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Documento BOE-A-2022-15531

Resolución de 31 de agosto de 2022, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de 26 de agosto de 2022, de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 229, de 23 de septiembre de 2022, páginas 131112 a 131116 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Política Territorial
Referencia:
BOE-A-2022-15531

TEXTO ORIGINAL

Conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificado por la Ley Orgánica 1/2000, de 7 de enero, esta Secretaría General dispone la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del acuerdo que se transcribe como anexo a la presente resolución.

Madrid, 31 de agosto de 2022.–La Secretaria General de Coordinación Territorial, Miryam Álvarez Páez.

ANEXO
Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

La Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia ha adoptado el siguiente acuerdo:

I. De conformidad con las negociaciones previas celebradas por el grupo de trabajo constituido en cumplimiento de lo previsto en el acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia para el estudio y propuesta de solución de las discrepancias competenciales manifestadas en relación con los artículos 14, 21, 22, 24, 25, 26, 39 y la disposición adicional segunda de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, ambas partes consideran solventadas las mismas en los siguientes términos:

1. En relación con el artículo 39 apartado tercero por el que se añade la disposición adicional sexta en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, ambas partes acuerdan que la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá una modificación legislativa de la misma, de forma que quede con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional sexta. Planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos.

1. Atendiendo al número de proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos que desborda la prevista en el Plan Sectorial Eólico de Galicia, y con el objeto de procurar una ordenación racional desde la perspectiva de las competencias gallegas en relación a la ordenación del territorio, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

Esta disposición no impedirá la modificación de los proyectos ya admitidos a trámite.

2. Se exceptúan de lo establecido en el número anterior aquellos proyectos que tengan una clara incidencia territorial por su entidad económica y social, posean una función vertebradora y estructurante del territorio y sean declarados como tales por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de energía.

3. Atendiendo a los eventuales desistimientos, renuncias, declaraciones de caducidad o resoluciones desestimatorias de las solicitudes ya presentadas, el Consejo de la Xunta de Galicia, motivadamente, podrá reabrir temporalmente el plazo para presentar nuevas solicitudes utilizando como referencia los MW en trámite.

4. En todo caso, lo establecido en este artículo será únicamente de aplicación a aquellas instalaciones que sean competencia de la comunidad autónoma en virtud de lo dispuesto en la legislación básica.»

2. Respecto al artículo 39 apartado quinto por el que se añade la disposición adicional octava en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, ambas partes acuerdan que la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá una modificación legislativa de la misma, de forma que quede con el siguiente tenor literal:

«Disposición transitoria octava. Tramitación de expedientes sin permisos de acceso y conexión.

1. Los proyectos admitidos a trámite con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, que no dispongan de permiso de acceso y conexión dispondrán de un plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, para obtener un permiso de acceso y conexión. En el caso contrario, se procederá al archivo de la solicitud.

2. El resto de proyectos admitidos a trámite que hayan perdido o pierdan la vigencia de los permisos de acceso y conexión dispondrán de un plazo de 12 meses, a contar desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, o desde la fecha de pérdida de vigencia, si es posterior, para obtener un nuevo permiso de acceso y conexión. En el caso contrario, se procederá al archivo de la solicitud.

En todo caso, la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes, y demás que requiera la legislación básica de aplicación.»

En esa modificación legislativa se promoverá también la inclusión en su preámbulo o exposición de motivos, un tenor como el siguiente:

«Se clarifica la redacción de la disposición transitoria octava de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre en la que se regula el régimen jurídico aplicable de aquellos expedientes que se encuentran sin permisos de acceso y conexión y cuya exigencia se derivó de la entrada en vigor de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia. En este sentido, y dado que se refiere a proyectos en tramitación y por lo tanto proyectos admitidos a trámite que no obtuvieron la autorización administrativa, se recuerda con esta modificación legislativa que ahora se lleva a cabo que, en todo caso, la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes, con entonces mención a la exigencia de lo previsto en el artículo 53.1.a de la Ley 24/2013, del 26 de diciembre del sector eléctrico, junto a lo que en definitiva requiera la legislación básica de aplicación.»

3. Respecto a la disposición adicional segunda ambas partes acuerdan que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia se compromete a promover la correspondiente modificación legislativa, de manera que dicha disposición quede redactada con el siguiente tenor literal:

«Disposición adicional segunda. Medidas aplicables a los supuestos de alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales en los contratos de obra pública.

Uno. Atendiendo a la concurrencia de razones de interés general y para garantizar la viabilidad económica de los contratos de obra pública, los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del sector público autonómico quedan habilitados para adoptar las medidas previstas en esta disposición, en aquellos supuestos en que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales tenidos en cuenta en la formalización del contrato o, en su caso, en las modificaciones posteriores que haya tenido el contrato.

Dos. Las medidas que pueden adoptarse en los supuestos previstos en este artículo podrán consistir en lo siguiente:

a) La aplicación de una revisión excepcional de precios en los supuestos y en los términos previstos en Título II del Real Decreto Ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, siempre que concurran las circunstancia establecidas en dicho real decreto-ley.

Para la adopción de esta medida se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 9 del real decreto-ley y la cuantía resultante de la revisión excepcional se calculará con arreglo a lo previsto en su artículo 8.

Tal normativa básica será de aplicación a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y a su sector público, así como a las universidades públicas y a las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como a cualquiera de las entidades que forman parte de su sector público.

b) Las medidas que resulten de la aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

En concreto, y con seguimiento en todo caso a lo establecido para ello en la referida ley, cabrá una modificación de los materiales tenidos en cuenta para la elaboración del proyecto que sirvió de base para la licitación que permita un abaratamiento de sus precios y que no implique una minoración en la funcionalidad de la obra en ejecución. En este caso, se deberá optar, en la medida de lo posible, por materiales cuya elección responda a criterios que permitan una reducción de las emisiones y de la huella de carbono.

Tres. En todo caso, la adopción de cualquiera de estas medidas se acordará necesariamente dentro de los límites de las dotaciones consignadas cada año en el presupuesto de los distintos órganos de contratación.

Cuatro. En los supuestos de la presente disposición, cuando no sea posible adoptar alguna de las medidas previstas, el órgano de contratación podrá optar por la resolución del contrato, de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

En el caso de que el órgano de contratación acordase resolver el contrato, los órganos de contratación deberán proceder a una nueva licitación con la finalidad de finalizar la obra.

Del mismo modo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, cuando concurra una situación que supone grave peligro, el órgano de contratación quedará legitimado para acudir al procedimiento de emergencia para la ejecución de la obra inacabada que permita garantizar la prestación del servicio público afectado.

En estos supuestos, los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico podrán imponer como condición a los nuevos contratistas la asunción de la parte de infraestructura ya ejecutada y de todos los riesgos de construcción inherentes a ella.

Cinco. Esta disposición sólo podrá aplicarse con arreglo a la regulación establecida en la legislación básica para estos supuestos. En todo caso, las cantidades percibidas al amparo de esta disposición deberán ser computadas y tenidas en consideración en cualquier otra resolución o medida que se pueda acordar orientada a garantizar la viabilidad económica del contrato, de modo que no pueda obtenerse una doble compensación por la misma causa.»

4. En relación con el artículo 14 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de Galicia, ambas partes acuerdan que la Comunidad Autónoma de Galicia promoverá una modificación legislativa en relación al apartado 1 del artículo 22 de la Ley 3/2007, del 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales, de forma que quede con el siguiente tenor literal:

«Artículo 22. Procedimiento para la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas.

1. Las personas que resulten responsables de acuerdo con el artículo 21 ter procederán a la ejecución de la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas de gestión de biomasa, incluida, en su caso, la retirada de especies arbóreas, durante todo el año. La gestión deberá estar concluida, en todo caso, antes de que finalice el mes de mayo de cada año.

Se exceptúan los supuestos en que, por la extensión o especial dificultad de las labores de gestión de biomasa o retirada de especies, sea precisa la elaboración de una planificación anual de las actuaciones. Esta planificación anual tendrá que ser aprobada por la Administración forestal, salvo en el caso de que la infraestructura sea de titularidad estatal, caso en el que corresponderá su aprobación a las autoridades estatales, sin perjuicio de las actuaciones que se adopten entre ambas Administraciones Públicas en aplicación de los principios de colaboración y cooperación que establece el artículo 140.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La administración forestal, en la aprobación de las actuaciones de planificación de su competencia, procurará su coordinación con la actuación de otras administraciones públicas responsables de la gestión de la biomasa y retirada de especies respecto a infraestructuras de su titularidad, especialmente atendiendo a la seguridad en las zonas de interface urbano-forestal, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o norma que la sustituya.

La gestión de la biomasa y la retirada de especies arbóreas se realizará conforme a los criterios establecidos mediante orden de la consejería competente en materia forestal.»

5. Por último, en cuanto a los artículos 21, 22, 24, 25 y 26 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas de Galicia, ambas partes consideran solventadas las discrepancias manifestadas por entender que los informes que deban ser solicitados y emitidos por la AGE en relación con las infraestructuras de transporte de interés general, sin perjuicio de lo establecido en dichos preceptos, se regirán por lo dispuesto en la normativa estatal sectorial que resulte aplicable.

II. En razón al acuerdo alcanzado ambas partes coinciden en considerar resueltas las discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada.

III. Comunicar este acuerdo al Tribunal Constitucional a los efectos previstos en el artículo 33.2 de la Ley orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, así como insertarlo en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia».

La Ministra de Política Territorial, Isabel Rodríguez García.–El Vicepresidente Segundo y Consejero de Presidencia, Justicia y Deporte, Diego Calvo Pouso.

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