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Documento BOE-A-2023-16726

Real Decreto 664/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 20 de julio de 2023, páginas 104667 a 104688 (22 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2023-16726
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2023/07/18/664

TEXTO ORIGINAL

La Política Pesquera Comunitaria tiene su base en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo (en adelante, PPC). Sus objetivos fundamentales son garantizar el abastecimiento de una fuente de alimentación saludable, el fomentar la sostenibilidad en sus tres vertientes (ambiental, económica y social) y la dinamización de los sectores, especialmente en el ámbito local. Para lograr estos objetivos, además del de eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y crear condiciones para que las actividades de la producción pesquera y acuícola, incluida la transformación y comercialización, sean económicamente viables y competitivas, teniendo en cuenta los intereses de los productores y consumidores, la PPC despliega un conjunto ordenado de instrumentos entre los que se encuentran las organizaciones de productores.

La PPC prevé la creación de una Organización Común de mercados para los productos de la pesca y de la acuicultura (OCM) que se establece por el Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo, (en adelante, OCM), ha sido desarrollado parcialmente por el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1418/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, relativo a los planes de producción y comercialización en virtud del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, y por el Reglamento de ejecución (UE) n.º 1419/2013 de la Comisión, de 17 de diciembre, relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales, la aplicación extensiva de las normas de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y la publicación de los precios de activación, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

Por su parte, el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura es el nuevo fondo de las políticas marítima, pesquera y acuícola de la UE para el periodo 2021-2027, en substitución del anterior Fondo Europeo de Pesca (FEMP). El Reglamento (UE) n.º 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021, recoge las cuatro prioridades de la Unión para el período 2021-2027, que persiguen cumplir con el objetivo de desarrollo sostenible de la pesca, la acuicultura y otras actividades relacionadas, y se subdividen a su vez en objetivos específicos.

En este marco, cabe destacar que tanto la PPC como la OCM conceden a las Organizaciones Profesionales de los sectores de la pesca y de la acuicultura un papel fundamental para la aplicación de las políticas comunitarias y para la persecución de sus objetivos, estando constituidas por las organizaciones de productores de la pesca y de la acuicultura (OPP), las asociaciones de organizaciones de productores de la pesca y de la acuicultura (AOP) y las organizaciones interprofesionales pesqueras (OIP).

Dado este cuadro normativo europeo, las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura recogidas en la OCM se han establecido y regulado en el plano interno mediante el Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, en el que se especifica su funcionamiento y medidas que pueden aplicar.

El papel de estas organizaciones y sus herramientas de actuación se han visto potenciados por la OCM y desde la entrada en vigor del meritado Real Decreto, especialmente en el caso de las Organizaciones de Productores Pesqueros (OPP) cuya importancia en términos de número de organizaciones y cada vez mayor calado de las acciones que llevan a cabo en el marco de sus Planes de Producción y Comercialización se ha ido incrementando año a año hasta convertirse en uno de los principales motores de crecimiento de los sectores de la pesca y de la acuicultura.

No obstante, para seguir avanzando en la profesionalización y potenciación de estas entidades se ha considerado conveniente realizar un ejercicio de reflexión para, con base en la experiencia adquirida y las necesidades manifestadas por el sector, tratar de optimizar el funcionamiento de estas organizaciones introduciendo modificaciones en dicho Real Decreto. Estas modificaciones tratan de aportar una mayor flexibilidad y claridad en los conceptos que se favorezca por un lado allanar el camino a los productores locales a la hora de constituir nuevas Organizaciones de Productores y poder beneficiarse así de las ayudas asociadas y por otro reforzar a las OPP existentes y su funcionamiento.

Por este motivo, se introduce un primer conjunto de modificaciones encaminadas a asegurar una mayor eficacia de estas figuras, consecuencia de la experiencia acumulada en su gestión.

En este primer conjunto de reformas cabe destacar la eliminación de la clasificación por segmentos. Esta clasificación ha resultado muy útil para que las OPP se conformaran con socios de características similares lo que ha favorecido que emprendieran acciones en común con mayor facilidad, pero una vez consolidadas, se ha observado que estos segmentos pueden suponer un obstáculo al crecimiento de las OPP existentes y para la conformación de nuevas entidades.

Otra de las modificaciones introducidas en esta línea es la reducción en las cuotas a satisfacer por determinadas organizaciones como las AOP o las OIP, al considerarse que el aprovechamiento de las estructuras de sus miembros (que en este caso son organizaciones con estructura y cuotas propias) hacían razonable reducir el mínimo de cuota exigible para el buen funcionamiento de las mismas.

Además, se han introducido nuevas definiciones que buscan facilitar la comprensión uniforme por parte de las distintas administraciones a la hora de aplicar la normativa y para los propios productores para facilitar su cumplimiento, mejorando con ello la seguridad jurídica. De esta manera se ha definido el concepto de unidad de producción, se ha concretado la estructura mínima con la que debe contar una OPP y además se han establecido condiciones específicas para el reconocimiento como OPP de ámbito transnacional.

Del mismo modo, se ha visto conveniente introducir modificaciones en los procedimientos establecidos relacionados con las OPP. En algunos casos para tratar de optimizar los procedimientos como es el caso de los planes de producción y comercialización o el plan nacional de control a las organizaciones profesionales y en otros casos para aclarar conceptos en la redacción de estos que podían generar incertidumbre como son los casos de los procedimientos de autorización de extensión de norma o los nuevos reconocimientos de organizaciones profesionales.

Además, con las modificaciones introducidas se pretende también potenciar la aplicación informática OPPES para que además de ser una herramienta cada vez más útil para la gestión de las OPP y sus procedimientos, gracias a las funcionalidades incorporadas sirva como fuente de información fiable útil tanto para las propias OPP como para las administraciones que las gestionan.

Por otra parte, se han introducido puntualizaciones cuya casuística no recogía este real decreto y la experiencia aconseja la necesidad de incluir, como la excepción para cumplir los plazos de permanencia mínima y tiempo de preaviso para darse de baja de una OPP en los casos de cambio de titularidad o baja de las unidades de producción.

Un segundo conjunto de modificaciones deriva del nuevo marco normativo y presupuestario europeo.

En este sentido, en cuanto a la regulación sustantiva de la OCM, es importante destacar también la introducción de criterios para cumplir con la previsión del artículo 6.2 de la OCM para los productores a pequeña escala en los casos de las OPP de la modalidad de pesca extractiva.

En cuanto a la regulación presupuestaria del FEMPA, también se ha modificado el procedimiento previsto para la activación del mecanismo de almacenamiento para adaptar la redacción del artículo correspondiente a las disposiciones previstas en el Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1004, que reserva la activación del mismo únicamente para situaciones excepcionales de crisis.

En tercer lugar, el presente real decreto acomete una importante modificación en el ámbito de las organizaciones pesqueras al regular con suficiente detalle las Organizaciones Interprofesionales Pesqueras (OIP), que la actual norma apenas expone de modo somero. Hay que recordar que, teniendo en cuenta las particularidades diferenciadoras con respecto a organizaciones interprofesionales de otros sectores agroalimentarios, están recogidas en la OCM y por tanto procede su desarrollo en este real decreto, de modo que se colma ahora la laguna normativa detectada en este ámbito con una normativa exhaustiva que permita su mejor aplicación, disciplinando su reconocimiento, obligaciones y extensión de normas. Las actuales remisiones en bloque a la normativa en vigor no se consideran lo suficientemente detalladas y claras para garantizar la seguridad jurídica en la aplicación de estas figuras que, sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos, requieren de reglas internas para su correcta disciplina. A pesar de que en su diseño general la regulación está lógicamente inspirada por la normativa para sus homólogas de carácter agroalimentario, se ha considerado preferible recoger en un único cuerpo normativo su regulación de modo completo, que permita reflejar también su idiosincrasia a la luz de la regulación comunitaria.

Actualmente las Organizaciones Interprofesionales se regulan por la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, actualizada por la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. En la presente modificación se han introducido modificaciones para mejorar la coherencia con la normativa nacional que regula las organizaciones de productores en cuanto a procedimientos y requisitos establecidos en la misma, haciendo un especial hincapié en el reparto competencial entre las distintas unidades implicadas en su tramitación.

Por último, se incrementa la talla mínima de la lubina del stock de las subzonas 8 a y 8b hasta los 44 centímetros, tanto para la pesca profesional como para la recreativa en las divisiones 8.ª y 8b CIEM. Estas capturas se vienen articulando anualmente por el Reglamento de TAC y cuotas anual, de interés para España y Francia, en cuyo marco se han venido acordando medidas de gestión conjunta entre ambos países que contribuyen a la mejora de la situación biológica. Procede en este momento continuar reforzándolas, en el marco de los compromisos entre ambos Estados. Esta nueva talla mínima es superior a la reconocida en el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1967/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.º 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 894/97, (CE) n.º 850/98, (CE) n.º 2549/2000, (CE) n.º 254/2002, (CE) n.º 812/2004 y (CE) n.º 2187/2005 del Consejo.

Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, el presente real decreto se adecua a los principios de buena regulación. De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de dar respuesta a las necesidades de las organizaciones profesionales del sector de los productos de la pesca y de la acuicultura con el fin último de asegurar su adecuado funcionamiento e inversiones que puedan llevar a cabo, en el marco del FEMPA y la OCM, siendo esta norma el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Asimismo, se cumple con el principio de proporcionalidad y con el objetivo de limitar la regulación al mínimo imprescindible para reducir la intensidad normativa. Por su parte, el principio de seguridad jurídica queda garantizado al establecerse en un mismo instrumento normativo las nuevas previsiones en coherencia con el real decreto que regula la materia en vigor. A su vez, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.

En la elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y al sector pesquero afectado.

La disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y la disposición final primera de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, facultan al Gobierno para su desarrollo reglamentario.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2023,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.

El Real Decreto 277/2016, de 24 de junio, por el que se regulan las organizaciones profesionales en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Objeto.

El presente real decreto tiene por objeto regular las Organizaciones de productores y sus asociaciones en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, además de las Organizaciones Interprofesionales Pesqueras de ámbito nacional, según lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo.»

Dos. El artículo 2 queda modificado como sigue:

1. Quedan derogados la letra e) del apartado 1, el apartado 5 y el apartado 6.

2. Los apartados 3, 4 y 6 quedan redactados como sigue:

«3. Asimismo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Organización de productores pesqueros de ámbito nacional: es aquella organización de productores pesqueros que cuente con miembros cuyas unidades de producción radiquen en dos o más comunidades autónomas, siempre y cuando en ninguna comunidad autónoma se supere el 80 % de producción, expresada en toneladas del conjunto de la organización.

También podrán considerarse de ámbito nacional las organizaciones de productores pesqueros que así lo soliciten y que no alcancen el porcentaje previsto en el apartado anterior, si obtienen más del 50 % de su producción, expresada en toneladas, en caladeros distintos al caladero nacional, previo informe favorable de la comunidad autónoma.

b) Organización transnacional de productores pesqueros: es aquella organización de productores con sede social en España en la que entre un 5 % y un 49 % de sus unidades de producción estén situadas en otro Estado miembro.

c) Organización de productores pesqueros de ámbito autonómico: es aquella organización de productores no incluida en las letras a) y b).

d) Organización de productores pesqueros conjunta de pesca y acuicultura: es aquella organización de productores que posea modalidades de pesca y acuicultura, según lo establecido en el artículo 2.4, cuando ninguna de ellas supere el 90 % de la producción, expresada en toneladas, del conjunto de la organización.

e) Asociación de organizaciones de productores pesqueros: es aquella asociación constituida por un mínimo de tres organizaciones de productores pesqueros, salvo en el caso de Canarias en las que podrán conformarse con un mínimo de dos organizaciones de productores. Adoptarán la personalidad jurídica de asociación, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, y se hallarán inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones según establece el Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba su Reglamento, o en el registro autonómico correspondiente según su ámbito de actuación.

1.º Asociación transnacional de organizaciones de productores: es aquella asociación de organizaciones de productores con sede social en España en la que al menos una de las organizaciones de productores asociadas esté radicada en otro Estado miembro.

2.º Asociación de organizaciones de productores de ámbito autonómico: es aquella asociación de organizaciones de productores en que todas las organizaciones de productores que la conforman son competencia de la misma comunidad autónoma.

3.º Asociación de organizaciones de productores de ámbito nacional: es aquella asociación de organizaciones de productores no incluida en los puntos 1 y 2.

f) Organización Interprofesional Pesquera nacional: es aquella organización de ámbito estatal o superior al de una comunidad autónoma cuyos miembros sean organizaciones representativas que desarrollen su actividad dentro del territorio nacional cualquiera que sea la naturaleza jurídica empresarial de sus representados, de la producción y, al menos, alguna de las siguientes fases de la cadena: la transformación o comercialización, incluida la distribución, de un producto pesquero o un producto transformado a base de productos pesqueros, teniendo en cuenta la especie y método de conservación. Podrá constituirse una organización interprofesional pesquera que afecte a varias especies o métodos de conservación.

En función de la representación de intereses, así como del objeto social para el que han sido constituidos, los miembros podrán encuadrarse en el sector de la producción, o en el de la transformación, o la comercialización, incluida la distribución o en todos ellos simultáneamente.

g) Reestructuración de OPP y AOP: consiste en la fusión o escisión de una OPP y AOP, previa autorización de la Administración competente.

h) Fusión de OPP y AOP: consiste en el proceso en el que dos o más OPP o AOP se unen dando lugar a una nueva OPP o AOP.

i) Escisión de OPP y AOP: proceso por el cual una OPP o AOP se divide dando como resultado dos o más OPP o AOP.

j) Marineros a la parte: Marineros profesionales que obtengan su salario en función de las capturas realizadas por un buque pesquero, contabilizado como una parte del total del valor económico de dichas capturas.

k) Unidad de producción: buques de pesca, establecimientos de acuicultura, almadrabas y mariscadores a pie autorizados.»

«4. Las organizaciones de productores pesqueros se agruparán según las siguientes modalidades:

a) Del sector de la pesca.

b) Del sector de la acuicultura.

c) Conjuntas de pesca y acuicultura. Constituidas por miembros pertenecientes a las dos modalidades indicadas en el apartado a) y el apartado b).»

«6. Las organizaciones profesionales deberán disponer de la infraestructura y del equipamiento necesarios para poder cumplir las obligaciones establecidas en la normativa europea y nacional, en particular, en lo referido al conocimiento de la producción de sus miembros y la gestión presupuestaria. Además, las OPP y las AOP deberán disponer de una estructura organizativa propia que como mínimo deberá incluir la figura de un gerente, director u otra figura similar con capacidad de decisión, contratado por la OPP o AOP a tiempo completo o parcial que asuma la responsabilidad de la planificación y ejecución de los Planes de Producción y Comercialización y se encargue de la interlocución con la Administración, por lo que su contrato deberá abarcar toda la campaña.»

Tres. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. De las organizaciones de productores pesqueros.

1. Podrá reconocerse como organización de productores toda persona jurídica con sede en el territorio nacional, integrada por al menos dos productores, nacionales y de otros Estados miembros, sin perjuicio de lo establecido en el caso de las Organizaciones de Productores de ámbito transnacional, que cumplan los objetivos y condiciones de los artículos 7, 14 y 17 del Reglamento de la OCM, así como los establecidos en el presente real decreto. Deberán establecer en sus Estatutos las disposiciones relativas a su gestión y destino del patrimonio en caso de disolución, sin perjuicio de la normativa que les afecte.

2. Se establece tanto para los miembros de una OPP como para las unidades de producción un período mínimo de permanencia en la misma de un año natural desde la fecha de su admisión por la OPP, a excepción situaciones de cambios en la titularidad o baja definitiva del Registro General de la Flota Pesquera de la unidad de producción, o cambios en la titularidad total de parques de cultivo o instalaciones de acuicultura, en cuyo caso no habrá periodo mínimo de permanencia. Una vez transcurrido dicho período, la renuncia a la condición de miembro o la voluntad de dar de baja una unidad de producción se comunicará por escrito con una antelación de al menos quince días a la fecha efectiva de baja. En caso de no comunicarlo en plazo citado, el interesado mantendrá su condición de miembro, sin poder ingresar en una nueva OPP hasta que transcurra dicho período de permanencia y sin perjuicio de lo dispuesto en sus Estatutos. Por su parte la organización dispondrá de cinco días hábiles para comunicar a la Administración competente que corresponda las nuevas altas y bajas.

3. Deberán ejercer una actividad económica suficiente, en el ámbito territorial de una comunidad autónoma, o en el territorio nacional, incluyéndose en este último caso las OPP de ámbito transnacional. Dicha actividad económica se calculará según los siguientes parámetros:

a) En el caso de OPP de ámbito autonómico, deberán obtener, al menos, una producción cuyo valor económico supere los cuatro millones de euros, calculados según la producción media de los últimos tres años civiles anteriores a la solicitud de reconocimiento.

b) En el caso de OPP de ámbito nacional o transnacional, deberán obtener, al menos, una producción cuyo valor económico supere los siete millones de euros anuales, calculados según la producción media de los últimos tres años civiles anteriores a la solicitud de reconocimiento.

c) Conforme al artículo 6.2 de la OCM, la Administración competente podrá minorar hasta en un 75 % el valor económico establecido en los apartados a) y b), si así lo solicita la OPP, y deberá justificar en la resolución de reconocimiento esta circunstancia.

En el caso de las organizaciones del sector de la acuicultura se podrá conceder esta minoración con base en criterios de dependencia de una especie, producto pesquero, ubicación geográfica determinada o razones de interés social.

En el caso de OPP encuadradas según el artículo 2.4 a), este criterio únicamente será aplicable en aquellas OPP en las que al menos el 80 % de los buques, tengan menos de 12 metros de eslora y que no practiquen la modalidad de pesca de arrastre.

4. Según lo establecido en el artículo 17.c) de la OCM, las OPP establecerán una cuota mínima anual a satisfacer proporcionalmente entre sus miembros y que deberán incluir en sus Estatutos. Esta cuota no será inferior a cuarenta mil euros anuales, en el caso de OPP de ámbito autonómico y de setenta mil euros anuales en el caso de OPP de ámbito nacional y transnacional, con objeto de cumplir lo dispuesto en el artículo 2.7. En el caso de aquellas OPP que se acojan a lo establecido en el artículo 3.3 c), la cuota no podrá ser inferior a veinte mil euros.

5. Los miembros de las OPP sólo podrán ser productores profesionales que asuman el riesgo y ventura de la actividad, es decir, armadores o marineros a la parte que se encuentren en activo en el caso de la pesca extractiva con buque, personas físicas con licencia profesional en el caso de pesca extractiva sin buque o marisqueo, empresas titulares de almadrabas o titulares de instalaciones acuícolas.

6. El reconocimiento de una OPP o una AOP, así como su modificación y retirada del mismo, corresponderá a los órganos competentes de las comunidades autónomas en el caso de ámbito autonómico. En el resto de los supuestos corresponderá a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en cuyo caso se procederá en iguales términos que prevé el artículo 10 bis.

7. Únicamente las organizaciones de productores de ámbito transnacional podrán incluir unidades de producción de otros Estados miembros, siempre que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 2.3 del presente real decreto. El cambio de ámbito supondrá la actualización de su reconocimiento como OPP de ámbito transnacional, manteniendo el mismo número de origen. En caso de no alcanzar el 5 % no podrán incorporarse unidades de producción de otros Estados miembros.

8. Una unidad de producción de una OPP española no podrá pertenecer a otra OPP española ni a otra OPP de otro Estado miembro.

9. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la normativa europea y nacional, las organizaciones de productores pesqueros están obligadas a:

a) Hacer constar por escrito las normas que adopten.

b) Velar por el cumplimiento por parte de los miembros de las normas estatutariamente adoptadas.

c) Facilitar la labor de inspección y suministrar la documentación e información que se precise a requerimiento de la Administración competente.»

Cuatro. El artículo 4 queda redactado como sigue:

«Artículo 4. De las asociaciones de organizaciones de productores pesqueros.

1. Según las definiciones del artículo 2.3, la Administración competente podrá reconocer a las AOP, constituidas a iniciativa de las OPP interesadas, cuando reúnan los requisitos establecidos en los artículos 14 y 17 de la OCM y del presente real decreto.

2. Las asociaciones de organizaciones de productores perseguirán los objetivos de la OCM y la PPC, de manera que se alcancen de manera más eficiente y sostenible que las OPP por separado.

3. Cualquier tipo asociación que pretenda ser reconocida, ya sea autonómica, nacional o transnacional, deberá obtener, al menos, una producción cuyo valor económico supere los veinte millones de euros anuales, calculados según la producción media de las OPP que la conformen, de los últimos tres años civiles anteriores a la solicitud de reconocimiento.

4. Las AOP deberán estar conformadas por OPP de la misma modalidad según lo establecido en el artículo 2.4. En el caso de una AOP conjunta de pesca y acuicultura, podrá asimilarse a la modalidad mayoritaria en su composición o estar compuesta por al menos tres OPP conjuntas de pesca y acuicultura.

5. Una organización de productores con sede social en España no podrá pertenecer a más de una asociación de organizaciones de productores pesqueros.

6. Según lo establecido en el artículo 17.c) de la OCM, las AOP establecerán una cuota mínima anual a satisfacer proporcionalmente entre sus miembros y que deberán incluir en sus Estatutos. Esta cuota no será inferior a veinte mil euros anuales, con objeto de cumplir lo dispuesto en el artículo 2.7.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, las disposiciones para las OPP contempladas en el artículo 3 serán de aplicación a las AOP.»

Cinco. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. De las organizaciones interprofesionales nacionales del sector pesquero.

1. Mediante orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación se otorgará el reconocimiento como organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales a las organizaciones que así lo soliciten, siempre que:

a) Cumplan los requisitos establecidos en el artículo 16.1 del Reglamento (UE) n. º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre.

b) Tengan personalidad jurídica propia y exclusiva para las finalidades previstas en los artículos 12 y 13 del Reglamento 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, así como que carezcan de ánimo de lucro.

c) Acrediten su implantación, en su ámbito territorial y para el producto pesquero o un producto transformado a base de productos pesqueros teniendo en cuenta la especie y método de conservación, de al menos el 51 por 100 de las producciones afectadas en todas y cada una de las ramas profesionales, con base en el baremo de la organización recogido en el artículo 9.

d) Sus estatutos se ajusten a las determinaciones establecidas en el apartado siguiente de este artículo.

e) Su ámbito de referencia abarque el conjunto de la producción nacional.

2. Los estatutos de las organizaciones interprofesionales nacionales deberán cumplir las siguientes características:

a) Contemplarán el baremo de la organización interprofesional.

b) Regularán las modalidades de adhesión y retirada de los miembros que las conforman, garantizando la pertenencia a la misma de toda organización representativa de ámbito nacional o autonómico que se comprometa al cumplimiento de estos, siempre que acredite una implantación de, al menos, al 10 por 100 de la rama profesional a la que pertenece.

c) Asimismo, tendrá garantizada su presencia toda organización de ámbito autonómico que acredite una implantación de al menos el 50 por 100 de la rama profesional correspondiente a su ámbito territorial, siempre que el sector o producto de que se trate suponga al menos un 3 por 100 de la producción final pesquera en el ámbito nacional, o el 8 por 100 de la producción final pesquera en el ámbito de esa comunidad autónoma.

d) Establecerán la obligatoriedad para todos sus miembros del cumplimiento de los acuerdos adoptados por la propia organización interprofesional.

e) Regularán la participación paritaria y democrática en la gestión de la organización interprofesional de la producción, de una parte, y de las siguientes fases de la cadena, la transformación o comercialización, incluida la distribución, de otra parte.

f) Establecerán una cuota mínima anual a satisfacer proporcionalmente entre sus miembros. La cuota no podrá ser inferior a veinte mil euros anuales.

g) Establecerán sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas por contravenir las obligaciones establecidas en los mismos, en particular en caso de impago de la cuota establecida en la letra anterior. Asimismo, incluirán la definición de las normas contables y presupuestarias para la gestión de la organización.

h) Asimismo, deberá quedar garantizada la no discriminación entre los afiliados, en particular por motivos de nacionalidad o lugar de establecimiento.

3. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación sólo reconocerá una única organización interprofesional pesquera por especie y método de conservación. Excepcionalmente podrá reconocerse más de una organización interprofesional pesquera por especie y método de conservación cuando existan productos procedentes de la pesca y la acuicultura con derecho al uso de figuras de protección de la calidad diferenciada.»

Seis. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Sistema informático de gestión y funcionamiento de organizaciones profesionales (OPPES).

1. La Secretaría General de Pesca pondrá a disposición de las comunidades autónomas y de las organizaciones profesionales una aplicación informática denominada OPPES, de uso compartido y obligatorio para la gestión de las medidas recogidas en la OCM, sin perjuicio del desarrollo que adicionalmente pudieran efectuar las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias. A través de esta aplicación la Secretaría General de Pesca suministrará los valores totales de volúmenes de producción y valor de producción de los miembros de las OPP por ser estadísticas necesarias para la gestión de las OPP.

2. El suministro de información al que se hace referencia en el apartado 1 quedará supeditado a que los datos que figuren en la aplicación referentes al listado de miembros y unidades de producción de una OPP, así como de los Planes de Producción y Comercialización e informes anuales aprobados se encuentren actualizados. Por ello, el 31 de enero de cada anualidad deberán estar disponibles en la aplicación OPPES los PPYC aprobados para ese año, en los que deberá figurar el listado de miembros y unidades de producción actualizados de dicha organización, de manera que se pueda contrastar por parte de la Secretaría General de Pesca el grado de actualización de los datos contenidos en la aplicación y asegurar la eficacia de las funcionalidades que tiene atribuidas la aplicación.»

Siete. El artículo 7 queda modificado como sigue:

1. Se suprime el apartado 4.

2. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado como sigue:

«2. Las Administraciones competentes deberán realizar un control de todas sus organizaciones profesionales, según lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de la OCM, de manera trienal, sin perjuicio de los controles que pueda realizar la Comisión Europea.»

Ocho. El artículo 8 queda modificado como sigue:

1. Se suprime el apartado 7.

2. El apartado 6 del artículo 8 queda redactado como sigue:

«6. El registro asignará un número de orden correlativo, encuadrándose dentro de una modalidad, y se inscribirán los datos de reconocimiento.»

Nueve. El artículo 9 queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Reconocimiento y reestructuración de las OPP y las AOP.

1. Las solicitudes para el reconocimiento como organización de productores pesqueros o como asociación de éstas se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma o a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, según corresponda, e irán acompañadas, al menos, de la siguiente documentación:

a) Escritura de constitución o en su caso, certificado de inclusión en el registro correspondiente de asociaciones o cualquier otro documento acreditativo de la adquisición de personalidad jurídica, con indicación de los nombres de las personas para actuar en nombre y por cuenta de la OPP o AOP.

b) Declaración responsable por escrito de cada miembro productor, en la que se manifieste la voluntariedad de su adhesión y el conocimiento de los Estatutos de la organización.

Las solicitudes dirigidas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación incluirán la opción de autorizar al órgano gestor para comprobar los datos de identidad de acuerdo con el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes. En caso contrario, habrá de aportar copia del DNI o, en el caso de extranjeros, documentación de identidad equivalente.

c) Relación de unidades de producción.

d) Producción por especie de los tres últimos años civiles, expresada en toneladas y euros, de cada uno de sus miembros.

e) Estatutos adaptados a la OCM, en particular a sus artículos 14 y 17.

f) Memoria justificativa de las actividades que se pretendan llevar a cabo, ajustada a los objetivos y medidas de los artículos 7 y 8 del Reglamento de la OCM, así como la estructura y personal para llevarlas a cabo, según el artículo 2.7 del presente real decreto.

2. Una vez presentada la solicitud de reconocimiento ante la Administración competente, esta última podrá desestimar de plano la solicitud de reconocimiento, mediante resolución motivada, cuando aprecie que la solicitud no reúne los requisitos sustantivos establecidos en la legislación europea o nacional.

Si la documentación presentada no reuniere los requisitos establecidos, fuera errónea o incompleta, la autoridad competente requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos en el plazo de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud.

En caso de no corregir la solicitud o presentarse la citada subsanación en el plazo descrito, el órgano competente podrá entender desistida la petición, previo dictado de la correspondiente resolución en los términos de los artículos 21 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Las reestructuraciones de OPP y AOP seguirán las siguientes normas:

a) La reestructuración dotará a las OPP y AOP de una nueva organización que haga más eficaz su actividad y más rentable, adecuando su producción a las exigencias del mercado y contribuyendo al cumplimiento de los objetivos de la Política Pesquera Común.

b) Debe implicar la adopción de unas medidas de reorganización y de reajuste que permitan a la OPP o AOP desenvolverse y adaptarse a las condiciones cambiantes del mercado, no tratándose de acciones de índole puntual sino de actuaciones de carácter permanente que afecten a la propia estructura interna de la organización de productores.

c) Deberá presentarse la documentación descrita en el apartado 1 del presente artículo junto con un plan de reestructuración ante la Administración de destino, que estudiará la viabilidad de la propuesta y reflejará el cumplimiento de los requisitos contenidos en las letras a) y b).

d) Dicho Plan deberá exponer la situación de partida, realizando una descripción detallada de los socios y unidades de producción y los objetivos que se pretenden alcanzar con la reestructuración, que deberán ser conformes a lo dispuesto en la OCM, según lo dispuesto en el apartado 1f).

e) La reestructuración ha de realizarse según lo previsto en el Plan de reestructuración aprobado previamente por la Administración de destino, según lo dispuesto en este real decreto y el Reglamento 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre.

4. El incumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), b), d) y e) del apartado 3 será motivo de resolución desestimatoria.

En caso de que la documentación dispuesta en la letra c) del apartado 3 fuera errónea o incompleta, la autoridad competente requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud.

En caso de no presentarse la citada subsanación en el plazo descrito, el órgano competente podrá entender desistida la petición, previo dictado de la correspondiente resolución en los términos de los artículos 21 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5. El plazo para resolver y notificar la resolución, así como los efectos del silencio y el régimen de impugnación, se sujetarán al artículo 10.»

Diez. Se introduce un nuevo artículo 9 bis:

«Artículo 9 bis. Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales.

1. Las solicitudes de reconocimiento como OIP se dirigirán a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Industria Alimentaria, acompañadas de la siguiente documentación:

a) Escritura o acuerdo de constitución.

b) Certificado o resolución administrativa acreditativa del depósito en el registro de asociaciones o cualquier otro documento acreditativo de la adquisición de personalidad jurídica, con indicación de los nombres de las personas autorizadas para actuar en nombre y por cuenta de la OIP.

c) Estatutos adaptados al Reglamento (UE) n. º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, en particular a sus artículos 16 y 17 y al artículo 5.2 del presente Real Decreto.

d) Declaración responsable por escrito de cada miembro, en la que se manifieste la voluntariedad de su adhesión y el conocimiento de los estatutos de la organización.

e) Relación de los miembros de cada una de las ramas.

f) Baremo refrendado por los miembros de las distintas ramas de actividad. En la rama de la producción estará establecido por el volumen de producción o valor económico de las notas de venta por especie de cada uno de sus integrantes. En la rama transformadora y comercializadora se establecerá en función del volumen o valor económico de producto transformado o comercializado de cada uno de los miembros.

g) Determinación de la implantación de cada una de las organizaciones integrantes de las ramas de producción, por una parte, y de transformación, comercialización, por otra, respecto del total nacional, como resultado de la aplicación del baremo de la organización interprofesional en su ámbito profesional. Asimismo, deberá quedar determinado el grado de implantación de cada una de las entidades pertenecientes a la organización interprofesional en el seno de la rama de la organización interprofesional a la que pertenezca con base en el baremo.

h) Memoria justificativa de las actividades que se pretendan llevar a cabo, ajustada a los objetivos y medidas de los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, así como descripción de la estructura y personal para llevarlas a cabo, según el artículo 2.7 del presente real decreto.

2. Una vez presentada la solicitud ante la Administración competente, esta última podrá desestimar de plano la solicitud de reconocimiento, mediante resolución motivada, cuando aprecie que la solicitud no reúne los requisitos sustantivos establecidos en la legislación europea o nacional.

Si la documentación presentada no reuniere los requisitos establecidos, fuera errónea o incompleta, la autoridad competente requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos en el plazo de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud.

En caso de no corregir la solicitud o presentarse la citada subsanación en el plazo descrito, el órgano competente podrá entender desistida la petición, previo dictado de la correspondiente resolución en los términos de los artículos 21 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Los actos de instrucción necesarios para el conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución se realizarán por la Dirección General de la Industria Alimentaria.

4. La Dirección General de la Industria Alimentaria solicitará, a efectos del reconocimiento, informe vinculante de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura que acredite los datos oficiales referentes a la producción y, por último, informe del Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias. Asimismo, podrán solicitarse cuantos informes sean necesarios para resolver.

5. Finalizados los trámites, el Director General de la Industria Alimentaria, por conducto del Secretario General de Agricultura y Alimentación, elevará al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación la correspondiente propuesta de resolución de reconocimiento.

6. La orden ministerial por la que se otorga el reconocimiento a la organización interprofesional pesquera será publicada en el “Boletín Oficial del Estado” y se procederá a su notificación mediante dirección electrónica habilitada en un plazo no superior a los diez días desde su publicación.

7. El plazo para resolver y notificar la resolución, así como los efectos del silencio y el régimen de impugnación se sujetarán al artículo 10.»

Once. Los apartados 1 y 3 del artículo 10 quedan modificados como sigue:

«1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1419/2013, de la Comisión, de 17 de diciembre, las solicitudes de reconocimiento y reestructuración de las organizaciones profesionales deberán resolverse en el plazo de tres meses a partir del día en que haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para resolver, toda la documentación necesaria.»

«3. Contra la resolución sobre el reconocimiento y la restructuración de las OP y AOP que emita la Dirección General de Ordenación Pesquera, que no agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso de alzada ante el titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes desde el día siguiente al de su notificación, conforme a los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Contra la orden ministerial sobre el reconocimiento de las organizaciones interprofesionales pesqueras, que agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso de reposición en el plazo de un mes ante desde el día siguiente a su notificación ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación o directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.»

Doce. Se introduce un nuevo artículo 10 bis:

«Artículo 10 bis. Retirada del reconocimiento de las organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales.

1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de oficio o a instancia de parte, revocará el reconocimiento de aquellas organizaciones interprofesionales pesqueras que dejen de cumplir alguna de las condiciones establecidas para su reconocimiento en este real decreto o en la normativa nacional y comunitaria pertinente o hayan permanecido inactivas, sin desarrollar ninguna de las finalidades previstas en los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre, durante un período ininterrumpido de dos años.

2. La retirada del reconocimiento se efectuará previa audiencia de las organizaciones interprofesionales pesqueras afectadas. El plazo para esta audiencia será el previsto en el artículo 7.3.

3. La retirada se adoptará por orden ministerial. Esta resolución se notificará a dicha organización interprofesional pesquera, con expresión de las razones que la motivan, y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” a efectos informativos.»

Trece. Se introduce un nuevo artículo 10 ter:

«Artículo 10 ter. Obligaciones de las organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales.

1. Las organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales deberán remitir a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 30 de junio de cada año, la memoria anual de actividades del año anterior, o en la normativa nacional y comunitaria pertinente, las cuentas anuales aprobadas y el presupuesto anual de ingresos y gastos del ejercicio corriente. En el caso de tener extensión de normas aprobadas vigentes, o en caso de que la entidad se vea obligada por otra normativa, se deberán presentar las cuentas anuales aprobadas, debidamente auditadas.

2. Las organizaciones interprofesionales nacionales se ajustarán, para la adopción de sus acuerdos y en su funcionamiento, a las normas y principios recogidos en la normativa de defensa de la competencia nacional y comunitaria.

3. Los acuerdos adoptados en el seno de una organización interprofesional que se refiera a alguna de las finalidades o a la modificación de sus estatutos, deberán ser remitidos a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de dos meses desde la adopción de los mismos mediante certificaciones en las que se haga constar el contenido del acuerdo y el respaldo obtenido en el mismo, medida en tanto por ciento de los miembros.

4. Cualquier modificación del grado de implantación y representatividad deberán ser remitidos a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de dos meses desde que se produzca el hecho o circunstancia causante de la modificación.»

Catorce. El artículo 11.6 queda redactado como sigue:

«6. En el caso de OIP, se estará a lo dispuesto en el artículo 23 de la OCM y en la normativa nacional pertinente, sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior.»

Quince. El artículo 12 queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Autorización de la extensión de normas.

1. Las OPP y las AOP podrán solicitar que se acuerde una extensión de normas conforme a la normativa europea y nacional.

Cuando una Organización de Productores o una Asociación de Organizaciones de Productores presente una solicitud de extensión de norma cuyo ámbito afecte a más de una comunidad autónoma, la autoridad competente para emitir los informes pertinentes, así como para desestimarla de plano y para proceder a la publicación de la misma, cuando, en su caso, así se acuerde por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, será la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.

En caso de que la extensión de norma solicitada se pretenda aplicar en una única comunidad autónoma, la autoridad competente para emitir los informes pertinentes, así como para desestimarla de plano y proceder a la publicación de la misma, mediante disposición reglamentaria autonómica, será el órgano de la comunidad autónoma que corresponda, que además será el responsable de la correspondiente publicación en el boletín oficial correspondiente y la notificación al interesado.

2. Una vez presentada la solicitud de extensión de normas por una OPP o una AOP ante la Administración competente, esta última podrá desestimar de plano la solicitud de extender las normas, mediante resolución motivada, cuando aprecie que la solicitud no reúne los requisitos sustantivos establecidos en la legislación europea o nacional.

En el caso de las solicitudes de extensión de normas de ámbito nacional que sean desestimadas conforme a este apartado, contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura cabrá interponer recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes desde el día siguiente al de su notificación conforme a los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Si la documentación presentada no reuniere los requisitos establecidos, fuera errónea o incompleta, la autoridad competente requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos en el plazo de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud.

En caso de no corregir la solicitud o presentarse la citada subsanación en el plazo descrito, el órgano competente podrá entender desistida la petición, previo dictado de la correspondiente resolución en los términos de los artículos 21 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. En el caso de que la Administración competente aprecie que la solicitud se ajusta a las condiciones establecidas en la legislación europea y nacional, la solicitud se remitirá a las autoridades europeas.

En el caso de las solicitudes de extensión de normas de ámbito nacional, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, una vez comprobado que se cumple lo establecido en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2013, y una vez concluido el trámite de audiencia pública, en su caso, procederá a su perceptiva comunicación a la Comisión Europea.

En el caso de las solicitudes de extensión de normas de ámbito autonómico, concluidos los trámites administrativos previos, incluido el trámite de audiencia pública, en su caso, deberá comunicar a la Secretaría General de Pesca su informe favorable en el que consten las comprobaciones que se hayan realizado y remitir una copia del expediente completo para que ésta proceda a su perceptiva comunicación a la Comisión Europea.

El plazo desde el día en que haya tenido entrada en el registro de la administración competente para resolver toda la documentación necesaria hasta que se produzca la comunicación a la Comisión Europea no será superior a seis meses.

4. Una extensión de normas sólo podrá aplicarse con la previa autorización de la Comisión Europea según lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1419/2013, de la Comisión, de 17 de diciembre.

En caso de que la Comisión Europea no adoptase una decisión dentro del plazo de un mes desde la recepción de la notificación, se considerará que la extensión de las normas ha sido autorizada por la Comisión.

5. Una vez autorizada por la Comisión Europea, la extensión de normas se adoptará en un plazo no superior a dos meses, mediante orden ministerial en el caso de que sea de ámbito nacional o mediante la disposición autonómica que al efecto determine la comunidad autónoma en caso de que sea autonómica.

En el caso de las solicitudes de extensión de normas de ámbito nacional, el acto de aprobación se dictará mediante orden ministerial, que será publicada a efectos informativos en el “Boletín Oficial del Estado”, y se procederá a su notificación mediante dirección electrónica habilitada en un plazo no superior a los diez días.

Contra la orden ministerial de extensión de normas de ámbito nacional, que agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso de reposición en el plazo de un mes ante desde el día siguiente a su notificación ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación o directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el caso de las solicitudes de extensión de normas de ámbito autonómico, la disposición se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” y en el Diario Oficial correspondiente.

6. Las extensiones de norma autorizadas podrán prorrogarse por períodos similares a la duración inicial, previa comunicación por parte de la OPP o AOP a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dos meses antes de la finalización de su vigencia y siempre que no exista oposición por parte de la Comisión Europea.

7. La propuesta de modificación o prórroga de una extensión de normas autorizada deberá seguir el procedimiento establecido en el presente artículo.

8. La Comisión Europea podrá revocar la autorización de una extensión de normas aprobada si constata el incumplimiento de los requisitos de dicha aprobación. La Administración competente deberá habilitar en la disposición que regule la extensión de norma una reserva para poder suspender la aplicación de la misma mediante resolución del órgano competente.»

Dieciséis. Se suprime el apartado 2 del artículo 13.

Diecisiete. Se introduce un nuevo artículo 13 bis:

«Artículo 13 bis. Extensión de normas de organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales.

1. Adoptado un acuerdo en la organización interprofesional pesquera relativo al contenido de la norma, para iniciar el trámite de su aprobación dicha entidad deberá solicitar la extensión de norma a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, correspondiendo la aprobación, en su caso, de ésta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación mediante orden ministerial de la propuesta de extensión de todas o algunas de sus normas al conjunto total de productores y operadores del producto en cuestión, que ejerciendo la misma actividad que los representados en la organización no pertenecen a ella.

2. Sólo podrá solicitarse la extensión de normas en el seno de una organización interprofesional pesquera nacional cuando concurran los siguientes requisitos:

a) La organización interprofesional abarque como mínimo el 65 % de cada una de las actividades siguientes: producción y transformación o comercialización, incluida la distribución, del producto en cuestión durante el año anterior en la zona o zonas de que se trate, y presente la solicitud correspondiente,

b) El acuerdo esté respaldado por al menos el 50 % de cada una de las ramas profesionales implicadas y las normas que vayan a extenderse a otros operadores se refieran a cualesquiera de las medidas establecidas en el artículo 13 letras a) a g) del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 y no ocasionen perjuicio alguno a otros operadores.

c) Cualquier acuerdo tomado en el seno de una organización interprofesional pesquera que se pretenda hacer extensible al conjunto de los operadores implicados deberá tener en cuenta los intereses de los consumidores. Asimismo, el acuerdo deberá respetar las reglas de libre comercio, las normas de competencia previstas en el capítulo V del Reglamento 1379/2013 y en ningún caso podrá comprometer los objetivos del artículo 39 del TFUE.

3. La aprobación y publicación de una extensión de normas por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será de aplicación a todo el ámbito territorial que abarque la OIP. En todo caso, aunque hayan sido reconocidas organizaciones interprofesionales para productos pesqueros con derecho al uso de figuras de protección de la calidad diferenciada estos productos, sus miembros también quedarán vinculados a los acuerdos de extensión de normas aprobados y publicados por otra organización interprofesional reconocida para el mismo sector o producto de carácter general y estatal, en el que queden sectorialmente incluidas.

4. Las extensiones de normas de las organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales serán de aplicación a todo el ámbito territorial en ellas delimitado, con independencia de la existencia de otras extensiones de normas de organizaciones interprofesionales de ámbito autonómico, de organizaciones de productores o de asociaciones de organizaciones de productores, cuyo ámbito esté incluido territorialmente dentro de la organización interprofesional de carácter estatal o supraautonómico.»

Dieciocho. Se introduce un nuevo artículo 13 ter:

«Artículo 13 ter. Procedimiento de autorización de la extensión de normas de organizaciones interprofesionales pesqueras nacionales.

1. La organización interprofesional pesquera nacional dirigirá solicitud de extensión de norma según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 13 bis y, en su caso, de las aportaciones económicas necesarias para la aplicación del acuerdo, exponiendo los motivos de dicha solicitud y acompañada de los siguientes datos y documentos:

a) Certificación del acta del órgano competente que adoptó el acuerdo de solicitud de extensión de la norma que incluirá el texto íntegro del acuerdo objeto de extensión.

b) Período de vigencia que se propone, que no podrá ser superior a tres años o campañas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 quater.4.

c) Acreditación del porcentaje de respaldo del acuerdo. Dicho porcentaje, se acreditará conforme al baremo dispuesto en el artículo 9.

d) Memoria justificativa y económica que fundamente la extensión de normas, con especificación del destino que se va a dar a los fondos recaudados, así como una distinción clara entre los gastos de funcionamiento de la organización y los gastos de la actividad a la que se dirige la extensión de normas. Las aportaciones de los no miembros únicamente podrán estar dirigidas a financiar estos últimos, y así debe hacerse constar en la memoria.

e) En caso de que el procedimiento para el control y seguimiento de los acuerdos no haya sido establecido en los estatutos de la organización, esta última deberá remitir una certificación del acuerdo de control y seguimiento adoptado al respecto por sus órganos de gobierno.

2. Una vez presentada la solicitud de extensión de normas por una OIP ante la Administración competente, esta última podrá desestimar de plano la solicitud de extender las normas, mediante resolución motivada, cuando aprecie que la solicitud no reúne los requisitos sustantivos establecidos en la legislación europea o nacional.

En el caso de las solicitudes de extensión de normas de ámbito nacional que sean desestimadas conforme a este apartado, contra la resolución de la Dirección General de la Industria Alimentaria cabrá interponer recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes desde el día siguiente al de su notificación conforme a los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Si la documentación presentada no reuniere los requisitos establecidos, fuera errónea o incompleta, la autoridad competente requerirá al interesado para que subsane la falta o acompañe los documentos perceptivos en el plazo de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud.

En caso de no corregir la solicitud o presentarse la citada subsanación en el plazo descrito, el órgano competente podrá entender desistida la petición, previo dictado de la correspondiente resolución en los términos de los artículos 21 y 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. El procedimiento de elaboración de la orden de extensión se ajustará a lo previsto en el título V de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en el título VI de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Los actos de instrucción necesarios para el conocimiento y comprobación de los datos en los que se fundamenta la extensión de normas se realizarán por la Dirección General de la Industria Alimentaria.

4. La Dirección General de la Industria Alimentaria solicitará informe del Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, el cual deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes.»

Diecinueve. Se introduce un nuevo artículo 13 quater:

«Artículo 13 quater. Autorización de la Comisión de la extensión de normas de organizaciones Interprofesionales pesqueras nacionales.

1. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y previo a su firma y publicación, el proyecto de orden por el que se aprueba la solicitud de extensión de normas de una organización interprofesional pesquera se comunicará a la Comisión Europea junto con el expediente.

2. Una extensión de normas sólo podrá aprobarse con la previa autorización de la Comisión Europea según lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1419/2013, de la Comisión, de 17 de diciembre. En caso de que la Comisión Europea no adoptase una decisión dentro del plazo de un mes desde la recepción de la notificación, se considerará que la extensión de las normas ha sido autorizada por la Comisión.

3. Una vez autorizada por la Comisión Europea la extensión de normas se adoptará mediante orden ministerial y se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”.

4. Las extensiones de las normas autorizadas podrán prorrogarse mediante orden, que deberá seguir el procedimiento establecido en el presente artículo y en el artículo 13 ter, por períodos iguales o inferiores a la duración inicial, previa comunicación por parte del personal responsable de la OIP a la Dirección General de Industria Alimentaria, con antelación suficiente a la finalización de su vigencia, y en todo caso seis meses antes de dicha fecha, y siempre que no exista oposición por parte de la Comisión Europea.

5. La propuesta de modificación de los términos de una extensión de norma previamente autorizada deberá seguir el procedimiento establecido en el presente artículo y en el artículo 13 ter.

6. La Comisión Europea podrá revocar la autorización de una extensión de norma aprobada previamente si constata el incumplimiento de los requisitos de dicha aprobación. La Orden Ministerial por la que se apruebe la solicitud de extensión de normas contendrá una reserva para poder suspender la aplicación de la misma.»

Veinte. Se introduce el siguiente artículo 13 quinquies:

«Artículo 13 quinquies. Aportación económica en caso de extensión de normas de organizaciones Interprofesionales pesqueras nacionales.

1. Cuando, en los términos establecidos en el artículo anterior, se extiendan normas al conjunto de los operadores implicados de la cadena de suministro, de las fases de la producción, la transformación o comercio, incluida la distribución, las organizaciones interprofesionales pesqueras podrán proponer al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la aprobación, en su caso, de una aportación económica por parte de aquéllos que no estén integrados en las mismas, de acuerdo con los principios de proporcionalidad en la cuantía respecto a los costes de las acciones y de no discriminación con respecto a los miembros de las organizaciones interprofesionales pesqueras.

2. No se podrán repercutir gastos de funcionamiento de la organización interprofesional que no correspondan de forma directa a las acciones previstas en la extensión de normas.»

Veintiuno. Se introduce un nuevo artículo 13 sexies:

«Artículo 13 sexies. Información y transparencia.

1. Cuando una organización interprofesional dirija, según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 13 bis, una extensión de normas que exija aportación económica a todos los operadores del sector, deberá establecer mecanismos de información suficiente y de forma detallada, que permitan que todos los obligados a satisfacer la aportación económica puedan tener conocimiento de las cantidades recaudadas, así como de las actividades financiadas y gastos satisfechos con dichas cantidades. Dichos mecanismos deberán estar previstos y detallados en el acuerdo de extensión de normas. En ningún caso los gastos destinados a la gestión de la extensión podrán superar el 10 % de lo recaudado.

2. Las organizaciones interprofesionales que hayan solicitado una extensión de normas se comprometerán a publicar los resultados, tanto de carácter técnico como económico, obtenidos durante la ejecución de esta a través de la página web de la organización, garantizando el acceso público.

3. Finalizado el periodo de la extensión de normas, la organización remitirá a la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informe detallado de los resultados de esta, garantizándose el acceso público al mismo, mediante la página web de la organización.

4. El contenido de este artículo se entiende, en todo caso, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la normativa vigente de defensa de la competencia y en la normativa europea.»

Veintidós. El artículo 14 queda modificado como sigue:

1. Se introduce un nuevo apartado 3 bis, que redactado como sigue:

«3 bis. Los planes de producción y comercialización presentados a la Administración competente para su aprobación, así como las revisiones de los mismos, en su caso, deberán haber sido aprobados previamente por el órgano de gobierno de la OPP cuya acta o certificado deberá presentarse conjuntamente con el plan.»

2. Se modifica el apartado 5, que queda redactado como sigue:

«5. La Administración competente procederá al estudio y en su caso, aprobación, de los planes de producción y comercialización en los plazos establecidos en los artículos 2 y 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1418/2013, de la Comisión, de 17 de diciembre, transcurridos los cuales, se entenderá aprobado.»

3. Se modifica el apartado 6, que queda redactado como sigue:

«6. Las OPP podrán proponer a la autoridad competente la revisión de los planes ya aprobados, para una nueva aprobación. Podrá realizarse una sola vez por campaña, tal y como establece el apartado 4 y solo cabrá una segunda modificación en una misma campaña por razones excepcionales debidamente motivadas. No se podrán presentar solicitudes de revisión de los planes con posterioridad al 30 de septiembre del año que corresponda. Este plazo no será de aplicación en el caso de las revisiones excepcionales, justificadas y previamente autorizadas por la autoridad competente.»

4. Se modifica el apartado 7, que queda redactado como sigue:

«7. Los planes aprobados serán notificados a las OPP mediante resolución del órgano competente, y contendrán en la misma un extracto de las medidas con contenido económico.»

5. Se introduce un nuevo apartado 7 bis, que queda redactado como sigue:

«7 bis. En el caso de las OPP de ámbito autonómico, la Administración competente notificará a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la aprobación de los planes en un plazo de 15 días desde la fecha de la resolución y asimismo se trasladará la información de la misma a la aplicación informática establecida en el artículo 6.»

6. Se introduce un nuevo apartado 9, que queda redactado como sigue:

«9. La presentación de los planes de producción y comercialización e informes anuales de las OPP y AOP reestructuradas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Las OPP o AOP reestructuradas deberán presentar un nuevo PPYC ante la Administración competente resultante de la reestructuración en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la resolución de reconocimiento.

b) El nuevo plan comenzará su vigencia el 1 de enero del año siguiente a que se produzca la reestructuración efectiva.

c) Las OPP o AOP reestructuradas deberán presentar los informes anuales de los PPYC que se aprobaron antes de la reestructuración y cuya vigencia termine el año en que se hace efectiva, incluso en nombre de OPP o AOP extintas por el proceso de reestructuración, ante la Administración de origen, subrogándose las nuevas en las obligaciones de las OPP o AOP originarias de dicha reestructuración.

d) Los informes anuales derivados de los nuevos PPYC aprobados tras la reestructuración serán presentados por la nueva OPP o AOP reestructurada ante la Administración de destino para su aprobación.»

Veintitrés. Se suprime el apartado 5 del artículo 15.

Veinticuatro. El artículo 16 queda modificado como sigue:

1. El apartado 1 queda redactado como sigue:

«1. Las OPP y AOP podrán utilizar el mecanismo de almacenamiento previsto en los artículos 30 y 31 del Reglamento de la OCM en caso de acontecimientos excepcionales que generen una perturbación significativa de los mercados y siempre que la Comisión lo determine en una decisión de ejecución, tal y como establece el artículo 26.2 b) del Reglamento (UE) 2021/1139, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021. Mediante resolución de la Secretaría General de Pesca, se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado” los precios de activación que se determinen previstos en el artículo 31 del Reglamento de la OCM y los costes técnicos y financieros en aplicación de la decisión de ejecución de la Comisión mencionada.»

2. Se suprime el apartado 2.

Veinticinco. Se incorpora una nueva disposición adicional tercera:

«Disposición adicional tercera. Información de cofradías en la aplicación OPPES.

En el ámbito de las competencias atribuidas a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, la aplicación informática OPPES contará con la información de cofradías de pescadores y sus Federaciones, así como otras organizaciones representativas de la producción. Para ello dichas entidades deberán suministrar antes del 30 de marzo de cada anualidad los datos actualizados relativos a su listado de miembros y unidades de producción.»

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1. El requisito establecido en la letra b) del apartado 3 del artículo 2 en la redacción dada por el presente real decreto únicamente será de aplicación para aquellas organizaciones transnacionales de productores pesqueros que sean reconocidas con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto.

2. En todo caso, las convocatorias de ayudas relacionadas con estas organizaciones que estén en tramitación a la entrada en vigor del presente real decreto se regirán por los requisitos fijados por la normativa en vigor en el momento de su aprobación.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras.

La fila relativa a la lubina del anexo del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril, por el que se establece las tallas mínimas de determinadas especies pesqueras, queda redactada como sigue, y se añade una nueva nota (***) con el siguiente contenido:

«Lubina (Dicentrarchus labrax). 36 ***

(***) Excepto en las divisiones 8a y 8b del Consejo Internacional para la Exploración del Mar, tanto para la pesca profesional como para la pesca recreativa, en las que la talla mínima es de 44 centímetros.»

Disposición final segunda. Orden APA/1018/2018, de 17 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a los armadores de buques pesqueros españoles afectados por la paralización temporal de la actividad pesquera en el periodo de programación del fondo europeo marítimo y de pesca.

Con salvaguarda de su rango, se incorpora un párrafo al apartado 5 del artículo 18 de la Orden APA/1018/2018, de 17 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas a los armadores de buques pesqueros españoles afectados por la paralización temporal de la actividad pesquera en el periodo de programación del fondo europeo marítimo y de pesca, con el siguiente contenido:

«En cualesquiera modelos, tanto en soporte papel como electrónico, en todo instrumento de comunicación con el interesado, en la resolución de concesión y, en su caso, de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y, en su caso, el de la Unión Europea, y las representaciones gráficas que se determinen, conforme al modelo que se establezca.»

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto la nueva redacción dada al artículo 2.6, que será aplicable transcurridos tres meses desde la entrada en vigor.

Dado en Madrid, el 18 de julio de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/07/2023
  • Fecha de publicación: 20/07/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/2023
  • Entrada en vigor: 21 de julio de 2023, con la salvedad indicada en la disposición final 3.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 184 de 3 de agosto de 2023 (Ref. BOE-A-2023-17807).
Referencias anteriores
  • DEROGA el art. 2.1.e) y 5; y MODIFICA y AÑADE determinados preceptos al Real Decreto 277/2016, de 24 de junio (Ref. BOE-A-2016-6569).
  • MODIFICA:
    • el art. 18.5 de la Orden APA/1018/2018, de 17 de septiembre (Ref. BOE-A-2018-13494).
    • lo indicado del anexo I del Real Decreto 560/1995, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1995-8639).
  • CITA Reglamento (UE) 2021/1139, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2021-80950).
Materias
  • Acuicultura
  • Ayudas
  • Control pesquero
  • Flota pesquera
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Organizaciones de Productores Pesqueros
  • Pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Procedimiento administrativo
  • Redes de telecomunicación

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