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Documento BOE-A-2023-12643

Resolución de 25 de abril de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Desarrollo Proyecto Fotovoltaico XIII, SL, la autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Tajuña, de 51,39 MW de potencia pico y 47,3 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en Villarrubia de Santiago (Toledo).

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 29 de mayo de 2023, páginas 74046 a 74053 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2023-12643

TEXTO ORIGINAL

Desarrollo Proyecto Fotovoltaico XIII S.L. (en adelante, el promotor) solicitó, con fecha 20 de noviembre de 2020 autorización administrativa previa de la instalación fotovoltaica Tajuña, y las líneas eléctricas a 30 kV, en el término municipal de Villarrubia de Santiago, en la provincia de Toledo. Asimismo, solicitó autorización administrativa previa para la infraestructura de evacuación común a otras plantas, hasta la subestación Morata 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S.A.U., en la provincia de Madrid.

Posteriormente, el promotor desistió a la tramitación de la infraestructura de evacuación común, tramitándose dicha infraestructura en el parque fotovoltaico Morata I (SGEE/PFot-292).

Por consiguiente, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conjunta está fuera del alcance de la presente Resolución y conectará la citada planta fotovoltaica con la red de transporte, en la subestación Morata 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S.A.U., en la provincia de Madrid.

Corresponde a la Administración General del Estado autorizar las instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, todo ello según el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

El expediente fue incoado y tramitado íntegramente en el Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Toledo, incluyendo la información pública y consultas a organismos afectados y público interesado de las instalaciones ubicadas en la Comunidad de Madrid, y se tramitó de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y con lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, habiéndose solicitado los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo.

Asimismo, la petición fue sometida a información pública, de conformidad con lo previsto en el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la citada Ley 21/2013, de 9 de diciembre, con la publicación el 23 de marzo de 2021 en el «Boletín Oficial del Estado», en el «Boletín Oficial de la Provincia de Toledo» el 29 de marzo de 2021 y en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» el 19 de agosto de 2021. Se recibieron alegaciones, las cuales fueron contestadas por el promotor.

Entre las alegaciones recogidas se encuentran las de Generación Fotovoltaica La Cañada, S.L.U. y de propietarios que manifiestan que la línea de evacuación del parque se superpone con el proyecto fotovoltaico Los Castilletes. Se da traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual responde a las mismas, si bien la línea objeto de la alegación está actualmente fuera del alcance de la presente resolución, siendo tramitada la infraestructura común de evacuación en otro expediente.

Se han recibido contestaciones de las que no se desprende oposición de Red Eléctrica de España, S.A.U., de la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, de Madrileña Red de Gas, y de Canal de Isabel II. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual expresa su conformidad con las mismas.

Se han recibido contestaciones del Ayuntamiento de Villatobas, de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de ADIF, de Carreteras Autonómicas de la Delegación Provincial de Fomento en Toledo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, de Enagás Transporte, S.A.U., de Telefónica de España, S.A.U., de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla-La Mancha del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y de la Dirección General de Transportes y Movilidad de la Comunidad de Madrid, donde se muestran condicionantes a la ejecución de las actuaciones a llevar a cabo por el promotor. Se ha dado traslado al promotor de dichas contestaciones, el cual manifiesta su conformidad con las mimas.

Se ha recibido oposición de la Dirección General de Promoción Económica e Industrial de la Comunidad de Madrid, al no haber tenido en cuenta el proyecto los derechos mineros afectados. Se da traslado al promotor, y tras varios cruces de respuestas, manifiesta que ha desistido de la infraestructura de evacuación común y por ello, ya no quedarían afectados los derechos mineros por el parque fotovoltaico ni las líneas a 30 kV, y que no obstante, el expediente que tramita dichas infraestructuras comunes deberá tener en cuenta las afecciones indicadas en dicho informe.

Se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Arganda del Rey, donde solicita mayor detalle de la documentación. Se ha dado traslado al promotor de dicha contestación, manifestando que será en una fase posterior cuando presente dicha documentación. El organismo responde que queda a la espera de recibir la documentación solicitada para poder valorarla. No obstante, dado que el promotor desistió de la tramitación de las infraestructuras comunes con posterioridad a la contestación a dicho informe, ya no hay afección al término municipal de Arganda del Rey en lo relativo a este expediente.

No se ha recibido contestación del Ayuntamiento de Villarrubia de Santiago, ni del Parque Eólico La Plata, ni de UFD Distribución Electricidad, S.A., ni de la Dirección General de Transición Energética de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, ni de la Diputación Provincial de Toledo, ni de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, ni del Ayuntamiento de Chinchón, ni del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, ni del Ayuntamiento de Morata de Tajuña, ni del Ayuntamiento de Perales de Tajuña, ni del Ayuntamiento de Valdelaguna, ni del Delegación del Gobierno en Madrid, ni de la Dirección General de Planificación Territorial y Urbanismo de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, por lo que se entiende la conformidad de los mismos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.2 del referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Asimismo, se remitieron separatas del anteproyecto y del estudio de impacto ambiental acompañadas de solicitudes de informe en relación con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la Dirección General de Protección Ciudadana de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, a la Dirección General de Economía Circular de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, a la Dirección General de Salud Pública de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, a la Viceconsejería de Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, a la Dirección General de Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, a la Dirección General de Medio Natural y Biodiversidad de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, a la Confederación Hidrográfica del Tajo, a la Vías Pecuarias de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Alimentación de la Comunidad de Madrid, a la Dirección General de Seguridad, Protección Civil y Formación de la Comunidad de Madrid, a la Dirección General de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, a la Dirección General de Descarbonización y Transición Energética de la Comunidad de Madrid, a la Dirección General de Economía Circular de la Comunidad de Madrid, a la Subdirección General de Impacto Ambiental y Cambio Climático de la Comunidad de Madrid, a la Subdirección General de Evaluación Ambiental del Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio de Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior, a la Dirección General de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid, a la Subdirección General de Evaluación Ambiental Estratégica y Desarrollo Sostenible de la Comunidad de Madrid, a la Subdirección General de Espacio Protegidos de la Comunidad de Madrid, a la Subdirección General de Recursos Naturales de la Comunidad de Madrid, a la Subdirección General de Planificación de la Comunidad de Madrid, a la Subdirección General de Energía y Minas de la Comunidad de Madrid, a la Subdirección General de Política Agraria y Desarrollo Rural de la Comunidad de Madrid, a la WWF/Adena, a la SEO/Birdlife, a la Ecologistas en Acción Comunidad de Madrid, a la Grefa, a la Greenpeace España.

Posteriormente, con fecha 17 de diciembre de 2021, el promotor desistió a la tramitación de la infraestructura de evacuación común, mencionado anteriormente, tramitándose dicha infraestructura en el parque fotovoltaico Morata I (SGEE/PFot-292).

Asimismo, en dicho escrito el promotor presentó un anexo de modificaciones al anteproyecto, con fecha de noviembre de 2021. Las modificaciones con respecto al anteproyecto inicialmente tramitado son:

– Reducción de implantación de la instalación fotovoltaica.

– Modificación del trazado de las líneas a 30 kV que conectan la instalación con la Subestación Villarrubia-Elevación 30/220 kV.

El Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Toledo emitió informe en fecha 9 de febrero de 2022, complementado posteriormente.

Considerando que en virtud del artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo debe tener debidamente en cuenta, para la autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

El proyecto de la instalación y su estudio de impacto ambiental (en adelante, EsIA) han sido sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, habiendo sido formulada Declaración de Impacto Ambiental, concretada mediante Resolución de 2 de diciembre de 2022 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, DIA), en la que se establecen las condiciones ambientales, incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la evaluación ambiental practicada, y que ha sido debidamente publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

De acuerdo con lo establecido en la DIA, serán de aplicación al proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas, correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA.

Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto establecidos en la DIA, en tanto informe preceptivo y determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su ejecución y su explotación, para la definición del proyecto se atenderá, en particular y entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA, aportándose, en su caso, la documentación necesaria a tal efecto:

– En el diseño del trazado final de la infraestructura de evacuación soterrada, se deberá evitar la afección a vegetación arbustiva o arbolada (condicionante 2 del apartado de la DIA: Vegetación, flora e HICs).

– La vegetación arbórea, en caso de existir en la zona de instalación del proyecto, tanto en el borde como en el interior de las parcelas, debe respetarse (condicionante 4 del apartado de la DIA: Vegetación, flora e HICs).

– Se crearán o, en su caso, se preservarán, islas o manchas de vegetación arbustiva distribuidas en mosaico dentro de las instalaciones. Así, se implantarán hasta 4 ha por cada 100 ha de plantaciones en el interior de la planta solar, repartidas en islas de vegetación de unos 100 metros cuadrados aproximadamente; en estas islas se emplearán especies vegetales autóctonas naturalmente presentes en la zona, fomentando el empleo de especies aromáticas, así como aquellas que precisen un menor consumo de agua (condicionante 9 del apartado de la DIA: Fauna).

– Se elaborará un plan de restauración paisajística, acorde a lo establecido en el DIA (condicionante 3 del apartado de la DIA: Paisaje).

– El Programa de Vigilancia Ambiental deberá completarse con los aspectos adicionales que se recogen en el condicionado de la DIA.

Por otro lado, cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA y en la DIA deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o en una adenda al mismo, con el desglose que permita identificar cada una de las medidas definidas en la citada DIA, previamente a su aprobación.

Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, será de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo.

La citada DIA ha tomado en consideración las modificaciones del proyecto incluidas en el mencionado anexo de modificaciones al anteproyecto, de noviembre de 2021.

Teniendo en cuenta que, sin perjuicio de lo establecido en la meritada DIA, en el curso de las autorizaciones preceptivas previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, podría resultar necesaria la tramitación de las mismas en función de lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

El proyecto ha obtenido permiso de acceso a la red de transporte mediante la emisión del Informe de Viabilidad de Acceso a la red (IVA), así como del Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) y del Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación de Morata 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S.A.U.

Por tanto, la infraestructura de evacuación de energía eléctrica conectará el parque fotovoltaico con la red de transporte, en la subestación de Morata 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S.A.U., a través de una nueva posición de la red de transporte en dicha subestación.

A los efectos del artículo 123.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, con fecha 27 de octubre de 2020, el promotor firmó, con otras siete entidades, un acuerdo para la evacuación conjunta y coordinada de las plantas fotovoltaicas Tajuña (dentro de la presente resolución), Tobizar, Marcote, Morata de Tajuña 3, Morata I, Libienergy Morata, Morata Solar y Navarredonda (que quedan fuera del alcance de la presente resolución), en la subestación Morata 220 kV.

Posteriormente, con fecha 21 de febrero de 2023, el promotor firmó, con otras entidades, un acuerdo para la evacuación conjunta y coordinada de las infraestructuras de evacuación en los nudos de la subestación de transporte Morata 400 kV y Morata 220 kV.

Sin perjuicio de los cambios que resulte necesario realizar de acuerdo con la presente resolución, la declaración de impacto ambiental y los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación, la infraestructura de evacuación incluye las siguientes actuaciones, dentro del alcance de esta resolución:

– Líneas subterráneas a 30 kV que conectan la planta con la subestación Villarrubia-Elevación 30/220 kV.

Asimismo, la infraestructura de evacuación común incluye las siguientes actuaciones, fuera del alcance de esta resolución:

– Subestación Villarrubia-Elevación 30/220 kV.

– Línea de evacuación a 220 kV que conecta la subestación Villarrubia-Elevación 30/220 kV con la subestación Medida Morata 220 kV.

– Subestación Medida Morata 220 kV.

– Línea de evacuación subterránea a 220 kV que conecta la subestación Medida Morata 220 kV hasta la subestación Morata 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, S.A.U.

La infraestructura de evacuación común, que no forma parte del alcance de la presente resolución, cuenta con autorización, tras la emisión de la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 23 de abril de 2023 por la que se otorga a Energía Amanecer, S.L.U. autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Morata I de 59,98 MW de potencia pico y 50,4 MW potencia instalada, en el término municipal Villatobas, en la provincia de Toledo, y su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Villatobas y Villarrubia de Santiago, en la provincia de Toledo, y Colmenar de Oreja, Perales de Tajuña, Valdelaguna, Chinchón y Morata de Tajuña, en la provincia de Madrid.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica. Si bien, en virtud del artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el promotor deberá acreditar su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto. A tal fin, se remite propuesta de resolución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que emita el correspondiente informe teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127.6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la propuesta de resolución de esta Dirección General ha sido sometida a trámite de audiencia del promotor, el cual ha respondido al mismo con observaciones y documentación, que han sido analizadas e incorporadas parcialmente en la resolución.

Considerando que la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, dispone, entre las obligaciones de los productores de energía eléctrica, el desarrollo de todas aquellas actividades necesarias para producir energía eléctrica en los términos previstos en su autorización y, en especial, en lo que se refiere a seguridad, disponibilidad y mantenimiento de la potencia instalada y al cumplimiento de las condiciones medioambientales exigibles.

El Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica establece en su disposición transitoria quinta relativa a expedientes de instalaciones eléctricas en tramitación en el momento de la entrada en vigor del real decreto, lo siguiente:

«1. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la nueva definición de potencia instalada introducida mediante la disposición final tercera uno tendrá efectos para aquellas instalaciones que, habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación definitiva.

2. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, les será de aplicación la nueva definición de potencia instalada. (…)»

A su vez, la disposición final tercera del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, modifica el segundo párrafo del artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que queda redactado como sigue:

«En el caso de instalaciones fotovoltaicas, la potencia instalada será la menor de entre las dos siguientes:

a) la suma de las potencias máximas unitarias de los módulos fotovoltaicos que configuran dicha instalación, medidas en condiciones estándar según la norma UNE correspondiente.

b) la potencia máxima del inversor o, en su caso, la suma de las potencias de los inversores que configuran dicha instalación.»

La citada autorización se va a conceder sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y a cualesquiera otras motivadas por disposiciones que resulten aplicables, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Dirección General de Política Energética y Minas, resuelve:

Única.

Otorgar a Desarrollo Fotovoltaico XIII, S.L.U., la autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Tajuña de 51,39 MW de potencia pico y 47,3 MW de potencia instalada y su infraestructura de evacuación, que seguidamente se detallan, con las particularidades recogidas en la presente resolución.

El objeto del proyecto es la construcción de una instalación fotovoltaica para la generación de energía eléctrica y la evacuación de dicha energía a la red.

Las características principales de esta planta fotovoltaica son las siguientes:

– Tipo de tecnología: Solar fotovoltaica.

– Potencia instalada, según artículo 3 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio: 47,3 MW.

– Potencia de módulos: 51,39 MW.

– Potencia total de inversores: 47,3 MW.

– Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión, otorgados por Red Eléctrica de España, S.A.U: 39,98 MW.

– Término municipal afectado: Villarrubia de Santiago, en la provincia de Toledo.

Las infraestructuras de evacuación recogidas en el documento «Anteproyecto de parque solar fotovoltaico Tajuña de 39,98 MWn/51 MWp», fechado en noviembre de 2020, y «Anexo de modificaciones a Anteproyecto de parque solar fotovoltaico Tajuña de 39,98 MWn/51 MWp», fechado en noviembre de 2021, se componen de:

– Las líneas subterráneas a 30 kV que conectarán cada uno de los centros de transformación de la planta con la subestación Villarrubia-Elevación 30/220 kV. Dichas líneas afectan al término municipal de Villarrubia de Santiago, en la provincia de Toledo.

El resto de la infraestructura de evacuación, hasta la conexión con la red de transporte, queda fuera del alcance de la presente resolución, siendo objeto de otro expediente (SGEE/PFot-292), y autorizada mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 23 de abril de 2023 por la que se otorga a Energía Amanecer, S.L.U. autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica Morata I de 59,98 MW de potencia pico y 50,4 MW potencia instalada, en el término municipal Villatobas, en la provincia de Toledo, y su infraestructura de evacuación, en los términos municipales de Villatobas y Villarrubia de Santiago, en la provincia de Toledo, y Colmenar de Oreja, Perales de Tajuña, Valdelaguna, Chinchón y Morata de Tajuña, en la provincia de Madrid. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se otorgará autorización administrativa de construcción hasta que dichos expedientes obtengan, a su vez, la autorización administrativa de construcción de la infraestructura de evacuación pertinente.

No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido de la citada declaración de impacto ambiental y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado y las modificaciones requeridos en la declaración de impacto ambiental y, las modificaciones de las líneas subterráneas a 30 kV, presentadas en el citado anexo de modificaciones al anteproyecto, de noviembre de 2021 siendo de aplicación lo establecido en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario obtener autorización administrativa previa de alguna de las modificaciones propuestas y derivadas del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental si no se cumplen los supuestos del citado artículo 115.2 del mencionado real decreto.

Por tanto, la autorización administrativa de construcción no podrá ser otorgada, ni se podrán iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras de evacuación objeto de la presente resolución, incluidas en su caso la conexión con la red de transporte o de distribución, si su titular no ha cumplido previamente la totalidad de las siguientes condiciones:

a) Se otorgue al titular autorización administrativa que recoja las modificaciones derivadas de la meritada declaración de impacto ambiental y del trámite de información pública y consultas que requieran de modificación de la presente autorización administrativa previa de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

b) Se haya emitido el informe que valore las capacidades legal, técnica y económica de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a que se hace referencia en el artículo 127.6 Real Decreto 1955/2000, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de septiembre.

El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así como las condiciones impuestas en la citada declaración de impacto ambiental de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.

Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación que establezca el Operador del Sistema.

Esta autorización se concede sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la ejecución de la obra.

A efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción, antes de transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada autorizada en la presente autorización administrativa previa, y deberá incorporar, en su caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la solicitud presentada, así como aportar cualquier otro elemento de juicio necesario. Asimismo, al proyecto de ejecución presentado, elaborado conforme a los reglamentos técnicos en la materia y junto con la declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación, se incorporará igualmente la documentación necesaria junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la DIA, conforme a lo señalado en la presente resolución y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Si transcurrido dicho plazo, no hubiera solicitado la autorización administrativa de construcción o no hubiera proporcionado lo anteriormente citado a los efectos de la obtención de la autorización administrativa de construcción de dicho proyecto de ejecución, la presente autorización caducará. No obstante, el promotor por razones justificadas podrá solicitar prórrogas del plazo establecido, siempre teniendo en cuenta los plazos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 25 de abril de 2023.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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