ÍNDICE
Título preliminar. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Título I. Régimen jurídico del Registro Estatal.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 3. Objeto y finalidad.
Artículo 4. Naturaleza y dependencia orgánica.
Artículo 5. Régimen jurídico.
Artículo 6. Publicidad formal y protección de datos de carácter personal.
Artículo 7. Gestión por medios electrónicos.
Artículo 8. Ejercicio de la potestad sancionadora.
Capítulo II. Organización y funcionamiento.
Artículo 9. Estructura.
Artículo 10. Funciones.
Artículo 11. Asientos registrales y hoja electrónica registral.
Artículo 12. Datos y actos del prestador objeto de inscripción.
Artículo 13. Datos del servicio objeto de inscripción.
Artículo 14. Certificados.
Artículo 15. Consultas.
Título II. Disposiciones sobre procedimientos ante el Registro Estatal.
Capítulo I. Comunicación previa de inicio de actividad.
Artículo 16. Presentación de la comunicación previa de inicio de actividad.
Artículo 17. Subsanación de la comunicación previa de inicio de actividad.
Artículo 18. Comunicación previa sin efectos.
Artículo 19. Inscripción de la comunicación previa.
Capítulo II. Procedimientos de inscripción y modificación de las inscripciones registrales.
Artículo 20. Deber de inscripción en el Registro Estatal.
Artículo 21. Carácter de la inscripción.
Artículo 22. Práctica de la primera inscripción.
Artículo 23. Subsanación de la solicitud de inscripción.
Artículo 24. Inscripción del prestador.
Artículo 25. Procedimiento de modificación de los datos inscritos en el Registro Estatal.
Artículo 26. Cancelación registral de la inscripción.
Capítulo III. Procedimiento de pérdida de la condición de prestador.
Artículo 27. Causas de la pérdida de la condición de prestador adquirida a través de comunicación previa de inicio de actividad.
Artículo 28. Causas de la pérdida de la condición de prestador de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres en régimen de licencia.
Artículo 29. Causas de la pérdida de la condición de los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.
Artículo 30. Procedimiento de declaración de la pérdida de la condición de prestador.
Título III. Cooperación y colaboración administrativa del Registro Estatal.
Artículo 31. Deber de cooperación con la Comisión Europea.
Artículo 32. Deber y medios de cooperación entre el Registro Estatal y los registros autonómicos.
Artículo 33. Colaboración con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
Artículo 34. Colaboración con otros organismos públicos.
Disposición adicional primera. No incremento del gasto.
Disposición adicional segunda. Traslado de las inscripciones del Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Disposición transitoria primera. Plazo de inscripción de los prestadores que ya hayan iniciado su actividad y no estén inscritos en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos en curso.
Disposición derogatoria única. Alcance de la derogación normativa.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Disposición final segunda. Título competencial.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Anexo. Estructura del Registro y hoja electrónica registral.
La aprobación de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, ha supuesto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual.
Con base en la citada directiva, la Ley 13/2022, de 7 de julio, nace con el objetivo de adoptar un marco jurídico actualizado acorde con la evolución que el mercado audiovisual ha sufrido en los últimos años y que permita lograr un equilibrio entre el acceso a los contenidos, la protección de los usuarios y la competencia entre los distintos prestadores de dicho mercado, con la inclusión, bajo las mismas reglas de juego, de todos los actores que compiten por una misma audiencia.
En este sentido, el artículo 39 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, crea un nuevo Registro Estatal donde, además de incluir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual, establece como novedad la inclusión en el mismo de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, de los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, y de los usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, ampliando así la tipología de los prestadores obligados a inscribirse, en tanto que todos ellos compiten por la misma audiencia en el mercado audiovisual estatal.
Así pues, tal y como mandata el artículo 39.4 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, el presente real decreto se elabora con el objetivo de establecer la organización y funcionamiento del nuevo Registro Estatal, cuya aprobación supone, conforme la disposición final novena de la Ley 13/2022, de 7 de julio, la extinción del anterior Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, el cual ha permanecido transitoriamente vigente conforme la disposición transitoria séptima de la Ley 13/2022, de 7 de julio, y cuyas inscripciones registrales se inscribirán de oficio en el nuevo Registro Estatal.
Por otra parte, la Ley 13/2022, de 7 de julio, en aras de contribuir a una mayor transparencia del sector audiovisual como medio de protección del derecho de los usuarios, requiere que estos puedan conocer quiénes son los responsables de los servicios de comunicación audiovisual, servicios de agregación de servicios de comunicación audiovisual, servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, y usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma; información que debe ser proporcionada por los prestadores al Registro Estatal, junto con otras obligaciones de información recogidas en la Ley 13/2022, de 7 de julio, y que han sido desarrolladas en el presente real decreto.
La información que obra en el Registro Estatal es pública, reutilizable conforme a lo establecido en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, y de acceso gratuito a través de la aplicación informática habilitada al efecto y tiene los limites dispuestos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y los que se deriven del régimen de protección de datos personales aprobado por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
En la elaboración del presente real decreto se ha tenido en cuenta la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, que refuerza la tramitación electrónica como medio habitual de gestión de las administraciones públicas y que completa el funcionamiento electrónico del Registro Estatal, que ya se recogía en el anterior real decreto.
Ese refuerzo se ha traducido en la inclusión del deber de todos los prestadores, ya sean personas jurídicas o colectivos de personas físicas que, por su dedicación profesional o su capacidad técnica, tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos para relacionarse con el Registro Estatal utilizando medios electrónicos; también, en la conexión con el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado, o para facilitar el cumplimiento de las obligaciones que tiene el Registro Estatal de colaboración y cooperación con otras administraciones públicas u organismos internacionales tales como la Comisión Europea y el Observatorio Europeo Audiovisual.
Este real decreto presenta otras novedades como son la regulación de la hoja electrónica registral como medio de inscripción de los asientos registrales en soporte electrónico, y la división del Registro Estatal en diferentes secciones según la tipología del prestador, ya que, debido a la convergencia tecnológica actual no cabe la antigua diferenciación de prestadores de servicios de comunicaciones audiovisuales que prestan servicios sólo lineales de los que prestan servicios no lineales.
Por otra parte, el segundo cometido del presente real decreto, es la regulación del régimen jurídico de prestación de los servicios. De un lado, en relación a la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, la Ley 13/2022, de 7 de julio, mantiene el régimen liberalizado establecido por la Ley 7/2010, 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, por el que la presentación ante la autoridad audiovisual competente de una comunicación fehaciente y previa, habilita para el inicio de la prestación, requiriéndose solo licencia otorgada mediante concurso público para la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisiva o radiofónica mediante ondas hertzianas terrestres.
En el caso de los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataformas y los usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, no se requiere la presentación de comunicación previa ante la autoridad audiovisual competente pero sí tienen el deber de inscripción en el Registro Estatal.
Con respecto al procedimiento de presentación de comunicación previa, la experiencia acumulada durante estos años en la tramitación de dicho procedimiento y la aprobación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ha motivado la introducción de algunos cambios en la regulación del procedimiento de presentación de la comunicación previa respecto a la regulación anterior.
Se destaca la inclusión en el procedimiento de presentación de la comunicación previa de inicio de la prestación del servicio de nuevos datos a aportar. Y, con base en las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas al órgano competente, la posibilidad de requerir al interesado documentación acreditativa del servicio cuya prestación se va a iniciar, con la finalidad de aunar la flexibilidad que supone el régimen jurídico de la comunicación previa como medio de acceso a la prestación de los servicios de comunicación audiovisual con las garantías de una correcta supervisión y control del mercado audiovisual estatal en el contexto internacional actual.
El presente real decreto desarrolla los procedimientos de declaración de la comunicación previa sin efectos y el procedimiento de pérdida de la condición de prestador, cuyas causas se prevén en la Ley 13/2022, de 7 de julio, y en el artículo en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
También destaca como novedad el desarrollo de ciertas previsiones en el régimen sancionador para el ejercicio efectivo de la potestad sancionadora prevista en la Ley 13/2022, de 7 de julio, como la identificación de los órganos competentes de la incoación, instrucción y resolución del procedimiento.
Por último, cabe destacar como novedad, en el ámbito de la cooperación y colaboración del Registro Estatal, la previsión de la firma de convenios entre las autoridades audiovisuales competentes con la finalidad de interconectar el Registro Estatal y los registros autonómicos y mejorar el cumplimiento de las funciones encomendadas. Asimismo, se prevé la firma de un convenio entre las autoridades audiovisuales estatales, dada la interrelación de funciones que tienen encomendadas.
En cuanto a la estructura, el real decreto consta de treinta y cuatro artículos estructurados en cuatro títulos, una parte final compuesta de dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y tres disposiciones finales, así como un anexo.
El título preliminar contiene las disposiciones generales de la norma. El título I regula el Registro Estatal y se estructura en dos capítulos, el primero sobre las disposiciones generales y el segundo sobre la organización y funcionamiento del Registro Estatal. El título II establece los procedimientos incoados ante el Registro Estatal y se estructura en tres capítulos. El primero, relativo al procedimiento de presentación de la comunicación previa de inicio de actividad. El segundo, sobre el procedimiento de inscripción y modificación de las inscripciones registrales. El tercero, referido al procedimiento de pérdida de la condición de prestador. El título III regula las actividades de cooperación y colaboración administrativa del Registro Estatal con otros organismos públicos.
También se incluye un anexo donde se recoge la estructura del Registro Estatal, dividido en secciones y la hoja electrónica registral.
Por último, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la elaboración de este real decreto se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En primer lugar, se cumplen los principios de necesidad y eficacia por ser desarrollo reglamentario de la Ley 13/2022, de 7 de julio, e instrumento adecuado para contribuir a una mayor transparencia del sector audiovisual como medio de protección del derecho de los usuarios. Se cumple también el principio de proporcionalidad al contener este real decreto, la regulación necesaria para conseguir los objetivos que justifican su aprobación.
Respecto al principio de seguridad jurídica, el real decreto es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional, al constituir, junto a la Ley 13/2022, de 7 de julio, un marco normativo estable, integrado y claro de los derechos y obligaciones de los prestadores audiovisuales sujetos al ámbito de aplicación de la norma. En virtud del principio de proporcionalidad, la normativa contiene la regulación imprescindible para conseguir sus fines.
Se ha cumplido también con el principio de transparencia, a través de la celebración de una consulta pública previa a la elaboración del reglamento conforme al artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y mediante la publicación del proyecto de real decreto en el portal web del Ministerio de Transformación Digital, a efectos de informar a todos aquellos interesados en realizar sus aportaciones.
Asimismo, se ha celebrado audiencia pública dirigida al sector audiovisual y a las comunidades autónomas, celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, con el fin de que pudieran conocer la norma, realizar sus aportaciones y, en definitiva, mejorar el presente real decreto. Asimismo, se han recabado los informes de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, del Consejo de Consumidores y Usuarios y la Agencia Española de Protección de Datos.
Por último, en relación con el principio de eficiencia se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los sujetos obligados al cumplimiento de la norma, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Este real decreto ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª y 149.1.27.ª de la Constitución Española, y de la habilitación para el desarrollo reglamentario de la Ley 13/2022, de 7 de julio, recogida en los artículos 18.1, 20 y 39.4 y en la disposición final séptima de la citada ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transformación Digital, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2023,
DISPONGO:
Este real decreto tiene por objeto regular:
a) La organización y funcionamiento del Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual (en adelante, Registro Estatal), así como el procedimiento de inscripción previsto en el artículo 39 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual.
b) El procedimiento de presentación de la comunicación previa de inicio de actividad.
c) El procedimiento de pérdida de la condición del prestador.
1. Este real decreto será de aplicación a los siguientes prestadores previstos en la Ley 13/2022, de 7 de julio:
a) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal.
b) Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal.
c) Prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal.
d) Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.
e) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito estatal.
f) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición de ámbito estatal.
g) Usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma conforme a lo establecido en el artículo 94.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
2. Los términos mencionados en este real decreto tienen el significado previsto en el artículo 2 y 94.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
3. Conforme a la Ley 13/2022, de 7 de julio, se entenderán por prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal y televisivo a petición o no lineal, radiofónico y sonoro a petición de ámbito estatal y a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal.
4. Asimismo, a efectos de este real decreto se entenderán por prestadores, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual y los usuarios de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.
1. El Registro Estatal tiene por objeto recoger la inscripción obligatoria de todos los prestadores establecidos en el artículo 2.1 y de los servicios que prestan, así como las modificaciones que afecten a dichos prestadores y a los servicios prestados.
2. Asimismo, se facilitará el acceso a los asientos registrales realizados por los registros autonómicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 41.2 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
3. La finalidad del Registro Estatal es facilitar la identificación de los prestadores en orden a garantizar la transparencia en el sector audiovisual y la supervisión y control de las obligaciones establecidas en la Ley 13/2022, de 7 de julio.
1. El Registro Estatal tiene ámbito estatal, naturaleza administrativa, carácter público y gestión electrónica.
2. El órgano responsable de la gestión del Registro Estatal es la Subdirección General de Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual, dependiente del Ministerio de Transformación Digital a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales.
Los procedimientos previstos en el presente real decreto se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 13/2022, de 7 de julio, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en sus correspondientes normas de desarrollo.
1. Los asientos registrales serán públicos y de libre acceso para su consulta por cualquier persona, a través de la sede electrónica asociada del Ministerio de Transformación Digital con los límites establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los Derechos Digitales, y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2. Los asientos registrales serán reutilizables, de conformidad con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.
3. La publicidad del Registro no alcanza a los datos referidos a los domicilios de las personas físicas, su número de identificación fiscal (NIF) o número de identidad de extranjero (NIE), u otros datos de carácter personal que consten en la documentación de cada prestador de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y el resto de normativa de protección de datos de carácter personal, siempre que no sean imprescindibles para el cumplimiento de la función del propio registro.
1. La gestión del Registro Estatal será exclusivamente electrónica.
2. Los prestadores, ya sean personas físicas o jurídicas, deberán relacionarse con el Registro Estatal por medios electrónicos, mediante la aplicación informática accesible en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transformación Digital.
3. Las comunicaciones a otros interesados que no tengan la condición de prestador, se enviarán preferentemente por medios electrónicos.
1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales ejercerá las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora en el ámbito del presente real decreto de conformidad con lo establecido en los artículos 155.1, 158.1 y 158.3 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
2. El órgano responsable de la gestión del Registro Estatal será competente para instruir y formular la propuesta de resolución de los procedimientos sancionadores en el ámbito del presente real decreto. Asimismo, podrá abrir un período de actuaciones previas, para conocer si determinados hechos de los que haya podido tener conocimiento son susceptibles de iniciar la tramitación de un procedimiento sancionador.
3. En el ejercicio de la potestad sancionadora será de aplicación lo previsto en el artículo 154 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
1. El Registro Estatal se estructura en las siguientes secciones:
a) Sección 1.ª Prestadores del servicio de comunicación audiovisual. Quedarán inscritos en una subsección independiente los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo relacionados en los artículos 2.1.a) y 2.1.b) y en otra subsección los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y sonoro a petición relacionados en los artículos 2.1.b), 2.1.e) y 2.1.f).
b) Sección 2.ª Prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual. Quedarán inscritos los prestadores relacionados en artículo 2.1.c).
c) Sección 3.ª Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. Quedarán inscritos los prestadores relacionados en el artículo 2.1.d).
d) Sección 4.ª Usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma. Quedarán inscritos los prestadores relacionados en el artículo 2.1.g).
2. Las secciones tienen por objeto recoger y dar publicidad a los asientos registrales, así como depositar la documentación acreditativa relativa a cada uno de los prestadores.
Son funciones del Registro Estatal:
a) Inscribir a los prestadores obligados en el registro.
b) Depositar la documentación acreditativa de los datos declarados por el prestador e inscritos en la hoja registral.
c) Dar publicidad a los asientos registrales.
d) Expedir certificados sobre los asientos registrales.
e) Resolver consultas relativas al Registro Estatal siempre que no supongan precalificación de los actos, negocios o documentos inscribibles.
f) Desarrollar las acciones necesarias para la cooperación y colaboración del Registro Estatal prevista en el título IV.
g) Cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente
1. El Registro Estatal practicará los asientos mediante hojas registrales que se elaborarán exclusivamente en soporte electrónico.
2. Se dispondrá de una hoja registral por cada uno de los prestadores inscritos en cada sección, que serán identificados internamente por un número único de inscripción.
3. Se practicarán a instancia de parte los asientos de presentación, entendiendo por tales los que recogen la presentación de comunicaciones previas y solicitudes de inscripción por los prestadores.
4. Se practicarán de oficio las inscripciones y cancelaciones. También se practicarán de oficio los asientos registrales relativos a las resoluciones sancionadoras de conformidad con el artículo 160.5 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
1. Los prestadores deberán aportar la siguiente información:
a) Nombre y apellidos o en su caso, denominación o razón social y nacionalidad.
b) Número de identificación fiscal (NIF) si el prestador es español o número de identidad de extranjero (NIE).
c) Domicilio social o, en su caso, fiscal.
d) Domicilio y dirección de correo electrónico a efectos de puesta a disposición de notificaciones electrónicas.
e) Nombre y apellidos, NIF o NIE, domicilio, dirección de correo electrónico a efectos de puesta a disposición de notificaciones electrónicas, teléfono y documento acreditativo de la capacidad de representación del representante legal del prestador. Si estuviese inscrito en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado, deberá indicarse.
f) Datos relativos al órgano de administración: tipo de órgano de administración, nombre de cada uno de los miembros, cargo, fecha de nombramiento, NIF o NIE.
g) Carácter público (incluyendo el control directo o indirecto de un tercer estado) o privado.
h) Documentación acreditativa de la constitución de la persona jurídica.
i) Logotipo y marca comercial.
j) Causa de establecimiento en España dentro de los supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
2. Además, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán aportar los siguientes datos y documentos:
a) Titulares de participaciones significativas en el capital social e identificación fiscal (NIF o NIE), con indicación de los porcentajes correspondientes tanto directa como indirectamente. Se deberá identificar si el titular, directa o indirectamente, es un tercer estado. Asimismo, se debe indicar el número de acciones por accionistas con participaciones significativas. Se entenderá por participación significativa lo establecido en el artículo 38 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
b) Documentos que acrediten los actos y negocios jurídicos que impliquen la transmisión, disposición o gravamen de las acciones a que se refiere la letra anterior o la cesión o promesa de cesión de acciones, participaciones o títulos equivalentes que tenga como efecto la adquisición directa o indirecta de las acciones de una empresa cuyo objeto sea la prestación de un servicio de comunicación audiovisual.
c) Número y proporción de mujeres integrantes del órgano de administración de la sociedad.
d) Punto de contacto con el prestador a disposición del espectador para la comunicación directa con el responsable editorial y garantizar el derecho de queja y réplica.
e) Sitio web corporativo en el que conste la información recogida en el artículo 42 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
f) Declaración responsable manifestando no estar incurso en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 19.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal mediante ondas hertzianas terrestres deberán aportar también una declaración responsable anexa, sobre la no participación del prestador y/o de sus socios o titulares con participaciones significativas, en el capital o derechos de voto de otros prestadores de comunicación audiovisual televisiva o, en caso contrario, no rebasar los límites establecidos en el artículo 35 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres deberán aportar también una declaración responsable anexa, relativa al cumplimiento de los límites establecidos en el artículo 78 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
5. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma deberán aportar el sitio web corporativo, en el que deberá constar la información recogida en el artículo 42 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual deberán aportar los siguientes datos relativos al servicio de comunicación audiovisual prestado:
a) Logotipo y marca comercial del servicio o servicios.
b) Fecha de inicio de emisiones y fecha de cese de emisiones en el caso de estar prevista.
c) Naturaleza (televisiva o radiofónica), generalista o temática (series, películas, infantil, documental, noticiarios, deportes, juegos, comunicaciones comerciales audiovisuales u otros) y audiencia objetiva del servicio (infantil, juvenil, familiar, adulto).
d) Tipo de emisión del servicio de comunicación audiovisual (lineal, a petición, en abierto, codificado).
e) Ámbito geográfico de emisiones.
f) Idioma o idiomas del servicio.
g) Incorporación, en su caso, de los servicios de subtitulado, audio-descripción y lengua de signos.
h) Horario de emisiones del servicio.
i) Tecnología de transmisión del servicio:
1.º Televisivo: Televisión Digital Terrestre (TDT) Cable, Satélite, Televisión por Protocolo de Internet (IPTv), Internet.
2.º Radiofónico: Transmisión Digital de Audio (DAB), Modulación de Amplitud (AM), Internet. Indicar también si se trata de emisión en cadena.
3.º Si se trata de un servicio de comunicación audiovisual a petición por Internet, página web o dominio a través del que resulta accesible el servicio de comunicación audiovisual.
4.º En el caso de emisión por satélite del servicio, se deberá incluir tanto la denominación del prestador de servicios de comunicaciones electrónicas que presta el servicio de enlace ascendente (up-link), como el del prestador titular de la plataforma de satélites.
5.º Servicio de agregación de servicio de comunicación audiovisual que difunda entre su oferta, el servicio de comunicación audiovisual del prestador.
j) Modo de financiación del servicio (publicidad, suscripción, pago por visión, otros).
k) En el caso de prestadores del servicio público de comunicación audiovisual y de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva o radiofónica mediante ondas hertzianas terrestres en régimen de licencia, indicarán el número administrativo del título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico.
2. Los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, aportarán para su inscripción, los datos sobre el servicio referidos en las letras a), b) c), d), e), f), i) y j) del apartado anterior.
3. Los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual deberán, asimismo, informar de:
a) Las ofertas de agregación de servicios de comunicación audiovisual que ofrecen a los usuarios finales.
b) Los servicios de comunicación audiovisual que componen cada una de las ofertas de agregación de servicios, indicando el prestador responsable de cada uno de los servicios y el Estado bajo cuya jurisdicción está sometido el prestador, así como su logotipo y marca comercial.
4. Los usuarios de especial relevancia deberán, asimismo, indicar el servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma utilizado para la transmisión de su servicio.
1. Cualquier persona física o jurídica que manifieste un interés legítimo podrá solicitar certificaciones relativas a los prestadores y servicios inscritos en el Registro Estatal.
2. Las certificaciones registrales acreditarán fehacientemente el contenido de los asientos registrales y tendrán carácter gratuito.
El órgano responsable de la gestión del Registro Estatal resolverá las consultas generales recibidas, sin que en ningún caso dichas consultas puedan suponer precalificación de actos, negocios o documentos inscribibles.
1. La presentación de la comunicación fehaciente y previa de inicio de actividad prevista en el artículo 18.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, se realizará mediante la aplicación informática accesible en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transformación Digital.
2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual sometidos a comunicación previa utilizarán los modelos normalizados de comunicación previa disponibles en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transformación Digital.
3. La información y documentación aportada por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual sometidos a comunicación previa será la que se relaciona en los artículos 12.1 y 12.2 y 13.1.
4. La comunicación previa permitirá el inicio de la actividad desde el momento de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas al órgano responsable de la gestión del Registro Estatal y de lo dispuesto en los artículos 17 y 18.
5. De conformidad con el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la comunicación previa dejará de producir efectos desde el momento en que en ella se apreciara inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en la aportación de datos y/o documentos detallados en los artículos 12.1.a), 12.1.b), 12.1.c), 12.1.d), 12.1.e), 12.1.g) y 12.1.j) y 12.2.a), 12.2.b), 12.2.c), 12.2.d) y 12.2.f) y 13.1.a), 13.1.c), 13.1.d), 13.1.e), 13.1.f), 13.1.i) y 13.1.j).
1. Si la comunicación previa presentada ante el Registro Estatal estuviera incompleta, presentara deficiencias o no se aportara la documentación requerida, el órgano responsable de la gestión del Registro Estatal requerirá al prestador del servicio de comunicación audiovisual para que, en un plazo de diez días, subsane las deficiencias o acompañe los documentos preceptivos.
2. El órgano responsable de la gestión del Registro Estatal podrá además requerir la aportación de documentación acreditativa relativa al prestador del servicio de comunicación audiovisual o a los servicios cuya prestación va a iniciar.
1. La comunicación previa no producirá ningún efecto cuando concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 19.1 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
2. Por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, previa audiencia del interesado, se declarará la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en los apartados anteriores, lo que determinará la imposibilidad de continuar con la prestación del servicio, sin perjuicio de las responsabilidad penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
3. La resolución determinará, en los supuestos más graves, la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo máximo de dos años.
4. Contra la resolución que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dictó de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o dicha resolución podrá ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
El órgano responsable de la gestión del Registro Estatal practicará de oficio la primera inscripción de la comunicación previa de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 24.
Los prestadores previstos en el artículo 2.1 tienen la obligación de inscribirse en el Registro Estatal e inscribir los servicios que prestan, así como las modificaciones que afecten a dichos prestadores y a los servicios prestados.
La inscripción en el Registro Estatal tendrá carácter declarativo.
1. El órgano responsable de la gestión del Registro Estatal practicará la primera inscripción en el Registro Estatal de acuerdo con los siguientes términos:
a) En el caso de prestadores del servicio de comunicación audiovisual sometidos al régimen de comunicación previa, una vez efectuada la comunicación previa conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título II.
b) En el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual sometidos al régimen de licencia, una vez recibida la solicitud de inscripción en el Registro Estatal, la cual deberá presentarse por los prestadores en el plazo de un mes desde el otorgamiento, transmisión o arrendamiento de la preceptiva licencia audiovisual.
c) En el caso de los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, una vez recibida la solicitud de inscripción en el Registro Estatal, la cual deberá ser presentada en el plazo máximo de un mes desde el inicio de la actividad.
2. Para realizar la solicitud de inscripción, los prestadores utilizarán los modelos normalizados de presentación de solicitudes disponibles en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transformación Digital.
3. La información aportada será la que se relaciona en los artículos 12 y 13 que resulte en cada caso de aplicación a cada tipo de prestador.
1. Si la solicitud de inscripción en el Registro Estatal estuviera incompleta, presentara deficiencias o no se aportara la documentación requerida, el órgano responsable de la gestión requerirá al prestador para que, en un plazo de diez días, subsane las deficiencias o acompañe los documentos preceptivos.
2. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior para la subsanación sin que el requerimiento sea atendido, se le tendrá por desistido en su solicitud de inscripción mediante resolución dictada por el órgano responsable de la gestión del Registro Estatal, ello sin perjuicio de que el citado órgano pudiera acordar, en su caso, la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por incumplimiento del deber de inscripción.
1. El órgano responsable de la gestión del Registro Estatal examinará los datos y documentos de la comunicación previa, verificará el cumplimiento de los requisitos recogidos en los artículos 12 y 13 y procederá a practicar de oficio la primera inscripción. En los restantes casos, el órgano responsable de la gestión del Registro Estatal practicará la inscripción a solicitud del interesado, una vez examinados los datos y documentos aportados y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13.
2. La primera inscripción se notificará al prestador junto a un número único de inscripción con el que se podrá acceder a inscribir las modificaciones posteriores de los datos inscritos relativos al prestador y a los servicios prestados.
1. Los prestadores están obligados a mantener actualizados los datos del Registro Estatal relativos al prestador y a los servicios prestados.
2. Los prestadores deberán comunicar al Registro Estatal cualquier acto o hecho que suponga la modificación de la información prevista en los artículos 12 y 13 que les sea de aplicación, en el plazo máximo de un mes desde la fecha en que esta se produzca, aportando la documentación acreditativa oportuna.
3. Las modificaciones sobre los datos y actos inscritos que dimanen de cualquier acto de la Administración serán comunicados por parte del prestador afectado al Registro Estatal para poder ser inscritos de oficio.
4. La comunicación de la modificación deberá realizarse mediante la aplicación informática accesible en la sede electrónica asociada del Ministerio de Transformación Digital, siendo preceptivo indicar el número único de inscripción otorgado al prestador en la primera inscripción.
5. Si la solicitud de modificación de los datos inscritos en el Registro Estatal estuviera incompleta, presentara deficiencias o no se aportara la documentación requerida, el órgano responsable de la gestión del Registro Estatal requerirá al prestador para que, en un plazo de diez días, subsane las deficiencias o acompañe los documentos preceptivos de conformidad con el artículo 23.
6. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual comunicará los datos para la inscripción de sus nuevos servicios públicos de comunicación audiovisual, incluidos aquellos prestados mediante cualquier tecnología que no utilice ondas hertzianas terrestres, a través del procedimiento de modificación de datos inscritos y de conformidad con el artículo 53.6 y 53.7 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
7. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1, anualmente el órgano responsable de la gestión del Registro Estatal enviará un recordatorio a los prestadores inscritos en él para que actualicen, si procede, los datos inscritos en el Registro Estatal.
Tras la pérdida de la condición de prestador de acuerdo con lo previsto en el capítulo III del título II se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción del prestador en el Registro Estatal.
1. El prestador del servicio de comunicación audiovisual dejará de tener dicha condición en los supuestos enunciados en el artículo 20.1.a), 20.1.b), 20.1.c) y 20.1.d) de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
2. El prestador del servicio de comunicación audiovisual también dejará de tener dicha condición de forma general en los supuestos enunciados en el artículo 69.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y, en particular, cuando se compruebe la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en los datos y/o documentos detallados en los artículos 12.1.a), 12.1.b), 12.1.c), 12.1.d), 12.1.e), 12.1.g) y 12.1.j) y 12.2.a), 12.2.b), 12.2.c), 12.2.d) y 12.2.f) y 13.1.a), 13.1.c), 13.1.d), 13.1.e), 13.1.f), 13.1.i) y 13.1.j).
La concurrencia de alguna de las causas de extinción de la licencia previstas en el artículo 31 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, supondrá la pérdida de la condición de prestador del servicio de comunicación audiovisual en régimen de licencia y seguirá el procedimiento previsto en el artículo 30.
Los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, perderán la condición de prestadores, conforme a las causas recogidas en el artículo 20.1.a), 20.1.b) y 20.1.c) de la Ley 13/2022, de 7 de julio, a través del procedimiento previsto en el artículo 30.
1. El procedimiento de declaración de la pérdida de la condición de prestador del servicio de comunicación audiovisual se iniciará de oficio mediante acuerdo de inicio del procedimiento dictado por el órgano responsable de la gestión del Registro Estatal, en los siguientes términos:
a) En los supuestos del artículo 20.1.a), 20.1.b) y 20.1.c), de la Ley 13/2022, de 7 de julio, tras la recepción de la comunicación del prestador de las circunstancias señaladas en los mismos o a partir del momento en que el órgano competente tenga conocimiento de dichos hechos.
b) En el supuesto del artículo 20.1.d), de la Ley 13/2022, de 7 de julio, una vez adquirida firmeza la sanción impuesta.
c) En el supuesto del artículo 27.2 a partir del momento en que el órgano competente tenga conocimiento de dichos hechos.
2. En la instrucción del procedimiento de la declaración de la pérdida de la condición de prestador del servicio de comunicación audiovisual, el órgano responsable de la gestión del Registro Estatal podrá solicitar la colaboración de otros órganos administrativos. Asimismo, podrá requerir de terceros tales como prestadores del servicio de agregación del servicio de comunicación audiovisual o prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, información relativa a la prestación del servicio declarada por el prestador.
3. Por resolución del titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, en el plazo de tres meses desde que se acordó el inicio del procedimiento, y previa audiencia del interesado, se declarará la pérdida de la condición de prestador del servicio de comunicación audiovisual.
4. Contra dicha resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dictó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o dicha resolución podrá ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
El órgano responsable de la gestión del Registro Estatal facilitará a la base de datos centralizada de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeo a través de plataforma de la que es responsable la Comisión Europea, la información contenida en el Registro Estatal. Adicionalmente, se facilitarán los datos obrantes en los registros autonómicos suministrados por estos al Registro Estatal en el marco del cauce de cooperación previsto en el artículo siguiente.
El Ministerio de Transformación Digital y las autoridades audiovisuales competentes de las comunidades autónomas formalizarán un convenio para la interconexión electrónica entre el Registro Estatal y los registros autonómicos y el acceso por medios electrónicos al conjunto de datos obrantes en los mismos, con el fin de facilitar la federación de dichos registros y el cumplimiento de las obligaciones de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
En el marco de colaboración previsto en el artículo 153 de la Ley 13/2022, de 7 de julio y, con el fin de dar efectivo cumplimiento al ejercicio de las funciones encomendadas a ambas autoridades audiovisuales en el ámbito del presente real decreto, se formalizará un convenio entre el Ministerio de Transformación Digital y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
En el ejercicio de sus atribuciones, el Registro Estatal podrá solicitar la información o asistencia de los órganos y entidades y organismos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado.
Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley 13/2022, de 7 de julio, las inscripciones efectuadas en el Registro Estatal de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual serán trasladadas de oficio al nuevo Registro Estatal, dejando de estar en vigor el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual previsto en el Real Decreto 847/2015, de 28 de septiembre, por el que se regula el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad.
1. En el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, que no estuvieran inscritos en el anterior Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, deberán presentar su comunicación previa o solicitud de inscripción en el nuevo Registro Estatal aportando los datos requeridos en los artículos 12 y 13.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 94 y la disposición final novena de la Ley 13/2022, de 7 de julio, los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma dispondrán de dos meses a partir de la entrada en vigor del reglamento que concrete los requisitos para ser considerado usuario de especial relevancia, para presentar la solicitud de inscripción en el Registro Estatal.
Los procedimientos que se encuentran en tramitación ante el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual a fecha de entrada en vigor de este real decreto continuarán con su tramitación de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente en el momento de su iniciación.
Se deroga el Real Decreto 847/2015, de 28 de septiembre, por el que se regula el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual y el procedimiento de comunicación previa de inicio de actividad, y cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
1. La persona titular del Ministerio de Transformación Digital podrá dictar las disposiciones de desarrollo, aplicación y ejecución de este real decreto.
2. La persona titular del Ministerio de Transformación Digital podrá modificar por orden ministerial el contenido del anexo de este real decreto.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 21.ª y 27.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones, y para dictar las normas básicas del régimen de radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas, respectivamente.
El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 19 de diciembre de 2023.
FELIPE R.
El Ministro de Transformación Digital,
JOSÉ LUIS ESCRIVÁ BELMONTE
Inscripción:
Número único de inscripción:
Fecha inscripción prestador:
Fecha presentación comunicación previa y/o solicitud de inscripción. Datos del solicitante.
Tipo de prestador de servicios de comunicación audiovisual:
Datos del prestador (declarados por el prestador).
Datos de los servicios/canales (declarados por el prestador).
Licencia/Encomienda de gestión:
Modificación:
Fecha modificación de los datos.
Fecha modificación datos.
Baja registral:
Comunicación pérdida condición del prestador.
Fecha pérdida condición.
Sancionador:
Acceso expediente administrativo:
Documentación adjuntada por el prestador.
Documentación interna (procedimientos).
Otra documentación.
Inscripción:
Número único de inscripción:
Fecha inscripción prestador:
Fecha presentación solicitud de inscripción. Datos del solicitante.
Datos del prestador (declarados por el prestador).
Datos del servicio (declarados por el prestador).
Modificación:
Fecha modificación de los datos:
Fecha modificación datos:
Baja registral:
Comunicación pérdida condición del prestador.
Fecha pérdida condición.
Sancionador:
Acceso expediente administrativo:
Documentación adjuntada por el prestador.
Documentación interna (procedimientos).
Otra documentación.
Inscripción:
Número único de inscripción:
Fecha inscripción prestador:
Fecha presentación solicitud de inscripción. Datos del solicitante.
Datos del prestador (declarados por el prestador).
Datos del servicio declarado por el prestador.
Modificación:
Fecha modificación de los datos:
Fecha modificación datos:
Baja registral:
Comunicación pérdida condición del prestador.
Fecha pérdida condición.
Sancionador:
Acceso expediente administrativo:
Documentación adjuntada por el prestador.
Documentación interna (procedimientos).
Otra documentación.
Inscripción:
Número único de inscripción:
Fecha inscripción prestador:
Fecha presentación solicitud de inscripción. Datos del solicitante.
Datos del prestador (declarados por el usuario).
Datos del servicio declarados por el usuario.
Plataforma de intercambio de vídeos utilizada por el usuario.
Modificación:
Fecha modificación de los datos:
Fecha modificación datos:
Baja registral:
Comunicación pérdida condición del prestador.
Fecha pérdida condición.
Sancionador:
Acceso expediente administrativo:
Documentación adjuntada por el prestador.
Documentación interna (procedimientos).
Otra documentación.
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