falla la conexión de un participante al proveedor del servicio de red, el participante utilizará los medios alternativos de transmisión de mensajes acordados con el Banco de España, en cuyo caso, la versión archivada o impresa del mensaje producida por el Banco de España tendrá la misma fuerza probatoria que el mensaje original, independientemente de su forma.

4. El Banco de España mantendrá registros completos de las órdenes de transferencia de efectivo cursadas y de los pagos recibidos por los participantes durante un plazo de seis años a contar desde el momento en que las órdenes de transferencia de efectivo se hayan cursado y los pagos se hayan recibido, siempre que esos registros completos comprendan un mínimo de cinco años para todo participante en TARGET que esté sujeto a vigilancia continua en virtud de medidas restrictivas adoptadas por el Consejo o por los Estados miembros de la UE, o más si así lo exigen normas específicas.

5. Los propios libros y registros del Banco de España se aceptarán como medio de prueba de las obligaciones de los participantes y de los hechos o acontecimientos en que las partes se basen.

Artículo 24. Parte I. Duración y finalización ordinaria de la participación y cierre de las cuentas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 siguiente de esta parte I, la participación en TARGET-Banco de España será por tiempo indefinido.

2. Los participantes podrán en todo momento, notificándolo con un preaviso de 14 días hábiles, salvo si hubieran acordado un preaviso más corto con el Banco de España:

a) Finalizar por completo su participación en TARGET-Banco de España;

b) cerrar una o varias de sus DCA, cuentas técnicas RTGS de SV o cuentas técnicas de TIPS de SV;

c) cerrar una o varias de sus MCA, siempre que continúen cumpliendo lo dispuesto en el artículo 5 anterior de esta parte I.

3. El Banco de España podrá en todo momento, notificándolo con un preaviso de tres meses, salvo si hubiera acordado un preaviso distinto con el participante pertinente:

a) Finalizar por completo la participación del participante en TARGET-Banco de España;

b) cerrar una o varias de las DCA, cuentas técnicas RTGS de SV o cuentas técnicas de TIPS de SV del participante;

c) cerrar una o varias de las MCA del participante, siempre que este mantenga al menos una MCA.

4. Finalizada la participación, los deberes de confidencialidad que se establecen en el artículo 28 siguiente de esta parte I seguirán vigentes durante los cinco años siguientes a la fecha de finalización.

5. Finalizada la participación, el Banco de España cerrará todas las cuentas de TARGET del participante interesado conforme a lo dispuesto en el artículo 26 siguiente de esta parte I.

Artículo 25. Parte I. Suspensión y finalización extraordinaria de la participación.

1. La participación de un participante en TARGET-Banco de España finalizará o se suspenderá inmediatamente sin necesidad de preaviso si se da alguno de los supuestos de incumplimiento siguientes:

a) apertura de un procedimiento de insolvencia o

b) si el participante ha dejado de cumplir las condiciones de acceso del artículo 4 anterior de esta parte I.

A efectos del presente apartado, no se considerará automáticamente como apertura de un procedimiento de insolvencia respecto de un participante la adopción de medidas de prevención de crisis o de gestión de crisis en el sentido de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

2. El Banco de España podrá finalizar sin necesidad de preaviso la participación de un participante en TARGET-Banco de España o suspenderla si:

a) Se producen uno o varios supuestos de incumplimiento (distintos de los del apartado 1);

b) el participante incumple gravemente estas condiciones;

c) el participante incumple una obligación sustancial para con el Banco de España;

d) el participante deja de tener un acuerdo válido con un proveedor del servicio de red que facilite la conexión necesaria a TARGET;

e) se produce cualquier otra circunstancia relacionada con el participante que, a juicio del Banco de España, ponga en peligro la estabilidad, fiabilidad y seguridad generales de TARGET-Banco de España o de otro sistema integrante de TARGET, o comprometa el desempeño por el Banco de España de sus funciones conforme a lo dispuesto en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, o suponga un riesgo, por motivos de prudencia;

f) un BCN suspende o finaliza el acceso al crédito intradía del participante, incluida la autocolateralización, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la parte II siguiente, o

g) el participante es excluido de los grupos cerrados de usuarios (CGU) del proveedor del servicio de red o deja de ser miembro de ellos por otra causa.

3. Al ejercer la facultad discrecional que le otorga el apartado 2 anterior, el Banco de España tendrá en cuenta también la gravedad de los supuestos de incumplimiento y otra índole a los que se refieren las letras a) a c) del apartado 2 anterior.

4. Si el Banco de España suspende o finaliza la participación de un participante en TARGET-Banco de España conforme a lo dispuesto en los apartados 1 o 2 anteriores, el Banco de España lo comunicará sin demoras indebidas, mediante un anuncio o, si no dispone de este medio, por otro medio de comunicación adecuado, al participante interesado, a los demás BC y a los participantes en todos los sistemas integrantes de TARGET. La comunicación se considerará emitida por el BC de origen del participante interesado.

5. Una vez recibida por el participante la comunicación a la que se refiere el apartado 4 anterior, se le presumirá informado de la suspensión o finalización de su participación en TARGET-Banco de España u otro sistema integrante de TARGET. Los participantes soportarán las pérdidas que se deriven de cursar órdenes de transferencia de efectivo a participantes cuya participación haya sido suspendida o finalizada, si esas órdenes se aceptan en TARGET-Banco de España después de recibida dicha comunicación.

Artículo 26. Parte I. Cierre de las cuentas de TARGET por el Banco de España una vez finalizada la participación.

Finalizada la participación del participante en TARGET-Banco de España conforme a lo dispuesto en los artículos 24 o 25 anteriores de esta parte I, el Banco de España cerrará las cuentas de TARGET del participante interesado, una vez que haya liquidado o rechazado las órdenes de transferencia de efectivo que se encuentren en espera y ejercido sus derechos de prenda y compensación conforme a lo dispuesto en el artículo 27 siguiente de esta parte I.

Artículo 27. Parte I. Derechos de prenda del Banco de España y compensación.

1. El Banco de España tendrá un derecho real de prenda sobre los saldos presentes y futuros de las cuentas de TARGET del participante, en garantía de los derechos presentes y futuros que nazcan de la relación jurídica entre las partes.

2. El Banco de España tendrá el derecho real de prenda al que se refiere el apartado 1 anterior incluso si sus derechos garantizados son solo eventuales o aún no exigibles.

3. El participante, en calidad de titular de una cuenta de TARGET, constituye un derecho real de prenda a favor del Banco de España, con quien ha abierto esa cuenta, dando así cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, y en el capítulo II del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública. Las sumas que se abonen en las cuentas de TARGET cuyo saldo se pignora, se considerarán, por el mero hecho de su abono, pignoradas en forma irrevocable y sin limitaciones en garantía del pleno cumplimiento de las obligaciones garantizadas.

4. Sucedido:

a) Un supuesto de incumplimiento de los previstos en el apartado 1 del artículo 25 anterior de esta parte I o

b) cualquier otro supuesto de incumplimiento o circunstancia de las previstas en el apartado 2 del artículo 25 anterior de esta parte I que haya provocado la finalización o suspensión de la participación del participante, y no obstante la apertura de un procedimiento de insolvencia al participante o cualquier cesión, embargo judicial o de otra clase u otra disposición de sus derechos,

Todas las obligaciones del participante vencerán automática e inmediatamente sin necesidad de preaviso ni de aprobación o autorización previa. Asimismo, las obligaciones recíprocas del participante y del Banco de España se compensarán automáticamente, y la parte que deba la suma mayor pagará a la otra la diferencia.

5. El Banco de España informará sin demora al participante de toda compensación efectuada de conformidad con el apartado 4 anterior.

6. El Banco de España podrá, sin necesidad de preaviso, cargar en las cuentas de TARGET del participante cualquier suma que este le deba en virtud de la relación jurídica entre ambos.

7. Las disposiciones del presente artículo no darán origen a ningún derecho, prenda, carga o reclamación o compensación respecto de las siguientes cuentas de TARGET utilizadas por SV:

a) Las cuentas de TARGET utilizadas conforme a los procedimientos de liquidación para SV de las partes VI o VII siguientes;

b) las cuentas de TARGET mantenidas por SV conforme a lo dispuesto en las partes II a V siguientes, cuando sus fondos no pertenezcan al SV sino que se mantengan en esas cuentas en nombre de sus clientes o se utilicen para liquidar órdenes de transferencia de efectivo en nombre de sus clientes.

Artículo 28. Parte I. Confidencialidad.

1. El Banco de España mantendrá la confidencialidad de toda información sensible o secreta, incluida la referida a datos de pago, técnicos u organizativos del participante, de los participantes del mismo grupo o de los clientes del participante, salvo si el participante o su cliente hubieran consentido por escrito divulgar la información o tal divulgación se permita o exija por la ley española.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 anterior, el participante acepta que no se considere confidencial la información sobre cualesquiera medidas tomadas en virtud del artículo 25 anterior de esta parte I.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 anterior, el participante acepta que el Banco de España divulgue información sobre pagos, técnica u organizativa del participante, de los participantes del mismo grupo bancario o de los clientes del participante, obtenida en el curso del funcionamiento de TARGET-Banco de España:

a) A otros BC o a terceros que intervengan en el funcionamiento de TARGET-Banco de España, en la medida necesaria para el buen funcionamiento de TARGET o el seguimiento de la exposición del participante o su grupo bancario;

b) a otros BC a fin de realizar los análisis necesarios para operaciones de mercado, funciones de política monetaria o estabilidad o integración financiera, o

c) a las autoridades de supervisión, resolución y vigilancia de la UE y de sus Estados miembros, incluidos los BC, en la medida necesaria para que desempeñen sus funciones públicas,

Siempre que, en todos estos supuestos, la divulgación de la información no sea contraria a la legislación aplicable.

4. El Banco de España no responderá de las consecuencias financieras y comerciales de la divulgación efectuada conforme a lo dispuesto en el apartado 3 anterior.

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 anterior, y siempre que ello no permita directa ni indirectamente identificar al participante o a sus clientes, el Banco de España podrá utilizar, divulgar o publicar información de pagos del participante o de sus clientes con fines estadísticos, históricos, científicos o de otra índole, en el desempeño de sus funciones públicas o de las funciones de otras entidades públicas a quien se facilite la información.

6. Los participantes solo podrán utilizar la información a la que tengan acceso sobre el funcionamiento de TARGET-Banco de España para los fines establecidos en estas condiciones y mantendrán la confidencialidad de esa información a menos que el Banco de España haya consentido expresamente por escrito su divulgación. Los participantes velarán por que los terceros a quienes externalicen, deleguen o subcontraten tareas que afecten o puedan afectar al cumplimiento de sus obligaciones conforme a lo dispuesto en estas condiciones estén obligados al cumplimiento de los requisitos de confidencialidad del presente artículo.

7. El Banco de España estará autorizado a procesar y transmitir al proveedor del servicio de red los datos que sean necesarios para liquidar las órdenes de transferencia de efectivo.

Artículo 29. Parte I. Protección de datos, prevención del blanqueo de capitales, medidas administrativas o restrictivas y otras cuestiones afines.

1. Los participantes cumplirán y serán capaces de demostrar ante las autoridades pertinentes el cumplimiento de todas las obligaciones, cuyo conocimiento se presume, que les impone la legislación sobre protección de datos. Los participantes cumplirán todas las obligaciones, cuyo conocimiento se presume, que les impone la legislación sobre prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, actividades nucleares estratégicas desde el punto de vista de la proliferación, y creación de sistemas vectores de armas nucleares, especialmente en lo que se refiere a la adopción de las medidas oportunas respecto de los pagos que se adeuden o abonen en sus cuentas de TARGET. Los participantes se asegurarán de estar informados sobre las normas de recuperación de datos del proveedor del servicio de red de su elección antes de contratar con él.

2. Los participantes autorizan al Banco de España a obtener de cualesquiera autoridades financieras o supervisoras u organismos mercantiles, nacionales o extranjeros, cualquier información a ellos referida, siempre que sea necesaria para su participación en TARGET-Banco de España.

3. Cuando actúen como proveedores de servicios de pago para un pagador o para un beneficiario, los participantes deberán cumplir las medidas administrativas o restrictivas que se adopten en virtud de los artículos 75 o 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que les sean aplicables, incluidas las relativas a la notificación o a la obtención del consentimiento de la autoridad competente en relación con el procesamiento de operaciones. Además:

a) cuando el Banco de España sea el proveedor de servicios de pago de un participante que sea pagador:

i. el participante practicará la notificación exigida u obtendrá el consentimiento en nombre del banco central al que se exige primordialmente que practique la notificación u obtenga el consentimiento, y entregará al Banco de España prueba de haber practicado la notificación u obtenido el consentimiento;

ii. el participante no cursará en TARGET ninguna orden de transferencia de efectivo para transferir fondos a una cuenta mantenida por una entidad distinta del participante hasta haber obtenido confirmación del Banco de España de que se ha practicado la notificación exigida o se ha obtenido el consentimiento por el proveedor de servicios de pago del beneficiario o en su nombre;

b) cuando el Banco de España sea el proveedor de servicios de pago de un participante que sea beneficiario, el participante practicará la notificación exigida u obtendrá el consentimiento en nombre del banco central al que se exige primordialmente que practique la notificación u obtenga el consentimiento, y entregará al Banco de España prueba de haber practicado la notificación u obtenido el consentimiento.

A los efectos del presente apartado, las expresiones «proveedor de servicios de pago», «pagador» y «beneficiario» tendrán los significados que se les asignan en las medidas administrativas o restrictivas aplicables.

Artículo 30. Parte I. Notificaciones.

1. Salvo si estas condiciones disponen otra cosa, toda notificación requerida o permitida en virtud de ellas se enviará por correo certificado, por fax, por mensajería SWIFT, por correo electrónico seguro o por otra forma escrita. Las notificaciones al Banco de España se enviarán al Director del Departamento de Sistemas de Pago del Banco de España, calle de Alcalá, 48, 28014 Madrid; al número de fax (+ 34) 91 338 8014; a la dirección BIC del Banco de España ESPBESMMXXX; o por correo electrónico seguro a la dirección dpec@bde.es. Las notificaciones al participante se enviarán a la dirección, al número de fax, a la dirección BIC o por correo electrónico seguro a la dirección que el participante haya notificado al Banco de España.

2. Para probar el envío de una notificación bastará probar que se mandó física o electrónicamente al destinatario pertinente.

3. Todas las notificaciones se redactarán en español, en inglés o en ambos idiomas.

4. Los participantes quedarán obligados por todos los formularios y documentos del Banco de España que hayan cumplimentado o firmado, incluidos los formularios de datos comunes a los que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 5 anterior de esta parte I y la información a la que se refiere el apartado 5 del artículo 11 anterior de esta parte I, que se hayan enviado conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, y que el Banco de España crea razonablemente que proceden de los participantes, de sus empleados o de sus agentes.

Artículo 31. Parte I. Relación contractual con el proveedor del servicio de red.

1. A fin de enviar a TARGET o recibir de TARGET instrucciones y mensajes, los participantes deberán:

a) Celebrar un contrato con un proveedor del servicio de red en el marco del contrato de concesión con dicho proveedor a fin de establecer una conexión técnica con TARGET-Banco de España o

b) conectarse a través de otra entidad que haya celebrado un contrato con un proveedor del servicio de red en el marco del contrato de concesión con dicho proveedor.

2. La relación jurídica entre el participante y el proveedor del servicio de red se regirá exclusivamente por las condiciones del contrato celebrado entre ellos.

3. Los servicios que deba prestar el proveedor del servicio de red no formarán parte de los servicios que deba prestar el Banco de España en relación con TARGET.

4. El Banco de España no será responsable de los actos, errores u omisiones del proveedor del servicio de red (incluidos sus administradores, su personal y sus subcontratistas), ni de los actos, errores u omisiones de terceros que los participantes seleccionen para acceder a la red del proveedor del servicio de red.

Artículo 32. Parte I. Procedimiento de modificación.

El Banco de España podrá en todo momento modificar unilateralmente estas condiciones, incluidos los anexos. Las modificaciones de estas condiciones, incluidos los anexos, se anunciarán por medio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Las modificaciones se presumirán aceptadas salvo si los participantes se oponen expresamente a ellas en el plazo de los catorce días siguientes a ser informados al respecto. Si un participante se opone a una modificación, el Banco de España podrá inmediatamente finalizar su participación en TARGET-Banco de España y cerrar sus cuentas de TARGET.

Artículo 33. Parte I. Derechos de terceros.

1. Los participantes no transmitirán, pignorarán ni cederán a terceros sin el consentimiento escrito del Banco de España los derechos, intereses, obligaciones, responsabilidades o reclamaciones que se deriven de estas condiciones.

2. Estas condiciones no otorgan derechos ni imponen deberes a entidades distintas del Banco de España y de los participantes en TARGET-Banco de España.

Artículo 34. Parte I. Ley aplicable, jurisdicción y lugar de ejecución.

1. La relación bilateral entre el Banco de España y los participantes en TARGET-Banco de España se regirá por la ley española.

2. Sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, toda controversia sobre la relación bilateral a la que se refiere el apartado 1 anterior será de la exclusiva competencia de los tribunales competentes de la ciudad de Madrid.

3. El lugar de ejecución por lo que a la relación jurídica entre el Banco de España y los participantes se refiere, será la ciudad de Madrid.

Artículo 35. Parte I. Separabilidad de las disposiciones nulas o inválidas.

La nulidad o invalidez de alguna de las disposiciones de estas condiciones no afectará a la aplicabilidad de las restantes.

Artículo 36. Parte I. Entrada en vigor y carácter vinculante.

1. Estas condiciones entrarán en vigor a partir del 21 de noviembre de 2022.

2. La solicitud de participación en TARGET-Banco de España supondrá la aceptación automática de estas condiciones por los participantes solicitantes en sus relaciones entre sí y con el Banco de España.

Parte II

Condiciones especiales de las cuentas principales de efectivo (MCA)

Artículo 1. Parte II. Apertura y gestión de las MCA.

1. El Banco de España abrirá y gestionará al menos una MCA para cada participante, salvo si este fuera un SV que solo utilizase el procedimiento de liquidación para SV RTGS o el procedimiento de liquidación para SV de TIPS, en cuyo caso el uso de una MCA será discrecional para el SV.

2. A efectos de liquidar las operaciones de política monetaria conforme a la Orientación sobre la Documentación General, así como sus correspondientes intereses, el participante designará una MCA primaria mantenida con el Banco de España.

3. La MCA primaria designada conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior se utilizará además para lo siguiente:

a) La remuneración conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la parte I anterior, salvo si el participante hubiera designado otro participante en TARGET-Banco de España con ese fin;

b) la concesión de crédito intradía, si procede.

4. El saldo negativo de una MCA primaria no será inferior a la línea de crédito (si se ha concedido una). No habrá saldo deudor en una MCA que no sea una MCA primaria.

Artículo 2. Parte II. Cogestión de las MCA.

1. A petición del titular de una MCA, el Banco de España permitirá que una MCA mantenida por ese titular sea cogestionada por una de las personas siguientes:

a) Otro titular de una MCA de TARGET-Banco de España o

b) el titular de una MCA de otro sistema integrante de TARGET.

Si el titular de la MCA tiene más de una cuenta de esta clase, cada una de ellas podrá cogestionarla un cogestor distinto.

El cogestor tendrá respecto de la MCA que cogestione los mismos derechos y privilegios que respecto de su propia MCA.

2. El titular de la MCA aportará al Banco de España prueba del consentimiento del cogestor a actuar en dicha condición.

3. El titular de una MCA que actúe como cogestor cumplirá las obligaciones del titular de la MCA de la cuenta cogestionada previstas en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la parte I anterior, en el apartado 4 del artículo 10 de la parte I anterior y en el apartado 1 del artículo 31 de la parte I anterior.

4. El titular de la MCA de una cuenta cogestionada cumplirá las obligaciones del participante conforme a lo dispuesto en la parte I anterior y en esta parte II respecto de la MCA cogestionada. Si el titular de la MCA no tiene conexión técnica directa con TARGET, no se aplicará lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la parte I anterior, en el apartado 4 del artículo 10 de la parte I anterior y en el apartado 1 del artículo 31 de la parte I anterior.

5. El artículo 7 de la parte I anterior se aplicará al titular de una MCA que designe a una entidad para actuar como cogestora de su MCA conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

6. Si el cogestor deja de actuar como tal o si termina el acuerdo de cogestión entre el titular de la MCA y el cogestor, el titular de la MCA lo notificará inmediatamente al Banco de España.

Artículo 3. Parte II. Grupo de traspaso de liquidez entre MCA.

1. A petición del titular de una MCA, el Banco de España creará un grupo de traspaso de liquidez entre MCA a fin de permitir el procesamiento de órdenes de traspaso de liquidez entre MCA.

2. A petición del titular de una MCA, el Banco de España incluirá una de las MCA de ese titular en un grupo existente de traspaso de liquidez entre MCA creado en TARGET-Banco de España o en otro sistema integrante de TARGET, o la suprimirá de dicho grupo. Antes de formular esa petición, el titular de la MCA informará a los demás titulares de MCA de ese grupo de traspaso de liquidez entre MCA.

Artículo 4. Parte II. Operaciones procesadas a través de MCA.

1. Se procesarán a través de MCA en TARGET-Banco de España las operaciones siguientes:

a) Operaciones de los bancos centrales,

b) órdenes de traspaso de liquidez a y desde cuentas de depósito a un día abiertas por el Banco de España a nombre del participante,

c) órdenes de traspaso de liquidez a otra MCA del mismo grupo de traspaso de liquidez entre MCA y

d) órdenes de traspaso de liquidez a DCA T2S, DCA TIPS o DCA RTGS, o a sus subcuentas.

2. Podrán procesarse a través de una MCA en TARGET-Banco de España órdenes de transferencia de efectivo como resultado de depósitos y retiradas de efectivo.

Artículo 5. Parte II. Órdenes de traspaso de liquidez.

El titular de una MCA podrá cursar una orden de traspaso de liquidez de una de las maneras siguientes:

a) Como orden inmediata de traspaso de liquidez, que será una instrucción de ejecución inmediata, o

b) como orden permanente de traspaso de liquidez, que será una instrucción de ejecución periódica del traspaso de un importe determinado cuando se dé una circunstancia predefinida cada día hábil.

Artículo 6. Parte II. Órdenes de traspaso de liquidez basadas en una regla.

1. El titular de una MCA podrá especificar un importe mínimo y un importe máximo para su MCA.

2. Al establecer un importe máximo y optar por una orden de traspaso de liquidez basada en una regla, si, una vez liquidada una orden de pago, se infringe el importe máximo, el titular de la MCA da al Banco de España la instrucción de ejecutar una orden de traspaso de liquidez basada en una regla por la que se practica un abono en una DCA RTGS o en otra MCA del mismo grupo de traspaso de liquidez entre MCA designado por ese titular de MCA. La DCA RTGS o la MCA en la que se practica el abono puede estar en TARGET-Banco de España o en otro sistema integrante de TARGET.

3. Al establecer un importe mínimo y optar por una orden de traspaso de liquidez basada en una regla, si, una vez liquidada una orden de pago, se infringe el importe mínimo, se inicia una orden de traspaso de liquidez basada en una regla por la que se practica un adeudo en una DCA RTGS o en otra MCA del mismo grupo de traspaso de liquidez entre MCA designado por ese titular de MCA. La DCA RTGS o la MCA en la que se practica el adeudo puede estar en TARGET-Banco de España o en otro sistema integrante de TARGET. El titular de la DCA RTGS o la MCA en la que deba practicarse el adeudo debe autorizar que en su cuenta se practiquen adeudos de este modo.

4. El titular de una MCA podrá autorizar que en su MCA se practique un adeudo en caso de que se infrinja el importe mínimo en una o varias DCA RTGS o MCA determinadas del mismo grupo de traspaso de liquidez de TARGET-Banco de España o de otro sistema integrante de TARGET. Al autorizar que se practique un adeudo en su cuenta, el titular de la MCA da al Banco de España la instrucción de ejecutar una orden de traspaso de liquidez basada en una regla por la que se practica un abono en las DCA RTGS o MCA siempre que se infrinja el importe mínimo.

5. El titular de una MCA podrá autorizar que se practique un adeudo en su MCA en caso de que haya insuficiencia de liquidez en una DCA RTGS designada a los efectos de las órdenes de traspaso de liquidez automatizadas conforme a lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 1 de la parte III siguiente, para liquidar órdenes de pago urgentes, órdenes de transferencia de SV u órdenes de pago de alta prioridad. Al autorizar que se practique un adeudo en su cuenta, el titular de la MCA da al Banco de España la instrucción de ejecutar una orden de traspaso de liquidez basada en una regla por la que se practica un abono en su DCA RTGS.

Artículo 7. Parte II. Procesamiento de órdenes de transferencia de efectivo.

1. Las órdenes de transferencia de efectivo, una vez aceptadas, se liquidarán de inmediato si hay liquidez disponible en la MCA del pagador.

2. Si no hay suficientes fondos en una MCA para efectuar la liquidación, se aplicará la norma pertinente de las letras a) a e) siguientes según el tipo de orden de transferencia de efectivo:

a) Orden de pago en la MCA: La instrucción se rechazará si se inicia por el Banco de España y daría lugar tanto a una modificación de la línea de crédito intradía del participante como al correspondiente adeudo o abono en su MCA. Todas las demás instrucciones se colocarán en espera.

b) Orden inmediata de traspaso de liquidez: La orden se rechazará sin liquidación parcial u otro intento de liquidación.

c) Orden permanente de traspaso de liquidez: La orden se liquidará parcialmente sin otro intento de liquidación.

d) Orden de traspaso de liquidez basada en una regla: La orden se liquidará parcialmente sin otro intento de liquidación.

e) Orden de traspaso de liquidez a una cuenta de depósito a un día: La orden se rechazará sin liquidación parcial u otro intento de liquidación.

3. Todas las órdenes de transferencia de efectivo en espera se procesarán por orden de recepción, sin priorización o reordenación.

4. Se rechazarán las órdenes de transferencia de efectivo que estén en espera al final del día hábil.

Artículo 8. Parte II. Órdenes de reserva de liquidez.

1. El titular de una MCA podrá dar al Banco de España la instrucción de reservar un importe determinado de liquidez en su MCA para liquidar operaciones de los bancos centrales u órdenes de traspaso de liquidez a cuentas de depósito a un día, por medio de una de las órdenes siguientes:

a) Una orden corriente de reserva de liquidez, que tendrá efecto inmediato en ese día hábil en TARGET;

b) una orden permanente de reserva de liquidez, que se ejecutará al inicio de cada día hábil en TARGET.

2. Si el importe de la liquidez no reservada no basta para cumplir la orden corriente o permanente de reserva de liquidez, el Banco de España ejecutará la orden de reserva parcialmente. Se da al Banco de España la instrucción de ejecutar sucesivas órdenes de reserva hasta alcanzar el importe de la reserva pendiente. Las órdenes de reserva pendientes se rechazarán al final del día hábil.

3. Las operaciones de los bancos centrales se liquidarán utilizando la liquidez reservada conforme a lo dispuesto en el apartado 1 anterior, y las otras órdenes de transferencia de efectivo solo se liquidarán utilizando la liquidez disponible después de deducido el importe reservado.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 anterior, si la liquidez no reservada en la MCA primaria del titular de la MCA es insuficiente para reducir la línea de crédito intradía de dicho titular, el Banco de España utilizará la liquidez reservada.

Artículo 9. Parte II. Procesamiento de órdenes de transferencia de efectivo en caso de suspensión o finalización.

1. Finalizada la participación de un participante en TARGET-Banco de España, el Banco de España no aceptará de él nuevas órdenes de transferencia de efectivo. Se rechazarán las órdenes de transferencia de efectivo en espera, almacenadas o nuevas, a favor de ese participante.

2. Si se suspende la participación de un participante en TARGET-Banco de España por motivos distintos del establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 25 de la parte I anterior, el Banco de España almacenará todas las órdenes de transferencia de efectivo entrantes y salientes de ese participante en su MCA y solo las cursará para su liquidación una vez aceptadas expresamente por el BC del participante suspendido.

3. Si se suspende la participación de un participante en TARGET-Banco de España por el motivo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 25 de la parte I anterior, las órdenes de transferencia de efectivo salientes de la MCA de ese participante solo se procesarán conforme a las instrucciones de sus representantes, incluidos los designados por una autoridad competente o un tribunal, como el administrador concursal del participante, o conforme a una decisión ejecutiva de una autoridad competente o un tribunal que indique cómo deban procesarse las órdenes de transferencia de efectivo. Todas las órdenes de transferencia de efectivo entrantes se procesarán conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior.

Artículo 10. Parte II. Entidades cualificadas para obtener crédito intradía.

1. El Banco de España concederá crédito intradía a las entidades de crédito establecidas en la UE o en el EEE que sean entidades de contrapartida admisibles para las operaciones de política monetaria del Eurosistema y que tengan acceso a la facilidad marginal de crédito, incluidas las que actúen por medio de una sucursal establecida en España y las sucursales establecidas en España de entidades de crédito establecidas fuera del EEE. No podrá concederse crédito intradía a las entidades que estén sujetas a medidas restrictivas adoptadas por el Consejo o por los Estados miembros de la UE conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 65 o en los artículos 75 o 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y cuya aplicación, en opinión del Banco de España, sea incompatible con el buen funcionamiento de TARGET.

2. El Banco de España también podrá conceder crédito intradía a las entidades siguientes:

a) Las entidades de crédito establecidas en la UE o en el EEE que no sean entidades de contrapartida admisibles para las operaciones de política monetaria del Eurosistema o no tengan acceso a la facilidad marginal de crédito, incluidas las que actúen por medio de una sucursal establecida en la UE o en el EEE y las sucursales establecidas en la UE o en el EEE de entidades de crédito establecidas fuera del EEE;

b) los departamentos del tesoro de la administración central o regional de los Estados miembros de la UE y los organismos del sector público de los Estados miembros de la UE autorizados a mantener cuentas de clientes;

c) las empresas de servicios de inversión establecidas en la UE o en el EEE que hayan suscrito un acuerdo con un participante con acceso al crédito intradía conforme a lo dispuesto en el apartado 1 anterior a fin de garantizar que cualquier posición deudora residual que exista al final del día en cuestión esté cubierta; y

d) las entidades no comprendidas en la letra a) anterior que gestionen SV y actúen en dicha calidad, siempre que las disposiciones pertinentes se hayan presentado previamente al Consejo de Gobierno del BCE y este las haya aprobado;

Y siempre que, en los casos a los que se refieren las letras a) a d) anteriores, la entidad que vaya a recibir el crédito intradía esté establecida en España.

3. Solo se concederá crédito intradía en los días hábiles en TARGET.

4. Para las entidades mencionadas en las letras a) a d) del apartado 2 anterior, y de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España, el crédito intradía se limitará al día en que se conceda y no será posible ampliarlo a un día.

5. El Banco de España podrá proporcionar acceso a la facilidad de crédito a un día a ciertas ECC admisibles, en el ámbito de la letra c) del apartado 2 del artículo 139 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conjuntamente con los artículos 18 y 42 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y de las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España, siempre que la solicitud pertinente se haya presentado previamente al Consejo de Gobierno y este la haya aprobado. Esas ECC admisibles serán las que, en todo momento pertinente:

a) Sean entidades admisibles a efectos de la letra d) del apartado 2 anterior, siempre que sean ECC autorizadas conforme a la legislación nacional o de la UE aplicable;

b) estén establecidas en la zona del euro; y

c) tengan acceso al crédito intradía.

6. El crédito a un día que se conceda a las ECC admisibles estará sujeto a las condiciones del presente artículo y de los artículos 11 y 12 siguientes de esta parte II (inclusive las disposiciones sobre activos de garantía admisibles).

7. Las penalizaciones establecidas en los artículos 12 y 13 siguientes de esta parte II se aplicarán a las ECC admisibles que no reembolsen el crédito a un día que les haya concedido el Banco de España.

Artículo 11. Parte II. Activos de garantía admisibles para el crédito intradía.

El crédito intradía se basará en activos de garantía admisibles que serán los mismos activos admisibles para las operaciones de política monetaria del Eurosistema y estarán sujetos a reglas de valoración y control del riesgo idénticas a las establecidas en la cláusula V de las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.

Artículo 12. Parte II. Procedimiento de concesión del crédito intradía.

1. El crédito intradía no devengará intereses.

2. El acceso del participante al crédito intradía estará condicionado a la celebración de un contrato con el Banco de España ajustado a los modelos que el Banco de España tenga aprobados al efecto.

3. Se considerará automáticamente que recurre a la facilidad marginal de crédito la entidad de las comprendidas en el apartado 1 del artículo 10 anterior de esta parte II que no haya reembolsado el crédito intradía al final del día. Si una entidad de las comprendidas en el apartado 1 del artículo 10 anterior de esta parte II tiene una DCA, el saldo de cierre del día en dicha cuenta se tendrá en cuenta a los efectos de calcular el recurso automático de la entidad a la facilidad marginal de crédito. No obstante, esto no dará lugar a una liberación equivalente de activos previamente depositados en garantía del crédito intradía pendiente subyacente.

4. La entidad de las comprendidas en las letras a), c) o d) del apartado 2 del artículo 10 anterior de esta parte II que por cualquier causa no reembolse el crédito intradía al final del día deberá satisfacer unas penalizaciones calculadas de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Si la entidad tiene un saldo deudor en su cuenta al final del día por primera vez en un período de doce meses, se le impondrán los intereses de penalización que resulten de aplicar al importe del saldo deudor un tipo cinco puntos porcentuales superior al tipo de la facilidad marginal de crédito;

b) para la entidad que tenga un saldo deudor en su cuenta al final del día por segunda vez al menos en el mismo período de doce meses, los intereses de penalización a los que se refiere la letra a) se incrementarán en 2,5 puntos porcentuales cada vez, a partir de la primera, que la entidad tenga un saldo deudor en ese período de doce meses.

5. El Consejo de Gobierno del BCE podrá dispensar o reducir las penalizaciones impuestas conforme a lo dispuesto en el apartado 4 anterior cuando el participante interesado tuviera un saldo deudor al final del día a causa de fuerza mayor o de un mal funcionamiento técnico de TARGET, entendiendo este último conforme se define en el anexo I.

Artículo 13. Parte II. Suspensión, limitación o finalización del acceso al crédito intradía.

1. El Banco de España suspenderá o finalizará el acceso al crédito intradía si se produce alguno de los supuestos de incumplimiento siguientes:

a) Se suspende o cierra la MCA primaria del participante con el Banco de España;

b) el participante interesado deja de cumplir cualquiera de las condiciones de acceso al crédito intradía establecidas en el artículo 10 anterior de esta parte II;

c) la autoridad competente, judicial o de otra clase, decide aplicar un procedimiento de liquidación del participante o de nombramiento de un liquidador o figura análoga que supervise sus actividades, u otro procedimiento análogo;

d) el participante queda sujeto a la congelación de fondos u otras medidas impuestas por la UE que restrinjan su capacidad para hacer uso de sus fondos; o

e) se suspende o finaliza la admisibilidad del participante como entidad de contrapartida en las operaciones monetarias del Eurosistema.

2. El Banco de España podrá suspender o finalizar el acceso al crédito intradía si un BCN suspende o finaliza la participación del participante en TARGET conforme a la aplicación por ese BCN de disposiciones equivalentes a las del apartado 2 del artículo 25 de la parte I anterior.

3. El Banco de España podrá decidir suspender, limitar o finalizar el acceso al crédito intradía de un participante si se considera que este supone un riesgo, por motivos de prudencia.

Parte III

Condiciones especiales de las cuentas dedicadas de efectivo para la liquidación bruta en tiempo real (DCA RTGS)

Artículo 1. Parte III. Apertura y gestión de DCA RTGS.

1. El Banco de España abrirá y gestionará a petición del titular de una MCA una o varias cuentas DCA RTGS y una o varias subcuentas si se necesitan para la liquidación de SV. Si el titular de la MCA se ha adherido al esquema SEPA de transferencias inmediatas mediante la firma del acuerdo de adhesión correspondiente, las DCA RTGS (y las subcuentas) no se abrirán o gestionarán salvo si el titular de la MCA es y está accesible en todo momento, sea como titular de una DCA TIPS, sea como entidad accesible a través del titular de una DCA TIPS.

2. El Banco de España, a petición del titular de una cuenta abierta conforme a lo dispuesto en el apartado 1 anterior (titular de una DCA RTGS), añadirá la DCA RTGS o su subcuenta a un grupo de cuentas de bancos liquidadores para la liquidación de SV. El titular de la DCA RTGS facilitará al Banco de España todos los documentos pertinentes, debidamente firmados por ese titular de DCA RTGS y por el SV.

3. No habrá saldo deudor en una DCA RTGS o sus subcuentas.

4. Las subcuentas tendrán un saldo cero hasta el día siguiente.

5. El titular de la DCA RTGS designará una de sus DCA RTGS en TARGET-Banco de España para procesar las órdenes de traspaso de liquidez automatizadas. Con esa designación, el titular de la DCA RTGS da al Banco de España la instrucción de ejecutar una orden de traspaso de liquidez automatizada por la que se efectúa un abono en la MCA en caso de que no haya fondos suficientes en su MCA primaria para liquidar órdenes de pago que sean operaciones de los bancos centrales.

6. El participante que tenga dos o más DCA RTGS y dos o más MCA designará una de sus DCA RTGS en TARGET-Banco de España, que no se haya designado ya como su MCA primaria, para procesar las órdenes de traspaso de liquidez automatizadas en caso de que no haya fondos suficientes en una de sus otras MCA para liquidar órdenes de pago que sean operaciones de los bancos centrales.

Artículo 2. Parte III. Titulares de BIC accesibles.

1. Los titulares de DCA RTGS que sean entidades de crédito conforme a lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 4 de la parte I anterior o en la letra e) del apartado 2 de dicho artículo podrán registrar titulares de BIC accesibles. Los titulares de DCA RTGS podrán registrar titulares de BIC accesibles que se hayan adherido al esquema SEPA de transferencias inmediatas mediante la firma del acuerdo de adhesión correspondiente solo si esas entidades son accesibles, sea como titulares de DCA TIPS, sea como entidades accesibles a través de un titular de DCA TIPS.

2. Los titulares de DCA RTGS que sean entidades conforme a lo dispuesto en las letras a) a d) del apartado 2 del artículo 4 de la parte I anterior solo podrán registrar como titular de BIC accesible un BIC que pertenezca a la misma persona jurídica.

3. El titular de BIC accesible podrá cursar y recibir órdenes de transferencia de efectivo a través del titular de una DCA RTGS.

4. El titular de BIC accesible no podrá ser registrado por más de un titular de DCA RTGS.

5. Las órdenes de transferencia de efectivo cursadas o las transferencias de efectivo recibidas por titulares de BIC accesibles se considerarán cursadas o recibidas por el propio participante.

6. Esas órdenes de transferencia de efectivo y cualquier otra actuación de los titulares de BIC accesibles obligarán al participante, con independencia del contenido o del incumplimiento de los contratos u otros negocios jurídicos celebrados entre ese participante y esa entidad.

Artículo 3. Parte III. Acceso de cuenta múltiple.

1. El titular de una DCA RTGS que sea una entidad de crédito conforme a lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 4 de la parte I anterior podrá autorizar a las siguientes entidades de crédito y sucursales a utilizar su DCA RTGS para cursar o recibir órdenes de transferencia de efectivo directamente mediante acceso de cuenta múltiple:

a) Entidades de crédito conforme a lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 4 de la parte I anterior pertenecientes al mismo grupo bancario que el titular de la DCA RTGS;

b) sucursales de ese titular de DCA RTGS;

c) otras sucursales o la oficina principal de la misma persona jurídica que el titular de la DCA RTGS.

2. La autorización para utilizar una DCA RTGS mediante acceso de cuenta múltiple conforme a lo dispuesto en el apartado 1 anterior se dará a las entidades a las que se refiere la letra a) del apartado 1 anterior que se hayan adherido al esquema SEPA de transferencias inmediatas mediante la firma del acuerdo de adhesión correspondiente solo si esas entidades son accesibles, sea como titulares de DCA TIPS, sea como entidades accesibles a través de un titular de DCA TIPS.

3. El artículo 7 de la parte I anterior se aplicará a los titulares de DCA RTGS que den acceso a su DCA RTGS mediante acceso de cuenta múltiple.

Artículo 4. Parte III. Grupo de traspaso de liquidez RTGS.

1. A petición del titular de una DCA RTGS, el Banco de España creará un grupo de traspaso de liquidez RTGS para permitir el procesamiento de órdenes de traspaso de liquidez entre DCA RTGS.

2. A petición del titular de una DCA RTGS, el Banco de España añadirá una de las DCA RTGS del titular de DCA RTGS a un grupo de traspaso de liquidez RTGS existente creado en TARGET-Banco de España u otro sistema integrante de TARGET, o la retirará de dicho grupo. Antes de formular esa petición, el titular de la DCA RTGS informará a los demás titulares de DCA RTGS de ese grupo de traspaso de liquidez RTGS.

Artículo 5. Parte III. Operaciones procesadas en DCA RTGS y sus subcuentas.

1. Las órdenes de pago a otras DCA RTGS y las órdenes de transferencia de efectivo a cuentas de fondos de garantía de SV se procesarán a través de una DCA RTGS en TARGET-Banco de España.

2. Las órdenes de transferencia de efectivo relacionadas con los procedimientos de liquidación para SV RTGS se liquidarán a través de una DCA RTGS o sus subcuentas en TARGET-Banco de España.

3. Las operaciones siguientes podrán procesarse a través de una DCA RTGS o sus subcuentas en TARGET-Banco de España:

a) Órdenes de traspaso de liquidez a otra DCA RTGS dentro del mismo grupo de traspaso de liquidez RTGS,

b) órdenes de traspaso de liquidez a una DCA TIPS o a una MCA y

c) traspasos de liquidez a una cuenta de depósito a un día.

4. Las órdenes de traspaso de liquidez a DCA T2S podrán procesarse a través de una DCA RTGS en TARGET-Banco de España.

Artículo 6. Parte III. Órdenes de traspaso de liquidez.

1. El titular de una DCA RTGS podrá cursar una orden de traspaso de liquidez de una de las maneras siguientes:

a) Como orden inmediata de traspaso de liquidez, que será una instrucción de ejecución inmediata; o

b) como orden permanente de traspaso de liquidez, que será una instrucción de ejecución periódica del traspaso de un importe determinado cuando se dé una circunstancia determinada cada día hábil.

2. La orden permanente de traspaso de liquidez podrá introducirse o modificarse por el titular de la DCA RTGS en cualquier momento durante un día hábil y será efectiva el día hábil siguiente.

3. La orden inmediata de traspaso de liquidez podrá introducirse por el titular de la DCA RTGS en cualquier momento durante un día hábil. La orden inmediata de traspaso de liquidez para el procesamiento conforme a los procedimientos de liquidación para SV RTGS C o D podrá introducirse también por el SV pertinente en nombre del banco liquidador.

Artículo 7. Parte III. Órdenes de traspaso de liquidez basadas en una regla.

1. El titular de una DCA RTGS podrá especificar un importe mínimo y un importe máximo para su DCA RTGS.

a) Al establecer un importe máximo y optar por una orden de traspaso de liquidez basada en una regla, si, una vez liquidada una orden de pago o una orden de transferencia de SV, se infringe el importe máximo, el titular de la DCA RTGS da al Banco de España la instrucción de ejecutar una orden de traspaso de liquidez basada en una regla por la que se practica un abono en una MCA designada por ese titular. La MCA en la que se practica el abono puede pertenecer a otro participante en TARGET-Banco de España o en otro sistema integrante de TARGET.

b) Al establecer un importe mínimo y optar por una orden de traspaso de liquidez basada en una regla, si, una vez liquidada una orden de pago o una orden de transferencia de SV, se infringe el importe mínimo, se inicia una orden de traspaso de liquidez basada en una regla por la que se practica un adeudo en una MCA autorizada por el titular de la MCA. La MCA en la que se practica el adeudo puede pertenecer a otro participante en TARGET-Banco de España o en otro sistema integrante de TARGET. El titular de la MCA en la que se practica el adeudo debe autorizar que en su MCA se practiquen adeudos de este modo.

2. El titular de una DCA RTGS podrá autorizar que en su DCA RTGS se practique un adeudo en caso de que se infrinja el importe mínimo en una o varias MCA determinadas de TARGET-Banco de España u otro sistema integrante de TARGET. Al autorizar que se practique un adeudo en su cuenta, el titular de la DCA RTGS da al Banco de España la instrucción de ejecutar una orden de traspaso de liquidez basada en una regla por la que se practica un abono en las MCA siempre que se infrinja el importe mínimo.

3. El titular de una DCA RTGS podrá autorizar que se practique un adeudo en su MCA designada a los efectos de las órdenes de traspaso de liquidez automatizadas de los apartados 5 y 6 del artículo 1 anterior de esta parte III en caso de que haya insuficiencia de liquidez en la DCA RTGS para liquidar órdenes de pago urgentes, órdenes de transferencia de SV u órdenes de pago de alta prioridad.

Artículo 8. Parte III. Normas sobre prioridad.

1. El orden de prioridad para el procesamiento de las órdenes de transferencia de efectivo será el siguiente, de mayor a menor urgencia:

a) Urgente,

b) alta y

c) normal.

2. Las órdenes siguientes se calificarán automáticamente como urgentes:

a) Órdenes de transferencia de SV,

b) órdenes de traspaso de liquidez, incluidas las órdenes de traspaso de liquidez automatizadas, y

c) órdenes de transferencia de efectivo a una cuenta técnica de SV para el procedimiento de liquidación para SV RTGS D.

3. Todas las órdenes de transferencia de efectivo no enumeradas en el apartado 2 anterior se calificarán automáticamente como normales, salvo las órdenes de pago que el titular de la DCA RTGS haya discrecionalmente calificado como de alta prioridad.

Artículo 9. Parte III. Procesamiento de órdenes de transferencia de efectivo en DCA RTGS.

1. Las órdenes de transferencia de efectivo en DCA RTGS se liquidarán en cuanto sean aceptadas, o más tarde conforme indique el titular de la DCA RTGS de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 o 17 siguientes de esta parte III, siempre que, en todo caso:

a) Haya liquidez disponible en la DCA RTGS del pagador,

b) no estén en espera órdenes de transferencia de efectivo de igual o mayor prioridad y

c) se cumplan los límites de adeudo establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 15 siguiente de esta parte III.

2. Si no se cumple cualquiera de las condiciones de las letras a) a c) del apartado 1 anterior respecto de una orden de transferencia de efectivo, se aplicará lo siguiente:

a) En el caso de una orden de traspaso de liquidez automatizada, se da al Banco de España la instrucción de ejecutar la orden parcialmente y de ejecutar sucesivos traspasos de liquidez cuando haya liquidez disponible hasta alcanzar el importe de la orden de traspaso de liquidez automatizada inicial.

b) En el caso de una orden inmediata de traspaso de liquidez, la orden se rechazará sin liquidación parcial u otro intento de liquidación, salvo si la orden la iniciase un SV, en cuyo caso se liquidará parcialmente sin otro intento de liquidación.

c) En el caso de una orden permanente de traspaso de liquidez o una orden de traspaso de liquidez basada en una regla, la orden se liquidará parcialmente sin otro intento de liquidación. La orden permanente de traspaso de liquidez activada por los procedimientos de liquidación para SV RTGS C o D obligatorios y para la cual no haya fondos suficientes en la DCA RTGS se liquidará tras una reducción proporcional de todas las órdenes. La orden permanente de traspaso de liquidez activada por el procedimiento de liquidación para SV RTGS C optativo y para la cual no haya fondos suficientes en la DCA RTGS será rechazada.

3. Las órdenes de transferencia de efectivo en DCA RTGS distintas de las órdenes a las que se refiere el apartado 2 anterior se colocarán en espera y se procesarán conforme a lo dispuesto en el artículo 10 siguiente de esta parte III.

Artículo 10. Parte III. Gestión de las órdenes en espera y optimización de la liquidación.

1. Las órdenes de transferencia de efectivo en DCA RTGS que estén en espera conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 anterior de esta parte III se procesarán según su prioridad. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 2 a 5 siguientes, se aplicará el principio de procesamiento por orden de recepción dentro de cada categoría o subcategoría de prioridad de órdenes de transferencia de efectivo como sigue:

a) Órdenes de transferencia de efectivo urgentes: las órdenes de traspaso de liquidez automatizadas se colocarán en espera como las primeras; las órdenes de transferencia de SV y otras órdenes de transferencia de efectivo urgentes se colocarán en espera en segundo lugar;

b) las órdenes de transferencia de efectivo de alta prioridad no se liquidarán mientras haya órdenes de transferencia de efectivo urgentes en espera;

c) las órdenes de transferencia de efectivo de prioridad normal no se liquidarán mientras haya órdenes de transferencia de efectivo urgentes o de alta prioridad en espera.

2. El pagador podrá cambiar la prioridad de sus órdenes de transferencia de efectivo que no sean urgentes.

3. El pagador podrá cambiar la posición de sus órdenes de transferencia de efectivo en espera. El pagador podrá poner esas órdenes de transferencia de efectivo detrás de las órdenes de traspaso de liquidez automatizadas en espera o al final de la cola correspondiente con efectos inmediatos en todo momento durante el período de liquidación para pagos de clientes e interbancarios conforme a lo dispuesto en el calendario de funcionamiento de TARGET establecido en la Aplicación Técnica aprobada por el Banco de España que recoge el calendario y horario de funcionamiento de TARGET.

4. Para optimizar la liquidación de las órdenes de transferencia de efectivo en espera, el Banco de España podrá:

a) Utilizar los procedimientos de optimización descritos en la Aplicación Técnica aprobada por el Banco de España que recoge las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de transferencia;

b) liquidar órdenes de transferencia de efectivo de prioridad inferior (o de igual prioridad pero aceptadas más tarde) antes que órdenes de transferencia de efectivo de prioridad superior (o de igual prioridad pero aceptadas antes) si las primeras pueden compensarse con pagos pendientes de recepción de manera que el saldo constituya un incremento de liquidez para el pagador; y

c) liquidar órdenes de transferencia de efectivo con prioridad normal antes que otros pagos normales en espera aceptados antes, siempre que haya fondos suficientes disponibles y aunque se contravenga el principio de procesamiento por orden de recepción.

5. Las órdenes de transferencia de efectivo en espera se rechazarán si no pueden liquidarse a más tardar en las horas límite para el tipo de mensaje correspondiente establecidas en el calendario de funcionamiento de TARGET establecido en la Aplicación Técnica aprobada por el Banco de España que recoge el calendario y horario de funcionamiento de TARGET.

6. Se aplicarán las normas sobre liquidación de órdenes de transferencia de efectivo de la Aplicación Técnica aprobada por el Banco de España que recoge las especificaciones técnicas del procesamiento de órdenes de transferencia.

Artículo 11. Parte III. Órdenes de reserva de liquidez.

1. El titular de una DCA RTGS podrá dar al Banco de España la instrucción de reservar determinado importe de liquidez en su DCA RTGS por medio de:

a) Una orden corriente de reserva de liquidez, que tendrá efecto inmediato en el día hábil corriente en TARGET; o

b) una orden permanente de reserva de liquidez, que se ejecutará al inicio de cada día hábil en TARGET.

2. El titular de la DCA RTGS asignará una de las prioridades siguientes a la orden corriente o permanente de reserva de liquidez:

a) Orden de alta prioridad: Permite el uso de la liquidez para órdenes de transferencia de efectivo urgentes o de alta prioridad; o

b) orden urgente: Permite el uso de la liquidez solo para órdenes de transferencia de efectivo urgentes.

3. Si el importe de la liquidez no reservada no basta para ejecutar la orden corriente o permanente de reserva de liquidez, el Banco de España ejecutará parcialmente la orden de reserva y ejecutará sucesivas órdenes de reserva hasta alcanzar el importe que deba reservarse. Las órdenes de reserva pendientes se rechazarán al final del día hábil.

4. Al solicitar la reserva de determinado importe de liquidez para destinarlo a las órdenes de transferencia de efectivo urgentes, el titular de la DCA RTGS da al Banco de España la instrucción de liquidar órdenes de transferencia de efectivo de alta prioridad y de prioridad normal solo si queda liquidez disponible después de descontar el importe reservado para las órdenes de transferencia de efectivo urgentes.

5. Al solicitar la reserva de determinado importe de liquidez para destinarlo a las órdenes de transferencia de efectivo de alta prioridad, el titular de la DCA RTGS da al Banco de España la instrucción de liquidar órdenes de transferencia de efectivo de prioridad normal solo si queda liquidez disponible después de descontar el importe reservado para las órdenes de transferencia de efectivo urgentes y de alta prioridad.

Artículo 12. Parte III. Solicitud de revocación y respuesta a la solicitud.

1. El titular de una DCA RTGS podrá cursar una solicitud de revocación para obtener el reembolso de una orden de pago liquidada.

2. La solicitud de revocación se remitirá al beneficiario de la orden de pago liquidada, el cual podrá dar una respuesta positiva o negativa. La respuesta positiva no inicia el reembolso de los fondos.

Artículo 13. Parte III. Directorio RTGS.

1. El directorio RTGS es una lista de BIC utilizados para direccionar la información y comprende los BIC de:

a) Los titulares de DCA RTGS,

b) toda entidad con acceso de cuenta múltiple y

c) los titulares de BIC accesibles.

2. El directorio RTGS se actualizará diariamente.

3. Salvo si el titular de la DCA RTGS solicitase lo contrario, sus BIC se publicarán en el directorio RTGS.

4. Los titulares de DCA RTGS solo podrán distribuir el directorio RTGS a sus sucursales y entidades con acceso de cuenta múltiple.

5. Los titulares de DCA RTGS reconocen que el Banco de España y otros BC podrán publicar sus nombres y sus BIC. Además, se podrán publicar los nombres y los BIC de los titulares de BIC accesibles o entidades con acceso de cuenta múltiple, y los titulares de DCA RTGS se cerciorarán de que los titulares de BIC accesibles o las entidades con acceso de cuenta múltiple hayan dado su consentimiento a dicha publicación.

Artículo 14. Parte III. Procesamiento de órdenes de transferencia de efectivo en caso de suspensión o finalización.

1. Finalizada la participación de un titular de DCA RTGS en TARGET-Banco de España, el Banco de España no aceptará de él nuevas órdenes de transferencia de efectivo. Se rechazarán las órdenes de transferencia de efectivo en espera, almacenadas o nuevas, a favor de ese titular de DCA RTGS.

2. Si se suspende la participación de un titular de DCA RTGS en TARGET-Banco de España por motivos distintos del establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 25 de la parte I anterior, el Banco de España almacenará todas las órdenes de transferencia de efectivo entrantes y salientes de ese titular en su DCA RTGS y solo las cursará para su liquidación una vez aceptadas expresamente por el BC del titular de DCA RTGS suspendido.

3. Si se suspende la participación de un titular de DCA RTGS en TARGET-Banco de España por el motivo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 25 de la parte I anterior, las órdenes de transferencia de efectivo salientes de la DCA RTGS de ese titular solo se procesarán conforme a las instrucciones de sus representantes, incluidos los designados por una autoridad competente o un tribunal, como el administrador concursal del titular de la DCA RTGS, o conforme a una decisión ejecutiva de una autoridad competente o un tribunal que indique cómo deban procesarse las órdenes de transferencia de efectivo. Todas las órdenes de transferencia de efectivo entrantes se procesarán conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior.

Artículo 15. Parte III. Límites de adeudo.

1. Los titulares de DCA RTGS podrán limitar el uso de la liquidez disponible para órdenes de pago en sus DCA RTGS individuales en relación con otros titulares de DCA RTGS salvo los BC, para lo cual podrán establecer límites bilaterales o multilaterales. Dichos límites solo podrán establecerse respecto de las órdenes de pago de prioridad normal.

2. Al establecer un límite bilateral, el titular de la DCA RTGS da al Banco de España la instrucción de que no liquide una orden de pago validada si la suma de sus órdenes de pago salientes de prioridad normal a la DCA RTGS de otro titular de DCA RTGS, menos la suma de todos los pagos entrantes de prioridad urgente, alta y normal procedentes de esa DCA RTGS (la posición bilateral neta), excede del límite bilateral.

3. El titular de una DCA RTGS podrá establecer un límite multilateral para toda relación no sujeta a límites bilaterales. Solo puede establecerse un límite multilateral si el titular de la DCA RTGS ha establecido al menos un límite bilateral. Cuando el titular de una DCA RTGS establece un límite multilateral, da al Banco de España la instrucción de que no liquide una orden de pago validada si la suma de sus órdenes de pago salientes de prioridad normal a las DCA RTGS de todos los titulares de DCA RTGS respecto de los cuales no se ha establecido un límite bilateral, menos la suma de todos los pagos entrantes de prioridad urgente, alta y normal procedentes de esas DCA RTGS (la posición multilateral neta), excede del límite multilateral.

4. Los límites podrán modificarse en tiempo real, con efecto inmediato o a partir del siguiente día hábil. Si el límite se cambia a cero, no podrá cambiarse de nuevo el mismo día hábil. El establecimiento de un límite bilateral o multilateral nuevo solo será efectivo a partir del siguiente día hábil.

Artículo 16. Parte III. Instrucciones de los participantes en cuanto a las horas de liquidación.

1. El titular de una DCA RTGS podrá indicar la hora antes de la cual una orden de pago no podrá liquidarse o la hora después de la cual la orden de pago será rechazada utilizando, respectivamente, el indicador del momento inicial de adeudo o el indicador del momento límite de adeudo, o podrá indicar el período durante el cual la orden de pago se liquidará, utilizando ambos indicadores. El titular de la DCA RTGS podrá además utilizar el indicador del momento límite de adeudo a los solos fines de alerta, en cuyo caso la orden de pago correspondiente no se rechazará.

2. Si quince minutos antes del momento límite de adeudo indicado la orden de pago no se ha liquidado, esta circunstancia se notificará al titular de la DCA RTGS interesado.

Artículo 17. Parte III. Órdenes de pago cursadas por adelantado.

1. Las órdenes de pago podrán cursarse con una antelación máxima de 10 días hábiles antes de la fecha de liquidación especificada (órdenes de pago almacenadas).

2. Las órdenes de pago almacenadas se aceptarán y cursarán para su procesamiento en la fecha especificada por el titular de la DCA RTGS al comienzo del período de liquidación de ese día para pagos interbancarios y de clientes conforme a lo dispuesto en el calendario de funcionamiento de TARGET establecido en la Aplicación Técnica aprobada por el Banco de España que recoge el calendario y horario de funcionamiento de TARGET. Estas órdenes de pago se procesarán por delante de las demás de igual prioridad.

Artículo 18. Parte III. Adeudo directo.

1. El titular de una DCA RTGS (pagador) podrá dar su autorización para que otro titular de una DCA RTGS (beneficiario) en TARGET-Banco de España o en otro sistema integrante de TARGET practique un adeudo directo en la DCA RTGS del pagador.

2. Para ello, el pagador autorizará previamente al Banco de España a practicar un adeudo en su DCA RTGS a la recepción de una instrucción válida de adeudo directo.

3. Si el beneficiario recibe la autorización a la que se refiere el apartado 1 anterior, podrá cursar una instrucción de adeudo directo de la DCA RTGS del pagador por el importe que se especifique en la instrucción.

4. Se considerará que el titular de una DCA RTGS que solicite incorporarse a un grupo de cuentas de bancos liquidadores para la liquidación de SV autoriza al Banco de España a practicar un adeudo en la DCA RTGS y la subcuenta de ese titular a la recepción de una instrucción válida de adeudo directo por ese SV.

Artículo 19. Parte III. Función de pago de reserva.

En caso de fallo de su infraestructura de pagos, el titular de una DCA RTGS podrá solicitar al Banco de España que active la función de pago de reserva, que permite al titular de la DCA RTGS cursar ciertas órdenes de pago por medio de la interfaz gráfica de usuario (GUI).

Artículo 20. Parte III. Derechos de garantía sobre los fondos de subcuentas.

1. El Banco de España tendrá un derecho real de prenda sobre el saldo de las subcuentas del titular de una DCA RTGS abiertas según los acuerdos entre el SV correspondiente y su BC para la liquidación de instrucciones de pago de SV conforme al procedimiento de liquidación para SV RTGS C, en garantía del cumplimiento de la obligación del titular de la DCA RTGS frente al Banco de España a la que se refiere el apartado 7 siguiente en relación con esa liquidación.

2. El Banco de España, a la recepción de un mensaje de «inicio del ciclo», se asegurará de que el saldo de la subcuenta del titular de la DCA RTGS (incluidos los incrementos o reducciones del saldo resultantes de abonar o adeudar los pagos de la liquidación entre sistemas a o desde la subcuenta o de abonar traspasos de liquidez a la subcuenta) en el momento en que el SV inicia un ciclo solo pueda utilizarse para la liquidación de las órdenes de transferencia de SV relacionadas con ese procedimiento de liquidación para SV RTGS C. A la recepción por el Banco de España de un mensaje de «fin del ciclo», el saldo de la subcuenta estará disponible para su utilización por el titular de la DCA RTGS.

3. Al confirmar el saldo de la subcuenta del titular de la DCA RTGS, el Banco de España garantiza el pago al SV hasta el límite del importe de ese saldo. Al confirmar, cuando proceda, el incremento o la reducción del saldo al abonar o adeudar los pagos de la liquidación entre sistemas a o desde la subcuenta o al abonar traspasos de liquidez a la subcuenta, la garantía se incrementa o reduce automáticamente en la misma cantidad que el pago. Sin perjuicio del mencionado incremento o reducción de la garantía, esta será irrevocable, incondicional y pagadera a primer requerimiento. Si el Banco de España no es el BC del SV, se presumirá que tiene instrucciones de otorgar la garantía a dicho BC.

4. En ausencia de procedimiento de insolvencia respecto del titular de la DCA RTGS, las órdenes de transferencia del SV destinadas a ajustar la obligación de pago del titular de la DCA RTGS se liquidarán sin disponer de la garantía ni recurrir al derecho real de prenda sobre el saldo de la subcuenta de ese titular.

5. En caso de insolvencia del titular de la DCA RTGS, las órdenes de transferencia del SV destinadas a ajustar la obligación de pago del titular de la DCA RTGS constituirán un primer requerimiento de pago en virtud de la garantía; por lo tanto, el adeudo del importe indicado en la instrucción en la subcuenta del titular de la DCA RTGS (y su abono en la cuenta técnica RTGS de SV) constituirá a la vez el cumplimiento de la obligación de garantía del Banco de España y la ejecución de su derecho real de prenda sobre el saldo de la subcuenta de ese titular.

6. La garantía se extinguirá a la recepción por el Banco de España de un mensaje de «fin del ciclo» confirmando que se ha producido la liquidación.

7. El titular de la DCA RTGS tendrá la obligación de reembolsar al Banco de España los pagos que este haga en virtud de la garantía.

Parte IV

Condiciones especiales de las cuentas dedicadas de efectivo de TARGET2-Securities (DCA T2S)

Artículo 1. Parte IV. Apertura y gestión de las DCA T2S.

1. El Banco de España, a petición del titular una MCA, abrirá y gestionará una o varias DCA T2S.

2. No habrá saldo deudor en las DCA T2S.

3. El titular de una DCA T2S designará una MCA para el procesamiento de órdenes de traspaso de liquidez entre DCA T2S conforme a lo dispuesto en la letra (c) del apartado 1 del artículo 3 de esta parte IV. La MCA designada podrá mantenerse en TARGET-Banco de España o en otro sistema integrante de TARGET y podrá pertenecer a un participante distinto.

Artículo 2. Parte IV. Vínculos entre las cuentas de valores y las DCA T2S.

1. El titular de una DCA T2S podrá solicitar al Banco de España que vincule su DCA T2S a una o más cuentas de valores mantenidas en su propio nombre o en nombre de aquellos de sus clientes que sean titulares de cuentas de valores en uno o más DCV participantes.

2. Los titulares de DCA T2S que vinculen su cuenta a cuentas de valores en nombre de sus clientes conforme a lo dispuesto en el apartado 1 anterior deberán crear y mantener la lista de cuentas de valores vinculadas y, si fuera pertinente, establecer los mecanismos necesarios para la obtención de autocolateralización con valores de sus clientes.

3. Como resultado de la solicitud a la que se refiere el apartado 1 anterior, se considerará que el titular de la DCA T2S ha ordenado al DCV donde se mantienen esas cuentas de valores vinculadas que adeude en la DCA T2S los importes relacionados con operaciones de valores ejecutadas en esas cuentas de valores.

4. Lo dispuesto en el apartado 3 anterior se aplicará independientemente de los acuerdos existentes entre el titular de la DCA T2S y el DCV o los titulares de cuentas de valores.

Artículo 3. Parte IV. Operaciones procesadas a través de DCA T2S.

1. Las siguientes operaciones se procesarán a través de una DCA T2S en TARGET-Banco de España:

a) Órdenes de liquidación en efectivo derivadas de T2S, siempre que el titular de la DCA T2S haya designado las cuentas de valores pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 anterior de esta parte IV;

b) órdenes de traspaso de liquidez a una DCA RTGS, una DCA TIPS o una MCA;

c) órdenes de traspaso de liquidez entre DCA T2S pertenecientes al mismo participante o respecto de las cuales se ha designado la misma MCA conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1 anterior de esta parte IV;

d) órdenes de transferencia de efectivo entre la DCA T2S y la DCA T2S del Banco de España en el contexto particular de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 10 de esta parte IV.

2. Los pagos de eventos financieros podrán procesarse a través de una DCA T2S.

Artículo 4. Parte IV. Órdenes de traspaso de liquidez.

El titular de una DCA T2S podrá cursar una orden de traspaso de liquidez de una de las maneras siguientes:

a) Como orden inmediata de traspaso de liquidez, que será una instrucción de ejecución inmediata;

b) como orden permanente de traspaso de liquidez, que será una instrucción de ejecución periódica (i) del traspaso de un importe determinado o (ii) del traspaso destinado a reducir el saldo de la DCA T2S a un nivel determinado, traspasando el importe de la reducción a una DCA RTGS, una DCA TIPS o una MCA, cuando se dé una circunstancia predeterminada cada día hábil;

c) como orden predefinida de traspaso de liquidez, que será una instrucción de ejecución por una sola vez (i) del traspaso de un importe determinado o (ii) del traspaso destinado a reducir el saldo de la DCA T2S a un nivel determinado, traspasando el importe de la reducción a una DCA RTGS, una DCA TIPS o una MCA, cuando se dé una circunstancia predeterminada cada día hábil.

Artículo 5. Parte IV. Reserva y bloqueo de liquidez.

1. Los participantes podrán reservar o bloquear liquidez en sus DCA T2S. Esto no constituirá una garantía de liquidación frente a terceros.

2. Al solicitar que se reserve o bloquee una cantidad de liquidez, el participante da al Banco de España la instrucción de reducir la liquidez disponible en dicha cantidad.

3. Una solicitud de reserva es una instrucción según la cual, si la liquidez disponible es igual o superior a la cantidad que se debe reservar, se procesa la reserva. Si la liquidez disponible es inferior, se reserva y el déficit podrá cubrirse con la liquidez que se reciba hasta que se disponga de la cantidad total de la reserva.

4. Una solicitud de bloqueo es una instrucción según la cual, si la liquidez disponible es igual o superior a la cantidad que se debe bloquear, se procesa la solicitud de bloqueo. Si la liquidez disponible es inferior, no se bloquea ningún importe y la solicitud de bloqueo se volverá a presentar hasta que pueda cubrirse la cantidad total de la solicitud de bloqueo con la liquidez disponible.

5. El participante podrá, en cualquier momento durante el día hábil en que se procese una solicitud de reserva o bloqueo de liquidez, dar instrucciones al Banco de España para que anule la reserva o el bloqueo. La solicitud no podrá anularse de manera parcial.

6. Todas las solicitudes de reserva o bloqueo de liquidez presentadas conforme al presente artículo expirarán al final del día hábil.

Artículo 6. Parte IV. Procesamiento de órdenes de traspaso de liquidez a través de DCA T2S.

1. Se asignará una marca de tiempo para el procesamiento de las órdenes de traspaso de liquidez en el orden de su recepción.

2. Todas las órdenes de traspaso de liquidez cursadas a TARGET-Banco de España se procesarán por orden de recepción, sin priorización o reordenación.

3. Una vez validada una orden de traspaso de liquidez a una DCA TIPS, una MCA, una DCA RTGS o una DCA T2S conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la parte I anterior, TARGET-Banco de España comprobará si hay fondos suficientes en la DCA T2S del pagador para efectuar la liquidación. Si hay fondos suficientes, la orden de traspaso de liquidez se liquidará inmediatamente. Si no hay fondos suficientes, se aplicará lo siguiente:

a) En el caso de una orden inmediata de traspaso de liquidez, la orden se rechazará sin liquidación parcial u otro intento de liquidación, salvo si la orden la iniciase un tercero designado conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la parte I anterior, en cuyo caso se liquidará parcialmente sin otro intento de liquidación; y

b) en el caso de una orden predefinida o permanente de traspaso de liquidez, la orden se liquidará parcialmente sin otro intento de liquidación.

Artículo 7. Parte IV. Procesamiento de órdenes de transferencia de efectivo en caso de suspensión o finalización.

1. Finalizada la participación de un titular de DCA T2S en TARGET-Banco de España, el Banco de España no aceptará de él nuevas órdenes de transferencia de efectivo.

2. Si se suspende la participación de un titular de DCA T2S en TARGET-Banco de España por motivos distintos del establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 25 de la parte I anterior, el Banco de España almacenará todas las órdenes de transferencia de efectivo entrantes y salientes de ese participante en su DCA T2S y solo las cursará para su liquidación una vez aceptadas expresamente por el BC del titular de DCA T2S suspendido.

3. Si se suspende la participación de un titular de DCA T2S en TARGET-Banco de España por el motivo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 25 de la parte I anterior, las órdenes de transferencia de efectivo salientes de la DCA T2S de ese titular solo se procesarán conforme a las instrucciones de sus representantes, incluidos los designados por una autoridad competente o un tribunal, como el administrador concursal del titular de la DCA T2S, o conforme a una decisión ejecutiva de una autoridad competente o un tribunal que indique cómo deban procesarse las órdenes de transferencia de efectivo. Todas las órdenes de transferencia de efectivo entrantes se procesarán conforme a lo dispuesto en el apartado 2 anterior.

Artículo 8. Parte IV. Entidades admisibles para las facilidades de autocolateralización.

1. El Banco de España ofrecerá facilidades de autocolateralización a los titulares de DCA T2S a los que conceda crédito intradía de conformidad con el artículo 10 de la parte II anterior que lo soliciten, a condición de que esos participantes no estén sujetos a medidas restrictivas adoptadas por el Consejo o por los Estados miembros de la UE conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 65 o en los artículos 75 o 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y cuya aplicación, en opinión del Banco de España, sea incompatible con el buen funcionamiento de TARGET.

2. La autocolateralización solo se concederá en un día hábil en TARGET, se limitará a ese día y no podrá transformarse en crédito a un día.

Artículo 9. Parte IV. Activos de garantía admisibles para las operaciones de autocolateralización.

1. La autocolateralización se basará en activos de garantía admisibles que serán los mismos activos que se utilizan en las operaciones de política monetaria del Eurosistema y estarán sujetos a reglas de valoración y control del riesgo idénticas a las establecidas en las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.

2. Además, los activos de garantía admisibles para la autocolateralización:

a) Podrán limitarse por el Banco de España mediante la exclusión previa de activos de garantía cuando pudieran existir vínculos estrechos; y

b) están sujetos a la exclusión discrecional de activos de garantía concedida a los BCN de la zona del euro mediante decisiones del Consejo de Gobierno del BCE.

Artículo 10. Parte IV. Concesión de créditos y procedimiento de recuperación.

1. La autocolateralización no devengará intereses.

2. El titular de la DCA T2S podrá reembolsar la autocolateralización en cualquier momento del día.

3. La autocolateralización se reembolsará a más tardar en el momento previsto en el calendario de funcionamiento de TARGET establecido en la Aplicación Técnica aprobada por el Banco de España que recoge el calendario y horario de funcionamiento de TARGET, conforme al siguiente procedimiento:

a) El Banco de España emitirá la orden de reembolso, que se liquidará dependiendo del efectivo disponible para reembolsar la autocolateralización pendiente;

b) si, tras ejecutar el paso a) anterior, en la DCA T2S no se dispone de saldo suficiente para reembolsar la autocolateralización pendiente, el Banco de España comprobará otras DCA T2S abiertas en sus libros para el mismo titular y transferirá efectivo desde alguna o todas ellas a la DCA T2S en la que se encuentren las órdenes de reembolso pendientes;

c) si, tras ejecutar los pasos a) y b) anteriores, en la DCA T2S no se dispone de saldo suficiente para reembolsar la autocolateralización pendiente, se considerará que el titular de la DCA T2S ha ordenado al Banco de España transferir los activos de garantía que se utilizaron para obtener la autocolateralización pendiente a la cuenta donde se transfieren las garantías constituidas a favor del Banco de España. A continuación, el Banco de España facilitará la liquidez necesaria para reembolsar la autocolateralización pendiente y adeudará, sin demora injustificada, la MCA primaria del titular de la DCA T2S; y

d) el Banco de España impondrá una penalización de 1.000 euros por cada día hábil en que se recurra una o más veces a la transferencia de activos de garantía conforme a lo dispuesto en la letra c) anterior. La penalización se adeudará en la MCA primaria del titular de la DCA T2S a la que se refiere la letra c) anterior.

Artículo 11. Parte IV. Suspensión, limitación o finalización del acceso a las facilidades de autocolateralización.

1. El Banco de España suspenderá o finalizará el acceso del titular de una DCA T2S a las facilidades de autocolateralización si suspende o finaliza el acceso de ese titular al crédito intradía conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la parte II anterior.

2. El Banco de España limitará el acceso del titular de una DCA T2S a las facilidades de autocolateralización si limita el acceso de ese titular al crédito intradía conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la parte II anterior, en cuyo caso, el límite establecido se aplicará al total de las facilidades de autocolateralización y crédito intradía conjuntamente, y no por separado a cada una de ellas.

Parte V

Condiciones especiales de las cuentas dedicadas de efectivo del servicio de liquidación de pagos inmediatos de TARGET (DCA TIPS)

Artículo 1. Parte V. Apertura y gestión de DCA TIPS.

1. El Banco de España, a petición del titular una MCA, abrirá y gestionará una o varias DCA TIPS.

2. No habrá saldo deudor en las DCA TIPS.

Artículo 2. Parte V. Envío y recepción de mensajes.

1. El titular de una DCA TIPS podrá enviar mensajes:

a) Directamente o

(b) a través de una o varias entidades ordenantes.

2. El titular de una DCA TIPS recibirá mensajes:

a) Directamente o

b) a través de una entidad ordenante.

3. El artículo 7 de la parte I anterior se aplicará al titular de una DCA TIPS que envíe o reciba mensajes a través de una entidad ordenante como si dicho titular los enviara o recibiera directamente.

Artículo 3. Parte V. Entidades accesibles.

1. Los titulares de DCA TIPS podrán designar una o varias entidades accesibles. Las entidades accesibles deberán haberse adherido al esquema SEPA de transferencias inmediatas mediante la firma del acuerdo de adhesión correspondiente.

2. Los titulares de DCA TIPS aportarán al Banco de España prueba de la adhesión de toda entidad accesible designada al esquema SEPA de transferencias inmediatas.

3. Los titulares de DCA TIPS informarán al Banco de España cuando cualquier entidad accesible designada deje de estar adherida al esquema SEPA de transferencias inmediatas y tomarán sin demora injustificada medidas que eviten que esa entidad pueda acceder a la DCA TIPS.

4. Los titulares de DCA TIPS podrán dar acceso a sus entidades accesibles designadas a través de una o varias entidades ordenantes.

5. El artículo 7 de la parte I anterior se aplicará a los titulares de DCA TIPS que designen entidades accesibles.

6. Los titulares de DCA TIPS que hayan designado entidades accesibles se asegurarán de que estas estén disponibles en todo momento para recibir mensajes.

Artículo 4. Parte V. Operaciones procesadas a través de DCA TIPS.

Las operaciones siguientes se procesarán a través de una DCA TIPS en TARGET-Banco de España:

a) Órdenes de pago inmediato,

b) respuestas positivas de revocación,

c) órdenes de traspaso de liquidez a cuentas técnicas de TIPS de SV, MCA, DCA T2S o DCA RTGS,

d) órdenes de traspaso de liquidez a subcuentas y

e) órdenes de traspaso de liquidez a cuentas de depósito a un día.

Artículo 5. Parte V. Órdenes inmediatas de traspaso de liquidez.

Los titulares de DCA TIPS podrán cursar órdenes inmediatas de traspaso de liquidez.

Artículo 6. Parte V. Procesamiento de órdenes de transferencia de efectivo a través de DCA TIPS.

1. Se asignará una marca de tiempo para el procesamiento de las órdenes de transferencia de efectivo en el orden de su recepción.

2. Todas las órdenes de transferencia de efectivo cursadas a TARGET-Banco de España se procesarán por orden de recepción, sin priorización o reordenación.

3. Una vez validada una orden de pago inmediato conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la parte I anterior, TARGET-Banco de España comprobará si hay fondos suficientes en la DCA TIPS del pagador para efectuar la liquidación y se aplicará lo siguiente:

a) Si no hay fondos suficientes, se rechazará la orden de pago inmediato; y

b) si hay fondos suficientes, se reservará el importe correspondiente mientras se espera la respuesta del beneficiario. En caso de aceptación del beneficiario, se liquidará la orden de pago inmediato y se levantará simultáneamente la reserva. En caso de rechazo del beneficiario o ausencia de respuesta oportuna en el sentido del esquema SEPA de transferencias inmediatas, se rechazará la orden de pago inmediato y se levantará simultáneamente la reserva.

4. Los fondos reservados conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 anterior no estarán disponibles para liquidar posteriores órdenes de transferencia de efectivo.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 anterior, el Banco de España rechazará las órdenes de pago inmediato cuyo importe exceda de cualquier saldo del memorando de crédito aplicable.

6. Una vez validada una orden inmediata de traspaso de liquidez conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la parte I anterior, TARGET-Banco de España comprobará si hay fondos suficientes en la DCA TIPS del pagador. Si no hay fondos suficientes, la orden de traspaso de liquidez se rechazará.

7. Una vez validada una respuesta positiva de revocación conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la parte I anterior, TARGET-Banco de España comprobará si hay fondos suficientes en la DCA TIPS en la que deba efectuarse el adeudo. Si no hay fondos suficientes, la respuesta positiva de revocación se rechazará. Si hay fondos suficientes, la respuesta positiva de revocación se liquidará inmediatamente.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 anterior, TARGET-Banco de España rechazará las respuestas positivas de revocación cuyo importe exceda de cualquier saldo del memorando de crédito aplicable.

Artículo 7. Parte V. Solicitud de revocación.

1. El titular de una DCA TIPS podrá cursar una solicitud de revocación.

2. La solicitud de revocación se remitirá al beneficiario de la orden de pago inmediato liquidada, el cual podrá dar una respuesta positiva o negativa.

Artículo 8. Parte V. Directorio de TIPS.

1. El directorio de TIPS es una lista de BIC utilizados para direccionar la información y comprende los BIC de:

a) Los titulares de DCA TIPS y de

b) las entidades accesibles.

2. El directorio de TIPS se actualizará diariamente.

3. Los titulares de DCA TIPS solo podrán distribuir el directorio de TIPS a sus sucursales, sus entidades accesibles designadas y sus entidades ordenantes. Las entidades accesibles solo podrán distribuir el directorio de TIPS a sus sucursales.

4. Un BIC determinado solo podrá figurar una vez en el directorio de TIPS.

5. Los titulares de DCA TIPS reconocen que el Banco de España y otros BC podrán publicar sus nombres y sus BIC. Además, el Banco de España y otros BC podrán publicar los nombres y los BIC de las entidades accesibles designadas por los titulares de DCA TIPS, y estos se cerciorarán de que las entidades accesibles hayan dado su consentimiento a dicha publicación.

Artículo 9. Parte V. Registro de MPL.

1. El registro de MPL central contiene la tabla de correspondencias de indicadores – IBAN a efectos del servicio MPL.

2. Cada indicador podrá estar vinculado a un solo IBAN. Un IBAN podrá estar vinculado a uno o varios indicadores.

3. Lo dispuesto en el artículo 28 de la parte I anterior se aplicará a los datos contenidos en el registro de MPL.

Artículo 10. Parte V. Procesamiento de órdenes de transferencia de efectivo en caso de suspensión o finalización extraordinaria.

1. Finalizada la participación del titular de una DCA TIPS, TARGET-Banco de España no aceptará nuevas órdenes de transferencia de efectivo en relación con ese titular.

2. Si se suspende la participación del titular de una DCA TIPS en TARGET-Banco de España por motivos distintos del establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 25 de la parte I anterior, el Banco de España:

a) Rechazará sus órdenes de transferencia de efectivo entrantes,

b) rechazará sus órdenes de transferencia de efectivo salientes o

c) rechazará sus órdenes de transferencia de efectivo tanto entrantes como salientes.

3. Si se suspende la participación del titular de una DCA TIPS en TARGET-Banco de España por el motivo establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 25 de la parte I anterior, el Banco de España rechazará sus órdenes de transferencia de efectivo entrantes y salientes.

4. El Banco de España procesará las órdenes de pago inmediato del titular de una DCA TIPS cuya participación en TARGET-Banco de España haya sido suspendida o finalizada conforme a lo dispuesto en los apartados 1 o 2 del artículo 25 de la parte I anterior y respecto del cual el Banco de España haya reservado fondos en la DCA TIPS conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 6 anterior de esta parte V antes de la suspensión o finalización.

Parte VI

Condiciones especiales para los sistemas vinculados (SV) que utilicen procedimientos de liquidación bruta en tiempo real (RTGS) para SV

Artículo 1. Parte VI. Apertura y gestión de cuentas técnicas de SV y utilización de los procedimientos de liquidación para SV RTGS.

1. El Banco de España, a petición de un SV, podrá abrir y gestionar una o varias cuentas técnicas RTGS de SV para apoyar los procedimientos de liquidación para SV RTGS.

2. No habrá saldo deudor en las cuentas técnicas RTGS de SV.

3. Las cuentas técnicas RTGS de SV no se publicarán en el directorio RTGS.

4. Los SV seleccionarán al menos uno de los procedimientos de liquidación siguientes para procesar las órdenes de transferencia de SV:

a) Procedimiento de liquidación para SV RTGS A;

b) procedimiento de liquidación para SV RTGS B

c) procedimiento de liquidación para SV RTGS C;

d) procedimiento de liquidación para SV RTGS D;

e) procedimiento de liquidación para SV RTGS E.

5. Las normas de los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 siguientes de esta parte VI se aplicarán, respectivamente, a los procedimientos de liquidación para SV RTGS A, B, C, D y E.

6. Los procedimientos de liquidación para SV RTGS estarán operativos en las horas que se indican en la Aplicación Técnica aprobada por el Banco de España que recoge el calendario y horario de funcionamiento de TARGET.

7. Los SV solicitarán al Banco de España que cree un grupo de cuentas de bancos liquidadores.

8. Los SV solo cursarán órdenes de transferencia de SV a cuentas incluidas en el grupo de cuentas de bancos liquidadores al que se refiere el apartado 7 anterior.

Artículo 2. Parte VI. Prioridad de las órdenes de transferencia de SV.

Se asignará automáticamente la prioridad de «urgente» a todas las órdenes de transferencia de SV.

Artículo 3. Parte VI. Procedimiento de liquidación para SV RTGS A.

1. El SV solicitará una cuenta técnica RTGS de SV dedicada para apoyar el procesamiento de órdenes de transferencia de SV utilizando el procedimiento de liquidación para SV RTGS A. El saldo de esa cuenta al final del día será igual a cero.

2. El SV podrá solicitar la apertura de una cuenta de fondos de garantía de SV para apoyar la liquidación en conexión con el servicio del período de liquidación. Los saldos de la cuenta de fondos de garantía de SV se utilizarán para liquidar órdenes de transferencia de SV en caso de que no haya liquidez suficiente en la DCA RTGS del banco liquidador. La cuenta de fondos de garantía de SV puede mantenerla el Banco de España, el SV o un participante admisible. La cuenta de fondos de garantía de SV no se publicará en el directorio RTGS.

3. El SV cursará las órdenes de transferencia de SV en forma de lote en un único fichero en el que la suma de los adeudos cuadrará con la suma de los abonos.

4. El Banco de España intentará primero liquidar las órdenes de transferencia de SV que adeudan las DCA RTGS de los bancos liquidadores y abonan la cuenta técnica RTGS de SV. Solo cuando se liquiden todas esas órdenes de transferencia de SV (inclusive la posible financiación de la cuenta técnica RTGS de SV por la cuenta de fondos de garantía de SV) el Banco de España intentará liquidar las órdenes de transferencia de SV que adeudan la cuenta técnica RTGS de SV y abonan las DCA RTGS de los bancos liquidadores.

5. Si una orden de transferencia de SV para adeudar la DCA RTGS de un banco liquidador se coloca en espera, el Banco de España informará al banco liquidador por medio de un anuncio.

6. Si se ha abierto una cuenta de fondos de garantía de SV y el banco liquidador no tiene fondos suficientes en su DCA RTGS, el SV podrá dar al Banco de España la instrucción de activar el mecanismo de fondos de garantía por medio de una solicitud de adeudo de la cuenta de fondos de garantía de SV y de abono en la cuenta técnica RTGS de SV. Si la cuenta de fondos de garantía de SV carece de fondos suficientes para completar la liquidación, fracasará el proceso de liquidación.

7. Si fracasa el proceso de liquidación por cualquier motivo, incluido el descrito en el apartado 6 anterior, el Banco de España rechazará todas las órdenes de transferencia de SV no liquidadas del fichero único al que se refiere el apartado 3 anterior y anulará las órdenes de transferencia de SV ya liquidadas.

8. Se notificará al SV el éxito o fracaso de la liquidación.

9. El SV podrá optar por los servicios siguientes:

a) Servicio del período de información, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 siguiente de esta parte VI; y

b) servicio del período de liquidación, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 siguiente de esta parte VI.

Artículo 4. Parte VI. Procedimiento de liquidación para SV RTGS B.

1. El SV solicitará una cuenta técnica RTGS de SV dedicada para apoyar el procesamiento de órdenes de transferencia de SV utilizando el procedimiento de liquidación para SV RTGS B. El saldo de esa cuenta al final del día será igual a cero.

2. El SV podrá solicitar la apertura de una cuenta de fondos de garantía de SV para apoyar la liquidación en conexión con el servicio del período de liquidación. Los saldos de la cuenta de fondos de garantía de SV se utilizarán para liquidar órdenes de transferencia de SV en caso de que no haya liquidez suficiente en la DCA RTGS del banco liquidador. La cuenta de fondos de garantía de SV puede mantenerla el Banco de España, el SV o un participante admisible. La cuenta de fondos de garantía de SV no se publicará en el directorio RTGS.

3. El SV cursará las órdenes de transferencia de SV en forma de lote en un único fichero en el que la suma de los adeudos cuadrará con la suma de los abonos.

4. El procedimiento de liquidación para SV RTGS B funciona sobre la base de todo o nada. El Banco de España intentará simultáneamente liquidar todas las órdenes de transferencia de SV que adeudan las DCA RTGS de los bancos liquidadores y abonan la cuenta técnica RTGS de SV, y todas las órdenes de transferencia de SV que adeudan la cuenta técnica RTGS de SV y abonan las DCA RTGS de los bancos liquidadores. Si una o varias de las órdenes de transferencia de SV no pueden liquidarse, todas las órdenes de transferencia de SV se colocarán en espera y se aplicará un algoritmo de optimización, y se informará a los bancos liquidadores.

5. Si se ha abierto una cuenta de fondos de garantía de SV y el banco liquidador no tiene fondos suficientes en su DCA RTGS, el SV podrá dar al Banco de España la instrucción de activar el mecanismo de fondos de garantía por medio de una solicitud de adeudo de la cuenta de fondos de garantía de SV y de abono de la cuenta técnica RTGS de SV. Si la cuenta de fondos de garantía de SV carece de fondos suficientes para completar la liquidación, fracasará el proceso de liquidación.

6. Si fracasa el proceso de liquidación por cualquier motivo, incluido el descrito en el apartado 5 anterior, el Banco de España rechazará todas las órdenes de transferencia de SV no liquidadas del fichero único al que se refiere el apartado 3 anterior.

7. Se notificará al SV el éxito o fracaso de la liquidación.

8. El SV podrá optar por los servicios siguientes:

a) Servicio del período de información, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 siguiente de esta parte VI; y

b) servicio del período de liquidación, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 siguiente de esta parte VI.

Artículo 5. Parte VI. Procedimiento de liquidación para SV RTGS C.

1. El procedimiento de liquidación para SV RTGS C apoya la liquidación utilizando liquidez dedicada de subcuentas. El SV solicitará una cuenta técnica RTGS de SV dedicada para apoyar el procesamiento de órdenes de transferencia de SV utilizando el procedimiento de liquidación para SV RTGS C. El saldo de esa cuenta al final del día será igual a cero. Esta cuenta técnica RTGS de SV también podrá emplearse para apoyar el procesamiento de órdenes de transferencia de SV utilizando el procedimiento de liquidación para SV RTGS E.

2. El SV velará por que cada banco liquidador abra al menos una subcuenta que solo se utilizará por el SV para este procedimiento de liquidación.

3. El Banco de España iniciará automáticamente un procedimiento de liquidación para SV RTGS C obligatorio cada día hábil en TARGET conforme al calendario de funcionamiento de TARGET establecido en la Aplicación Técnica aprobada por el Banco de España que recoge el calendario y horario de funcionamiento de TARGET, que desencadenará la liquidación de las órdenes permanentes de traspaso de liquidez destinadas al procedimiento de liquidación para SV RTGS C obligatorio mediante el adeudo de las DCA RTGS de los bancos liquidadores y el abono de la subcuenta a la que se refiere el apartado 2 anterior.

4. El procedimiento de liquidación para SV RTGS C terminará por un mensaje de fin del procedimiento que el SV podrá enviar en cualquier momento antes de la hora límite para pagos interbancarios conforme al calendario de funcionamiento de TARGET establecido en la Aplicación Técnica aprobada por el Banco de España que recoge el calendario y horario de funcionamiento de TARGET. Si el SV no envía el mensaje de fin del procedimiento antes de esa hora límite, el Banco de España finalizará el procedimiento a esa hora límite.

5. La finalización del procedimiento de liquidación para SV RTGS C obligatorio dará lugar a un traspaso automático de liquidez de la subcuenta a la que se refiere el apartado 2 anterior a la DCA RTGS.

6. Si finaliza el procedimiento de liquidación para SV RTGS C obligatorio, el SV podrá iniciar un procedimiento opcional en cualquier momento antes de la hora límite para pagos interbancarios conforme al calendario de funcionamiento de TARGET establecido en la Aplicación Técnica aprobada por el Banco de España que recoge el calendario y horario de funcionamiento de TARGET, que desencadenará la liquidación de las órdenes permanentes de traspaso de liquidez destinadas al procedimiento de liquidación para SV RTGS C opcional mediante el adeudo de la DCA RTGS del banco liquidador y el abono de su subcuenta RTGS. El SV podrá iniciar y finalizar uno o varios procedimientos de liquidación para SV RTGS C opcionales sucesivos antes de la hora límite para pagos interbancarios. La finalización del procedimiento de liquidación para SV RTGS C opcional dará lugar a un traspaso automático de liquidez de la subcuenta a la que se refiere el apartado 2 anterior a la DCA RTGS.

7. El procedimiento de liquidación para SV RTGS C obligatorio y todo procedimiento de liquidación para SV RTGS C opcional posterior podrá constar de uno o varios ciclos.

8. El SV podrá, en cualquier momento después del inicio de un procedimiento de liquidación para SV RTGS C obligatorio u opcional, iniciar un ciclo mediante un mensaje de inicio del ciclo. Después de iniciado el ciclo, no podrán efectuarse traspasos de liquidez de la subcuenta a la que se refiere el apartado 2 anterior mientras el SV no envíe un mensaje de fin del ciclo. El saldo podrá modificarse durante el ciclo a consecuencia pagos de liquidación entre sistemas o si un banco liquidador traspasa liquidez a su subcuenta. El Banco de España notificará al SV la reducción o aumento de liquidez en la subcuenta a consecuencia de pagos de liquidación entre sistemas. Si el SV lo solicita, el Banco de España le notificará además el aumento de liquidez en la subcuenta a consecuencia de las órdenes de traspaso de liquidez del banco liquidador.

9. El SV podrá cursar órdenes de transferencia de SV en forma de lote en uno o varios ficheros mientras el ciclo esté abierto. Las órdenes de transferencia de efectivo podrán referirse a las operaciones siguientes:

a) El adeudo de las subcuentas de los bancos liquidadores y el abono en la cuenta técnica RTGS de SV,

b) el adeudo de la cuenta técnica RTGS de SV y el abono en las subcuentas de los bancos liquidadores y

c) el adeudo de la cuenta técnica RTGS de SV y el abono en las DCA RTGS de los bancos liquidadores.

10. El Banco de España liquidará inmediatamente las órdenes de transferencia de SV que puedan liquidarse. Las órdenes de transferencia de SV que no puedan liquidarse inmediatamente se colocarán en espera y se aplicará un algoritmo de optimización. Se rechazarán las órdenes de transferencia de SV que sigan sin liquidarse en el momento de la finalización del ciclo.

11. A más tardar al finalizar el ciclo se notificará al SV el estado de cada orden de transferencia de SV.

Artículo 6. Parte VI. Procedimiento de liquidación para SV RTGS D.

1. El procedimiento de liquidación para SV RTGS D apoya la liquidación con la utilización de prefinanciación. El SV solicitará una cuenta técnica RTGS de SV dedicada para apoyar el procesamiento de órdenes de transferencia de SV utilizando el procedimiento de liquidación para SV RTGS D.

2. Las cuentas técnicas RTGS de SV solo tendrán un saldo cero o un saldo positivo. Podrán mantener liquidez hasta el día siguiente, que se remunerará conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12 de la parte I anterior.

3. El Banco de España notificará al SV los traspasos de liquidez que adeuden las DCA RTGS de los bancos liquidadores y abonen la cuenta técnica de RTGS de SV. Estos traspasos de liquidez podrán efectuarse todos los días hábiles en TARGET conforme al calendario de funcionamiento de TARGET establecido en la Aplicación Técnica aprobada por el Banco de España que recoge el calendario y horario de funcionamiento de TARGET. El SV podrá introducir órdenes inmediatas de traspaso de liquidez que adeuden la cuenta técnica RTGS de SV y abonen las DCA RTGS de los bancos liquidadores.

Artículo 7. Parte VI. Procedimiento de liquidación para SV RTGS E.

1. El procedimiento de liquidación para SV RGTS E apoya la liquidación bilateral y el procesamiento individual de órdenes de transferencia de SV. El SV podrá utilizar el procedimiento de liquidación para SV RGTS E sin una cuenta técnica de RTGS de SV para la liquidación bilateral. El SV solicitará una cuenta técnica RTGS de SV para apoyar el procesamiento de órdenes de transferencia de SV utilizando el procedimiento de liquidación para SV RGTS E si opta por el procesamiento individual de las órdenes de transferencia de SV. El saldo de la cuenta técnica RTGS de SV será cero al final del día. Esta cuenta también podrá utilizarse para el procedimiento de liquidación para SV RGTS C.

2. El SV podrá cursar órdenes de transferencia de SV, en forma de lote en uno o varios ficheros, entre:

a) Las DCA RTGS de los bancos liquidadores y, si se utiliza, la cuenta técnica RTGS de SV; y

b) las DCA RTGS de los bancos liquidadores.

El SV deberá asegurar la correcta secuencia de las órdenes de transferencia de SV del fichero a fin de garantizar la fluidez de la liquidación.

3. El Banco de España liquidará inmediatamente las órdenes de transferencia de SV que puedan liquidarse. Las órdenes de transferencia de SV que no puedan liquidarse inmediatamente se colocarán en espera. Si una orden de transferencia de SV para adeudar la DCA RTGS de un banco liquidador se coloca en espera, se informará al banco liquidador por medio de un anuncio.

4. El SV podrá optar por los servicios siguientes:

a) Servicio del período de información, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 siguiente de esta parte VI; y

b) servicio del período de liquidación, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 siguiente de esta parte VI.

5. Se notificará al SV el estado de las órdenes de transferencia de SV individuales cursadas.

Artículo 8. Parte VI. Período de información y período de liquidación.

1. El servicio del período de información permite al SV informar a sus bancos liquidadores de la liquidez necesaria para asegurar el buen fin de la liquidación. Este servicio opcional permite al SV establecer un período previo al inicio de la liquidación de las órdenes de transferencia de SV. En ese período, y a petición del banco liquidador, el SV podrá revocar tanto órdenes individuales de transferencia de SV (para el procedimiento de liquidación para SV RTGS E) como ficheros (para los procedimientos de liquidación para SV RGTS A y B). El SV podrá también solicitar al Banco de España que efectúe la revocación en su nombre.

2. En caso de que un SV, o el Banco de España en su nombre, revoque órdenes individuales de transferencia de SV (para el procedimiento de liquidación para SV RTGS E) o ficheros (para los procedimientos de liquidación para SV RTGS A y B) durante el período de información, se cancelará el procesamiento de las órdenes de transferencia de SV.

3. El servicio del período de liquidación permite al SV establecer un período dentro del cual podrá efectuarse la liquidación de las órdenes de transferencia de SV. Este servicio es requisito previo para utilizar una cuenta de fondos de garantía y es opcional para utilizar las cuentas técnicas de SV.

4. Durante el período de liquidación, el SV, o el Banco de España en su nombre, podrá revocar tanto órdenes individuales de transferencia de SV (para el procedimiento de liquidación para SV RTGS E) como ficheros (para los procedimientos de liquidación para SV RTGS A y B) que no estén en estado finalizado y se aplicará lo siguiente:

a) Si se utiliza el procedimiento de liquidación para SV RTGS E para la liquidación bilateral, se anularán las órdenes de transferencia de SV pertinentes;

b) si no se utiliza el procedimiento de liquidación para SV RTGS E para la liquidación bilateral o si en el procedimiento de liquidación para SV RTGS A fracasa toda la liquidación, se anularán las órdenes de transferencia de SV liquidadas del fichero y se informará mediante un anuncio a todos los bancos liquidadores y al SV;

c) si se utiliza el procedimiento de liquidación para SV RTGS B, fracasará toda la liquidación y se informará mediante un anuncio a todos los bancos liquidadores y al SV.

Artículo 9. Parte VI. Liquidación entre sistemas.

1. La liquidación entre sistemas permite a un SV abonar la cuenta técnica RTGS de SV de otro SV o la subcuenta de un banco liquidador de otro SV, y está disponible para SV que utilicen los procedimientos de liquidación para SV RTGS C o D.

2. El Banco de España, a petición de un SV, permitirá la liquidación entre sistemas entre ese SV y otro SV en TARGET-Banco de España o en otro sistema integrante de TARGET. El SV solicitante proporcionará al Banco de España la autorización del otro SV.

3. La liquidación entre sistemas solo podrá iniciarse si los dos SV han abierto un procedimiento de liquidación. Además, si la liquidación entre sistemas la inicia un SV utilizando el procedimiento de liquidación para SV RTGS C, ese SV deberá tener abierto un ciclo de liquidación.

4. El SV que utilice el procedimiento de liquidación para SV RTGS C en el contexto de la liquidación entre sistemas solo cursará individualmente órdenes de transferencia de SV que adeuden la subcuenta de uno de sus bancos liquidadores. Estas órdenes de transferencia de SV abonarán la subcuenta del banco liquidador del SV receptor si este utiliza el procedimiento de liquidación para SV RTGS C, o abonarán la cuenta técnica RTGS de SV del SV receptor si este utiliza el procedimiento de liquidación para SV RTGS D.

5. El SV que utilice el procedimiento de liquidación para SV RTGS D en el contexto de la liquidación entre sistemas solo cursará individualmente órdenes de transferencia de SV que adeuden la cuenta técnica RTGS de SV. Estas órdenes de transferencia de SV abonarán la subcuenta del banco liquidador del SV receptor si este utiliza el procedimiento de liquidación para SV RTGS C, o abonarán la cuenta técnica RTGS de SV del SV receptor si este utiliza el procedimiento de liquidación para SV RTGS D.

La liquidación o el rechazo de las órdenes de transferencia de SV se notificará mediante un anuncio a los dos SV que utilicen la liquidación entre sistemas.

Artículo 10. Parte VI. Efectos de la suspensión o finalización.

Si durante el ciclo de liquidación de las órdenes de transferencia de un SV se produce la suspensión o finalización de la utilización de los procedimientos de liquidación para SV por ese SV, el Banco de España podrá completar el ciclo de liquidación.

Parte VII

Condiciones especiales para los sistemas vinculados (SV) que utilicen el procedimiento de liquidación del servicio de liquidación de pagos inmediatos de TARGET (TIPS) (Procedimiento de liquidación para SV de TIPS)

Artículo 1. Parte VII. Apertura y gestión de una cuenta técnica de TIPS de SV.

1. El Banco de España, a petición de un SV que liquide pagos inmediatos conforme al esquema SEPA de transferencias inmediatas o de pagos casi inmediatos en sus propios libros, podrá abrir y gestionar una o varias cuentas técnicas de TIPS de SV.

2. No habrá saldo deudor en las cuentas técnicas de TIPS de SV.

3. El SV utilizará una cuenta técnica de TIPS de SV para recibir la liquidez necesaria apartada por sus miembros compensadores para financiar sus posiciones.

4. El SV podrá optar por recibir notificaciones del abono y adeudo de su cuenta técnica de TIPS de SV. Si el SV opta por este servicio, se le envía inmediatamente una notificación en el momento en que se adeuda o abona la cuenta técnica de TIPS de SV.

5. El SV podrá cursar órdenes de pago inmediato y respuestas positivas de revocación a cualquier titular de una DCA TIPS o SV de TIPS. El SV recibirá y procesará órdenes de pago inmediato, solicitudes de revocación y respuestas positivas de revocación de cualquier titular de una DCA TIPS o SV de TIPS.

Artículo 2. Parte VII. Envío y recepción de mensajes.

1. El titular de una cuenta técnica de TIPS de SV podrá enviar mensajes:

a) Directamente o

b) a través de una o varias entidades ordenantes.

2. El titular de una cuenta técnica de TIPS de SV recibirá mensajes:

a) Directamente o

b) a través de una entidad ordenante.

3. El artículo 7 de la parte I anterior se aplicará al titular de una cuenta técnica de TIPS de SV que envíe o reciba mensajes a través de una entidad ordenante como si dicho titular los enviara o recibiera directamente.

Artículo 3. Parte VII. Órdenes inmediatas de traspaso de liquidez.

El titular de una cuenta técnica de TIPS de SV podrá cursar órdenes inmediatas de traspaso de liquidez.

Artículo 4. Parte VII. Procesamiento de órdenes de transferencia de efectivo a través de cuentas técnicas de TIPS de SV.

1. Se asignará una marca de tiempo para el procesamiento de las órdenes de transferencia de efectivo en el orden de su recepción.

2. Todas las órdenes de transferencia de efectivo cursadas a TARGET-Banco de España se procesarán por orden de recepción, sin priorización o reordenación.

3. Una vez validada una orden de pago inmediato conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 de la parte I anterior, el Banco de España comprobará si hay fondos suficientes en la cuenta técnica de TIPS de SV del pagador para efectuar la liquidación, y se aplicará lo siguiente:

a) Si no hay fondos suficientes, se rechazará la orden de pago inmediato;

b) si hay fondos suficientes, se reservará el importe correspondiente mientras se espera la respuesta del beneficiario. En caso de aceptación del beneficiario, se liquidará la orden de pago inmediato y se levantará simultáneamente la reserva. En caso de rechazo del beneficiario o ausencia de respuesta oportuna en el sentido del esquema SEPA de transferencias inmediatas, se rechazará la orden de pago inmediato y se levantará simultáneamente la reserva.

4. Los fondos reservados conforme a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 anterior no estarán disponibles para liquidar posteriores órdenes de transferencia de efectivo.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 anterior, el Banco de España rechazará las órdenes de pago inmediato cuyo importe exceda de cualquier saldo del memorando de crédito aplicable.

6. Una vez validada una orden de traspaso de liquidez de una cuenta técnica de TIPS de SV a una DCA TIPS conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 de la parte I anterior, el Banco de España comprobará si hay fondos suficientes en la cuenta técnica de TIPS de SV del pagador. Si no hay fondos suficientes, la orden de traspaso de liquidez se rechazará. Si hay fondos suficientes, la orden de traspaso de liquidez se liquidará inmediatamente.

7. Una vez validada una respuesta positiva de revocación conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la parte I anterior, el Banco de España comprobará si hay fondos suficientes en la cuenta técnica de TIPS de SV en la que deba efectuarse el adeudo. Si no hay fondos suficientes, la respuesta positiva de revocación se rechazará. Si hay fondos suficientes, la respuesta positiva de revocación se liquidará inmediatamente.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 anterior, el Banco de España rechazará las respuestas positivas de revocación cuyo importe exceda de cualquier saldo del memorando de crédito aplicable.

Artículo 5. Parte VII. Solicitud de revocación.

1. El titular de una cuenta técnica de TIPS de SV podrá cursar una solicitud de revocación.

2. La solicitud de revocación se remitirá al beneficiario de la orden de pago inmediato liquidada, el cual podrá dar una respuesta positiva o negativa.

Artículo 6. Parte VII. Procedimiento de liquidación para SV de TIPS.

El procedimiento de liquidación para SV de TIPS estará operativo en el horario que se indica en la Aplicación Técnica aprobada por el Banco de España que recoge el calendario y horario de funcionamiento de TARGET.

Artículo 7. Parte VII. Entidades accesibles a través de una cuenta técnica de TIPS de SV.

1. Los titulares de cuentas técnicas de TIPS de SV podrán designar una o varias entidades accesibles. Las entidades accesibles deberán haberse adherido al esquema SEPA de transferencias inmediatas mediante la firma del acuerdo de adhesión correspondiente.

2. Los titulares de cuentas técnicas de TIPS de SV aportarán al Banco de España prueba de la adhesión de toda entidad accesible designada al esquema SEPA de transferencias inmediatas.

3. Los titulares de cuentas técnicas de TIPS de SV informarán al Banco de España cuando cualquier entidad accesible designada deje de estar adherida al esquema SEPA de transferencias inmediatas y tomarán sin demora injustificada medidas que eviten que esa entidad pueda acceder a la cuenta técnica de TIPS de SV.

4. Los titulares de cuentas técnicas de TIPS de SV podrán dar acceso a sus entidades accesibles designadas a través de una o varias entidades ordenantes.

5. El artículo 7 de la parte I anterior se aplicará a los SV que designen entidades accesibles.

6. Los titulares de cuentas técnicas de TIPS de SV que hayan designado entidades accesibles se asegurarán de que estas estén disponibles en todo momento para recibir mensajes.

Artículo 8. Parte VII. Operaciones procesadas a través de cuentas técnicas de TIPS de SV.

Las operaciones siguientes se procesarán a través de una cuenta técnica de TIPS de SV en TARGET-Banco de España:

a) Órdenes de pago inmediato,

b) respuestas positivas de revocación y

c) órdenes de traspaso de liquidez a DCA TIPS.

Artículo 9. Parte VII. Directorio de TIPS.

1. El directorio de TIPS es una lista de BIC utilizados para direccionar la información, y comprende los BIC de:

a) Los titulares de DCA TIPS y

b) las entidades accesibles.

2. El directorio de TIPS se actualizará diariamente.

3. Los titulares de cuentas técnicas de TIPS de SV solo podrán distribuir el directorio de TIPS a sus entidades accesibles designadas y sus entidades ordenantes. Las entidades accesibles solo podrán distribuir el directorio de TIPS a sus sucursales.

4. Un BIC determinado solo podrá figurar una vez en el directorio de TIPS.

5. Los titulares de cuentas técnicas de TIPS de SV reconocen que el Banco de España y otros BC podrán publicar los nombres y los BIC de las entidades accesibles designadas por los titulares de cuentas técnicas de TIPS de SV, los cuales se cerciorarán de que las entidades accesibles hayan dado su consentimiento a dicha publicación.

Artículo 10. Parte VII. Registro de MPL.

1. El registro central de MPL contiene la tabla de correspondencias de indicadores – IBAN a efectos del servicio MPL.

2. Cada indicador podrá estar vinculado a un solo IBAN. Un IBAN podrá estar vinculado a uno o varios indicadores.

3. El artículo 28 de la parte I anterior se aplicará a los datos contenidos en el registro de MPL.

Artículo 11. Parte VII. Procesamiento de órdenes de transferencia de efectivo en caso de suspensión o finalización extraordinaria.

1. Finalizada la participación del titular de una cuenta técnica de TIPS de SV en TARGET-Banco de España, el Banco de España no aceptará nuevas órdenes de transferencia de efectivo a o desde ese titular.

2. Si se suspende la participación del titular de una cuenta técnica de TIPS de SV en TARGET-Banco de España por motivos distintos del establecido en la letra (a) del apartado 1 del artículo 25 de la parte I anterior, el Banco de España rechazará:

a) Todas sus órdenes de transferencia de efectivo entrantes,

b) todas sus órdenes de transferencia de efectivo salientes o

c) sus órdenes de transferencia de efectivo tanto entrantes como salientes.

3. Si se suspende la participación del titular de una cuenta técnica de TIPS de SV en TARGET-Banco de España por el motivo establecido en la letra (a) del apartado 1 del artículo 25 de la parte I anterior, el BC del titular de la cuenta técnica de TIPS de SV suspendido rechazará sus órdenes de transferencia de efectivo entrantes y salientes.

4. El Banco de España procesará las órdenes de pago inmediato del titular de una cuenta técnica de TIPS de SV cuya participación en TARGET-Banco de España haya sido suspendida o finalizada conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de la parte I anterior y respecto del cual el Banco de España haya reservado fondos en la cuenta técnica de TIPS de SV conforme a lo dispuesto en la letra (b) del apartado 3 del artículo 4 de esta parte VII antes de la suspensión o finalización.

ANEXO I
Definiciones

− «Anuncio»: La información difundida simultáneamente a todos los participantes o a un grupo determinado de ellos;

− «autocolateralización»: El crédito intradía concedido por el Banco de España en dinero de banco central del que el titular de una DCA T2S puede disponer cuando no tiene fondos suficientes para liquidar los pagos de efectivo correspondientes a operaciones sobre valores, garantizando dicho crédito intradía con los valores que se adquieren (garantía sobre el flujo) o con valores de los que ya dispusiera el titular de la DCA T2S a favor del Banco de España (garantía sobre el saldo). Una autocolateralización comprende dos operaciones distintas: la de concesión de la autocolateralización y la de su reembolso, y puede incluir también una tercera operación en caso de traspaso de los activos de garantía. A efectos de lo dispuesto en el artículo 18 de la parte I de estas condiciones, las tres operaciones se consideran aceptadas por el sistema e irrevocables en el mismo momento que la operación de concesión de la autocolateralización;

− «banco liquidador»: El titular de una DCA RTGS cuya DCA RTGS o subcuenta se utiliza para liquidar órdenes de transferencia de SV cursadas por un SV que utiliza los procedimientos de liquidación para SV RTGS;

− «BC» o «banco central»: Un BC del Eurosistema o un BCN conectado;

− «BCE»: Banco Central Europeo;

− «BCN conectado»: El BCN que no es un BCN de la zona del euro y que está conectado a TARGET en virtud de un acuerdo específico;

− «BCN»: Banco central nacional;

− «BCN de la zona del euro»: El BCN de un Estado miembro cuya moneda sea el euro;

− «BC del Eurosistema»: El BCE o un BCN de la zona del euro;

− «BCN del nivel 3»: Deutsche Bundesbank, Banque de France, Banca d’Italia y Banco de España, en calidad de BC que desarrollan y operan TARGET en beneficio del Eurosistema;

− «beneficiario»: Salvo a efectos de lo dispuesto en el artículo 29 de la parte I de estas condiciones, el participante cuya MCA o DCA recibirá el abono correspondiente a la liquidación de una orden de transferencia de efectivo;

− «BIC» (código de identificación de negocio, por sus siglas en inglés): El código definido en la norma ISO n.º 9362;

− «coordinador de TARGET»: La persona nombrada por el BCE para garantizar la gestión operativa diaria de TARGET, gestionar y coordinar la actividad en caso de que se produzca una situación anómala y coordinar la difusión de la información a los participantes;

− «crédito intradía»: El crédito concedido por un período inferior a un día hábil;

− «cuenta de fondos de garantía de SV»: La cuenta técnica utilizada para mantener fondos de garantía que respalden los procedimientos de liquidación para SV RTGS A y B;

− «cuenta de TARGET»: Toda cuenta abierta en un sistema integrante de TARGET;

− «cuenta técnica de TIPS de SV»: Una cuenta mantenida por un SV o por el BC en su sistema integrante de TARGET en nombre del SV para su utilización por el SV para liquidar pagos inmediatos o casi inmediatos en sus propios libros;

− «cuenta técnica RTGS de SV»: Una cuenta mantenida por un SV o por el BC en su sistema integrante de TARGET en nombre del SV y utilizada en el contexto del procedimiento de liquidación para SV RTGS;

− «DCA» (por sus siglas en inglés) o «cuenta dedicada de efectivo»: Una DCA RTGS, una DCA T2S o una DCA TIPS;

− «DCA RTGS» (por sus siglas en inglés): Cuenta dedicada de efectivo para la liquidación bruta en tiempo real de grandes pagos;

− «DCA T2S» (por sus siglas en inglés): Cuenta dedicada de efectivo de T2S para los pagos en efectivo relacionados con la liquidación de valores;

− «DCA TIPS» (por sus siglas en inglés): Cuenta dedicada de efectivo de TIPS para liquidar pagos inmediatos;

− «DCV»: Depositario central de valores;

− «día hábil» o «día hábil en TARGET»: Cualquier día en que se pueden liquidar órdenes de transferencia de efectivo en las MCA, DCA RTGS o DCA T2S;

− «dictamen jurídico de capacidad»: El dictamen jurídico sobre un participante determinado que incluye la evaluación de su capacidad jurídica para asumir y cumplir sus obligaciones;

− «ECC»: Entidad de contrapartida central;

− «EEE»: Espacio Económico Europeo;

− «empresa de servicios de inversión»: La definida en el artículo 138 de la Ley del Mercado de Valores, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, salvo las entidades a las que se refiere el artículo 139 de dicho texto legal, y siempre que la empresa de servicios de inversión de que se trate:

a) Esté autorizada y supervisada por una autoridad competente reconocida, designada como tal conforme a la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y

b) esté facultada para realizar las actividades a las que se refieren las letras b), c), e) y f) del apartado 1 del artículo 140 de la Ley del Mercado de Valores, en la medida aplicable a la empresa de servicios de inversión;

− «entidad accesible»: Una entidad que:

a) Tiene un código BIC;

b) es designada como tal por el titular de una DCA TIPS o por un SV que tiene una cuenta técnica de TIPS de SV;

c) es un corresponsal, cliente o sucursal del titular de una DCA TIPS o un participante de un SV, o un corresponsal, cliente o sucursal de un participante de un SV que tiene una cuenta técnica de TIPS de SV; y

d) es accesible a través de TIPS y puede cursar y recibir órdenes de transferencia de efectivo, sea a través del titular de la DCA TIPS o del SV que tiene una cuenta técnica de TIPS de SV, sea directamente, si así lo autoriza el titular de la DCA TIPS o el SV que tiene una cuenta técnica de TIPS de SV;

− «entidad de crédito»:

a) Una entidad de crédito en el sentido del punto 1) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (y de las disposiciones del derecho interno que trasponen el apartado 5 del artículo 2 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en la medida aplicable a la entidad de crédito), que está sujeta a la supervisión de una autoridad competente; u

b) otra entidad de crédito en el sentido del apartado 2 del artículo 123 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que está sujeta a un escrutinio comparable a la supervisión por una autoridad competente;

− «entidad ordenante»: La entidad designada como tal por el titular de una DCA TIPS o el titular de una cuenta técnica de TIPS de SV y autorizada a cursar órdenes de pago inmediato u órdenes de traspaso de liquidez o a recibir dichas órdenes en nombre de ese titular o de una entidad accesible de ese titular;

− «esquema SEPA de transferencias inmediatas»: El esquema automatizado y de estándares abiertos que establece un conjunto de normas interbancarias que deben cumplir los participantes en él y que permite a los proveedores de servicios de pago de la Zona Única de Pagos en Euros (SEPA, por sus siglas en inglés) ofrecer un producto automatizado de transferencia inmediata en euros en toda el área SEPA;

− «facilidad de depósito»: La definida en el punto 21 del artículo 2 de la Orientación sobre la Documentación General;

− «facilidad marginal de crédito»: La definida en el punto 56 del artículo 2 de la Orientación sobre la Documentación General;

− «fondos de garantía»: Los fondos proporcionados por los participantes en un SV para utilizarlos en caso de que uno o más participantes incumplan por cualquier motivo sus obligaciones de pago en el SV;

− «gestor de liquidación de TARGET»: La persona nombrada por un BC del Eurosistema para vigilar el funcionamiento de su sistema integrante de TARGET;

− «grupo bancario»:

a) Un conjunto de entidades de crédito incluidas en los estados financieros consolidados de una sociedad matriz, donde la sociedad matriz está obligada a presentar estados financieros consolidados con arreglo a la Norma Internacional Contable 27 (NIC 27), adoptada en virtud del Reglamento (CE) n.º 1126/2008 de la Comisión por el que se adoptan determinadas normas internacionales de contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo y consistente en:

i. Una sociedad matriz y una o varias filiales, o

ii. dos o más filiales de una sociedad matriz; o

b) un conjunto de entidades de crédito de las referidas en los incisos (i) o (ii) de la letra (a) anterior, donde la sociedad matriz no presenta estados financieros consolidados con arreglo a la NIC 27, pero puede ser capaz de cumplir los criterios de inclusión en los estados financieros consolidados establecidos en la NIC 27 previa verificación del BC del participante;

c) una agrupación de entidades de crédito basada en vínculos de carácter bilateral o multilateral:

i. Organizada en virtud de disposiciones normativas que determinan la afiliación de las entidades de crédito a esa agrupación o

ii. caracterizada por unos mecanismos de cooperación de adhesión voluntaria (que fomentan, apoyan y representan los intereses mercantiles de sus miembros) o una solidaridad financiera que exceden de la cooperación ordinaria habitual entre entidades de crédito, en la cual esa cooperación y solidaridad se permiten en los estatutos de las entidades de crédito o se establecen por acuerdos separados;

Y, respecto de todos los casos de los incisos i y ii de la letra c), el Consejo de Gobierno del BCE ha aprobado la solicitud correspondiente de ser considerado como grupo bancario;

− «grupo de cuentas de bancos liquidadores»: Una lista de DCA RTGS o subcuentas establecida en el contexto de la liquidación de un SV que utiliza los procedimientos de liquidación para SV RTGS;

− «grupo de monitorización de cuentas»: El grupo de dos o más MCA o DCA respecto del cual un participante, el líder, puede ver el saldo de cada una de las cuentas de TARGET del grupo;

− «liquidación entre sistemas»: La liquidación de órdenes de transferencia de SV adeudando la cuenta técnica RTGS de SV o la subcuenta de un banco liquidador de un SV que utiliza el procedimiento de liquidación para SV RTGS C o D, y abonando la cuenta técnica RTGS de SV o la subcuenta de un banco liquidador de otro SV que utiliza el procedimiento de liquidación para SV RTGS C o D;

− «liquidez disponible»: El saldo acreedor en la cuenta del participante y, si procede, toda línea de crédito intradía concedida en la MCA por el Banco de España en relación con esa cuenta pero que todavía no se ha utilizado, o, si procede, menos el importe de las reservas de liquidez, o del bloqueo de fondos, procesados en MCA o DCA;

− «mal funcionamiento técnico de TARGET»: Todo defecto, fallo o circunstancia que afecte a la infraestructura técnica o los sistemas informáticos utilizados por TARGET-Banco de España y que impida ejecutar y completar el procesamiento de órdenes de transferencia de efectivo conforme a las partes pertinentes de estas condiciones en TARGET-Banco de España;

– «MCA» (por sus siglas en inglés): Cuenta principal de efectivo para liquidar operaciones de los bancos centrales;

− «MPL» o «servicio móvil de consulta de indicadores»: El servicio que permite a los titulares de DCA TIPS, a los SV que utilizan cuentas técnicas de TIPS de SV y a las entidades accesibles que reciben de sus clientes una solicitud de ejecución de una orden de pago inmediato a favor de un beneficiario identificado con un indicador (por ejemplo, un número móvil) recuperar del registro central de MPL el número IBAN del beneficiario correspondiente y el BIC para realizar el abono en la cuenta pertinente en TIPS;

− «operaciones de los bancos centrales»: Las órdenes de pago o de traspaso de liquidez iniciadas por un BC en una MCA abierta en un sistema integrante de TARGET;

– «orden de pago»: La instrucción de un participante, o de una entidad que actúe en su nombre, de poner a disposición de un destinatario una cantidad de dinero de una cuenta mediante un asiento en otra cuenta, y que no es una orden de transferencia de SV, una orden de traspaso de liquidez, una orden de pago inmediato o una respuesta positiva de revocación;

− «orden de pago inmediato»: Conforme al esquema SEPA de transferencias inmediatas, la orden de transferencia de efectivo que puede ejecutarse las veinticuatro horas del día, cualquier día natural del año, con liquidación y notificación al pagador inmediata o casi inmediata, y que incluye:

i. Las órdenes de pago inmediato entre DCA TIPS,

ii. las órdenes de pago inmediato de una DCA TIPS a una cuenta técnica de TIPS de SV,

iii. las órdenes de pago inmediato de una cuenta técnica de TIPS de SV a una DCA TIPS y

iv. las órdenes de pago inmediato entre cuentas técnicas de TIPS de SV;

− «orden de transferencia de efectivo»: La instrucción de un participante, o de una entidad que actúe en su nombre, de poner a disposición de un destinatario una cantidad de dinero de una cuenta mediante un asiento en otra cuenta, y que es una orden de transferencia de SV, una orden de traspaso de liquidez, una orden de pago inmediato, una respuesta positiva de revocación o una orden de pago;

− «orden de transferencia de efectivo no liquidada»: La no liquidada el día hábil en que fue aceptada;

− «orden de transferencia de SV»: Toda orden de transferencia de efectivo iniciada por un SV a efectos de un procedimiento de liquidación para SV RTGS;

− «orden de traspaso de liquidez»: La orden de transferencia de efectivo consistente en transferir una cantidad determinada de fondos con fines de gestión de liquidez;

− «orden de traspaso de liquidez automatizada»: La orden de traspaso de liquidez generada automáticamente para transferir fondos de una DCA RTGS designada, a la MCA del participante, si no hubiera fondos suficientes en esa MCA para liquidar las operaciones de los bancos centrales;

− «orden de traspaso de liquidez basada en una regla»: La orden de traspaso de liquidez que se produce cuando:

a) El saldo de una MCA o de una DCA RTGS incumple un límite mínimo o máximo predefinido, o

b) no se dispone de fondos suficientes para cubrir órdenes de pago urgentes en espera, órdenes de transferencia de SV, u órdenes de pago de alta prioridad, en una DCA RTGS;

− «Orientación de TARGET»: La Orientación (UE) 2022/912 del Banco Central Europeo de 24 de febrero de 2022 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real de nueva generación (TARGET) y por la que se deroga la Orientación 2013/47/UE (BCE/2012/27) (BCE/2022/8);

− «Orientación sobre la Documentación General»: La Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo de 19 de diciembre de 2014 sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60);

− «organismo del sector público»: Un organismo del sector público según lo define el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 3603/93 del Consejo, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen definiciones para la aplicación de las prohibiciones a que se refieren el artículo 104 y el apartado 1 del artículo 104 B del Tratado;

− «pagador»: salvo en el artículo 29 de la parte I, el participante cuya MCA o DCA será adeudada como consecuencia de la liquidación de una orden de transferencia de efectivo;

− «pago casi inmediato»: La orden de transferencia de efectivo que cumple el NL Standard de los servicios opcionales adicionales de transferencias SEPA del Consejo Europeo de Pagos (SCT AOS) para el procesamiento inmediato de transferencias SEPA;

− «participante»:

a) Una entidad que tiene al menos una MCA y puede tener además una o varias DCA en TARGET, o

b) un SV;

− «procedimiento de insolvencia»: El procedimiento de insolvencia en el sentido de la letra (j) del artículo 2 de la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998 sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores;

− «procedimiento de liquidación para SV»: Todo procedimiento de liquidación para SV de TIPS o procedimiento de liquidación para SV RTGS;

− «procedimiento de liquidación para SV RTGS»: Uno de los servicios especiales y predefinidos para cursar y liquidar órdenes de transferencia de SV relacionadas con la liquidación de SV en DCA RTGS, subcuentas y cuentas técnicas RTGS de SV;

− «procedimiento de liquidación para SV de TIPS»: El servicio predefinido para cursar y liquidar órdenes de traspaso de liquidez y órdenes de pago inmediato relacionadas con la liquidación de SV en DCA TIPS y cuentas técnicas de TIPS de SV;

− «proveedor del servicio de red» o «PSR»: Una empresa a la que se ha adjudicado una concesión con el Eurosistema para prestar servicios de conectividad a través del Portal Único de Infraestructuras de Mercado del Eurosistema de acceso a los servicios de TARGET;

− «respuesta positiva de revocación»: Conforme al esquema SEPA de transferencias inmediatas, la orden de transferencia de efectivo iniciada por el receptor de una solicitud de revocación en respuesta a esta y en beneficio del emisor de la solicitud de revocación;

− «RTGS» (por sus siglas en inglés): Liquidación bruta en tiempo real;

− «saldo del memorando de crédito»: El límite que fija el titular de la DCA TIPS para el uso de liquidez de la DCA TIPS por una entidad accesible;

− «sistema integrante de TARGET»: Cualquiera de los sistemas de los BC que forman parte de TARGET;

− «solicitud de revocación»: El mensaje del titular de una DCA RTGS o de una DCA TIPS por el que se solicita, respectivamente, el reembolso de una orden de pago o una orden de pago inmediato liquidada;

− «solución de contingencia»: La funcionalidad que permite a los BC y a los participantes procesar órdenes de transferencia de efectivo en caso de que no sea posible la operativa normal de las MCA o de las DCA RTGS o de las cuentas técnicas RTGS de SV;

− «sucursal»: La definida en el punto 17) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión o en el punto 30) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros;

− «supuesto de incumplimiento»: Toda circunstancia inminente o actual que pueda poner en peligro el cumplimiento por el participante de las obligaciones que le imponen estas condiciones u otras normas aplicables a las relaciones entre el participante y el Banco de España u otro BC, entre otras:

a) Que el participante deje de cumplir las condiciones de acceso establecidas en el artículo 4 de la parte I o los requisitos establecidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de la parte I;

b) la apertura de un procedimiento de insolvencia respecto del participante;

c) la presentación de una solicitud de apertura del procedimiento al que se refiere la letra b) anterior;

d) la declaración escrita del participante sobre su incapacidad para pagar todas o parte de sus deudas o para cumplir sus obligaciones relacionadas con el crédito intradía;

e) la celebración por el participante de un acuerdo o convenio general voluntario con sus acreedores;

f) que el participante sea insolvente o incapaz de pagar sus deudas, o que su BC así lo considere;

g) que el saldo acreedor del participante en cualquiera de sus cuentas de TARGET, o todos o buena parte de sus activos, estén sujetos a una orden de bloqueo, embargo, ejecución o cualquier otro procedimiento destinado a proteger el interés público o los derechos de los acreedores del participante;

h) que haya sido suspendida o finalizada la participación del participante en otro sistema integrante de TARGET o en un SV;

i) que sean incorrectas o falsas cualesquiera manifestaciones o declaraciones precontractuales sustanciales que el participante haya formulado o se presuma que ha formulado en virtud de la ley aplicable; o

j) la cesión por el participante de todos o una parte sustancial de sus activos;

− «suspensión»: La interrupción de los derechos y obligaciones de un participante por el tiempo que determine su BC;

− «SV» o «sistema vinculado»: El sistema gestionado por una entidad establecida en la UE o en el EEE que está sujeto a la supervisión o vigilancia de una autoridad competente y que cumple las exigencias de vigilancia relativas a la ubicación de las infraestructuras que ofrecen servicios en euros según se publican en la dirección del BCE en Internet, en el que se intercambian, compensan o registran pagos o instrumentos financieros, con:

a) Liquidación en TARGET de las obligaciones dinerarias que den lugar a órdenes de transferencia de efectivo o

b) mantenimiento de fondos en TARGET conforme a lo dispuesto en la Orientación de TARGET;

− «tipo de la facilidad de depósito»: el definido en el punto 22 del artículo 2 de la Orientación sobre la Documentación General;

− «tipo de la facilidad marginal de crédito»: el definido en el punto 57 del artículo 2 de la Orientación sobre la Documentación General;

− «titular de BIC accesible»: la entidad que:

a) Tiene un BIC y

b) es corresponsal, cliente o sucursal del titular de una DCA RTGS, y puede cursar órdenes de pago en un sistema integrante de TARGET, y recibir pagos de él, a través de ese titular de DCA RTGS;

− «T2S» o «TARGET2-Securities»: el conjunto de componentes físicos y lógicos y demás componentes de infraestructura técnica a través de los cuales el Eurosistema proporciona a los DCV y a los BC del Eurosistema los servicios que permiten la liquidación de operaciones de valores, con carácter básico, neutral y transfronterizo, por el procedimiento de entrega contra pago en dinero del banco central; y

− «UE»: La Unión Europea.

ANEXO II
Sistema de compensación de TARGET

1. Principios generales.

a) En caso de mal funcionamiento técnico de TARGET, los participantes podrán presentar reclamaciones de compensación con arreglo al sistema de compensación de TARGET establecido en este anexo.

b) Salvo si el Consejo de Gobierno del BCE decidiese otra cosa, no se aplicará el sistema de compensación de TARGET si el mal funcionamiento técnico de TARGET se debe a acontecimientos externos que escapan al control razonable de los BC implicados o a actos u omisiones de terceros.

c) La compensación conforme al sistema de compensación de TARGET será la única compensación ofrecida en caso de mal funcionamiento técnico de TARGET. No obstante, los participantes podrán usar cuantas acciones legales les pudiesen corresponder para resarcirse de sus pérdidas. La aceptación de una oferta de compensación conforme al sistema de compensación de TARGET por un participante constituye su acuerdo irrevocable de que renuncia a toda reclamación relativa a las órdenes de transferencia de efectivo respecto de las cuales acepta la compensación (incluso por daños indirectos) que pudiera hacer valer contra cualesquiera BC y de que la recepción del correspondiente pago compensatorio supone la liquidación íntegra y definitiva de toda posible reclamación. El participante indemnizará a los BC implicados, hasta el máximo de la cantidad recibida en virtud del sistema de compensación de TARGET, en relación con cualquier otra reclamación que plantee cualquier otro participante o tercero respecto de la orden de transferencia de efectivo o la transferencia de efectivo de que se trate.

d) La oferta de compensación no constituirá una aceptación de responsabilidad por parte del Banco de España u otro BC en relación con el mal funcionamiento técnico de TARGET.

2. Condiciones de las ofertas de compensación.

a) El pagador podrá reclamar una compensación de gastos de administración y de intereses cuando por un mal funcionamiento técnico de TARGET la orden de transferencia de efectivo no se haya liquidado en el día hábil en que fue validada.

b) El beneficiario podrá reclamar una compensación de gastos de administración cuando por un mal funcionamiento técnico de TARGET no haya recibido una transferencia de efectivo que esperaba recibir en un día hábil determinado. Además, el beneficiario podrá reclamar una compensación de intereses cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i. En el caso de participantes con acceso a la facilidad marginal de crédito: cuando, a causa del mal funcionamiento técnico de TARGET, el beneficiario haya recurrido a la facilidad marginal de crédito;

ii. en el caso de cualquier participante: cuando le haya resultado técnicamente imposible recurrir al mercado monetario o cuando esta clase de financiación le haya resultado imposible por otras causas objetivamente razonables.

3. Cálculo de la compensación.

a) En cuanto a la oferta de compensación para pagadores:

i. Los gastos de administración serán de 50 euros por la primera orden de transferencia de efectivo no liquidada, de 25 euros por cada una de las cuatro órdenes siguientes, y de 12,50 euros por cada una de las órdenes siguientes, y se calcularán separadamente respecto de cada beneficiario;

ii. la compensación de intereses se calculará aplicando un tipo de referencia que se fijará diariamente. El tipo de referencia será el menor de entre el tipo de interés a corto plazo del euro (€STR) y el tipo de la facilidad marginal de crédito, y se aplicará al importe de la orden de transferencia de efectivo no liquidada como consecuencia del mal funcionamiento técnico de TARGET por cada día del período comprendido entre la fecha en que la orden de transferencia de efectivo se cursó o, si es una de las previstas en el inciso ii de la letra b) del apartado 2 anterior, la fecha en que se tuvo intención de cursarla y la fecha en que la orden de transferencia de efectivo fue o pudo ser liquidada. Todo interés o cargo resultante de depositar en el Eurosistema una orden de transferencia de efectivo no liquidada se deducirá del importe de la compensación, o se cargará a dicho importe, según proceda;

iii. no se pagará compensación de intereses por los fondos resultantes de órdenes de transferencia de efectivo no liquidadas que se hayan colocado en el mercado o se hayan utilizado para cumplir las exigencias de reservas mínimas.

b) En cuanto a la oferta de compensación para beneficiarios:

i. los gastos de administración serán de 50 euros por la primera orden de transferencia de efectivo no liquidada, de 25 euros por cada una de las cuatro órdenes siguientes y de 12,50 euros por cada una de las órdenes siguientes, y se calcularán separadamente respecto de cada pagador;

ii. la compensación de intereses se calculará por el método establecido en el inciso ii de la letra a) anterior pero aplicando un tipo igual a la diferencia entre el tipo de la facilidad marginal de crédito y el tipo de referencia al importe por el que se haya recurrido a la facilidad marginal de crédito a consecuencia del mal funcionamiento técnico de TARGET.

4. Normas de tramitación.

a) Las reclamaciones de compensación se presentarán en inglés en el formulario de reclamación que está disponible en la dirección del Banco de España en Internet: www.bde.es. Los pagadores presentarán un formulario de reclamación por cada beneficiario y los beneficiarios presentarán un formulario de reclamación por cada pagador. Se aportarán información y documentos suficientes en apoyo de los datos incluidos en el formulario de reclamación. Solo podrá presentarse una reclamación por cada pago u orden de pago.

b) Los participantes presentarán sus formularios de reclamación al Banco de España en las cuatro semanas siguientes al mal funcionamiento técnico de TARGET. Además, aportarán toda información o prueba complementaria solicitada por el Banco de España en las dos semanas siguientes a la solicitud.

c) El Banco de España examinará las reclamaciones y las remitirá al BCE. Salvo si el Consejo de Gobierno del BCE decidiese otra cosa y así lo comunicase a los participantes, el BCE evaluará las reclamaciones en las catorce semanas siguientes al mal funcionamiento técnico de TARGET.

d) El Banco de España comunicará el resultado de la evaluación a la que se refiere la letra c) anterior a los participantes implicados. Si la evaluación incluye una oferta de compensación, los participantes a quienes se dirija deberán rechazarla o aceptarla en las cuatro semanas siguientes a la comunicación de la oferta y en relación con cada orden de transferencia de efectivo objeto de cada reclamación mediante la firma de una carta de aceptación estándar (cuyo modelo está disponible en la dirección del Banco de España en Internet: www.bde.es). Si el Banco de España no recibe esa carta en el plazo de cuatro semanas, se considerará que los participantes implicados han rechazado la oferta de compensación.

e) El Banco de España pagará la compensación cuando reciba la carta de aceptación del participante interesado. La compensación no devengará intereses.

ANEXO III
Términos de referencia a los que deberán ajustarse los dictámenes jurídicos de capacidad y país

Términos de referencia de los dictámenes jurídicos de capacidad de los participantes en TARGET

Banco de España. Departamento de Sistemas de Pago. Unidad de TARGET-Administración. C/ de Alcalá, 48. 28014 Madrid.

Participación en TARGET-Banco de España

[lugar], [fecha]

Estimados señores/Estimadas señoras:

Como asesores jurídicos [internos o externos] de [especifíquese el nombre del participante o de la sucursal del participante], se nos ha solicitado el presente dictamen sobre las cuestiones que las leyes de [jurisdicción donde el participante está establecido] (en lo sucesivo, la «jurisdicción») suscitan en relación con la participación de [especifíquese el nombre del participante] (en lo sucesivo, el «participante») en TARGET-Banco de España (en lo sucesivo, el «sistema»).

El presente dictamen se limita a las leyes de [jurisdicción] en vigor en la fecha del dictamen. No hemos examinado las leyes de ninguna otra jurisdicción para fundamentar nuestro dictamen y no manifestamos ni explícita ni tácitamente ninguna opinión respecto de esas leyes. Todas las afirmaciones y opiniones del presente dictamen son igualmente válidas y exactas conforme a las leyes de [jurisdicción] con independencia de que el participante curse órdenes de transferencia de efectivo y transferencias de efectivo por medio de su sede central o de una o varias sucursales establecidas dentro o fuera de [jurisdicción].

I. Documentos examinados

A efectos del presente dictamen hemos examinado lo siguiente:

1. Copia certificada de [especifíquense los documentos constitutivos pertinentes] del participante vigente[s] en la fecha del presente dictamen;

2. [si procede] extracto del [especifíquese el registro de sociedades pertinente] y [si procede] [registro de entidades de crédito o análogo];

3. [en la medida que proceda] copia de la licencia del participante, u otra prueba de su autorización, para prestar servicios de banca, inversión, transferencia de fondos u otros servicios financieros conforme a las condiciones de acceso para participar en TARGET en [jurisdicción];

4. [si procede] copia de la resolución del consejo de administración u órgano rector del participante, adoptada el [insértese la fecha], que pruebe la decisión del participante de suscribir los documentos del sistema, según se definen en este dictamen;

5. [especifíquense todos los poderes de representación y demás documentos que constituyan o prueben el apoderamiento de la persona o personas que firmen los documentos del sistema (según se definen en este dictamen) en nombre del participante];

Y todos los demás documentos sobre la constitución, los poderes y las autorizaciones del participante necesarios o apropiados para formular el presente dictamen (en lo sucesivo, los «documentos del participante»).

A efectos del presente dictamen también hemos examinado:

1. Las condiciones uniformes de participación en TARGET-Banco de España aprobadas mediante resolución de 4 de julio de 2022 de la Comisión Ejecutiva del Banco de España vigentes a fecha [insértese la fecha] (en lo sucesivo, las «Normas») y

2. […].

Las Normas y […] se denominarán en lo sucesivo los «documentos del sistema» (y, conjuntamente con los documentos del participante, los «documentos»).

II. Presunciones

A efectos del presente dictamen, presumimos en relación con los documentos lo siguiente:

1. Los documentos del sistema que se nos han facilitado son originales o copias auténticas;

2. las estipulaciones de los documentos del sistema y los derechos y obligaciones que en ellas se establecen son válidos y jurídicamente vinculantes conforme a las leyes de España, a las cuales se sujetan expresamente, y las leyes de España reconocen la elección de las leyes de España como ley aplicable a los documentos del sistema;

3. los documentos del participante son conformes a la capacidad y las facultades de actuación de las partes interesadas, que los han autorizado, adoptado o formalizado, y en su caso presentado, válidamente;

4. los documentos del participante vinculan a las partes a las que se dirigen y no se ha infringido ninguna de sus estipulaciones.

III. Opiniones sobre el participante

A. El participante es una sociedad debidamente establecida y registrada, o que se ha constituido u opera debidamente, con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

B. El participante tiene todas las habilitaciones internas necesarias para asumir, y para ejercer y cumplir respectivamente, los derechos y deberes establecidos en los documentos del sistema de los cuales es parte.

C. Al asumir o formalizar, y al ejercer y cumplir respectivamente, los derechos y deberes establecidos en los documentos del sistema de los cuales es parte, el participante no infringe en absoluto disposición alguna contenida en las leyes o reglamentos de [jurisdicción] que le son aplicables o en los documentos del participante.

D. El participante no precisa de ninguna otra autorización, aprobación, consentimiento, presentación, registro, elevación a público o formalización notarial o certificación de otra índole, ante ningún tribunal o autoridad administrativa, judicial o pública competente en [jurisdicción], a efectos de la adopción, validez o ejecución de cualquiera de los documentos del sistema o a efectos del ejercicio o cumplimiento de los derechos y deberes que en ellos se establecen.

E. El participante ha tomado todas las medidas internas necesarias y efectuado las demás diligencias necesarias conforme a las leyes de [jurisdicción] para asegurarse de que las obligaciones que le imponen los documentos del sistema son conformes a derecho, válidas y vinculantes.

El presente dictamen, formulado en la fecha que se indica, se dirige exclusivamente al Banco de España y [participante]. Ninguna otra persona puede utilizar este dictamen, cuyo contenido no puede divulgarse sin nuestro consentimiento previo y por escrito a personas distintas de aquellas a las que se dirige y sus asesores jurídicos, salvo al Banco Central Europeo y a los bancos centrales nacionales del Sistema Europeo de Bancos Centrales [y (al banco central nacional/a la autoridad reguladora competente) de (jurisdicción)].

Atentamente,

Términos de referencia de los dictámenes jurídicos de país de los participantes en TARGET no pertenecientes al EEE

Banco de España. Departamento de Sistemas de Pago. Unidad de TARGET-Administración. C/ de Alcalá, 48. 28014 Madrid.

Estimados señores/Estimadas señoras:

Como asesores jurídicos [externos] de [especifíquese el nombre del participante o de la sucursal del participante] («el participante»), se nos ha solicitado el presente dictamen sobre las cuestiones que las leyes de [jurisdicción donde el participante está establecido] (en lo sucesivo, «la jurisdicción») suscitan en relación con la participación del participante en TARGET-Banco de España (en lo sucesivo, «el sistema»). La referencia del presente dictamen a las leyes de [jurisdicción] comprende todas las disposiciones aplicables en [jurisdicción]. Formulamos el presente dictamen sobre la base de la ley de [jurisdicción], con especial atención al participante establecido fuera de España en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la participación en el sistema que se establecen en los documentos del sistema, tal como se definen en el presente dictamen.

El presente dictamen se limita a las leyes de [jurisdicción] en vigor en la fecha del dictamen. No hemos examinado las leyes de ninguna otra jurisdicción para fundamentar nuestro dictamen y no manifestamos ni explícita ni tácitamente ninguna opinión respecto de esas leyes. Presumimos que nada de las leyes de otra jurisdicción afecta al presente dictamen.

1. Documentos examinados

A efectos del presente dictamen hemos examinado los documentos que se enumeran a continuación y los demás que hemos considerado necesarios o apropiados:

1. las condiciones uniformes de participación en TARGET-Banco de España aprobadas mediante resolución de 4 de julio de 2022 de la Comisión Ejecutiva del Banco de España vigentes a fecha [insértese la fecha] (en lo sucesivo, las «Normas»);

2. los demás documentos que rigen el sistema o las relaciones entre el participante y otros participantes en el sistema, y entre los participantes en el sistema y el Banco de España.

Las Normas y […] se denominarán en lo sucesivo «los documentos del sistema».

2. Presunciones

A efectos del presente dictamen presumimos lo siguiente en relación con los documentos del sistema:

1. los documentos del sistema son conformes a la capacidad y a las facultades de actuación de las partes correspondientes que los han autorizado, adoptado o formalizado y, en su caso, presentado válidamente;

2. las estipulaciones de los documentos del sistema y los derechos y obligaciones que en ellas se establecen son válidos y jurídicamente vinculantes conforme a las leyes de España, a las cuales se sujetan expresamente, y las leyes de España reconocen la elección de las leyes de España como ley aplicable a los documentos del sistema;

3. los participantes en el sistema por medio de los cuales se cursa toda orden de transferencia de efectivo o se recibe toda transferencia de efectivo, o por medio de los cuales se ejerce o cumple respectivamente todo derecho o deber establecido en los documentos del sistema, están autorizados para prestar servicios de transferencia de fondos en todas las jurisdicciones pertinentes;

4. los documentos que se nos han remitido en forma de copia o como muestra coinciden con los originales.

3. Dictamen

De acuerdo con lo que antecede, y con sujeción en cada caso a los puntos que se exponen a continuación, opinamos lo siguiente:

3.1 Aspectos jurídicos específicos del país [en la medida que proceda]. Los siguientes aspectos de la legislación de [jurisdicción] son compatibles con las obligaciones que los documentos del sistema imponen al participante y en modo alguno se oponen a ellas: [lista de aspectos jurídicos específicos del país].

3.2 Cuestiones generales de insolvencia.

3.2.a) Procedimientos de insolvencia. Los únicos procedimientos de insolvencia (inclusive el convenio y la rehabilitación) —lo que, a efectos del presente dictamen, comprende todo procedimiento respecto de los bienes del participante o cualquiera de sus sucursales en [jurisdicción]— al que puede someterse al participante en [jurisdicción], son los siguientes: [enumérense los procedimientos en la lengua original y traducidos al inglés] (en lo sucesivo, denominados en conjunto «procedimientos de insolvencia»).

Además de los procedimientos de insolvencia, el participante, sus bienes o cualquiera de sus sucursales en [jurisdicción] pueden ser objeto en [jurisdicción] de [enumérense en la lengua original y traducidos al inglés las moratorias, las medidas de administración u otros procedimientos en virtud de los cuales puedan suspenderse o limitarse los pagos del participante o para el participante, u otros procedimientos análogos] (en lo sucesivo, denominados en conjunto «procedimientos»).

3.2.b) Tratados de insolvencia. [Jurisdicción], o las subdivisiones políticas de [jurisdicción] que se indican, son parte de los tratados de insolvencia siguientes: [especifíquese en su caso cuáles afectan o pueden afectar al presente dictamen].

3.3 Ejecución de los documentos del sistema. Con sujeción a los puntos que se exponen a continuación, y con arreglo a las leyes de [jurisdicción], todas las disposiciones de los documentos del sistema son vinculantes y legalmente exigibles en sus propios términos, en particular, en caso de iniciarse procedimientos de insolvencia o procedimientos respecto del participante.

En particular, opinamos lo siguiente:

3.3.a) Procesamiento de órdenes de transferencia de efectivo. Las disposiciones sobre el procesamiento de las órdenes de transferencia de efectivo de los artículos 17 y 18 de la parte I de las Normas, de los artículos 4 a 7 y 9 de la parte II de las Normas, de los artículos 5 a 10 y 14 a 17 de la parte III de las Normas, de los artículos 4, 6 y 7 de la parte IV de las Normas y de los artículos 6 y 10 de la parte V de las Normas son válidas y legalmente exigibles. En particular, todas las órdenes de transferencia de efectivo procesadas conforme a lo dispuesto en esos artículos son válidas, vinculantes y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de [jurisdicción]. La disposición de las Normas que especifica el momento preciso en que las órdenes de transferencia de efectivo cursadas por el participante al sistema se convierten en irrevocables (en particular, el artículo 18 de la parte I) es válida, vinculante y legalmente exigible con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

3.3.b) Facultad del Banco de España para desempeñar sus funciones. La apertura de procedimientos de insolvencia o de procedimientos respecto del participante no afecta a las facultades del Banco de España establecidas en los documentos del sistema. [Especifíquese [en la medida que proceda] que: lo mismo vale para cualquier otra entidad que preste a los participantes servicios requeridos directa y necesariamente para participar en el sistema (por ejemplo, el proveedor del servicio de red de TARGET)].

3.3.c) Recursos en caso de incumplimiento. Cuando sean aplicables al participante, las disposiciones de los artículos 20 y 24 a 27 de la parte I de las Normas, de los artículos 9 y 13 de la parte II de las Normas, de los artículos 14 y 20 de la parte III de las Normas, de los artículos 7 y 11 de la parte IV de las Normas, del artículo 10 de la parte V de las Normas, del artículo 10 de la parte VI de las Normas y del artículo 11 de la parte VII de las Normas sobre vencimiento anticipado de obligaciones, compensación de obligaciones con depósitos del participante, ejecución de prendas, suspensión y finalización de la participación, reclamación de intereses de demora y terminación de acuerdos y operaciones son válidas y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de [jurisdicción].]

3.3.d) Suspensión y finalización. Cuando sean aplicables al participante, las disposiciones de los artículos 20, 24 a 26 y 32 de la parte I de las Normas, del artículo 9 de la parte II de las Normas, del artículo 14 de la parte III de las Normas, del artículo 7 de la parte IV de las Normas, del artículo 10 de la parte V de las Normas, del artículo 10 de la parte VI de las Normas y del artículo 11 de la parte VII de las Normas sobre la suspensión y finalización de su participación en el sistema en caso de iniciarse respecto de él procedimientos de insolvencia o procedimientos o en otros supuestos de incumplimiento, según se definen en los documentos del sistema, o cuando el participante represente cualquier tipo de riesgo sistémico o incurra en problemas operativos graves son válidas y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

3.3.e) Penalizaciones. Cuando sean aplicables al participante, las disposiciones del artículo 20 de la parte I de las Normas, del apartado 7 del artículo 10 y del artículo 12 de la parte II de las Normas y del artículo 10 de la parte IV de las Normas sobre las penalizaciones que se imponen a los participantes que incumplen los requisitos de seguridad, que no pueden devolver dentro de plazo el crédito intradía o a un día o que recurran a la transferencia de activos de garantía para las facilidades de autocolateralización, según proceda, son válidas y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

3.3.f) Cesión de derechos y obligaciones. El participante no puede ceder, modificar o transferir en modo alguno a terceros sus derechos y obligaciones sin el consentimiento previo por escrito del Banco de España.

3.3.g) Elección de ley aplicable y jurisdicción. Las disposiciones del artículo 34 de la parte I de las Normas, en concreto, las relativas a ley aplicable, resolución de conflictos, tribunales competentes y notificaciones judiciales, son válidas y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

3.4 Actos perjudiciales rescindibles. Opinamos que ninguna obligación nacida de los documentos del sistema, de su aplicación o de su cumplimiento antes de iniciarse procedimientos de insolvencia o procedimientos respecto del participante, puede anularse en un procedimiento de esta clase, con arreglo a las leyes de [jurisdicción], en concepto de acto perjudicial, acto de disposición rescindible u otro concepto análogo.

Esta opinión se refiere en particular, sin perjuicio de lo antedicho, a toda orden de transferencia de efectivo que curse un participante en el sistema. Opinamos, en concreto, que las disposiciones del artículo 18 de la parte I de las Normas, que establecen la irrevocabilidad de las órdenes de transferencia de efectivo, son válidas y legalmente exigibles, y que las órdenes de transferencia de efectivo cursadas por un participante y procesadas conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la parte I de las Normas, en los artículos 5 a 9 de la parte II de las Normas, en los artículos 5 a 12 y 14 a 18 de la parte III de las Normas, en los artículos 3 a 7 de la parte IV de las Normas o en los artículos 4 a 7 y 10 de la parte V de las Normas no pueden anularse en un procedimiento de insolvencia o procedimiento con arreglo a las leyes de [jurisdicción] en concepto de acto perjudicial, acto de disposición rescindible u otro concepto análogo.

3.5 Embargo. Si un acreedor del participante solicita de un tribunal o autoridad administrativa, judicial o pública competente en [jurisdicción], con arreglo a las leyes de [jurisdicción], un mandamiento de embargo (incluidos los mandamientos de ejecución de embargo, bloqueo de fondos, u otros procedimientos de derecho público o privado destinados a proteger el interés público o los derechos de los acreedores del participante) (en lo sucesivo, «embargo»), opinamos que [insértese el análisis].

3.6 Activos de garantía [si procede].

3.6.a) Cesión de derechos o depósito de activos con fines de garantía; acuerdo de garantía pignoraticia; acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, y garantía de otras entidades. Las cesiones con fines de garantía son válidas y legalmente exigibles con arreglo a las leyes de [jurisdicción]. En concreto, la constitución y ejecución de un acuerdo de garantía pignoraticia o de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la parte I de las Normas, en [el apartado 6 del artículo 10 y en ] los artículos 11 y 12 de la parte II de las Normas, en el artículo 20 de la parte III de las Normas y en los artículos 9 y 10 de la parte IV de las Normas, así como, en su caso conforme a lo dispuesto en los contratos a suscribir con el Banco de España para constituir las correspondientes garantías, es válida y legalmente exigible con arreglo a las leyes de [jurisdicción].

3.6.b) Derecho preferente de cesionarios, acreedores prendarios o adquirentes de activos con fines de garantía frente a otros acreedores. En caso de apertura de un procedimiento de insolvencia o de un procedimiento respecto del participante, los derechos o activos cedidos con fines de garantía o pignorados por el participante a favor del Banco de España u otros participantes en el sistema dan preferencia al cobro sobre el producto de los derechos o activos objeto de garantía por delante de los derechos de los demás acreedores del participante, incluidos los preferentes o privilegiados.

3.6.c) Ejecución de la garantía. Incluso en caso de apertura de un procedimiento de insolvencia o de un procedimiento respecto del participante, los demás participantes en el sistema y el Banco de España pueden, en calidad de [cesionarios, acreedores prendarios o adquirentes de activos con fines de garantía, según proceda], ejecutar la garantía y cobrarse sobre el producto de los derechos o activos objeto de garantía por intermedio del Banco de España conforme a lo dispuesto en las Normas.

3.6.d) Requisitos de forma y registro. La cesión con fines de garantía de derechos o activos del participante, o la constitución y ejecución sobre ellos de un acuerdo de garantía pignoraticia o un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, no está sujeta a requisitos de forma. No es preciso registrar la [cesión, prenda o adquisición de activos con fines de garantía, según proceda], ni los detalles de la [cesión, prenda o adquisición de activos con fines de garantía, según proceda] ante un tribunal o autoridad administrativa, judicial o pública competente en [jurisdicción].

3.7 Sucursales [si procede].

3.7.a) El dictamen es aplicable a la actuación por medio de sucursales. Todas las opiniones y manifestaciones que anteceden respecto del participante son igualmente exactas y válidas con arreglo a las leyes de [jurisdicción] en las situaciones en que el participante actúa por medio de una o varias de sus sucursales establecidas fuera de [jurisdicción].

3.7.b) Conformidad con la ley. Ni la adopción y el ejercicio y cumplimiento, respectivamente, de los derechos y deberes establecidos en los documentos del sistema, ni la presentación, transmisión o recepción de órdenes de transferencia de efectivo por una sucursal del participante contravienen en modo alguno las leyes de [jurisdicción].

3.7.c) Autorizaciones necesarias. Ni la adopción y el ejercicio y cumplimiento, respectivamente, de los derechos y deberes establecidos en los documentos del sistema, ni la presentación, transmisión o recepción de órdenes de transferencia de efectivo, por una sucursal del participante requieren ninguna otra autorización, aprobación, consentimiento, presentación, registro, elevación a público o formalización notarial o certificación de otra índole ante ningún tribunal o autoridad administrativa, judicial o pública competente en [jurisdicción].

El presente dictamen, formulado en la fecha que se indica, se dirige exclusivamente al Banco de España y [participante]. Ninguna otra persona puede utilizar este dictamen, cuyo contenido no puede divulgarse sin nuestro consentimiento previo y por escrito a personas distintas de aquellas a las que se dirige y sus asesores jurídicos, salvo al Banco Central Europeo y a los bancos centrales nacionales del Sistema Europeo de Bancos Centrales [y (al banco central nacional/a la autoridad reguladora competente) de (jurisdicción)].

Atentamente,

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/07/2022
  • Fecha de publicación: 06/07/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 07/07/2022
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el anexo I, por Resolución de 31 de octubre de 2023 (Ref. BOE-A-2023-22643).
    • el punto 3.2 y las referencias indicadas, por Resolución de 16 de noviembre de 2022 (Ref. BOE-A-2022-19123).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • con efectos desde el 21 de noviembre de 2022, la Resolución de 6 de noviembre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-16249).
    • con efectos desde el 21 de noviembre de 2022, la Resolución de 11 de junio de 2015 (Ref. BOE-A-2015-6822).
    • con efectos desde el 21 de noviembre de 2022, la Resolución de 20 de julio de 2007 (Ref. BOE-A-2007-22007).
Materias
  • Banco de España
  • Compensación Bancaria
  • Entidades de crédito
  • Pagos
  • Procedimiento administrativo
  • Redes de telecomunicación
  • Sistema Monetario Europeo
  • Transferencias bancarias
  • Unión Económica y Monetaria

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