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Documento BOE-A-2023-16397

Pleno. Sentencia 66/2023, de 6 de junio de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 1938-2021, Planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona, en relación con los artículos 565.1 y 557.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y derecho a la tutela judicial efectiva: extinción por desaparición sobrevenida de su objeto de la cuestión relativa a la falta de previsión de la prejudicialidad civil como supuesto de suspensión de la ejecución.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 14 de julio de 2023, páginas 102537 a 102548 (12 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2023-16397

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2023:66

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1938-2021, promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, en relación con los arts. 565.1 y 557.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. Han intervenido el abogado del Estado y el fiscal general del Estado. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.

I. Antecedentes

1. El día 5 de abril de 2021 tuvo entrada en el registro de este tribunal un escrito del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, por el que se remite, junto con el testimonio de las actuaciones (procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 3154-2020-D), el auto del día 18 de marzo de 2021 en el que acuerda plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto a los arts. 565.1 y 557.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC).

2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

a) El Banco Popular concedió un préstamo a Círculo Origo, S.L., por un importe de 99 600 euros para la adquisición de acciones del Banco Popular. En el contrato de préstamo intervino don S.P.L., como fiador solidario del deudor principal. En la póliza suscrita se indicó que el vencimiento se produciría el 29 de diciembre de 2017. En esta fecha debía estar amortizado todo el capital prestado y pagados los intereses pactados.

b) Ni la prestataria ni el fiador pagaron la deuda en la fecha convenida.

c) El 9 de junio de 2020 la prestataria presentó, junto con otras sociedades, una demanda de juicio ordinario dirigida contra el Banco Santander solicitando tanto la nulidad de la póliza de préstamo como la del contrato de compraventa de acciones por vicio de consentimiento, al estar ambas operaciones vinculadas. Las acciones fueron adquiridas en la ampliación de capital de Banco Popular de fecha de 25 de mayo de 2016 y posteriormente, tras su venta al Banco Santander, se redujo su valor a cero euros. La demanda se sustentaba en que la información facilitada por el Banco Popular para la adquisición de acciones no reflejó la realidad patrimonial de la entidad en ese momento.

d) El 15 de septiembre de 2020 el Banco Santander interpuso demanda de ejecución dineraria de título no judicial contra la prestataria y su fiador solidariamente.

e) Por auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona de 21 de octubre de 2020 se dispuso el despacho de la ejecución por 99 952 euros, por todos los conceptos. Esta cantidad se incrementó en 25 000 euros para asegurar el pago de los intereses que pudieran devengarse durante la ejecución y el pago de las costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación.

f) Por decreto del letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona de la misma fecha se requirió a la parte ejecutada para que pagara la cantidad establecida en el auto por el que se acuerda el despacho de la ejecución, advirtiéndole de que si no pagaba en el acto se le embargarían sus bienes.

g) El 3 de noviembre de 2020 la parte ejecutada, al haber acudido a un proceso declarativo solicitando la nulidad del préstamo, pidió la suspensión del procedimiento ejecutivo alegando que concurría la prejudicialidad civil conforme a lo previsto en el art. 43 LEC.

h) La parte ejecutante se opuso a la suspensión al entender que el art. 43 LEC no es aplicable en los procedimientos ejecutivos. Aduce que en este tipo de procesos se excluye la prejudicialidad civil. Considera que, de acuerdo con lo establecido en el art. 565 LEC, solo procede la suspensión en los casos en los que la ley lo ordene de modo expreso. También señala que los arts. 568 y 569 LEC mencionan los procesos concursales o preconcursales y la prejudicialidad penal. Por ello, sostiene que no procede la prejudicialidad civil.

i) Por providencia de 4 de febrero 2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona se acordó, conforme establece el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dar trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible inconstitucionalidad del art. 557 LEC, al establecer motivos tasados de oposición a la ejecución, y del art. 565.1 LEC, en relación con los arts. 568 y 569 LEC, que regula la suspensión de la ejecución, por entender que de la regulación que establecen estos preceptos se deriva que la prejudicialidad civil prevista en el art. 43 LEC se aplica únicamente a los procesos declarativos. Sostiene que la citada regulación, en un contexto como el presentado en ese caso, podría afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del ejecutado (art. 24 CE) en relación con el principio de igualdad procesal, que se deriva del art. 14 CE, y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE).

j) La parte ejecutante efectúo alegaciones oponiéndose al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. La parte ejecutada y el Ministerio Fiscal consideraron pertinente su planteamiento.

k) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, por auto de 18 de marzo de 2021, planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 565.1 y 557.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.

3. En el auto de planteamiento, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona fundamenta la procedencia de la cuestión de inconstitucionalidad en los siguientes términos:

a) Se razona, en primer lugar, la viabilidad del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad dado que, aunque el procedimiento no tiene por objeto dictar una sentencia, sino ejecutar un título no judicial, es posible plantear la cuestión de inconstitucionalidad pues este proceso constitucional puede plantearse no solo en procesos que concluyan con resoluciones que revistan la forma de sentencia sino también de auto (invoca la STC 76/1984, de 29 de junio).

b) En segundo lugar, el órgano judicial considera que la petición de suspensión formulada por la parte ejecutada es aparentemente razonable «en términos de tutela judicial efectiva», dado que el proceso declarativo se ha interpuesto por considerar que el título que se ejecuta es nulo al incurrir el contrato del que trae causa en un vicio de consentimiento. Afirma que «[p]arece evidente que si se acaba apreciando dicha nulidad (cuestión sobre la que, lógicamente, no debe entrarse ahora), el efecto sería la inexistencia (jurídica) de una compra cuya articulación se realizó precisamente por medio del instrumento jurídico que se erige, en esta ejecución, como título ejecutivo. […] La relación entre ambos procesos (declarativo y ejecución) no puede, por ello, ser más clara y directa».

c) En tercer lugar afirma que, sin perjuicio de la aparente razonabilidad de la petición de suspensión de la ejecución, esta no es jurídicamente viable. Si bien admite que «[s]i se pudiera acudir al art. 43 LEC (precepto alegado por la parte ejecutada), podría accederse a la suspensión», entiende que la prejudicialidad civil que regula el art. 43 LEC solo puede aplicarse a los procesos declarativos. Llega a esta conclusión (i) porque este precepto está regulado en la parte de la Ley de enjuiciamiento civil que tiene como objeto las cuestiones prejudiciales que afectan a la «jurisdicción», que opera preferentemente en la fase declarativa, no en la ejecutiva; (ii) porque este precepto se refiere al «objeto del litigio» y es la fase declarativa la que resuelve el litigio; y (iii) porque en el procedimiento de ejecución se establece expresamente que «solo se suspenderá la ejecución en los casos en los que la ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución» (art. 565.1 LEC) y entre los supuestos en los que cabe la suspensión de la ejecución no se encuentra ni la prejudicialidad civil ni que en otro proceso se cuestione la nulidad del título que se ejecuta.

d) A continuación, el auto de planteamiento sostiene tanto la inviabilidad de llevar a cabo una interpretación conforme a la Constitución, como la inviabilidad de una oposición a la ejecución. Por un lado, razona que, dados los términos en los que se encuentra regulado el proceso ejecutivo, no es posible efectuar una interpretación de esta normativa que, en supuestos como el planteado, permita la suspensión de la ejecución. Así, la claridad del régimen legal impide una aplicación extensiva del art. 43 LEC, porque se produciría una contradicción con el art. 575.1 LEC. Por otro lado, considera que tampoco sería viable una oposición a la ejecución, pues los motivos de oposición son, por definición, tasados y entre los motivos de oposición a la ejecución que prevé el art. 557 LEC no se encuentra el de la nulidad del contrato por incurrir en un vicio en el consentimiento. El órgano judicial pone de manifiesto que, en estos casos, la posibilidad de que la parte ejecutada pueda acudir a un proceso declarativo no impide la ejecución del título, pues ni es un motivo de oposición a la ejecución ni permite instar la suspensión de la ejecución. A su juicio, la situación en estos casos es similar a la que se suscitó en materia de consumo y que, a raíz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto Aziz, dio lugar a que se reformara la Ley de enjuiciamiento civil y que se introdujera por la Ley 1/2013 como motivo de oposición la existencia de cláusulas abusivas. Entiende que, aunque el supuesto que se plantea en este caso no es de consumo, la situación procesal es similar, pues, por un lado, no es viable ni la suspensión ni la ejecución y, por otro, la relación entre el objeto del proceso declarativo y del ejecutivo no puede ser más clara.

e) Finalmente, dedica los tres últimos fundamentos a explicar las dudas de constitucionalidad que llevan a plantear la cuestión de inconstitucionalidad y la influencia que en la decisión tienen los preceptos potencialmente inconstitucionales. Comienza aclarando que la existencia de una fase de ejecución sin pasar previamente por la de declaración o enjuiciamiento no genera necesariamente dudas de constitucionalidad, si bien «debería generar, en todo caso, un contexto interpretativo de prudencia al examinar los concretos términos y condiciones en los que se prevé (permite) este salto directo a la ejecución». Y señala que uno de los puntos clave será «los supuestos en los que se permita la suspensión de la ejecución precisamente cuando se haya acudido a dicho declarativo».

Insiste en que el problema no radica en la ejecución de los títulos ejecutivos extrajudiciales ni en el régimen de oposición en sí, sino en «el efecto combinado de esta restricción de la oposición con la imposibilidad, al mismo tiempo, de suspender la ejecución por prejudicialidad civil cuando la parte ejecutada ha decidido acudir a un declarativo instando la nulidad del título ejecutivo», pues el no poder obtener la suspensión de la ejecución mientras se resuelve el declarativo podría ser lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma, por otra parte, que el riesgo de que se pudiera acudir a procesos declarativos con fines meramente dilatorios podría atenuarse a través de distintas medidas, como podrían ser la de establecer un principio de prueba o el establecimiento de cauciones.

También considera que podría ser arbitrario que un poder público (un juzgado) realice el patrimonio de una sociedad o de un ciudadano mientras otro poder público (otro juzgado) está decidiendo si el fundamento jurídico de la decisión es nulo. Por este motivo sostiene que puede ser contrario al art. 9.3 CE que no pueda suspenderse la ejecución mientras se está enjuiciando si el título que se ejecuta es o no conforme a Derecho.

Por último, señala que los preceptos de cuya inconstitucionalidad se duda son el art. 565.1 LEC, al no prever entre los supuestos de suspensión la prejudicialidad civil, y el art. 557.1 LEC al no establecer entre los motivos de oposición a la ejecución de título no judicial la nulidad del título por vicio del consentimiento. Entiende que la resolución del proceso depende de la constitucionalidad de estas normas, pues si estas normas son conformes a la Constitución deberá denegar la suspensión solicitada; por el contrario, si no lo son o si se modula su interpretación constitucional mediante una sentencia del Tribunal Constitucional que interprete estas normas en el sentido que permitan otorgar la suspensión, «podrá accederse a la suspensión».

Las consideraciones expuestas llevan al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona a plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 565.1 y 557.1 LEC por entender que pueden ser contrarios a los arts. 9.3 y 24.1 CE.

4. El Pleno, por providencia de 1 de junio de 2021, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, acordó oír a la fiscal general del Estado para que en el plazo de diez días alegara lo que estimase conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuera notoriamente infundada.

5. La fiscal general del Estado, por escrito registrado en el Tribunal el 15 de julio de 2021, formuló alegaciones. Después de exponer los antecedentes de hecho de los que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad, transcribir los preceptos que se cuestionan y resumir el contenido del auto de planteamiento alega que el trámite de audiencia se ha efectuado conforme establece la doctrina constitucional (cita el ATC 267/2013, de 19 de noviembre, FJ 3). También considera que el órgano judicial ha efectuado debidamente el juicio de aplicabilidad y relevancia. Sin embargo, afirma que la cuestión de inconstitucionalidad planteada puede calificarse como notoriamente infunda y, en consecuencia, solicita su inadmisión por este motivo.

Respecto a la limitación legal de las causas de oposición, la fiscal general entiende que como el art. 564 LEC permite plantear en un proceso diferente al de ejecución aquellas cuestiones que no pueden hacerse valer a través de las causas de oposición a la ejecución, la cuestión prejudicial civil no puede provocar la suspensión en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, pues si así fuera, por una parte, se privaría de sentido a los supuestos que la ley establece como de oposición y ejecución y, por otra, la ejecución podría quedar a la libre disposición del ejecutado al que bastaría con provocar un proceso declarativo para paralizar la ejecución. Señala, además, que el proceso de ejecución parte de la regularidad formal del título ejecutivo, que aparece como presupuesto del despacho de la ejecución. Por esta razón, afirma la fiscal general del Estado, la eventual nulidad del negocio del que trae causa el título es ajeno a este procedimiento, cuya finalidad, según la exposición de motivos de la Ley de enjuiciamiento civil, apartado XVII, es procurar «una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión» y garantizar, de este modo, la satisfacción del crédito del acreedor contenido en un título ejecutivo que formalmente reúne los requisitos legales y que incorpora un derecho de crédito «de suficiente constancia jurídica». Entiende, además, que tampoco puede alegarse en este proceso la prejudicialidad civil (art. 43 LEC) pues, aunque exista cierta conexión, el objeto del proceso de ejecución es distinto al del proceso declarativo y, por ello, los preceptos cuestionados no vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutado porque las pretensiones que no puede hacer valer en el proceso ejecutivo puede alegarlas en el proceso declarativo.

Tampoco aprecia la fiscal general del Estado que los arts. 557.1 y 565.1 LEC vulneren el principio de interdicción de la arbitrariedad que consagra el art. 9.3 CE. Según sostiene, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (cita las SSTC 19/2012, de 15 de febrero, FJ 10, y 20/2013, de 31 de enero, FJ 10), para que pueda apreciarse la vulneración del referido principio constitucional es preciso que el precepto establezca una discriminación –la discriminación entraña siempre arbitrariedad– o que, aun no estableciéndola, carezca de toda explicación racional; y los preceptos cuestionados no son discriminatorios y tienen una justificación objetiva. La fiscal general del Estado considera que la configuración legal de las causas de oposición a la ejecución y la suspensión del procedimiento ejecutivo responde a la protección del acreedor y a procurar la celeridad de un procedimiento para garantizar de este modo «la tutela jurisdiccional ejecutiva». A su juicio, las normas cuestionadas responden a una opción política legislativa que, desde la perspectiva constitucional, ni genera quiebra o lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) ni vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE).

Por último, señala que no corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la conveniencia de ampliar las causas de oposición a la ejecución o de considerar la prejudicialidad civil como una causa de suspensión del proceso de ejecución, pues la determinación de estas cuestiones entra dentro de la libertad de configuración del legislador.

Las consideraciones expuestas llevaron a la fiscal general del Estado a solicitar que se inadmita a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad por considerarla notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC).

6. Por providencia de 7 de febrero de 2023, el Pleno de este tribunal acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad; reservar para sí su conocimiento [art. 10.1 c) LOTC]; dar traslado de las actuaciones recibidas al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno, por conducto de la ministra de Justicia, y al fiscal general del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones (art. 37.3 LOTC). Asimismo, decidió comunicar la resolución al Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Barcelona, a fin de que permaneciera suspendido el proceso hasta que este tribunal resuelva definitivamente (art. 35.3 LOTC), y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» (la publicación se produjo en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 39, de 15 de febrero de 2023).

7. A través de escritos registrados en este tribunal, respectivamente, el 16 de febrero y el 21 de febrero de 2023, la presidenta del Congreso de los Diputados y el presidente del Senado comunicaron la personación de las respectivas cámaras en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

8. El abogado del Estado presentó escrito de alegaciones en nombre del Gobierno el 3 de marzo de 2023, solicitando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad y, subsidiariamente, su desestimación íntegra, por las razones siguientes:

a) Entiende el abogado del Estado que procede declarar la inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de los presupuestos exigibles (art. 35 LOTC), pues aunque no consta el devenir del procedimiento declarativo, la demanda es inviable tras la sentencia de 5 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-410/20), en interpretación de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y en la que determinó que dicha Directiva se opone a que con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad, antes del inicio del procedimiento de resolución, ejerciten contra esa entidad, o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones.

También explica que en base a este pronunciamiento el Tribunal Supremo ha inadmitido el recurso de casación 2324-2020 interpuesto por dos accionistas del Banco Popular, declarando a su vez que «la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que “quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad”».

b) En cualquier caso, razona también que ya nos hemos pronunciado reiteradamente sobre la compatibilidad de la limitación de motivos de oposición en los procesos de ejecución con la Constitución, citando las SSTC 14/1992, de 10 de febrero; 159/1996, de 15 de octubre, y 113/2011, de 4 de julio.

En aplicación de dicha doctrina, considera que no cabe apreciar la existencia de vulneración constitucional alguna razonando que la limitación de las causas de oposición en el proceso de ejecución de títulos no judiciales, que están tasadas, tienen por finalidad proteger al acreedor, y se basan en que dichos títulos «son genuinos títulos ejecutivos, esto es, “instrumentos que, por poseer ciertas características, permiten al Derecho considerarlos fundamento razonable de la certeza de una deuda, a los efectos del despacho de una verdadera ejecución forzosa”, aunque no haya existido un proceso previo como ocurre con los títulos ejecutivos judiciales».

Continúa explicando que el legislador ha configurado la oposición a la ejecución en base a las causas del art. 557.1 LEC y ha diferido a un proceso diferente al de ejecución cualquier otra defensa que el ejecutado pudiera hacer fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución. De este modo, la cuestión prejudicial civil que sirve de fundamento a la petición de suspensión no puede provocar la suspensión en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, porque priva de sentido a los supuestos que la ley establece como de oposición y de suspensión; y la ejecución y su desarrollo podría quedar a la libre disposición del ejecutado al que bastaría con provocar la incoación de un proceso declarativo para paralizar la ejecución. Insiste en que se trata de «una opción de política legislativa que el propio juzgado reconoce en el auto y que es clara cuando se trata de títulos extrajudiciales: si la ejecución no es directa y “segura”, el crédito se encarece lo cual redunda en el debilitamiento del sistema financiero en general y una desprotección del consumidor en particular». Y concluye que no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutado pues puede acudir al proceso declarativo paralelo –el que está ejerciendo en el supuesto que acontece– y porque, en general, el art. 24 CE no concede un derecho absoluto a no ser perjudicado por una ejecución forzosa que se funda en la existencia de un título ejecutivo extrajudicial, que se ha construido sobre la base del propio consentimiento del ejecutado.

9. Por medio de un escrito de 17 de marzo de 2023 presentó sus alegaciones el fiscal general del Estado en las que defiende también la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad y, subsidiariamente, su desestimación.

a) Comienza el fiscal general explicando que el juicio de relevancia primeramente formulado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona ha decaído tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el auto del Tribunal Supremo 11927/2022, de 20 de julio, resoluciones a las que también se ha referido el abogado del Estado. Dicha doctrina, entiende el fiscal, da lugar, con carácter sobrevenido, a la falta de concurrencia del juicio de relevancia. Porque la duda de constitucionalidad le surge al órgano judicial por la falta de previsión legal de la nulidad del título como causa de oposición en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales y, correlativamente, la imposibilidad de acordar la suspensión por prejudicialidad civil en los supuestos en que se ha presentado demanda para instar la nulidad, si bien «en aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, la demanda del procedimiento declarativo deviene infundada y no podría dar lugar al efecto de nulidad pretendido».

b) Para el supuesto de que no se estime la existencia de la anterior causa de inadmisión, el fiscal defiende también que no hay afectación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24 CE. Explica que la inclusión de un elenco de casusas de oposición tasadas aspira a que la ejecución no se convierta en un instrumento dilatorio que puede frustrar la celeridad del proceso y su finalidad, lo cual no supone que el legislador desconozca que pueden suceder hechos con posterioridad al despacho de ejecución o al trámite de oposición que resulten relevantes para los derechos del ejecutado, sino que estos se han deferido a un proceso diferente. Este otro proceso «no puede provocar la suspensión en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva ya que si no, por un lado, priva de sentido a los supuestos que la ley establece como de oposición y de suspensión, y, por otro, de lo contrario, la ejecución y su desarrollo podría quedar a la libre disposición del ejecutado que le bastaría con provocar la incoación de un proceso declarativo para paralizar la ejecución, le bastaría formular demanda en la que cuestionase la validez de cualquier relación jurídica de la que directa o indirectamente derivase el título cuya ejecución se tratase de paralizar, frustrando el fin de la ejecución». Insiste en que el proceso de ejecución parte de la regularidad formal del título ejecutivo sin que quepa hablar de una indefensión del ejecutado que puede hacer valer sus pretensiones en el correspondiente procedimiento declarativo.

c) Finalmente, razona el fiscal general que la regulación cuestionada tampoco provoca una vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Recuerda que con arreglo a la doctrina de este tribunal el control por el Tribunal Constitucional sobre la interdicción de la arbitrariedad ha de centrarse en verificar si tal precepto establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien si, aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional. Y, en aplicación de esta doctrina, explica que en el presente supuesto no está en cuestión la discriminación, a la que ninguna referencia hace el órgano judicial en su auto de planteamiento, añadiendo que la normas cuestionadas a las que se imputa la arbitrariedad tienen una justificación objetiva y no cabe concluir que incurran en la arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 CE.

Concluye que, en realidad, lo que el juzgado de primera instancia plantea es una aparente inconstitucionalidad por omisión o insuficiencia normativa, en la medida que el legislador no ha previsto como causa de oposición la nulidad del negocio causal, de manera análoga a como lo hizo la Ley 1/2013, de 14 de mayo, en relación con la existencia de cláusulas abusivas del título ejecutivo. No obstante, no corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la conveniencia de ampliar las causas de oposición a la ejecución o sobre la conveniencia de considerar la figura de la prejudicialidad civil como causa de suspensión del proceso de ejecución.

10. El secretario de justicia dictó diligencia de ordenación de 17 de abril de 2023 recabando del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mataró, al amparo de lo previsto en el art. 88 LOTC, información sobre el estado en que se encuentra el juicio ordinario núm. 500/2020-M y, en su caso, la remisión de la resolución que hubiera podido recaer en el mismo.

11. El 27 de abril de 2023 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mataró remitió certificación de la letrada de la administración de justicia indicando que en el procedimiento ordinario núm. 500/2020-M se ha dictado la sentencia núm. 166/2022, de 4 de julio, que desestima las pretensiones de la parte actora y que no es firme, y que por diligencia de ordenación de 28 de septiembre de 2022 se admitió a trámite el recurso de apelación presentado contra la resolución arriba indicada y se elevaron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona. También se remitió la citada sentencia por la que desestimaba íntegramente la demanda interpuesta contra Banco Santander.

En la sentencia núm. 166/2022, de 4 de julio, se hace constar, en el antecedente de hecho tercero, que abierto el acto de audiencia previa al juicio, «la actora, en base a la reciente STJUE de fecha 5/05/2022, mantiene la acción subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios». En el fundamento de Derecho primero, al delimitar la acción ejercitada por las demandantes, se indica únicamente que «[l]as sociedades actoras ejercitan acción de indemnización por daños y perjuicios, derivados de la suscripción de acciones en la suscripción de capital del año 2016» detallando a continuación, en el fundamento de Derecho segundo, las decisiones adoptadas por la Junta Única de Resolución y por el Fondo de Reestructuración Bancaria en orden a la venta del negocio de la entidad, y la amortización de la totalidad de las acciones mediante la reducción del capital social a cero, así como la normativa aplicable a las mismas.

Al abordar el fondo del asunto la sentencia vuelve a explicar que «[s]e ejercita la acción de resarcimiento por los daños generados a la actora por incumplir las obligaciones legales impuestas por inveracidad del folleto de emisión, en cualquier caso al amparo conjunto de los arts. 1101 y siguientes y 1902 y concordantes CC» y, con fundamento en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022 y la sentencia núm. 127/2022, de 28 de marzo, de la Audiencia Provincial de Barcelona, concluye que «la acción indemnizatoria pretendida subsidiariamente por los actores […] no puede prosperar por los serios óbices que presenta la identificación del nexo causal entre el perjuicio padecido por la inversora por razón de la amortización de sus acciones y la información transmitida por la entidad emisora a través de la documentación enunciada en el artículo 35 de la Ley de 1988 –artículos 118 y 119 del texto refundido vigente–, es decir, el informe anual, el informe de auditoría y el informe financiero semestral». A lo que añade que en base a la jurisprudencia mencionada, «no se reconoce legitimación pasiva del Banco Santander, S.A., para soportar las acciones de responsabilidad por la información contenida en el folleto y de nulidad del contrato de suscripción de acciones» y, finalmente, que «[n]o es posible hablar de acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual cuando los supuestos incumplimientos se refieren a obligaciones precontractuales de información y, por otro lado, que la parte demandante no ha sufrido perjuicio alguno que resulte indemnizable».

12. Por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2023 el secretario de justicia del Pleno tuvo por recibida la documentación remitida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mataró y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 LOTC, se acuerda dar traslado de la misma a las partes para que en el plazo común de diez días aleguen lo que estimen conveniente.

13. El 16 de mayo de 2023 presentó escrito de alegaciones el abogado del Estado mediante el que se ratifica en las alegaciones presentadas y en la concurrencia de causa de inadmisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad por inexistencia del presupuesto necesario para su planteamiento.

14. El fiscal general del Estado, en escrito presentado el 18 de mayo de 2023, reitera también los argumentos del informe precedente, concluyendo que «la validez de los preceptos cuestionados no es ya relevante para la resolución del litigio en que ha surgido la duda de constitucionalidad y, consecuentemente, decae el juicio de relevancia primeramente formulado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, con el efecto de que la presente cuestión debe ser desestimada».

15. Mediante providencia de 6 de junio de 2023 se señaló ese mismo día para deliberación y votación de la presente sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del proceso y posiciones de las partes.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, por auto de 18 de marzo de 2021, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 565.1 y 557.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.

Los preceptos cuestionados establecen:

«Artículo 565. Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución.

1. Solo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.»

«Artículo 557. Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales.

1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado solo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:

1.ª  Pago, que pueda acreditar documentalmente.

2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

4.ª Prescripción y caducidad.

5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.

6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.

7.ª Que el título contenga cláusulas abusivas.»

El órgano judicial considera que «el efecto combinado» de estos dos preceptos, al no prever entre los supuestos en los que cabe acordar la suspensión de la ejecución la prejudicialidad civil, ni establecer tampoco como una causa de oposición a la ejecución el de la nulidad del título ejecutivo por vicio del consentimiento, lleva a la necesidad de denegar la suspensión solicitada, permitiendo la ejecución de un crédito mientras se discute en un procedimiento declarativo la validez del título que lo sustenta, de modo que estos artículos vulneran los arts. 9.3 y 24.1 CE.

Por el contrario, tanto el abogado del Estado como el fiscal general del Estado consideran que no hay afectación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ni del principio de arbitrariedad. Adicionalmente ambos coinciden también en sostener que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de mayo de 2022, al haber declarado que no cabe ejercer una acción de nulidad del título de compraventa de acciones en el supuesto que nos ocupa, lleva a la inviabilidad de la acción declarativa ejercitada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mataró, por lo que la cuestión de inconstitucionalidad es inadmisible por pérdida sobrevenida de los presupuestos exigibles. Más concretamente, el fiscal general sostiene que lo que ha decaído es el juicio de relevancia.

2. Doctrina sobre la pérdida sobrevenida de los presupuestos de la cuestión de inconstitucionalidad.

Perfilado así el objeto del presente proceso, debemos valorar la incidencia que en el mismo deba tener la circunstancia de que el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mataró haya desestimado la demanda interpuesta por Círculo Origo, S.L., constando en la sentencia dictada en dicho procedimiento que tras el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al que hacen referencia el abogado del Estado y el fiscal general, los demandantes mantuvieron la acción subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios, siendo esta la única acción sobre la que se pronuncia la sentencia, desestimándola. De este modo cabe inferir que se produjo el desistimiento de la acción principal por la que Círculo Origo, S.L., instaba la nulidad del negocio jurídico, siendo así además que precisamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 5 de mayo de 2022 vino a declarar que el Derecho de la Unión excluye que pueda ejercitarse una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, aún prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito emisora del folleto (en este caso, el Banco Popular) o contra la entidad que la suceda (en este caso, el Banco Santander), con posterioridad a la decisión de resolución.

Tal hecho nos obliga a comprobar la subsistencia de los presupuestos procesales de la presente cuestión de inconstitucionalidad, dado que la cuestión de inconstitucionalidad se ha planteado en la medida en que se ha solicitado en el procedimiento de ejecución a quo la suspensión por «prejudicialidad civil» al amparo del art. 43 LEC hasta que se resuelva el procedimiento declarativo en el que se pide la nulidad tanto del contrato de suscripción de acciones como del contrato de préstamo que se ejecuta. Y el órgano judicial que ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad estima que cuestionándose la nulidad del título que se ejecuta sería necesario permitir la suspensión mientras se resuelve dicha cuestión en el procedimiento declarativo, porque podría ser contrario al derecho a la tutela judicial efectiva, y también arbitrario, que un tribunal no pueda suspender la ejecución mientras se está enjuiciando si el título que se ejecuta es o no es conforme a derecho.

Así las cosas, debe recordarse, como ya apreciamos en la STC 6/2010, de 14 de abril, FJ 2, que «aunque la desaparición sobrevenida de objeto no esté contemplada en el art. 86.1 LOTC como una de las causas de terminación extraordinaria de los distintos procesos constitucionales, es posible, no obstante, que tal supuesto pueda suceder, provocando la conclusión del proceso constitucional sin que sea necesario un pronunciamiento sobre el reproche de inconstitucionalidad que se haya planteado (por todos, AATC 311/2007, de 19 de junio, FJ único, y 29/2009, de 27 de enero, FJ 1).

En este sentido, ha de partirse de que la estrecha vinculación que se genera entre toda cuestión de inconstitucionalidad y el proceso judicial de que dimana, da lugar a que determinadas incidencias que acaezcan en este puedan afectar a la subsistencia del proceso constitucional. Así lo hemos apreciado en supuestos de extinción del proceso judicial a quo por desistimiento (AATC 107/1986, de 30 de enero, FJ único; 41/1998, de 18 de febrero, FJ único, y 191/2002, de 15 de octubre, FJ único), satisfacción extraprocesal de la pretensión (ATC 945/1985, de 19 de diciembre, entre otros), o cuando el órgano judicial, aun indebidamente, pone fin al proceso antes de resolverse la cuestión de inconstitucionalidad (AATC 313/1996, de 29 de octubre, y 42/2004, de 10 de febrero) o, también, cuando el órgano judicial que planteó la cuestión pierde la competencia para el conocimiento del asunto (ATC 501/1989, de 17 de octubre, FJ único), supuestos todos ellos que comportan “una decadencia sobrevenida de los presupuestos de apertura del proceso constitucional” (ATC 723/1986, de 18 de septiembre, FJ único)».

Y más allá de las incidencias que pueda haber en la tramitación del proceso judicial a quo, también apreciamos en la STC 6/2010 que «resulta notorio que las alteraciones sobrevenidas en la relevancia de la norma cuestionada para la resolución del proceso a quo han de incidir necesariamente en el proceso constitucional. Conforme establece el art. 163 CE, y recuerda el art. 35.1 LOTC, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por los jueces y tribunales exige que la norma cuestionada sea “aplicable al caso” ventilado en el proceso en el que la cuestión se suscita y, además, que de su validez dependa el fallo que el juez o tribunal haya de dictar. Si bien es cierto que ese denominado “juicio de relevancia” sobre la relación entre la norma cuya constitucionalidad se cuestiona y el fallo a dictar ha de establecerse en el momento en el que la cuestión se plantea, no lo es menos, también, que las modificaciones sobrevenidas en la relevancia han de influir necesariamente en la suerte del proceso constitucional abierto, pues sin perjuicio de la existencia de un notorio interés público y general en la depuración del ordenamiento jurídico y en la conformidad con la Constitución de las normas que lo integran, el constituyente ha configurado la cuestión de inconstitucionalidad en estrecha relación con el proceso judicial en el que la aplicación de la norma cuestionada sea necesaria, hasta el punto de que de su validez dependa el fallo que ha de recaer (AATC 945/1985, de 19 de diciembre, FJ único; 57/1999, de 9 de marzo, FJ 2, y 75/2004, de 9 de marzo, FJ único)».

3. La falta sobrevenida del juicio de relevancia.

En la presente cuestión de inconstitucionalidad, como ya hemos explicado, el órgano a quo estima necesario acordar la suspensión instada en el procedimiento de ejecución al amparo del art. 43 LEC, hasta que el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mataró se pronuncie sobre la posible nulidad del préstamo y del contrato de compraventa de acciones. No obstante, tal y como se razona en el auto de planteamiento, el juego combinado de los arts. 565.1 y 557.1 LEC impiden al órgano judicial acceder a dicha petición y suspender el procedimiento de ejecución por prejudicialidad civil, considerando este que dichos artículos adolecen de inconstitucionalidad porque permiten, en definitiva, ejecutar un crédito mientras se dilucida en otro procedimiento la nulidad del título ejecutivo que lo sustenta.

En estos términos, lo que acontece en puridad en el presente caso es la pérdida sobrevenida de la relevancia de dichos preceptos legales para la resolución de la petición de suspensión de la que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad. Indudablemente, los artículos cuestionados eran relevantes inicialmente para la resolución de la petición de suspensión por prejudicialidad civil en la medida en que impedían al órgano judicial valorar si era necesario suspender el procedimiento de ejecución mientras el Juzgado de Primera Instancia de Mataró dilucidase si el negocio jurídico de compraventa de acciones y el contrato de préstamo adolecían o no de nulidad. Sin embargo, el procedimiento tramitado por el Juzgado de Primera Instancia de Mataró ha tenido únicamente por objeto la acción subsidiaria de indemnización por daños y perjuicios, habiéndose dictado una sentencia que desestima esta petición de resarcimiento. Es decir, y pese a que la sentencia dictada en dicho procedimiento aún no sea firme, solo se está ya discutiendo en el «procedimiento declarativo» la procedencia de una acción de responsabilidad por daños y perjuicios y no existe ya el pretendido «procedimiento declarativo» en el que se discute la nulidad del título que fundamenta la ejecución que tramita el órgano que ha planteado la presente cuestión de inconstitucionalidad. Ello conlleva también, en cualquier caso, que tampoco se cumpliese el juicio de aplicabilidad, dado que no existiendo dicho procedimiento declarativo no se daría tampoco el presupuesto necesario para instar la aplicación del art. 43 LEC, ni cabría la aplicación, en consecuencia, de los arts. 565.1 y 557.1 LEC.

De este modo, la desaparición del presupuesto que llevaba al órgano judicial a sostener la necesidad de suspender el proceso de ejecución al tiempo de plantearse la cuestión de inconstitucionalidad (el proceso declarativo en el que se discutía la nulidad del título ejecutivo) implica una desaparición sobrevenida de los presupuestos de apertura del presente proceso constitucional, en particular, del juicio de relevancia. La pérdida de relevancia sobrevenida determina que aun cuando el enjuiciamiento constitucional de las normas cuestionadas, que impedían acceder a dicha suspensión, sigue siendo posible y este plantea un problema constitucional de interés, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad (en este sentido, STC 6/2010, FJ 2, y AATC 340/2003, de 21 de octubre, FJ único, y 75/2004, de 9 de marzo, FJ único).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido declarar la extinción por desaparición sobrevenida de objeto de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1938-2021, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, en relación con los arts. 565.1 y 557.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a seis de junio de dos mil veintitrés.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 06/06/2023
  • Fecha de publicación: 14/07/2023
Referencias anteriores
  • DICTADA en la Cuestión 1938/2021 (Ref. BOE-A-2023-3980).
  • DECLARA su extinción, por desaparción sobrevenida de su objeto, en relación con los arts. 565.1 y 557.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero (Ref. BOE-A-2000-323).
Materias
  • Actos procesales
  • Cuestiones de inconstitucionalidad
  • Enjuiciamiento Civil
  • Procedimiento judicial

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