ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CROACIA PARA LA PROTECCIÓN MUTUA DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA
El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Croacia, (en lo sucesivo denominados «las Partes»),
Conscientes de que una buena cooperación puede requerir el intercambio de Información Clasificada entre las Partes,
Deseando establecer un conjunto de normas que regule la protección recíproca de la Información Clasificada que se intercambie o se genere en el curso de la cooperación entre las Partes,
Han convenido en lo siguiente:
El objeto del presente Acuerdo es asegurar la protección de la Información Clasificada que se genere o intercambie habitualmente entre las Partes.
A los efectos del presente Acuerdo:
(1) Por «Información Clasificada» se entenderá toda información, independientemente de su forma, que requiera protección contra la puesta en riesgo de su seguridad y haya sido clasificada de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de la Parte de Origen;
(2) Por «Necesidad de Conocer» se entenderá que el acceso a la Información Clasificada se concederá únicamente a las personas que tengan necesidad comprobada de conocer o disponer de dicha información a efectos del desempeño de sus funciones oficiales y profesionales;
(3) Por «Infracción de seguridad» se entenderá cualquier forma de divulgación no autorizada, uso indebido, alteración no autorizada, daño o destrucción de la Información Clasificada, así como cualquier otra acción u omisión que tenga como consecuencia la pérdida de su confidencialidad, integridad o disponibilidad;
(4) Por «Grado de Clasificación de Seguridad» se entenderá una categoría que, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, indica el nivel de restricción de acceso a la Información Clasificada con indicación del grado de protección mínimo que deben aplicar las Partes;
(5) Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte que haya creado la Información Clasificada;
(6) Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte a la que la Parte de Origen transmita la Información Clasificada;
(7) Por «Autoridad Nacional de Seguridad» se entenderá la autoridad nacional responsable de la ejecución y supervisión del presente Acuerdo;
(8) Por «Autoridad Competente» se entenderá la Autoridad Nacional de Seguridad u otra autoridad nacional que, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplique el presente Acuerdo;
(9) Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica con capacidad para celebrar contratos;
(10) Por «Contrato Clasificado» se entenderá todo acuerdo entre dos o más Contratistas que contenga Información Clasificada o cuya ejecución requiera acceso a ella;
(11) Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá la determinación positiva por la Autoridad Competente de que, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, una persona reúne los requisitos para tener acceso a Información Clasificada;
(12) Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» se entenderá la determinación positiva, emitida por la Autoridad Competente, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, según la cual una persona física o jurídica cuenta con la capacidad material y organizativa para el acceso a la Información Clasificada y su manejo;
(13) Por «Tercero» se entenderá todo Estado o persona jurídica o física que no sea Parte en el presente Acuerdo.
Las Partes acuerdan que los siguientes Grados de Clasificación de Seguridad son equivalentes:
Para el Reino de España | Para la República de Croacia |
---|---|
SECRETO | VRLO TAJNO |
RESERVADO | TAJNO |
CONFIDENCIAL | POVJERLJIVO |
DIFUSIÓN LIMITADA | OGRANIČENO |
1. Las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes son:
Por el Reino de España:
– Oficina Nacional de Seguridad, Centro Nacional de Inteligencia;
Por la República de Croacia:
– Oficina del Consejo de Seguridad Nacional.
2. Las Partes se informarán mutuamente, por conducto diplomático, de cualquier modificación que afecte a sus respectivas Autoridades Nacionales de Seguridad.
3. Las Autoridades Nacionales de Seguridad se facilitarán mutuamente, previa petición, información sobre sus leyes y reglamentos nacionales vigentes que regulen la protección de la Información Clasificada, e intercambiarán información sobre las normas, procedimientos y prácticas de seguridad para la protección de la Información Clasificada.
1. De conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, las Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para la protección de la Información Clasificada que se intercambie o genere en virtud del presente Acuerdo. Las Partes otorgarán a la Información Clasificada que se transmita el mismo grado de protección que otorguen a su propia Información Clasificada de Grado de Clasificación de Seguridad equivalente, como se define en el artículo 3 del presente Acuerdo.
2. La Parte de Origen Parte informará a la Parte Receptora, por escrito, de cualquier cambio en los Grados de Clasificación de Seguridad de la información transmitida, con el fin de que se apliquen las medidas de seguridad adecuadas.
3. Sólo tendrán acceso a la Información Clasificada las personas que hayan sido autorizadas de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales para tener acceso a Información Clasificada del Grado de Clasificación de Seguridad equivalente y tengan necesidad de conocerla.
4. En el ámbito del presente Acuerdo, las Partes reconocerán las Habilitaciones Personales de Seguridad y las Habilitaciones de Seguridad de Establecimiento expedidas por la otra Parte.
5. Las Autoridades Competentes se asistirán mutuamente, previa petición y de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, cuando, en aplicación del presente Acuerdo, se lleven a cabo procedimientos de habilitación.
6. En el ámbito del presente Acuerdo, las Autoridades Nacionales de Seguridad se informarán mutuamente de forma inmediata acerca de cualquier modificación relacionada con Habilitaciones Personales de Seguridad y Habilitaciones de Seguridad de Establecimiento, en especial acerca de una revocación o modificación del Grado de Clasificación de Seguridad.
7. Previa petición de la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de Origen, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Receptora expedirá una confirmación por escrito de que una persona física tiene derecho de acceso a Información Clasificada o de que a una persona jurídica le ha sido expedida una Habilitación de Seguridad de Establecimiento.
8. La Parte Receptora:
a) sólo remitirá Información Clasificada a Terceros con el consentimiento previo por escrito de la Parte de Origen;
b) marcará la Información Clasificada recibida de conformidad con el Grado de Clasificación de Seguridad equivalente establecido en el artículo 3;
c) hará uso de la Información Clasificada tan sólo a los efectos para los que se facilitó.
9. Si otro acuerdo concluido entre las Partes regula de manera más estricta el intercambio o la protección de la Información Clasificada, se aplicarán dichas normas.
La Información Clasificada se transmitirá por los conductos aprobados recíprocamente por las Autoridades Nacionales de Seguridad. La Parte Receptora acusará por escrito la recepción de la misma.
1. La Información Clasificada como RESERVADO / TAJNO o superior sólo se traducirá o reproducirá en casos excepcionales con el consentimiento previo por escrito de la Parte de Origen.
2. Todas las copias de Información Clasificada deberán marcarse con la marca de clasificación del original. La información reproducida deberá estar protegida de la misma forma que la información original. El número de copias se limitará a las necesarias a efectos oficiales.
3. Las traducciones llevarán la marca de la clasificación de seguridad original y en ellas figurará una anotación, en la lengua de traducción, en la que se haga constar que contienen Información Clasificada de la Parte de Origen.
1. La Información Clasificada se destruirá de tal manera que haga imposible su reconstrucción total o parcial.
2. La Información clasificada como SECRETO / VRLO TAJNO no será destruida. Deberá devolverse a la Parte de Origen.
3. La Parte de Origen podrá prohibir expresamente, mediante marcas adicionales o el subsiguiente envío de una notificación por escrito, la destrucción de Información Clasificada. Si se ha prohibido la destrucción de Información Clasificada, deberá devolverse a la Parte de Origen.
4. En caso de crisis en el que resulte imposible proteger o devolver Información Clasificada que se haya transmitido o generado con arreglo al presente Acuerdo, se procederá a su destrucción inmediata. La Parte Receptora notificará a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de Origen la destrucción de dicha información, tan pronto como sea posible.
1. Los Contratos Clasificados se celebrarán y ejecutarán de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales de las Partes.
2. Previa petición, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Receptora confirmará que se ha expedido al Contratista propuesto la pertinente Habilitación Personal de Seguridad o Habilitación de Seguridad de Establecimiento. Si el Contratista propuesto no dispone de una habilitación de seguridad adecuada, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de Origen podrá solicitar a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte Receptora que se le otorgue.
3. Un anexo de seguridad deberá ser parte integrante de cada Contrato Clasificado o subcontrato, para los que la Parte de Origen deberá especificar qué Información Clasificada se cederá a la Parte Receptora, qué Grado de Clasificación de Seguridad se ha asignado a dicha información y las obligaciones del Contratista a efectos de protección de la Información Clasificada.
4. La obligación del Contratista de proteger la Información Clasificada comprenderá, al menos, lo siguiente:
a) dar acceso a la Información Clasificada únicamente a las personas que hayan sido autorizadas de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales a tener acceso a Información Clasificada del Grado de Clasificación de Seguridad equivalente y tengan Necesidad de Conocer;
b) la transmisión de Información Clasificada por medios de conformidad con el presente Acuerdo;
c) los procedimientos para comunicar todo cambio que pueda darse por lo que respecta a la Información Clasificada;
d) el uso de la Información Clasificada prevista en el Contrato Clasificado únicamente para los fines vinculados al objeto de este.
e) la estricta adhesión a las disposiciones del presente Acuerdo en relación con el manejo de la Información Clasificada;
f) la obligación de notificar a la Autoridad Nacional de Seguridad del Contratista de cualquier Infracción de Seguridad relacionado con el Contrato Clasificado;
g) ceder a un Tercero la Información Clasificada relacionada con el Contrato Clasificado únicamente previo consentimiento por escrito de la Parte de Origen.
1. Las visitas relacionadas con la ejecución o preparación de un Contrato Clasificado que requieran acceso a Información Clasificada deberán ser autorizadas previamente por la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte anfitriona. El permiso deberá concederse basándose en la solicitud de visita presentada por la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte visitante.
2. La solicitud mencionada en el apartado 1 del presente artículo deberá contener:
a) nombre y apellido del visitante, fecha y lugar de nacimiento, nacionalidad;
b) número de pasaporte o de otra tarjeta de identificación del visitante;
c) cargo del visitante y nombre de la organización que representa;
d) grado de Habilitación Personal de Seguridad del visitante;
e) finalidad, programa de trabajo propuesto y fecha prevista de la visita;
f) nombres de las entidades y de los establecimientos que se solicita visitar;
g) número de visitas y tiempo requerido;
h) otros datos, acordados por las Autoridades Nacionales de Seguridad.
3. Cada Parte garantizará la protección de los datos personales de los visitantes, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.
1. En caso de que se produzca o sospeche que se ha producido una Infracción de Seguridad, la Parte en la que se haya producido se lo notificará tan pronto como sea posible a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de Origen e iniciará los procedimientos correspondientes, con arreglo a sus leyes y reglamentos nacionales, con el fin de determinar las circunstancias de la Infracción. Los resultados de los procedimientos deberán remitirse a la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de Origen.
2. Cuando la Infracción de Seguridad se haya producido en un tercer país, la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de Origen adoptará sin dilación las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.
1. No está previsto que la aplicación del presente Acuerdo genere gasto alguno.
2. En caso de producirse, cada una de las Partes sufragará sus propios gastos derivados de la aplicación y supervisión de todos los aspectos relativos al presente Acuerdo, de conformidad con su legislación nacional.
Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas y negociaciones entre las Partes y no se someterá a ningún tribunal internacional o a un Tercero para su resolución.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación escrita por la que las Partes se hayan informado recíprocamente, por conducto diplomático, de que se han completado sus trámites jurídicos internos necesarios para la entrada en vigor.
2. El presente Acuerdo podrá enmendarse por mutuo consentimiento de las Partes expresado por escrito. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
3. El presente Acuerdo se concluye por un periodo indefinido. Cada Parte podrá denunciar el presente acuerdo mediante notificación previa por escrito a la otra Parte por conducto diplomático. En tal caso, el presente Acuerdo se dará por terminado seis meses después de la fecha en la que la otra Parte recibió el escrito de cancelación.
4. En caso de denuncia del presente Acuerdo, toda la Información Clasificada intercambiada conforme al mismo continuará protegida de conformidad con sus disposiciones y, previa petición, será devuelta a la Parte de Origen.
Hecho en Zagreb el 15 de diciembre de 2020 en dos ejemplares originales, ambos en español, croata e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.
Por el Gobierno del Reino de España |
Por el Gobierno de la República de Croacia |
Alonso Dezcallar de Mazarredo |
Maja Čavlovic |
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Reino de España en la República de Croacia |
Directora de la Oficina Consejo de Seguridad Nacional |
El presente Acuerdo entró en vigor el 12 de enero de 2022, en la fecha de recepción de la última notificación escrita por la que las Partes informándose recíprocamente, por conducto diplomático, del cumplimiento de los trámites jurídicos internos necesarios, según se establece en su artículo 14.
Madrid, 18 de enero de 2022.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.
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