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Documento BOE-A-2024-12378

Real Decreto 567/2024, de 18 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI).

Publicado en:
«BOE» núm. 148, de 19 de junio de 2024, páginas 70977 a 70984 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2024-12378
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/06/18/567

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común (PAC) que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI), tiene por objeto establecer la normativa básica reguladora de la condicionalidad de la PAC.

En el anexo II del citado real decreto se desarrollan las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra (BCAM), una vez que las mismas quedaron definidas de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) núm. 1305/2013 y (UE) núm. 1307/2013.

Una vez concluido el primer año de aplicación del Plan Estratégico de la PAC es necesario realizar determinados ajustes para garantizar la aplicación efectiva del Plan y reducir la carga administrativa de su gestión. Por este motivo, se ha adoptado el Reglamento (UE) 2024/1468 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/2115 y (UE) 2021/2116, en lo que respecta a las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales, los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal, las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC, la revisión de los planes estratégicos de la PAC y las exenciones de controles y sanciones.

El presente real decreto modifica los artículos 5, 8, 14 y 17 bis del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, en los que, básicamente, se contempla la excepción de controles y penalizaciones a las explotaciones iguales o inferiores a 10 hectáreas y se amplían las posibilidades de que la autoridad competente autorice excepciones de la BCAM 5.

Asimismo, y a la vista de la experiencia adquirida y el nuevo marco normativo, se hace necesario adaptar el diseño de las BCAM 5 (Gestión de la labranza), 6 (Cobertura mínima del suelo) y 7 (Rotación en tierras de cultivo) para tener en cuenta determinados factores que afectaban a su cumplimiento por parte de los agricultores.

De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, se ha modificado la BCAM 7 para contemplar la posibilidad de que pueda cumplirse mediante una diversificación anual de cultivos a partir del 1 de enero de 2024, y se ha adaptado la práctica de rotación de cultivos para que pueda constituirse como una opción válida para las Solicitudes Únicas a partir de 2025. Del mismo modo, se prevé, consecuencia del reglamento, que los agricultores que reciben ayudas de desarrollo rural del anterior periodo de programación (en que no existía, además, condicionalidad social) y de la nueva PAC no tengan que cumplir simultáneamente con la condicionalidad antigua y con la nueva condicionalidad reforzada, con el fin de asegurar su correcta aplicación, incluyendo el propio control de las autoridades responsables. Esta medida afecta exclusivamente de la condicionalidad medioambiental, sin afectar a los aspectos sociales.

Por otro lado, se elimina la actual obligación de dejar un porcentaje de superficies y elementos no productivos de la BCAM 8 conforme a lo establecido por el Reglamento (UE) 2024/1468, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, teniendo en cuenta que existe un ecorrégimen que fomenta el establecimiento de estas superficies.

Por lo demás, el Real Decreto 408/2024, de 23 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1055/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión directa de las subvenciones estatales para la renovación del parque nacional de maquinaria agraria, incorporó una nueva disposición transitoria en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, al objeto de proceder a la ampliación de plazo de presentación de la solicitud única, y, por coherencia con dicha ampliación, también se prorrogó el plazo de presentación de la modificación de la citada solicitud, modificación que afecta en exclusiva al ámbito de la eficacia de dicha norma, sin alterar su contenido sustantivo. Consecuencia de tal modificación, y en atención a la evolución normativa seguida este año en materia de PAC con la reciente aprobación del Reglamento (UE) 2024/1468, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/2115 y (UE) 2021/2116, en lo que respecta a las normas en materia de buenas condiciones agrarias y medioambientales, los regímenes en favor del clima, el medio ambiente y el bienestar animal, las modificaciones de los planes estratégicos de la PAC, la revisión de los planes estratégicos de la PAC y las exenciones de controles y sanciones, procede incorporar una regla especial para el presente ejercicio, de modo que no se apliquen las penalizaciones que de ordinario se prevén en la normativa durante el periodo previsto en el artículo 108.

En cuanto a su entrada en vigor, procede señalar que la presente norma entrará en vigor el día siguiente a su publicación, sin perjuicio de que algunas de sus modificaciones vayan a surtir efectos a partir de fechas anteriores, habida cuenta de que dichos apartados no tienen efectos restrictivos para los derechos de los destinatarios de la norma, lo que permite proyectar, conforme indica el reglamento, su eficacia de forma retroactiva. Del mismo modo, en los casos en que sea necesario conforme a la redacción actual del Plan Estratégico de la PAC incorporar modificaciones expresas en el mismo para asegurar la concordancia entre ambos instrumentos, conforme al procedimiento reglado, la propia aplicación de dichas modificaciones tendrá en cuenta los términos en que se modifique el Plan, siguiendo los procedimientos que regulan su elaboración y modificación, acomodándose ambos procedimientos con respecto de la entrada en vigor prevista para este real decreto y el sistema de transitoriedades incorporado a la norma.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de una mejor implantación de la normativa de la Unión Europea en España, siendo esta norma el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser preceptivo que la regulación se contemple en una norma básica. Asimismo, se cumple con el principio de proporcionalidad ya que la finalidad principal es introducir medidas para reducir las obligaciones y cargas de las pequeñas explotaciones y para limitar la regulación al mínimo imprescindible para reducir la intensidad normativa. Por su parte, el principio de seguridad jurídica queda garantizado al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. A su vez, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que incluye una reducción de cargas administrativas frente a la regulación actual.

En la elaboración de esta disposición se consultó a las comunidades autónomas y a las entidades representativas de los sectores implicados y se ha sometido a consideración del Consejo Asesor de Medio Ambiente (CAMA).

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de junio de 2024,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI).

El Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI), queda modificado como sigue:

Uno. El primer párrafo del artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

«Las comunidades autónomas, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a la Administración General del Estado, establecerán un sistema de control de la condicionalidad reforzada con el fin de comprobar que las personas beneficiarias de las ayudas que figuran en el artículo 1 y cuya explotación es superior a las 10 hectáreas de superficie agraria declarada, cumplan las obligaciones establecidas en los anexos I y II.»

Dos. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Para la realización de los controles sobre el terreno indicados en el artículo 6, se seleccionará una muestra de control que abarcará al menos el 1 % de las personas beneficiarias de ayudas, y que estén sujetas a controles de acuerdo con el artículo 5.

La muestra de control estará basada en un análisis de riesgos que tenga en cuenta la estructura de la explotación, el riesgo inherente de incumplimiento y, cuando proceda, la participación de las personas beneficiarias de las ayudas en los servicios de asesoramiento a las explotaciones a que se refiere el artículo 15 del Reglamento (UE) núm. 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, debiéndose aplicar factores de ponderación a dichos elementos, incluyéndose un elemento aleatorio.»

Tres. El apartado 3 del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

«3. Con el fin de garantizar la representatividad de la muestra de control a la que hace referencia el apartado 1, se realizará en primer lugar una selección aleatoria de las personas beneficiarias de ayudas que se someten a controles sobre el terreno, de modo que esta selección aleatoria suponga entre el 20 y el 25 % de los beneficiarios objeto de control, siendo seleccionados el resto sobre la base de un análisis de riesgos. No obstante, si el número de personas beneficiarias de ayudas que vayan a ser objeto de un control sobre el terreno superase el porcentaje mínimo indicado en el apartado 1, el porcentaje de personas beneficiarias seleccionadas aleatoriamente en la muestra adicional no superará el 25 %.»

Cuatro. A continuación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 14, se añade el siguiente párrafo:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se aplicarán penalizaciones a las personas beneficiarias cuya explotación sea igual o inferior a las 10 hectáreas de superficie agraria declarada.»

Cinco. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 17 bis queda redactado del siguiente modo:

«1. En el caso de plantaciones de cultivos leñosos que estuvieran implantadas antes del 1 de enero de 2023, cuyo marco de plantación, sistema de riego o sistema de conducción no permita labrar transversalmente a la dirección de máxima pendiente, la autoridad competente podrá permitir excepcionalmente, mediante una autorización individualizada, cuando no exista otra alternativa y no conlleve riesgo de erosión, algún tipo de labor vertical en dicha dirección, debiendo quedar todo ello debidamente justificado. Esta autorización podrá aplicarse en las campañas sucesivas si se mantienen las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento. Se entiende por laboreo vertical el sistema en el que el arado no invierte la tierra.»

Seis. Se añade la siguiente disposición transitoria:

«Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio para los beneficiarios de las ayudas incluidas en los programas para el desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) núm. 1305/2013.

Los beneficiarios de las antiguas medidas de los programas de desarrollo rural que reciban pagos sobre la base del apartado 1, letras a) y b) del artículo 21, artículos 28, 29, 30, 31, 33 y 34 en virtud del Reglamento (UE) núm. 1305/2013, y que soliciten a la vez alguna de las ayudas de las intervenciones del Plan estratégico de la PAC, únicamente deberán cumplir con las obligaciones de la condicionalidad reforzada, sin perjuicio de las obligaciones en materia de la condicionalidad social que les correspondan.»

Siete. Se añade la siguiente disposición transitoria:

«Disposición transitoria quinta. Operaciones de labranza de la BCAM 5 para la Solicitud Única de 2025.

A partir del 1 de septiembre de 2024, y para las nuevas exenciones a la BCAM 5 que entrarán en vigor el 1 de enero de 2025, se podrán llevar a cabo las labores previstas en la en la dirección a la máxima pendiente en las parcelas siempre y cuando sean operaciones necesarias para los cultivos que se declararán en la solicitud única de 2025.»

Ocho. El epígrafe BCAM 5 del apartado 3 del anexo II queda redactada del siguiente modo:

«BCAM 5. Gestión de la labranza, reduciendo el riesgo de degradación y erosión del suelo, lo que incluye tener en cuenta la inclinación de la pendiente.

Se establece la siguiente obligación:

Que en las superficies que se destinen a cultivos herbáceos o cultivos leñosos, no se labre la tierra en la dirección a la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente media sea mayor o igual al 10 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales. En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten a la estructura de los taludes existentes.

Quedan exentas del cumplimiento de esta BCAM 5, las parcelas de cultivos herbáceos y leñosos con una superficie igual o inferior a una hectárea, así como las parcelas de cultivos leñosos irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros en cualquier punto de la parcela.

En el caso de plantaciones de cultivos leñosos que estuvieran implantadas antes del 1 de enero de 2023, se tendrá en cuenta lo indicado en el artículo 17 bis. Las autoridades competentes llevarán a cabo un seguimiento de todas las excepciones que autoricen, y en el caso de las autorizaciones colectivas para superficies de viñedo se tendrá en cuenta lo indicado en el artículo 17 bis.

Asimismo, como excepción a la BCAM se permite la práctica del aserpiado y el intercepas en las superficies de viñedo, al ser prácticas tradicionales acordes con el objetivo de esta BCAM.

Además, las comunidades autónomas podrán autorizar labrar en la dirección de máxima pendiente cuando el labrar transversalmente pueda suponer un riesgo de vuelco de la maquinaria y por ende de la vida de los operarios.

Se entiende por pendiente media de un recinto SIGPAC la inclinación media del terreno comprendido en los límites de un recinto, expresada en tanto por ciento y calculada con base en el Modelo Digital de Elevaciones perteneciente a la Información Geoespacial de Referencia del Instituto Geográfico Nacional siguiendo el método de análisis de celdas vecinas.»

Nueve. En el epígrafe BCAM 6 del apartado 3 del anexo II se suprime el segundo párrafo del tercer guion, «Tierras de barbecho»; y se modifican el primer guion, «Cultivos herbáceos», y el primer párrafo del segundo guion, «Cultivos leñosos», quedando redactados de la siguiente manera:

«– Cultivos herbáceos.

En las parcelas agrícolas que se siembren con cultivos herbáceos de invierno que dejen rastrojo o restos de cosecha no se labrará el suelo con volteo ni se realizarán labores profundas entre la fecha de recolección de la cosecha y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra. Se permitirá la realización de la práctica de abonado en verde sobre estas superficies.

El suelo deberá mantenerse cubierto permanentemente salvo el tiempo imprescindible entre el levantamiento del rastrojo de la cosecha anterior y la siembra, teniendo en cuenta las características del cultivo siguiente.

No obstante, las comunidades autónomas podrán adaptar la fecha establecida en el primer párrafo en ciertas zonas a sus condiciones climáticas locales, con vistas a mantener durante el mayor periodo posible una cubierta vegetal.

Se entiende por labrar la tierra con volteo, invertir la tierra de la capa más superficial del suelo cultivado con el auxilio de arados, poniendo una parte de la tierra de un estrato inferior en un estrato superior. Se consideran labores con volteo las realizadas, entre otros, con arado de cohecho, vernetes, arados de vertedera y arados de discos de desfonde.»

«– Cultivos leñosos.

En el caso de cultivos leñosos en pendiente igual o superior al 10 %, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, será necesario mantener una cubierta vegetal que podrá ser sembrada, espontánea o inerte, de anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea, cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección, entre los meses de octubre a marzo, ambos incluidos. Este periodo podrá ser ajustado por las autoridades competentes de las comunidades autónomas en función de las condiciones locales, y sin que el mismo pueda ser inferior a cuatro meses consecutivos entre los meses de octubre a marzo.»

Diez. El epígrafe BCAM 7 del apartado 3 del anexo II queda redactado de la siguiente manera:

«BCAM 7. Rotación en tierras de cultivo, excepto en cultivos bajo agua.

Los beneficiarios podrán elegir aplicar en sus tierras de cultivo una de las dos siguientes prácticas para poder cumplir con la BCAM:

Práctica 1: Rotación de cultivos.

Para dar cumplimiento con esta práctica de rotación de cultivos, las tierras de cultivo de la explotación deberán cumplir las siguientes obligaciones:

Anualmente, al menos el 33 % de la superficie de las tierras de cultivo de la explotación presente un cultivo principal diferente con respecto al declarado el año anterior, excepto en el caso de las parcelas cultivadas con cultivos plurianuales y cultivos bajo agua.

Todas las parcelas de la explotación agrícola tendrán que cambiar de cultivo al menos una vez cada tres años, debiendo quienes se acojan a esta práctica de rotación cumplir con la misma durante tres años consecutivos.

Cuando exista un cultivo secundario en el mismo año que el cultivo principal, éste se considerará parte de la rotación, sin que se puedan utilizar las tierras en barbecho en estos casos. El cultivo secundario es el que se realiza entre dos cultivos principales, dando lugar a una pausa significativa entre los principales. En el caso de que se utilice el cultivo secundario como justificación a la rotación de cultivos, será necesario llevarlo a cabo durante tres años consecutivos. Se considerará cultivo principal aquél que se encuentre en la parcela entre los meses de mayo a julio, periodo que puede ser ajustado por las comunidades autónomas en función de las condiciones agroclimáticas de la región.

Práctica 2: Diversificación de cultivos.

Para dar cumplimiento con esta práctica de diversificación anual de cultivos, las tierras de cultivo de la explotación deberán:

a) Si la tierra de cultivo de la explotación es superior a 10 hectáreas e igual o inferior a 30 hectáreas, se deben cultivar, al menos, dos cultivos diferentes sin que el mayoritario suponga más del 75 % de dicha tierra de cultivo.

b) Si la tierra de cultivo de la explotación es superior a las 30 hectáreas, debe haber, al menos, tres cultivos diferentes, sin que el mayoritario suponga más del 75 % de dicha tierra de cultivo y los dos cultivos mayoritarios juntos no podrán ocupar más del 95 % de la misma.

Otros aspectos relativos a la BCAM 7.

A efectos del cumplimiento de esta BCAM, se entenderá por cultivo cualquiera de las siguientes acepciones:

– el cultivo de cualquiera de los diferentes géneros definidos en la clasificación botánica de cultivos;

– el cultivo de cualquiera de las especies, en el caso de las familias botánicas BrassicaceaeSolanaceae y Cucurbitacea y en el caso del género Vicia;

– la tierra en barbecho;

– la hierba u otros forrajes herbáceos.

En el caso de superficies con cultivos mixtos en hileras, cada cultivo se contabilizará como un cultivo distinto si representa, al menos, el 25 % de dicha superficie. En tal caso, la superficie cubierta por cada cultivo se calculará dividiendo la superficie total dedicada al cultivo mixto por el número de cultivos presentes que cubran, como mínimo, el 25 % de dicha superficie, con independencia de la proporción real de cada cultivo.

Las superficies que se siembren con una mezcla de semillas se consideran cubiertas por un solo cultivo denominado cultivo mixto. No obstante, cuando la composición de la mezcla se pueda determinar y diferenciar de otras mezclas, el cultivo mixto se podrá considerar como un cultivo distinto de los demás cultivos mixtos.

No obstante, quedan exentas del cumplimiento de la BCAM las explotaciones:

a) En las que más del 75 % de las tierras de cultivo se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos, se utilice para el cultivo de leguminosas, sea tierras en barbecho o esté sujeto a una combinación de esos usos.

b) En las que más del 75 % de la superficie agrícola admisible sean pastos permanentes, se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o esté sujeto a una combinación de estos usos.

c) En las que la superficie de tierra cultivable es inferior o igual a 10 hectáreas.

d) Las certificadas de acuerdo con el Reglamento (UE) núm. 2018/848, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos.

e) Las tierras de cultivo de las explotaciones situadas en la Comunidad Autónoma de Canarias desde el 1 de enero de 2025.»

Once. En el epígrafe BCAM 8 del apartado 4 del anexo II, se suprime el apartado 1, «Porcentaje mínimo de superficie agrícola dedicada a superficies o elementos no productivos.», y el título de la BCAM 8 queda redactado como sigue:

«BCAM 8. Mantenimiento de los elementos del paisaje, prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves.»

Disposición final primera. Modificación de Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.

Se incorpora un nuevo apartado 3 a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, con el siguiente contenido:

«3. No obstante lo dispuesto en el artículo 108.3, para el año 2024 se admitirán solicitudes de ayuda, solicitudes de asignación de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad o de la documentación que las acompaña presentadas hasta el 15 de junio sin que se aplique la reducción del 1 por ciento por cada día hábil de retraso tras el fin del plazo de presentación de la solicitud única.»

Disposición final segunda. Mecanismo de evaluación de las previsiones contenidas en la norma proyectada en los aspectos ambientales y económicos.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, junto con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, realizarán, antes de concluir 2026, un informe en que se evalúen los efectos ambientales y económicos de las modificaciones incorporadas por el presente real decreto en materia de controles y penalizaciones para las explotaciones cuya superficie agraria declarada sea igual o inferior a las 10 hectáreas.

Consecuencia de las conclusiones de dicho informe y de la evolución del Derecho de la UE en la materia, se tomarán, en su caso, las medidas oportunas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

No obstante, los apartados uno y dos del artículo único surtirán efectos desde el 25 de mayo de 2024 y los apartados cuatro, seis, nueve y once, así como la práctica 2 del apartado diez del artículo único, y la disposición final primera, surtirán efectos desde el 1 de enero de 2024.

2. Los apartados cinco y ocho, así como la práctica 1 del apartado diez del artículo único entrarán en vigor el 1 de enero de 2025.

Dado en Madrid, el 18 de junio de 2024.

FELIPE R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

LUIS PLANAS PUCHADES

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/06/2024
  • Fecha de publicación: 19/06/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 20/06/2024
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • con los efectos indicados, los arts. 5, 8.1 y 3, 14.1, 17 bis.1, anexo II y AÑADE las disposiciones transitorias 4 y 5 al Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-23049).
    • con efectos desde el 1 de enero de 2024, la disposición transitoria 2 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-23048).
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural
  • Fondo Europeo Agrícola de Garantía
  • Pagos
  • Política Agrícola Común

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