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Documento BOE-A-2023-2940

Ley 5/2022, de 19 de diciembre, de la renta canaria de ciudadanía.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 30, de 4 de febrero de 2023, páginas 16132 a 16178 (47 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-2023-2940
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/2022/12/19/5

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 5/2022, de 19 de diciembre, de la Renta Canaria de Ciudadanía.

ÍNDICE

Preámbulo.

Título preliminar. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Del derecho a la inclusión social.

Artículo 3. De las situaciones de exclusión, vulnerabilidad social y pobreza.

Artículo 4. Principios básicos.

Artículo 5. Modelo de atención.

Artículo 6. Personas titulares y beneficiarias de la renta de ciudadanía.

Artículo 7. Unidad de convivencia.

Artículo 8. Vivienda, alojamiento o espacio habitacional.

Título I. Derecho a las prestaciones económicas.

Capítulo I. La renta de ciudadanía.

Sección 1.ª Concepto, naturaleza y características.

Artículo 9. Concepto.

Artículo 10. Naturaleza.

Artículo 11. Carácter subsidiario y complementario.

Sección 2.ª Requisitos de acceso, modalidades, incompatibilidades y determinación de recursos.

Artículo 12. Requisitos generales.

Artículo 13. Requisitos económicos.

Artículo 14. Requisitos relativos a la edad y a otras circunstancias personales.

Artículo 15. Modalidades.

Artículo 16. Requisitos específicos para la modalidad de renta de ciudadanía para la inclusión social de jóvenes.

Artículo 17. Cambio de modalidad.

Artículo 18. Incompatibilidades.

Artículo 19. Determinación de recursos.

Sección 3.ª Importe, estímulos al empleo y pago.

Artículo 20. Importe de la renta de ciudadanía.

Artículo 21. Estímulos al empleo.

Artículo 22. Devengo y pago.

Sección 4.ª Procedimiento de acceso a la renta de ciudadanía.

Artículo 23. Solicitud.

Artículo 24. Comprobación de los requisitos.

Artículo 25. Subsanación.

Artículo 26. Resolución, plazo para resolver, notificación y silencio administrativo.

Artículo 27. Tramitación simplificada.

Artículo 28. Recursos.

Artículo 29. Confidencialidad y protección de datos.

Sección 5.ª Revisión, duración, modificación, suspensión y extinción.

Artículo 30. Revisión.

Artículo 31. Duración del derecho.

Artículo 32. Modificación.

Artículo 33. Silencio administrativo de los procedimientos de modificación.

Artículo 34. Suspensión.

Artículo 35. Extinción.

Artículo 36. Efectos de la suspensión y extinción.

Artículo 37. Obligación de reintegro.

Sección 6.ª Derechos y obligaciones de las personas beneficiarias.

Artículo 38. Derechos.

Artículo 39. Obligaciones.

Sección 7.ª Ejercicio conjunto de los derechos a la prestación económica y a la inclusión social y/o inserción laboral.

Artículo 40. Disposiciones generales.

Artículo 41. Personas en situación de urgencia o emergencia social.

Capítulo II. Complementos de vivienda, de educación y a las pensiones no contributivas.

Artículo 42. Complementos de vivienda y de educación.

Artículo 43. Complementos a las pensiones no contributivas.

Título II. Derecho a los programas y servicios de inclusión social y/o inserción laboral.

Artículo 44. Personas titulares del derecho a los programas y servicios de inclusión social y/o inserción laboral.

Artículo 45. Programas y servicios.

Artículo 46. Acceso a los programas y servicios de inclusión social y/o inserción laboral.

Artículo 47. Plan de atención personalizado.

Artículo 48. Itinerarios de inclusión.

Título III. Infracciones y sanciones.

Artículo 49. Sujetos responsables.

Artículo 50. Infracciones leves.

Artículo 51. Infracciones graves.

Artículo 52. Infracciones muy graves.

Artículo 53. Sanciones.

Artículo 54. Graduación de las sanciones.

Artículo 55. Prescripciones.

Artículo 56. Procedimiento sancionador.

Artículo 57. Administración competente en el procedimiento sancionador.

Título IV. Competencias y financiación de la renta de ciudadanía.

Capítulo I. Competencias administrativas.

Artículo 58. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 59. Competencias de los ayuntamientos.

Capítulo II. Financiación de la renta de ciudadanía.

Artículo 60. Financiación.

Artículo 61. Convenios y conciertos sociales.

Disposición adicional primera. Actualización del valor del importe.

Disposición adicional segunda. Intercambio de información y protección de datos.

Disposición adicional tercera. Uso de aplicaciones para la gestión.

Disposición adicional cuarta. Colaboración de los cabildos insulares en la gestión de la renta de ciudadanía.

Disposición adicional quinta. Evaluación.

Disposición adicional sexta. Bonificaciones por la contratación laboral de personas beneficiarias de la renta de ciudadanía.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las personas perceptoras de la prestación canaria de inserción a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de solicitudes de la prestación canaria de inserción pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para la percepción de la prestación canaria de inserción hasta la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para la percepción escalonada de la renta de ciudadanía.

Disposición transitoria quinta. Financiación municipal.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

I

Vivir dignamente es una de las condiciones humanas más básicas a las que aspira una persona y un derecho irrenunciable. El derecho a una vida digna puede garantizarse de múltiples formas, y para ello es esencial la implicación y participación individual, social y de los poderes públicos. Para alcanzarlo, es imprescindible el acceso a servicios esenciales como la sanidad, la educación, la vivienda, los servicios sociales, el sistema de la dependencia, las pensiones o la cultura, entre otras áreas. No obstante, para poder vivir con dignidad en el sistema social actual, es necesario, además, disponer de unos mínimos recursos económicos.

La carencia o la insuficiencia de cualquiera de estas coberturas es negativa no solo para la persona que la sufre y su entorno familiar, sino también para toda la sociedad, ya que esto deriva en situaciones de riesgo o exclusión social, aumento del riesgo de enfermedades, empeoramiento de la salud pública y, en definitiva, deterioro de las relaciones cívicas.

Para poder integrarse en la sociedad actual es necesario participar en ella, en sus instituciones, conocer y hacer efectivos derechos y deberes. Para ello es imprescindible disponer de un mínimo de recursos económicos que permitan, ya no solo sobrevivir, sino garantizar un mínimo de condiciones que permitan una vida digna. Así se ha recogido por todas las instituciones, desde el ámbito internacional, europeo y nacional hasta la realidad de nuestro archipiélago.

La exclusión económica y social de amplios sectores de la sociedad canaria genera una sociedad desigual, que no solo es injusta, sino también ineficiente en términos económicos. La falta de ingresos, producto de una sociedad con cada vez menos empleo, afecta al consumo y, por tanto, al sostenimiento del tejido productivo, especialmente a las pequeñas y medianas empresas.

El anhelo de conseguir la igualdad de oportunidades para todas las personas, independientemente del lugar de nacimiento y de los recursos familiares con los que se cuente, será posible si existe una intervención pública que equilibre la balanza, propiciando una sociedad más equitativa. Solo haciendo efectivo el derecho a un ingreso vital se puede posibilitar el ejercicio de otros derechos que están interrelacionados. El cumplimiento del derecho a la educación tiene que ver con gratuidad, con becas, material escolar, etc., pero también con contar con los recursos adecuados que garanticen una vivienda digna, una alimentación adecuada que promueva el desarrollo físico y cognitivo, en definitiva, una seguridad vital que propicie la potenciación de las capacidades de las personas y las comunidades.

El artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada y aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en 1948, establece que toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, según la organización y los recursos de cada país, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensables para su dignidad y el libre desarrollo de su personalidad. Asimismo, el artículo 23.3 del mismo texto indica que toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. Por su parte, el artículo 25.1 reconoce y define el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado como aquel «que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios».

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (Pidesc), ratificado por España el 13 de abril de 1977, y por tanto parte del ordenamiento jurídico interno conforme al artículo 96 de la Constitución española, así como su protocolo facultativo, recoge en su artículo 11 que «los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados parte tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento».

Las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, órgano encargado de monitorear el cumplimiento del Pidesc, han establecido las condiciones de cumplimiento de los derechos recogidos en dicho tratado. En particular, la Observación General n.º 19, sobre el derecho a la seguridad social, recoge la necesidad de establecer protección más allá de los sistemas contributivos, mediante planes de asistencia social y prestaciones familiares; la observación general n.º 4 del derecho a una vivienda adecuada plantea que los Estados partes garanticen que los gastos de vivienda son asumibles al nivel de ingresos, estableciendo subsidios de vivienda para la población con dificultad de acceso; la observación general n.º 12, del derecho a la alimentación adecuada, recoge la obligación de los Estados de proteger a la población contra el hambre, y de avanzar progresivamente en la consecución de una alimentación adecuada a la población, lo cual requiere garantizar accesibilidad física y económica a los alimentos.

En el ámbito de la Unión Europea, el artículo 3.3 del Tratado de la Unión Europea recoge como una de sus finalidades que «la Unión combatirá la exclusión social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño». Para ello, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) determina que «en la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tendrá en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana». Además, el artículo 1 del TFUE tiene presentes los Derechos Sociales Fundamentales que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961 y ratificada por España el 29 de abril de 1980, y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, aprobada en Niza el 7 de diciembre de 2000. Se reconoce el derecho a una ayuda social para garantizar una existencia digna en el apartado 3 del artículo 34 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007, que hace referencia a la seguridad social y a la ayuda social, cuando dispone que «Con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho comunitario y las legislaciones y prácticas nacionales».

Con este fin, la Comisión Europea propuso la Estrategia Europa 2020 para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, teniendo entre sus objetivos la reducción en 20 millones del número de personas en situación de pobreza y exclusión social para el año 2020. Con esta finalidad la Comisión Europea ha lanzado la Plataforma Europea contra la Pobreza y la Exclusión Social (European Anti-Poverty Network-EAPN), que insta a los Estados miembros a trabajar con el fin de mejorar el acceso al trabajo, a la seguridad social, a los servicios básicos (asistencia sanitaria, vivienda, etc.) y a la educación; a utilizar mejor los fondos de la Unión Europea para dar apoyo a la inclusión social y combatir la discriminación; y a avanzar hacia la innovación social para encontrar soluciones inteligentes en la Europa que surge de la crisis, especialmente de cara a un apoyo social más eficaz.

El Pilar Europeo de Derechos Sociales, aprobado de manera conjunta por el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión el 17 de noviembre de 2017, establece 20 principios para lograr una Unión Europea más justa e inclusiva. Dentro de estos principios destacan el 11. «Asistencia y apoyo a los niños», derecho a la protección de niños y niñas contra la pobreza y a medidas destinadas a promover la igualdad de oportunidades; 14. «Renta mínima», derecho de prestaciones suficientes que protejan ante la falta de ingresos a lo largo de todo el ciclo vital, así como a servicios de capacitación e incentivos a la inclusión laboral; 17. «Inclusión de las personas con discapacidad», derecho de las personas con discapacidad a una ayuda a la renta que garantice una vida digna; 19. «Vivienda y asistencia para las personas sin hogar», acceso a viviendas sociales o ayudas para la vivienda. Servicios que promuevan la inclusión social de las personas sin hogar; 20. «Acceso a los servicios esenciales», apoyo para facilitar el acceso a personas con dificultades económicas a servicios esenciales como la energía, el agua, el transporte, etc.

En dicho documento se define la «renta mínima» en el sentido de que «toda persona que carezca de recursos suficientes tiene derecho a unas prestaciones de renta mínima adecuadas que garanticen una vida digna a lo largo de todas las etapas de la vida, así como el acceso a bienes y servicios de capacitación. Para las personas que pueden trabajar, las prestaciones de renta mínima deben combinarse con incentivos a la (re)integración en el mercado laboral».

Cabe destacar también la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, aprobada mediante la Resolución 70/1, de 25 de septiembre de 2015, de la Asamblea General de Naciones Unidas, en la que se fijan los Objetivos de Desarrollo Sostenible que se deben lograr progresivamente entre los años 2015 y 2030. Entre estos se encuentra el objetivo de mantener el crecimiento de los ingresos del 40% más pobre de la población a una tasa superior a la media nacional de cada país y la promoción de la inclusión social, económica y política de todas las personas, a través de un enfoque basado en el igual acceso a los derechos humanos y por medio también de un enfoque de género.

A nivel nacional, el artículo 1 de la Constitución española constituye a España como un «Estado social», lo que exige la intervención de los poderes públicos mediante una inmediata y adecuada respuesta, de acuerdo con los principios rectores de la política social y económica reconocidos en el título I de la Constitución española. En este sentido, el artículo 9.2 de la Constitución compromete a los poderes públicos, estableciendo que tienen la obligación constitucional de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo sean reales y efectivas, así como de eliminar los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud; y de facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social. Esto es esencial para la consecución de lo establecido en el artículo 10.1 que señala que «la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social», así como el derecho a la igualdad proclamado en el artículo 14 de nuestra norma fundamental.

Otros preceptos constitucionales relevantes son: los artículos 39.1 (derecho a la protección social y económica), 40.1 (derecho a una distribución de la renta personal más equitativa) y 41 (derecho a una asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo).

Los derechos, deberes y libertades mencionados son reconocidos en el ámbito autonómico de Canarias por el vigente Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, en su artículo 9.1 que establece que «las personas que ostentan la condición política de canarios son titulares de los derechos, deberes y libertades reconocidos en la Constitución española y en el presente Estatuto, así como en el Derecho de la Unión Europea y en los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, individuales y colectivos, en particular, en la Declaración Universal de Derechos Humanos». Del mismo modo, en su artículo 37, establece que los poderes públicos canarios han de regir sus actuaciones de conformidad con determinados principios rectores, entre los que se encuentran la promoción de las condiciones necesarias para el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y las ciudadanas y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran.

Por otra parte, dada la finalidad de esta ley y el ámbito material de competencias en las que se inserta, la presente disposición forma parte del bloque normativo sobre servicios sociales derivado de las competencias exclusivas en esa materia reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias. En efecto, el Estatuto de Autonomía de Canarias, establece en su artículo 142, referido a los «Servicios sociales», que «1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que incluye, en todo caso: a) La regulación y la ordenación de los servicios sociales, las prestaciones técnicas y económicas con finalidad asistencial o complementaria de otros sistemas de previsión pública, así como de los planes y programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social. (...)».

Igualmente, en consonancia con las disposiciones y objetivos de garantizar el derecho a una vida digna y luchar contra la pobreza y la exclusión social, el artículo 24 del citado Estatuto de Autonomía reconoce el «derecho a una renta de ciudadanía». El apartado 1 establece que «las personas que se encuentren en situación de exclusión social tienen derecho a acceder a una renta de ciudadanía en los términos que establezcan las leyes». Por su parte, el apartado 2 establece que «los poderes públicos canarios velarán por erradicar los efectos de la pobreza y la exclusión social en las personas que viven en Canarias a través del desarrollo de los servicios públicos».

La presente ley viene a ser, pues, el necesario complemento regulatorio de las prestaciones «dirigidas al sostenimiento de las necesidades básicas y a la inclusión social de personas, familias o colectivos» a que se refiere el artículo 21.2, letra a) de la Ley de Servicios Sociales de Canarias y, en este caso entendida en su modalidad de prestación económica de percepción periódica vinculada a la inclusión social, es decir, aquella destinada a los hogares sin ingresos y en situación de necesidad social, sea cual sea la causa, actuando como última red de protección social para atender a las personas que queden desamparadas, en los términos señalados en el apartado 3, letra k) del mismo precepto de la ley.

Pero afirmado lo anterior, debe precisarse igualmente que esta ley deviene en desarrollo, no tanto de la Ley de Servicios Sociales citada, sino del mencionado artículo 24.1 del Estatuto de Autonomía, que reconoce el derecho de las personas que se encuentren en situación de exclusión social a acceder a una renta de ciudadanía en los términos que establezcan las leyes. Pues bien, de lo expuesto se colige que esta ley es una norma especial cuyo objeto es la regulación integral de una concreta y específica prestación: la renta de ciudadanía en su concepción más amplia y el derecho a los programas y servicios de inclusión social y/o inserción laboral que en la misma se establecen y regulan.

II

La crisis sanitaria ocasionada por la pandemia de la COVID-19 ha agravado de inmediato las situaciones de vulnerabilidad en la población canaria a partir del año 2020. La pérdida de puestos de trabajo pone en peligro la subsistencia de las familias, cuando muchas de ellas aún no habían superado las consecuencias sociales de la anterior crisis global del año 2008, que ya había provocado profundos cambios socioeconómicos, algunos de ellos estructurales. Al colectivo de personas en exclusión o en riesgo de estarlo se incorporaron, no solo aquellas personas que ya no perciben prestaciones y que necesitan insertarse en el mercado laboral al perder su puesto de trabajo, sino incluso aquellas que trabajando, continúan en situación de precariedad extrema y, por supuesto, a las personas pensionistas con escasas rentas, especialmente aquellas que perciben las pensiones no contributivas. Los estudios existentes sobre la pobreza y la exclusión social en Canarias ponen de manifiesto que es una de las comunidades autónomas con mayor riesgo de pobreza y exclusión social de España.

El X Informe «El estado de la Pobreza. Seguimiento del indicador de pobreza y exclusión social en España 2008-2019», elaborado por la EAPN-ES (Red Europea de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social en el Estado español, entidad perteneciente a la plataforma europea de entidades sociales que trabajan y luchan contra la pobreza y la exclusión social en los países miembros de la Unión Europea), pone de manifiesto que el indicador Arope (At-Risk-Of Poverty and Exclusion), indicador europeo que suma las tasas de pobreza, de carencia material y de baja intensidad de trabajo en el hogar, determina que un 35% de la población canaria se hallaba en riesgo de pobreza y/o exclusión social en 2019, lo que se traduce en unas 773.053 personas en términos absolutos. Se trata de una cifra que situaba a Canarias 10 puntos porcentuales por encima de la media nacional. Así, Canarias ocupaba la tercera posición entre todas las regiones, con una tasa que es solo inferior a Extremadura y Andalucía.

Con datos más recientes, la pobreza severa creció un 49% en Canarias en 2020 a raíz de la pandemia y afectaba ya a 373.665 personas, el 16,5% de la población total del archipiélago, lo que supone un total 132.285 personas más, según datos del inicio de la pandemia (2020) recogidos por la citada Red Europea de Lucha contra la Pobreza y la Exclusión Social en el Estado Español (EAPN-ES) en el II Informe El mapa de la pobreza severa en España. El paisaje del abandono (publicado en septiembre de 2021).

Por su parte, la encuesta de condiciones de vida (ECV) de 21 de julio de 2020 del INE arroja datos que reflejan que en los últimos años han aumentado las situaciones de desigualdad social en Canarias. Los ingresos medios anuales por persona fueron de 9.487 euros en 2018. El 13,5% de los hogares canarios llegaron a fin de mes con «mucha dificultad» en 2019, siendo uno de los colectivos más afectados el de las personas menores de edad que sufren privaciones en necesidades básicas en el seno de sus familias. La realización de esta ECV permite poner a disposición de la Comisión Europea un instrumento estadístico de primer orden para el estudio de la pobreza y desigualdad, el seguimiento de la cohesión social en el territorio de su ámbito, el estudio de las necesidades de la población y del impacto de las políticas sociales y económicas sobre los hogares y las personas, así como para el diseño de nuevas políticas.

Más recientemente, según los últimos datos disponibles de la citada encuesta de condiciones de vida (julio 2021), el umbral de renta para considerar que un hogar está en pobreza severa es de 6.417,3 euros por unidad de consumo al año; es decir, cada persona debe sobrevivir con menos de 281 euros mensuales para el caso de una familia con dos adultos y dos menores, y con menos de 535 euros al mes si vive sola.

Por último, señalar que la crisis económica y la destrucción de empleo han precipitado la falta de ingresos en los hogares canarios. El desempleo en Canarias, con tasas del 18,8% en 2019 y del 25,04% en el tercer trimestre de 2020, según el Instituto Nacional de Estadística, ha afectado particularmente a las personas jóvenes residentes en Canarias, alcanzándose tasas de desempleo del 35,3% y del 61,72% entre la población menor de 25 años en los años 2019 y en el tercer trimestre del 2020, respectivamente. La persistencia de la desocupación pone en peligro la protección económica de las personas sin trabajo, en el momento en el que se agotan las prestaciones y los subsidios por desempleo.

III

A partir de los datos señalados, se constata que la pobreza en Canarias y, con ella, la desigualdad social, lejos de ser una situación coyuntural, se ha consolidado como un fenómeno estructural, siendo múltiples los factores que la causan. No se trata de una mera escasez de recursos económicos, sino que han de considerarse también los componentes laborales, económicos, sociales, educativos y culturales que se encuentran en el origen de las situaciones de pobreza, precariedad y exclusión, que no solo se viven en nuestra comunidad autónoma. La situación actual requiere encarar la crisis social y económica primando el interés general frente al particular y protegiendo a la sociedad con mecanismos como el de la renta de ciudadanía.

La protección social de ingresos mínimos en España se ha caracterizado por una dispersión que le ha restado efectividad a la hora de reducir los niveles de pobreza y exclusión, especialmente en el caso de la pobreza extrema.

Por un lado, está el sistema no contributivo del Estado, con múltiples y fragmentadas prestaciones, unas estables como las pensiones no contributivas y más recientemente con el ingreso mínimo vital (IMV), y otras de carácter temporal, como aquellas que se han ido prorrogando en función de los niveles de desempleo, destinadas a cubrir a colectivos específicos, personas desempleadas de larga duración, etc.

Por otro lado, y conviviendo con este sistema estatal, pero sin vinculación con él, están las rentas mínimas de las comunidades autónomas, que se han ido desarrollando desde los años 90 del pasado siglo en virtud de la competencia que estas tienen en materia social.

Durante esos años, el sistema de rentas mínimas de las comunidades autónomas ha venido sufriendo algunas transformaciones, especialmente con el objetivo de mejorar la cobertura y el derecho a la inclusión que lleva aparejado, ya que, salvo excepciones, estas no han servido para disminuir la pobreza ni facilitar mecanismos eficaces que reduzcan la exclusión social. La crisis de 2008 abrió el debate social sobre la garantía de ingresos en un momento de aumento de pobreza y de vulnerabilidad de las familias.

De la misma manera, los debates en torno a la renta básica inspiraron la reforma de los sistemas de rentas mínimas autonómicas hacia su universalidad y como propuesta de futuro, a la vez que los sindicatos presentaban en el Congreso de los Diputados una iniciativa legislativa popular para el desarrollo de una renta mínima estatal.

Todo este debate social y político ha tenido como consecuencia un hito histórico para la protección social en España, la aprobación del ingreso mínimo vital. Un ingreso permanente, con carácter de derecho subjetivo, que además viene a corregir las limitaciones del sistema no contributivo, aumentando la cobertura de las familias objeto de protección, que fue aprobado por el Estado mediante el Real Decreto Ley 20/2020, de 29 de mayo, y actualmente regulado en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

La aprobación del ingreso mínimo vital (IMV) permite que la renta de ciudadanía pueda cubrir aquellos colectivos que queden fuera de aquel y al mismo tiempo ajustar este mínimo común para toda la ciudadanía al nivel de vida de cada comunidad, con el fin de avanzar en el cumplimiento de los derechos humanos universales.

En este sentido, la cuestión no es tanto sobre la cuantía de la prestación, sino sobre la cobertura. Las cuantías establecidas en el baremo del IMV suponen un gran avance en la lucha contra la pobreza, pero también es cierto que, en nuestra comunidad autónoma, esta prestación se quedaría corta en relación con el umbral de pobreza de nuestro territorio, que, a su vez, está determinado por el nivel de renta y por su distribución en él.

Por ello, la renta de ciudadanía en Canarias nace, por tanto, con la vocación de ser una prestación de carácter universal para las personas y familias que lo necesiten, como un derecho subjetivo, es decir, un derecho que corresponda a la persona mientras dure su situación, y que vaya de la mano con la inclusión social, también entendida como derecho subjetivo, facilitando así los mecanismos de inserción en la comunidad y en el mundo laboral, cuando esto sea posible.

Resulta, pues, necesario tener en cuenta el nuevo marco a partir de la entrada en vigor del IMV que permita generar políticas de protección, apoyo y complementariedad a las prestaciones económicas, evitando al mismo tiempo la sobreprotección o, incluso, el solapamiento de coberturas.

IV

Son varios los antecedentes normativos de la renta de ciudadanía, desarrollados en el marco de las competencias autonómicas atribuidas a nuestra región en materia de asistencia y bienestar social, recogidas en el entonces vigente artículo 30.13 del derogado Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto. En el ejercicio de dichas competencias, se aprobó la anterior Ley 9/1987, de 28 de abril, de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias. En el marco de esta ley, se aprobó igualmente el Decreto 133/1992, de 30 de julio, por el que se regulaban con carácter urgente ayudas económicas básicas. Se establecía así un programa de ayudas económicas para la integración social de las personas más necesitadas en Canarias. Las dificultades para acceder a la condición de persona beneficiaria de estas ayudas económicas, debido al carácter restrictivo de los requisitos de acceso, hicieron necesarias diversas modificaciones del citado Decreto 133/1992, como las que se llevaron a cabo a través de los decretos 194/1993, de 24 de junio, y 83/1994, de 13 de mayo. Finalmente, este decreto fue derogado por el Decreto 13/1998, de 5 de febrero, por el que se regulaban las ayudas económicas básicas.

Tras tres décadas en vigor, la mencionada Ley 9/1987, de 28 abril, vio superado su marco legislativo por los cambios sociales, demográficos, económicos y laborales ocurridos en Canarias. La reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobada por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, determinó la necesidad de actualizar el marco legislativo regulador de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias. Su artículo 29.1 establece que «todas las personas tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones y servicios del sistema público de servicios sociales de responsabilidad pública»; mientras que en el apartado 3 del mismo dispone que «los poderes públicos canarios establecerán, en la forma que determine la ley, planes especializados de atención para las personas que garanticen los derechos dispuestos en los artículos 16 y 24 del presente Estatuto».

Desde este compromiso surge la aprobación de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, que deroga la Ley 9/1987, de 28 abril. La nueva regulación tiene como finalidad lograr una mayor protección social en Canarias, instaurando el derecho a los servicios sociales, constituido como un derecho subjetivo y universal de la ciudadanía y garantizando los derechos sociales inspirados en los principios de universalidad, dignidad de las personas e igualdad en el acceso. La disposición adicional sexta de la mencionada ley establece que «en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Gobierno presentará en el Parlamento de Canarias, dentro del plazo máximo de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, un proyecto de ley por el que se regule una prestación económica que tenga por objeto garantizar un mínimo de ingresos a aquellas personas o unidades de convivencia que se encuentren en situación de exclusión o en riesgo de estarlo».

Además de este mandato legal, se ha hecho necesario sustituir la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la prestación canaria de inserción (PCI), modificada por la Ley 2/2015, de 9 de febrero, que dio por primera vez rango legal a la regulación de una ayuda económica básica. Siendo el objetivo de la mencionada ley lograr la inserción social, económica y laboral de la población con «especiales dificultades de integración», sin embargo, las limitaciones temporales en el disfrute de la prestación económica, junto a la supeditación de esta a las disponibilidades presupuestarias, han dificultado la consecución de dicha finalidad.

La insuficiente cobertura de la PCI se puso de manifiesto durante el estado de alarma por la pandemia iniciada en marzo de 2020, que resultó incapaz de proteger adecuadamente a las personas más afectadas por esta crisis, siendo muchas las personas y colectivos que quedaron desprotegidos. Ante esta situación de emergencia, se aprobó el Decreto ley 6/2020, de 17 de abril, de medidas urgentes de carácter social dirigidas a las personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, con el fin de ampliar durante el estado de alarma, por un lado, las prestaciones de la PCI –para evitar un impacto económico prolongado más allá de la crisis sanitaria, dando prioridad a la protección de las familias más afectadas, reforzando la protección de las personas trabajadoras y los colectivos vulnerables–, y por otro lado, establecer un ingreso mínimo de emergencia. El ingreso canario de emergencia tuvo como objetivo cubrir, durante el estado de alarma, las necesidades básicas de todas aquellas personas que en el momento de la crisis por la pandemia no estaban protegidas por ninguna prestación pública ni disponían de otro tipo de rentas derivadas del trabajo u otra actividad económica.

A la vista de la insuficiente cobertura de la PCI y en desarrollo de los nuevos preceptos estatutarios, se quiere impulsar ahora esta ley como un instrumento de protección social a largo plazo, de lucha contra la exclusión social y de consecución de la igualdad social efectiva. Asimismo, la renta de ciudadanía tiene un enfoque basado en el derecho subjetivo, superando la naturaleza asistencialista de la regulación anterior.

A la luz de todo lo expuesto y sustentada en principios de justicia social, promovidos por todas las instituciones, se aprueba la presente ley, con el objeto de garantizar una renta de ciudadanía en Canarias. La renta de ciudadanía es una prestación económica de carácter periódico dirigida a atender situaciones de vulnerabilidad económica y a sufragar los gastos básicos de personas, familias u otras unidades de convivencia, que se encuentren en situación de pobreza o exclusión social en Canarias, incluyendo expresamente a pensionistas y subsidiaria del IMV y de otras prestaciones públicas. Se caracteriza como un derecho subjetivo, de carácter individual, al cual se podrá acceder en función de los ingresos económicos de la unidad de convivencia, y con carácter complementario a las prestaciones económicas que tengan un menor importe y que puedan corresponder a las personas destinatarias, siendo así compatible con estas. El derecho subjetivo a la renta de ciudadanía está ligado, pues, al derecho que toda persona tiene a la inclusión social, tanto laboral, cuando esto sea posible, como de refuerzo de los lazos sociales y comunitarios.

Esta ley establece los requisitos para hacer efectivo este derecho, esto es, el acceso a la prestación económica, su duración temporal, las obligaciones de la persona titular durante el tiempo que la persona sea beneficiaria de la renta de ciudadanía, la posibilidad de modificación de la cuantía de la prestación, la posibilidad de suspensión y, en su caso, la pérdida del derecho.

Con carácter general para acceder al derecho de la renta de ciudadanía se ha establecido el cumplimiento del requisito de edad en tener cumplidos al menos 23 años y que alcanzará hasta el momento de cumplir los 65 años, para disfrutar del sistema de prestaciones diseñado en la presente ley, y ello, a fin de que la norma canaria se halle alineada básicamente con los mismos requisitos de edad contemplados en el artículo 5 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, dado que esta nueva prestación estatal se ha configurado como un recurso esencialmente para personas vulnerables y/o en situación de exclusión social, como su finalidad principal, y no como una renta de emancipación de las personas jóvenes. No obstante, tanto en nuestra ley como en la estatal, se contemplan igualmente excepciones a dichos límites de edad, en función de una variada casuística prevista y descrita en el artículo 14 de la presente ley. En todo caso, en la norma canaria, para completar ese círculo de apoyo social y evitar eventuales situaciones de desprotección a las personas jóvenes menores de 23 años, esta ley diseña igualmente la renta de ciudadanía para la inclusión social de jóvenes que se configura como un ingreso económico de apoyo a la inclusión social para jóvenes emancipados, o de 17 años y hasta los 23 años, que no dispongan de recursos económicos suficientes.

La regulación de la duración de la prestación económica es una cuestión especialmente sensible cuando se trata de combatir la pobreza y la exclusión social. La presente ley reconoce el derecho a la renta de ciudadanía en sus distintas modalidades y complementos mientras subsista la situación de pobreza y exclusión social. Las situaciones de pobreza y exclusión social, como fenómeno estructural, no pueden someterse, por tanto, a un plazo de tiempo determinado. Es más, puede tratarse de situaciones de naturaleza no temporal, como es el caso de los pensionistas, o que, siendo temporales, se repitan de forma periódica, con salarios por debajo del salario mínimo interprofesional y períodos de cotización insuficientes para acceder a la prestación por desempleo. El único límite que puede plantearse al derecho a una prestación económica de este tipo no puede ser temporal sino que debe venir determinado por la desaparición de las circunstancias de la situación de pobreza y exclusión social.

La renta de ciudadanía se configura, pues, en tres modalidades diferenciadas en función de la existencia o no de ingresos en la unidad de convivencia: la renta de ciudadanía para la inclusión y protección social, la renta de ciudadanía para la inclusión social de jóvenes y la renta de ciudadanía complementaria de ingresos de trabajo.

La financiación de la renta de ciudadanía se hará íntegramente con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias y la cuantía de la prestación se establecerá en esta ley. Se prevé que la cuantía se pueda actualizar anualmente por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma en función de la variación interanual del índice de precios al consumo del ámbito canario u otros indicadores relativos al umbral de pobreza en las islas.

Por otra parte, la renta de ciudadanía es una prestación que complementa al sistema público estatal de pensiones contributivas y no contributivas y, de esta forma, es una prestación dineraria que se encuentra excluida de la legislación de subvenciones.

La aprobación de esta ley sobre esta materia resulta, pues, necesaria para diseñar un marco normativo autonómico común que posibilite que cualquier persona residente en Canarias, independientemente del municipio donde resida, pueda beneficiarse de la prestación de la renta de ciudadanía.

V

La presente ley se estructura en un título preliminar, cuatro títulos y diversas disposiciones adicionales, transitorias, una derogatoria y varias finales. El título preliminar contiene las previsiones generales de la norma, como su objeto, los principios básicos, el modelo de atención, las personas titulares y beneficiarias, la unidad de convivencia, vivienda o alojamiento, así como la definición de las situaciones de exclusión social protegidas, junto con el reconocimiento del derecho a la inclusión social, que se configura como el derecho a recibir los apoyos y el acompañamiento personalizado orientado a la inclusión plena y efectiva en la sociedad.

Por su parte, el título I regula el derecho a las prestaciones económicas y se estructura en dos capítulos. El capítulo I se divide en siete secciones. La sección 1.ª establece el concepto, la naturaleza y las características de la renta de ciudadanía. La sección 2.ª determina los requisitos de acceso, las modalidades y las incompatibilidades. La sección 3.ª desarrolla el importe, los estímulos al empleo, el devengo y el pago. La sección 4.ª regula el procedimiento de acceso a la renta de ciudadanía. La sección 5.ª establece el régimen de revisión, duración, modificación, suspensión y extinción. La sección 6.ª establece los derechos y las obligaciones de las personas beneficiarias. Y, por último, la sección 7.ª regula el ejercicio conjunto de los derechos a la prestación económica y a la inclusión social y/o inserción laboral.

El capítulo II está dedicado a los complementos de vivienda, educación y pensiones no contributivas, de futura implantación efectiva mediante los correspondientes desarrollos reglamentarios.

El título II está dedicado íntegramente al segundo de los derechos regulados por esta ley, es decir, al proceso de inclusión social. Se inicia con la determinación de los sujetos del mismo, destacando el carácter libre y voluntario que las personas tienen para su ejercicio.

El título III está dedicado al régimen sancionador determinando las infracciones y su graduación, las sanciones que llevan consigo y el procedimiento a seguir en este régimen.

Por último, el título IV recoge el régimen competencial en el capítulo I, y la financiación de la renta de ciudadanía en el capítulo II. El primero establece la distribución de competencias entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y las administraciones municipales. El segundo establece la financiación de la renta, así como los convenios y conciertos sociales para la adecuada gestión de los programas de integración.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto regular el derecho a la renta de ciudadanía, como prestación económica de percepción periódica, del sistema público de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias dirigida a prevenir el riesgo de pobreza, paliar situaciones de exclusión social, garantizar el desarrollo de una vida digna y promover la plena inclusión en la sociedad y, en su marco:

a) Reconocer el derecho a las prestaciones económicas que aseguren la cobertura de las necesidades básicas a la unidad de convivencia que carezca de recursos económicos suficientes para atender dichas necesidades.

b) Regular el derecho a los programas y servicios de inclusión social y/o inserción laboral, con el fin de prevenir y atender a las personas en situación de exclusión o vulnerabilidad social.

Artículo 2. Del derecho a la inclusión social.

1. A los efectos de esta ley, el derecho a la inclusión social se define como el derecho de todas las personas a recibir los apoyos y el acompañamiento personalizado por el personal profesional del trabajo social, junto con el equipo interdisciplinar de zona, teniendo en cuenta la perspectiva de género y la territorialidad, orientado a la inclusión plena y efectiva en la sociedad, en todos los ámbitos (económico, laboral, sanitario, educativo, habitacional, social y cultural) que garantice un nivel de vida digno incluyendo el bienestar que permitan salir del umbral de pobreza.

2. Serán titulares de este derecho todas las personas empadronadas o con residencia efectiva debidamente acreditada en la Comunidad Autónoma de Canarias que se encuentren en situación de exclusión social o vulnerabilidad social definidas en el artículo siguiente y que cumplan los requisitos recogidos en la presente ley.

3. El ejercicio del derecho a la inclusión social se llevará a cabo a través de los procedimientos incluidos en esta norma, cuyos servicios y prestaciones serán los previstos en el Catálogo de Servicios y Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Canarias, y de los diferentes servicios y prestaciones de carácter laboral, educativo, sanitario y cultural.

Artículo 3. De las situaciones de exclusión, vulnerabilidad social y pobreza.

1. Sin perjuicio de la definición de exclusión social a que se refiere el artículo 5 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, o norma que la sustituya, a los efectos de esta ley se entenderá que las personas en situación de exclusión social serán aquellas que se encuentren en un estado grave de carencia personal y familiar, por cuanto no puedan cubrir sus necesidades básicas de alimentación y vivienda al no percibir ningún recurso económico y haber agotado, igualmente, el resto de prestaciones del sistema público por razón de desempleo.

2. Se entenderá por vulnerabilidad social aquella situación de fragilidad social que puede derivar hacia situaciones de exclusión en caso de que se produzca alguna alteración en los mecanismos de integración ya debilitados, como ingresos, empleo, familia, educación o sanidad, entre otros.

3. Se entenderá que una unidad familiar se encuentra en situación de pobreza cuando por motivos, principalmente económicos, no tenga cubiertas las necesidades básicas de alimentación, salud, educación, agua, vestido, vivienda y energía.

4. La evaluación de las situaciones de exclusión, vulnerabilidad social y pobreza se llevará a cabo mediante un diagnóstico social, tal y como se establece en el artículo 20.3, letra c), de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, o norma que la sustituya, así como tomando como referencia el marco de los servicios descritos en el Catálogo de Servicios y Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Canarias y las instrucciones a que pudiera dar lugar.

El reglamento de desarrollo de esta ley determinará todas las formas de evaluación de las situaciones de exclusión, vulnerabilidad social y pobreza.

Artículo 4. Principios básicos.

A los efectos de la presente ley, regirán los siguientes principios:

a) Responsabilidad pública. Los poderes públicos garantizarán el acceso a la renta de ciudadanía prevista en esta ley y en su posterior desarrollo reglamentario.

b) Universalidad. El derecho de acceso a las prestaciones económicas y a las demás medidas de inclusión se garantizará por parte de todas las administraciones públicas de Canarias en el ejercicio de sus respectivas competencias, en condiciones de justicia y equidad, a todas las personas que reúnan los requisitos exigidos para ello.

c) Doble derecho subjetivo. Se reconoce a las personas tanto el derecho a acceder a los recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas de la vida, como el derecho a disfrutar de apoyos y de acompañamiento por el personal profesional del trabajo social junto con el equipo interdisciplinar de zona orientados a la inclusión social y/o inserción laboral.

d) Igualdad. Se garantizará la atención en condiciones de igualdad a las personas que cumplan con los requisitos previstos en la presente ley y se les garantizará el derecho a las prestaciones económicas y los apoyos personalizados a la inclusión social y/o laboral con criterios de equidad. Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de la aplicación de medidas de acción positiva orientadas a las personas en situación de mayor vulnerabilidad que promuevan la distribución equitativa de los recursos y que faciliten la inclusión social y/o laboral.

e) Solidaridad. El sistema de renta para la ciudadanía promoverá la colaboración de toda la ciudadanía en la creación de los recursos necesarios para garantizar el bienestar general y se establecerán medidas tendentes a mejorar la redistribución de las rentas con el fin de promover la cohesión social.

f) Proximidad. El acceso a las prestaciones, programas y servicios previstos en la presente ley se realizará desde el ámbito más cercano a la persona, estructurándose y organizándose de manera descentralizada, favoreciendo la permanencia en el entorno habitual de convivencia y la integración activa en la vida de su comunidad.

g) Calidad. Se garantizará la existencia de unos estándares mínimos de calidad para las prestaciones, programas y servicios, aprovechando los recursos de una manera óptima y eficiente, estableciendo modelos de gestión que permitan hacer una evaluación, seguimiento y fiscalización de los resultados, garantizando una aplicación justa y responsable de las políticas de inclusión social, mediante la regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal mínimos, que deberán respetarse. Asimismo, se fomentará la mejora de dichos estándares y de los medios telemáticos que promoverán el desarrollo de una gestión ágil orientada a la calidad.

h) Atención personalizada e integral y continuidad de la atención. Se ofrecerá una atención personalizada por parte del personal profesional del trabajo social junto con el equipo interdisciplinar de zona orientados a la inclusión social y/o inserción laboral orientada a las necesidades particulares de las personas y/o de las familias, basada en la evaluación integral de su situación. Asimismo, se garantizará la continuidad de la atención, aun cuando implique a distintas administraciones o sistemas.

i) Coordinación, cooperación y colaboración. Las administraciones públicas canarias actuarán de conformidad con el deber de colaboración y cooperación entre sí. Esta coordinación y colaboración deberá trascender del ámbito de los servicios sociales y extenderse a otros sistemas y políticas públicas de protección.

j) Participación. Se promoverá y garantizará la participación de las personas beneficiarias, de la ciudadanía y de las entidades en el funcionamiento de la renta de ciudadanía y los procesos de inclusión social y/o inserción laboral.

k) Integración de la perspectiva de género. Se promoverá la integración de la perspectiva de género con el objetivo general de eliminar las desigualdades y promover la igualdad de mujeres y hombres y, en particular, de prevenir y paliar la mayor incidencia de la pobreza y la exclusión social en la población femenina. En especial, respecto de las personas trans e intersexuales, se promoverá su igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales.

l) Integración territorial, a cuyos efectos deberán considerarse las singularidades del territorio y la condición de Canarias como región ultraperiférica.

m) Protección de la infancia. Las administraciones públicas contribuirán de forma coherente y coordinada a prevenir y paliar la incidencia de la pobreza en la infancia.

n) Reconocimiento del empleo. El Instituto Canario de Empleo garantizará que la incorporación al mercado de trabajo sea siempre una opción prioritaria a la percepción de las prestaciones económicas previstas en la presente ley.

ñ) Transparencia y publicidad activa. La información pública de la renta de ciudadanía será accesible y solo podrá ser limitada para proteger derechos e intereses legítimos de acuerdo con esta u otras leyes. Asimismo, las estructuras que conforman dicho sistema difundirán la información que obra en su poder de forma veraz, actualizada, objetiva, comprensible y gratuita, sin perjuicio de los límites que deriven de la protección de otros derechos.

Artículo 5. Modelo de atención.

La renta de ciudadanía y sus programas y servicios orientados a la inclusión social y/o inserción laboral, cuando sean necesarios, tendrán como referencia en su funcionamiento el enfoque comunitario y de proximidad de la atención, y a tales efectos:

a) Favorecerán la adaptación de los recursos y las intervenciones a las características de cada municipio, contando para ello con la participación de los servicios sociales de atención primaria, para la identificación de las necesidades y su evaluación.

b) Diseñarán el tipo de intervención adecuada a cada caso, teniendo en cuenta los diferentes resultados en mujeres y hombres, sobre la base de una evaluación de necesidades y en el marco de un plan de atención personalizada que, al objeto de garantizar la coherencia y la continuidad de los itinerarios de atención, deberá elaborarse con la participación de la persona usuaria y deberá incluir mecanismos de evaluación y revisión periódica que permitan verificar la adecuación del plan a la evolución de las necesidades de la persona.

c) Asignarán a cada unidad de convivencia un trabajador o una trabajadora social de referencia en el sistema público de servicios sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias, al objeto de garantizar la coherencia de los itinerarios de atención y de inserción y la coordinación de las intervenciones en los términos contemplados en la presente ley, sobre la base de una evaluación de necesidades y en el marco de un plan de atención personalizada que, al objeto de garantizar la coherencia y continuidad de los itinerarios de inclusión, deberá elaborarse con la participación de la persona titular y deberá incluir mecanismos de evaluación y revisión periódica que permitan verificar la adecuación del plan a la evolución de las necesidades de la persona.

d) Garantizarán el carácter interdisciplinar de la intervención, con el fin de ofrecer una atención integral y ajustada a criterios de continuidad.

e) Incorporarán en todas las prestaciones, servicios, programas y actividades, el enfoque preventivo, actuando, en la medida de lo posible, antes de que surjan o se agraven los riesgos o necesidades sociales.

f) Facilitarán en aquellos casos que se estime necesario tanto por personal profesional del trabajo social como por la persona titular el acceso a programas formativos, que proporcionen herramientas específicas adaptadas al perfil de cada solicitante, para dejar atrás la situación de riesgo o exclusión social y minimizar las posibilidades de volver a encontrarse en las mismas circunstancias.

Artículo 6. Personas titulares y beneficiarias de la renta de ciudadanía.

1. Las personas beneficiarias de la renta de ciudadanía serán tanto la persona titular como aquellas personas que compongan la unidad de convivencia de dicha persona.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de titular de la renta de ciudadanía la persona a la que se reconoce y concede esta prestación y que resulta ser la perceptora material de la misma, así como, en su caso, aquella a cuyo nombre se establece el correspondiente instrumento de inclusión social o de inserción laboral.

2. Con carácter excepcional, y siempre que así se justifique expresamente en el informe social que a tal efecto elaboren las unidades de trabajo social de los servicios sociales de los ayuntamientos, podrán ser beneficiarias de la renta de ciudadanía aquellas personas que, aun no cumpliendo todos los requisitos establecidos, se encuentren en circunstancias extraordinarias, de forma que puedan ser consideradas como en situación de pobreza, vulnerabilidad o exclusión social de acuerdo con el artículo 3 de esta ley.

Artículo 7. Unidad de convivencia.

A los efectos de la presente ley, se entenderá como unidad de convivencia la formada por:

1. El núcleo familiar constituido por la persona titular y, en su caso, a quienes convivan con ella en una misma vivienda o espacio habitacional, ya sea por unión matrimonial o por cualquier otra forma de relación estable análoga a la conyugal, por parentesco civil de consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado en línea directa y colateral, o por adopción, tutela o acogimiento familiar, incluidos los casos siguientes:

a) Cuando se encuentran iniciados los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio o el de baja en el Registro de Uniones de Hecho, si procede.

b) Cuando se trate de personas que tengan la condición de refugiadas o hayan realizado la solicitud para el reconocimiento de tal condición o de la protección internacional, y esta solicitud se haya admitido a trámite, y carezcan de cónyuge o pareja o se presuma la disolución del matrimonio o pareja de hecho atendiendo a los criterios de cese de la convivencia recogidos en la normativa española.

c) Cuando se trate de personas migrantes y carezcan de cónyuge o pareja de hecho, o se presuma la disolución del matrimonio o la ruptura de la pareja de hecho, atendiendo a los criterios de cese de la convivencia recogidos en la normativa española, siempre que haya una acreditación por parte de la persona interesada a través de una declaración responsable. En estos supuestos, a los efectos de esta ley, la condición de unidad de convivencia podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses.

d) Cuando se trate de personas sin hogar debidamente acreditado por los servicios sociales de los ayuntamientos o la policía local.

e) Cuando alguna de las personas beneficiarias haya tenido que irse fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias por tiempo no superior a noventa días naturales.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado anterior del presente artículo, podrán formar una unidad de convivencia independiente y, por lo tanto, solicitar la renta de la ciudadanía aquellas personas que compartan domicilio o espacio habitacional con otras unidades de convivencia sin estar emparentadas, o con aquellas con las que estuvieran emparentadas, en el caso de que se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley, y, además tuvieran a su cargo a:

a) personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%.

b) personas dependientes reconocidas con grado I, II o III.

c) personas menores de edad o bajo la patria potestad, o a menores bajo tutela o en régimen de acogimiento familiar.

d) jóvenes hasta los 23 años que acrediten anualmente estar realizando estudios.

Asimismo, a través de disposición reglamentaria se podrán contemplar otros supuestos excepcionales adicionales a los mencionados anteriormente, entre ellos el hecho de que compartir domicilio o espacio habitacional esté motivado por circunstancias económicas derivadas de una situación de emergencia o urgencia social, de forma que no obedezca a la libre voluntad de las personas integrantes de una unidad de convivencia que vivan con otra u otras.

Formarán parte de estas unidades de convivencia independientes el padre o la madre, quienes estén unidos a ellos o ellas por vínculo matrimonial o por cualquier forma de relación análoga a la conyugal, sus respectivos hijos e hijas menores de edad o hasta los 23 años en el caso de que estos últimos estuvieran cursando estudios, las personas menores de edad que tengan tuteladas o en régimen de acogimiento familiar, personas con discapacidad o dependencia a cargo, así como, en su caso, sus parientes por afinidad hasta el segundo grado en línea directa o colateral.

3. Aquellas unidades de convivencia beneficiarias de la renta de ciudadanía, o solicitantes de esta, que por situación sobrevenida habiten de manera temporal en establecimientos colectivos de titularidad pública, de entidades sociales o en el domicilio de otra persona, afectando esta situación a toda la unidad de convivencia o a parte de la misma, y estando debidamente justificada por informe social emitido por persona profesional del trabajo social especializada en renta de ciudadanía, tendrán todos los derechos a efectos de la percepción de la renta de ciudadanía o de los apoyos a la inclusión social que les pudiera corresponder. Tendrán la misma consideración las personas o unidades de convivencia que residan en recursos alojativos para personas sin hogar o similares, con independencia del tiempo que lleven en estos, siempre que se acredite por informe de servicios sociales la necesidad de la prestación en el proceso de inclusión social de la persona.

La determinación y alcance de la situación sobrevenida se desarrollará reglamentariamente.

4. En ningún caso se podrá formar parte de dos unidades de convivencia con carácter simultáneo, salvo las personas menores de edad en régimen legal de guarda y custodia compartida establecido por sentencia judicial o por convenio regulador homologado judicialmente de separación o divorcio de las personas titulares de las prestaciones. En estos casos, la percepción de la prestación por el titular dependerá del tiempo efectivo en el que los menores residan en la unidad de convivencia, así como el cumplimiento de los requisitos para obtener la renta de ciudadanía de su unidad de convivencia, según lo establecido en la presente ley.

Artículo 8. Vivienda, alojamiento o espacio habitacional.

1. Se considera vivienda, alojamiento o espacio habitacional el marco físico de residencia permanente e independiente donde residen la persona o personas que componen la unidad de convivencia.

2. Se asimilan a vivienda, alojamiento o espacio habitacional:

a) Aquellos espacios físicos de residencia colectiva, utilizados de forma independiente por las unidades de convivencia, de acuerdo con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

b) Los recursos de acogida temporal de los servicios sociales o sociosanitarios donde la persona o personas que componen la unidad de convivencia tengan su residencia de manera temporal, a los efectos de lo señalado en el apartado 3.º del artículo anterior. Se incluyen en este supuesto los pisos de emancipación de jóvenes extutelados, o los recursos alojativos para personas sin hogar.

TÍTULO I
Derecho a las prestaciones económicas
CAPÍTULO I
La renta de ciudadanía
Sección 1.ª Concepto, naturaleza y características
Artículo 9. Concepto.

1. La renta de ciudadanía es un derecho subjetivo que se instrumenta a través de una prestación económica que se percibirá de forma ininterrumpida mientras persistan las circunstancias que motiven su concesión y, en los términos de lo dispuesto por el artículo 2 de la presente ley, a través de un proceso de inclusión social y/o laboral, destinado a corregir situaciones de necesidad relacionadas con la falta de medios de subsistencia, para combatir la exclusión y la vulnerabilidad social.

2. Asimismo, el derecho a la renta de ciudadanía comprende el derecho de las personas beneficiarias de esta prestación a acceder y participar de las acciones personalizadas de inserción social y laboral, a través de un itinerario de inclusión diseñado desde los servicios sociales comunitarios en coordinación con los servicios públicos de empleo, que garanticen una mejora de sus oportunidades reales de inclusión.

Artículo 10. Naturaleza.

La renta de ciudadanía es una prestación reglada de naturaleza económica, otorgada a la unidad de convivencia, nominativa e intransferible, por lo que no puede ofrecerse en garantía de obligaciones ni ser objeto de cesión total o parcial ni de compensación o descuento, salvo en los casos de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas. Tampoco podrá ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulten de aplicación.

Artículo 11. Carácter subsidiario y complementario.

1. La renta de ciudadanía tendrá carácter subsidiario en relación con las pensiones y otras prestaciones económicas que pudieran corresponder a quienes integren de la unidad de convivencia de la persona titular, sean estas provenientes del sistema de la Seguridad Social o de cualquier otro régimen público de protección social.

2. Dado el carácter subsidiario de la prestación, su concesión quedará condicionada a que la persona titular y, en su caso, su unidad de convivencia tenga derecho a percibir el ingreso mínimo vital o alguna de las prestaciones o pensiones mencionadas en el apartado anterior y que acredite con carácter previo o bien haberlas solicitado, o bien haberlas obtenido.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados precedentes, la renta de ciudadanía tendrá carácter complementario, hechas las deducciones correspondientes, hasta el importe que corresponda percibir a la unidad de convivencia beneficiaria de la prestación, respecto de los recursos de que dispongan sus miembros, así como de las prestaciones económicas a que pudieran tener derecho.

4. En el caso del ingreso mínimo vital, será suficiente con la acreditación de la solicitud de dicha prestación estatal, quedando obligada la persona titular a presentar en su ayuntamiento la resolución, sea esta negativa o positiva, una vez que le haya sido notificada por la Administración de la Seguridad Social, dando traslado de esta notificación al órgano competente para resolver.

La no concesión en plazo del ingreso mínimo vital por parte de la Administración de la Seguridad Social no será obstáculo para que sea reconocida a la unidad de convivencia el derecho a la renta de ciudadanía que le pudiera corresponder. No obstante, la persona titular quedará obligada a informar a su ayuntamiento una vez se haya resuelto la solicitud de dicha prestación estatal, a efectos de realizar, en su caso, las revisiones, modificaciones, deducciones o reintegros que procedan en relación con la percepción de la prestación.

Sección 2.ª Requisitos de acceso, modalidades, incompatibilidades y determinación de recursos
Artículo 12. Requisitos generales.

1. Con carácter general tendrán derecho a la renta de ciudadanía, con independencia de la modalidad, aquellas personas que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que sean integrantes de una unidad de convivencia en los términos establecidos en el artículo 7 de esta ley.

2.º Que estén empadronadas o tengan la residencia efectiva debidamente acreditada durante al menos doce meses, de manera continuada, en cualquier municipio o municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud. A los efectos de acreditación de la residencia efectiva, se podrán tener en cuenta, entre otros supuestos, tener asignada asistencia médica, estar inscrita la persona titular como demandante de empleo o tener descendientes escolarizados en el municipio. Dichas circunstancias se acreditarán mediante el informe de los servicios sociales de atención primaria o de la policía municipal.

También cumple este requisito la persona que haya estado empadronada o haya tenido la residencia efectiva un total de cinco años, de manera continuada o interrumpida, de los diez inmediatamente anteriores a la solicitud, siempre que en el momento de su presentación resida nuevamente, o continúe su residencia, en la Comunidad Autónoma de Canarias.

3.º Que previamente hayan solicitado el ingreso mínimo vital a la Administración de la Seguridad Social o alguna de las prestaciones o pensiones mencionadas en el artículo anterior y que le pudieran corresponder a quienes formen parte de la unidad de convivencia.

4.º Que estén inscritas como demandantes de empleo en el Servicio Canario de Empleo, salvo aquellas personas miembros de la unidad de convivencia que se encuentren imposibilitadas según la normativa vigente en materia de empleo o escolarizadas en estudios reglados.

5.º Que no residan de forma permanente en centros o establecimientos de titularidad pública donde se encuentran cubiertas las necesidades básicas de subsistencia de las personas usuarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.3 de la presente ley.

2. Quedan exentos del requisito del empadronamiento o de acreditación de la residencia efectiva:

a) Quienes tuvieran reconocida la condición de persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria por el organismo competente de la Administración General del Estado o aquellas personas cuya solicitud de protección internacional se hubiese admitido a trámite o, no habiendo sido admitida esta, tengan las personas solicitantes autorizada su estancia o residencia en España por razones humanitarias, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria o su permanencia en España, en los términos previstos por la normativa vigente reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

b) Víctimas de violencia de género, previa resolución judicial, que por tal motivo hayan cambiado su residencia desde otra comunidad o ciudad autónoma, o no iniciados los trámites judiciales, siempre que esta circunstancia quede justificada mediante la acreditación de la situación de víctima de género informada por los servicios sociales del ayuntamiento correspondiente, de los servicios sociales especializados o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración pública competente.

c) Víctimas de explotación sexual o trata, previa resolución judicial, que por tal motivo hayan cambiado su residencia desde otra comunidad o ciudad autónoma, o no iniciados los trámites judiciales, siempre que esta circunstancia quede justificada mediante la acreditación de la situación de víctima de explotación sexual o trata por el ayuntamiento correspondiente, o los servicios sociales especializados o los servicios de acogida de la Administración pública competente.

d) Las personas sin hogar o que se hallaren sin espacio habitacional, siempre que pueda ser acreditada la estancia en el municipio mediante informe de los servicios sociales de atención primaria o de la policía local.

e) Víctimas de violencia en el ámbito familiar, previa resolución judicial, que por tal motivo hayan cambiado su residencia desde otra comunidad o ciudad autónoma, o no iniciados los trámites judiciales, siempre que esta circunstancia quede justificada mediante la acreditación de la situación de víctima de violencia en el ámbito familiar del por el ayuntamiento correspondiente, los servicios sociales especializados o los servicios de acogida de la Administración pública competente.

f) Las personas que se hayan visto obligadas a fijar su residencia fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias por un plazo inferior a tres años, por motivos formativos o laborales, debidamente acreditados previo informe de las unidades de trabajo social de los ayuntamientos.

g) Las unidades de convivencia que se encuentren en una situación de urgencia o emergencia social, según se define en el artículo 29 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias o norma que la sustituya, y de acuerdo con el artículo 41 de la presente ley.

h) Las personas que en el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado tuteladas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o cualquier otra entidad pública.

i) Las personas con discapacidad reconocida.

j) Las personas trans e intersexuales víctimas de cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, integridad física o psíquica, el honor personal y su dignidad que tenga causa directa o indirecta en la identidad o expresión de género o la diversidad corporal, sean propias o del grupo familiar al que se pertenezca. Se acreditará mediante denuncia ante la policía nacional, o en su defecto, siempre que esta circunstancia quede justificada mediante la acreditación de la situación de víctima de explotación sexual o trata del ayuntamiento correspondiente, de los servicios sociales especializados o de los servicios de acogida de la Administración pública competente, siempre que pueda ser acreditada la estancia en un municipio canario mediante informe de la policía local.

k) Las mujeres que tienen permiso de residencia por reagrupamiento familiar y lo pierden como consecuencia de divorcio o separación.

Artículo 13. Requisitos económicos.

Se deberá acreditar carecer de recursos económicos suficientes. Se entenderá cumplido este requisito:

a) Cuando los ingresos de la persona titular y de los demás miembros de su unidad de convivencia, computados conjuntamente durante los tres meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, sean inferiores a la cuantía de la renta de ciudadanía que pudiera corresponder, durante tres meses, a los integrantes de la unidad de convivencia de la persona que solicite y perciba la prestación, de conformidad con los parámetros establecidos en este artículo.

A los efectos de la presente ley, no se considerará que existe carencia de recursos económicos si, aun cuando se cumpliera el requisito señalado en el párrafo anterior, en el mes anterior a la solicitud de la renta de ciudadanía la persona titular o cualquier miembro de su unidad de convivencia obtuviera prestaciones derivadas del ingreso mínimo vital, cuya cuantía neta mensual, sumada a los ingresos netos mensuales de todos los miembros de la unidad de convivencia, superase el importe mensual que pudiera corresponder a la unidad de convivencia por la obtención de la prestación.

b) Cuando la persona titular, o cualquier miembro de la unidad de convivencia no sea propietaria, usufructuaria o poseedora de bienes muebles o inmuebles cuyas características, valoración, posibilidades de explotación, venta u otras circunstancias análogas indiquen la existencia de medios suficientes superiores a la cuantía de renta de ciudadanía le pudiera corresponder a la unidad de convivencia en términos anuales. No se tendrá en cuenta esta circunstancia en los supuestos de posesión o titularidad de la vivienda habitual.

c) Ninguna persona miembro de la unidad de convivencia puede ser titular de otros bienes inmuebles distintos a la vivienda habitual, o en el caso de serlo, dicho bien deberá estar declarado en ruinas.

No obstante, y a fin de considerar que no existen recursos económicos suficientes, excepcionalmente se admitirá la titularidad de otro u otros bienes inmuebles por quienes sean miembros de la unidad de convivencia cuando se acredite por parte de los servicios sociales municipales que no existe posibilidad de venta o alquiler de estos. Asimismo, y a través de disposición reglamentaria, podrán ampliarse los supuestos excepcionales en los que resulte admisible la titularidad de otro u otros bienes inmuebles distintos a la vivienda habitual por parte de las personas integrantes de la unidad de convivencia.

Artículo 14. Requisitos relativos a la edad y a otras circunstancias personales.

La persona titular de la renta de ciudadanía, además de cumplir los requisitos señalados en los artículos anteriores, deberá tener entre 23 y 65 años, si bien también podrán ser titulares de dicha renta las personas que reuniendo el resto de los requisitos establecidos en el artículo 12.1 de esta ley, se encuentren además en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Ser menor de 23 años y tener a su cargo hijos o hijas menores de edad, menores de edad tutelados o en régimen de acogimiento familiar, o tener a su cargo personas con discapacidad en grado igual o superior al 33%, o personas dependientes reconocidas de grado III, II, I, siempre que convivan de manera efectiva con la unidad de convivencia. Asimismo, se tendrán en cuenta los casos sin hijos que estuvieran en situación de exclusión o vulnerabilidad social de conformidad con el artículo 3 de esta ley.

b) Tener una edad comprendida entre 18 y 23 años y haber estado tutelado por la Administración de la comunidad autónoma o cualquier otra entidad pública antes de alcanzar la mayoría de edad.

c) Tener una edad superior a 65 años y no tener derecho a ser titular de pensión u otra prestación análoga a la renta de ciudadanía, o hallarse sin hogar o espacio habitacional.

d) Tener una discapacidad igual o superior al 33%, ser mayor de 18 años, o de 16 años estando emancipado, y no tener derecho reconocido a pensión pública o cualquier otra prestación económica asimilada.

e) Ser persona emigrante canaria retornada, menor de 23 años o mayor de 65, y no tener reconocido el derecho a prestaciones públicas cuya cuantía acumulada, en su caso, fuese igual o superior a la que en concepto de renta de ciudadanía le pudiera corresponder.

f) Ser persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria o con solicitud de protección internacional en trámite o, aunque no le haya sido admitida esta, o habiendo sido admitida a trámite y resuelta desfavorablemente, sea autorizada su estancia o residencia en España por razones humanitarias, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, o su permanencia en España en los términos previstos por la normativa reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y no tener, en ambos casos, reconocido el derecho a ninguna otra prestación pública en cuantía igual o superior a la que en concepto de renta de ciudadanía le pudiera corresponder.

g) Ser mayor de 18 años y víctima de maltrato doméstico.

h) Tener entre 18 y 23 años y hallarse sin hogar o espacio habitacional.

i) Ser huérfano de padre y madre menor de 23 años y sin derecho a pensión.

j) Ser mujer o persona trans o intersexual, de entre 18 y 23 años, y tener la condición de víctima de violencia o agresión contra la vida, integridad física o psíquica.

k) Las mujeres que tengan legalmente reconocida la condición de víctimas de violencia de género. Como excepción, se tendrá también en consideración para el reconocimiento de la prestación el informe del Ministerio Fiscal y la presentación del atestado policial o certificado acreditativo de atención especializada emitido por un organismo público competente en materia de violencia. Asimismo, las mujeres y hombres víctimas de violencia sexual o de trata, adquirirán automáticamente la titularidad de la prestación. Igualmente las personas trans o intersexuales víctimas de cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, integridad física o psíquica, el honor personal y dignidad que tenga causa directa o indirecta en la identidad o expresión de género o la diversidad corporal, sean propias o del grupo familiar al que se pertenezca adquirirán automáticamente la titularidad de la prestación.

Artículo 15. Modalidades.

1. La renta de ciudadanía se constituye en las siguientes modalidades de prestaciones económicas, en función de la situación de vulnerabilidad económica, social o laboral de la persona y su unidad de convivencia:

a) La renta de ciudadanía para la inclusión y protección social.

b) La renta de ciudadanía para la inclusión social de jóvenes.

c) La renta de ciudadanía complementaria de ingresos de trabajo.

2. La renta de ciudadanía para la inclusión y protección social es una prestación destinada a las personas de entre los 23 y los 65 años de edad que carezcan de cualquier tipo de prestación o que, pese a percibir alguna, sus ingresos, en la cuantía que se determine reglamentariamente, resulten insuficientes para hacer frente a los gastos asociados a la cobertura de las necesidades básicas.

Para acceder a esta modalidad de renta se deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 12, 13 y 14 de la presente ley.

3. La renta de ciudadanía para la inclusión social de personas jóvenes se configura como un ingreso económico y apoyo a la inclusión social para jóvenes emancipados o entre 16 y 23 años, que no dispongan de recursos económicos suficientes.

Para acceder a esta modalidad de renta se deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 12, 13, 14 y en el artículo 16 de la presente ley. Junto a la prestación económica se articulará el derecho a la inclusión social de las personas beneficiarias de esta modalidad de renta, a través de planes individualizados de inclusión social.

Dichos planes serán elaborados por los servicios sociales de los ayuntamientos, consensuados con la persona interesada e incorporarán un compromiso de inclusión social a través de un itinerario de inserción. El desarrollo de dichos planes será supervisado por el personal especializado de referencia del ayuntamiento correspondiente, contando con los apoyos necesarios para ello. El Gobierno de Canarias garantizará a los ayuntamientos canarios los recursos económicos suficientes, a partir del número de solicitantes en cada municipio, para adecuar los recursos materiales y humanos a tal fin.

4. La renta de ciudadanía complementaria de ingresos de trabajo es una prestación de derecho subjetivo, periódica, de naturaleza económica, dirigida a complementar el nivel de ingresos de los núcleos de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes del trabajo, cuentan con un nivel mensual de ingresos que resulta insuficiente para hacer frente a los gastos asociados a la cobertura de las necesidades básicas.

Dicho complemento resulta de calcular la diferencia entre lo que corresponda como renta de ciudadanía a la unidad de convivencia y lo que se perciba por los ingresos del trabajo, descontando una parte de estos, la cual se establecerá reglamentariamente, en los términos señalados en el artículo 21 de esta ley.

Esta modalidad podrá ser solicitada por aquellas unidades de convivencia que, una vez aplicados los estímulos al empleo, cumplan los requisitos establecidos en los artículos 12, 13 y 14 de la presente ley.

Artículo 16. Requisitos específicos para la modalidad de renta de ciudadanía para la inclusión social de jóvenes.

1. Las personas entre 16 y 23 años, solicitantes de la modalidad de renta de ciudadanía para la inclusión social de jóvenes, además de los requisitos establecidos en los artículos 12, 13 y 14, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar inscritos como demandantes de empleo.

b) Estar inscritos en el Sistema de Garantía Juvenil, en el caso de cumplir los requisitos para ello.

2. Además de lo establecido en el apartado anterior, las personas solicitantes deberán cumplir, en la forma en que se determine reglamentariamente, alguno de los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años y haber permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la seguridad social entre uno y dos años antes de la solicitud de la renta de ciudadanía, y siempre que se acredite haber tenido anteriormente a la solicitud un hogar independiente de la familia de origen.

b) Tener a su cargo a personas menores de edad o bajo la patria potestad o a menores bajo tutela o en régimen de acogimiento familiar, o tener a su cargo personas con discapacidad en grado igual o superior al 33% o personas dependientes reconocidas de grado III, II y I o que, habiendo presentado la solicitud de reconocimiento, hayan trascurrido más de seis meses sin recaer resolución sobre el expediente, quedando obligada la persona interesada a informar a la Administración competente de la resolución de esta solicitud de reconocimiento de grado de dependencia o de discapacidad, siempre que convivan de manera efectiva con la unidad de convivencia.

c) Ser mayor de 18 años y haber estado sujeto, en algún periodo de los tres años anteriores a la mayoría de edad, a una medida administrativa de protección de menores o del sistema judicial de reeducación.

d) Tener una discapacidad igual o superior al 33% o que habiendo presentado la solicitud de reconocimiento, hayan trascurrido más de seis meses sin recaer resolución sobre el expediente, quedando obligada la persona interesada a informar a la Administración competente de la resolución de esta.

e) Acreditar solicitud de reconocimiento de grado de discapacidad, ser mayor de 18 años, o de 16 años estando emancipado, y no tener derecho reconocido a pensión pública o cualquier otra prestación económica asimilada.

f) Ser mujer o persona trans o intersexual, de entre 18 y 23 años, y tener reconocida la condición de víctima de violencia de género, de explotación sexual o de trata. En este último caso se entienden incluidos tanto las mujeres como los hombres. De no tener aún reconocida esta condición, esta circunstancia quedará justificada mediante un informe social de los servicios de atención primaria o de los servicios sociales especializados o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración pública competente. Igualmente mediante informe del Ministerio Fiscal o denuncia ante el juzgado, así como por atestado policial.

g) Ser persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria o con solicitud de protección internacional en trámite; o tener autorizada su estancia o residencia en España por razones humanitarias, en el marco de la legislación reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, o su permanencia en España en los términos previstos por la normativa reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aunque no le haya sido admitida a trámite la solicitud de protección internacional o habiendo sido admitida a trámite y resuelta desfavorablemente, no tener reconocido el derecho a ninguna otra prestación pública en cuantía igual o superior a la que en concepto de prestación económica de la renta de ciudadanía le pudiera corresponder.

h) Haber estado tutelada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, u otra entidad pública.

Artículo 17. Cambio de modalidad.

El paso de una modalidad a otra de la renta de ciudadanía, como consecuencia de una modificación en la situación de la persona titular, se articulará a instancia de parte o de oficio, en el caso de que la Administración encargada conociera las circunstancias que den lugar a dicha modificación.

Artículo 18. Incompatibilidades.

La renta de ciudadanía estará sujeta a las siguientes incompatibilidades:

1. Solo podrá concederse una prestación por unidad de convivencia.

2. No podrán acceder a la renta de ciudadanía las personas en quienes concurran alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando una persona miembro de la unidad de convivencia tenga derecho legalmente a percibir una pensión compensatoria o alimenticia y no la reciba, bien por no haber hecho uso de su derecho para percibirla, o bien por renunciar voluntariamente a ella, aun teniendo la posibilidad de ser asesorado por los servicios sociales competentes, excepto cuando la persona titular de la renta de ciudadanía acredite ser víctima de violencia de género o de cualquier otra circunstancia que lo impida y se justifique esta situación en el correspondiente informe de los servicios sociales.

b) Cuando tenga lugar la renuncia expresa de derechos o la falta de solicitud de las prestaciones económicas públicas a las que tenga derecho cualquier miembro de la unidad de convivencia, tanto en el momento de la solicitud como en el tiempo de vigencia de la percepción de la renta de ciudadanía.

3. No podrán ser beneficiarias aquellas personas que tengan cubiertas sus necesidades básicas de alojamiento y alimentación por estar alojadas de manera permanente en centros o establecimientos de titularidad pública o en aquellos gestionados en colaboración con entidades del tercer sector u otro tipo de entidad privada, salvo en el caso expresado en el artículo 7.3 y de conformidad con el artículo 8.2 letra b), ambos de esta ley.

Artículo 19. Determinación de recursos.

A los efectos de determinar los ingresos percibidos por la persona titular y demás miembros de la unidad de convivencia, para comprobar el cumplimiento del requisito de carencia de recursos económicos suficientes previsto en el artículo 13 a) de esta ley y, en su caso, aplicar las deducciones correspondientes al importe de la renta de ciudadanía a percibir, no se computarán:

a) Las cantidades recibidas en concepto de ayudas sociales de carácter finalista, no periódicas, o concedidas para paliar situaciones de emergencia social.

b) Las subvenciones periódicas que se perciban en materia de vivienda.

c) Las becas de formación, de estudios y análogas.

d) Las prestaciones familiares económicas de pago periódico o único por hijo a cargo del sistema de la Seguridad Social, así como el complemento a la infancia del ingreso mínimo vital.

e) Las prestaciones económicas del sistema de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

f) Las pensiones no contributivas en su modalidad de invalidez del sistema de la Seguridad Social.

g) Las pensiones contributivas en su modalidad de invalidez, hasta el límite de las cuantías establecidas para las pensiones no contributivas con complemento retributivo de tercera persona.

h) Las pensiones derivadas del pago de alimentos reconocidas por sentencia judicial o convenio regulador, hasta el límite de la cuantía mensual de la renta de ciudadanía que les correspondiera por unidad de convivencia.

i) Las pensiones compensatorias reconocidas por sentencia judicial y que se abonen de forma efectiva, hasta el límite de la cuantía mensual de la renta de ciudadanía que les correspondiera por unidad de convivencia.

j) Las prestaciones por acogimiento familiar, hasta el límite que le pudiera corresponder por unidad de convivencia.

k) Las pensiones de orfandad del sistema de la Seguridad Social hasta el límite que les pudiera corresponder por unidad de convivencia.

l) Las ayudas a jóvenes que provengan del sistema de protección hasta el límite que les pudiera corresponder por unidad de convivencia.

m) El importe procedente de los rendimientos del trabajo en la cuantía que se establezca reglamentariamente conforme a lo establecido en el artículo 21 de esta ley.

n) Los derivados del ingreso mínimo vital, únicamente durante el periodo que va de la solicitud de esa prestación estatal a su resolución.

Sección 3.ª Importe, estímulos al empleo y pago
Artículo 20. Importe de la renta de ciudadanía.

1. La cuantía base de la renta de ciudadanía será la que se determina como renta garantizada por la legislación reguladora del ingreso mínimo vital, en función de la condición de la persona beneficiaria individual o de las características de la unidad de convivencia.

2. La cuantía mensual de la renta de ciudadanía vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía base señalada en el apartado anterior y el conjunto de todas las rentas, prestaciones e ingresos de las personas beneficiarias.

Artículo 21. Estímulos al empleo.

1. Con el fin de reforzar el estímulo al empleo, a efectos de determinar el derecho y la cuantía de la renta de ciudadanía, quedarán excluidos del cómputo de los recursos disponibles una parte de los rendimientos de las actividades laborales que se determinará reglamentariamente.

Tanto la cuantía de los ingresos provenientes del trabajo que se excluyan de los recursos para determinar la correspondiente renta de ciudadanía como el tiempo durante el cual serán deducidos serán objeto de desarrollo reglamentario.

En todo caso, la parte de los ingresos provenientes del trabajo que se excluya del cómputo de los recursos disponibles para calcular la cuantía de la renta de ciudadanía será mayor en el caso de las unidades de convivencia formadas por un progenitor (madre o padre) y una o varias personas menores de edad a su cargo.

2. A efectos de la determinación de los ingresos de la unidad de convivencia, la exclusión de esos ingresos provenientes de las actividades laborales se tendrán en cuenta, no solamente cuando la actividad laboral se realice una vez se es persona beneficiaria de la prestación económica, sino también en el momento de la solicitud.

3. Si en el caso de estar percibiendo la renta de ciudadanía se recibieran ingresos procedentes de actividades laborales por parte de cualquier miembro de la unidad de convivencia, estos se valorarán y afectarán a la cuantía percibida, de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

4. En los casos de contratos laborales subvencionados públicamente mediante programas de fomento del empleo o de inserción sociolaboral, no serán de aplicación los estímulos previstos en los puntos anteriores. Para estos casos se establecerá reglamentariamente un sistema específico de incentivos al empleo.

Artículo 22. Devengo y pago.

1. En el caso de resolución expresa estimatoria, la renta de ciudadanía se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de dicha resolución.

2. Su pago se efectuará por mensualidades vencidas a la persona titular de la prestación.

Sección 4.ª Procedimiento de acceso a la renta de ciudadanía
Artículo 23. Solicitud.

1. El acceso a la renta de ciudadanía contemplada en la presente ley, en cualquiera de sus modalidades y, en el caso en que fueran necesarios, también los programas y servicios orientados a la inclusión social y/o inserción laboral, se tramitarán a través de la presentación de una solicitud.

2. La solicitud se presentará, como norma general, de manera telemática, ajustada al modelo específico que se ponga a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica por la consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias. No obstante, además de la vía prevista en el apartado 3 de este artículo se podrán habilitar otros canales de comunicación, presenciales o a distancia, telemáticos o telefónicos, que permitan presentar la solicitud.

En todo caso, la presentación de la solicitud expresará el consentimiento expreso de las personas integrantes de la unidad de convivencia, para que los ayuntamientos y la consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias accedan a los datos de carácter personal en los términos establecidos legalmente. Dicho consentimiento deberá ser recabado en la propia solicitud.

3. En el supuesto de que la persona interesada no disponga de los medios electrónicos necesarios para realizar la presentación telemática, concurran en ella otras circunstancias que dificulten su accesibilidad, o bien requiera de apoyo y orientación para la presentación de la solicitud, podrá ser asistida en dicho trámite por los servicios sociales del ayuntamiento del municipio donde la persona tenga su empadronamiento y/o residencia efectiva.

Además, la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá de manera complementaria hacer uso de la habilitación recogida en el artículo 5.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o norma que la sustituya.

4. Los servicios sociales de los ayuntamientos ayudarán a la identificación e información a las posibles personas beneficiarias de la prestación sobre los requisitos, documentación a presentar, cuantía y procedimiento para efectuar las solicitudes.

Artículo 24. Comprobación de los requisitos.

1. Una vez la solicitud con el expediente completo tenga entrada en el aplicativo habilitado al efecto, el centro directivo de la consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias comprobará los datos aportados por las personas solicitantes y el cumplimiento de los requisitos de la persona titular y demás miembros de sus unidades de convivencia, recabando la información obrante en otros órganos del Gobierno de Canarias u otras administraciones públicas, a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

2. La identificación de la persona titular y la autenticación de la información proporcionada se llevará a cabo mediante la verificación de los datos aportados por la misma a través del sistema de intermediación de datos, siempre que se cuente con el oportuno consentimiento expreso de la persona interesada.

Para ello, la Administración consultará los datos, salvo oposición expresa acreditada en el formulario de solicitud. En caso de que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias no pueda obtener el dato, bien por no estar disponible la consulta telemática, bien por oposición o porque la persona interesada no concede la autorización expresa, según los casos, será necesario que los acredite la persona titular en el momento de presentar su solicitud de la prestación.

3. La consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias podrá solicitar a la Administración municipal o a otra Administración la documentación necesaria que avale el cumplimiento de los requisitos a la unidad de convivencia, especialmente aquellas situaciones que deban ser justificadas mediante informe social, debiendo ceñirse exclusivamente a las que resulten necesarias para el alcance de los objetivos de la presente ley. No se requerirá a la persona titular la presentación de documentos que ya se encuentren en poder de la Administración o que sean generados por la propia Administración municipal o autonómica.

4. La consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias podrá solicitar de otros organismos públicos, en el marco del principio de cooperación administrativa, cuantos datos e informes sean necesarios para comprobar la veracidad de la documentación presentada por la persona titular y su adecuación a los requisitos establecidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo.

Artículo 25. Subsanación.

1. En el supuesto de detectarse errores o contradicciones en la documentación presentada o cuando se considere que la documentación aportada necesita ser complementada para acreditar los requisitos exigidos, la consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias requerirá a la persona solicitante para que subsane el defecto o acompañe los documentos solicitados, en los términos que disponga la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, salvo que por causa justificada comunicada por la persona interesada y debidamente estimada por el órgano competente se prorrogue dicho plazo por otros cinco días más.

2. Si en la comprobación efectuada por la consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias se constata el falseamiento de la declaración de ingresos, cualquier otra información de la unidad de convivencia o cualquier otra actuación fraudulenta, se le concederá audiencia para formular alegaciones, en los términos que disponga la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

Artículo 26. Resolución, plazo para resolver, notificación y silencio administrativo.

1. La consejería competente en materia de derechos sociales dictará y notificará la resolución de concesión o denegación de la renta de ciudadanía en el plazo máximo de tres meses desde la entrada de la solicitud en dicha consejería del Gobierno de Canarias, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

Dicho plazo regirá, salvo que el procedimiento hubiese quedado suspendido por alguna de las causas previstas en la legislación del procedimiento administrativo común. Si quedara interrumpido por causa imputable a la persona titular, se hará advertencia a la persona interesada por parte de la consejería competente en materia de derechos sociales en la que constará que, transcurrido el plazo máximo establecido desde su paralización, se entenderá desistida su petición, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

No se entenderá como causa imputable de la persona titular el retraso en la expedición de certificados por parte de administraciones públicas u organismos que resulten necesarios para acreditar cualquier extremo del procedimiento, siempre y cuando la persona solicitante acredite haber cursado la solicitud o la cita previa para obtener dicho certificado. No obstante, la Administración deberá facilitar a la persona interesada todos aquellos trámites que pueda realizar por sí misma a través de sus propios cauces de comunicación y auxilio interno.

2. Cuando la resolución sea estimatoria de la solicitud de la prestación, deberá establecer, entre otros aspectos, la cuantía de la prestación, la relación de derechos y obligaciones que correspondan a las personas destinatarias y la fecha a partir de la cual la prestación tendrá efectos económicos, teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente ley en relación con el devengo y el pago de la misma.

3. Transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar establecido en el apartado 1 de este artículo, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio del deber que tiene la Administración de dictar resolución expresa en el procedimiento.

4. Una vez resuelto el procedimiento, se notificará a la persona titular en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común. Igualmente, se dará traslado de la resolución tanto si es favorable como desfavorable, incluyendo sus motivos, a los servicios sociales de atención primaria del ayuntamiento correspondiente y en su caso, a los servicios sociales especializados, mediante el acceso al programa informático correspondiente para, en el caso de ser favorable, la realización del plan de intervención así como el seguimiento de la unidad de convivencia según lo recogido en el artículo 59 de la presente ley.

5. La desestimación de la solicitud que venga fundamentada en alguna carencia de documentación deberá recoger detalladamente y con claridad qué documentos habrán de ser necesarios para la buena consecución de la ayuda, con constancia de notificación expresa a las personas interesadas, a los efectos de minimizar los casos de denegación así como para facilitar la absoluta claridad para quien solicita.

Artículo 27. Tramitación simplificada.

Cuando así se acuerde, a solicitud de persona interesada o de oficio, se seguirá el procedimiento de la tramitación simplificada en los términos dispuestos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la tramitación de urgencia del procedimiento consistente en la reducción a la mitad de los plazos establecidos, cuando las personas solicitantes acrediten mediante los documentos señalados en el artículo 12 de esta ley hallarse en alguna de las siguientes situaciones:

a) Víctimas de violencia de género o de explotación sexual o de trata.

b) Personas sin hogar o que carezcan de espacio habitacional.

c) Personas en situación de urgencia o emergencia social conforme a lo establecido en el artículo 41 de esta ley.

d) Personas trans o intersexuales, en riesgo de sufrir cualquier tipo de violencia o discriminación.

Artículo 28. Recursos.

Contra las resoluciones administrativas de concesión, reanudación, denegación, modificación, suspensión o extinción del derecho a la renta de ciudadanía que pongan fin a la vía administrativa, en cualquiera de sus modalidades, se podrán interponer cuantos recursos administrativos y jurisdiccionales se contemplen en la legislación aplicable. En el caso de los recursos administrativos se deberá dar respuesta en el plazo máximo de tres meses.

Artículo 29. Confidencialidad y protección de datos.

1. Las administraciones públicas canarias garantizarán la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes por parte de los organismos competentes, en los términos previstos en la normativa general de protección de datos.

2. El traspaso de información en relación con los datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración municipal o a la consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias para la gestión de esta prestación, no requerirá el consentimiento previo de la persona interesada ni de las personas que formen parte de la unidad de convivencia, por ser un tratamiento de datos necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos a quien sea responsable del tratamiento, en los términos que disponga la normativa general de protección de datos.

Sección 5.ª Revisión, duración, modificación, suspensión y extinción
Artículo 30. Revisión.

1. La consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias realizará periódicamente una revisión de los expedientes sobre el cumplimiento de los requisitos para la continuidad y permanencia de la prestación, mediante consultas telemáticas a través de sus redes corporativas o mediante consultas a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto; dichas revisiones podrán llevarse a cabo mediante técnicas de muestreo.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias podrá recabar, del resto de administraciones públicas y entidades que colaboren en la renta de ciudadanía, los datos e informes que resulten necesarios para el correcto ejercicio de comprobación y remisión a la consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias para las funciones de revisión y supervisión. El Gobierno de Canarias adecuará y garantizará los recursos humanos necesarios en la consejería de derechos sociales para el cumplimiento de tal fin.

Artículo 31. Duración del derecho.

Se reconoce el derecho a la renta de ciudadanía en todas sus modalidades mientras subsistan las causas que motivaron su concesión y se cumplan las obligaciones previstas en la presente ley, sin perjuicio de su suspensión o extinción por las causas contempladas en ella y en sus normas de desarrollo.

Artículo 32. Modificación.

1. Será causa de modificación de la cuantía de la renta de ciudadanía en cualquiera de sus modalidades la variación del número de miembros de la unidad de convivencia o de los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la prestación.

No obstante, en el caso de la renta complementaria de ingresos de trabajo, los cambios observados en los recursos que hayan servido de base para el cálculo de la cuantía de la prestación no se tendrán en cuenta cuando no superen un porcentaje máximo que se establecerá reglamentariamente, con respecto a la cuantía inicialmente establecida.

2. El procedimiento para la modificación de la cuantía de la prestación se puede iniciar de oficio o a solicitud de persona interesada.

3. El procedimiento iniciado de oficio, cuando derive de una comprobación por el propio ayuntamiento o por el órgano competente para resolver, se tendrá que comunicar a la persona titular, la cual dispondrá de un plazo de diez días para hacer las alegaciones o aportar la documentación que estime conveniente.

4. El procedimiento para la modificación de la cuantía de la prestación se determinará reglamentariamente. Los efectos de la modificación tendrán lugar desde la fecha en la que se hubiera producido el hecho causante y se aplicarán a partir del primer día del mes siguiente al de su aprobación, sin perjuicio de que, en su caso, proceda la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.

5. En el supuesto de sobrevenir cualquier hecho que imposibilite a la persona titular de la renta de ciudadanía cumplir las obligaciones derivadas de su concesión, deberá proponerse la designación de una nueva persona titular integrante de la misma unidad de convivencia, que cumpla los requisitos establecidos en la presente ley. En la propuesta de resolución de la modificación constarán, en su caso, las variaciones relativas a la realización de las actividades de inserción y al importe de la renta de ciudadanía a percibir, sin que sea necesario incoar un nuevo expediente. Esta resolución será notificada a la nueva persona titular y comunicada a los servicios sociales del ayuntamiento.

Artículo 33. Silencio administrativo de los procedimientos de modificación.

Una vez transcurrido el plazo máximo del procedimiento para su resolución y notificación, se entenderán estimadas las solicitudes de modificación, sin perjuicio del deber que tiene la Administración de dictar resolución expresa en el procedimiento.

Artículo 34. Suspensión.

1. El derecho a la renta de ciudadanía se suspenderá por las siguientes causas:

a) Pérdida temporal de los requisitos exigidos para su reconocimiento.

b) Incumplimiento temporal por parte de la persona titular o de alguna persona miembro de su unidad de convivencia de las obligaciones asumidas al acceder a la prestación, en particular:

1.ª Negarse a negociar o suscribir un convenio de inserción laboral cuando este se estime necesario por parte del servicio social correspondiente.

2.ª No cumplir los compromisos asumidos en el marco del convenio de inserción laboral que se encuentre en vigor.

3.ª Cuando le sea de aplicación, no estar disponible para una contratación adecuada, rechazarla o no permanecer inscrita como demandante de empleo.

4.ª No participar en las estrategias de mejora de la empleabilidad que el servicio público de empleo ponga en marcha.

5.ª Salvo causas justificadas, cesar voluntariamente su actividad laboral, causar baja voluntaria en un puesto de trabajo, ser despedido por causa disciplinaria o acogerse a una excedencia voluntaria o reducción de jornada.

6.ª Cuando le sea de aplicación, rechazar modificaciones en las condiciones de empleo que conllevarían una mejora en el nivel de ingresos.

c) Ausencia del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias por un tiempo superior de treinta días y hasta los noventa días naturales por cada año natural de la persona titular de la prestación, o, en su caso, de cualquier miembro de la unidad de convivencia. En todo caso, se deberá comunicar previamente a la Administración municipal sus salidas del domicilio para traslados fuera de Canarias, cuando la ausencia prevista supere los treinta días naturales.

2. De forma excepcional, quedarán exentos de suspensión, aquellos expedientes que, estando vinculados a alguna de estas causas, la persona profesional de trabajo social motive la no suspensión, previo informe social.

3. La suspensión del derecho a la renta de ciudadanía implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de suspensión y se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma, aunque, en ningún caso, por un periodo continuado superior a doce meses, transcurrido el cual el derecho a la prestación se extinguirá.

4. Cuando cesen las causas que motivaron la suspensión del derecho a la renta de ciudadanía, la persona interesada deberá demostrar que, nuevamente, concurren los requisitos para el devengo de la prestación. En este caso, el organismo competente establecerá su cuantía y la prestación se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que hubieran cesado las causas que motivaron la suspensión.

5. La suspensión será motivada mediante la correspondiente resolución, previa audiencia a la persona titular de la prestación, por plazo de diez días.

Artículo 35. Extinción.

1. El derecho a la renta de ciudadanía, en cualquiera de sus modalidades, se extinguirá por las siguientes causas:

a) Fallecimiento de la persona titular, cuando se trate de unidades de convivencia unipersonales.

b) Pérdida definitiva de los requisitos exigidos para su reconocimiento o incumplimiento de las obligaciones establecidas.

c) Mantenimiento de una situación de suspensión por periodo continuado superior a doce meses.

d) Existencia de dos suspensiones por incumplimiento en un periodo de tres años.

e) Renuncia a la prestación por parte de la persona titular y del resto de los miembros de la unidad de convivencia.

f) Por traslado de domicilio fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias de la persona titular otro de otra persona que forme parte de la unidad de convivencia o por ausencia del mismo por un plazo superior a los noventa días naturales en un año natural.

g) Resolución firme dictada en un procedimiento sancionador incoado de conformidad con la presente ley.

h) Cuando sea de aplicación, rechazar en una ocasión, sin causa justificada, un empleo adecuado según la legislación vigente, o una mejora en las condiciones de trabajo que pudiera conllevar un aumento del nivel de ingresos, siempre y cuando este aumento sea igual o mayor que las cuantías que reciben de las prestaciones.

i) Por la aprobación para la misma persona titular y unidad de convivencia del ingreso mínimo vital con posterioridad a la resolución de concesión de la prestación, si no cumpliera los requisitos para percibir esta, una vez aplicadas las deducciones correspondientes.

j) Falseamiento en la declaración de ingresos, o cualquier otra actuación fraudulenta para la concesión de la renta de ciudadanía o el mantenimiento de la misma.

Excepto en los supuestos contemplados en las letras a) y g) de este apartado, en los demás casos, la resolución de extinción deberá ser motivada, previa audiencia a la persona titular de la prestación, por un plazo de diez días.

2. En el caso de fallecimiento de la persona titular de la prestación, cuando las unidades de convivencia no sean unipersonales, conforme a lo establecido en el artículo 32.5 de la presente ley, no se extinguirá el derecho a la misma, sino que su cónyuge o persona unida a ella por relación permanente análoga a la conyugal se subrogará en la titularidad de la prestación económica, sin necesidad de incoar nuevo expediente. En su defecto, se concederá la titularidad de la prestación a la persona de la unidad de convivencia que el centro directivo competente de la consejería del Gobierno de Canarias considere más adecuada, previo informe motivado de los servicios sociales de atención primaria.

3. Se tramitará con carácter de urgencia y prioritariamente el acceso a la prestación, en un plazo que, en ningún caso, podrá ser superior a un mes, en los supuestos en los que la extinción o el mantenimiento del derecho a la renta de ciudadanía correspondiente a la persona que hasta entonces fuera titular implique perjuicios manifiestos al resto de miembros de su núcleo de convivencia según las situaciones contempladas en el artículo 41.1 de la presente ley, relativas a la urgencia social.

4. Si se extinguiera la prestación por causas asociadas al incumplimiento de obligaciones o a la comisión de infracciones, la persona titular no tendrá la posibilidad de volver a solicitar la renta de ciudadanía, en cualquiera de sus modalidades, por un periodo de un año, a contar desde que adquiera firmeza la resolución administrativa de cese del derecho.

Artículo 36. Efectos de la suspensión y extinción.

1. La suspensión y extinción de la resolución administrativa de concesión de la prestación surtirá efectos desde el primer día del mes siguiente al que se adopte la misma.

2. La suspensión derivada de la pérdida de los requisitos exigidos en la presente ley supondrá la suspensión de su abono, previa resolución administrativa motivada. En este supuesto, siempre y cuando no haya transcurrido un plazo de doce meses desde la percepción de la última mensualidad, la persona titular podrá solicitar ante la consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias, y dentro del mes siguiente a aquel en el que hubieran cesado las causas que motivaron la suspensión, la reanudación del abono de la prestación.

La solicitud de reanudación deberá acompañarse de los documentos acreditativos de la recuperación de los requisitos exigidos. En ese caso, la renta de ciudadanía por reanudación se devengará desde el día primero del mes siguiente a la fecha de su solicitud.

3. En el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud de reanudación en el centro directivo correspondiente de la consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias, se dictará y notificará la resolución de concesión o denegación de esta. Este plazo quedará interrumpido en los casos previstos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera producido resolución y notificación expresa, se entenderá estimada la solicitud, sin perjuicio del deber que tiene dicha Administración de dictar resolución expresa en el procedimiento.

4. Se tramitará con carácter de urgencia y prioritariamente, en un plazo que en ningún caso podrá ser superior a un mes, el acceso a la prestación en los supuestos en que la extinción o el mantenimiento del derecho a la renta de ciudadanía correspondiente a la persona que hasta entonces fuera la titular implique perjuicios manifiestos al resto de los miembros de su unidad de convivencia según las situaciones contempladas en el artículo 41.1 de la presente ley relativas a la urgencia social.

Artículo 37. Obligación de reintegro.

1. Procederá el reintegro por la persona titular de las cantidades percibidas en concepto de renta de ciudadanía en el caso de haber obtenido la condición de personas beneficiarias o de las unidades de convivencia perceptoras falseando las condiciones requeridas para acceder a la misma u ocultando aquellas que lo hubieran impedido, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 39 de esta ley.

2. La obligación de reintegro del importe de la prestación indebidamente percibida prescribirá a los cuatro años, contados a partir del momento en que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución.

3. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público de carácter no tributario y a estos no les será de aplicación el cálculo del interés de demora cuando la persona requerida se halle dentro del ámbito de aplicación de esta ley.

4. La duración, suspensión o extinción de la renta de ciudadanía no conlleva el mismo efecto respecto de los programas y servicios de inserción previstos en el título II. Las personas destinatarias de estas últimas podrán seguir beneficiándose de ellos, siempre que existan las situaciones de necesidad que motivaron la concesión de la prestación.

Sección 6.ª Derechos y obligaciones de las personas beneficiarias
Artículo 38. Derechos.

Las personas beneficiarias de la renta de ciudadanía en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 de la presente ley, tendrán los siguientes derechos:

a) Percibir la renta de ciudadanía, una vez se haya dictado la correspondiente resolución de concesión.

b) Recibir una atención directa y adecuada a sus necesidades, mediante un plan de atención personalizado, teniendo en cuenta la perspectiva de género, y a disponer de dicho plan por escrito, en un lenguaje claro y comprensible.

c) Tener asignada una persona profesional del trabajo social, que procure la coherencia, el carácter integral y la continuidad del proceso de intervención en el ámbito de los servicios sociales del ayuntamiento.

d) Recibir y obtener las prestaciones y servicios de calidad que les sean adscritos dentro de su plan de intervención personalizado en vigor, en los términos previstos en esta ley y en su normativa de desarrollo.

e) Disponer de información suficiente, veraz y fácilmente comprensible, así como de recibirla de manera transparente y de forma accesible al público.

f) Participar en el proceso de toma de decisiones sobre su situación personal y familiar, así como dar o denegar su consentimiento en relación con una determinada intervención.

g) Garantía de la confidencialidad de su expediente y datos personales.

Artículo 39. Obligaciones.

1. La persona titular de la renta de ciudadanía, cualquiera que sea la modalidad de prestación a la que acceda, asumirá las siguientes obligaciones:

a) Comunicar, durante todo el periodo de percepción de la prestación, todo derecho a prestación de contenido económico que pudiera corresponder tanto a la persona titular como a cualquier otro miembro de la unidad de convivencia.

b) En el caso de estar en edad laboral, estar disponible para las ofertas de empleo adecuado y aceptarlas cuando se materialicen, salvo cuando se trate de personas que, a juicio de los servicios públicos que se establezcan reglamentariamente, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral ni a un empleo protegido.

A efectos de la consideración de empleo adecuado se estará a lo dispuesto en la normativa de la Seguridad Social.

c) Solo para las modalidades de renta de ciudadanía a que se refieren las letras a) y b) del artículo 15 de la presente ley, estar inscrita como demandante de empleo o en situación de mejora de empleo, en las oficinas del Servicio Canario de Empleo, durante todo el período en el que se encuentre recibiendo la renta de ciudadanía y participar activamente en las acciones para la mejora de su empleabilidad y de búsqueda activa de empleo que se determinen en el itinerario de inclusión personalizado de empleo previsto en el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo, o norma que lo sustituya, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente.

d) Comunicar cualquier cambio en las circunstancias de la unidad de convivencia perceptora que se hayan tenido en cuenta para la concesión de la renta de ciudadanía en el plazo de treinta días hábiles desde que se produzcan tales cambios. El incumplimiento de esta obligación en el plazo establecido, puede derivar en la suspensión, y en su caso, extinción de la prestación, salvo en las circunstancias excepcionales que se determinarán reglamentariamente.

e) Comunicar cualquier cambio de domicilio habitual de la unidad de convivencia perceptora en el plazo de quince días hábiles desde que se produzca el hecho que, de acuerdo con la presente ley, pudiera dar lugar a modificaciones, suspensiones o extinciones de la prestación. Se incluye en esta obligación la comunicación de cambio de domicilio, de vivienda o alojamiento de cualquier miembro de la unidad de convivencia, así como las salidas fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias por periodos de entre treinta y noventa días naturales.

f) Reintegrar los abonos percibidos indebidamente.

g) Destinar la renta de ciudadanía a cubrir las necesidades básicas de la vida, de conformidad con el objeto, alcance y naturaleza de la prestación.

h) Garantizar la asistencia a la educación obligatoria de las personas menores de edad escolarizadas que formen parte de la unidad de convivencia.

i) Comparecer ante la Administración cuando sea requerida para facilitar la labor de las personas que participen en la consecución de los fines de la prestación.

2. Asimismo, será obligación de la totalidad de las personas que formen parte de la unidad de convivencia:

a) Residir de forma efectiva y continuada en Canarias durante todo el periodo de percepción de la prestación. La salida del territorio de la comunidad autónoma de toda la unidad de convivencia durante un periodo, continuado o no superior a noventa días naturales al año, será causa de extinción de la prestación.

b) Participar en las actividades de inclusión social y/o inserción laboral de los servicios sociales de los ayuntamientos, servicios sociales especializados o servicios de empleo que se les propongan.

Sin perjuicio de cumplir con los deberes de comunicación previstos para la persona titular en la letra d) del apartado anterior de este artículo, la salida del territorio de la comunidad autónoma de algún miembro de la unidad de convivencia, y siempre que la ausencia haya superado los noventa días naturales al año, deberá ser comunicada a la Administración municipal al objeto de restar del número de personas integrantes de la unidad de convivencia a aquella persona que hubiera salido de Canarias.

Sección 7.ª Ejercicio conjunto de los derechos a la prestación económica y a la inclusión social y/o inserción laboral
Artículo 40. Disposiciones generales.

1. Las unidades de trabajo social de los municipios informarán, orientarán y asistirán en la cumplimentación y registro de la solicitud de las unidades de convivencia solicitantes por primera vez de la renta de ciudadanía, para que puedan ejercer el derecho a un proceso personalizado de inclusión social en los términos establecidos por esta ley desde la misma fecha de la solicitud. En todo caso, las personas titulares de la renta de ciudadanía darán su conformidad a las obligaciones contraídas por su percepción.

2. En el caso de que la unidad de convivencia haya sido receptora de la renta de ciudadanía por un periodo superior a un año ininterrumpido y que no haya habido ninguna modificación de la renta percibida por razón de cambio en su situación económica, se deberá llevar a cabo el proceso personalizado de inclusión social y/o inserción laboral, en el caso de que no se hubiera iniciado anteriormente, con la finalidad de incentivar y promover su inclusión activa. Los servicios sociales del ayuntamiento competente iniciarán el procedimiento en los términos fijados en esta ley y, por su parte, las personas implicadas quedarán obligadas al cumplimiento del plan de atención personalizado libremente convenido entre ambas partes.

3. En el caso de que la unidad de convivencia haya sido perceptora de la renta de ciudadanía por un periodo continuo de al menos veinticuatro meses, la Administración pública correspondiente priorizará al menos la posibilidad de participar en un programa de empleo social protegido u otra opción de empleo y/o formación, cuando fuera posible, salvo que, a juicio de los servicios de empleo correspondientes que se establezcan reglamentariamente, en coordinación con los servicios sociales del ayuntamiento competente, sus miembros no se encuentren en condiciones de incorporarse al mismo. Esta oferta deberá constar en el plan de atención personalizado, así como las obligaciones derivadas de ello.

4. En todo caso, el diagnóstico social y plan de atención personalizado de inclusión social y/o inserción laboral incluirá el sistema de seguimiento que contemplará las revisiones de la situación en periodos de, al menos, doce meses.

Artículo 41. Personas en situación de urgencia o emergencia social.

1. Excepcionalmente, aun no reuniendo los requisitos que dan derecho a la renta de ciudadanía, esta se podrá conceder a las personas y unidades de convivencia en situación de urgencia o emergencia social, cuando concurran circunstancias objetivas que las coloquen en situación de necesidad.

Se entenderá que existen tales circunstancias cuando en el diagnóstico social al que se hace referencia en el artículo 46 de esta ley se muestren indicadores de exclusión en los ámbitos laboral, de habitabilidad, educativo, de salud física y/o mental y relacional social o familiar, que indiquen la existencia de exclusión social grave, o se den alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 29 de la Ley 16/2019, de 2 de mayo, de Servicios Sociales de Canarias, o norma que la sustituya.

2. En todo caso, se considera urgencia social las siguientes:

a) Encontrarse en proceso de desahucio de la vivienda habitual o situación en la que se haya producido una ejecución hipotecaria, o lanzamiento por impago de renta o de hipoteca de la vivienda habitual, u otras circunstancias excepcionales y extraordinarias que provoquen la perdida de la vivienda habitual.

b) Que alguna persona integrante de la unidad de convivencia padezca una enfermedad grave que impida el desarrollo de la vida cotidiana y la inserción laboral.

c) La pérdida de la vivienda habitual por incendio, derrumbe u otra catástrofe similar, que obligue al desalojo de la misma a la unidad de convivencia.

d) Que alguna o algunas de las personas de la unidad de convivencia o la propia unidad sean víctimas de un accidente grave que impida el desarrollo de la vida cotidiana y la inserción laboral.

e) Que ninguna persona miembro de la unidad de convivencia esté dado de alta en la Seguridad Social ni perciba ningún tipo de prestación.

f) Cualquier otra situación que se establezca reglamentariamente.

3. Los servicios sociales de atención primaria del municipio correspondiente o, en su caso, los servicios especializados llevarán a cabo el acompañamiento social adecuado al caso.

4. Tanto las causas y circunstancias, como el procedimiento a que se refieren los párrafos anteriores, serán determinados reglamentariamente.

5. Las personas que, como consecuencia del ejercicio del derecho a la inclusión social y/o inserción laboral, estén residiendo permanentemente en alguno de los recursos residenciales a los que se refiere el artículo 18.3 de esta ley no tendrán derecho a la renta de ciudadanía, por entenderse que sus necesidades básicas están cubiertas.

6. Las personas que, como consecuencia del ejercicio del derecho a la inclusión social y/o inserción laboral, estén residiendo en alguno de los recursos de acogida temporal de servicios sociales o sociosanitarios, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7.3 y 8.3 de esta ley, aun teniendo cubiertas sus necesidades básicas, tendrán derecho a la renta de ciudadanía en los términos previstos en esta ley y en su desarrollo reglamentario, para favorecer su proceso de desinstitucionalización y/o de funcionamiento autónomo. Igual consideración tendrán las personas que se encuentren en el tercer grado penitenciario y que participen en un programa específico de incorporación social.

CAPÍTULO II
Complementos de vivienda, de educación y a las pensiones no contributivas
Artículo 42. Complementos de vivienda y de educación.

1. Los complementos de vivienda y de educación son prestaciones económicas de carácter periódico y finalista, excluidos de la normativa general de subvenciones, que deben destinarse únicamente al objeto para el que se concede y acreditarse el desembolso. Dichos complementos son de carácter intransferible, complementarios de los ingresos que pudieran tener las personas integrantes de la unidad de convivencia, y no condicionados a la realización de actividades de inclusión social o inserción laboral. Tampoco serán sustitutivos de las redes correspondientes de vivienda y educación y tendrán el carácter de crédito ampliable, en los términos que establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Tanto el complemento de vivienda como el complemento de educación podrán ser solicitados por aquellas unidades de convivencia que, siendo titulares de la renta de ciudadanía o del ingreso mínimo vital, cumplan el resto de los requisitos establecidos reglamentariamente. En todo caso, transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la fecha de solicitud de dichos complementos sin que se hubiera producido resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud por silencio administrativo.

Por los servicios sociales de atención primaria, a las personas solicitantes de la renta de ciudadanía se les informará, en el momento de realización de la solicitud, de la posibilidad de solicitar dichos complementos.

3. La solicitud del complemento de vivienda y de educación se realizará en el modelo normalizado que se ponga a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, según el procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la presente ley.

4. Los requisitos de las personas beneficiarias, las cuantías, y demás aspectos necesarios para su correcta regulación, se establecerán de manera reglamentaria. En el caso del complemento de educación, se tendrá en especial consideración en la fijación de las cuantías las necesidades de quienes deban desplazarse para estudiar en otras islas del archipiélago.

Artículo 43. Complemento a las pensiones no contributivas.

1. El complemento a las pensiones no contributivas tiene como objeto elevar el nivel de vida de las personas que perciben una pensión no contributiva de la Seguridad Social y está dirigido a aquellas unidades de convivencia con mayor necesidad de protección social.

2. El complemento a las pensiones no contributivas es una prestación económica de carácter periódico y finalista, excluida de la normativa general de subvenciones, de carácter personal, nominativa e intransferible, complementaria de los ingresos que pudieran tener las personas integrantes de la unidad de convivencia y no condicionada a la realización de actividades de inclusión social o inserción laboral. Dicho complemento tendrá el carácter de crédito ampliable, en los términos que establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Para ser persona beneficiaria de este complemento, se deberá tener reconocida la pensión, ser residente en la Comunidad Autónoma de Canarias y seguir cumpliendo con los requisitos para su obtención de acuerdo con la normativa reguladora de la Seguridad Social.

4. El cálculo del complemento a las pensiones no contributivas será objeto del correspondiente desarrollo reglamentario.

TÍTULO II
Derecho a los programas y servicios de inclusión social y/o inserción laboral
Artículo 44. Personas titulares del derecho a los programas y servicios de inclusión social y/o inserción laboral.

Con carácter general tendrán derecho a los programas y servicios de inclusión social y/o laboral todas las personas empadronadas o con residencia efectiva debidamente acreditada en la Comunidad Autónoma de Canarias que se encuentren en situación de pobreza, vulnerabilidad social o exclusión social, perciban o no una renta de ciudadanía.

Artículo 45. Programas y servicios.

1. Es responsabilidad de las administraciones públicas canarias garantizar el derecho de las personas a ser apoyadas en su proceso de inclusión social y/o inserción laboral, según un plan de atención personalizado diseñado de forma que se tengan en cuenta sus recursos, capacidades y potencialidades y los diferentes resultados entre mujeres y hombres.

2. Las personas podrán ejercer este derecho libre y voluntariamente a través de los programas y servicios garantizados incluidos en el Catálogo de Servicios y Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Canarias.

3. También podrán ejercer este derecho a través de los programas y servicios de incorporación laboral, competencia del Servicio Canario de Empleo, que en todo caso actuará coordinadamente con el Sistema de Servicios Sociales de Canarias.

4. Igualmente se podrá poner en práctica el plan personalizado a través de programas y servicios no garantizados por el Catálogo de Servicios y Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Canarias, para lo cual las administraciones públicas canarias procurarán estos recursos, o bien mediante medios propios, o bien en colaboración con las organizaciones de la sociedad civil especializadas en este ámbito de actuación.

5. En todo caso, las administraciones públicas canarias actuarán bajo los principios de complementariedad y coordinación tanto interadministrativa como intraadministrativa.

Artículo 46. Acceso a los programas y servicios de inclusión social y/o inserción laboral.

1. Se iniciará el acceso a los programas y servicios de inclusión social y/o inserción laboral mediante un diagnóstico social por parte de los servicios sociales del ayuntamiento correspondiente, sobre la situación personal y familiar, y con la participación activa de la persona interesada y, en su caso, de la unidad de convivencia. Seguidamente, se elaborará una propuesta de acompañamiento social, fijando un plan de atención personalizado para su proceso de inclusión social en todas sus dimensiones.

2. El plan de atención personalizado incluirá un convenio de inclusión social y/o inserción laboral en el que se fijen su duración, objetivos, compromisos adquiridos por las personas participantes y resultados previstos. Igualmente, incluirá los servicios y programas que prestarán las administraciones públicas canarias para acompañar la ejecución del itinerario de inclusión y, en su caso, los prestados por las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la intervención social y sociolaboral, que actuarán siempre en coordinación con los servicios sociales del ayuntamiento competente. Se incluirá también el sistema de seguimiento y reorientación de las actuaciones acordadas.

3. Las partes intervinientes en el convenio de inclusión serán, por un lado, los servicios sociales del ayuntamiento correspondiente y, por otro, la persona titular, y, si procede, otras personas integrantes de la unidad de convivencia.

4. Se determinará reglamentariamente tanto el procedimiento de diagnóstico social como el de elaboración, desarrollo y finalización del plan de atención personalizado.

Artículo 47. Plan de atención personalizado.

1. El plan de atención personalizado, que se formulará en función de los resultados del diagnóstico de vulnerabilidad, es el instrumento técnico que incluye los objetivos, indicadores, intervenciones y acciones específicas, tanto de carácter individual como, en su caso, para el conjunto de la unidad de convivencia, dirigidos a prevenir o corregir la situación o el riesgo de exclusión social y a promover la inclusión social y laboral de las personas beneficiarias de la renta de ciudadanía.

2. El plan deberá ajustarse en lo posible a las preferencias, capacidades y circunstancias de las personas a quienes se dirige y adecuarse a un modelo integral de intervención, los objetivos de inserción, tanto desde el ámbito de los servicios sociales, como, en su caso, de los de empleo y formación, educación, vivienda, salud, participación social, deporte y cultura. A estos efectos, el plan expresará la necesidad, posibilidad y conveniencia de realizar cada intervención, o bien si existen motivos que justifiquen la exoneración de realizar el plan de atención personalizado a juicio de las personas profesionales que lo elaboren.

3. En todo caso, el plan de atención personalizado se entenderá como un proceso dinámico, revisable y susceptible de modificación en función del cumplimiento de objetivos, de nuevos itinerarios o de aparición de nuevas necesidades, así como de la valoración conjunta de los resultados de la persona supervisora responsable y, en su caso, de las acciones de las políticas activas de la inserción laboral desarrolladas por los servicios públicos de empleo a través de personal orientador o similar de los servicios de empleo.

Artículo 48. Itinerarios de inclusión.

1. El itinerario de inclusión es el conjunto de actuaciones, instrumentos y procedimientos técnicos que articulan el plan de atención personalizado de las personas beneficiarias de la renta de ciudadanía. Dentro de un mismo plan de atención personalizado se podrán establecer varios itinerarios de inclusión, singulares o complementarios entre sí, tanto individuales como para más miembros o el conjunto de la unidad de convivencia.

2. El diseño del itinerario tendrá en cuenta la necesidad de que su desarrollo se produzca de manera simultánea con otros sistemas de protección social, incluido el sistema público de educación, sanidad, servicios sociales, empleo, entre otros, con la finalidad de conseguir una mejora integral en las condiciones de la calidad de vida de las personas beneficiarias.

3. Las actuaciones del itinerario se formalizarán en un modelo de inclusión social que será firmado por la persona titular y por la persona profesional del trabajo social. En dicho documento se establecerán las acciones específicas que deberán realizar las partes intervinientes en el proceso de inserción social y laboral, en la forma en que se determine reglamentariamente. Excepcionalmente, se podrá prever la exoneración temporal o definitiva del cumplimiento de alguna de las acciones incluidas en el itinerario de inclusión o posponer su realización, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.

4. Los ayuntamientos podrán solicitar la colaboración y apoyo del personal de las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la intervención social y sociolaboral para la elaboración de los itinerarios de inclusión.

TÍTULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 49. Sujetos responsables.

A los efectos previstos en la presente ley, serán responsables las personas titulares de las prestaciones que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en los artículos siguientes.

Artículo 50. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) No realizar, cuando proceda, las actividades de inserción de los planes de atención personalizados o el incumplimiento injustificado de las medidas establecidas en estos.

b) No comunicar cualquier variación personal o familiar, económica o patrimonial que, de acuerdo con la presente ley, pudiera dar lugar a modificaciones, suspensiones o extinciones de la prestación, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca, después de haber sido informado y asesorado por los servicios sociales de atención primaria o por los servicios sociales especializados. Se incluyen en esta obligación la comunicación de cambio de domicilio, de vivienda o alojamiento de cualquier miembro de la unidad de convivencia.

c) No solicitar el ingreso mínimo vital siempre que se cumpla con los requisitos y aquellas otras prestaciones y pensiones del régimen de la Seguridad Social o de cualquier otro régimen de derecho público a las que pudieran tener derecho, después de haber sido informado y asesorado por los servicios sociales de atención primaria o por los servicios sociales especializados.

d) No reclamar cualquier derecho económico que pueda corresponderles por cualquier título y ejercer las correspondientes acciones para hacerlo efectivo después de haber sido informado y asesorado por los servicios sociales de atención primaria o por los servicios sociales especializados.

e) No inscribirse como demandantes de empleo o como demandantes de mejora del que tuvieran, si tienen edad legal para trabajar, o rechazar oferta de empleo adecuado que garantice la consecución de los objetivos del programa de inserción, salvo en el supuesto de que se esté imposibilitado para hacerlo.

f) No garantizar la escolarización de las personas menores en edad escolar que formen parte de la unidad de convivencia.

g) No comparecer ante la Administración cuando sea requerido, para facilitar la labor de las personas que participen en la consecución de los fines de la prestación.

h) No reintegrar la prestación económica indebidamente percibida tras haber sido requerido para ello.

Artículo 51. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) No destinar la prestación económica a cubrir las necesidades básicas de la vida, de conformidad con el objeto, alcance y naturaleza de la prestación.

b) La negativa reiterada e injustificada a someterse a las actividades de inclusión establecidas en el plan de atención individualizado o el reiterado incumplimiento injustificado de las medidas que se establecen en este.

c) La negativa injustificada y reiterada a inscribirse como demandante de empleo o como demandante de mejora del que, en su caso, tuviera.

d) La reiteración de cualquier infracción leve.

e) No cumplir con la obligación de comunicar con carácter previo el desplazamiento fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias de cualquier miembro de la unidad de convivencia, cuando este sea por tiempo superior a treinta días e inferior a noventa días naturales al año.

Artículo 52. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) El falseamiento de los datos o cualquier otra maquinación fraudulenta para obtener, conservar o aumentar el importe de las prestaciones.

b) La reiteración de cualquier infracción grave.

c) El desplazamiento fuera de la Comunidad Autónoma de Canarias de cualquier miembro de la unidad de convivencia, por tiempo superior a noventa días naturales al año sin haber comunicado ni justificado con carácter previo su salida de Canarias.

Artículo 53. Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento escrito a la persona que las ha cometido, advirtiéndose además que, en caso de reiteración, podrá incurrir en infracción grave o muy grave.

2. Las infracciones graves se sancionarán con el cese en el derecho a seguir obteniendo la renta de ciudadanía, que no podrá ser solicitada de nuevo hasta transcurrido un periodo de un año desde que adquiera firmeza la resolución administrativa de cese del derecho, sin perjuicio de que se pueda continuar con las actividades de inserción.

3. Las infracciones muy graves se sancionarán con el cese en el derecho a seguir obteniendo la renta de ciudadanía, que no podrá ser solicitada de nuevo hasta transcurrido un periodo de dos años desde que adquiera firmeza la resolución administrativa de cese del derecho, sin perjuicio de que se pueda continuar con las actividades de inserción.

4. La imposición de las sanciones se hará sin perjuicio de la obligación de reintegro del importe de las prestaciones en los términos establecidos en el artículo 37 de esta ley.

Artículo 54. Graduación de las sanciones.

En la imposición de sanciones se tendrá en cuenta la graduación de estas. A tal fin, además de las circunstancias incluidas en la legislación reguladora del procedimiento sancionador, se considerarán las siguientes:

a) Negligencia e intencionalidad de la persona infractora.

b) Capacidad de juicio o apreciación de la persona infractora.

c) Cuantía económica de la renta de ciudadanía indebidamente percibida.

d) Las circunstancias personales, económicas y sociales de la unidad de convivencia.

Artículo 55. Prescripciones.

1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley prescribirán a los veinticuatro meses, las graves a los doce meses y las leves a los seis meses, contados desde la fecha en que la infracción se hubiese cometido.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los veinticuatro meses, las graves a los doce meses y las leves a los seis meses, plazos contados de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del régimen jurídico del sector público para el ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 56. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora previsto en esta ley se establecerá reglamentariamente, dentro del marco establecido en la legislación del procedimiento administrativo común y en la legislación de régimen jurídico del sector público.

2. Los procedimientos sancionadores incoados en virtud de infracciones cometidas en el ámbito de la aplicación de la presente ley deberán resolverse y notificarse en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento.

3. El procedimiento sancionador caducará si no se hubiese notificado la resolución definitiva, transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la incoación del expediente. Sin embargo, se tendrán en cuenta en su cómputo, las posibles interrupciones por causas imputables a las personas interesadas o por alguna de las causas previstas de suspensión del procedimiento.

Artículo 57. Administración competente en el procedimiento sancionador.

1. La iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores corresponderán a la consejería competente en materia de derechos sociales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. No podrán atribuirse a un mismo órgano administrativo las fases de instrucción y resolución del procedimiento.

TÍTULO IV
Competencias y financiación de la renta de ciudadanía
CAPÍTULO I
Competencias administrativas
Artículo 58. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Corresponde a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la consejería competente en materia de derechos sociales, las siguientes competencias:

a) Proponer al Gobierno la aprobación de las normas de desarrollo de la presente ley.

b) La tramitación administrativa de la renta de ciudadanía en sus fases de instrucción, resolución y revisión, así como la planificación, el control y la evaluación general de las medidas establecidas en la presente ley, teniendo en cuenta la perspectiva de género.

c) La comprobación del cumplimiento de los requisitos a través de la interoperabilidad con otros sistemas de información de la Administración autonómica, del Estado o de la Administración local.

d) La concesión, denegación, modificación, suspensión, extinción y financiación de la renta de ciudadanía.

e) El control general de las medidas contempladas en la presente ley.

f) La comprobación de la veracidad de los hechos y documentos contenidos en el expediente y de las medidas de integración propuestas en los programas específicos a las necesidades de las personas usuarias.

g) El ejercicio de la potestad sancionadora.

h) La comprobación de la idoneidad de los programas de inserción y su seguimiento, sin perjuicio de las funciones que esta ley atribuye a los municipios.

i) La coordinación y cooperación con las administraciones municipales para determinar los criterios de uniformidad en la tramitación de los expedientes.

j) La coordinación con las consejerías del Gobierno de Canarias implicadas en la renta de ciudadanía a través de los oportunos protocolos de actuación, que promoverán la aplicación eficiente de las medidas contempladas. A tal fin, se establecerán sistemas informatizados que permitan intercambios de información entre estas consejerías, que garanticen, además, la confidencialidad de los datos que se manejen, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

k) La dotación de fondos suficientes en las aplicaciones presupuestarias de los diferentes departamentos con competencias en materias relacionadas con la aplicación de la presente ley, destinados al sostenimiento de los recursos humanos y materiales necesarios para el desarrollo de las acciones previstas.

l) El impulso y difusión de las iniciativas contempladas en la presente ley y sus normas de desarrollo.

m) La consideración de las circunstancias personales particulares que concurran en las personas beneficiarias de la renta de ciudadanía en las contrataciones vinculadas a los programas de empleo, en los cuales participe la Comunidad Autónoma de Canarias.

n) La fiscalización y control de la ejecución efectiva de la financiación destinada a los ayuntamientos para el fin desarrollado en esta normativa, en los términos previstos por el artículo 60 de la presente ley.

Artículo 59. Competencias de los ayuntamientos.

Corresponde a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias el ejercicio de las siguientes competencias:

a) La detección y diagnóstico social de las necesidades y potencialidades de las personas en situación o riesgo de exclusión y la puesta en marcha de las acciones necesarias que posibiliten su inserción social, a través de los servicios sociales de atención primaria.

b) La asistencia en el trámite de presentación de la solicitud, en los términos señalados en el artículo 23.3 de esta ley.

c) La elaboración de los informes sociales y la elaboración del documento que contenga los planes de atención personalizados de actividades de inserción dirigidos a la unidad de convivencia o, en su caso, a alguna de las personas que la integren, siempre teniendo en cuenta la perspectiva de género.

d) La intervención y el seguimiento de la situación de las personas beneficiarias de la renta de ciudadanía y el control del cumplimiento de las obligaciones y requisitos exigidos en la presente ley, a efectos de la comunicación del cambio de circunstancias y del procedimiento de revisión, y en particular, el seguimiento de la participación de las personas incluidas en los planes de atención personalizados, dirigidos a la unidad de convivencia.

e) La cooperación con la Administración autonómica en la tramitación de los expedientes, así como en la aplicación de las medidas contempladas en la presente ley y, en su caso, en sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO II
Financiación de la renta de ciudadanía
Artículo 60. Financiación.

1. El Gobierno de Canarias sufragará la plena financiación de la renta de ciudadanía en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, actualizando anualmente la financiación del sistema en las sucesivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Las asignaciones presupuestarias que en cada ejercicio económico se destinen a la renta de ciudadanía tendrán el carácter de crédito ampliable, en los términos que establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, de modo que se garantice la cobertura económica de este derecho a todas las personas solicitantes que reúnan los requisitos establecidos en esta ley.

3. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma incluirá un programa presupuestario destinado a la ejecución de los programas y servicios de inclusión social y/o inserción laboral de la comunidad autónoma establecidos en esta ley.

4. La comunidad autónoma contribuirá al desarrollo de las competencias municipales establecidas en el artículo 59 de la presente ley, en los términos que reglamentariamente se determinen. En todo caso, para calcular la financiación a distribuir en el conjunto de municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias se tendrán en cuenta los siguientes criterios de reparto:

a) Población empadronada en el municipio. Para esta variable se utilizarán las cifras anuales de las revisiones de los padrones municipales de habitantes aprobados para el año al que se refiera el cálculo objeto de distribución. Este criterio se valora con el 50% de forma directamente proporcional a la población municipal.

b) Media mensual de personas demandantes de empleo inscritas, sin prestación económica y residentes en el municipio en los tres años anteriores al cálculo objeto de distribución. Para esta variable se utilizarán las cifras publicadas por el Servicio Canario de Empleo. Este criterio se valora en un 40 % en forma directamente proporcional a la media mensual de demandantes de empleo de cada municipio.

c) Índice medio mensual de personas perceptoras de la renta de ciudadanía o prestación equivalente reconocida en los últimos años en el municipio objeto de distribución. Para esta variable se utilizarán el número de resoluciones de reconocimiento de las prestaciones aprobadas por la consejería competente en servicios sociales por municipio. Para este criterio se valora el 10% en forma directamente proporcional al número de resoluciones aprobadas en cada municipio.

Se garantizará a cada municipio el coste de, como mínimo, un profesional del trabajo social con competencias exclusivas para prestar los servicios específicos de la renta de ciudadanía. A través del desarrollo reglamentario de la presente ley se garantizará que, en base a la población y/o número de demandantes, se incremente de forma proporcional el número de profesionales de trabajo social administrativo o de apoyo a las actividades de inserción social.

Artículo 61. Convenios y conciertos sociales.

El Gobierno y los ayuntamientos de Canarias, a través de la consejería o concejalías competentes en materia de derechos sociales, podrán suscribir convenios con otras entidades de derecho público o privado, así como conciertos sociales con personas o entidades proveedoras de servicios sociales u otras fórmulas jurídicas previstas en la legislación en los términos que disponga su normativa específica, al objeto de completar sus actuaciones en los itinerarios formativos y programas de inserción efectiva de las personas beneficiarias de la renta de ciudadanía a que se refiere el título II de esta ley, o para el logro de cualquier otro de los objetivos previstos en la misma.

Disposición adicional primera. Actualización del valor del importe.

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias actualizará las cuantías de la renta de ciudadanía, como mínimo, en función de la variación interanual del índice de precios al consumo del ámbito canario u otros indicadores propios que se establezcan reglamentariamente.

Disposición adicional segunda. Intercambio de información y protección de datos.

1. A los efectos de lograr la mayor agilidad administrativa, el conjunto de las administraciones públicas facilitará a los órganos competentes en materia de renta de ciudadanía los datos necesarios de las personas titulares y beneficiarias de las prestaciones económicas reguladas en la presente ley para el desarrollo de su actividad, tanto en los procedimientos de reconocimiento de las prestaciones como en los procesos de control y seguimiento.

2. La cesión a la Administración de la Seguridad Social de los datos de carácter personal de las personas que sean solicitantes del ingreso mínimo vital y los recibidos por la consejería competente en derechos sociales del Gobierno de Canarias para la obtención de la renta de ciudadanía no requerirán el consentimiento previo de la persona interesada ni de las personas que formen parte de la unidad de convivencia, por ser un tratamiento de datos necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos a quien sea el responsable del tratamiento, en los términos que disponga la normativa general de protección de datos.

3. Las administraciones públicas implicadas tomarán las medidas oportunas para que, en el curso del procedimiento administrativo, quede garantizada la confidencialidad de los datos suministrados por las personas solicitantes para la gestión de la prestación de la Seguridad Social y estarán obligadas a cumplir con la legislación vigente en materia de protección de datos.

Disposición adicional tercera. Uso de aplicaciones para la gestión.

La recepción, registro, valoración y resolución del procedimiento para la obtención de la renta de ciudadanía se realizarán a través de una aplicación informática puesta a disposición de las administraciones competentes en el plazo de tres meses, que permita la gestión electrónica a los ayuntamientos y al centro directivo competente en su tramitación y resolución.

Disposición adicional cuarta. Colaboración de los cabildos insulares en la gestión de la renta de ciudadanía.

A través de los oportunos convenios de colaboración podrán participar los cabildos insulares con el Gobierno de Canarias y /o con los ayuntamientos de las islas para la consecución de los objetivos y fines comprendidos dentro de la presente ley.

Disposición adicional quinta. Evaluación.

La consejería competente en materia de derechos sociales evaluará cada año el grado de cumplimiento de los objetivos de inserción contemplados en la presente ley. De esta evaluación dará cuenta al Gobierno de Canarias, que a su vez informará sobre ella al Parlamento de Canarias y a los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición adicional sexta. Bonificaciones por la contratación laboral de personas beneficiarias de la renta de ciudadanía.

1. Los empleadores que contraten indefinidamente a personas desempleadas que tengan reconocido el derecho a la renta de ciudadanía o sean beneficiarias de la prestación por formar parte de la misma unidad de convivencia que la persona titular tendrán derecho, desde la fecha de celebración del contrato, a una bonificación mensual en la cuota empresarial a la seguridad social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado y durante un máximo de tres años.

2. Si el contrato se celebra a tiempo parcial las bonificaciones se disfrutarán de manera proporcional a la jornada de trabajo pactada en el contrato.

3. Para la aplicación de este incentivo la empresa deberá mantener en el empleo al trabajador contratado al menos tres años desde la fecha de inicio de la relación laboral. En caso de incumplimiento se deberá proceder al reintegro del incentivo.

No se considerará incumplida esta obligación cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni en los casos de las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores.

4. La Comunidad Autónoma de Canarias y sus departamentos, en el ámbito de sus competencias, establecerán a través del desarrollo reglamentario de la presente ley un sistema de ayudas o incentivos a las empresas que contraten a personas beneficiarias de la renta de ciudadanía.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de las personas perceptoras de la prestación canaria de inserción a la entrada en vigor de la presente ley.

1. Las personas titulares que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley estén percibiendo la prestación canaria de inserción (PCI) tendrán, de oficio, derecho a percibir la renta de ciudadanía, mediante su reconocimiento expreso por el órgano competente para la resolución de estos procedimientos.

2. Las cuantías para la renta de ciudadanía, en función del número de personas y estructura de la unidad de convivencia, serán las mismas que las establecidas en el ingreso mínimo vital en el momento de la entrada en vigor de esta ley. Se exceptúan de este principio los casos en los que las cuantías establecidas para la PCI fueran superiores a las del ingreso mínimo vital, en función del número de personas de la unidad de convivencia, en cuyo caso se aplicará la cuantía que resultara más favorable.

3. Las personas beneficiarias de la PCI entrarán de oficio en permanencia en la prestación, salvo renuncia expresa, en el intervalo que va desde la aprobación de la presente ley hasta su entrada en vigor, no siendo necesaria la presentación de solicitud de renovación ni de permanencia por vulnerabilidad en caso de cumplir los veinticuatro meses, quedando obligadas a informar de los cambios en las circunstancias de la unidad de convivencia para su revisión. En los expedientes en que las solicitudes de renovación o de permanencia por vulnerabilidad fueron presentadas con anterioridad a la aprobación de la presente ley estas deberán resolverse en función de su normativa de aplicación.

Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de solicitudes de la prestación canaria de inserción pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente ley.

1. Los expedientes de la prestación canaria de inserción iniciados y no resueltos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se resolverán de acuerdo con la nueva normativa que resulte de aplicación en ese momento. Para ello, a los procedimientos administrativos que se estén tramitando en el momento de su entrada en vigor en los que recaiga una resolución favorable, se les reconocerá de oficio el derecho conforme a lo requisitos y condiciones necesarios para el percibo de la renta de ciudadanía.

2. La gestión, tramitación y resolución de dichos expedientes corresponderá al centro directivo de la consejería competente en materia de derechos sociales del Gobierno de Canarias.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para la percepción de la prestación canaria de inserción hasta la entrada en vigor de la presente ley.

Para evitar la desprotección de las familias a raíz de la extinción del percibo de la prestación canaria de inserción (PCI), se establece un régimen transitorio por el cual las unidades de convivencia hasta ahora beneficiarias de la PCI seguirán percibiendo la última cuantía reconocida para dicha prestación en el momento de entrada de vigor de esta ley y hasta la resolución que les reconozca la nueva prestación, según establece la disposición transitoria primera. Cualquier cambio de circunstancias originado durante dicho período transitorio deberá ser comunicado a los servicios sociales municipales, al objeto de ajustar la cuantía de la renta ciudadana, si así fuera necesario.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para la percepción escalonada de la renta de ciudadanía.

Para garantizar la puesta en práctica escalonada y poder atender a las familias que carecen de ingresos, durante el primer mes tras la entrada en vigor de esta ley se atenderán las solicitudes de las familias con menores a cargo que no perciban el ingreso mínimo vital (IMV); en el segundo mes se atenderán las solicitudes de las familias sin menores a cargo que no perciban el IMV; y a partir del tercer mes se asumirán todas las demás solicitudes.

Disposición transitoria quinta. Financiación municipal.

Para garantizar la continuidad de la financiación autonómica a los municipios prevista en el artículo 59.4 de la presente ley, y a fin de seguir prestando la adecuada atención a la ciudadanía, dado que los ayuntamientos ya cuentan con una financiación similar en el sistema destinado a la gestión de la prestación canaria de inserción (PCI), con vistas a garantizar el carácter de continuidad y sucesión de dicho procedimiento desde el sistema de la PCI a la nueva gestión de la renta de ciudadanía se hace necesario mantener dicha financiación y, en consecuencia, hasta el momento de entrada en vigor de la presente ley, la financiación que se destine a los municipios para esta finalidad lo será a través del citado sistema de financiación municipal establecido para la PCI, debiendo mantenerse, igualmente, el mismo personal contratado por los ayuntamientos con destino a las nuevas funciones previstas en la gestión de la renta de ciudadanía, al menos hasta que se produzca el despliegue completo de los efectos económicos regulados en el citado artículo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la prestación canaria de inserción, y sus modificaciones legislativas; así como el Decreto 136/2007, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 1/2007, de 17 de enero, por la que se regula la prestación canaria de inserción, y sus modificaciones reglamentarias.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno de Canarias para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para desarrollar y aplicar esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias». No obstante, el desarrollo de la modalidad de renta de ciudadanía para la inclusión social de jóvenes, modalidad de renta complementaria de ingresos del trabajo y las relativas a los complementos de vivienda, de educación y las pensiones no contributivas serán de aplicación tras la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se aprueben en desarrollo de la presente ley y que establezcan y regulen de manera singularizada estas modalidades o complementos previstos.

Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Canarias, 19 de diciembre de 2022.–El Presidente, Ángel Víctor Torres Pérez.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 255, de 29 de diciembre de 2022).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/12/2022
  • Fecha de publicación: 04/02/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 29/03/2023
  • Publicada en el BOC núm. 255, sw 29 de diciembre de 2022.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • en la forma indicada, el art. 20, por Ley 7/2023, de 27 de diciembre (Ref. BOC-j-2023-90369).
    • el art. 19 y las disposiciones transitorias 1 y 5, por Decreto-ley 2/2023, de 23 de febrero (Ref. BOE-A-2023-12085).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • con efectos desde el 29 de marzo de 2023, la Ley 1/2007, de 17 de enero (Ref. BOE-A-2007-4066).
    • con efectos desde el 29 de marzo de 2023, el Decreto 136/2007, de 24 de mayo (BOC núm. 116, de 12 de junio de 2007).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2018-15138).
Materias
  • Asistencia social
  • Canarias
  • Renta Mínima de Inserción

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