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Documento BOE-A-2023-3848

Decreto Foral Legislativo 1/2023, de 25 de enero, de armonización tributaria, por el que se modifican la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales, la Ley Foral 37/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras y se prorrogan determinadas medidas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 14 de febrero de 2023, páginas 22514 a 22527 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2023-3848
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/dflg/2023/01/25/1

TEXTO ORIGINAL

El título I del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra está dedicado a regular los criterios de armonización del régimen tributario de Navarra con el régimen tributario general del Estado.

En ese marco, los artículos 31 bis, 32, 35.5 y 40 bis del Convenio Económico disponen que en la exacción del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica (en adelante, IVPEE), del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, IVA), de los Impuestos Especiales (en adelante, IIEE) y del Impuesto sobre las Transacciones Financieras (en adelante ITF), Navarra aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado.

Ello obliga a que Navarra deba modificar su régimen tributario cuando exista una reforma del régimen tributario común que afecte a normas sustantivas y formales de estos impuestos. Con dicha finalidad, el artículo 53.1 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente, prevé que el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de Ley Foral que sean precisas para la modificación de las correspondientes leyes forales tributarias. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislación delegada recibirán el título de decretos forales legislativos de armonización tributaria.

En el ámbito estatal, la Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, modifica en su artículo segundo la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, añadiendo una precisión terminológica en el régimen de las operaciones no sujetas a este impuesto, con efectos desde el 21 de diciembre de 2022.

Asimismo, la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 ha incorporado modificaciones tributarias en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con los Impuestos especiales.

Por su parte, el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, adopta, entre otras, medidas fiscales en el ámbito de la energía y del impulso de la actividad y mantenimiento de la estabilidad económica y social, que afectan al IVA y al IVPEE.

En relación con el IVA, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 introduce diversas modificaciones.

En primer lugar, se procede a transponer al ordenamiento interno la Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo de 16 de diciembre de 2019, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los Impuestos Especiales, en lo que respecta al esfuerzo de defensa en el marco de la Unión, estableciéndose un régimen de exenciones similar al que ya estaba previsto para las fuerzas armadas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte. Este régimen de exenciones se amplía a las fuerzas armadas de los Estados miembros que participan en actividades en el marco de la política común de seguridad y defensa. De esta forma, se declaran exentas las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes realizadas por las referidas fuerzas armadas, para su uso o del personal civil a su servicio, así como para el suministro de los comedores o cantinas de las mismas.

Por otra parte, al objeto de acentuar la perspectiva de género, pasan a tributar al tipo impositivo reducido del 4 por ciento los tampones, compresas y protegeslips, al tratarse de productos de primera necesidad inherentes a la condición femenina, así como los preservativos y otros anticonceptivos no medicinales. Esta modificación se realiza, de conformidad con los nuevos límites establecidos en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, en materia de tipos impositivos.

Asimismo, con el objetivo de reforzar la seguridad jurídica de los operadores y las garantías en la actuación de la Administración Tributaria se actualiza la normativa de IVA para la armonización y adaptación de su contenido a la normativa aduanera comunitaria.

También se introducen cambios en la regulación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo extendiendo su aplicación a las entregas de desechos y desperdicios de plástico y de material textil, y se modifican las reglas referentes al sujeto pasivo para que sea de aplicación la regla de inversión de este a las entregas de estos residuos y materiales de recuperación.

Con independencia de lo anterior, se excluye de la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo a las prestaciones de servicios de arrendamiento de inmuebles sujetas y no exentas del impuesto, que sean efectuadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto. De esta forma, se facilita que puedan acogerse al régimen general de deducción y devolución establecido, dado que en determinadas circunstancias habían quedado excluidos del régimen de devolución a no establecidos. Así, se garantiza la neutralidad del impuesto y se reducen las cargas administrativas para la obtención de la devolución.

Además, para evitar situaciones de elusión fiscal, se excluye también de la aplicación de dicha regla a las prestaciones de servicios de intermediación en el arrendamiento de inmuebles efectuados por empresarios o profesionales no establecidos. En particular, cuando el arrendador presta servicios de arrendamiento exentos del IVA, se garantiza la recaudación del impuesto correspondiente a los servicios de mediación y se reducen las cargas administrativas derivadas de la declaración e ingreso del IVA por estos arrendadores que, con carácter general, no deben presentar declaraciones-liquidaciones del impuesto.

Por último, para su mejor adecuación al ordenamiento comunitario, se modifican algunos aspectos de la norma y el procedimiento de recuperación por el sujeto pasivo del IVA devengado de créditos incobrables. En particular, se incorpora la doctrina administrativa que permite la modificación de la base imponible en caso de créditos incobrables como consecuencia de un proceso de insolvencia declarada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.

Por otra parte, en relación con los créditos incobrables, se rebaja el importe mínimo de la base imponible de la operación cuando el destinatario moroso tenga la condición de consumidor final, se flexibiliza el procedimiento incorporando la posibilidad de sustituir la reclamación judicial o requerimiento notarial previo al deudor por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a este deudor, y se extiende a 6 meses el plazo para proceder a la recuperación del IVA desde que el crédito es declarado incobrable. Esta última medida se acompaña de un régimen transitorio para que puedan acogerse al nuevo plazo de 6 meses todos los sujetos pasivos del IVA cuyo plazo de modificación no hubiera caducado a 1 de enero de 2023.

La citada Directiva (UE) 2019/2235 del Consejo, de 16 de diciembre de 2019, también ha dado lugar a novedades en materia de IIEE, que han sido debidamente transpuestos mediante la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.

En concreto, en el ámbito de los IIEE de fabricación, pasará a estar exenta la fabricación y la importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, destinados a las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.

En otro orden de cosas, como continuación de las medidas excepcionales aprobadas durante el año 2022 para afrontar las consecuencias en España de la guerra en Ucrania, el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2023, la reducción al 5 por cien del tipo impositivo del IVA que recae sobre todos los componentes de la factura de las entregas de gas natural, así como de las entregas de briquetas o «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña utilizados como combustible en sistemas de calefacción.

Igualmente prorroga la aplicación del tipo impositivo del 5 por cien del IVA a determinados suministros de energía eléctrica hasta el 31 de diciembre de 2023.

Por último, prorroga, hasta el 30 de junio de 2023, la aplicación del tipo del 4 por cien del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables, y del tipo del 0 por cien del IVA a las vacunas y pruebas diagnósticas contra el SARS-CoV-2.

Además, rebaja del 4 al 0 por cien el tipo impositivo del IVA que recae sobre los productos básicos de alimentación, hasta ahora sujetos al tipo reducido, así como el aplicable a los aceites y pastas alimenticias que se reduce del 10 al 5 por cien, para contribuir a la reducción del precio final de estos alimentos básicos. Ambas reducciones se establecen de forma temporal y extraordinaria desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2023, sujetas a la evolución de la tasa interanual de la inflación subyacente.

El tipo del recargo de equivalencia correspondiente a estas operaciones también se reduce en consonancia durante su vigencia y aplicación.

Adicionalmente, el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, la suspensión temporal del IVPEE.

Finalmente, en el ITF se armoniza lo dispuesto en la normativa estatal en relación con determinadas exenciones.

Por todo lo anterior, es preciso dictar este Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria con el fin de que, en lo relativo al IVA, los IIEE, el IVPEE y el ITF, se apliquen en la Comunidad Foral idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en el Estado.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticinco de enero de dos mil veintitrés, decreto:

Artículo primero. Modificación de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 7.º8.ºF) d’), con efectos desde el 21 de diciembre de 2022:

«d’) Servicios portuarios y aeroportuarios y servicios de administración de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del impuesto por el número 9.º siguiente.»

Dos. Artículo 16.3.º, con efectos desde el 1 de julio de 2022:

«3.º La afectación realizada por:

a) las fuerzas de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte en el territorio de aplicación del impuesto, para su uso o el del elemento civil que les acompaña, o

b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa, de los bienes que no han sido adquiridos por dichas fuerzas o elemento civil en las condiciones normales de tributación del impuesto en la Comunidad, o cuando su importación no pudiera beneficiarse de la exención del impuesto establecida en el artículo 62 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.»

Tres. Artículo 18, modificación del número 3.º y adición de un número 7.º, con efectos desde el 1 de enero de 2023:

«3.º Las prestaciones de servicios que consistan en trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados para ser objeto de dichos trabajos en el territorio de aplicación del impuesto y, seguidamente, expedidos o transportados fuera de la comunidad por quien ha efectuado los mencionados trabajos, por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, por persona distinta de las anteriores que ostente la condición de exportador de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera o, bien, por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

La exención no se extiende a los trabajos de reparación o mantenimiento de embarcaciones deportivas o de recreo, aviones de turismo o cualquier otro medio de transporte de uso privado introducidos en régimen de tránsito o de importación temporal.»

«7.º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la comunidad por quien ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, distinto del transmitente o el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto, o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta del mismo.»

Cuatro. Artículo 19, modificación de los números 10 y 11 con efectos desde el 1 de julio de 2022, y modificación del número 7 y adición de un número 16, con efectos desde el 1 de enero de 2023:

«7. Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los números anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los números 1 y 4, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.

Los servicios a que se refiere el párrafo anterior deberán tener por destinatarios a los titulares de la explotación de dichos buques o a las compañías o entidades públicas que utilizan dichas aeronaves.

Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, estarán exentos los servicios de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo, relacionados con las necesidades de cargamento de los buques contemplados en el número 1, prestados por profesionales estibadores, en nombre propio, a favor de empresas estibadoras y utilizados por estas en los servicios prestados, a su vez, a los titulares de la explotación de dichos buques.»

«10. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para:

a) Las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas;

b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.

11. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para:

a) las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas;

b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto del propio Estado miembro de destino, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.»

«16. Las operaciones exentas por aplicación de lo dispuesto en los números anteriores no comprenderán las que gocen de exención en virtud de los artículos 17, 17 bis, 18 y 22.»

Cinco. Artículo 20, con efectos desde el 1 de enero de 2023:

«Artículo 20. Exenciones relativas a las situaciones de depósito temporal y otras situaciones.

1. Estarán exentas, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

a) Las entregas de bienes que se encuentren en situación de depósito temporal, así como las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas de bienes anteriores y las realizadas mientras los bienes se mantengan en dicha situación.

b) Las entregas de bienes que sean conducidos al mar territorial para incorporarlos a plataformas de perforación o de explotación para su construcción, reparación, mantenimiento, transformación o equipamiento o para unir dichas plataformas al continente.

La exención se extiende a las entregas de bienes destinados al avituallamiento de las plataformas a que se refiere el párrafo anterior.

c) Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas de bienes descritas en la letra b), así como con las importaciones de bienes destinados a ser colocados en las situaciones a que se refiere este número.

d) Las entregas de los bienes que se encuentren en la situación indicada en la letra b), así como las prestaciones de servicios realizadas mientras los bienes se mantengan en dicha situación.

2. La situación de depósito temporal, así como la colocación de los bienes en situación de depósito temporal mencionados en el presente artículo, se ajustarán a la definición, normas y requisitos establecidos por la legislación aduanera.

3. Las exenciones establecidas en este artículo están condicionadas, en todo caso, a que los bienes a que se refieren no sean utilizados ni destinados a su consumo final en las situaciones indicadas.

4. Las prestaciones de servicios exentas en virtud del número 1 no comprenderán las que gocen de exención por los artículos 17, 18 y 19.»

Seis. Artículo 21, con efectos desde el 1 de enero de 2023:

«Artículo 21. Exenciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales.

1. Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

a) Las entregas de los bienes que se indican a continuación:

1.º) Los destinados a ser vinculados al régimen de zona franca y los que estén vinculados a dicho régimen.

2.º) Los destinados a ser utilizados en los procesos efectuados al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo, así como de los que estén vinculados a dichos regímenes, con excepción de la modalidad de exportación anticipada del perfeccionamiento activo.

3.º) Los que se encuentren vinculados al régimen de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo.

4.º) Los comprendidos en el artículo 18.Uno.2.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se encuentren al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del régimen de tránsito interno.

5.º) Los destinados a ser vinculados al régimen de depósito aduanero y los que estén vinculados a dicho régimen.

6.º) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.

b) Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas descritas en la letra a).

c) Las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las siguientes operaciones y bienes:

1.º) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de zona franca.

2.º) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de tránsito externo.

3.º) Las importaciones de los bienes comprendidos en el artículo 18.Uno.2.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se coloquen al amparo del régimen fiscal de importación temporal o del tránsito interno.

4.º) Las importaciones de bienes que se vinculen a los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo.

5.º) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de depósito aduanero.

6.º) Las importaciones de bienes que se vinculen al régimen de importación temporal con exención total.

7.º) Las importaciones de bienes que se vinculen a un régimen de depósito distinto del aduanero exentas conforme el artículo 65 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

8.º) Los bienes vinculados a los regímenes descritos en los ordinales 1.º), 2.º), 3.º), 4.º), 5.º) y 7.º).

2. Los regímenes a que se refiere el número 1 son los definidos en la legislación aduanera y su vinculación y permanencia en ellos se ajustarán a las normas y requisitos establecidos en dicha legislación.

El régimen fiscal de perfeccionamiento activo se autorizará respecto de los bienes que quedan excluidos del régimen aduanero de la misma denominación, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.

El régimen fiscal de importación temporal se autorizará respecto de los bienes procedentes de los territorios comprendidos en el artículo 3.Dos.1.ºb) de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuya importación temporal se beneficie de exención total de derechos de importación o se beneficiaría de dicha exención si los bienes procediesen de terceros países.

A los efectos de esta ley foral, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el definido en el apartado quinto del anexo.

3. Las exenciones descritas en el número 1 se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados.

4. Las exenciones relativas a los regímenes aduaneros y fiscales están condicionadas, en todo caso, a que los bienes a que se refieren no sean utilizados ni destinados a su consumo final durante la vigencia de los mismos, sin perjuicio de los bienes incorporados a los procesos de transformación que se realicen al amparo de los regímenes aduanero y fiscal de perfeccionamiento activo.

5. Las prestaciones de servicios exentas por aplicación del número 1 no comprenderán las que gocen de exención en virtud del artículo 17.»

Siete. Artículo 28, número 4, letra A) condiciones 3.ª y 4.ª y letra B); y número 5, regla 2.ª, con efectos desde el 1 de enero de 2023:

«3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 50 euros.

4.ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, o por cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro a aquel, incluso cuando se trate de créditos afianzados por entes públicos.

Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1.ª, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante cualquiera de los medios a los que se refiere la condición 4.ª para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.

Cuando se trate de créditos adeudados por entes públicos, los medios a los que se refiere la condición 4.ª se sustituirán por una certificación expedida por el órgano competente del ente público deudor de acuerdo con el informe del interventor o tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.

B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, el plazo de seis meses para realizar la modificación se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 108 terdecies.»

«2.ª Tampoco procederá la modificación de la base imponible cuando el destinatario de las operaciones no esté establecido en el territorio de aplicación del impuesto, ni en Canarias, Ceuta o Melilla.

Quedan excluidos de lo dispuesto en el párrafo anterior los supuestos de créditos incobrables como consecuencia de un proceso de insolvencia declarado por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro cuando se trate de procedimientos de insolvencia a los que resulte de aplicación el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, que podrán dar lugar, en su caso, a la modificación de la base imponible del sujeto pasivo en los términos previstos en el artículo 28.3 de esta ley foral.»

Ocho. Artículo 31.1.2.º, letra a), modificación de la letra c´) y adición de las letras d´) y e´); y letra c), con efectos desde el 1 de enero de 2023:

«c’) Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 17 bis, 18, ordinales 1.º, 2.º y 7.º, o 22, así como de entregas de bienes referidas en este último artículo que estén sujetas y no exentas del impuesto.

d’) Cuando se trate de prestaciones de servicios de arrendamientos de bienes inmuebles que estén sujetas y no exentas del impuesto.

e’) Cuando se trate de prestaciones de servicios de intermediación en el arrendamiento de bienes inmuebles.»

«c) Cuando se trate de:

1.º) Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

2.º) Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guion anterior.

3.º) Entregas de desechos, desperdicios o recortes de plástico.

4.º) Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.

5.º) Entregas de desperdicios o artículos inservibles de trapos, cordeles, cuerdas o cordajes.

6.º) Entregas de productos semielaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guion, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semielaborados los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.

En todo caso, se considerarán comprendidas en los ordinales anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo de esta ley foral.»

Nueve. Artículo 37, supresión del apartado Uno.1.6.ºb) y adición de un ordinal 7.º al apartado dos.1, con efectos desde el 1 de enero de 2023.

«7.º Las compresas, tampones, protegeslips, preservativos y otros anticonceptivos no medicinales.»

Diez. Artículo 112.3, con efectos desde el 1 de enero de 2023:

«3. En las importaciones de bienes el impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios o, en su caso, por el artículo 167 bis de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

La recaudación e ingreso de las cuotas del impuesto a la importación se efectuará en la forma que se determine reglamentariamente, donde se podrán establecer los requisitos exigibles a los sujetos pasivos, para que puedan incluir dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al período en que reciban el documento en el que conste la liquidación practicada por la Administración.

No obstante, cuando la declaración aduanera se presente en otro Estado miembro conforme a lo previsto en el artículo 179 del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, la Administración liquidará el impuesto con base en la información recibida de la aduana del Estado miembro donde se haya presentado la declaración.»

Once. Disposición transitoria octava, adición, con efectos desde el 1 de enero de 2023:

«Disposición transitoria octava. Plazo para la modificación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido por créditos incobrables.

En los supuestos de modificación de la base imponible de créditos total o parcialmente incobrables, cuando a 1 de enero de 2023 no hubiera transcurrido el plazo de tres meses desde la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª del artículo 28.4.A) de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, el plazo para modificar la base imponible referido en la letra B) de dicho número 4 será de seis meses desde la finalización del aludido periodo de seis meses o un año.

En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, la modificación de la base imponible podrá realizarse dentro de los 6 meses siguientes a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 108 terdecies de la referida Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre.»

Doce. Anexo, apartado sexto, con efectos desde el 1 de enero de 2023:

«Sexto. Desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

Se considerarán desperdicios o desechos de fundición, de hierro o acero, chatarra o lingotes de chatarra de hierro o acero, desperdicios o desechos de metales no férricos o sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones los comprendidos en las partidas siguientes del arancel de aduanas:

Cód. NCE Designación de la Mercancía
7204 Desperdicios y desechos de fundición de hierro o acero (chatarra y lingotes).

Los desperdicios y desechos de los metales férricos comprenden:

a) Desperdicios obtenidos durante la fabricación o el mecanizado de la fundición del hierro o del acero, tales como las torneaduras, limaduras, despuntes de lingotes, de palanquillas, de barras o de perfiles.

b) Las manufacturas de fundición de hierro o acero definitivamente inutilizables como tales por roturas, cortes, desgaste u otros motivos, así como sus desechos, incluso si algunas de sus partes o piezas son reutilizables.

No se comprenden los productos susceptibles de utilizarse para su uso primitivo tal cual o después de repararlos.

Los lingotes de chatarra son generalmente de hierro o acero muy aleado, toscamente colados, obtenidos a partir de desperdicios y desechos finos refundidos (polvos de amolado o torneaduras finas) y su superficie es rugosa e irregular.

Cód. NCE Designación de la Mercancía
7402 Cobre sin refinar; ánodos de cobre para refinado.
7403 Cobre refinado en forma de cátodos y secciones de cátodo.
7404 Desperdicios y desechos de cobre.
7407 Barras y perfiles de cobre.
7408.11.00 Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea > 6 mm.
7408.19.10 Alambre de cobre refinado, en el que la mayor dimensión de la sección transversal sea de > 0,5 mm, pero <= 6 mm.
7502 Níquel.
7503 Desperdicios y desechos de níquel.
7601 Aluminio en bruto.
7602 Desperdicios y desechos de aluminio.
7605.11 Alambre de aluminio sin alear.
7605.21 Alambre de aluminio aleado.
7801 Plomo.
7802 Desperdicios y desechos de plomo.
7901 Zinc.
7902 Desperdicios y desechos de cinc (calamina).
8001 Estaño.
8002 Desperdicios y desechos de estaño.
2618 Escorias granuladas (arena de escorias) de la siderurgia.
2619 Escorias (excepto granulados), batiduras y demás desperdicios de la siderurgia.
2620 Cenizas y residuos (excepto siderurgia) que contenga metal o compuestos de metal.
3915 Desechos, desperdicios y recortes, de plástico.
47.07 Desperdicios o desechos de papel o cartón. Los desperdicios de papel o cartón comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.
6310 Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes, de materia textil, en desperdicios o en artículos inservibles.
70.01 Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio, así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.
  Baterías de plomo recuperadas.»

Trece. Anexo, apartado octavo, con efectos desde el 1 de enero de 2023.

«Octavo. Liquidación del impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19.5.º, párrafo segundo, de la ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido:

La liquidación del impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19.5.º, párrafo segundo, de la ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, se ajustará a las siguientes normas:

1.ª Cuando cesen las situaciones o se ultimen los regímenes comprendidos en los artículos 20 y 21 de esta ley foral, se producirá la obligación de liquidar el impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen beneficiado previamente de la exención por su colocación en las situaciones o vinculación a los regímenes indicados, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Si los bienes hubiesen sido objeto de una o varias entregas exentas previas, el impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a la última entrega exenta efectuada.

b) Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición intracomunitaria exenta por haberse colocado en las situaciones o vinculado a los regímenes indicados y no hubiesen sido objeto de una posterior entrega exenta, el impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a aquella operación de no haberse beneficiado de la exención.

c) Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a las indicadas en las letras a) o b) anteriores o no se hubiesen realizado estas últimas operaciones, el impuesto a ingresar será el que, en su caso, resulte de lo dispuesto en dichas letras, incrementado en el que hubiere correspondido a las citadas operaciones posteriores exentas.

d) Si los bienes hubiesen sido objeto de una importación exenta por haberse vinculado al régimen de depósito distinto de los aduaneros y hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a dicha importación, el impuesto a ingresar será el que hubiera correspondido a la citada importación de no haberse beneficiado de la exención, incrementado en el correspondiente a las citadas operaciones exentas.

2.ª La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes al cese de las situaciones o la ultimación de los regímenes mencionados será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá la condición de sujeto pasivo y deberá presentar la declaración-liquidación relativa a las operaciones a que se refiere el artículo 112.1 de esta ley foral.

El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo con lo previsto en la ley foral para los supuestos contemplados en su artículo 31.1.2.º

Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en este apartado, podrán deducir las cuotas liquidadas por esta causa en las mismas condiciones y forma que los establecidos en dicho territorio.

3.ª Los titulares de los depósitos a que se refiere este precepto serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria que corresponda, según lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado octavo, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del impuesto.»

Artículo segundo. Modificación de la Ley Foral de Impuestos Especiales.

Con efectos desde el 1 de julio de 2022, se adiciona una letra g) al artículo 9.1 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre de Impuestos Especiales:

«g) A las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.»

Artículo tercero. Medidas en el ámbito de la energía y del impulso de la actividad y mantenimiento de la estabilidad económica y social.

Uno. Prórroga de medidas tributarias.

1. la aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de las mascarillas quirúrgicas desechables referidas en el Acuerdo de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos, de 12 de noviembre de 2020, prevista en la disposición adicional segunda del Decreto Foral Legislativo 1/2021, de 13 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se prorroga hasta el 30 de junio de 2023.

2. La aplicación del tipo impositivo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes y prestaciones de servicios necesarios para combatir los efectos del SARS-CoV-2, así como a efectos del régimen especial del recargo de equivalencia, prevista en la disposición adicional tercera del Decreto Foral Legislativo 1/2021, de 13 de enero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se prorroga hasta el 30 de junio de 2023.

3. La aplicación del tipo impositivo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinados suministros de electricidad, prevista en el artículo cuarto del Decreto Foral Legislativo 4/2022 de 5 de julio, de Armonización Tributaria, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido y con el Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023.

4. La aplicación del tipo impositivo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña, prevista en el artículo único del Decreto Foral Legislativo 6/2022, de 30 de noviembre de 2022, de armonización tributaria, por el que se reduce temporalmente el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023.

Dos. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica durante el ejercicio 2023.

1. Para el ejercicio 2023 la base imponible del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo minorada en las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el ejercicio.

A efectos de calcular los pagos fraccionados correspondientes a los cuatro trimestres de 2023, el valor de la producción de la energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico durante dicho periodo será de cero euros.

Tres. Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable temporalmente a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de alimentos, así como a efectos del recargo de equivalencia.

Con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 30 de junio de 2023:

1. Se aplicará el tipo del 5 por cien del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

a) Los aceites de oliva y de semillas.

b) Las pastas alimenticias.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,62 por cien.

No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 10 por cien a partir del 1 de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5 por cien. En este caso, el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 1,4 por cien.

2. Se aplicará el tipo del 0 por cien del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.

b) Las harinas panificables.

c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.

d) Los quesos.

e) Los huevos.

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el código alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0 por cien.

No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 4 por cien a partir del 1 de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5 por cien. En este caso, el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,5 por cien.

3. La reducción del tipo impositivo beneficiará íntegramente al consumidor, sin que, por tanto, el importe de la reducción pueda dedicarse total o parcialmente a incrementar el margen de beneficio empresarial con el consiguiente aumento de los precios en la cadena de producción, distribución o consumo de los productos, sin perjuicio de los compromisos adicionales que asuman y publiciten los sectores afectados, por responsabilidad social.

La efectividad de esta medida se verificará mediante un sistema de seguimiento de la evolución de los precios, independientemente de las actuaciones que corresponda realizar a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el ámbito de sus competencias.

Artículo cuarto. Modificación de la Ley Foral del Impuesto sobre las Transacciones Financieras.

Los preceptos de la Ley Foral 37/2022, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 3.1.m), con efectos desde el 2 de julio de 2022:

«m) Las adquisiciones realizadas por Fondos de pensiones de Empleo y por Mutualidades de Previsión Social o Entidades de Previsión Social Voluntaria sin ánimo de lucro.»

Dos. Artículo 3.2.i), con efectos desde el 2 de julio de 2022:

«i) Respecto de la exención recogida en la letra m) del apartado 1, la identificación del Fondo de pensiones de Empleo, de la Mutualidad de Previsión Social o de la Entidad de Previsión Social Voluntaria.

Para la identificación de las entidades a las que se refiere este apartado, será exigible, en su caso, comunicar el Identificador de Entidad Jurídica (LEI, por sus siglas en inglés).

El sujeto pasivo y el adquirente deberán conservar a disposición de la Administración Tributaria los justificantes que acrediten la realización y el contenido de la comunicación.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto foral legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, con los efectos en él previstos.

Pamplona, 25 de enero de 2023.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.–La Consejera de Economía y Hacienda, Elma Saiz Delgado.

(Publicado en el «Boletín Oficial de Navarra» número 26, de 7 de febrero de 2023)

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Foral Legislativo
  • Fecha de disposición: 25/01/2023
  • Fecha de publicación: 14/02/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 08/02/2023
  • Vigencia, con los efectos indicados, el 8 de febrero de 2023.
  • Publicada en el BON núm. 26, de 7 de febrero de 2023.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA con efectos desde el 1 de enero de 2023, el art. 3.1, por Ley Foral 14/2023, de 5 de abril (Ref. BOE-A-2023-10923).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • con efectos desde el 2 de julio de 2022, el art. 3 de la Ley Foral 37/2022, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-3350).
    • con efectos desde el 1 de julio de 2022, el art. 9.1 de la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-3628).
    • con los efectos indicados, los arts. 7.8, 16.3, 18 a 21, 28, 31, 37, 112.3, anexo y AÑADE, con efectos desde el 1 de enero de 2023, la disposición transitoria 8 a la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-3627).
  • PRORROGA:
    • hasta el 31 de diciembre de 2023, la aplicación de lo indicado del art. único del Decreto Foral Legislativo 6/2022, de 30 de noviembre (Ref. BOE-A-2022-23753).
    • hasta el 31 de diciembre de 2023, la aplicación de lo indicado del art. 4 del Decreto Foral Legislativo 4/2022, de 5 de julio (Ref. BOE-A-2022-13476).
    • hasta el 30 de junio de 2023, la aplicación de lo indicado de las disposiciones adicionales 2 y 3 del Decreto Foral Legislativo 1/2021, de 13 de enero (Ref. BOE-A-2021-1625).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Entidades de Previsión Social
  • Fondos de pensiones
  • Gestión fiscal
  • Importaciones
  • Impuesto sobre el Valor Añadido
  • Impuestos Especiales
  • Navarra
  • Productos alimenticios
  • Recaudación
  • Suministro de energía

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