Está Vd. en

Documento BOE-A-2022-7489

Orden TMA/404/2022, de 25 de abril, por la que se regulan aspectos del régimen de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos ferroviarios, se modifican los datos inscribibles en el Registro Especial Ferroviario del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, y se establece un régimen transitorio de homologación para los centros de mantenimiento de material rodante distinto de vagones de mercancías regulado en la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 2022, páginas 64139 a 64146 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Referencia:
BOE-A-2022-7489
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2022/04/25/tma404

TEXTO ORIGINAL

La actividad de las entidades encargadas del mantenimiento de los vehículos ferroviarios está regulada en la normativa de la Unión Europea, en particular, por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 de la Comisión de 16 de mayo de 2019, por el que se establecen disposiciones detalladas relativas a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 445/2011 de la Comisión, aplicable a partir del 16 de junio de 2020, siendo obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Dicho reglamento establece un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento («certificado EEM»), así como de las funciones de mantenimiento descritas en el artículo 14.3 de la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, sobre la seguridad ferroviaria, siendo de aplicación a todos los vehículos.

Hasta que el sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento previsto en dicho reglamento no se aplique plenamente, las prácticas existentes de certificación de estas entidades y de los centros de mantenimiento para vehículos ferroviarios distintos de los vagones de mercancías definidas en la normativa nacional deben seguir siendo válidas durante un período transitorio, a fin de garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de explotación ferroviaria. Con tal fin, el propio Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 ha establecido en su artículo 15, unas disposiciones transitorias, entre las cuales recoge, en su apartado 4, que las certificaciones de conformidad de las funciones de mantenimiento externalizadas para vehículos distintos de los vagones de mercancías, expedidas por el organismo de certificación a más tardar el 16 de junio de 2022 sobre la base de la legislación nacional aplicable en el ámbito regulado por dicho Reglamento antes de su entrada en vigor, se considerarán equivalentes a las certificaciones EEM para las funciones de mantenimiento externalizadas expedidas con dicho Reglamento durante su período original de validez o, como máximo, hasta el 16 de junio de 2025.

Las funciones de mantenimiento de las que se compone el sistema de mantenimiento establecido por toda entidad encargada del mismo, se desglosan en el artículo 14.3 de la Directiva (UE) 2016/798, siendo exclusivamente susceptibles de externalización, tal y como dispone el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779, las contempladas en el referido artículo 14.3, en sus letras b), c) y d). Esta última atañe a la función de ejecución, consistente en efectuar el mantenimiento técnico requerido de un vehículo o de partes del mismo, incluida la expedición de la documentación relativa a la aptitud para el servicio.

En este sentido, y aunque la actividad de las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos ferroviarios se encuentre actualmente regulada en España, con carácter general, por el capítulo V del título I del a nivel nacional existe a su vez un régimen específico de homologación de los centros de mantenimiento de material rodante y de sus condiciones de funcionamiento, regulado en la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se determina el régimen de homologación de los centros de material rodante y sus condiciones de funcionamiento. Desde la plena aplicación del Reglamento 445/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011, relativo a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 653/2007 producida con fecha 31 de mayo de 2017, este régimen específico de homologación se aplica únicamente a los centros de mantenimiento de vehículos ferroviarios distintos de vagones de mercancías.

Estos centros de mantenimiento de material rodante ferroviario son organizaciones destinadas a efectuar las intervenciones de mantenimiento y las operaciones que las integran, recogidas en el plan de mantenimiento de cada vehículo ferroviario, conforme a lo establecido en dicha orden.

Esta homologación consiste en una autorización otorgada por la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, en calidad de autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, a un centro de mantenimiento de material rodante ferroviario, en la que se refleja que cumple las condiciones reglamentarias, técnicas y operativas exigidas para poder ejercer su actividad.

Para ejercer sus funciones, aparte de esta homologación, todo centro de mantenimiento de material rodante precisa contar además con habilitaciones otorgadas por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Dichas habilitaciones sirven para facultar al centro a realizar cada intervención de mantenimiento o conjunto de operaciones de mantenimiento sobre un determinado tipo o clase de vehículo ferroviario.

Por otro lado, le corresponde al personal responsable de control del mantenimiento de material rodante emitir las acreditaciones, en nombre del centro de mantenimiento de material rodante, de que en el vehículo ferroviario correspondiente se han realizado todas las intervenciones y operaciones conforme al plan de mantenimiento. Para el ejercicio de sus funciones, se requiere que el citado responsable disponga de una habilitación otorgada por el director del centro homologado de mantenimiento, con arreglo a lo dispuesto en el Título V de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal. Estas habilitaciones deben ser concordantes con los tipos de intervención de mantenimiento para los que el centro de mantenimiento de material rodante se encuentre habilitado.

Este sistema conforma un régimen de legislación nacional equivalente al regulado por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 para la certificación emitida a una entidad u organización que asuma la función de ejecución del mantenimiento, siéndole por tanto de aplicación lo establecido por medio de la disposición transitoria recogida en el artículo 15.4 del citado Reglamento.

Por otro lado, el artículo 65.1.g) de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, establece que le corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, creada por el Real Decreto 1072/2014, de 19 de diciembre, en su condición de autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, el ejercicio de las competencias de homologación de los centros de mantenimiento y de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento. Asimismo, la propia Ley 38/2015, de 29 de septiembre, habilita, en su artículo 68.3, al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, para establecer mediante orden, y a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, el régimen de certificación e inscripción en el Registro Especial Ferroviario de las entidades encargadas del mantenimiento y de la autorización y funcionamiento de los centros homologados de mantenimiento de los vehículos.

A la vista del marco anteriormente descrito, mediante la presente orden, dictada al amparo de la habilitación al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana establecida por el artículo 68 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, se pretende resolver la dualidad actual de requisitos sobre los centros de mantenimiento, exigidos por las normas de la Unión Europea y española. Con ella, en consonancia con la previsión establecida en el artículo 15.4 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779, se sustituye el régimen regulado por la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por el que establece el reglamento de la Unión Europea.

Así mismo, se establecen los requisitos para ejercer como organismo de certificación de entidades encargadas de mantenimiento. Para ello, además de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria como autoridad nacional de seguridad o bien entidades u organizaciones reconocidas como tales por otros Estados miembros de la Unión Europea, se permite que puedan ejercer como organismos de certificación, otras entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por otro organismo nacional de acreditación. De este modo, se abre la posibilidad a que la Agencia Española de Seguridad Ferroviaria deje de ser el único organismo de certificación con sede en España de acuerdo con la comunicación efectuada por la Administración española a la Comisión con fecha 21 de noviembre de 2011, al amparo de lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 445/2011 de la Comisión, de 10 de mayo de 2011, relativo a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de los vagones de mercancías y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 653/2007.

Sin perjuicio de las competencias de supervisión que les corresponde a los organismos certificadores, en todo caso se reconoce la capacidad de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, como autoridad nacional de seguridad, para supervisar la actividad de las entidades encargadas de mantenimiento y las organizaciones que llevan a cabo funciones externalizadas en el territorio nacional, fijando las obligaciones de éstas en relación con el suministro de información y la conservación de la documentación pertinente. Se incide en que los sistemas de gestión de competencias de estas entidades deben contemplar las condiciones mínimas para el acceso a estos puestos, los sistemas para la certificación de la competencia y capacidades adquiridas, así como los contenidos mínimos de los programas de formación.

Por otro lado, con esta orden se modifican los datos inscribibles en la Sección 8.ª del Registro Especial Ferroviario, al amparo de la habilitación contenida en el artículo 129.5 del vigente Reglamento del Sector Ferroviario aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, que establece que [s]e autoriza al Ministro de Fomento, para que por orden, y de acuerdo con la evolución normativa y tecnológica del sector, modifique los datos que deban inscribirse y las informaciones que deban figurar, en cualquiera de las diferentes secciones y subsecciones que componen el Registro Especial Ferroviario, (…).

La orden consta de una parte expositiva seguida de una parte dispositiva con 2 capítulos, 7 artículos y una parte final que contiene 3 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 3 disposiciones finales.

Por último, la presente orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La nueva regulación es acorde a los principios de proporcionalidad y eficiencia al contener las reglas imprescindibles para conseguir los objetivos mencionados sin imponer nuevas cargas; igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica pues se desarrollan y se adoptan medidas derivadas de las normas comunitarias adecuándolas al sector afectado y finalmente al de transparencia por haberse sometido el texto de la norma al trámite de información pública y audiencia directa de las organizaciones representativas y agentes relacionados con el sector.

En su virtud, a propuesta de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto:

1. La determinación de las entidades que pueden actuar como organismos de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos ferroviarios y las actuaciones de supervisión que la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria puede desarrollar sobre éstas y sobre las empresas certificadas para funciones de mantenimiento delegables.

2. La modificación de los datos inscribibles en el Registro Especial Ferroviario, incluyendo en el mismo datos correspondientes a entidades encargadas del mantenimiento de vehículos ferroviarios y empresas certificadas para funciones de mantenimiento delegables.

3. El establecimiento de un régimen transitorio de homologación para los centros de mantenimiento de material rodante distinto de vagones de mercancías, en aplicación de lo previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779, de la Comisión.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta orden será de aplicación a las entidades encargadas del mantenimiento y a los centros de mantenimiento de todo tipo de vehículos ferroviarios inscritos en un registro de vehículos y que circulen por la Red Ferroviaria de Interés General.

CAPÍTULO II
Entidades encargadas del mantenimiento de material rodante. Organismos de certificación y régimen de supervisión de las actividades de mantenimiento
Artículo 3. Organismos de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento.

1. Se consideran organismos de certificación de entidades encargadas del mantenimiento de vehículos ferroviarios aquellos que se sujeten a los efectos del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 de la Comisión, en particular:

a) La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria.

b) Aquellos designados como tales por otros Estados miembros de la UE.

c) Aquellas empresas, entidades u organizaciones que dispongan de una acreditación emitida por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o por otro organismo nacional de acreditación que se haya sometido con éxito al sistema de evaluación por pares previsto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.

2. Para obtener la acreditación como organismo de certificación en el ámbito de la evaluación y otorgamiento de certificados de entidad encargada de mantenimiento, los organismos solicitantes deberán cumplir los criterios establecidos en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779, así como en cualquier sistema de acreditación sectorial específico establecido en la legislación pertinente de la Unión para la acreditación y formular la correspondiente solicitud dirigida a la entidad acreditadora que actuará de acuerdo con el procedimiento que resulte aplicable.

Artículo 4. Supervisión de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria de las actividades de mantenimiento.

1. Sin perjuicio de las competencias de supervisión de sus organismos certificadores, la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá supervisar la actividad de las entidades encargadas de mantenimiento y las organizaciones que lleven a cabo funciones externalizadas en el territorio nacional, para comprobar que la prestación de sus servicios de mantenimiento se realiza en las condiciones establecidas en el artículo 4.3 del Real Decreto 929/2020, de 27 de octubre, de seguridad operacional e interoperabilidad ferroviarias.

2. Con objeto de mantener actualizado el expediente de mantenimiento, las entidades encargadas de mantenimiento y las organizaciones que efectúen la función de ejecución de mantenimiento tendrán a disposición de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, la documentación que acredite la realización de las operaciones de mantenimiento sobre cada vehículo ferroviario, recogiendo su alcance, consistencia y resultado.

En el caso de las organizaciones que efectúen la función de ejecución de mantenimiento, deberá conservarse, al menos, la documentación generada durante una intervención de mantenimiento hasta que la misma intervención o una de nivel superior que contenga todas las operaciones de mantenimiento de aquélla sea realizada de nuevo, o bien durante un plazo de diez años desde la fecha en que aquella se efectuó.

Asimismo, deberán proporcionar a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, cuanta información relacionada con los vehículos ferroviarios que mantienen les sea requerida como consecuencia de su actuación de supervisión.

Artículo 5. Declaración de medios y servicios disponibles de las entidades que realicen la función de ejecución del mantenimiento.

1. Para permitir las acciones de supervisión, las entidades encargadas de mantenimiento o, en su caso, las organizaciones que realicen la función de ejecución del mantenimiento declararán responsablemente a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria:

a) Información relativa a las instalaciones, medios, equipos y herramientas con que cuentan para la ejecución de los servicios de mantenimiento. Dichos recursos deberán ser utilizados, calibrados, almacenados y mantenidos correctamente, respetando su calendario y sus requisitos de mantenimiento.

b) En función de los recursos indicados en el párrafo anterior, los servicios e intervenciones de mantenimiento que están en condiciones de realizar, distinguiendo la clase de vehículos sobre los que pueden intervenir y si dichas intervenciones son de mantenimiento pesado o solo de mantenimiento ligero.

2. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá establecer, por resolución, el contenido, así como las instrucciones y directrices para la elaboración y mantenimiento de una base de datos con la información declarada según el apartado anterior.

3. Dicha base de datos partirá de la información de origen disponible correspondiente a las habilitaciones con las que contasen los centros de mantenimiento homologados en virtud de la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero.

Artículo 6. Sistema de gestión de competencias y formación del personal de las entidades encargadas del mantenimiento.

1. Las entidades encargadas del mantenimiento y las organizaciones que realicen funciones de mantenimiento deben contemplar en sus sistemas de gestión de competencias el personal y los puestos que tengan atribuidas funciones relevantes para la seguridad, incluyendo expresamente el personal con capacidad para emitir la aptitud para el servicio de los vehículos, una vez realizadas en los mismos las intervenciones requeridas.

Dichos sistemas de gestión de competencias definirán, al menos, las condiciones mínimas para el acceso a los puestos, los sistemas para la certificación de la competencia y las capacidades adquiridas, así como los contenidos mínimos de los programas de formación iniciales o de reciclaje periódico.

2. La formación teórica o práctica requerida en virtud del apartado anterior, podrá obtenerse mediante formación reglada, en su caso, en centros homologados de formación del personal ferroviario según la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal, o en otros centros internos o externos.

3. Los títulos habilitantes de responsable del control de mantenimiento emitidos en virtud de la Orden FOM/2872/2010, de 5 noviembre, darán presunción de conformidad con los requisitos que el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 impone sobre la competencia del personal encargado de la emisión de la aptitud para el servicio.

4. La Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria podrá emitir recomendaciones técnicas con directrices y criterios para definir los requisitos exigibles al personal de las entidades encargadas de mantenimiento y las organizaciones que realicen función de ejecución del mantenimiento.

Artículo 7. Comunicación de datos al Registro Especial Ferroviario.

Las entidades encargadas del mantenimiento, las entidades certificadas para alguna función de mantenimiento delegable y los organismos de certificación, comunicarán al Registro Especial Ferroviario, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca, cualquier variación que se produzca en los datos indicados en el artículo 137.1 del Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de noviembre.

Disposición transitoria primera. Homologaciones y habilitaciones otorgadas a los centros de mantenimiento homologados de material rodante distinto a vagones de mercancías conforme al título VI de la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero.

La validez de las homologaciones y habilitaciones que hubieran sido expedidas a los centros de mantenimiento del material rodante distinto a vagones de mercancías homologados conforme al título VI de la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, se entenderá prorrogada hasta la fecha de caducidad de la última habilitación, que nunca será más allá del 16 de junio de 2025, y sin posibilidad de renovar las habilitaciones que le hubieren sido expedidas.

Sin perjuicio de lo anterior, todo centro de mantenimiento que se hubiera acomodado a lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 de la Comisión con anterioridad a la fecha antes señalada, dejará de serle de aplicación lo recogido por la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, quedando revocada su anterior homologación y los requisitos asociados a la misma que dicha orden le impone, así como lo concerniente al título habilitante de personal responsable de control del mantenimiento de material rodante ferroviario recogido en la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, quedando regulado exclusivamente por el citado reglamento comunitario.

Disposición transitoria segunda. Fecha límite para la emisión de homologaciones y habilitaciones conforme a la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se determina el régimen de homologación de los centros de material rodante y sus condiciones de funcionamiento.

Se establece el 16 de junio de 2022 como la fecha límite para la emisión de nuevas homologaciones de centros de mantenimiento de material rodante ferroviario distinto a vagones de mercancías, o nuevas habilitaciones, de conformidad al título VI de la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero.

No obstante, a partir de esa fecha y hasta el 16 de junio de 2025, se permitirá la actualización de datos de una organización que figuren en su homologación, siempre que se trate de información que, a criterio de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, no se considere una modificación o ampliación del alcance de la misma.

Disposición transitoria tercera. Equivalencia de las homologaciones y habilitaciones de centros de mantenimiento.

Los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario distinto a vagones de mercancías homologados y habilitados de conformidad a la Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, se considerarán de manera equivalente a como si estuvieran certificados para la función externalizada de ejecución del mantenimiento, conforme al Reglamento de Ejecución (UE) 2019/779 de la Comisión de 16 de mayo de 2019, por el que se establecen disposiciones detalladas relativas a un sistema de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento de vehículos de conformidad con la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 445/2011 de la Comisión.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados con efectos a partir del 16 de junio de 2025:

a) La Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se determina el régimen de homologación de los centros de material rodante y sus condiciones de funcionamiento.

b) El título V. Personal responsable de control del mantenimiento de material rodante ferroviario de la Orden FOM/2872/2010, de 5 de noviembre, por la que se determinan las condiciones para la obtención de los títulos habilitantes que permiten el ejercicio de las funciones del personal ferroviario relacionadas con la seguridad en la circulación, así como el régimen de los centros homologados de formación y de los de reconocimiento médico de dicho personal.

Disposición final primera. Modificación de los datos inscribibles en el Registro Especial Ferroviario del Reglamento del Sector Ferroviario aprobado por el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre.

Se modifican los datos inscribibles y la información que debe figurar, en la sección de centros de mantenimiento de material rodante correspondiente al artículo 137 de la Sección 8.ª del título V del Reglamento del Sector Ferroviario, quedando la redacción del citado artículo como sigue:

«Artículo 137. Sección de centros de mantenimiento de material rodante, entidades encargadas de mantenimiento y empresas certificadas para funciones de mantenimiento delegables.

1. En esta Sección se inscribirán los datos relativos a los centros de mantenimiento de material rodante que dispongan de la homologación que les faculte para realizar las operaciones de mantenimiento de los vehículos ferroviarios que circulan sobre la Red Ferroviaria de Interés General y los datos relativos a las entidades encargadas del mantenimiento que tengan su establecimiento principal en España, así como las empresas que estén certificadas para funciones de mantenimiento delegables (funciones de desarrollo del mantenimiento, de gestión del mantenimiento de la flota y de ejecución del mantenimiento) de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en la materia. Los datos inscribibles son:

i. La denominación jurídica, el domicilio social, la dirección postal a efectos de comunicaciones y el NIF del centro de mantenimiento o de la entidad encargada de mantenimiento o de la entidad certificada en alguna función de mantenimiento delegable.

ii. El nombre y apellidos y el DNI del director del centro o entidad.

iii.  La fecha del otorgamiento de la homologación y su validez, reflejando el ámbito y el alcance de la misma.

iv. Las habilitaciones en vigor otorgadas al centro, fecha y validez.

v.  La fecha de otorgamiento del certificado como entidad encargada de mantenimiento o como entidad que efectúa alguna función de mantenimiento delegable y su validez, reflejando el ámbito y el alcance del mismo.

vi. Las funciones de mantenimiento delegables para las que está certificada la entidad.

vii.  Inspecciones soportadas o realizadas en los últimos cinco años, con sus fechas y resultados.

viii. Las sanciones que se hayan impuesto a su titular en los últimos cinco años y al centro.

2. Los centros homologados de mantenimiento de material rodante, las entidades encargadas de mantenimiento y las empresas certificadas para funciones de mantenimiento delegables comunicarán cualquier variación que se produzca en los datos indicados en el apartado anterior.»

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden ministerial se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 21.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de abril de 2022.–La Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, Raquel Sánchez Jiménez.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/04/2022
  • Fecha de publicación: 07/05/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 08/05/2022
  • Efectos de la derogaciones desde el 16 de junio de 2025.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 149, de 23 de junio de 2022 (Ref. BOE-A-2022-10348).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • MODIFICA el art. 137 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-21908).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 68 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre (Ref. BOE-A-2015-10440).
Materias
  • Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
  • Agencias estatales
  • Entidades de certificación
  • Ferrocarriles
  • Homologación
  • Mecánica
  • Red Ferroviaria de Interés General
  • Registros administrativos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid