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Documento BOE-A-2024-13416

Acuerdo entre el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible del Reino de España y el Ministerio de Transporte e Infraestructura de la República de Turquía sobre reconocimiento mutuo de títulos de conformidad con la regla I/10 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978, con sus enmiendas, hecho en Madrid el 13 de junio de 2024.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 3 de julio de 2024, páginas 82073 a 82076 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Referencia:
BOE-A-2024-13416
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2024/06/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE DEL REINO DE ESPAÑA Y EL MINISTERIO DE TRANSPORTE E INFRAESTRUCTURA DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA SOBRE RECONOCIMIENTO MUTUO DE TÍTULOS DE CONFORMIDAD CON LA REGLA I/10 DEL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR DE 1978, CON SUS ENMIENDAS

El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible de España y el Ministerio de Transporte e Infraestructura de la República de Turquía (en lo sucesivo, conjuntamente, las Partes), de conformidad con los requisitos de la regla I/10 del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978, con sus enmiendas, (en lo sucesivo, el Convenio STCW), incluidas las disposiciones conexas del Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (en lo sucesivo, el Código STCW), han convenido, sin perjuicio de la legislación nacional de cada una de las Partes, en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

En el presente Acuerdo:

1. Por «Título de Competencia» se entenderá un documento válido, independientemente de su categoría, expedido por la Parte expedidora de títulos o bajo su autoridad, que otorga a su titular el derecho a desempeñar un puesto conforme al dicho título y la legislación nacional;

2. Por «Refrendo» se entenderá un documento válido que acredita el reconocimiento de un título con arreglo a las disposiciones del Convenio STCW, expedido por una Parte para confirmar que su titular tiene derecho a desempeñar un puesto conforme a la legislación nacional de cualquiera de las Partes;

3. Por «Parte expedidora de títulos» se entenderá la Dirección General de la Marina Mercante del Reino de España o la Dirección General de Asuntos Marítimos de la República de Turquía los organismos competentes autorizados, de conformidad con la legislación nacional, por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible de España o el Ministerio de Transporte e Infraestructura de la República de Turquía.

4. Por «Funcionario» se entenderá el funcionario del organismo competente de cada una de las Partes responsable de la aplicación del presente Acuerdo.

5. Por «instalaciones y procedimientos» se entenderán las autoridades, organizaciones, centros de educación y formación marítima y sistemas operativos dentro de los límites de las obligaciones de una Parte con arreglo al Convenio STCW, así como el sistema de control y supervisión del cumplimiento de las exigencias del Convenio STCW en materia de formación, evaluación de la competencia y titulación de la gente de mar de la Parte expedidora de títulos.

Artículo 2. Objeto.

El objeto del presente Acuerdo es el reconocimiento de la educación y formación marítima exigida para certificar la aptitud de la gente de mar por parte del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible de España o del Ministerio de Transporte e Infraestructuras de la República de Turquía, de conformidad con la regla I/10 del Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar (STCW), de 1978, con sus enmiendas.

Artículo 3. Aplicación.

El presente Acuerdo será aplicable en relación con la gente de mar que cuente con títulos de aptitud expedidos por una Parte de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio STCW y que preste servicio a bordo de buques que enarbolen el pabellón de la otra Parte.

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

Las Partes han convenido en reconocer la educación y formación marítima, los títulos de aptitud, los refrendos, las pruebas documentales de la formación y los certificados de aptitud física para gente de mar (en lo sucesivo, los «títulos») expedidos por la otra Parte de conformidad con las disposiciones de la regla I/10 del Convenio STCW, y en cooperar en el ámbito de la formación, certificación y gestión en lo relativo a la gente de mar.

Artículo 5. Verificación de la autenticidad y validez.

1. Las Partes han convenido en que cada Parte verificará la autenticidad y validez de los títulos expedidos por la Parte expedidora de títulos mediante solicitud directa, correo electrónico oficial, al Funcionario directamente responsable de la aplicación del presente Acuerdo.

2. La solicitud contendrá los datos personales del titular (nombre, apellidos, fecha de nacimiento) y los datos del título en cuestión (tipo de título, número de serie, lugar y fecha de expedición). La Parte expedidora de títulos responderá por correo electrónico oficial en un plazo de tres (3) días hábiles desde la recepción de la solicitud.

Artículo 6. Visita/inspección de instalaciones y procedimientos.

1. Las Partes del presente Acuerdo podrán, de acuerdo con las disposiciones de la regla I/10 del Convenio STCW y con el consentimiento de la otra Parte expedidora de títulos, visitar e inspeccionar las instalaciones, procedimientos y directrices aprobadas y adoptadas por la Parte expedidora de títulos para cumplir los requisitos del Convenio STCW en lo relativo a:

a) la capacidad de cada Parte de hacer un seguimiento de la aplicación del Convenio STCW, así como de las instalaciones de educación y formación marítima;

b) las normas relativas a la expedición de títulos de aptitud;

c) la expedición, refrendo, revalidación y anulación de títulos;

d) los registros;

e) las normas de aptitud física;

f) el procedimiento de comunicación y respuesta de las solicitudes de verificación.

2. Las visitas a instalaciones autorizadas y la supervisión de los procedimientos de la Parte expedidora de títulos por la otra Parte deberán notificarse treinta (30) días antes de la fecha prevista de visita, por correo electrónico oficial, en nombre del Funcionario de la Parte correspondiente, dirigida al Funcionario de la Parte expedidora de títulos. La notificación contendrá:

a) el propósito de la visita;

b) las instalaciones y procedimientos que visitará la Parte;

c) el listado de funcionarios de la Parte visitante que participarán en la visita.

3. La Parte que haya realizado la visita comunicará los resultados de la evaluación llevada a cabo conforme a las disposiciones del apartado anterior a la Parte expedidora de títulos en un plazo de tres (3) meses desde su finalización.

Artículo 7. Notificación de cambios significativos.

1. La Autoridad expedidora de títulos de una Parte notificará a la Administración de la otra Parte en el plazo de noventa (90) días cualquier modificación de las normas de formación y procedimientos de titulación y cualesquiera otras modificaciones derivadas de las enmiendas al Convenio STCW o al Código STCW, que pudieran llevar consigo un cambio significativo en los acuerdos de formación y titulación, tales como:

a) cambios en el cargo, dirección o acceso a la información del funcionario de una Parte responsable de la aplicación del presente Acuerdo;

b) cambios que afecten a los procedimientos establecidos en el presente Acuerdo;

c) cambios que impliquen diferencias sustanciales respecto de la información comunicada al Secretario General de la Organización Marítima Internacional conforme a lo dispuesto en la Sección A-I/7 del Capítulo I de la Parte A del Código STCW.

2. La Autoridad expedidora del título proporcionará a la Administración de la otra Parte copia de los siguientes documentos, cuando esta lo solicite:

a) informes de las evaluaciones independientes llevadas a cabo de conformidad con la Regla I/8 del Capítulo I del Convenio STCW;

b) informes de las medidas adoptadas para aplicar las enmiendas obligatorias al Convenio STCW y el Código STCW remitidas conforme a lo dispuesto en la Sección A-I/7 del párrafo 5 del Capítulo II del Código STCW.

Artículo 8. Suspensión o revocación de refrendos de reconocimiento.

1. Cada Parte podrá denegar la expedición de un refrendo de reconocimiento o suspender, revocar o retirar un refrendo de reconocimiento, requerido con arreglo a la regla I/2 del Convenio STCW, a gente de mar que posea la debida titulación debido a una falta disciplinaria o por cualquier otra causa contemplada en su legislación.

2. La Parte notificará a la Parte expedidora de títulos en el plazo de siete (7) días la de suspensión, revocación o retirada de un refrendo de reconocimiento.

Artículo 9. Comunicaciones.

1. Todas las comunicaciones derivadas del presente Acuerdo se realizarán a las siguientes direcciones:

Dirección General de la Marina Mercante.

Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible del Reino de España.

Tel.: +34 91 597 90 00, +34 91 597 90 84, +34 91 597 90 72

Fax:

Dirección: Calle Ruiz de Alarcón, 1, 28071, Madrid, ESPAÑA.

Correo electrónico: endorsement.dgmm@transportes.gob.es

Dirección General de Asuntos Marítimos del Ministerio de Transporte e Infraestructuras de la República de Turquía.

Tel.: +90312 203 22 22

Fax: +90312 231 33 06

Dirección: Hakkı Turayliç Caddesi No: 5, C Blok Emek 06510 Ankara (Turquía).

Correo electrónico: egitim.belgelendirme@uab.gov.tr

2. Cualquier cambio en las direcciones de contacto deberá comunicarse a las Partes sin demora.

Artículo 10. Solución de discrepancias.

1. Cualquier discrepancia que surja entre las Partes en relación con la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá de forma amistosa mediante consultas y negociaciones entre ellas.

Artículo 11. Vigencia, modificación y denuncia.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma por ambas Partes.

2. El presente Acuerdo podrá modificarse en cualquier momento mediante consentimiento mutuo por escrito de las Partes. Dicha modificación entrará en vigor en la fecha que las Partes decidan de común acuerdo.

3. Cada Parte podrá poner fin a la aplicación del presente Acuerdo notificándolo a la otra Parte por escrito y este dejará de aplicarse transcurridos seis (6) meses desde la recepción de la notificación escrita por la otra Parte.

4. El presente Acuerdo se mantendrá en vigor durante un período de cinco (5) años y se renovará automáticamente por períodos sucesivos de cinco (5) años, salvo que alguna de las Partes efectúe una notificación de conformidad con el presente artículo.

El presente Acuerdo se firmó en fecha en Madrid el 13 de junio de 2024, dos ejemplares en inglés, turco y español, uno para cada Parte, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo, prevalecerá el texto inglés.

Óscar Puente Santiago,

El Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible del Reino de España

Ömer Bolat,

Ministro de Comercio de la República de Turquía

El presente Acuerdo entró en vigor el 13 de junio de 2024, fecha de su firma, según se establece en su artículo 11.

Madrid, 20 de junio de 2024.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 13/06/2024
  • Fecha de publicación: 03/07/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 13/06/2024
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de junio de 2024.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la regla I/10 del Convenio de 7 de julio de 1978 (Ref. BOE-A-1984-24729).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Navegación marítima
  • Organización Marítima Internacional
  • Seguridad de la vida humana en el mar
  • Títulos académicos y profesionales
  • Tripulación
  • Turquía

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