Está Vd. en

Documento BOE-A-2022-18599

Ley 1/2022, de 12 de julio, de mejora de la gestión del ciclo integral del agua.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 14 de noviembre de 2022, páginas 154867 a 154932 (66 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2022-18599
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2022/07/12/1

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El agua es un bien de primera necesidad y esencial tanto para los seres humanos como para la actividad económica de cualquier sector, así como un elemento natural imprescindible para la vida y la configuración de los sistemas ambientales, siendo además una de las señales de identidad cultural y natural de Galicia.

Asimismo, la calidad de las aguas es necesaria e imprescindible para proporcionar garantías de suministro a la población, en calidad y cantidad, tanto para el mantenimiento de los ecosistemas naturales, el desarrollo de los procesos biológicos y el sustento de la biodiversidad como para el desarrollo de actividades económicas como la pesca, el marisqueo, la acuicultura, la agricultura o el turismo.

La calidad de las aguas también influye en la salud pública. En este sentido, se marca como objetivo prioritario y fundamental la implantación de mecanismos e iniciativas enfocadas a garantizar la calidad de nuestras aguas, de nuestros ríos y rías, de nuestra costa y de nuestros lagos y humedales, salvaguardando la biodiversidad y mejorando la conectividad ecológica.

Para alcanzar los más altos estándares en la calidad de las aguas a los que aspiramos en Galicia, tanto en el medio natural como para el abastecimiento a la población, es preciso contar con un conjunto de infraestructuras que permitan almacenar, potabilizar, distribuir y depurar el agua evitando afecciones a la naturaleza y reduciendo su huella ecológica.

Con respecto a esto, en los últimos años, la Comunidad Autónoma de Galicia ha experimentado un salto cualitativo en la extensión territorial de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración, a lo que ha contribuido, en gran medida, la movilización de inversiones públicas para la ejecución de obras e infraestructuras hidráulicas en apoyo a los municipios en el ejercicio de sus competencias. Estas intervenciones e inversiones han, sin duda, incidido en la mejora de los indicadores de la calidad de las aguas y en el nivel de cumplimiento de las normativas comunitarias en la materia.

No obstante, se ha constatado durante todo este tiempo que las singularidades y peculiaridades demográficas y geográficas de Galicia dificultan no solamente la ejecución de las infraestructuras hidráulicas, sino también la gestión de las mismas para la prestación de estos servicios básicos de forma adecuada. La dispersión poblacional en nuestra comunidad, que aglutina a la mitad de los núcleos de población de toda España, nuestras rías y nuestra orografía son factores que complican y dificultan la gestión del agua con relación a la prestación de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración, siendo necesario adaptar los modelos urbanos a nuestra realidad del rural disperso.

Es sabido que para avanzar en la mejora de la calidad de las aguas y garantizar los servicios de abastecimiento a la población y a las actividades económicas no es suficiente con la ejecución de infraestructuras. Para alcanzar la máxima calidad de nuestras aguas y que estos servicios básicos de agua se presten con eficiencia y eficacia, las instalaciones ejecutadas han de ir acompañadas de una adecuada gestión, explotación y mantenimiento.

Este cometido, intrínsecamente ya complicado, requiere de una capacidad técnica y económica de la cual, en muchos casos, los municipios, que son las administraciones que poseen las competencias de conformidad con la normativa de régimen local, carecen.

Las dificultades y singularidades de nuestra comunidad autónoma también han contribuido a que actualmente convivan distintos modelos de gestión del agua, desde la gestión municipal de los propios sistemas y los consorcios, mancomunidades y sociedades supramunicipales hasta depuradoras, que son gestionadas directamente por Augas de Galicia para colaborar con los municipios, existiendo también en su ámbito geográfico una realidad rural que ha de ser tenida en cuenta.

Paralelamente, la gestión del agua también está condicionada por un conjunto de importantes y urgentes retos ambientales y por la aplicación de diferentes directivas europeas.

En este sentido, en el contexto de cambio climático en el cual estamos inmersos, resulta necesario implantar de forma decidida los mecanismos necesarios para adaptar el ciclo integral del agua al nuevo escenario de cambio global. La variación de las condiciones climáticas en los últimos años, que ha venido a modificar el régimen de la pluviometría en nuestra comunidad, y la previsión futura obligan a reorientar las acciones de las administraciones públicas relativas a la gestión del agua. Los eventos extremos, cada vez más acusados, como son las inundaciones o sequías y la variación de parámetros como la temperatura, obligan a adaptar los sistemas de explotación de abastecimiento, saneamiento y depuración para garantizar el abastecimiento y la calidad de las aguas, sin afectar al medio natural.

Ha de tenerse presente la necesidad de dar cumplimiento a una normativa europea cada vez más exigente en materia medioambiental, en concreto la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre, la Directiva marco del agua, que establece un consumo responsable y una gestión eficiente, sostenible y eficaz del ciclo integral. Esta directiva, en su artículo 9, contempla la asunción del principio comunitario de recuperación de los costes de los servicios relacionados con el agua, lo cual motiva que la prestación de los diferentes servicios deba conllevar el cobro de una tasa al objeto de, en primer lugar, trasladar el coste del servicio a las personas beneficiarias y, en segundo lugar, salvaguardar la viabilidad económico-financiera del servicio.

El Pacto verde europeo que la Comisión Europea presentó el 11 de diciembre de 2019 establece una nueva estrategia de crecimiento verde para la Unión Europea, cuyo objetivo es situar a Europa en la senda de la transformación hacia una sociedad climáticamente neutra, equitativa y próspera, con una economía moderna y competitiva que utilice de forma eficiente los recursos.

La Agenda 2030 sobre el desarrollo sostenible, que cuenta con diecisiete objetivos de desarrollo sostenible (ODS), se configura como un contrato social global que se encuentra en el centro de la visión de la Unión Europea y que debe orientar las acciones de los gobiernos. El ODS 3 (Salud y bienestar), el ODS 6 (Agua limpia y saneamiento), el ODS 12 (Producción y consumos responsables), el ODS 14 (Vida submarina) y el ODS 15 (Vida de los ecosistemas terrestres) son objetivos que han de tenerse presentes para avanzar con un crecimiento verde en la gestión del agua.

Las instalaciones de abastecimiento, saneamiento y depuración están conformadas por estaciones de bombeo, tanques de tormenta, estaciones de tratamiento de agua potable y estaciones depuradoras de aguas residuales. Estas instalaciones precisan de un importante consumo de energía, viéndose afectada la gestión de los sistemas del ciclo integral del agua por los cambios recientes en la tarifa eléctrica, puesto que el término «energía» presenta un peso importante en la factura de los costes de una planta depuradora y, más aún, en una estación de bombeo de aguas residuales.

Asimismo, hace falta señalar la innovación que se está viviendo en el sector, con una continua evolución de las tecnologías de abastecimiento y saneamiento e incorporando soluciones basadas en la naturaleza, que precisan de acompañamiento técnico especializado en la puesta en marcha de estas nuevas herramientas.

Los retos ambientales y económicos que afrontan a día de hoy los entes locales se ven dificultados tanto por la complejidad técnica de la gestión de los servicios del ciclo integral del agua como por la dificultad para alcanzar la sostenibilidad y viabilidad económica y financiera de estos servicios. Puede afirmarse que en los municipios con núcleos más pequeños el coste de la prestación del servicio por habitante, en unas mismas condiciones de calidad, es mayor que en las ciudades, ya que las instalaciones de abastecimiento y saneamiento tienen unos costes fijos a repartir entre menos personas.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, establece en su artículo 25 una serie de materias sobre las cuales los municipios ejercerán competencias propias, entre las que se encuentran el abastecimiento de agua potable y la evacuación y tratamiento de aguas residuales, y en el artículo 26 los servicios que, como mínimo, deben prestar los municipios. La obligatoriedad de tales servicios se establece en función de la población del municipio, aunque el precepto señalado establece un conjunto de servicios (entre los cuales se incluyen el abastecimiento y el alcantarillado) que han de ser prestados por todos los municipios.

La atribución competencial realizada por la ley básica se refuerza en la legislación gallega. Tanto la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, como la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, atribuyen a los municipios competencias en materia de abastecimiento, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, estableciendo como servicios de prestación obligatoria por todos los municipios, en la línea de la legislación básica, el abastecimiento domiciliario de agua y el alcantarillado, así como el tratamiento de aguas residuales en determinados supuestos.

Las diputaciones provinciales, por su parte, por imperativo legal, tienen otorgadas las funciones de cooperación y asistencia a los municipios, debiendo asegurar, específicamente, la prestación de los servicios municipales de prestación obligatoria en aquellos municipios que carecieran de los medios materiales y humanos para afrontarlos con éxito.

La Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, reforzó el papel de las diputaciones como garantes de la adecuada prestación de los servicios públicos de competencia municipal. En este sentido, entre otras, son competencias propias de las diputaciones la coordinación de los servicios municipales en todo el territorio, la asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica, la prestación de los servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, comarcal, la cooperación en el fomento del desarrollo económico y social, y la planificación en el territorio provincial.

El artículo 30 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, configura la colaboración entre administraciones como un principio para conseguir los objetivos comunes en las políticas de abastecimiento, saneamiento y depuración de Galicia. En la actualidad, y en aplicación de este principio, la Comunidad Autónoma de Galicia gestiona varias estaciones depuradoras de aguas residuales, siendo previsible que en los próximos años este número se incremente.

Esta necesaria cooperación entre administraciones viene precedida de la declaración de interés general por la Comunidad Autónoma del servicio de depuración por parte de la actualmente derogada Ley 8/2001, de 2 de agosto, de protección de la calidad de las aguas de las rías de Galicia y de ordenación del servicio público de depuración de aguas residuales urbanas. En la actualidad, la declaración de interés general permanece vigente en los términos específicos establecidos en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

De la diagnosis actual se concluye la existencia de una enorme dificultad para la prestación de los servicios municipales del agua a consecuencia de las singularidades demográficas y geográficas de Galicia, del contexto del cambio climático, de las recomendaciones europeas orientadas de cara a un consumo responsable, sostenible y eficiente del agua y a causa de la complejidad técnica y económica intrínseca a la prestación de estos servicios municipales relacionados con el agua.

Todas las consideraciones hasta aquí expuestas aconsejan una corresponsabilidad de las diferentes administraciones en la gestión del agua, es decir, una implicación conjunta de las diputaciones provinciales y de la Comunidad Autónoma en colaboración con los municipios, ofreciéndoles un instrumento para la gestión del ciclo integral del agua basado en la voluntariedad (requisito básico en tanto la competencia corresponde a las entidades locales), en la colaboración y en el compromiso ambiental del cumplimiento de la Directiva marco del agua, que busque una gestión consensuada y equilibrada del ciclo integral del agua, en el ámbito de las competencias de cada una de las administraciones implicadas.

En este contexto se llevó a cabo una profunda reflexión sobre la idoneidad de un nuevo marco regulatorio del ciclo integral del agua para articular los mecanismos de ayuda a las entidades locales en aras de procurar una gestión más eficiente de las infraestructuras y servicios que forman parte del ciclo, teniendo como premisa la optimización de los recursos de las distintas administraciones, alcanzar los mayores niveles de calidad del servicio para toda la ciudadanía y la mejora de nuestras aguas y del medio natural.

Como un primer paso hacia la consecución de un modelo de gestión del ciclo integral del agua que garantice su sostenibilidad futura, el 4 de noviembre de 2013, la Administración autonómica gallega y la Federación Gallega de Municipios y Provincias firmaron un protocolo de colaboración y desarrollo del Pacto local para la gestión del ciclo urbano del agua. A través de la puesta en marcha de este Pacto local, con una participación activa de los municipios, diputaciones provinciales y Comunidad Autónoma de Galicia, se ha conseguido un adecuado punto de partida para progresar en la optimización de la gestión del agua y en la prestación de estos servicios.

Este acuerdo político fue promovido para avanzar en la consecución de un modelo de gestión sostenible y eficiente, sobre todo en aquellos aspectos que más afectan a la autonomía local, de modo que puedan satisfacerse los derechos e intereses de las personas usuarias y consumidoras del agua a través de la prestación de unos servicios de calidad, que permitan cumplir los objetivos ambientales en un complejo escenario de cambio climático.

Las premisas fundamentales de este pacto consisten principalmente en conseguir un instrumento público e integral de todo el ciclo integral del agua, con solvencia técnica, tarifas igualitarias y homogéneas, y posibilidades de vías de financiación para la realización de inversiones basadas en criterios técnicos.

En los últimos años, en este marco de colaboración institucional, la Xunta de Galicia continuó trabajando mediante el impulso de iniciativas legislativas con el objetivo de adaptar la gestión del agua al contexto de cambio climático y a la realidad de nuestro medio rural, así como de disponer de herramientas para dar una respuesta ágil y coordinada por parte de las administraciones públicas.

De este modo, en el año 2019 se aprobó la Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario; una ley destinada a mejorar el funcionamiento de los sistemas de abastecimiento de agua y a coordinar de forma responsable la actuación en periodo de sequía, y cuya finalidad es garantizar el suministro en cantidad y calidad idóneas a la población, reducir la vulnerabilidad de los sistemas y proteger la salud pública frente a situaciones adversas como la sequía.

En el momento actual se constata la conveniencia de dar un paso más en el camino de establecer un marco normativo que regule la política de la gestión del ciclo integral del agua en la Comunidad Autónoma de Galicia, a fin de mejorar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos relacionados con el ciclo integral del agua, conseguir una gestión sostenible en el uso del agua a través de la integración de los sistemas de abastecimiento y de los sistemas de saneamiento y depuración, así como una gestión profesionalizada de las infraestructuras y servicios asociados a las mismas. Un nuevo marco regulatorio que a su vez contemple el establecimiento de mecanismos disuasorios para fomentar un uso racional de los recursos hídricos y el ahorro del agua, objetivos de la Directiva marco del agua, así como de medidas para la optimización del funcionamiento de las redes de saneamiento, a fin de mejorar la depuración de las aguas residuales y prevenir la contaminación y posibles accidentes.

Así, se impulsa este texto normativo cuyo objetivo principal es ofrecer a los municipios una solución definitiva, eficaz, profesionalizada e igualitaria para la prestación de los servicios de saneamiento, depuración y abastecimiento. Una alternativa, de carácter voluntario, para aquellas entidades locales que tengan dificultades contrastadas para ofrecer un buen servicio a su ciudadanía.

II

En la presente ley se introduce un marco normativo que establece distintas medidas para la mejora del ciclo integral del agua y la prestación de servicios, regulándose, entre estas medidas, los supuestos en los que la entidad pública empresarial Augas de Galicia puede prestar los servicios y gestionar las infraestructuras vinculadas al ciclo integral del agua con el fin de colaborar con los municipios que voluntariamente lo requieran por tener dificultades para llevarlos a cabo por sí mismos, y desarrollándose, para estos supuestos, el sistema de financiación de la gestión del ciclo integral del agua por Augas de Galicia.

La Comunidad Autónoma de Galicia cuenta con una cuenca hidrográfica íntegramente incluida en su territorio, conocida como Galicia-Costa, sobre la que dispone, como ya establece el preámbulo de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, de competencia exclusiva (artículo 27.12 del Estatuto de autonomía, aprobado por la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril) y, por tanto, del fundamento jurídico para conseguir una regulación que responda a sus propios intereses.

Como fundamento de esta norma hay que estar a lo dispuesto en el Estatuto de autonomía de Galicia (EAG), fundamentalmente en los siguientes títulos competenciales que dicha norma prevé: en materia de régimen local (artículo 27.2, puesto en relación con el artículo 49, relativo a la tutela financiera de las entidades locales); en materia de obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado o cuya ejecución o explotación no afecte a otra comunidad autónoma o provincia (artículo 27.7 del EAG); aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del territorio de la comunidad (artículo 27.12 del EAG); aguas subterráneas (artículo 27.14 del EAG); normas adicionales sobre protección del medio ambiente (artículo 27.30 del EAG), y en materia de sanidad (artículo 33.1 del EAG).

A mayores, en lo que concierne al sistema de financiación, es preciso tener en cuenta el artículo 51 del Estatuto de autonomía de Galicia, que establece que se regularán mediante ley del Parlamento gallego el establecimiento, la modificación y supresión de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como las exenciones o bonificaciones que les afecten; también el artículo 44.4, que señala que forma parte de la hacienda de la Comunidad Autónoma de Galicia el rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por la prestación de servicios directos de la Comunidad Autónoma.

La regulación y medidas que se establecen en la presente ley se adoptan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución española, y su aplicación se llevará a cabo desde el respeto y la coordinación entre las competencias de la Comunidad Autónoma y las competencias propias de las administraciones locales en esta materia.

III

En este marco, con el presente texto normativo quiere promoverse una explotación conjunta de los sistemas de abastecimiento y saneamiento, como sistema de gestión en el cual se aprovechan sinergias y economías de escala muy relevantes frente a una gestión individual.

La explotación conjunta permite un importante ahorro directo de los costes de explotación, principalmente de los costes de personal, lo que permite disponer de un equipo profesionalizado y multidisciplinar compartido para la realización de tareas de mantenimiento correctivo y preventivo en varias instalaciones. Asimismo, permite la reducción de los costes de suministro, ya que pueden conseguirse menores costes derivados de la optimización de materiales y equipos, así como la reducción de los precios de compra, sin perjuicio del ahorro en otros costes de mantenimiento y conservación. Todo ello redunda en la mejora de la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

Se trata, por lo tanto, de un marco normativo para regular el apoyo a los municipios en sus competencias de abastecimiento, saneamiento y depuración de las aguas, creando un nuevo modelo de gestión que pretende garantizar la calidad de los servicios a la ciudadanía, la eficiencia en la explotación de las infraestructuras y la viabilidad económica de los sistemas. Un nuevo modelo que ayude a las entidades locales ante las dificultades contrastadas, tanto técnicas como financieras, para ejercer con eficacia las competencias en materia de aguas, y que pueden afectar a la calidad de las mismas y a la salud de las personas y del medio natural, así como también a las distintas actividades económicas, como la pesca, el marisqueo, la acuicultura o el turismo.

Se busca apostar por la coordinación e implicación de todas las administraciones con competencias en la materia: la Xunta de Galicia, las diputaciones provinciales y los municipios, estableciendo en un texto legal los instrumentos de cooperación que garantizan la corresponsabilidad y cofinanciación en la programación de inversiones necesarias para la mejora del ciclo integral del agua.

En este modelo, Augas de Galicia podrá asumir la gestión de los servicios del ciclo del agua de los municipios que voluntariamente lo soliciten, debiendo contar con la implicación de la diputación provincial correspondiente en la financiación de las obras que fueran precisas.

El nuevo modelo incentiva la gestión profesionalizada y especializada de los servicios del agua, partiendo del conocimiento minucioso de los sistemas y de la ordenación completa de sus instalaciones. Además, se priorizarán las actuaciones en las redes con el objeto de limitar las infiltraciones de aguas blancas y los vertidos contaminantes, aumentando así la eficiencia de los sistemas y evitando las grandes inversiones en las depuradoras y el elevado consumo de energía.

En este aspecto, se considera estratégica la planificación basada en los planes de eficiencia energética, en los planes de reducciones de aguas blancas, las auditorías en redes de abastecimiento y saneamiento, y se asumen obligaciones tanto por las entidades locales como por Augas de Galicia, lo cual será un apoyo fundamental a los municipios en esta tarea, que es prioritaria para conseguir una mejora de la calidad de las aguas y la prestación del servicio de agua de calidad a la ciudadanía.

El nuevo modelo implica, además, igualdad de trato y de condiciones en todo el territorio, con un modelo único e igualitario, así como voluntario. Sin embargo, se establecen precios únicos y justos en el conjunto de la comunidad.

A fin de garantizar la viabilidad económica y financiera en la gestión del agua y permitir la recuperación de los costes de los servicios, garantizando su viabilidad y la aplicación de los principios de «quien usa, paga» y «quien contamina, paga», se reordenan los tributos existentes con una denominación acorde al recurso que se está gravando, pero sin crear nuevas tasas que repercutan en las personas usuarias.

A tal efecto, mediante la presente ley se pretende dar solución a las disfunciones de los tributos existentes con naturaleza de tasa. Así, el coeficiente de vertido pasa a denominarse «canon de gestión de depuradoras», una nomenclatura más acorde a lo que grava el tributo, por tratarse de una tasa que se aplica en los municipios en los que la Administración hidráulica de Galicia, como ayuda a las entidades locales, asume la responsabilidad y los costes de la depuración de las aguas residuales.

Del mismo modo, el canon de gestión de redes de colectores viene a sustituir a la actual tasa municipal de alcantarillado o de alcantarillas en aquella parte en la cual, voluntariamente, la entidad local se acoja al modelo que se pone a su disposición para la explotación de los servicios. Asimismo, el canon de gestión de abastecimientos viene a sustituir a la actual tasa municipal de abastecimiento, en aquella parte en la cual la entidad local, voluntariamente, se acoja a este modelo que se pone a su disposición.

En el canon de gestión de depuradoras, asumiendo el principio comunitario de «quien contamina, paga», en los usos no domésticos y entidades locales, el tipo de gravamen puede venir modulado por la concentración contaminante vertida, toda vez que una mayor o menor concentración contaminante interviene de manera directa en los costes asociados a su tratamiento.

Con respeto al coeficiente de vertido y al sistema de gestión de los vaciados de fosas sépticas en depuradoras gestionadas por la Administración hidráulica de Galicia, se pasa de un modelo basado exclusivamente en la disponibilidad del servicio a un sistema en el cual, además de la propia disponibilidad, se tiene en cuenta el volumen efectivamente vaciado en la depuradora.

Derivado de la asunción del principio comunitario de recuperación del coste del servicio propugnado por el artículo 9 de la Directiva marco del agua y del principio comunitario del uso responsable del agua, se concreta como mecanismo disuasorio el gravamen de las pérdidas de agua en las redes de abastecimientos cuando estas supongan más del veinte por ciento del agua captada. A tal fin se modifican varios artículos de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

Otras modificaciones operadas en la Ley de aguas de Galicia son las relativas a la incorporación, dentro del uso especial de producción hidroeléctrica, de los bombeos de agua desde el dominio público hidráulico hacia los embalses; la modificación de las obligaciones de las entidades suministradoras del agua, singularmente en lo relativo a las declaraciones de impagados; el establecimiento de la obligación de presentar y cumplimentar los modelos de declaración y autoliquidación en la sede electrónica de la Xunta de Galicia; la ampliación de la aplicación del coeficiente de zona sensible a los vertidos que sean realizados indirectamente a dichas zonas, y la regulación de la acreditación del número de personas en la vivienda en los usos domésticos del agua cuando las ordenanzas municipales contemplen dicho factor a la hora de aplicar sus tasas vinculadas al ciclo del agua.

IV

El articulado de la presente ley se estructura en tres títulos, cuatro disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y dos anexos.

El título I contiene las disposiciones generales relativas al objeto y ámbito de aplicación de la ley, las definiciones, las finalidades y los principios de actuación, en orden a garantizar las necesidades básicas de uso del agua en condiciones adecuadas de cantidad y calidad y la protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos y terrestres asociados.

El título II contiene distintas medidas para la mejora del ciclo integral del agua y la prestación de servicios, y se estructura en tres capítulos.

En el capítulo I, relativo a las medidas de mejora de la ordenación de la gestión del ciclo integral del agua, se regula y clarifica la figura de las aglomeraciones urbanas, en consonancia con la mayor relevancia que esta figura adquirió en la normativa comunitaria. En segundo lugar, se regulan distintas medidas para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del tratamiento de las aguas residuales urbanas, medidas relacionadas con la ordenación de los sistemas de saneamiento, medidas para la mejora de la gestión de las aguas de lluvia, medidas relacionadas con la ordenación de los sistemas de abastecimiento, medidas para fomentar la eficiencia energética en el ciclo integral del agua, así como medidas para fomentar la transparencia y el intercambio de información en la gestión del ciclo integral del agua.

El capítulo II, relativo a la prestación de los servicios del ciclo integral del agua, define los objetivos que han de alcanzarse en la prestación, establece como régimen general la prestación conjunta e integrada de los servicios vinculados al uso del agua y regula las medidas destinadas a garantizar la sostenibilidad y viabilidad económica en la gestión del ciclo integral del agua y la calidad de los servicios.

El capítulo III contiene distintas medidas dirigidas a la mejora de la gestión del ciclo integral del agua, regulando los supuestos en los cuales la entidad pública empresarial Augas de Galicia puede prestar los servicios y gestionar las infraestructuras vinculadas al ciclo integral del agua con el fin de colaborar con los municipios que voluntariamente lo requieran por tener dificultades para llevarlos a cabo por sí mismos, debido a su carencia de recursos. Asimismo, regula la planificación, la proyección, la gestión de los procedimientos expropiatorios necesarios para la ejecución de las obras de construcción de las infraestructuras, la ejecución y la explotación de las actuaciones que resulten necesarias para la gestión de estos servicios y las medidas para la protección de infraestructuras de titularidad autonómica.

El título III, relativo al sistema de financiación de la gestión del ciclo integral del agua por Augas de Galicia, se divide en cinco capítulos.

El capítulo I regula las disposiciones comunes al régimen económico-financiero de los servicios prestados en los supuestos en los que sean prestados por Augas de Galicia.

Los capítulos II y III, relativos a los cánones de gestión de depuradoras y de gestión de redes de colectores, respectivamente, y el capítulo IV, sobre las normas comunes para la gestión de ambos cánones, regulan los elementos y cuantificación de estos tributos en los distintos supuestos, introduciendo las novedades que se indican en los párrafos precedentes en relación con el canon de vertido al que sustituyen.

Y, por último, el capítulo V regula los elementos y competencias del nuevo canon de abastecimiento.

Las disposiciones adicionales prevén la declaración de interés público excepcional de la gestión de determinadas infraestructuras vinculadas al ciclo integral del agua, la acreditación del número de personas, familia numerosa y riesgos de exclusión social en los nuevos cánones, la aplicación de la modalidad de carga contaminante del canon de gestión de depuradoras, la habilitación a la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para actualizar los tipos de gravamen de los cánones creados en esta ley y la regulación del régimen sancionador tributario aplicable.

La primera y la segunda disposiciones transitorias regulan el régimen establecido para las infraestructuras de saneamiento, depuración y abastecimiento que a la entrada en vigor de la presente ley estén siendo gestionadas por la entidad pública Augas de Galicia, que son las señaladas en el anexo I, y establecen la necesidad de firma de un convenio de colaboración en los supuestos en los que este no exista y Augas de Galicia esté gestionando dichas depuradoras. La tercera disposición transitoria regula la gestión del coeficiente de vertido no prescrito durante el periodo transitorio. Y la cuarta disposición transitoria regula la aplicación de la normativa relativa al coeficiente de vertido.

La disposición derogatoria única deroga expresamente el capítulo III del título IV de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

De las tres disposiciones finales, la primera contiene distintas modificaciones de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, en relación con el canon del agua, y las disposiciones finales segunda y tercera regulan la habilitación para el desarrollo normativo y la entrada en vigor de la ley.

Por último, los anexos recogen las depuradoras de titularidad municipal que en el momento de entrada en vigor de la presente ley están siendo gestionadas por Augas de Galicia y los volúmenes de depuración mensuales ordinarios de referencia de dichas depuradoras.

V

En la tramitación del anteproyecto de ley se observaron todas las garantías exigidas por la legislación vigente en materia de participación pública, promoviendo una participación pública real y efectiva a lo largo de todo el procedimiento de tramitación y respetándose las obligaciones de publicidad en los términos previstos en la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

El anteproyecto fue sometido al trámite de consulta pública y audiencia, publicándose en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia y siendo remitido a todas las administraciones, corporaciones o entidades interesadas, habiéndose ampliado el plazo del trámite de audiencia.

Durante la tramitación del texto normativo se emitieron los informes preceptivos por la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa, el órgano de dirección con competencias en materia de dinamización demográfica, la dirección general competente en materia de presupuestos, la Agencia Tributaria de Galicia y la Secretaría General de Igualdad en relación con el impacto de género. Se realizó también el correspondiente informe sobre los trámites de consulta pública y audiencia, en el que se analizaron las alegaciones presentadas.

El Consejo Rector de Augas de Galicia fue informado sobre el texto del anteproyecto de ley, que también fue objeto del dictamen preceptivo del Consejo Económico y Social de Galicia.

La tramitación se adecuó a los trámites establecidos en la normativa de aplicación.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de mejora de la gestión del ciclo integral del agua.

TÍTULO I
Disposiciones generales de la gestión del ciclo integral del agua
Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto el establecimiento de un marco normativo que regule la política de la gestión del ciclo integral del agua en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente ley resulta de aplicación a todas las administraciones públicas y agentes que intervienen en la gestión del ciclo integral del agua en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La regulación de la intervención de las comunidades de usuarios como agentes que participan en la gestión del ciclo integral del agua será objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 3. Definiciones.

1. A los efectos de la presente ley, se entiende por:

a) Ciclo integral del agua: el recorrido que realizan los recursos hídricos, desde su detracción del medio natural hasta su devolución al mismo, para posibilitar su uso.

b) Elementos que forman parte de la gestión del ciclo integral del agua: las infraestructuras e instalaciones de titularidad pública necesarias para prestar el servicio de abastecimiento de agua en alta o aducción y el de suministro de agua en baja o distribución, el servicio de saneamiento o recogida y conducción de las aguas residuales, de depuración de las aguas residuales y de retorno de las aguas depuradas al medio natural, y, en caso de que existiera, el servicio de regeneración de las aguas residuales depuradas.

c) Gestión del ciclo integral del agua: la administración y organización de las acciones necesarias que permitan el desarrollo del ciclo integral del agua, a través de la explotación, conservación y mantenimiento de determinadas infraestructuras o instalaciones, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de las aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de las aguas residuales y su conducción hasta la devolución al medio natural.

d) Servicios vinculados al ciclo integral del agua: las actividades relacionadas con la gestión del ciclo integral del agua que posibilitan el empleo de los recursos hídricos que se incorporan al mismo.

e) Personas usuarias del ciclo integral del agua: las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que, a través de los servicios vinculados al ciclo integral del agua, hacen uso de los recursos hídricos que se incorporan al mismo.

f) Administración pública titular de infraestructuras: la administración pública que tiene la titularidad de alguna de las infraestructuras o instalaciones necesarias para la gestión del ciclo integral del agua en los términos establecidos en la presente ley.

g) Administración pública responsable de los servicios: la administración pública que posee la competencia para prestar los distintos servicios vinculados al ciclo integral del agua, con arreglo a lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en los términos establecidos en la legislación estatal y autonómica.

h) Entidad pública prestadora de los servicios: la entidad pública que gestiona infraestructuras y presta, a través de su explotación, determinados servicios vinculados al ciclo integral del agua. La gestión de las infraestructuras y la prestación de los servicios por estas entidades no modifican la titularidad de las infraestructuras o instalaciones ni la competencia para la prestación de los servicios.

i) Entidad beneficiaria: la administración pública responsable de los servicios que, sin ser titular de infraestructuras vinculadas al ciclo integral del agua, se encuentra conectada a las mismas y resulta beneficiada de la gestión o prestación de los servicios que efectúan otras administraciones públicas.

j) Aglomeración urbana: la zona geográfica formada por uno o varios términos municipales o por parte de uno o varios de ellos que, por su población o actividad económica, constituya un foco de generación de aguas residuales que justifique su recogida y conducción a una instalación de tratamiento o a un punto de vertido final.

k) Ente público representativo de los municipios: la administración pública a la que le corresponde, en el marco de una aglomeración urbana, el cumplimiento de las obligaciones derivadas del tratamiento de las aguas residuales urbanas y la asunción, en su caso, de las responsabilidades derivadas del incumplimiento de las mismas.

l) Habitante equivalente: la carga orgánica biodegradable con una demanda bioquímica de oxígeno de cinco días (DBO 5), de sesenta gramos de oxígeno por día.

m) Aguas residuales urbanas: las aguas residuales domésticas o la mezcla de ellas con las aguas residuales no domésticas, así como con aguas de escorrentía pluvial.

n) Aguas blancas: las aguas que no fueron sometidas a ningún proceso de transformación, de modo que su potencial capacidad de perturbación del medio es nula, y, por lo tanto, no deben ser conducidas mediante los sistemas públicos de saneamiento, pero que cuando se introducen en estos sistemas adquieren la naturaleza de agua utilizada y deben ser depuradas antes de su devolución al medio.

ñ) Usos urbanos: los usos del agua realizados por las entidades locales destinados a suministrar agua a terceros, por sí o mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público, cuando dichos usos diesen lugar a vertidos a las redes de saneamiento. Dentro de los usos urbanos se consideran incluidas las aguas blancas que se incorporan a las redes de saneamiento.

o) Uso de vaciado de fosas sépticas: los usos del agua realizados por personas físicas o jurídicas que generan vertidos de naturaleza doméstica, recogidos en cámaras subterráneas estancas o que se infiltran en el terreno, que posteriormente son vaciados en depuradoras de aguas residuales para su tratamiento.

2. A los efectos de la presente ley, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, y en el artículo 2 de la Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario.

Artículo 4. Finalidades de la ley.

1. La presente ley tiene por finalidad contribuir a garantizar la satisfacción de las necesidades básicas del uso del agua, en condiciones adecuadas de cantidad y calidad, y la protección de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos y terrestres asociados.

2. En concreto, la ley persigue:

a) La mejora de la eficiencia en la prestación de los servicios públicos relacionados con el ciclo integral del agua.

b) Una gestión sostenible en el uso del agua a través de la integración de los sistemas de abastecimiento y de los sistemas de saneamiento y depuración.

c) Una gestión profesionalizada de las infraestructuras vinculadas al ciclo integral del agua y de los servicios asociados a las mismas.

d) El establecimiento de mecanismos disuasorios para fomentar un uso racional de los recursos hídricos y el ahorro del agua.

e) La optimización del funcionamiento de las redes de saneamiento con el fin de mejorar la depuración de las aguas residuales y prevenir la contaminación.

f) La coordinación de las administraciones públicas con competencias en la gestión del ciclo integral del agua y el establecimiento de instrumentos de cooperación acordados entre ellas.

Artículo 5. Principios de actuación en la gestión del ciclo integral del agua.

1. La presente ley se inspira en los siguientes principios:

a) Conseguir los objetivos establecidos en las normas básicas estatales y europeas relacionadas con la gestión del ciclo integral del agua, con el máximo respeto a la autonomía de las entidades locales.

b) La utilización y explotación eficiente de las infraestructuras que permitan gestionar el ciclo integral del agua y la prestación de los servicios vinculados al uso del agua.

c) La sujeción de la gestión del ciclo integral del agua a la planificación hidrológica y a la planificación en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración.

d) La viabilidad técnico-financiera en la gestión del ciclo integral del agua.

e) La cooperación entre las administraciones públicas, a través de la corresponsabilidad y la cofinanciación, en función de su capacidad económica, en la programación de inversiones para la mejora del ciclo integral del agua.

f) La solidaridad interterritorial en la prestación de los servicios relacionados con la gestión del ciclo integral del agua y en el reparto de los costes asociados a dicha gestión.

2. Las administraciones públicas con competencias comprendidas en el ámbito de la presente ley deberán someter sus actuaciones al principio de sostenibilidad económica y financiera de los servicios del ciclo integral del agua de uso urbano.

3. Las actuaciones de las administraciones públicas, en el marco de la gestión del ciclo integral del agua, tendrán como uno de sus objetivos la recuperación de los costes de los servicios, garantizando su viabilidad y la efectividad de los principios «quien usa, paga» y «quien contamina, paga».

4. Las actuaciones de las administraciones públicas, en el marco de la gestión del ciclo integral del agua, deberán atender al principio de transparencia y buen gobierno, de acuerdo con la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.

TÍTULO II
Medidas para la mejora del ciclo integral del agua y de la prestación de los servicios asociados
CAPÍTULO I
Medidas para mejorar la ordenación de la gestión del ciclo integral del agua
Artículo 6. Fijación de las aglomeraciones urbanas de Galicia.

1. A fin de ordenar la gestión de los sistemas de saneamiento y depuración de la Comunidad Autónoma de Galicia y contribuir al cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el tratamiento de las aguas residuales urbanas, la Administración hidráulica de Galicia fijará las aglomeraciones urbanas en las que se estructura el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Real decreto ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas.

2. En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, Augas de Galicia realizará una propuesta inicial de las aglomeraciones urbanas en las que se estructura el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, indicando, para cada una de ellas, según la información disponible, como mínimo, las características siguientes:

a) Los núcleos de población y zonas industriales que conforman cada una de las aglomeraciones urbanas, su población, medida en habitantes equivalentes, y los municipios a los que pertenecen.

b) Las principales instalaciones de saneamiento y depuración existentes en cada una de las aglomeraciones urbanas y su capacidad.

c) La población, medida en habitantes equivalentes, conectada a las instalaciones de depuración existentes.

d) La administración pública que tenga la consideración de ente público representativo de los municipios en cada una de las aglomeraciones urbanas.

e) Las administraciones públicas titulares de las infraestructuras de saneamiento y depuración y las administraciones públicas responsables de los servicios en cada una de las aglomeraciones urbanas.

3. La propuesta para la determinación de las aglomeraciones urbanas será sometida a audiencia de las administraciones públicas responsables de los servicios de saneamiento y depuración afectados y de las administraciones públicas titulares de las infraestructuras durante un plazo de dos meses. Una vez oídas las sugerencias de las administraciones públicas responsables de los servicios, se responderá a las mismas en el plazo máximo de un mes, procurando alcanzar acuerdos de consenso.

4. Una vez realizado el trámite anterior, y a la vista de su resultado, se elaborará por Augas de Galicia una propuesta definitiva de aglomeraciones urbanas, la cual será elevada al Consejo de la Xunta de Galicia para su aprobación.

5. Augas de Galicia dispondrá de un registro de las aglomeraciones urbanas en las que se estructura el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, el cual será publicado en la página web de este organismo para su conocimiento.

Artículo 7. Determinación de los entes públicos representativos de los municipios.

1. En la propuesta inicial de aglomeraciones urbanas que formule Augas de Galicia se indicará como ente público representativo de los municipios el que resulte de la aplicación de los siguientes criterios:

a) En el caso de aglomeraciones urbanas conformadas por núcleos de población y zonas industriales localizadas en un único término municipal, se propondrá inicialmente como ente público representativo del municipio a la administración pública responsable del servicio de depuración.

b) En el caso de aglomeraciones urbanas de carácter supramunicipal, conformadas por núcleos de población y zonas industriales localizadas en varios términos municipales, se propondrá inicialmente como ente público representativo de los municipios a la administración pública responsable del servicio de depuración en el término municipal que tenga una mayor población, medida en habitantes equivalentes, conectada a las instalaciones de depuración que formen parte de la aglomeración.

2. La propuesta definitiva que se eleve al Consejo de la Xunta de Galicia determinará como ente público representativo de los municipios el acordado por estos durante el plazo de audiencia indicado en el apartado 3 del artículo anterior, teniendo en cuenta las siguientes reglas:

a) En aquellas aglomeraciones en las que los servicios de saneamiento o depuración se presten a través de una entidad pública distinta de las administraciones públicas responsables de esos servicios, esta podrá ostentar la condición de ente público representativo del municipio o municipios, siempre que así se acordase por mayoría de las administraciones públicas responsables y esa entidad manifestase su conformidad.

b) En el caso de aglomeraciones urbanas de carácter supramunicipal, la designación habrá de efectuarse por acuerdo de la mayoría de los municipios.

c) En defecto de acuerdo o cuando no se efectuasen alegaciones en el trámite de audiencia, se incluirá como ente público representativo el determinado en la propuesta inicial.

La propuesta incorporará, en su caso, el acuerdo adoptado por los municipios.

Artículo 8. Administraciones públicas titulares de infraestructuras vinculadas al ciclo integral del agua.

A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se considera administraciones públicas titulares de las infraestructuras relacionadas con la gestión del ciclo integral del agua, además de las incluidas en el número 1.º del anexo I de esta ley, las que resulten de la aplicación sucesiva y excluyente de los siguientes criterios:

a) Las que figuren inscritas como titulares en el Registro de la Propiedad.

b) Las que acrediten su titularidad mediante cualquier instrumento jurídico válido a tales efectos.

c) Las que hayan sido beneficiarias de los auxilios económicos previstos en la normativa reglamentaria vigente en cada momento sobre colaboración técnica y financiera para la ejecución de infraestructuras relacionadas con la gestión del ciclo integral del agua.

d) Las que vinieran explotando la infraestructura durante más de diez años consecutivos, salvo en los supuestos de las infraestructuras de depuración que estén siendo gestionadas por Augas de Galicia en el momento de la entrada en vigor de la presente ley y que figuran en su anexo I como de titularidad municipal o supramunicipal.

e) Los municipios que figuren como titulares en sus inventarios de bienes de las corporaciones locales.

f) Los municipios en cuyo término municipal se localice la infraestructura.

Artículo 9. Modificación de las aglomeraciones urbanas de Galicia.

1. Las modificaciones de las características de las aglomeraciones urbanas se clasifican en modificaciones sustanciales o no sustanciales.

Se consideran modificaciones sustanciales aquellas que supongan una alteración de las características indicadas en los apartados 2.d) y 2.e) del artículo 6 o una alteración de la población de la aglomeración urbana o de la población conectada a una determinada instalación de depuración, medida en habitantes equivalentes, superior al diez por ciento de la que figure en el Registro de aglomeraciones urbanas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El procedimiento de modificación sustancial de las características de las aglomeraciones urbanas de Galicia podrá iniciarse de oficio por Augas de Galicia o a solicitud de las administraciones públicas titulares de las infraestructuras o responsables de los servicios de saneamiento y depuración.

La propuesta de modificación deberá ser informada por Augas de Galicia en el plazo de dos meses desde su solicitud. En dicho informe se analizará la compatibilidad de las modificaciones propuestas con lo dispuesto en la presente ley y en la normativa aplicable de tratamiento de las aguas residuales urbanas, y tendrá, en este ámbito, carácter vinculante.

La aprobación de las modificaciones seguirá la tramitación establecida en los apartados 3 y 4 del artículo 6.

3. Las modificaciones no sustanciales serán comunicadas por los entes públicos representativos afectados a Augas de Galicia, con el fin de que actualice los datos obrantes en el Registro de aglomeraciones urbanas de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 10. Medidas para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del tratamiento de las aguas residuales urbanas.

1. A fin de dar cumplimiento a las obligaciones de información establecidas en la presente ley y en la restante normativa vigente en relación al tratamiento de las aguas residuales urbanas, la Administración hidráulica de Galicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26.2.e) de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, realizará un control analítico y recopilará información sobre los caudales circulantes y sobre la adecuación de los vertidos y de las instalaciones de depuración correspondientes a la legislación vigente.

2. El resultado de los controles realizados y la información recopilada serán notificados con una periodicidad mínima bienal al ente público representativo del municipio o municipios de la aglomeración urbana correspondiente. En caso de que los resultados pongan de manifiesto la existencia de un riesgo de incumplimiento de la normativa de aplicación o de un incumplimiento efectivo, el ente público representativo, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la notificación, comunicará a la Administración hidráulica de Galicia un programa de acción para la resolución de los incumplimientos detectados. Este programa de acción será objeto de consulta y de presentación de alegaciones por parte de los municipios afectados.

3. El programa de acción detallará las actuaciones necesarias para resolver el incumplimiento o minimizar los riesgos de incumplimiento e indicará su plazo y presupuesto estimado. En función de la complejidad de estas actuaciones, el programa de acción podrá tener un carácter plurianual. El programa de acción incluirá un plan para su financiación.

4. Sin perjuicio de las responsabilidades en las que, en su caso, pudiera incurrir el ente público representativo de los municipios, el coste del desarrollo de los programas de acción y de la asunción de las responsabilidades que pudieran derivarse de los incumplimientos señalados en los apartados anteriores se repartirá, en su caso, entre las administraciones públicas responsables de los servicios de saneamiento y depuración causantes de esos incumplimientos, en proporción al grado de responsabilidad de cada una de ellas.

5. El resultado de los controles, así como el programa de acción, si lo hubiera, habrán de estar publicados en la página web de Augas de Galicia, de la administración responsable del servicio y en la del municipio o municipios a los que afectasen.

Artículo 11. Otras medidas relacionadas con la ordenación de los sistemas de saneamiento y depuración.

1. Las administraciones públicas titulares de infraestructuras de saneamiento y de depuración están obligadas a prever y programar la revisión de las instalaciones a través de las cuales se prestan los servicios y a efectuarla, por sí mismas o a través de las entidades públicas prestadoras de los servicios, con una periodicidad mínima quinquenal.

Si de estas revisiones resultara la necesidad o conveniencia de reponer o reemplazar alguno de los elementos de la instalación, las administraciones públicas titulares de las instalaciones deberán ejecutar las obras oportunas para la subsanación de las deficiencias o la reposición de los elementos afectados, por sí mismas o a través de las entidades públicas prestadoras de los servicios, sin perjuicio de la depuración previa, si procede, de las responsabilidades en las que pueda incurrir la administración pública que preste efectivamente el servicio cuando esta sea distinta a la administración pública titular.

2. Los sistemas de saneamiento y depuración que den servicio a una aglomeración urbana de más de dos mil habitantes equivalentes deberán disponer de un plan de control anual de vertidos a las redes de colectores, con el objeto de poder verificar y controlar las conexiones a las redes de saneamiento y el cumplimiento de las ordenanzas de vertido. Estos planes serán aprobados por las administraciones públicas responsables de los servicios, pudiendo su redacción y ejecución ser efectuada por las administraciones públicas responsables de los servicios, por sí mismas o a través de las entidades públicas prestadoras de los servicios.

En orden a contribuir a su elaboración, Augas de Galicia desarrollará unas directrices para la redacción de planes de control de vertidos a las redes de colectores.

Los planes de control anual de vertidos a las redes de colectores se aprobarán en el plazo máximo de dos años desde la publicación de las directrices para su redacción.

Las directrices elaboradas por Augas de Galicia, así como los planes de control anuales de vertidos y los planes de revisión habrán de estar a disposición de la ciudadanía a través de su publicación en la página web de Augas de Galicia y en la del municipio o municipios afectados.

3. Los planes referidos en el apartado anterior y sus revisiones, en caso de que sean elaborados por las administraciones públicas responsables de los servicios o por una entidad prestadora distinta a Augas de Galicia, serán informados por esta entidad pública con carácter previo a su aprobación o revisión por las administraciones públicas responsables. El informe analizará la compatibilidad de los planes con lo dispuesto en las directrices indicadas en el apartado anterior, en esta ley y en la normativa aplicable al tratamiento de las aguas residuales urbanas. El informe se emitirá en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual sin que fuera emitido, podrá continuarse el procedimiento para la aprobación del correspondiente plan.

4. En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, los sistemas de depuración que den servicio a una población de más de dos mil habitantes equivalentes deberán adaptar sus instalaciones, con el objeto de poder recibir y tratar adecuadamente los residuos procedentes de las fosas sépticas de carácter doméstico ubicadas en los términos municipales que forman parte de cada una de esas aglomeraciones urbanas o en términos municipales limítrofes. Las administraciones públicas titulares de las infraestructuras de depuración deberán ejecutar las obras oportunas, por sí mismas o a través de las administraciones públicas responsables del servicio de depuración o de las entidades públicas prestadoras del servicio.

En aquellos casos donde esta adaptación de las instalaciones no sea técnicamente viable deberá acreditarse la imposibilidad de la actuación, estudiándose otras posibilidades habida cuenta del contenido de la presente ley.

5. En las aglomeraciones urbanas de menos de dos mil habitantes equivalentes se fomentará el empleo de procesos de depuración extensivos, con un bajo consumo energético y de reactivos. Con el fin de ordenar la gestión del saneamiento y la depuración en este ámbito, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, Augas de Galicia desarrollará unas directrices para el saneamiento y la depuración en pequeños núcleos de población de Galicia.

6. En el plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente ley, las aglomeraciones urbanas de más de dos mil habitantes equivalentes de carácter supramunicipal deberán disponer de caudalímetros en todos aquellos puntos de la red de saneamiento en donde se produzca un cambio en la administración pública responsable del servicio. Las administraciones públicas titulares de los sistemas de saneamiento en los que entran las aguas deberán ejecutar las obras oportunas, por sí mismas o a través de las administraciones públicas responsables del servicio de saneamiento o de las entidades públicas prestadoras del servicio.

7. En el plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente ley, las aglomeraciones urbanas deberán disponer de caudalímetros en la entrada de todas las instalaciones de depuración que den servicio a una población de más de dos mil habitantes equivalentes. Las administraciones públicas titulares de las infraestructuras de depuración deberán ejecutar las obras oportunas, por sí mismas o a través de las administraciones públicas responsables del servicio de saneamiento o de las entidades públicas prestadoras del servicio.

Artículo 12. Medidas para mejorar la gestión de las aguas blancas y pluviales.

1. Los sistemas de saneamiento y depuración que den servicio a una aglomeración urbana de más de dos mil habitantes equivalentes deberán disponer de un plan de reducción de entradas de aguas blancas en las redes de saneamiento. Estos planes serán aprobados por las administraciones públicas responsables de los servicios, pudiendo su redacción y ejecución ser efectuada por las administraciones públicas responsables de los servicios, por sí mismas o a través de las entidades públicas prestadoras de los servicios.

Los planes de reducción de entradas de aguas blancas a las redes de colectores se aprobarán en el plazo máximo de dos años desde la publicación de las directrices indicadas en el siguiente apartado.

2. Con el fin de contribuir a mejorar la gestión de las aguas blancas y de las aguas pluviales, Augas de Galicia desarrollará directrices para la optimización de la gestión de las aguas pluviales en Galicia, con un sistema de indicadores para poder evaluar las mejoras en este ámbito y los objetivos a conseguir en cada sistema de saneamiento y depuración.

3. Los planes referidos en el apartado anterior y sus revisiones, en caso de que sean elaborados por las administraciones públicas responsables de los servicios o por una entidad prestadora distinta a Augas de Galicia, serán informados por esta entidad pública con carácter previo a su aprobación o revisión por las administraciones públicas responsables. El informe analizará la compatibilidad de los planes con lo dispuesto en las directrices indicadas en el apartado anterior, en esta ley y en la normativa aplicable al tratamiento de las aguas residuales urbanas. El informe se emitirá en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual sin que fuera emitido, podrá continuarse el procedimiento para la aprobación del correspondiente plan.

Las directrices dictadas por Augas de Galicia y el plan de reducción de entradas de aguas blancas en las redes de saneamiento habrán de publicarse en la página web de Augas de Galicia y en la del municipio o municipios afectados.

Artículo 13. Medidas relacionadas con la ordenación de los sistemas de abastecimiento.

1. Las administraciones públicas titulares de infraestructuras de abastecimiento están obligadas a prever y programar la revisión de sus instalaciones y a efectuarla con una periodicidad mínima quinquenal. Si de estos controles resultara la necesidad o conveniencia de reponer o reemplazar alguno de los elementos de la instalación, las administraciones públicas titulares de las infraestructuras deberán ejecutar las obras oportunas para la subsanación de las deficiencias o la reposición de los elementos afectados, por sí mismas o a través de las entidades públicas prestadoras de los servicios.

El programa de revisión de las instalaciones habrá de estar publicado en la página web de la administración titular de las infraestructuras de abastecimiento y en la del municipio o municipios afectados.

2. Los sistemas de abastecimiento que suministren agua a una población superior a veinte mil habitantes deberán sectorizar sus redes de distribución, dividiéndolas en áreas y sectores hidrométricos diferentes que permitan la medición del consumo en el interior de cada uno de ellos mediante la instalación de caudalímetros en los puntos de entrada y salida, con el fin de mejorar la gestión de esas redes. Las administraciones públicas titulares de las infraestructuras deberán ejecutar las obras oportunas, por sí mismas o a través de las administraciones públicas responsables de los servicios o entidades prestadoras de los servicios.

Artículo 14. Medidas para fomentar la eficiencia energética en el ciclo integral del agua.

1. Las instalaciones de saneamiento y depuración que den servicio a una aglomeración urbana de más de veinte mil habitantes equivalentes o las instalaciones de tratamiento de agua potable a través de las cuales se suministre agua a una población de más de veinte mil habitantes deberán disponer de un plan de optimización de la eficiencia energética. En estos planes se tendrán en cuenta las sinergias entre los distintos elementos del ciclo integral del agua y los posibles ahorros o ineficiencias en el uso de los recursos hídricos.

2. Estos planes serán aprobados por las administraciones públicas responsables de los servicios, pudiendo su redacción y ejecución ser efectuada por las administraciones públicas responsables de los servicios, por sí mismas o a través de las entidades públicas prestadoras de los servicios. Los planes de optimización de la eficiencia energética se aprobarán en el plazo máximo de dos años desde la publicación de las directrices indicadas en el siguiente apartado.

3. Con el fin de contribuir al incremento de la eficiencia energética en el ciclo integral del agua, Augas de Galicia desarrollará directrices para la mejora energética de las instalaciones de abastecimiento, saneamiento y depuración en Galicia, con un sistema de indicadores para poder evaluar las mejoras en este ámbito y los objetivos a conseguir en los distintos sistemas.

4. Los planes referidos en este artículo y sus revisiones, en caso de que sean elaborados por las administraciones públicas responsables de los servicios o por una entidad prestadora distinta a Augas de Galicia, serán informados por esta entidad pública con carácter previo a su aprobación por las administraciones públicas responsables de los servicios. El informe analizará la compatibilidad de los planes con lo dispuesto en las directrices indicadas en el apartado anterior, en esta ley y en la restante normativa aplicable al ciclo integral del agua. El informe se emitirá en el plazo máximo de dos meses, transcurrido el cual sin que fuera emitido, podrá continuarse el procedimiento para la aprobación del correspondiente plan.

Artigo 15. Medidas de investigación e innovación tecnológica.

La Administración hidráulica de Galicia promoverá la investigación, innovación y desarrollo tecnológico para mejorar el funcionamiento de los sistemas de depuración, desarrollar soluciones eficientes, sostenibles y adaptadas a la geografía gallega, de reducción del consumo de energía en las estaciones de potabilización, los sistemas de bombeo y las estaciones depuradoras, y de reutilización in situ de los lodos resultantes de la depuración para la producción de energía.

Artículo 16. Medidas relacionadas con la formación, la transparencia y el intercambio de información en la gestión del ciclo integral del agua.

1. Con el objeto de profesionalizar la prestación de los servicios relacionados con el ciclo integral del agua, Augas de Galicia establecerá un programa de formación periódica y continua en la gestión del ciclo integral del agua para técnicos y responsables de las entidades locales.

2. Las administraciones públicas titulares de las infraestructuras, las administraciones públicas responsables de los servicios y las entidades públicas prestadoras de los servicios deberán remitir a Augas de Galicia la información que, con relación a sus competencias, a las instalaciones que gestionen y a los servicios que presten, les sea requerida por esta.

3. Augas de Galicia creará y mantendrá un inventario de los sistemas de abastecimiento y de saneamiento y depuración existentes en Galicia. Además, pondrá a disposición de las distintas administraciones relacionadas con la gestión del ciclo integral del agua un sistema de intercambio de información, en aras a mantener actualizada la información disponible.

CAPÍTULO II
Mejora de la prestación de los servicios asociados al ciclo integral del agua
Artículo 17. Objetivos en la prestación de los servicios del ciclo integral del agua.

1. Las administraciones públicas titulares de infraestructuras y las administraciones públicas responsables de los servicios relacionados con la gestión del ciclo integral del agua trabajarán para la consecución de los siguientes objetivos generales:

a) Mejorar e innovar en la gestión del ciclo integral del agua y en las tecnologías aplicables para incrementar la eficiencia en el uso y en la protección de los recursos hídricos, utilizando las mejores técnicas disponibles.

b) Conseguir una viabilidad económico-financiera en la gestión del ciclo integral del agua.

c) Realizar las labores de mantenimiento y reparación adecuadas para proteger las infraestructuras existentes y conservarlas en las condiciones óptimas para la prestación de los servicios.

d) Reponer las infraestructuras vinculadas a la gestión del ciclo integral del agua cuando agoten su vida útil.

e) Evaluar el impacto económico que va a tener sobre las personas consumidoras.

2. Las administraciones públicas responsables de los servicios de abastecimiento, por sí mismas o a través de las entidades públicas prestadoras, realizarán y fomentarán un uso racional de los recursos hídricos, a través del ahorro de agua, la sectorización de las redes de abastecimiento, la detección y reparación de fugas y el control de los caudales detraídos del medio hídrico, y de los consumos realizados.

3. Las administraciones públicas responsables de los servicios de saneamiento y depuración, por sí mismas o a través de las entidades públicas prestadoras, contribuirán y fomentarán la protección de los recursos hídricos a través del control y registro de los caudales entrantes en las redes de saneamiento y del cumplimiento de las ordenanzas municipales de vertido a los colectores, limitando la incorporación de aguas blancas y optimizando la gestión de las aguas pluviales, instalando sistemas de medición de la calidad y de la cantidad de aguas residuales gestionadas, mejorando los sistemas de depuración existentes.

4. Las administraciones públicas responsables de los servicios de abastecimiento, saneamiento y depuración promoverán la creación de órganos de participación social en relación con el uso sostenible y el desarrollo de una economía circular.

5. La entidad Augas de Galicia establecerá campañas de información y sensibilización dirigidas a toda la población para fomentar el uso responsable del agua y la protección de los ecosistemas acuáticos.

Artículo 18. Régimen general de la prestación de los servicios del ciclo integral del agua.

1. Las administraciones públicas responsables de los servicios asociados al ciclo integral del agua, por sí mismas o de forma mancomunada o asociada, fomentarán una prestación conjunta e integrada de los servicios vinculados al uso del agua, estableciendo preferentemente fórmulas que permitan una gestión conjunta e integral del ciclo del agua.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando las administraciones públicas responsables de los servicios asociados al ciclo integral del agua sean municipios que cuenten con una población inferior a veinte mil habitantes, la prestación de los mismos será coordinada por la diputación provincial correspondiente o entidad equivalente, en la forma que establece el artículo 26.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

Artículo 19. Sostenibilidad y viabilidad económica en la gestión del ciclo integral del agua.

1. En toda la gestión del ciclo integral del agua, las administraciones públicas responsables de los servicios velarán por el cumplimiento de los principios de sostenibilidad y viabilidad económica de los servicios y de recuperación de los costes, en concordancia con lo dispuesto en la Directiva 2000/60/CE, Directiva marco del agua.

En este ámbito, la recuperación de los costes abarcará los costes de los servicios relacionados con el agua, incluidos los ambientales y los del recurso. Entre los costes de los servicios, los de gestión incluirán la amortización de las infraestructuras existentes, así como los gastos de explotación, protección y mantenimiento de las mismas y, en su caso, los necesarios para su relevo por nuevas infraestructuras antes del agotamiento de su vida útil, cuando fuera preciso para mejorar la eficiencia de los servicios y el uso racional del recurso.

2. Las entidades públicas prestadoras de los servicios llevarán una contabilidad de los distintos servicios vinculados que presten de forma separada de la del resto de actividades que desarrollen, con expresa indicación de los costes y de los resultados de cada actividad.

3. Los tributos para sufragar los costes derivados de la gestión del ciclo integral del agua serán también percibidos por aquellos consorcios autonómicos en los que participe Augas de Galicia, salvo que se establezcan tasas propias.

Artículo 20. De la calidad de los servicios.

1. Las administraciones públicas responsables de los servicios tomarán las medidas adecuadas para incrementar la calidad de los mismos a través del establecimiento de indicadores y parámetros de control.

2. Se considera que los servicios vinculados a la gestión del ciclo integral del agua no se están prestando con una calidad suficiente cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando los resultados analíticos del agua a la salida de las estaciones potabilizadoras o a la entrada de los depósitos de cabecera incumplan reiteradamente los parámetros establecidos en la normativa que resulte de aplicación.

b) Cuando se produzcan cortes periódicos reiterados en los suministros de agua potable o reducciones ostensibles de la presión en las redes de abastecimiento.

c) Cuando, debido a una ineficiente gestión de las aguas blancas y pluviales en las redes de saneamiento, el número de alivios de aguas residuales o su volumen sea reiteradamente superior al permitido por la normativa de aplicación.

d) Cuando los vertidos de aguas residuales depuradas incumplan de forma reiterada los parámetros establecidos en la legislación vigente.

e) Cuando no se realicen las tareas de explotación, conservación y mantenimiento adecuadas de las infraestructuras e instalaciones que forman parte de la gestión del ciclo integral del agua.

f) En el caso de infraestructuras de carácter supramunicipal, cuando para su gestión las administraciones responsables de los servicios no hayan acordado un mecanismo de colaboración que garantice la efectiva prestación coordinada de los servicios.

3. En los supuestos del apartado anterior, cuando la prestación de los servicios no esté garantizada correctamente y se aprecien graves dificultades o la imposibilidad de las administraciones públicas responsables de los servicios para el adecuado ejercicio de sus competencias, Augas de Galicia podrá realizar por sí misma las actuaciones que considere precisas para garantizar la continuidad y calidad del servicio afectado mediante la asunción temporal de las instalaciones y de las funciones de gestión y explotación de las infraestructuras vinculadas al ciclo integral del agua en los términos establecidos legal y reglamentariamente.

CAPÍTULO III
Medidas para la mejora de la gestión del ciclo integral del agua en el ámbito autonómico
Artículo 21. Gestión del ciclo integral del agua por la Administración hidráulica de Galicia.

1. La Administración hidráulica de Galicia, a través de la entidad pública empresarial Augas de Galicia, podrá tener la calidad de entidad pública prestadora de servicios. En este caso, Augas de Galicia gestionará las infraestructuras de abastecimiento, saneamiento o depuración que formen parte del ciclo integral del agua y prestará los servicios asociados a su explotación, colaborando con las administraciones públicas responsables de los servicios, con el fin de garantizar el suministro de agua en calidad y cantidad adecuadas y de contribuir a la consecución del buen estado ecológico de las aguas.

2. Los servicios y prestaciones concretas susceptibles de ser realizados por Augas de Galicia en calidad de entidad pública prestadora de servicios se establecerán en una carta de servicios.

Artículo 22. Gestión de las infraestructuras de titularidad de las entidades locales.

1. En el supuesto de que la administración pública titular de las infraestructuras y la responsable de los servicios sea una o varias entidades locales, estas podrán instar voluntariamente, en los términos establecidos en el artículo 26, la gestión autonómica de dichas infraestructuras y la prestación de los servicios relacionados con el ciclo integral del agua.

En estos casos, la gestión de las infraestructuras y la prestación de los servicios serán realizadas, previa tramitación del procedimiento correspondiente, por Augas de Galicia, que actuará como entidad pública prestadora de servicios, articulándose el alcance de esta gestión, en lo que se refiere a los aspectos técnicos, administrativos y financieros, a través de la suscripción de convenios de colaboración con las administraciones públicas implicadas.

2. La gestión de Augas de Galicia como entidad pública prestadora de servicios en ningún caso supone alteración de la titularidad o de la competencia de las administraciones públicas responsables de los servicios.

3. La recuperación de la gestión de las infraestructuras vinculadas al ciclo integral del agua y de los servicios asociados por parte de las administraciones públicas responsables de los servicios se llevará a cabo en los términos que se establecieran en los convenios de colaboración.

4. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley o de los compromisos adquiridos en los convenios de colaboración que se formalicen al efecto por parte de las administraciones públicas titulares y responsables de los servicios para las que Augas de Galicia actúe como entidad pública prestadora, podrá procederse a la reversión de la gestión a la administración que correspondiera, en los términos concretos que se hubiesen establecido en los respectivos convenios de colaboración.

5. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, Augas de Galicia también gestionará las infraestructuras de abastecimiento, saneamiento y depuración y prestará los servicios vinculados en relación con los sistemas e instalaciones de titularidad local cuando existiera un interés público excepcional, declarado en los términos establecidos en el artículo 24, que justificase la actuación de esta entidad como entidad pública prestadora de servicios.

Artículo 23. Gestión de las infraestructuras de titularidad estatal o autonómica.

1. Las infraestructuras vinculadas al ciclo integral del agua de titularidad estatal serán gestionadas por las administraciones públicas responsables de los servicios o, en su caso, en los términos expresamente establecidos en los instrumentos de colaboración vigentes formalizados al efecto.

2. En el caso de la prestación de servicios en virtud de una declaración de interés público excepcional, Augas de Galicia, tras las tramitaciones que resultasen precisas, notificará a las administraciones responsables del servicio la fecha de inicio efectivo de la gestión, a partir de la cual resultarán de aplicación las condiciones aprobadas, así como los cánones establecidos en el título III en función del servicio asumido por Augas de Galicia.

No obstante lo anterior, cuando las administraciones públicas responsables de los servicios fueran una o varias entidades locales, dichas infraestructuras podrán ser gestionadas por Augas de Galicia cuando así lo solicitasen las administraciones públicas responsables de los servicios, a través del procedimiento para la asunción autonómica de su gestión y de la prestación de servicios vinculados, establecido en la presente ley, o cuando existiera un interés público excepcional, declarado en los términos establecidos en el artículo 24, que justificase la actuación de esta entidad como entidad pública prestadora de servicios.

3. La gestión de Augas de Galicia como entidad pública prestadora de servicios en los supuestos contemplados en este artículo en ningún caso supone alteración de la titularidad o de la competencia de las administraciones públicas responsables de los servicios.

Artículo 24. Interés público excepcional en la gestión de las infraestructuras.

1. El Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta motivada de Augas de Galicia, podrá considerar que existe un interés público excepcional en la gestión de las infraestructuras de carácter supramunicipal en aquellos supuestos en los cuales los servicios vinculados a la gestión del ciclo integral del agua no se estuvieran prestando por las administraciones públicas responsables de los servicios de manera efectiva o con una calidad suficiente en los términos establecidos en los artículos 20.2.f) y 20.3.

2. En el caso de la prestación de servicios en virtud de una declaración de interés público excepcional, Augas de Galicia, tras las tramitaciones que resultasen precisas, notificará a las administraciones responsables del servicio la fecha de inicio efectivo de la gestión, a partir de la cual resultarán de aplicación las condiciones aprobadas, y el sistema de financiación previsto en la presente ley para los casos en los que Augas de Galicia actúe como entidad prestadora de servicios.

3. Augas de Galicia podrá proponer al Consejo de la Xunta de Galicia la pérdida de los efectos de la declaración de interés público excepcional cuando se hubiese producido una modificación en las circunstancias que motivaron su declaración o cuando así se hubiese acordado con las administraciones públicas responsables de los servicios.

Artículo 25. Informe previo a la gestión de las infraestructuras por Augas de Galicia.

1. A fin de determinar la viabilidad y definir el alcance de la gestión de Augas de Galicia como entidad pública prestadora de servicios, Augas de Galicia emitirá un informe de carácter técnico, administrativo y económico de la situación de las infraestructuras que se pretendan gestionar. Este informe incluirá una propuesta de las condiciones bajo las cuales resultará posible la asunción de la gestión y la prestación de servicios por parte de Augas de Galicia como entidad pública prestadora de servicios.

En el caso de infraestructuras cuya gestión sea declarada de interés excepcional por el Consejo de la Xunta de Galicia, el informe se emitirá previamente a la declaración por el Consejo de la Xunta de Galicia del interés excepcional regulada en el artículo 24, y las condiciones de asunción que se establezcan en el mismo se incorporarán a la propuesta motivada que formule Augas de Galicia.

En el resto de los supuestos, el informe se emitirá una vez solicitada la asunción de la gestión de las infraestructuras y la prestación de servicios relacionados con el ciclo integral del agua realizada por las administraciones públicas interesadas, en los términos establecidos en la presente ley.

2. En el informe referido en el apartado anterior se analizarán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) La situación técnica y el estado de conservación y mantenimiento de las infraestructuras susceptibles de ser gestionadas.

b) La situación administrativa, legal y económica de los servicios que corresponda prestar a través de esas infraestructuras.

c) La estimación de los costes asociados a la gestión de esas infraestructuras y la prestación de los servicios vinculados.

d) Una estimación de las inversiones que sería necesario ejecutar, en relación a las infraestructuras susceptibles de ser gestionadas, con el fin de poder prestar los servicios vinculados cumpliendo los parámetros establecidos por la normativa vigente.

e) Un plan de financiación de las inversiones, con las aportaciones previstas de las diferentes administraciones, en conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

3. En el supuesto de que el objeto de la asunción sean infraestructuras de depuración, el informe contendrá, además, los siguientes aspectos:

a) El volumen de depuración mensual ordinario de la infraestructura de depuración, para cuya determinación se atenderá a los datos de población y de la actividad empresarial e industrial beneficiaria del servicio, así como a los datos de diseño y capacidad de las instalaciones, de acuerdo con las instrucciones técnicas de obras hidráulicas aprobadas por Augas de Galicia.

El volumen así determinado representará el volumen de depuración que en condiciones normales podrá ser tratado en la correspondiente infraestructura de depuración objeto de asunción.

b) La determinación del punto o puntos de control en los que, en cada caso, se medirá el volumen mensual de agua entrante en la depuradora. Cuando las instalaciones reciban de forma independiente aguas residuales procedentes de más de un municipio o de cualquier otra entidad, el volumen anterior se especificará de manera individualizada para cada uno de ellos.

c) La fijación de la periodicidad en la toma de muestras y la determinación de su naturaleza, puntual o continuada, a los efectos de cuantificar la cuota del canon de gestión de depuradoras vinculada a la carga contaminante, así como la operativa para la realización de los muestreos, que, en todo caso, deberá garantizar el principio de contradicción, facilitando la participación de las administraciones públicas implicadas en el proceso si así lo considerasen conveniente.

d) La relación, en su caso, de otras administraciones públicas responsables de los servicios que, sin ser titulares de la infraestructura examinada, se encuentren conectadas a la misma y resulten beneficiadas de la gestión o de la prestación de los servicios que efectúen otras administraciones públicas.

4. En caso de que el volumen de depuración mensual ordinario al que se hace mención en el apartado anterior no sea único y se establezca un volumen aplicable a distintos periodos dentro del año natural, estos periodos de tiempo han de hacerse en referencia a los meses naturales del año. Asimismo, cuando las instalaciones reciban de forma independiente aguas residuales que procedan de más de un municipio o de cualquier otra entidad, para cada uno de los volúmenes de depuración mensuales ordinarios especificados de manera individualizada se establecerá un punto de control.

5. En caso de que el objeto de la asunción comprenda infraestructuras de saneamiento, el informe previo contendrá:

a) El volumen de saneamiento mensual ordinario para cuya determinación se atenderá a los datos de población y de la actividad empresarial e industrial beneficiaria del servicio de depuración, así como a los datos de diseño y capacidad de las instalaciones, en función de la existencia, entre otros, de bombeos, estructuras de regulación o elementos de control del caudal.

El volumen así determinado representará el volumen de saneamiento que en condiciones normales podrá ser recibido por las infraestructuras de saneamiento objeto de asunción.

b) La determinación del punto o puntos de control en los que, en cada caso, se medirá el volumen mensual de agua conducido o bombeado por los colectores. Cuando las instalaciones reciban de forma independiente aguas residuales procedentes de más de un municipio o cualquier otra entidad, el volumen anterior se especificará de manera individualizada para cada uno de ellos.

c) El coeficiente de explotación de saneamiento, que se determinará teniendo en cuenta las infraestructuras gestionadas y su coste de explotación, conservación y mantenimiento en relación con el total del sistema de saneamiento. El coeficiente así determinado tomará un valor entre 0 y 1.

6. En caso de que el volumen de saneamiento mensual ordinario al que se hace mención en el apartado anterior no sea único y se establezca un volumen aplicable a distintos periodos dentro del año natural, estos periodos de tiempo han de hacerse en referencia a los meses naturales del año. Asimismo, cuando las instalaciones reciban de forma independiente aguas residuales que procedan de más de un municipio o de cualquier otra entidad, para cada uno de los volúmenes de depuración mensuales ordinarios especificados de manera individualizada se establecerá un punto de control.

7. El coste de los estudios que sea necesario realizar para la elaboración del informe previo al que se refiere este artículo será asumido por Augas de Galicia, salvo en los casos en los cuales la asunción de la gestión de las infraestructuras y servicios solicitados no pudiera concretarse por causas imputables a las administraciones solicitantes.

8. Los volúmenes mensuales ordinarios a los que se hace referencia en los apartados anteriores serán aprobados por una orden de la persona titular de la consejería a la que se encuentre adscrita la entidad Augas de Galicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.

Los volúmenes así determinados podrán ser revisados, de oficio o a instancia de las administraciones solicitantes de la asunción o, en su caso, de las entidades beneficiarias de las infraestructuras, por razón de cualquier variación en los factores indicados en los apartados 3 y 5 de este artículo, y singularmente por razón de la incorporación de nuevos núcleos de población o polígonos industriales al servicio de alcantarillado, que impliquen una variación sustancial del volumen mensual ordinario vigente. A tal efecto, se entiende que existe esa variación sustancial cuando el volumen en el punto de control correspondiente suponga una modificación superior al cinco por ciento.

9. La incorporación de nuevos alcantarillados al sistema de depuración o saneamiento habrá de ser comunicada a Augas de Galicia con carácter previo a su incorporación para su valoración. La falta de comunicación previa o la incorporación de nuevas redes que, a criterio de Augas de Galicia, supongan una alteración de las condiciones contenidas en el informe previo definido en este artículo que afecten a la correcta gestión de la infraestructura podrá dar lugar a la reversión de la infraestructura y de los servicios vinculados de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

10. El informe que sirva de base para el establecimiento de las condiciones que regirán la gestión autonómica de la infraestructura y la prestación de servicios vinculados podrá ser revisado en cualquier momento de oficio o a instancia de las administraciones solicitantes de la asunción o, en su caso, de las entidades beneficiarias de las infraestructuras y, como mínimo, una vez cada seis años, con el objeto de evaluar la procedencia de su modificación, tanto en lo relativo a los volúmenes de depuración y saneamiento mensuales ordinarios como a la estimación de inversiones necesarias para cumplir los parámetros establecidos por la normativa vigente y las demás condiciones establecidas.

11. En caso de que resulte necesario modificar las condiciones de la prestación de servicios que realice Augas de Galicia, estas deberán ser autorizadas por el Consejo de la Xunta de Galicia, en el supuesto de la declaración de interés público excepcional referida en el artículo 24 o incorporadas a los convenios previstos en el artículo 22, mediante su modificación.

Artículo 26. Procedimiento para la asunción por parte de Augas de Galicia de la gestión de las infraestructuras y la prestación de servicios vinculados al ciclo integral del agua.

1. La asunción por parte de Augas de Galicia de la gestión de las infraestructuras y la prestación de servicios vinculados al ciclo integral del agua tiene carácter voluntario. El procedimiento para dicha asunción se iniciará a instancia de alguna de las siguientes administraciones principales, mediante solicitud dirigida a la entidad pública empresarial Augas de Galicia:

a) En el caso de infraestructuras de titularidad de las entidades locales, los municipios titulares de dichas infraestructuras y responsables de la prestación de servicios asociados al ciclo integral del agua.

En el supuesto de que se trate de infraestructuras de carácter supramunicipal en régimen de cotitularidad, la solicitud deberá ser presentada conjuntamente por todas las administraciones públicas titulares de la infraestructura cuya asunción se pretenda.

La no presentación por la totalidad de las administraciones públicas cotitulares de las solicitudes de asunción autonómica de la gestión de las infraestructuras y prestaciones de servicios será causa de inadmisión, sin perjuicio de que pueda instarse nuevamente el procedimiento en un momento posterior, si se alcanzase la necesaria conformidad.

b) En el caso de infraestructuras de titularidad autonómica, los municipios responsables de los servicios, siempre que no exista un interés excepcional en su gestión autonómica declarado en los términos establecidos en la presente ley.

c) Para el caso de infraestructuras de titularidad estatal, los municipios responsables de los servicios y, si fueran varias, todas ellas de forma conjunta, de conformidad con la administración titular de la infraestructura.

En todos los supuestos, las entidades beneficiarias que, en su caso, se encuentren conectadas a las infraestructuras cuya asunción se pretende podrán presentar, de forma conjunta con los solicitantes principales, la solicitud de asunción autonómica de la gestión de la infraestructura y de la prestación de los servicios vinculados, o bien adherirse al procedimiento con posterioridad, previa solicitud de la entidad beneficiaria en este sentido. En cualquiera de los casos, deberá constar la conformidad previa de las administraciones públicas solicitantes con la adhesión de las entidades beneficiarias.

2. Recibidas las solicitudes, Augas de Galicia emitirá el informe previo al que hace referencia el artículo 25 y, si se considerara viable la asunción, formulará una propuesta de condiciones bajo las cuales resultará posible la asunción de la gestión y de la prestación de los servicios objeto de la solicitud.

El condicionado propuesto incluirá, entre otros aspectos, la determinación de las concretas infraestructuras y servicios que configurarán el ámbito objetivo de la asunción de la gestión por parte de Augas de Galicia, el volumen mensual ordinario y, en los casos que corresponda, el coeficiente de explotación de saneamiento, así como los puntos de control de volumen y, en su caso, el procedimiento y la periodicidad de la toma de muestreos.

En la propuesta se incluirá, en su caso, las condiciones específicas que puedan resultar aplicables a otras entidades beneficiarias.

En aquellos supuestos en los que del informe previo se concluyera la imposibilidad de asumir la gestión de la infraestructura y la prestación de los servicios vinculados se dictará por Augas de Galicia resolución desestimatoria de la solicitud, que expondrá los motivos de la inviabilidad de la asunción.

3. En el supuesto de que del informe previo se concluyera la viabilidad de la asunción de la gestión de la infraestructura y de la prestación de los servicios asociados, el condicionado formulado según lo dispuesto en el apartado anterior se incluirá en la propuesta de convenio de colaboración, la cual será trasladada a las administraciones solicitantes y, en su caso, a las entidades beneficiarias en el supuesto de que Augas de Galicia tenga constancia de su voluntad de adhesión, para que, en el plazo de un mes, muestren su conformidad, rechazo o presenten las alegaciones que estimen convenientes.

De manera simultánea, y a los mismos efectos establecidos en el párrafo anterior, se dará traslado, si procede de acuerdo con el ámbito objetivo de la solicitud efectuada, de la propuesta de orden de aprobación a la que se refiere el apartado 5 del presente artículo en relación con la determinación del volumen mensual ordinario y/o coeficiente de explotación de saneamiento de cara a la determinación del canon de gestión de depuradoras y/o de gestión de redes de colectores según el caso.

El rechazo de la entidad beneficiaria no supondrá la desestimación de las solicitudes formuladas por los solicitantes principales.

4. En el supuesto de que la propuesta sea rechazada, se dictará por Augas de Galicia resolución de desestimación de la solicitud con archivo del expediente. La solicitud será desestimada en aquellos casos de cotitularidad de infraestructuras cuando alguno de los cotitulares rechace la propuesta de convenio.

Para el caso de que se formulen alegaciones y a la vista de su resultado, se emitirá por Augas de Galicia una nueva propuesta de convenio de colaboración, de la que se dará traslado a las administraciones públicas solicitantes durante el plazo de un mes y, en su caso, a las entidades beneficiarias, para su aprobación o rechazo. Dichas decisiones deberán ser acordadas por cada solicitante en sesión plenaria.

5. Si se acordara su aceptación, y previa o simultáneamente a la formalización del convenio de colaboración que regule las relaciones entre las partes, de resultar procedente de acuerdo con el ámbito objetivo de la solicitud efectuada, se aprobará el volumen mensual ordinario imputable a cada una de las administraciones públicas que formalicen el convenio y, en caso de que se tratara de la asunción de una red de colectores, el coeficiente de explotación de saneamiento aplicable en cada administración pública afectada, a efectos de la determinación del canon de gestión de depuradoras o de gestión de redes de colectores, según sea el caso, en la modalidad de usos urbanos, mediante orden de la persona titular de la consejería a la que se encuentre adscrita Augas de Galicia.

6. El convenio de colaboración se formalizará entre Augas de Galicia como entidad prestadora de los servicios y la administración o administraciones públicas solicitantes y, en su caso, con las entidades beneficiarias según lo establecido en este artículo.

Una vez formalizado el convenio de colaboración, y previa tramitación de los procedimientos oportunos, Augas de Galicia, como entidad pública prestadora de los servicios, notificará a las administraciones públicas que sean parte en el convenio la fecha de inicio efectivo de las prestaciones asumidas a través de ese instrumento de colaboración.

De igual manera, comunicará, en su caso, a las entidades beneficiarias que hubieran decidido no adherirse al convenio la fecha de su firma y, cuando proceda, la fecha de inicio efectivo de las prestaciones asumidas a los efectos señalados en el apartado siguiente.

7. Las administraciones públicas solicitantes de la asunción de la gestión de las infraestructuras y de la prestación de los servicios públicos vinculados, una vez se inicien de manera efectiva las prestaciones por Augas de Galicia, podrán trasladar, si así lo estiman, el coste del canon de gestión de depuradoras o del canon de gestión de redes de colectores en la modalidad de usos urbanos a las entidades beneficiarias no adheridas al convenio de colaboración de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de las administraciones públicas responsables del servicio y entidades beneficiarias de repercutir los cánones citados a los abonados al servicio de alcantarillado, indistintamente de que sean o no parte firmante del convenio de colaboración.

Artículo 27. Inversiones sobre las infraestructuras que forman parte de la actuación de Augas de Galicia como entidad prestadora de servicios.

1. En el caso de las infraestructuras de titularidad de las entidades locales, cuando en el informe previo referido en el artículo 25 se concluyera la necesidad de realizar inversiones en las infraestructuras existentes que permitan una prestación adecuada de los servicios vinculados más allá de los correspondientes al mantenimiento y conservación de las mismas, Augas de Galicia formulará una propuesta de convenio de colaboración con las administraciones públicas solicitantes de la asunción, fundamentada en criterios económicos y técnicos, en la que se establecerán las condiciones para su instrumentación y financiación. En aquellos casos en los que Augas de Galicia aún no haya estado actuando como entidad prestadora de servicios, la firma de estos convenios tendrá carácter previo o simultáneo al referido en el artículo 22.

2. Para la determinación de la participación en la financiación de las inversiones en las infraestructuras existentes previstas en el primer apartado, en cada caso se tendrá en cuenta las disponibilidades presupuestarias de Augas de Galicia, de los municipios y de las diputaciones provinciales correspondientes y, en general, de cualquier otra administración o entidad integrante del sector público que pueda aportar financiación.

Con carácter general, en el caso de los municipios de menos de veinte mil habitantes, salvo que concurran causas debidamente justificadas, las entidades competentes participarán en la financiación de estas actuaciones de la siguiente manera:

– Un tercio del coste de las actuaciones de dotación o mejora de infraestructuras previstas será financiado por la Administración hidráulica de Galicia.

– Un tercio del coste de las actuaciones de dotación o mejora de infraestructuras previstas será financiado por los municipios titulares de las infraestructuras.

– El tercio restante será financiado por los propios municipios, la diputación provincial correspondiente, otra administración o entidad integrante del sector público o mediante cualquier otra fuente de financiación.

3. Será en todo caso imprescindible que la administración titular de la infraestructura acredite la disponibilidad de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras, así como la obtención de las servidumbres y ocupaciones temporales que fueran pertinentes y acuerde su efectiva puesta a disposición de Augas de Galicia.

Si es necesario acudir al procedimiento expropiatorio para la obtención de los terrenos, la administración local podrá solicitar la colaboración técnica de Augas de Galicia.

4. Las inversiones sobre las infraestructuras de titularidad de Augas de Galicia serán asumidas por esta, sin perjuicio de los acuerdos de colaboración y financiación que puedan suscribirse con otras administraciones.

5. Una vez finalizada la ejecución de las inversiones acordadas, la gestión de las nuevas infraestructuras se incorporará al ámbito de la actuación de Augas de Galicia como entidad prestadora de servicios.

Si estas inversiones supusieran una modificación de las condiciones de gestión y de prestación de los servicios vinculados, se procederá según lo dispuesto en la presente ley para las modificaciones de las condiciones de la asunción de la gestión de las infraestructuras y de la prestación de servicios por parte de la entidad pública prestadora.

Artículo 28. De la protección de las instalaciones e infraestructuras asociadas a la gestión del ciclo integral del agua.

1. A fin de garantizar el adecuado funcionamiento y protección de las instalaciones asociadas a la gestión del ciclo integral del agua, las administraciones públicas titulares podrán establecer una zona de servidumbre de estas infraestructuras, dentro de la cual las actividades y los usos del suelo estarán sometidos a las limitaciones siguientes:

a) La necesidad de obtener autorización previa y expresa de la administración titular de la infraestructura para edificar, instalar construcciones permanentes, efectuar movimientos de tierra, obras en la superficie y en el subsuelo o cualesquiera otras actividades u operaciones que puedan poner en riesgo la seguridad de las instalaciones o la garantía de la continuidad del servicio.

En aquellos casos en los que exista legislación sectorial concurrente que exima de autorización previa para la realización de estas actuaciones, será necesaria la emisión de un informe preceptivo de la administración titular de la infraestructura que establezca los condicionantes que sean precisos para garantizar la seguridad de la infraestructura hidráulica y la continuidad del servicio.

b) El acceso libre y permanente del personal propio o designado por la Administración hidráulica de Galicia para llevar a cabo las tareas de vigilancia, mantenimiento, reparación, amojonamiento y renovación de las instalaciones, así como también el depósito de materiales.

2. En el caso de las infraestructuras de titularidad de la Administración hidráulica de Galicia, las zonas de servidumbre serán establecidas por el Consejo de la Xunta de Galicia a propuesta de Augas de Galicia.

3. La Administración hidráulica de Galicia podrá acordar o promover la expropiación forzosa de los derechos y facultades sobre bienes de titularidad privada que resulten afectados por la definición de las zonas de servidumbre establecidas según los apartados anteriores, en relación con las instalaciones actualmente existentes o de nueva construcción, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan conforme a la legislación aplicable. Con esta finalidad, la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se entienden implícitas en la aprobación definitiva de los planes o proyectos correspondientes, según establece la vigente normativa en materia de expropiación forzosa.

TÍTULO III
Sistema de financiación de la gestión del ciclo integral del agua por Augas de Galicia en los supuestos de adhesión voluntaria de las entidades locales
CAPÍTULO I
Sistema de financiación de la gestión del ciclo integral del agua
Artículo 29. Financiación de la gestión del ciclo integral del agua.

1. Con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de eficiencia y eficacia en la gestión del ciclo integral del agua, así como garantizar la viabilidad de los servicios mediante la recuperación de los costes, en la presente ley se establece un sistema de financiación para aquellos supuestos de adhesión voluntaria de las entidades locales. Este mismo sistema de financiación será también de aplicación en todos los demás casos en los que Augas de Galicia actúe como entidad prestadora de servicios.

2. Este sistema de financiación está formado por los cánones regulados en el presente título, que tendrán la naturaleza de tasa, según lo dispuesto en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios públicos y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. La normativa de aplicación a los cánones de nueva creación está constituida por la presente ley y sus normas de desarrollo, por la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, por la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo, así como por el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

Artículo 30. Relación con otros ingresos de derecho público vinculados con la Administración hidráulica de Galicia.

1. El canon de gestión de depuradoras es incompatible con los tributos municipales destinados a sufragar la prestación del servicio de depuración de aguas residuales, siendo compatible con aquellos destinados a sufragar el servicio de alcantarillado.

2. El canon de gestión de colectores es incompatible con los tributos municipales destinados a sufragar la prestación del servicio de saneamiento en relación a la parte de este servicio que asuma Augas de Galicia. A tal efecto, la asunción del servicio de saneamiento por parte de Augas de Galicia implicará la revisión de la tasa del servicio de alcantarillado por parte del municipio, al objeto de su adecuación al servicio que efectivamente continúe manteniendo.

3. En los términos previstos en la vigente normativa estatal y autonómica en materia de régimen local, Augas de Galicia instará de los órganos competentes de la Xunta de Galicia en materia de administración local el requerimiento de anulación o, en su caso, la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa de aquellos actos y acuerdos de los entes locales que incumplan lo dispuesto en los apartados anteriores.

CAPÍTULO II
Canon de gestión de depuradoras
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 31. Canon de gestión de depuradoras.

1. Mediante la presente ley se establece la regulación del canon de gestión de depuradoras como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia con naturaleza de tasa.

2. El canon de gestión de depuradoras se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia en aquellos supuestos en los que Augas de Galicia actúe como entidad pública prestadora de servicios.

3. El canon de gestión de depuradoras será de aplicación desde el día en el que se inicie de manera efectiva la prestación del servicio de depuración por parte de Augas de Galicia. La fecha de inicio será comunicada previamente a los municipios a los que se les preste el servicio, a los efectos de la aplicación del canon de gestión de depuradoras a sus abonados.

4. La Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá actualizar los tipos de gravamen del canon de gestión de depuradoras, así como realizar cualquier otra modificación en la regulación legal del tributo.

Artículo 32. Afectación del producto del canon de gestión de depuradoras.

El producto del canon de gestión de depuradoras será destinado a la financiación de los gastos de explotación, conservación, mantenimiento y mejora de las estaciones depuradoras de aguas residuales que gestione Augas de Galicia.

Sección 2.ª Elementos del tributo
Artículo 33. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del canon de gestión de depuradoras la prestación del servicio de depuración de las aguas residuales efectuado por Augas de Galicia, por sí misma o mediante cualquiera de las formas previstas en la normativa vigente para la gestión del servicio público.

2. El canon de gestión de depuradoras se exigirá según las modalidades siguientes:

a) Usos domésticos y asimilados.

b) Usos no domésticos.

c) Usos urbanos.

d) Uso de vaciado de fosas sépticas.

3. El canon de gestión de depuradoras se exigirá indistintamente de la procedencia del agua, tanto si es facilitada por entidades suministradoras como si procede de captaciones propias, superficiales o subterráneas, incluidos los consumos o usos de aguas pluviales y marinas que efectúen directamente las personas usuarias, así como el agua incluida en las materias primas y las aguas blancas.

Artículo 34. Sujeto pasivo y otros obligados tributarios.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que Augas de Galicia les preste el servicio de depuración.

2. Tendrán la consideración de personas contribuyentes las personas siguientes a las que se les preste el servicio de depuración, salvo prueba en contrario:

a) En el supuesto de abastecimiento de agua por entidad suministradora, la persona titular del contrato de suministro.

b) En el supuesto de captaciones propias, la persona usuaria o la persona titular del aprovechamiento desde el que se realiza la captación y, en su defecto, la persona titular de la instalación desde la que se realice la captación, así como también las personas titulares de las instalaciones desde las que se realicen los vertidos. No obstante, y mientras Augas de Galicia no dicte la resolución a la que hace referencia el artículo 66 de la presente ley, será persona contribuyente la persona titular del contrato de alcantarillado.

Si la persona titular del aprovechamiento es una comunidad de usuarios, la persona contribuyente será la persona comunera.

c) En el supuesto de vaciado de fosas sépticas, la persona titular de la fosa séptica.

d) En el supuesto de los usos urbanos, las entidades locales a las que se les preste el servicio de depuración.

3. En el caso de abastecimiento de agua por entidades suministradoras, estas tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de sustituto de la persona contribuyente. Asimismo, en los supuestos de personas contribuyentes que no se abastezcan de entidad suministradora, las entidades prestadoras del servicio de alcantarillado tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente.

4. Son personas responsables solidarias:

a) En el caso de viviendas, la persona titular del contrato de suministro, en caso de no ser contribuyente, y la propietaria de la vivienda.

b) En el caso de captaciones propias, si no son contribuyentes, las personas titulares de los aprovechamientos y las titulares de las instalaciones mediante las cuales o desde las cuales se produzcan las captaciones o se realicen los vertidos contaminantes.

Artículo 35. Supuestos de no sujeción y exenciones.

1. No están sujetos al canon de gestión de depuradoras el uso para abastecimiento realizado a través de redes básicas y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable, cuando su posterior distribución en baja esté gravada con el canon de gestión de depuradoras.

2. Se encuentran exentos del pago del canon de gestión de depuradoras:

a) Los usos del agua por parte de entidades públicas para la alimentación de fuentes, bocas de riego de parques y jardines y limpieza de calles.

b) Los usos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.

c) Los usos destinados a una unidad de convivencia independiente que acredite, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, estar en situación de exclusión social, de acuerdo con la legislación en materia de servicios sociales e inclusión social de Galicia. La exención tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente al de su acreditación, o en el siguiente periodo de liquidación, en el caso de captaciones propias.

Artículo 36. Base imponible y métodos de determinación de la base imponible.

1. Constituye la base imponible el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido en cada mes natural, expresado en metros cúbicos.

En el caso de usos no domésticos que dispongan de contadores o caudalímetros homologados de volumen de vertido y tributen en la modalidad de carga contaminante, así como en el uso de vaciado de fosas sépticas, podrá considerarse como base imponible el volumen vertido en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

En el caso de los usos urbanos, la base imponible estará constituida por el volumen mensual de agua entrante en la depuradora.

2. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante contadores o caudalímetros homologados. A estos efectos, las personas contribuyentes están obligadas a instalar y mantener por su cuenta un mecanismo de medición directa del agua efectivamente usada o consumida.

3. En el caso de personas contribuyentes que no dispongan de contadores o caudalímetros, la base imponible se determinará por estimación objetiva.

4. Supletoriamente, el método de estimación indirecta se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Artículo 37. Determinación de la base imponible mediante el régimen de estimación directa.

1. En el caso de abastecimientos por entidad suministradora, la base imponible estará constituida por el volumen de agua utilizado o consumido suministrado por dicha entidad, medido, en su caso, por el contador homologado instalado.

2. En el caso de concesiones de uso o captaciones propias, la base imponible estará constituida por el volumen medido por el contador homologado instalado, el cual será declarado por la persona contribuyente en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

3. En el caso de los usos urbanos, la base imponible estará constituida por el volumen mensual de agua entrante en la depuradora, medido por los contadores o caudalímetros situados en los puntos de control establecidos.

4. En el caso de uso de vaciado de fosas sépticas en depuradoras gestionadas por Augas de Galicia, la base imponible será el volumen vertido en la depuradora.

Artículo 38. Determinación de la base imponible mediante el régimen de estimación objetiva.

El cálculo de la base imponible del canon de gestión de depuradoras mediante el régimen de estimación objetiva se fijará reglamentariamente atendiendo a las características y circunstancias del aprovechamiento, teniendo en cuenta la capacidad de extracción, aducción o almacenamiento de agua de los mecanismos instalados por el sujeto pasivo, así como de la información que conste en el registro administrativo del aprovechamiento o vertido. En el caso de los usos domésticos, la base imponible mediante el método de estimación objetiva podrá determinarse a partir de los volúmenes de dotación básica de agua para viviendas que se establezcan en los instrumentos de planificación hidrológica.

Artículo 39. Base liquidable de la parte variable de la cuota asociada al volumen de agua en los usos urbanos.

1. La base liquidable de la parte variable de la cuota tributaria asociada al volumen de agua en los usos urbanos resultará de aminorar la base imponible en el volumen de depuración mensual ordinario establecido para la depuradora. La base liquidable así calculada no podrá ser negativa, en cuyo caso tomará el valor de 0 m3.

2. No obstante lo anterior, en caso de que a la depuradora lleguen aguas residuales de más de una entidad local y la base liquidable determinada conforme a lo indicado en el apartado anterior sea mayor de 0 m3, la base liquidable correspondiente a cada entidad local se determinará por la suma de las bases liquidables en cada uno de los puntos de control de esa entidad, de acuerdo con la siguiente fórmula:

BLPC = VEPC × BLE / ∑VEPC

donde:

BLPC es la base liquidable en el punto de control.

VEPC es la diferencia entre el volumen contabilizado y el volumen de depuración ordinario en el punto de control.

BLE es la base liquidable de la depuradora.

∑VEPC es la suma de las diferencias entre el volumen contabilizado y el volumen de depuración ordinario en cada uno de los puntos de control donde dicha diferencia sea superior a 0 m3.

Artículo 40. Base liquidable de la parte variable de la cuota asociada a la carga contaminante en los usos urbanos.

1. En el supuesto de que alguno de los parámetros del agua de entrada en la depuradora sea superior a la concentración base establecida en el artículo 47, la base liquidable de la parte variable de la cuota tributaria asociada a la carga contaminante será coincidente con la base imponible.

2. En caso de que a la depuradora lleguen aguas residuales de más de una entidad local y alguno de los parámetros en el agua de entrada a la depuradora sea superior a la concentración base establecida en el artículo 47, la base liquidable correspondiente a cada entidad local estará determinada por la suma de los volúmenes contabilizados en cada uno de los puntos de control asociados a dicha entidad en los cuales la concentración contaminante para el citado parámetro también supere la concentración base.

No obstante, si se superara la concentración base en el agua de entrada a la depuradora en más de un parámetro, se calculará la base liquidable por la suma de los volúmenes contabilizados en los diferentes puntos de control en los que el coeficiente de contaminación tome el mismo valor. A estos efectos, la parte variable de la cuota para cada valor del coeficiente de contaminación se determinará de manera diferenciada, siendo la parte variable del canon la suma de las partes variables así calculadas.

Artículo 41. Devengo.

1. El devengo se producirá en el momento en el cual se inicie la prestación del servicio de depuración de las aguas residuales por Augas de Galicia.

A estos efectos, se entenderá que el servicio comienza a prestarse:

a) En los supuestos donde la base imponible esté constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido, cuando se realice la utilización o consumo real o potencial del agua.

b) En aquellos supuestos donde la base imponible esté constituida por el volumen vertido, en el momento en el cual tenga lugar el vertido.

c) En el caso de los usos urbanos, en el momento en el que el volumen del agua afluya a las instalaciones de depuración.

d) En el caso del uso de vaciado de fosas sépticas, cuando se realice el vaciado en las instalaciones de depuración.

2. En los usos domésticos y asimilados, el tipo de gravamen se aplicará sobre los consumos mensuales.

Subsección 1.ª Cuantificación del canon de gestión de depuradoras en la modalidad de usos domésticos y asimilados
Artículo 42. Cuota del canon de gestión de depuradoras.

1. La cuota del canon de gestión de depuradoras en la modalidad de usos domésticos y asimilados resultará de la adición de una parte fija y una parte variable. De la cantidad resultante podrán practicarse las deducciones previstas en el artículo 44.

2. La parte variable de la cuota será el resultado de aplicar sobre la base imponible los tipos de gravamen previstos en el artículo siguiente.

3. En caso de que los contadores, aprovechamientos o medidas del caudal sean colectivos, se aplicará la parte fija de la cuota multiplicada por el número de viviendas, oficinas o locales conectados. Cuando este extremo no fuera conocido, el número de abonados se determinará en función del diámetro del contador de acuerdo con la siguiente tabla:

Diámetro del contador (mm) N.º de abonados asignados
< 15 1
15 3
20 6
25 10
30 16
40 25
50 50
65 85
80 100
100 200
125 300
> 125 400

Para valores intermedios de diámetros nominales se tomará el valor inferior al correspondiente.

Artículo 43. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen para usos domésticos y asimilados se determinará en función del número de personas que habitan las viviendas y en función del volumen de agua consumido. A estos efectos, se establecen los siguientes tramos de volumen:

Tramos Volumen mensual (m3)
Primero. ≤ 2·n
Segundo. > 2·n y ≤ 4·n
Tercero. > 4·n y ≤ 8·n
Cuarto. > 8·n

Donde «n» es el número de personas en la vivienda.

2. Se establece una cuota fija de 1,54 euros por contribuyente y mes para usos domésticos y una cuota fija de 3,08 euros para usos asimilados a domésticos.

3. La parte variable resulta de aplicar a los consumos mensuales los siguientes tipos de gravamen:

a) Consumo realizado dentro del primer tramo: 0,15 euros/m3.

b) Consumo realizado dentro del segundo tramo: 0,29 euros/m3.

c) Consumo realizado dentro del tercero tramo: 0,37 euros/m3.

d) Consumo realizado dentro del cuarto tramo: 0,42 euros/m3.

4. Se tomará como referencia genérica a efectos de la aplicación del tipo de gravamen una vivienda habitada por tres personas. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para acreditar ante Augas de Galicia, a instancia del sujeto pasivo, un número diferente de habitantes por vivienda, así como los plazos para llevarlo a cabo y el periodo de vigencia. Las modificaciones resultantes tendrán efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación, o en el siguiente periodo de liquidación en el caso de captaciones propias.

No obstante, en aquellos supuestos donde el ayuntamiento haya establecido un sistema tarifario para la exacción de sus tasas que tenga en cuenta el número de personas empadronadas y dicha acreditación sea realizada de oficio en base a los datos obrantes en el padrón municipal, en la facturación del canon de gestión de depuradoras se tendrá en cuenta el número de personas acreditado por el ayuntamiento, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la correspondiente ordenanza municipal.

5. En los supuestos de usos asimilados a domésticos, el tipo de gravamen será el correspondiente al establecido para una vivienda de tres personas, aplicándose al consumo realizado dentro del primer tramo el tipo correspondiente al segundo tramo.

6. En los supuestos de que los contadores, los aprovechamientos o los aforos fueran colectivos, el valor de «n» establecido en el apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar por 3 el valor obtenido de la aplicación del apartado 3 del artículo anterior. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el apartado 4 de este artículo.

7. Si en el periodo de facturación se constatara la existencia de una fuga de agua en la red interna de suministro del contribuyente y el volumen facturado tuviera la consideración de desproporcionado con motivo de dicha fuga, los tipos de gravamen del tercer y cuarto tramos de consumo indicado en los apartados 3.c) y 3.d) serán los establecidos para el tramo 2 indicado en el apartado 3.b).

A estos efectos, tendrá la consideración de volumen desproporcionado aquel que reúna los requisitos siguientes:

– Que el volumen facturado sea superior al quíntuplo del volumen promedio de los periodos de facturación inmediatos anteriores que representen el ciclo de un año de facturación.

– Que la persona contribuyente haya tomado las medidas necesarias para reparar la fuga en el plazo de una semana desde que ha tenido conocimiento de la existencia de la fuga. Cuando esta fecha no se conociera, se entenderá que la persona contribuyente ha tenido conocimiento de la existencia de la fuga en el momento en que se le notifique la factura del agua correspondiente al periodo en el cual se produjo la fuga.

Artículo 44. Deducciones de la cuota.

Se aplicará una deducción del cincuenta por ciento sobre la cuota íntegra del canon de gestión de depuradoras cuando corresponda a los usos destinados a la vivienda habitual de las familias numerosas que acrediten formalmente tal condición, de acuerdo con la normativa de aplicación en la materia. La deducción tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación, o en el siguiente periodo de liquidación en el caso de captaciones propias.

Subsección 2.ª Cuantificación del canon de gestión de depuradoras en la modalidad de usos no domésticos
Artículo 45. Cuota del canon de gestión de depuradoras.

1. La cuota del canon de gestión de depuradoras para usos no domésticos resultará de la adición de una parte fija y de una parte variable.

2. La parte fija de la cuota será de 3,08 euros por contribuyente y mes.

3. La parte variable de la cuota resultará:

a) En la modalidad de volumen, de aplicar sobre la base imponible constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido el tipo de gravamen previsto para esta modalidad en el artículo siguiente.

b) En la modalidad de carga contaminante, de sumar las cantidades que resulten de aplicar los tipos de gravamen, general y especial, previstos en el artículo siguiente para esta modalidad.

4. En la modalidad de carga contaminante, cuando la base imponible sobre la que se aplique el tipo de gravamen general y la base imponible sobre la que se aplique el tipo de gravamen especial no sean coincidentes, al estar constituida esta última por volumen vertido, la parte variable de la cuota resultante de la aplicación de cada tipo se repercutirá de manera diferenciada. Asimismo, en estos supuestos, si se abastece el sujeto pasivo a través de una entidad suministradora, Augas de Galicia podrá liquidar directamente la parte variable de la cuota resultante de la aplicación del tipo de gravamen especial, quedando obligada la entidad suministradora a repercutir la parte fija de la cuota y la parte variable de la cuota resultante de la aplicación del tipo de gravamen general.

Artículo 46. Tipo de gravamen.

1. La determinación del tipo de gravamen se sujetará a las siguientes reglas:

a) En la modalidad de volumen, se aplicará la tarifa prevista en el apartado 3 de este artículo sobre la base imponible constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido determinada por alguno de los sistemas establecidos en el artículo 36.

b) En la modalidad de carga contaminante, serán de aplicación los siguientes tipos de gravamen:

1.º El tipo de gravamen general previsto en el apartado 3 de este artículo, que se aplicará sobre la base imponible constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido determinada por alguno de los sistemas establecidos en el artículo 36.

2.º El tipo de gravamen especial en función de la contaminación producida, que será el determinado a partir de los valores previstos en el apartado 3 de este artículo.

Esta modalidad de carga contaminante será aplicable en aquellos casos en los que Augas de Galicia, de oficio o a instancia del sujeto pasivo, opte por determinar los tipos de gravamen teniendo en cuenta el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido, así como la contaminación producida. Augas de Galicia determinará de oficio la aplicación de los tipos de gravamen correspondientes a la modalidad de carga contaminante en los casos en que la cuota resultante resulte superior a la que pudiera deducirse de la aplicación del tipo de gravamen correspondiente a la modalidad de volumen.

2. Los parámetros y unidades de contaminación que se considerarán en la determinación del tipo de gravamen en la modalidad de carga contaminante son los siguientes:

Parámetros Unidades de contaminación
Materias en suspensión (MES). kg
Materias oxidables (MO). kg
Nitrógeno total (NT). kg
Fósforo total (PT). kg
Sales solubles (SOL). S/cm · m3
Metales (MT). kg equimetal
Materias inhibidoras (MI). equitox

3. El tipo de gravamen se expresará en euros/metro cúbico, siendo:

a) En la modalidad de volumen, de 0,5 euros/m3.

b) En la modalidad de carga contaminante, los tipos de gravamen serán:

1.º El tipo de gravamen general, de 0,1 euros/m3.

2.º El tipo de gravamen especial, determinado a partir de los siguientes valores de los parámetros de contaminación:

– Materias en suspensión: 0,202 euros/kg.

– Materias oxidables: 0,406 euros/kg.

– Nitrógeno total: 0,304 euros/kg.

– Fósforo total: 0,609 euros/kg.

– Sales solubles: 3,256 euros/S/cm m3.

– Metales: 9,148 euros/kg equimetal.

– Materias inhibidoras: 0,043 euros/equitox.

4. El tipo de gravamen establecido en el apartado 3.b) de este artículo podrá ser afectado, según los casos, por los coeficientes establecidos en los apartados siguientes, de conformidad con los siguientes criterios:

a) Las aportaciones o detracciones de agua que efectúe el contribuyente, que se expresarán mediante la relación existente entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua consumido o utilizado.

b) La realización de vertidos a zonas declaradas sensibles.

5. En aquellos casos en los que el volumen de agua vertido al alcantarillado sea distinto al volumen de agua consumido o utilizado, el tipo de gravamen en la modalidad de carga contaminante se verá afectado por un coeficiente corrector de volumen (CCV), que expresará la relación existente entre ambos volúmenes.

Para la aplicación de este coeficiente corrector de volumen es preciso, salvo las excepciones que se determinen reglamentariamente, que la persona obligada tributaria disponga de aparatos de medida en las fuentes de abastecimiento de agua y en el vertido. En otro caso, este coeficiente no será de aplicación.

En caso de que la base imponible esté constituida por el volumen vertido, este coeficiente no será de aplicación.

6. En los vertidos que se realicen en depuradoras que viertan en zonas que, de acuerdo con la normativa vigente, hayan sido declaradas sensibles, los parámetros de contaminación se verán afectados por el siguiente coeficiente de zona sensible (CZS):

Parámetro de contaminación Coeficiente de zona sensible
Nitrógeno total. 1,1
Fósforo total. 1,1
Resto de parámetros. 1

Augas de Galicia mantendrá un registro actualizado de las instalaciones de depuración que gestione en calidad de prestadora de servicios que viertan a zonas declaradas sensibles.

Subsección 3.ª Cuantificación del canon de gestión de depuradoras en la modalidad de usos urbanos
Artículo 47. Cuota del canon de gestión de depuradoras y tipo de gravamen.

1. La cuota del canon de gestión de depuradoras en la modalidad de usos urbanos resultará de la adición de dos partes variables, una asociada al volumen de agua y otra a la carga contaminante.

2. La parte variable asociada al volumen de agua resultará de la multiplicación del tipo de gravamen de 0,29 euros/m3 por la base liquidable determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo 39.

3. La parte variable asociada a la carga contaminante resultará de la multiplicación de la base liquidable determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo 40 para cada depuradora o, en su caso, punto de control por un coeficiente de contaminación y por el tipo de gravamen de 0,053 euros/m3.

4. El coeficiente de contaminación se determinará para cada depuradora o, en su caso, para cada punto de control en función de la concentración de contaminantes en el agua, según la analítica mensual representativa realizada, en relación a los siguientes parámetros y a las siguientes concentraciones base:

Parámetros Concentración base
Demanda bioquímica de oxígeno (DBO5). 500,00 mg/l
Materias en suspensión (MES). 500,00 mg/l
Demanda química de oxígeno (DQO). 1.000,00 mg/l
Nitrógeno total (NT). 60,00 mg/l
Fósforo total (PT). 40,00 mg/l
Conductividad. 5.000,00 µS/cm
Materias inhibidoras (MI). 20 equitox

El coeficiente de contaminación tomará el valor del número de parámetros para los que se superen las concentraciones base de la tabla anterior. En el caso en el que las concentraciones base no se superen para ningún parámetro, el coeficiente de contaminación adoptará el valor de cero.

Subsección 4.ª Cuantificación del canon de gestión de depuradoras en la modalidad de uso de vaciado de fosas sépticas
Artículo 48. Vaciado de fosas sépticas.

El vaciado de la fosa séptica conllevará la obligación del pago del canon de gestión de depuradoras, siendo su cuota resultante de la adición de una parte fija asociada a la autorización para realizar vaciados y de una parte variable en función del volumen vertido en la depuradora durante el año de vigencia.

a) La parte fija de la cuota será de cuarenta euros al año.

b) El tipo de gravamen de la parte variable será de 2 euros/m3 de agua vertido en la depuradora en el año.

CAPÍTULO III
Canon de gestión de redes de colectores
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 49. Canon de gestión de redes de colectores.

1. Mediante la presente ley se establece la regulación del canon de gestión de redes de colectores como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia con naturaleza de tasa.

2. El canon de gestión de redes de colectores se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia en aquellos supuestos en los que Augas de Galicia actúe como entidad prestadora de servicios.

3. El canon de gestión de redes de colectores será de aplicación desde el día en el que se inicie la prestación del servicio de saneamiento por parte de Augas de Galicia. La fecha de inicio será comunicada previamente a las administraciones públicas para las cuales Augas de Galicia fuera la entidad prestadora de los servicios, a los efectos de la aplicación del canon de gestión de redes de colectores a sus abonados.

4. La Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá actualizar los tipos de gravamen del canon de gestión de colectores, así como realizar cualquier otra modificación en la regulación legal del tributo.

Artículo 50. Afectación del producto del canon de gestión de redes de colectores.

El producto del canon de gestión de redes de colectores será destinado a la financiación de los gastos de explotación, conservación, mantenimiento y mejora de las redes de colectores que gestione Augas de Galicia.

Sección 2.ª Elementos del tributo
Artículo 51. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del canon de gestión de redes de colectores la prestación del servicio de explotación, conservación y mantenimiento de colectores, para la conducción de las aguas residuales a las depuradoras de aguas residuales, efectuado por Augas de Galicia, por sí misma o mediante cualquiera de las formas previstas en la normativa vigente para la gestión del servicio público. Se entiende incluido en el hecho imponible la gestión por Augas de Galicia, de manera individual o en conjunto, de los colectores, bombeos y tanques de retención.

2. El canon de gestión de redes de colectores se exigirá según las modalidades siguientes:

a) Usos domésticos y asimilados.

b) Usos no domésticos.

c) Usos urbanos.

3. El canon de gestión de redes de colectores se exigirá indistintamente de la procedencia del agua, tanto si es facilitada por entidades suministradoras como si procede de captaciones propias, superficiales o subterráneas, incluidos los consumos o usos de aguas pluviales y marinas que efectúen directamente las personas usuarias, así como el agua incluida en las materias primas y las aguas blancas.

Artículo 52. Sujeto pasivo y otras personas obligadas tributarias.

1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que Augas de Galicia les preste el servicio de saneamiento para la conducción de las aguas residuales a las instalaciones de depuración.

2. Tendrán la consideración de personas contribuyentes las personas siguientes a quienes se les preste el servicio de gestión de la red de colectores para la conducción de las aguas residuales a las instalaciones de depuración, salvo prueba en contrario:

a) En el supuesto de abastecimiento de agua por entidad suministradora, la persona titular del contrato de suministro.

b) En el supuesto de captaciones propias, la persona usuaria o titular del aprovechamiento desde el que se realiza la captación y, en su defecto, la persona titular de la instalación desde la que se realice la captación, así como también las personas titulares de las instalaciones desde las que se realicen los vertidos. No obstante, y mientras Augas de Galicia no dicte la resolución a la que se hace referencia en el artículo 66 de la presente ley, será persona contribuyente la persona titular del contrato de alcantarillado.

Si la persona titular del aprovechamiento es una comunidad de usuarios, la persona contribuyente será la persona comunera.

c) En el supuesto de los usos urbanos, las entidades locales a las que se les preste el servicio de explotación de la red de colectores para la conducción de las aguas residuales a las depuradoras.

3. En el supuesto de abastecimiento de agua por entidades suministradoras de agua, estas tendrán la consideración de sujetos pasivos a título de sustituto de la persona contribuyente. Asimismo, en los supuestos de personas contribuyentes que no se abastezcan de entidad suministradora, las entidades prestadoras del servicio de alcantarillado tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente.

4. Son personas responsables solidarias:

a) En el caso de viviendas, la persona titular del contrato de suministro, en caso de no ser contribuyente, y la propietaria de la vivienda.

b) En el caso de captaciones propias, si no fueran contribuyentes, las personas titulares de los aprovechamientos y las titulares de las instalaciones mediante las cuales o desde las cuales se produzcan las captaciones o se realicen los vertidos contaminantes.

Artículo 53. Supuestos de no sujeción y exenciones.

1. No están sujetos al canon de gestión de redes de colectores los usos para abastecimiento realizado a través de redes básicas y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable, cuando su posterior distribución en baja esté gravada con el canon de gestión de redes de colectores.

2. Se encuentran exentos del pago del canon de gestión de redes de colectores:

a) Los usos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.

b) Los usos destinados a una unidad de convivencia independiente que acredite, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, estar en situación de exclusión social, de acuerdo con la legislación en materia de servicios sociales e inclusión social de Galicia. La exención tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente al de su acreditación, o en el siguiente periodo de liquidación, en el caso de captaciones propias.

Artículo 54. Base imponible y métodos de determinación de la base imponible.

1. Constituye la base imponible el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido en cada mes natural, expresado en metros cúbicos.

En el caso de los usos no domésticos que dispongan de contadores o caudalímetros homologados de volumen vertido a la red, podrá considerarse como base imponible dicho volumen en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

En el caso de los usos urbanos, la base imponible estará constituida por el volumen mensual de agua entrante en la red de colectores asumida por Augas de Galicia.

2. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante contadores o caudalímetros homologados. A estos efectos, las personas contribuyentes están obligadas a instalar y mantener por su cuenta un mecanismo de medición directa del agua efectivamente usada o consumida.

3. Para las personas contribuyentes que no dispongan de contadores o caudalímetros, la base imponible se determinará por estimación objetiva.

4. Supletoriamente, el método de estimación indirecta será de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Artículo 55. Determinación de la base imponible mediante el régimen de estimación directa.

1. En el caso de abastecimientos por entidad suministradora, la base imponible estará constituida por el volumen de agua utilizado o consumido, que será el suministrado por dicha entidad, medido, en su caso, por el contador homologado instalado.

2. En el caso de concesiones de uso o captaciones propias, la base imponible estará constituida por el volumen, que será el medido por el contador homologado instalado, el cual será declarado por la persona contribuyente en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.

3. En el caso de los usos urbanos, el volumen mensual de agua conducido o bombeado por los colectores será el medido por los contadores o caudalímetros instalados en el punto de entrada del colector a la depuradora.

Artículo 56. Determinación de la base imponible mediante el régimen de estimación objetiva.

El cálculo de la base imponible del canon de gestión de redes de colectores mediante el régimen de estimación objetiva se fijará reglamentariamente atendiendo a las características y circunstancias del aprovechamiento, teniendo en cuenta la capacidad de extracción, aducción o almacenamiento de agua de los mecanismos instalados por el sujeto pasivo, así como de la información que conste en el registro administrativo del aprovechamiento o vertido. En el caso de los usos domésticos, la base imponible mediante el método de estimación objetiva podrá determinarse a partir de los volúmenes de dotación básica de agua para viviendas que se establezcan en los instrumentos de planificación hidrológica.

Artículo 57. Base liquidable en los usos urbanos.

1. La base liquidable resultará de aminorar la base imponible en el volumen de saneamiento mensual ordinario establecido para la red de colectores. La base liquidable así calculada no podrá ser negativa, en cuyo caso tomará el valor de 0 m3.

2. No obstante, en caso de que a la red de colectores lleguen aguas residuales de más de una entidad local y la base liquidable determinada conforme a lo indicado en el apartado anterior sea mayor de 0 m3, la base liquidable correspondiente a cada entidad local se determinará por la suma de las bases liquidables en cada uno de los puntos de control de esa entidad, de acuerdo con la siguiente fórmula:

BLPC = VEPC × BLE / ∑VEPC

donde:

BLPC es la base liquidable en el punto de control.

VEPC es la diferencia entre el volumen contabilizado y el volumen de saneamiento ordinario en el punto de control.

BLE es la base liquidable de la red de colectores.

∑VEPC es la suma de las diferencias entre el volumen contabilizado y el volumen de saneamiento ordinario en todos los puntos de control donde dicha diferencia sea superior a 0 m3.

Artículo 58. Devengo.

1. El devengo se producirá en el momento en el cual se inicie la prestación del servicio de gestión de colectores para la conducción de las aguas residuales a las instalaciones de depuración de aguas residuales.

A estos efectos, se entenderá que el servicio comienza a prestarse:

a) En los supuestos donde la base imponible esté constituida por el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido, cuando se realice la utilización o consumo real o potencial del agua.

b) En aquellos supuestos donde la base imponible esté constituida por el volumen vertido, en el momento en el cual se realice el vertido.

c) En el caso de los usos urbanos, cuando el volumen del agua sea conducido o bombeado a la red de colectores.

2. En los usos domésticos y asimilados, el tipo de gravamen se aplicará sobre los consumos mensuales.

Subsección 1.ª Cuantificación del canon de gestión de redes de colectores para usos domésticos y asimilados
Artículo 59. Cuota del canon de gestión de redes de colectores.

1. La cuota del canon de gestión de redes de colectores para usos domésticos y asimilados resultará de la adición de una parte fija y una parte variable. El resultado así obtenido será multiplicado por el coeficiente de explotación de saneamiento, determinado en las condiciones de la gestión de las infraestructuras contempladas en la orden referida en el artículo 26. De la cantidad resultante podrán practicarse las deducciones previstas en el artículo 61.

2. La parte variable de la cuota será el resultado de aplicar sobre la base imponible el tipo de gravamen previsto en el artículo siguiente.

3. En caso de que los contadores, aprovechamientos o medidas del caudal sean colectivos, se aplicará la parte fija de la cuota multiplicada por el número de viviendas, oficinas o locales conectados. Cuando este extremo no fuera conocido, el número de abonados se determinará en función del diámetro del contador de acuerdo con la siguiente tabla:

Diámetro del contador (mm) N.º de abonados asignados
< 15 1
15 3
20 6
25 10
30 16
40 25
50 50
65 85
80 100
100 200
125 300
> 125 400

Para valores intermedios de diámetros nominales se tomará el valor inferior al correspondiente.

Artículo 60. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen para usos domésticos y asimilados se determinará en función del número de personas que habitan las viviendas y en función del volumen de agua consumido. A estos efectos, se establecen los siguientes tramos de volumen:

Tramos Volumen mensual (m3)
Primero. ≤ 2·n
Segundo. > 2·n y ≤ 4·n
Tercero. > 4·n y ≤ 8·n
Cuarto. > 8·n

Donde «n» es el número de personas en la vivienda.

2. Se establece una cuota fija de 1,54 euros por contribuyente y mes para usos domésticos y una cuota fija de 3,08 euros para usos asimilados a domésticos.

3. La parte variable resulta de aplicar a los consumos mensuales los siguientes tipos de gravamen:

a) Consumo realizado dentro del primer tramo: 0,15 euros/m3.

b) Consumo realizado dentro del segundo tramo: 0,29 euros/m3.

c) Consumo realizado dentro del tercer tramo: 0,37 euros/m3.

d) Consumo realizado dentro del cuarto tramo: 0,42 euros/m3.

4. Se tomará como referencia genérica a efectos de la aplicación del tipo de gravamen una vivienda habitada por tres personas. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para acreditar ante Augas de Galicia, a instancia del sujeto pasivo, un número diferente de habitantes por vivienda, así como los plazos para llevarlo a cabo y el periodo de vigencia. Las modificaciones resultantes tendrán efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación, o en el siguiente periodo de liquidación en el caso de captaciones propias.

No obstante, en aquellos supuestos donde el ayuntamiento haya establecido un sistema tarifario para la exacción de sus tasas que tenga en cuenta el número de personas empadronadas y dicha acreditación sea realizada de oficio en base a los datos obrantes en el padrón municipal, en la facturación del canon de gestión de redes de colectores se tendrá en cuenta el número de personas acreditado por el ayuntamiento, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la correspondiente ordenanza municipal.

5. En los supuestos de usos asimilados a domésticos, el tipo de gravamen será el correspondiente al establecido para una vivienda de tres personas, aplicándose al consumo realizado dentro del primer tramo el tipo correspondiente al segundo tramo.

6. En los supuestos de que los contadores, los aprovechamientos o los aforos fueran colectivos, el valor de «n» establecido en el apartado 1 de este artículo será el resultado de multiplicar por 3 el valor obtenido de la aplicación del apartado 3 del artículo anterior. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el apartado 4 de este artículo.

7. Si en el periodo de facturación se constatara la existencia de una fuga de agua en la red interna de suministro del contribuyente y el volumen facturado tuviera la consideración de desproporcionado con motivo de dicha fuga, los tipos de gravamen del tercer y cuarto tramos de consumo indicado en los apartados 3.c) y 3.d) serán los establecidos para el tramo 2 indicado en el apartado 3.b).

A estos efectos, tendrá la consideración de volumen desproporcionado aquel que reúna los siguientes requisitos:

– Que el volumen facturado sea superior al quíntuplo del volumen promedio de los periodos de facturación inmediatos anteriores que representen el ciclo de un año de facturación.

– Que la persona contribuyente haya tomado las medidas necesarias para reparar la fuga en el plazo de una semana desde que ha tenido conocimiento de la existencia de la fuga. Cuando esta fecha no se conociera, se entenderá que la persona contribuyente ha tenido conocimiento de la existencia de la fuga en el momento en que se le notifique la factura del agua correspondiente al periodo en el cual se produjo la fuga.

Artículo 61. Deducciones de la cuota.

Se aplicará una deducción del cincuenta por ciento sobre la cuota íntegra del canon de gestión de redes de colectores cuando corresponda a los usos destinados a la vivienda habitual de las familias numerosas que acrediten formalmente tal condición, de acuerdo con la normativa de aplicación en la materia. La deducción tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente a su acreditación, o en el siguiente periodo de liquidación en el caso de captaciones propias.

Subsección 2.ª Cuantificación del canon de gestión de redes de colectores para usos no domésticos
Artículo 62. Cuota del canon de gestión de redes de colectores y tipo de gravamen.

1. La cuota del canon de gestión de redes de colectores en la modalidad de usos no domésticos resultará de la adición de una parte fija y de una parte variable. El resultado así obtenido será multiplicado por el coeficiente de explotación de saneamiento, determinado en las condiciones de la gestión de las infraestructuras referidas en el artículo 25 de la presente ley.

2. La parte fija de la cuota será de 3,08 euros por contribuyente y mes.

3. La parte variable de la cuota resultará de aplicar sobre la base imponible el tipo de gravamen de 0,5 euros/m3.

Subsección 3.ª Cuantificación del canon de gestión de redes de colectores para usos urbanos
Artículo 63. Cuota del canon de gestión de redes de colectores y tipo de gravamen.

1. La cuota previa del canon de gestión de redes de colectores en la modalidad de usos urbanos será la resultante de aplicar a la base liquidable a la que se refiere el artículo 57 el tipo de gravamen de 0,21 euros/m3.

2. La cuota previa se modulará por el coeficiente de explotación de saneamiento al que hace referencia el artículo 25.

CAPÍTULO IV
Normas comunes para la gestión del canon de gestión de depuradoras y de gestión de redes de colectores
Artículo 64. Competencias en cuanto a la aplicación del canon de gestión de depuradoras y del canon de gestión de redes de colectores.

1. La gestión, inspección, recaudación en periodo voluntario y el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria corresponderá a Augas de Galicia.

A estos efectos, las entidades suministradoras de agua, las entidades prestadoras del servicio de alcantarillado y las empresas gestoras de las instalaciones de depuración y de colectores vienen obligadas a suministrar a Augas de Galicia cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria fuesen precisos para el ejercicio de las funciones que Augas de Galicia tiene encomendadas.

2. La recaudación en la vía de apremio, incluyendo la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago en periodo ejecutivo, corresponderá al órgano o entidad que desempeñe las competencias generales en materia de aplicación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados en aplicación del canon de gestión de depuradoras y el canon de gestión de redes de colectores corresponderá a los órganos económico-administrativos de la Xunta de Galicia.

4. La potestad sancionadora se ejercerá conforme a lo previsto en el título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Artículo 65. Repercusión del canon de gestión de depuradoras y del canon de gestión de redes de colectores.

1. En el supuesto de abastecimiento por entidad suministradora, esta deberá repercutir íntegramente el importe del canon de gestión de depuradoras y del canon de gestión de redes de colectores sobre la persona contribuyente, que quedará obligada a soportarlo. Ambos cánones serán exigibles al mismo tiempo que las contraprestaciones correspondientes al suministro.

No obstante, en los casos de abastecimiento por entidad suministradora cuya prestación no sea objeto de facturación, las entidades suministradoras vienen obligadas a confeccionar en los dos primeros meses naturales del año una factura en concepto de canon de gestión de depuradoras y canon de gestión de redes de colectores, con las especificidades que se establezcan reglamentariamente en relación con el volumen objeto de suministro en el año inmediato anterior. En los supuestos de consumos propios de las entidades suministradoras, los cánones referidos a dichos consumos deberán ser ingresados en la correspondiente autoliquidación en función del periodo del que se trate.

2. En los supuestos de personas contribuyentes que no se abastezcan de entidad suministradora, las entidades prestadoras del servicio de alcantarillado deberán repercutir íntegramente el importe del canon de gestión de depuradoras y del canon de gestión de redes de colectores sobre la persona contribuyente, que quedará obligada a soportarlo. Ambos cánones serán exigibles al mismo tiempo que las contraprestaciones correspondientes al servicio de alcantarillado.

No obstante, en los casos de prestación de servicio de alcantarillado que no sean objeto de facturación, las entidades prestadoras de los servicios vienen obligadas a confeccionar en los dos primeros meses naturales del año una factura en concepto de canon de gestión de depuradoras y canon de gestión de redes de colectores, con las especificidades que se establezcan reglamentariamente en relación con el volumen objeto de facturación en el año inmediato anterior. En los supuestos en los que el servicio sea prestado a la propia entidad prestadora, los cánones referidos a dicho servicio deberán ser ingresados en la correspondiente autoliquidación en función del periodo del que se trate.

3. La obligación de repercusión señalada en el apartado anterior se mantendrá mientras Augas de Galicia no proceda a dictar la resolución a la que hace referencia el artículo 66. En ese momento, Augas de Galicia procederá a comunicar dicha circunstancia a la entidad prestadora del servicio de alcantarillado a efectos de que deje de repercutir los citados cánones al sujeto pasivo y, en su caso, procederá a regularizar las cantidades facturadas por estas.

4. Las entidades suministradoras y, en su caso, prestadoras del servicio de alcantarillado deberán aplicar de oficio a sus abonados las correspondientes cuotas de los cánones que en cada momento se encuentren vigentes, tanto en lo que se refiere a la parte fija de la cuota como a la parte variable, excepto en los supuestos de determinación del canon de gestión de depuradoras por carga contaminante, en los cuales Augas de Galicia les comunicará las tarifas aplicables.

Esta obligación de repercusión se extiende a las facturas que se emitan como resultado de la rectificación o anulación de otras anteriores, incluso en el supuesto de que dichos importes ya hayan sido autoliquidados o justificados como no cobrados de acuerdo con lo indicado en el apartado 10 de este artículo.

5. La repercusión deberá hacerse constar de manera diferenciada en la factura que emita la entidad suministradora y entidad prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios, con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, por lo que queda prohibida tanto su facturación como su cobro de forma separada, sin perjuicio de lo que se establezca con relación a los consumos propios y los no facturados.

6. En caso de que no se efectúen lecturas mensuales, las entidades suministradoras y prestadoras del servicio de alcantarillado facturarán los cánones a los usuarios domésticos y asimilados repartiendo el volumen de modo proporcional al número de meses que comprenda el periodo de lectura.

7. Se establece la obligación de las entidades suministradoras de agua y prestadoras del servicio de alcantarillado de presentar autoliquidación durante los meses de enero, mayo y septiembre, en relación con los respectivos cuatrimestres naturales de cada año, de las cantidades repercutidas o de obligada repercusión en concepto de canon de gestión de depuradoras y canon de gestión de redes de colectores, en el lugar y forma que se determinen reglamentariamente. Asimismo, en estas autoliquidaciones habrán de declararse los importes repercutidos y no percibidos a los efectos de la exoneración de su ingreso o, en el supuesto de no adjuntar la relación a la que hace referencia el apartado 10 de este artículo, proceder a su ingreso.

8. El procedimiento para el cobro de los cánones en periodo voluntario será unitario con el seguido para la recaudación de los derechos que a la entidad suministradora le correspondan por el servicio de abastecimiento de agua. El acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos dimanantes del servicio de abastecimiento de agua y, en su caso, del servicio de alcantarillado y el anuncio de cobro vendrán referidos igualmente a los cánones.

9. En los términos que reglamentariamente se establezcan, si el importe de los cánones no se hizo efectivo al sustituto antes de finalizar el plazo para presentar la autoliquidación, se le permitirá al sustituto no ingresar las cantidades no cobradas. Lo anterior no podrá llevarse a cabo si el sustituto admite durante el periodo voluntario que la persona contribuyente no satisfaga los cánones, pero sí el importe que suponga la contraprestación por el suministro o, en su caso, por la prestación del servicio de alcantarillado.

10. La justificación de las cantidades no cobradas a las que se refiere el apartado anterior se realizará en la forma que reglamentariamente se establezca, contemplándose en la misma una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a las personas contribuyentes y no satisfechas por estas.

La presentación de esta relación en el plazo reglamentariamente establecido exonera a las entidades suministradoras y prestadoras del servicio de alcantarillado de responsabilidad con relación a las deudas tributarias contenidas en la misma, salvo que el procedimiento recaudatorio seguido no hubiese sido unitario con el de recaudación de los derechos que correspondieran por el suministro de agua. Si no se presentara dicha declaración o si se presentara fuera del plazo establecido, la indicada entidad estará obligada al pago de los importes repercutidos y no percibidos. Esta obligación será exigible desde la fecha en la que procedería su justificación como importes no cobrados en la autoliquidación.

Una vez justificados los importes repercutidos y no percibidos en la forma y plazo señalados en este artículo, si durante el periodo de un año, a contar desde la presentación de la relación, la persona contribuyente pretende efectuar el pago de la factura o recibo en que estén incluidos los cánones declarados, la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado no podrá admitirlo de forma incompleta, quedando obligada a percibir el importe del canon de gestión de depuradoras y del canon de gestión de explotación. En este caso, el sujeto pasivo sustituto deberá declarar e ingresar el importe del canon correspondiente en la forma reglamentariamente establecida.

Cuando las entidades suministradoras o prestadoras del servicio de alcantarillado justifiquen estas cantidades, se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en la vía ejecutiva, excepto en caso de que de la gestión recaudatoria seguida por la entidad suministradora no exista constancia de la notificación de la deuda al contribuyente, en cuyo caso estas deudas serán notificadas a los contribuyentes por Augas de Galicia para su ingreso en periodo voluntario, antes de pasar, si procediese, a su exacción en la vía ejecutiva.

Esta notificación para su ingreso en periodo voluntario podrá llevarse a cabo mediante publicación colectiva, otorgándose un plazo de un mes natural para que las personas interesadas se personen ante Augas de Galicia para ser notificadas de los importes repercutidos y no abonados, advirtiéndoles de que, transcurrido el mencionado plazo sin haberse efectuado la comparecencia, la notificación se entenderá producida desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.

11. Las entidades suministradoras y, en su caso, las entidades prestadoras del servicio de alcantarillado, como obligadas a repercutir, están sujetas al régimen de responsabilidades y obligaciones establecido en la Ley general tributaria y demás disposiciones de aplicación. En particular, están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al canon que no hubieran repercutido a sus abonados cuando viniesen obligadas a hacerlo. Esta obligación será exigible desde la fecha de expedición de las facturas que se hayan emitido infringiendo las obligaciones previstas en este artículo, o desde su no emisión en el plazo que se determine reglamentariamente en los supuestos de suministros no facturados.

12. Las infracciones administrativas por defectos en la aplicación de los cánones y sus sanciones serán las contenidas en la Ley general tributaria y en las disposiciones complementarias o concordantes.

Artículo 66. Liquidaciones.

1. Augas de Galicia liquidará el canon de gestión de depuradoras y el canon de gestión de redes de colectores a los sujetos pasivos usuarios del agua de captaciones propias en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente, previa tramitación del correspondiente expediente. El plazo máximo para notificar la resolución que se dicte en ese procedimiento, así como en los procedimientos de determinación del canon de gestión de depuradoras en la modalidad de carga contaminante, será de un año.

En el supuesto de uso de vaciado de fosas sépticas, Augas de Galicia liquidará el canon de gestión de depuradoras en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente a aquellas personas usuarias que, con arreglo a lo establecido en el apartado 3 de este artículo, soliciten la realización de vaciados.

2. Todas las personas titulares y usuarias reales de aprovechamientos de aguas procedentes de captaciones superficiales, subterráneas, pluviales o de cualquier otra procedencia que realicen vertidos a alcantarillados conectados a colectores o depuradoras gestionadas por Augas de Galicia, salvo en caso de usos domésticos, están obligadas a presentar una declaración ante Augas de Galicia en la forma, lugar y plazos y mediante los modelos y conforme a las instrucciones que establezca la consejería con competencias en materia de gestión de estos cánones. Esta obligación se extiende a las personas abonadas de las entidades suministradoras de agua cuando así sean expresamente requeridas por Augas de Galicia para su presentación.

3. Las personas titulares de fosas sépticas de naturaleza doméstica podrán solicitar la realización de su vaciado en las instalaciones de depuración gestionadas por Augas de Galicia en que se haya habilitado dicho servicio. A tal efecto, Augas de Galicia mantendrá un registro actualizado de las instalaciones que presten este servicio.

Augas de Galicia dictará una resolución en la que se autorice la realización de vaciados. En la misma, entre otros aspectos, se establecerá la fecha de inicio de la vigencia de la autorización, la infraestructura de depuración a través de la que se prestará el servicio y las condiciones en las que ha de realizarse dicho vaciado. Esta autorización será también comunicada al gestor de la depuradora.

Esta autorización permanecerá vigente durante un año. Dicha autorización se prorrogará a instancia de la persona titular de la fosa séptica por periodos anuales, siempre que se mantengan las condiciones establecidas, debiendo solicitar la persona titular la prórroga de la autorización con anterioridad a la finalización de su periodo de vigencia.

4. Las declaraciones del canon de gestión de depuradoras y del canon de gestión de redes de colectores deberán presentarse obligatoriamente por medios electrónicos.

Dichas presentaciones deberán realizarse cumplimentando los formularios electrónicos de los correspondientes modelos de declaración en la sede electrónica de la Xunta de Galicia mediante su tramitación en línea.

En caso de que se presente la declaración presencialmente o esta se presente electrónicamente, pero sin cumplimentar el formulario en la sede, se considerará como no presentada, sin perjuicio de la apreciación de las infracciones tributarias que procediesen de conformidad con la Ley general tributaria.

5. El pago de las liquidaciones deberá realizarse en las entidades colaboradoras en el plazo establecido en la normativa general tributaria.

6. La consejería competente para la aplicación del canon de gestión de depuradoras y de gestión de redes de colectores podrá disponer que las declaraciones se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben.

Artículo 67. Autoliquidaciones.

1. En el supuesto del canon de gestión de depuradoras y de gestión de redes de colectores gestionado a través de entidades suministradoras o, en su caso, a través de la entidad prestadora del servicio de alcantarillado, estas tienen la obligación de presentar autoliquidaciones ante Augas de Galicia en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los que se incluirán las cuotas facturadas durante los periodos de declaración.

2. Las autoliquidaciones del canon de gestión de depuradoras y del canon de gestión de redes de colectores deberán presentarse obligatoriamente por medios electrónicos.

Dichas presentaciones deberán realizarse cumplimentando los formularios electrónicos de los correspondientes modelos de autoliquidación en la sede electrónica de la Xunta de Galicia mediante su tramitación en línea. Durante su tramitación en línea habrán de adjuntarse los archivos informáticos que se establezcan reglamentariamente.

En caso de que se presente la autoliquidación presencialmente o esta se presente electrónicamente pero sin cumplimentar el formulario en la sede, se considerará como no presentada, sin perjuicio de la apreciación de las infracciones tributarias que procediesen de conformidad con la Ley general tributaria.

Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de presentar los diferentes archivos informáticos que han de adjuntarse a estas autoliquidaciones mediante las plataformas web que se establezcan.

3. El pago de las autoliquidaciones deberá realizarse en las entidades colaboradoras en el plazo establecido en la presente ley para su presentación.

4. La consejería competente para la aplicación del canon de gestión de depuradoras y de gestión de redes de colectores podrá disponer que las autoliquidaciones se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben.

Artículo 68. Régimen sancionador aplicable.

1. Las infracciones tributarias referidas al canon de gestión de depuradoras y al canon de gestión de redes de colectores no contenidas en los tres artículos siguientes se calificarán y sancionarán de acuerdo con lo previsto en la normativa general tributaria.

2. Igualmente, el procedimiento para la aplicación del régimen sancionador, así como el instituto de la prescripción, serán los contemplados en la normativa general tributaria.

3. Sobre la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 69 a 71 se aplicarán las reducciones establecidas en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en los términos previstos en dicho precepto.

Artículo 69. Infracción tributaria por incumplir la obligación de repercutir el canon de gestión de depuradoras o el canon de gestión de redes de colectores en la factura del agua.

1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de repercutir el canon de gestión de depuradoras o el canon de gestión de redes de colectores en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios. En este supuesto se incluye el incumplimiento de la obligación de liquidar el canon de gestión de depuradoras y el canon de gestión de redes de colectores en los suministros o, en su caso, en la prestación del servicio de alcantarillado no facturado a las personas abonadas, incluso los consumos propios de las entidades suministradoras o prestadoras del servicio de alcantarillado, en los términos que reglamentariamente se determinen, así como el incumplimiento de la prohibición de su repercusión de manera separada de la factura o recibo que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios.

2. La infracción tributaria será leve cuando el importe no repercutido, o repercutido de forma separada, del correspondiente canon sea inferior o igual a tres mil euros o, siendo superior, el número de recibos de agua emitidos sin incluir el correspondiente canon sea inferior o igual a diez.

3. La infracción tributaria será grave cuando el importe no repercutido, o repercutido de forma separada, del correspondiente canon sea superior a tres mil euros.

4. La base de la sanción será el canon de gestión de depuradoras o el canon de gestión de redes de colectores no repercutido, o repercutido de forma separada, como resultado de la comisión de la infracción.

5. La sanción por infracción leve consistirá en una multa pecuniaria proporcional del veinticinco por ciento de la base.

6. La sanción por infracción grave consistirá en una multa pecuniaria proporcional del cuarenta por ciento de la base.

7. La sanción por infracción grave se graduará incrementando el porcentaje indicado en el apartado anterior conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la hacienda pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 187 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Artículo 70. Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon de gestión de depuradoras o el canon de gestión de redes de colectores con perjuicio económico para la hacienda pública.

1. Constituye infracción tributaria repercutir incorrectamente el canon de gestión de depuradoras o el canon de gestión de redes de colectores en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios, o repercutirlo en documento separado, cuando de esta repercusión incorrecta se produzca o pueda producirse perjuicio económico para la hacienda pública.

2. La base de la sanción será la diferencia entre el canon de gestión de depuradoras o el canon de gestión de redes de colectores repercutido y lo que procedía repercutir.

3. La calificación de la sanción como leve o grave, así como la determinación de su sanción, se realizarán conforme a lo establecido en los apartados 2 a 7 del artículo anterior.

Artículo 71. Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon de gestión de depuradoras o el canon de gestión de redes de colectores sin perjuicio económico para la hacienda pública.

1. Constituye infracción tributaria leve repercutir incorrectamente el canon de gestión de depuradoras o el canon de gestión de redes de colectores en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora o prestadora del servicio de alcantarillado para documentar la contraprestación de sus servicios, cuando de esta repercusión incorrecta no se produzca o no pueda producirse perjuicio económico para la hacienda pública.

2. La base de la sanción será la diferencia entre el canon de gestión de depuradoras o el canon de gestión de redes de colectores repercutido y lo que procedía repercutir.

3. La sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del diez por ciento de la base.

CAPÍTULO V
Canon de gestión de abastecimientos
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 72. Normas generales.

1. Mediante la presente ley se establece la regulación del canon de gestión de abastecimientos como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia con naturaleza de tasa.

2. El canon de gestión de abastecimientos se aplicará en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia en aquellos supuestos en los que Augas de Galicia actúe como entidad prestadora de servicios.

3. El canon de gestión de abastecimientos será de aplicación desde el inicio de la prestación efectiva del servicio.

4. La Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia podrá actualizar los tipos de gravamen del canon de gestión de abastecimientos, así como realizar cualquier otra modificación en la regulación legal del tributo.

En el supuesto de que el sistema de abastecimiento incluya un embalse sujeto a la tasa por servicios profesionales, tarifa 68, establecida por la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en la actualización de los tipos de gravamen del canon de gestión de abastecimiento no se tendrá en consideración el coste asociado a la explotación, conservación y mantenimiento del embalse.

Artículo 73. Afectación del producto del canon de gestión de abastecimientos.

El producto del canon de gestión de abastecimientos será destinado a la financiación de los gastos de explotación, conservación, mantenimiento y mejora de las infraestructuras de abastecimiento que gestione Augas de Galicia.

Artículo 74. Competencias en cuanto a la aplicación del canon de gestión de abastecimientos.

1. La gestión, inspección, recaudación en periodo voluntario y ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria corresponderá a Augas de Galicia.

2. La recaudación en la vía de apremio, incluyendo la concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago en periodo ejecutivo, corresponderá al órgano o entidad que desempeñe las competencias generales en materia de aplicación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. El conocimiento de las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados en aplicación del canon de abastecimiento corresponderá a los órganos económico-administrativos de la Xunta de Galicia.

4. La potestad sancionadora se ejercerá conforme a lo previsto en el título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Sección 2.ª Elementos del tributo
Artículo 75. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del canon de gestión de abastecimientos la prestación del servicio de suministro en alta de agua por Augas de Galicia, por sí misma o mediante cualquiera de las formas previstas en la normativa vigente para la gestión del servicio público.

Artículo 76. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos a título de personas contribuyentes las entidades locales beneficiarias de la prestación del servicio, las cuales deberán repercutir su importe entre los abonados a su servicio de abastecimiento en baja.

Artículo 77. Base imponible.

Constituye la base imponible el volumen real de agua suministrado a las entidades locales, medido por contador instalado, expresado en metros cúbicos.

Artículo 78. Cuota del canon de gestión de abastecimientos.

1. La cuota del canon de gestión de abastecimientos resultará de la adición de una parte fija y una parte variable.

2. La parte fija de la cuota se determinará en función del diámetro del contador de agua o caudalímetro, para cada uno de los puntos en los que Augas de Galicia suministre agua en cada municipio, dividiendo el cuadrado de ese diámetro, expresado en milímetros, entre el quíntuplo del número de periodos de liquidación anuales que se establezcan.

3. La parte variable será el resultado de la multiplicación de la base imponible constituida por el volumen suministrado a las entidades locales, en cada uno de los distintos puntos de suministro de agua, por el tipo de gravamen establecido en el artículo siguiente.

Artículo 79. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen del canon de gestión de abastecimientos será de 0,2 euros/m3.

Artículo 80. Devengo.

El devengo se producirá en el momento en el que se realice el suministro de agua a las entidades locales.

Artículo 81. Liquidación.

1. Augas de Galicia liquidará con periodicidad cuatrimestral el canon de gestión de abastecimientos a las entidades locales en relación al volumen suministrado en cada punto de suministro en el cuatrimestre natural.

2. En el caso de sustitución del contador dentro del periodo de facturación, se prorrateará la parte fija de la cuota en función del tiempo de lectura de cada contador dentro del periodo de liquidación.

Disposición adicional primera. Declaración de interés público excepcional de la gestión de determinadas infraestructuras vinculadas al ciclo integral del agua.

1. Se considera que resulta de interés público excepcional la gestión por Augas de Galicia de las siguientes infraestructuras de carácter supramunicipal:

a) Estación depuradora de aguas residuales y emisario submarino de Os Praceres, a través de la cual se presta el servicio de depuración a las siguientes entidades locales responsables del servicio: Municipio de Pontevedra, Municipio de Marín y Municipio de Poio.

b) Sistema de abastecimiento en alta del margen derecho de la ría de Arousa, a través del cual se suministra agua a las siguientes entidades locales responsables del servicio: Municipio de Padrón, Municipio de Valga, Municipio de Catoira, Municipio de Dodro, Municipio de A Pobra do Caramiñal, Municipio de Ribeira, Municipio de Pontecesures, Municipio de Boiro, Municipio de Rianxo y Municipio de Vilagarcía de Arousa.

2. La gestión de las infraestructuras indicadas en el apartado anterior dará lugar a la aplicación, según fuera el caso, del canon de gestión de depuradoras y del canon de gestión de abastecimientos establecidos en el título III de la presente ley desde su entrada en vigor.

Disposición adicional segunda. Acreditación del número de personas, familia numerosa y riesgos de exclusión social.

1. A los efectos de la aplicación del canon de gestión de depuradoras y del canon de gestión de redes de colectores, estarán exentos por riesgo de exclusión social los sujetos pasivos que lo estén por este motivo en el canon del agua a la entrada en vigor de la presente ley. Además, a los efectos de la aplicación de estos cánones, se entenderá acreditado el mismo número de personas que habitan en la vivienda que lo que se haya acreditado a los efectos del canon del agua en el momento de la entrada en vigor de esta ley, así como la condición de familia numerosa para la aplicación de la deducción de la cuota, si esta fuera de aplicación en relación con el canon del agua en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

2. En el supuesto de asunción por parte de Augas de Galicia de la gestión de instalaciones de depuración o de redes de colectores con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, a los efectos del canon de gestión de depuradoras y de gestión de colectores, respectivamente, estarán exentos por riesgo de exclusión social los sujetos pasivos que lo estén por este motivo en el canon del agua en la fecha en la que se produzca dicha asunción. Además, a los efectos de la aplicación de estos cánones, según sea el caso, se entenderá acreditado el mismo número de personas que habitan en la vivienda que lo que haya sido acreditado a los efectos del canon del agua en la fecha en la que se produzca dicha asunción, así como la condición de familia numerosa para la aplicación de la deducción de la cuota, si esta fuera de aplicación en relación con el canon del agua en la fecha de la asunción.

Disposición adicional tercera. Aplicación en la modalidad de carga contaminante del canon de gestión de depuradoras.

1. Los contribuyentes con captaciones propias que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley tengan determinada mediante resolución la base imponible en el coeficiente de vertido, dicha base imponible será de aplicación en el canon de gestión de depuradoras.

2. Las personas contribuyentes que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley estén tributando en la modalidad de carga contaminante en el coeficiente de vertido seguirán tributando en esta modalidad en el canon de gestión de depuradoras. A tal efecto, el tipo de gravamen especial, la base imponible y, en su caso, los coeficientes correctores allí determinados serán de aplicación en el canon de gestión de depuradoras.

3. En el supuesto de asunción de depuradoras o red de colectores con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, las personas contribuyentes con captaciones propias que, en la fecha de inicio efectivo de la prestación del correspondiente servicio por Augas de Galicia, tengan determinada mediante resolución la base imponible en el canon del agua, dicha base imponible será de aplicación en el canon de gestión de depuradoras y en el canon de gestión de redes de colectores, respectivamente.

4. En el supuesto de asunción de instalaciones de depuración con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, las personas contribuyentes que en la fecha en la que tenga lugar el inicio efectivo de la prestación por Augas de Galicia como entidad prestadora de los servicios estén tributando en la modalidad de carga contaminante en el canon del agua tributarán en esta modalidad en el canon de gestión de depuradoras. A tal efecto, para la determinación del canon de gestión de depuradoras en esta modalidad deberán tomarse como referencia la base imponible determinada en la resolución del canon del agua, así como las concentraciones contaminantes vertidas tomadas como base en la resolución vigente del canon del agua y, en su caso, los coeficientes correctores que fueran de aplicación.

Disposición adicional cuarta. Otras entidades.

Las referencias a las entidades locales que se realizan en lo relativo al volumen mensual ordinario y a los puntos de control a los efectos de liquidar el canon de gestión de depuradoras y el canon de gestión de redes de colectores han de entenderse referidas a otras entidades públicas a las que se les preste el servicio de depuración y colectores, respectivamente.

Disposición transitoria primera. Régimen establecido para las infraestructuras de saneamiento y depuración que a la entrada en vigor de la presente ley estén siendo gestionadas por la entidad pública Augas de Galicia.

1. Las infraestructuras de depuración de titularidad municipal que, en el momento de entrada en vigor de la presente ley, están siendo gestionadas por Augas de Galicia son las señaladas en el número 1.º del anexo I. A fin de adaptar esta gestión a lo estipulado en esta ley, se establece el siguiente régimen:

a) En caso de que la gestión de las referidas infraestructuras esté regulada a través de un convenio de colaboración, las partes deberán proceder a su actualización en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, al objeto de establecer el volumen de depuración mensual ordinario a los efectos de la aplicación del canon de gestión de depuradoras establecido en el artículo 29 y siguientes, así como de adaptar el resto de su contenido al régimen dispuesto en esta ley.

Si no se produjera la actualización en el plazo establecido en el párrafo anterior, y transcurrido, como máximo, un año adicional, Augas de Galicia pondrá las infraestructuras de depuración a disposición de las administraciones públicas titulares y responsables de la prestación del servicio, a efectos de que estas asuman su gestión y presten el servicio de depuración correspondiente, si bien estas administraciones públicas podrán reclamar la puesta a disposición de las infraestructuras con anterioridad a dicho plazo.

En caso de que las infraestructuras sean puestas a disposición de las administraciones responsables de la prestación del servicio de suministro en alta con anterioridad al término de la vigencia de los contratos formalizados por Augas de Galicia, salvo acuerdo en contrario, estas administraciones se subrogarán en dichos contratos en los términos que específicamente se acuerden.

b) En caso de que la gestión de estas infraestructuras no esté regulada a través de un convenio de colaboración, esas infraestructuras serán puestas a disposición de las administraciones públicas titulares y responsables del servicio para su gestión en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, si bien estas administraciones públicas podrán reclamar la puesta a disposición de las infraestructuras con anterioridad a dicho plazo.

No obstante lo anterior, aquellas administraciones públicas que opten voluntariamente por la continuidad de la gestión de las instalaciones de depuración por parte de Augas de Galicia dispondrán de un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, para suscribir un convenio de colaboración conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 26.

2. Las infraestructuras de depuración que, en el momento de entrada en vigor de la presente ley, están siendo gestionadas por Augas de Galicia a través de contratos de concesión de obra pública son las señaladas en el número 2.º del anexo I.

Estas infraestructuras serán puestas a disposición de las administraciones públicas responsables del servicio al término de la vigencia de los contratos de concesión.

No obstante lo anterior, las administraciones públicas responsables del servicio podrán optar voluntariamente por la continuidad de la gestión de estas instalaciones de depuración por parte de Augas de Galicia una vez finalizada la vigencia de los contratos de concesión de obra pública, para lo cual será requisito indispensable la suscripción, con anterioridad al último año de vigencia de dichos contratos de concesión, de un convenio de colaboración conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 26.

En cualquier caso, las administraciones públicas responsables del servicio podrán reclamar la puesta a disposición de las infraestructuras de depuración en cualquier momento con anterioridad al término de la vigencia de los contratos de concesión de obra pública, lo que implicará, salvo acuerdo en contrario, su subrogación en dichos contratos en los términos que específicamente se acuerden.

3. En los supuestos indicados en los dos apartados anteriores, durante el tiempo que transcurra hasta la formalización de los convenios o de las actualizaciones reguladas o, si no se produjeran estas, hasta la fecha del inicio de la prestación efectiva del servicio de depuración por parte de las administraciones públicas responsables, y que no podrá ser superior al plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley o, en su caso, superior a la vigencia de los contratos de concesión de obra pública, será de aplicación el canon de gestión de depuradoras establecido en los artículos 29 y siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de esta disposición.

Si no se produjera la formalización de los convenios o de las actualizaciones reguladas en los apartados anteriores y en el excepcional supuesto de que, transcurrido el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la ley o superado el plazo de vigencia de los contratos de concesión de obra pública, no se produzca la asunción de las infraestructuras y la prestación efectiva del servicio por parte de las administraciones públicas responsables, Augas de Galicia realizará las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad del servicio de depuración, resultando de aplicación el régimen excepcional establecido en los artículos 27.6 y 33 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

En estos casos, y previos los trámites pertinentes, se repercutirán en las administraciones públicas responsables del servicio los costes en los que efectivamente incurra Augas de Galicia con motivo de esta asunción excepcional.

4. En el supuesto de que no se produjera la asunción de las infraestructuras y la prestación efectiva del servicio por parte de las administraciones públicas responsables, una vez transcurrido el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la ley sin que se hubiese formalizado el convenio o una vez superado el plazo de vigencia de los contratos de concesión de obra pública sin que se hubiesen llevado a cabo las actualizaciones reguladas en los apartados anteriores, Augas de Galicia realizará las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad del servicio de depuración, resultando de aplicación el régimen establecido en los artículos 27.6 y 33 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

Los costes en los que, efectivamente, incurra Augas de Galicia derivados de las actuaciones que se lleven a cabo en garantía de la continuidad del servicio, previos los trámites pertinentes, se repercutirán en las administraciones públicas responsables del servicio.

5. Desde la entrada en vigor de la presente ley y hasta que no se establezcan los volúmenes de depuración mensuales ordinarios correspondientes, para aquellas instalaciones de depuración en las que Augas de Galicia actúe como entidad prestadora de los servicios, serán de aplicación los volúmenes indicados en el anexo II.

En el supuesto de que a través de las instalaciones de depuración Augas de Galicia preste el servicio de depuración a más de una entidad local responsable del mismo, la base liquidable correspondiente a los usos urbanos se distribuirá entre cada una de esas entidades con arreglo a lo dispuesto en los artículos 39 y 40.

6. Desde la entrada en vigor de la presente ley y hasta que no se establezcan los puntos de control o, estando estos establecidos, no existan contadores en todos estos puntos, se procederá a cuantificar la cuota del canon de gestión de depuradoras de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de esta ley, siendo la base liquidable de la depuradora la determinada en los respectivos apartados 1 de los artículos 39 y 40. La cuota así determinada se distribuirá entre las distintas entidades locales proporcionalmente al volumen mensual ordinario aplicable a cada una de las entidades locales en el periodo de liquidación.

Mientras dicho volumen mensual ordinario no esté fijado para todas las entidades locales referidas, la distribución se realizará proporcionalmente al número de usuarios domésticos computables en cada entidad local. Se consideran usuarios domésticos computables en cada una de las entidades locales referidas los ubicados en su ámbito territorial; en caso de que existan usuarios domésticos situados fuera del ámbito territorial del conjunto de esas entidades locales, estos se computan con aquella a la que afluyan sus aguas residuales. A tal efecto, cada uso asimilado a doméstico se reputará como dos usuarios domésticos y los usos no domésticos como cincuenta y seis usuarios domésticos. El canon de gestión de depuradoras así liquidado será regularizado de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior una vez se establezca el volumen mensual ordinario de cada entidad local.

Disposición transitoria segunda. Régimen establecido para las infraestructuras de abastecimiento que a la entrada en vigor de la presente ley estén siendo gestionadas por la entidad pública Augas de Galicia.

1. A fin de adaptar a lo estipulado en la presente ley la gestión de las infraestructuras de abastecimiento que, en el momento de su entrada en vigor, estén siendo gestionadas por Augas de Galicia y no se hubieran declarado de interés público excepcional, se establece el siguiente régimen:

a) En caso de que la gestión de las referidas infraestructuras esté regulada a través de un convenio de colaboración, las partes deberán proceder a su actualización en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, al objeto de adaptar su contenido al régimen dispuesto en esta ley.

Si no se produjera la actualización en el plazo establecido en el párrafo anterior, y transcurrido, como máximo, un año adicional, Augas de Galicia pondrá estas infraestructuras a disposición de las administraciones responsables de la prestación del servicio de suministro en alta de agua, a efectos de que estas asuman su gestión y presten el servicio correspondiente, si bien estas administraciones públicas podrán reclamar la puesta a disposición de las infraestructuras con anterioridad a dicho plazo.

En caso de que las infraestructuras sean puestas a disposición de las administraciones responsables de la prestación del servicio de suministro en alta con anterioridad al término de la vigencia de los contratos formalizados por Augas de Galicia, salvo acuerdo en contrario, estas administraciones se subrogarán en dichos contratos en los términos que específicamente se acuerden.

b) En caso de que la gestión de estas infraestructuras no esté regulada a través de un convenio de colaboración, esas infraestructuras serán puestas a disposición de las administraciones públicas responsables del servicio de suministro en alta de agua para su gestión en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, si bien estas administraciones públicas podrán reclamar la puesta a disposición de las infraestructuras con anterioridad a dicho plazo.

No obstante lo anterior, aquellas administraciones públicas que opten voluntariamente por la continuidad de la gestión de las instalaciones de abastecimiento por parte de Augas de Galicia dispondrán de un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley para suscribir un convenio de colaboración conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 26.

2. En los supuestos indicados en el apartado anterior, durante el tiempo que transcurra hasta la formalización de los convenios o de las actualizaciones reguladas o, si no se produjeran estas, hasta la fecha del inicio de la prestación efectiva del servicio de suministro en alta de agua por parte de las administraciones públicas responsables, será de aplicación el canon de gestión de abastecimientos establecido en los artículos 72 y siguientes.

3. En el supuesto de que no se produjera la asunción de las infraestructuras y la prestación efectiva del servicio por parte de las administraciones públicas responsables, una vez transcurrido el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la ley sin que se hubiese formalizado el convenio o una vez superado el plazo de vigencia de los contratos de concesión de obra pública sin que se hubiesen llevado a cabo las actualizaciones reguladas en los apartados anteriores, Augas de Galicia realizará las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad del servicio de suministro en alta de agua, resultando de aplicación el régimen establecido en los artículos 27.6 y 33 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

Los costes en los que, efectivamente, incurra Augas de Galicia derivados de las actuaciones que se lleven a cabo en garantía de la continuidad del servicio, previos los trámites pertinentes, se repercutirán en las administraciones públicas responsables del servicio.

Disposición transitoria tercera. Gestión del coeficiente de vertido.

1. Augas de Galicia seguirá determinando y exigiendo el coeficiente de vertido no prescrito cuyos expedientes de gestión, liquidación y recaudación se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, y en su normativa de desarrollo, hasta la total extinción de las deudas correspondientes.

2. Las entidades suministradoras y entidades prestadoras del servicio de alcantarillado están obligadas a repercutir y exigir el coeficiente de vertido a sus abonados en las facturas de agua que les emitan correspondientes a consumos realizados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley. Igualmente, están obligadas a repercutir el coeficiente de vertido a los suministros no facturados regulados en el artículo 63 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

Asimismo, están obligadas a presentar los modelos a los que se refiere el citado artículo de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, en los plazos allí señalados, mientras existan importes de coeficiente de vertido facturados o percibidos.

3. Las infracciones por incumplimiento de las obligaciones de repercutir o la repercusión incorrecta del coeficiente de vertido por consumos realizados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley serán sancionables de acuerdo con el régimen sancionador establecido en los artículos 71 a 74 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

Disposición transitoria cuarta. Aplicación de la normativa relativa al coeficiente de vertido.

1. En tanto que el Consejo de la Xunta de Galicia no haga uso de las facultades reglamentarias que le otorga la presente ley se aplicará, en lo relativo al canon de gestión de depuradoras y al canon de gestión de redes de colectores, la regulación establecida para el coeficiente de vertido por el Decreto 136/2012, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del canon del agua y del coeficiente de vertido a sistemas públicos de depuración de aguas residuales, en todo lo que no se oponga a la presente ley, así como la Orden de 26 de junio de 2012 por la que se aprueban los modelos de declaración y autoliquidación del canon del agua y del coeficiente de vertido creados por la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia. A tal efecto, las referencias al coeficiente de vertido en las citadas normas han de entenderse referidas, según corresponda, al canon de gestión de depuradoras y al canon de gestión de redes de colectores.

2. Para la determinación en los usos urbanos del canon de gestión de depuradoras y del canon de gestión de colectores, y en tanto no se dicte el reglamento al que se hace referencia en el apartado anterior, la toma de muestras y la medición del volumen en el punto o puntos de control se realizará de acuerdo con lo que a tal fin se establezca en el convenio de colaboración al que hace referencia el artículo 26.

No obstante, durante el período al que hace referencia el primer párrafo del apartado 3 de la disposición transitoria primera, Augas de Galicia procederá a llevar a cabo los controles de volúmenes y a la realización de las tomas de muestra en el punto o puntos de control o, en caso de no estar determinados, en la entrada a la depuradora al objeto de determinar el canon de gestión de depuradoras en los usos urbanos del agua. En caso de que sea realizada más de una toma de muestra mensual, el valor que se considerará a efectos de determinar el coeficiente de contaminación establecido en el artículo 47 será el valor promedio para cada parámetro analizado, considerándose como valor cero aquellos resultados que estén por debajo del límite de detección.

3. Augas de Galicia liquidará con carácter cuatrimestral el canon de gestión de depuradoras cuando en el correspondiente cuatrimestre el volumen mensual contabilizado en la entrada de la depuradora sea superior al volumen mensual ordinario de dicha depuradora o cuando la concentración mensual de alguno de los parámetros analizados en la entrada de la depuradora sea superior a la concentración base establecida en el artículo 47. En este supuesto, la base liquidable cuatrimestral para cada una de las partes variables de la cuota del canon a las que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 47 será la suma de las bases liquidables mensuales, determinadas de acuerdo con lo señalado en los artículos 39 y 40, en las que se produzca el exceso de volumen o concentración indicado, según corresponda.

4. Augas de Galicia liquidará con carácter cuatrimestral el canon de gestión de redes de colectores cuando en el correspondiente cuatrimestre el volumen mensual contabilizado en la entrada de las instalaciones de depuración sea superior al volumen mensual ordinario. En este supuesto, la base liquidable cuatrimestral será la suma de las bases liquidables mensuales, determinadas de acuerdo con lo señalado en el artículo 57, en las que se produzca el exceso de volumen.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el capítulo III del título IV de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

2. Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

La Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los números 41 y 45 y se añade un nuevo número 32 bis y otro 44 bis al artículo 2, cuya redacción es la siguiente:

«32 bis. Redes de abastecimiento: el conjunto de las redes básicas de abastecimiento y las redes de suministro, entendiendo por estas últimas las instalaciones afectadas al abastecimiento de agua en baja.»

«41. Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas, incluidas las pérdidas de agua en redes de abastecimiento. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de los costes, los usos del agua habrán de considerar, al menos, el consumo para uso doméstico, los usos no domésticos, los usos agrarios y las pérdidas de agua en redes de abastecimiento.»

«44 bis. Pérdidas de agua en las redes de abastecimiento y suministro: los usos del agua determinados por el volumen de agua que, incorporado a una red de abastecimiento con la finalidad de ser suministrado a las personas usuarias finales, ni llega a ser consumida por estos usuarios finales ni por la propia entidad suministradora, sino que se pierde a lo largo de la red de abastecimiento, distribución y suministro.»

«45. Personas usuarias del agua: son personas usuarias del agua las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que usen o consuman agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación. A estos efectos, se entiende que es usuario del agua:

a) En el supuesto de abastecimiento de agua por entidad suministradora, la persona titular del contrato de suministro.

b) Las comunidades de usuarios que estén legalmente constituidas.

c) En el supuesto de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento, las personas titulares de dichas redes, sean o no entidades suministradoras.

d) En el resto de los casos, quienes adquieran el agua o realicen el uso de la misma para su consumo directo o quienes figuren como personas titulares del aprovechamiento desde el que se realiza la captación del agua inscrito en el Registro de Aguas y, en defecto de autorización, concesión o inscripción, las personas titulares de la instalación desde la que se realice la captación, así como también las personas titulares de las instalaciones desde las que se realicen los vertidos.»

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 28, cuya redacción es la siguiente:

«Se declaran de interés de la Comunidad Autónoma de Galicia, en los términos en que reglamentariamente se determine, las obras incluidas expresamente con dicha calificación en el Plan general gallego de abastecimiento y en el Plan general gallego de saneamiento, a los que se refiere el artículo 34 de la presente ley, así como las incluidas con dicha calificación en el Plan hidrológico para la Demarcación Hidrográfica de Galicia-Costa, al que se refiere el artículo 75 de esta misma ley.»

Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 40, cuya redacción es la siguiente:

«3. La normativa de aplicación al canon del agua creado por la presente ley está constituida por esta ley y sus normas de desarrollo, por la Ley general tributaria y sus normas de desarrollo, así como por el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.»

Cuatro. Se suprime el apartado 2 del artículo 41 y los apartados 3 y 4 pasan a ser el 2 y 3, respectivamente.

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 45, cuya redacción es la siguiente:

«1. Constituye el hecho imponible del canon del agua el uso o consumo real o potencial de agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, incluso no consuntiva, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir, considerándose incluida dentro de esta afección la incorporación de contaminantes en las aguas, así como la pérdida de agua en las redes de abastecimiento, y sin perjuicio de los supuestos de no sujeción y exención contemplados en el artículo 47. A estos efectos, se entiende por redes de abastecimiento el conjunto de actividades que comprenden los servicios indicados en los apartados 16.a) y 16.b) del artículo 2.»

Seis. Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade un nuevo aparado 5 al artículo 46, cuya redacción es la siguiente:

«1. Son sujetos pasivos a título de personas contribuyentes las personas físicas, jurídicas o las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que usen o consuman real o potencialmente el agua de cualquier procedencia, con cualquier finalidad y mediante cualquier aplicación, incluso no consuntiva, a causa de la afección al medio que su utilización pudiera producir, incluida la incorporación de contaminantes en las aguas y la pérdida de agua en las redes de abastecimiento.»

«4. En el supuesto de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, tendrán la condición de sujeto pasivo a título de persona contribuyente las personas físicas y jurídicas titulares de dichas redes, sean o no entidades suministradoras.»

«5. Son personas responsables solidarias:

– En el caso de viviendas, la persona titular del contrato de suministro, en caso de no ser contribuyente, y la propietaria de la vivienda.

– En el caso de captaciones propias, las personas titulares de los aprovechamientos, en caso de no ser contribuyentes, y las titulares de las instalaciones mediante las cuales o desde las cuales se produzcan las captaciones o realicen los vertidos contaminantes.

– En el caso de utilización del agua por parte de las personas comuneras que pertenezcan a una comunidad de usuarios legalmente constituida, la comunidad de usuarios.

– En el caso de pérdidas en redes de abastecimiento, la entidad suministradora, en el caso de no ser contribuyente.»

Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 48, cuyas redacciones quedan con el siguiente tenor:

«1. Constituye la base imponible el volumen real o potencial de agua utilizado o consumido en cada mes natural, expresado en metros cúbicos, excepto en lo relativo a las pérdidas de agua en redes de abastecimiento donde la base imponible vendrá referida al año natural.

No obstante, en los siguientes supuestos la base imponible estará constituida de la siguiente manera:

a) En el caso de los usos no domésticos que dispongan de contadores homologados de caudal de vertido, en la modalidad de carga contaminante podrá considerarse como base imponible a la que se aplique el tipo de gravamen especial el volumen de vertido, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

b) En los usos del agua destinados a la producción hidroeléctrica mediante el turbinado directo de agua, la base imponible del canon del agua estará constituida por los kWh producidos.

c) En las instalaciones hidroeléctricas de bombeo, la base imponible vendrá determinada por el volumen de agua bombeado desde el dominio público hidráulico hacia los embalses.»

«2. La determinación de la base imponible se realizará, con carácter general, en régimen de estimación directa, mediante contadores homologados. A estos efectos, los usuarios están obligados a instalar y mantener a su cargo un mecanismo de medición directa del agua efectivamente usada o consumida.

Asimismo, las personas titulares de las redes de abastecimiento deben disponer de contadores homologados de medición de consumo de agua en todos los puntos de captación o de suministro en alta y en los puntos de suministro final en alta o en baja, se facture o no el agua, incluidos los consumos propios de la entidad suministradora de agua, entre los cuales se engloban, entre otros, los consumos vinculados a usos no sujetos al canon del agua o exentos de su pago, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47. En el supuesto de que existieran puntos de suministro sin contador instalado, ese volumen se reputará como pérdidas a efectos de determinar la base imponible del canon del agua.»

Ocho. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 49, cuya redacción queda de la siguiente manera:

«3. En el caso de pérdidas de agua en redes de abastecimiento, el volumen será la diferencia entre el volumen captado o suministrado en alta y el volumen de agua suministrado en alta o en baja, sea o no objeto de facturación, incluidos los consumos propios de la entidad suministradora, medidos ambos volúmenes por contador, expresado en metros cúbicos. El volumen anual así determinado se entenderá distribuido de manera lineal a lo largo del año natural.»

Nueve. Se introduce un nuevo párrafo en el apartado 4 del artículo 53, cuya redacción es la siguiente:

«No obstante, en aquellos supuestos donde el ayuntamiento haya establecido un sistema tarifario para sus tasas que tenga en cuenta el número de personas empadronadas y dicha acreditación sea realizada de oficio en base a los datos obrantes en el padrón municipal, en la facturación del canon del agua se tendrá en cuenta el número de personas acreditado por el ayuntamiento, de acuerdo con los requisitos que se establezcan en la correspondiente ordenanza municipal.»

Diez. Se modifica el apartado 8 del artículo 56, cuya redacción es la siguiente:

«8. En los vertidos no domésticos efectuados en zonas que, de acuerdo con la normativa vigente, hayan sido declaradas sensibles, los parámetros de contaminación se verán afectados por el siguiente coeficiente de zona sensible (CZS):

Parámetro de contaminación Coeficiente de zona sensible
Nitrógeno total. 1,1
Fósforo total. 1,1
Resto de parámetros. 1

Dentro de las zonas sensibles están afectados por este coeficiente tanto los vertidos realizados directamente al dominio público hidráulico y marítimo-terrestre como los realizados a sistemas públicos de saneamiento.»

Once. Se suprime el apartado 6 y se modifica el apartado 5 del artículo 57, cuya redacción es la siguiente:

«5. Los tipos de gravamen variables por el uso del agua para la producción hidroeléctrica serán:

a) Para los usos del agua para la producción hidroeléctrica mediante su turbinado directo: 0,00041 euros/kWh.

b) En las instalaciones hidroeléctricas de bombeo se aplicará 0,000103 euros/m3 de agua bombeado desde el dominio público hidráulico hacia los embalses.

Deberá facturarse de forma diferenciada las partes de la cuota variable derivadas de cada uno de los supuestos especificados en los apartados anteriores.»

Doce. Se añade un nuevo artículo 61 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 61 bis. Pérdidas de agua en las redes de abastecimiento.

1. La cuota se determinará mediante la aplicación de los siguientes tipos de gravamen a cada tramo de porcentaje que representan las pérdidas determinadas de acuerdo con lo indicado en el apartado 3 del artículo 49 en relación con el volumen total de agua captada o suministrada en alta.

% Volumen de pérdidas Tipo de gravamen
Menor o igual al 20%. 0,00 euros/m3
Mayor del 20%. 0,29 euros/m3

2. La cuota del canon determinada conforme a lo indicado en el apartado anterior se verá afectada por el coeficiente demográfico siguiente, en función de la población del municipio en el año de aplicación:

Población (habitantes) Coeficiente demográfico
Menor o igual a 1.000. 0,7
Mayor de 1.000 y menor o igual a 5.000. 0,8
Mayor de 5.000 y menor o igual a 20.000. 0,9
Mayor de 20.000.

Trece. Se modifican los apartados 4, 7 y 10 del artículo 63, cuya redacción es la siguiente:

«4. Las entidades suministradoras deberán aplicar de oficio a las personas abonadas las correspondientes cuotas del canon que en cada momento se encuentren vigentes, tanto en lo que se refiere a la parte fija de la cuota como a la parte variable, excepto en los supuestos de determinación del canon del agua por carga contaminante, en los cuales Augas de Galicia les comunicará las tarifas aplicables.

Esta obligación de repercusión se extiende a las facturas que se emitan como resultado de la rectificación o anulación de otras anteriores, incluso en el supuesto de que dichos importes ya hubiesen sido autoliquidados o justificados como no cobrados de acuerdo con lo indicado en el apartado 10 de este artículo.»

«7. Se establece la obligación de las entidades suministradoras de agua de presentar autoliquidación durante los meses de enero, mayo y septiembre, en relación con los respectivos cuatrimestres naturales de cada año, de las cantidades repercutidas o que hayan debido repercutirse en concepto de canon del agua, en el lugar y forma que se determinen reglamentariamente. Asimismo, en estas autoliquidaciones habrán de declararse los importes repercutidos y no percibidos a los efectos de la exoneración de su ingreso o, en el supuesto de no adjuntar la relación a la que hace referencia el apartado 10 de este artículo, proceder a su ingreso.»

«10. La justificación de las cantidades no cobradas a las que se refiere el apartado anterior se realizará en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, contemplándose en la misma una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas a las personas contribuyentes y no satisfechas por estas.

La presentación de esta relación en el plazo reglamentariamente establecido exonera a las entidades suministradoras de responsabilidad con relación a las deudas tributarias contenidas en la misma, salvo que el procedimiento recaudatorio seguido no hubiese sido unitario con el de recaudación de los derechos que correspondieran por el suministro de agua. Si no se presentara dicha declaración o si se presentara fuera del plazo establecido, la entidad suministradora estará obligada al pago de los importes repercutidos y no percibidos. Esta obligación será exigible desde la fecha en la que, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente, procedería su justificación como importes no cobrados en la autoliquidación.

Una vez justificados los importes repercutidos y no percibidos en la forma y plazo señalados en este artículo, si durante el periodo de un año, a contar desde la presentación de la relación, la persona contribuyente pretende efectuar el pago de la factura o recibo en que esté incluido el canon del agua declarado, la entidad suministradora no podrá admitirlo de forma incompleta, quedando obligada a percibir el importe del canon del agua. En este caso, el sujeto pasivo sustituto deberá declarar e ingresar el importe del canon del agua en la forma reglamentariamente establecida.

Cuando las entidades suministradoras justifiquen estas cantidades, se exigirá el cumplimiento directamente al contribuyente en la vía ejecutiva, excepto en caso de que de la gestión recaudatoria seguida por la entidad suministradora no exista constancia de la notificación de la deuda al contribuyente, en cuyo caso estas deudas serán notificadas a los contribuyentes por Augas de Galicia para su ingreso en periodo voluntario, antes de pasar, si procediese, a su exacción en la vía ejecutiva.

Esta notificación para su ingreso en periodo voluntario podrá llevarse a cabo mediante publicación colectiva, otorgándose un plazo de un mes natural para que las personas interesadas se personen ante Augas de Galicia para ser notificadas de los importes repercutidos y no abonados, advirtiéndoles de que, transcurrido el mencionado plazo sin haberse efectuado la comparecencia, la notificación se entenderá producida desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.»

Catorce. Se modifica el apartado 3 y se añaden los nuevos apartados 4, 5 y 6 al artículo 65, cuya redacción es la siguiente:

«3. Todas las personas titulares y usuarias de aprovechamientos de aguas procedentes de captaciones superficiales, subterráneas, pluviales o de cualquier otra procedencia sujetos al canon del agua, salvo en caso de usos domésticos, están obligadas a presentar una declaración ante Augas de Galicia en la forma, lugar y plazos y mediante los modelos y conforme a las instrucciones que establezca la consejería con competencias en materia de gestión de estos cánones. Esta obligación se extiende a las personas abonadas de las entidades suministradoras de agua cuando así sean expresamente requeridas por Augas de Galicia para su presentación.»

«4. Las personas titulares de las redes de abastecimiento están obligadas a declarar dentro de los tres primeros meses de cada año natural el volumen total captado o procedente del suministro en alta y el volumen total suministrado en el año natural inmediato anterior, incluidos los consumos propios, en el lugar y forma y según los modelos y de conformidad con las instrucciones que se aprueben reglamentariamente. Augas de Galicia liquidará el canon del agua por la modalidad de pérdidas de agua en las redes de abastecimiento a los sujetos pasivos en calidad de contribuyentes conforme a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y sus normas de desarrollo.»

«5. Las declaraciones y autoliquidaciones del canon del agua deberán presentarse obligatoriamente por medios electrónicos.

Dichas presentaciones deberán realizarse cumplimentando los formularios electrónicos de los correspondientes modelos de declaración y autoliquidación en la sede electrónica de la Xunta de Galicia mediante su tramitación en línea. Durante su tramitación en línea deberán adjuntarse los archivos informáticos que, en su caso, se establezcan reglamentariamente.

En caso de que se presente la declaración o autoliquidación presencialmente o esta se presente electrónicamente, pero sin cumplimentar el formulario en la sede, se considerará como no presentada, sin perjuicio de la apertura, en su caso, del correspondiente expediente sancionador si concurriera lo establecido en el artículo 199 de la Ley general tributaria.

Reglamentariamente podrá establecerse la obligación de presentar los diferentes archivos informáticos que han de acompañar a estas autoliquidaciones mediante las plataformas web que se establezcan.»

«6. La consejería competente para la aplicación del canon del agua podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del mismo se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben.»

Quince. Se modifica el artículo 72, cuya redacción es la siguiente:

«Artículo 72. Infracción tributaria por incumplir la obligación de repercutir el canon del agua en la factura del agua.

1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de repercutir el canon del agua en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios. En este supuesto se incluye el incumplimiento de la obligación de liquidar el canon del agua en los suministros no facturados a las personas abonadas, incluso los consumos propios de las entidades suministradoras, en los términos que reglamentariamente se determinen, así como el incumplimiento de la prohibición de su repercusión de forma separada de la factura o recibo que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios.

2. La infracción tributaria será leve cuando el importe no repercutido, o repercutido de forma separada, del canon del agua sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, el número de recibos de agua emitidos sin incluir el canon del agua sea inferior o igual a 10.

3. La infracción tributaria será grave cuando el importe no repercutido, o repercutido de forma separada, del canon del agua sea superior a 3.000 euros.

4. La base de la sanción será el canon del agua no repercutido, o repercutido de forma separada, como resultado de la comisión de la infracción.

5. La sanción por infracción leve consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 25 % de la base.

6. La sanción por infracción grave consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 40 % de la base.

7. La sanción por infracción grave se graduará incrementando el porcentaje indicado en el apartado anterior conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la hacienda pública, con los incrementos porcentuales previstos para cada caso en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 187 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.»

Dieciséis. Se modifica el artículo 73, cuya redacción es la siguiente:

«Artículo 73. Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon del agua con perjuicio económico para la hacienda pública.

1. Constituye infracción tributaria repercutir incorrectamente el canon del agua en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, o repercutirlo en documento separado, cuando de dicha repercusión incorrecta se produzca o pueda producirse perjuicio económico para la hacienda pública.

2. La base de la sanción será la diferencia entre el canon del agua repercutido y lo que procedía repercutir.

3. La calificación de la sanción como leve o grave, así como la determinación de su sanción, se realizará con arreglo a lo establecido en los apartados 2 a 7 del artículo anterior.»

Diecisiete. Se modifica el artículo 74, cuya redacción es la siguiente:

«Artículo 74. Infracción tributaria por repercutir incorrectamente el canon del agua sin perjuicio económico para la hacienda pública.

1. Constituye infracción tributaria leve repercutir incorrectamente el canon del agua en las facturas o recibos que emita la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios cuando de dicha repercusión incorrecta no se produzca o no pueda producirse perjuicio económico para la hacienda pública.

2. La base de la sanción será la diferencia entre el canon del agua repercutido y el que procedía repercutir.

3. La sanción consistirá en una multa pecuniaria proporcional del 10 % de la base.»

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo normativo.

1. Se habilita al Consejo de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de la presente ley.

2. A los efectos de la habilitación establecida en el apartado anterior se consideran objeto de norma reglamentaria las disposiciones contenidas en la presente ley en relación con el lugar, forma y plazos de presentación de las declaraciones y autoliquidaciones del canon de gestión de depuradoras, canon de gestión de redes de colectores y canon de gestión de abastecimiento.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. La presente ley entrará en vigor el día 1 del mes natural siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

2. Los usos del agua por las pérdidas de agua en las redes de abastecimiento no serán objeto de gravamen hasta el 1 de enero de 2023.

Santiago de Compostela, 12 de julio de 2022.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 154, de 12 de agosto de 2022)

ANEXO I

1.º Depuradoras de titularidad municipal que en el momento de entrada en vigor de la presente ley están siendo gestionadas por Augas de Galicia:

Infraestructuras de depuración Entidades locales titulares de las infraestructuras a efectos de lo dispuesto en la presente ley y responsables del servicio de depuración
Edar de la isla de Arousa. Ayuntamiento de A Illa de Arousa.
Edar de Alfoz-O Valadouro. Ayuntamiento de Alfoz y Ayuntamiento de O Valadouro.
Edar de Arcade. Ayuntamiento de Soutomaior, Ayuntamiento de Vilaboa y Ayuntamiento de Pontevedra.
Edar de Comboa. Ayuntamiento de Soutomaior.
Edar de Dena. Ayuntamiento de Meaño.
Edar de Gondomar. Ayuntamiento de Gondomar.
Edar de Nigrán. Ayuntamiento de Nigrán.
Edar de Ortigueira. Ayuntamiento de Ortigueira.
Edar de A Pobra do Caramiñal. Ayuntamiento de A Pobra do Caramiñal.
Edar de Ponte Caldelas. Ayuntamiento de Ponte Caldelas.
Edar de Ribadumia. Ayuntamiento de Ribadumia.
Edar de Riomaior. Ayuntamiento de Vilaboa.
Edar de Tomiño. Ayuntamiento de Tomiño.
Edar de Tragove. Ayuntamiento de Cambados y Ayuntamiento de Vilanova de Arousa.

2.º Depuradoras que en el momento de entrada en vigor de la presente ley están siendo gestionadas por Augas de Galicia a través de contratos de concesión de obra pública:

Infraestructuras de depuración Entidades locales responsables del servicio de depuración
Edar de punta Avarenta. Ayuntamiento de Ares, Ayuntamiento de Fene y Ayuntamiento de Mugardos.
Edar de Baiona. Ayuntamiento de Baiona.
Edar de Camariñas. Ayuntamiento de Camariñas.
Edar de Cariño. Ayuntamiento de Cariño.
Edar de Cedeira. Ayuntamiento de Cedeira.
Edar de Esteiro. Ayuntamiento de Muros.
Edar de Laxe. Ayuntamiento de Laxe.
Edar de Melide. Ayuntamiento de Melide.
Edar de Moraña. Ayuntamiento de Moraña.
Edar de Muros. Ayuntamiento de Muros.
Edar de A Ponte do Porto. Ayuntamiento de Camariñas.
Edar de Porto do Son. Ayuntamiento de Porto do Son.
Edar de Ribadeo. Ayuntamiento de Ribadeo.
ANEXO II
Volúmenes de depuración mensuales ordinarios de referencia

Infraestructuras de depuración

m3/mes

Volúmenes de depuración mensuales ordinarios de referencia
Edar de la isla de Arousa. 58.377,00
Edar de Alfoz-O Valadouro. 14.938,00
Edar de Arcade. 87.803,00
Edar de Baiona. 192.488,00
Edar de Camariñas. 28.978,00
Edar de Cariño. 41.084,00
Edar de Cedeira. 65.536,00
Edar de Comboa. 19.196,00
Edar de Dena. 179.349,00
Edar de Esteiro. 25.730,00
Edar de Gondomar. 198.251,00
Edar de Laxe. 24.514,00
Edar de Melide. 71.892,00
Edar de Moraña. 14.494,00
Edar de Muros. 65.942,00
Edar de Nigrán. 271.288,00
Edar de Ortigueira. 26.305,00
Edar de Os Praceres. 1.805.045,00
Edar de A Pobra do Caramiñal. 147.949,00
Edar de Ponte Caldelas. 13.910,00
Edar de A Ponte do Porto. 7.693,00
Edar de Porto do Son. 50.451,00
Edar de punta Avarenta. 296.636,00
Edar de Ribadeo. 104.112,00
Edar de Ribadumia. 144.902,00
Edar de Riomaior. 32.556,00
Edar de Tomiño. 75.105,00
Edar de Tragove. 268.521,00

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 12/07/2022
  • Fecha de publicación: 14/11/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/2022
  • Publicada en el DOG núm. 154, de 12 de agosto de 2022.
Referencias anteriores
  • DEROGA el capítulo III del Título IV, MODIFICA determinados preceptos y AÑADE el art. 61 bis a la Ley 9/2010, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-18559).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 13.2 y 27 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Administración electrónica
  • Aguas
  • Aguas residuales
  • Aprovechamiento de aguas
  • Consumidores y usuarios
  • Dominio Público Hidráulico
  • Galicia
  • Gestión de residuos
  • Infracciones
  • Obras hidráulicas
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Políticas de medio ambiente
  • Saneamiento
  • Sistema tributario
  • Tasas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid