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Documento BOE-A-2023-11946

Ley 9/2023, de 3 de abril, de Agricultura Familiar y de Acceso a la Tierra en Castilla-La Mancha.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 121, de 22 de mayo de 2023, páginas 69693 a 69708 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha
Referencia:
BOE-A-2023-11946
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cm/l/2023/04/03/9

TEXTO ORIGINAL

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La agricultura familiar es una institución a fomentar, dado que representa un activo que resulta vital para la sostenibilidad del medio rural, preserva los alimentos típicos del territorio al tiempo que contribuye a una producción tradicional de alimentos y a salvaguardar la biodiversidad agraria y al uso sostenible de los recursos naturales y mejora por tanto la sostenibilidad social y económica del entorno. Por otra parte, la agricultura familiar supone una estructura fundamental para avanzar en igualdad debido al creciente protagonismo de las mujeres en todos los ámbitos de la actividad agraria y de la toma de decisiones en este sector, tanto como jefas de explotaciones, como titulares o como cotitulares de las mismas.

La importancia de este modelo se ve reforzada por el hecho de que es pionero también en la producción de alimentos de calidad diferencial, en la expansión de la agricultura ecológica o el desarrollo de los mercados cortos y/o locales, cuestiones prioritarias en los objetivos de la política agraria de la Unión Europea.

Son diversos los problemas a los que se enfrenta actualmente la agricultura familiar y que hacen preciso el desarrollo de políticas agrarias, ambientales y sociales propicias para lograr una agricultura familiar más sostenible. Dichos problemas principalmente son la continuidad de la explotación o mantenimiento de la misma a través de las nuevas generaciones, la falta de reconocimiento del trabajo de las mujeres, especialmente cuando son cónyuges del titular, la falta de formación e información de quienes se dedican a la actividad agraria, las dificultades derivadas del mercado de la tierra y el proceso de distribución de los productos agrarios en el seno de la cadena de producción de alimentos en los que la distribución de riesgos y beneficios suele ser muy desfavorable para el sector agrario.

II

Los antecedentes de esta regulación se encuentran en la política de colonización interior llevada a cabo tanto por el Instituto Nacional de Colonización como por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, en aquellos territorios más desfavorecidos de la España rural, que incluyó, entre sus objetivos, la creación de huertos familiares destinados al cultivo de productos hortícolas para su consumo directo por las familias campesinas, lo que se articuló por medio del Decreto de 12 de mayo de 1950.

Tras el proceso constituyente, el Estado aprobó una nueva norma con el carácter de básica, la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, la cual, se desvincula de la regulación preconstitucional, ya que únicamente contempla la explotación familiar como una explotación agraria prioritaria sobre la base de la figura del agricultor o agricultora profesional y no cubriendo por lo tanto el espectro global que cubre la figura de la agricultura familiar en aquellas explotaciones agrarias en las que al frente no figura un agricultor profesional.

En Castilla-La Mancha, por su parte, la Ley 4/2004, de 18 de mayo, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha, vino a completar la normativa estatal, añadiendo la regulación de dos nuevos tipos de explotación agraria también sobre la base de agricultor o agricultora profesional: la de carácter singular y la preferente, ampliándose de este modo la casuística de los tipos de la explotación agraria prioritaria recogida en la legislación estatal.

III

Con esta nueva regulación se responde a la necesidad de fomentar la agricultura familiar y a la de establecer medidas para solucionar los problemas que presenta la misma, por lo que los objetivos básicos de la presente norma se sintetizan en el reconocimiento de la figura de la Explotación Familiar Agraria individual o de base asociativa, la definición de zonas que gozarán de protección agraria, la creación de un Banco de Tierras Disponibles en Castilla-La Mancha, así como la implementación de otras medidas que coadyuven al impulso de la agricultura familiar en la región, con la finalidad de hacerla más sostenible económica, social y ambientalmente.

La presente ley viene a completar la regulación con dos nuevos tipos de explotación agraria, ampliando la regulación también a aquellas explotaciones en las que la persona que se dedique a la agricultura no tenga que ser necesariamente profesional. Se crean, por tanto, para el ámbito de esta comunidad las figuras de Explotación Familiar Agraria Individual y Explotación Familiar Agraria de base asociativa, que se regulan ex novo para dar respuesta a las necesidades que viene a cubrir el presente texto normativo, figuras que desarrollan la regulación de la explotación familiar agraria que no sea prioritaria pues para la calificación de este tipo de explotación como prioritaria se estará a lo establecido en la Ley 19/1995, así como la explotación agraria de carácter singular o explotación agraria preferente regulada en la Ley 4/2004, de 18 de mayo.

Se introduce la figura de las Zonas de Protección Agraria, para aquellos ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma en los que el ejercicio o mantenimiento de la actividad agraria constituyan factores de gran relevancia de cara a la funcionalidad y cohesión económica, ambiental y social del territorio. Cuando la complejidad y el logro de una mejor ordenación y protección de la zona agraria de que se trate así lo exijan, la Declaración podrá acordar la formulación de un Plan de Zona de Protección Agraria.

La apuesta estratégica por la creación de un Banco de Tierras disponibles que facilite la puesta en contacto entre la oferta y la demanda de parcelas agrarias, cultivadas o cultivables, ubicadas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con la finalidad de la recuperación de tierras abandonadas, recuperar y/o frenar la pérdida de superficie agraria útil, así como mejorar y ampliar la base territorial de las explotaciones, contribuyendo de este modo a fijar la población en el medio rural.

Toda vez que la agricultura familiar es una actividad económica que se desarrolla en el medio rural, resulta fundamental su fomento a la hora de combatir el reto demográfico; la mitigación y adaptación al cambio climático, la seguridad alimentaria, por lo que la ley incluye un último título que contiene otras medidas de impulso de este tipo de agricultura.

IV

Se ha respetado en su tramitación el principio de transparencia al estar disponible en la web el proceso de su tramitación y el principio de participación mediante la apertura de los correspondientes plazos de consulta pública, de información pública y de consulta al Consejo Agrario de Castilla-La Mancha, al Consejo Regional de Municipios de Castilla-La Mancha y otros órganos y entidades representativos de los intereses agrarios.

La ley se estructura en un título preliminar y cuatro títulos más, contiene 31 artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria única y dos disposiciones finales.

En el título Preliminar, se recogen las cuestiones generales relativas al desarrollo del texto, como son el objeto, ámbito de aplicación, finalidad y definiciones.

El título I, «Explotación Familiar Agraria» está dividido en tres capítulos. El capítulo I dispone los tipos de explotaciones familiares agrarias, así como el procedimiento para su reconocimiento, su tratamiento en el Registro General de Explotaciones Agrarias, así como la casuística para la pérdida de su condición como explotación calificada. El capítulo II dispone las situaciones de preferencia para las explotaciones reconocidas como Explotaciones Familiares Agrarias. Finalmente, el capítulo III dispone los grupos de actuación preferente en la definición y aplicación de las políticas de fomento de las explotaciones familiares agrarias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

El título II, «Zonas de Protección Agraria y otras Iniciativas ligadas al territorio», se compone de dos capítulos. El capítulo I recoge la regulación de las zonas de protección agraria, su declaración y procedimiento regulado para la misma, así como la posibilidad de formular Planes de Zona de Protección Agraria en la Declaración de una Zona de Protección Agraria. El capítulo II contempla otras Iniciativas íntimamente ligadas al territorio.

El título III, «Banco de Tierras. Infrautilización del suelo agrario», recoge en su capítulo I la creación y características del Banco de Tierras, las finalidades del mismo, su contenido, el alcance de su inscripción, el destino de las parcelas que estén incluidas, así como el régimen de su publicidad. Y en su capítulo II se establece el procedimiento para la declaración de suelo agrario infrautilizado y su revocación.

El título IV, «Otras medidas de impulso de la agricultura familiar» incluye medidas adicionales como son el fomento de la creación y reactivación de organizaciones de productores, así como la priorización en los contratos de suministros de adquisiciones y utilización de productos provenientes de Explotaciones Familiares Agrarias.

En cuanto a las disposiciones de la parte final de la norma, cabe poner de manifiesto que la disposición adicional primera trata sobre la colaboración de la consejería competente en materia agraria con las administraciones públicas competentes en materia de agua. La disposición adicional segunda regula el régimen jurídico para las transmisiones de los huertos familiares.

Por último, la norma contiene una única disposición derogatoria y dos disposiciones finales que contienen: la primera, la modificación de la Ley 4/2004, de 18 de mayo. Y, la segunda, la entrada en vigor.

V

La habilitación competencial para dictar el régimen jurídico que se contiene en esta ley de la agricultura familiar y de acceso a la tierra en Castilla-La Mancha, viene establecida en el artículo 31.1.6.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, que es a saber, «La agricultura, ganadería e industrias agro alimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía» siempre de acuerdo con la ordenación general de la economía conforme a lo competencia otorgada al Estado en el artículo 149.1.13.ª de nuestra Constitución. Asimismo, el artículo 31.1.12.ª establece como competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la «planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la región», dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional y del sector público económico de Castilla-La Mancha. Además, la norma se dicta al amparo de otros títulos competenciales dispuestos como son el artículo 31.1.1.ª relativo a la «organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones».

Finalmente, se dicta al amparo del cumplimiento de los objetivos dispuestos en el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha como son el artículo 4.4.c) «El aprovechamiento y la potenciación de los recursos económicos de Castilla-La Mancha y, en especial de su agricultura, ganadería, minería, industria y turismo», e) »La superación de las actuales condiciones económicas y sociales de nuestra región que condicionan el actual nivel de emigración», f) «El fomento de la calidad de vida, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente y el desarrollo de los equipamientos sociales, con especial atención al medio rural», e i) «La reforma agraria, entendida como la transformación, modernización y desarrollo de las estructuras agrarias y como instrumento de la política de crecimiento, pleno empleo y corrección de los desequilibrios territoriales».

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico regulador de las actuaciones de la Administración regional para el fomento y desarrollo de la agricultura familiar, así como de otras medidas adicionales que permitan consolidar y fijar la población en las zonas rurales, mediante:

a) El reconocimiento de la explotación familiar agraria.

b) Definir las zonas de protección agraria.

c) Crear el Banco de Tierras Disponibles de Castilla-La Mancha (en adelante Banco de Tierras).

d) Otras medidas de impulso de la agricultura familiar.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Esta ley es de aplicación a las explotaciones agrarias localizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 3. Fines.

Los fines de esta ley son:

a) Mejorar la inclusión socioeconómica y el bienestar de las personas que se dedican a la agricultura familiar y su entorno para consolidar la población de las comunidades rurales.

b) Estimular la formación de explotaciones agrarias familiares para asegurar su viabilidad y que constituyan la base permanente de la economía de sus titulares, propiciando al mismo tiempo un modelo que sea sostenible sobre la base de un equilibrio social, económico y ambiental.

c) Fortalecer la multidimensionalidad de la agricultura familiar, representada por la explotación familiar agraria, contribuyendo al desarrollo territorial y a la promoción de sistemas alimentarios que salvaguarden la seguridad alimentaria, la biodiversidad, el medio ambiente y la cultura.

d) Favorecer el conocimiento, comunicación y sensibilización, de las personas consumidoras de la agricultura familiar, contribuyendo al mismo tiempo a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.

e) Fomentar y mejorar la capacitación profesional, la innovación y el acceso a las nuevas tecnologías de las explotaciones agrarias familiares y de sus titulares.

f) Facilitar la inscripción registral de los bienes y derechos que constituyen las explotaciones familiares agrarias.

g) Apoyar la incorporación de las mujeres rurales promoviendo el acceso a la titularidad de la explotación agraria familiar, así como el reconocimiento profesional y los derechos derivados de su actividad laboral en los términos contemplados en la Ley 6/2019, de 25 de noviembre, del Estatuto de las Mujeres Rurales de Castilla-La Mancha.

h) Asegurar la sostenibilidad generacional de la agricultura familiar mediante el apoyo a las jóvenes generaciones.

i) Crear y desarrollar zonas de protección agrarias y fomentar parques agrarios y huertos urbanos.

j) Integrar la demanda y oferta de parcelas agrarias en Castilla-La Mancha, a través de la creación del Banco de Tierras Disponibles de Castilla-La Mancha.

Artículo 4. Definiciones.

Además de la aplicación de las definiciones establecidas por la normativa europea o norma estatal básica, a los efectos de esta ley, se entenderá por:

a) Agricultura familiar: El modo de vida y trabajo agrario practicado por las personas de un mismo núcleo familiar a través de unidades productivas. Su fruto es destinado al consumo propio o al trueque y comercialización, pudiendo provenir de la recolección, agricultura, ganadería, silvicultura, pesca, artesanía alimentaria o servicios, en diversos sectores, tales como el hortícola, frutícola, forestal, apícola, pecuario, industrial rural, alimentario artesanal, acuícola y de agroturismo.

b) Banco de Tierras: El registro administrativo de carácter público gestionado por la Consejería, que pretende constituirse en un instrumento que facilite la puesta en contacto entre la oferta y la demanda de parcelas agrarias, cultivadas o cultivables, ubicadas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, para el aprovechamiento de las mismas por persona física o jurídica en las condiciones establecidas por la normativa.

c) Comarca agraria: Unidad espacial intermedia entre la provincia y el municipio, sin personalidad jurídico-administrativa, que tiene un carácter uniforme desde el punto de vista agrario y figura determinada en la normativa nacional de aplicación de la Política Agrícola Común.

d) Consejería: Consejería competente en materia agraria.

e) Explotación familiar agraria: Aquella explotación en la que el trabajo asalariado de las personas no incluidas en el núcleo familiar, no supere en cómputo anual, el trabajo aportado por las del núcleo familiar.

f) Huerto urbano: Las áreas de cultivo que, ubicadas en ámbitos urbanos, además de producir alimentos para el consumo propio, tienen una finalidad social, educativa, de ocio, ambiental y participativa.

g) Núcleo familiar: El formado por todas las personas unidas por vínculo matrimonial o por situación de hecho asimilable y/o por parentesco hasta el cuarto grado por consanguinidad, afinidad, acogimiento familiar o en virtud de guarda con fines de adopción.

h) Parque agrario: El espacio abierto y delimitado, cuyo propósito es facilitar y garantizar la continuidad del uso agrario, preservándolo de su incorporación en el proceso urbano, protegiendo el patrimonio natural del entorno e impulsando programas específicos que permitan mejorar y desarrollar su potencial económico, ambiental y sociocultural y su uso.

i) Zonas de protección agraria: Las comarcas, términos municipales o partes de los mismos que, previa declaración en los términos del capítulo I del título II, constituyen ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma en los que el ejercicio o mantenimiento de la actividad agraria constituyan factores de gran relevancia de cara a la funcionalidad y cohesión económica, ambiental y social del territorio.

TÍTULO I
Explotación familiar agraria
CAPÍTULO I
Tipos y reconocimiento de la explotación familiar agraria
Artículo 5. Tipos de explotación familiar agraria.

1. La explotación familiar agraria, en función de las personas físicas que componen la misma, podrá ser de los siguientes tipos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley:

a) Explotación familiar agraria individual, compuesta por personas físicas individuales o con titularidad compartida.

b) Explotación familiar agraria de base asociativa, que podrán ser una sociedad agraria de transformación, una cooperativa, una sociedad civil, laboral o mercantil, así como las comunidades de bienes.

2. El reconocimiento de una explotación familiar agraria conforme a lo indicado en este texto legal, no obsta para que pueda ser reconocida al mismo tiempo como explotación agraria prioritaria conforme a lo establecido en la Ley 19/1995 de 4 de julio, o bien como explotación agraria de carácter singular o explotación agraria preferente según recoge la Ley 4/2004, de 18 de mayo.

Artículo 6. Requisitos para el reconocimiento de explotación familiar agraria individual.

Podrán obtener el reconocimiento como explotaciones familiares agrarias individuales, aquellas en las que su titular sea una persona física o personas físicas con titularidad compartida de la explotación familiar, que de forma acumulativa cumpla con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años y no haber cumplido la edad legalmente establecida para la jubilación.

b) Ejercer la actividad agraria y estar dada de alta en el régimen de seguridad social que corresponda en función de su actividad agraria.

c) Utilizar mano de obra del núcleo familiar en porcentaje igual o superior al 50 por ciento de la mano de obra total empleada.

d) Residir en la comarca agraria donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes, excepto por motivos agronómicos de rotación en el cultivo del ajo, azafrán, cebolla, melón o sandia.

Artículo 7. Requisitos para el reconocimiento de explotación familiar agraria de base asociativa.

1. Podrán obtener el reconocimiento como explotaciones familiares agrarias de base asociativa, aquellas en las que de forma acumulativa se cumpla con los siguientes requisitos:

a) Ser una sociedad agraria de transformación, una cooperativa, una sociedad civil, laboral o mercantil cuyas personas socias y cuota de participación estén claramente identificadas.

b) El objeto social principal deberá ser la actividad agraria desarrollada en Castilla-La Mancha.

c) Como máximo deberá tener 10 socios, todos ellos personas físicas.

d) Ninguna de las personas socias podrá tener, de forma simultánea, una explotación individual catalogada como familiar.

e) Al menos, el 50 por ciento de las personas socias deben cumplir las condiciones del artículo anterior para las personas físicas.

f) Tener la sede y el domicilio fiscal ubicado en Castilla-La Mancha.

2. Asimismo podrán ser calificadas como explotaciones agrarias de carácter familiar asociativo las comunidades de bienes en las que las personas que las integren sean personas físicas de un núcleo familiar o titulares de explotaciones agrarias reconocidas como explotaciones familiares individuales.

Artículo 8. Reconocimiento e inscripción en el Registro General de explotaciones agrarias.

1. El reconocimiento de Explotación Familiar Agraria se atribuye a la Consejería, previa solicitud de las personas interesadas indicadas en los artículos 6 y 7, a cuyos efectos se expenderá un título otorgado a la explotación agraria.

2. El título de reconocimiento tendrá validez por cinco años y será renovado a petición de su titular, que igualmente deberá cumplir las condiciones establecidas para el reconocimiento inicial, para que esta renovación tenga efecto. No obstante, quienes sean titulares deberán comunicar a la Consejería, las variaciones y modificaciones que se produzcan en relación con los datos inscritos.

3. Una vez reconocidas estas explotaciones se inscribirán de oficio en el Registro General de explotaciones agrarias de Castilla-La Mancha previsto en la Ley 4/2004, de 18 de mayo.

Artículo 9. Pérdida de la condición de explotación calificada.

Podrán perder la condición de explotación familiar agraria, y de las situaciones de preferencia recogidas en el capítulo II, aquéllas que incurran en alguno de los siguientes supuestos:

a) La no renovación del reconocimiento del título en el plazo establecido en el artículo 8.2, así como la falta de comunicación a la Consejería de las variaciones y modificaciones que se produzcan en relación con los datos inscritos.

b) Los establecidos en el artículo 10 del Decreto 21/2011, de 5 de abril, o norma que la sustituya.

CAPÍTULO II
Situaciones de preferencia, ayudas económicas y beneficios fiscales
Artículo 10. Medidas de preferencia o de apoyo específico.

1. Las explotaciones agrarias, calificadas como «familiares agrarias» en cualquiera de los tipos creados en esta ley, gozarán de las siguientes situaciones de preferencia:

a) Incremento de la intensidad o la cuantía de las ayudas, siempre que lo permita la normativa estatal y/o comunitaria, en materia agraria.

b) Priorización en medidas que contribuyan a la ordenación territorial y la preservación de las actividades agrarias y forestales en áreas catalogadas como zonas de protección agraria.

c) Priorización en el apoyo a la creación y reactivación de agrupaciones de productores y canales de venta en corto, en el que participen explotaciones familiares agrarias, siempre que así lo permita la normativa estatal y/o comunitaria.

d) Establecer líneas de ayudas financieras, de ayudas para constituir avales o ayudas de auxilios de cualquier tipo adaptadas a este segmento de la agricultura familiar.

e) Prioridad en la adjudicación de tierras provenientes del Banco de Tierras.

f) Apoyo específico a la formación, información y asesoramiento agrario y forestal.

g) Priorización en incentivos para el uso de energía basada en fuentes de producción renovables, así como un incremento de un 10 por ciento de la intensidad o cuantía de ayuda, siempre que lo permita la normativa estatal y/o comunitaria en materia agraria.

2. Estas explotaciones gozarán además de las situaciones de preferencia que pudieran corresponder a las explotaciones familiares agrarias calificadas de prioritarias de acuerdo con la legislación nacional o calificadas como singulares o preferentes de acuerdo con la legislación autonómica.

3. En todos los casos las explotaciones singulares gozaran de un mayor nivel de preferencia frente al resto.

4. Los anteriores supuestos de preferencia estarán condicionados a lo dispuesto por la normativa comunitaria y estatal, así como a que la explotación no pierda la condición de prioritaria, preferente o singular y se harán extensivas a los y las titulares de explotaciones que, mediante la aplicación de estas medidas, alcancen tales calificaciones.

Artículo 11. Medidas de fomento.

El Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha habilitará, de acuerdo con su capacidad presupuestaria y financiera, y dentro del marco de la normativa estatal y comunitaria, los fondos que estime oportunos para llevar a cabo medidas de fomento destinadas a las explotaciones calificadas como familiares agrarias.

Artículo 12. Beneficios fiscales.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el marco de la normativa estatal sobre cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, o en sus tributos propios podrá establecer mediante ley las bonificaciones fiscales aplicables a las explotaciones familiares agrarias.

CAPÍTULO III
Grupos de actuación preferente de las explotaciones familiares agrarias
Artículo 13. Grupos de actuación preferente.

1. Las mujeres y los jóvenes serán grupos de actuación preferente en la definición y aplicación de las políticas de fomento de las explotaciones familiares agrarias de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. En aplicación de la Ley 6/2019, de 25 de noviembre, dentro de estos grupos, tendrán preferencia las mujeres sobre las personas jóvenes.

Artículo 14. Integración de la perspectiva de género.

1. Se fomentará en las mujeres el acceso y el mantenimiento de la titularidad o de la cotitularidad de explotaciones familiares agrarias y, especialmente para el caso de mujeres que sufren violencia de género, teniendo, en este último caso, prioridad en su tramitación y preferencia en el régimen de concurrencia.

2. Asimismo, a las mujeres que realicen, o pretendan realizar, una actividad relacionada con explotaciones familiares agrarias les será de aplicación lo previsto con respecto a las personas jóvenes en el artículo siguiente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 13 de la Ley 6/2019, de 25 de noviembre.

Artículo 15. Consideración preferente de las jóvenes generaciones.

1. Las personas jóvenes tendrán consideración preferente, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan en la normativa reguladora relativa a:

a) Las medidas dirigidas al acceso a la condición de titular de explotación agraria, bien como titular exclusivo o como cotitular.

b) La obtención de ayudas, subvenciones y demás medidas de apoyo en materia agraria.

c) La participación en cursos y programas de formación y capacitación en materia agraria.

2. Las ayudas, subvenciones y demás medidas de apoyo podrán tener los siguientes fines:

a) Adquisición de tierras para nueva instalación y para complementar o consolidar la base territorial de la explotación familiar agraria.

b) Realización de las mejoras previstas en el plan de modernización de la explotación familiar agraria.

3. Estarán incluidos dentro del grupo de actuación de jóvenes:

a) Las personas jóvenes menores de cuarenta años que deseen modernizar la explotación familiar.

b) Las personas jóvenes menores de cuarenta años que proyecten instalarse directa y personalmente, estableciendo una empresa agraria, ya sea de forma individual o mediante una fórmula asociativa.

TÍTULO II
Zonas de protección agraria y otras iniciativas ligadas al territorio
CAPÍTULO I
Zonas de protección agraria
Artículo 16. Declaración de zonas de protección agraria.

El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería, podrá efectuar la Declaración de Zona de Protección Agraria para aquellos ámbitos territoriales de la Comunidad Autónoma en los que el ejercicio o mantenimiento de la actividad agraria constituyan factores de gran relevancia de cara a la funcionalidad y cohesión económica, ambiental y social del territorio. Se entenderá que se dan los presupuestos de hecho necesarios para la aprobación de una Declaración de Zona de Protección Agraria cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Abandono generalizado de la actividad agrícola y/o actividades complementarias en zonas tradicionalmente dedicadas a estas actividades y tal abandono pueda contribuir a consolidar procesos de erosión y desertificación de los suelos y/o a la desaparición o degradación de comunidades rurales.

b) Existencia de zonas cuyo aprovechamiento agrícola pueda ser mejorado mediante la introducción de nuevos cultivos o la reconversión de los existentes; la consecución de explotaciones con dimensiones más idóneas; o la realización de obras, infraestructuras y dotaciones y equipamientos que incrementen la calidad de vida de quienes viven en las comunidades rurales, favorezcan las comunicaciones agrícolas y minoren el coste económico de las actividades agrarias.

c) Cuando ante el riesgo de su desaparición o degradación, resulte necesaria la protección de los paisajes agrarios y de las instalaciones y los modos de vida asociados a la actividad agraria.

d) Zonas designadas en ejecución de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, de Medidas Económicas, Sociales y Tributarias frente a la Despoblación y para el Desarrollo del Medio Rural en Castilla-La Mancha.

e) Suelos agrarios infrautilizados o con usos inconvenientes que presenten riesgo de aparición de fuego, invasión de malas hierbas, plagas o enfermedades que puedan causar daños a la propia parcela o a parcelas contiguas, o pongan en riesgo las condiciones ambientales de su entorno o la salud pública, o aquellos que por sus funciones de defensa ante incendios forestales se tengan que labrar.

Artículo 17. Procedimiento para la Declaración de Zona de Protección Agraria.

1. El procedimiento para la Declaración de Zona de Protección Agraria se incoará siempre de oficio por parte de la Consejería e incluirá la apertura de un trámite de información pública y la necesaria audiencia a los municipios y particulares directamente afectados por la Declaración, así como a aquellas administraciones públicas y órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuyas competencias pudieran verse afectadas por dicha Declaración. En todo caso, serán también oídas las organizaciones más representativas del sector, en particular aquellas que lo sean con respecto a la zona geográfica ordenada. La caducidad del procedimiento se producirá transcurridos dieciocho meses desde la fecha de su incoación sin que se haya dictado y publicado su decreto.

2. El contenido de la declaración de un ámbito territorial como Zona de Protección Agraria obligarán a todos los sujetos, públicos y privados. Tras la declaración, los instrumentos de ordenación territorial y los distintos planes de naturaleza medioambiental cuyo ámbito territorial pudiera ser total o parcialmente coincidente con el de una Declaración de Zona de Protección Agraria, así como las declaraciones de bienes integrantes del Patrimonio Histórico que puedan tener incidencia sobre dicha Zona, procurarán integrar las determinaciones de esta cuando sean compatibles con los valores protegidos por aquellas. Cuando de forma motivada se constate que ello no fuera posible, se instará la modificación de la Declaración para adaptar sus contenidos a las previsiones de aquellos instrumentos, así como para, en su caso, hacerla compatible con la protección de los valores y el disfrute colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico afectados.

3. Durante el procedimiento de elaboración, tanto de los instrumentos de ordenación urbanística como de su innovación, así como de los planes o programas sectoriales distintos de los contemplados en el párrafo anterior que puedan afectar a terrenos, usos o actividades amparados por la Declaración, se requerirá el informe preceptivo de la Consejería. El objeto de dicho informe se limitará exclusivamente a la apreciación de aquellos aspectos del plan o programa que afecten o puedan afectar a los contenidos de la Declaración. En el caso de instrumentos de ordenación urbanística, el órgano administrativo encargado de su tramitación solicitará el referido informe en el trámite de concertación administrativa, previo a la aprobación inicial del mismo, debiendo ser evacuado dicho informe en el plazo máximo de un mes. La no emisión de dichos informes en los plazos establecidos permitirá proseguir con el procedimiento.

Artículo 18. Plan de Zona de Protección Agraria.

1. Cuando la complejidad y el logro de una mejor ordenación y protección de la zona agraria de que se trate así lo exijan, la Declaración podrá acordar la formulación de un Plan de Zona de Protección Agraria, que tendrá naturaleza reglamentaria y que se aprobará por la Consejería con participación pública mediante un trámite de información pública y la necesaria audiencia a los municipios y particulares directamente afectados, así como a aquellas administraciones públicas y órganos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuyas competencias pudieran verse afectadas por la Declaración. En todo caso, serán también oídas las organizaciones más representativas del sector, en particular aquellas que lo sean con respecto a la zona geográfica ordenada.

2. Los Planes de Zona de Protección Agraria tienen por objeto ordenar y regular las actividades agrarias dentro del ámbito territorial delimitado por la Declaración. A tal fin, podrán:

a) Establecer las recomendaciones y prohibiciones de aprovechamientos agrarios atendiendo a la sostenibilidad económica y ambiental.

b) Contener un catálogo específico de buenas prácticas agrarias para la zona objeto de protección.

c) Establecer los parámetros de utilización normal y eficiente de los suelos agrarios de la zona, clasificando las diversas realidades y factores que pudieran existir en el interior de la misma.

d) Determinar aquellos suelos que se encuentren infrautilizados desde el punto de vista agrario o cuyos titulares incumplan reiteradamente las órdenes y requerimientos dictados por la Administración.

e) Determinar los terrenos precisos para la realización de aquellos proyectos de obras y equipamientos agrarios que contribuyan a la mejora de las condiciones de producción y comercialización de los productos agrarios de la zona o favorezcan el desarrollo de las comunicaciones agrarias de la zona.

3. Una vez aprobado el Plan de Zona de Protección Agraria, se podrá declarar la utilidad pública y necesidad de ocupación de los suelos y terrenos determinados en los párrafos d) y e), con el objeto de tramitar el procedimiento de expropiación y ocupación de los mismos, conforme a lo dispuesto en la legislación general sobre expropiación forzosa.

4. El contenido de los Planes de Zona de Protección Agraria, que deberán justificar su coherencia con los restantes instrumentos de ordenación territorial y respetar las previsiones de los planes medioambientales que les afecten, son vinculantes en su ámbito sectorial de aplicación para los planes urbanísticos y para las personas particulares.

CAPÍTULO II
Otras iniciativas ligadas al territorio
Artículo 19. Iniciativas ligadas al territorio.

1. En el marco de lo dispuesto por el planeamiento territorial, urbanístico, ambiental y por la legislación local, la Consejería colaborará con las administraciones municipales y supramunicipales para establecer una transición ordenada entre el medio rural y el medio urbano, fomentando la implantación de parques agrarios y huertos urbanos.

2. La Consejería colaborará con las administraciones competentes en el inventariado, protección y puesta en valor del patrimonio cultural agrario, de naturaleza etnológica e inmaterial.

TÍTULO III
Banco de Tierras. Infrautilización del suelo agrario
CAPÍTULO I
Creación y características del Banco de Tierras
Artículo 20. Creación del Banco de Tierras.

Se crea el Banco de Tierras, que se configura como un registro administrativo de carácter público gestionado por la Consejería, el cual se constituye como un instrumento que facilite la puesta en contacto entre la oferta y la demanda de parcelas agrarias, cultivadas o cultivables, ubicadas en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 21. Finalidades del Banco de Tierras.

El Banco de Tierras se destinará a alguna de las siguientes finalidades:

a) La puesta en valor de las parcelas agrarias abandonadas o en previsión de abandono.

b) La creación de nuevas explotaciones agrarias que contribuyan a fijar población en el medio rural.

c) Promover la incorporación de mujeres al sector agrario.

d) Promover la incorporación de personas jóvenes al sector agrario.

e) El acceso de las personas desempleadas mayores de 45 años o de larga duración al sector agrario.

f) Potenciar y garantizar, en su caso, una dimensión estructural adecuada de las explotaciones que coadyuve a su viabilidad económica y posibilite así la dedicación a la actividad agraria como principal actividad económica.

g) Recuperar y/o frenar la pérdida de superficie agraria útil.

h) Mejorar y ampliar la base territorial de las explotaciones.

i) Evitar que se produzcan en suelos con aptitud agrícola situaciones de abandono que puedan generar riesgo de incendios, plagas, enfermedades fitosanitarias y/o daños a las parcelas colindantes.

j) Contribuir a la mejora ambiental de la comarca, como elemento básico de la calidad de vida en el medio rural.

k) Contribuir a la defensa de las explotaciones e infraestructuras agrarias, a la mejora de la sostenibilidad mediante la contención de las pérdidas de suelo y a la mejora del ciclo hidrológico.

Artículo 22. Contenido del Banco de Tierras.

El Banco de Tierras estará constituido por:

a) Las parcelas o fincas agrarias y los bienes o derechos vinculados a las mismas cuyas personas titulares hayan solicitado voluntariamente su inscripción en el mismo.

b) Las parcelas o fincas agrarias cuya persona titular opte a las ayudas por prejubilación y haya solicitado voluntariamente su inscripción en el citado registro.

c) Las masas comunes y fincas sobrantes de las adjudicaciones de los lotes de reemplazo, conforme a lo establecido en el Decreto 67/2021, de 1 de junio, por el que se regulan los procedimientos de concentración parcelaria de Castilla-La Mancha, o norma que lo sustituya.

d) Las parcelas o fincas objeto de declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra, por su infrautilización agraria.

e) Cualesquiera otras parcelas agrarias y bienes o derechos vinculados a las mismas que, con las finalidades anteriormente indicadas, hubiera adquirido la Comunidad de Castilla-La Mancha por todos los medios admisibles en derecho.

Artículo 23. Alcance de la inscripción en el Banco de Tierras.

1. Los datos del registro de Banco de Tierras tienen carácter informativo, por lo que no constituyen o generan derechos relacionados con la titularidad o propiedad o cualesquiera otros derechos de las parcelas, ni tampoco para la delimitación de linderos legalmente reconocidos y otras propiedades del terreno que resulten competencia de otros registros.

2. El tratamiento y el acceso a los datos y su publicidad se regirá por lo dispuesto en la legislación de protección de datos de carácter personal y en las normas de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

3. Reglamentariamente se determinarán los datos que contendrá el Banco de Tierras, así como el procedimiento para la incorporación de las parcelas agrarias al mismo y el procedimiento de consulta de los datos incorporados a dicho registro.

Artículo 24. Destino de las parcelas del Banco de Tierras.

1. Las parcelas del Banco de Tierras se destinarán a cualquiera de las finalidades previstas en el artículo 21.

2. Las parcelas de titularidad pública podrán adjudicarse en propiedad, en régimen de concesión administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2020, de 6 de noviembre, de Patrimonio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o, podrán formalizarse contratos territoriales como instrumentos de gestión de los espacios productivos, conforme al Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre, por el que se regula el contrato territorial como instrumento para promover el desarrollo sostenible del medio rural.

3. Los negocios jurídicos de las parcelas de titularidad privada se realizarán conforme dispone la legislación civil.

4. En los supuestos de concurrencia de solicitudes sobre una misma parcela tendrán prioridad las personas titulares de explotaciones familiares agrarias empadronadas en la localidad o municipio en la que radique la parcela o en los limítrofes, así como los grupos de actuación preferente de las explotaciones familiares agrarias indicados en el capítulo III del título I.

Artículo 25. Publicidad de los bienes del Banco de Tierra.

La Consejería mantendrá permanentemente actualizada la información referida a todas aquellas parcelas agrarias que integren el Banco de Tierras, que estará a disposición de quienes lo soliciten, en la forma reglamentariamente establecida.

CAPÍTULO II
Infrautilización del suelo agrario
Artículo 26. Infrautilización del suelo agrario.

A los efectos de esta ley, se entenderá por suelo agrario infrautilizado aquel en el que concurran una o varias de las circunstancias siguientes:

a) Suelos en proceso de degradación y sin aplicación de medidas correctoras.

b) Suelos donde las malas prácticas agrarias o usos inconvenientes pongan en peligro las cosechas, el aprovechamiento de las parcelas colindantes o el medio natural.

c) Suelos agrarios que permanezcan sin actividad agraria durante tres años consecutivos, salvo que agronómica o medioambientalmente se posibilite o concurran otras causas justificadas de inactividad agraria.

Artículo 27. Procedimiento para la declaración suelo agrario infrautilizado.

1. Cuando la Consejería, previo informe técnico, detecte que una parcela agraria podría estar infrautilizada procederá a iniciar de oficio el procedimiento para su eventual declaración como suelo agrario infrautilizado y apercibirá a quien sea titular de dicho suelo de las consecuencias que se derivan del mantenimiento de dicha situación conforme a lo que establece esta ley en su artículo 29, pudiendo en este momento procedimental impedir la iniciación del procedimiento si aporta un compromiso, por escrito, del propietario o poseedor de realización de una práctica agroforestal respetando las buenas prácticas específicas fijadas por la Consejería según la tipología del suelo.

2. La iniciación del procedimiento será publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha con la identificación precisa de la o las fincas, y notificada a las personas propietarias y a las demás que tengan sobre ellas derechos o intereses patrimoniales legítimos, de ser conocidas estas últimas, y se abrirá un plazo de quince días hábiles de alegaciones de las personas interesadas.

3. En la fase de instrucción el órgano instructor determinará la prueba que, en su caso, deba practicarse, teniendo en cuenta lo alegado por las personas interesadas, así como las pruebas que estas hayan propuesto. En base al informe emitido será elaborada una propuesta de resolución, por el instructor.

4. El procedimiento será finalizado por resolución de la persona titular de la Consejería, en un plazo máximo de un año, contado desde la adopción del acuerdo de inicio. Transcurrido este plazo sin notificarse la resolución finalizadora del procedimiento, se producirá su caducidad, sin perjuicio de la posible apertura, en su caso, de un nuevo procedimiento.

5. La Consejería gestionará el Inventario de suelo agrario infrautilizado, que deberá ser actualizado anualmente.

6. La Consejería realizará un seguimiento de la utilización de las parcelas declaradas como infrautilizadas. Transcurridos tres años desde esa declaración y si se mantienen las circunstancias que dieron lugar a la misma, se procederá a su inscripción en el inventario de suelo agrario infrautilizado.

Artículo 28. Revocación de la declaración de suelo agrario infrautilizado.

La declaración de suelo agrario infrautilizado será revocada cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Compromiso, por escrito, del propietario o poseedor de realización de una práctica agroforestal respetando las buenas prácticas específicas según la tipología del suelo y recogidas en un plan de explotación y mejora que sea aprobado por la Consejería, y lo lleven a efecto en los términos convenidos.

b) Acreditar la cesión a un tercero del uso y del aprovechamiento de la finca mediante cualquier negocio jurídico válido en derecho, que incluirá expresamente la obligación de la persona cesionaria de realizar, como mínimo, una práctica ajustada a las mismas condiciones de la letra anterior.

c) La solicitud de la incorporación de la finca al Banco de Tierras.

Artículo 29. Declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra.

1. A efectos de lo establecido en esta ley, la Consejería podrá acordar respecto a una parcela o finca rústica la declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra, por su infrautilización.

2. Se considerará incumplida la función social del uso de la tierra, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, si una parcela o finca rústica ha permanecido en el inventario del suelo infrautilizado previsto en el artículo 27.5 y 6 de esta ley durante dos años consecutivos.

3. La declaración de incumplimiento de la función social del uso de la tierra podrá afectar al derecho de propiedad de la parcela o finca rústica afectada, o sólo al usufructo de la misma.

4. La declaración prevista en el apartado anterior conllevará, previa tramitación del expediente correspondiente, la cesión temporal de uso al Banco de Tierras, por un plazo no inferior a diez años ni superior a veinticinco, de la parcela o parcelas en las que se produce dicha situación.

5. El procedimiento para la declaración de incumplimiento de la función social de uso de la tierra, se regirá por la legislación general sobre expropiaciones, pudiendo suspenderse en cualquier momento cuando exista un acuerdo con la propiedad de la parcela o finca rústica afectada en los términos previstos en el artículo 28 de esta ley.

TÍTULO IV
Otras medidas de impulso de la agricultura familiar
Artículo 30. Fomento de creación de organizaciones de productores.

Se fomentará la creación y reactivación de agrupaciones de productores y canales de venta en corto, en el que participen Explotaciones Familiares Agrarias, siempre que así lo permita la normativa estatal y/o comunitaria, conforme a lo establecido en el Decreto 71/2020, de 7 de noviembre, por el que se regula en Castilla-La Mancha la venta directa de productos ligados a la explotación agraria o normativa que lo sustituya.

Artículo 31. Priorización en contratos suministros.

1. Con respeto de los principios de concurrencia, igualdad y no discriminación, los órganos de contratación del sector público regional valorarán la posibilidad de integrar en los pliegos de condiciones de los contratos que se propongan licitar, además de lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, la incorporación también de requisitos y características que propicien las adquisiciones de productos proximidad y la utilización de productos provenientes de explotaciones reconocidas como explotación familiar agraria, en especial de aquellas que, estén registradas como explotaciones con venta directa de productos ligados a la actividad agraria.

2. Asimismo, los órganos del sector público regional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.3 y 4 de la Ley 2/2021, de 7 de mayo, fomentarán la utilización como criterio de invitación o de adjudicación de productos provenientes de explotaciones reconocidas como explotación familiar agraria en las contrataciones menores o de suministro o de comedores de centros educativos, sanitarios o asistenciales, en especial de aquellas que, además, estén registradas como explotaciones con venta directa de productos ligados a la actividad agraria.

Disposición adicional primera. Bancos Públicos de Agua.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.1.c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la Consejería colaborará con las Administraciones públicas competentes en materia de agua, para que se priorice a las explotaciones familiares agrarias en la gestión de los Bancos Públicos de Agua que se puedan crear en las diferentes cuencas hidrográficas.

Disposición adicional segunda. Transmisiones de huertos familiares y explotaciones familiares agrarias.

El régimen jurídico para realizar las transmisiones del patrimonio originario del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario, procedentes de la transmisión o concesión de los huertos familiares y de las explotaciones agrarias familiares o comunitarias se regula por Ley 6/2021, de 5 de noviembre, de extinción de cámaras agrarias provinciales de Castilla-La Mancha y por la que se establece el régimen jurídico para realizar transmisiones de patrimonio procedentes del Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Se deroga la definición de explotación familiar agraria, establecida en el punto 16 del artículo 3 de la Ley 4/2004, de 18 de mayo, de la Explotación agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 4/2004, de 18 de mayo, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha.

La Ley 4/2004, de 18 de mayo, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural en Castilla-La Mancha queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado c) del artículo 13, quedando redactado como sigue:

«c) La calificación de la explotación como prioritaria, singular o preferente, explotación familiar agraria individual o explotación familiar agraria de base asociativa, que será objeto de actualización anual por la propia Administración, salvo que las personas interesadas insten su modificación en plazo inferior.»

Dos. Se añade la disposición adicional segunda.

«Disposición adicional segunda. Validez reconocimiento explotación prioritaria, singular o preferente.

El título de reconocimiento de explotación prioritaria, singular o preferente tendrá validez por cinco años y será renovado a petición de su titular, que igualmente deberá cumplir las condiciones establecidas para el reconocimiento inicial, para que esta renovación tenga efecto. No obstante, quienes sean titulares deberán comunicar a la consejería, las variaciones y modificaciones que se produzcan en relación con los datos inscritos.»

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha».

Toledo, 3 de abril de 2023. El Presidente, Emiliano García-Page Sánchez.

(Publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha». número 73, de 17 de abril de 2023)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 03/04/2023
  • Fecha de publicación: 22/05/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 07/05/2023
  • Publicada en el DOCM núm. 73, de 17 de abril de 2023.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 22.d), 28, 29 y 31, por Ley 1/2024, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-2024-10149).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 3.16, MODIFICA el art. 13 y AÑADE la disposición adicional 2 a la Ley 4/2004, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-2004-12396).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Agricultura
  • Asociaciones
  • Ayudas
  • Castilla La Mancha
  • Desarrollo regional
  • Explotaciones agrarias
  • Ordenación rural
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Registros administrativos

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